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Document 02002D0187-20090604

    Consolidated text: Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (2002/187/JAI)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/187/2009-06-04

    02002D0187 — ES — 04.06.2009 — 002.004


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 28 de febrero de 2002

    por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia

    (2002/187/JAI)

    (DO L 063 de 6.3.2002, p. 1)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DECISIÓN 2003/659/JAI DEL CONSEJO de 18 de junio de 2003

      L 245

    44

    29.9.2003

    ►M2

    DECISIÓN 2009/426/JAI DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2008

      L 138

    14

    4.6.2009


    Rectificada por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 144, 3.6.2019, p.  56 (2009/426/JAI)




    ▼B

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 28 de febrero de 2002

    por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia

    (2002/187/JAI)



    Artículo 1

    Creación y personalidad jurídica

    Se crea una unidad, denominada Eurojust, que será un órgano de la Unión.

    Eurojust tendrá personalidad jurídica propia.

    ▼M2

    Artículo 2

    Composición de Eurojust

    1.  Eurojust contará con un miembro nacional enviado en comisión de servicios por cada Estado miembro de conformidad con su ordenamiento jurídico, ya sea un fiscal, un juez o un funcionario de policía con competencias equivalentes.

    2.  Los Estados miembros garantizarán una contribución continua y efectiva a la consecución de los objetivos de Eurojust con arreglo al artículo 3. Para cumplir dichos objetivos:

    a) el miembro nacional deberá tener su lugar de trabajo habitual en la sede de Eurojust;

    b) cada miembro nacional estará asistido por un suplente y por otra persona en calidad de asistente. El suplente y el asistente podrán tener su lugar de trabajo habitual en Eurojust. El miembro nacional podrá estar asistido por más suplentes o asistentes; en caso necesario y previa aprobación del Colegio, estos últimos podrán tener su lugar de trabajo habitual en Eurojust.

    3.  El miembro nacional tendrá un puesto que le confiera las competencias contempladas en la presente Decisión para que pueda cumplir su cometido.

    4.  Por cuanto se refiere a su estatuto, los miembros nacionales, los suplentes y los asistentes estarán sujetos al Derecho nacional de su Estado miembro de origen.

    5.  El suplente deberá cumplir los criterios indicados en el apartado 1 y ser capaz de actuar en nombre del miembro nacional o de sustituirlo. El asistente también podrá actuar en nombre del miembro nacional o sustituirlo, siempre que cumpla los criterios indicados en el apartado 1.

    6.  Eurojust estará ligado a un sistema nacional de coordinación de Eurojust, de conformidad con el artículo 12.

    7.  Eurojust podrá enviar magistrados de enlace en comisión de servicios a terceros Estados con arreglo a la presente Decisión.

    8.  De conformidad con la presente Decisión, Eurojust contará con una secretaría dirigida por un Director administrativo.

    ▼B

    Artículo 3

    Objetivos

    1.  En el marco de investigaciones y actuaciones que afecten a dos o más Estados miembros, referidas a las conductas delictivas previstas en el artículo 4 que entren en el ámbito de la delincuencia grave, en particular en los casos de delincuencia organizada, los objetivos de Eurojust serán los siguientes:

    a) fomentar y mejorar la coordinación, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de las investigaciones y de las actuaciones judiciales en los Estados miembros, teniendo en cuenta toda solicitud presentada por una autoridad competente de un Estado miembro y toda información aportada por cualquier órgano competente en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados;

    b) mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular facilitando la ejecución de ►M2  solicitudes y decisiones en materia de cooperación judicial, también en relación con los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo; ◄

    c) apoyar en general a las autoridades competentes de los Estados miembros para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones.

    2.  De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones que afecten únicamente a ese Estado miembro y a un tercer país, cuando se haya celebrado con dicho país un acuerdo de cooperación conforme a lo dispuesto en el ►M2  apartado 2 del artículo 26 bis  ◄ , o cuando en casos concretos exista un interés esencial en dicho apoyo.

    3.  De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten únicamente a ese Estado miembro y a la Comunidad.

    Artículo 4

    Competencias

    1.  El ámbito de competencia general de Eurojust abarcará:

    ▼M2

    a) los tipos de delincuencia y las infracciones para los que Europol tenga competencia de actuación en todo momento ( 1 );

    ▼M2 —————

    ▼B

    c) otras infracciones cometidas en conexión con los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas ►M2  en la letra a) ◄ .

    2.  En otros tipos de infracciones distintas de las contempladas en el apartado 1, Eurojust podrá, a título complementario y de conformidad con sus objetivos, colaborar en investigaciones y actuaciones judiciales a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro.

    Artículo 5

    Funciones de Eurojust

    1.  Con objeto de cumplir sus objetivos, Eurojust desempeñará sus funciones:

    a) a través de uno o varios de los miembros nacionales afectados, de conformidad con el artículo 6; o bien

    b) colegiadamente, de conformidad con el artículo 7, en cualquiera de los casos siguientes:

    i) cuando así lo soliciten uno o varios miembros nacionales afectados por un asunto tratado por Eurojust,

    ii) cuando se refieran a investigaciones o actuaciones judiciales que tengan repercusiones a escala de la Unión Europea o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente implicados,

    iii) cuando se plantee una cuestión general relativa a la consecución de sus objetivos,

    iv) cuando así lo establezcan otras disposiciones de la presente Decisión.

    2.  Cuando cumpla las funciones previstas en el apartado 1, Eurojust indicará si actúa a través de uno o varios de los miembros nacionales en virtud del artículo 6 o colegiadamente en virtud del artículo 7.

    ▼M2

    Artículo 5 bis

    Célula de Coordinación de Emergencias

    1.  Con el fin de cumplir sus funciones en casos urgentes, Eurojust creará una Célula de Coordinación de Emergencias (CCE) que podrá recibir y tramitar las solicitudes que le envíen en todo momento. Se podrá acceder permanentemente a la CCE a través de un punto de contacto de la CCE de Eurojust 24 horas al día y 7 días a la semana.

    2.  La CCE se basará en un representante de cada Estado miembro (representante de la CCE), que podrá ser el miembro nacional, su suplente o un asistente facultado para sustituir al miembro nacional. El representante de la CCE estará capacitado para actuar 24 horas al día y 7 días a la semana.

    3.  Cuando en casos urgentes sea necesario ejecutar una solicitud o una resolución de cooperación judicial, incluso sobre los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo, en uno o más Estados miembros, la autoridad competente que lo solicita o lo expide podrá transmitirlo a la CCE. El punto de contacto de la CCE transmitirá inmediatamente la solicitud al representante de la CCE del Estado miembro en el que se origine, y si la autoridad que la transmita o la expida lo solicita explícitamente, a los representantes de la CCE de los Estados miembros en cuyo territorio deba ejecutarse la solicitud. Estos representantes de la CCE actuarán sin demora para la ejecución de la solicitud en su Estado miembro, ejerciendo las funciones o competencias de que dispongan según quedan contempladas en los artículos 6 y 9 bis a 9 septies.

    ▼B

    Artículo 6

    Funciones de Eurojust a través de sus miembros nacionales

    ►M2  1. ◄   Cuando actúe a través de los miembros nacionales correspondientes, Eurojust:

    ▼M2

    a) podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, motivando su solicitud, que:

    i) lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

    ii) reconozcan que una de ellas puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

    iii) realicen una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

    iv) creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

    v) faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones,

    vi) tomen medidas especiales de investigación,

    vii) tomen cualquier otra medida que esté justificada en relación con la investigación o las actuaciones judiciales;

    ▼B

    b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento;

    c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

    d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros;

    e) cooperará y consultará con la Red Judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

    f) aportará, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y con el acuerdo del Colegio, su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten a las autoridades competentes de un único Estado miembro.

    ▼M2 —————

    ▼M2

    2.  Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes respondan sin demora indebida a las solicitudes que se les hagan al amparo del presente artículo.

    ▼B

    Artículo 7

    Funciones de Eurojust actuando colegiadamente

    ►M2  1. ◄   Cuando actúe colegiadamente, Eurojust:

    a) en los casos de los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, podrá, exponiendo los motivos, solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados:

    i) que lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

    ii) que reconozcan que uno de ellos puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

    iii) que lleven a cabo una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

    iv) que creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

    v) que faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

    b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento y que tengan repercusiones a escala de la Unión o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente concernidos;

    c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

    d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular basándose en los análisis realizados por Europol;

    e) cooperará y consultará con la Red Judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

    f) podrá ayudar a Europol, en particular facilitándole dictámenes basados en los análisis que haya realizado;

    g) podrá facilitar apoyo logístico en los casos indicados en las letras a), c) y d). El apoyo logístico podrá incluir asistencia para la traducción, interpretación y organización de reuniones de coordinación.

    ▼M2

    2.  Cuando dos o más miembros nacionales no puedan convenir en el modo de resolver un conflicto de jurisdicción en relación con investigaciones o actuaciones judiciales de conformidad con el artículo 6, y en particular el artículo 6, apartado 1, letra c), se solicitará al Colegio que emita un dictamen escrito no vinculante sobre el asunto, siempre y cuando la cuestión no haya podido resolverse de mutuo acuerdo entre las autoridades nacionales competentes interesadas. El dictamen del Colegio se remitirá sin demora a los Estados miembros interesados. El presente apartado se entiende sin perjuicio del apartado 1, letra a), inciso ii).

    3.  No obstante lo dispuesto en los instrumentos adoptados por la Unión Europea sobre la cooperación judicial, toda autoridad competente podrá notificar a Eurojust cualquier denegación o dificultad reiterada relativa a la ejecución de solicitudes y decisiones en materia de cooperación judicial, incluido en relación con los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo y solicitar al Colegio un dictamen escrito no vinculante sobre el asunto, siempre y cuando este no haya podido resolverse de mutuo acuerdo entre las autoridades nacionales competentes o mediante la participación de los miembros nacionales interesados. El dictamen del Colegio se remitirá sin demora a los Estados miembros interesados.

