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Document 02003L0091-20061228

    Consolidated text: Directiva 2003/91/CE de la Comisión de 6 de octubre de 2003 por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas (Texto pertinente a efectos del EEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/91/2006-12-28

    2003L0091 — ES — 28.12.2006 — 001.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DIRECTIVA 2003/91/CE DE LA COMISIÓN

    de 6 de octubre de 2003

    por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 254, 8.10.2003, p.11)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    DIRECTIVA 2006/127/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de diciembre de 2006

      L 343

    82

    8.12.2006




    ▼B

    DIRECTIVA 2003/91/CE DE LA COMISIÓN

    de 6 de octubre de 2003

    por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de plantas hortícolas ( 1 ), modificada por la Directiva 2003/61/CE ( 2 ), y, en particular, las letras a) y b) del apartado 2 de su artículo 7,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 72/168/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1972, referente a la fijación de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas hortícolas ( 3 ), modificada por la Directiva 2002/8/CE ( 4 ), estableció, con vistas a la aceptación oficial de las variedades en los catálogos de los Estados miembros, los caracteres que los exámenes de las distintas especies debían analizar como mínimo, así como los requisitos mínimos para llevar a cabo dichos exámenes.

    (2)

    El Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), establecida mediante el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ( 5 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1650/2003 ( 6 ), ha emitido directrices de examen aplicables a las condiciones para el examen de las variedades de determinadas especies.

    (3)

    A nivel internacional existen directrices de examen que establecen las condiciones para los exámenes de las variedades. La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) ha establecido directrices de examen.

    (4)

    La Directiva 2002/8/CE modificó la Directiva 72/168/CEE para garantizar la coherencia entre las directrices de examen de la OCVV y las condiciones de examen de la variedades con vistas a su aceptación en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros en la medida en que existieran directrices de examen de la OCVV. Desde entonces, esta Oficina ha emitido directrices para otras especies.

    (5)

    Procede velar por la coherencia entre las directrices de examen de la OCVV y las condiciones para las variedades con vistas a su aceptación en los catálogos nacionales de los Estados miembros.

    (6)

    Procede basar el sistema comunitario en las directrices de examen de la UPOV, ya que la OCVV no ha establecido aún directrices específicas. Para las especies no cubiertas por la presente Directiva es aplicable la legislación nacional.

    (7)

    Por tanto, debe derogarse la Directiva 72/168/CEE.

    (8)

    Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



    Artículo 1

    1.  Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para la inclusión en un catálogo nacional en la acepción del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2002/55/CE de variedades de especies de plantas hortícolas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

    2.  En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad:

    a) Las especies recogidas en el anexo I cumplirán las condiciones establecidas en los «Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad» del Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que aparecen listados en dicho anexo.

    b) Las especies recogidas en el anexo II cumplirán las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) que aparecen listadas en dicho anexo.

    Artículo 2

    Se emplearán todos los caracteres varietales en la acepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 1, y cualquier carácter señalado con un asterisco (*) en las directrices de examen a las que se hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, siempre que la observación de un carácter no resulte imposible por la expresión de cualquier otro carácter, y a condición de que la expresión de un carácter no se vea impedida por las condiciones medioambientales bajo las que se lleve a cabo el examen.

    Artículo 3

    Los Estados miembros velarán por que, con respecto a las especies recogidas en los anexos I y II, se cumplan en el momento de los exámenes los requisitos mínimos para llevar a cabo dichos exámenes en lo que toca al diseño de las pruebas y a las condiciones de cultivo, de conformidad con lo dispuesto en las directrices mencionadas en dichos anexos.

    Artículo 4

    Queda derogada la Directiva 72/168/CEE.

    Artículo 5

    1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de marzo de 2004, a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 6

    1.  Se considerará que se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva aquellas variedades cuya inclusión en el Catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas no se haya aceptado en la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, y para las que los exámenes oficiales hayan empezado antes de dicha fecha con arreglo a lo dispuesto en:

    a) la Directiva 72/168/CEE, o en

    b) las directrices de la OCVV enumeradas en el anexo I o las directrices de la UPOV enumeradas en el anexo II, en función de la especie.

    2.  El apartado 1 sólo será aplicable cuando los exámenes lleven a la conclusión de que las variedades cumplen la normativa dispuesta:

    a) en la Directiva 72/168/CEE, o en

    b) las directrices de la OCVV enumeradas en el anexo I o las directrices de la UPOV enumeradas en el anexo II, según las especies.

    Artículo 7

    La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 8

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    ▼M1




    ANEXO I



    Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV

    Nombre científico

    Denominación común

    Protocolo de la OCVV

    Allium cepa L. (var. Cepa)

    Cebolla

    TP 46/1 de 14.6.2005

    Allium cepa L. (var. Aggregatum)

    Chalota

    TP 46/1 de 14.6.2005

    Allium porrum L.

