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Document 02003D0231-20040426

Consolidated text: Decisión del Consejo de 17 de marzo de 2003 relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto) (2003/231/CE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/231/2004-04-26

TEXTO consolidado: 32003D0231 — ES — 26.04.2004

2003D0231 — ES — 26.04.2004 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2003

relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto)

(2003/231/CE)

(DO L 086, 3.4.2003, p.21)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004

  L 162

113

30.4.2004




▼B

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2003

relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto)

(2003/231/CE)



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad es Parte Contratante del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, denominado en lo sucesivo Convenio, desde 1974.

(2)

El Consejo de Cooperación Aduanera adoptó en su sesión de 26 de junio de 1999 el Protocolo de Enmienda del Convenio. El apéndice I del Protocolo de Enmienda contiene el texto del preámbulo y de los artículos del Convenio, revisados; el apéndice II contiene el anexo general, y el apéndice III, los anexos específicos, revisados. El preámbulo y los artículos del Convenio, junto con el anexo general y los anexos específicos, todo ello revisado, se denomina Convenio de Kioto revisado.

(3)

La aplicación de los principios del Convenio de Kioto revisado producirá resultados significativos y mensurables mediante una mejora de la eficacia y la eficiencia de las administraciones aduaneras y, por consiguiente, la competitividad económica de las naciones; asimismo, fomentará la inversión y el desarrollo de la industria y puede incrementar la participación de las pequeñas y medianas empresas en el comercio internacional.

(4)

El Convenio de Kioto revisado es un elemento esencial para facilitar el comercio y, como tal, es un importante estímulo para el crecimiento económico de los socios que lo han aceptado.

(5)

Las Partes Contratantes del Convenio de Kioto revisado se comprometen a aplicar unos regímenes aduaneros claros, transparentes y actualizados, que permitan un despacho de aduana de las mercancías más rápido a través de nuevos usos de las tecnologías de la información y nuevas técnicas de control aduanero tales como la evaluación del riesgo y las auditorías.

(6)

El Protocolo de Enmienda, incluidos sus apéndices I y II, entrará en vigor tres meses después que cuarenta Partes Contratantes del Convenio hayan manifestado su consentimiento a adherirse al Protocolo de Enmienda, incluidos los apéndices I y II.

(7)

En un principio, la Comunidad Europea se adherirá al Protocolo de Enmienda, incluidos los apéndices I y II. La adhesión a los anexos específicos revisados, contenidos en el apéndice III del Protocolo de Enmienda se decidirá posteriormente.

CONSIDERANDO que para conseguir los objetivos de:

 eliminar las divergencias entre los regímenes aduaneros y las prácticas de las Partes Contratantes que pueden obstaculizar el comercio internacional y otras transacciones internacionales,

 atender a las necesidades del comercio internacional y las aduanas para facilitar, simplificar y armonizar los regímenes y prácticas aduaneros,

 establecer unas normas del control aduanero apropiadas, y

 que las aduanas puedan responder a cambios importantes de la actividad empresarial y de los métodos y técnicas administrativos,

el Convenio debe modificarse;

CONSIDERANDO también que el Convenio modificado:

 debe disponer que los principios de base de tal simplificación y armonización sean vinculantes para las Partes Contratantes en el Convenio modificado,

 debe dotar a las aduanas de unos procedimientos eficientes apoyados por unos métodos de control apropiados y efectivos, y

 debe hacer posible conseguir un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, lo que es un objetivo esencial del Consejo, y con ello contribuir de forma importante a facilitar el comercio internacional,

DECIDE:



Artículo 1

1.  Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, exceptuado el apéndice III.

2.  El texto del Protocolo de Enmienda, incluidos los apéndices I y II, figura en el anexo I de la presente Decisión.

3.  La información requerida con arreglo a lo establecido en la letra a) del apartado 5 del artículo 8 y la notificación requerida en el artículo 11 del Convenio de Kioto revisado se incluyen en los anexos II y III, respectivamente, de la presente Decisión.

Artículo 2

1.  La Comunidad estará representada en el Comité de Gestión a que se refiere el artículo 6 del apéndice I del Protocolo de Enmienda del Convenio por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.

2.  La posición que haya de adoptar la Comunidad en el Comité de Gestión cuando trate cuestiones competencia de la Comunidad deberá ser aprobada por el Consejo en conformidad con las normas de votación establecidas por las disposiciones del Tratado que sean de aplicación.

Artículo 3

1.  Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para depositar el instrumento de adhesión al Protocolo de Enmienda, incluidos los apéndices I y II, en nombre de la Comunidad. ►M1  Este depósito se efectuará el 30 de abril de 2004, al mismo tiempo que el de los instrumentos de adhesión de los Estados miembros que hayan concluido ya en esa fecha sus procedimientos nacionales de adhesión. ◄

2.  Asimismo, las personas facultadas comunicarán al Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera la información y la notificación que figuran, respectivamente, en los anexos II y III de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.




ANEXO I

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS

(hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999)



«Las Partes Contratantes en el Convenio Internacional sobre la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (Kioto, 18 de mayo de 1973, en vigor desde el 25 de septiembre de 1974), en adelante, el Convenio, celebrado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en adelante, el Consejo,

(1)

La Comunidad es Parte Contratante del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, denominado en lo sucesivo Convenio, desde 1974.

(2)

El Consejo de Cooperación Aduanera adoptó en su sesión de 26 de junio de 1999 el Protocolo de Enmienda del Convenio. El apéndice I del Protocolo de Enmienda contiene el texto del preámbulo y de los artículos del Convenio, revisados; el apéndice II contiene el anexo general, y el apéndice III, los anexos específicos, revisados. El preámbulo y los artículos del Convenio, junto con el anexo general y los anexos específicos, todo ello revisado, se denomina Convenio de Kioto revisado.

(3)

La aplicación de los principios del Convenio de Kioto revisado producirá resultados significativos y mensurables mediante una mejora de la eficacia y la eficiencia de las administraciones aduaneras y, por consiguiente, la competitividad económica de las naciones; asimismo, fomentará la inversión y el desarrollo de la industria y puede incrementar la participación de las pequeñas y medianas empresas en el comercio internacional.

(4)

El Convenio de Kioto revisado es un elemento esencial para facilitar el comercio y, como tal, es un importante estímulo para el crecimiento económico de los socios que lo han aceptado.

(5)

Las Partes Contratantes del Convenio de Kioto revisado se comprometen a aplicar unos regímenes aduaneros claros, transparentes y actualizados, que permitan un despacho de aduana de las mercancías más rápido a través de nuevos usos de las tecnologías de la información y nuevas técnicas de control aduanero tales como la evaluación del riesgo y las auditorías.

(6)

El Protocolo de Enmienda, incluidos sus apéndices I y II, entrará en vigor tres meses después que cuarenta Partes Contratantes del Convenio hayan manifestado su consentimiento a adherirse al Protocolo de Enmienda, incluidos los apéndices I y II.

(7)

En un principio, la Comunidad Europea se adherirá al Protocolo de Enmienda, incluidos los apéndices I y II. La adhesión a los anexos específicos revisados, contenidos en el apéndice III del Protocolo de Enmienda se decidirá posteriormente.

CONSIDERANDO que para conseguir los objetivos de:

 eliminar las divergencias entre los regímenes aduaneros y las prácticas de las Partes Contratantes que pueden obstaculizar el comercio internacional y otras transacciones internacionales,

 atender a las necesidades del comercio internacional y las aduanas para facilitar, simplificar y armonizar los regímenes y prácticas aduaneros,

 establecer unas normas del control aduanero apropiadas, y

 que las aduanas puedan responder a cambios importantes de la actividad empresarial y de los métodos y técnicas administrativos,

el Convenio debe modificarse;

CONSIDERANDO también que el Convenio modificado:

 debe disponer que los principios de base de tal simplificación y armonización sean vinculantes para las Partes Contratantes en el Convenio modificado,

 debe dotar a las aduanas de unos procedimientos eficientes apoyados por unos métodos de control apropiados y efectivos, y

 debe hacer posible conseguir un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, lo que es un objetivo esencial del Consejo, y con ello contribuir de forma importante a facilitar el comercio internacional,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:



Artículo 1

El preámbulo y los artículos del Convenio se modifican según lo establecido en el texto que figura en el apéndice I.

Artículo 2

Los anexos del Convenio se reemplazan por el anexo general que figura en el apéndice II y por los anexos específicos del apéndice III.

Artículo 3

1.  Cualquier Parte Contratante en el Convenio puede manifestar su consentimiento a quedar vinculada por el presente Protocolo, incluidos sus apéndices I y II:

a) firmándolo sin reserva de ratificación;

b) presentando un instrumento de ratificación tras firmarlo sujeto a ratificación;

c) adhiriéndose a él.

