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Document 02000L0029-20100113

Consolidated text: Directiva 2000/29/CE del Consejo de 8 de mayo de 2000 relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/29/2010-01-13

2000L0029 — ES — 13.01.2010 — 020.004


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 2000/29/CE DEL CONSEJO

de 8 de mayo de 2000

relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

(DO L 169, 10.7.2000, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DIRECTIVA 2001/33/CE DE LA COMISIÓN de 8 de mayo de 2001

  L 127

42

9.5.2001

►M2

DIRECTIVA 2002/28/CE DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 2002

  L 77

23

20.3.2002

►M3

DIRECTIVA 2002/36/CE DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2002

  L 116

16

3.5.2002

►M4

DIRECTIVA 2002/89/CE DEL CONSEJO de 28 de noviembre de 2002

  L 355

45

30.12.2002

►M5

DIRECTIVA 2003/22/CE DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2003

  L 78

10

25.3.2003

 M6

REGLAMENTO (CE) No 806/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

  L 122

1

16.5.2003

►M7

DIRECTIVA 2003/47/CE DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2003

  L 138

47

5.6.2003

►M8

DIRECTIVA 2003/116/CE DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2003

  L 321

36

6.12.2003

►M9

DIRECTIVA 2004/31/CE DE LA COMISIÓN de 17 de marzo de 2004

  L 85

18

23.3.2004

►M10

DIRECTIVA 2004/70/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 28 de abril de 2004

  L 127

97

29.4.2004

 M11

REGLAMENTO (CE) No 882/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004

  L 165

1

30.4.2004

►M12

DIRECTIVA 2004/102/CE DE LA COMISIÓN de 5 de octubre de 2004

  L 309

9

6.10.2004

 M13

DIRECTIVA 2005/15/CE DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2005

  L 56

12

2.3.2005

►M14

DIRECTIVA 2005/16/CE DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2005

  L 57

19

3.3.2005

►M15

DIRECTIVA 2005/77/CE DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 2005

  L 296

17

12.11.2005

 M16

DIRECTIVA 2006/14/CE DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 2006

  L 34

24

7.2.2006

►M17

DIRECTIVA 2006/35/CE DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2006

  L 88

9

25.3.2006

►M18

DIRECTIVA 2007/41/CE DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2007

  L 169

51

29.6.2007

►M19

DIRECTIVA 2008/64/CE DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2008

  L 168

31

28.6.2008

►M20

DIRECTIVA 2008/109/CE DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2008

  L 319

68

29.11.2008

►M21

DIRECTIVA 2009/7/CE DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2009

  L 40

12

11.2.2009

►M22

DIRECTIVA 2009/118/CE DE LA COMISIÓN de 9 de septiembre de 2009

  L 239

51

10.9.2009

►M23

DIRECTIVA 2009/143/CE DEL CONSEJO de 26 de noviembre de 2009

  L 318

23

4.12.2009

►M24

DIRECTIVA 2010/1/UE DE LA COMISIÓN de 8 de enero de 2010

  L 7

17

12.1.2010


Modificado por:

►A1

  L 236

33

23.9.2003


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 138, 5.6.2003, p. 49  (806/2003)

►C2

Rectificación,, DO L 191, 28.5.2004, p. 1  (882/2004)

►C3

Rectificación,, DO L 137, 31.5.2005, p. 48  (2000/29)

►C4

Rectificación,, DO L 020, 24.1.2008, p. 35  (2000/29)

►C5

Rectificación,, DO L 129, 28.5.2009, p. 23  (2008/109)




▼B

DIRECTIVA 2000/29/CE DEL CONSEJO

de 8 de mayo de 2000

relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 3 ) ha sido modificada en diferentes ocasiones de manera sustancial ( 4 ). Conviene, en aras a una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La producción vegetal ocupa un lugar muy importante en la Comunidad.

(3)

Los organismos nocivos afectan constantemente al rendimiento de dicha producción.

(4)

La protección de los vegetales contra tales organismos es absolutamente indispensable, no solamente para evitar una disminución del rendimiento, sino también para aumentar la productividad de la agricultura.

(5)

La lucha contra los organismos nocivos llevada en la Comunidad por medio del régimen fitosanitario comunitario aplicable en la Comunidad en su calidad de espacio sin fronteras interiores y destinada a destruirlos sistemáticamente e in situ sólo tendría un alcance limitado si no se aplicaran simultáneamente medidas de protección contra su introducción en la Comunidad.

(6)

Hace ya mucho tiempo que se ha reconocido la necesidad de dichas medidas y que ha sido objeto de numerosas disposiciones nacionales y de convenios internacionales, entre los que el Convenio internacional para la protección de los vegetales de 6 de diciembre de 1951 (CIPV), celebrado en el seno de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), presenta un interés mundial.

(7)

Una de las medidas más importantes consiste en elaborar el inventario de los organismos nocivos especialmente peligrosos, cuya introducción en la Comunidad deba estar prohibida, y de los organismos nocivos cuya introducción por conducto de algunos vegetales o productos vegetales se debe prohibir también.

(8)

La presencia de determinados organismos nocivos no se puede controlar eficazmente, en el momento en que se introducen vegetales y productos vegetales procedentes de países en los que existan tales organismos. Es necesario, por consiguiente, prever en la medida más limitada posible las prohibiciones de introducción de determinados vegetales y productos vegetales o la aplicación de controles especiales en los países productores.

(9)

Tales controles fitosanitarios deberán limitarse a las introducciones de productos originarios de terceros países y a los casos en los que existan serios indicios que den lugar a creer que no se ha respetado alguna de las disposiciones fitosanitarias.

(10)

Resulta necesario prever en determinadas condiciones la facultad de admitir excepciones a un número determinado de disposiciones. Como la experiencia lo ha demostrado, ciertas excepciones pueden revestir el mismo carácter de urgencia que las disposiciones de garantía. Por consiguiente, el procedimiento de urgencia especificado en la presente Directiva debe aplicarse igualmente a dichas excepciones.

(11)

El Estado miembro donde se origina el problema debe adoptar disposiciones provisionales de protección no previstas en la presente Directiva, en caso de peligro inminente de introducción o propagación de organismos nocivos. La Comisión debe ser informada de todo caso que pudiera necesitar la adopción de medidas de salvarguardia.

(12)

La importancia de los intercambios de vegetales y productos vegetales entre los departamentos franceses de ultramar y el resto de la Comunidad hace conveniente que se apliquen en ellos en lo sucesivo las disposiciones introducidas por la presente Directiva. Dadas las características especiales de la producción agraria en los departamentos franceses de ultramar, es conveniente prever medidas de protección suplementarias, justificadas por razones de protección fitosanitaria. Las disposiciones de la presente Directiva deben extenderse, asimismo, a medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos en los departamentos franceses de ultramar, procedentes de otras partes de Francia.

(13)

El Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias ( 5 ) establece la integración de dichas Islas en el territorio aduanero de la Comunidad y en el conjunto de las políticas comunes. Con arreglo a los artículos 2 y 10 de dicho Reglamento, la aplicación de la política agrícola común está subordinada a la entrada en vigor de un régimen específico de abastecimiento. Además, dicha aplicación debe ir acompañada por medidas específicas relativas a la producción agrícola.

(14)

La Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias (Poseican) ( 6 ) define las líneas generales de las medidas que habrán de aplicarse para tener en cuenta la especifidad y las limitaciones del archipiélago.

(15)

En consecuencia, a efectos de tener en cuenta la situación fitosanitaria de las Islas Canarias, conviene prorrogar la aplicación de determinadas medidas de la presente Directiva durante un período que concluirá a los seis meses de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar las disposiciones que se adoptarán próximamente en relación con los anexos de la presente Directiva, a efectos de la protección de los departamentos franceses de ultramar y de las Islas Canarias.

(16)

Es conveniente, para cumplir la presente Directiva, adoptar los modelos de certificados aprobados en el CIPV modificado el 21 de noviembre de 1979, en una forma uniformizada, elaborada en estrecha colaboración con organizaciones internacionales. Conviene igualmente establecer determinadas reglas relativas a las condiciones según las cuales pueden expedirse tales certificados, a la utilización de los antiguos ejemplares durante un período transitorio y a las condiciones de certificación para la introducción de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países.

(17)

Para las importaciones de vegetales o de productos vegetales procedentes de terceros países, los servicios responsables en dichos países de la expedición de certificados deben, en principio, ser los autorizados en el marco del CIPV. Puede resultar oportuno establecer listas de dichos servicios para terceros países no contratantes.

(18)

Conviene simplificar el procedimiento aplicable a determinadas modificaciones que se deben introducir en los anexos de la presente Directiva.

(19)

Es conveniente precisar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a la madera. A este fin, procede atenerse a las descripciones detalladas de madera, tal como figuran en la reglamentación comunitaria.

(20)

No se incluyen ciertas semillas entre los vegetales, productos vegetales y otros objetos, mencionados en los anexos de la presente Directiva, que deben someterse al examen fitosanitario en el país de origen o de expedición para su introducción en la Comunidad o en los intercambios en el interior de la Comunidad.

(21)

Es apropiado prever, en determinados casos, que la Comisión lleve a cabo la inspección oficial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países, en el mismo tercer país de origen.

(22)

Las inspecciones comunitarias deben efectuarlas expertos contratados por la Comisión así como expertos contratados por los Estados miembros, puestos al servicio de la Comisión. Deben definirse las funciones de dichos expertos en relación con las actividades contempladas en el régimen fitosanitario comunitario.

(23)

Conviene no limitar el campo de aplicación del régimen al comercio entre los Estados miembros y terceros países, sino que deben aplicarse también al comercio en el interior de cada Estado miembro.

(24)

En principio, todas las zonas de la Comunidad deben beneficiarse del mismo nivel de protección frente a los organismos nocivos. No obstante, conviene prestar atención a las diferencias existentes en cuanto a las condiciones ecológicas y a la distribución de determinados organismos nocivos. En consecuencia, es preciso definir las «zonas protegidas» expuestas a riesgos fitosanitarios particulares y concederles una protección especial en condiciones compatibles con la realización del mercado interior.

(25)

La aplicación en la Comunidad, en cuanto espacio sin fronteras interiores, del régimen fitosanitario comunitario y el establecimiento de zonas protegidas requerirán una distinción entre los requisitos aplicables, por una parte, a los productos comunitarios y, por otra, a las importaciones de terceros países, e identificar los organismos nocivos que afecten de forma importante a las zonas protegidas.

(26)

El lugar de producción es el sitio más adecuado para realizar los controles fitosanitarios. Por lo que respecta a los productos comunitarios, estos controles deben ser obligatorios en el lugar de producción y aplicarse a todos los vegetales y productos vegetales pertinentes cultivados, producidos, utilizados o que se hallen presentes en dicho lugar, así como al medio de cultivo empleado. Para garantizar el funcionamiento eficaz de este sistema de controles, todos los productores deben estar oficialmente registrados.

