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Document 02003L0087-20230605
Directive 2003/87/EC of the European Parliament and of the Council of 13 October 2003 establishing a system for greenhouse gas emission allowance trading within the Union and amending Council Directive 96/61/EC (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02003L0087 — ES — 05.06.2023 — 015.001
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DIRECTIVA 2003/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de octubre de 2003 por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la ►M9 Unión ◄ y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32) |
Modificada por:
Modificada por:
TRATADO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA |
L 112 |
21 |
24.4.2012 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 2003/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de octubre de 2003
por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la ►M9 Unión ◄ y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la ►M9 Unión ◄ , denominado en lo sucesivo el « ►M9 RCDE de la UE ◄ », a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.
La presente Directiva establece, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso. Contribuye a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión y de sus objetivos climáticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y, por ende, a los objetivos del Acuerdo de París ( 2 ).
La presente Directiva establece asimismo disposiciones relativas a la evaluación y aplicación de un compromiso de reducción más estricto por parte de la ►M9 Unión ◄ , que supere el 20 % y que se aplicará tras la aprobación por la ►M9 Unión ◄ de un acuerdo internacional sobre cambio climático que conduzca a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero superior a la requerida por el artículo 9, como se refleja en el compromiso del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:
«derecho de emisión»: el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado, válido únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva;
«emisiones»: la liberación de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes situadas en una instalación o la liberación procedente de una aeronave que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I, o de buques que realizan una actividad de transporte marítimo enumerada en el anexo I, de los gases especificados con respecto a dicha actividad, o la liberación de gases de efecto invernadero correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III;
«gases de efecto invernadero»: los gases que figuran en el anexo II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y vuelven a emitir las radiaciones infrarrojas;
«permiso de emisión de gases de efecto invernadero»: el permiso expedido con arreglo a los artículos 5, 6 y 30 ter;
«instalación»: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;
«titular»: cualquier persona que opere o controle la instalación o, si así se contempla en la legislación nacional, cualquier persona en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación;
«persona»: cualquier persona física o jurídica;
«nuevo entrante»: toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia tres meses antes de la fecha de presentación de la lista contemplada en artículo 11, apartado 1, y que finaliza tres meses antes de la fecha de presentación de la lista siguiente contemplada en ese artículo;
«público»: una o varias personas y, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, asociaciones, organizaciones o grupos de personas;
«tonelada equivalente de dióxido de carbono»: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta;
«parte incluida en el anexo I»: una parte que figure en la lista del anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que haya ratificado el Protocolo de Kioto según se especifica en el apartado 7 del artículo 1 del Protocolo de Kioto;
«actividad de proyecto»: una actividad de proyecto aprobada por una o más partes incluidas en el anexo I de conformidad con el artículo 6 o el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;
«unidad de reducción de las emisiones (URE)»: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;
«reducción certificada de las emisiones (RCE)»: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;
«operador de aeronaves»: la persona que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave;
«operador de transporte aéreo comercial»: operador que presta al público, a cambio de una remuneración, servicios de transporte aéreo regulares o no regulares, para el transporte de pasajeros, correo o carga;
«Estado miembro responsable de la gestión»: el Estado miembro responsable de gestionar el ►M9 RCDE de la UE ◄ por lo que se refiere al operador de aeronaves, de conformidad con el artículo 18 bis;
«emisiones de la aviación atribuidas»: emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro y de aquellos vuelos que llegan a ese aeródromo procedentes de un tercer país;
«emisiones históricas del sector de la aviación»: la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I;
«combustión»: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales;
▼M15 —————
«efectos de la aviación no derivados del CO2»: los efectos en el clima derivados de la liberación, al quemar combustible, de óxidos de nitrógeno (NOx), partículas de hollín y especies oxidadas de azufre, así como los efectos derivados del vapor de agua, en particular las estelas de condensación, procedentes de una aeronave que realice una actividad de aviación que figure en el anexo I;
«empresa naviera»: el armador o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado asumir todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
«viaje»: un viaje tal como se define en el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );
«autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera»: la autoridad responsable de gestionar el RCDE de la UE con respecto a una empresa naviera, de conformidad con el artículo 3 octies septies;
«puerto de escala»: el puerto en el que un buque se detiene para cargar o descargar mercancías o embarcar o desembarcar pasajeros, o el puerto en el que un buque de alta mar se detiene para proceder al relevo de la tripulación; quedan excluidos de este concepto las paradas realizadas con el único fin de repostar combustible, reabastecerse, proceder al relevo de la tripulación de un buque distinto de un buque de alta mar, entrar en dique seco o reparar el buque, su equipo, o ambos, las paradas en puerto realizadas porque el buque necesite asistencia o socorro, los transbordos entre buques realizados fuera de puerto, las paradas cuya única finalidad sea protegerse del mal tiempo y las paradas impuestas por actividades de búsqueda y salvamento, así como las paradas de buques portacontenedores en un puerto vecino de transbordo de contenedores enumerado en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 3 octies bis, apartado 2;
«crucero»: un buque de pasajeros que carece de cubierta de carga y está concebido exclusivamente para el transporte comercial de pasajeros en alojamiento nocturno en un viaje marítimo;
«contrato por diferencia» o «CD»: el contrato entre la Comisión y el productor, seleccionado a través de un mecanismo de licitación competitiva, como una subasta, de un producto con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono, y según el cual se proporciona al productor un apoyo del Fondo de Innovación que cubre la diferencia entre el precio ganador, también conocido como el precio de ejercicio, por una parte, y un precio de referencia, derivado del precio del producto producido con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono, el precio de mercado de un sustituto cercano, o una combinación de esos dos precios;
«contrato por diferencia para el carbono» o «CDC»: el contrato entre la Comisión y el productor, seleccionado a través de un mecanismo de licitación competitiva, como una subasta, de un producto con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono, y según el cual se proporciona al productor un apoyo del Fondo de Innovación que cubre la diferencia entre el precio ganador, también conocido como el precio de ejercicio, por una parte, y un precio de referencia derivado del precio medio de los derechos de emisión, por otra;
«contrato de prima fija»: el contrato entre la Comisión y el productor, seleccionado a través de un mecanismo de licitación competitiva, como una subasta, de un producto con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono, y según el cual se proporciona ayuda al productor en forma de un importe fijo por unidad del producto producido;
«entidad regulada»: a efectos del capítulo IV bis, toda persona física o jurídica, con excepción de cualquier consumidor final de los combustibles, que ejerza la actividad contemplada en el anexo III y que pertenezca a una de las categorías siguientes:
cuando el combustible pase a través de un depósito fiscal, tal como se define en el artículo 3, punto 11, de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo ( 6 ), el depositario autorizado, tal como se define en el artículo 3, punto 1, de dicha Directiva, sujeto al pago de los impuestos especiales que se hayan devengado en virtud del artículo 7 de dicha Directiva,
si el inciso i) de la presente letra no es aplicable, cualquier otro deudor del impuesto especial que se haya devengado en virtud del artículo 7 de la Directiva (UE) 2020/262 o del artículo 21, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo ( 7 ) por los combustibles contemplados en el capítulo IV bis de la presente Directiva,
si los incisos i) y ii) de la presente letra no son aplicables, cualquier otra persona que deban registrar las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro para ser deudora del impuesto especial, incluida cualquier persona exenta del pago del impuesto especial a que se refiere el artículo 21, apartado 5, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/96/CE,
si los incisos i), ii) y iii) no son aplicables o si varias personas son responsables solidarias del pago del mismo impuesto especial, cualquier otra persona designada por un Estado miembro;
«combustible»: a efectos del capítulo IV bis, uno de los productos energéticos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE, incluidos los combustibles enumerados en los cuadros A y C del anexo I de dicha Directiva, así como cualquier otro producto destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o combustible para calefacción, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva, también para la generación de electricidad;
«despacho a consumo»: a efectos del capítulo IV bis de la presente Directiva, el despacho a consumo tal y como se define en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva (UE) 2020/262;
«precio del TTF de gas»: a efectos del capítulo IV bis, el precio del contrato de futuros de gas a un mes vista negociado en el mecanismo de transferencia de títulos (TTF), gestionado por Gasunie Transport Services B.V.;
«precio del petróleo crudo Brent»: a efectos del capítulo IV bis, el precio de los futuros del petróleo crudo, utilizado como precio de referencia para la compra de petróleo.
CAPÍTULO II
AVIACIÓN Y TRANSPORTE MARÍTIMO
Artículo 3 bis
Ámbito de aplicación
Los artículos 3 ter a 3 octies se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I. Los artículos 3 octies bis a 3 octies octies se aplicarán a las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I.
Artículo 3 ter
Actividades de aviación
A más tardar el 2 de agosto de 2009, la Comisión elaborará, con arreglo al ►M9 procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2 ◄ , directrices sobre la interpretación detallada de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.
Artículo 3 quater
Cantidad total de derechos de emisión para el sector de la aviación
▼M14 —————
Los Estados miembros asignarán los derechos de emisión reservados en virtud del párrafo primero del presente apartado para cubrir parte o la totalidad de la diferencia de precio entre el uso de queroseno fósil y el uso de los combustibles de aviación admisibles pertinentes, teniendo en cuenta los incentivos basados en el precio del carbono y en los niveles mínimos armonizados de imposición sobre los combustibles fósiles. Al calcular dicha diferencia de precio, la Comisión tendrá en cuenta el informe técnico publicado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea con arreglo a un reglamento relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible. Los Estados miembros garantizarán la visibilidad de la financiación en virtud del presente apartado de una forma correspondiente a los requisitos del artículo 30 quaterdecies, apartado 1, letras a) y b), de la presente Directiva.
Los derechos de emisión asignados en virtud del presente apartado comprenderán:
el 70 % de la diferencia de precio restante entre el uso de queroseno fósil y de hidrógeno procedente de fuentes de energía renovables, y de los biocarburantes avanzados, tal y como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 34, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), para los cuales el factor de emisión es cero con arreglo al anexo IV o al acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 14 de la presente Directiva;
el 95 % de la diferencia de precio restante entre el uso de queroseno fósil y combustibles renovables de origen no biológico conformes con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2018/2001, utilizados en la aviación, para los cuales el factor de emisión es cero con arreglo al anexo IV o al acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 14 de la presente Directiva;
el 100 % de la diferencia de precio restante entre el uso de queroseno fósil y cualquier combustible de aviación admisible no derivado de los combustibles fósiles contemplados en el párrafo primero del presente apartado, en aeropuertos situados en islas menores de 10 000 km2 y sin conexión por carretera o ferrocarril con el continente, en aeropuertos que no sean lo suficientemente grandes como para ser definidos como aeropuertos de la Unión de conformidad con un reglamento relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible, y en aeropuertos situados en regiones ultraperiféricas;
en casos distintos a los contemplados en las letras a), b) y c), el 50 % de la diferencia de precio restante entre el uso de queroseno fósil y cualquier combustible de aviación admisible que no derive de combustibles fósiles contemplados en el párrafo primero del presente apartado.
La asignación de los derechos de emisión con arreglo al presente apartado podrá tener en cuenta la posible ayuda de otros regímenes a nivel nacional.
Los operadores de aeronaves comerciales podrán solicitar, con carácter anual, una asignación de derechos de emisión basada en la cantidad de cada combustible de aviación admisible a que se refiere el presente apartado que se haya utilizado en vuelos para los que haya que entregar derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, salvo los vuelos para los que se considere cumplido ese requisito de conformidad con el artículo 28 bis, apartado 1. Si, para un año determinado, la demanda de derechos de emisión para el uso de dichos combustibles es superior a la disponibilidad de derechos de emisión, la cantidad de derechos de emisión para ese año se reducirá uniformemente para todos los operadores de aeronaves interesados.
La Comisión publicará anualmente en el Diario Oficial de la Unión Europea información detallada sobre la diferencia media del coste relativa al año anterior entre el queroseno fósil, teniendo en cuenta los incentivos basados en el precio del carbono y en los niveles mínimos armonizados de imposición sobre los combustibles fósiles, y los combustibles de aviación admisibles pertinentes.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete la presente Directiva mediante el establecimiento de normas detalladas para el cálculo anual de la diferencia de coste a que se refiere el párrafo sexto de presente apartado, para la asignación de derechos de emisión para el uso de los combustibles indicados en el párrafo primero del presente apartado y para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero ahorradas como consecuencia del uso de combustibles notificados en virtud del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 1, y mediante el establecimiento de las modalidades para tener en cuenta los incentivos basados en el precio del carbono y en los niveles mínimos armonizados de imposición de los combustibles fósiles.
A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la aplicación del presente apartado y presentará en tiempo oportuno los resultados de dicha evaluación en un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para asignar una cantidad máxima y limitada en el tiempo de derechos de emisión hasta el 31 de diciembre de 2034 para seguir incentivando la utilización de los combustibles indicados en el párrafo primero del presente apartado, en particular el uso de combustibles renovables de origen no biológico conformes con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2018/2001, utilizados en la aviación, para los cuales el factor de emisión es cero con arreglo al anexo IV o al acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 14 de la presente Directiva.
A partir del 1 de enero de 2028, la Comisión evaluará la aplicación del presente apartado en el informe anual que debe presentar con arreglo al artículo 10, apartado 5.
Artículo 3 quinquies
Método de asignación mediante subasta de los derechos de emisión para el sector de la aviación
A partir del 1 de enero de 2026 se subastará la totalidad de los derechos de emisión con respecto a los cuales se hubiera realizado una asignación gratuita en ese año, salvo la cantidad de derechos de emisión a los que se refiere el artículo 3 quater, apartado 6, y el artículo 10 bis, apartado 8, párrafo cuarto.
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▼M14 —————
Artículo 3 octies
Planes de seguimiento y notificación
Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que los operadores de aeronaves presenten a las autoridades competentes de dichos Estados miembros un plan de seguimiento en el que establezcan medidas para el seguimiento y notificación de las emisiones y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14.
Artículo 3 octies bis
Ámbito de aplicación a las actividades de transporte marítimo
Dichos actos de ejecución enumerarán un puerto como puerto de transbordo de contenedores vecinos cuando la proporción de transbordos de contenedores, medida en unidades equivalentes a 20 pies, supere el 65 % del tráfico total de contenedores de dicho puerto durante el período de doce meses más reciente para el que se disponga de datos pertinentes y cuando dicho puerto esté situado fuera de la Unión pero a menos de 300 millas náuticas de un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro. A efectos del presente apartado, los contenedores se considerarán transbordados cuando se descarguen de un buque al puerto con el único fin de cargarlos en otro buque. La lista establecida por la Comisión en virtud del párrafo primero no incluirá puertos situados en un tercer país para los que dicho tercer país aplica efectivamente medidas equivalentes a la presente Directiva.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.
Hasta el 31 de diciembre de 2030, se asignará un porcentaje de derechos de emisión a aquellos Estados miembros en los que la proporción entre las empresas navieras que habrían estado bajo su responsabilidad con arreglo al artículo 3 octies septies y la población respectiva de 2020, sobre la base de los datos disponibles para el período comprendido entre 2018 y 2020, sea de más de quince empresas navieras por millón de habitantes. La cantidad de derechos de emisión equivaldrá al 3,5 % de la cantidad adicional de los derechos de emisión resultante del aumento del límite máximo para el transporte marítimo a que se refiere el artículo 9, párrafo tercero, en el año correspondiente. Para los años 2024 y 2025, la cantidad de derechos de emisión se multiplicará además por los porcentajes aplicables al año correspondiente de conformidad con el artículo 3 octies ter, párrafo primero, letras a) y b). Los ingresos generados procedentes de dicha subasta de los derechos de emisión deberían utilizarse para los fines mencionados en el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letra g), por lo que respecta al sector marítimo, y en las letras f) e i). El 50 % de los derechos de emisión se distribuirá entre los Estados miembros pertinentes en función de la proporción de empresas navieras bajo su responsabilidad y el resto se distribuirá a partes iguales entre ellos.
Artículo 3 octies ter
Introducción gradual de los requisitos para el transporte marítimo
Las empresas navieras estarán obligadas a entregar derechos de emisión con arreglo al siguiente calendario:
el 40 % de las emisiones verificadas notificadas para 2024 que estarían sujetas a requisitos de entrega de conformidad con el artículo 12;
el 70 % de las emisiones verificadas notificadas para 2025 que estarían sujetas a requisitos de entrega de conformidad con el artículo 12;
el 100 % de las emisiones verificadas notificadas para 2026 y los años sucesivos de conformidad con el artículo 12.
Cuando se entreguen menos derechos de emisión en comparación con las emisiones verificadas del transporte marítimo correspondientes a los años 2024 y 2025, una vez establecida la diferencia entre las emisiones verificadas y los derechos de emisión entregados con respecto a cada año, se cancelará una cantidad de derechos de emisión correspondiente a dicha diferencia en lugar de subastarse con arreglo al artículo 10.
Artículo 3 octies quater
Disposiciones para la transferencia de los costes del RCDE de la UE de la empresa naviera a otra entidad
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando la responsabilidad última de la compra del combustible, la explotación del buque, o ambas, sean asumidas por una entidad distinta de la empresa naviera en virtud de un acuerdo contractual, esta tenga derecho a que dicha entidad le reembolse los costes derivados de la entrega de los derechos de emisión.
A efectos de este artículo, se entenderá por “explotación del buque” la determinación de las mercancías que se transportan o de la ruta y la velocidad del buque. La empresa naviera seguirá siendo la entidad responsable de entregar los derechos de emisión de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12 y del cumplimiento general de las disposiciones del Derecho nacional por la que se transpone la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que las empresas navieras bajo su responsabilidad cumplan las obligaciones de entrega de derechos de emisión de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12, sin perjuicio del derecho de dichas empresas navieras a ser reembolsadas por los operadores comerciales por los costes derivados de la entrega.
Artículo 3 octies quinquies
Seguimiento y notificación de las emisiones procedentes del transporte marítimo
En lo que respecta a las emisiones procedentes de las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I de la presente Directiva, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera velará por que las empresas navieras bajo su responsabilidad realicen el seguimiento y notifiquen los parámetros pertinentes durante un período de notificación y le presenten datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/757.
