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Document 02002L0032-20120101

    Consolidated text: Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de mayo de 2002 sobre sustancias indeseables en la alimentación animal

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/32/2012-01-01

    2002L0032 — ES — 01.01.2012 — 014.002


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DIRECTIVA 2002/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 7 de mayo de 2002

    sobre sustancias indeseables en la alimentación animal

    (DO L 140, 30.5.2002, p.10)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    DIRECTIVA 2003/57/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 17 de junio de 2003

      L 151

    38

    19.6.2003

     M2

    DIRECTIVA 2003/100/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 31 de octubre de 2003

      L 285

    33

    1.11.2003

     M3

    DIRECTIVA 2005/8/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 27 de enero de 2005

      L 27

    44

    29.1.2005

     M4

    DIRECTIVA 2005/86/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 5 de diciembre de 2005

      L 318

    16

    6.12.2005

     M5

    DIRECTIVA 2005/87/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 5 de diciembre de 2005

      L 318

    19

    6.12.2005

     M6

    DIRECTIVA 2006/13/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 3 de febrero de 2006

      L 32

    44

    4.2.2006

     M7

    DIRECTIVA 2006/77/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 29 de septiembre de 2006

      L 271

    53

    30.9.2006

     M8

    DIRECTIVA 2008/76/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 25 de julio de 2008

      L 198

    37

    26.7.2008

     M9

    DIRECTIVA 2009/8/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 10 de febrero de 2009

      L 40

    19

    11.2.2009

    ►M10

    REGLAMENTO (CE) No 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009

      L 87

    109

    31.3.2009

     M11

    DIRECTIVA 2009/124/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 25 de septiembre de 2009

      L 254

    100

    26.9.2009

     M12

    DIRECTIVA 2009/141/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 23 de noviembre de 2009

      L 308

    20

    24.11.2009

     M13

    DIRECTIVA 2010/6/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 9 de febrero de 2010

      L 37

    29

    10.2.2010

    ►M14

    REGLAMENTO (UE) No 574/2011 DE LA COMISIÓN de 16 de junio de 2011

      L 159

    7

    17.6.2011


    Rectificado por:

     C1

    Rectificación,, DO L 318, 3.12.2003, p. 24  (2003/100)

     C2

    Rectificación,, DO L 199, 2.8.2011, p. 76  (574/2011)

    ►C3

    Rectificación,, DO L 324, 7.12.2011, p. 38  (574/2011)




    ▼B

    DIRECTIVA 2002/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 7 de mayo de 2002

    sobre sustancias indeseables en la alimentación animal



    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

    Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 26 de marzo de 2002.

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Es necesario introducir numerosas modificaciones en la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal ( 4 ). Por motivos de claridad y racionalidad, es preciso proceder a una refundición de dicha Directiva.

    (2)

    La producción ganadera ocupa un lugar muy importante en la agricultura de la Comunidad, y la obtención de resultados satisfactorios en lo que se refiere a la salud pública, la salud y el bienestar de los animales, el medio ambiente y la situación económica de los ganaderos, depende en gran medida de la utilización de piensos adecuados y de buena calidad.

    (3)

    Es necesaria una regulación de los piensos para garantizar la productividad y la sostenibilidad de la agricultura, así como para poder garantizar la salud pública, la salud y el bienestar de los animales y la calidad del medio ambiente. Asimismo, es necesaria una regulación exhaustiva por lo que respecta a la higiene a fin de garantizar la calidad de los piensos en las granjas animales, aun cuando no sean producidos comercialmente.

    (4)

    Las mismas normas de calidad y seguridad que se aplican a los productos destinados a la alimentación animal deben aplicarse a la calidad y seguridad del agua que éstos consumen. Aunque la definición de pienso no excluya considerar el agua como tal, el agua no figura en la lista no exhaustiva de las principales materias primas para la alimentación animal que establece la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se regulan la circulación y la utilización de materias primas para la alimentación animal ( 5 ). La cuestión de si debe considerarse el agua como pienso ha de estudiarse en el marco de dicha Directiva.

    (5)

    Se ha observado que los aditivos pueden contener sustancias indeseables. Procede, por lo tanto, ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a los aditivos.

    (6)

    Los productos destinados a la alimentación animal pueden contener sustancias indeseables capaces de perjudicar a la salud animal o, por su presencia en los productos de origen animal, a la salud humana y al medio ambiente.

    (7)

    Es imposible excluir totalmente la presencia de sustancias indeseables, pero al menos importa reducir su contenido en los productos destinados a la alimentación animal, teniendo debidamente en cuenta el importante grado de toxicidad de la sustancia, su bioacumulabilidad y su biodegradabilidad, a fin de impedir la aparición de efectos indeseables y nocivos. Actualmente, no es apropiado fijar esos contenidos por debajo del umbral de detección por medio de los métodos de análisis, que habrán de definirse para la Comunidad.

    (8)

    Los procedimientos para determinar los residuos de sustancias indeseables se están perfeccionando continuamente, de modo que es posible detectar incluso residuos en cantidades inocuas para la salud humana y animal.

    (9)

    Sólo puede admitirse la presencia de sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal en las condiciones establecidas en la presente Directiva y no podrán utilizarse de ninguna otra forma para la alimentación animal. Por lo tanto, la presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las demás disposiciones comunitarias en materia de piensos y, en particular, de las normas aplicables a los piensos compuestos.

    (10)

    La presente Directiva debe ser de aplicación a los productos destinados a la alimentación animal desde el momento de la entrada de aquéllos en la Comunidad. Por consiguiente, debe disponerse que los contenidos máximos establecidos de sustancias indeseables se apliquen en general desde el momento en que los productos destinados a la alimentación animal comiencen a utilizarse o se pongan en circulación, en todas las fases, y, especialmente, desde su importación.

    (11)

    Los productos destinados a la alimentación animal deben ser sanos, auténticos y de calidad comercial y, por tanto, su uso correcto no debe representar peligro alguno para la salud humana, para la salud animal ni para el medio ambiente, ni puede ser perjudicial para la producción ganadera. Por lo tanto, debe prohibirse la utilización o la puesta en circulación de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los contenidos máximos fijados en el anexo I.

