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Document 02001R2535-20141103
Commission Regulation (EC) No 2535/2001 of 14 December 2001 laying down detailed rules for applying Council Regulation (EC) No 1255/1999 as regards the import arrangements for milk and milk products and opening tariff quotas
Consolidated text: Reglamento (CE) n o 2535/2001 de la Comisión de 14 de diciembre de 2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
Reglamento (CE) n o 2535/2001 de la Comisión de 14 de diciembre de 2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
2001R2535 — ES — 03.11.2014 — 031.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
REGLAMENTO (CE) No 2535/2001 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2001 (DO L 341, 22.12.2001, p.29) |
Modificado por:
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 2535/2001 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2001
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1670/2000 ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 del artículo 26 y el apartado 1 del artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1374/98 de la Comisión, de 29 de junio de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos ( 3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 594/2001 ( 4 ), ha sido modificado de manera sustancial en varias ocasiones. Con ocasión de nuevas modificaciones, es conveniente proceder a una refundición del mismo, en aras de la claridad y de la racionalidad, incorporándole además las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2967/79 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan las condiciones en las que se han de transformar determinados quesos que se beneficien de un régimen de importación favorable ( 5 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1599/95 ( 6 ); las del Reglamento (CE) no 2508/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, de los regímenes establecidos en los Acuerdos europeos entre la Comunidad y la República de Hungría, la República de Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumania, del régimen establecido en los Acuerdos sobre libre comercio entre la Comunidad y los países bálticos, régimen establecido en el Acuerdo interino entre la Comunidad y Eslovenia, por el que s derogan los Reglamentos (CEE) no 584/92, (CE) no 1588/94, no 1713/95 y (CE) no 455/97 ( 7 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2856/2000 ( 8 ); y las del Reglamento (CE) no 2414/98 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a los productos del sector de la leche y los productos lácteos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) no 1150/90 ( 9 ). |
(2) |
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los certificados de importación deben expedirse a todo interesado que los solicite, independientemente del lugar de la Comunidad en que esté establecido, y, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes, evitándose cualquier tipo de discriminación entre los importadores. |
(3) |
Debido a algunas características específicas de las importaciones de productos lácteos, es conveniente establecer disposiciones complementarias y, en su caso, dispensas de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 10 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2299/2001 ( 11 ). |
(4) |
Es necesario establecer disposiciones específicas para la importación en la Comunidad de productos lácteos con un derecho de aduana reducido en el marco de las concesiones arancelarias dispuestas en los textos siguientes: a) la lista de las concesiones CXL aprobada a raíz de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay y de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT después de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea (en adelante, citada como «la lista de las concesiones CXL»); b) el Acuerdo arancelario con Suiza referente a determinados quesos de la partida ex 04 04 del Arancel aduanero común, celebrado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 69/352/CEE del Consejo ( 12 ), cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre, por una parte, la Comunidad Económica Europea y, por otra, la Confederación Suiza, sobre determinados productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 95/582/CEE del Consejo ( 13 ) (en adelante, citado como «el Acuerdo con Suiza»); c) el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre determinados productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 95/582/CE (en adelante, citado como «el Acuerdo con Noruega»); d) la Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas ( 14 ); e) el Reglamento (CE) no 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) no 715/90 ( 15 ); f) el Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, que se aplica provisionalmente en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas celebrado entre la Comunidad Europea y Sudáfrica y aprobado mediante la Decisión 1999/753/CE del Consejo ( 16 ) (en adelante, citado como «el Acuerdo con Sudáfrica»); g) los Reglamentos del Consejo (CE) no 1349/2000 ( 17 ), modificado por el Reglamento (CE) nos 2677/2000 ( 18 ); 1727/2000 ( 19 ); 2290/2000 ( 20 ); 2341/2000 ( 21 ); 2433/2000 ( 22 ); 2434/2000 ( 23 ); 2435/2000 ( 24 ); 2475/2000 ( 25 ); 2766/2000 ( 26 ) y no 2851/2000 ( 27 ), por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con Estonia, Hungría, Bulgaria, Letonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania, Eslovenia, Lituania y Polonia, respectivamente; h) el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre rubricado el 19 de diciembre de 1972 y adoptado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 1246/73 del Consejo ( 28 ), y, en particular, el Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, aprobado mediante la Decisión 87/607/CEE del Consejo ( 29 ) (en adelante, citado como «el Acuerdo con Chipre»). |
(5) |
La lista de las concesiones CXL contiene algunos contingentes arancelarios sujetos a los regímenes denominados «de acceso corriente» y «de acceso mínimo». Es necesario abrir esos contingentes y determinar el método de gestión de los mismos. |
(6) |
Para garantizar una gestión correcta y equitativa de los contingentes arancelarios no especificados por país de origen que se han fijado en la lista CXL y de los contingentes arancelarios con un derecho de aduana reducido previstos para las importaciones procedentes de los países de Europa central y oriental, de los países ACP, de Turquía y de la República de Sudáfrica, conviene, por una parte, disponer que la solicitud de certificado de importación lleve aparejada la constitución de una garantía más elevada que la aplicable a las importaciones normales y, por otra, establecer algunas condiciones relativas a la presentación de las solicitudes de certificado. Además, procede establecer un escalonamiento de los contingentes a lo largo del año y determinar el procedimiento de asignación de certificados y el plazo de validez de los mismos. |
(7) |
Con objeto de garantizar la seriedad de las solicitudes de certificados de importación, impedir especulaciones y asegurar la máxima utilización de los contingentes abiertos, es conveniente limitar la cantidad de cada solicitud al 10 % del contingente correspondiente, suprimir la posibilidad de renunciar a los certificados si el coeficiente de atribución es inferior a 0,8, abrir los contigentes únicamente a los agentes económicos que hayan importado o exportado los productos objeto de los contingentes, determinar criterios para pedir certificados exigiendo documentos que prueben que el solicitante es un comerciante y que mantiene una actividad comercial constante, y limitar a una las solicitudes que puede presentar un agente económico por cada contingente. Para facilitar a las administraciones nacionales el procedimiento de selección y de admisión de solicitantes, es oportuno prever un procedimiento de acreditación de los solicitantes admisibles y la elaboración de una lista de los solicitantes acreditados válida para un año. Para que las disposiciones sobre el número de solicitudes sean eficaces, es conveniente establecer una sanción para los casos en que no se respeten. |
(8) |
Los productos objeto de transacciones realizadas en el marco del perfeccionamiento activo o pasivo no se importan, con el subsiguiente despacho a libre práctica, ni se exportan y, por ello, nunca se han tenido en cuenta para determinar si los solicitantes tienen derecho a acogerse al régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1374/98. En aras de la claridad, conviene precisar que esas transacciones no pueden tenerse en cuenta para calcular la cantidad referencia prevista por el presente Reglamento. |
(9) |
Para la gestión de los contingentes arancelarios especificados por país de origen que se han fijado en la lista CXL y para los contingentes previstos en el Acuerdo con Noruega, especialmente en lo relativo al control de la conformidad de los productos importados con la designación de las mercancías y al respeto del contingente arancelario, conviene recurrir al régimen de certificados de importación expedidos en la forma prescrita previa presentación de los certificados IMA 1 (inward monitoring arrangements), expedidos bajo la responsabilidad del país exportador. Este régimen, en virtud del cual el país exportador garantiza que los productos exportados se ajustan a su descripción, simplifica considerablemente el procedimiento de importación. Este sistema de certificados también es empleado por países terceros para controlar la utilización de los contingentes arancelarios. |
(10) |
No obstante, para proteger los intereses financieros de la Comunidad, conviene que el régimen de certificados IMA 1 esté sujeto a una comprobación de las declaraciones a escala comunitaria, basada en un muestreo aleatorio de los lotes y en la utilización de métodos de análisis y estadísticos aceptados internacionalmente. |
(11) |
La aplicación del sistema de certificados IMA 1 requiere que se especifique en mayor medida todo lo relativo a la cumplimentación, expedición, anulación, modificación y sustitución de los certificados por parte del organismo emisor, el plazo de validez de los certificados y las condiciones de su utilización junto con el certificado de importación correspondiente. También deben preverse disposiciones de final de año, relacionadas con la duración normal del transporte, para permitir que se efectúe el despacho a libre práctica de productos amparados por un certificado IMA 1 cuya importación está prevista en el año siguiente. Debe establecerse, asimismo, un procedimiento de control de todas las importaciones y una auditoría de fin de año para comprobar que no se rebasan los contingentes. |
(12) |
Es necesario que la mantequilla neozelandesa importada dentro del contingente de acceso corriente se identifique de forma adecuada para evitar que se conceda la restitución máxima por exportación y se abonen determinadas ayudas. Con tal fin, conviene establecer determinadas definiciones y precisar cómo debe cumplimentarse el certificado IMA 1, cómo deben efectuarse los controles del peso y del contenido de grasa y qué procedimiento debe seguirse en caso de litigio sobre la composición de la mantequilla. |
(13) |
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000, es conveniente que la importación de mantequilla neozelandesa dentro del contingente denominado de «acceso corriente» esté supeditada a requisitos adicionales en virtud de los cuales la cantidad a la que se refiera un certificado IMA 1 debe estar vinculada a la cantidad a que se refiera el certificado de importación correspondiente y se exija que ambos documentos sólo se utilicen una sola vez junto con una declaración de despacho a libre práctica. |
(14) |
En la actualidad, el queso Cheddar canadiense es el único producto sometido al sistema de certificados IMA 1 para el que se exige un valor mínimo franco frontera. A tal efecto, es necesario que el comprador y el Estado miembro de destino figuren en el certificado IMA 1. |
(15) |
Debido a la gestión inadecuada del sistema por los organismos noruegos encargados de la expedición de certificados IMA 1, que ocasionó una rebasamiento de los cupos, Noruega ha pedido que se sustituyan los dos organismos indicados en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1374/98 por un único organismo, dependiente directamente del Ministerio de Agricultura. Por lo tanto, es necesario efectuar las modificaciones necesarias para atender esa solicitud. |
(16) |
Los agentes económicos que pretendan efectuar importaciones de determinados quesos originarios de Suiza deben comprometerse a respetar un valor mínimo franco frontera para que dichos quesos puedan beneficiarse del régimen preferente. Este compromiso se adquiría anteriormente mediante una mención que figuraba en la casilla 17 del certificado IMA 1 obligatorio, lo que ha dejado de hacerse. En consecuencia, y por motivos de claridad, es conveniente precisar el concepto de valor franco frontera y las condiciones para garantizar de otro modo su observancia. |
(17) |
En el marco de las disposiciones específicas sobre las importaciones preferentes no sujetas a contingentes contempladas en el Reglamento (CE) no 1706/98, en el anexo I del Protocolo no 1 de la Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, en el anexo IV del Acuerdo con Sudáfrica, y en el marco del Acuerdo con Suiza, es conveniente precisar que la aplicación del derecho de aduana reducido está supeditada a la presentación de la prueba de origen prevista en los protocolos de los acuerdos. |
(18) |
A la vista de la experiencia adquirida y con objeto de mejorar la protección de los recursos propios, es necesario precisar todo lo relativo a los controles de importación; en particular, procede precisar el procedimiento que debe aplicarse en algunos casos, cuando el lote amparado por una declaración de despacho a libre práctica no se ajusta a la declaración, con el fin de garantizar una vigilancia adecuada de las cantidades realmente despachadas a libre práctica con relación a los contingentes. |
(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Las disposiciones del presente título se aplicarán, salvo disposición contraria, a todas las importaciones de productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 (en adelante denominados «productos lácteos») que se efectúen en la Comunidad, incluidas las importaciones sin restricciones cuantitativas o sin medidas de efecto equivalente y las exentas de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente en el marco de las medidas comerciales excepcionales concedidas por la Comunidad a determinados países y territorios.