Artículo 3 octies sexies
Verificación y acreditación de las normas sobre emisiones procedentes del transporte marítimo
La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera se asegurará de que la notificación de los datos agregados de emisiones a nivel de la empresa naviera presentados por una empresa naviera de conformidad con el artículo 3 octies quinquies de la presente Directiva se verifique de conformidad con las normas de verificación y acreditación establecidas en el capítulo III del Reglamento (UE) 2015/757.
Artículo 3 octies septies
Autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera
La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera será:
en el caso de una empresa naviera registrada en un Estado miembro, el Estado miembro en el que esté registrada la empresa naviera;
en el caso de una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro, el Estado miembro con el mayor número estimado de escalas portuarias de viajes efectuados por dicha empresa naviera en los cuatro años previos de seguimiento y que estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 octies bis;
en el caso de una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro y que no haya realizado ningún viaje incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3 octies bis en los cuatro últimos años de seguimiento, el Estado miembro donde un buque de la empresa naviera haya iniciado o finalizado su primer viaje comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo.
Basándose en la mejor información disponible, la Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución:
antes del 1 de febrero de 2024, una lista de las empresas navieras que hayan realizado una actividad de transporte marítimo enumerada en el anexo I, que esté incluida en el ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 3 octies bis a partir del 1 de enero de 2024 y que especifique la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;
antes del 1 de febrero de 2026 y cada dos años a partir de esa fecha, una lista actualizada para reasignar las empresas navieras registradas en un Estado miembro a otra autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera si cambian de Estado miembro de registro en la Unión de conformidad con el apartado 1, letra a), del presente artículo, o para incluir a las empresas navieras que hayan realizado posteriormente una actividad de transporte marítimo enumerada en el anexo I incluida en el ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 3 octies bis, de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo, y
antes del 1 de febrero de 2028 y cada cuatro años a partir de esa fecha, una lista actualizada para reasignar a otra autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, las empresas navieras que no estén registradas en un Estado miembro.
Artículo 3 octies octies
Presentación de informes y revisión
A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dieciocho meses a partir de la adopción de dicha medida de mercado mundial y antes de su puesta en funcionamiento. En dicho informe, la Comisión examinará la medida de mercado mundial en lo que respecta a:
su aspiración a la luz de los objetivos del Acuerdo de París;
su integridad medioambiental general, también en comparación con las disposiciones de la presente Directiva relativas al transporte marítimo, y
cualquier cuestión relacionada con la coherencia entre el RCDE de la UE y dicha medida.
Cuando proceda, la Comisión podrá acompañar el informe a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de una propuesta legislativa por la que se modifique la presente Directiva de manera coherente con el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 y con el objetivo de preservar la integridad medioambiental y la eficacia de la acción por el clima de la Unión, a fin de garantizar la coherencia entre la aplicación de la medida de mercado mundial y el RCDE de la UE, evitando al mismo tiempo cualquier doble carga significativa.
El informe a que se refiere el párrafo primero irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para que se modifique la presente Directiva.
Dicho informe también tendrá en cuenta las interrelaciones entre la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2015/757 y se basará en la experiencia adquirida con su aplicación. En dicho informe, la Comisión también estudiará la mejor manera de que la presente Directiva tenga en cuenta la adopción de combustibles marítimos renovables e hipocarbónicos a lo largo de su ciclo de vida. En su caso, el informe podrá ir acompañado de propuestas legislativas.
CAPÍTULO III
INSTALACIONES FIJAS
Artículo 3 nonies
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación y de las actividades de transporte marítimo.
Artículo 4
Permisos de emisión de gases de efecto invernadero
Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna de las actividades enumeradas en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente, de conformidad con los artículos 5 y 6, o salvo si la instalación está excluida del ►M9 RCDE de la UE ◄ con arreglo al artículo 27. Esto también se aplicará a las instalaciones incluidas conforme al artículo 24.
Artículo 5
Solicitudes de permisos de emisión de gases de efecto invernadero
En la solicitud dirigida a la autoridad competente para la obtención de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero constará una descripción de:
la instalación y sus actividades, incluida la tecnología utilizada;
las materias primas y auxiliares cuyo uso pueda provocar emisiones de gases enumerados en el anexo I;
las fuentes de emisiones de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación, y
las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de conformidad con los ►M9 actos ◄ a que se refiere el artículo 14.
La solicitud también incluirá un resumen no técnico de los datos a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 6
Condiciones y contenido del permiso de emisión de gases de efecto invernadero
El permiso de emisión de gases de efecto invernadero podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento operado por un mismo titular.
▼M9 —————
En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán las siguientes indicaciones:
el nombre y la dirección del titular;
una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;
un plan de seguimiento que cumpla los requisitos con arreglo a los ►M9 actos ◄ mencionados en el artículo 14. Los Estados miembros podrán permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento sin modificación del permiso. Los titulares someterán todo plan de seguimiento actualizado a la autoridad competente para aprobación;
los requisitos de notificación, y
la obligación de entregar derechos de emisión equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15 y dentro del plazo establecido en el artículo 12, apartado 3.
Artículo 7
Cambios relacionados con las instalaciones
El titular notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o en el funcionamiento de la instalación o cualquier ampliación o reducción significativa de su capacidad que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso. En los casos en que cambie la identidad del titular de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección del nuevo titular.
Artículo 8
Coordinación de la Directiva 2010/75/UE
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE, las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes de la expedición del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 2010/75/UE.
La Comisión revisará la eficacia de las sinergias con la Directiva 2010/75/UE. Los permisos medioambientales y climáticos pertinentes estarán coordinados para garantizar una ejecución eficiente y más rápida de las medidas necesarias para cumplir los objetivos climáticos y energéticos de la Unión. La Comisión podrá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cualquier futura revisión de la presente Directiva.
Artículo 9
Cantidad de derechos de emisión para la ►M9 Unión ◄ en su conjunto
La cantidad de derechos de emisión para la ►M9 Unión ◄ en su conjunto que se expida cada año a partir de 2013 se reducirá de manera lineal desde la mitad del período 2008-2012. La cantidad se reducirá utilizando un factor lineal del 1,74 % en relación con la media de la cantidad total anual de derechos de emisión expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012. ►A1 La cantidad de derechos de emisión para la ►M9 Unión ◄ en su conjunto aumentará como consecuencia de la adhesión de Croacia únicamente en la cantidad de derechos que Croacia subaste de conformidad con el artículo 10, apartado 1. ◄
A partir de 2021, el factor lineal será 2,2 %.
En 2024, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión se reducirá en 90 millones de derechos de emisión. En 2026, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión se reducirá en 27 millones de derechos de emisión. En 2024, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión se incrementará en 78,4 millones de derechos de emisión para el transporte marítimo. El factor lineal será del 4,3 % de 2024 a 2027 y del 4,4 % a partir de 2028. El factor lineal también se aplicará a los derechos de emisión correspondientes a las emisiones medias procedentes del transporte marítimo notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 para 2018 y 2019 que se contemplan en el artículo 3 octies bis de la presente Directiva. La Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión a más tardar el 6 de septiembre de 2023.
A partir del 1 de enero de 2026 y del 1 de enero de 2027, respectivamente, la cantidad de derechos de emisión se incrementará para tener en cuenta la cobertura de las emisiones de gases de efecto invernadero distintas de las emisiones de CO2 de las actividades del transporte marítimo y la cobertura de las emisiones de los buques de alta mar, sobre la base de sus emisiones del año más reciente del que se disponga de datos. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita se pondrán a disposición para apoyar la innovación de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8.
Artículo 9 bis
Adaptación de la cantidad de derechos de emisión para la ►M9 Unión ◄ en su conjunto
En el caso de instalaciones que lleven a cabo actividades enumeradas en el anexo I que estén incluidas en el ►M9 RCDE de la UE ◄ únicamente desde 2013, los Estados miembros garantizarán que los titulares de esas instalaciones presenten a la autoridad competente datos de emisiones debidamente documentados y verificados de forma independiente para que se tengan en cuenta en el ajuste de la cantidad de derechos de emisión por expedir a escala de la ►M9 Unión ◄ .
Esos datos se presentarán a más tardar el 30 de abril de 2010 a la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 14, apartado 1.
Si los datos presentados están debidamente justificados, la autoridad competente los notificará a la Comisión antes del 30 de junio de 2010, y la cantidad de derechos por expedir se adaptará en consecuencia utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9. En el caso de instalaciones emisoras de gases de efecto invernadero diferentes del CO2, la autoridad competente podrá notificar una cantidad de emisiones inferior en función del potencial de reducción de las emisiones de dichas instalaciones.
Artículo 10
Subasta de derechos de emisión
A partir de 2021, y sin perjuicio de una posible reducción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5 bis, el porcentaje de derechos de emisión que se subasten será del 57 %.
El 2 % de la cantidad total de derechos de emisión entre 2021 y 2030 se subastará para crear un fondo destinado a mejorar la eficiencia energética y modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros (en lo sucesivo, «Estados miembros beneficiarios») según lo dispuesto en el artículo 10 quinquies (en lo sucesivo, «Fondo de Modernización»). Los Estados miembros beneficiarios de dicha cantidad de derechos de emisión serán los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado por debajo del 60 % de la media de la Unión en 2013. Los fondos correspondientes a dicha cantidad de derechos de emisión se distribuirán de conformidad con el anexo II ter, parte A.
Además, se subastará para el Fondo de Modernización el 2,5 % de la cantidad total de derechos de emisión entre 2024 y 2030. Los Estados miembros beneficiarios de dicha cantidad de derechos de emisión serán los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado por debajo del 75 % de la media de la Unión durante el período comprendido entre 2016 y 2018. Los fondos correspondientes a dicha cantidad de derechos de emisión se distribuirán de conformidad con el anexo II ter, parte B.
La cantidad restante total de derechos de emisión por subastar por los Estados miembros se distribuirá de conformidad con el apartado 2.
La cantidad total de derechos de emisión por subastar en cada Estado miembro se desglosará como sigue:
el ►M9 90 % ◄ de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje de emisiones verificadas correspondiente al Estado miembro considerado en el marco del ►M9 RCDE de la UE ◄ para 2005 o la media del período 2005-2007, eligiendo la mayor de las cantidades resultantes.
el 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre algunos Estados miembros con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión, con lo cual la cantidad de derechos de emisión que subastan esos Estados miembros con arreglo a la letra a) aumenta en los porcentajes especificados en el anexo II bis.
▼M9 —————
A efectos de la letra a), el porcentaje correspondiente a los Estados miembros que no participaron en el ►M9 RCDE de la UE ◄ en 2005 se calculará utilizando sus emisiones verificadas en el marco del ►M9 RCDE de la UE ◄ en 2007.
Si resulta necesario, los porcentajes a que se refiere la letra b) se adaptarán de forma proporcional para garantizar que la distribución ascienda al 10 %.
Corresponderá a los Estados determinar la utilización de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los ingresos constatados como recursos propios, de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE y consignados en el presupuesto de la Unión. Los Estados miembros deben utilizar dichos ingresos, a excepción de los ingresos utilizados para la compensación de los costes indirectos del carbono a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6, de la presente Directiva o el equivalente en valor financiero de tales ingresos, para uno o varios de los fines siguientes:
para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y al Fondo de adaptación puesto en práctica por la XIV Conferencia de Poznan sobre cambio climático (COP 14 y COP/MOP 4), adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo, así como proyectos de demostración, dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación al cambio climático, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan estratégico europeo de tecnología energética y de las plataformas tecnológicas europeas;
para desarrollar energías renovables y redes de transmisión de la electricidad con objeto de cumplir el compromiso de la Unión con las energías renovables y los objetivos de la Unión en materia de interconectividad, de desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía hipocarbónica segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso de la Unión de aumentar la eficiencia energética a los niveles acordados en los actos legislativos pertinentes, incluida la producción de electricidad de los autoconsumidores de energías renovables y de las comunidades de energías renovables;
para medidas dirigidas a impedir la deforestación, a apoyar la protección y la recuperación de las turberas, los bosques y otros ecosistemas terrestres o marítimos, incluidas medidas que contribuyen a la protección, recuperación y mejor gestión de dichos ecosistemas, en particular por lo que respecta a las zonas marinas protegidas, y a aumentar la forestación y reforestación respetuosas con la biodiversidad, también en los países en desarrollo que hayan ratificado el Acuerdo de París, y para medidas dirigidas a transferir tecnologías y facilitar la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en dichos países;
para la captura de carbono mediante silvicultura y en el suelo en la Unión;
para la captura y el almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2, en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores industriales, también en terceros países, y métodos de absorción de carbono innovadores y tecnológicos, como la captura directa de aire y almacenamiento;
para invertir en formas de transporte que contribuyan significativamente a la descarbonización del sector y acelerar la transición a ellas, incluido el desarrollo de servicios y tecnologías de transporte ferroviario de pasajeros y mercancías y de autobús respetuosos con el clima, medidas para descarbonizar el sector marítimo, entre ellas la mejora de la eficiencia energética de los buques, los puertos, las tecnologías e infraestructuras innovadoras y los combustibles alternativos sostenibles, como el hidrógeno y el amoníaco producidos a partir de energías renovables, y tecnologías de propulsión de cero emisiones, y para financiar medidas para apoyar la descarbonización de los aeropuertos de conformidad con un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y con un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible;
para la financiación de la investigación y el desarrollo de la eficiencia energética y las tecnologías limpias en los sectores cubiertos por la presente Directiva;
para medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, sistemas de calefacción urbana y el aislamiento de las viviendas, apoyar sistemas de calefacción y refrigeración eficientes y renovables, o apoyar la renovación en profundidad por etapas de los edificios de conformidad con la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), empezando por la renovación de los edificios con peor rendimiento;
para proporcionar ayuda financiera a fin de abordar los aspectos sociales de los hogares de renta baja y media, también mediante la reducción de impuestos con efectos distorsionadores y reducciones específicas de los impuestos y los gravámenes sobre la electricidad renovable;
para financiar los regímenes nacionales de dividendos climáticos con un impacto medioambiental positivo demostrado, documentado en el informe anual a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 );
para cubrir los gastos administrativos de la gestión del ►M9 RCDE de la UE ◄ ;
para financiar acciones en materia de clima en terceros países vulnerables, incluida la adaptación a los impactos del cambio climático;
para promover la formación y reubicación de la mano de obra a fin de contribuir a una transición equitativa a una economía climáticamente neutra, en particular en las regiones más afectadas por la reconversión laboral, en estrecha coordinación con los interlocutores sociales, y para invertir en el reciclaje profesional y la mejora de las cualificaciones de los trabajadores potencialmente afectados por la reconversión, incluidos los trabajadores del transporte marítimo;
para hacer frente a cualquier riesgo residual de fuga de carbono en los sectores regulados por el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), apoyando la transición y promoviendo su descarbonización con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.
Al determinar la utilización de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de seguir aumentando la financiación internacional en el ámbito del clima en los terceros países vulnerables a que se refiere el párrafo primero, letra j).
Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, incluyendo en particular en los países en desarrollo, o políticas nacionales de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo primero y que tengan un valor equivalente a los ingresos a que se refiere el párrafo primero.
Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado en los informes que presenten de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, especificando, cuando sea pertinente y según proceda, qué ingresos se utilizan y qué medidas se adoptan para ejecutar sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con dicho Reglamento, y su plan territorial de transición justa elaborado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ).
Los informes serán lo suficientemente detallados como para que la Comisión pueda evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de lo dispuesto en el párrafo primero.
►M15 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 de la presente Directiva a fin de completar la presente Directiva en lo referente al calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, incluidas las modalidades para subastas que son necesarias para transferir una parte de los ingresos al presupuesto de la Unión como ingreso afectado externo de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la presente Directiva o como recursos propios de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE con objeto de garantizar que estas se llevan a cabo de una manera abierta, transparente, armonizada y no discriminatoria. A tal fin, el proceso será predecible, en particular en lo que se refiere al calendario y la secuenciación de las subastas y las cantidades estimadas de derechos de emisión que deben ponerse a disposición. ◄
Dichos actos delegados garantizarán que las subastas estén destinadas a garantizar que:
los titulares y, en particular, cualquier pequeña y mediana empresa incluida en el RCDE de la UE, tengan un acceso pleno, justo y equitativo;
todos los participantes tengan acceso a la misma información al mismo tiempo y que ningún participante obstaculice el desarrollo de las subastas;
la organización y participación en las subastas sean eficaces en relación con los costes y se evite todo coste administrativo innecesario, y
se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.
Los Estados miembros informarán sobre la debida aplicación de las normas de subasta de toda subasta, en particular en cuanto al acceso justo y libre, a la transparencia, al cálculo de los precios y a los aspectos técnicos y operativos. Dichos informes se presentarán dentro del plazo de un mes tras la subasta de que se trate y se publicarán en el sitio web de la Comisión.
Artículo 10 bis
Normas comunitarias de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva relativos a normas plenamente armonizadas a escala de la Unión para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 4, 5, 7 y 19 del presente artículo.
Las medidas a que se refiere el párrafo primero determinarán, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a escala comunitaria a fin de asegurar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad, excepto en los casos cubiertos por el artículo 10 quater y en el caso de la electricidad producida con gases residuales.
Si una instalación está sujeta a la obligación de llevar a cabo una auditoría energética o de aplicar un sistema de gestión de la energía certificado con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ), y si no se aplican las recomendaciones del informe de auditoría o del sistema de gestión de la energía certificado, el importe de la asignación gratuita se reducirá en un 20 % a menos que el plazo de amortización de las inversiones pertinentes sea superior a tres años o que los costes de dichas inversiones sean desproporcionados. La cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita no se reducirá si un titular demuestra que ha aplicado otras medidas que conduzcan a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría o en el sistema de gestión de la energía certificado para la instalación en cuestión.