2.  Este Protocolo estará abierto para su firma por las Partes Contratantes en el Convenio hasta el 30 de junio de 2000 en la sede del Consejo en Bruselas. Pasada esta fecha estará abierto para adhesión.

3.  El presente Protocolo, incluidos sus apéndices I y II, entrará en vigor a los tres meses de que cuarenta Partes Contratantes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

4.  Una vez que cuarenta Partes Contratantes hayan expresado su consentimiento a quedar vinculadas al presente Protocolo de conformidad con el apartado 1, una Parte Contratante en el Convenio aceptará las enmiendas al Convenio sólo adhiriéndose a este Protocolo. Para tal Parte Contratante, este Protocolo entrará en vigor a los tres meses de que lo haya firmado sin reserva de ratificación o haya presentado un instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 4

Cualquier Parte Contratante en el Convenio, al manifestar su consentimiento a quedar vinculada por el presente Protocolo, puede aceptar cualquiera de los anexos o capítulos específicos de su apéndice III y deberá notificar al Secretario General del Consejo tal aceptación y la aceptación de las prácticas recomendadas a las que presenta reservas.

Artículo 5

Tras de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General del Consejo no aceptará ningún instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.

Artículo 6

En las relaciones entre sus Partes, el presente Protocolo con sus apéndices reemplaza al Convenio.

Artículo 7

El Secretario General del Consejo será el depositario del presente Protocolo y desempeñará las funciones previstas en el artículo 19 del apéndice I del presente Protocolo.

Artículo 8

El presente Protocolo estará abierto a la firma por las Partes Contratantes en el Convenio en la sede del Consejo en Bruselas a partir del 26 de junio de 1999.

Artículo 9

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, este Protocolo y sus apéndices se registrarán en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en las lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado ante el Secretario General del Consejo, que entregará copias certificadas y conformes a todas las entidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 8 del apéndice I del presente Protocolo.»




Apéndice I del anexo I

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS

(modificado)



«PREÁMBULO

Las Partes Contratantes en el presente Convenio establecido bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,

ESFORZÁNDOSE en eliminar la divergencia entre los regímenes aduaneros y las prácticas de las Partes Contratantes que pueden obstaculizar el comercio internacional y otros intercambios internacionales,

DESEANDO contribuir efectivamente al desarrollo de tales comercio y transacciones con la simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros y estimulando la cooperación internacional,

OBSERVANDO que pueden lograrse beneficios significativos facilitando el comercio internacional sin atentar contra las normas apropiadas del control aduanero,

RECONOCIENDO que tal simplificación y armonización pueden lograrse aplicando, en particular, los siguientes principios:

 la aplicación de programas dirigidos a la modernización permanente de los regímenes y prácticas aduaneros y con ello a incrementar la eficiencia y la eficacia,

 la aplicación de los regímenes y prácticas aduaneros de manera fiable, consistente y transparente,

 el suministro a las partes interesadas de toda la información necesaria sobre legislación, reglamentos, directrices administrativas, procedimientos y prácticas aduaneros,

 la aplicación de técnicas modernas tales como gestión del riesgo y auditorías, y el máximo uso práctico de la tecnología de la información,

 cooperación dondequiera que sea apropiado con otras autoridades nacionales, otras administraciones aduaneras y los sectores comerciales,

 la aplicación de normas internacionales pertinentes,

 la puesta a disposición de las partes afectadas de procesos de revisión administrativa y judicial de fácil acceso,

CONVENCIDAS de que un instrumento internacional que incluya los objetivos y principios anteriormente mencionados que las Partes Contratantes se comprometen a aplicar conseguirá un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, lo cual constituye un objetivo esencial del Consejo de Cooperación Aduanera, y efectuará así una contribución importante al comercio internacional,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:



CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

a)  norma significa una disposición cuya aplicación se reconoce necesaria para conseguir la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneros;

b)  norma transitoria significa una norma del anexo general para la que se permite un período de aplicación más largo;

c)  práctica recomendada significa una disposición de un anexo específico que se reconoce como un progreso hacia la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneros, y cuya aplicación lo más amplia posible se considera deseable;

d)  legislación nacional significa las leyes, los reglamentos y otras medidas impuestos por una autoridad competente de una Parte Contratante y aplicables en el territorio de tal Parte Contratante, así como los tratados en vigor vinculantes para dicha Parte;

e)  anexo general significa el grupo de disposiciones aplicables a todos los regímenes y prácticas aduaneros mencionados en este Convenio;

f)  anexo específico significa un grupo de disposiciones aplicables a uno o más regímenes y prácticas aduaneros mencionados en este Convenio;

g)  directrices significa un conjunto de explicaciones de las disposiciones del anexo general, los anexos específicos y sus capítulos donde se indica una parte de las posibles líneas de acción a seguir en la aplicación de las normas, normas transitorias y prácticas recomendadas, y en particular se describen las mejores prácticas y se recomiendan ejemplos de mayores facilidades;

h)  Comité técnico permanente significa el Comité técnico permanente del Consejo;

i)  Consejo significa la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, lo que se hizo en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

j)  unión aduanera o económica significa una unión constituida y compuesta por Estados y que tiene competencia para adoptar sus propios reglamentos, que son vinculantes en tales Estados en lo que se refiere a los asuntos regidos por este Convenio, y que asimismo tiene competencia para decidir, de conformidad con sus procedimientos internos, firmar, ratificar o acceder a este Convenio.



CAPÍTULO II

ÁMBITO Y ESTRUCTURA



Ámbito del Convenio

Artículo 2

Cada Parte Contratante se compromete a fomentar la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y, con este fin, a ajustarse, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, a las normas, normas transitorias y prácticas recomendadas en los anexos a este Convenio. Sin embargo, nada impide que una Parte Contratante conceda facilidades mayores que las previstas en él, y se recomienda a cada Parte Contratante que conceda tales mayores facilidades lo más extensamente posible.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación de la legislación nacional sobre las prohibiciones o restricciones de mercancías sujetas a control aduanero.



Estructura del Convenio

Artículo 4

1.  El Convenio comprende un cuerpo, un anexo general y anexos específicos.

2.  El anexo general y cada anexo específico a este Convenio consisten, en principio, en los capítulos en que se subdivide un anexo y comprenden:

a) definiciones, y

b) normas, siendo algunas del anexo general normas transitorias.

3.  Cada anexo específico contiene también prácticas recomendadas.

4.  Cada anexo está acompañado por directrices, cuyos textos no son vinculantes para las Partes Contratantes.

Artículo 5

A los efectos del presente Convenio, cualquiera de sus anexos específicos o capítulos que vincule a una Parte Contratante se considera como parte integrante del Convenio y, en todo lo que se refiera a esa Parte Contratante, se entenderá que toda referencia al Convenio incluye una referencia a tales anexos o capítulos.



CAPÍTULO III

GESTIÓN DEL CONVENIO



Comité de gestión

Artículo 6

1.  Se creará un Comité de gestión encargado de estudiar la aplicación del presente Convenio, cualquier medida de uniformización de su interpretación y aplicación, y cualesquiera enmiendas que se propongan.

2.  Las Partes Contratantes serán miembros del Comité de gestión.

3.  La administración competente de cualquiera de las entidades cualificadas para convertirse en Parte Contratante del presente Convenio, según lo previsto en el artículo 8, o de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio tendrá derecho a asistir a las sesiones del Comité de gestión como observador. La calidad y los derechos de tales observadores serán determinados por una Decisión del Consejo. Los derechos antes mencionados no pueden ejercitarse antes de la entrada en vigor de la Decisión.

4.  El Comité de gestión puede invitar a los representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales a asistir a las sesiones del Comité de gestión como observadores.

5.  El Comité de gestión:

a) recomendará a las Partes Contratantes:

i) enmiendas al cuerpo del presente Convenio,

ii) enmiendas a su anexo general, a sus anexos específicos y a sus capítulos y la incorporación de nuevos capítulos al anexo general, y

iii) la incorporación de nuevos anexos específicos y nuevos capítulos a los anexos específicos;

b) podrá decidir modificar prácticas recomendadas o incorporar nuevas prácticas recomendadas a anexos específicos o capítulos de éstos de conformidad con el artículo 16;

c) analizará la puesta en práctica de las disposiciones del presente Convenio de conformidad con el apartado 4 del artículo 13;

d) revisará y pondrá al día las directrices;

e) considerará otros problemas pertinentes para este Convenio que se le puedan plantear;

f) informará al Comité técnico permanente y al Consejo de sus decisiones.

6.  Las administraciones competentes de las Partes Contratantes notificarán al Secretario General del Consejo las propuestas mencionadas en las letras a), b), c) o d) del apartado 5 del presente artículo y las razones que las motivan, así como cualquier petición de inclusión de asuntos en el orden del día de las sesiones del Comité de gestión. El Secretario General del Consejo informará de las propuestas a las administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

7.  El Comité de gestión se reunirá al menos una vez al año. Cada año elegirá a un presidente y a un vicepresidente. El Secretario General del Consejo deberá enviar la convocatoria y el proyecto de orden del día a las administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo por lo menos seis semanas antes que el Comité de gestión se reúna.