    (12)

    Se debe limitar la presencia de determinadas sustancias indeseables en los piensos complementarios fijando los contenidos máximos apropiados.

    (13)

    En algunos casos, se establece un límite máximo teniendo en cuenta los niveles de fondo actuales, pero es preciso proseguir los esfuerzos para limitar en la mayor medida posible la presencia de determinadas sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal con el fin de reducir su presencia en la cadena alimentaria. Es preciso por lo tanto contemplar en la presente Directiva la posibilidad de establecer un límite de intervención claramente inferior al límite máximo fijado. Cuando se rebase ese límite de intervención deben emprenderse las investigaciones oportunas para identificar la fuente de la presencia de las sustancias indeseables y se deben adoptar medidas para reducirla o eliminarla.

    (14)

    Cuando la salud humana o animal o el medio ambiente estén en peligro, debe mantenerse para los Estados miembros la facultad de reducir temporalmente los contenidos máximos fijados, establecer un contenido máximo para otras sustancias, o incluso prohibir la presencia de esas sustancias en los productos destinados a la alimentación animal. Para garantizar una aplicación uniforme, es preciso que cualesquiera modificaciones del anexo I de la presente Directiva se aprueben, con arreglo a un procedimiento comunitario de urgencia sobre la base de documentos justificantes, y con arreglo al principio de cautela.

    (15)

    Los productos destinados a la alimentación animal que respondan a las condiciones de la presente Directiva sólo deberán quedar sometidos, en lo que al contenido de sustancias indeseables se refiere, a las restricciones de puesta en circulación derivadas de la presente Directiva y de la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal ( 6 ).

    (16)

    Para garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas para las sustancias indeseables en la utilización y circulación de los productos destinados a la alimentación animal, los Estados miembros deben establecer las disposiciones de seguimiento apropiadas, de conformidad con la Directiva 95/53/CE.

    (17)

    Es necesario contar con un procedimiento comunitario adecuado para adaptar las disposiciones técnicas establecidas en los anexos de la presente Directiva a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

    (18)

    Para facilitar la ejecución de las medidas previstas, procede establecer un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la alimentación animal creado en virtud de la Decisión 70/372/CEE del Consejo ( 7 ).

    (19)

    Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva se deben aprobar con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 8 ).

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



    Artículo 1

    1.  La presente Directiva se refiere a las sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal.

    2.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de:

    a) la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal ( 9 );

    b) la Directiva 96/25/CE del Consejo y la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos ( 10 );

    c) la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas ( 11 ); la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales ( 12 ); la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal ( 13 ), y la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas ( 14 ), siempre que dichos residuos no figuren en el anexo I a la presente Directiva;

    d) la legislación comunitaria relativa a cuestiones veterinarias relacionadas con la salud pública y la salud de los animales;

    e) Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal ( 15 );

    f) Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos ( 16 ).

    Artículo 2

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a) «piensos»: los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral;

    b) «materias primas para la alimentación animal»: los distintos productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a ser utilizados para la alimentación de los animales por vía oral, bien directamente, bien transformados, para la preparación de piensos compuestos o como vehículos de mezclas previas;

    c) «aditivos»: los aditivos que se definen en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo;

    d) «mezcla previa»: mezcla de aditivos o mezcla de uno o varios aditivos con una o más materias soportes, destinada a la fabricación de piensos;

    e) «piensos compuestos»: las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;

    f) «piensos complementarios»: las mezclas de piensos que contengan elevados porcentajes de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si están asociados con otros piensos;

    g) «piensos completos»: las mezclas de piensos que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria;

    h) «productos destinados a la alimentación animal»: materias primas para la alimentación animal, mezclas previas, aditivos, piensos y demás productos destinados a la alimentación animal o utilizados a tal efecto;

    i) «ración diaria»: la cantidad total de alimentos, calculada sobre la base de un contenido de humedad del 12 %, que necesita como media diaria un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados para satisfacer el conjunto de sus necesidades;

    j) «animales»: los animales pertenecientes a especies que el ser humano normalmente alimenta y posee o consume y los animales que viven libremente en la naturaleza, cuando sean alimentados con piensos;

    k) «puesta en circulación o circulación»: la tenencia de productos destinados a la alimentación animal con fines de venta, incluida la oferta para la venta, o cualquier otra forma de traspaso, a título gratuito u oneroso, a terceros, así como la propia venta u otras formas de traspaso;

    l) «sustancias indeseables»: cualesquiera sustancias o productos, con excepción de agentes patógenos, presentes en el producto destinado a la alimentación animal y que constituyen un peligro potencial para la salud humana, la salud animal o para el medio ambiente, o que pueden ser perjudiciales para la producción ganadera.

    Artículo 3

    1.  Sólo podrán entrar desde terceros países para utilizarse en la Comunidad, ponerse en circulación o utilizarse en la Comunidad, los productos destinados a la alimentación animal que sean sanos, auténticos y de calidad comercial y que, usados correctamente, no entrañen ningún riesgo para la salud humana, la salud de los animales o el medio ambiente, ni puedan ser perjudiciales para la producción ganadera.

    2.  En particular, no podrán considerarse conformes a lo dispuesto en el apartado 1 los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables no se ajuste a los contenidos máximos mencionados en el anexo I.

    Artículo 4

    1.  Los Estados miembros dispondrán que las sustancias indeseables enumeradas en el anexo I puedan ser toleradas únicamente en los productos destinados a la alimentación animal en las condiciones establecidas en él.

    2.  Para reducir o eliminar las fuentes de las sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal, los Estados miembros, en cooperación con los operadores económicos pertinentes, llevarán a cabo investigaciones encaminadas a determinar las fuentes de las sustancias indeseables cuando se rebasen los límites máximos establecidos y cuando se detecten niveles más elevados de dichas sustancias, teniendo en cuenta los niveles de fondo. Para garantizar un enfoque uniforme en casos de niveles más elevados, podrá resultar necesario fijar límites de intervención a partir de los cuales se llevarán a cabo dichas investigaciones. Éstos podrán indicarse en el anexo II.

    Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier información pertinente, así como las averiguaciones respecto de la fuente y las medidas adoptadas para reducir los niveles o eliminar las sustancias indeseables. Esa información se enviará en el marco del informe anual que se presentará a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 95/53/CE, salvo cuando dicha información revista un carácter urgente para los demás Estados miembros, en cuyo caso será enviada de inmediato.

    Artículo 5

    Los Estados miembros dispondrán que los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de alguna sustancia indeseable sea superior al contenido máximo fijado en el anexo I no puedan mezclarse a efectos de dilución con el mismo producto o con otros productos destinados a la alimentación animal.

    Artículo 6

    En la medida en que no existan normas específicas aplicables a los piensos complementarios, los Estados miembros dispondrán, habida cuenta de la proporción que de ellos se prescribe para una ración diaria, que no puedan presentar sustancias indeseables de las enumeradas en el anexo I en contenidos superiores a los fijados para los piensos completos.

    Artículo 7

    1.  Si algún Estado miembro, en razón de la aparición de nuevos datos o de la nueva valoración de los existentes, acaecidas después de la adopción de las disposiciones correspondientes, tuviera motivos fundados para considerar que alguno de los contenidos máximos fijados en el anexo I o alguna sustancia indeseable no mencionada en dicho anexo presenta un peligro para la salud humana o animal o para el medio ambiente, podrá, de forma provisional, reducir el contenido máximo vigente, fijar otro contenido máximo o prohibir la presencia de esa sustancia indeseable en los productos destinados a la alimentación animal. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión precisando los motivos que hayan justificado tal decisión.

    ▼M10

    2.  Se adoptará inmediatamente una decisión sobre si deben o no modificarse los anexos I y II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 4.

    ▼B

    En tanto el Consejo o la Comisión no adopten ninguna decisión al respecto, el Estado miembro podrá mantener las medidas que esté aplicando.

    El Estado miembro deberá garantizar que la decisión adoptada se haga pública.

    Artículo 8

    ▼M10

    1.  La Comisión adaptará los anexos I y II en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 11, apartado 4, para adoptar esas modificaciones.

    2.  La Comisión, además:

     adoptará periódicamente versiones codificadas de los anexos I y II que incluirán las adaptaciones realizadas conforme al apartado 1, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2,

     podrá definir criterios de aceptabilidad de los procesos de descontaminación que se añadirán a los criterios previstos para los productos destinados a la alimentación animal que hayan sido sometidos a dichos procesos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

    ▼B

    3.  Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas encaminadas a garantizar la correcta aplicación de cualesquiera procesos que se consideren aceptables conforme al apartado 2, así como la conformidad, respecto de las disposiciones contenidas en el anexo I, de los productos destinados a la alimentación animal descontaminados.

    Artículo 9

    Los Estados miembros velarán por que los productos destinados a la alimentación animal que se ajusten a la presente Directiva no estén sometidas a otras restricciones de puesta en circulación, en lo que a la presencia de sustancias indeseables se refiere, que las que se desprenden de la presente Directiva y de la Directiva 95/53/CE.

    Artículo 10

    Toda disposición que pueda tener efectos sobre la salud de las personas o de los animales o sobre el medio ambiente se adoptará tras consultar con el comité o comités científicos correspondientes.

    ▼M10

    Artículo 11

    1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la alimentación animal establecido en virtud del artículo 1 de la Decisión 70/372/CEE del Consejo ( 17 ).

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    ▼M10 —————

    ▼B

    Artículo 13

    1.  Los Estados miembros aplicarán al menos las disposiciones de la presente Directiva a los productos destinados a la alimentación animal producidos en la Comunidad que se vayan a exportar a terceros países.

    2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará al derecho de los Estados miembros a autorizar la reexportación con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 18 ). Las disposiciones del artículo 20 de dicho Reglamento serán de aplicación mutatis mutandis.

    Artículo 14

    1.  La Directiva 1999/29/CE queda derogada desde el 1 de agosto de 2003, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta al cumplimiento de los plazos de transposición a su ordenamiento interno, que figuran en la parte B de su anexo III, de las Directivas mencionadas en la parte A del mismo anexo.

    2.  Las referencias a la Directiva 1999/29/CE se entenderán hechas a la presente Directiva y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

    Artículo 15

    Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de mayo de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Las medidas adoptadas se aplicarán a partir del 1 de agosto de 2003.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 16

    La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 17

    Los destinatarios de la Directiva serán los Estados miembros.

    ▼M14




    ANEXO I

    CONTENIDOS MÁXIMOS DE SUSTANCIAS INDESEABLES, TAL COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2



    SECCIÓN I:  CONTAMINANTES INORGÁNICOS Y COMPUESTOS NITROGENADOS

    Sustancias indeseables

    Productos destinados a la alimentación animal

    Contenido máximo en MG/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

    1.  Arsénico (1)

    Materias primas para piensos,

    2

    excepto:

     

    —  harina de hierbas y de alfalfa y trébol deshidratados, así como pulpa deshidratada de remolacha azucarera y pulpa deshidratada con adición de melazas de remolacha azucarera,

    4

    —  harina de palmiste obtenida por presión,

    (2)

    —  fosfatos y algas marinas calcáreas,

    10

    —  carbonato cálcico,

    15

    —  óxido magnésico y carbonato magnésico,

    20

    —  pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados,

    25 (2)

    —  harina de algas marinas y materias primas para piensos procedentes de algas marinas.

    40 (2)

    Partículas de hierro utilizadas como oligoelementos.

    50

    Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

    30

    excepto:

     

    —  sulfato cúprico pentahidrato y carbonato cúprico,

    50

    —  óxido de cinc, óxido manganoso y óxido cúprico.

    100

    Piensos complementarios

    4

    excepto:

     

    —  piensos minerales.

    12

    Piensos completos

    2

    excepto:

     

    —  piensos completos para peces y para animales de peletería.

    10 (2)

    2.  Cadmio

    Materias primas para piensos de origen vegetal.

    1

    Materias primas para piensos de origen animal.

    2

    Materias primas para piensos de origen mineral

    2

    excepto:

     

    —  fosfatos.