Artículo 2
Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión ( 30 ). El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 376/2008 y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión ( 31 ).
Artículo 3
▼M25 —————
2. En la casilla 16 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada (en adelante denominado código NC), precedido, en su caso, de la indicación «ex». El certificado únicamente será válido para el producto así designado.
No obstante, cuando los certificados se expidan en el marco de los contingentes arancelarios de importación a que se refieren el capítulo I y la sección 2 del capítulo III del título 2, serán válidos para todos los códigos NC correspondientes al mismo número de contingente, siempre que se aplique un derecho de importación idéntico.
▼M25 —————
4. El certificado se expedirá a más tardar el primer día hábil siguiente al de presentación de la solicitud.
Artículo 4
1. El código NC 0406 90 01 , que corresponde a los quesos destinados a la transformación, se aplicará exclusivamente a las importaciones.
2. Los códigos NC 0406 20 10 y 0406 90 19 se aplicarán únicamente a las importaciones de productos originarios de Suiza y procedentes de este país, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.
▼M19 —————
TÍTULO 2
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LAS IMPORTACIONES CON UN DERECHO REDUCIDO
CAPÍTULO I
Importaciones efectuadas en el marco de contingentes abiertos por la Comunidad basándose sólo en el certificado de importación
Sección 1
Artículo 5
El presente capítulo se aplica a las importaciones de productos lácteos enmarcadas en los contingentes siguientes:
a) contingentes no especificados por país de origen y contemplados en la lista de concesiones CXL;
▼M16 —————
▼M24 —————
▼M27 —————
▼M24 —————
f) el contingente establecido en el anexo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión ( 32 );
▼M13 —————
h) los contingentes establecidos en el anexo V del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega aprobado mediante la Decisión 2011/818/UE del Consejo ( 33 ), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo con Noruega»;
i) los contingentes establecidos en el anexo II del Acuerdo entre la Comunidad Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 2007/138/CE ( 34 );
j) el contingente no 09.4210 contemplado en el anexo I del Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo ( 35 );
k) los contingentes establecidos en el anexo I, parte K;
l) los contingentes establecidos en el anexo I, parte L.
Artículo 6
Los contingentes arancelarios, los derechos que deben aplicarse, las cantidades máximas que pueden importarse anualmente, los períodos de contingentes arancelarios de importación y su distribución en subperíodos figuran en el anexo I.
Las cantidades contempladas en las partes B, D y F del anexo I se distribuirán en partes iguales, en cada año de importación, entre dos períodos semestrales que comenzarán el 1 de julio y el 1 de enero de cada año.
Sección 2
Artículo 7
Los solicitantes de certificados de importación deberán haber sido acreditados previamente por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido.
La citada autoridad asignará un número de acreditación a cada agente económico acreditado.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, se concederá la acreditación a los solicitantes que presenten, antes del 1 de abril de cada año, una solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro donde estén establecidos y registrados a efectos del IVA, junto con la prueba de que durante los dos años civiles anteriores importaron a la Comunidad o exportaron desde la Comunidad al menos 25 toneladas de productos lácteos incluidos en el capítulo 04 de la nomenclatura combinada.
Artículo 9
Antes del ►M22 1 de mayo ◄ , la autoridad competente comunicará a los solicitantes el resultado del procedimiento de acreditación y, en su caso, el número de acreditación. La acreditación tendrá una validez de un año.
Artículo 10
1. Antes del 20 de mayo de cada año, los Estados miembros comunicarán, de conformidad con el apartado 3 siguiente, sus listas de importadores autorizados a la Comisión, la cual la transmitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Solo los importadores que se hallen incluidos en una lista estarán autorizados para solicitar certificados a partir del 1 de junio siguiente para las importaciones que vayan a realizarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio siguientes, de conformidad con los artículos 11 a 14.
2. A instancia de los países candidatos a la adhesión para los que se haya abierto un contingente de importación, la Comisión podrá comunicar una lista de los importadores acreditados siempre y cuando cuente para ello con el consentimiento de los agentes económicos que figuren en la lista. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para solicitar ese consentimiento a los agentes económicos.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las listas de los importadores acreditados, en las que figurarán desglosados los importadores acreditados que hayan dado su consentimiento según lo establecido en el apartado 2, por una parte, y los demás importadores acreditados, por otra. En la notificación constarán el número de acreditación, el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de los importadores acreditados.
Sección 3
Artículo 11
Únicamente podrán presentarse solicitudes de certificado en el Estado miembro de acreditación. Las solicitudes deberán llevar el número de acreditación del agente económico.
▼M17 —————
Artículo 13
1. La solicitud de certificado podrá indicar uno o más de los códigos NC contemplados en el anexo I para un mismo contingente y deberá mencionar la cantidad solicitada para cada uno de los códigos.
No obstante, se expedirá un certificado por cada código de producto.
2. La solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a 10 toneladas y, como máximo, a la cantidad fijada para el contingente en el subperíodo indicado en el artículo 6.
No obstante, la solicitud de certificado deberá referirse:
a) en el caso de los contingentes contemplados en el artículo 5, letra a), como máximo al 10 % de la cantidad disponible;
b) en el caso de los contingentes contemplados en el artículo 5, letra k), como máximo al 25 % de la cantidad disponible.
▼M17 —————
Artículo 14
1. Las solicitudes de certificados solo se podrán presentar:
a) entre el 20 y el 30 de noviembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio siguientes;
b) entre el 1 y el 10 de junio, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre siguientes.
1 bis. En el caso de los contingentes contemplados en el anexo I, parte K, las solicitudes de certificados solo se podrán presentar:
a) entre el 20 y el 30 de noviembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio siguientes;
b) entre el 1 y el 10 de junio, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre siguientes;
c) entre el 1 y el 10 de septiembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre siguientes.
2. La garantía indicada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1291/2000 será de 35 euros por 100 kilogramos de peso neto de producto.
Sección 4
Artículo 15
El quinto día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos. Esta comunicación incluirá las cantidades solicitadas por número de contingente y código NC. Las comunicaciones relativas a cada contingente se realizarán mediante impresos separados.
Artículo 16
1. Las autoridades competentes del Estado miembro expedirán los certificados en los cinco días hábiles siguientes al quinto día hábil posterior al día de notificación previsto en el artículo 15.
▼M17 —————
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación solo serán válidos durante el subperíodo para el que se hayan expedido. Los certificados de importación llevarán en su casilla 24 una de las indicaciones recogidas en el anexo XX.
4. Los certificados de importación expedidos en virtud del presente capítulo únicamente podrán transferirse a personas físicas o jurídicas que hayan sido acreditadas conforme a la sección 2. Cuando se efectúe la transferencia, el cedente comunicará al organismo emisor el número de acreditación del cesionario.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, leído en relación con el párrafo segundo de dicho artículo, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, incluidas las notificaciones negativas, a que se refieren los certificados de importación expedidos en el plazo de los 10 días laborables siguientes a la expiración del plazo de expedición de los certificados contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 17
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad importada en virtud del presente capítulo no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 18
1. En la solicitud de certificado y en el certificado figurará lo siguiente:
a) en la casilla 8, la mención del país de origen;
b) en la casilla 15, la descripción detallada del producto que figura en el anexo I o, en su defecto, la descripción del código NC de la nomenclatura combinada indicado en el contingente de que se trate;
c) en la casilla 16, el código NC indicado en el contingente de que se trate, precedido, en su caso, de la indicación «ex»;
d) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo XV.
2. El certificado obligará a importar del país indicado en la casilla 8, salvo cuando se trate de importaciones efectuadas en el marco de los contingentes contemplados en la parte A del anexo I.
▼M17 —————
Artículo 19
1. La aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a la presentación de la declaración de despacho a libre práctica junto con el certificado de importación y, en el caso de las importaciones que se indican a continuación, junto con la prueba de origen expedida en aplicación de los instrumentos siguientes:
▼M16 —————
▼M24 —————
▼M27 —————
▼M24 —————
e) Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 ( 36 );
f) Protocolo no 3 del Acuerdo con Jordania;
g) Normas citadas en el punto 9 del Acuerdo con Noruega;
h) Protocolo no 3 del Acuerdo con Islandia;
i) Disposiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 55/2008;
j) Artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 37 ).
2. El despacho a libre práctica de los productos importados en virtud de los acuerdos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 estará supeditado ya sea a la presentación del certificado EUR 1, ya a una declaración del exportador efectuada con arreglo a las disposiciones de los protocolos antes citados.
▼M26 —————
3. En el caso de los contingentes contemplados en el anexo I, parte K, la aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a:
a) la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;
b) la presentación del certificado de importación, y a
c) la presentación de un certificado IMA 1, según el modelo que figura en el anexo IX, expedido por uno de los organismos emisores que figuran en el anexo XII y que contenga la información pertinente que figura en el anexo XI, que demuestre los requisitos de admisibilidad y el origen del producto cubierto por la declaración de despacho a libre práctica.
Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en el certificado de importación.
El artículo 37, apartados 2, 3 y 4, se aplicará mutatis mutandis.
CAPÍTULO I bis
Importaciones efectuadas en el marco de los contingentes gestionados de conformidad con las disposiciones de los artículos 308 bis a 308 quater del reglamento (CEE) no 2454/93
Artículo 19 bis
1. Los artículos 308 bis, 308 ter y el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán a los contingentes indicados en el anexo VII bis y establecidos en virtud del:
a) Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo ( 38 );
b) Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo ( 39 );
c) anexo IV, lista 4, del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación con Sudáfrica ( 40 );
d) anexo I del Protocolo no 1 de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía ( 41 ).
2. La importación al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 1 no estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
2 bis. Al contingente mencionado en el apartado 1, letra d), no se le aplicará el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 durante el período contingentario comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.
4. La aplicación del tipo de derecho reducido estará condicionada a la presentación de la prueba de origen expedida en aplicación del:
a) anexo III del Acuerdo con la República de Chile;
b) Protocolo no 4 del Acuerdo con Israel;
c) Protocolo no 1 del Acuerdo con Sudáfrica ( 42 );
d) Protocolo no 3 de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía.
CAPÍTULO II
Importaciones efectuadas al margen de los contingentes basándose solo en el certificado de importación
Artículo 20
1. El presente capítulo se aplicará a:
a) las importaciones preferentes no sujetas a contingentes a que hacen referencia:
i) el anexo 1 del Protocolo no 1 de la Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía,
ii) el anexo IV del Acuerdo con Sudáfrica,
iii) el anexo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre el comercio de productos agrícolas;
b) cualquier otra importación preferente no sujeta a contingentes de los productos mencionados en el anexo II, parte I, letra J, del Reglamento (CE) no 376/2008.