8.  En los casos en que no se pueda lograr una decisión por consenso sobre los asuntos sometidos al Comité de gestión, se decidirá por votación entre las Partes Contratantes presentes. Para la aprobación de las propuestas con arreglo a las letras a), b) o c) del apartado 5 del presente artículo será necesaria una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos. Los demás asuntos serán decididos por el Comité de gestión por mayoría de los votos emitidos.

9.  En los casos en que se aplique el apartado 5 del artículo 8 del presente Convenio, las administraciones de aduanas o las uniones económicas que son Partes Contratantes contarán, en caso de voto, solamente con un número de votos igual a los votos totales asignados a sus miembros que sean Partes Contratantes.

10.  Antes de cerrar su sesión, el Comité de gestión aprobará un informe que se transmitirá al Consejo, a las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4.

11.  A falta de disposiciones pertinentes en el presente artículo serán aplicables las normas de procedimiento del Consejo, a menos que el Comité de gestión decida de otro modo.

Artículo 7

El Comité de gestión votará separadamente sobre cada anexo específico y cada capítulo de un anexo específico.

a) Cada Parte Contratante tendrá derecho a votar en materias de interpretación, aplicación o enmienda del cuerpo y el anexo general del Convenio.

b) En lo que se refiere a un anexo específico o a un capítulo de un anexo específico que ya estén en vigor, solamente tendrán derecho a votar las Partes Contratantes que hayan aceptado dicho anexo específico o capítulo de éste.

c) Todas las Partes Contratantes tendrán derecho a votar sobre los proyectos de nuevos anexos específicos o de nuevos capítulos de un anexo específico.



CAPÍTULO IV

PARTE CONTRATANTE



Ratificación del Convenio

Artículo 8

1.  Cualquier miembro del Consejo y cualquier miembro de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados pueden convertirse en Parte Contratante del presente Convenio:

a) firmándolo sin reserva de ratificación;

b) depositando un instrumento de ratificación tras firmarlo sujeto a ratificación, o

c) adhiriéndose a él.

2.  Este Convenio estará abierto para su firma hasta el 30 de junio de 1974 en la sede del Consejo en Bruselas por los miembros mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Pasada esa fecha, estará abierto a la adhesión de tales miembros.

3.  En el momento de firmar, ratificar o adherirse al presente Convenio, todas las Partes Contratantes podrán especificar cuáles de sus anexos específicos o capítulos de éstos aceptan. Ulteriormente podrán notificar al depositario que acepta uno o más anexos específicos o capítulos de éstos.

4.  Las Partes Contratantes que acepten cualquier nuevo anexo específico o cualquier nuevo capítulo de un anexo específico lo notificarán al depositario de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

5.  

a) De conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cualquier unión aduanera o económica puede convertirse en Parte Contratante del presente Convenio. Dicha unión aduanera o económica deberá informar al depositario de sus competencias en cuanto a los asuntos regidos por este Convenio. Tales uniones aduaneras o económicas también informarán al depositario de cualquier enmienda sustancial en el ámbito de sus competencias.

b) Una unión aduanera o económica que sea Parte Contratante del presente Convenio deberá, en los asuntos de su competencia, ejercer en su propio nombre los derechos y cumplir las responsabilidades que el Convenio confiere a los miembros de una unión de este tipo que son Partes Contratantes del presente Convenio. En tal caso, los miembros de tal unión no tendrán derecho a ejercitar individualmente estos derechos, incluido el derecho de votar.

Artículo 9

1.  Cualquier Parte Contratante que ratifique este Convenio o se adhiera a él estará vinculada por todas las enmiendas, incluidas las del anexo general, que hayan entrado en vigor en la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

2.  Cualquier Parte Contratante que acepte un anexo específico o un capítulo de éste quedará vinculada por todas las enmiendas de las normas contenidas en tal anexo específico o capítulo que hayan entrado en vigor en la fecha en la cual notifica su aceptación al depositario. Cualquier Parte Contratante que acepte un anexo específico o un capítulo de éste quedará vinculada por toda enmienda de las prácticas recomendadas contenidas en él que haya entrado en vigor en la fecha en la cual notifica su aceptación al depositario, a menos que formule reservas contra una o más de dichas prácticas recomendadas de conformidad con el artículo 12 del presente Convenio.



Aplicación del Convenio

Artículo 10

1.  Cualquier Parte Contratante puede, en el momento de firmar el presente Convenio sin reserva de ratificación o de presentar su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar por notificación hecha al depositario que este Convenio se ampliará a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal notificación surtirá efecto a los tres meses de la fecha de su recepción por el depositario. Sin embargo, este Convenio no se aplicará a los territorios nombrados en la notificación antes de que haya entrado en vigor para la Parte Contratante correspondiente.

2.  Cualquier Parte Contratante que haya efectuado una notificación conforme al apartado 1 del presente artículo por la que este Convenio se amplía a un territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable, puede notificar al depositario, siguiendo el procedimiento enunciado en el artículo 19 del presente Convenio, que al territorio en cuestión ya no se aplicará el Convenio.

Artículo 11

A efectos de la aplicación del presente Convenio, una unión aduanera o económica que sea Parte Contratante debe notificar al Secretario General del Consejo cuáles son los territorios que forman la unión aduanera o económica, y estos territorios deberán considerarse como un solo territorio.



Aceptación de las disposiciones y reservas

Artículo 12

1.  El anexo general es vinculante para todas las Partes Contratantes.

2.  Una Parte Contratante puede aceptar uno o más de los anexos específicos o uno o más de los capítulos que éstos contienen. Una Parte Contratante que acepta un anexo específico o un capítulo queda vinculada por todas las normas que contienen. Una Parte Contratante que acepta un anexo específico o un capítulo queda vinculada a todas las prácticas recomendadas que contengan a menos que, en el momento de la aceptación o en cualquier momento posterior a ella, notifique al depositario aquellas prácticas recomendadas a las que presenta reservas, especificando las diferencias existentes entre su legislación nacional y las prácticas recomendadas en cuestión. Cualquier Parte Contratante que haya interpuesto reservas puede retirarlas, entera o parcialmente, en cualquier momento por medio de una notificación al depositario donde especifique la fecha en la cual tal retirada surte efecto.

3.  Cada Parte Contratante vinculada por un anexo específico o un capítulo deberá examinar la posibilidad de retirar sus reservas a las prácticas recomendadas que haya presentado de conformidad con el apartado 2 y notificar al Secretario General del Consejo de los resultados de tal examen al final de períodos de tres años, el primero de los cuales comenzará en la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio para esa Parte Contratante, especificando en tal notificación las disposiciones de su legislación nacional que, en su opinión, son contrarias a la retirada de las reservas.



Aplicación de las disposiciones

Artículo 13

1.  Cada Parte Contratante deberá aplicar las normas del anexo general y del anexo específico o capítulo de éste que haya aceptado en los 36 meses siguientes a que el anexo o el capítulo hayan entrado en vigor para esa Parte Contratante.

2.  Cada Parte Contratante deberá aplicar las normas transitorias del anexo general en los 60 meses siguientes a la fecha en que el anexo general haya entrado en vigor para esa Parte Contratante.

3.  Cada Parte Contratante deberá aplicar las prácticas recomendadas en los anexos específicos o capítulos de éstos que haya aceptado en los 36 meses siguientes a que tales anexos específicos o capítulos hayan entrado en vigor para esa Parte Contratante, a menos que se hayan emitido reservas sobre una o varias de las prácticas recomendadas.

4.  

a) En los casos en que los períodos previstos en los apartados 1 o 2 del presente artículo fueran insuficientes en la práctica para que alguna Parte Contratante aplique las disposiciones del anexo general, esa Parte Contratante podrá pedir al Comité de gestión, antes del fin del período mencionado en el apartado 1 o 2 del presente artículo, que prorrogue dicho plazo. Al hacer la petición, la Parte Contratante deberá citar las disposiciones del anexo general respecto a las que solicita la prórroga y las razones que la motivan.

b) En circunstancias excepcionales, el Comité de gestión puede decidir conceder tal prórroga. Cualquier decisión del Comité de gestión por la se conceda tal prórroga debe mencionar las circunstancias excepcionales que justifican la decisión y de ningún modo la prórroga podrá ser superior a un año. Al finalizar la prórroga, la Parte Contratante notificará al depositario la aplicación de las disposiciones respecto a las que se concedió la prórroga.



Solución de diferencias

Artículo 14

1.  En la medida de lo posible, cualquier diferencia entre dos o más Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Convenio se dirimirá por negociación entre ellas.

2.  Cuando las Partes Contratantes no puedan solucionar una diferencia negociando, la plantearán al Comité de Gestión, el cual la estudiará y formulará recomendaciones para su solución.