(27)

Para garantizar una aplicación más eficaz del régimen fitosanitario comunitario en el mercado interior, debe poder confiarse la realización de los controles fitosanitarios a personal de la administración distinto del perteneciente a los servicios oficiales de protección de vegetales de los Estados miembros, cuya formación será coordinada y financiada por la Comunidad.

(28)

Si los resultados de los controles son satisfactorios, los productos comunitarios deberán ir previstos, en lugar del certificado fitosanitario que se emplea en el comercio internacional, de un distintivo convencional («pasaporte fitosanitario») adaptado a la clase de producto de que se trate, con objeto de garantizar su libre circulación en toda la Comunidad o en aquellas zonas de la misma donde pueda hacerlo.

(29)

Deben especificarse las medidas oficiales que deberán adoptarse cuando los resultados de los controles no sean satisfactorios.

(30)

Conviene establecer un sistema de controles oficiales en la fase de comercialización, con objeto de garantizar el cumplimiento del régimen fitosanitario comunitario en el contexto del mercado interior. Este sistema debe ser lo más seguro y uniforme posible en toda la Comunidad, pero debe excluir la realización de controles específicos en las fronteras entre los Estados miembros.

(31)

En el marco del mercado interior, los productos originarios de terceros países deberán someterse, en principio, a controles fitosanitarios cuando sean introducidos por primera vez en la Comunidad. Si los resultados de los controles sin satisfactorios, se proveerá de un pasaporte fitosanitario a los productos de terceros países, que garantizará su libre circulación en las mismas condiciones que los productos comunitarios.

(32)

Para hacer frente con las debidas garantías a la situación que se plantea con el establecimiento del mercado interior, es indispensable el refuerzo de la infraestructura nacional y comunitaria de inspección fitosanitaria en las fronteras exteriores de la Comunidad, con particular atención en aquellos Estados miembros que por su situación geográfica sean puntos de entrada a la Comunidad. A tal fin, la Comisión propondrá la inclusión de créditos suficientes en el presupuesto general de la Unión Europea.

(33)

A fin de incrementar la eficacia del régimen fitosanitario comunitario en el contexto del mercado interior, es conveniente la armonización en los distintos Estados miembros de las prácticas del personal que tenga encomendadas funciones fitosanitarias. A tal efecto, la Comisión presentará antes del 1 de enero de 1993 un código comunitario de prácticas fitosanitarias.

(34)

Los Estados miembros no disponen ya de la posibilidad de adoptar disposiciones fitosanitarias especiales en lo que respecta a la introducción en sus territorios de vegetales o productos vegetales originarios de otros Estados miembros. Todas las disposiciones acerca de los requisitos fitosanitarios aplicables a los vegetales y productos vegetales deben adoptarse a nivel comunitario.

(35)

Es necesario establecer un sistema de contribuciones financieras comunitarias para repartir a nivel de la Comunidad la sobrecarga de posibles riesgos que pudiera quedar para el comercio en virtud del régimen fitosanitario comunitario.

(36)

A fin de prevenir infecciones producidas por organismos nocivos procedentes de terceros países, debe existir una contribución financiera de la Comunidad destinada a potenciar la infraestructura de inspección fitosanitaria en las fronteras exteriores de la Comunidad.

(37)

El sistema deberá proporcionar, asimismo, contribuciones adecuadas para determinados gastos relacionados con las medidas específicas que hayan adoptado los Estados miembros con objeto de controlar y, cuando proceda, erradicar las infecciones producidas por organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Comunidad y, cuando sea posible, reparar los daños ocasionados.

(38)

Deberán determinarse, mediante un procedimiento acelerado, los detalles del mecanismo de concesión de la contribución financiera de la Comunidad.

(39)

Debe garantizarse que la Comisión reciba plena información de las posibles causas de la introducción de los organismos nocivos en cuestión.

(40)

En particular, la Comisión deberá comprobar la aplicación correcta del régimen fitosanitario comunitario.

(41)

Si se comprueba que la introducción de los organismos nocivos ha sido causada por la realización de inspecciones o exámenes inadecuados, será aplicable la legislación comunitaria en lo que respecte a las consecuencias, habida cuenta de determinadas medidas específicas.

(42)

Resulta recomendable establecer una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente creado por la Decisión 76/894/CEE del Consejo ( 7 ).

(43)

La presente Directiva ha de aplicarse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y de aplicación indicados en la parte B del anexo VIII.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

1.  La presente Directiva se refiere a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, procedentes de otros Estados miembros o de terceros países.

Se refiere igualmente:

a) a partir del 1 de junio de 1993, a las medidas de protección contra la propagación en la Comunidad de organismos nocivos por medios relacionados con la circulación de vegetales o productos vegetales y otros objetos conexos dentro de un Estado miembro;

b) a medidas de protección contra la introducción en los departamentos franceses de ultramar de organismos nocivos procedentes de otras partes de Francia y, a la inversa, a medidas de protección contra la introducción en otras partes de Francia de organismos nocivos procedentes de los departamentos franceses de ultramar;

c) a medidas de protección contra la introducción en las Islas Canarias de organismos nocivos procedentes de otras partes de España y viceversa;

▼M4

d) al modelo de los «certificados fitosanitarios» y los «certificados fitosanitarios de reexportación» o sus equivalentes electrónicos expedidos por los Estados miembros de conformidad con la Convención internacional de protección fitosanitaria (CIPF).

▼B

2.  Sin perjuicio de las condiciones que deban establecerse para la protección de la situación fitosanitaria existente en determinadas regiones de la Comunidad, tomando en consideración las diferencias en las condiciones agrícolas y ecológicas, podrán establecerse, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , medidas de protección que tengan por objetivo preservar el estado sanitario y la vida de los vegetales en los departamentos franceses de ultramar y en las Islas Canarias que completen las previstas en la presente Directiva.

3.  La presente Directiva no se aplicará a Ceuta y Melilla.

▼M4

4.  Los Estados miembros velarán por la existencia de una cooperación estrecha, rápida, inmediata y eficaz entre ellos y la Comisión en todo lo relacionado con las cuestiones reguladas por la presente Directiva. Con ese fin, cada Estado miembro designará o creará una autoridad única que será responsable al menos de la coordinación y el contacto relativos a esas cuestiones. Se designará de preferencia para este cometido al servicio fitosanitario oficial establecido con arreglo a la CIPF.

Tanto la designación de esta autoridad como cualquier cambio ulterior de la misma deberán notificarse a los demás Estados miembros y a la Comisión.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la autoridad única podrá estar autorizada a asignar a otro servicio o delegar en el mismo las funciones de coordinación y contacto, en la medida en que éstas tengan por objeto cuestiones fitosanitarias concretas reguladas por la presente Directiva.

▼B

5.  Con respecto a las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos procedentes de los departamentos franceses de ultramar en otras partes de Francia y en los demás Estados miembros y contra su propagación dentro de los departamentos franceses de ultramar, las fechas que se mencionan en la letra a) del apartado 1 del presente artículo, el apartado 4 del artículo 3, los apartados 2 y 4 del artículo 4, los apartados 2 y 4 del artículo 5, los apartados 5 y 6 del artículo 6, los apartados 1 y 2 del artículo 10 y los apartados 8, 10 y 11 del artículo 13 se sustituirán por una fecha que corresponda al final de un período de seis meses a partir de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar las futuras disposiciones relativas a los anexos I a V para la protección de los departamentos franceses de ultramar. La letra b) del apartado 1 y el apartado 2 quedarán suprimidos con efectos a partir de la misma fecha.

6.  Con respecto a las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos procedentes de las Islas Canarias en otras partes de España y en los demás Estados miembros y contra su propagación dentro de las Islas Canarias, las fechas mencionadas en la letra a) del apartado 1 del presente artículo, el apartado 4 del artículo 3, los apartados 2 y 4 del artículo 4, los apartados 2 y 4 del artículo 5, los apartados 5 y 6 del artículo 6, los apartados 1 y 2 del artículo 10 y los apartados 8, 10 y 11 del artículo 13 se sustituirán por una fecha que corresponda al final de un período de seis meses a partir de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar las futuras disposiciones relativas a los anexos I a V para la protección de las Islas Canarias. La letra c) del apartado 1 quedará suprimida con efectos a partir de la misma fecha.

Artículo 2

1.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«vegetales» :

las plantas vivas y las partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas.

 ◄

Las partes vivas de las plantas comprenden los:

 frutos, en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación,

 hortalizas, que no se hayan sometido a congelación,

 tubérculos, bulbos, rizomas,

 flores cortadas,

 ramas con follaje,

 árboles cortados con follaje,

▼M4

 hojas, follaje,

▼B

 cultivos de tejidos vegetales,

▼M4

 polen vivo,

 vástagos, injertos y esquejes,

 cualquier otra parte de los vegetales, que podrá determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

▼B

Por «semillas» se entenderán las semillas en el sentido botánico del término, distintas a las que no se destinan a la plantación.

b)

«productos vegetales» : los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple, siempre que no se trate de vegetales;

c)

«plantación» : cualquier operación de colocación de vegetales que permitan su crecimiento o reproducción/multiplicación ulteriores;

d)

«vegetales destinados a la plantación» :

 vegetales ya plantados o destinados a permanecer plantados o a ser replantados tras su introducción, o

 vegetales aún no plantados en el momento de su introducción, pero destinados a la plantación tras ser introducidos;

▼M4

e)

«organismos nocivos» : toda especie, raza o biotipo vegetal, animal o agente patógeno que sea perjudicial para los vegetales o productos vegetales;

▼B

f)

«pasaporte fitosanitario» :

una etiqueta oficial que declara que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva en materia fitosanitaria y de requisitos especiales, y que ha sido:

 normalizada en el ámbito comunitario para los diferentes tipos de vegetales o productos vegetales, y

 establecida por el organismo oficial responsable de un Estado miembro, y expedida con arreglo a las disposiciones de aplicación relativas a las particularidades del procedimiento de expedición de los pasaportes fitosanitarios.

►M4  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ podrán establecerse distintivos convencionales oficiales distintos de la etiqueta.

La normalización se establecerá con arreglo al mismo procedimiento del artículo 18. En virtud de ésta, se determinarán diferentes distintivos para los pasaportes fitosanitarios que, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10, no sean válidos en todas las zonas de la Comunidad;

g)

«organismos oficiales responsables de un Estado miembro» :

i)  ►M4  la organización o las organizaciones ◄ oficiales de protección de vegetales de un Estado miembro a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 1, o

ii) toda autoridad pública instituida:

 a nivel nacional, o

 a nivel regional, bajo el control de autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la Constitución del Estado miembro de que se trate.

Los organismos oficiales responsables de un Estado miembro podrán delegar, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional, las tareas a que se hace referencia en la presente Directiva, que deberán realizarse bajo su responsabilidad y control, en una persona jurídica, de Derecho público o de Derecho privado, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros carezcan de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopten.

