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Document 02000L0029-20191214

    Consolidated text: Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/29/2019-12-14

    02000L0029 — ES — 14.12.2019 — 028.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DIRECTIVA 2000/29/CE DEL CONSEJO

    de 8 de mayo de 2000

    relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

    (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    DIRECTIVA 2001/33/CE DE LA COMISIÓN de 8 de mayo de 2001

      L 127

    42

    9.5.2001

     M2

    DIRECTIVA 2002/28/CE DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 2002

      L 77

    23

    20.3.2002

     M3

    DIRECTIVA 2002/36/CE DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2002

      L 116

    16

    3.5.2002

    ►M4

    DIRECTIVA 2002/89/CE DEL CONSEJO de 28 de noviembre de 2002

      L 355

    45

    30.12.2002

     M5

    DIRECTIVA 2003/22/CE DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2003

      L 78

    10

    25.3.2003

     M6

    REGLAMENTO (CE) No 806/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

      L 122

    1

    16.5.2003

     M7

    DIRECTIVA 2003/47/CE DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2003

      L 138

    47

    5.6.2003

     M8

    DIRECTIVA 2003/116/CE DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2003

      L 321

    36

    6.12.2003

     M9

    DIRECTIVA 2004/31/CE DE LA COMISIÓN de 17 de marzo de 2004

      L 85

    18

    23.3.2004

     M10

    DIRECTIVA 2004/70/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 28 de abril de 2004

      L 127

    97

    29.4.2004

     M11

    REGLAMENTO (CE) No 882/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004

      L 165

    1

    30.4.2004

     M12

    DIRECTIVA 2004/102/CE DE LA COMISIÓN de 5 de octubre de 2004

      L 309

    9

    6.10.2004

     M13

    DIRECTIVA 2005/15/CE DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2005

      L 56

    12

    2.3.2005

     M14

    DIRECTIVA 2005/16/CE DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2005

      L 57

    19

    3.3.2005

     M15

    DIRECTIVA 2005/77/CE DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 2005

      L 296

    17

    12.11.2005

     M16

    DIRECTIVA 2006/14/CE DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 2006

      L 34

    24

    7.2.2006

     M17

    DIRECTIVA 2006/35/CE DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2006

      L 88

    9

    25.3.2006

     M18

    DIRECTIVA 2007/41/CE DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2007

      L 169

    51

    29.6.2007

     M19

    DIRECTIVA 2008/64/CE DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2008

      L 168

    31

    28.6.2008

     M20

    DIRECTIVA 2008/109/CE DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2008

      L 319

    68

    29.11.2008

     M21

    DIRECTIVA 2009/7/CE DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2009

      L 40

    12

    11.2.2009

     M22

    DIRECTIVA 2009/118/CE DE LA COMISIÓN de 9 de septiembre de 2009

      L 239

    51

    10.9.2009

    ►M23

    DIRECTIVA 2009/143/CE DEL CONSEJO de 26 de noviembre de 2009

      L 318

    23

    4.12.2009

     M24

    DIRECTIVA 2010/1/UE DE LA COMISIÓN de 8 de enero de 2010

      L 7

    17

    12.1.2010

     M25

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2013/176/UE de 9 de abril de 2013

      L 102

    19

    11.4.2013

     M26

    DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/19/UE DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 2014

      L 38

    30

    7.2.2014

     M27

    DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/78/UE DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 2014

      L 183

    23

    24.6.2014

     M28

    DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/83/UE DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 2014

      L 186

    64

    26.6.2014

    ►M29

    REGLAMENTO (UE) No 652/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

      L 189

    1

    27.6.2014

    ►M30

    Modificada por: REGLAMENTO (UE) 2016/2031 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2016

      L 317

    4

    23.11.2016

    ►M31

    REGLAMENTO (UE) 2016/2031 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2016

      L 317

    4

    23.11.2016

     M32

    DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1279 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2017

      L 184

    33

    15.7.2017

     M33

    DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1920 DE LA COMISIÓN de 19 de octubre de 2017

      L 271

    34

    20.10.2017

     M34

    DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2019/523 DE LA COMISIÓN de 21 de marzo de 2019

      L 86

    41

    28.3.2019


    Modificada por:

     A1

    ACTA relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

      L 236

    33

    23.9.2003


    Rectificada por:

     C1

    Rectificación,, DO L 138, 5.6.2003, p.  49 (806/2003)

    ►C2

    Rectificación,, DO L 191, 28.5.2004, p.  1 (882/2004)

     C3

    Rectificación,, DO L 137, 31.5.2005, p.  48 (2000/29/CE)

     C4

    Rectificación,, DO L 020, 24.1.2008, p.  35 (2000/29/CE)

     C5

    Rectificación,, DO L 129, 28.5.2009, p.  23 (2008/109/CE)

     C6

    Rectificación,, DO L 188, 27.6.2014, p.  88 (2000/29/CE)

     C7

    Rectificación,, DO L 156, 20.6.2017, p.  39 (2000/29/CE)




    ▼B

    DIRECTIVA 2000/29/CE DEL CONSEJO

    de 8 de mayo de 2000

    relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad



    Artículo 1

    ▼M30 M31 —————

    ▼M4

    4.  Los Estados miembros velarán por la existencia de una cooperación estrecha, rápida, inmediata y eficaz entre ellos y la Comisión en todo lo relacionado con las cuestiones reguladas por la presente Directiva. Con ese fin, cada Estado miembro designará o creará una autoridad única que será responsable al menos de la coordinación y el contacto relativos a esas cuestiones. Se designará de preferencia para este cometido al servicio fitosanitario oficial establecido con arreglo a la CIPF.

    Tanto la designación de esta autoridad como cualquier cambio ulterior de la misma deberán notificarse a los demás Estados miembros y a la Comisión.

    De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la autoridad única podrá estar autorizada a asignar a otro servicio o delegar en el mismo las funciones de coordinación y contacto, en la medida en que éstas tengan por objeto cuestiones fitosanitarias concretas reguladas por la presente Directiva.

    ▼M30 M31 —————

    ▼B

    Artículo 2

    1.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    ▼M30 M31 —————

    ▼B

    g)

    «organismos oficiales responsables de un Estado miembro» :

    i)  ►M4  la organización o las organizaciones ◄ oficiales de protección de vegetales de un Estado miembro a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 1, o

    ii) toda autoridad pública instituida:

     a nivel nacional, o

     a nivel regional, bajo el control de autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la Constitución del Estado miembro de que se trate.