3.  Las Partes Contratantes involucradas en la diferencia pueden acordar por adelantado que aceptarán que las recomendaciones del Comité de gestión sean vinculantes.



Enmiendas del Convenio

Artículo 15

1.  Toda enmienda recomendada a las Partes Contratantes por el Comité de gestión de conformidad con los incisos i) e ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 6, será comunicada por el Secretario General del Consejo a todas las Partes Contratantes y a los miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes.

2.  Las enmiendas al cuerpo del Convenio entrarán en vigor para todas las Partes Contratantes a los 12 meses del depósito de los instrumentos de aceptación por las Partes Contratantes presentes en la sesión del Comité de gestión durante la cual se recomienden tales enmiendas, a condición de que ninguna Parte Contratante plantee objeciones en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de la comunicación de tales enmiendas.

3.  Cualquier recomendación de una enmienda al anexo general o a los anexos o capítulos específicos se considerará aceptada a los seis meses de haber sido comunicada a las Partes Contratantes, a menos que:

a) haya habido una objeción de una Parte Contratante o, en el caso de un anexo específico o de un capítulo, de una Parte Contratante vinculada por ese anexo específico o capítulo;

b) una Parte Contratante informe al Secretario General del Consejo de que, aunque tiene intención de aceptar la enmienda recomendada, todavía no se cumplen las condiciones necesarias para tal aceptación.

4.  Cuando una Parte Contratante haya enviado al Secretario General del Consejo una comunicación en el sentido de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del presente artículo, en tanto que no haya notificado al Secretario General del Consejo su aceptación de la enmienda recomendada puede presentar una objeción a dicha enmienda en los 18 meses siguientes al vencimiento del semestre mencionado en el apartado 3 del presente artículo.

5.  Si se notifica una objeción a la enmienda recomendada de conformidad con los términos de la letra a) del apartado 3 o del apartado 4 del presente artículo, se considerará que la enmienda no se ha aceptado y no tendrá ningún efecto.

6.  Si alguna Parte Contratante ha enviado una comunicación de conformidad con la letra b) del apartado 3 del presente artículo, se considerará que la enmienda se ha aceptado en la anterior de las dos fechas siguientes:

a) la fecha en la que todas las Partes Contratantes que enviaron tales comunicaciones notifican al Secretario General del Consejo su aceptación de la enmienda recomendada, a condición de que, si todas las aceptaciones se notifican antes del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la fecha que se tomará sea la de vencimiento de dicho semestre;

b) la fecha de vencimiento del período de 18 meses mencionado en el apartado 4 del presente artículo.

7.  Toda enmienda al anexo general o los anexos específicos o los capítulos de éstos que se considere aceptada entrará en vigor o seis meses después de la fecha en la cual se la considera aceptada o, si en la enmienda recomendada se especifica un período diferente, al vencer el mencionado período de seis meses, pero contado a partir de la fecha en la cual se consideró aceptada la enmienda.

8.  El Secretario General del Consejo deberá notificar lo antes posible a las Partes Contratantes en el presente Convenio toda objeción a la enmienda recomendada hecha de conformidad con la letra a) del apartado 3 y toda comunicación recibida de conformidad con la letra b) del apartado 3 del presente artículo. El Secretario General del Consejo informará a continuación a las Partes Contratantes de si la Parte o Partes Contratantes que han enviado tal comunicación plantean alguna objeción a la enmienda recomendada o la aceptan.

Artículo 16

1.  No obstante el procedimiento de enmienda fijado en el artículo 15 del presente Convenio, el Comité de gestión, de conformidad con el artículo 6, puede tomar la decisión de enmendar una práctica recomendada o de incorporar nuevas prácticas recomendadas a cualquier anexo específico o capítulo de éste. El Secretario General del Consejo invitará a cada una de las Partes Contratantes a participar en las deliberaciones del Comité de gestión. El texto de una enmienda o nueva práctica recomendada así decididas será comunicado por el Secretario General del Consejo a las Partes Contratantes y a aquellos miembros del Consejo que no son Partes Contratantes en el presente Convenio.

2.  Cualquier enmienda o incorporación de nuevas prácticas recomendadas decididas conforme al apartado 1 del presente artículo entrará en vigor a los seis meses de su comunicación por el Secretario General del Consejo. Se considerará que cada Parte Contratante vinculada por un anexo o un capítulo específico que sea el objeto de tales enmiendas o de la incorporación de nuevas prácticas recomendadas acepta dichas enmiendas o nuevas prácticas recomendadas a menos que formule una reserva siguiendo el procedimiento del artículo 12 del presente Convenio.



Duración de la adhesión

Artículo 17

1.  El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero cualquier Parte Contratante puede denunciarlo en cualquier momento posterior a su fecha de entrada en vigor de conformidad con el artículo 18.

2.  La denuncia será notificada por medio de un instrumento escrito depositado ante el depositario.

3.  La denuncia surtirá efecto seis meses después del recibo del instrumento de denuncia por el depositario.

4.  Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo también serán de aplicación a los anexos específicos o capítulos de éstos, a los cuales cualquier Parte Contratante puede retirar su aceptación en cualquier momento posterior a su fecha de entrada en vigor.

5.  Se considerará que cualquier Parte Contratante que retire su aceptación del anexo general ha denunciado el Convenio. En este caso también se aplican las disposiciones de los apartados 2 y 3.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES



Entrada en vigor del Convenio

Artículo 18

1.  Este Convenio entrará en vigor a los tres meses de que cinco de las entidades mencionadas en los apartados 1 y 5 de su artículo 8 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

2.  Este Convenio entrará en vigor para cualquier Parte Contratante tres meses después de que se haya convertido en Parte Contratante de conformidad con lo previsto en el artículo 8.

3.  Cualquier anexo específico o capítulo de este Convenio entrará en vigor a los tres meses de que cinco Partes Contratantes hayan aceptado ese anexo específico o ese capítulo.

4.  Una vez que un anexo específico o un capítulo han entrado en vigor de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, tal anexo específico o capítulo entrará en vigor para cualquier Parte Contratante a los tres meses de haber notificado que lo acepta. No obstante, ningún anexo específico o capítulo entrará en vigor para una Parte Contratante antes de que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte Contratante.



Depositario del Convenio

Artículo 19

1.  El presente Convenio, todas las firmas con o sin reserva de ratificación y todos los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante la Secretaría General del Consejo.

2.  Al depositario compete:

a) recibir y custodiar los originales del presente Convenio;

b) preparar copias certificadas de los originales del presente Convenio y transmitirlas a las Partes Contratantes, a los miembros del Consejo que no son Partes Contratantes y al Secretario General de las Naciones Unidas;

c) recibir cualquier firma, con o sin reserva de ratificación, ratificación o adhesión al presente Convenio y recibir y custodiar cualesquiera instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas a ellas;

d) verificar si la firma o cualquier instrumento, notificación o comunicación relativa a este Convenio tienen la forma debida y apropiada y, en caso necesario, señalarlo a la Parte Contratante correspondiente;

e) notificar a las Partes Contratantes, los miembros del Consejo que no son Partes Contratantes y el Secretario General de las Naciones Unidas de:

 las firmas, ratificaciones, adhesiones y aceptaciones de los anexos y capítulos de conformidad con el artículo 8 del presente Convenio,

 los nuevos capítulos del anexo general y de los nuevos anexos específicos o capítulos de éstos que el Comité de gestión decida recomendar para su incorporación a este Convenio,

 la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, del anexo general y de cada anexo específico o capítulo de éste de conformidad con el artículo 18 del presente Convenio,

 las notificaciones recibidas de conformidad con los artículos 8, 10, 11,12 y 13 del presente Convenio,

 las retiradas de aceptaciones de anexos/capítulos hechas por las Partes Contratantes,

 las denuncias de conformidad con el artículo 17 del presente Convenio, y

 cualquier enmienda aceptada de conformidad con el artículo 15 del presente Convenio y la fecha de su entrada en vigor.

3.  En caso de diferencias entre una Parte Contratante y el depositario sobre el desempeño de las funciones de este último, el depositario o esa Parte Contratante señalarán el asunto a las otras Partes Contratantes y a los signatarios o, según los casos, al Comité de gestión o al Consejo.



Registro y textos auténticos

Artículo 20

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, este Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Kioto, el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres en las lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado ante el Secretario General del Consejo que entregará copias certificadas y conformes a todas las entidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 8 presente Convenio.»




Apéndice II del anexo I




ANEXO GENERAL

ÍNDICE

Capítulo 1:

Capítulo 2:

Capítulo 3:

Capítulo 4:

Capítulo 5:

Capítulo 6:

Capítulo 7:

Capítulo 8:

Capítulo 9:

Capítulo 10:

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

1.1.   Norma

Las definiciones, las normas y las normas transitorias del presente anexo se aplicarán a los regímenes y prácticas aduaneros en él especificados y, en la medida de lo posible, a los procedimientos y prácticas de los anexos específicos.