Los organismos oficiales responsables de los Estados miembros garantizarán que la persona jurídica mencionada en el párrafo segundo sea, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, responsable exclusivamente de funciones públicas específicas, con excepción de los ensayos de laboratorio que dicha persona jurídica pueda realizar aunque no formen parte de sus funciones públicas específicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, los organismos oficiales responsables de un Estado miembro podrán delegar los ensayos de laboratorio previstos en la presente Directiva en una persona jurídica que no cumpla con lo dispuesto en dicha disposición.

Sólo podrán delegarse los ensayos de laboratorio si el organismo oficial responsable en cuestión garantiza a lo largo del período de tiempo correspondiente a la delegación que la persona jurídica en la que delega los ensayos de laboratorio puede asegurar la imparcialidad, la calidad y la protección de la información confidencial y que no existen conflictos de intereses entre el ejercicio de las tareas que le han sido delegadas y sus demás actividades.

Los Estados miembros garantizarán la existencia de una estrecha cooperación de los organismos a que se hace referencia en el inciso ii) del párrafo primero con aquellos a los que se refiere el inciso i).

Además, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica constituida por cuenta del organismo o de los organismos contemplados en el inciso i) del párrafo primero, que actúe bajo la autoridad y control de dicho organismo, siempre que esa persona jurídica carezca de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopte.

La autoridad única a que hace referencia el apartado 4 del artículo 1 informará a la Comisión de los organismos oficiales responsables del Estado miembro correspondiente. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros;

h)

«zona protegida» :

una zona en la Comunidad:

 en la que no sean endémicos ni se encuentren establecidos uno o varios de los organismos nocivos establecidos en una o varias partes de la Comunidad, enumerados en la presente Directiva, aun cuando las condiciones en dicha área sean favorables al establecimiento de los mismos, o

 en la que exista riesgo de establecimiento de determinados organismos nocivos a causa de condiciones ecológicas favorables por lo que se refiere a determinados cultivos específicos, aun cuando los mencionados organismos no sean endémicos ni se encuentren establecidos en la Comunidad,

y que, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , haya sido declarada conforme a las condiciones definidas en el primer y segundo guiones y, en el caso a que se hace referencia en el primer guión, a petición del Estado o de los Estados miembros interesados, siempre que no demuestren lo contrario los resultados de los estudios pertinentes, hayan sido supervisados por los expertos mencionados en el artículo 21, de conformidad con el procedimiento establecido en dicho artículo. Los estudios relativos al caso previsto en el segundo guión serán optativos.

Se considerará que un organismo nocivo se encuentra establecido en una región cuando se conozca su presencia en dicho lugar y, o bien no se hayan adoptado medidas oficiales para erradicarlo, o bien dichas medidas hayan resultado ineficaces durante un período de dos años consecutivos, como mínimo.

Por lo que respecta al caso previsto en el primer guión del párrafo primero, el Estado o los Estados miembros afectados llevarán a cabo investigaciones oficiales regulares y sistemáticas acerca de la presencia de organismos con respecto a los cuales la zona protegida haya sido declarada como tal. Se notificará ►M4  por escrito ◄ de inmediato a la Comisión todo hallazgo de un organismo de estas características. El Comité fitosanitario permanente evaluará el riesgo derivado de dicho hallazgo y determinará las medidas adecuadas ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ .

Los elementos de las investigaciones a que se hace referencia en los párrafos primero y tercero podrán establecerse de conformidad con el mismo procedimiento teniendo en cuenta principios estadísticos y científicos aceptados.

Los resultados de las investigaciones citadas se notificarán ►M4  por escrito ◄ a la Comisión, que transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

Antes del 1 de enero de 1998, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento del régimen de las zonas protegidas, acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas;

i)

«declaraciones o medidas oficiales» :

las declaraciones o medidas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, hayan sido realizadas o aceptadas:

▼M4

 bien por representantes de la organización oficial nacional de protección de vegetales de un tercer país o, bajo su responsabilidad, por otros funcionarios públicos técnicamente cualificados y debidamente autorizados por dicha organización, cuando se trate de declaraciones o medidas relacionadas con la expedición de los certificados fitosanitarios y certificados fitosanitarios para la reexportación o sus equivalentes electrónicos,

▼B

 bien por tales representantes o funcionarios públicos, o por personal cualificado que ejerza sus funciones por cuenta de uno de los organismos oficiales responsables competentes de un Estado miembro, en todos los restantes casos, siempre que dicho personal carezca de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopte, y cumpla un nivel mínimo de conocimientos.

Los Estados miembros se cerciorarán de que sus funcionarios y agentes cualificados posean la cualificación necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la presente Directiva. ►M4  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , podrán establecerse líneas directrices para dicha cualificación.

En el marco del Comité fitosanitario permanente, la Comisión elaborará programas comunitarios, cuya aplicación vigilará, relativos a la formación complementaria de los funcionarios y agentes cualificados en cuestión, con objeto de elevar los conocimientos y la experiencia adquiridos a escala nacional hasta el nivel de cualificación mencionado. Contribuirá a financiar dicha formación complementaria y propondrá la inclusión en el presupuesto comunitario de créditos suficientes destinados a tal fin;

▼M4

j)

«punto de entrada» : el lugar por el que los vegetales, los productos vegetales u otros objetos entren por primera vez en el territorio aduanero de la Comunidad: el aeropuerto en caso de transporte aéreo, el puerto en caso de transporte marítimo o fluvial, la primera estación en caso de transporte ferroviario y el emplazamiento de la aduana responsable de la zona en la que se cruce la frontera comunitaria interior, en caso de cualquier otro medio de transporte;

k)

«organismo oficial del punto de entrada» : organismo oficial responsable de un Estado miembro encargado del punto de entrada;

l)

«organismo oficial de destino» : organismo oficial responsable de un Estado miembro encargado de la zona en la que se encuentre la «aduana de destino»;

m)

«aduana de punto de entrada» : la oficina del punto de entrada definido en la letra j) anterior;

n)

«aduana de destino» : la oficina de destino definida en el apartado 3 del artículo 340 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 8 );

o)

«lote» : número determinado de unidades de un mismo producto, identificables por la homogeneidad de su composición y origen e incluidas en un mismo envío;

p)

«envío» : una cantidad de productos cubiertos por un único documento necesario a efectos aduaneros o a otros efectos, como por ejemplo un solo certificado fitosanitario o un solo documento alternativo o marca; un envío puede estar compuesto por uno o más lotes;

q)

«destino aduanero de una mercancía» : los destinos aduaneros contemplados en el punto 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 9 ) (en adelante denominado «código aduanero comunitario»);

r)

«tránsito» : el traslado de productos de un lugar a otro bajo supervisión aduanera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad tal como se contempla en el artículo 91 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

▼B

2.  Salvo que expresamente se disponga lo contrario, las disposiciones de la presente Directiva se referirán a la madera únicamente en la medida en que esta última conserve total o parcialmente la superficie redonda natural, con o sin corteza, o aparezca en forma de plaquitas, partículas, serrín, desperdicios o desechos de madera.

Sin perjuicio de las disposiciones relativas al anexo V, también se referirá a la madera que, cumpla o no las condiciones contempladas en el párrafo primero, aparezca en forma de maderos de estibar, separadores, paletas o material de embalaje utilizados en el transporte de todo tipo de mercancías, siempre que constituyan un riesgo desde el punto de vista fitosanitario.

Artículo 3

1.  Los Estados miembros dispondrán que los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I no se puedan introducir en su territorio.

2.  Los Estados miembros dispondrán que los vegetales y productos vegetales enumerados en la parte A del anexo II no se puedan introducir en su territorio cuando estén contaminados por los organismos nocivos que les afecten y que figuren en dicha parte del anexo.

▼M4

3.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán con arreglo a las condiciones que se determinen conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18, en el caso de una ligera contaminación de vegetales, distintos a los destinados de la plantación, por alguno de los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I o en la parte A del anexo II, o en caso de superar los umbrales de tolerancia apropiados establecidos para los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo II para los vegetales destinados a la plantación, determinados previamente de acuerdo con las autoridades que representen a los Estados miembros en el sector fitosanitario y basándose en un análisis pertinente de riesgo de plaga.

▼B

4.  A partir del 1 de junio de 1993, los Estados miembros establecerán que las disposiciones de los apartados 1 y 2 se apliquen asimismo a la propagación de los correspondientes organismos nocivos por medios relacionados con la circulación de vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio de un Estado miembro.

5.  Los Estados miembros prohibirán a partir del 1 de junio de 1993 la introducción y propagación, en las zonas protegidas pertinentes, de:

a) los organismos nocivos enumerados en la parte B del anexo I;

b) los vegetales y productos vegetales enumerados en la parte B del anexo II, cuando se hallen contaminados por alguno de los organismos nocivos allí citados.

6.   ►M4  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ :

a) los organismos nocivos enumerados en los anexos I y II se clasificarán del modo siguiente:

 los organismos que no estén presentes en ninguna zona de la Comunidad y que tengan importancia para ésta en su conjunto se incluirán, respectivamente, en la sección I de la parte A del anexo I y en la sección I de la parte A del anexo II,

 los organismos que estén presentes en la Comunidad pero cuya presencia en la misma no sea endémica ni esté establecida en toda la Comunidad, y que afecten de forma importante a ésta en su conjunto, se incluirán, respectivamente, en la sección II de la parte A del anexo I y en la sección II de la parte A del anexo II,

 los restantes organismos se incluirán, respectivamente, en la parte B del anexo I y en la parte B del anexo II, en relación con la zona protegida a la que afecten;

b) se suprimirán los organismos nocivos endémicos o establecidos en una o más zonas de la Comunidad, excepto los mencionados en los guiones segundo y tercero de la letra a);

c) los títulos de los anexos I y II, así como sus diferentes partes y secciones, se adaptarán en función de lo establecido en las letras a) y b).

▼M4

7.  De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18, podrán adoptarse disposiciones de aplicación para establecer las condiciones de introducción y propagación en los Estados miembros de:

a) organismos de los que se sospeche son nocivos para los vegetales o productos vegetales pero que no se incluyen en los anexos I y II;

b) organismos de los que se mencionan en el anexo II, pero que aparecen en vegetales o productos vegetales distintos de los que se mencionan en dicho anexo y de los que se sospeche son nocivos para los vegetales y productos vegetales;

c) organismos de los que se incluyen en los anexos I y II, que se encuentren aislados y se consideren nocivos en dicho estado para los vegetales o productos vegetales.

8.  Lo dispuesto en el apartado 1, en la letra a) del apartado 5, en el apartado 2, en la letra b) del apartado 5 y en el apartado 4 para fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades, no se aplicará, con arreglo a las condiciones que se determinen de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.

9.  Una vez se hayan adoptado las medidas que establece el apartado 7, dicho apartado no se aplicará para fines de ensayo o científicos ni para trabajos de selección varietal, con arreglo a las condiciones que se determinen de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.