    10

    Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

    10

    excepto:

     

    —  óxido cúprico, óxido manganoso, óxido de cinc y sulfato manganoso monohidratado.

    30

    Aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.

    2

    Premezclas (6)

    15

    Piensos complementarios

    0,5

    excepto:

     

    —  piensos minerales

     

    – –  con < 7 % de fósforo (8),

    5

    – –  con ≥ 7 % de fósforo (8),

    0,75 por 1 % de fósforo (8) con un máximo de 7,5

    —  piensos complementarios de compañía

    2

    Piensos completos

    0,5

    excepto:

     

    —  piensos completos para bovinos (excepto terneros), ovinos (excepto corderos), caprinos (excepto cabritos) y peces,

    1

    —  piensos completos para animales de compañía.

    2

    3.  Flúor (7)

    Materias primas para piensos

    150

    excepto:

     

    —  materias primas para piensos de origen animal, salvo crustáceos marinos como el krill,

    500

    —  crustáceos marinos como el krill,

    3 000

    —  fosfatos,

    2 000

    —  carbonato cálcico,

    350

    —  óxido de magnesio,

    600

    —  algas marinas calcáreas.

    1 000

    Vermiculita (E 561).

    3 000

    ►C3  Piensos complementarios: ◄

     

    —   ►C3  con ≤ 4 % de fósforo (8), ◄

    500

    —   ►C3  con > 4 % de fósforo (8)  ◄ .

    125 por 1 % de fósforo (8)

    Piensos completos

    150

    excepto:

     

    —  piensos completos para cerdos,

    100

    —  piensos completos para aves de corral (excepto pollitos) y peces,

    350

    —  piensos completos para pollitos,

    250

    —  piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos

     

    – –  lactantes,

    30

    – –  otros.

    50

    4.  Plomo

    Materias primas para piensos

    10

    excepto:

     

    —  forraje (3),

    30

    —  fosfatos y algas marinas calcáreas,

    15

    —  carbonato cálcico,

    20

    —  levaduras.

    5

    Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

    100

    excepto:

     

    —  óxido de cinc,

    400

    —  óxido manganoso, carbonato ferroso, carbonato cúprico.

    200

    Aditivos para piensos al grupo funcional de aglutinantes y antiaglomerantes

    30

    excepto:

     

    —  clinoptilolita de origen volcánico.

    60

    Premezclas (6)

    200

    Piensos complementarios

    10

    excepto:

     

    —  piensos minerales.

    15

    Piensos completos.

    5

    5.  Mercurio (4)

    Materias primas para piensos

    0,1

    excepto:

     

    —  pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados,

    0,5

    —  carbonato cálcico.

    0,3

    Piensos compuestos

    0,1

    excepto:

     

    —  piensos minerales,

    0,2

    —  piensos compuestos para peces,

    0,2

    —  piensos compuestos para perros, gatos y animales de peletería.

    0,3

    6.  Nitritos (5)

    Materias primas para piensos

    15

    excepto:

     

    —  harina de pescado,

    30

    —  ensilado,

    —  productos y subproductos procedentes de remolacha y caña de azúcar, y de la producción de almidón.

    Piensos completos

    15

    excepto:

     

    —  piensos completos para perros y gatos con un contenido de humedad superior al 20 %.

    7.  Melamina (9)

    Piensos

    2,5

    Excepto aditivos para piensos:

     

    —  ácido guanidinoacético,

    —  urea,

    —  biuret.

    (1)   Los niveles máximos se refieren al arsénico total.

    (2)   Previa solicitud de las autoridades competentes, el operador responsable debe realizar un análisis para demostrar que el contenido de arsénico inorgánico es inferior a 2 ppm. Este análisis reviste una importancia particular en el caso de las algas de la especie Hizikia fusiforme.

    (3)   El forraje incluye productos destinados a la alimentación animal como heno, ensilado, hierba fresca, etc.

    (4)   Los contenidos máximos se refieren al mercurio total.

    (5)   Los contenidos máximos se expresan en nitrato de sodio.

    (6)   El contenido máximo establecido para las premezclas tiene en cuenta los aditivos con los niveles más elevados de plomo y cadmio y no la sensibilidad de las distintas especies al plomo y al cadmio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29), para proteger la salud animal y la salud pública, es responsabilidad del productor de las premezclas garantizar que, además de cumplirse los contenidos máximos para las premezclas, las instrucciones de uso de la premezcla sean conformes con los contenidos máximos establecidos con respecto a los piensos complementarios y completos.

    (7)   Los contenidos máximos se refieren a una determinación analítica del flúor en la que la extracción se lleva a cabo en ácido clorhídrico 1 N durante 20 minutos a temperatura ambiente. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.

    (8)   El porcentaje de fósforo se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

    (9)   El contenido máximo se refiere solo a la melamina. La inclusión de los compuestos estructuralmente relacionados ácido cianúrico, ammelina y ammelida en el contenido máximo se considerará en una fase posterior.



    SECCIÓN II:  MICOTOXINAS

    Sustancias indeseables

    Productos destinados a la alimentación animal

    Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

    1.  Aflatoxina B1

    Materias primas para piensos

    0,02

    Piensos complementarios y completos

    0,01

    excepto:

     

    —  piensos compuestos para vacas lecheras y terneros, ovejas lecheras y corderos, cabras lecheras y cabritos, lechones y aves de corral jóvenes,

    0,005

    —  piensos compuestos para bovinos (excepto vacas lecheras y terneros), Ovinos (excepto ovejas lecheras y corderos), caprinos (excepto cabras lecheras y cabritos), porcinos (excepto lechones) y aves de corral (excepto animales jóvenes).

    0,02

    2.  Cornezuelo de centeno (Claviceps purpurea)

    Materias primas para piensos y piensos compuestos que contienen cereales no molidos.

    1 000



    SECCIÓN III:  TOXINAS VEGETALES INHERENTES

    Sustancias indeseables

    Productos destinados a la alimentación animal

    Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

    1.  Gosipol libre

    Materias primas para piensos

    20

    excepto:

     

    —  semillas de algodón,

    5 000

    —  tortas de semillas de algodón y harina de semillas de algodón.