    ▼M2

    Artículo 8

    Curso dado a las solicitudes y dictámenes de Eurojust

    Si las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidieran no acceder a alguna de las solicitudes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 7, apartado 1, letra a), o decidieran no dar curso a un dictamen escrito como se contempla en el artículo 7, apartados 2 y 3, informarán sin demora indebida Eurojust de su decisión y de los motivos en que se funda. Cuando no sea posible motivar la negativa a acceder a una solicitud debido a que el hacerlo perjudicaría intereses fundamentales de la seguridad nacional o pondría en peligro la seguridad de las personas, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán dar motivos basados en tales circunstancias.

    Artículo 9

    Miembros nacionales

    1.  La duración del mandato de los miembros nacionales será de cuatro años como mínimo. El Estado miembro de origen podrá renovar el mandato. El miembro nacional no podrá ser separado del cargo antes del final de su mandato sin que se informe previamente al Consejo y se le comuniquen los motivos. Si un miembro nacional es presidente o vicepresidente de Eurojust, la duración de su mandato como miembro será como mínimo la que le permita desempeñar su cargo de presidente o vicepresidente hasta el final del mandato electivo.

    2.  Toda la información intercambiada entre Eurojust y los Estados miembros se canalizará a través del miembro nacional.

    3.  A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional tendrá un acceso al menos equivalente al que tendría en su función de fiscal, juez o funcionario de policía, según el caso, a nivel nacional a la información que figure en los siguientes tipos de registros de su Estado miembro, o deberá poder obtenerla:

    a) el registro de antecedentes penales;

    b) los libros-registro de detenidos;

    c) los registros de investigaciones;

    d) los registros de ADN;

    e) otros registros de su Estado miembro cuando estime que estos contienen información que necesita para el ejercicio de sus funciones.

    4.  El miembro nacional podrá ponerse directamente en contacto con las autoridades competentes de su Estado miembro.

    ▼M2

    Artículo 9 bis

    Competencias conferidas al miembro nacional por su Estado de origen

    1.  Cuando un miembro nacional ejerza las competencias a las que hacen referencia los artículos 9 ter, 9 quater y 9 quinquies lo hará en su condición de autoridad nacional competente de acuerdo con su Derecho interno y sometido a las condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 9 ter a 9 sexies. En el desempeño de sus funciones, el miembro nacional hará saber, cuando proceda, cuándo está actuando de conformidad con las competencias conferidas a los miembros nacionales con arreglo al presente artículo y a los artículos 9 ter, 9 quater y 9 quinquies.

    2.  Cada Estado miembro definirá la naturaleza y alcance de las competencias que confiere a su miembro nacional por lo que respecta a la cooperación judicial del propio Estado miembro. No obstante, cada Estado miembro conferirá a su miembro nacional al menos las competencias descritas en el artículo 9 ter y, con arreglo al artículo 9 sexies, las competencias descritas en los artículos 9 quater y 9 quinquies que podría ejercer como juez, fiscal o policía, según el caso, a nivel nacional.

    3.  Al nombrar a su miembro nacional o en cualquier otro momento, si procede, el Estado miembro notificará a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo su decisión en cuanto a la aplicación del apartado 2, a fin de que esta última pueda informar a los demás Estados miembros. Estos se comprometerán a aceptar y reconocer las prerrogativas así conferidas, en la medida en que sean conformes con los compromisos internacionales.

    4.  Cada Estado miembro definirá el derecho de un miembro nacional de actuar en relación con autoridades judiciales extranjeras, de conformidad con sus compromisos internacionales.

    Artículo 9 ter

    Competencias ordinarias

    1.  Los miembros nacionales, en su condición de autoridades nacionales competentes, estarán facultados para recibir, transmitir, proporcionar, dar curso y aportar información complementaria en relación con la ejecución de las solicitudes y resoluciones en materia de cooperación judicial, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo. Cuando se ejerzan las competencias contempladas en el presente apartado, se informará sin demora a la autoridad nacional competente.

    2.  En caso de ejecución parcial o inadecuada de una solicitud de cooperación judicial, los miembros nacionales, en su condición de autoridades nacionales competentes, estarán facultados para pedir a la autoridad nacional competente de su Estado miembro que ordene medidas complementarias, a fin de dar cabal ejecución a la solicitud.

    Artículo 9 quater

    Competencias ejercidas de acuerdo con la autoridad nacional competente

    1.  En su calidad de autoridades nacionales competentes, los miembros nacionales podrán, previo acuerdo o previa petición de una autoridad nacional competente y en función de cada situación, ejercer las siguientes competencias:

    a) expedir y completar solicitudes y decisiones de cooperación judicial, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo;

    b) ejecutar en su Estado miembro de origen las solicitudes y decisiones de cooperación judicial, incluso en relación con instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo;

    c) ordenar en su Estado miembro las medidas de investigación consideradas necesarias en una reunión de coordinación organizada por Eurojust para prestar asistencia a las autoridades nacionales competentes interesadas en una investigación concreta; se invitará a participar en la reunión a las autoridades nacionales competentes interesadas en la investigación;

    d) autorizar y coordinar las entregas vigiladas en su Estado miembro.

    2.  Las competencias a las que se hace referencia en el presente artículo serán ejercidas en principio por una autoridad nacional competente.

    Artículo 9 quinquies

    Competencias ejercidas en casos urgentes

    En su condición de autoridades nacionales competentes, los miembros nacionales, en casos urgentes y siempre que no les sea posible saber con suficiente antelación cuáles son las autoridades nacionales competentes o ponerse en contacto con ellas, estarán facultados para:

    a) autorizar y coordinar las entregas vigiladas en su Estado miembro;

    b) ejecutar en su Estado miembro las solicitudes y resoluciones de cooperación judicial, incluso en relación con instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo.

    Tan pronto como pueda determinarse o contactarse a la autoridad nacional competente, esta será informada del ejercicio de las competencias contempladas en el presente artículo.

    Artículo 9 sexies

    Solicitudes de los miembros nacionales en caso de que no puedan ejercerse las competencias

    1.  El miembro nacional, en su condición de autoridad nacional competente, será competente como mínimo para presentar una propuesta a la autoridad competente para que se ejerzan las competencias contempladas en los artículos 9 quater y 9 quinquies cuando conferir dichas competencias al miembro nacional sea contrario a:

    a) normas constitucionales;

    b) aspectos fundamentales del sistema judicial penal:

    i) sobre el reparto de competencias entre la policía, fiscales y jueces,

    ii) sobre la división de funciones entre autoridades fiscales, o

    iii) sobre la estructura federal del Estado miembro de que se trate.

    2.  Los Estados miembros garantizarán que en los casos a los que hace referencia el apartado 1, la solicitud expedida por el miembro nacional sea tramitada sin demora injustificada por la autoridad nacional competente.

    Artículo 9 septies

    Participación de los miembros nacionales en los equipos conjuntos de investigación

    Los miembros nacionales podrán participar en equipos conjuntos de investigación, incluida su creación, de acuerdo con el artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, o con la Decisión marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación ( 2 ), en lo que concierne a su Estado miembro de origen. No obstante, los Estados miembros podrán subordinar la participación del miembro nacional a la aprobación de la autoridad nacional competente. Se invitará a los miembros nacionales, a sus suplentes o a sus asistentes, a participar en todos los equipos conjuntos de investigación que interesen a su Estado miembro de origen para los que se prevea financiación comunitaria en virtud de los instrumentos financieros aplicables. Cada Estado miembro definirá si el miembro nacional participa en el equipo conjunto de investigación como autoridad nacional competente o en nombre de Eurojust.

    ▼B

    Artículo 10

    Colegio

    1.  El Colegio estará compuesto por todos los miembros nacionales. Cada miembro nacional dispondrá de un voto.

    2.   ►M2  El Consejo, por mayoría cualificada, aprobará el Reglamento interno de Eurojust a propuesta del Colegio. El Colegio adoptará su propuesta por mayoría de dos tercios previa consulta a la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 23 en lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales. ◄ Las disposiciones del Reglamento interno correspondientes al tratamiento de datos personales podrán someterse a la aprobación del Consejo por separado.

    3.  Cuando actúe ►M2  con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3 ◄ , el Colegio adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios. Las demás decisiones del Colegio se adoptarán de conformidad con las disposiciones de su Reglamento interno.

    Artículo 11

    Papel de la Comisión

    1.  La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos de Eurojust con arreglo al apartado 2 del artículo 36 del Tratado. Participará a tal fin en dichos trabajos, en los ámbitos que sean de su competencia.

    2.  En el marco de los trabajos de Eurojust sobre coordinación de investigaciones y actuaciones judiciales, se podrá invitar a la Comisión a que aporte sus conocimientos especializados.

    3.  Para reforzar la cooperación entre Eurojust y la Comisión, Eurojust podrá acordar con ésta los procedimientos prácticos que sean necesarios.

    ▼M2

    Artículo 12

    Sistema de coordinación nacional de Eurojust

    1.  Cada Estado miembro nombrará uno o varios corresponsales nacionales de Eurojust.

    2.  Cada Estado miembro establecerá antes del 4 de junio de 2011, un sistema de coordinación nacional de Eurojust que coordine la labor que realicen:

    a) los corresponsales nacionales de Eurojust;

    b) el corresponsal nacional de Eurojust para los asuntos de terrorismo;

    c) los corresponsales nacionales de la Red Judicial Europea y hasta otros tres puntos de contacto de la misma;

    d) los miembros nacionales o puntos de contacto de la red de equipos conjuntos de investigación y de las redes establecidas de conformidad con la Decisión 2002/494/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la creación de una red europea de puntos de contacto en relación con las personas responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra ( 3 ), la Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito ( 4 ), y la Decisión 2008/852/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a una red de puntos de contacto en contra de la corrupción ( 5 ).

    3.  Las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 mantendrán el cargo y condición que les otorgue el Derecho nacional.