La Comisión completará la presente Directiva estableciendo, en los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado y sin perjuicio de las normas aplicables en el marco de la Directiva 2012/27/UE, normas armonizadas sencillas desde el punto de vista administrativo para la aplicación del párrafo tercero del presente apartado que garanticen que la aplicación de la condicionalidad no comprometa la igualdad de condiciones, la integridad medioambiental o la igualdad de trato entre instalaciones de toda la Unión. Dichas normas armonizadas establecerán, en particular, los plazos y criterios para el reconocimiento de las medidas de eficiencia energética aplicadas, así como para las medidas alternativas de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, utilizando el procedimiento para las medidas nacionales de ejecución de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva.
Además de los requisitos establecidos en el párrafo tercero del presente apartado, la reducción del 20 % a que se refiere dicho párrafo se aplicará cuando, a más tardar el 1 de mayo de 2024, los titulares de instalaciones cuyos niveles de emisión de gases de efecto invernadero sean superiores al percentil 80.o de los niveles de emisión para los parámetros de referencia de producto pertinentes no hayan establecido un plan de neutralidad climática para cada una de esas instalaciones para sus actividades reguladas por la presente Directiva. Dicho plan contendrá los elementos especificados en el artículo 10 ter, apartado 4, y se establecerá de conformidad con los actos de ejecución establecidos en dicho artículo. El artículo 10 ter, apartado 4, se entenderá en el sentido de que se refiere únicamente al nivel de instalación. La consecución de las metas y los hitos indicados en el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, letra b), se verificará con respecto al período que finaliza el 31 de diciembre de 2025 y con respecto a cada período que finalice el 31 de diciembre de cada quinto año en lo sucesivo, de conformidad con los procedimientos de verificación y acreditación establecidos en el artículo 15. No se asignarán derechos de emisión gratuitos más allá del 80 % si no se ha verificado la consecución de las metas y los hitos intermedios con respecto al período que dura hasta finales de 2025 o con respecto al período comprendido entre 2026 y 2030.
Los derechos de emisión que no se asignen debido a una reducción de la asignación gratuita de conformidad con los párrafos tercero y quinto del presente apartado se utilizarán para eximir a las instalaciones del ajuste de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. Cuando se mantengan tales derechos de emisión, el 50 % de dichos derechos de emisión se pondrá a disposición para apoyar la innovación de conformidad con el apartado 8 del presente artículo. El 50 % restante de dichos derechos de emisión se subastará de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la presente Directiva y los Estados miembros deben utilizar los ingresos respectivos para hacer frente a cualquier riesgo residual de fuga de carbono en los sectores contemplados en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, apoyando la transición y promoviendo su descarbonización de conformidad con las normas sobre ayudas estatales.
No se asignará ningún derecho de emisión de forma gratuita a las instalaciones de sectores o subsectores en la medida en que estén incluidas en otras medidas para hacer frente al riesgo de fuga de carbono, tal como establece el Reglamento (UE) 2023/956. Las medidas contempladas en el párrafo primero del presente apartado se adaptarán en consecuencia.
Para cada sector y subsector, en principio, el parámetro de referencia se calculará para los productos y no para los insumos, con el fin de maximizar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el ahorro de eficiencia energética a lo largo de cada proceso de producción del sector o subsector de que se trate. Con el fin de ofrecer más incentivos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorar la eficiencia energética y de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para las instalaciones que utilicen nuevas tecnologías que reduzcan parcialmente o eliminen totalmente las emisiones de gases de efecto invernadero y las instalaciones que utilicen tecnologías existentes, los parámetros de referencia ex ante determinados para el conjunto de la Unión se revisarán con relación a su aplicación en el período comprendido entre 2026 y 2030, con vistas a modificar potencialmente las definiciones y los límites del sistema de los parámetros de referencia de los productos existentes, considerando como principios rectores el potencial de uso circular de los materiales y que los parámetros de referencia deben ser independientes de la materia prima y del tipo de proceso de producción, cuando los procesos de producción tengan la misma finalidad. La Comisión procurará adoptar actos de ejecución a fin de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero, tan pronto como sea posible antes del inicio del período comprendido entre 2026 y 2030.
A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores y subsectores, la Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados.
Cuando la ►M9 Unión ◄ apruebe un acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la ►M9 Unión ◄ , la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión solo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, durante los primeros años de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956, la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento se beneficiará de la asignación gratuita en cantidades reducidas. Se aplicará un factor que reduzca la asignación gratuita de derechos de emisión para la producción de dichas mercancías (en lo sucesivo, “factor MAFC”). El factor MAFC será igual al 100 % para el período entre la entrada en vigor de dicho Reglamento y el final de 2025, y a reserva de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, será igual al 97,5 % en 2026, al 95 % en 2027, al 90 % en 2028, al 77,5 % en 2029, al 51,5 % en 2030, al 39 % en 2031, al 26,5 % en 2032 y al 14 % en 2033. A partir de 2034, no se aplicará ningún factor MAFC.
La reducción de la asignación gratuita se calculará anualmente como el porcentaje medio de la demanda de asignación gratuita para la fabricación de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 en comparación con la demanda total de derechos de emisión gratuita calculada para todas las instalaciones, para el período pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1 de la presente Directiva. Para este cálculo se aplicará el factor MAFC.
Los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita se pondrán a disposición para apoyar la innovación de conformidad con el apartado 8.
A más tardar el 31 de diciembre de 2024 y como parte de su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de la presente Directiva, la Comisión evaluará el riesgo de fuga de carbono de las mercancías objeto del MAFC y producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono. El informe evaluará, en particular, el riesgo de fuga de carbono en los sectores a los que se aplicará el MAFC, en particular el papel y la adopción acelerada del hidrógeno, y la evolución de los flujos comerciales y las emisiones implícitas de las mercancías producidas por dichos sectores en el mercado mundial. Cuando el informe constate que existe un riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo equivalente de fijación de precios del carbono, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo de fuga de carbono de un modo que se ajuste a las normas de la Organización Mundial del Comercio, en particular al artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y tenga en cuenta la descarbonización de las instalaciones en la Unión.
A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores o subsectores, el punto de partida será el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficaces de un determinado sector o subsector en la ►M9 Unión ◄ en los años 2007 y 2008. La Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados.
Los ►M9 actos ◄ adoptados conforme a los artículos 14 y 15 contendrán unas normas armonizadas sobre el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con la producción con vistas al establecimiento de los parámetros de referencia ex ante.
La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita. Estos actos se adoptarán de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1 del presente artículo y cumplirán los siguientes requisitos:
Para el período comprendido entre 2021 y 2025, los valores de los parámetros de referencia se determinarán sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2016 y 2017. Sobre la base de una comparación de esos valores con los valores de los parámetros de referencia recogidos en la Decisión 2011/278/UE de la Comisión ( 18 ), tal como se adoptó el 27 de abril de 2011, la Comisión determinará la tasa de reducción anual para cada parámetro de referencia y la aplicará a los valores de los parámetros de referencia aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 respecto de cada año entre 2008 y 2023 para determinar los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2025.
Cuando la tasa de reducción anual sea superior al 1,6 % o inferior al 0,2 %, los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2025 serán los aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 reducidos por la aplicación de la tasa pertinente de estos dos tipos porcentuales respecto de cada año entre 2008 y 2023.
Para el período comprendido entre 2026 y 2030, los valores de los parámetros de referencia se determinarán de la misma manera que la establecida en las letras a) y d) del presente párrafo, teniendo en cuenta la letra e) del presente párrafo, sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2021 y 2022 y aplicando la tasa de reducción anual a cada año entre 2008 y 2028.
Cuando la tasa de reducción anual sea superior al 2,5 % o inferior al 0,3 %, los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2026 y 2030 serán los aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 reducidos por la aplicación de la tasa pertinente de estos dos tipos porcentuales respecto de cada año entre 2008 y 2028.
Para el período comprendido entre 2026 y 2030, la tasa de reducción anual del parámetro de referencia de producto del metal caliente no se verá afectada por el cambio de las definiciones de los parámetros de referencia y de los límites del sistema aplicables con arreglo al apartado 1, párrafo octavo.
Como excepción a lo dispuesto en relación con los valores de los parámetros de referencia para los compuestos aromáticos y el gas de síntesis, dichos valores de los parámetros de referencia se ajustarán en el mismo porcentaje que los parámetros de referencia de las refinerías con el fin de preservar la igualdad de condiciones para los productores de dichos productos.
Los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo tercero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.
Con el fin de promover la recuperación energética eficiente de gases residuales para el período a que hace referencia la letra b) del párrafo tercero, el valor de referencia para el metal caliente, que se relaciona de manera predominante con los gases residuales, se actualizará con una tasa de reducción anual del 0,2 %.
▼M15 —————
Cuando se necesite menos del 3 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar la cantidad máxima disponible con arreglo al apartado 5:
Los Estados miembros también procurarán no gastar en las medidas financieras a que se refiere el párrafo primero más del 25 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión. Dentro del plazo de tres meses a partir del final de cada año, los Estados miembros que hayan adoptado esas medidas financieras pondrán a disposición del público en una forma fácilmente accesible el importe total de la compensación concedida por sectores y subsectores beneficiarios. A partir de 2018, para cualquier año en que un Estado miembro utilice con estos fines más del 25 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión, ese Estado publicará un informe en el que indique los motivos para superar dicho importe. El informe incluirá información pertinente sobre los precios de la electricidad para los grandes consumidores industriales que se benefician de tales medidas financieras, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial. El informe incluirá también información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.
La Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 10, apartado 5, en particular, una evaluación de los efectos de estas medidas financieras en el mercado interior y, en su caso, recomendará las medidas que pudieran resultar necesarias con arreglo a dicha evaluación.
Esas medidas serán tales que garanticen una protección adecuada contra el riesgo de fuga de carbono basada en parámetros de referencia previos de las emisiones indirectas de CO2 por unidad de producción. Dichos parámetros de referencia previos se calcularán para un sector o subsector determinado como el producto del consumo de electricidad por unidad de producción correspondiente a las tecnologías disponibles más eficientes y de las emisiones de CO2 de la matriz de generación eléctrica pertinente en Europa.
►M9 Los derechos de emisión a partir de la cantidad máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo que no hayan sido asignados de manera gratuita hasta 2020 se reservarán para los nuevos entrantes, junto con 200 millones de derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814. De los derechos de emisión reservados, hasta 200 millones se reintegrarán a la reserva de estabilidad del mercado al final del período comprendido entre 2021 y 2030 si no han sido asignados para ese período. ◄
A partir de 2021, los derechos de emisión que, con arreglo a los apartados 19, 20 y 22, no se asignen a las instalaciones, se incorporarán a la cantidad de derechos de emisión reservados de acuerdo con la primera frase del párrafo primero del presente apartado.
Los derechos de emisión se adaptarán utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.
No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.
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La Comisión adelantará los derechos de emisión del Fondo de Innovación para garantizar que se disponga de una cantidad adecuada de recursos para fomentar la innovación, incluida la aplicación a gran escala.
Los derechos de emisión que no se expidan a los operadores de aeronaves debido a su cese de operaciones y que no sean necesarios para cubrir cualquier insuficiencia en las entregas por parte de dichos operadores se utilizarán también como apoyo a la innovación, tal como se contempla en el párrafo primero.
Además, se pondrán a disposición para el apoyo a la innovación a que se refiere el primer párrafo del presente apartado 5 millones de derechos de emisión de la cantidad a que se refiere el artículo 3 quater, apartados 5 y 7, en relación con las asignaciones de la aviación para 2026.
Por otra parte, 50 millones de derechos de emisión sin asignar de la reserva de estabilidad del mercado complementarán los ingresos restantes de los 300 millones de derechos de emisión disponibles en el período comprendido entre 2013 y 2020 en virtud de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión ( 19 ) y se emplearán de manera oportuna para el apoyo a la innovación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
El Fondo de Innovación deberá cubrir los sectores enumerados en los anexos I y III, así como los productos y los procesos que sustituyan a otros con una fuerte intensidad de carbono, producidos o utilizados en los sectores incluidos en el anexo I, incluidas las tecnologías de almacenamiento de energía y las energías renovables innovadoras y la captura y utilización del carbono en condiciones seguras para el medio ambiente que contribuyan sustancialmente a mitigar el cambio climático, en particular respecto a las emisiones de procesos industriales inevitables, contribuirán a estimular la construcción y el funcionamiento de proyectos que tengan como objetivo la captura, el transporte y el almacenamiento geológico de CO2 en condiciones seguras para el medio ambiente, en particular en el caso de las emisiones de procesos industriales inevitables, y la captura directa de CO2 de la atmósfera con un almacenamiento seguro, sostenible y permanente, en emplazamientos geográficamente equilibrados. El Fondo de Innovación también podrá dar apoyo a tecnologías e infraestructuras innovadoras de vanguardia, entre ellas la producción de combustibles con bajas emisiones de carbono y sin emisiones de carbono, para descarbonizar los sectores del transporte marítimo, aéreo, ferroviario y por carretera, incluidas las formas de transporte colectivo como el transporte público y los servicios de autocar.
En el caso de la aviación, también deberá apoyar la electrificación y las medidas para reducir el impacto global de la aviación.
La Comisión prestará especial atención a los proyectos en los sectores incluidos en el Reglamento (UE) 2023/956 para apoyar la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono, captura y utilización del carbono, captura y almacenamiento geológico de carbono, energías renovables y almacenamiento de energía, de manera que contribuya a mitigar el cambio climático con el objetivo de conceder, durante el período comprendido entre 2021 y 2030, a los proyectos en esos sectores una parte significativa del valor financiero de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 bis, párrafo cuarto, del presente artículo. Además, la Comisión podrá publicar, antes de 2027, convocatorias de propuestas dedicadas a los sectores incluidos en dicho Reglamento.
La Comisión prestará asimismo especial atención a los proyectos que contribuyan a la descarbonización del sector marítimo e incluirá temas dedicados a tal propósito en las convocatorias de propuestas del Fondo de Innovación, según proceda, también para electrificar el transporte marítimo y abordar su pleno impacto climático, incluidas las emisiones de carbono negro. En los criterios empleados para la selección de proyectos, dichas convocatorias de propuestas también tendrán especialmente en cuenta el potencial de los proyectos y las inversiones para aumentar la protección de la biodiversidad y para reducir la contaminación acústica y del agua.
De conformidad con el apartado 8 bis, el Fondo de Innovación podrá apoyar proyectos a través de licitaciones competitivas, como contratos por diferencia, contratos por diferencia para el carbono o contratos de prima fija para apoyar tecnologías de descarbonización para las que el precio del carbono podría no ser un incentivo suficiente.
La Comisión buscará sinergias entre el Fondo de Innovación y Horizonte Europa, en particular en relación con las asociaciones europeas, y, cuando proceda, buscará sinergias entre el Fondo de Innovación y otros programas de la Unión.
Serán subvencionables los proyectos realizados en el territorio de todos los Estados miembros, incluidos los de pequeña y mediana escala, y, en el caso de las actividades marítimas, los proyectos con un claro valor añadido para la Unión. Las tecnologías que reciban apoyo deberán ser innovadoras y aún no viables comercialmente a una escala similar sin apoyo, pero deberán representar soluciones de vanguardia o estar suficientemente maduras para su aplicación a escala precomercial.
La Comisión velará por que los derechos de emisión destinados al Fondo de Innovación se subasten de conformidad con los principios y modalidades a que se refiere el artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva. Estos importes procedentes de las subastas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ). Los compromisos presupuestarios para acciones que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.
Previa solicitud, la Comisión prestará asistencia técnica a los Estados miembros con escasa participación efectiva en proyectos en el marco del Fondo de Innovación con el fin de aumentar las capacidades de los Estados miembros solicitantes para ayudar a los promotores de proyectos en sus respectivos territorios a presentar solicitudes de financiación, con cargo al Fondo de Innovación, al objeto de mejorar la participación geográfica efectiva en el Fondo de Innovación y aumentar la calidad global de los proyectos presentados. La Comisión tratará de que haya una cobertura geográfica efectiva en relación con la financiación del Fondo de Innovación y basada en la calidad en toda la Unión y garantizará un seguimiento exhaustivo de la evolución, así como un acompañamiento adecuado al respecto.
A reserva del acuerdo de los solicitantes y una vez cerrada la convocatoria de propuestas, la Comisión informará a los Estados miembros de las solicitudes de financiación de proyectos cursadas en sus respectivos territorios y les proporcionará información detallada relativa a dichas solicitudes a fin de asistir a los Estados miembros en la coordinación de la ayuda a los proyectos. Además, la Comisión informará a los Estados miembros de la lista de proyectos preseleccionados antes de la concesión de la ayuda.
Los proyectos se seleccionarán mediante un procedimiento de selección transparente, de un modo neutral con respecto a la tecnología y de conformidad con los objetivos del Fondo de Innovación formulados en el párrafo primero del presente apartado, y sobre la base de criterios objetivos y transparentes, tomando en consideración la medida en la que los proyectos contribuyen de manera significativa a los objetivos de la Unión en materia de clima y energía, así como a los objetivos de contaminación cero y circularidad de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, y, cuando proceda, la medida en que contribuyen a lograr las reducciones de las emisiones muy por debajo de los parámetros de referencia a que se refiere el apartado 2. Los proyectos deberán tener un potencial de aplicación generalizada o de reducir significativamente los costes de transición hacia una economía climáticamente neutra en los sectores afectados. Se otorgará prioridad a las tecnologías y los procesos innovadores que aborden impactos medioambientales múltiples. Los proyectos que impliquen captura y utilización de carbono deberán generar una reducción neta de las emisiones y garantizar la prevención o el almacenamiento permanente de CO2. En el caso de subvenciones concedidas mediante convocatorias de propuestas, podrá subvencionarse hasta el 60 % de los costes pertinentes de los proyectos, de los cuales hasta un 40 % no necesita depender de la prevención verificada de emisiones de gases de efecto invernadero, a condición de que se alcancen hitos predeterminados, teniendo en cuenta la tecnología utilizada. En el caso del apoyo prestado mediante licitación competitiva y en el caso de asistencia técnica, se podrá financiar hasta el 100 % de los costes pertinentes de los proyectos. El potencial de reducción de emisiones en múltiples sectores que ofrecen los proyectos combinados, incluso en zonas cercanas, se tendrá en cuenta en los criterios utilizados para la selección de proyectos.