    1 200

    Piensos completos

    20

    excepto:

     

    —  piensos completos para bovinos (excepto terneros),

    500

    —  piensos completos para ovinos (excepto corderos) y caprinos (excepto cabritos),

    300

    —  piensos completos para aves de corral (excepto gallinas ponedoras) y terneros,

    100

    —  piensos completos para conejos, corderos, cabritos y cerdos (excepto lechones).

    60

    2.  Ácido cianhídrico

    Materias primas para piensos

    50

    excepto:

     

    —  semillas de lino,

    250

    —  tortas de lino,

    350

    —  productos de mandioca y tortas de almendras.

    100

    Piensos completos

    50

    excepto:

     

    —  piensos completos para pollos jóvenes (< 6 semanas).

    10

    3.  Teobromina

    Piensos completos

    300

    excepto:

     

    —  piensos completos para cerdos,

    200

    —  piensos completos para perros, conejos, caballos y animales de peletería.

    50

    4.  viniltiooxazolidona (5-viniloxazolidina-2-tiona)

    Piensos completos para aves de corral,

    1 000

    excepto:

     

    —  piensos completos para aves ponedoras.

    500

    5.  Esencia volátil de mostaza (1)

    Materias primas para piensos

    100

    excepto:

     

    —  torta de colza.

    4 000

    Piensos completos

    150

    excepto:

     

    —  piensos completos para bovinos (excepto terneros), ovinos (excepto corderos) y caprinos (excepto cabritos),

    1 000

    —  piensos completos para cerdos (excepto lechones) y aves de corral.

    500

    (1)   Los contenidos máximos se expresan en isotiocianato de alilo.



    SECCIÓN IV:  COMPUESTOS ORGANOCLORADOS (EXCEPTO DIOXINAS Y PCB)

    Sustancias indeseables

    Productos destinados a la alimentación animal

    Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

    1.  Aldrín (1)

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    0,01 (2)

    2.  Dieldrín (1)

    excepto:

     

    —  materias grasas y aceites,

    0,1 (2)

    —  piensos para peces.

    0,02 (2)

    3.  Canfecloro (toxafeno)-suma de los congéneres indicadores CHB 26, 50 y 62 (3)

    Pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados,

    0,02

    excepto:

     

    —  aceite de pescado.

    0,2

    Piensos completos para peces.

    0,05

    4.  Clordán (suma de los isómeros cis y trans y del oxiclordano, calculada en forma de clordano)

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    0,02

    excepto:

     

    —  materias grasas y aceites.

    0,05

    5.  DDT (suma de los isómeros del DDT, DDD [o TDE] y DDE, calculada en forma de DDT)

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    0,05

    excepto:

     

    —  materias grasas y aceites.

    0,5

    6.  Endosulfán (suma de los isómeros alfa y beta y del sulfato de endosulfán, calculada en forma de endosulfán)

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    0,1

    excepto:

     

    —  maíz y productos a base de maíz derivados de su transformación,

    0,2

    —  semillas oleaginosas y productos derivados de su transformación, excepto los aceites vegetales crudos,

    0,5

    —  aceite vegetal crudo,

    1,0

    —  Piensos completos para peces.

    0,005

    7.  Endrín (suma del endrín y del deltacetoendrín, calculada en forma de endrina)

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    0,01

    excepto:

     

    —  materias grasas y aceites.

    0,05

    8.  Heptacloro (suma del heptacloro y del heptacloroepóxido, calculada en forma de heptacloro)

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    0,01

    excepto:

     

    —  materias grasas y aceites.

    0,2

    9.  Hexaclorobenceno (HCB)

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    0,01

    excepto:

     

    —  materias grasas y aceites.

    0,2

    10.  Hexaclorociclohexano (HCH)

    —  isómeros alfa

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    0,02

    excepto:

     

    —  materias grasas y aceites.

    0,2

    —  isómeros beta

    Materias primas para piensos

    0,01

    excepto:

     

    —  materias grasas y aceites.

    0,1

    Piensos compuestos

    0,01

    excepto:

     

    —  piensos compuestos para vacas lecheras.

    0,005

    —  isómeros gamma

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    0,2

    excepto:

     

    —  materias grasas y aceites.

    2,0

    (1)   Solo o combinado, expresado en dieldrín.

    (2)   Contenido máximo de aldrín y dieldrín, solos o combinados, expresado en dieldrín.

    (3)   Sistema de numeración Parlar, con el prefijo «CHB» o «No Parlar»:

    CHB 26: 2-endo,3-exo,5-endo, 6-exo, 8,8,10,10-octoclorobornano,

    CHB 50: 2-endo,3-exo,5-endo, 6-exo, 8,8,9,10,10-nonaclorobornano,

    CHB 62: 2,2,5,5,8,9,9,10,10-nonaclorobornano.



    SECCIÓN V:  DIOXINAS Y PCB

    Sustancias indeseables

    Productos destinados a la alimentación animal

    Contenido máximo en ng EQT PCDD/F OMS/kg (ppm) ( (1)(2)) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

    1.  Dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF)] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS, 1997) (4)

    Materias primas para piensos de origen vegetal

    0,75

    excepto:

     

    —  aceites vegetales y sus subproductos.

    0,75

    Materias primas para piensos de origen mineral

    1,0

    Materias primas para piensos de origen animal:

     

    —  grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo,

    2,0

    —  otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos,

    0,75

    —  aceite de pescado,

    6,0

    —  pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados, excepto el aceite de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa (3),

    1,25

    —  hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa.

    2,25

    Los aditivos para piensos: arcillas caoliníticas, sulfato de calcio dihidratado, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes

    0,75

    Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

    1,0

    Premezclas

    1,0

    Piensos compuestos

    0,75

    excepto:

     

    —  piensos compuestos para animales de compañía y peces,

    2,25

    —  piensos compuestos para animales de peletería.

    2.  Suma de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD), policlorodibenzofuranos (PCDF)] y bifenilos policlorados (PCB) expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS, 1997) (4)

    Materias primas para piensos de origen vegetal

    1,25

    excepto:

     

    —  aceites vegetales y sus subproductos.