    ▼M23
    Los organismos oficiales responsables de un Estado miembro podrán delegar, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional, las tareas a que se hace referencia en la presente Directiva, que deberán realizarse bajo su responsabilidad y control, en una persona jurídica, de Derecho público o de Derecho privado, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros carezcan de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopten.
    Los organismos oficiales responsables de los Estados miembros garantizarán que la persona jurídica mencionada en el párrafo segundo sea, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, responsable exclusivamente de funciones públicas específicas, con excepción de los ensayos de laboratorio que dicha persona jurídica pueda realizar aunque no formen parte de sus funciones públicas específicas.
    No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, los organismos oficiales responsables de un Estado miembro podrán delegar los ensayos de laboratorio previstos en la presente Directiva en una persona jurídica que no cumpla con lo dispuesto en dicha disposición.
    Sólo podrán delegarse los ensayos de laboratorio si el organismo oficial responsable en cuestión garantiza a lo largo del período de tiempo correspondiente a la delegación que la persona jurídica en la que delega los ensayos de laboratorio puede asegurar la imparcialidad, la calidad y la protección de la información confidencial y que no existen conflictos de intereses entre el ejercicio de las tareas que le han sido delegadas y sus demás actividades.
    ▼B
    Los Estados miembros garantizarán la existencia de una estrecha cooperación de los organismos a que se hace referencia en el inciso ii) del párrafo primero con aquellos a los que se refiere el inciso i).
    Además, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica constituida por cuenta del organismo o de los organismos contemplados en el inciso i) del párrafo primero, que actúe bajo la autoridad y control de dicho organismo, siempre que esa persona jurídica carezca de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopte.
    ▼M4
    La autoridad única a que hace referencia el apartado 4 del artículo 1 informará a la Comisión de los organismos oficiales responsables del Estado miembro correspondiente. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros;

    ▼M30 M31 —————

    ▼B

    i)

    «

    declaraciones o medidas oficiales

    » :

    las declaraciones o medidas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, hayan sido realizadas o aceptadas:

    ▼M4

     bien por representantes de la organización oficial nacional de protección de vegetales de un tercer país o, bajo su responsabilidad, por otros funcionarios públicos técnicamente cualificados y debidamente autorizados por dicha organización, cuando se trate de declaraciones o medidas relacionadas con la expedición de los certificados fitosanitarios y certificados fitosanitarios para la reexportación o sus equivalentes electrónicos,

    ▼B

     bien por tales representantes o funcionarios públicos, o por personal cualificado que ejerza sus funciones por cuenta de uno de los organismos oficiales responsables competentes de un Estado miembro, en todos los restantes casos, siempre que dicho personal carezca de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopte, y cumpla un nivel mínimo de conocimientos.

    Los Estados miembros se cerciorarán de que sus funcionarios y agentes cualificados posean la cualificación necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la presente Directiva. ►M4  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , podrán establecerse líneas directrices para dicha cualificación.

    En el marco del Comité fitosanitario permanente, la Comisión elaborará programas comunitarios, cuya aplicación vigilará, relativos a la formación complementaria de los funcionarios y agentes cualificados en cuestión, con objeto de elevar los conocimientos y la experiencia adquiridos a escala nacional hasta el nivel de cualificación mencionado. Contribuirá a financiar dicha formación complementaria y propondrá la inclusión en el presupuesto comunitario de créditos suficientes destinados a tal fin;

    ▼M4

    j)

    «punto de entrada» : el lugar por el que los vegetales, los productos vegetales u otros objetos entren por primera vez en el territorio aduanero de la Comunidad: el aeropuerto en caso de transporte aéreo, el puerto en caso de transporte marítimo o fluvial, la primera estación en caso de transporte ferroviario y el emplazamiento de la aduana responsable de la zona en la que se cruce la frontera comunitaria interior, en caso de cualquier otro medio de transporte;

    k)

    «organismo oficial del punto de entrada» : organismo oficial responsable de un Estado miembro encargado del punto de entrada;

    l)

    «organismo oficial de destino» : organismo oficial responsable de un Estado miembro encargado de la zona en la que se encuentre la «aduana de destino»;

    m)

    «aduana de punto de entrada» : la oficina del punto de entrada definido en la letra j) anterior;

    n)

    «aduana de destino» : la oficina de destino definida en el apartado 3 del artículo 340 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 1 );

    ▼M30 M31 —————

    ▼M4

    p)

    «envío» : una cantidad de productos cubiertos por un único documento necesario a efectos aduaneros o a otros efectos, como por ejemplo un solo certificado fitosanitario o un solo documento alternativo o marca; un envío puede estar compuesto por uno o más lotes;

    q)

    «destino aduanero de una mercancía» : los destinos aduaneros contemplados en el punto 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ) (en adelante denominado «código aduanero comunitario»);

    r)

    «tránsito» : el traslado de productos de un lugar a otro bajo supervisión aduanera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad tal como se contempla en el artículo 91 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    ▼M30 M31 —————

    ▼B

    Artículo 11

    ▼M30 M31 —————

    ▼B

    3.  Cuando se apliquen las disposiciones del apartado 1, los vegetales, productos vegetales o medios de cultivo afectados serán sometidos a una o varias de las seguientes medidas oficiales:

     tratamiento adecuado, seguido por la expedición del pasaporte fitosanitario adecuado, de conformidad con el artículo 10, en caso de que se consideren cumplidas las condiciones como consecuencia de dicho tratamiento,

     autorización para la circulación, bajo control oficial, hacia zonas en las que no representen un riesgo adicional,

     autorización para la circulación, bajo control oficial, hacia determinados lugares para su transformación industrial,

     destrucción.

    ►M4  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a:

     las condiciones en las que deban adoptarse o no una o varias de las medidas contempladas en el párrafo primero,

     las particularidades y condiciones referentes a dichas medidas.

    ▼M30 M31 —————

    ▼M4

    Artículo 12

    1.  Los Estados miembros organizarán controles oficiales para asegurarse del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y especialmente en el apartado 2 del artículo 10. Esos controles se llevarán a cabo aleatoriamente, sin discriminación alguna en cuanto al origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos y con arreglo a las disposiciones siguientes:

     controles ocasionales en cualquier momento y lugar donde circulen vegetales, productos vegetales u otros objetos,

     controles ocasionales en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o pongan a la venta vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como en las dependencias de los compradores,

     controles ocasionales coincidentes con cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.