    4.  Los corresponsales nacionales de Eurojust responderán del funcionamiento del sistema de coordinación nacional de Eurojust. Cuando se designe a varios corresponsales de Eurojust, uno de ellos responderá del funcionamiento del sistema de coordinación nacional de Eurojust.

    5.  El sistema de coordinación nacional de Eurojust facilitará, dentro del Estado miembro, la realización de las tareas de Eurojust, en particular:

    a) garantizar que el sistema de gestión de casos contemplado en el artículo 16 reciba de forma eficaz y fiable la información sobre el Estado miembro interesado;

    b) ayudar a determinar los casos que corresponde tratar con la asistencia de Eurojust o de la Red Judicial Europea;

    c) ayudar al miembro nacional a determinar las autoridades pertinentes para la ejecución de las solicitudes y decisiones de cooperación judicial, incluida las referentes a instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo;

    d) mantener estrechas relaciones con la unidad nacional de Europol.

    6.  Para alcanzar los objetivos a los que hace referencia el apartado 5, las personas mencionadas en el apartado 1 y en el apartado 2, letras a), b) y c), y las personas citadas en el apartado 2, letra d), podrán conectarse al sistema de gestión de casos con arreglo al presente artículo, a los artículos 16, 16 bis, 16 ter y 18, así como al Reglamento interno de Eurojust. La conexión al sistema de gestión de casos correrá a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

    7.  Las disposiciones del presente artículo deben entenderse sin perjuicio de los contactos directos entre autoridades judiciales competentes, conforme a lo dispuesto en los instrumentos sobre cooperación judicial, como el artículo 6 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea. Las relaciones entre el miembro nacional y los corresponsales nacionales no excluyen los contactos directos entre el miembro nacional y sus autoridades competentes.

    Artículo 13

    Intercambio de información con los Estados miembros y entre miembros nacionales

    1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5, ateniéndose a las normas de protección de datos establecidas en la presente Decisión. Esto incluirá como mínimo la información a que se refieren los apartados 5, 6 y 7.

    2.  La transmisión de información a Eurojust se interpretará como petición de asistencia de Eurojust, en el caso de que se trate, solo si la autoridad competente así lo especifica.

    3.  Los miembros nacionales de Eurojust estarán facultados para intercambiar, sin previa autorización, entre sí o con las autoridades competentes de su Estado miembro, cualquier información necesaria para el cumplimiento de las funciones de Eurojust. En particular, los miembros nacionales serán informados sin demora de todo caso que les afecte.

    4.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de otras obligaciones relativas a la transmisión de información a Eurojust, incluidas las establecidas en la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo ( 6 ).

    5.  Los Estados miembros garantizarán que los miembros nacionales sean informados de la creación de un equipo conjunto de investigación, sea este creado en virtud del artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, o en virtud de la Decisión marco 2002/465/JAI, así como de los resultados del trabajo de dichos equipos.

    6.  Los Estados miembros garantizarán que su miembro nacional sea informado sin demora injustificada de cualquier caso que afecte directamente al menos a tres Estados miembros y para los cuales se hayan transmitido al menos a dos Estados miembros solicitudes o decisiones de cooperación judicial, incluidas las referentes a instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo y:

    a) el delito de que se trata está castigado en el Estado miembro de solicitud o de expedición con pena privativa de libertad o medida de seguridad de un período máximo de al menos cinco o seis años, que deberá decidir el Estado miembro afectado, y está incluido en la siguiente lista:

    i) trata de seres humanos,

    ii) explotación sexual de los niños y pornografía infantil,

    iii) tráfico de drogas,

    iv) tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,

    v) corrupción,

    vi) fraude contra los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

    vii) falsificación del euro,

    viii) blanqueo de dinero,

    ix) ataques contra los sistemas de información,

    o bien

    b) existen indicios materiales de que esté implicada una organización delictiva;

    o bien

    c) existen indicios de que el caso puede presentar una importante dimensión transfronteriza o tener repercusiones a nivel de la Unión Europea, o de que podría afectar a otros Estados miembros distintos de los directamente afectados.

    7.  Los Estados miembros velarán por que su miembro nacional esté informado de lo siguiente:

    a) los casos en que se han producido ya o sea probable que se produzcan conflictos de jurisdicción;

    b) las entregas vigiladas que afecten al menos a tres Estados, de los que dos, como mínimo, sean Estados miembros;

    c) las dificultades o denegaciones reiteradas de ejecución de las solicitudes o de resoluciones de cooperación judicial, incluso sobre los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo.

    8.  Las autoridades nacionales no estarán obligadas a dar información en un caso particular si esto supone:

    a) perjudicar intereses fundamentales de la seguridad nacional, o

    b) poner en peligro la seguridad de las personas.

    9.  El presente artículo se entiende sin perjuicio de las condiciones fijadas en los acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros y terceros países, incluida cualquier condición establecida por terceros países relativa al uso de la información una vez facilitada.

    10.  La información transmitida a Eurojust en virtud de los apartados 5, 6 y 7 incluirá, como mínimo, si se dispone de ella, la información de los tipos incluidos en la lista que figura en el anexo.

    11.  La información mencionada en el presente artículo se transmitirá a Eurojust de manera estructurada.

    12.  Antes del 4 de junio de 2014 (6) , la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente artículo basándose en la información transmitida por Eurojust y acompañada por las propuestas que considere oportunas, incluso con miras a estudiar la modificación de los apartados 5, 6 y 7 y del anexo.

    ▼M2

    Artículo 13 bis

    Información facilitada por Eurojust a las autoridades nacionales competentes

    1.  Eurojust facilitará a las autoridades nacionales competentes información y reacciones en relación con los resultados del tratamiento de la información, incluida la existencia de vínculos con casos ya archivados en el sistema de gestión de casos.

    2.  Además, cuando una autoridad nacional competente pida información a Eurojust, Eurojust la transmitirá dentro del plazo solicitado por dicha autoridad.

    ▼B

    Artículo 14

    Tratamiento de datos personales

    1.  En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, Eurojust podrá, en el marco de sus competencias y con objeto de llevar a cabo sus funciones, tratar datos personales, tanto por medios informatizados como en ficheros manuales estructurados.

    2.  Eurojust adoptará las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos personales equivalente al menos al que se deriva de la aplicación de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 y sus modificaciones posteriores que estén vigentes entre los Estados miembros.

    3.  Los datos personales tratados por Eurojust serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se traten, así como, teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades competentes de los Estados miembros u otros interlocutores ►M2  con arreglo a los artículos 13, 26 y 26 bis  ◄ , exactos y actualizados. Eurojust tratará los datos personales de manera leal y lícita.

    ▼M2 —————

    ▼B

    Artículo 15

    Restricciones al tratamiento de datos personales

    1.  Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, ►M2  sean sospechosas de haber cometido una infracción penal respecto de la cual tiene competencias Eurojust, o de haber participado en ella, o hayan sido condenadas por una infracción de este tipo ◄ :

    a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

    b) fecha y lugar de nacimiento;

    c) nacionalidad;

    d) sexo;

    e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

    f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos sobre el pasaporte;

    g) información sobre personas jurídicas, cuando incluya información sobre personas identificadas o identificables que sean objeto de una investigación o un procedimiento;

    h) cuentas bancarias y cuentas en otros tipos de entidades financieras;

    i) descripción y naturaleza de los hechos, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones;

    j) hechos que indiquen una extensión internacional del asunto;

    k) información sobre supuesta pertenencia a una organización delictiva;

    ▼M2

    l) números de teléfono, direcciones de correo electrónico y datos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones ( 7 );

    m) datos de matriculación de vehículos;

    n) perfiles de ADN establecidos a partir de la parte no codificante del ADN, fotografías e impresiones dactilares.

    ▼B

    2.  Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean consideradas testigos o víctimas en el marco de una investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o las infracciones de las definidas en el artículo 4:

    a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

    b) fecha y lugar de nacimiento;

    c) nacionalidad;

    d) sexo;

    e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

    f) descripción y naturaleza de los hechos que les afectan, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones.

    3.  No obstante, en casos excepcionales Eurojust podrá tratar asimismo, durante un período limitado de tiempo, otros datos personales relativos a las circunstancias de una infracción, cuando sean de interés inmediato para las investigaciones en curso a cuya coordinación contribuye Eurojust y se tengan en cuenta en ese contexto, siempre y cuando el tratamiento de esos datos específicos se ajuste a lo dispuesto en los artículos 14 y 21.

    Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos contemplado en el artículo 17 de que se ha aplicado el presente apartado.

    Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberán tomarla conjuntamente al menos dos miembros nacionales.

    4.  Eurojust sólo podrá tratar datos personales, tanto por medios informatizados como no informatizados, sobre el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, así como sobre la salud o la vida sexual de las personas, si dichos datos son necesarios para las investigaciones nacionales de que se trate y para la coordinación en Eurojust.

    Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos de que se ha aplicado el presente apartado.

    Estos datos no podrán incluirse en el índice a que se refiere el apartado 1 del artículo 16.

    Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberá tomarla el Colegio.

    ▼M2

    Artículo 16

    Sistema de gestión de casos, índice y ficheros temporales de trabajo

    1.  Con arreglo a la presente Decisión, Eurojust creará un sistema de gestión de casos compuesto de ficheros temporales de trabajo y un índice que contendrá datos personales y no personales.

    2.  El sistema de gestión de casos tendrá por objeto:

    a) servir de ayuda para la realización y la coordinación de las investigaciones y procesos penales a los que Eurojust proporciona asistencia, en particular mediante el cotejo de datos;

    b) facilitar el acceso a la información sobre las investigaciones y actuaciones en curso;

    c) facilitar el control de la licitud del tratamiento de los datos personales y del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión al respecto.

    3.  El sistema de gestión de casos, siempre que ello sea conforme con las normas sobre protección de datos contenidas en la presente Decisión, podrá conectarse a la red de telecomunicaciones segura mencionada en el artículo 9 de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a la Red Judicial Europea ( 8 ).