2. Para las importaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), los productos a los que se aplica y los tipos de derechos aplicables figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 21
1. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:
a) en la casilla 8, el país de origen;
b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo XVI.
2. En la casilla 24 de los certificados figurará el tipo de derecho reducido aplicable.
3. El certificado obligará a importar del país indicado en la casilla 8.
Artículo 22
La aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a la presentación del certificado de importación y a la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, acompañada de la prueba de origen.
CAPÍTULO II bis
Importaciones al margen de los contingentes sin presentación de certificado de importación
Artículo 22 bis
1. El presente artículo será aplicable a las importaciones preferentes mencionadas en el artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.
2. Todos los productos del código NC 0406 originarios de Suiza estarán exentos de pagar derechos de importación y de presentar certificados de importación.
3. La exención de derechos se aplicará únicamente al presentar la declaración de despacho a libre práctica, acompañada de la prueba de origen expedida al amparo del Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972.
CAPÍTULO III
Importaciones efectuadas basándose en un certificado de importación amparado en un certificado «Inward Monitoring Arrangement» (IMA 1)
Sección 1
Artículo 24
1. La presente sección se aplicará a las importaciones que se efectúen en el contexto de los contingentes arancelarios especificados por país de origen y contemplados en la lista CXL mencionada en el anexo III.B.
2. En el anexo III.B del presente Reglamento se establecen los derechos que deberán aplicarse y las cantidades máximas que podrán importarse por período de importación del contingente arancelario.
3. Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía de 10 euros por cada 100 kilogramos de peso neto del producto ante el organismo competente, a más tardar a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.
4. El certificado será válido desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del tercer mes siguiente.
Artículo 25
1. Los certificados de importación para los productos enumerados en el anexo III.B con el tipo de derecho indicado únicamente se expedirán previa presentación del correspondiente certificado IMA 1 y por la cantidad neta total indicada en él.
Los certificados IMA 1 deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 29 a 33. Los certificados de importación llevarán el número y la fecha de expedición del certificado IMA 1 correspondiente.
2. Los certificados de importación sólo podrán expedirse después de que la autoridad competente haya comprobado que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra e).
El organismo emisor de los certificados de importación remitirá a la Comisión, el mismo día de su presentación y a más tardar a las 18 horas (hora de Bruselas), una copia del certificado IMA 1 presentado con cada solicitud de certificado de importación.
El organismo emisor expedirá los certificados de importación el cuarto día laborable siguiente, siempre que la Comisión no haya adoptado ninguna medida especial antes de que finalice ese plazo.
El organismo emisor de los certificados de importación competente conservará el original de todos los certificados IMA 1 que se hayan presentado.
Artículo 26
1. El período de validez del certificado IMA 1 se iniciará en la fecha de expedición y finalizará el último día del octavo mes siguiente a dicha fecha, aunque en ningún caso podrá sobrepasar el período de validez del certificado de importación correspondiente ni la fecha de 31 de diciembre del año de importación para el que haya sido expedido.
2. A partir del 1 de noviembre de cada año podrán expedirse certificados IMA 1 válidos a partir del 1 de enero del año siguiente para cantidades correspondientes al contingente del año de importación. No obstante, las solicitudes de certificados de importación únicamente podrán presentarse a partir del primer día hábil del año de importación.
▼M18 —————
3. En el anexo VIII figuran las condiciones en que se podrán anular, modificar, sustituir o rectificar los certificados IMA 1.
Artículo 27
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1291/2000, la cantidad importada no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se anotará la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 28
1. En la solicitud de certificado y en el certificado figurará lo siguiente:
a) en las casillas 7 y 8, el nombre del país de procedencia y de origen;
b) en la casilla 15, la descripción de los productos según la especificación del anexo III;
c) en la casilla 16, el código NC según la especificación del anexo III, precedido, en su caso, de la indicación «ex»;
d) en la casilla 20, en su caso, el número del contingente, el número del certificado IMA 1 y su fecha de expedición, a través de una de las menciones enumeradas en el anexo XVII.
2. El certificado obligará a importar del país de origen indicado en la casilla 8.
▼M17 —————
Artículo 29
1. Salvo en el caso de la mantequilla neozelandesa, el certificado IMA 1 se expedirá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo IX y con arreglo a las condiciones fijadas en el presente capítulo.
2. La casilla 3 del certificado IMA 1, en la que debe indicarse el comprador, y la casilla 6, en la que debe indicarse el país de destino, únicamente se complementarán en el caso del queso Cheddar, previsto en el contingente no 09.4513 del anexo III.
Artículo 30
1. El impreso que se refiere el artículo 29 medirá 210 x 297 milímetros. Se utilizará papel blanco que pese por lo menos 40 gramos por metro cuadrado.
2. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Además, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.
3. El impreso se cumplimentará a máquina o a mano. En el segundo caso, se rellenará con letras de imprenta.
4. Cada certificado IMA 1 se individualizará mediante un número de orden asignado por el organismo emisor.
Artículo 31
1. Deberá extenderse un certificado IMA 1 para cada especie y forma de presentación de los productos indicados en el anexo III.
2. Excepto en el caso de la mantequilla neozelandesa, en el certificado IMA 1 deberán constar los datos que figuran en el anexo XI referidos a cada tipo de producto y forma de presentación.
Artículo 32
1. Una copia del certificado IMA 1, debidamente autenticada, deberá presentarse, junto con el certificado de importación correspondiente y los productos a los que se refiera, a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación en el momento en que se deposite la declaración de despacho a libre práctica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, deberá presentarse durante su período de validez, excepto en caso de fuerza mayor.
2. Los certificados IMA 1 sólo serán válidos cuando estén debidamente cumplimentados y sellados por uno de los organismos emisores que figuran en el anexo XII.
3. El certificado IMA 1 estará debidamente sellado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas a tal fin.
Artículo 33
1. Para figurar en el anexo XII, los organismos emisores deberán:
a) haber sido reconocidos como tales por el país exportador;
b) haberse comprometido a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;
c) haberse comprometido a suministrar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando se les pida, cuanta información resulte útil y necesaria para comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;
d) haberse comprometido, en lo que se refiere a los productos enumerados en la parte A del anexo III, a expedir el certificado IMA 1 por la cantidad total de producto a que éste se refiera antes de que dicho producto abandone el territorio del país emisor;
e) haberse comprometido a remitir mediante fax a la Comisión una copia de cada certificado IMA 1 autentificado por la cantidad total a la que dicho certificado se refiera, el día de su expedición o, a más tardar, dentro de los siete días siguientes a esa fecha, y, en su caso, a notificar cualquier anulación, rectificación o modificación;
f) en lo que concierne a los productos del código NC 0406 , haberse comprometido a comunicar a la Comisión por separado con respecto a cada contingente, a más tardar el 15 de enero:
i) el número de certificados IMA 1 expedidos para el año contingentario anterior, el número de identificación de cada uno de ellos y la cantidad a la que se refiera cada certificado, junto con el número total de certificados expedidos y la cantidad total a la que se refieran para el año contingentario de que se trate,
ii) notificación de toda anulación, rectificación o modificación de dichos certificados IMA 1 o de la expedición de copias de certificados IMA 1, con arreglo a los puntos 1 a 5 del anexo VIII y al apartado 1 del artículo 32, así como toda la información pertinente que se refiera a ello.
2. Se revisará el anexo XII cuando deje de cumplirse el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 o cuando algún organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que le incumban.
Sección 2
Artículo 34
1. La presente sección se aplicará a las importaciones de mantequilla procedente de Nueva Zelanda al amparo de los números de contingente 09.4195 y 09.4182 mencionados en el anexo III.A del presente Reglamento.
2. Serán de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 27, 30, artículo 31, apartado 1, artículo 32, apartados 2 y 3, y artículo 33, apartado 1, letras a) a d).
3. La frase «de al menos seis semanas» que figura en la descripción del contingente de mantequilla neozelandesa significará que la mantequilla deberá tener al menos seis semanas en la fecha en que la declaración de despacho a libre práctica se presente a la aduana.
4. En el anexo III.A se establecen los contingentes arancelarios, el derecho aplicable, las cantidades máximas que se importarán cada año, los períodos de contingentes arancelarios de importación y su división en subperíodos.
Artículo 34 bis
1. Los contingentes se dividirán en dos partes tal y como se recoge en el anexo III.A:
a) el contingente 09.4195 (en lo sucesivo, denominado «parte A») se distribuirá entre los importadores de la Unión que hayan sido acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y que puedan demostrar que han importado al amparo de uno de los contingentes 09.4195 o 09.4182 durante los 24 meses anteriores al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario;
b) el contingente 09.4182 (en lo sucesivo, denominado «parte B») se reservará a los solicitantes:
i) que hayan sido acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, y
ii) que puedan demostrar que, durante el período de 12 meses anterior al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario, han importado en la Unión o exportado desde ella al menos 100 toneladas de leche o de productos lácteos comprendidos en el capítulo 04 de la nomenclatura combinada en, al menos, cuatro operaciones separadas.
2. Las solicitudes de certificados de importación solo podrán presentarse:
a) entre el 20 y el 30 de noviembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio siguientes;
b) entre el 1 y el 10 de junio, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre siguientes;
c) entre el 1 y el 10 de septiembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre siguientes.
3. Para ser admisibles, las solicitudes de certificados de importación podrán abarcar, por solicitante:
a) en lo que respecta a la parte A, un máximo de un 125 % de las cantidades que haya importado al amparo de los contingentes 09.4195 o 09.4182 durante los 24 meses anteriores al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario;
b) en lo que respecta a la parte B, un mínimo de 20 toneladas y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el subperíodo y a condición de que pueda demostrar satisfactoriamente a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b).
A condición de que cumplan las condiciones de admisibilidad, los solicitantes podrán pedir simultáneamente acogerse a ambas partes del contingente.
Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse por separado para la parte A y la parte B.
4. Las solicitudes de certificados de importación únicamente podrán presentarse en el Estado miembro donde se haya concedido la acreditación conforme al artículo 7 y deberán llevar el número de acreditación del importador.
5. Las pruebas mencionadas en los apartados 1 y 3 se presentarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Dichas pruebas se presentarán en el momento de la presentación de las solicitudes de certificados de importación y serán válidas para el año contingentario de que se trate.
Artículo 35
La garantía a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, será de 35 euros por cada 100 kilogramos de peso neto del producto.
Artículo 35 bis
1. A más tardar el quinto día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los productos en cuestión.
2. Las notificaciones incluirán las cantidades solicitadas al amparo de cada número de contingente, desglosadas por código NC.
A más tardar el quinto día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán también a la Comisión los nombres y direcciones de los solicitantes, desglosados por número de contingente. Dicha notificación se efectuará por medios electrónicos mediante el formulario facilitado por la Comisión a los Estados miembros.
3. La Comisión decidirá en un plazo de cinco días tras el período de notificación mencionado en el apartado 1 en qué medida se pueden aceptar las solicitudes. Si las cantidades solicitadas no superan las cantidades del contingente disponibles, la Comisión no tomará decisión alguna y los certificados se expedirán por las cantidades solicitadas.