▼B

Artículo 4

1.  Los Estados miembros dispondrán que los vegetales o productos vegetales enumerados en la parte A del anexo III no puedan introducirse en su territorio cuando sean originarios de los países correspondientes que se enumeran en dicha parte del anexo.

2.  Los Estados miembros prohibirán, a partir del 1 de junio de 1993, la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo III en las correspondientes zonas protegidas ubicadas en su territorio.

3.   ►M4  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , el anexo III se revisará de forma que su parte A contenga los vegetales, productos vegetales y otros objetos que constituyen un riesgo fitosanitario para todas las zonas de la Comunidad, y que su parte B contenga los vegetales, productos vegetales y otros objetos que representen un riesgo fitosanitario únicamente para zonas protegidas. Las zonas protegidas se especificarán.

4.  Con efectos a partir del 1 de junio de 1993, no se aplicarán las disposiciones del apartado 1 a los vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de la Comunidad.

5.  No se aplicarán los apartados 1 y 2, si se cumplen las condiciones que se determinen ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades.

6.  Siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos, un Estado miembro podrá disponer que no se apliquen los apartados 1 y 2 en casos concretos especificados de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se cultiven, se produzcan o se utilicen en su zona inmediatamente fronteriza con un tercer país y que se introduzcan en ese Estado miembro para su elaboración en emplazamientos situados en la zona fronteriza de su territorio.

Al conceder dicha excepción, el Estado miembro deberá especificar el emplazamiento y el nombre de la persona que trabaje en el mismo. Dichas indicaciones, que se actualizarán de forma periódica, estarán a disposición de la Comisión.

Los vegetales, los productos vegetales y otros objetos a los que se aplique una excepción al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero deberán ir acompañados de una prueba documental del emplazamiento, dentro del tercer país de que se trate, donde tengan su origen.

Artículo 5

1.  Los Estados miembros dispondrán que los vegetales y productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV sólo puedan ser introducidos en su territorio cuando se cumplan las exigencias especiales mencionadas en dicha parte del anexo que les correspondan.

2.  Los Estados miembros prohibirán, a partir del 1 de junio de 1993, la introducción y la circulación dentro de las zonas protegidas de los vegetales, productos vegetales y otros objetos citados en la parte B del anexo IV, salvo que se cumplan los correspondientes requisitos especiales citados en dicha parte del anexo.

3.   ►M4  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , el anexo IV se revisará con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 6 del artículo 3.

4.  A partir del 1 de junio de 1993, los Estados miembros establecerán que se apliquen, asimismo, las disposiciones del apartado 1 a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro del territorio de un Estado miembro, sin perjuicio, no obstante, de las disposiciones del apartado 7 del artículo 6. Las disposiciones del presente apartado y de los apartados 1 y 2 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidas durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos.

5.  No se aplicarán los apartados 1, 2 y 4, si se cumplen las condiciones que se determinarán ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , a los trabajos efectuados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades.

6.  Siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos, un Estado miembro podrá disponer que no se apliquen los apartados 1, 2 y 4 en casos concretos especificados de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se cultiven, se produzcan o se utilicen en su zona inmediatamente fronteriza con un tercer país y que se introduzcan en ese Estado miembro para su elaboración en emplazamientos situados en la zona fronteriza de su territorio.

Al conceder dicha excepción, el Estado miembro deberá especificar el lugar donde se encuentra la vivienda o la granja y el nombre de la persona que trabaje en la misma. Dichos datos, que se actualizarán de forma periódica, se pondrán a disposición de la Comisión.

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se aplique una excepción al amparo del párrafo primero deberán ir acompañados de una prueba documental del emplazamiento, dentro del tercer país de que se trate, donde tengan su origen.

Artículo 6

1.  Los Estados miembros dispondrán por lo menos para la introducción en otro Estado miembro de vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte A del anexo V que tanto éstos como sus envases sean examinados minuciosa y oficialmente en su totalidad o sobre muestra representativa y que, cuando fuere necesario, también los vehículos que los transporten sean examinados oficialmente con el fin de garantizar:

a) que no estén contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I;

b) en lo relativo a los vegetales y productos vegetales enumerados en la parte A del anexo II, que no estén contaminados por los organismos nocivos que les afecten y que figuren en dicha parte del anexo;

c) en lo relativo a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV, que cumplan las exigencias particulares que figuran en dicha parte del anexo que les afecten.

2.  Tan pronto como se adopten las medidas previstas en la letra a) del apartado 6 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 5, las disposiciones del apartado 1 del presente artículo se aplicarán exclusivamente con respecto a la sección II de la parte A del anexo I, a la sección II de la parte A del anexo II y a la sección II de la parte A del anexo IV. En caso de que durante el examen efectuado de conformidad con la presente disposición se detecten organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A del anexo I o en la sección I de la parte A del anexo II, se considerará que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 10.

3.  Los Estados miembros establecerán las medidas de control citadas en el apartado 1, a fin de garantizar asimismo el cumplimiento de las disposiciones previstas en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 3, o en el apartado 2 del artículo 5, en la medida en que el Estado miembro destinatario haga uso de una de las facultades mencionadas en los antedichos artículos.

4.  Los Estados miembros dispondrán que las semillas citadas en la parte A del anexo IV destinadas a ser introducidas en otro Estado miembro sean examinadas oficialmente con objeto de asegurar que cumplan las exigencias particulares que figuren en dicha parte del anexo que les correspondan.

5.  Con efectos a partir del 1 de junio de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplicarán asimismo a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro del territorio de un Estado miembro. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 no serán aplicables, por lo que respecta a los organismos nocivos enumerados en la parte B del anexo I o en la parte B del anexo II, así como a los requisitos especiales enumerados en la parte B del anexo IV, a la circulación de vegetales, productos vegetales u otros objetos a través de una zona protegida o en el exterior de la misma.

Los controles oficiales contemplados en los apartados 1, 3 y 4 se efectuarán con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) se aplicarán a los vegetales o productos vegetales pertinentes que hayan sido cultivados, producidos o utilizados por el productor o que se encuentren por otro motivo en sus dependencias, así como al medio de cultivo utilizado en ellas;

b) se realizarán en los establecimientos y, preferentemente, en el lugar de producción;

c) se efectuarán con regularidad y en el momento adecuado, como mínimo una vez al año y, al menos, mediante observación visual, sin perjuicio de los requisitos especiales enumerados en el anexo IV; podrán llevarse a cabo actividades ulteriores en los casos previstos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8.

Los productores a quienes se exija el examen oficial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se incluirán en un registro oficial con un número de registro que permita su identificación. La Comisión podrá acceder, previa petición, a los registros oficiales así establecidos.

Los productores estarán sujetos a determinadas obligaciones que se fijarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8. En particular, deberán notificar inmediatamente al organismo oficial responsable del correspondiente Estado miembro toda aparición atípica de organismos nocivos o cualquier otra anomalía que afecte a los vegetales.

Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos.

6.  A partir del 1 de junio de 1993, los Estados miembros dispondrán que los productores de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos no enumerados en la parte A del anexo V, especificados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8, o los almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción sean inscritos asimismo en un registro oficial a nivel local, regional o nacional, con arreglo a lo establecido en el párrafo tercero del apartado 5. Dichos productores podrán estar sujetos en todo momento a los exámenes previstos en el párrafo segundo del apartado 5.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 8, podrá establecerse para determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, habida cuenta de la índole de las condiciones de producción o de comercialización, un sistema que permita, en la medida de lo posible, remontar al origen de los mismos.

7.  En la medida en que no sea de temer la propagación de organismos nocivos, los Estados miembros podrán eximir:

 de la inscripción en registro establecida en los apartados 5 y 6, a los pequeños productores o transformadores cuya producción y venta totales de vegetales, productos vegetales y otros objetos pertinentes se destinen, para su utilización final, a personas que no estén profesionalmente involucradas en la producción de vegetales en el mercado local (circulación local);

 del examen oficial exigido en los apartados 5 y 6, a la circulación local de vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por las personas a las que se haya concedido esta exención.

Antes del 1 de enero de 1998, el Consejo, que se pronunciará a propuesta de la Comisión, volverá a examinar, de acuerdo con la experiencia adquirida, las disposiciones de la presente Directiva relativas a la circulación local.

8.  Se adoptarán, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , disposiciones de aplicación relativas a:

 condiciones menos estrictas relativas a la circulacion de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de una zona protegida establecida para los mismos en relación con uno o varios organismos nocivos,

 garantías relativas a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos a través de una zona protegida establecida para los mismos en relación con uno o varios organismos nocivos,

 la frecuencia y el calendario del examen oficial, incluidas las actividades ulteriores contempladas en la letra c) del párrafo segundo del apartado 5,

 las obligaciones de los productores registrados contempladas en el párrafo cuarto del apartado 5,

 la especificación de los productos a que se hace referencia en el apartado 6, así como los productos para los que se contempla el sistema previsto en el apartado 6,

 otros requisitos relativos a las exenciones a que se hace referencia en el apartado 7, en particular por lo que respecta al concepto de «pequeños productores» y de «mercado local» y a los procedimientos correspondientes.

9.  Las normas de desarrollo relativas al procedimiento y al número de registro a que se refiere el párrafo tercero del apartado 5 podrán adoptarse ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ .

▼M4 —————

▼B

Artículo 10

1.  Con efectos a partir del 1 de junio de 1993, y cuando, a la vista del examen previsto en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 6 y realizado de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del mismo artículo, se compruebe que se cumplen las condiciones que en el figuran, ►M4  ————— ◄ se expedirá un pasaporte fitosanitario de conformidad con las disposiciones que pueden adoptarse con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

▼M4

No obstante, no será preciso expedir un pasaporte fitosanitario para las semillas mencionadas en el apartado 4 del artículo 6 cuando se garantice, con arreglo a los procedimientos contemplados en el apartado 2 del artículo 18, que los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables a la comercialización de semillas oficialmente certificadas demuestran el cumplimiento de los requisitos del apartado 4 del artículo 6. En ese caso, dichos documentos tendrán la consideración de pasaportes fitosanitarios en el sentido de la letra f) del apartado 1 del artículo 2.

▼B

Si el examen no se refiere a las condiciones propias de las zonas protegidas, o si se considera que tales condiciones no se cumplen, el pasaporte fitosanitario expedido no será válido para dichas zonas y deberá tener el distintivo reservado para tales casos, con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 2.

2.  Con efectos a partir del 1 de junio de 1993, los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección I de la parte A del anexo V ►M4  y las semillas mencionadas en el apartado 4 del artículo 6 ◄ no podrán circular dentro de la Comunidad, excepto localmente con arreglo al apartado 7 del artículo 6, salvo que éstos, sus embalajes o los vehículos que los transporten vayan provistos de un pasaporte fitosanitario válido para el correspondiente territorio, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1.