    Puerro

    TP 85/1 de 15.11.2001

    Allium sativum L.

    Ajo

    TP 162/1 de 25.3.2004

    Asparagus officinalis L.

    Espárrago

    TP 130/1 de 27.3.2002

    Brassica oleracea L.

    Coliflor

    TP 45/1 de 15.11.2001

    Brassica oleracea L.

    Bróculi o brécol

    TP 151/1 de 27.3.2002

    Brassica oleracea L.

    Col de Bruselas

    TP 54/2 de 1.12.2005

    Brassica oleracea L.

    Colirrábano

    TP 65/1 de 25.3.2004

    Brassica oleracea L.

    Col de Milán, repollo y lombarda

    TP 48/2 de 1.12.2005

    Capsicum annuum L.

    Pimiento

    TP 76/1 de 27.3.2002

    Cichorium endivia L.

    Escarola de hoja rizada y escarola de hoja lisa

    TP 118/2 de 1.12.2005

    Cichorium intybus L.

    Achicoria industrial

    TP 172/2 de 1.12.2005

    Cichorium intybus L.

    Endibia y achicoria silvestre

    TP 173/1 de 25.3.2004

    Cucumis melo L.

    Melón

    TP 104/1 de 27.3.2002

    Cucumis sativus L.

    Pepino y pepinillo

    TP 61/1 de 27.3.2002

    Cucurbita pepo L.

    Calabacín

    TP 119/1 de 25.3.2004

    Cynara cardunculus L.

    Alcachofa y cardo

    TP 184/1 de 25.3.2004

    Daucus carota L.

    Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera

    TP 49/2 de 1.12.2005

    Foeniculum vulgare Mill.

    Hinojo

    TP 183/1 de 25.3.2004

    Lactuca sativa L.

    Lechuga

    TP 13/2 de 1.12.2005

    Lycopersicon esculentum Mill.

    Tomate

    TP 44/2 de 15.11.2001

    Phaseolus vulgaris L.

    Judía de mata baja y judía de enrame

    TP 12/2 de 1.12.2005

    Pisum sativum L. (partim)

    Guisante de grano rugoso, guisante de grano liso redondo y guisante cometodo

    TP 07/1 de 6.11.2003

    Raphanus sativus L.

    Rábano y rabanito

    TP 64/1 de 27.3.2002

    Spinacia oleracea L.

    Espinaca

    TP 55/1 de 27.3.2002

    Valerianella locusta (L.) Laterr.

    Canónigo o hierba de los canónigos

    TP 75/1 de 27.3.2002

    Vicia faba L. (partim)

    Haba

    TP Broadbean/1 de 25.3.2004

    Zea mays L. (partim)

    Maíz dulce y maíz para palomitas

    TP 2/2 de 15.11.2001

    El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).




    ANEXO II



    Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV

    Nombre científico

    Denominación común

    Directriz de la UPOV

    Allium fistulosum L.

    Cebolleta

    TG/161/3 de 1.4.1998

    Allium schoenoprasum L.

    Cebollino

    TG/198/1 de 9.4.2003

    Apium graveolens L.

    Apio

    TG/82/4 de 17.4.2002

    Apium graveolens L.

    Apionabo

    TG/74/4 corr. de 17.4.2002 + 5.4.2006

    Beta vulgaris L.

    Acelga

    TG/106/4 de 31.3.2004

    Beta vulgaris L.

    Remolacha de mesa

    TG/60/6 de 18.10.1996

    Brassica oleracea L.

    Col forrajera o berza

    TG/90/6 de 31.3.2004

    Brassica rapa L.

    Col de China

    TG/105/4 de 9.4.2003

    Brassica rapa L.

    Nabo

    TG/37/10 de 4.4.2001

    Cichorium intybus L.

    Achicoria común o italiana

    TG/154/3 de 18.10.1996

    Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai

    Sandía

    TG/142/4 de 31.3.2004

    Cucurbita maxima Duchesne

    Calabaza

    TG/155/3 de 18.10.1996

    Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

    Perejil

    TG/136/5 de 6.4.2005

    Phaseolus coccineus L.

    Judía escarlata

    TG/9/5 de 9.4.2003

    Raphanus sativus L.

    Rábano de invierno o rábano negro

    TG/63/6 de 24.3.1999

    Rheum rhabarbarum L.

    Ruibarbo

    TG/62/6 de 24.3.1999

    Scorzonera hispanica L.

    Escorzonera o salsifí negro

    TG/116/3 de 21.10.1988

    Solanum melongena L.

    Berenjena

    TG/117/4 de 17.4.2002

    El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).



    ( 1 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 23.

    ( 2 ) DO L 165 de 3.7.2003, p. 23.

    ( 3 ) DO L 103 de 2.5.1972, p. 6.

    ( 4 ) DO L 37 de 7.2.2002, p. 7.

    ( 5 ) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

    ( 6 ) DO L 245 de 29.9.2003, p. 28.

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