    Los controles deberán realizarse con carácter periódico en unas dependencias que figurarán inscritas en un registro oficial de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 y en el apartado 1 ter del artículo 13 quater, y podrán tener este carácter en unas dependencias que figurarán inscritas en un registro oficial de conformidad con el apartado 6 del artículo 6.

    Los controles deberán circunscribirse a determinados aspectos si existen indicios de que no se ha cumplido una o más de las disposiciones de la presente Directiva.

    2.  Los compradores mercantiles de vegetales, productos vegetales u otros objetos, en calidad de usuarios finales profesionalmente dedicados a la producción de vegetales, deberán conservar durante un año como mínimo los pasaportes fitosanitarios correspondientes y anotar las referencias de los mismos en sus registros.

    Los inspectores tendrán acceso a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en todas las fases de la cadena de producción y comercialización. Tendrán derecho a efectuar cualquier investigación necesaria para los controles oficiales correspondientes, incluidas las de los registros y los pasaportes fitosanitarios.

    3.  Para la ejecución de los controles oficiales, los Estados miembros podrán contar con la colaboración de los expertos mencionados en el artículo 21.

    4.  Cuando los controles oficiales efectuados de conformidad con los apartados 1 y 2 demuestren que los vegetales, productos vegetales u otros objetos presentan un riesgo de propagación de organismos nocivos, dichos productos serán sometidos a las medidas oficiales contempladas en el apartado 3 del artículo 11.

    Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas por el artículo 16, cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos procedan de otro Estado miembro, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad única del Estado miembro receptor informa inmediatamente a la autoridad única de ese Estado miembro y a la Comisión de los resultados obtenidos y de las medidas oficiales que proyecte adoptar o ya haya adoptado. Podrá establecerse un sistema de información normalizado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.

    Artículo 13

    1.  Los Estados miembros garantizarán, sin perjuicio:

     de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 y en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 13 ter,

     de los requisitos y condiciones específicos establecidos en las excepciones adoptadas con arreglo al apartado 1 del artículo 15, en las medidas de equivalencia adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 15, o en medidas de emergencia adoptadas con arreglo al artículo 16, y

     de los acuerdos específicos celebrados en asuntos cubiertos por el presente artículo entre la Comunidad y uno o más terceros países,

    que los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V que procedan de un tercer país y sean introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad se encuentren, desde el momento de su entrada, bajo supervisión aduanera con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del código aduanero comunitario y también bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables. Sólo se podrán acoger a uno de los regímenes aduaneros especificados en las letras a), d), e), f) y g) del apartado 16 del artículo 4 del código aduanero comunitario, cuando se hayan llevado a cabo los trámites indicados en el artículo 13 bis de acuerdo con los dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 quater y esos trámites hayan permitido concluir, en la medida de lo posible:

    i)

     

     que los vegetales, productos vegetales u otros objetos no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I, y

     en el caso de los vegetales o productos vegetales enumerados en la parte A del anexo II, que no están contaminados por los organismos nocivos indicados en ese anexo, y

     en el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV, que cumplen los requisitos especiales pertinentes indicados en ese anexo o, cuando sea de aplicación, con la opción declarada en el certificado con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 13 bis, y

    ii) que los vegetales, productos vegetales u otros objetos van acompañados del ejemplar original del «certificado fitosanitario» o «certificado fitosanitario para la reexportación» expedido con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 13 bis o, cuando así proceda, que el original de los documentos alternativos o marcas especificados y autorizados en las disposiciones de aplicación acompañen o vayan anexos o vayan colocados en el objeto de que se trate.

    Podrá reconocerse la certificación electrónica siempre que se cumplan las respectivas condiciones pormenorizadas establecidas en las disposiciones de aplicación adoptadas al respecto.

    También podrán reconocerse las copias certificadas oficiales en casos excepcionales, que se detallarán en las disposiciones de aplicación.

    Las disposiciones de aplicación contempladas en el anterior inciso ii) podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

    2.  En el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos destinados a una zona protegida, respecto de los organismos nocivos y de los requisitos especiales que se enumeran en la parte B del anexo I, en la parte B del anexo II y en la parte B del anexo IV, respectivamente, el apartado 1 se aplicará para dicha zona protegida.

    3.  Los Estados miembros dispondrán que los vegetales, productos vegetales u objetos no enumerados en los apartados 1 y 2 que procedan de un tercer país y sean introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad puedan quedar sometidos, desde el momento de su entrada en el mismo, a supervisión por parte de los organismos oficiales responsables en lo que respecta a los guiones primero, segundo o tercero del inciso i) del apartado 1. Dichos vegetales, productos vegetales u objetos incluyen la madera en la forma de madera para embalaje, travesaños, paletas y otros materiales de embalaje, que se emplean en la práctica en el transporte de todo tipo de objetos.

    Cuando el organismo oficial responsable haga uso de esa facultad, los vegetales, productos vegetales u objetos correspondientes permanecerán bajo la supervisión a la que se refiere el apartado 1 hasta que concluyan los trámites pertinentes y esos trámites permitan comprobar, en la medida en que pueda determinarse, que cumplen las disposiciones pertinentes establecidas en la presente Directiva o con arreglo a la misma.

    Las disposiciones de aplicación con respecto al tipo de información y los medios de transmisión que deberán facilitar los importadores, o sus representantes aduaneros, a los organismos oficiales responsables, en lo que respecta a los vegetales, los productos vegetales y los objetos, incluidos los distintos tipos de madera a los que se refiere el primer párrafo, se adoptarán con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 18.

    4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 quater, si existe un riesgo de propagación de organismos nocivos los Estados miembros aplicarán los apartados 1, 2 y 3 a los vegetales, productos vegetales u otros objetos cuyo destino aduanero sea uno de los que se especifican en las letras b), c), d) y e) del apartado 15 del artículo 4 del código aduanero comunitario, o que estén sujetos a los procedimientos aduaneros a los que se refieren las letras b) y c) del apartado 16 del artículo 4 de dicho código.

