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Document 02003E0495-20230216

    Consolidated text: Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC

    ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2003/495/2023-02-16

    02003E0495 — ES — 16.02.2023 — 009.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    POSICIÓN COMÚN 2003/495/PESC DEL CONSEJO

    de 7 de julio de 2003

    sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC

    (DO L 169 de 8.7.2003, p. 72)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    POSICIÓN COMÚN 2003/735/PESC DEL CONSEJO de 13 de octubre de 2003

      L 264

    40

    15.10.2003

    ►M2

    POSICIÓN COMÚN 2004/553/PESC DEL CONSEJO de 19 de julio de 2004

      L 246

    32

    20.7.2004

    ►M3

    POSICIÓN COMÚN 2008/186/PESC DEL CONSEJO de 3 de marzo de 2008

      L 59

    31

    4.3.2008

     M4

    POSICIÓN COMÚN 2009/175/PESC DEL CONSEJO de 5 de marzo de 2009

      L 62

    28

    6.3.2009

     M5

    DECISIÓN 2010/128/PESC DEL CONSEJO de 1 de marzo de 2010

      L 51

    22

    2.3.2010

    ►M6

    DECISIÓN 2011/100/PESC DEL CONSEJO de 14 de febrero de 2011

      L 41

    9

    15.2.2011

     M7

    DECISIÓN 2012/812/PESC DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2012

      L 352

    54

    21.12.2012

    ►M8

    DECISIÓN 2014/484/PESC DEL CONSEJO de 22 de julio de 2014

      L 217

    38

    23.7.2014

    ►M9

    DECISIÓN (PESC) 2023/338 DEL CONSEJO de 14 de febrero de 2023

      L 47

    50

    15.2.2023




    ▼B

    POSICIÓN COMÚN 2003/495/PESC DEL CONSEJO

    de 7 de julio de 2003

    sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC



    ▼M2

    Artículo 1

    1.  
    La venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo, inclusive las armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y repuestos para los elementos citados, a Iraq por parte de ciudadanos de los Estados miembros o del territorio de los Estados miembros o que utilicen buques o aeronaves nacionales quedarán prohibidos sean o no procedentes de sus territorios.
    2.  
    Sin perjuicio de las prohibiciones u obligaciones de los Estados miembros relativas a los puntos que se especifican en los apartados 8 y 12 de la Resolución UNSCR 687 (1991), de 3 de abril de 1991, del Consejo de Seguridad, ni a las actividades descritas en la letra f) del apartado 3 de la Resolución UNSCR 707 (1991), del Consejo de Seguridad de 15 de agosto de 1991, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a la venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo que requiera el Gobierno de Iraq o la fuerza multinacional establecida con arreglo a la Resolución UNSCR 1511 (2003) del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas para cumplir los fines de la Resolución UNSCR 1546 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
    3.  
    La venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo mencionado en el apartado 2 estará sometido a una autorización otorgada por las autoridades competentes de los Estados miembros.

    ▼M9

    Artículo 2

    Todos los fondos u otros activos financieros o recursos económicos:

    a) 

    del anterior Gobierno de Irak o de órganos, sociedades u organismos estatales ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003, designados por el Comité del Consejo de Seguridad establecido de conformidad con la Resolución 1518 (2003) del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones»); o

    b) 

    que hayan sido sustraídos de Irak o adquiridos por Saddam Hussein o algún otro alto funcionario del anterior régimen iraquí o por algún miembro de su familia cercana, incluidas las entidades que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de estas personas o de personas que actúen en su nombre o siguiendo sus instrucciones, designados por el Comité de Sanciones;

    serán bloqueados sin demora y, a menos que esos fondos u otros activos financieros o recursos económicos sean a su vez objeto de una resolución o un embargo judicial, administrativo o arbitral previo, en cuyo caso podrán utilizarse para dar cumplimiento a tal resolución o embargo, los Estados miembros procederán a su transferencia inmediata al mecanismo sucesor del Fondo de Desarrollo para Irak establecido por el Gobierno de dicho país en las condiciones estipuladas en las Resoluciones 1483 (2003) y 1956 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    ▼M8

    Artículo 2 bis

    No se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas y entidades enumeradas en el artículo 2, letra b).

    Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:

    a) 

    sean necesarios para atender las necesidades básicas de las personas a las que se refiere el artículo 2, letra b), y los miembros dependientes de sus familias, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro y tasas de servicios públicos;

    b) 

    estén exclusivamente destinados a abonar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

    c) 

    estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones vinculados al mantenimiento o la gestión corriente de los fondos o recursos económicos inmovilizados; o

    d) 

    que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que una autorización específica debe ser concedida, con una antelación de al menos dos semanas a la autorización.

    ▼M9

    Artículo 2 ter

    Los artículos 2 y 2 bis no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

    a) 

    las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

    b) 

    organizaciones internacionales;

    c) 

    organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

    d) 

    organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

    e) 

    los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales; u

    f) 

    otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.

    ▼B

    Artículo 3

    Se adoptarán todas las medidas que corresponda para facilitar el retorno seguro a las instituciones iraquíes de los bienes culturales y otros artículos de valor científico especial o importancia arqueológica, histórica, cultural o religiosa que fueron sustraídos ilícitamente del Museo Nacional, la Biblioteca Nacional y otros lugares de Iraq desde la aprobación de la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad, incluida la prohibición del comercio o la transferencia de esos bienes o de aquellos respecto de los cuales haya sospechas razonables de que han sido sustraídos de manera ilícita.

    ▼M3

    Artículo 4

    Todos los productos derivados de todas las ventas de exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    ▼B

    Artículo 5

    1.  
    El petróleo, los productos derivados del petróleo y el gas natural originarios de Iraq tendrán inmunidad judicial hasta que el título pase al comprador inicial y no podrán ser objeto de ninguna forma de embargo, retención o ejecución.
    2.  

    Tendrán prerrogativas e inmunidades equivalentes a las de las Naciones Unidas:

    a) 

    el producto y las obligaciones derivadas de la venta de productos mencionados en el apartado 1;

    b) 

    el Fondo de Desarrollo para Iraq, y

    c) 

    los fondos, otros activos financieros o recursos económicos que deban transferirse al Fondo de Desarrollo para Iraq con arreglo al artículo 2.

    3.  
    Las prerrogativas e inmunidades a que se refiere la letra a) del apartado 2 no se aplicarán en relación con cualquier procedimiento judicial en que sea necesario recurrir a esos productos u obligaciones para satisfacer una indemnización por daños y perjuicios en relación con un accidente ecológico, incluso un derrame de petróleo, que ocurra después del 22 de mayo de 2003.

    ▼M3

    4.  
    Los privilegios e inmunidades a los que se refieren el apartado 1 y el apartado 2, letras a) y b), no se aplicarán respecto de cualquier sentencia firme derivada de una obligación contractual contraída por Iraq después del 30 de junio de 2004.

    ▼B

    Artículo 6

    Quedan derogadas las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC.

    Artículo 7

    La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción. Se aplicará a partir del 22 de mayo de 2003.

    ▼M6

    Los artículos 4 y 5 serán de aplicación hasta el 30 de junio de 2011.

    ▼B

    Artículo 8

    La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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