Con efectos a partir del 1 de junio de 1993, los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del anexo V ►M4  y las semillas mencionadas en el apartado 4 del artículo 6 ◄ no podrán ser introducidos en una zona protegida especificada y no podrán circular por la misma, salvo que éstos, sus embalajes o los vehíclos que los transporten vayan provistos de un pasaporte fitosanitario válido para dicha zona, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1. En caso de que se cumplan los requisitos que establece el apartado 8 del artículo 6 en lo que respecta al transporte a través de las zonas protegidas, no será aplicable el presente párrafo.

Los párrafos primero y segundo no se aplicarán el movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos.

3.  Un pasaporte fitosanitario podrá ser sustituido por otro ulteriormente y en cualquier lugar de la Comunidad de conformidad con las disposiciones siguientes:

 la sustitución de un pasaporte fitosanitario sólo podrá efectuarse, bien en caso de división de partidas, bien de combinación de varias partidas o de partes de las mismas, bien de modificación del estatuto fitosanitario de partidas, sin perjuicio de los requisitos especiales previstos en el anexo IV, o en otros casos determinados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4,

 la sustitución sólo podrá efectuarse a solicitud de una persona física o jurídica, ya se trate de un productor o no, que figure inscrita en un registro oficial de conformidad, mutatis mutandis, con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 6,

 el pasaporte sustitutivo sólo podrá ser establecido por el organismo oficial responsable de la región en la que esté situado el establecimiento solicitante y sólo en caso de que puedan garantizarse, a partir del momento en que el productor lleve a cabo el envío, la identidad del producto de que se trate y la ausencia de riesgos de infecciones debidas a los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II,

 el procedimiento de sustitución deberá ajustarse a las disposiciones que puedan adoptarse con arreglo al apartado 4,

 el pasaporte sustitutivo deberá incluir una marca especial especificada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, y que incluya el número del productor originario o, en caso de modificación del estatuto fitosanitario, del agente responsable de dicha modificación.

4.   ►M4  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a:

 las particularidades del procedimiento relativo a la expedición de pasaportes fitosanitarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1,

 las condiciones en las que pueden sustituirse los pasaportes fitosanitarios con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 3,

 las particularidades del procedimiento relativo al pasaporte sustitutivo con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión del apartado 3,

 la marca especial exigida para el pasaporte sustitutivo con arreglo a lo dispuesto en el quinto guión del apartado 3.

Artículo 11

1.  Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, no se expedirán pasaportes fitosanitarios cuando, a la vista del examen previsto en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 6 efectuado con arreglo a las disposiciones del apartado 5 del mismo artículo, se considere que no se cumplen las condiciones que figuran en dichos apartados.

2.  En los casos especiales en que, a la vista de la índole de los resultados del examen realizado, se establezca que o bien una parte de los vegetales o productos vegetales cultivados, producidos o utilizados por el productor o presentes en sus dependencias por otros motivos, o bien una parte del medio de cultivo que allí se emplee no representa riesgo alguno de propagación de organismos nocivos, no se aplicarán a esa parte las disposiciones del apartado 1 ►M4  y podrá utilizarse un pasaporte fitosanitario ◄ .

3.  Cuando se apliquen las disposiciones del apartado 1, los vegetales, productos vegetales o medios de cultivo afectados serán sometidos a una o varias de las seguientes medidas oficiales:

 tratamiento adecuado, seguido por la expedición del pasaporte fitosanitario adecuado, de conformidad con el artículo 10, en caso de que se consideren cumplidas las condiciones como consecuencia de dicho tratamiento,

 autorización para la circulación, bajo control oficial, hacia zonas en las que no representen un riesgo adicional,

 autorización para la circulación, bajo control oficial, hacia determinados lugares para su transformación industrial,

 destrucción.

►M4  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a:

 las condiciones en las que deban adoptarse o no una o varias de las medidas contempladas en el párrafo primero,

 las particularidades y condiciones referentes a dichas medidas.

4.  En caso de que se apliquen las disposiciones del apartado 1, se suspenderán total o parcialmente las actividades del productor hasta que se haya comprobado que se ha eliminado el rieso de propagación de organismos nocivos. Mientras se mantenga esta suspensión, no se aplicarán las disposiciones correspondientes del artículo 10.

5.  En caso de que, por lo que se refiere a los productos a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 6 y basándose en un examen oficial efectuado de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo, se considere que los productos no están libres de organismos nocivos de los que figuran en los anexos I y II, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

▼M4

Artículo 12

1.  Los Estados miembros organizarán controles oficiales para asegurarse del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y especialmente en el apartado 2 del artículo 10. Esos controles se llevarán a cabo aleatoriamente, sin discriminación alguna en cuanto al origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos y con arreglo a las disposiciones siguientes:

 controles ocasionales en cualquier momento y lugar donde circulen vegetales, productos vegetales u otros objetos,

 controles ocasionales en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o pongan a la venta vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como en las dependencias de los compradores,

 controles ocasionales coincidentes con cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.

Los controles deberán realizarse con carácter periódico en unas dependencias que figurarán inscritas en un registro oficial de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 y en el apartado 1 ter del artículo 13 quater, y podrán tener este carácter en unas dependencias que figurarán inscritas en un registro oficial de conformidad con el apartado 6 del artículo 6.

Los controles deberán circunscribirse a determinados aspectos si existen indicios de que no se ha cumplido una o más de las disposiciones de la presente Directiva.

2.  Los compradores mercantiles de vegetales, productos vegetales u otros objetos, en calidad de usuarios finales profesionalmente dedicados a la producción de vegetales, deberán conservar durante un año como mínimo los pasaportes fitosanitarios correspondientes y anotar las referencias de los mismos en sus registros.

Los inspectores tendrán acceso a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en todas las fases de la cadena de producción y comercialización. Tendrán derecho a efectuar cualquier investigación necesaria para los controles oficiales correspondientes, incluidas las de los registros y los pasaportes fitosanitarios.

3.  Para la ejecución de los controles oficiales, los Estados miembros podrán contar con la colaboración de los expertos mencionados en el artículo 21.

4.  Cuando los controles oficiales efectuados de conformidad con los apartados 1 y 2 demuestren que los vegetales, productos vegetales u otros objetos presentan un riesgo de propagación de organismos nocivos, dichos productos serán sometidos a las medidas oficiales contempladas en el apartado 3 del artículo 11.

Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas por el artículo 16, cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos procedan de otro Estado miembro, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad única del Estado miembro receptor informa inmediatamente a la autoridad única de ese Estado miembro y a la Comisión de los resultados obtenidos y de las medidas oficiales que proyecte adoptar o ya haya adoptado. Podrá establecerse un sistema de información normalizado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.

Artículo 13

1.  Los Estados miembros garantizarán, sin perjuicio:

 de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 y en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 13 ter,

 de los requisitos y condiciones específicos establecidos en las excepciones adoptadas con arreglo al apartado 1 del artículo 15, en las medidas de equivalencia adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 15, o en medidas de emergencia adoptadas con arreglo al artículo 16, y

 de los acuerdos específicos celebrados en asuntos cubiertos por el presente artículo entre la Comunidad y uno o más terceros países,

que los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V que procedan de un tercer país y sean introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad se encuentren, desde el momento de su entrada, bajo supervisión aduanera con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del código aduanero comunitario y también bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables. Sólo se podrán acoger a uno de los regímenes aduaneros especificados en las letras a), d), e), f) y g) del apartado 16 del artículo 4 del código aduanero comunitario, cuando se hayan llevado a cabo los trámites indicados en el artículo 13 bis de acuerdo con los dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 quater y esos trámites hayan permitido concluir, en la medida de lo posible:

i) 

 que los vegetales, productos vegetales u otros objetos no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I, y

 en el caso de los vegetales o productos vegetales enumerados en la parte A del anexo II, que no están contaminados por los organismos nocivos indicados en ese anexo, y

 en el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV, que cumplen los requisitos especiales pertinentes indicados en ese anexo o, cuando sea de aplicación, con la opción declarada en el certificado con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 13 bis, y

ii) que los vegetales, productos vegetales u otros objetos van acompañados del ejemplar original del «certificado fitosanitario» o «certificado fitosanitario para la reexportación» expedido con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 13 bis o, cuando así proceda, que el original de los documentos alternativos o marcas especificados y autorizados en las disposiciones de aplicación acompañen o vayan anexos o vayan colocados en el objeto de que se trate.

Podrá reconocerse la certificación electrónica siempre que se cumplan las respectivas condiciones pormenorizadas establecidas en las disposiciones de aplicación adoptadas al respecto.

También podrán reconocerse las copias certificadas oficiales en casos excepcionales, que se detallarán en las disposiciones de aplicación.

Las disposiciones de aplicación contempladas en el anterior inciso ii) podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

2.  En el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos destinados a una zona protegida, respecto de los organismos nocivos y de los requisitos especiales que se enumeran en la parte B del anexo I, en la parte B del anexo II y en la parte B del anexo IV, respectivamente, el apartado 1 se aplicará para dicha zona protegida.

3.  Los Estados miembros dispondrán que los vegetales, productos vegetales u objetos no enumerados en los apartados 1 y 2 que procedan de un tercer país y sean introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad puedan quedar sometidos, desde el momento de su entrada en el mismo, a supervisión por parte de los organismos oficiales responsables en lo que respecta a los guiones primero, segundo o tercero del inciso i) del apartado 1. Dichos vegetales, productos vegetales u objetos incluyen la madera en la forma de madera para embalaje, travesaños, paletas y otros materiales de embalaje, que se emplean en la práctica en el transporte de todo tipo de objetos.

Cuando el organismo oficial responsable haga uso de esa facultad, los vegetales, productos vegetales u objetos correspondientes permanecerán bajo la supervisión a la que se refiere el apartado 1 hasta que concluyan los trámites pertinentes y esos trámites permitan comprobar, en la medida en que pueda determinarse, que cumplen las disposiciones pertinentes establecidas en la presente Directiva o con arreglo a la misma.

Las disposiciones de aplicación con respecto al tipo de información y los medios de transmisión que deberán facilitar los importadores, o sus representantes aduaneros, a los organismos oficiales responsables, en lo que respecta a los vegetales, los productos vegetales y los objetos, incluidos los distintos tipos de madera a los que se refiere el primer párrafo, se adoptarán con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 18.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 quater, si existe un riesgo de propagación de organismos nocivos los Estados miembros aplicarán los apartados 1, 2 y 3 a los vegetales, productos vegetales u otros objetos cuyo destino aduanero sea uno de los que se especifican en las letras b), c), d) y e) del apartado 15 del artículo 4 del código aduanero comunitario, o que estén sujetos a los procedimientos aduaneros a los que se refieren las letras b) y c) del apartado 16 del artículo 4 de dicho código.