1.2.   Norma

Las condiciones que deben cumplirse y los trámites aduaneros que deben efectuarse en los procedimientos y prácticas de este anexo y de los anexos específicos se especificarán en la legislación nacional y deberán ser lo más sencillos posible.

1.3.   Norma

Las aduanas instituirán y mantendrán relaciones consultivas formales con el sector comercial para mejorar la cooperación y facilitar su participación en el establecimiento de los métodos de trabajo más efectivos en función de las normativas nacionales y los acuerdos internacionales.

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES

A los efectos de los anexos a este Convenio:



E1./F23.

Recurso significa el acto por el cual una persona afectada directamente por una decisión o una omisión de la administración de aduanas y que se considera agraviada por ello busca la reparación ante una autoridad competente.

E2./F19.

Evaluación de los derechos e impuestos significa la determinación del importe de los derechos e impuestos a pagar.

E3./F4.

Control basado en auditoría significa las medidas con las cuales la administración de aduanas verifica la exactitud y autenticidad de las declaraciones tras la inspección de los libros, los documentos, los sistemas de la empresa y los datos comerciales en poder de las personas afectadas.

E4./F15.

Comprobación de la declaración de mercancías significa las medidas tomadas por la administración de aduanas para verificar que la declaración de mercancías está bien hecha y que los justificantes requeridos cumplen las condiciones prescritas.

E5./F9.

Despacho significa la realización de los trámites aduaneros necesarios para que las mercancías se puedan usar internamente, exportar o incluirlas en otro régimen arancelario.

E6./F10.

Administración de aduanas o Aduanas significa la instancia pública responsable de la administración de la legislación aduanera y de la recaudación de los derechos e impuestos, así como de la aplicación de otras leyes y reglamentos sobre la importación, la exportación, la circulación y el almacenamiento de mercancías.

E7./F3.

Control aduanero significa las medidas aplicadas por la administración de aduanas para que se cumpla la legislación aduanera.

E8./F11.

Derechos de aduana significa los derechos establecidos en el arancel aduanero que gravan las mercancías que entran o salen del territorio aduanero.

E9./F16.

Trámites aduaneros significa todas las operaciones que deben llevar a cabo las personas interesadas y las aduanas para cumplir la legislación aduanera.

E10./F18.

Legislación aduanera significa las disposiciones estatutarias y reguladoras sobre la importación, la exportación, la circulación y el almacenamiento de mercancías, cuya administración y aplicación está específicamente encomendada a la administración de aduanas, así como cualquier reglamento emitido por ella en aplicación de sus facultades estatutarias.

E11./F2.

Aduana significa la unidad administrativa aduanera competente en la realización de los trámites aduaneros, así como los locales y otros lugares autorizados para este fin por las autoridades competentes.

E12./F25.

Territorio aduanero significa el territorio donde se aplica la legislación aduanera de una Parte Contratante.

E13./F6.

Decisión significa el acto individual por el cual la administración de aduanas decide sobre una cuestión relacionada con la legislación aduanera.

E14./F7.

Declarante significa cualquier persona que hace una declaración de mercancías o en cuyo nombre se hace tal declaración.

E15./F5.

Fecha de vencimiento significa la fecha en que se deben pagar los derechos e impuestos.

E16./F12.

Derechos e impuestos significa los derechos e impuestos de importación y/o los derechos e impuestos de exportación.

E17./F27.

Inspección de las mercancías significa el examen material de las mercancías por la aduana para verificar que la naturaleza, el origen, la condición, la cantidad y el valor de las mercancías son conformes con los datos proporcionados en la declaración de mercancías.

E18./F13.

Derechos e impuestos de exportación significa los derechos de aduana y los demás derechos, impuestos y gastos recaudados sobre la exportación de mercancías o en relación con ella, pero excluyendo cualquier gasto cuyo importe esté limitado al coste aproximado de los servicios prestados o recaudados por la administración de aduanas en nombre de otra autoridad nacional.

E19./F8.

Declaración de mercancías significa una declaración hecha de la manera prescrita por las aduanas, por medio de la cuál las personas interesadas notifican el régimen arancelario que debe aplicarse a las mercancías y suministran los datos que la administración de aduanas requiere para su aplicación.

E20./F14.

Derechos e impuestos de importación significa los derechos de aduana y los demás derechos, impuestos y gastos recaudados sobre la importación de mercancías o en relación con ella, pero excluyendo cualquier gasto cuyo importe esté limitado al coste aproximado de los servicios prestados o recaudados por la administración de aduanas en nombre de otra autoridad nacional.

E21./F1.

Asistencia administrativa mutua significa las actuaciones de una administración de aduanas en nombre propio o en colaboración con otra administración de aduanas para la aplicación adecuada de la legislación aduanera y para la prevención, investigación y represión de delitos aduaneros.

E22./F21.

Omisión significa la inacción de la administración de aduanas en una actuación o en tomar una decisión requerida por la legislación aduanera en un plazo razonable sobre una cuestión sometida a ella en debida forma.

E23./F22.

Persona significa tanto las personas naturales como las jurídicas, a menos que el contexto lo requiera de otro modo.

E24./F20.

Despacho de mercancías significa la acción de la administración de aduanas por la que se permite que las mercancías sujetas a despacho se pongan a disposición de los interesados.

E25./F24.

Devolución significa el reembolso total o parcial de los derechos e impuestos pagados sobre las mercancías y la condonación total o parcial de los derechos e impuestos cuando no se ha hecho el pago.

E26./F17.

Fianza significa aquello que a los ojos de la administración de aduanas garantiza que una obligación contraída respecto a ella se va a cumplir. La fianza se califica como «general» cuando cubre las obligaciones resultantes de varias operaciones.

E27./F26.

Tercero significa cualquier persona que trate directamente con las aduanas, en nombre propio o de otra persona, asuntos relacionados con la importación, la exportación, la circulación y el almacenamiento de mercancías.

CAPÍTULO 3

DESPACHO Y OTROS TRÁMITES ADUANEROS

Aduanas competentes

3.1.   Norma

Las administraciones de aduanas designarán las aduanas en las que las mercancías pueden presentarse o despacharse. Al determinar la competencia y la situación de estas aduanas y sus horarios de funcionamiento, entre los factores que deben tenerse especialmente en cuenta estarán las necesidades del sector comercial.

3.2.   Norma

A petición de la persona interesada y por razones consideradas válidas por las aduanas, estas últimas, sujetas a la disponibilidad de recursos, desempeñarán las funciones fijadas a los efectos del régimen y la práctica aduaneros fuera de los horarios de trabajo o de la propia aduana. Los gastos que se puedan cargar estarán limitados al coste aproximado de los servicios prestados.

3.3.   Norma

En los casos en que las aduanas estén situadas en un paso fronterizo común, las administraciones de aduanas correspondientes correlacionarán los horarios de apertura y las competencias de esas oficinas.

3.4.   Norma transitoria

Siempre que sea posible, en los pasos fronterizos comunes, las administraciones de aduanas correspondientes efectuarán controles conjuntos.

3.5.   Norma transitoria

En los casos en que una administración de aduanas tenga la intención de abrir una nueva aduana o de reformar una ya existente en un paso fronterizo común, dondequiera que sea posible cooperarán con las aduanas vecinas para montar una aduana yuxtapuesta donde sean más fáciles los controles conjuntos.

El declarante

a)   Personas autorizadas a actuar como declarante

3.6.   Norma

La legislación nacional especificará las condiciones en las cuales una persona tiene derecho a actuar como declarante.

3.7.   Norma

Toda persona que tenga el derecho de disponer de las mercancías estará facultada para actuar como declarante.

b)   Responsabilidades del declarante

3.8.   Norma

Se considerará al declarante responsable ante las aduanas de la exactitud de los datos que figuran en la declaración de mercancías y del pago de los derechos y los impuestos.

c)   Derechos del declarante

3.9.   Norma

En las condiciones fijadas por la administración de aduanas se permitirá al declarante que antes de presentar la declaración de mercancías:

a) examine las mercancías, y

b) tome muestras.

3.10.   Norma

Las aduanas no exigirán una declaración de mercancías separada por las muestras tomadas bajo supervisión aduanera a condición de que tales muestras estén incluidas en la declaración de mercancías de la partida.

La declaración de mercancías

a)   Formato y contenido de declaración de mercancías

3.11.   Norma

Las aduanas determinarán el contenido de la declaración de mercancías. El formato en papel del impreso de la declaración de mercancías se ajustará al documento tipo de las Naciones Unidas.

Para los procesos automatizados de despacho de aduana, el formato de la declaración de mercancías presentada electrónicamente se basará en normas internacionales sobre el intercambio de información electrónica según lo prescrito en las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera sobre tecnología de la información.