    4.  El índice contendrá referencias a ficheros temporales de trabajo tratados en el marco de Eurojust y no podrá contener datos personales distintos de los contemplados en el artículo 15, apartado 1, letras a) a i), k) y m), y en el artículo 15, apartado 2.

    5.  Para cumplir las funciones con arreglo a la presente Decisión, los miembros nacionales de Eurojust podrán tratar en un fichero de trabajo temporal datos relativos a los casos concretos sobre los que trabajen. Deberán permitir el acceso a ese fichero al responsable de la protección de datos. El miembro nacional de que se trate informará al responsable de la protección de datos de la apertura de cada nuevo fichero temporal de trabajo que contenga datos personales.

    6.  Para el tratamiento de los datos personales relacionados con el caso de que se trate, Eurojust no podrá crear ningún fichero automatizado distinto del sistema de gestión de casos.

    ▼M2

    Artículo 16 bis

    Funcionamiento de los ficheros temporales de trabajo y el índice

    1.  Los miembros nacionales afectados abrirán un fichero temporal de trabajo para cada caso respecto del cual se les transmita información, siempre que la transmisión sea conforme con la presente Decisión o los instrumentos contemplados en el artículo 13, apartado 4. Los miembros nacionales serán responsables de la gestión de los ficheros temporales de trabajo que hayan abierto.

    2.  Los miembros nacionales que hayan abierto un fichero temporal de trabajo decidirán, teniendo en cuenta cada caso particular, si mantienen la restricción sobre dicho fichero o si dan acceso al mismo, o a partes del mismo, cuando sea necesario, para que Eurojust pueda realizar sus tareas, a los demás miembros nacionales o al personal autorizado de Eurojust.

    3.  Los miembros nacionales que hayan abierto un fichero temporal de trabajo decidirán qué información sobre el fichero se introducirá en el índice.

    Artículo 16 ter

    Acceso al sistema de gestión de casos a nivel nacional

    1.  Las personas a las que hace referencia el artículo 12, apartado 2, en la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos con arreglo al artículo 12, apartado 6, solo podrán tener acceso a:

    a) el índice, salvo que el miembro nacional que haya decidido introducir el dato en él haya denegado expresamente el acceso;

    b) los ficheros temporales de trabajo abiertos o gestionados por el miembro nacional de su Estado miembro;

    c) los ficheros temporales de trabajo abiertos o gestionados por miembros nacionales de otros Estados miembros y a los cuales el miembro nacional de su Estado miembro haya recibido acceso, a menos que el miembro nacional que abrió o gestiona dicho fichero haya denegado expresamente el acceso.

    2.  Los miembros nacionales, dentro de las limitaciones previstas en el apartado 1, decidirán sobre la amplitud del acceso a los ficheros temporales de trabajo que se conceda en su Estado miembro de origen a las personas a que hace referencia el artículo 12, apartado 2, en la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos con arreglo al artículo 12, apartado 6.

    3.  Los Estados miembros decidirán, previa consulta a sus miembros nacionales, sobre la amplitud del acceso al índice que se conceda en cada Estado miembro a las personas a que hace referencia el artículo 12, apartado 2, en la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos con arreglo al artículo 12, apartado 6. Los Estados miembros notificarán a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo su decisión relativa a la aplicación de este apartado, para que la Secretaría pueda informar a los demás Estados miembros.

    No obstante, las personas a que se refiere el artículo 12, apartado 2, en la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos con arreglo al artículo 12, apartado 6, deberán al menos tener acceso al índice en la medida en que sea necesario para acceder a los ficheros temporales de trabajo a los que se les haya concedido acceso con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

    4.  Antes del 4 de junio de 2013, Eurojust informará al Consejo y a la Comisión sobre la aplicación del apartado 3. Cada Estado miembro, basándose en dicho informe, evaluará la conveniencia de revisar la amplitud del acceso establecido con arreglo al apartado 3.

    ▼B

    Artículo 17

    Responsable de la protección de datos

    1.  Eurojust dispondrá de un responsable de la protección de datos, que será un miembro del personal designado específicamente para esta tarea. En este ámbito, dependerá directamente del Colegio. En el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo ►M2  actuará con independencia ◄ .

    2.  El responsable de la protección de datos velará especialmente por el cumplimiento de las funciones siguientes:

    a) garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

    b) controlar que, según las modalidades previstas en el Reglamento interno y en las condiciones de seguridad previstas en el artículo 22, se lleve un registro escrito de la transmisión y recepción de datos personales, en particular en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19;

    c) garantizar que las personas a que se refieran los datos son informadas, cuando así lo soliciten, de sus derechos con arreglo a la presente Decisión.

    3.  En el cumplimiento de sus funciones, ►M2  el responsable de la protección de datos ◄ tendrá acceso a todos los datos tratados por Eurojust y a todos sus locales.

    4.  Cuando observe un tratamiento que considere no conforme a la presente Decisión, ►M2  el responsable de la protección de datos ◄ :

    a) informará de ello al Colegio, que acusará recibo de sus observaciones;

    b) elevará el asunto a la Autoridad Común de Control en caso de que el Colegio no ponga remedio a la no conformidad del tratamiento dentro de un plazo razonable.

    ▼M2

    Artículo 18

    Acceso autorizado a los datos de carácter personal

    Solo podrán tener acceso a los datos personales que obren en poder de Eurojust para la realización de sus objetivos, y dentro de los límites fijados en los artículos 16, 16 bis y 16 ter, los miembros nacionales, sus suplentes y asistentes contemplados en el artículo 2, apartado 2, las personas contempladas en el artículo 12, apartado 2, siempre que estén conectados al sistema de gestión de casos con arreglo al artículo 12, apartado 6, y el personal autorizado de Eurojust.

    ▼B

    Artículo 19

    Derecho de acceso a los datos personales

    1.  Toda persona tiene derecho a acceder a los datos personales tratados por Eurojust que se refieran a ella, en las condiciones previstas en el presente artículo.

    2.  Toda persona que desee ejercer su derecho a acceder a los datos personales almacenados por Eurojust que se refieran a ella, o a hacer que se verifiquen de conformidad con el artículo 20, podrá pedirlo gratuitamente, en el Estado miembro que desee, a la autoridad designada por dicho Estado, que consultará sin demora a Eurojust.

    3.  El derecho de la persona a acceder a los datos personales que se refieran a ella o a hacer que se verifiquen se ejercerá conforme a la legislación y a los procedimientos del Estado miembro en el que el requirente haya presentado su solicitud. No obstante, si Eurojust puede determinar qué autoridad de un Estado ha transmitido dichos datos, ésta podrá exigir que se ejerza el derecho de acceso conforme a la legislación y a los procedimientos de dicho Estado.

    4.  Se denegará el acceso a los datos personales cuando:

    a) este acceso pueda poner en peligro alguna de las actividades de Eurojust;

    b) este acceso pueda poner en peligro una investigación nacional ►M2  ————— ◄ ;

    c) este acceso datos pueda poner en peligro los derechos y libertades de terceros.

    5.  La decisión de conceder este derecho de acceso tendrá debidamente en cuenta la condición de las personas que formulan la solicitud, respecto de los datos almacenados por Eurojust.

    6.  Los miembros nacionales a quienes afecte cada solicitud la tramitarán y tomarán una decisión sobre la misma en nombre de Eurojust. El proceso de tramitación de la solicitud deberá haberse completado en los tres meses siguientes a su recepción. En caso de desacuerdo, deberán trasladar la cuestión al Colegio, que adoptará una decisión sobre la solicitud por mayoría de dos tercios.

    7.  En caso de que se deniegue el acceso o de que Eurojust no trate ningún dato personal relativo al solicitante, Eurojust notificará a este último que ha efectuado las verificaciones sin darle indicaciones que puedan revelar si Eurojust almacena datos sobre su persona.

    8.  En caso de que el solicitante no quedase satisfecho con la respuesta dada a su solicitud, podrá recurrir la decisión ante la Autoridad Común de Control. La Autoridad Común de Control resolverá si la decisión adoptada por Eurojust es conforme con la presente Decisión.

    9.  Antes de que Eurojust adopte una decisión, consultará a las autoridades competentes para ejercer funciones represivas de los Estados miembros. Los miembros nacionales que corresponda informarán de su contenido a las autoridades nacionales afectadas.

    Artículo 20

    Rectificación y eliminación de los datos personales

    1.  Con arreglo al apartado 3 del artículo 19, toda persona tendrá derecho a solicitar a Eurojust que se proceda a rectificar, bloquear o borrar los datos incorrectos o incompletos que se refieran a ella o cuya introducción o conservación sean contrarias a las disposiciones de la presente Decisión.

    2.  Eurojust comunicará al solicitante si se ha procedido a rectificar, bloquear o borrar los datos que le afectan. Si el solicitante no se diese por satisfecho con la respuesta de Eurojust, podrá recurrir a la Autoridad Común de Control en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la decisión de Eurojust.

    3.  A petición de las autoridades competentes de un Estado miembro, de su miembro nacional o, si existe, de su corresponsal nacional, y bajo la responsabilidad de éstos, Eurojust, con arreglo a su Reglamento interno, rectificará o borrará los datos personales tratados por Eurojust que hayan sido transmitidos o introducidos por dicho Estado miembro, por su miembro nacional o por su corresponsal nacional. Las autoridades competentes de los Estados miembros y Eurojust, incluido el miembro nacional o, si existe, el corresponsal nacional, velarán en este ámbito por el cumplimiento de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en el apartado 4 del artículo 15.

    4.  Si resultara que los datos personales tratados por Eurojust presentan errores, o están incompletos, o que su introducción o conservación contravienen lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust deberá bloquearlos, rectificarlos o borrarlos.

    5.  En los casos indicados en los apartados 3 y 4, se informará sin demora a todos los proveedores y destinatarios de dichos datos. Dichos destinatarios también deberán proceder en sus sistemas, siguiendo las normas que les sean aplicables, a la rectificación, bloqueo o eliminación de tales datos.