En caso de que las solicitudes de certificados de un subcontingente supere la cantidad disponible en el período contingentario de que se trate, la Comisión aplicará un coeficiente de asignación uniforme a las cantidades solicitadas. En ese caso, se liberará la parte de las garantías correspondiente a las cantidades no asignadas.
Si, para uno de los subcontingentes, el resultado de la aplicación de un coeficiente de asignación es la asignación de certificados por menos de 20 toneladas por cada solicitud, el Estado miembro de que se trate asignará las cantidades disponibles correspondientes sorteando lotes para los certificados de 20 toneladas cada uno entre los solicitantes a los que se les habrían asignado menos de 20 toneladas como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación.
Cuando, como resultado del establecimiento de lotes de 20 toneladas, quede una cantidad residual de menos de 20 toneladas, dicha cantidad se considerará un lote único.
La garantía correspondiente a las solicitudes a las que no se haya asignado lote alguno mediante el sorteo se liberará inmediatamente.
4. Los certificados se expedirán, a más tardar, cinco días laborables tras la decisión mencionada en el apartado 3.
5. Los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento serán válidos hasta el último día del período semestral mencionado en el anexo III.A.
6. Los certificados de importación expedidos en virtud de la presente sección únicamente podrán transferirse a personas físicas o jurídicas que hayan sido acreditadas conforme al artículo 7. Junto con la solicitud de transferencia, el cedente comunicará al organismo emisor el número de acreditación del cesionario.
Artículo 35 ter
Las solicitudes de certificados y los certificados recogerán las referencias contempladas en el artículo 28, excepto las referencias al certificado IMA 1.
En la casilla no 16 de las solicitudes de certificados se podrá marcar uno o más códigos NC de los recogidos en el anexo III.A.
En la casilla no 20 de los certificados se deberá indicar el período subcontingentario por el que se expiden los certificados.
Cuando una solicitud de certificado indique más de un código NC, deberá precisarse la cantidad solicitada por cada uno de los códigos y se expedirá un certificado separado por cada uno de éstos.
Artículo 36
Si la mantequilla neozelandesa no cumple los requisitos de composición, no se concederá el beneficio del contingente para toda la cantidad sometida a la declaración de aduana pertinente.
Una vez que se haya establecido la no conformidad, si se ha aceptado la declaración de despacho a libre práctica las autoridades aduaneras recaudarán el derecho de importación fijado en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo. Con este fin se expedirá un certificado de importación con la totalidad del derecho para la cantidad no conforme.
Esa cantidad no se atribuirá al certificado.
Artículo 37
1. El tipo de derecho contemplado en el anexo III.A se aplicará a la mantequilla neozelandesa importada al amparo de esta sección únicamente cuando se presente la declaración de despacho a libre práctica acompañada por un certificado de importación, expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 bis, y un certificado IMA 1 de conformidad con lo dispuesto en el anexo X expedido por un organismo emisor mencionado en el anexo XII, que demuestre que se cumplen los requisitos de admisibilidad y origen del producto a que corresponde dicha declaración. Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en el certificado de importación.
2. La cantidad recogida en el certificado IMA 1 será la misma que la cantidad recogida en la declaración de importación de la aduana.
3. Los certificados IMA 1 serán válidos desde la fecha de su expedición hasta el último día del período contingentario anual de importación.
4. El certificado de importación se puede utilizar para una o más declaraciones de importación.
▼M23 —————
▼M32 —————
Artículo 40
1. En el anexo IV se establecen las normas que deben seguirse para cumplimentar el certificado IMA 1 y para efectuar el control del peso y del contenido de materias grasas de la mantequilla, así como las consecuencias que puedan derivarse de dicho control.
▼M23 —————
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados de los controles efectuados con arreglo al anexo IV, referidos a cada trimestre, a más tardar el décimo día del mes siguiente. La notificación deberá contener la información siguiente:
a) información general:
i) nombre del productor de mantequilla;
ii) código de identificación del lote;
iii) tamaño del lote en kg;
iv) fecha de los controles (día/mes/año);
b) control del peso:
i) tamaño de la muestra aleatoria (número de cajas);
ii) datos con respecto a la media:
— media aritmética del peso neto por caja en kg (tal como se especifique en la casilla 9 del certificado IMA 1),
— media aritmética del peso neto de las cajas de la muestra en kg,
— indicación de si la media aritmética del peso neto determinada en la Unión muestra una diferencia significativa con respecto al valor declarado (N= no, S = sí);
iii) datos con respecto a la desviación típica:
— desviación típica del peso neto por caja en kg (tal como se especifique en la casilla 9 del certificado IMA 1),
— desviación típica del peso neto de las cajas de la muestra en kg,
— indicación de si la desviación típica del peso neto determinada en la Unión muestra una diferencia significativa con respecto al valor declarado (N= no, S = sí);
c) control del contenido de materias grasas:
i) tamaño de la muestra aleatoria (número de cajas);
ii) datos con respecto a la media:
— media aritmética del contenido de materias grasas de las cajas de la muestra en % de materias grasas,
— indicación de si la media aritmética del contenido de materias grasas determinada en la Unión es superior al 84,4 % (N= no, S = sí).
Artículo 41
1. La mantequilla neozelandesa importada en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo llevará en todas las fases de su comercialización la indicación de su origen neozelandés en los envases y en la factura o facturas correspondientes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la mantequilla neozelandesa se mezcla con mantequilla comunitaria y la mantequilla mezclada se destina al consumo directo y se presenta en envases de 500 gramos o menos, únicamente será necesario indicar el origen neozelandés de la mantequilla mezclada en la factura correspondiente.
3. En los casos indicados en los apartados 1 y 2, la siguiente indicación deberá figurar también en la factura:
«Mantequilla importada en virtud de la sección 2 del capítulo III del Reglamento (CE) no 000/2001 de la Comisión; no podrá beneficiarse de la ayuda para la mantequilla establecida en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de la ayuda para la mantequilla establecida en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, ni de la restitución por exportación con arreglo a los apartados 10 y 11 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, salvo disposición contraria del apartado 12 del artículo 31 de este Reglamento o del artículo 7 bis del Reglamento (CE) no 1222/94 de la Comisión.»
Artículo 42
El certificado IMA 1 se expedirá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo X, con arreglo a las condiciones fijadas en la presente sección y en el apartado 1 del artículo 40.
CAPÍTULO IV
Disposiciones de control aplicables a las importaciones que se efectúen con un derecho reducido
Artículo 43
1. Las aduanas comunitarias en las que se efectúe la declaración de despacho a libre práctica de los productos en la Comunidad deberán comprobar minuciosamente los documentos presentados junto con la declaración de despacho a libre práctica para justificar la aplicación de un régimen arancelario reducido.
Realizarán igualmente controles materiales de los productos, sobre la base de los documentos antes reseñados.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un sistema que permita realizar sin previo aviso los controles materiales mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, de conformidad con un análisis de riesgos.
No obstante, hasta el final del año 2003, el sistema deberá garantizar que se efectúen controles materiales de al menos el 3 % de las declaraciones de despacho a libre práctica presentadas en cada Estado miembro y en cada año civil.
Para calcular el porcentaje mínimo de controles materiales que deben efectuarse, los Estados miembros podrán excluir las declaraciones de importación referidas a cantidades que no sean superiores a 500 kg.
Artículo 44
1. Se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 213/2001 de la Comisión ( 43 ) en lo que respecta a los métodos de referencia que han de utilizarse para analizar los productos contemplados en el presente Reglamento a fin de determinar si su composición se ajusta a la declaración de despacho a libre práctica.
2. Las aduanas deberán elaborar un acta pormenorizada de cada uno de los controles materiales que efectúen. En dicha acta, que deberá conservarse durante al menos tres años civiles, constará la fecha en que se haya efectuado el control.
3. ►M16 Cuando se haya efectuado un control material, en la casilla 32 del certificado de importación, o en la casilla de mensajes, si se trata de un certificado electrónico, se hará constar una de las menciones enumeradas en el anexo XIX. ◄
En el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado el control material, las autoridades aduaneras determinarán el resultado del primer análisis. En los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se disponga de resultados definitivos sobre la no conformidad, dichos resultados, y, en su caso, el certificado de importación, se remitirán al organismo emisor competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 44 ), se procederá a liberar la garantía cuando se haya efectuado un control material de la composición antes de la presentación del certificado de importación visado de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1291/2000.
4. Cada uno de los casos de no conformidad con la declaración de despacho a libre práctica deberá ser notificado a la Comisión en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que las autoridades aduaneras hayan determinado la no conformidad, especificando el tipo de no conformidad de que se trate y el tipo de derecho de aduana aplicado tras determinarse la no conformidad.
Artículo 45
En el marco de los contingentes arancelarios de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 45 bis
Las notificaciones mencionadas en el presente Reglamento, excepto las contempladas en el artículo 15, en el artículo 35 bis, apartado 1, y en el artículo 45, se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión ( 45 ).
TÍTULO 3
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 46
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar el correcto funcionamiento del régimen de certificados establecido en el presente Reglamento.
Artículo 47
La acreditación prevista en el artículo 7 no se exigirá en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002.
Durante ese período, las solicitudes de certificados que se refieran a los contingentes contemplados en el capítulo I del título 2 únicamente podrán presentarse en el Estado miembro en el que el solicitante esté establecido y sólo se aceptarán cuando, al presentarlas, se presenten también los elementos indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 8, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro.
Los certificados de importación a que se refiere capítulo I del título 2 expedidos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002 podrán transferirse sin las limitaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 16.
Para los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002 y entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002, el año de referencia a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 8 será el 2001, o el 2002 si el agente económico demuestra que, por motivos excepcionales, no pudo importar o exportar en el 2001 las cantidades de productos lácteos indicadas.
Artículo 48
Los Reglamentos (CEE) nos 2967/79, 2508/97, 1374/98 y 2414/98 quedan derogados.
Seguirán aplicándose a los certificados solicitados antes del 1 de enero de 2002.
Las referencias a los Reglamentos derogados deberán entenderse como referencias hechas al presente Reglamento.