3.12.   Norma

Las aduanas limitarán los datos exigidos en la declaración de mercancías a los que consideren necesarios para el cálculo y recaudación de los derechos e impuestos, la recopilación de estadísticas y la aplicación de la legislación aduanera.

3.13.   Norma

En los casos en que, por razones consideradas válidas por la administración de aduanas, el declarante no tenga toda la información requerida para hacer la declaración de mercancías, se le permitirá que presente una declaración provisional o incompleta de las mercancías, a condición de que contenga los datos considerados necesarios por las aduanas y de que el declarante se comprometa a completarla en un plazo especificado.

3.14.   Norma

Si la administración de aduanas registra una declaración provisional o incompleta de las mercancías, el tratamiento arancelario aplicable a las mercancías no será diferente del que se habría concedido si a las primeras de cambio se hubiese presentado una declaración completa y correcta.

Siempre que se haya constituido la fianza requerida para garantizar la recaudación de los derechos e impuestos, no se retrasará el levante de las mercancías.

3.15.   Norma

Las aduanas exigirán la presentación del original de la declaración original de las mercancías y solamente el número mínimo de copias necesario.

b)   Documentos que apoyan la declaración de mercancías

3.16.   Norma

En apoyo de la declaración de mercancías las aduanas requerirán solamente los documentos necesarios para la inspección de la operación y para verificar que se han cumplido todos los requisitos de aplicación de la legislación aduanera.

3.17.   Norma

En los casos en que algunos justificantes no puedan presentarse junto con la declaración de mercancías por razones consideradas válidas por las aduanas, éstas concederán un plazo para la presentación de dichos documentos.

3.18.   Norma transitoria

Las aduanas permitirán la presentación de justificantes por medios electrónicos.

3.19.   Norma

Las aduanas no exigirán la traducción de los datos de los justificantes excepto cuando sea necesario para la tramitación de la declaración de mercancías.

Presentación, registro y verificación de la declaración de mercancías

3.20.   Norma

La administración de aduanas permitirá la presentación de la declaración de mercancías en cualquier aduana designada.

3.21.   Norma transitoria

La administración de aduanas deberá permitir la presentación de la declaración de mercancías por medios electrónicos.

3.22.   Norma

La declaración de mercancías deberá presentarse durante el horario fijado por las aduanas.

3.23.   Norma

En los casos en que la legislación nacional fije un plazo para presentar la declaración de mercancías, tal plazo deberá ser suficiente para que el declarante pueda cumplimentar la declaración de mercancías y obtener los justificantes requeridos.

3.24.   Norma

A petición del declarante y por razones consideradas válidas por la administración de aduanas, ésta ampliará el plazo de presentación de la declaración de mercancías.

3.25.   Norma

La legislación nacional dispondrá que se puedan presentar y verificar la declaración de mercancías y los justificantes antes de la llegada de las mercancías.

3.26.   Norma

Cuando la administración de aduanas no pueda registrar la declaración de mercancías deberá exponer las razones al declarante.

3.27.   Norma

Las aduanas permitirán al declarante modificar una declaración de mercancías ya presentada si al recibir la solicitud no han comenzado a verificar dicha declaración o a inspeccionar las mercancías.

3.28.   Norma transitoria

Las aduanas permitirán que el declarante modifique una declaración de mercancías cuando reciba una solicitud al efecto tras haber comenzado la verificación de dicha declaración, en caso de que considere válidos los motivos esgrimidos por el declarante.

3.29.   Norma transitoria

Se permitirá que el declarante retire la declaración de mercancías y solicite otro régimen arancelario a condición de que lo pida a la administración de aduanas antes que se hayan despachado las mercancías y de que ésta considere válidas las razones esgrimidas.

3.30.   Norma

La comprobación de la declaración de mercancías se efectuará al mismo tiempo o lo más pronto posible tras el registro de la declaración de mercancías.

3.31.   Norma

Con el fin de comprobar la declaración de mercancías, las aduanas tomarán solamente las medidas que consideren esenciales para que se cumpla la legislación aduanera.

Procedimientos especiales para las personas autorizadas

3.32.   Norma transitoria

A las personas autorizadas que cumplan los criterios fijados por la administración de aduanas, incluyendo tener un buen historial en el cumplimiento de los requisitos aduaneros y una contabilidad comercial satisfactoria, las aduanas les permitirán:

 levantar las mercancías tras haber facilitado la mínima información necesaria para identificar las mercancías y para poder cumplimentar posteriormente la declaración de mercancías final,

 despachar las mercancías en los locales del declarante o en otro lugar autorizado por las aduanas,

 y, además, en la medida de lo posible, otros procedimientos especiales tales como:

 usar una sola declaración de mercancías para todas las importaciones o exportaciones en un período dado cuando las mercancías las importe o exporte frecuentemente la misma persona,

 usar su contabilidad comercial para calcular ellas mismas los derechos de aduana y sus obligaciones tributarias y, en su caso, asegurar el cumplimiento de otras disposiciones aduaneras,

 permitir que la presentación de la declaración de mercancías por medio de una anotación en la contabilidad de la persona autorizada se complete ulteriormente con una declaración de mercancías suplementaria.

Examen de las mercancías

a)   Tiempo requerido para el examen de las mercancías

3.33.   Norma

Cuando las aduanas decidan examinar las mercancías declaradas, este examen debe tener lugar lo más pronto posible tras el registro de la declaración de mercancías.

3.34.   Norma

Al programar las comprobaciones o exámenes de las mercancías se debe dar prioridad a los animales vivos y las mercancías perecederas y a otras mercancías para las que la administración de aduanas lo considere urgente.

3.35.   Norma transitoria

Si las mercancías deben ser inspeccionadas por otras autoridades competentes y la administración de aduanas también ha programado examinarlas, las aduanas deben procurar que las inspecciones se coordinen y, si es posible, que se lleven a cabo al mismo tiempo.

b)   Presencia del declarante en el examen de las mercancías

3.36.   Norma

Las aduanas considerarán los deseos del declarante de estar presente o estar representado en el examen de las mercancías. Tales peticiones se concederán excepto en circunstancias excepcionales.

3.37.   Norma

Si la administración de aduanas lo considera útil, exigirá que el declarante esté presente o representado en el examen de las mercancías para facilitárselo.

c)   Muestreo efectuado por las aduanas

3.38.   Norma

Se tomarán muestras solamente cuando la administración de aduanas las considere necesarias para determinar la descripción arancelaria y/o el valor de las mercancías declaradas o para la aplicación de otras disposiciones de la legislación nacional. Las muestras tomadas serán tan pequeñas como sea posible.

Errores

3.39.   Norma

Las aduanas no impondrán sanciones sustanciales por los errores cuando consideren que se deben a inadvertencias y que no ha habido intención de defraudar o negligencia manifiesta. En los casos en que consideren necesario desalentar una repetición de tales errores pueden imponer una sanción, pero no debe ser mayor que lo necesario con ese fin.

Despacho de las mercancías

3.40.   Norma

Las mercancías declaradas se despacharán tan pronto como las aduanas las hayan examinado o hayan decidido no examinarlas, a condición de que:

 no exista ningún delito,

 dispongan de la licencia de importación o exportación u otros documentos requeridos,

 dispongan de todos los permisos exigidos en el procedimiento, y

 hayan pagado todos los derechos e impuestos o se haya hecho lo necesario para garantizar su recaudación.

3.41.   Norma

Si las aduanas creen que el declarante efectuará posteriormente todas las formalidades del despacho, levantarán las mercancías, a condición de que el declarante presente un documento comercial u oficial con los datos principales de la partida, que sea aceptable para las aduanas, y de que se haya constituido una fianza para la recaudación de cualquier derecho e impuesto aplicables.

3.42.   Norma

Cuando las aduanas decidan que requieren análisis de laboratorio de las muestras, documentación técnica detallada o asesoramiento de expertos, procederán al despacho de las mercancías antes de conocer los resultados, siempre que se haya constituido fianza y hayan verificado que las mercancías no están sujetas a prohibiciones o a restricciones.

3.43.   Norma

Cuando se haya detectado un delito, las aduanas no esperarán a la tramitación del procedimiento administrativo o jurídico para despachar las mercancías a condición de que las mercancías no deban ser confiscadas o decomisadas o vayan a necesitarse como pruebas en una fase ulterior y de que el declarante abone los derechos e impuestos y constituya una fianza que cubra la recaudación de cualquier derecho o impuesto adicionales y de cualquier sanción que pueda imponerse.