    Artículo 21

    Plazos de conservación de los datos personales

    1.  Eurojust conservará los datos personales que haya tratado sólo el tiempo necesario para poder cumplir sus objetivos.

    2.  Los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 14 tratados por Eurojust no podrán guardarse más allá de ►M2  la primera fecha aplicable entre las siguientes ◄ :

    a) la fecha en que haya expirado el plazo de prescripción de la acción pública en todos los Estados miembros afectados por la investigación o las actuaciones judiciales;

    ▼M2

    a bis) La fecha en que la persona de que se trate haya sido absuelta y la resolución sea firme;

    ▼M2

    b) Tres años después de la fecha en que sea firme la resolución judicial del último de los Estados miembros afectados por la investigación o por las actuaciones judiciales;

    ▼B

    c) la fecha en que Eurojust y los Estados miembros afectados hayan reconocido o determinado de común acuerdo que ya no es necesario que Eurojust siga coordinando la investigación y las actuaciones judiciales , ►M2  a menos que exista una obligación de facilitar a Eurojust esta información con arreglo al artículo 13, apartados 6 y 7, o a los instrumentos a que se refiere el artículo 13, apartado 4 ◄ ;

    ▼M2

    d) Tres años después de la fecha en que se hayan transmitido los datos con arreglo al artículo 13, apartados 6 y 7, o de conformidad con los instrumentos a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

    ▼B

    3.  

    a) mediante un tratamiento informatizado adecuado se comprobará permanentemente el cumplimiento de los límites temporales para el almacenamiento previstos ►M2  en el apartado 2, letras a), b), c) y d) ◄ . En todo caso cada tres años, después de su introducción, se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos;

    b) cuando llegue a su término uno de los límites temporales previstos ►M2  en el apartado 2, letras a), b), c) y d) ◄ , Eurojust verificará la necesidad de conservar los datos por más tiempo y podrá decidir seguir almacenando a título excepcional dichos datos hasta la verificación siguiente. ►M2  Sin embargo, cuando haya expirado el plazo de prescripción de la acción penal en todos los Estados miembros afectados según se menciona en el apartado 2, letra a), los datos únicamente podrán almacenarse cuando sean necesarios para que Eurojust preste asistencia con arreglo a la presente Decisión; ◄

    c) cuando se hayan continuado almacenando los datos con carácter excepcional en virtud de lo dispuesto en la letra b), se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos cada tres años.

    4.  En caso de que exista un expediente en el que se recojan datos no informatizados y no estructurados y haya terminado el plazo de conservación del último dato informatizado de dicho expediente, se remitirán todos los documentos del expediente a la autoridad que los haya enviado y se destruirán todas las copias.

    5.  En el caso de que Eurojust hubiese coordinado una investigación o unas actuaciones judiciales, los miembros nacionales afectados informarán a Eurojust y a los demás Estados miembros afectados, especialmente para la aplicación de la letra b) del apartado 2, acerca de todas las resoluciones judiciales que, guardando relación con el caso de que se trate, hayan adquirido firmeza.

    Artículo 22

    Seguridad de los datos

    1.  Eurojust y, en la medida en que se vea afectado por los datos transmitidos por Eurojust, cada Estado miembro, garantizarán la protección, en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la presente Decisión, de dichos datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, la pérdida accidental o la difusión no autorizada, la modificación y el acceso y todas las demás formas no autorizadas de tratamiento.

    2.  El Reglamento interno incluirá las medidas técnicas y los procedimientos de organización necesarios para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a la seguridad de los datos, y en particular, medidas destinadas a:

    a) prohibir a toda persona no autorizada el acceso a los equipos utilizados para el tratamiento de datos personales;

    b) impedir que las personas no autorizadas puedan leer, copiar, modificar o llevarse los soportes de datos;

    c) impedir la introducción no autorizada de datos en el fichero, así como cualquier filtración, modificación o supresión no autorizados de los datos personales conservados;

    d) impedir que los sistemas de tratamiento informatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas ayudándose de equipos de transmisión de datos;

    e) garantizar que cuando utilicen un sistema de tratamiento informatizado de datos las personas autorizadas sólo puedan acceder a los datos de su competencia;

    f) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a qué órganos se remiten datos personales en caso de transmisión de datos;

    g) garantizar la posibilidad de verificación y comprobación a posteriori de los datos personales introducidos en los sistemas de tratamiento informatizado de datos, así como del momento de su introducción y la persona que los introdujo;

    h) impedir que los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados, o borrados de manera no autorizada cuando se transmitan o se transporte el soporte.

    Artículo 23

    Autoridad Común de Control

    1.  Se crea una Autoridad Común de Control independiente que controlará de manera colegiada las actividades de Eurojust mencionadas ►M2  en los artículos 14 a 22, 26, 26 bis y 27 ◄ , a fin de garantizar que el tratamiento de los datos personales sea conforme a la presente Decisión. En el cumplimiento de su cometido, la Autoridad Común de Control estará habilitada para acceder sin reservas a todos los ficheros en los que se tratan tales datos personales. Eurojust proporcionará a la Autoridad Común de Control cuanta información contengan los ficheros que solicite y le ayudará con cualquier otro medio a cumplir sus funciones.

    ▼M2

    La Autoridad Común de Control se reunirá como mínimo una vez al semestre. Además, se reunirá en los tres meses siguientes a la presentación del recurso a que se refiere el artículo 19, apartado 8, o en los tres meses siguientes a la fecha en que el caso de que se trate le haya sido sometido con arreglo al artículo 20, apartado 2. La Autoridad Común de Control también podrá ser convocada por su presidente cuando al menos dos Estados miembros así lo soliciten.

    ▼B

    Con el fin de crear la Autoridad Común de Control, cada Estado miembro designará, con arreglo a su sistema jurídico, un juez que no sea miembro de Eurojust, o en caso de que así lo requiera su régimen constitucional o nacional, una persona que ejerza una función que le confiera la independencia adecuada para figurar en la lista de jueces que podrán actuar en la Autoridad Común de Control en calidad de miembro o de juez ad hoc. El período de la designación no podrá ser inferior a ►M2  tres años ◄ . La revocación se regirá por los principios de revocación que se apliquen en virtud del Derecho interno del Estado miembro de origen. La designación y la revocación se notificarán a la Secretaría General del Consejo y a Eurojust.

    2.  La Autoridad Común de Control estará compuesta por tres miembros permanentes y, según se dispone en el apartado 4, por jueces ad hoc.

    ▼M2

    3.  El juez designado por un Estado miembro pasará a ser miembro permanente tras ser elegido por una asamblea plenaria de las personas nombradas por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 y seguirá siendo miembro permanente durante tres años. Se celebrarán estas elecciones anualmente para elegir un miembro permanente de la Autoridad Común de Control por votación secreta. La Autoridad Común de Control estará presidida por el miembro que esté en su tercer año de mandato después de las elecciones. El mandato de los miembros permanentes será renovable. Las personas nombradas que deseen optar al cargo presentarán sus candidaturas por escrito a la Secretaría de la Autoridad Común de Control diez días antes de la reunión en que vaya a procederse a la votación.

    ▼B

    4.  Exclusivamente durante el tiempo que dure el estudio de un recurso relacionado con datos personales procedentes del Estado miembro que les haya nombrado, actuarán asimismo uno o varios jueces ad hoc.

    ▼M2

    4bis.  La Autoridad Común de Control adoptará en su Reglamento interno las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

    ▼B

    5.  La composición de la Autoridad Común de Control será válida para la totalidad de la duración del examen de un recurso, incluso si los miembros permanentes han llegado al término de su mandato con arreglo al apartado 3.

    6.  Cada miembro y cada juez ad hoc tendrán voz y voto. En caso de empate de votos, prevalecerá el del Presidente.

    7.  La Autoridad Común de Control estudiará los recursos que se le presenten con arreglo al apartado 8 del artículo 19 y al apartado 2 del artículo 20, y efectuará los controles con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. Si la Autoridad Común de Control estima que una decisión adoptada o un tratamiento de datos realizado por Eurojust no cumple las normas establecidas en la presente Decisión, se remitirá el dictamen a Eurojust, quien deberá dar cumplimiento a la decisión de la Autoridad Común de Control.

    8.  Las decisiones de la Autoridad Común de Control serán definitivas y vinculantes para Eurojust.

    9.  Las personas designadas por los Estados miembros con arreglo al párrafo tercero del apartado 1, presididas por el Presidente de la Autoridad Común de Control, aprobarán un Reglamento interno y de procedimiento en el que se establecerán criterios objetivos para la designación de miembros del órgano para el estudio de los recursos.

    10.  Los gastos de secretaría correrán a cargo del presupuesto de Eurojust. La secretaría de la Autoridad Común de Control será independiente en sus funciones, dentro de la Secretaría de Eurojust. ►M2  La Secretaría de la Autoridad Común de Control podrá aprovechar los conocimientos y la experiencia de la secretaría establecida por la Decisión 2000/641/JAI ( 9 ) ◄

    11.  Los miembros de la Autoridad Común de Control estarán sujetos a la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 25.

    12.  La Autoridad común de Control informará una vez al año al Consejo.

    Artículo 24

    Responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos

    1.  Eurojust será responsable, con arreglo al Derecho nacional del Estado en que radique su sede, de todo perjuicio causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto por su parte.

    2.  Las quejas contra Eurojust en el ámbito de la responsabilidad contemplada en el apartado 1 se presentarán ante los Tribunales del Estado en que radique su sede.

    3.  Todo Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de todo perjuicio que haya causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto y que hayan sido comunicados a Eurojust.

    Artículo 25

    Confidencialidad

    ▼M2

    1.  Los miembros nacionales, sus suplentes y sus asistentes mencionados en el artículo 2, apartado 2, el personal de Eurojust y los corresponsales nacionales, así como el responsable de la protección de datos, estarán sujetos a una obligación de confidencialidad sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4.