    Artículo 13 bis

    1.  

    a) Los trámites indicados en el apartado 1 del artículo 13 consistirán en inspecciones meticulosas, por parte de los organismos oficiales responsables, de al menos:

    i) cada envío con respecto al cual se declare en los trámites aduaneros que consiste en, o contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos de los mencionados en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 13 en las condiciones respectivas, o

    ii) en el caso de los envíos compuestos de diferentes lotes, se declare en los trámites aduaneros con respecto a cada lote que consiste en, o contiene esos vegetales, productos vegetales u otros objetos.

    b) Las inspecciones determinarán:

    i) si el envío o lote está acompañado por los certificados, documentos alternativos o marcas exigidos, según se especifica en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 (controles documentales),

    ii) si el envío o lote (en su totalidad o en una o más muestras representativas de éste) consiste en, o contiene los vegetales, productos vegetales u otros objetos declarados en los documentos exigidos (controles de identidad), y

    iii) si el envío o lote (en su totalidad o en una o más muestras representativas de éste, incluidos el envase y, cuando proceda, los vehículos de transporte) o el material de envase de madera cumplen los requisitos establecidos por la presente Directiva, especificados en el inciso i) del apartado 1 del artículo 13 (controles fitosanitarios) y si se aplica el apartado 2 del artículo 16.

    2.  Los controles de identidad y fitosanitarios se llevarán a cabo con frecuencia reducida si:

     las actividades de inspección de los vegetales, productos vegetales u otros objetos remitidos en el envío o lote ya han sido efectuadas en el tercer país de procedencia con arreglo a los acuerdos de carácter técnico indicados en el apartado 6 del artículo 13 ter, o

     los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote están contemplados en las disposiciones de aplicación adoptadas con este fin con arreglo a la letra b) del apartado 5, o

     los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote proceden de un tercer país respecto del cual existen disposiciones en materia de controles de identidad y fitosanitarios con frecuencia reducida en los acuerdos fitosanitarios internacionales a nivel general celebrados entre la Comunidad y un tercer país sobre la base del principio de reciprocidad, o con arreglo a dichos acuerdos,

    a menos que existan razones de peso para creer que no se cumplen los requisitos que establece la presente Directiva.

    Los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo también con frecuencia reducida si existen pruebas recopiladas por la Comisión, basadas en la experiencia adquirida con ocasión de anteriores introducciones de material del mismo origen en la Comunidad y confirmadas por todos los Estados miembros interesados, y previa consulta del Comité al que se refiere el artículo 18, que permiten creer que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en las disposiciones de aplicación con arreglo a la letra c) del apartado 5.

    3.  El «certificado fitosanitario» o el «certificado fitosanitario para la reexportación» indicado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 deberá haberse expedido al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y en cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país de exportación o reexportación, las cuales deberán haber sido a su vez aprobadas en cumplimiento de lo dispuesto en la CIPF, independientemente de si el país es Parte contratante o no en la misma. El certificado deberá dirigirse a las «Organizaciones fitosanitarias de los Estados miembros de la Comunidad Europea» tal como establece la última frase del primer párrafo del apartado 4 del artículo 1.

    El certificado no deberá haber sido expedido más de 14 días antes de la fecha en que los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se refiera hayan salido del tercer país de expedición del mismo.

    El certificado deberá contener la información indicada en el modelo que figura en el anexo de la CIPF, con independencia de su formato.

    Deberá seguir uno de los modelos determinados por la Comisión con arreglo al apartado 4 y habrá sido expedido por las autoridades habilitadas para tal fin por las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país de que se trate y notificadas, con arreglo a lo dispuesto en la CIPF, al Director General de la FAO o, en el caso de los terceros países que no son Partes de la CIPF, a la Comisión. Esta última deberá informar a los Estados miembros acerca de las notificaciones recibidas.

    4.  

    a) Los modelos aceptables mencionados en las distintas versiones del anexo de la CIPF se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. Ese mismo procedimiento podrá ser utilizado para determinar los requisitos alternativos aplicables a los «certificados fitosanitarios» o «certificados fitosanitarios para reexportación» en caso de los terceros países que no son partes de la CIPF.

    b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15, los certificados correspondientes a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la sección I de la parte A del anexo IV o en su parte B deberán especificar, cuando así proceda, en el apartado «Declaración adicional», qué requisito especial de los indicados como alternativos en la posición correspondiente de las distintas partes del anexo IV se cumple. Esa información deberá facilitarse mediante referencia al punto pertinente del anexo IV.

    c) En el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos especiales establecidos en la parte A o en la parte B del anexo IV, el «certificado fitosanitario» oficial indicado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 deberá haber sido expedido en el tercer país del que sean originarios los vegetales, productos vegetales u otros objetos («país de origen»).

    d) No obstante, en caso de que los requisitos especiales correspondientes también puedan cumplirse en lugares distintos del de origen o cuando no corresponda aplicar requisitos especiales, el «certificado fitosanitario» podrá haber sido expedido en el tercer país del que proceden los vegetales, productos vegetales u otros objetos («país de procedencia»).

    5.  De acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán adoptarse disposiciones de aplicación destinadas a:

    a) establecer los procedimientos de ejecución de los controles fitosanitarios mencionados en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1, incluidos el número y tamaño mínimo de las muestras;

    b) compilar las listas de vegetales, productos vegetales u otros objetos que serán sometidos a controles fitosanitarios con frecuencia reducida en virtud del segundo guión del primer párrafo del apartado 2;

    c) especificar las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas contempladas en el segundo párrafo del apartado 2, y los criterios para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios.

    En las recomendaciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 21, la Comisión podrá incluir unas directrices referentes al apartado 2.

    Artículo 13 ter

    1.  Los Estados miembros velarán por que los envíos o lotes procedentes de terceros países con respecto a los cuales no se haya declarado en los trámites aduaneros que consistan total o parcialmente en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V sean también sometidos a inspección por parte de los organismos oficiales competentes cuando existan fundadas razones para creer que se encuentren en los envíos o lotes dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos.

    Los Estados miembros velarán por que si una inspección aduanera revelara que un envío o lote procedente de un tercer país consiste total o parcialmente en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V no declarados, el despacho de aduanas que realizó la inspección informe inmediatamente al organismo oficial de su Estado miembro, con arreglo a la cooperación a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 quater.

    Si, tras la inspección por parte de los organismos oficiales responsables, persisten dudas acerca de la identidad de la mercancía, en particular en lo referente al género, especie vegetal o de producto vegetal u origen, se considerará que el envío contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V.

    2.  Siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos en la Comunidad:

    a) no se aplicará el apartado 1 del artículo 13 a la entrada en la Comunidad de los vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean transportados de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de un tercer país, sin ningún cambio en su situación aduanera (tránsito interno);

    b) no se aplicarán el apartado 1 del artículo 13 ni el apartado 1 del artículo 4 a la entrada en la Comunidad de vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean transportados de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de la Comunidad con arreglo a los procedimientos aduaneros adecuados, sin ningún cambio en su situación aduanera.

