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Document 02000R2488-20130701
Council Regulation (EC) No 2488/2000 of 10 November 2000 maintaining a freeze of funds in relation to Mr Milosevic and those persons associated with him and repealing Regulations (EC) Nos 1294/1999 and 607/2000 and Article 2 of Regulation (EC) No 926/98
Consolidated text: Reglamento (CE) n o 2488/2000 del Consejo de 10 de noviembre de 2000 por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n o 1294/1999 y 607/2000 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 926/98
Reglamento (CE) n o 2488/2000 del Consejo de 10 de noviembre de 2000 por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n o 1294/1999 y 607/2000 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 926/98
No longer in force
)
2000R2488 — ES — 01.07.2013 — 006.001
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REGLAMENTO (CE) No 2488/2000 DEL CONSEJO de 10 de noviembre de 2000 (DO L 287, 14.11.2000, p.19) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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REGLAMENTO (CE) No 1205/2001 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2001 |
L 163 |
14 |
20.6.2001 |
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REGLAMENTO (CE) No 68/2006 DE LA COMISIÓN de 16 de enero de 2006 |
L 11 |
11 |
17.1.2006 |
|
REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
1 |
20.12.2006 |
|
REGLAMENTO (UE) No 554/2010 DEL CONSEJO de 24 de junio de 2010 |
L 159 |
1 |
25.6.2010 |
|
REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
Modificado por:
L 236 |
33 |
23.9.2003 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 2488/2000 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2000
por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1294/1999 y 607/2000 y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 926/98
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición común 2000/599/PESC de 9 de octubre de 2000, relativa al apoyo a una RFY democrática y a la suspensión inmediata de determinadas medidas restrictivas ( 1 ), y la Posición común 2000/696/PESC, de 4 de noviembre de 2000, relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno ( 2 ),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de junio de 1999, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1294/1999 relativo a la congelación de capitales y a la prohibición de las inversiones en relación con la República Federativa de Yugoslavia (RFY) ( 3 ) debido a la constante violación de los derechos humanos y del Derecho humanitario internacional por las autoridades de dicho país. |
(2) |
Tras las elecciones del 24 de septiembre de 2000, se ha elegido democráticamente e investido oficialmente a V. Kostunica como nuevo Presidente de la RFY. |
(3) |
El 9 de octubre de 2000, el Consejo aprobó una declaración sobre la RFY pidiendo un levantamiento de todas las sanciones impuestas contra la RFY desde 1998, a excepción de las disposiciones que afectan al antiguo Presidente de la RFY, Sr. Slobodan Milosevic, y a las personas de su entorno, en la medida en que siguen representando una amenaza para la consolidación de la democracia en la RFY. |
(4) |
Por consiguiente, deberá limitarse el ámbito de aplicación de las disposiciones del actual marco jurídico relativo a la congelación de capitales poseídos en el extranjero por los Gobiernos de la RFY y de la República de Serbia de modo que solamente se refiera al Sr. Milosevic y a las personas de su entorno. |
(5) |
Estas medidas recaen dentro del ámbito de aplicación del Tratado. |
(6) |
Por lo tanto, y con el fin de que se evite falsear el juego de la competencia, es necesario que exista legislación comunitaria para la aplicación de dichas medidas en lo que afecten al territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento se considera que dicho territorio abarca todos los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado en las condiciones establecidas en el mismo Tratado. |
(7) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían tener la facultad, cuando sea necesario, de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. |
(8) |
Es necesario que la Comisión y los Estados miembros se informen recíprocamente sobre las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y se comuniquen toda la información de que dispongan en relación con el mismo, sin perjuicio de las obligaciones existentes respecto de determinadas cuestiones. |
(9) |
Conviene que exista la posibilidad de imponer sanciones por violación del presente Reglamento tras su entrada en vigor. |
(10) |
Por motivos de transparencia y simplicidad, se han incorporado en el presente Reglamento las principales disposiciones del Reglamento (CE) no 1294/1999, por lo cual dicho Reglamento debe derogarse. Por los mismos motivos, el Reglamento (CE) no 607/2000 ( 4 ) y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 926/98 ( 5 ) también deben derogarse. |
(11) |
Debe establecerse un procedimiento para modificar los anexos del presente Reglamento y para conceder exenciones específicas por razones estrictamente humanitarias. |
(12) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 6 ). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se congelarán todos los capitales mantenidos fuera del territorio de la República Federativa de Yugoslavia y que pertenezcan al Sr. Milosevic o a las personas físicas de su entorno que figuran en el anexo I.
2. Se prohíbe poner directamente o indirectamente capitales a disposición o en beneficio de las personas mencionadas en el apartado 1.
3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
— capitales: los activos financieros y las ventajas económicas de todo tipo, incluidos, pero no exclusivamente: efectivo, cheques, créditos en efectivo, letras de cambio, órdenes de pago y otros instrumentos de pago; depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito; títulos negociados e instrumentos de deuda como acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, pagarés, garantías, títulos no garantizados y contratos sobre productos derivados; intereses, dividendos u otras rentas de activos o plusvalías percibidas sobre activos; créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buena ejecución u otros compromisos financieros; cartas de crédito, conocimientos de embarque, contratos de venta; documentos que atestigüen un interés en capitales o recursos financieros u otro instrumento cualquiera de financiación de la exportación;
— congelación de capitales: impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales que diera lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de tales capitales, incluida la gestión de cartera de valores, con la salvedad de que todo interés o ingreso que proceda de estos capitales o todo capital automáticamente reembolsable cumplido el plazo de vencimiento se abonarán y mantendrán en una cuenta congelada.
