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Document 02001D0765-20021126

Consolidated text: Decisión de la Comisión de 18 de octubre de 2001 por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente comercialización de material forestal de reproducción que no cumpla los requisitos establecidos en las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo [notificada con el número C(2001) 2859] (2001/765/CE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/765/2002-11-26

Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
32002D0017 modificado por anexo 1 19/12/2002
TEXTO consolidado: 32001D0765 — ES — 26.11.2002

2001D0765 — ES — 26.11.2002 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2001

por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente comercialización de material forestal de reproducción que no cumpla los requisitos establecidos en las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2001) 2859]

(2001/765/CE)

(DO L 288, 1.11.2001, p.40)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Decisión de la Comisión de 31 de diciembre de 2001

  L 6

63

10.1.2002

►M2

Decisión de la Comisión de 22 de noviembre de 2002

  L 321

47

26.11.2002




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2001

por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente comercialización de material forestal de reproducción que no cumpla los requisitos establecidos en las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2001) 2859]

(2001/765/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,

Vista la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad ( 2 ), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular su artículo 15,

Vistas las solicitudes presentadas por doce Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción de material de reproducción de las especies recogidas en los anexos es actualmente insuficiente en algunos Estados miembros, de manera que no puede verse satisfecha su demanda de material de reproducción que se ajuste a lo dispuesto en las Directivas 66/404/CEE o 71/161/CEE.

(2)

Los terceros países no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies correspondientes que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla lo dispuesto en las Directivas 66/404/CEE o 71/161/CEE.

(3)

Por consiguiente, los Estados miembros interesados, a saber Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y el Reino Unido, han solicitado a la Comisión, de acuerdo con dichas Directivas, que les autorice a aceptar, con vistas a su comercialización, material o semillas de reproducción que cumplan requisitos menos estrictos que los que establecen dichas Directivas.

(4)

Para compensar la escasez, debe autorizarse a los Estados miembros solicitantes para permitir, durante un período limitado, la comercialización de material de reproducción de las especies en cuestión que cumpla requisitos menos estrictos.

(5)

Por motivos genéticos, el material de reproducción debe recogerse en los lugares de origen y en el medio natural de las especies en cuestión, debiendo además proporcionarse las mayores garantías posibles sobre la identidad de dicho material. Además, dicho material de reproducción sólo debe comercializarse si va acompañado de un documento en el que figuren determinados datos respecto a dicho material.

(6)

Además, cualquier Estado miembro debe ser autorizado para permitir en su territorio las tres operaciones de comercialización siguientes: la comercialización de semillas y plantones que cumplan requisitos relativos a la procedencia menos estrictos, la comercialización de semillas y plantones que cumplan requisitos relativos a la categoría menos estrictos que los que establece la Directiva 66/404/CEE en el caso de Populus nigra y la comercialización de semillas que cumplan requisitos relativos a la pureza específica menos estrictos que los que establece la Directiva 71/161/CEE, en caso de que la comercialización de dicho material haya sido autorizada en otros Estados miembros al amparo de la presente Decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y de plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

1.  Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de semillas que cumplan requisitos relativos a la procedencia menos estrictos que los establecidos en la Directiva 66/404/CEE.

Dicha autorización estará supeditada al cumplimiento de las especificaciones establecidas en el anexo I y a la condición de que se proporcione la prueba sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud a la que se han recolectado.

2.  Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de vegetales producidos en la Comunidad a partir de las semillas anteriormente mencionadas.

Artículo 2

1.  La prueba a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 se considerará que ha sido aportada cuando el material de reproducción pertenezca a la categoría «material de reproducción de origen registrado», establecida en el plan de control del material forestal de reproducción destinado al comercio internacional de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), o a cualquier otra categoría establecida en dicho plan.

2.  Si el plan de la OCDE mencionado en el apartado 1 no se aplicare en el lugar de procedencia del material de reproducción, se aceptará cualquier otra prueba de carácter oficial.

3.  Si no pudiere presentarse prueba oficial alguna, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas no oficiales.

Artículo 3

Los Estados miembros quedan autorizados para permitir, de acuerdo con el anexo II, la comercialización en su territorio de material de reproducción vegetativa procedente de la especie Populus nigra que no cumpla los requisitos relativos a la categoría establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 66/404/CEE.