    3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III y siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos en la Comunidad, no habrá necesidad de aplicar el apartado 1 del artículo 13 a la entrada en la Comunidad de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos en la medida en que hayan sido fabricados a partir de vegetales o de productos vegetales, destinados a ser usados con fines no industriales ni comerciales por su propietario o destinatario o a ser consumidos durante el transporte.

    De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán adoptarse unas normas más detalladas en las que se especifiquen las condiciones para la aplicación de la presente disposición, incluida la determinación de la noción de «pequeñas cantidades».

    4.  No se aplicará el apartado 1 del artículo 13, en las condiciones especificadas, a la entrada en la Comunidad de vegetales, productos vegetales u otros objetos para su uso en ensayos, con fines científicos o para trabajos de selección varietal. Las condiciones especificadas se determinarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 18.

    5.  Siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos en la Comunidad, un Estado miembro podrá establecer una excepción en el sentido de que no se aplique el apartado 1 del artículo 13 a determinados casos concretos de vegetales, productos vegetales u otros objetos que se cultiven, produzcan o utilicen en la zona fronteriza inmediata con un tercer país y que se introduzcan en ese Estado miembro con vistas a su transformación en lugares cercanos situados en la zona fronteriza de su territorio.

    Cuando conceda esa excepción, el Estado miembro deberá especificar el lugar en cuestión y el nombre del transformador. Dichos datos, que deberán actualizarse de forma periódica, se pondrán a disposición de la Comisión.

    Los vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean objeto de una excepción concedida al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo deberán ir acompañados de una prueba documental del lugar del tercer país de que se trate donde tengan su origen.

    6.  En el marco de los acuerdos técnicos celebrados entre la Comisión y los organismos responsables de determinados terceros países y aprobados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá decidirse que las actividades mencionadas en el inciso i) del apartado 1 del artículo 13 puedan asimismo llevarse a cabo en el tercer país de procedencia, bajo la autoridad de la Comisión, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 21 y en colaboración con el servicio fitosanitario oficial de dicho país.

    Artículo 13 quater

    1.  

    a) Los trámites indicados en el apartado 1 del artículo 13 bis, las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 ter y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III se realizarán como se especifica en el apartado 2, en relación con los trámites requeridos para acogerse a un régimen aduanero, tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 13 o en el apartado 4 del artículo 13.

    Se llevarán a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio internacional sobre la armonización de los controles de las mercancías en las fronteras, y especialmente en su anexo 4, aprobado por el Reglamento (CEE) no 1262/84 del Consejo ( 3 ).

    b) Los Estados miembros dispondrán que los importadores de vegetales o productos vegetales u otros objetos de los enumerados en la parte B del anexo V, sean productores o no, deban inscribirse en un registro oficial de un Estado miembro con un número de registro oficial. Además, se les aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 5 del artículo 6.

    c) Los Estados miembros dispondrán también que:

    i) los importadores, o sus representantes aduaneros, de envíos que consistan en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V, o que los contengan, hagan referencia, al menos en uno de los documentos requeridos para acogerse a un régimen aduanero, como se contempla en el apartado 1 del artículo 13 o en el apartado 4 del artículo 13, a la composición del envío mediante la siguiente información:

     referencia al tipo de vegetales, productos vegetales u otros objetos, mediante el código del «arancel integrado de las Comunidades Europeas» (Taric),

     frase: «Envío que contiene productos de interés fitosanitario», o cualquier otro marcado equivalente acordado entre el despacho de aduana del punto del entrada y el organismo oficial del punto de entrada,

     los números de referencia de la documentación fitosanitaria exigida,

     el número de registro oficial del importador, tal como se indica en la anterior letra b),

    ii) las autoridades aeroportuarias, las autoridades portuarias, los importadores u otros agentes, según hayan convenido entre sí, en cuanto estén al corriente de la llegada inminente de esos envíos, comuniquen ese extremo por anticipado al despacho de aduana del punto de entrada y al organismo oficial del punto de entrada.

    Los Estados miembros podrán aplicar la presente disposición mutatis mutandis a los casos de transporte por vía terrestre, especialmente cuando se espere que la llegada del envío se produzca fuera del horario laborable normal del organismo oficial responsable u otra entidad competente indicada en el apartado 2.

    2.  

    a) El organismo oficial del punto de entrada o, con arreglo a un acuerdo entre el organismo oficial responsable y las autoridades aduaneras de un Estado miembro, el despacho de aduanas del punto de entrada, deberá efectuar los controles documentales, las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 ter y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III.

    b) Los controles de identidad y los controles fitosanitarios deberán ser efectuados, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d), por el organismo oficial del punto de entrada en conexión con los trámites aduaneros requeridos para la aplicación de un régimen aduanero, contemplados en el apartado 1 o el apartado 4 del artículo 13, y, bien en el mismo lugar en que se realicen dichos trámites, bien en las instalaciones del organismo oficial del punto de entrada o de cualquier otro lugar cercano, designado o aprobado por las autoridades aduaneras y por el organismo oficial responsable, salvo el lugar de destino tal como se especifica en la letra d).

    c) No obstante, en caso de tránsito de mercancías no comunitarias, el organismo oficial del punto de entrada podrá decidir, de acuerdo con el organismo o los organismos oficiales de destino, que la totalidad o parte de los controles de identidad o fitosanitarios sean realizados por el organismo oficial de destino, bien en sus instalaciones, bien en cualquier otro lugar cercano, designado o aprobado por las autoridades aduaneras y por el organismo oficial responsable, salvo el lugar de destino tal como se especifica en la letra d). De no existir dicho acuerdo, el control de identidad o el control fitosanitario serán realizados en su totalidad por el organismo oficial del punto de entrada en cualquiera de los lugares especificados en la letra b) anterior.

    d) Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán determinarse algunos casos o circunstancias en los que los controles de identidad y los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo en el lugar de destino, como por ejemplo un lugar de producción aprobado por el organismo oficial y por las autoridades aduaneras responsables de la zona en que se encuentre el lugar de destino, en vez de en los demás lugares citados, siempre que se cumplan las garantías específicas y lo establecido en los documentos en cuanto al transporte de los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

    e) Con arreglo al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 18, se establecerán unas disposiciones de aplicación relativas a:

     las condiciones mínimas para llevar a cabo los controles fitosanitarios con arreglo a las letras b), c) y d) anteriores,

     las garantías y documentos específicos por lo que respecta al transporte de vegetales, productos vegetales u otros objetos a los lugares especificados en las letras c) y d) anteriores, con objeto de garantizar que no existe peligro de propagación de organismos nocivos durante el transporte,

     junto con las especificaciones de los casos mencionados en la anterior letra d), unas garantías específicas y condiciones mínimas relativas a la calificación del lugar de destino y las condiciones del almacenamiento.

    f) En cualquier caso, los controles fitosanitarios se considerarán parte integrante de los trámites mencionados en el apartado 1 del artículo 13.