    1,5

    Materias primas para piensos de origen mineral

    1,5

    Materias primas para piensos de origen animal:

     

    —  grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo,

    3,0

    —  otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos,

    1,25

    —  aceite de pescado,

    24,0

    —  pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados, excepto el aceite de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa (3),

    4,5

    —  hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa.

    11,0

    Los aditivos para piensos: arcillas caoliníticas, sulfato de calcio dihidratado, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes

    1,5

    Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

    1,5

    Premezclas

    1,5

    Piensos compuestos

    1,5

    excepto:

     

    —  piensos compuestos para animales de compañía y peces,

    7,0

    —  piensos compuestos para animales de peletería.

    (1)   Concentraciones superiores; las concentraciones superiores se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de cuantificación son iguales a este límite.

    (2)   El contenido máximo específico para las dioxinas (PCDD/F) sigue siendo aplicable durante un período de tiempo determinado. Durante dicho período temporal, los productos destinados a la alimentación animal mencionados en el punto 1 deben respetar los contenidos máximos de dioxinas y los contenidos máximos de la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas.

    (3)   El pescado fresco y otros animales acuáticos suministrados directamente y utilizados sin tratamiento intermedio para la producción de piensos para animales de peletería no están sujetos a los contenidos máximos, aunque se aplican los contenido máximos de 4,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg de producto y 8,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg de producto al pescado fresco y de 25,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg de producto al hígado de pescado cuando se utilizan para la alimentación directa de animales de compañía y animales de zoológicos o circos, o como materia prima la producción de piensos para animales de compañía. Los productos o las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales (animales de peletería, animales de compañía y animales de zoológicos o circos) no pueden entrar en la cadena alimentaria, y está prohibido utilizarlos en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.

    (4)   FET (factores de equivalencia tóxica) fijados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) a fines de la evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de la OMS celebrada en Estocolmo (Suecia) del 15 al 18 de junio de 1997 [Van den Berg et al., (1998) Toxic Equivalency Factors (TEFs) for PCBs, PCDDs, PCDFs for Humans and for Wildlife (Factores de equivalencia tóxica (FET) de los PCB, PCDD y PCDF para los seres humanos y los animales), Environmental Health Perspectives, 106(12), 775].


    Congéneres

    Valor FET

    Dibenzo-p-dioxinas («PCDD») y dibenzofuranos («PCDF»)

    2,3,7,8-TCDD

    1

    1,2,3,7,8-PeCDD

    1

    1,2,3,4,7,8-HxCDD

    0,1

    1,2,3,6,7,8-HxCDD

    0,1

    1,2,3,7,8,9-HxCDD

    0,1

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

    0,01

    OCDD

    0,0001

    2,3,7,8-TCDF

    0,1

    1,2,3,7,8-PeCDF

    0,05

    2,3,4,7,8-PeCDF

    0,5

    1,2,3,4,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,6,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,7,8,9-HxCDF

    0,1

    2,3,4,6,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

    0,01

    1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

    0,01

    OCDF

    0,0001

    PCB «similares a las dioxinas» PCB no-orto o+o PCB mono-orto

     
     

    PCB no-orto

    PCB 77

    0,0001

    PCB 81

    0,0001

    PCB 126

    0,1

    PCB 169

    0,01

    PCB mono-orto

    PCB 105

    0,0001

    PCB 114

    0,0005

    PCB 118

    0,0001

    PCB 123

    0,0001

    PCB 156

    0,0005

    PCB 157

    0,0005

    PCB 167

    0,00001

    PCB 189

    0,0001

     
     
     
     

    Abreviaturas empleadas: «T» = tetra; «Pe» = penta; «Hx» = hexa; «Hp» = hepta; «O» = octo; «CDD» = clorodibenzodioxina; «CDF» = clorodibenzofurano; «CB» = clorobifenilo.



    SECTION VI:  IMPUREZAS BOTÁNICAS PERJUDICIALES

    Sustancias indeseables

    Productos destinados a la alimentación animal

    Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

    1.  Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, por separado o en combinación, a saber:

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    3 000

    —  Datura sp.

     

    1 000

    2.  Crotalaria spp.

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    100

    3.  Semillas y cáscaras de Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L., así como los derivados de su transformación (1), por separado o en combinación.

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    10 (2)

    4.  Hayuco con cáscara – Fagus silvatica L.

    5.  Frailejón – Jatropha curcas L.

    6.  Mostaza india – Brassica juncea (L.) Czern. y Coss. ssp. itegrifolia (West.) Thell.

    7.  Mostaza de Sarepta – Brassica juncea (L.) Czern. y Coss. ssp. juncea

    8.  Mostaza china – Brassica juncea (L.) Czern. Czern. y Coss. ssp. juncea var. lutea Batalin

    9.  Mostaza negra – Brassica nigra (L.) Koch

    10.  Mostaza abisinia (etíope) — Brassica carinata A. Braun

    Materias primas para piensos y piensos compuestos

    Las semillas y frutos de las especies correspondientes, así como sus derivados procesados, pueden estar presentes en los piensos solo en cantidades mínimas, no determinables cuantitativamente

    ▼M14

    11.  Semillas de Ambrosia spp.

    Materias primas para piensos

    50

    excepto

     

    —  mijo (granos de Panicum miliaceum L.) y sorgo (granos de Sorghum bicolor (L) Moench s.l.) no dados directamente como alimento a los animales.

    200

    Piensos compuestos que contienen granos y semillas no molidos

    50

    (1)   Determinable, por ahora, mediante microscopia analítica.

    (2)   Incluye también fragmentos de cáscara de semillas.

    ▼M14



    SECCIÓN VII:  ADITIVOS AUTORIZADOS PARA PIENSOS EN PIENSOS A LOS QUE NO ESTÁN DESTINADOS COMO RESULTADO DE UNA TRANSFERENCIA INEVITABLE

    coccidiostáticos

    Productos destinados a la alimentación animal (1)

    Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

    1.  Decoquinato

    Materias primas para piensos

    0,4

    Piensos compuestos para

     

    —  aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

    0,4

    —  pollos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar decoquinato (piensos de retirada),

    0,4

    —  otras especies animales.

