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Document 02003E0495-20230216
Council Common Position 2003/495/CFSP of 7 July 2003 on Iraq and repealing Common Positions 96/741/CFSP and 2002/599/CFSP
Consolidated text: Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC
Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC
02003E0495 — ES — 16.02.2023 — 009.001
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POSICIÓN COMÚN 2003/495/PESC DEL CONSEJO de 7 de julio de 2003 sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC (DO L 169 de 8.7.2003, p. 72) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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POSICIÓN COMÚN 2003/735/PESC DEL CONSEJO de 13 de octubre de 2003 |
L 264 |
40 |
15.10.2003 |
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POSICIÓN COMÚN 2004/553/PESC DEL CONSEJO de 19 de julio de 2004 |
L 246 |
32 |
20.7.2004 |
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POSICIÓN COMÚN 2008/186/PESC DEL CONSEJO de 3 de marzo de 2008 |
L 59 |
31 |
4.3.2008 |
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POSICIÓN COMÚN 2009/175/PESC DEL CONSEJO de 5 de marzo de 2009 |
L 62 |
28 |
6.3.2009 |
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L 51 |
22 |
2.3.2010 |
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L 41 |
9 |
15.2.2011 |
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DECISIÓN 2012/812/PESC DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2012 |
L 352 |
54 |
21.12.2012 |
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L 217 |
38 |
23.7.2014 |
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DECISIÓN (PESC) 2023/338 DEL CONSEJO de 14 de febrero de 2023 |
L 47 |
50 |
15.2.2023 |
POSICIÓN COMÚN 2003/495/PESC DEL CONSEJO
de 7 de julio de 2003
sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC
Artículo 1
Artículo 2
Todos los fondos u otros activos financieros o recursos económicos:
del anterior Gobierno de Irak o de órganos, sociedades u organismos estatales ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003, designados por el Comité del Consejo de Seguridad establecido de conformidad con la Resolución 1518 (2003) del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones»); o
que hayan sido sustraídos de Irak o adquiridos por Saddam Hussein o algún otro alto funcionario del anterior régimen iraquí o por algún miembro de su familia cercana, incluidas las entidades que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de estas personas o de personas que actúen en su nombre o siguiendo sus instrucciones, designados por el Comité de Sanciones;
serán bloqueados sin demora y, a menos que esos fondos u otros activos financieros o recursos económicos sean a su vez objeto de una resolución o un embargo judicial, administrativo o arbitral previo, en cuyo caso podrán utilizarse para dar cumplimiento a tal resolución o embargo, los Estados miembros procederán a su transferencia inmediata al mecanismo sucesor del Fondo de Desarrollo para Irak establecido por el Gobierno de dicho país en las condiciones estipuladas en las Resoluciones 1483 (2003) y 1956 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 2 bis
No se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas y entidades enumeradas en el artículo 2, letra b).
Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:
sean necesarios para atender las necesidades básicas de las personas a las que se refiere el artículo 2, letra b), y los miembros dependientes de sus familias, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro y tasas de servicios públicos;
estén exclusivamente destinados a abonar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;
estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones vinculados al mantenimiento o la gestión corriente de los fondos o recursos económicos inmovilizados; o
que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que una autorización específica debe ser concedida, con una antelación de al menos dos semanas a la autorización.
Artículo 2 ter
Los artículos 2 y 2 bis no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
organizaciones internacionales;
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales; u
otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.
Artículo 3
Se adoptarán todas las medidas que corresponda para facilitar el retorno seguro a las instituciones iraquíes de los bienes culturales y otros artículos de valor científico especial o importancia arqueológica, histórica, cultural o religiosa que fueron sustraídos ilícitamente del Museo Nacional, la Biblioteca Nacional y otros lugares de Iraq desde la aprobación de la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad, incluida la prohibición del comercio o la transferencia de esos bienes o de aquellos respecto de los cuales haya sospechas razonables de que han sido sustraídos de manera ilícita.
Artículo 4
Todos los productos derivados de todas las ventas de exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 5
Tendrán prerrogativas e inmunidades equivalentes a las de las Naciones Unidas:
el producto y las obligaciones derivadas de la venta de productos mencionados en el apartado 1;
el Fondo de Desarrollo para Iraq, y
los fondos, otros activos financieros o recursos económicos que deban transferirse al Fondo de Desarrollo para Iraq con arreglo al artículo 2.
Artículo 6
Quedan derogadas las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC.
Artículo 7
La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción. Se aplicará a partir del 22 de mayo de 2003.
Los artículos 4 y 5 serán de aplicación hasta el 30 de junio de 2011.
Artículo 8
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.