Artículo 13 bis

1.  

a) Los trámites indicados en el apartado 1 del artículo 13 consistirán en inspecciones meticulosas, por parte de los organismos oficiales responsables, de al menos:

i) cada envío con respecto al cual se declare en los trámites aduaneros que consiste en, o contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos de los mencionados en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 13 en las condiciones respectivas, o

ii) en el caso de los envíos compuestos de diferentes lotes, se declare en los trámites aduaneros con respecto a cada lote que consiste en, o contiene esos vegetales, productos vegetales u otros objetos.

b) Las inspecciones determinarán:

i) si el envío o lote está acompañado por los certificados, documentos alternativos o marcas exigidos, según se especifica en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 (controles documentales),

ii) si el envío o lote (en su totalidad o en una o más muestras representativas de éste) consiste en, o contiene los vegetales, productos vegetales u otros objetos declarados en los documentos exigidos (controles de identidad), y

iii) si el envío o lote (en su totalidad o en una o más muestras representativas de éste, incluidos el envase y, cuando proceda, los vehículos de transporte) o el material de envase de madera cumplen los requisitos establecidos por la presente Directiva, especificados en el inciso i) del apartado 1 del artículo 13 (controles fitosanitarios) y si se aplica el apartado 2 del artículo 16.

2.  Los controles de identidad y fitosanitarios se llevarán a cabo con frecuencia reducida si:

 las actividades de inspección de los vegetales, productos vegetales u otros objetos remitidos en el envío o lote ya han sido efectuadas en el tercer país de procedencia con arreglo a los acuerdos de carácter técnico indicados en el apartado 6 del artículo 13 ter, o

 los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote están contemplados en las disposiciones de aplicación adoptadas con este fin con arreglo a la letra b) del apartado 5, o

 los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote proceden de un tercer país respecto del cual existen disposiciones en materia de controles de identidad y fitosanitarios con frecuencia reducida en los acuerdos fitosanitarios internacionales a nivel general celebrados entre la Comunidad y un tercer país sobre la base del principio de reciprocidad, o con arreglo a dichos acuerdos,

a menos que existan razones de peso para creer que no se cumplen los requisitos que establece la presente Directiva.

Los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo también con frecuencia reducida si existen pruebas recopiladas por la Comisión, basadas en la experiencia adquirida con ocasión de anteriores introducciones de material del mismo origen en la Comunidad y confirmadas por todos los Estados miembros interesados, y previa consulta del Comité al que se refiere el artículo 18, que permiten creer que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en las disposiciones de aplicación con arreglo a la letra c) del apartado 5.

3.  El «certificado fitosanitario» o el «certificado fitosanitario para la reexportación» indicado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 deberá haberse expedido al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y en cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país de exportación o reexportación, las cuales deberán haber sido a su vez aprobadas en cumplimiento de lo dispuesto en la CIPF, independientemente de si el país es Parte contratante o no en la misma. El certificado deberá dirigirse a las «Organizaciones fitosanitarias de los Estados miembros de la Comunidad Europea» tal como establece la última frase del primer párrafo del apartado 4 del artículo 1.

El certificado no deberá haber sido expedido más de 14 días antes de la fecha en que los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se refiera hayan salido del tercer país de expedición del mismo.

El certificado deberá contener la información indicada en el modelo que figura en el anexo de la CIPF, con independencia de su formato.

Deberá seguir uno de los modelos determinados por la Comisión con arreglo al apartado 4 y habrá sido expedido por las autoridades habilitadas para tal fin por las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país de que se trate y notificadas, con arreglo a lo dispuesto en la CIPF, al Director General de la FAO o, en el caso de los terceros países que no son Partes de la CIPF, a la Comisión. Esta última deberá informar a los Estados miembros acerca de las notificaciones recibidas.

4.  

a) Los modelos aceptables mencionados en las distintas versiones del anexo de la CIPF se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. Ese mismo procedimiento podrá ser utilizado para determinar los requisitos alternativos aplicables a los «certificados fitosanitarios» o «certificados fitosanitarios para reexportación» en caso de los terceros países que no son partes de la CIPF.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15, los certificados correspondientes a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la sección I de la parte A del anexo IV o en su parte B deberán especificar, cuando así proceda, en el apartado «Declaración adicional», qué requisito especial de los indicados como alternativos en la posición correspondiente de las distintas partes del anexo IV se cumple. Esa información deberá facilitarse mediante referencia al punto pertinente del anexo IV.

c) En el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos especiales establecidos en la parte A o en la parte B del anexo IV, el «certificado fitosanitario» oficial indicado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 deberá haber sido expedido en el tercer país del que sean originarios los vegetales, productos vegetales u otros objetos («país de origen»).

d) No obstante, en caso de que los requisitos especiales correspondientes también puedan cumplirse en lugares distintos del de origen o cuando no corresponda aplicar requisitos especiales, el «certificado fitosanitario» podrá haber sido expedido en el tercer país del que proceden los vegetales, productos vegetales u otros objetos («país de procedencia»).

5.  De acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán adoptarse disposiciones de aplicación destinadas a:

a) establecer los procedimientos de ejecución de los controles fitosanitarios mencionados en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1, incluidos el número y tamaño mínimo de las muestras;

b) compilar las listas de vegetales, productos vegetales u otros objetos que serán sometidos a controles fitosanitarios con frecuencia reducida en virtud del segundo guión del primer párrafo del apartado 2;

c) especificar las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas contempladas en el segundo párrafo del apartado 2, y los criterios para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios.

En las recomendaciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 21, la Comisión podrá incluir unas directrices referentes al apartado 2.

Artículo 13 ter

1.  Los Estados miembros velarán por que los envíos o lotes procedentes de terceros países con respecto a los cuales no se haya declarado en los trámites aduaneros que consistan total o parcialmente en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V sean también sometidos a inspección por parte de los organismos oficiales competentes cuando existan fundadas razones para creer que se encuentren en los envíos o lotes dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Los Estados miembros velarán por que si una inspección aduanera revelara que un envío o lote procedente de un tercer país consiste total o parcialmente en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V no declarados, el despacho de aduanas que realizó la inspección informe inmediatamente al organismo oficial de su Estado miembro, con arreglo a la cooperación a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 quater.

Si, tras la inspección por parte de los organismos oficiales responsables, persisten dudas acerca de la identidad de la mercancía, en particular en lo referente al género, especie vegetal o de producto vegetal u origen, se considerará que el envío contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V.

2.  Siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos en la Comunidad:

a) no se aplicará el apartado 1 del artículo 13 a la entrada en la Comunidad de los vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean transportados de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de un tercer país, sin ningún cambio en su situación aduanera (tránsito interno);

b) no se aplicarán el apartado 1 del artículo 13 ni el apartado 1 del artículo 4 a la entrada en la Comunidad de vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean transportados de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de la Comunidad con arreglo a los procedimientos aduaneros adecuados, sin ningún cambio en su situación aduanera.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III y siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos en la Comunidad, no habrá necesidad de aplicar el apartado 1 del artículo 13 a la entrada en la Comunidad de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos en la medida en que hayan sido fabricados a partir de vegetales o de productos vegetales, destinados a ser usados con fines no industriales ni comerciales por su propietario o destinatario o a ser consumidos durante el transporte.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán adoptarse unas normas más detalladas en las que se especifiquen las condiciones para la aplicación de la presente disposición, incluida la determinación de la noción de «pequeñas cantidades».

4.  No se aplicará el apartado 1 del artículo 13, en las condiciones especificadas, a la entrada en la Comunidad de vegetales, productos vegetales u otros objetos para su uso en ensayos, con fines científicos o para trabajos de selección varietal. Las condiciones especificadas se determinarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 18.

5.  Siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos en la Comunidad, un Estado miembro podrá establecer una excepción en el sentido de que no se aplique el apartado 1 del artículo 13 a determinados casos concretos de vegetales, productos vegetales u otros objetos que se cultiven, produzcan o utilicen en la zona fronteriza inmediata con un tercer país y que se introduzcan en ese Estado miembro con vistas a su transformación en lugares cercanos situados en la zona fronteriza de su territorio.

Cuando conceda esa excepción, el Estado miembro deberá especificar el lugar en cuestión y el nombre del transformador. Dichos datos, que deberán actualizarse de forma periódica, se pondrán a disposición de la Comisión.

Los vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean objeto de una excepción concedida al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo deberán ir acompañados de una prueba documental del lugar del tercer país de que se trate donde tengan su origen.

6.  En el marco de los acuerdos técnicos celebrados entre la Comisión y los organismos responsables de determinados terceros países y aprobados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá decidirse que las actividades mencionadas en el inciso i) del apartado 1 del artículo 13 puedan asimismo llevarse a cabo en el tercer país de procedencia, bajo la autoridad de la Comisión, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 21 y en colaboración con el servicio fitosanitario oficial de dicho país.

Artículo 13 quater

1.  

a) Los trámites indicados en el apartado 1 del artículo 13 bis, las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 ter y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III se realizarán como se especifica en el apartado 2, en relación con los trámites requeridos para acogerse a un régimen aduanero, tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 13 o en el apartado 4 del artículo 13.

Se llevarán a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio internacional sobre la armonización de los controles de las mercancías en las fronteras, y especialmente en su anexo 4, aprobado por el Reglamento (CEE) no 1262/84 del Consejo ( 10 ).

b) Los Estados miembros dispondrán que los importadores de vegetales o productos vegetales u otros objetos de los enumerados en la parte B del anexo V, sean productores o no, deban inscribirse en un registro oficial de un Estado miembro con un número de registro oficial. Además, se les aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 5 del artículo 6.

c) Los Estados miembros dispondrán también que:

i) los importadores, o sus representantes aduaneros, de envíos que consistan en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V, o que los contengan, hagan referencia, al menos en uno de los documentos requeridos para acogerse a un régimen aduanero, como se contempla en el apartado 1 del artículo 13 o en el apartado 4 del artículo 13, a la composición del envío mediante la siguiente información:

 referencia al tipo de vegetales, productos vegetales u otros objetos, mediante el código del «arancel integrado de las Comunidades Europeas» (Taric),

 frase: «Envío que contiene productos de interés fitosanitario», o cualquier otro marcado equivalente acordado entre el despacho de aduana del punto del entrada y el organismo oficial del punto de entrada,

 los números de referencia de la documentación fitosanitaria exigida,

 el número de registro oficial del importador, tal como se indica en la anterior letra b),

ii) las autoridades aeroportuarias, las autoridades portuarias, los importadores u otros agentes, según hayan convenido entre sí, en cuanto estén al corriente de la llegada inminente de esos envíos, comuniquen ese extremo por anticipado al despacho de aduana del punto de entrada y al organismo oficial del punto de entrada.

Los Estados miembros podrán aplicar la presente disposición mutatis mutandis a los casos de transporte por vía terrestre, especialmente cuando se espere que la llegada del envío se produzca fuera del horario laborable normal del organismo oficial responsable u otra entidad competente indicada en el apartado 2.