Artículo 4

Los Estados miembros quedan autorizados para permitir, de acuerdo con el anexo III, la comercialización en su territorio de semillas que no cumplan los requisitos relativos a la procedencia establecidos en la Directiva 66/404/CEE, ni los requisitos relativos a la pureza específica establecidos en el anexo I de la Directiva 71/161/CEE, a condición de que

a) se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de semillas y la altitud a la que se han recolectado, y

b) en el documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva 66/404/CEE se ha constar la siguiente indicación: «Semillas que no se ajustan a las normas relativas a pureza específica.»

Artículo 5

1.  Los Estados miembros distintos de los solicitantes también quedan autorizados para permitir, de acuerdo con los anexos I, II y III respectivamente y para los fines previstos por los Estados miembros solicitantes, la comercialización en su territorio de semillas y plantones o, en el caso de Populus nigra, de material de reproducción vegetativa.

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros en cuestión se prestarán asistencia mutua de carácter administrativo. Los Estados miembros solicitantes serán advertidos por otros Estados miembros de su intención de permitir la comercialización de dicho material de reproducción, antes de la concesión de cualquier autorización. Los Estados miembros solicitantes sólo podrán negarse si ya ha sido asignada la cantidad total establecida en la presente Decisión.

Artículo 6

La autorización establecida en el apartado 1 del artículo 1, en los artículos 3 y 4 y en el apartado 1 del artículo 5 expirará el 31 de diciembre de 2002.

▼M2

No obstante, se permitirá la comercialización de las existencias de material forestal de reproducción autorizadas al amparo de la presente Decisión y acumuladas antes del 31 de diciembre de 2002 hasta su agotamiento.

▼B

Artículo 7

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas que hayan sido etiquetadas y que hayan recibido la autorización pertinente para ser comercializadas en toda la Comunidad con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




CÓDIGOS EMPLEADOS

B

Reino de Bélgica

DK

Reino de Dinamarca

D

República Federal de Alemania

E

Reino de España

F

República Francesa

IRL

Irlanda

I

República Italiana

L

Gran Ducado de Luxemburgo

NL

Reino de los Países Bajos

A

República de Austria

P

República Portuguesa

UK

Reino Unido

BG

Bulgaria

BY

Bielorrusia

CA

Canadá

CH

Suiza

CN

China

CZ

República Checa

EC

Comunidad Europea

HR

Croacia

HU

Hungría

JP

Japón

LV

Letonia

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia

NO

Noruega

PL

Polonia

RO

Rumania

RU

Rusia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

US

Estados Unidos de América

max. alt.

altitud máxima

OEP

o procedencia equivalente

ECSA

procedente de áreas determinadas por la Comunidad Europea

SIA

origen registrado «A»




ANEXO IBILAG IANHANG IΠΑΡΑΡΤΗΜΑ IANNEX IANNEXE IALLEGATO IBIJLAGE IANEXO ILIITE IBILAGA I










ANEXO IIBILAG IIANHANG IIΠΑΡΑΡΤΗΜΑ IIANNEX IIANNEXE IIALLEGATO IIBIJLAGE IIANEXO IILIITE IIBILAGA II



Estado miembro

Medlemsstat

Mitgliedstaat

Κράτος μέλος

Member State

État membre

Stato membro

Lidstaat

Estado-Membro

Jäsenmaa

Medlemsstat

Populus nigra

Procedencia

Oprindelse

Herkunft

Προέλευση

Provenance

Provenance

Provenienza

Herkomst

Proveniência

Alue

Härkomst

Number of Plants

D

80 000

EC (D/OEP)




ANEXO IIIBILAG IIIANHANG IIIΠΑΡΑΡΤΗΜΑ IIIANNEX IIIANNEXE IIIALLEGATO IIIBIJLAGE IIIANEXO IIILIITE IIIBILAGA III



Especies

Arter

Arten

Είδη

Species

Espèces

Specie

Soorten

Espécies

Lajit

Arter

Estado miembro

Medlemsstat

Mitgliedstaat

Κράτος μέλος

Member State

État membre

Stato membro

Lidstaat

Estado-Membro

Jäsenmaa

Medlemsstat

kg

Procedencia

Oprindelse

Herkunft

Προέλευση

Provenance

Provenance

Provenienza

Herkomst

Proveniência

Alue

Härkomst

Quercus pedunculata Ehrh.

D

40 000

EC (D/OEP)

Quercus pedunculata Ehrh.

UK

10 000

EC (UK/OEP)

Quercus sessiliflora Sal.

D

60 000

EC (D/OEP)

Quercus sessiliflora Sal.

UK

10 000

EC (UK/OEP)



( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2326/66.

( 2 ) DO L 87 de 17.4.1971, p. 14.

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