Los proyectos financiados por el Fondo de Innovación deberán compartir conocimientos con otros proyectos pertinentes, así como con investigadores establecidos en la Unión que tengan un interés legítimo. La Comisión definirá en las convocatorias de propuestas las condiciones para dicho intercambio de conocimientos.
Las convocatorias de propuestas serán abiertas y transparentes. Al preparar las convocatorias de propuestas, la Comisión procurará garantizar que todos los sectores estén debidamente incluidos. La Comisión adoptará medidas para garantizar que las convocatorias se divulgan del modo más amplio posible, y en especial a las pequeñas y medianas empresas.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 para completar la presente Directiva en lo que respecta a las normas de funcionamiento del Fondo de Innovación, incluidos el procedimiento y los criterios de selección, así como los sectores subvencionables y los requisitos tecnológicos para recibir los diferentes tipos de ayuda.
Ningún proyecto recibirá ayuda a través del mecanismo del presente apartado que supere el 15 % del número total de derechos de emisión disponibles a este fin. Se tendrán en cuenta dichos derechos de emisión conforme al apartado 7.
A más tardar el 31 de diciembre de 2023, y posteriormente cada año, la Comisión informará al Comité del Cambio Climático a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, de la presente Directiva sobre la ejecución del Fondo de Innovación, facilitando un análisis de la financiación de los proyectos adjudicados por sector y por Estado miembro, y la contribución prevista de los proyectos adjudicados al objetivo de neutralidad climática en la Unión establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119. La Comisión presentará el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, y lo hará público.
Sobre la base de una evaluación cualitativa y cuantitativa realizada por la Comisión de los riesgos financieros derivados de la aplicación de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono, que debe realizarse tras la conclusión de las dos primeras rondas del mecanismo de licitación competitiva y a partir de entonces cada vez que sea necesario, de conformidad con el principio de prudencia, en virtud del cual ni se sobrevalorarán los activos y beneficios ni se infravalorarán los pasivos y las pérdidas, la Comisión podrá decidir, de conformidad con los poderes previstos en el párrafo octavo, cubrir únicamente una parte del pasivo financiero relacionado con los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono a través de los medios a que se refiere el párrafo primero y la parte restante a través de otros medios. La Comisión tratará de limitar el uso de otros medios de cobertura.
Cuando la evaluación lleve a la conclusión de que son necesarios otros medios de cobertura para aprovechar todo el potencial de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono, la Comisión procurará una combinación equilibrada de otros medios de cobertura. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 210, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la Comisión determinará el alcance del uso de otros medios de cobertura con arreglo al acto delegado que se establece en el párrafo octavo del presente apartado.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 209, apartado 2, letras d) y h), el artículo 210, apartado 1, el artículo 211, apartados 1, 2, 4 y 6, los artículos 212, 213 y 214, el artículo 218, apartado 1, y el artículo 219, apartados 3, y 6, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el pasivo financiero restante estará suficientemente cubierto, teniendo en cuenta los principios del título X de dicho Reglamento, en caso necesario, adaptado a las especificidades de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono. Cuando proceda, se establecerán otros medios de cobertura, la tasa de provisión y las excepciones necesarias en un acto delegado que se establece en el párrafo octavo del presente apartado.
La Comisión no utilizará más del 30 % de los productos de la subasta de derechos de emisión asignados al Fondo de Innovación con arreglo al apartado 8 para la provisión de contratos por diferencia y contratos por diferencia para el carbono.
La tasa de provisión no será inferior al 50 % del total del pasivo financiero asumido por el presupuesto de la Unión para los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono. Al establecer la tasa de provisión, la Comisión tendrá en cuenta elementos que puedan reducir los riesgos financieros para el presupuesto de la Unión, más allá de los créditos disponibles en el Fondo de Innovación, como un posible reparto del pasivo con los Estados miembros de forma voluntaria, o un posible mecanismo de reaseguro del sector privado. La Comisión revisará la tasa de provisión al menos cada tres años a partir de la fecha de aplicación del acto delegado que la establezca por primera vez.
Con el fin de evitar aplicaciones especulativas, el acceso a la licitación competitiva podrá supeditarse al pago por parte de los solicitantes de un depósito que se perderá en caso de incumplimiento del contrato. Tales depósitos perdidos se afectarán al Fondo de Innovación como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Toda contribución abonada a la autoridad otorgante por un beneficiario de conformidad con los términos de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono cuando el precio de referencia sea superior al precio de ejercicio (en lo sucesivo, “reflujos”) se afectará al Fondo de Innovación como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, de dicho Reglamento.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de con arreglo al artículo 23 de la presente Directiva por los que se complete la presente Directiva con el fin de establecer y detallar otros medios de cobertura, en su caso, y, según proceda, la tasa de provisión y las excepciones adicionales necesarias del título X del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, tal como se establece en el párrafo cuarto del presente apartado, y, además, las normas sobre el funcionamiento del mecanismo de licitación competitiva, en particular en relación con depósitos y reflujos.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el párrafo quinto del presente apartado aumentando el límite del 30 % a que se refiere dicho párrafo en un máximo de 20 puntos porcentuales cuando sea necesario para responder a una demanda de contratos por diferencia y contratos por diferencia para el carbono, teniendo en cuenta la experiencia de las primeras rondas del mecanismo de licitación competitiva y considerando la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado entre las subvenciones y dichos contratos en la ayuda del Fondo de Innovación.
El apoyo financiero del Fondo de Innovación deberá ser proporcional a los objetivos políticos establecidos en el presente artículo y no deberá dar lugar a falseamientos indebidos del mercado interior. A tal fin, únicamente se concederán ayudas para cubrir costes adicionales o riesgos de inversión que no puedan asumir los inversores en condiciones normales de mercado.
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Artículo 10 ter
Medidas transitorias de apoyo a algunas industrias que sean grandes consumidoras de energía en caso de fuga de carbono
Los sectores y subsectores en relación con los cuales el producto que resulte de multiplicar su intensidad del comercio con terceros países por su intensidad de emisiones sea superior a 0,15 pueden incluirse en el grupo a que se refiere el apartado 1 usando datos del período comprendido entre 2014 y 2016, sobre la base de una evaluación cualitativa y los siguientes criterios:
la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector o subsector considerado reduzcan los niveles de emisión o el consumo de electricidad;
las características del mercado actuales y proyectadas, incluido, en su caso, cualquier precio de referencia común;
los márgenes de beneficio como indicadores potenciales de inversiones a largo plazo o decisiones de deslocalización, teniendo en cuenta los cambios en los costes de producción relacionados con las reducciones de las emisiones.
Dentro de los tres meses siguientes a la publicación a que se refiere el párrafo primero, los sectores y subsectores a que se refiere ese párrafo podrán solicitar a la Comisión, bien una evaluación cualitativa de su exposición al riesgo de fuga de carbono a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), bien una evaluación basada en la clasificación de los bienes utilizados para las estadísticas de producción industrial en la Unión a un nivel de ocho dígitos (Prodcom). A tal fin, los sectores o subsectores presentarán junto con la solicitud, datos debidamente justificados, íntegros y verificados de forma independiente, para que la Comisión pueda llevar a cabo la evaluación.
Cuando un sector o subsector opte por ser evaluado a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), podrá ser incluido en el grupo a que se refiere el apartado 1 sobre la base de los criterios mencionados en el apartado 2, letras a), b) y c). Cuando un sector o subsector opte por ser evaluado a un nivel de ocho dígitos (Prodcom), se incluirá en el grupo a que se refiere el apartado 1 siempre que, en ese nivel, se supere el umbral de 0,2 a que se refiere el apartado 1.
Los sectores y subsectores para los que la asignación de derechos de emisión de forma gratuita se calcula sobre la base de los valores de los parámetros de referencia a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 10 bis, apartado 2, podrán asimismo solicitar ser evaluados conforme al párrafo tercero del presente apartado.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un Estado miembro podrá solicitar, a más tardar el 30 de junio de 2018, que un sector o subsector que figura en el anexo de la Decisión 2014/746/UE de la Comisión ( 22 ) referente a las clasificaciones a un nivel de seis dígitos o de ocho dígitos (Prodcom) se considere incluido en el grupo a que se refiere el apartado 1. Cualquier solicitud de este tipo se aceptará únicamente en caso de que el Estado miembro solicitante establezca que la aplicación de esta excepción se justifica sobre la base de datos debidamente motivados, íntegros, verificados y auditados, correspondientes a los cinco últimos años, aportados por el sector o subsector en cuestión, e incluya toda la información pertinente en su solicitud. Sobre la base de esos datos, el sector o subsector en cuestión será incluido, por lo que se refiere a esas clasificaciones, allí donde, dentro de un nivel de cuatro dígitos heterogéneo (código NACE-4), se muestre que su intensidad del comercio y de emisiones es considerablemente superior a un nivel de seis dígitos o de ocho dígitos (Prodcom), superando el umbral fijado en el apartado 1.
En el Estado miembro en el que, por término medio en los años comprendidos entre 2014 y 2018, su proporción de emisiones procedentes de la calefacción urbana en el total de la Unión de dichas emisiones dividida por la proporción del PIB de dicho Estado miembro en el PIB total de la Unión sea superior a cinco, se concederá a la calefacción urbana, para el período comprendido entre 2026 y 2030, una asignación gratuita adicional del 30 % de la cantidad determinada con arreglo al artículo 10 bis, siempre que se invierta un volumen de inversión equivalente al valor de la asignación gratuita adicional para reducir significativamente las emisiones antes de 2030 de conformidad con los planes de neutralidad climática a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado y que la consecución de las metas y los hitos a que se refiere la letra b) de dicho párrafo se confirme mediante la verificación realizada de conformidad con el párrafo cuarto del presente apartado.
A más tardar el 1 de mayo de 2024, los titulares de calefacción urbana establecerán un plan de neutralidad climática para las instalaciones para las que soliciten una asignación gratuita adicional de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Dicho plan será coherente con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y establecerá lo siguiente:
medidas e inversiones para alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 a escala de la instalación o la empresa, excluyendo el uso de los créditos de compensación de carbono;
metas e hitos intermedios para medir, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 y en lo sucesivo a más tardar el 31 de diciembre de cada quinto año, los avances realizados hacia la consecución de la neutralidad climática, tal como se establece en la letra a) del presente párrafo;
una estimación de los efectos de cada una de las medidas e inversiones a que se refiere la letra a) del presente párrafo en lo que respecta a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
La consecución de las metas y los hitos indicados en la letra b) del párrafo tercero del presente apartado se verificará con respecto al período que finaliza el 31 de diciembre de 2025 y con respecto a cada período que finalice el 31 de diciembre de cada quinto año en lo sucesivo, de conformidad con los procedimientos de verificación y acreditación establecidos en el artículo 15. No se asignarán derechos de emisión gratuitos más allá de la cantidad indicada en el párrafo primero del presente apartado si no se ha verificado la consecución de las metas y los hitos intermedios con respecto al período que dura hasta finales de 2025 o con respecto al período que va de 2026 a 2030.
La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el contenido mínimo de la información a que se refiere el párrafo tercero, letras a), b) y c), del presente apartado, y el formato de los planes de neutralidad climática a que se refieren dicho párrafo y el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto. La Comisión buscará sinergias con planes similares con arreglo a lo dispuesto en el Derecho de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.
Artículo 10 quater
Opción de asignación gratuita transitoria de derechos de emisión para la modernización del sector energético
El Estado miembro de que se trate organizará un procedimiento de licitación pública, que tendrá lugar en una o varias rondas entre 2021 y 2030, para proyectos que supongan un importe total de inversión superior a 12 500 000 EUR para seleccionar las inversiones que vayan a financiarse con cargo a la asignación gratuita. Ese procedimiento de licitación pública:
cumplirá los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato y buena gestión financiera;
garantizará que únicamente puedan participar en la licitación los proyectos que contribuyan a la diversificación de su combinación de fuentes de energía y fuentes de suministro, a la reestructuración, mejora medioambiental y renovación necesarias de la infraestructura, a las tecnologías limpias, como las tecnologías de energías renovables, o a la modernización del sector de producción de energía, como la calefacción urbana eficiente y sostenible, y el sector del transporte y distribución de energía;
definirá criterios de selección claros, objetivos, transparentes y no discriminatorios para la clasificación de los proyectos, a fin de garantizar que solo se seleccionen proyectos que:
sobre la base de un análisis de costes y beneficios, garanticen una ganancia positiva neta en términos de reducción de emisiones y logren un nivel importante, previamente fijado, de reducción de CO2, teniendo en cuenta la envergadura del proyecto;
sean adicionales, respondan claramente a las necesidades de sustitución y modernización y no generen un aumento de la demanda de energía impulsada por el mercado;
presenten la oferta económica más ventajosa, y
no contribuyan a la viabilidad financiera de las instalaciones de generación de electricidad con un elevado nivel de emisiones, ni la mejoren, o favorezcan la dependencia de combustibles fósiles con un elevado nivel de emisiones.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y sin perjuicio de la última frase del apartado 1 del presente artículo, en el caso de que se anule una inversión seleccionada mediante el procedimiento de licitación pública o de que no se alcance el rendimiento previsto, los derechos de emisión asignados podrán utilizarse, mediante una única ronda adicional del procedimiento de licitación pública, que tendrá lugar como muy pronto un año después, para financiar otras inversiones.
El 30 de junio de 2019 a más tardar, todo Estado miembro que tenga la intención de hacer uso de la asignación gratuita transitoria opcional para la modernización del sector energético publicará un marco nacional detallado en el que se establezcan el procedimiento de licitación pública, en particular, el número previsto de rondas a que se hace referencia en el párrafo primero, y los criterios de selección para recibir observaciones del público.
Si las inversiones con un valor de menos de 12 500 000 EUR que deban ser subvencionadas con la asignación gratuita no se seleccionan mediante el procedimiento de licitación mencionado en el presente apartado, el Estado miembro seleccionará los proyectos en función de criterios objetivos y transparentes. Los resultados de la selección se publicarán para recibir observaciones del público. Sobre esta base, el Estado miembro de que se trate creará, publicará y presentará a la Comisión una lista de las inversiones a más tardar el 30 de junio de 2019. Cuando se lleven a cabo varias inversiones en una misma instalación, estas deberán valorarse conjuntamente para determinar si se supera o no el valor de 12 500 000 EUR, salvo que cada una de dichas inversiones por separado sea viable técnica o económicamente.
Los derechos de emisión no asignados en virtud del presente artículo hasta 2020 podrán transferirse al período comprendido entre 2021 y 2030 para asignarlos a inversiones seleccionadas mediante el procedimiento de licitación pública a que se refiere el apartado 2, salvo que el Estado miembro de que se trate informe a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, de su intención de no asignar la totalidad o parte de esos derechos de emisión durante el período comprendido entre 2021 y 2030, y del volumen de los derechos de emisión que en su lugar se vayan a subastar en 2020. Cuando los citados derechos de emisión se asignen durante el período comprendido entre 2021 y 2030, se tendrá en cuenta la correspondiente cantidad de derechos de emisión para la aplicación del límite del 60 % fijado en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 10 quater bis
Plazo anterior para la asignación gratuita transitoria para la modernización del sector energético
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 quater, los Estados miembros de que se trate únicamente podrán conceder la asignación gratuita transitoria a instalaciones de conformidad con dicho artículo para las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2024. Los derechos de emisión disponibles para los Estados miembros de que se trate de conformidad con el artículo 10 quater para el período de 2021 a 2030 que no se utilicen para tales inversiones, en la proporción determinada por el Estado miembro respectivo:
se añadirán a la cantidad total de derechos de emisión que el Estado miembro de que se trate vaya a subastar de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o
se utilizarán para apoyar inversiones en el marco del Fondo de Modernización a que se refiere el artículo 10 quinquies de conformidad con las normas aplicables a los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 4.
A más tardar el 15 de mayo de 2024, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión las cantidades respectivas de derechos de emisión que deben utilizarse en virtud del artículo 10, apartado 2, párrafo primero, letra a), como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 4, segunda frase, en virtud del artículo 10 quinquies.
Artículo 10 quinquies
Fondo de Modernización
Las inversiones subvencionadas serán acordes a los objetivos de la presente Directiva, así como a los objetivos de la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre el Pacto Verde Europeo y el Reglamento (UE) 2021/1119, y a los objetivos a largo plazo establecidos en el Acuerdo de París. Los Estados miembros beneficiarios podrán, cuando proceda, utilizar los recursos del Fondo de Modernización para financiar inversiones en las que participen las regiones fronterizas adyacentes de la Unión. No se subvencionarán con cargo al Fondo de Modernización las instalaciones de generación de electricidad que utilicen combustibles fósiles. No obstante, los ingresos procedentes de los derechos de emisión abarcados por una notificación con arreglo al apartado 4 del presente artículo, de la presente Directiva podrán utilizarse para inversiones que impliquen combustibles fósiles gaseosos.
Además, los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la presente Directiva podrán utilizarse, cuando la actividad se considere medioambientalmente sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 23 ) y esté debidamente justificado por razones de seguridad energética, para inversiones que impliquen combustibles fósiles gaseosos, siempre que, para la generación de energía, los derechos de emisión se subasten antes del 31 de diciembre de 2027 y, en el caso de las inversiones que impliquen usos del gas en fases posteriores, los derechos de emisión se subasten antes del 31 de diciembre de 2028.
Al menos el 80 % de los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, y de los derechos de emisión abarcados por una notificación de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y al menos el 90 % de los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, se utilizarán para apoyar inversiones en lo siguiente:
la generación y uso de electricidad a partir de fuentes renovables, incluido el hidrógeno renovable;
la calefacción y refrigeración a partir de fuentes renovables;
la reducción del uso global de energía mediante la eficiencia energética, también en los sectores de la industria, transporte, los edificios, la agricultura y los residuos;
el almacenamiento de energía y la modernización de las redes de energía, la gestión de la demanda, las tuberías de calefacción urbana, las redes de transmisión de la electricidad, el aumento de las interconexiones entre los Estados miembros y la infraestructura para una movilidad de emisión cero;
el apoyo a los hogares de rentas bajas, también en zonas rurales y alejadas, para hacer frente a la pobreza energética y modernizar sus sistemas de calefacción, y
una transición justa en las regiones dependientes del carbono en los Estados miembros beneficiarios, a fin de apoyar la redistribución, el reciclaje y la mejora de las cualificaciones de los trabajadores, la educación, las iniciativas de búsqueda de empleo y las empresas emergentes, en diálogo con la sociedad civil y los interlocutores sociales, de un modo que sea coherente con las acciones pertinentes incluidas por los Estados miembros en sus planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra k), del Reglamento (UE) 2021/1056, cuando proceda, y que contribuya a tales acciones.