    1,2

    Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de decoquinato.

     (2)

    2.  Diclazurilo

    Materias primas para piensos

    0,01

    Piensos compuestos para

     

    —  aves ponedoras, pollitas para puesta (> 16 semanas) y pavos de engorde (> 12 semanas),

    0,01

    —  conejos de engorde y reproducción durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar diclazurilo (piensos de retirada),

    0,01

    —  otras especies animales distintas de pollitas para puesta (< 16 semanas), pollos de engorde, pintadas y pavos de engorde (< 12 semanas).

    0,03

    Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de diclazurilo

     (2)

    3.  Bromhidrato de halofuginona

    Materias primas para piensos

    0,03

    Piensos compuestos para

     

    —  aves ponedoras, pollitas para puesta y pavos (> 12 semanas),

    0,03

    —  pollos de engorde y pavos (< 12 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar bromhidrato de halofuginona (piensos de retirada),

    0,03

    —  otras especies animales.

    0,09

    Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de bromhidrato de halofuginona.

     (2)

    4.  Lasalocid de sodio

    Materias primas para piensos

    1,25

    Piensos compuestos para

     

    —  perros, terneros, conejos, équidos, animales lecheros, aves ponedoras, pavos (> 16 semanas) y pollitas para puesta (> 16 semanas),

    1,25

    —  pollos de engorde, pollitas para puesta (< 16 semanas) y pavos (< 16 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar lasalocid de sodio (piensos de retirada),

    1,25

    —  otras especies animales.

    3,75

    Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de lasalocid de sodio

     (2)

    5.  Maduramicina de amonio alfa

    Materias primas para piensos

    0,05

    Piensos compuestos para

     

    —  équidos, conejos, pavos (> 16 semanas), aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

    0,05

    —  pollos de engorde y pavos (< 16 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar maduramicina de amonio alfa (piensos de retirada),

    0,05

    —  otras especies animales.

    0,15

    Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de maduramicina de amonio alfa

     (2)

    6.  Monensina sódica

    Materias primas para piensos

    1,25

    Piensos compuestos para

     

    —  équidos, perros, pequeños rumiantes (ovinos y caprinos), patos, bovinos, vacas lecheras, aves ponedoras, pollitas para puesta (> 16 semanas) y pavos (> 16 semanas),

    1,25

    —  pollos de engorde, pollitas para puesta (< 16 semanas) y pavos (< 16 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar monensina sódica (piensos de retirada),

    1,25

    —  otras especies animales.

    3,75

    Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de monensina sódica

     (2)

    7.  Narasina

    Materias primas para piensos

    0,7

    Piensos compuestos para

     

    —  pavos, conejos, équidos, aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

    0,7

    —  otras especies animales.

    2,1

    Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de narasina

     (2)

    8.  Nicarbacina

    Materias primas para piensos

    1,25

    Piensos compuestos para

     

    —  équidos, aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

    1,25

    —  otras especies animales.

    3,75

    Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de nicarbacina (sola o combinada con narasina).

     (2)

    9.  Clorhidrato de robenidina

    Materias primas para piensos

    0,7

    Piensos compuestos para

     

    —  aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

    0,7

    —  pollos de engorde, conejos de engorde y reproducción y pavos durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar clorhidrato de robenidina (piensos de retirada),

    0,7

    —  otras especies animales.

    2,1

    Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de clorhidrato de robenidina.

     (2)

    10.  Salinomicina de sodio

    Materias primas para piensos

    0,7

    Piensos compuestos para

     

    —  équidos, pavos, aves ponedoras y pollitas para puesta (> 12 semanas),

    0,7

    —  pollos de engorde, pollitas para puesta (< 12 semanas) y conejos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar salinomicina de sodio (piensos de retirada),

    0,7

    —  otras especies animales.

    2,1

    Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de salinomicina de sodio.

     (2)

    11.  Semduramicina sódica

    Materias primas para piensos

    0,25

    Piensos compuestos para

     

    —  aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

    0,25

    —  pollos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar semduramicina sódica (piensos de retirada),

    0,25

    —  otras especies animales.

    0,75

    Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de semduramicina sódica.

     (2)

    (1)   Sin perjuicio de los límites autorizados en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).

    (2)   El contenido máximo de la sustancia en la premezcla corresponde a una concentración que no dé lugar a un contenido de la sustancia superior al 50 % del contenido máximo establecido para el pienso cuando se siguen las instrucciones de uso de la premezcla.




    ANEXO II



    LÍMITES DE INTERVENCIÓN A PARTIR DE LOS CUALES LOS ESTADOS MIEMBROS LLEVARÁN A CABO INVESTIGACIONES, TAL COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2

    SECCIÓN:  DIOXINAS Y PCB

    Sustancias indeseables

    Productos destinados a la alimentación animal

    Contenido máximo en ng EQT PCDD/F OMS/kg (ppm) (2)(3) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

    Observaciones e información adicional (por ejemplo, tipo de investigación que se efectuará)

    1.  Dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF)] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma Organización (FET-OMS, 1997 (1))

    Materias primas para piensos de origen vegetal

    0,5

     (4)

    excepto:

     
     

    —  aceites vegetales y sus subproductos.

    0,5

     (4)

    Materias primas para piensos de origen mineral

    0,5

     (4)

    Materias primas para piensos de origen animal:

     
     

    —  grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo,

    1,0

     (4)

    —  otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos,

    0,5

     (4)

    —  aceite de pescado,

    5,0

     (5)

    —  pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados, excepto el aceite de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa (3),

    1,0

     (5)

    —  hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa.

    1,75

     (5)

    Aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.

    0,5

     (5)

    Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

    0,5

     (4)

    Premezclas

    0,5

     (4)

    Piensos compuestos

    0,5

     (4)

    excepto:

     
     

    —  piensos compuestos para animales de compañía y peces,

    1,75

     (5)

    —  piensos compuestos para animales de peletería.