2.  

a) El organismo oficial del punto de entrada o, con arreglo a un acuerdo entre el organismo oficial responsable y las autoridades aduaneras de un Estado miembro, el despacho de aduanas del punto de entrada, deberá efectuar los controles documentales, las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 ter y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III.

b) Los controles de identidad y los controles fitosanitarios deberán ser efectuados, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d), por el organismo oficial del punto de entrada en conexión con los trámites aduaneros requeridos para la aplicación de un régimen aduanero, contemplados en el apartado 1 o el apartado 4 del artículo 13, y, bien en el mismo lugar en que se realicen dichos trámites, bien en las instalaciones del organismo oficial del punto de entrada o de cualquier otro lugar cercano, designado o aprobado por las autoridades aduaneras y por el organismo oficial responsable, salvo el lugar de destino tal como se especifica en la letra d).

c) No obstante, en caso de tránsito de mercancías no comunitarias, el organismo oficial del punto de entrada podrá decidir, de acuerdo con el organismo o los organismos oficiales de destino, que la totalidad o parte de los controles de identidad o fitosanitarios sean realizados por el organismo oficial de destino, bien en sus instalaciones, bien en cualquier otro lugar cercano, designado o aprobado por las autoridades aduaneras y por el organismo oficial responsable, salvo el lugar de destino tal como se especifica en la letra d). De no existir dicho acuerdo, el control de identidad o el control fitosanitario serán realizados en su totalidad por el organismo oficial del punto de entrada en cualquiera de los lugares especificados en la letra b) anterior.

d) Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán determinarse algunos casos o circunstancias en los que los controles de identidad y los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo en el lugar de destino, como por ejemplo un lugar de producción aprobado por el organismo oficial y por las autoridades aduaneras responsables de la zona en que se encuentre el lugar de destino, en vez de en los demás lugares citados, siempre que se cumplan las garantías específicas y lo establecido en los documentos en cuanto al transporte de los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

e) Con arreglo al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 18, se establecerán unas disposiciones de aplicación relativas a:

 las condiciones mínimas para llevar a cabo los controles fitosanitarios con arreglo a las letras b), c) y d) anteriores,

 las garantías y documentos específicos por lo que respecta al transporte de vegetales, productos vegetales u otros objetos a los lugares especificados en las letras c) y d) anteriores, con objeto de garantizar que no existe peligro de propagación de organismos nocivos durante el transporte,

 junto con las especificaciones de los casos mencionados en la anterior letra d), unas garantías específicas y condiciones mínimas relativas a la calificación del lugar de destino y las condiciones del almacenamiento.

f) En cualquier caso, los controles fitosanitarios se considerarán parte integrante de los trámites mencionados en el apartado 1 del artículo 13.

3.  Los Estados miembros dispondrán que los originales respectivos o las formas electrónicas de los certificados o de los documentos alternativos excepto las marcas, a los que se refiere el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, que se presentan al organismo oficial responsable de los controles documentales con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 bis lleven previa inspección el «visado» de dicho organismo, junto con la denominación de éste y la fecha de presentación del documento.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 de artículo 18, podrá crearse un sistema normalizado para garantizar que la información contenida en el certificado, en el caso de vegetales específicos destinados a la plantación, se transmita al organismo oficial responsable de cada área o Estado miembro a los que estén destinados o donde hayan de plantarse los vegetales del envío.

4.  Los Estados miembros notificarán por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de lugares designados como puntos de entrada. Asimismo deberá notificarse por escrito sin demora toda modificación de esta lista.

Cada Estado miembro elaborará bajo su responsabilidad una lista de los lugares que se especifican en las letras b) y c) del apartado 2 y de los lugares de destino mencionados en la letra d) del apartado 2. Estas listas estarán a disposición de la Comisión.

Cada organismo oficial de los puntos de entrada y cada organismo oficial de destino que efectúe controles de identidad o fitosanitarios deberá reunir una serie de condiciones mínimas de infraestructura, personal y equipamiento.

Dichas condiciones mínimas se establecerán en las disposiciones de aplicación con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Con arreglo al mismo procedimiento pormenorizado, se adoptarán unas normas detalladas sobre:

a) el tipo de documentos necesarios para la acogida en régimen aduanero, en las que se indicará la información contemplada en el inciso i) de la letra c) del apartado 1;

b) la cooperación entre:

i) el organismo oficial del punto de entrada y el organismo oficial de destino,

ii) el organismo oficial del punto de entrada y la aduana del punto de entrada,

iii) el organismo oficial de destino y la aduana de destino, y

iv) el organismo oficial del punto de entrada y la aduana de destino.

Estas normas incluirán los modelos de documentos que se utilizarán como parte de esa cooperación, los medios de transmisión de los mismos, los procedimientos de intercambio de información entre los organismos oficiales y las aduanas anteriormente mencionados, así como las medidas que deberán adoptarse para mantener la identidad de los lotes y envíos y prevenir el riesgo de propagación de organismos nocivos, especialmente durante el transporte, hasta la realización de los trámites aduaneros necesarios.

5.  Está previsto fijar una participación financiera de la Comunidad para que los Estados miembros refuercen las infraestructuras de inspección relacionadas con los controles fitosanitarios llevados cabo de conformidad con las letras b) y c) del apartado 2.

Esa participación se destinará a mejorar la dotación de los centros de inspección no situados en el lugar de destino con los equipos e instalaciones necesarios para las actividades de inspección y examen y, llegado el caso, a llevar a cabo las medidas contempladas en el apartado 7, superando el nivel alcanzado tras el cumplimiento de las condiciones mínimas fijadas en las disposiciones de aplicación establecidas con arreglo a la letra e) del apartado 2.

La Comisión propondrá la inscripción de los créditos apropiados para tal fin en el presupuesto general de la Unión Europea.

Dentro de los límites señalados por los créditos disponibles para este fin, la contribución comunitaria cubrirá hasta un 50 % de los gastos directamente relacionados con la mejora de equipos e instalaciones.

Las normas detalladas sobre la contribución financiera comunitaria se determinarán en un reglamento de aplicación adoptado con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

La concesión de la participación comunitaria y el importe de la misma se decidirán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, en función de la información y de los documentos facilitados por el Estado miembro de que se trate y, en su caso, de los resultados de las investigaciones efectuadas bajo la autoridad de la Comisión por los expertos mencionados en el artículo 21, así como de los créditos disponibles para los fines en cuestión.

6.  Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 10 se aplicarán mutatis mutandis a los vegetales, productos vegetales u otros objetos mencionados en el artículo 13, siempre que estén incluidos en la parte A del anexo V, y que, con arreglo a los trámites a los que se refiere el apartado 1 del artículo 13, se considere que se cumplen las condiciones establecidas en el mismo.

7.  Cuando, con arreglo a los trámites a los que se refiere apartado 1 del artículo 13, no se considere que se cumplen las condiciones establecidas en el mismo, se adoptarán de inmediato una o varias de las medidas oficiales siguientes:

a) denegación de entrada en la Comunidad de la totalidad o de una parte del envío;

b) traslado, bajo supervisión oficial, con arreglo a los procedimientos aduaneros apropiados, durante su paso por el territorio de la Comunidad, a un destino fuera de la Comunidad;

c) separación del material infectado o infestado del resto del envío;

d) destrucción;

e) imposición de un período de cuarentena hasta que los resultados de los exámenes o pruebas oficiales estén disponibles;

f) excepcionalmente y sólo en circunstancias específicas, tratamiento apropiado cuando el organismo oficial responsable del Estado miembro considere que, como resultado de dicho tratamiento, pueden cumplirse las condiciones y que se ha evitado el riesgo de dispersión de organismos nocivos; la decisión del tratamiento apropiado puede adoptarse asimismo respecto de organismos nocivos que no figuren en la lista del anexo I o del anexo II.

Las disposiciones del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 se aplicarán mutatis mutandis.

En el supuesto de la denegación contemplada en la letra a), del traslado a un destino fuera de la Comunidad mencionado en la letra b) o de la separación a que se refiere la letra c) del primer párrafo, los Estados miembros dispondrán que el organismo oficial responsable anule los certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios de reexportación o cualquier otro documento que se haya presentado cuando los vegetales, los productos vegetales u otros objetos hayan sido presentados para su introducción en su territorio. Tras la anulación, dichos certificados o documentos llevarán en lugar claramente visible del anverso un sello triangular de color rojo con la indicación «certificado anulado» o «documento anulado», estampado por el citado organismo oficial, junto con su denominación y las fechas de denegación, de inicio del traslado a un destino fuera de la Comunidad, o de separación. Esta indicación deberá estar inscrita, en letras mayúsculas, al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

8.  Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas en virtud del artículo 16, los Estados miembros velarán por que los organismos oficiales responsables informen al servicio fitosanitario del tercer país de origen o al tercer país remitente y a la Comisión sobre todos los casos en que se hayan interceptado vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes del tercer país de que se trate por no cumplir los requisitos fitosanitarios, y los motivos de la interceptación, sin perjuicio de las medidas que el Estado miembro haya adoptado o pueda adoptar respecto del envío interceptado. Esta información deberá facilitarse lo antes posible de forma que los servicios fitosanitarios interesados y, cuando así proceda, la Comisión, puedan estudiar el caso con vistas a adoptar las medidas adecuadas para evitar que vuelvan a presentarse casos similares. Podrá establecerse un sistema de información normalizado con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Artículo 13 quinquies

1.  Los Estados miembros se encargarán de la percepción de la tasa («tasa fitosanitaria») para cubrir los costes ocasionados por los controles documentales, de identidad y fitosanitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 13 bis que se efectúen con arreglo al artículo 13. El nivel de la tasa reflejará:

a) los sueldos, incluida la seguridad social, de los inspectores participantes en dichos controles;

b) los despachos y demás dependencias, instrumentos y equipo para estos inspectores;

c) la toma de muestras para inspección visual o ensayos de laboratorio;

d) los ensayos de laboratorio;

e) las actividades administrativas (incluidos los gastos de funcionamiento) necesarias para la correcta ejecución de los controles mencionados, que pueden incluir los gastos derivados de la formación previa y continua de los inspectores.

2.  Los Estados miembros podrán bien fijar el nivel de la tasa fitosanitaria mediante un cálculo detallado de los costes efectuado con arreglo al apartado 1, bien aplicar la tasa a tanto alzado especificada en el anexo VIII bis.

Cuando, con arreglo al apartado 2 del artículo 13 bis, los controles de identidad de determinado grupo de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de determinados terceros países, se lleven a cabo con una frecuencia reducida, los Estados miembros percibirán una tasa fitosanitaria reducida proporcionalmente por cada envío o lote de dicho grupo, tanto si están o no sujetos a inspección.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán adoptarse medidas de aplicación para especificar el nivel de esta tasa fitosanitaria reducida.

3.  Cuando un Estado miembro fije la tasa fitosanitaria sobre la base de los gastos sufragados por el organismo oficial responsable de dicho Estado miembro, los Estados miembros afectados transmitirán a la Comisión unos informes en los que expliquen el método de cálculo utilizado para establecer la tasa aplicada en relación con los elementos que figuran en el apartado 1.