La Comisión de Inversiones funcionará de manera transparente. Tanto su composición como los currículos y las declaraciones de intereses de sus miembros se pondrán a disposición del público y se actualizarán cuando sea necesario.
Cuando una inversión en la modernización de los sistemas energéticos cuya financiación se propone con cargo al Fondo de Modernización no entre en los ámbitos mencionados en el apartado 2, la Comisión de Inversiones evaluará la viabilidad técnica y financiera de la inversión, incluidas las reducciones de emisiones que se logren con esta, y emitirá una recomendación sobre la financiación de la inversión con cargo al Fondo de Modernización. La Comisión de Inversiones garantizará que toda inversión relativa a la calefacción urbana logre una mejora significativa en materia de eficiencia energética y de reducción de emisiones. Dicha recomendación podrá incluir sugerencias sobre los instrumentos de financiación adecuados. Se podrá subvencionar con recursos del Fondo de Modernización hasta el 70 % de los costes pertinentes de una inversión que no entre en los ámbitos enumerados en el apartado 2, siempre y cuando los costes restantes se financien por entidades jurídicas privadas.
Si el representante del BEI no aprueba la financiación de una inversión, solo se adoptará una recomendación si una mayoría de dos tercios de todos los miembros vota a favor. El representante del Estado miembro en el que se va a llevar a cabo la inversión y el representante del BEI no tendrán derecho de voto en este caso. El presente párrafo no se aplicará a los proyectos de pequeña escala financiados a través de préstamos de un banco nacional de fomento o a través de ayudas que contribuyan a la aplicación de un programa nacional con objetivos específicos en consonancia con los objetivos del Fondo de Modernización, siempre que no se utilice en el programa más del 10 % del porcentaje atribuido a los Estados miembros con arreglo al anexo II ter.
Los Estados miembros beneficiarios presentarán un informe anual a la Comisión sobre las inversiones financiadas por el Fondo de Modernización. El informe se hará público e incluirá:
información sobre las inversiones financiadas por cada Estado miembro beneficiario;
una evaluación del valor añadido en términos de eficiencia energética o modernización del sistema energético, logrado gracias a la inversión.
La Comisión de Inversiones dispondrá la publicación del informe anual. La Comisión facilitará dicho informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 10 sexies
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia
Artículo 10 septies
Principio de “no causar un perjuicio significativo”
A partir de 1 de enero de 2025, los Estados miembros beneficiarios y la Comisión utilizarán los ingresos generados procedentes de la subasta de derechos de emisión destinados al Fondo de Innovación con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de la presente Directiva y de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, de la presente Directiva de conformidad con los criterios de “no causar un perjuicio significativo” establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, cuando dichos ingresos se utilicen para una actividad económica para la que se hayan establecido criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica causa un perjuicio significativo a uno o varios de los objetivos medioambientales pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento.
Artículo 11
Medidas nacionales de aplicación
La lista de las instalaciones contempladas en la presente Directiva en el período de cinco años que empieza el 1 de enero de 2021 se presentará a más tardar el 30 de septiembre de 2019 y, a continuación, las listas correspondientes a los cinco años siguientes se presentarán cada cinco años. Cada lista incluirá información sobre la actividad de producción, las transferencias de calor y gases, la producción de electricidad y las emisiones en el nivel de subinstalación durante los cinco años naturales anteriores a su presentación. Solo se concederán asignaciones gratuitas a las instalaciones sobre las que se haya facilitado tal información.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES APLICABLES A LA AVIACIÓN, EL TRANSPORTE MARÍTIMO Y LAS INSTALACIONES FIJAS
Artículo 11 bis
Utilización de RCE y URE por actividades de proyectos en el ►M9 RCDE de la UE ◄ antes de la entrada en vigor de un acuerdo internacional sobre cambio climático
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los operadores de aeronaves que sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o que estén registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro, podrán utilizar las siguientes unidades para cumplir sus obligaciones de cancelar unidades con respecto a la cantidad notificada con arreglo al artículo 12, apartado 6, tal como establece el artículo 12, apartado 9:
créditos autorizados por las partes que participan en el mecanismo establecido en virtud del artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de París;
créditos autorizados por las partes que participan en programas de créditos que el Consejo de la OACI haya considerado admisibles según lo indicado en el acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 8;
créditos autorizados por las partes en acuerdos de conformidad con el apartado 5;
créditos expedidos en relación con proyectos a escala de la Unión de conformidad con el artículo 24 bis.
Las unidades a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), podrán utilizarse si se cumplen las siguientes condiciones:
proceden de un Estado que es Parte en el Acuerdo de París en el momento de la utilización;
proceden de un Estado que figura en la lista del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, como participante en el Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional de la OACI (CORSIA, por sus siglas en inglés). Esta condición no se aplicará a las emisiones liberadas antes de 2027, ni a los países menos adelantados o los pequeños Estados insulares en desarrollo, según la definición de las Naciones Unidas, excepto en el caso de los Estados cuyo PIB per cápita sea igual o superior a la media de la Unión.
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan requisitos detallados para los mecanismos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, que podrán incluir requisitos de notificación y registro, así como para la enumeración de los Estados o programas que apliquen dichos mecanismos. Tales mecanismos tendrán en cuenta las flexibilidades concedidas a los países menos adelantados y a los pequeños Estados insulares en desarrollo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.
▼M14 —————
▼M9 —————
Artículo 11 ter
Actividades de proyectos
La ►M9 Unión ◄ y sus Estados miembros solo autorizarán actividades de proyectos si todos los participantes en los proyectos tienen sede, bien en un país que haya celebrado el acuerdo internacional relativo a tales proyectos, bien en un país o entidad subfederal o regional que esté vinculado al ►M9 RCDE de la UE ◄ con arreglo al artículo 25.
▼M9 —————
Artículo 12
Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión
Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse entre
personas en la ►M9 Unión ◄ ;
personas en la ►M9 Unión ◄ y personas en terceros países donde tales derechos de emisión sean reconocidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, sin más restricciones que las consideradas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con ésta.
▼M15 —————
Los Estados miembros, los Estados miembros responsables de la gestión y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera velarán por que, a más tardar el 30 de septiembre de cada año:
el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión que sea equivalente a las emisiones totales de dicha instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15;
cada operador de aeronaves entregue un número de derechos de emisión que sea equivalente a sus emisiones totales durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15;
cada empresa naviera entregue un número de derechos de emisión que sea equivalente a sus emisiones totales durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 3 octies sexies.
Los Estados miembros, los Estados miembros responsables de la gestión y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera velarán por que los derechos de emisión entregados de conformidad con el párrafo primero se cancelen posteriormente.
Cuando se entreguen menos derechos de emisión en comparación con las emisiones verificadas, una vez establecida la diferencia entre las emisiones verificadas y los derechos de emisión entregados con respecto a cada año, se cancelará una cantidad de derechos de emisión correspondiente a dicha diferencia en lugar de subastarse con arreglo al artículo 10.
La Comisión publicará una lista de las islas a que se refiere el párrafo primero y de los puertos afectados y la mantendrá actualizada.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 23 por lo que se complete la presente Directiva en lo referente a los requisitos para considerar que los gases de efecto invernadero se han fijado químicamente de forma permanente como se menciona en el párrafo primero del presente apartado.
De conformidad con la metodología fijada en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, los Estados miembros también calcularán los requisitos totales finales de compensación para un período de cumplimiento del CORSIA determinado y, a más tardar el 30 de noviembre del año siguiente al último año del período de cumplimiento del CORSIA pertinente, informarán de dichos requisitos a los operadores de aeronaves que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo tercero del presente apartado.
Los Estados miembros informarán del nivel de compensación a los operadores de aeronaves que cumplan todas las condiciones siguientes:
son titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro, y
producen emisiones anuales de CO2 superiores a 10 000 toneladas procedentes del uso de aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg que efectúen los vuelos contemplados en el anexo I, distintos de los que tienen origen y destino en el mismo Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas del mismo Estado miembro, a partir del 1 de enero de 2021.
A los efectos del párrafo primero, letra b), no se tendrán en cuenta las emisiones de CO2 de los tipos de vuelos siguientes:
vuelos de Estado,
vuelos humanitarios,
vuelos médicos,
vuelos militares,
vuelos de extinción de incendios,
vuelos anteriores o posteriores a un vuelo humanitario, médico o de extinción de incendios, siempre que se realicen con la misma aeronave y sean necesarios para llevar a cabo las correspondientes actividades humanitarias, médicas o de extinción de incendios, o para reposicionar la aeronave después de dichas actividades para su siguiente actividad.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifique la metodología para el cálculo de los requisitos de compensación para los operadores de aeronaves a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
Dichos actos de ejecución detallarán en particular la aplicación de los requisitos que se deriven de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular los artículos 3 quater, 11 bis, 12 y 25 bis, y en la medida de lo posible a la luz de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, de las normas y métodos recomendados internacionales sobre protección del medio ambiente para el CORSIA («normas y métodos recomendados del CORSIA»).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 30 de junio de 2024.
Artículo 13
Validez de los derechos de emisión
Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán validez indefinida. Los expedidos a partir del 1 de enero de 2021 indicarán en qué período de diez años a partir del 1 de enero de 2021 se expidieron, y serán válidos para las emisiones desde el primer año de ese período en adelante.
Artículo 14
Seguimiento y notificación de las emisiones
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.
Los ►M9 actos ◄ a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta los conocimientos científicos más precisos y actualizados, en particular del IPCC, y podrán asimismo prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional. Dichos ►M9 actos ◄ podrán igualmente prever requisitos para que esa información se verifique de forma independiente.
Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el ►M9 RCDE de la UE ◄ asociada a la fabricación de esos productos.
A partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros garantizarán que cada operador de aeronaves supervise y notifique los efectos no derivados del CO2 de cada aeronave que opere durante cada año natural a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1.
La Comisión presentará anualmente a partir de 2026, como parte del informe a que se refiere el artículo 10, apartado 5, un informe sobre los resultados de la aplicación del marco de seguimiento, notificación y verificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
A más tardar el 31 de diciembre de 2027, sobre la base de los resultados de la aplicación del marco de seguimiento, notificación y verificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2, la Comisión presentará un informe y, en su caso y tras haber realizado una evaluación de impacto, una propuesta legislativa para mitigar los efectos de la aviación no derivados del CO2 mediante la ampliación del ámbito de aplicación del RCDE de la UE a fin de incluir los efectos de la aviación no derivados del CO2.
La Comisión publicará, como mínimo, los siguientes datos anuales agregados relacionados con las emisiones procedentes de las actividades de aviación notificadas a los Estados miembros o transmitidas a la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión ( 29 ) y el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión ( 30 ), a más tardar tres meses después de la fecha límite de notificación correspondiente y de manera comprensible para el usuario:
por par de aeródromos dentro del EEE:
emisiones de todos los vuelos,
número total de vuelos,
número total de pasajeros,
tipos de aeronaves;
por operador de aeronaves:
datos sobre las emisiones de vuelos dentro del EEE, vuelos con origen en el EEE, vuelos con destino en el EEE y vuelos entre dos terceros países, desglosados por par de Estados, y datos sobre las emisiones sujetas a la obligación de cancelar unidades de emisión admisibles en el CORSIA,
el importe de los requisitos de compensación calculado de conformidad con el artículo 12, apartado 8,
la cantidad y el tipo de créditos con arreglo al artículo 11 bis utilizados para cumplir con los requisitos de compensación de los operadores de aeronaves a que se refiere el inciso ii) de la presente letra,
la cantidad y el tipo de combustibles utilizados para los que el factor de emisión es cero en virtud de la presente Directiva o que faculten al operador de aeronaves a recibir derechos de emisión con arreglo al artículo 3 quater, apartado 6.
A efectos del párrafo primero, letras a) y b), en circunstancias específicas en que un operador de aeronaves opere en un número muy limitado de pares de aeródromos o en un número muy limitado de pares de Estados que estén sujetos a requisitos de compensación o en un número muy limitado de pares de Estados que no estén sujetos a requisitos de compensación, dicho operador de aeronaves podrá solicitar al Estado miembro responsable de la gestión que no se divulguen esos datos a escala de operador de aeronaves, explicando la razón por la que se consideraría que la divulgación daña sus intereses comerciales. Sobre la base de esta solicitud, el Estado miembro responsable de la gestión podrá solicitar a la Comisión la publicación de dichos datos a un nivel superior de agregación. La Comisión tomará una decisión sobre la solicitud.
Artículo 15
Verificación y acreditación
Los Estados miembros velarán por que los informes presentados por los titulares y los operadores de aeronaves de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, y por que la autoridad competente sea informada al respecto.
Los Estados miembros velarán por que el titular o el operador de aeronaves cuyo informe verificado no haya sido considerado satisfactorio según los criterios del anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto de las emisiones del año anterior, no puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión mientras no se considere satisfactorio su informe verificado.
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la verificación de los informes de emisiones sobre la base de los principios establecidos en el anexo V, y para la acreditación y supervisión de verificadores. La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución relativos a la verificación de los informes presentados por los operadores de aeronaves de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y de las solicitudes a que se refieren los artículos 3 sexies y 3 septies, incluidos los procedimientos de verificación que deben utilizar los verificadores. Especificará las condiciones para la acreditación y su retirada, el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación, según corresponda.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.
Artículo 15 bis
Divulgación de información y secreto profesional
Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que todas las decisiones e informes relativos a la cantidad y a la asignación de derechos y al seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones se divulguen inmediatamente de una manera ordenada por la que se garantice un acceso no discriminatorio a tal información.
La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
Artículo 16
Sanciones
Las solicitudes hechas por los Estados miembros responsables de la gestión de conformidad con el apartado 5 incluirán:
pruebas de que el operador de aeronaves no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva;
pormenores sobre las medidas coercitivas adoptadas por el Estado miembro interesado;
los motivos para la prohibición de explotación en toda la ►M9 Unión ◄ , y
una recomendación relativa al alcance de la prohibición de explotación en la ►M9 Unión ◄ y a las condiciones que deban aplicarse.
Cuando se constate que un buque de una empresa naviera a que se refiere el párrafo primero se encuentra en uno de los puertos del Estado miembro cuya bandera enarbole el buque, el Estado miembro de que se trate, tras haber dado a la empresa naviera la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá dictar una orden del Estado de abanderamiento de inmovilización del buque hasta que la empresa naviera cumpla sus obligaciones de entrega. El Estado miembro informará de ello a la Comisión, la AESM y a los demás Estados miembros. Como consecuencia de la emisión de dicha orden del Estado de abanderamiento de inmovilización, cada Estado miembro adoptará las mismas medidas que tras una orden de expulsión de conformidad con el párrafo primero, segunda frase.
El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las normas marítimas internacionales aplicables en el caso de los buques que necesiten socorro.
Artículo 17
Acceso a la información
Se pondrán a disposición del público, con arreglo a la Directiva 2003/4/CE, las decisiones relativas a la asignación de derechos de emisión, la información sobre las actividades de proyectos en que un Estado miembro participe o autorice a participar a entidades privadas o públicas y los informes de emisiones requeridos con arreglo al permiso de emisión de gases de efecto invernadero y que se encuentren en posesión de la autoridad competente.
Artículo 18
Autoridad competente
Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas apropiadas, incluido el nombramiento de la autoridad o autoridades competentes adecuadas, con miras a la aplicación de las normas de la presente Directiva. En los casos en que se nombre más de una autoridad competente, su actuación conforme a la presente Directiva deberá estar coordinada.
Los Estados miembros asegurarán, de manera especial, la coordinación entre su punto focal designado para aprobar actividades de proyectos de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo de Kioto y su autoridad nacional designada para la aplicación del artículo 12 del Protocolo de Kioto, nombrados respectivamente de conformidad con las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Protocolo de Kioto.
Artículo 18 bis
Estado miembro responsable de la gestión
El Estado miembro responsable de la gestión por lo que se refiere a un operador de aeronaves será:
en el caso de un operador de aeronaves titular de una licencia de explotación válida, concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas ( 31 ), el Estado miembro que haya concedido la licencia a dicho operador de aeronaves, y
en todos los demás casos, el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por este operador de aeronaves durante el año de referencia.
Basándose en la mejor información disponible, la Comisión:
antes del 1 de febrero de 2009, publicará una lista de los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I el 1 de enero de 2006 o a partir de dicha fecha, en la que especificará el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador de aeronaves, de conformidad con el apartado 1, y
a partir de 2024, al menos cada dos años, actualizará la lista para incluir a los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I después de dicha fecha; cuando un operador de aeronaves no haya realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I durante los cuatro años naturales consecutivos anteriores a la actualización de la lista, dicho operador no será incluido en la lista.
Artículo 18 ter
Asistencia de la Comisión, la AESM y otras organizaciones pertinentes
Artículo 19
Registros
Los derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2012 se consignarán en el registro comunitario para la ejecución de procesos correspondientes al mantenimiento de las cuentas de haberes abiertas en el Estado miembro y la asignación, entrega y cancelación de derechos de emisión con arreglo a los ►M9 actos ◄ de la Comisión a que se refiere el apartado 3.
Cada uno de los Estados miembros podrá completar la ejecución de las operaciones autorizadas en virtud de la CMNUCC o el Protocolo de Kioto.
Artículo 20
Administrador Central
Artículo 21
Notificación por los Estados miembros
Artículo 21 bis
Apoyo a actividades de capacitación
De conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y cualquier decisión subsiguiente adoptada para su aplicación, la Comisión y los Estados miembros se esforzarán por apoyar actividades de creación de capacidades en países en desarrollo y en países con economías en transición para ayudarlos a aprovechar plenamente la AC y el MDL de manera que contribuyan a sus estrategias de desarrollo sostenible y a facilitar la participación de las entidades en el desarrollo y la ejecución de proyectos de AC y MDL.