Abandono o destrucción de mercancías

3.44.   Norma

Cuando las mercancías no se hayan despachado todavía a consumo o cuando se hayan incluido en otro régimen arancelario, y a condición de que no se haya detectado ningún delito, no se requerirá al interesado que abone los derechos e impuestos o tendrá derecho a que se le reembolsen:

 cuando, a petición suya, y según la decisión de las aduanas, tales mercancías se abandonen en beneficio del erario público o, bajo control aduanero, se destruyan o se traten de forma que pierdan todo valor comercial. Todos los gastos que se generen irán a cargo del interesado,

 cuando las mercancías se destruyan o se pierdan irreparablemente de manera accidental o por fuerza mayor, a condición de que se concluya debidamente tal destrucción o pérdida a la satisfacción de las aduanas,

 las mermas debidas a la naturaleza de las mercancías cuando se establezcan debidamente a satisfacción de las aduanas.

Cualquier desecho o residuo que quede tras la destrucción estará sujeto, en caso de despacho a consumo o de exportación, a los derechos e impuestos que serían aplicables a tales desechos o residuos si se hubieran importado o exportado en ese estado.

3.45.   Norma transitoria

Cuando las aduanas vendan las mercancías que no se hayan declarado en el plazo autorizado o no que no hayan podido despachar aunque no se haya descubierto ningún delito, los ingresos obtenidos de la venta, tras deducir los derechos e impuestos y los demás gastos contraídos, se pondrán a disposición de las personas facultadas para recibirlos o, cuando esto no sea posible, se mantendrán a su disposición durante un período especificado.

CAPÍTULO 4

DERECHOS E IMPUESTOS

A.   Cálculo, recaudación y pago de derechos e impuestos

4.1.   Norma

La legislación nacional definirá las circunstancias en que se devengan impuestos y derechos.

4.2.   Norma

El plazo de cálculo de los derechos e impuestos aplicables lo dispondrá la legislación nacional. Este cálculo debe hacerse lo más pronto posible tras la presentación de la declaración de mercancías o el devengo.

4.3.   Norma

Los factores en los cuales se basa el cálculo de los derechos e impuestos y las condiciones en las que se determinan se especificarán en la legislación nacional.

4.4.   Norma

Los tipos de derechos e impuestos se establecerán en boletines oficiales.

4.5.   Norma

La legislación nacional especificará el momento que debe tenerse en cuenta con el fin de determinar los tipos de derechos e impuestos.

4.6.   Norma

La legislación nacional especificará los métodos que pueden utilizarse para pagar los derechos y los impuestos.

4.7.   Norma

La legislación nacional determinará la persona o personas responsables del pago de los derechos e impuestos.

4.8.   Norma

La legislación nacional determinará la fecha de pago y el lugar donde se debe hacer el pago.

4.9.   Norma

Cuando la legislación nacional especifique que la fecha de pago puede ser posterior al despacho de las mercancías, deberán mediar por lo menos diez días entre el despacho y esta fecha. No se cargará ningún interés por el período comprendido entre la fecha del despacho y la fecha de pago.

4.10.   Norma

La legislación nacional especificará el período en el cual las aduanas pueden emprender actuaciones judiciales para recaudar derechos e impuestos no abonados en su fecha de pago.

4.11.   Norma

La legislación nacional determinará el tipo de interés aplicable a los derechos e impuestos no abonados en su fecha de pago y las condiciones de imposición de tal interés.

4.12.   Norma

Cuando se hayan abonado los derechos y los impuestos, al pagador se le expedirá un recibo que constituirá la prueba del pago, a menos que haya otras pruebas que constituyan la prueba del pago.

4.13.   Norma transitoria

La legislación nacional especificará el valor mínimo y/o el importe mínimo de los derechos e impuestos por debajo de los cuales no se procederá a su recaudación.

4.14.   Norma

Si las aduanas concluyen que los errores en la declaración de mercancías o en la evaluación de los derechos y de los impuestos han provocado o pueden provocar la recaudación o la recuperación de un importe de derechos e impuestos inferior al que corresponde según la ley, deberán corregir los errores y recaudar la diferencia. Sin embargo, si el importe en cuestión es inferior al importe mínimo determinado en la legislación nacional, las aduanas no lo recaudarán ni lo recuperarán.

B.   Pago aplazado de los derechos e impuestos

4.15.   Norma

En los casos en que la legislación nacional contemple el pago aplazado de derechos e impuestos deberá especificar las condiciones en que se permite esta posibilidad.

4.16.   Norma

En la medida de lo posible se permitirá el pago aplazado sin intereses.

4.17.   Norma

El período de pago aplazado de derechos e impuestos durará por lo menos 14 días.

C.   Devolución de derechos e impuestos

4.18.   Norma

Se concederá la devolución cuando se determine que se han aplicado derechos o impuestos excesivos a consecuencia de un error de cálculo.

4.19.   Norma

Se concederá la devolución en casos de mercancías importadas o exportadas defectuosas o que de alguna manera no cumplan las condiciones acordadas en el momento de la importación o exportación y que se devuelven al proveedor o a otra persona designada por el proveedor, bajo las siguientes condiciones:

 que las mercancías no se hayan elaborado, reparado o utilizado en el país de importación y se reexporten en un plazo razonable,

 que las mercancías no se hayan elaborado, reparado o utilizado en el país al que se exportaron y que se reimporten en un plazo razonable.

El uso de las mercancías no obstaculizará la devolución si tal uso fuera imprescindible para descubrir los defectos u otras circunstancias que causaron la reexportación o reimportación de las mercancías.

Como alternativa a la reexportación o a la reimportación, las mercancías pueden abandonarse al erario público o, bajo control aduanero, destruirse o tratarse de forma que pierdan su valor comercial, lo que quedará a discreción de las aduanas. Tal abandono o destrucción no debe implicar costes para el erario público.

4.20.   Norma transitoria

Cuando las aduanas autoricen que mercancías asignadas a un régimen arancelario con pago de derechos e impuestos se incluyan en otro régimen arancelario menos severo, se devolverá la diferencia de derechos e impuestos entre el primer régimen y el segundo.

4.21.   Norma

Las decisiones sobre las peticiones de devolución se tomarán, y se notificarán por escrito a los interesados, sin demoras injustificadas, y la devolución de los importes cobrados en exceso se hará lo más pronto posible tras la verificación de dichas peticiones.

4.22.   Norma

En los casos en que las aduanas determinen que el importe cargado en exceso se debe a un error de las aduanas en el cálculo de los derechos e impuestos, la devolución se hará con carácter prioritario.

4.23.   Norma

En los casos en que se fijen los plazos máximos para pedir la devolución, tales plazos deberán tener la duración suficiente para tener en cuenta las diferentes circunstancias de los tipos de caso en que puede concederse la devolución.

4.24.   Norma

No se concederá la devolución si el importe correspondiente es inferior al mínimo fijado por la legislación nacional.

CAPÍTULO 5

FIANZA

5.1.   Norma

La legislación nacional enumerará los casos en que se requiere fianza y especificará las formas de constituirla.

5.2.   Norma

Las aduanas determinarán el importe de la fianza.

5.3.   Norma

Se permitirá que las personas que deben constituir fianza elijan la forma de hacerlo, a condición de que sea aceptable para las aduanas.

5.4.   Norma

En los casos en que la legislación nacional disponga sobre el asunto, las aduanas no requerirán la fianza cuando concluyan que la obligación aduanera va a ser cumplida.

5.5.   Norma

Cuando se requiera la fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a un régimen arancelario, las aduanas aceptarán una fianza general, en especial de los declarantes que declaran regularmente mercancías en varias aduanas del territorio aduanero.

5.6.   Norma

En los casos en que se requiera la fianza, su importe será el más bajo posible y, si garantiza el pago de derechos e impuestos, no deberá superar su importe potencial.

5.7.   Norma

La fianza constituida se liberará lo antes posible en cuanto las aduanas hayan verificado que las obligaciones por cuyo cumplimiento se requirió la fianza se han cumplido debidamente.

CAPÍTULO 6

CONTROL ADUANERO

6.1.   Norma

Todas las mercancías, incluidos los medios de transporte, que entran o salen del territorio aduanero, independientemente de que estén sometidas a derechos e impuestos, estarán sujetas a control aduanero.

6.2.   Norma

El control aduanero se limitará a lo necesario para que se cumpla la legislación aduanera.

6.3.   Norma

En la aplicación del control aduanero, las aduanas utilizarán el sistema de gestión de riesgos.

6.4.   Norma

Las aduanas utilizarán el análisis de riesgos para determinar las personas y las mercancías, incluidos los medios de transporte, que deben inspeccionar y en qué grado.

6.5.   Norma

Las aduanas adoptarán una estrategia de medición del cumplimiento como apoyo a la gestión de riesgos.

6.6.   Norma

Los sistemas de control aduaneros incluirán controles basados en auditorías.

6.7.   Norma

Las aduanas procurarán cooperar con otras administraciones de aduanas y celebrar acuerdos de asistencia administrativa recíproca para reforzar el control aduanero.

6.8.   Norma

Las aduanas intentarán cooperar con los profesionales e intentar celebrar memorandos de acuerdo para mejorar el control aduanero.