    3.  Los Estados miembros dispondrán que los originales respectivos o las formas electrónicas de los certificados o de los documentos alternativos excepto las marcas, a los que se refiere el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, que se presentan al organismo oficial responsable de los controles documentales con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 bis lleven previa inspección el «visado» de dicho organismo, junto con la denominación de éste y la fecha de presentación del documento.

    Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 de artículo 18, podrá crearse un sistema normalizado para garantizar que la información contenida en el certificado, en el caso de vegetales específicos destinados a la plantación, se transmita al organismo oficial responsable de cada área o Estado miembro a los que estén destinados o donde hayan de plantarse los vegetales del envío.

    4.  Los Estados miembros notificarán por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de lugares designados como puntos de entrada. Asimismo deberá notificarse por escrito sin demora toda modificación de esta lista.

    Cada Estado miembro elaborará bajo su responsabilidad una lista de los lugares que se especifican en las letras b) y c) del apartado 2 y de los lugares de destino mencionados en la letra d) del apartado 2. Estas listas estarán a disposición de la Comisión.

    Cada organismo oficial de los puntos de entrada y cada organismo oficial de destino que efectúe controles de identidad o fitosanitarios deberá reunir una serie de condiciones mínimas de infraestructura, personal y equipamiento.

    Dichas condiciones mínimas se establecerán en las disposiciones de aplicación con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

    Con arreglo al mismo procedimiento pormenorizado, se adoptarán unas normas detalladas sobre:

    a) el tipo de documentos necesarios para la acogida en régimen aduanero, en las que se indicará la información contemplada en el inciso i) de la letra c) del apartado 1;

    b) la cooperación entre:

    i) el organismo oficial del punto de entrada y el organismo oficial de destino,

    ii) el organismo oficial del punto de entrada y la aduana del punto de entrada,

    iii) el organismo oficial de destino y la aduana de destino, y

    iv) el organismo oficial del punto de entrada y la aduana de destino.

    Estas normas incluirán los modelos de documentos que se utilizarán como parte de esa cooperación, los medios de transmisión de los mismos, los procedimientos de intercambio de información entre los organismos oficiales y las aduanas anteriormente mencionados, así como las medidas que deberán adoptarse para mantener la identidad de los lotes y envíos y prevenir el riesgo de propagación de organismos nocivos, especialmente durante el transporte, hasta la realización de los trámites aduaneros necesarios.

    ▼M29 —————

    ▼M4

    6.  Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 10 se aplicarán mutatis mutandis a los vegetales, productos vegetales u otros objetos mencionados en el artículo 13, siempre que estén incluidos en la parte A del anexo V, y que, con arreglo a los trámites a los que se refiere el apartado 1 del artículo 13, se considere que se cumplen las condiciones establecidas en el mismo.

    7.  Cuando, con arreglo a los trámites a los que se refiere apartado 1 del artículo 13, no se considere que se cumplen las condiciones establecidas en el mismo, se adoptarán de inmediato una o varias de las medidas oficiales siguientes:

    a) denegación de entrada en la Comunidad de la totalidad o de una parte del envío;

    b) traslado, bajo supervisión oficial, con arreglo a los procedimientos aduaneros apropiados, durante su paso por el territorio de la Comunidad, a un destino fuera de la Comunidad;

    c) separación del material infectado o infestado del resto del envío;

    d) destrucción;

    e) imposición de un período de cuarentena hasta que los resultados de los exámenes o pruebas oficiales estén disponibles;

    f) excepcionalmente y sólo en circunstancias específicas, tratamiento apropiado cuando el organismo oficial responsable del Estado miembro considere que, como resultado de dicho tratamiento, pueden cumplirse las condiciones y que se ha evitado el riesgo de dispersión de organismos nocivos; la decisión del tratamiento apropiado puede adoptarse asimismo respecto de organismos nocivos que no figuren en la lista del anexo I o del anexo II.

    Las disposiciones del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 se aplicarán mutatis mutandis.

    En el supuesto de la denegación contemplada en la letra a), del traslado a un destino fuera de la Comunidad mencionado en la letra b) o de la separación a que se refiere la letra c) del primer párrafo, los Estados miembros dispondrán que el organismo oficial responsable anule los certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios de reexportación o cualquier otro documento que se haya presentado cuando los vegetales, los productos vegetales u otros objetos hayan sido presentados para su introducción en su territorio. Tras la anulación, dichos certificados o documentos llevarán en lugar claramente visible del anverso un sello triangular de color rojo con la indicación «certificado anulado» o «documento anulado», estampado por el citado organismo oficial, junto con su denominación y las fechas de denegación, de inicio del traslado a un destino fuera de la Comunidad, o de separación. Esta indicación deberá estar inscrita, en letras mayúsculas, al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

    8.  Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas en virtud del artículo 16, los Estados miembros velarán por que los organismos oficiales responsables informen al servicio fitosanitario del tercer país de origen o al tercer país remitente y a la Comisión sobre todos los casos en que se hayan interceptado vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes del tercer país de que se trate por no cumplir los requisitos fitosanitarios, y los motivos de la interceptación, sin perjuicio de las medidas que el Estado miembro haya adoptado o pueda adoptar respecto del envío interceptado. Esta información deberá facilitarse lo antes posible de forma que los servicios fitosanitarios interesados y, cuando así proceda, la Comisión, puedan estudiar el caso con vistas a adoptar las medidas adecuadas para evitar que vuelvan a presentarse casos similares. Podrá establecerse un sistema de información normalizado con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

    Artículo 13 quinquies

    1.  Los Estados miembros se encargarán de la percepción de la tasa («tasa fitosanitaria») para cubrir los costes ocasionados por los controles documentales, de identidad y fitosanitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 13 bis que se efectúen con arreglo al artículo 13. El nivel de la tasa reflejará:

    a) los sueldos, incluida la seguridad social, de los inspectores participantes en dichos controles;

    b) los despachos y demás dependencias, instrumentos y equipo para estos inspectores;

    c) la toma de muestras para inspección visual o ensayos de laboratorio;

    d) los ensayos de laboratorio;

    e) las actividades administrativas (incluidos los gastos de funcionamiento) necesarias para la correcta ejecución de los controles mencionados, que pueden incluir los gastos derivados de la formación previa y continua de los inspectores.