Artículo 49
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a los certificados de importación que se soliciten a partir del 1 de enero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
I. A
CONTINGENTES ARANCELARIOS NO ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN
Número de contingente |
Código NC |
Designación de la mercancía (2) |
País de origen |
Cuota anual (en toneladas) |
Cuota semestral (en toneladas) |
Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto) |
09.4590 |
0402 10 19 |
Leche desnatada en polvo |
Todos los terceros países |
68 537 |
34 268,5 |
47,5 |
09.4599 |
0405 10 11 0405 10 19 0405 10 30 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche |
Todos los terceros países |
11 360 |
5 680 |
94,8 |
0405 10 50 0405 10 90 0405 90 10 (1) 0405 90 90 (1) |
en equivalente de mantequilla |
|||||
09.4591 |
ex 0406 10 20 ex 0406 10 80 |
Queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1 g, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52 % y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38 % |
Todos los terceros países |
5 360 |
2 680 |
13 |
09.4592 |
ex 0406 30 10 |
Emmental fundido |
Todos los terceros países |
18 438 |
9 219 |
71,9 |
0406 90 13 |
Emmental |
85,8 |
||||
09.4593 |
ex 0406 30 10 |
Gruyère, fundido |
Todos los terceros países |
5 413 |
2 706,5 |
71,9 |
0406 90 15 |
Gruyère, sbrinz |
85,8 |
||||
09.4594 |
0406 90 01 |
Queso destinado a la transformación (3) |
Todos los terceros países |
20 007 |
10 003,5 |
83,5 |
09.4595 |
0406 90 21 |
Cheddar |
Todos los terceros países |
15 005 |
7 502,5 |
21 |
09.4596 |
ex 0406 10 20 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero y el requesón, distinto del queso para pizza del número de contingente 09.4591 |
Todos los terceros países |
19 525 |
9 762,5 |
92,6 |
ex 0406 10 80 |
106,40 |
|||||
0406 20 90 |
Los demás quesos rallados o en polvo |
94,1 |
||||
0406 30 31 |
Los demás quesos fundidos |
69 |
||||
0406 30 39 |
71,9 |
|||||
0406 30 90 |
102,9 |
|||||
0406 40 10 0406 40 50 0406 40 90 |
Queso de pasta azul y los demás quesos con veteado producido por efecto del Penicillium roqueforti |
70,4 |
||||
0406 90 17 |
Bergkäse y appenzell |
85,8 |
||||
0406 90 18 |
«Fromage fribourgeois», «vacherin mont d’or» y «tête de moine» |
75,5 |
||||
0406 90 23 |
Edam |
|||||
0406 90 25 |
Tilsit |
|||||
0406 90 27 |
Butterkäse |
|||||
0406 90 29 |
Kashkaval |
|||||
0406 90 32 |
Feta |
|||||
0406 90 35 |
Kefalo-Tyri |
|||||
0406 90 37 |
Finlandia |
|||||
0406 90 39 |
Jarlsberg |
|||||
0406 90 50 |
Queso de oveja o de búfala |
|||||
ex 0406 90 63 |
Pecorino |
94,1 |
||||
0406 90 69 |
Los demás |
|||||
0406 90 73 |
Provolone |
75,5 |
||||
ex 0406 90 75 |
Caciocavallo |
|||||
ex 0406 90 76 |
Danbo, fontal, fynbo, havarti, maribo, samsø |
|||||
0406 90 78 |
Gouda |
|||||
ex 0406 90 79 |
Esrom, italico, kernhem, Saint-Paulin |
|||||
ex 0406 90 81 |
Cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey |
|||||
0406 90 82 |
Camembert |
|||||
0406 90 84 |
Brie |
|||||
0406 90 86 |
Superior al 47 % pero sin exceder del 52 % |
|||||
0406 90 87 |
Superior al 52 % pero sin exceder del 62 % |
|||||
0406 90 88 |
Superior al 62 % pero sin exceder del 72 % |
|||||
0406 90 93 |
Superior al 72 % |
92,6 |
||||
0406 90 99 |
Los demás |
106,4 |
||||
(1) Un kg de producto = 1,22 kg de mantequilla. (2) No obstante las normas relativas a la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene un valor meramente indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente. (3) Los quesos mencionados se consideran transformados cuando se han transformado en productos del código 0406 30 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
▼M16 —————
▼M24 —————
▼M27 —————
▼M24 —————
I. F
CONTINGENTE ARANCELARIO EN EL MARCO DEL ANEXO II DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Número de contingente |
Código NC |
Descripción |
Derechos de aduana |
Contingente del 1 de julio al 30 de junio (toneladas) |
09.4155 |
ex 0401 40 |
— con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso |
exención |
2 000 |
ex 0401 50 |
— con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso |
|||
0403 10 |
Yogur |
▼M13 —————
I. H
CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DEL ANEXO I DEL ACUERDO CON NORUEGA
Contingente de enero a diciembre
Número del contingente |
Código NC |
Descripción |
Derecho de aduana |
Contingente del 1 de marzo al 30 de junio de 2012 (en toneladas) |
Contingente del 1 de julio al 31 de diciembre de 2012 (en toneladas) |
Contingente a partir del 1 de enero de 2013 (en toneladas) |
|
anual |
bianual |
||||||
09.4179 |
0406 |
Quesos y requesón |
Exención |
1 600 |
3 600 |
7 200 |
3 600 |
I. I
CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DEL ANEXO II DEL ACUERDO CON ISLANDIA APROBADO MEDIANTE LA DECISIÓN 2007/138/CE
Contingente anual del 1 de julio al 30 de junio
Número de contingente |
Código NC |
Descripción (1) |
Derecho aplicable (% del NMF) |
Cantidades (toneladas) |
||
Cantidad anual |
Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2007 |
Cantidad semestral a partir del 1 de enero de 2008 |
||||
09.4205 |
0405 10 11 0405 10 19 |
Mantequilla natural |
Exención |
350 |
262 |
175 |
09.4206 |
ex 0406 10 20 (2) |
«Skyr» |
Exención |
380 |
285 |
190 |
(1) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente. (2) Código NC sujeto a modificación, a la espera de la confirmación de la clasificación del producto. |
I.J
CONTINGENTE ARANCELARIO EN VIRTUD DEL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CE) No 55/2008
Número del contingente |
Código NC |
Designación de la mercancía (1) |
País de origen |
Año de importación |
Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas) (en peso del producto) |
Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto) |
|
Anual |
Semestral |
||||||
09.4210 |
0401 a 0406 |
República de Moldova |
0 |
||||
Productos lácteos |
Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2008 |
1 000 |
|||||
2009 |
1 000 |
500 |
|||||
2010 a 2015 |
1 500 |
750 |
|||||
(1) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente. |
I.K
CONTINGENTES ARANCELARIOS AL AMPARO DE LOS ACUERDOS DEL GATT/OMC ESPECIFICADO POR PAÍS DE ORIGEN: NUEVA ZELANDA
Número de contingente |
Código NC |
Designación de la mercancía |
País de origen |
Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas) |
Cantidad del 1 de enero al 30 de junio (en toneladas) |
Cantidad del 1 de julio al 31 de diciembre (en toneladas) |
Cantidad del 1 de octubre al 31 de diciembre (en toneladas) |
Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto) |
09.4515 |
0406 90 01 |
Queso destinado a transformación (1) |
Nueva Zelanda |
4 000 |
4 000 |
— |
— |
17,06 |
09.4514 |
ex 0406 90 21 |
Cheddar en formas enteras normalizadas (ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive, y bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg) con un contenido mínimo de grasa del 50 % en peso de la materia seca, con una maduración de al menos tres meses |
Nueva Zelanda |
7 000 |
7 000 |
— |
— |
17,06 |
(1) El control de la utilización, en el caso de ese destino concreto, se hará aplicando las disposiciones de la Unión promulgadas en la materia. Los quesos citados se considerarán transformados cuando se hayan transformado en productos de la subpartida 040630 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
I. L
CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO III DEL REGLAMENTO (UE) No 374/2014
Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre
Número de contingente |
Código NC |
Descripción (1) |
País de origen |
Período de importación |
Volumen del contingente (en toneladas en peso de producto) |
Volumen del contingente Semestral (en toneladas en peso de producto) |
Derecho de importación (EUR/100 kg) (peso neto) |
09. 4600 |
0401 |
Leche y nata (crema), excepto en polvo, gránulos u otras formas sólidas; yogur, sin aromatizar y sin fruta u otros frutos ni cacao añadidos; productos lácteos, fermentados o acidificados, sin aromatizar y sin fruta u otros frutos ni cacao añadidos, excepto en polvo, gránulos u otras formas sólidas |
UCRANIA |
Año 2014 Año 2015 |
8 000 8 000 |
— 4 000 |
0 0 |
0402 91 |
|||||||
0402 99 |
|||||||
0403 10 11 |
|||||||
0403 10 13 |
|||||||
0403 10 19 |
|||||||
0403 10 31 |
|||||||
0403 10 33 |
|||||||
0403 10 39 |
|||||||
0403 90 51 |
|||||||
0403 90 53 |
|||||||
0403 90 59 |
|||||||
0403 90 61 |
|||||||
0403 90 63 |
|||||||
0403 90 69 |
|||||||
09. 4601 |
0402 10 |
Leche y nata (crema), en polvo, gránulos u otras formas sólidas; productos lácteos, fermentados o acidificados, en polvo, gránulos u otras formas sólidas sin aromatizar y sin fruta u otros frutos ni cacao añadidos; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, no expresados ni comprendidos en otra parte |
UCRANIA |
Año 2014 Año 2015 |
1 500 1 500 |
— 750 |
0 0 |
0402 21 |
|||||||
0402 29 |
|||||||
0403 90 11 |
|||||||
0403 90 13 |
|||||||
0403 90 19 |
|||||||
0403 90 31 |
|||||||
0403 90 33 |
|||||||
0403 90 39 |
|||||||
0404 90 21 |
|||||||
0404 90 23 |
|||||||
0404 90 29 |
|||||||
0404 90 81 |
|||||||
0404 90 83 |
|||||||
0404 90 89 |
|||||||
09. 4602 |
0405 10 |
Mantequilla y otras grasas y aceites derivados de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero sin superar el 80 % |
UCRANIA |
Año 2014 Año 2015 |
1 500 1 500 |
— 750 |
0 0 |
0405 20 90 |
|||||||
0405 90 |
|||||||
(1) No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se deberá considerar que la redacción de la descripción de los productos solo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC. |
ANEXO II
▼M24 —————
II. B
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN PREFERENTES — TURQUÍA
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
País de origen |
Tipo de derecho de importación (en EUR por 100 kg de peso neto sin otra indicación) |
1 |
0406 90 29 |
Queso Kashkaval |
Turquía |
67,19 |
2 |
ex 0406 90 32 |
Feta de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra |
Turquía |
67,19 |
ex 0406 90 50 |
Los demás quesos de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra |
|||
3 |
ex 0406 90 86 ex 0406 90 87 ex 0406 90 88 |
Tulum peyniri, preparado con leche de oveja o de búfala, en envases individuales de plástico o de otro tipo de menos de 10 kilogramos |
Turquía |
67,19 |
II. C
REGÍMENES PREFERENTES DE IMPORTACIÓN. SUDÁFRICA
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía (1) |
País de origen |
Tipo de derecho de importación en % del derecho de base |
||||||||||
Año |
||||||||||||||
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
||||
14 |
0401 0403 10 11 0403 10 13 0403 10 19 0403 10 31 0403 10 33 0403 10 39 |
República de Sudáfrica |
91 |
82 |
73 |
64 |
55 |
45 |
36 |
27 |
18 |
9 |
0 |
|
0402 91 0402 99 0403 90 51 0403 90 53 0403 90 59 0403 90 61 0403 90 63 0403 90 69 |
República de Sudáfrica |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
83 |
67 |
50 |
33 |
17 |
0 |
||
0404 10 48 0404 10 52 0404 10 54 0404 10 56 0404 10 58 0404 10 62 0404 10 72 0404 10 74 0404 10 76 0404 10 78 0404 10 82 0404 10 84 |
||||||||||||||
0406 10 20 0406 10 80 0406 20 90 0406 30 0406 40 90 0406 90 01 0406 90 21 0406 90 50 0406 90 69 0406 90 78 0406 90 86 0406 90 87 0406 90 88 0406 90 93 0406 90 99 |