Artículo 22
Modificación de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 a fin de modificar, en su caso, los anexos de la presente Directiva, excepto los anexos I, II bis y II ter, a la luz de los informes a que se refiere el artículo 21 y de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Los anexos IV y V podrán modificarse para mejorar el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones.
Artículo 22 bis
Procedimiento de comité
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 23
Ejercicio de la delegación
Artículo 24
Procedimientos de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales
Por propia iniciativa de la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro, podrá adoptarse unos ►M9 actos ◄ sobre el seguimiento y notificación de las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero no incluidos como combinación en el anexo I, si ese seguimiento y esa notificación pueden llevarse a cabo con suficiente precisión.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva a esos efectos.
Artículo 24 bis
Normas armonizadas para proyectos de reducción de emisiones
Además de las inclusiones a que se refiere el artículo 24, la Comisión podrá adoptar medidas para expedir derechos de emisión o créditos en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones de gases de efecto invernadero no cubiertas por el RCDE de la UE.
Esas medidas se ajustarán a los actos adoptados en virtud del antiguo artículo 11 ter, apartado 7, en su versión vigente antes del 8 de abril de 2018. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva estableciendo el procedimiento que debe seguirse.
Ninguna de esas medidas provocará el doble cómputo de reducciones de emisiones ni impedirá la adopción de otras medidas estratégicas para reducir emisiones no incluidas en el ►M9 RCDE de la UE ◄ . Solo se adoptarán medidas si la inclusión no es posible con arreglo al artículo 24, y en la próxima revisión del ►M9 RCDE de la UE ◄ se estudiará la armonización de la incorporación de esas emisiones en la ►M9 Unión ◄ .
▼M9 —————
Los Estados miembros podrán negarse a expedir derechos o créditos para determinados tipos de proyectos que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero en su propio territorio.
Estos proyectos se ejecutarán sobre la base del acuerdo del Estado miembro en el que se realicen.
Artículo 25
Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
▼M9 —————
Artículo 25 bis
Medidas de terceros países para reducir el impacto en el cambio climático de la aviación
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de modificar el anexo I de la presente Directiva para establecer que los vuelos procedentes del tercer país en cuestión queden excluidos de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I o para introducir cualquier otra modificación de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I, excepto en lo relativo al ámbito de aplicación, que se requiera en virtud de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. ◄
La Comisión podrá proponer al Parlamento Europeo y el Consejo cualquier otra modificación de la presente Directiva.
La Comisión, si procede, también podrá formular recomendaciones al Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 300 del Tratado para entablar negociaciones con vistas a celebrar un acuerdo con el tercer país de que se trate.
Artículo 26
Modificación de la Directiva 96/61/CE
En el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 96/61/CE se añadirán los párrafos siguientes:
«En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( *1 ) en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.
Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.
De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda.
Los tres párrafos anteriores no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 27
Exclusión de las pequeñas instalaciones sujetas a medidas equivalentes
Los Estados miembros podrán excluir del ►M9 RCDE de la UE ◄ , previa consulta con el titular de la instalación, las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la notificación a que se refiere la letra a), que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, y que estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate cumple las siguientes condiciones:
notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes aplicables a dicha instalación que permitan conseguir una contribución a la reducción de emisiones equivalente a las establecidas, antes de que deba presentarse la lista de instalaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, y, como muy tarde, cuando esta lista se presente a la Comisión;
confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil. Los Estados miembros podrán autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2010 sean inferiores a 5 000 toneladas anuales, de conformidad con el artículo 14;
confirma que si alguna instalación emite 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o ya no se aplican a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el ►M9 RCDE de la UE ◄ ;
publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones.
También se podrá excluir a los hospitales si emprenden medidas equivalentes.
Si, tras un período de tres meses a partir de la fecha de notificación para que el público presente observaciones, la Comisión no formula objeciones en un plazo adicional de seis meses, la exclusión se considerará adoptada.
Tras la entrega de los derechos de emisión respecto al período durante el cual la instalación está incluida en el ►M9 RCDE de la UE ◄ , la instalación quedará excluida y el Estado miembro no expedirá más derechos de emisión gratuitos a la instalación, de conformidad con el artículo 10 bis.
Cuando una instalación se vuelva a introducir en el ►M9 RCDE de la UE ◄ conforme al apartado 1, letra c), todos los derechos expedidos de conformidad con el artículo 10 bis se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, por el Estado miembro en el que se encuentra la instalación.
Todas esas instalaciones permanecerán en el RCDE de la UE por el resto del período a que se refiere el artículo 11, apartado 1, durante el que se reintrodujeron.
Artículo 27 bis
Exclusión opcional de instalaciones que emiten menos de 2 500 toneladas
Los Estados miembros podrán excluir del RCDE de la UE las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente de los Estados miembros de que se trate emisiones inferiores a 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en cada uno de los tres años precedentes a la notificación a que se refiere la letra a), siempre que el Estado miembro de que se trate:
notifique a la Comisión cada instalación de estas características antes de que deba presentarse la lista de instalaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, o, a más tardar, cuando esa lista se presenta a la Comisión;
confirme que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año natural;
confirme que, si alguna instalación emite 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año natural, la instalación se introducirá de nuevo en el RCDE de la UE, y
ponga a disposición del público la información contemplada en las letras a), b) y c).
Artículo 28
Ajustes aplicables tras la aprobación por la ►M9 Unión ◄ de un acuerdo internacional sobre cambio climático
Dentro de los tres meses siguientes a la firma por la ►M9 Unión ◄ de un acuerdo internacional sobre cambio climático que dé lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero que superen en un 20 % los niveles de 1990, tal y como refleja el compromiso de reducción del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007, la Comisión presentará un informe en el que se evalúen, en particular, los siguientes elementos:
la naturaleza de las medidas acordadas en el marco de las negociaciones internacionales, así como los compromisos contraídos por otros países desarrollados de realizar reducciones de las emisiones comparables a las de la ►M9 Unión ◄ y los compromisos asumidos por países en desarrollo económicamente más avanzados de contribuir adecuadamente con arreglo a sus responsabilidades y capacidades respectivas;
las implicaciones del acuerdo internacional sobre cambio climático y, en consecuencia, las opciones necesarias a escala de la ►M9 Unión ◄ a fin de avanzar hacia el objetivo de reducción más ambicioso, del 30 % de modo equilibrado, transparente y equitativo, teniendo en cuenta el trabajo realizado en virtud del primer período de compromiso del Protocolo de Kioto;
la competitividad de las industrias manufactureras de la ►M9 Unión ◄ en el contexto de los riesgos de fuga de carbono;
las repercusiones del acuerdo internacional sobre cambio climático en otros sectores económicos de la ►M9 Unión ◄ ;
las repercusiones en el sector agrícola de la ►M9 Unión ◄ , incluidos los riesgos de fuga de carbono;
las modalidades adecuadas para la inclusión de emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en la ►M9 Unión ◄ ;
la forestación, la reforestación, la deforestación no realizada y la degradación forestal en terceros países en caso de que se establezca un sistema reconocido a nivel internacional en este contexto;
la necesidad de políticas y medidas comunitarias adicionales en vista de los compromisos de la ►M9 Unión ◄ y de los Estados miembros en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo modificando la presente Directiva de conformidad con el apartado 1, con vistas a la entrada en vigor de la Directiva de modificación en el momento de la aprobación por la ►M9 Unión ◄ del acuerdo internacional sobre cambio climático y en vista del compromiso de reducción de emisiones que deberá cumplirse en virtud de dicho acuerdo.
La propuesta se basará en los principios de transparencia, eficiencia económica y eficacia en relación con los costes, así como en la equidad y solidaridad en la distribución de los esfuerzos entre los Estados miembros.
Artículo 28 bis
Excepciones aplicables antes de la aplicación obligatoria de la medida de mercado mundial de la OACI
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 16, los Estados miembros considerarán cumplidos los requisitos establecidos en dichas disposiciones y no tomarán medidas contra los operadores de aeronaves con respecto a:
todas las emisiones de vuelos con destino u origen en aeródromos situados en Estados no pertenecientes al EEE, a excepción de los vuelos con destino en aeródromos situados en el Reino Unido o Suiza, durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio de la revisión a que se refiere el artículo 28 ter;
todas las emisiones de vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del TFUE y un aeródromo situado en otra región del EEE durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.
A efectos de los artículos 11 bis, 12 y 14, las emisiones verificadas de vuelos distintos de los contemplados en el párrafo primero del presente apartado se considerarán emisiones verificadas del operador de aeronaves.
Artículo 28 ter
Notificación y revisión por parte de la Comisión respecto de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI
Antes del 1 de enero de 2027 y cada tres años a partir de esa fecha, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados en las negociaciones de la OACI para aplicar la medida de mercado mundial que se haya de aplicar a las emisiones a partir de 2021, en particular en lo que respecta a:
los instrumentos pertinentes de la OACI, entre los que se incluyen las normas y métodos recomendados, así como los avances en la aplicación de todos los elementos del conjunto de medidas de la OACI para cumplir el objetivo mundial ambicioso y a largo plazo adoptado por la 41.a Asamblea de la OACI;
las recomendaciones aprobadas por el Consejo de la OACI que sean pertinentes a efectos de la medida de mercado mundial, incluido cualquier posible cambio en las bases de referencia;
la creación de un registro mundial;
las medidas nacionales adoptadas por terceros países para implantar la medida de mercado mundial que haya de aplicarse a las emisiones a partir de 2021;
el nivel de participación de terceros países en la compensación en virtud del CORSIA, incluidas las implicaciones de sus reservas en relación con dicha participación, y
otras novedades internacionales pertinentes e instrumentos aplicables, así como avances en la reducción del impacto total de la aviación en el cambio climático.
En consonancia con el balance mundial del Acuerdo de París, la Comisión también informará de los esfuerzos para cumplir el objetivo mundial ambicioso y a largo plazo de reducción de las emisiones de CO2 del sector de la aviación a cero para 2050, evaluados en consonancia con los criterios a que se refiere el párrafo primero, letras a) a f).
El informe de la Comisión a que se refiere el apartado 2 irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para modificar la presente Directiva de un modo que sea coherente con los objetivos de temperatura del Acuerdo de París, el compromiso de la Unión para 2030 de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía y el objetivo de conseguir la neutralidad climática a más tardar en 2050, y con el fin de preservar la integridad medioambiental y la eficacia de la acción por el clima de la Unión. En su caso, una propuesta que acompañe al informe incluirá la aplicación del RCDE de la UE a los vuelos con origen en aeródromos situados en Estados del EEE y destino en aeródromos situados fuera del EEE a partir de enero de 2027 y excluirá a los vuelos con origen en aeródromos situados fuera del EEE, en caso de que el informe a que se refiere el apartado 2 muestre que:
la Asamblea de la OACI, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, no ha reforzado el CORSIA en consonancia con la consecución de su objetivo mundial ambicioso y a largo plazo de cumplir los objetivos del Acuerdo de París, o
los Estados que figuran en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, representan menos del 70 % de las emisiones de la aviación internacional utilizando los datos más recientes disponibles.
La propuesta que acompañe al informe también ofrecerá, en su caso, la posibilidad de que los operadores de aeronaves deduzcan cualquier coste soportado con la compensación del CORSIA en esas rutas, a fin de evitar la doble imposición. Si no se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, la propuesta modificará la presente Directiva, según proceda, para seguir aplicando el RCDE de la UE únicamente a los vuelos dentro del EEE, a los vuelos con destino a Suiza y al Reino Unido, y a los vuelos con destino a Estados que no figuran en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3.
Artículo 28 quater
Disposiciones de seguimiento, notificación y verificación a efectos del instrumento de mercado global
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo que respecta al seguimiento, la notificación y la verificación adecuados de las emisiones, a los efectos de aplicar el instrumento de mercado global de la OACI en todas las rutas que entran en su ámbito de aplicación. Dichos actos delegados se basarán en los instrumentos pertinentes adoptados por la OACI, evitarán toda distorsión de la competencia, estarán en consonancia con los principios previstos en los actos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y garantizarán que los informes sobre emisiones que se presenten se verifiquen de conformidad con los principios y criterios de verificación establecidos en el artículo 15.
Artículo 29
Informe para asegurar el mejor funcionamiento del mercado del carbono
Si los informes periódicos sobre el mercado del carbono a que se refieren el artículo 10, apartados 5 y 6, contienen pruebas de que el mercado del carbono no funciona correctamente, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de tres meses. El informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas destinadas a aumentar la transparencia y la integridad del mercado del carbono, incluidos los mercados de derivados conexos, y a abordar las medidas correctoras para mejorar su funcionamiento, y mejorar la prevención y detección de las actividades de abuso de mercado.
Artículo 29 bis
Medidas en caso de fluctuaciones excesivas de los precios
El precio de los derechos de emisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado para los derechos de emisión incluidos en los capítulos II y III será el precio de las subastas realizadas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4.
El período de referencia de dos años anterior a que se refiere el párrafo primero será el período de dos años que finalice antes del primer mes del período de seis meses naturales a que se refiere dicho párrafo.
Cuando se cumpla la condición establecida en el párrafo primero del presente apartado y no sea aplicable el apartado 2, la Comisión publicará un aviso a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea en que se indique la fecha en la que se cumplió la condición.
La Comisión publicará en los tres primeros días hábiles de cada mes el precio medio de los derechos de emisión de los seis meses naturales anteriores y el precio medio de los derechos de emisión del período de referencia de dos años anterior. Si no se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, la Comisión publicará también el nivel que el precio medio de los derechos de emisión tendría que alcanzar en el mes siguiente para cumplir la condición a que se refiere dicho párrafo.
Artículo 30
Revisión a la luz de la aplicación del Acuerdo de París y de la evolución de los mercados del carbono en otras economías importantes
El informe evaluará la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluidas medidas legislativas, para hacer frente a los riesgos de fuga de carbono. El informe irá acompañado de una propuesta legislativa cuando proceda.
A más tardar el 31 de julio de 2026, la Comisión notificará al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con los siguientes asuntos, adjuntando, en su caso, una propuesta legislativa y una evaluación de impacto:
el modo en que se podrían contabilizar las emisiones negativas resultantes de los gases de efecto invernadero que se absorban de la atmósfera y se almacenen de manera segura y permanente, y la manera en que dichas emisiones podrían incluirse en el comercio de derechos de emisión, en su caso incluyendo un ámbito de aplicación inequívoco y criterios estrictos para dicha inclusión, y salvaguardias para garantizar que tales eliminaciones no compensen las reducciones de emisiones necesarias de conformidad con los objetivos de la Unión en materia de clima que se disponen en el Reglamento (UE) 2021/1119;
la viabilidad de reducir los valores umbrales de potencia térmica nominal total de 20 MW para las actividades del anexo I a partir de 2031;
si todas las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por la presente Directiva se contabilizan efectivamente y si se evita efectivamente el doble cómputo; en particular, evaluará la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero que se consideren capturadas y utilizadas en un producto de una manera distinta de la contemplada en el artículo 12, apartado 3 ter.
En el informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión evaluará asimismo la posibilidad de incluir en el RCDE de la UE otros procesos de gestión de residuos, en particular los vertederos que generan emisiones de metano y óxido nitroso en la Unión. Cuando proceda, la Comisión también podrá adjuntar a dicho informe una propuesta legislativa para incluir esos otros procesos de gestión de residuos en el RCDE de la UE.
En 2026, la Comisión incluirá los siguientes elementos en el informe contemplado en el artículo 10, apartado 5:
una evaluación de las repercusiones medioambientales y climáticas de los vuelos de menos de 1 000 km y una reflexión sobre las opciones para reducir dichas repercusiones, incluido un examen de los modos alternativos de transporte público disponibles y el aumento del uso de combustibles de aviación sostenibles;
una evaluación de las repercusiones medioambientales y climáticas de los vuelos efectuados por los operadores exentos en virtud de las letras h) o k) del epígrafe «Aviación» de la columna «Actividades» del cuadro del anexo I, y reflexiones sobre las opciones para reducir dichas repercusiones;
una evaluación de las repercusiones sociales de la presente Directiva en el sector de la aviación, también en sus trabajadores y en los costes del transporte aéreo, y
una evaluación de la conectividad aérea de las islas y los territorios remotos, incluida una reflexión sobre la competitividad y la fuga de carbono, así como las repercusiones medioambientales y climáticas.
El informe contemplado en el artículo 10, apartado 5, también se tendrá en cuenta, cuando proceda, para la futura revisión de la presente Directiva.
CAPÍTULO IV bis
RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN PARA LOS EDIFICIOS, EL TRANSPORTE POR CARRETERA Y OTROS SECTORES
Artículo 30 bis
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las emisiones, los permisos de emisión de gases de efecto invernadero, la expedición y entrega de derechos de emisión, el seguimiento, la notificación y la verificación en relación con la actividad a que se refiere el anexo III. El presente capítulo no se aplicará a las emisiones contempladas en los capítulos II y III.
Artículo 30 ter
Permisos de emisión de gases de efecto invernadero
Toda solicitud de permiso de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al presente capítulo que la entidad regulada presente a la autoridad competente en virtud del apartado 1 del presente artículo incluirá, como mínimo, una descripción de lo siguiente:
la entidad regulada;
el tipo de combustibles que despacha a consumo y que se utilizan para la combustión en los sectores a los que se refiere el anexo III, y los medios a través de los cuales despachan dichos combustibles a consumo;
el uso o usos finales de los combustibles despachados a consumo para la actividad contemplada en el anexo III;
las medidas previstas para el seguimiento y la notificación de las emisiones, de conformidad con los actos de ejecución a que se refieren los artículos 14 y 30 septies;
Un resumen no técnico de las informaciones a las que se refieren las letras a) a d) del presente apartado.