    2.  Los Estados miembros podrán bien fijar el nivel de la tasa fitosanitaria mediante un cálculo detallado de los costes efectuado con arreglo al apartado 1, bien aplicar la tasa a tanto alzado especificada en el anexo VIII bis.

    Cuando, con arreglo al apartado 2 del artículo 13 bis, los controles de identidad de determinado grupo de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de determinados terceros países, se lleven a cabo con una frecuencia reducida, los Estados miembros percibirán una tasa fitosanitaria reducida proporcionalmente por cada envío o lote de dicho grupo, tanto si están o no sujetos a inspección.

    Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán adoptarse medidas de aplicación para especificar el nivel de esta tasa fitosanitaria reducida.

    3.  Cuando un Estado miembro fije la tasa fitosanitaria sobre la base de los gastos sufragados por el organismo oficial responsable de dicho Estado miembro, los Estados miembros afectados transmitirán a la Comisión unos informes en los que expliquen el método de cálculo utilizado para establecer la tasa aplicada en relación con los elementos que figuran en el apartado 1.

    Las tasas impuestas conforme al primer párrafo no serán superiores al coste real soportado por el organismo oficial responsable del Estado miembro.

    4.  No se permitirá ningún reembolso directo o indirecto de las tasas contempladas en la presente Directiva. No obstante, la posible aplicación por un Estado miembro de la tasa a tanto alzado especificada en el anexo VIII bis no se considerará reembolso indirecto.

    5.  La tasa a tanto alzado especificada en el anexo VIII bis se aplicará sin perjuicio de los pagos extraordinarios dirigidos a cubrir los costes suplementarios ocasionados por actividades especiales relacionadas con los controles, como los viajes excepcionales de los inspectores o los períodos de espera que éstos deban soportar por la llegada de envíos fuera de plazo, los controles realizados fuera del horario normal de trabajo, los controles o ensayos de laboratorio suplementarios requeridos, además de los que se establecen en el artículo 13 para la confirmación de las conclusiones de los controles, las medidas fitosanitarias especiales exigidas por la normativa comunitaria en virtud de los artículos 15 o 16, las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 7 del artículo 13 quater o la traducción de los documentos necesarios.

    6.  Los Estados miembros designarán a las autoridades habilitadas para percibir la tasa fitosanitaria. Ésta deberá ser pagada por el importador o su agente de aduanas.

    7.  La tasa fitosanitaria sustituirá a todos los demás pagos o tasas percibidos en los Estados miembros a nivel nacional, regional o local para la ejecución de los controles mencionados en el apartado 1 y la expedición de los certificados correspondientes.

    ▼M30 M31 —————

    ▼M4 —————

    ▼M30 M31 —————

    ▼B

    Artículo 21

    1.  A fin de garantizar una aplicación correcta y uniforme de la presente Directiva y sin perjuicio de los controles efectuados bajo la autoridad de los Estados miembros, la Comisión podrá organizar, bajo su autoridad, la realización de controles a cargo de expertos por lo que respecta a las tareas que se enumeran en el apartado 3, in situ o no, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    Cuando dichos controles se realicen en un Estado miembro deberán llevarse a cabo en cooperación con el servicio fitosanitario oficial de dicho Estado miembro, como se especifica en los apartados 4 y 5 y según las modalidades previstas en el apartado 7.

    2.  Los expertos contemplados en al apartado 1 podrán ser:

     contratados por la Comisión,

     contratados por los Estados miembros, a disposición de la Comisión con carácter temporal o para una tarea específica.

    Dichos expertos deberán haber adquirido, al menos en uno de los Estados miembros, la cualificación exigida a las personas encargadas de efectuar y supervisar inspecciones fitosanitarias oficiales.

    ▼M4

    3.  Los controles a los que se refiere el apartado 1 podrán realizarse para las tareas siguientes:

     supervisar los exámenes contemplados en el artículo 6,

     llevar a cabo los controles oficiales con arreglo al apartado 3 del artículo 12,

     supervisar o, en el marco de las disposiciones establecidas en el párrafo quinto del apartado 5, efectuar en cooperación con los Estados miembros las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13,

     llevar a cabo o supervisar las actividades enumeradas en los acuerdos de carácter técnico mencionados en el apartado 6 del artículo 13 ter,

     efectuar las investigaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 15 y el apartado 3 del artículo 16,

     llevar a cabo las actividades de supervisión requeridas por las disposiciones que establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales u otros objetos pueden introducirse o transportarse en la Comunidad o determinadas zonas protegidas de ésta con los fines experimentales, científicos o de selección varietal mencionados en el apartado 9 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 4, el apartado 5 del artículo 5 y el apartado 4 del artículo 13 ter,

     llevar a cabo las actividades de supervisión requeridas por las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 15, por las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 o 2 del artículo 16 o por las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 3 o 5 del artículo 16,

     asistir a la Comisión en tareas contempladas en el apartado 6,

     realizar cualquier otro cometido asignado a los expertos en las disposiciones de aplicación mencionadas en el apartado 7.

    ▼B

    4.  Con vistas a la realización de las tareas que se enumeran en el apartado 3, los expertos contemplados en el apartado 1 podrán:

     visitar los viveros, explotaciones y otros lugares donde se cultiven, produzcan, transformen o almacenen los vegetales, productos vegetales u otros objetos,

     visitar los lugares donde se lleven a cabo los exámenes contemplados en el artículo 6 o las inspecciones contempladas en el artículo 13,

     consultar a funcionarios de los servicios fitosanitarios oficiales de los Estados miembros,

     acompañar a los inspectores nacionales de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.

    5.  Con arreglo a la cooperación que se menciona en el párrafo segundo del apartado 1, deberá informarse al servicio fitosanitario oficial de dicho Estado miembro con la suficiente antelación acerca de la tarea que deba realizarse para permitir que se adopten las medidas necesarias.