|
|||||||||||||
1702 11 00 1702 19 00 |
||||||||||||||
2106 90 51 |
||||||||||||||
2309 10 15 2309 10 19 2309 10 39 2309 10 59 2309 10 70 2309 90 35 2309 90 39 2309 90 49 2309 90 59 2309 90 70 |
||||||||||||||
(1) A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente. |
II. D
DERECHOS REDUCIDOS AL AMPARO DEL ANEXO II DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de aduana (en EUR por 100 kg de peso neto) a partir del 1 de junio de 2007 |
0402 29 11 ex 0404 90 83 |
Leche especial para lactantes (1), en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso |
43,80 |
(1) Se considera leche especial para lactantes el producto exento de gérmenes patógenos que contenga menos de 10 000 bacterias aerobias viables y menos de dos bacterias coliformes por gramo. |
ANEXO ΙII
ΙII.A
CONTINGENTE ARANCELARIO AL AMPARO DE LOS ACUERDOS DEL GATT/OMC ESPECIFICADO POR PAÍS DE ORIGEN: MANTEQUILLA DE NUEVA ZELANDA
Código NC |
Designación de la mercancía |
País de origen |
Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas) |
Cantidad del 1 de enero al 30 de junio (en toneladas) |
Cantidad del 1 de julio al 31 de diciembre (en toneladas) |
Cantidad del 1 de octubre al 31 de diciembre (en toneladas) |
Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto) |
ex 0405 10 11 ex 0405 10 19 |
Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido |
Nueva Zelanda |
74 693 |
Contingente 09.4195 Parte A: 20 540,5 |
Contingente 09.4195 Parte A: 20 540,5 |
Contingente 09.4195 Parte A: — |
70,00 |
ex 0405 10 30 |
Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como «Ammix» y «Spreadable») |
Contingente 09.4182 Parte B: 16 806 |
Contingente 09.4182 Parte B: 16 806 |
Contingente 09.4182 Parte B: — |
▼M7 —————
III. B
CONTINGENTE ARANCELARIO AL AMPARO DE LOS ACUERDOS DEL GATT/OMC ESPECIFICADO POR PAÍS DE ORIGEN: OTROS
Número de contingente |
Código NC |
Designación |
País de origen |
Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas) |
Derecho de importación (en euros/100 kg de peso neto) |
Normas para cumplimentar los certificados IMA 1 |
09.4522 |
0406 90 01 |
Queso destinado a transformación (1) |
Australia |
500 |
17,06 |
Véase el anexo XI.C y XI.D |
09.4521 |
ex 0406 90 21 |
Cheddar en formas enteras normalizadas (ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive, y bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg) con un contenido mínimo de grasa del 50 % en peso de la materia seca, con una maduración de al menos tres meses |
Australia |
3 711 |
17,06 |
Véase el anexo XI.B |
09.4513 |
ex 0406 90 21 |
Cheddar fabricado con leche sin pasteurizar con un contenido mínimo de grasa del 50 % en peso de la materia seca con una maduración de al menos nueve meses, de un valor franco frontera (2) por 100 kg de peso neto igual o superior a: 334,20 euros para formas enteras normalizadas 354,83 euros para quesos de un peso neto igual o superior a 500 g 368,58 euros para quesos de un peso neto inferior a 500 g |
Canadá |
4 000 |
13,75 |
Véase el anexo XI.A |
Se considerarán formas enteras normalizadas: las ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive, los bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg |
||||||
▼M33 ————— |
||||||
(1) El control de la utilización, en el caso de ese destino concreto, se hará aplicando las disposiciones comunitarias promulgadas en la materia. Los quesos citados se considerarán transformados cuando se hayan transformado en productos de la subpartida 0406 30 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93. (2) Se considera valor franco frontera el precio franco frontera del país exportador o el precio fob del país exportador, añadiéndose a dichos precios el importe correspondiente a los gastos de transporte y de seguro hasta el territorio aduanero de la Comunidad. |
▼M11 —————
ANEXO IV
►(5) M18 ►(5) M18 ►(5) M23 ►(5) M23 ►(5) M23
►(4) M23 ►(4) M23 ►(4) M23 ►(4) M23
▼M32 —————
▼M17 —————
ANEXO VII bis
1. Contingente arancelario en el marco del anexo I del acuerdo de asociación con la República de Chile
Cantidades anuales (en toneladas) (base = año civil) |
||||||
Número del contingente |
Código NC |
Descripción (1) |
Derecho aplicable (% del derecho de la NMF) |
del 1.2.2003 al 31.12.2003 |
2004 |
Aumento anual a partir de 2005 |
09.1924 |
0406 |
Queso y requesón |
Exención |
1 375 |
1 500 |
75 |
2. Contingente arancelario en el marco del anexo VII del Reglamento (CE) no 747/2001 en lo que atañe a determinados productos agrarios procedentes de Israel:
Número del contingente |
Código NC |
Descripción (1) |
Derecho aplicable |
Cantidades anuales (en toneladas) (base = año civil) |
09.1302 |
0404 10 |
Lactosuero y lactosuero modificado |
Exención |
1 300 |
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la descripción de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferente, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
3. Contingentes arancelarios en el marco del anexo IV del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Sudáfrica
Número de contingente |
Código NC |
Designación de la mercancía (1) |
País de origen |
Año de importación |
Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas) |
Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto) |
|
09.1810 (a partir del 1 de julio de 2008) |
0406 10 0406 20 90 0406 30 0406 40 90 0406 90 01 0406 90 21 0406 90 50 0406 90 69 0406 90 78 0406 90 86 0406 90 87 0406 90 88 0406 90 93 0406 90 99 |
Quesos |
Sudáfrica |
0 |
|||
2008 |
7 000 |
||||||
2009 |
7 250 |
||||||
2010 |
ilimitado |
||||||
(1) A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente. |
4. Contingentes arancelarios establecidos de acuerdo con el Protocolo no 1 de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía, anexo I
Número del contingente |
Código NC |
Descripción (1) |
País de origen |
Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas) |
Derecho aplicable (EUR/100 kg de peso neto) |
09.0243 |
0406 90 29 |
Queso kashkaval |
Turquía |
2 300 |
0 |
0406 90 50 |
Quesos de oveja o de búfala, en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra |
||||
ex 0406 90 86 ex 0406 90 87 ex 0406 90 88 |
Tulum peyniri, preparado con leche de oveja o de búfala, en envases individuales de plástico o de otro tipo de menos de 10 kg |
||||
(1) A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente. |
ANEXO VIII
CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PUEDE ANULAR, MODIFICAR, SUSTITUIR O CORREGIR UN CERTIFICADO IMA 1 O DETERMINADAS PARTES DEL MISMO
1. Anulación del certificado IMA 1 cuando corresponde pagar los derechos plenos por incumplimiento de los requisitos de composición.
Cuando corresponde abonar los derechos plenos correspondientes a un lote por incumplimiento del requisito referente al contenido máximo de materias grasas, puede procederse a la anulación del certificado IMA 1, lo que permite a su organismo expedidor agregar esas cantidades a aquellas por las que pueden expedirse certificados IMA 1 para el mismo ejercicio contingentario. Las autoridades aduaneras retendrán el certificado de importación correspondiente y lo remitirá a la autoridad que lo haya expedido, la cual deberá modificarlo para convertirlo en un certificado de importación con derechos plenos por la cantidad de que se trate, de conformidad con el artículo 36.
2. Productos destruidos o en estado no apto para la venta.
El organismo emisor de los certificados IMA 1 podrá anular total o parcialmente un certificado IMA 1 en lo que respecta a la cantidad cubierta por dicho documento que sea destruida o quede en un estado no apto para la venta por circunstancias no imputables al exportador. Cuando parte de la cantidad cubierta por un certificado IMA 1 sea destruida o quede en un estado no apto para la venta, podrá expedirse un certificado sustitutivo para la cantidad restante. En el caso de la mantequilla de Nueva Zelanda mencionada en el anexo III.A, se utilizará con este fin la lista de identificación del producto original. El certificado sustitutivo será válido únicamente hasta la misma fecha que el original, para lo cual figurará en su casilla 17 la indicación «válido hasta el 00.00.0000.».
En caso de que toda la cantidad cubierta por un certificado IMA 1 o parte de ella sea destruida o quede en un estado no apto para la venta debido a circunstancias no imputables al exportador, el organismo emisor del certificado podrá agregar esas cantidades a aquellas por las que puedan expedirse certificados IMA 1 con cargo al mismo ejercicio contingentario.
3. Cambio de Estado miembro de destino
Cuando el exportador se vea obligado a modificar el Estado miembro de destino indicado en un certificado IMA 1 antes de la expedición del certificado de importación correspondiente, el certificado IMA 1 original podrá ser modificado por su organismo emisor. El certificado IMA 1 original modificado, debidamente autenticado e identificado por el organismo emisor, podrá ser presentado a la autoridad expedidora de los certificados de importación y a las autoridades aduaneras.
4. Cuando se detecte un error material o técnico en un certificado IMA 1 antes de la expedición del certificado de importación correspondiente, el certificado IMA 1 original podrá ser corregido por el organismo emisor. Ese certificado IMA 1 original corregido podrá presentarse a la autoridad expedidora de los certificados de importación y a las autoridades aduaneras.
5. Cuando, por motivos excepcionales y en circunstancias no imputables al exportador, los productos destinados a su importación en un año determinado dejen de estar disponibles y, teniendo en cuenta el plazo normal de expedición desde el país de origen, el único medio de llenar el contingente sea sustituirlo por el producto originalmente destinado a la importación durante el año siguiente, el organismo emisor podrá expedir un nuevo certificado IMA 1 para la cantidad sustitutiva, al sexto día hábil después de haber notificado a la Comisión los datos del certificado IMA 1 o parte del mismo que vaya a ser anulado para el año en cuestión y del primer certificado IMA 1 o parte del mismo expedido con cargo al año siguiente que vaya a ser anulado.
Si la Comisión considera que las circunstancias del caso concreto no se sitúan en el ámbito de aplicación de esta disposición, podrá, en un plazo de cinco días hábiles, formular las objeciones correspondientes, alegando los motivos de las mismas. Cuando la cantidad que vaya a sustituirse sea superior a la cubierta por el primer certificado IMA 1 expedido con cargo al año siguiente, podrá obtenerse la cantidad requerida anulando el certificado o los certificados IMA 1 subsiguientes o parte de los mismos, según las necesidades.
Todas las cantidades respecto de las cuales se hayan anulado certificados IMA 1 o parte de los mismos para el año en cuestión se añadirán a las cantidades por las que puedan expedirse certificados IMA 1 con cargo a ese ejercicio contingentario.
Todas las cantidades captadas del ejercicio contingentario siguiente respecto de las que se hayan anulado uno o varios certificados IMA 1 volverán a añadirse a las cantidades para las que puedan expedirse certificados IMA 1 para ese ejercicio contingentario.