En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán, al menos, las siguientes indicaciones:
el nombre y la dirección de la entidad regulada;
una descripción de los medios por los que la entidad regulada despacha a consumo los combustibles en los sectores incluidos en el presente capítulo;
una lista de los combustibles que la entidad regulada despacha a consumo en los sectores incluidos en el presente capítulo;
un plan de seguimiento que cumpla los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 14;
exigencias de información establecidas en los actos de ejecución mencionados en el artículo 14;
la obligación de entregar los derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo, equivalentes a las emisiones totales en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15 y dentro del plazo establecido en el artículo 30 sexies, apartado 2.
Artículo 30 quater
Cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión
Artículo 30 quinquies
Subasta de derechos de emisión para la actividad a que se refiere el anexo III
En 2027 se crearán 600 millones de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo como participaciones de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814.
La Comisión velará por que los derechos de emisión destinados al Fondo Social para el Clima a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado se subasten de conformidad con los principios y modalidades a que se refiere el artículo 10, apartado 4, y de los actos delegados adoptados en virtud de dicho artículo.
Los ingresos de la subasta de los derechos de emisión a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y se utilizarán de conformidad con las normas aplicables al Fondo Social para el Clima.
El importe anual asignado al Fondo Social para el Clima de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 ter, el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado no excederá de:
4 000 000 000 EUR para 2026;
10 900 000 000 EUR para 2027;
10 500 000 000 EUR para 2028;
10 300 000 000 EUR para 2029;
10 100 000 000 EUR para 2030;
9 800 000 000 EUR para 2031;
9 400 000 000 EUR para 2032.
Cuando el régimen del comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el presente capítulo se aplace hasta 2028 con arreglo al artículo 30 duodecies, el importe máximo que debe ponerse a disposición del Fondo Social para el Clima de conformidad con el párrafo primero del presente apartado será de 54 600 000 000 EUR. En tal caso, los importes anuales asignados al Fondo Social para el Clima no excederán acumulativamente para los años 2026 y 2027 de 4 000 000 000 EUR, y para el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2032, el importe anual pertinente no excederá de:
11 400 000 000 EUR para 2028;
10 300 000 000 EUR para 2029;
10 100 000 000 EUR para 2030;
9 800 000 000 EUR para 2031;
9 000 000 000 EUR para 2032.
Cuando los ingresos generados por la subasta a que se refiere el apartado 5 del presente artículo se constaten como recursos propios de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, no serán de aplicación el artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la presente Directiva, el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado.
Los Estados miembros determinarán la utilización de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, excepto en el caso de los ingresos que constituyan ingresos afectados externos de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o de los ingresos constatados como recursos propios, de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE y consignados en el presupuesto de la Unión. Los Estados miembros utilizarán sus ingresos o el equivalente en valor financiero de dichos ingresos para uno o varios de los fines a que se refiere el artículo 10, apartado 3, de la presente Directiva, dando prioridad a las actividades que puedan contribuir a abordar los aspectos sociales del comercio de derechos de emisión conforme al presente capítulo, o para uno o varios de los fines siguientes:
medidas destinadas a contribuir a la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios o a la reducción de las necesidades energéticas de los edificios, incluida la integración de las energías renovables y medidas complementarias, de conformidad con el artículo 7, apartado 11, y los artículos 12 y 20 de la Directiva 2012/27/UE, así como medidas para proporcionar apoyo financiero a los hogares de bajos ingresos en los edificios con peor rendimiento;
medidas destinadas a acelerar la adopción de vehículos de emisión cero o a proporcionar apoyo financiero para la implantación de infraestructuras de repostaje y recarga totalmente interoperables para vehículos de emisión cero, o medidas para fomentar el cambio al transporte público y mejorar la multimodalidad, o para proporcionar apoyo financiero para abordar los aspectos sociales relativos a los usuarios de transporte de renta baja y media;
financiar su plan social para el clima de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2023/955;
proporcionar una compensación financiera a los consumidores finales de combustibles en los casos en que no haya sido posible evitar el doble cómputo de las emisiones o cuando se hayan entregado derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5.
Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, o políticas de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo primero del presente apartado, y que tengan un valor equivalente a los ingresos a que se refiere dicho párrafo generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el presente capítulo.
Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y de las medidas adoptadas conforme al presente apartado incluyendo esta información en los informes que presenten con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.
Artículo 30 sexies
Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión
El artículo 12 se aplicará a las emisiones, entidades reguladas y derechos de emisión incluidos en el presente capítulo, a excepción delos apartados 3 y 3 bis, apartado 4, segunda y tercera frases, y apartado 5, de dicho artículo. A tal efecto:
toda referencia a las emisiones se entenderá como una referencia a las emisiones incluidas en el presente capítulo;
toda referencia a los titulares de las instalaciones se entenderá como una referencia a las entidades reguladas incluidas en el presente capítulo;
toda referencia a los derechos de emisión se entenderá como una referencia a los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo.
Hasta el 31 de diciembre de 2030, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando una entidad regulada establecida en un Estado miembro determinado esté sujeta a un impuesto nacional sobre el carbono en vigor para los años 2027 a 2030 aplicable a la actividad contemplada en el anexo III, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá eximir a dicha entidad regulada de la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo para un año de referencia determinado, siempre que:
el Estado miembro de que se trate notifique a la Comisión dicho impuesto nacional sobre el carbono a más tardar el 31 de diciembre de 2023, y que ya esté en vigor para esa fecha la legislación nacional por la que se fijan los tipos impositivos aplicables en los años 2027 a 2030; el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión cualquier modificación posterior del impuesto nacional sobre el carbono;
para el año de referencia, el impuesto nacional sobre el carbono del Estado miembro de que se trate que dicha entidad regulada haya pagado efectivamente sea superior al precio medio de adjudicación de la subasta del régimen de comercio de derechos de emisión establecido en virtud del presente capítulo;
la entidad regulada cumpla plenamente las obligaciones establecidas en el artículo 30 ter sobre los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y en el artículo 30 septies sobre el seguimiento, notificación y verificación de sus emisiones;
el Estado miembro de que se trate notifique a la Comisión la aplicación de tal exención y la correspondiente cantidad de derechos de emisión que deban cancelarse de conformidad con la letra g) del presente párrafo y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al año de referencia;
la Comisión no plantee objeciones a la aplicación de la excepción alegando que la medida notificada no se ajusta a las condiciones establecidas en el presente apartado, en un plazo de tres meses a partir de la notificación con arreglo a la letra a) del presente párrafo o en un plazo de un mes a partir de la notificación correspondiente al año de que se trate realizada con arreglo a la letra d) del presente párrafo;
el Estado miembro de que se trate no subaste la cantidad de derechos de emisión a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, para un año de referencia concreto hasta que la cantidad de derechos de emisión que se deben cancelar en virtud del presente apartado se determine de conformidad con la letra g) del presente párrafo; el Estado miembro de que se trate no subastará ninguna cantidad adicional de derechos de emisión con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 2, párrafo primero;
el Estado miembro de que se trate cancele una cantidad de derechos de emisión de la cantidad total de derechos de emisión por subastar a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, para el año de referencia, que sea equivalente a las emisiones verificadas de dicha entidad regulada con arreglo al presente capítulo para el año de referencia; cuando la cantidad de derechos de emisión que quede por subastar en el año de referencia tras la aplicación de la letra f) del presente párrafo sea inferior a la cantidad de derechos de emisión por cancelar en virtud del presente apartado, el Estado miembro de que se trate se asegurará de cancelar la cantidad de derechos de emisión correspondiente a la diferencia antes de que finalice el año siguiente al año de referencia, y
el Estado miembro de que se trate se comprometa, en el momento de la primera notificación con arreglo a la letra a) del presente párrafo, a utilizar para una o varias de las medidas enumeradas o mencionadas en el artículo 30 quinquies, apartado 6, párrafo primero, un importe equivalente a los ingresos a los que se habría aplicado el artículo 30 quinquies, apartado 6, en ausencia de esta excepción; se aplicará el artículo 30 quinquies, apartado 6, párrafos segundo y tercero, y la Comisión velará por que la información recibida en virtud de dichas disposiciones se ajuste al compromiso asumido en virtud de la presente letra.
La cantidad de derechos de emisión que deba cancelarse en virtud de la letra g) del párrafo primero del presente apartado no afectará a los ingresos afectados externos establecidos con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 4, de la presente Directiva ni, cuando se hayan establecido en virtud del artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, a los recursos propios del presupuesto de la Unión con arreglo a la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo ( 38 ) procedentes de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión de conformidad con el artículo 30 quinquies de la presente Directiva.
Artículo 30 septies
Seguimiento, notificación, verificación de las emisiones y acreditación
Los artículos 14 y 15 se aplicarán a las emisiones, entidades reguladas y derechos de emisión incluidos en el presente capítulo. A tal efecto:
toda referencia a las emisiones se entenderá como una referencia a las emisiones incluidas en el presente capítulo;
toda referencia a una actividad enumerada en el anexo I se entenderá como una referencia a la actividad contemplada en el anexo III;
toda referencia a los titulares se entenderá como una referencia a las entidades reguladas incluidas en el presente capítulo;
toda referencia a los derechos de emisión se entenderá como una referencia a los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo;
la referencia del artículo 15 a una fecha se entenderá hecha al 30 de abril.
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas para evitar el doble cómputo y la entrega de derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo, así como para proporcionar una compensación financiera a los consumidores finales de los combustibles, en los casos en que no pueda evitarse dicho doble cómputo o entrega. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. El cálculo de la compensación financiera para los consumidores finales de los combustibles se basará en el precio medio de los derechos de emisión en las subastas celebradas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4, en el año de notificación correspondiente.
Artículo 30 octies
Gestión
Los artículos 13 y 15 bis, el artículo 16, apartados 1, 2, 3, 4 y 12, y los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 29 se aplicarán a las emisiones, las entidades reguladas y los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo. A tal efecto:
toda referencia a las emisiones se entenderá como una referencia a las emisiones incluidas en el presente capítulo;
toda referencia a los titulares se entenderá como una referencia a las entidades reguladas incluidas en el presente capítulo;
toda referencia a los derechos de emisión se entenderá como una referencia a los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo.
Artículo 30 nonies
Medidas en caso de un aumento excesivo de los precios
Para los años 2027 y 2028, se considerará que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero si, durante más de tres meses consecutivos, el precio medio de los derechos de emisión supera en más de 1,5 veces el precio medio de los derechos de emisión del período de referencia correspondiente a los seis meses consecutivos anteriores.
Artículo 30 decies
Revisión del presente capítulo
A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo en lo que se refiere a su eficacia, gestión y aplicación práctica, en particular sobre la aplicación de las normas de la Decisión (UE) 2015/1814. Cuando proceda, la Comisión acompañará dicho informe con una propuesta legislativa de modificación del presente capítulo. A más tardar el 31 de octubre de 2031, la Comisión evaluará la viabilidad de la integración de los sectores contemplados en el anexo III de la presente Directiva en el RCDE de la UE, que abarca los sectores enumerados en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 30 undecies
Procedimientos para la ampliación unilateral de la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no están sujetos a lo dispuesto en los capítulos II y III
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete la presente Directiva en lo referente a la aprobación de la ampliación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autorización para la expedición de derechos de emisión adicionales y la autorización de otros Estados miembros para ampliar la actividad a que se refiere el anexo III. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión también podrá completar la ampliación con otras normas relativas a las medidas para hacer frente a posibles casos de doble cómputo, también para la expedición de derechos de emisión adicionales con el fin de compensar los derechos de emisión entregados por el uso de combustibles en las actividades enumeradas en el anexo I. Todas las medidas financieras que adopten los Estados miembros en beneficio de empresas pertenecientes a sectores y subsectores que estén expuestos a un riesgo real de fuga de carbono, debido a los costes indirectos significativos sufragados con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de los combustibles como consecuencia de la ampliación unilateral, se ajustarán a las normas sobre ayudas estatales y no provocarán falseamientos indebidos de la competencia en el mercado interior.
Artículo 30 duodecies
Aplazamiento del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores hasta 2028 en caso de precios excepcionalmente elevados de la energía
A más tardar el 15 de julio de 2026, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea relativo a si se han cumplido una o ambas de las condiciones siguientes:
el precio medio del TTF de gas para los seis meses naturales que finalicen el 30 de junio de 2026 fue superior al precio medio del TTF de gas en febrero y marzo de 2022;
el precio medio del petróleo crudo Brent para los seis meses naturales que finalicen el 30 de junio de 2026 fue más del doble del precio medio del petróleo crudo Brent durante los cinco años anteriores; el período de referencia de cinco años será el período de cinco años que finalice antes del primer mes del período de seis meses naturales.
Si se cumple una o ambas de las condiciones contempladas en el apartado 1, se aplicarán las normas siguientes:
como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quater, apartado 1, el primer año para el que se establezca la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión será 2028 y como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quater, apartado 3, el primer año para el que se ajuste la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión será 2029;
como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartados 1 y 2, el inicio de la subasta de derechos de emisión con arreglo al presente capítulo se aplazará hasta 2028;
como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartado 2, las cantidades adicionales de derechos de emisión para el primer año de subasta se deducirán de los volúmenes de subasta para el período comprendido entre 2030 y 2032 y las participaciones iniciales de la reserva de estabilidad del mercado se crearán en 2028;
como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 sexies, apartado 2, el plazo para la entrega inicial de derechos de emisión se aplazará hasta el 31 de mayo de 2029 para las emisiones totales del año 2028;
como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 decies, el plazo para que la Comisión informe al Parlamento Europeo y al Consejo se aplazará hasta el 1 de enero de 2029.
CAPÍTULO IV ter
ASESORAMIENTO CIENTÍFICO Y VISIBILIDAD DE LA FINANCIACIÓN
Artículo 30 terdecies
Asesoramiento científico
El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo»), creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 39 ), podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico y emitir informes en lo que se refiere a la presente Directiva. La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular en lo que se refiere a:
la necesidad de políticas y medidas de la Unión adicionales para garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas a que se refiere el artículo 30, apartado 3, de la presente Directiva;
la necesidad de políticas y medidas de la Unión adicionales con miras a los acuerdos sobre medidas mundiales en el seno de la OACI para reducir el impacto climático de la aviación, y a la ambición y la integridad medioambiental de la medida de mercado mundial de la OMI a que se refiere el artículo 3 octies octies de la presente Directiva.
Artículo 30 quaterdecies
Información, comunicación y publicidad
La Comisión garantizará la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos de las subastas del RCDE de la UE a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8:
garantizando que los beneficiarios de dicha financiación hagan mención del origen de dichos fondos y velen por dar visibilidad a la financiación de la Unión, en particular cuando promuevan los proyectos y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general, y
garantizando que los receptores de dicha financiación utilicen una etiqueta adecuada que indique «financiado (o cofinanciado) por el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (el Fondo de Innovación)», así como el emblema de la Unión y el importe de la financiación. Cuando no sea posible emplear dicha etiqueta, se mencionará el Fondo de Innovación en todas las actividades de comunicación, incluidos los tablones de anuncios situados en lugares estratégicos visibles para el público.
La Comisión establecerá en el acto delegado a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8, los requisitos necesarios para garantizar la visibilidad de la financiación procedente del Fondo de Innovación, incluido el requisito de que se mencione dicho Fondo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Incorporación al Derecho interno
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 32
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 33
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES A LAS QUE SE APLICA LA PRESENTE DIRECTIVA
1. |
No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones cuando, durante el anterior período de cinco años pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, las emisiones procedentes de la combustión de biomasa que cumplan los criterios establecidos en el artículo 14 contribuyan de media a más del 95 % de la media del total de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
2. |
Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o rendimientos. Si varias actividades encuadradas en la misma categoría se realizan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades. |
3. |
Cuando se calcule la potencia térmica nominal total de una instalación para decidir sobre su inclusión en el RCDE de la UE, se sumarán las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que formen parte de la misma en las que se utilicen combustibles dentro de la instalación. Dichas unidades pueden incluir todo tipo de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, calcinadores, cocedores, estufas, secadoras, motores, pilas de combustible, unidades de combustión con transportadores de oxígeno (chemical looping), antorchas y unidades de poscombustión térmicas o catalíticas. Las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW no se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo. |
4. |
Si una unidad se destina a una actividad para la cual el umbral no se expresa en potencia térmica nominal total, el umbral de esta actividad será prioritario a efectos de la decisión sobre la integración en el ►M9 RCDE de la UE ◄ . |
5. |
Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente anexo, se incluirán en el permiso de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos. |
6. |
A partir del 1 de enero de 2012, se incluirán todos los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.