    ▼B

    2.  La obligación de confidencialidad se aplicará a toda persona y a todo organismo que deba trabajar con Eurojust.

    3.  La obligación de confidencialidad impuesta a las personas contempladas en los apartados 1 y 2 persistirá tras el cese en sus funciones, la terminación de su contrato de trabajo o el fin de su actividad.

    4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el ►M2  artículo 2, apartado 4 ◄ , la obligación de confidencialidad se aplicará a toda la información que reciba Eurojust.

    ▼M2

    Artículo 25 bis

    Cooperación con la Red Judicial Europea y otras redes de la Unión Europea que participen en la cooperación en materia penal

    1.  Eurojust y la Red Judicial Europea mantendrán relaciones privilegiadas entre sí, basadas en la consulta y la complementariedad, especialmente entre el miembro nacional, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea del mismo Estado miembro y los corresponsales nacionales para Eurojust y la Red Judicial Europea. A fin de asegurar la eficacia de la cooperación se tomarán las siguientes medidas:

    a) los miembros nacionales informarán, en función de cada situación, a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea de todos los casos que, en su opinión, podrían ser tratados mejor por dicha Red;

    b) la Secretaría de la Red Judicial Europea formará parte del personal de la Secretaría de Eurojust. Funcionará como unidad separada. Podrá disponer de los recursos administrativos de Eurojust que sean necesarios para la ejecución de los cometidos de la Red Judicial Europea, incluidos los necesarios para sufragar los costes de las asambleas plenarias de la Red. Cuando las asambleas plenarias se celebren en Bruselas en los locales del Consejo solo se sufragarán los gastos de viaje y los de interpretación. Cuando las asambleas plenarias se celebren en el Estado miembro al que corresponda la Presidencia del Consejo, solo podrá sufragarse una parte de los gastos totales de la asamblea;

    c) a las reuniones de Eurojust podrá invitarse, decidiendo en cada caso, a puntos de contacto de la Red Judicial Europea.

    2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las secretarías de la red de equipos conjuntos de investigación y de las redes creadas por la Decisión 2002/494/JAI formarán parte del personal de Eurojust. Estas secretarías funcionarán como unidades separadas y podrán disponer de los recursos administrativos de Eurojust necesarios para la ejecución de sus cometidos. La coordinación de las secretarías corresponderá a Eurojust.

    El presente apartado se aplicará a la secretaría de cualquier red establecida mediante decisión del Consejo cuando dicha decisión establezca que la secretaría sea asumida por Eurojust.

    3.  La red creada por la Decisión 2008/852/JAI podrá pedir que Eurojust facilite una secretaría a la red. De hacerse esta petición, se aplicará el apartado 2.

    ▼M2

    Artículo 26

    Relaciones con instituciones, organismos y agencias de la Comunidad y de la Unión

    1.  En la medida en que ello sea útil para el ejercicio de sus funciones, Eurojust podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con organismos y agencias creadas por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o el Tratado de la Unión Europea, o en virtud de estos. Eurojust establecerá y mantendrá relaciones de cooperación al menos con:

    a) Europol;

    b) OLAF;

    c) la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex);

    d) el Consejo, en particular su Centro de Situación Común.

    Eurojust establecerá y mantendrá relaciones de cooperación asimismo con la Red europea de formación judicial.

    2.  Eurojust podrá celebrar acuerdos o acuerdos de trabajo con las entidades que figuran en el apartado 1. Estos acuerdos o acuerdos de trabajo podrán referirse, en particular, al intercambio de información incluidos los datos personales, y al envío de funcionarios de enlace en comisión de servicios a Eurojust. Estos acuerdos o acuerdos de trabajo solo podrán celebrarse previa consulta por parte de Eurojust a la Autoridad Común de Control en relación con las disposiciones sobre protección de datos y tras la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Eurojust informará al Consejo de los planes que tenga para entablar estas negociaciones y el Consejo llegará a las conclusiones que estime adecuadas.

    3.  Antes de la entrada en vigor de un acuerdo o acuerdos de trabajo previstos en el apartado 2, Eurojust podrá recibir y utilizar directamente la información, incluidos los datos personales, procedente de las entidades contempladas en el apartado 1, siempre que sea necesario para la legítima realización de su misión, y podrá transmitir directamente la información, incluidos datos personales, a dichas entidades, siempre que sea necesario para la legítima realización de las misiones de los receptores, de conformidad con las normas en materia de protección de datos que se establecen en la presente Decisión.

    4.  La OLAF podrá contribuir a los trabajos de Eurojust que tengan por objeto coordinar las investigaciones y actuaciones judiciales sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, bien a iniciativa de Eurojust, bien a su propia iniciativa, siempre que no se opongan las autoridades competentes de los Estados miembros.

    5.  Por lo que respecta a la recepción y a la transmisión de información entre Eurojust y la OLAF, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros velarán por que se considere a los miembros nacionales de Eurojust autoridad competente de los Estados miembros únicamente a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ( 10 ). El intercambio de información entre la OLAF y los miembros nacionales no afectará a la información que deba facilitarse a otras autoridades competentes en virtud de los mencionados Reglamentos.

    ▼M2

    Artículo 26 bis

    Relaciones con terceros Estados y organizaciones

    1.  En la medida en que sea necesario para la realización de su cometido, Eurojust podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con las entidades siguientes:

    a) terceros Estados;

    b) organizaciones como:

    i) organizaciones internacionales y sus organismos subordinados de Derecho público,

    ii) otros organismos de Derecho público basados en un acuerdo entre dos o más Estados, y

    iii) la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

    ▼C1

    2.  Eurojust podrá celebrar acuerdos con las entidades mencionadas en el apartado 1. Estos acuerdos podrán referirse, en particular, al intercambio de información, incluidos los datos personales, y al envío de funcionarios de enlace o magistrados de enlace en comisión de servicios a Eurojust. Estos acuerdos solo podrán celebrarse previa consulta por parte de Eurojust con la Autoridad Común de Control en relación con las disposiciones sobre protección de datos y tras la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Eurojust informará al Consejo de los planes que tenga para entablar estas negociaciones y el Consejo llegará a las conclusiones que estime adecuadas.

    ▼M2

    3.  Los acuerdos contemplados en el apartado 2 que incluyan disposiciones sobre el intercambio de datos personales solo podrán celebrarse si la entidad de que se trate está sujeta al Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 o tras realizarse una evaluación que confirme que dicha entidad garantiza un nivel adecuado de protección de datos.

    4.  Los acuerdos contemplados en el apartado 2 deberán incluir disposiciones sobre el control de su aplicación, incluida la de las normas relativas a la protección de datos.

    5.  Antes de la entrada en vigor de los acuerdos previstos en el apartado 2, Eurojust podrá recibir y utilizar directamente la información, incluidos los datos personales, siempre que sea necesario para la legítima realización de su misión.

    6.  Antes de la entrada en vigor de los acuerdos previstos en el apartado 2, y en las condiciones previstas en el artículo 27, apartado 1, Eurojust podrá transmitir directamente la información, a excepción de los datos personales, a dichas entidades siempre que sea necesario para la legítima realización de la misión de los receptores.

    7.  En las condiciones previstas en el artículo 27, apartado 1, Eurojust podrá transmitir datos personales a las entidades contempladas en el apartado 1, siempre que:

    a) en casos concretos, tal medida sea necesaria para prevenir o combatir actos delictivos que sean competencia de Eurojust;

    b) Eurojust haya celebrado un acuerdo de los contemplados en el apartado 2 con la entidad de que se trate que ya ha entrado en vigor y que permite la transmisión de tales datos.

    8.  De observarse con posterioridad que las entidades mencionadas en el apartado 1 incumplen las condiciones mencionadas en el apartado 3 o que hay motivos importantes para suponer que las incumplen, Eurojust comunicará inmediatamente este hecho a la Autoridad Común de Control y a los Estados miembros afectados. La Autoridad Común de Control podrá suspender el intercambio de datos personales con las entidades de que se trate hasta que haya comprobado que se han tomado las medidas necesarias para resolver la situación.

    9.  No obstante, aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 7, un miembro nacional podrá, actuando en su condición de autoridad nacional competente y de conformidad con lo dispuesto en su propio Derecho nacional, de manera excepcional y únicamente para que se adopten medidas urgentes con el fin de prevenir un peligro inminente y grave para una persona o para la seguridad pública, proceder a un intercambio de información que incluya datos personales. Corresponderá al miembro nacional determinar si es legal autorizar la comunicación. Llevará un registro de las comunicaciones de datos realizadas y de los motivos por los que se han realizado. La comunicación de datos solo se autorizará si el destinatario se compromete a que los datos se utilicen únicamente para el fin para el que fueren comunicados.

    ▼M2

    Artículo 27

    Transmisión de los datos

    1.  Antes de que Eurojust intercambie información con las entidades mencionadas en el artículo 26 bis, el miembro nacional del Estado miembro que haya facilitado la información deberá dar su consentimiento para su transmisión. El miembro nacional deberá consultar con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando proceda.

    2.  La responsabilidad de la licitud de la transmisión de los datos recaerá en Eurojust. Eurojust deberá dejar constancia de todas las transmisiones que se rijan por los artículos 26 y 26 bis y de los motivos que las justifican. Los datos solo se transmitirán si el destinatario se compromete a utilizar los datos únicamente para el fin que ha motivado la transmisión.

    ▼M2

    Artículo 27 bis

    Magistrados de enlace destinados en comisión de servicios a terceros Estados

    1.  Con el fin de facilitar la cooperación judicial con terceros Estados en los casos en que Eurojust preste asistencia con arreglo a la presente Decisión, el Colegio podrá enviar magistrados de enlace en comisión de servicios a un tercer Estado, lo cual estará supeditado a un acuerdo, contemplado en el artículo 26 bis, con el tercer Estado de que se trate. Antes de iniciar negociaciones con un tercer Estado, el Consejo dará su aprobación por mayoría cualificada. Eurojust informará al Consejo de los planes que tenga para iniciar este tipo de negociaciones y el Consejo llegará a las conclusiones que considere adecuadas.