ANEXO IX
ANEXO X
ANEXO XI
NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS CERTIFICADOS
Además de las casillas 1, 2, 4, 5, 9, 17 y 18 del certificado IMA l, deberán rellenarse las siguientes:
A) Queso cheddar del código NC ex 0406 90 21 que figura en el número de contingente 09.4513 del anexo III A:
1) la casilla no 3, especificando el comprador;
2) la casilla no 6, especificando el país de destino;
3) la casilla no 7, especificando, según corresponda:
— «queso cheddar en formas enteras normalizadas»,
— «queso cheddar en formas no enteras normalizadas de peso neto igual o superior a 500 g»,
— «queso cheddar en formas no enteras normalizadas de peso neto inferior a 500 g»;
4) la casilla no 10, especificando «exclusivamente leche de vaca no pasteurizada de producción nacional»;
5) la casilla no 11, especificando «al menos el 50 %»;
6) la casilla no 14, especificando «al menos nueve meses»;
7) las casillas no 15 y no 16, especificando el período durante el que es válido el contingente.
B) Queso cheddar del código NC ex 0406 90 21 que figura en los números de contingente 09.4514 y 09.4521 de la parte A del anexo III:
1) la casilla no 7, especificando «queso cheddar en formas enteras normalizadas»;
2) la casilla no 10, especificando «exclusivamente leche de vaca de producción nacional»;
3) la casilla no 11, especificando «al menos el 50 %»;
4) la casilla no 14, especificando «al menos tres meses»;
5) la casilla no 16, especificando el período durante el que es válido el contingente.
C) Queso cheddar destinado a la transformación del código NC ex 0406 90 01 que figura en los números de contingente 09.4515 y 09.4522 de la parte A del anexo III:
1) la casilla no 7, especificando «queso cheddar en formas enteras normalizadas»;
2) la casilla no 10, especificando «exclusivamente leche de vaca de producción nacional»;
3) la casilla no 16, especificando el período durante el que es válido el contingente.
D) Queso distinto del cheddar destinado a la transformación del código NC ex 0406 90 01 que figura en los números de contingente 09.4515 y 09.4522 de la parte A del anexo III:
1) la casilla no 10, especificando «exclusivamente leche de vaca de producción nacional»;
2) la casilla no 16, especificando el período durante el que es válido el contingente.
▼M11 —————
▼M7 —————
ANEXO XII
ORGANISMOS EMISORES
Tercer país |
Código NC y designación de los productos |
Organismo emisor |
||
Denominación |
Lugar de emisión |
|||
Australia |
0406 90 01 0406 90 21 |
Cheddar y otros quesos destinados a la transformación |
Australian Quarantine Inspection Service |
PO Box 60 World Trade CentreMelbourne, VIC 3005AustraliaTeléfono: (61 3) 92 46 67 10Fax: (61 3) 92 46 68 00 |
Cheddar |
Departement of Agriculture, Fisheries and Forestry |
|||
Canadá |
0406 90 21 |
Cheddar |
Canadian Dairy Commission Commission canadienne du lait |
►M7 Building 55, NCC DrivewayCentral Experimental Farm960 Carling AvenueOttawa, Ontario K1A 0Z2Teléfono: 1 (613) 792-2000Fax: 1 (613) 792-2009 ◄ |
▼M12 ————— |
||||
▼M7 ————— |
||||
Nueva Zelanda |
ex 0405 10 11 |
Mantequilla |
Ministry for Primary Industries |
Pastoral House25 The TerracePO Box 2526Wellington 6140Tel. +64 48940100Fax + 64 48940720www.mpi.govt.nz |
ex 0405 10 19 |
Mantequilla |
|||
ex 0405 10 30 |
Mantequilla |
|||
ex 0406 90 01 |
Queso destinado a transformación |
|||
ex 0406 90 21 |
Cheddar |
▼M26 —————
▼M32 —————
ANEXO XV
Menciones a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d)
— en búlgaro: Регламент (ЕО) No 2535/2001, член 5,
— en español: Reglamento (CE) no 2535/2001, artículo 5,
— en checo: Článek 5 nařízení (ES) č. 2535/2001,
— en danés: Forordning (EF) nr. 2535/2001, artikel 5,
— en alemán: Verordnung (EG) Nr. 2535/2001, Artikel 5,
— en estonio: Määruse (EÜ) nr 2535/2001 artikkel 5,
— en griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ 2535/2001, άρθρο 5,
— en inglés: Article 5 of Regulation (EC) No 2535/2001,
— en francés: Règlement (CE) no 2535/2001, article 5,
— en croata: Članak 5. Uredbe (EZ) br. 2535/2001,
— en italiano: Regolamento (CE) n. 2535/2001, articolo 5,
— en letón: Regulas (EK) Nr.2535/2001 5.pants,
— en lituano: Reglamento (EB) Nr. 2535/2001 5 straipsnis,
— en húngaro: 2535/2001/EK rendelet 5. cikk,
— en maltés: Artikolu 5 tar-Regolament (KE) Nru 2535/2001,
— en neerlandés: Verordening (EG) nr 2535/2001, artikel 5,
— en polaco: Artykuł 5 Rozporządzenia (WE) nr 2535/2001,
— en portugués: Regulamento (CE) no 2535/2001 artigo 5.o,
— en rumano: Regulamentul (CE) nr. 2535/2001, articolul 5,
— en eslovaco: Článok 5 nariadenia (ES) č. 2535/2001,
— en esloveno: Člen 5 Uredbe (ES) št. 2535/2001,
— en finés: Asetus (EY) N:o 2535/2001 artikla 5,
— en sueco: Förordning (EG) nr 2535/2001 artikel 5.
ANEXO XVI
Menciones a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra d)
— en búlgaro: Регламент (ЕO) No 2535/2001, член 20,
— en español: Reglamento (CE) no 2535/2001, artículo 20,
— en checo: Článek 20 nařízení (ES) č. 2535/2001,
— en danés: Forordning (EF) nr 2535/2001, artikel 20,
— en alemán: Verordnung (EG) Nr. 2535/2001, Artikel 20,
— en estonio: Määruse (EÜ) nr 2535/2001 artikkel 20,
— en griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2535/2001, άρθρο 20,
— en inglés: Article 20 of Regulation (EC) No 2535/2001,
— en francés: Règlement (CE) no 2535/2001, article 20,
— en croata: Članak 20. Uredbe (EZ) br. 2535/2001,
— en italiano: Regolamento (CE) n. 2535/2001, articolo 20,
— en letón: Regulas (EK) Nr. 2535/2001 20. pants,
— en lituano: Reglamento (EB) Nr. 2535/2001 20 straipsnis,
— en húngaro: 2535/2001/EK rendelet 20. cikk,
— en maltés: Artikolu 20 tar-Regolament (KE) Nru 2535/2001,
— en neerlandés: Verordening (EG) nr 2535/2001, artikel 20,
— en polaco: Artykuł 20 Rozporządzenia (WE) nr 2535/2001,
— en portugués: Regulamento (CE) no 2535/2001, artigo 20o,
— en rumano: Regulamentul (CE) nr. 2535/2001, articolul 20,
— en eslovaco: Clánok 20 nariadenia (ES) č. 2535/2001,
— en esloveno: Člen 20 Uredbe (ES) št. 2535/2001,
— en finés: Asetus (EY) N:o 2535/2001, artikla 20,
— en sueco: Förordning (EG) nr 2535/2001, artikel 20.
ANEXO XVII
Menciones a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letra d)
— en búlgaro: Валидно, ако е придружено от IMA 1 сертификат No ..., издаден на ...,
— en español: Válido si va acompañado del certificado IMA 1 no … expedido el …,
— en checo: Platné pouze při současném předložení osvědčení IMA 1 č. …. Vydaného dne ….,
— en danés: Kun gyldig ledsaget af IMA 1-certifikat nr. …, udstedt den …,
— en alemán: Nur gültig in Verbindung mit der Bescheinigung IMA 1 Nr. …, ausgestellt am …,
— en estonio: Kehtiv, kui on kaasas IMA 1 sertifikaat nr …, välja antud …,
— en griego: Έγκυρο μόνο εφόσον συvοδεύεται από το πιστοποιητικό IMA 1 αριθ. … που εξεδόθη στις …,
— en inglés: Valid if accompanied by the IMA 1 certificate No ... issued on ...,
— en francés: Valable si accompagné du certificat IMA no ..., délivré le ...,
— en croata: Vrijedi samo ako je popraćeno potvrdom IMA 1 br. …. izdanom dana …,
— en italiano: Valido se accompagnato dal certificato IMA 1 n. …, rilasciato il …,
— en letón: Derīgs kopā ar IMA 1 sertifikātu Nr. …, kas izdots …,
— en lituano: Galioja tik kartu su IMA 1 sertifikatu Nr. …, išduotu …,
— en húngaro: Csak a … -án/én kiállított … számú IMA 1 bizonyítvánnyal együtt érvényes,
— en maltés: Validu jekk akkumpanjat b’ċertifikat IMA 1 Nru ... maħruġ fl-...,
— en neerlandés: Geldig indien vergezeld van een certificaat IMA nr. … dat is afgegeven op …,
— en polaco: Ważne razem z certyfikatem IMA 1 nr ... wydanym dnia...,
— en portugués: Válido quando acompanhado do certificado IMA 1 com o número … emitido …,
— en rumano: Valabil doar însoțit de certificatul IMA 1 nr. ….. eliberat la ……,
— en eslovaco: Platné v prípade, že je pripojené osvedčenie IMA 1 č. … vydané dňa…,
— en esloveno: Veljavno, če ga spremlja potrdilo IMA 1 št. …., izdano dne….,
— en finés: Voimassa vain … myönnetyn IMA 1-todistuksen N:o.. kanssa,
— en sueco: Gäller endast tillsammans med IMA 1-intyg nr … utfärdat den ….