Artículo 2
1. Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades conexas cuyo objeto o efecto sea promover directa o indirectamente las transacciones o actividades a que se refiere el artículo 1 o eludir el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Cualquier información de que las disposiciones del presente Reglamento se están eludiendo o se han eludido se notificará a las autoridades competentes con arreglo a los sitios Web que se enumeran en el anexo II o a la Comisión.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos:
a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre cuentas y cantidades bloqueadas de conformidad con el artículo 1, a las autoridades competentes de los Estados miembros, que se indican en los sitios web que se enumeran en el anexo II, del país en el que sean residentes o estén establecidos, y la transmitirán a la Comisión, directamente o a través de la autoridad competente, con arreglo a los sitios web que se enumeran en el anexo II, y
b) colaborarán con dicha autoridad competente para verificar esa información.
2. Cualquier información adicional que la Comisión reciba directamente deberá estar disponible para el Estado de que se trate.
3. Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se proporcionó o recibió.
Artículo 4
1. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento relativas a las materias que se enumeran a continuación, excepto las que se mencionan en la letra c), se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 5.
2. La Comisión estará facultada para:
a) modificar el anexo I, teniendo en cuenta las decisiones de aplicación de la Posición Común 2000/696/PESC,
b) en casos excepcionales, conceder exenciones al artículo 1 por razones estrictamente humanitarias,
c) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
3. Cualquier solicitud efectuada por una persona de una exención de las que se mencionan en el apartado 2, letra b), o de modificación del anexo I, se presentará a través de las autoridades competentes que figuran en los sitios web enumerados en el anexo II.
Las autoridades competentes del Estado miembro deberán comprobar, en la medida de lo posible, la información facilitada por las personas que presenten dicha solicitud.
Artículo 5
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) no 2271/96.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El período contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 10 días hábiles.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 6
1. El Comité mencionado en el artículo 5 estudiará todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento que puedan ser planteadas por el presidente o por un representante de un Estado miembro.
2. El Comité revisará periódicamente la eficacia de las disposiciones del presente Reglamento y la Comisión informará periódicamente al Consejo basándose en dicha revisión.
Artículo 7
La Comisión y los Estados miembros se informarán recíprocamente de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y se comunicarán la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la que hayan recibido de conformidad con el artículo 3, relativas a las violaciones del presente Reglamento y a los problemas planteados en la aplicación del mismo, o con las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 8
Cada Estado miembro determinará las sanciones que hayan de imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Hasta la adopción, en caso necesario, de legislación con este objeto, las sanciones que deben imponerse por infracción de las disposiciones del presente Reglamento serán las que determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1294/1999.
Artículo 8 bis
1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 y procederán a identificarlas en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II antes de que se efectúe el cambio.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior.
Artículo 9
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1294/1999 y 607/2000, así como el artículo 2 del Reglamento (CE) no 926/98.
Artículo 10
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de las aeronaves o embarcaciones que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Milosevic, Slobodan |
Ex Presidente de la República Federativa de Yugoslavia, nacido en Pozarevac, República de Serbia, el 20 de agosto de 1941 |
Gajic-Milosevic, Milica |
Nuera, nacida en 1970 |
Markovic, Mirjana |
Esposa, nacida el 10 de julio de 1942 |
Milosevic, Borislav |
Hermano, nacido en 1936 |
Milosevic, Marija |
Hija, nacida en 1965 |
Milosevic, Marko |
Hijo, nacido el 2 de julio de 1974 |
Milutinovic, Milan |
Presidente de Serbia, nacido en Belgrado, República de Serbia, el 19 de diciembre de 1942 |
Ojdanic, Dragoljub |
Ex Ministro de Defensa, nacido en Ravni, República de Serbia, el 1 de junio de 1941 |
Sainovic, Nikola |
Antiguo Viceprimer Ministro, nacido en Bor, República de Serbia, el 7 de diciembre de 1948 |
Stojilkovic, Vlajko |
Ex Ministro del Interior, nacido en Mala Krsna, República de Serbia, en 1937 |
Mrksic, Mile |
Encausado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (IT-95-13a), nacido en las proximidades de Vriginmost, en Croacia, el 20 de julio de 1947 |
Radic, Miroslav |
Encausado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (IT-95-13a), nacido el 1 de enero de 1961 |
Slijivancanin, Veselin |
Encausado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (IT-95-13a), nacido en las proximidades de Zabljak, República de Montenegro, el 13 de junio de 1953. |
ANEXO II
Sitios web de información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 y dirección para las notificaciones y solicitudes a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/SancionesInternacionales/Paginas
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/felelos_illetekes_hatosagok.htm
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/nl/Onderwerpen/Internationale_rechtsorde/Internationale_Sancties/Bevoegde_instanties_algemeen
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.mne.gov.pt/mne/pt/AutMedidasRestritivas.htm
RUMANÍA
http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/en/about-us/what-we-do/services-we-deliver/business-services/export-controls-sanctions/
Dirección a la que deberán enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
DG Relaciones Exteriores
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación Política en la Política Exterior y de Seguridad Común
Unidad A2. Respuesta a Crisis y Consolidación de la Paz
CHAR 12/106
B-1049 Bruselas (Bélgica)
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
(322) 295 55 85
Fax (32 2) 299 08 73
( 1 ) DO L 261 de 14.10.2000, p. 1.
( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
( 3 ) DO L 153 de 19.6.1999, p. 63; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1440/2000 de la Comisión (DO L 161 de 1.7.2000, p. 68).
( 4 ) DO L 73 de 22.3.2000, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2227/2000 (DO L 261 de 14.10.2000, p. 3).
( 5 ) DO L 130 de 1.5.1998, p. 1.
( 6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.