    2.  El magistrado de enlace al que se refiere el apartado 1 deberá tener experiencia de trabajo con Eurojust así como un conocimiento adecuado de la cooperación judicial y del modo de funcionamiento de Eurojust. El envío de magistrados de enlace en comisión de servicios en nombre de Eurojust estará supeditado al consentimiento previo del propio magistrado y de su Estado miembro.

    3.  Cuando el magistrado de enlace enviado por Eurojust en comisión de servicios sea seleccionado entre los miembros nacionales, suplentes o asistentes:

    i) el Estado miembro lo sustituirá en su función como miembro nacional, suplente o asistente,

    ii) dejará de estar habilitado para el ejercicio de las competencias que se le hayan conferido en virtud de los artículos 9 bis a 9 sexies.

    4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo ( 11 ), el Colegio establecerá las normas sobre el envío de magistrados de enlace en comisión de servicios y adoptará las medidas de desarrollo necesarias a tal fin en consulta con la Comisión.

    5.  Las actividades de los magistrados de enlace enviados en comisión de servicios por Eurojust se someterán a la supervisión de la Autoridad Común de Control. Los magistrados de enlace informarán al Colegio, el cual, en el informe anual, pondrá debidamente al corriente de sus actividades al Parlamento Europeo y al Consejo. Los magistrados de enlace informarán a los miembros nacionales y a las autoridades nacionales competentes de todos los casos referentes a su Estado miembro.

    6.  Las autoridades competentes de los Estados miembros y los magistrados de enlace mencionados en el apartado 1 podrán ponerse en contacto entre sí directamente. En estos casos, el magistrado de enlace informará al miembro nacional interesado de tales contactos.

    7.  Los magistrados de enlace mencionados en el apartado 1 estarán conectados al sistema de gestión de casos.

    Artículo 27 ter

    Solicitudes de cooperación judicial dirigidas a terceros Estados y procedentes de estos

    1.  Eurojust podrá coordinar, con la aprobación de los Estados miembros interesados, la ejecución de las solicitudes de cooperación judicial emitidas por un tercer Estado cuando dichas solicitudes formen parte de la misma investigación en ese tercer Estado y se requiera su ejecución en dos Estados miembros como mínimo. Las autoridades nacionales competentes podrán transmitir también a Eurojust las solicitudes mencionadas en este apartado.

    2.  En caso de urgencia y de conformidad con el artículo 5 bis, la CCE podrá recibir y tratar las solicitudes mencionadas en el apartado 1 del presente artículo emitidas por un tercer Estado que haya celebrado un acuerdo de cooperación con Eurojust.

    3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, cuando se hagan solicitudes de cooperación judicial que guarden relación con la misma investigación y requieran su ejecución en un tercer Estado, Eurojust podrá también, con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, prestar cooperación judicial a dicho tercer Estado.

    4.  Las solicitudes mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 podrán transmitirse a través de Eurojust si ello es conforme con los instrumentos aplicables a la relación entre ese tercer Estado y la Unión Europea o los Estados miembros de que se trate.

    Artículo 27 quater

    Responsabilidad distinta de la responsabilidad por tratamiento no autorizado o incorrecto de datos

    1.  La responsabilidad contractual de Eurojust se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

    2.  En el caso de responsabilidad no contractual, Eurojust, independientemente de cualquier responsabilidad prevista en el artículo 24, estará obligada a indemnizar cualquier daño causado por el Colegio o el personal de Eurojust en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que le pueda ser imputado, con independencia de los distintos procedimientos para reclamar la indemnización de daños que existan conforme al ordenamiento jurídico de los Estados miembros.

    3.  El apartado 2 también será aplicable a los daños causados por un miembro nacional, suplente o asistente, en el ejercicio de sus funciones. No obstante, cuando esté actuando dentro de las competencias que se le hayan conferido en virtud de los artículos 9 bis a 9 sexies, su Estado miembro de origen deberá restituir a Eurojust la suma que este haya pagado para indemnizar los daños.

    4.  La parte perjudicada tendrá derecho a exigir a Eurojust que se abstenga de interponer cualquier acción o que la suspenda.

    5.  La jurisdicción nacional de los Estados miembros competentes para entender de litigios referentes a la responsabilidad de Eurojust contemplada en el presente artículo se determinará por referencia al Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 12 ).

    ▼B

    Artículo 28

    Organización y funcionamiento

    1.  El Colegio es responsable de la organización y funcionamiento de Eurojust.

    2.  El Colegio elegirá un presidente entre los miembros nacionales y, si lo considerase necesario, elegirá dos vicepresidentes como máximo. El resultado de la elección se someterá a la aprobación del Consejo , ►M2  que se pronunciará por mayoría cualificada ◄ .

    3.  El Presidente ejercerá sus funciones en nombre del Colegio y bajo su autoridad, dirigirá sus trabajos y controlará la gestión diaria llevada a cabo por el Director administrativo. El Reglamento interno especificará aquellos casos en que sus decisiones o actuaciones deban ser objeto de una autorización previa o de un informe al Colegio.

    4.  El mandato del Presidente será de tres años. Podrá ser reelegido una vez. El mandato de los vicepresidentes estará regulado en el Reglamento interno.

    5.  Eurojust estará asistida por una Secretaría, dirigida por un Director administrativo.

    6.  Eurojust ejercerá sobre su personal los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN). El Colegio adoptará las normas apropiadas para la aplicación del presente apartado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento interno.

    Artículo 29

    Director administrativo

    1.  El Colegio designará al Director administrativo de Eurojust ►M2  por mayoría de dos tercios ◄ . El Colegio constituirá un comité de selección que, previa convocatoria para la presentación de candidaturas, establecerá una lista de candidatos de entre los cuales el Colegio elegirá al Director administrativo. ►M2  La Comisión podrá participar en el proceso de selección y estar presente en el comité de selección. ◄

    2.  El mandato del Director administrativo será de 5 años. ►M2  Dicho mandato podrá prorrogarse una vez sin que haya que convocar solicitudes, siembre que el Colegio así lo decida por mayoría de tres cuartos y designe al Director administrativo por la misma mayoría. ◄

    3.  El Director administrativo estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

    4.  El Director administrativo actuará bajo la autoridad del Colegio y de su Presidente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28. Podrá ser destituido por el Colegio por mayoría de dos tercios.

    5.  El Director administrativo se encargará de la gestión corriente de Eurojust y de la gestión de personal, bajo el control del Presidente. ►M2  A tal fin, será responsable de establecer y aplicar, en cooperación con el Colegio, un procedimiento eficaz de control y evaluación de la capacidad de Eurojust para alcanzar sus objetivos. El Director administrativo informará periódicamente al Colegio de los resultados de dicho control. ◄

    Artículo 30

    Personal

    1.  El personal de Eurojust estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, en particular por lo que se refiere a su contratación y a su estatuto.

    2.  El personal de Eurojust estará formado por personal contratado con arreglo a los reglamentos y normas contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta todos los criterios contemplados en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 ( 13 ), incluida su distribución geográfica. Tendrán un estatuto de agentes permanentes, temporales o locales. A petición del Director administrativo y con el acuerdo del Presidente en nombre del Colegio, las Instituciones comunitarias podrán destacar a funcionarios comunitarios para que sean destinados a Eurojust como agentes temporales. Los Estados miembros podrán destacar a expertos nacionales a Eurojust ►M2  y estos podrán también asistir al miembro nacional ◄ . ►M2  El Colegio adoptará las medidas de desarrollo necesarias aplicables a los expertos nacionales enviados en comisión de servicios. ◄

    3.  Bajo la autoridad del Colegio, el personal deberá desempeñar sus funciones teniendo presentes los objetivos y el mandato de Eurojust, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exterior a Eurojust, ►M2   sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 1, letra c), y apartado 2 ◄ .

    Artículo 31

    Asistencia en materia de interpretación y de traducción

    1.  El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad Europea será aplicable a Eurojust.

    2.  El informe anual al Consejo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 se redactará en las lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión.

    Artículo 32

    ▼M2

    Información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión

    ▼B

    1.  El Presidente, en nombre del Colegio, rendirá al Consejo todos los años y por escrito cuentas de las actividades y de la gestión de Eurojust, incluida la presupuestaria.

    A tal efecto, el Colegio preparará un informe anual sobre las actividades de Eurojust y sobre los problemas de política sobre la delincuencia que se hubiesen puesto de manifiesto en la Unión a raíz de las actividades de Eurojust. En ese informe, Eurojust podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.

    El Presidente facilitará asimismo todo informe o cualquier otra información sobre el funcionamiento de Eurojust que pueda solicitarle el Consejo.

    2.  La Presidencia del Consejo remitirá cada año al Parlamento Europeo un informe sobre los trabajos realizados por Eurojust, así como sobre las actividades de la Autoridad Común de Control.

    ▼M2

    3.  La Comisión o el Consejo podrán pedir el dictamen de Eurojust sobre todos los proyectos de instrumento preparados al amparo del título VI del Tratado.

    ▼M2

    Artículo 33

    Finanzas

    1.  Los salarios y emolumentos de los miembros nacionales, suplentes y asistentes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, correrán a cargo de sus Estados miembros de origen.

    2.  Cuando los miembros nacionales, suplentes y asistentes actúen dentro del marco de las funciones de Eurojust, los gastos pertinentes correspondientes a estas actividades se considerarán gastos operativos en el sentido de artículo 41, apartado 3, del Tratado.

    ▼B

    Artículo 34

    Presupuesto

    1.  Todos los ingresos y gastos de Eurojust serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil. Los ingresos y gastos se consignarán en su presupuesto, que incluirá el cuadro de personal presentado a la autoridad presupuestaria competente para el presupuesto general de la Unión Europea. El cuadro de personal, constituido por puestos de carácter permanente o temporal y por una indicación acerca de los expertos nacionales destacados en la unidad, precisará el número, el grado y la categoría del personal contratado por Eurojust durante el ejercicio de que se trate.