     

    2.  Dioxinas [suma de policloro-dibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policloro-dibenzofuranos (PCDF)] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma Organización (FET-OMS, 1997 (1))

    Materias primas para piensos de origen vegetal

    0,35

     (4)

    excepto:

     
     

    —  aceites vegetales y sus subproductos.

    0,5

     (4)

    Materias primas para piensos de origen mineral

    0,35

     (4)

    Materias primas para piensos de origen animal:

     
     

    —  grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo,

    0,75

     (4)

    —  otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos,

    0,35

     (4)

    —  aceite de pescado,

    14,0

     (5)

    —  pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados, excepto el aceite de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa (3),

    2,5

     (5)

    —  hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa.

    7,0

     (5)

    Aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.

    0,5

     (4)

    Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

    0,35

     (4)

    Premezclas

    0,35

     (4)

    Piensos compuestos

    0,5

     (4)

    excepto:

     
     

    —  piensos compuestos para animales de compañía y peces,

    3,5

     (5)

    —  piensos compuestos para animales de peletería.

     

    (1)   FET (factores de equivalencia tóxica) fijados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) a fines de la evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de la OMS celebrada en Estocolmo (Suecia) del 15 al 18 de junio de 1997 [Van den Berg et al., (1998) Toxic Equivalency Factors (TEFs) for PCBs, PCDDs, PCDFs for Humans and for Wildlife (Factores de equivalencia tóxica (FET) de los PCB, PCDD y PCDF para los seres humanos y los animales), Environmental Health Perspectives, 106(12), 775].

    (2)   Concentraciones superiores; las concentraciones superiores se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de cuantificación son iguales a este límite.

    (3)   La Comisión revisará dichos niveles de intervención a la vez que los contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas.

    (4)   Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible, para reducirla o eliminarla.

    (5)   En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a este. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para piensos.


    Congéneres

    Valor FET

    Dibenzo-p-dioxinas («PCDD») y dibenzofuranos («PCDF»)

    2,3,7,8-TCDD

    1

    1,2,3,7,8-PeCDD

    1

    1,2,3,4,7,8-HxCDD

    0,1

    1,2,3,6,7,8-HxCDD

    0,1

    1,2,3,7,8,9-HxCDD

    0,1

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

    0,01

    OCDD

    0,0001

    2,3,7,8-TCDF

    0,1

    1,2,3,7,8-PeCDF

    0,05

    2,3,4,7,8-PeCDF

    0,5

    1,2,3,4,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,6,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,7,8,9-HxCDF

    0,1

    2,3,4,6,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

    0,01

    1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

    0,01

    OCDF

    0,0001

    PCB «similares a las dioxinas» PCB no-orto + PCB mono-orto

     
     

    PCB no-orto

    PCB 77

    0,0001

    PCB 81

    0,0001

    PCB 126

    0,1

    PCB 169

    0,01

    PCB mono-orto

    PCB 105

    0,0001

    PCB 114

    0,0005

    PCB 118

    0,0001

    PCB 123

    0,0001

    PCB 156

    0,0005

    PCB 157

    0,0005

    PCB 167

    0,00001

    PCB 189

    0,0001

     
     
     
     

    Abreviaturas empleadas: «T» = tetra; «Pe» = penta; «Hx» = hexa; «Hp» = hepta; «O» = octo; «CDD» = clorodibenzodioxina; «CDF» = clorodibenzofurano; «CB» = clorobifenilo.

    ▼B




    ANEXO III



    CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

    Directiva 1999/29/CE

    Presente Directiva

    Artículo 1

    Artículo 1

    Letra a) del artículo 2

    Letra a) del artículo 2

    Letra b) del artículo 2

    Letra b) del artículo 2

    Letra c) del artículo 2

    Letra g) del artículo 2

    Letra d) del artículo 2

    Letra f) del artículo 2

    Letra e) del artículo 2

    Letra e) del artículo 2

    Letra f) del artículo 2

    Letra i) del artículo 2

    Letra g) del artículo 2

    Letra j) del artículo 2

    Letra h) del artículo 2

    Letra c) del artículo 2

    Letra d) del artículo 2

    Letra h) del artículo 2

    Letra k) del artículo 2

    Letra l) del artículo 2

    Artículo 3

    Artículo 3

    Apartado 1 del artículo 4

    Apartado 1 del artículo 4

    Apartado 2 del artículo 4

    Apartado 2 del artículo 4

    Artículo 5

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 5

    Artículo 8

    Artículo 6

    Artículo 9

    Artículo 7

    Artículo 10

    Artículo 8

    Artículo 11

    Artículo 9

    Artículo 12

    Artículo 10

    Artículo 13

    Artículo 11

    Artículo 14

    Artículo 12

    Artículo 15

    Artículo 13

    Artículo 16

    Artículo 14

    Artículo 15

    Artículo 17

    Artículo 16

    Artículo 18

    Artículo 17

    Anexo I

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo III

    Anexo IV

    Anexo II



    ( 1 ) DO C 89 E de 28.3.2000, p. 70, y DO C 96 E de 27.3.2001, p. 346.

    ( 2 ) DO C 140 de 18.5.2000, p. 9.

    ( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2000 (DO C 178 de 22.6.2001, p. 160), Posición común del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (DO C 4 de 7.1.2002, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002 y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2002.

    ( 4 ) DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.

    ( 5 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 105 de 3.5.2000, p. 36).

    ( 6 ) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

    ( 7 ) DO L 170 de 3.8.1970, p. 1.

    ( 8 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    ( 9 ) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2205/2001 de la Comisión (DO L 297 de 15.11.2001, p. 3).

    ( 10 ) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 63 de 6.3.2002, p. 23).

    ( 11 ) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/57/CE de la Comisión (DO L 244 de 29.9.2000, p. 76).

    ( 12 ) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE de la Comisión (DO L 64 de 7.3.2002, p. 13).

    ( 13 ) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE.

    ( 14 ) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE.

    ( 15 ) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/20/CE (DO L 80 de 25.3.1999, p. 20).

    ( 16 ) DO L 237 de 22.9.1993, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/29/CE (DO L 115 de 4.5.1999, p. 32).

    ( 17 ) DO L 170 de 3.8.1970, p. 1.

    ( 18 ) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

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