    Los Estados miembros deberán adoptar toda medida apropiada para garantizar que no se vean comprometidos los objetivos ni la eficacia de las inspecciones. Los Estados miembros deberán garantizar que no se obstaculicen las tareas de los expertos, tomando las medidas necesarias para poner a su disposición, si así lo solicitaren, los equipos necesarios disponibles, incluyendo el material y personal de laboratorio. La Comisión reembolsará los gastos que originen dichas solicitudes, dentro de los límites de los créditos disponibles destinados a dichos fines en el presupuesto general de la Unión Europea. ►M4  La presente disposición no se aplicará a los gastos que originen los siguientes tipos de solicitudes formuladas con ocasión de la participación de dichos expertos en las inspecciones de las importaciones de los Estados miembros: pruebas de laboratorio y toma de muestras para inspección visual o ensayos de laboratorio, ya cubiertas por las tasas mencionadas en el artículo 13 quinquies. ◄

    Los expertos deberán ser debidamente acreditados, en todos los casos en que lo exija la legislación nacional, por el servicio fitosanitario oficial del Estado miembro de que se trate, y deberán entonces observar las normas y usos que se impongan a los agentes de dicho Estado miembro.

    Cuando la tarea consista en la supervisión de exámenes contemplados en el artículo 6, en la supervisión de inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13, o en la realización de investigaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 16, no podrán tomarse decisiones in situ. Los expertos informarán de sus actividades y conclusiones a la Comisión.

    Cuando la tarea consista en llevar a cabo las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13, dichas inspecciones deberán incluirse dentro de un programa de inspección organizado y deberán respetarse las normas de procedimiento establecidas por el Estado miembro de que se trate; no obstante, en el caso de una inspección conjunta, el Estado miembro en cuestión sólo podrá introducir en la Comunidad un envío si su servicio fitosanitario y la Comisión estuvieren de acuerdo. ►M4  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , esta condición podrá ampliarse a otros requisitos irrevocables aplicados a los envíos antes de ser introducidos en la Comunidad si la experiencia demuestra que esta extensión es necesaria. En caso de desacuerdo entre el perito comunitario y el inspector nacional, el Estado miembro en cuestión adoptará las medidas temporales que se impongan en espera de un decisión definitiva.

    En todos los casos los disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal y de sanciones administrativas se aplicarán según los procedimientos habituales. Cuando los expertos descubran cualquier posible infracción de las disposiciones de la presente Directiva, deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

    ▼M30 M31 —————

    ▼M29 —————

    ▼M30 M31 —————

    ▼C2

    Artículo 27 bis

    A los efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, se aplicarán, según proceda, los artículos 41 a 46 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 4 ).

    ▼M30 M31 —————

    ▼M4




    ANEXO VIII bis

    La tasa a tanto alzado contemplada en el apartado 2 del artículo 13quinquies queda fijada en los niveles siguientes:



    (en euros)

    Elemento

    Cantidad

    Precio

    a)  controles documentales

    por envío

    7

    b)  controles de identidad

    por envío

     

    —  hasta las dimensiones de un cargamento de camión, de vagón de ferrocarril o un de un contenedor de volumen comparable

    7

    —  de mayores dimensiones

    14

    c)  controles fitosanitarios, con arreglo a las especificaciones siguientes:

     

     

    —  esquejes, plantas de semilleros (excepto material de reproducción forestal), plantones de fresas u hortalizas

    por envío

     

    —  hasta 10 000 unidades

    17,5

    —  por cada 1 000 unidades adicionales

    0,7

    —  precio máximo

    140

    —  arbustos, árboles (excepto los árboles de Navidad cortados), otras plantas leñosas de vivero incluido el material de reproducción forestal (excepto las semillas)

    por envío

     

    —  hasta 1 000 unidades

    17,5

    —  por cada 100 unidades adicionales

    0,44

    —  precio máximo

    140

    —  bulbos, cormos rizomas, tubérculos destinados a la plantación (excepto los de las patatas)

    por envío

     

    —  hasta 200 kg de peso

    17,5

    —  por cada 10 kg adicionales

    0,16

    —  precio máximo

    140

    —  semillas, cultivos tisulares

    por envío

     

    —  hasta 100 kg de peso

    17,5

    —  por cada 10 kg adicionales

    0,175

    —  precio máximo

    140

    —  otros vegetales destinados a su siembra, no mencionados en otras casillas de este cuadro

    por envío

     

    —  hasta 5 000 unidades

    17,5

    —  por cada 100 unidades adicionales

    0,18

    —  precio máximo

    140

    —  flores cortadas

    por envío

     

    —  hasta 20 000 unidades

    17,5

    —  por cada 1 000 unidades adicionales

    0,14

    —  precio máximo

    140

    —  ramas con follaje, partes de coníferas (excepto los árboles de Navidad cortados)

    por envío

     

    —  hasta 100 kg de peso

    17,5

    —  por cada 100 kg adicionales

    1,75

    —  precio máximo

    140

    —  árboles de Navidad cortados

    por envío

     

    —  hasta 1 000 unidades

    17,5

    —  por cada 100 unidades adicionales

    1,75

    —  precio máximo

    140

    —  hojas de vegetales como las hierbas aromáticas, las especias y las hortalizas de hoja

    por envío

     

    —  hasta 100 kg de peso

    17,5

    —  por cada 10 kg adicionales

    1,75

    —  precio máximo

    140

    —  frutas y hortalizas (excepto las de hoja)

    por envío

     

    —  hasta 25 000 kg de peso

    17,5

    —  por cada 1 000 kg adicionales

    0,7

    —  tubérculos de patatas

    por lote

     

    —  hasta 25 000 kg de peso

    52,5

    —  por cada 25 000 kg adicionales

    52,5

    —  madera (excepto las cortezas)

    por envío

     

    —  hasta 100 m3 de volumen

    17,5

    —  por cada m3 adicional

    0,175

    —  tierra y medio de cultivo, cortezas

    por envío

     

    —  hasta 25 000 kg de peso

    17,5

    —  por cada 1 000 kg adicionales

    0,7

    —  precio máximo

    140

    —  cereales

    por envío

     

    —  hasta 25 000 kg de peso

    17,5

    —  por cada 1 000 kg adicionales

    0,7

    —  precio máximo

    700

    —  otros vegetales o productos vegetales no mencionados en otras casillas de este cuadro

    por envío

    17,5

    Cuando un envío no consista exclusivamente en productos correspondientes a la descripción de la entrada pertinente, las partes del mismo que consistan en productos que se ajusten a alguna de esas descripciones (lote o lotes) se tratarán como envíos separados.

    ▼M30 M31 —————



    ( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2787/2000 (DO L 330 de 27.12.2000, p. 1).

    ( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

    ( 3 ) DO L 126 de 12.5.1984, p. 1.

    ( 4 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

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