    2.  El presupuesto de Eurojust estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

    3.  Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Eurojust podrán incluir una dotación consignada en el presupuesto general de la Unión Europea.

    4.  Los gastos de Eurojust incluirán, en particular, los gastos relacionados con la interpretación y la traducción, los gastos de seguridad, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y de alquiler, los gastos de viaje de los miembros de Eurojust y de su personal y los gastos derivados de los contratos celebrados con terceros.

    ▼M1

    Artículo 35

    Establecimiento del presupuesto

    1.  El Colegio, basándose en un proyecto elaborado por el Director Administrativo, presentará cada año el estado de previsión de los ingresos y gastos de Eurojust para el ejercicio presupuestario siguiente. El Colegio remitirá a la Comisión dicho estado de previsión, en el que figurará un proyecto de cuadro de personal, a más tardar el ►M2  10 de febrero ◄ . ►M2  Se informará a la Red Judicial Europea y a las redes a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 2, de las partes relativas a las actividades de sus secretarías con suficiente antelación antes de transmitir el estado de previsión a la Comisión. ◄

    2.  Basándose en el estado de previsión, la Comisión propondrá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea el importe de la dotación anual, así como los puestos de carácter permanente o temporal, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

    3.  La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos para la dotación de Eurojust y determinará los puestos de carácter permanente o temporal dentro del marco del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

    4.  Antes de que empiece el ejercicio, el Colegio de Eurojust aprobará el presupuesto, incluido el cuadro de personal tal como se define en la tercera frase del apartado 1 del artículo 34, en función de la dotación anual y de los puestos autorizados por la autoridad presupuestaria con arreglo al apartado 3 del presente artículo, ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a Eurojust y a fondos procedentes de otras fuentes.

    Artículo 36

    Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión

    1.  El Director Administrativo, en su calidad de ordenador, ejecutará el presupuesto de Eurojust y dará cuenta al Colegio de la ejecución del presupuesto.

    2.   ►M2  A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de Eurojust remitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. ◄ El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento financiero general.

    ▼M2

    3.  Eurojust enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de marzo del año siguiente.

    ▼M1

    4.  Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas a las cuentas provisionales de Eurojust, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director Administrativo elaborará las cuentas definitivas de Eurojust bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Colegio de Eurojust.

    5.  El Colegio emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de Eurojust.

    6.  A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Administrativo remitirá las cuentas definitivas, junto con el dictamen del Colegio de Eurojust, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

    7.  Las cuentas definitivas serán publicadas.

    8.  A más tardar el 30 de septiembre, el Director Administrativo de Eurojust enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Enviará asimismo esta respuesta al Colegio de Eurojust.

    9.  El Director Administrativo, actuando bajo la autoridad del Colegio de Eurojust y de su Presidente, presentará al Parlamento Europeo a petición de éste, tal y como se prevé el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento financiero general, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate.

    10.  El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del ►M2  15 de mayo ◄ del año N + 2, la gestión del Director Administrativo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

    Artículo 37

    Reglamento financiero aplicable al presupuesto

    1.  El Colegio, previa consulta a la Comisión, adoptará por unanimidad la reglamentación financiera aplicable al presupuesto de Eurojust. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 14 ), en la medida en que las exigencias específicas del funcionamiento de la Fundación lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.

    ▼B

    Artículo 38

    Controles

    ▼M1

    1.  Incumbirá al ordenador la responsabilidad de implantar sistemas y procedimientos de control interno adaptados a la ejecución de sus funciones.

    ▼B

    2.  El Colegio nombrará a un auditor interno encargado, en particular, de prestar garantía, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, sobre el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ordenador ni contable. El Colegio podrá solicitar al auditor interno de la Comisión que desempeñe esta función.

    3.  El auditor informará de sus comprobaciones y recomendaciones Eurojust y presentará una copia de dicho informe a la Comisión. En vista de los informes del auditor, Eurojust adoptará las medidas necesarias para aplicar dichas recomendaciones.

    4.  Lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1073/1999, se aplicarán a Eurojust. El Colegio adoptará las medidas de ejecución necesarias.

    Artículo 39

    Acceso a los documentos

    Sobre la base de una propuesta del Director administrativo, el Colegio adoptará las normas relativas al acceso a los documentos de Eurojust, tomando en consideración los principios y los límites contemplados en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 15 ).

    ▼M2

    Artículo 39 bis

    Información clasificada de la UE

    En la gestión de la información clasificada de la UE, Eurojust aplicará los principios y normas mínimas de seguridad que contempla la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo ( 16 ).

    ▼B

    Artículo 40

    Aplicación territorial

    La presente Decisión se aplicará a Gibraltar, que estará representado por el miembro nacional del Reino Unido.

    ▼M2

    Artículo 41

    Información

    1.  Los Estados miembros notificarán a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo la designación de los miembros nacionales, los suplentes y los asistentes así como de las personas mencionadas en el artículo 12, apartados 1 y 2, e informaran de cualquier cambio en dicha designación. La Secretaría General del Consejo mantendrá al día una lista de estas personas y facilitará sus nombres y detalles de contacto a todos los Estados miembros y a la Comisión.

    2.  El nombramiento definitivo de un miembro nacional surtirá efecto en el día en que la Secretaría General del Consejo reciba la notificación oficial mencionada en el apartado 1 y en el artículo 9 bis, apartado 3.

    ▼M2

    Artículo 41 bis

    Evaluación

    1.  Antes del 4 de junio de 2014, y posteriormente cada cinco años, el Colegio encargará una evaluación externa independiente de la aplicación de la presente Decisión y de las actividades llevadas a cabo por Eurojust.

    2.  Cada evaluación medirá los resultados prácticos de la presente Decisión, la capacidad de Eurojust para alcanzar los objetivos mencionados en la misma y la eficacia de Eurojust. El Colegio emitirá criterios específicos de referencia en consulta con la Comisión.

    3.  El informe de evaluación incluirá los resultados de la evaluación y recomendaciones. Este informe se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y se hará público.

    ▼B

    Artículo 42

    Trasposición

    En caso necesario, los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional a la presente Decisión a la mayor brevedad y en cualquier caso a más tardar el 6 de septiembre de 2003.

    Artículo 43

    Efectos

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. A partir de ese día dejará de existir la Unidad provisional de cooperación judicial.

    ▼M2




    ANEXO

    Lista contemplada en el artículo 13, apartado 10, en la que se enumeran los tipos mínimos de información que se transmitirá, si se dispone de ella, a Eurojust, en virtud del artículo 13, apartados 5, 6 y 7

    1. Para las situaciones citadas en el artículo 13, apartado 5:

    a) Estados miembros participantes.

    b) tipo de delitos de que se trata;

    c) fecha del acuerdo de creación del equipo;

    d) duración prevista del equipo, incluida la modificación de esta duración;

    e) datos del jefe del equipo de cada Estado miembro participante;

    f) resumen sucinto de los resultados de los equipos conjuntos de investigación.

    2. Para las situaciones citadas en el artículo 13, apartado 6:

    a) datos de identificación de la persona física o jurídica, grupo o entidad sometidos a investigación o a proceso penal;

    b) Estados miembros afectados;

    c) tipificación del delito y circunstancias del caso;

    d) datos de las solicitudes o decisiones de cooperación judicial incluidas las referentes a instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo que se expiden, incluidos los siguientes:

    i) fecha de la solicitud,

    ii) autoridad requirente o de expedición,

    iii) autoridad requerida o de ejecución,

    iv) tipo de solicitud (medidas solicitadas),

    v) si la solicitud se ha ejecutado o no se ha ejecutado y, en su caso, motivos de que no se haya ejecutado.

    3. Para las situaciones citadas en el artículo 13, apartado 7, letra a):

    a) Estados miembros y autoridades competentes afectados;

    b) datos de identificación de la persona física o jurídica, grupo o entidad sometidos a investigación o a proceso penal;

    c) tipificación del delito y circunstancias del caso.

    4. Para las situaciones citadas en el artículo 13, apartado 7, letra b):

    a) Estados miembros y autoridades competentes afectados;

    b) datos de identificación de la persona física o jurídica, grupo o entidad sometidos a investigación o a proceso penal;

    c) tipo de entrega;

    d) tipo de delito por el que se realiza la entrega vigilada.

    5. Para las situaciones citadas en el artículo 13, apartado 7, letra c):

    a) Estado requirente o de expedición;

    b) Estado requerido o de ejecución;

    c) descripción de las dificultades.



    ( 1 ) En el momento de la adopción de la presente Decisión, la competencia de Europol queda establecida en el artículo 2, apartado 1, del Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (DO C 316 de 27.11.1995, p. 2), modificado por el Protocolo de 2003 (DO C 2 de 6.1.2004, p. 1), y en el anexo del mismo. No obstante, cuando la Decisión del Consejo por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) entre en vigor, la competencia de Eurojust será la que quede reflejada en el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión y en el anexo de la misma.

    ( 2 ) DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.

    ( 3 ) DO L 167 de 26.6.2002, p. 1.

    ( 4 ) DO L 332 de 18.12.2007, p. 103.

    ( 5 ) DO L 301 de 12.11.2008, p. 38.

    ( 6 ) DO L 253 de 29.9.2005, p. 22.

    ( 7 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 54.

    ( 8 ) DO L 348 de 24.12.2008, p. 130.

    ( 9 ) Decisión 2000/641/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por la que se crea una Secretaría para las Autoridades comunes de control de protección de datos establecidas por el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen) (DO L 271 de 24.10.2000, p. 1).

    ( 10 ) DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

    ( 11 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

    ( 12 ) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

    ( 13 ) DO L 56 de 4.3.1968; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2581/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 1).

    ( 14 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72, y corrección de errores DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.

    ( 15 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

    ( 16 ) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

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