ANEXO XVIII
Menciones a que se refiere el artículo 37, párrafo primero
— en búlgaro: Сертификат за внос при намалено мито за продукта, съответстващ на нареждане No…, превърнат в сертификат за внос при пълно мито, за който ставката на приложимото мито от …/100 кг е била начислена и е платена; сертификатът вече е издаден,
— en español: Certificado de importación con tipo reducido para el producto con el número de orden … que se ha convertido en un certificado de importación con tipo pleno para el que se adeudaba, y se ha abonado, el tipo de derecho de …/100 kg; certificado ya anotado,
— en checo: Změněno z dovozní licence se sníženým clem pro produkt pod pořadovým č. … na dovozní licenci s plným clem, na základě které bylo vyměřeno a uhrazeno clo v hodnotě …/100 kg; licence již byla započtena,
— en danés: Ændret fra en importlicens med nedsat toldsats for et produkt under nr … til en importlicens med fuld toldsats, hvor den skyldige importtold på …/100 kg er betalt; licensen er allerede afskrevet,
— en alemán: Umwandlung einer Einfuhrlizenz zum ermäßigten Zollsatz für das Erzeugnis mit der lfd. Nr. … in eine Einfuhrlizenz zum vollen Zollsatz von …/100 kg, der entrichtet wurde; Lizenz abgeschrieben,
— en estonio: Ümber arvestatud vähendatud tollimaksuga impordilitsentsist, mis on välja antud tellimusele nr …… vastavale tootele, täieliku tollimaksuga impordilitsentsiks, mille puhul tuli maksta ja on makstud tollimaks …… 100 kilogrammi kohta; litsents juba lisatud,
— en griego: Μετατροπή από πιστοποιητικό εισαγωγής με μειωμένο δασμό για προϊόν βάσει του αύξοντος αριθμού … της ποσόστωσης, σε πιστοποιητικό εισαγωγής με πλήρη δασμό για το οποίο το ποσοστό δασμού ποσού …/100 kg οφείλετο και πληρώθηκε· Το πιστοποιητικό ήδη χορηγήθηκε,
— en inglés: Converted from a reduced duty import licence for product under order No … to a full duty import licence on which the rate of duty of …/100 kg was due and has been paid; licence already attributed,
— en francés: Certificat d'importation à droit réduit pour le produit correspondant au contingent …, converti en un certificat d'importation à taux plein, pour lequel le taux du droit applicable de …/100 kg a été acquitté; certificat déjà imputé,
— en croata: Uvozna dozvola sa sniženom carinom za proizvod pod brojem narudžbe … promijenjena u uvoznu dozvolu s punom carinom za koji je carina u visini …/100 kg obračunata i plaćena; dozvola je već dodijeljena,
— en italiano: Conversione da un titolo d'importazione a dazio ridotto per il prodotto corrispondente al contingente … ad un titolo d'importazione a dazio pieno, per il quale è stata pagata l'aliquota di …/100 kg; titolo già imputato,
— en letón: Pāreja no samazināta nodokļa importa licences par produktu ar kārtas nr. … uz pilna apjoma nodokļa importa licenci ar nodokļu likmi …/100 kg, kas ir samaksāta; licence jau izdota,
— en lituano: Licencija, pagal kurią taikomas sumažintas importo muitas, išduota produktui, kurio užsakymo Nr. …, pakeista į licenciją, pagal kurią taikomas visas importo muitas, kurio norma yra …/100 kg, muitas sumokėtas; licencija jau priskirta,
— en húngaro: …kontingensszámú termék csökkentett vám hatálya alá tartozó importengedélye teljes vám hatálya alá tartozó importengedéllyé átalakítva, melyen a …/100 kg vámtétel kiszabva és leróva, az engedély már kiadva,
— en maltés: Konvertit minn liċenzja tad-dazju fuq importazzjoni mnaqqsa għall-prodott li jaqa' taħt in-Nru … għal dazju sħiħ fuq importazzjoni bir-rata tad-dazju ta' …/100 kg kien dovut u ġie imħallas; liċenzja diġà attribwita,
— en neerlandés: Invoercertificaat met verlaagd recht voor onder volgnummer … vallend product omgezet in een invoercertificaat met volledig recht waarvoor het recht van …/100 kg verschuldigd was en is betaald; hoeveelheid reeds op het certificaat afgeschreven,
— en polaco: Pozwolenie na przywóz produktu nr … po obniżonej stawce należności celnych zmienione na pozwolenie na przywóz po pełnej stawce należności celnych, która to stawka wynosi …/100kg i została uiszczona; pozwolenie zostało już przyznane,
— en portugués: Obtido por conversão de um certificado de importação com direito reduzido para o produto com o número de ordem … num certificado de importação com direito pleno, relativamente ao qual a taxa de direito aplicável de …/100 kg foi paga; certificado já imputado,
— en rumano: Licență de import cu taxe vamale reduse pentru produsul din contingentul … transformată în licență de import cu taxe vamale întregi, pentru care taxa vamală aplicabilă de …./100 kg a fost achitată; licență atribuită deja,
— en eslovaco: Osvedčenie na znížené dovozné clo na tovar č. …zmenené na osvedčenie na riadne dovozné clo, ktorého sadzba za…/100 kg bola zaplatená; osvedčenie udelené,
— en esloveno: Spremenjeno iz uvoznega dovoljenja z znižanimi dajatvami za proizvod iz naročila št. … v uvozno dovoljenje s polnimi dajatvami, v katerem je stopnja dajatev v višini …/100 kg zapadla in bila plačana; dovoljenje že podeljeno,
— en finés: Muutettu etuuskohteluun oikeuttavasta kiintiötuontitodistuksesta vakiotuontitodistukseksi tavaralle, joka kuuluu järjestysnumeroon … ja josta on kannettu tariffin mukainen tulli …/100 kg; vähennysmerkinnät tehty,
— en sueco: Omvandlad från importlicens med sänkt tull för produkt med löpnummer … till importlicens med hel tullavgift för vilken gällande tullsats …/100 kg har betalats. Redan avskriven licens.
ANEXO XIX
Menciones a que se refiere el artículo 44, apartado 3
— en búlgaro: Извършена физическа проверка [Регламент (ЕО) no 2535/2001],
— en español: Se ha realizado el control material [Reglamento (CE) no 2535/2001],
— en checo: Fyzická kontrola provedena [nařízení (ES) č. 2535/2001],
— en danés: Fysisk kontrol [forordning (EF) nr.2535/2001],
— en alemán: Warenkontrolle durchgeführt [Verordnung (EG) Nr. 2535/2001],
— en estonio: Füüsiline kontroll tehtud [määrus (EÜ) nr 2535/2001],
— en griego: Πραγματοποιήθηκε φυσικός έλεγχος [Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2535/2001],
— en inglés: Physical check carried out [Regulation (EC) No 2535/2001],
— en francés: Contrôle physique effectué [règlement (CE) no 2535/2001],
— en croata: Izvršena fizička kontrola (Uredba (EZ) br. 2535/2001),
— en italiano: Controllo fisico effettuato [regolamento (CE) n. 2535/2001],
— en letón: Fiziska pārbaude veikta [Regula (EK) Nr.2535/2001],
— en lituano: Fizinis patikrinimas atliktas [Reglamentas (EB) Nr. 2535/2001],
— en húngaro: Fizikai ellenőrzés elvégezve [2535/2001/EK rendelet],
— en maltés: Iċċekjar fiżiku mwettaq [Regolament (KE) Nru 2535/2001],
— en neerlandés: Fysieke controle uitgevoerd [Verordening (EG) nr. 2535/2001],
— en polaco: Przeprowadzono kontrolę fizyczną [Rozporządzenie (WE) nr 2535/2001],
— en portugués: Controlo físico em conformidade com [Regulamento (CE) no 2535/2001],
— en rumano: Control fizic efectuat [Regulamentul (CE) nr. 2535/2001],
— en eslovaco: Fyzická kontrola vykonaná [Nariadenie (ES) č. 2535/2001],
— en esloveno: Fizični pregled opravljen [Uredba (ES) št. 2535/2001],
— en finés: Fyysinen tarkastus suoritettu [asetus (EY) N:o 2535/2001],
— en sueco: Fysisk kontroll utförd [förordning (EG) nr 2535/2001].
ANEXO XX
Indicaciones mencionadas en el artículo 16, apartado 3
en búlgaro |
: |
валидно от [дата на първия ден от подпериода] до [дата на последния ден от подпериода] |
en español |
: |
válido desde el [fecha del primer día del subperíodo] hasta el [fecha del último día del subperíodo] |
en checo |
: |
platné od [první den podobdobí] do [poslední den podobdobí] |
en danés |
: |
gyldig fra [datoen for den første dag i delperioden] til [datoen for den sidste dag i delperioden] |
en alemán |
: |
gültig vom [Datum des ersten Tages des Teilzeitraums] bis [Datum des letzten Tages des Teilzeitraums] |
en estonio |
: |
kehtiv alates [alaperioodi alguskuupäev] kuni [alaperioodi lõpukuupäev] |
en griego |
: |
ισχύει από [ημερομηνία της πρώτης ημέρας της υποπεριόδου] έως [ημερομηνία της τελευταίας ημέρας της υποπεριόδου] |
en inglés |
: |
valid from [date of the first day of the subperiod] to [date of the last day of the subperiod] |
en francés |
: |
valable du [date du premier jour de la sous-période] au [date du dernier jour de la sous-période] |
en croata |
: |
vrijedi od [datum prvog dana podrazdoblja] do [datum posljednjeg dana podrazdoblja] |
en italiano |
: |
valido dal [data del primo giorno del sottoperiodo] al [data dell’ultimo giorno del sottoperiodo] |
en letón |
: |
spēkā no [apakšperioda pirmās dienas datums] līdz [apakšperioda pēdējās dienas datums] |
en lituano |
: |
galioja nuo [pirmoji laikotarpio diena] iki [paskutinė laikotarpio diena] |
en húngaro |
: |
érvényes [az alidőszak első napja]-tól/től [az alidőszak utolsó napja]-ig |
en maltés |
: |
Validu mid-[data ta’ l-ewwel jum tas-subperjodu] sad-[data ta’ l-aħħar jum tas-subperjodu] |
en neerlandés |
: |
geldig van [begindatum van de deelperiode] tot en met [einddatum van de deelperiode] |
en polaco |
: |
ważne od [data – pierwszy dzień podokresu] do [data – ostatni dzień podokresu] |
en portugués |
: |
eficaz de [data do primeiro dia do subperíodo] até [data do último dia do subperíodo] |
en rumano |
: |
valabilă de la [data primei zile a subperioadei] până la [data ultimei zile a subperioadei] |
en eslovaco |
: |
platná od [dátum prvého dňa čiastkového obdobia] do [dátum posledného dňa čiastkového obdobia] |
en esloveno |
: |
velja od [datum prvega dne podobdobja] do [datum zadnjega dne podobdobja] |
en finés |
: |
voimassa [osajakson ensimmäinen päivä]–[osajakson viimeinen päivä] |
en sueco |
: |
gäller från och med [delperiodens första dag] till och med [delperiodens sista dag]. |
( 1 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
( 2 ) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
( 3 ) DO L 185 de 30.6.1998, p. 21.
( 4 ) DO L 88 de 28.3.2001, p. 7.
( 5 ) DO L 336 de 29.12.1979, p. 23.
( 6 ) DO L 151 de 1.7.1995, p. 10.
( 7 ) DO L 345 de 16.12.1997, p. 31.
( 8 ) DO L 332 de 28.12.2000, p. 49.
( 9 ) DO L 299 de 10.11.1998, p. 7.
( 10 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
( 11 ) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.
( 12 ) DO L 257 de 13.10.1969, p. 3.
( 13 ) DO L 327 de 30.12.1995, p. 17.
( 14 ) DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.
( 15 ) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.
( 16 ) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.
( 17 ) DO L 155 de 28.6.2000, p. 1.
( 18 ) DO L 308 de 8.12.2000, p. 7.
( 19 ) DO L 198 de 4.8.2000, p. 6.
( 20 ) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.
( 21 ) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.
( 22 ) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.
( 23 ) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.
( 24 ) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.
( 25 ) DO L 286 de 11.11.2000, p. 15.
( 26 ) DO L 321 de 19.12.2000, p. 8.
( 27 ) DO L 332 de 28.12.2000, p. 7.
( 28 ) DO L 133 de 21.5.1973, p. 1.
( 29 ) DO L 393 de 31.12.1987, p. 1.
( 30 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
( 31 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
( 32 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
( 33 ) DO L 327 de 9.12.2011, p. 1.
( 34 ) DO L 61 de 28.2.2007, p. 28.
( 35 ) DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.
( 36 ) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.
( 37 ) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).
( 38 ) DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.
( 39 ) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.
( 40 ) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.
( 41 ) DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.
( 42 ) DO L 311 de 4.12.1999, p. 298.
( 43 ) DO L 37 de 7.2.2001, p. 1.
( 44 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
( 45 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.
( 46 ) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la descripción de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferente, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.