|
ANEXO II
GASES DE EFECTO INVERNADERO CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 30
Dióxido de carbono (CO2)
Metano (CH4)
Óxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarburos (HFC)
Perfluorocarburos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
ANEXO II bis
Incremento del porcentaje de derechos de emisión que subastarán los Estados miembros de conformidad conel artículo 10, apartado 2, letra a), en aras de la solidaridad y el crecimiento en la ►M9 Unión ◄ con objeto de reducir las emisiones y adaptarse a los efectos del cambio climático
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Porcentaje del Estado miembro |
▼M9 ————— |
|
Bulgaria |
53 % |
República Checa |
31 % |
Estonia |
42 % |
Grecia |
17 % |
España |
13 % |
Croacia |
26 % |
▼M9 ————— |
|
Chipre |
20 % |
Letonia |
56 % |
Lituania |
46 % |
▼M9 ————— |
|
Hungría |
28 % |
Malta |
23 % |
Polonia |
39 % |
Portugal |
16 % |
Rumanía |
53 % |
Eslovenia |
20 % |
Eslovaquia |
41 % |
▼M9 ————— |
ANEXO II ter
PARTE A
DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PROCEDENTES DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, PÁRRAFO TERCERO
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Porcentaje |
Bulgaria |
5,84 % |
Chequia |
15,59 % |
Estonia |
2,78 % |
Croacia |
3,14 % |
Letonia |
1,44 % |
Lituania |
2,57 % |
Hungría |
7,12 % |
Polonia |
43,41 % |
Rumanía |
11,98 % |
Eslovaquia |
6,13 % |
PARTE B
DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PROCEDENTES DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, PÁRRAFO CUARTO
|
Porcentaje |
Bulgaria |
4,9 % |
Chequia |
12,6 % |
Estonia |
2,1 % |
Grecia |
10,1 % |
Croacia |
2,3 % |
Letonia |
1,0 % |
Lituania |
1,9 % |
Hungría |
5,8 % |
Polonia |
34,2 % |
Portugal |
8,6 % |
Rumanía |
9,7 % |
Eslovaquia |
4,8 % |
Eslovenia |
2,0 % |
▼M4 —————
ANEXO III
ACTIVIDAD INCLUIDA EN EL CAPÍTULO IV bis
Actividad |
Gases de efecto invernadero |
Despacho a consumo de combustibles que se utilizan para la combustión en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores. Esta actividad no incluirá: a) el despacho a consumo de combustibles utilizados en las actividades enumeradas en el anexo I, excepto si se utilizan para la combustión en actividades de transporte de gases de efecto invernadero con fines de almacenamiento geológico tal y como se dispone en el cuadro, fila veintisiete, de dicho anexo o si se utilizan para la combustión en instalaciones excluidas en virtud del artículo 27 bis; b) el despacho a consumo de combustibles cuyo factor de emisión sea cero; c) el despacho a consumo de residuos peligrosos o residuos urbanos utilizados como combustible. Los sectores de los edificios y el transporte por carretera corresponderán a las siguientes fuentes de emisiones, definidas en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero con las modificaciones necesarias de dichas modificaciones que figuran a continuación: a) generación combinada de calor y electricidad (código de categoría de fuente 1A1a ii) y plantas térmicas (código de categoría de fuente 1A1a iii), en la medida en que producen calor para las categorías contempladas en las letras c) y d) del presente párrafo, ya sea directamente o a través de redes de calefacción urbana; |
Dióxido de carbono |
b) transporte por carretera (código de categoría de fuente 1A3b) a excepción del uso de vehículos agrícolas en carreteras pavimentadas; c) comercial o institucional (código de categoría de fuente 1A4a); d) residencial (código de categoría de fuente 1A4b). Otros sectores corresponderán a las siguientes fuentes de emisiones, definidas en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero: a) industrias de la energía (código de categoría de fuente 1A1), a excepción de las categorías definidas en el párrafo segundo, letra a), del presente anexo; b) industrias manufactureras y de la construcción (código de categoría de fuente 1A2). |
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ANEXO III bis
AJUSTE DEL FACTOR DE REDUCCIÓN LINEAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 quater, APARTADO 2
1. Si la media de emisiones notificadas en virtud del capítulo IV bis para los años 2024 a 2026 es más de un 2 % superior al valor de la cantidad de 2025 determinada de conformidad con el artículo 30 quater, apartado 1, y si dichas diferencias no se deben a la diferencia de menos del 5 % entre las emisiones notificadas con arreglo al capítulo IV bis y a los datos del inventario de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión en 2025 de las categorías de fuentes de la CMNUCC para los sectores incluidos en el capítulo IV bis, el factor de reducción lineal se calculará ajustando el factor de reducción lineal a que se refiere el artículo 30 quater, apartado 1.
2. El factor de reducción lineal ajustado según el punto 1 se determinará de la manera siguiente:
ANEXO IV
PRINCIPIOS DEL SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14
PARTE A — Seguimiento y notificación de las emisiones de instalaciones fijas
Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono
Las emisiones se seguirán mediante cálculos o mediciones.
Cálculo
Los cálculos de las emisiones se llevarán a cabo utilizando la fórmula siguiente:
Datos de la actividad x factor de emisión x factor de oxidación
El seguimiento de los datos de la actividad (combustible utilizado, índice de producción, etc.) se hará sobre la base de los datos de suministro o mediante mediciones.
Se usarán los factores de emisión aceptados. Los factores de emisión específicos de una actividad serán aceptables para todos los combustibles. Los factores por defecto serán aceptables para todos los combustibles excepto los no comerciales (residuos combustibles tales como neumáticos y gases de procesos industriales). Se precisarán además factores por defecto específicos para filones de carbón y factores por defecto específicos de la UE o de los productores de un país para el gas natural. Los valores por defecto del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) serán aceptables en el caso de los productos de refinería. ►M15 El factor de emisión de la biomasa que cumpla los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, tal y como establecen los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14 de la presente Directiva, será cero. ◄
Si el factor de emisión no tiene en cuenta el hecho de que parte del carbono no está oxidado, se usará entonces un factor de oxidación adicional. Si se han calculado factores de emisión específicos de una actividad considerando ya la oxidación, no hará falta aplicar un factor de oxidación.
Se utilizarán los factores de oxidación por defecto definidos de conformidad con la Directiva 2010/75/UE, a menos que el titular pueda demostrar que son más exactos unos factores específicos de la actividad.
Se hará un cálculo separado para cada actividad, cada instalación y cada combustible.
Medición
La medición de las emisiones se hará recurriendo a métodos normalizados o aceptados y se corroborará mediante un cálculo complementario de las emisiones.
Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero
Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisión, en colaboración con todos los interesados correspondientes, y adoptados de conformidad con el artículo 14, apartado 1.
Notificación de las emisiones
Todos los titulares incluirán la siguiente información en el informe sobre la instalación:
Datos identificativos de la instalación, en particular:
Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se calculen:
Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se midan:
Para las emisiones procedentes de la combustión de energía, el informe también incluirá el factor de oxidación, a menos que ya se haya tenido en cuenta la oxidación en la definición de un factor de emisión específico de la actividad.
Los Estados miembros adoptarán medidas para coordinar los requisitos de notificación con cualquier requisito vigente de notificación, con el fin de reducir la carga que la notificación supone para las empresas.
PARTE B — Seguimiento y notificación de las emisiones de las actividades de aviación
Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono
Las emisiones se seguirán mediante cálculos. Las emisiones se calcularán utilizando la fórmula siguiente:
Consumo de combustible × factor de emisión
El consumo de combustible incluirá el combustible utilizado por el grupo auxiliar de energía. El consumo real de combustible para cada vuelo se utilizará siempre que sea posible y se calculará utilizando la fórmula siguiente:
Cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento de combustible – cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento del combustible necesario para el vuelo siguiente + abastecimiento de combustible para dicho vuelo siguiente.
Si no se dispone de datos sobre el consumo real de combustible, se utilizará un método por niveles normalizado para calcular el consumo de combustible sobre la base de la mejor información disponible.
Se utilizarán los factores de emisión por defecto que figuran en las Directrices 2006 del IPCC para los inventarios nacionales, o actualizaciones ulteriores de estas Directrices, a menos que los factores de emisión específicos de una actividad, identificados por laboratorios independientes acreditados mediante métodos analíticos reconocidos, sean más exactos. ►M15 El factor de emisión de la biomasa que cumpla los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, tal y como establecen los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14 de la presente Directiva, será cero. ◄ ►M14 El factor de emisión del queroseno de aviación (Jet-A1 o Jet-A) será de 3,16 (t CO2/t de combustible). ◄
Las emisiones procedentes de combustibles renovables de origen no biológico que utilicen hidrógeno procedente de fuentes renovables de conformidad con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2018/2001 se calificarán de cero emisiones para los operadores de aeronaves que los utilicen hasta que se adopte el acto de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 1, de la presente Directiva.
Se harán cálculos separados para cada vuelo y cada combustible.
Notificación de las emisiones
Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en el informe que deben transmitir de conformidad con el apartado 3 del artículo 14:
Los datos de identificación del operador de aeronaves, en particular:
Para cada tipo de combustible cuyas emisiones se calculan:
Seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies
A efectos de las solicitudes de asignación de derechos de emisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies o el apartado 2 del artículo 3 septies el volumen de actividades de aviación se calculará en toneladas-kilómetro aplicando la siguiente fórmula:
Toneladas-kilómetro = distancia × carga útil
siendo:
«distancia»: la distancia ortodrómica entre el aeródromo de origen y el aeródromo de destino, más un factor fijo adicional de 95 km, y
«carga útil»: la masa total de carga, correo y pasajeros transportados.
A efectos de cálculo de la carga útil:
Notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies
Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en su solicitud de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies o el apartado 2 del artículo 3 septies:
Los datos de identificación del operador de aeronaves, en particular:
Datos sobre toneladas-kilómetro
PARTE C
Seguimiento y notificación de las emisiones correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III
Seguimiento de las emisiones
Las emisiones se seguirán mediante cálculos.
Cálculo
Las emisiones se calcularán mediante la siguiente fórmula:
Combustible despachado a consumo × factor de emisión
El combustible despachado a consumo incluirá la cantidad de combustible despachado a consumo por la entidad regulada.
Se utilizarán los factores de emisión por defecto que figuran en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales, o actualizaciones ulteriores de dichas Directrices, a menos que los factores de emisión específicos de un combustible, identificados por laboratorios independientes acreditados mediante métodos analíticos reconocidos, sean más exactos.
Se harán cálculos separados para cada entidad regulada y cada combustible.
Notificación de las emisiones
Todas las entidades reguladas incluirán la siguiente información en su informe:
Datos de identificación de la entidad regulada, entre ellos:
Para cada tipo de combustible despachado a consumo y que se utiliza para la combustión en los sectores a que se refiere el anexo III cuyas emisiones se calculan:
Los Estados miembros adoptarán medidas para coordinar los requisitos de notificación con cualquier requisito vigente de notificación, con el fin de reducir la carga que la notificación supone para las empresas.
ANEXO V
CRITERIOS DE LA VERIFICACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 15
PARTE A — Verificación de las emisiones de las instalaciones fijas
Principios generales
1) Las emisiones de cada actividad enumerada en el anexo I estarán sujetas a verificación.
2) El proceso de verificación incluirá el examen del informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 y del seguimiento del año anterior. Estudiará la fiabilidad, crédito y exactitud de los sistemas de seguimiento y de los datos e información notificados relativos a las emisiones, en especial:
los datos de la actividad notificados y las mediciones y cálculos relacionados;
la elección y uso de factores de emisión;
los cálculos en que se haya basado la determinación de las emisiones globales, y
si se ha recurrido a la medición, la conveniencia de esta opción y el uso de métodos de medición.
3) Las emisiones notificadas sólo se validarán si se aportan datos e información fidedignos y dignos de crédito que permitan la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza, para lo cual el titular tendrá que demostrar lo siguiente:
que los datos notificados no presentan contradicciones;
que la recogida de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con las normas científicas aplicables, y
que la documentación pertinente de la instalación es completa y coherente.
4) El verificador disfrutará de libre acceso a todos los emplazamientos y toda la información en relación con el objeto de la verificación.
5) El verificador tendrá en cuenta si la instalación está registrada en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
Metodología
Análisis estratégico
6) La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las actividades llevadas a cabo en la instalación, por lo que el verificador deberá tener una visión general de todas las actividades y de su importancia para las emisiones.
Análisis de procesos
7) La verificación de la información presentada se llevará a cabo, cuando proceda, en el emplazamiento de la instalación. El verificador recurrirá a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados.
Análisis de riesgos
8) El verificador someterá todas las fuentes de emisiones de la instalación a una evaluación en relación con la fiabilidad de los datos de todas las fuentes que contribuyan a las emisiones globales de la instalación.
9) Partiendo de este análisis, el verificador determinará explícitamente las fuentes que presenten un alto riesgo de errores y otros aspectos del procedimiento de seguimiento y notificación que pudieran contribuir a errores en la determinación de las emisiones globales, lo que implica en especial la elección de los factores de emisión y de los cálculos necesarios para determinar las emisiones de fuentes aisladas. Se atenderá sobre todo a las fuentes que presenten un alto riesgo de error y a los aspectos mencionados más arriba del procedimiento de seguimiento.
10) El verificador tomará en consideración cualquier método de control efectivo de riesgos aplicado por el titular con objeto de reducir al máximo el grado de incertidumbre.
Elaboración de informes
11) El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores.
Requisitos mínimos de competencia del verificador
12) El verificador será independiente del titular, llevará a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva, y estará al tanto de:
las disposiciones de la presente Directiva, así como de las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 14;
los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas, y
la generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones de la instalación, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.
PARTE B — Verificación de las emisiones de las actividades de aviación
13) Los principios generales y los métodos establecidos en el presente anexo se aplicarán a la verificación de los informes de las emisiones procedentes de los vuelos que correspondan a una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
A estos efectos:
en el apartado 3, la referencia al titular se entenderá como referencia al operador de aeronaves, y en la letra c) la referencia a la instalación se entenderá como referencia a la aeronave utilizada para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;
en el apartado 5, la referencia a la instalación se entenderá como referencia al operador de aeronaves;
en el apartado 6, la referencia a las actividades llevadas a cabo en la instalación se entenderá como referencia a las actividades de aviación a las que se refiere el informe, realizadas por el operador de aeronaves;
en el apartado 7, la referencia al emplazamiento de la instalación se entenderá como referencia a los emplazamientos utilizados por el operador de aeronaves para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;
en los apartados 8 y 9, las referencias a las fuentes de emisiones de la instalación se entenderán como referencia a la aeronave de la que es responsable el operador, y
en los apartados 10 y 12, las referencias al titular se entenderán como referencias al operador de aeronaves.
Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los informes de emisiones procedentes de la aviación
14) El verificador comprobará en particular que:
se han tenido en cuenta todos los vuelos correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I; en esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre los horarios y de otros datos sobre tráfico del operador de aeronaves, en particular los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador;
los datos agregados sobre consumo de combustible y los datos sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realizan la actividad de aviación son totalmente coherentes.
Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro presentados a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies
15) Los principios generales y los métodos aplicados para verificar los informes de emisiones de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, tal y como se establecen en el presente anexo, también se aplicarán, en su caso, de la misma manera a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de aviación.
16) El verificador comprobará en particular que, en la solicitud presentada por el operador de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies y el apartado 2 del artículo 3 septies solamente se han tenido en cuenta los vuelos realmente efectuados y correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la que es responsable el operador de aeronaves. En esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre tráfico del operador de aeronaves, incluidos los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador. Además, el verificador comprobará que la carga útil notificada por el operador de aeronaves corresponde a la que figura en el registro que lleva dicho operador con fines de seguridad.
PARTE C
Comprobación de las emisiones correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III
Principios generales
1. Las emisiones correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III serán objeto de verificación.
2. El proceso de verificación incluirá el examen del informe elaborado de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y del seguimiento del año anterior. Estudiará la fiabilidad, crédito y exactitud de los sistemas de seguimiento y de los datos e información notificados relativos a las emisiones, en especial:
los combustibles despachados a consumo y los cálculos correspondientes notificados;
la elección y el uso de factores de emisión;
los cálculos para determinar las emisiones globales.
3. Las emisiones notificadas únicamente se validarán si se aportan datos e información fidedignos y dignos de crédito que permitan la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza, para lo cual la entidad regulada tendrá que demostrar lo siguiente:
que los datos notificados no presentan contradicciones;
que la recogida de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con las normas científicas aplicables, y
que los registros pertinentes de la entidad regulada son exhaustivos y coherentes.
4. El verificador disfrutará de libre acceso a todos los emplazamientos y toda la información en relación con el objeto de la verificación.
5. El verificador tendrá en cuenta si la instalación está registrada en el sistema de gestión y auditoría medioambientales de la Unión (EMAS).
Metodología
Análisis estratégico
6. La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las cantidades de combustibles despachados a consumo por la entidad regulada. Ello requiere que el verificador tenga una visión general de todas las actividades a través de las cuales la entidad regulada despacha los combustibles a consumo y su importancia para las emisiones.
Análisis de procesos
7. La verificación de los datos y de la información presentados se llevará a cabo, cuando proceda, en el emplazamiento de la entidad regulada. El verificador recurrirá a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados.
Análisis de riesgos
8. El verificador someterá todos los medios a través de los cuales la entidad regulada despacha a consumo los combustibles a una evaluación en relación con la fiabilidad de los datos sobre las emisiones globales de la entidad regulada.
9. Partiendo de este análisis, el verificador determinará explícitamente cualquier elemento que presente un alto riesgo de errores y otros aspectos del procedimiento de seguimiento y notificación que pudieran contribuir a errores en la determinación de las emisiones globales, lo cual conlleva los cálculos necesarios para determinar el nivel de emisiones de cada fuente individual. Se atenderá sobre todo a aquellos elementos que presenten un alto riesgo de error y a los aspectos mencionados más arriba del procedimiento de seguimiento.
10. El verificador tendrá en cuenta cualquier método de control efectivo de riesgos aplicado por la entidad regulada con objeto de reducir al máximo el grado de incertidumbre.
Informes
11. El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el artículo 14, apartado 3. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el artículo 14, apartado 3, si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores.
Requisitos mínimos de competencia del verificador
12. El verificador será independiente de la entidad regulada, llevará a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva, y estará al tanto de:
las disposiciones de la presente Directiva, así como de las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 14, apartado 1;
los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas, y
la generación de toda la información relacionada con todos los medios a través de los cuales la entidad regulada despacha a consumo los combustibles, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.
( 1 ) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (Legislación europea sobre el clima) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
( 2 ) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
( 3 ) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3051/95 del Consejo (DO L 64 de 4.3.2006, p. 1).
( 5 ) Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).
( 6 ) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).
( 7 ) Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).
( 8 ) Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 130 de 16.5.2023, p. 115).
( 9 ) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
( 10 ) Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).
( 11 ) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
( 12 ) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
( 13 ) Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52).
( 14 ) Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).
( 15 ) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
( 16 ) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
( 17 ) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
( 18 ) Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).
( 19 ) Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).
( 20 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
( 21 ) Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece el Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).
( 22 ) Decisión 2014/746/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, para el período 2015 a 2019 (DO L 308 de 29.10.2014, p. 114).
( 23 ) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
( 24 ) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
( 25 ) Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
( 26 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
( 27 ) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.
( 28 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.
( 29 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).
( 30 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 250 de 30.9.2019, p. 10).
( 31 ) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.
( 32 ) Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).
( 33 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( 34 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
( *1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.»
( 35 ) Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, relativo a la aprobación de un instrumento simplificado elaborado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) para calcular el consumo de combustible de algunos operadores de aeronaves que son pequeños emisores (DO L 175 de 10.7.2010, p. 25).
( 36 ) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
( 37 ) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
( 38 ) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
( 39 ) Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).