6.9.   Norma transitoria

Las aduanas utilizarán la tecnología de la información y el comercio electrónico en el mayor grado posible con objeto de mejorar el control aduanero.

6.10.   Norma

Las aduanas evaluarán los sistemas comerciales de los comerciantes en los casos en que estos sistemas tengan repercusión en las operaciones aduaneras para que se cumplan las disposiciones aduaneras.

CAPÍTULO 7

APLICACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN

7.1.   Norma

Las aduanas aplicarán la tecnología de la información para apoyar las operaciones aduaneras cuando sea rentable y eficiente para las aduanas y para el comercio. Las aduanas especificarán las condiciones de su aplicación.

7.2.   Norma

Al introducir aplicaciones informáticas, las aduanas utilizarán normas pertinentes internacionalmente aceptadas.

7.3.   Norma

La introducción de tecnología de la información se llevará a cabo consultando, en la mayor medida posible, a todas las partes pertinentes afectadas directamente.

7.4.   Norma

La legislación nacional nueva o revisada debe estipular sobre:

 métodos de comercio electrónico como alternativa a requisitos documentales sobre papel,

 métodos de autenticación electrónicos y sobre papel,

 el derecho de las aduanas a retener información para su propio uso y, según el caso, a intercambiar tal información con otras administraciones aduaneras y con todas las demás partes legalmente autorizadas mediante técnicas de comercio electrónico.

CAPÍTULO 8

RELACIÓN ENTRE LAS ADUANAS Y LOS TERCEROS

8.1.   Norma

Los interesados podrán elegir entre tratar directamente con las aduanas o designar a un tercero para que actúe en su nombre.

8.2.   Norma

La legislación nacional establecerá las condiciones en las cuales una persona puede actuar por y en nombre de otra persona ante las aduanas y fijará la responsabilidad de los terceros respecto a las aduanas en cuanto a derechos e impuestos y cualquier irregularidad.

8.3.   Norma

Los trámites aduaneros que el interesado elija efectuar por su cuenta no se tratarán más desfavorablemente ni estarán sujetos a requisitos más rigurosos que aquellos trámites aduaneros que se hayan encomendado a un tercero.

8.4.   Norma

Una persona designada como tercero tendrá los mismos derechos que la persona que lo designó en los asuntos relacionados con los trámites aduaneros.

8.5.   Norma

Las aduanas estipularán de forma que los terceros puedan participar en sus consultas formales con el sector comercial.

8.6.   Norma

Las aduanas especificarán las circunstancias en las cuales no están dispuestas a trabajar con un tercero.

8.7.   Norma

Las aduanas notificarán por escrito al tercero la decisión de no trabajar con él.

CAPÍTULO 9

INFORMACIÓN, DECISIONES Y RESOLUCIONES DE LAS ADUANAS

A.   Información de aplicación general

9.1.   Norma

Las aduanas deben encargarse de que toda la información pertinente de aplicación general correspondiente a la legislación aduanera esté fácilmente a disposición de toda persona interesada.

9.2.   Norma

Cuando la información publicada deba modificarse debido a cambios de la legislación aduanera o del funcionamiento y los requisitos administrativos, las aduanas deberán encargarse de que la información revisada esté disponible con la antelación suficiente a la entrada en vigor de los cambios para que las personas interesadas los puedan tener en cuenta, a menos que el anuncio previo no sea posible.

9.3.   Norma transitoria

Las aduanas utilizarán la tecnología de la información para mejorar la difusión de la información.

B.   Información de naturaleza específica

9.4.   Norma

A petición de la persona interesada, las aduanas proporcionarán, tan rápido y exactamente como sea posible, información sobre cuestiones específicas planteadas por personas interesadas y referentes a la legislación aduanera.

9.5.   Norma

Las aduanas deberán suministrar no sólo la información que se pida específicamente, sino también cualquier otra información que consideren que la persona interesada debería conocer.

9.6.   Norma

Cuando las aduanas suministren información, se encargarán de que no se divulguen datos de naturaleza privada o confidencial sobre las aduanas o terceros, a menos que tal revelación esté contemplada o autorizada por la legislación nacional.

9.7.   Norma

Cuando las aduanas no puedan suministrar la información gratuitamente, su importe estará limitado al coste aproximado de los servicios prestados.

C.   Decisiones y resoluciones

9.8.   Norma

Tras una petición por escrito del interesado, las aduanas deberán notificar su decisión por escrito en un plazo fijado por la legislación nacional. En los casos en que la decisión sea adversa a la persona interesada, se le explicarán las razones y se le informará sobre su derecho a recurrir.

9.9.   Norma

Las aduanas publicarán resoluciones vinculantes a petición de la persona interesada siempre que dispongan de toda la información que consideren necesaria.

CAPÍTULO 10

RECURSOS EN ASUNTOS ADUANEROS

A.   Derecho de recurso

10.1.   Norma

La legislación nacional establecerá sobre el derecho de recurso en los asuntos aduaneros.

10.2.   Norma

Cualquier persona directamente afectada por una decisión o una omisión de las aduanas tendrá el derecho de recurrir.

10.3.   Norma

A una persona afectada directamente por una decisión o una omisión de las aduanas se le darán, una vez que las haya pedido a las aduanas, las razones de tal decisión u omisión en un plazo especificado en la legislación nacional. Esto puede dar lugar o no a un recurso.

10.4.   Norma

La legislación nacional establecerá sobre el derecho de recurso inicial a las aduanas.

10.5.   Norma

En los casos en que un recurso a las aduanas se desestime, el recurrente tendrá derecho a apelar a una autoridad independiente de la administración de aduanas.

10.6.   Norma

En última instancia, el recurrente tendrá derecho de recurso ante una autoridad judicial.

B.   Forma y fundamentos del recurso

10.7.   Norma

Un recurso se presentará por escrito y contendrá los argumentos en los que se fundamenta.

10.8.   Norma

El plazo para recurrir una decisión de las aduanas se fijará de forma que el recurrente tenga tiempo suficiente para estudiar la decisión impugnada y preparar el recurso.

10.9.   Norma

En los casos de presentación de un recurso, las aduanas no requerirán de forma rutinaria que las pruebas se presenten junto con el recurso sino que deberán conceder, en las circunstancias apropiadas, un plazo razonable para la presentación de tales pruebas.

C.   Examen del recurso

10.10.   Norma

Las aduanas se pronunciarán sobre un recurso y comunicarán su decisión por escrito lo antes posible.

10.11.   Norma

En los casos en que las aduanas desestimen un recurso deberán motivarlo por escrito e informar al recurrente de su derecho a seguir recurriendo ante una autoridad administrativa o independiente y de los plazos para ello.

10.12.   Norma

En los casos en que se acepte el recurso, las aduanas aplicarán su decisión o la de la autoridad independiente o judicial cuanto antes, excepto en los casos en que las aduanas recurran la decisión.




ANEXO II

INFORMACIÓN

Con arreglo a lo establecido en la letra a) del apartado 5 del artículo 8 del Convenio modificado por el Protocolo de Enmienda, la Comunidad Europea informa por la presente al depositario del Convenio que la Comunidad Europea es competente para todos los asuntos contemplados en el dispositivo del Convenio y en su anexo general, con excepción de aquellos asuntos que no formen parte de su competencia exclusiva implícita o explícita recogida en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea modificado y en el Derecho comunitario derivado.




ANEXO III

NOTIFICACIÓN

Con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Convenio de Kioto revisado, la Comunidad Europea notifica por la presente al Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera, en calidad de depositario de dicho Convenio, que el territorio aduanero de la Comunidad debe considerarse como un solo territorio, que comprende:

 el territorio del Reino de Bélgica,

 el territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia,

 el territorio de la República Federal de Alemania, excepto la isla de Heligoland y el territorio de Buesingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza),

 el territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla,

 el territorio de la República Helénica,

 el territorio de la República Francesa, excepto los territorios de ultramar y Saint Pierre et Miquelon y Mayotte,

 el territorio de Irlanda,

 el territorio de la República Italiana, excepto los municipios de Livigno y Campione d'Italia, así como las aguas nacionales del Lago Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio,

 el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo,

 el territorio del Reino de los Países Bajos en Europa,

 el territorio de la República de Austria,

 el territorio de la República Portuguesa,

 el territorio de la República de Finlandia,

 el territorio del Reino de Suecia,

 el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como de las Islas del Canal y la Isla de Man.

Aunque esté situado fuera del territorio de Francia, se considera que el territorio del Principado de Mónaco, tal como se define en el Convenio Aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de La République française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679), forma parte del territorio aduanero de la Comunidad en virtud de dicho Convenio.

El territorio aduanero de la Comunidad incluye las aguas territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio aéreo de los Estados miembros y de los territorios anteriormente mencionados, con exclusión de las aguas territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio aéreo de los territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto anteriormente.

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