Las tasas impuestas conforme al primer párrafo no serán superiores al coste real soportado por el organismo oficial responsable del Estado miembro.

4.  No se permitirá ningún reembolso directo o indirecto de las tasas contempladas en la presente Directiva. No obstante, la posible aplicación por un Estado miembro de la tasa a tanto alzado especificada en el anexo VIII bis no se considerará reembolso indirecto.

5.  La tasa a tanto alzado especificada en el anexo VIII bis se aplicará sin perjuicio de los pagos extraordinarios dirigidos a cubrir los costes suplementarios ocasionados por actividades especiales relacionadas con los controles, como los viajes excepcionales de los inspectores o los períodos de espera que éstos deban soportar por la llegada de envíos fuera de plazo, los controles realizados fuera del horario normal de trabajo, los controles o ensayos de laboratorio suplementarios requeridos, además de los que se establecen en el artículo 13 para la confirmación de las conclusiones de los controles, las medidas fitosanitarias especiales exigidas por la normativa comunitaria en virtud de los artículos 15 o 16, las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 7 del artículo 13 quater o la traducción de los documentos necesarios.

6.  Los Estados miembros designarán a las autoridades habilitadas para percibir la tasa fitosanitaria. Ésta deberá ser pagada por el importador o su agente de aduanas.

7.  La tasa fitosanitaria sustituirá a todos los demás pagos o tasas percibidos en los Estados miembros a nivel nacional, regional o local para la ejecución de los controles mencionados en el apartado 1 y la expedición de los certificados correspondientes.

Artículo 13 sexies

El formato de los «certificados fitosanitarios» y «certificados fitosanitarios de reexportación», expedidos por los Estados miembros con arreglo a la CIPF se ajustará al modelo normalizado que figura en el anexo VII.

▼B

Artículo 14

El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las modificaciones que se deban introducir en los anexos.

No obstante, según el procedimiento previsto en el ►M4  apartado 2 del artículo 18 ◄ , se adoptarán:

a) las posiciones complementarias al anexo III que se refieran a determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de determinados terceros países, a condición de que:

i) la introducción de dichas posiciones esté sujeta a una petición de un Estado miembro que aplique ya prohibiciones especiales referentes a esos mismos productos para las introducciones procedentes de terceros países,

ii) organismos nocivos presentes en el país de origen constituyan un riesgo fitosanitario para toda o parte de la Comunidad, y

iii) su presencia eventual en esos productos no pueda ser eficazmente detectada en el momento de su introducción;

b) las posiciones complementarias a los demás anexos que se refieran a determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países determinados, a condición de que:

i) la introducción de dichas posiciones esté sujeta a la petición de un Estado miembro que aplique ya prohibiciones o restricciones especiales referentes a esos mismos productos para las introducciones procedentes de terceros países, y

ii) organismos nocivos presentes en el país de origen constituyan un riesgo fitosanitario para toda o parte de la Comunidad respecto a determinados cultivos en los que no pueda preverse la importancia de los daños eventualmente causados;

c) cualquier modificación de la parte B de los anexos, ►M4  previa consulta al Estado miembro afectado ◄ ;

▼M4

d) las modificaciones que sea preciso introducir en los anexos a la vista de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos o cuando se justifique desde el punto de vista técnico, que sean coherentes con el riesgo de plaga existente;

▼M4

e) las modificaciones del anexo VIII bis.

▼B

Artículo 15

▼M4

1.  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán concederse excepciones:

 a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 con respecto a las partes A y B del anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, y a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el tercer guión del inciso i) del apartado 1 del artículo 13 con respecto a los requisitos a que se refieren la sección I de la parte A del anexo IV y la parte B del anexo IV,

 a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 en el caso de la madera cuando se den salvaguardias equivalentes mediante otra documentación o marcado.

▼B

siempre que se establezca que no hay lugar a temer una propagación de organismos nocivos mediante uno o varios de los factores siguientes:

 el origen de los vegetales o productos vegetales,

 un tratamiento apropiado,

 precauciones especiales para la utilización de los vegetales o productos vegetales.

Dicho riesgo se evaluará de acuerdo con la información científica y técnica disponible. Si dicha información fuere insuficiente, se completará con encuestas adicionales o, cuando proceda, mediante investigaciones llevadas a cabo por la Comisión de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 21, en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados.

Las autorizaciones se aplicarán individualmente a la totalidad o a una parte del territorio de la Comunidad en condiciones que tengan en cuenta el riesgo de propagación de organismos nocivos en determinadas regiones a través del producto afectado en las zonas protegidas o en algunas regiones, dadas las diferencias existentes en las condiciones agrarias y ecológicas. En dichos casos, los Estados miembros afectados quedarán expresamente exentos de algunas obligaciones de las disposiciones de las decisiones por las que se otorguen dichas autorizaciones.

Dichos riesgos se evaluarán de acuerdo con la información científica y técnica disponible. Si dicha información fuese insuficiente, se completará con estudios adicionales o, cuando proceda, mediante investigaciones llevadas a cabo por la Comisión en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados.

▼M4

2.  Con arreglo a los procedimientos contemplados en el primer párrafo del apartado 1, las medidas fitosanitarias adoptadas por un tercer país con vistas a la exportación a la Comunidad se considerarán equivalentes a las establecidas en la presente Directiva, especialmente a las especificadas en el anexo IV, si dicho tercer país demuestra objetivamente a la Comunidad que sus medidas permiten alcanzar el adecuado nivel comunitario de protección fitosanitaria y si este extremo queda confirmado por las conclusiones de las observaciones efectuadas con ocasión del acceso razonable de los expertos contemplados en el artículo 21 a efectuar procedimientos de inspección, de prueba y de otro tipo pertinente en el tercer país de que se trate.

A petición de un tercer país, la Comisión celebrará consultas dirigidas a la consecución de acuerdos bilaterales o multilaterales acerca del reconocimiento de la equivalencia de determinadas medidas fitosanitarias.

3.  Las decisiones por las que se otorguen excepciones con arreglo al primer párrafo del apartado 1 o se reconozca la equivalencia de medidas con arreglo al apartado 2 exigirán que el cumplimiento de las condiciones en ellas establecidas se haya hecho constar oficialmente por escrito por el país exportador para cada caso concreto de utilización, y precisarán los detalles de la declaración oficial que confirme este cumplimiento.

4.  Las decisiones mencionadas en el apartado 3 especificarán si los Estados miembros deben informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de cada caso de utilización o grupo de casos de utilización y, en caso afirmativo, de qué manera.

▼B

Artículo 16

1.  Cada Estado miembro notificará inmediatamente ►M4  por escrito ◄ a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier presencia en su territorio de organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A del anexo I o en la sección I de la parte A del anexo II, o cualquier aparición, en una parte de su territorio en la que se presencia no fuera conocida hasta la fecha, de organismos nocivos de los enumerados en la sección II de la parte A del anexo I, en la parte B del anexo I, en la sección II de la parte A del anexo II o en la parte B del anexo II.

Adoptará todas las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuese posible, el aislamiento de los organismos nocivos en cuestión. Informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas.

2.  Todo Estado miembro notificará inmediatamente ►M4  por escrito ◄ a la Comisión y a los demás Estados miembros la aparición real o supuesta de organismos nocivos no enumerados en el anexo I o en el anexo II, cuya presencia en su territorio fuera desconocida hasta entonces. Informará asimismo a la Comisión y a los restantes Estados miembros de las medidas de protección que haya adoptado o que vaya a adoptar. Dichas medidas deberán, entre otras cosas, ser de tal carácter que prevengan los riesgos de propagación del organismo nocivo correspondiente en el territorio de los demás Estados miembros.

Con respecto a los envíos de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países que se considere que presentan un peligro inminente de introducción o de propagación de los organismos nocivos contemplados en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro afectado adoptará de inmediato las medidas necesarias para proteger a la Comunidad de tal peligro e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Cuando un Estado miembro considere que existe un peligro inminente distinto del contemplado en el párrafo segundo, comunicará inmediatamente ►M4  por escrito ◄ a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que desearía que se adoptasen. Si considera que no se adoptan dichas medidas en un plazo suficiente para evitar la introducción o la propagación en su territorio de un organismo nocivo, podrá tomar provisionalmente las disposiciones adicionales que considere necesarias en tanto la Comisión no haya adoptado medidas en aplicación del apartado 3.

La Comisión presentará un informe el Consejo sobre la aplicación de esta disposición, acompañado en su caso de propuestas, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

3.  En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, la Comisión examinará la situación, tan pronto como sea posible, junto con el Comité fitosanitario permanente. Podrán realizarse investigaciones in situ bajo la autoridad de la Comisión y de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 21. Se podrán adoptar las medidas ►M4  basadas en un análisis del riesgo de plaga o en un análisis preliminar del riesgo de plaga en los casos contemplados en el apartado 2 ◄ necesarias, incluidas aquellas por las que podrá decidirse si las medidas adoptadas por los Estados miembros deben revocarse o modificarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el ►M4  apartado 2 del artículo 18 ◄ . La Comisión observará la evolución de la situación y, de acuerdocon el mismo procedimiento, modificará o revocará, a la vista de la misma, las medidas arriba citadas. Hasta que se adopte una medida con arreglo al mencionado procedimiento, el Estado miembro podrá mantener las medidas que haya tomado.

4.  Las normas de desarrollo de los apartados 1 y 2 se adoptarán, en la medida de lo necesario, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ .

▼M4

5.  Cuando no haya sido informada de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2, o cuando considere que las medidas adoptadas no son adecuadas, la Comisión podrá, en espera de la reunión del Comité fitosanitario permanente, adoptar medidas preventivas provisionales basadas en un análisis del riesgo de plaga para erradicar o, si esto no fuera posible, para impedir la propagación de los organismos nocivos de que se trate. Estas medidas se notificarán al Comité fitosanitario permanente lo antes posible con vistas a su confirmación, modificación o anulación con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.

▼M4 —————

▼M4

Artículo 18

1.  La Comisión estará asistida por el Comité fitosanitario permanente establecido por la Decisión 76/894/CEE del Consejo ( 11 ), denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼M4 —————

▼B

Artículo 20

1.  La presente Directiva no afectará a las disposiciones comunitarias que se refieran, para los vegetales y productos vegetales, a exigencias de carácter fitosanitario, siempre que ésta no prevea o admita expresamente a este respecto exigencias más estrictas.

2.  Las modificaciones de la presente Directiva que sean necesarias para garantizar su conformidad con las disposiciones comunitarias mencionadas en el apartado 1 se adoptarán ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ .

3.  Los Estados miembros podrán adoptar, cuando se proceda a la introducción en su territorio de vegetales o productos vegetales, en especial los enumerados en el anexo VI así como los envases o los vehículos que los transporten, disposiciones fitosanitarias especiales contra los organismos nocivos que atacan por lo general a los vegetales o productos vegetales almacenados.

Artículo 21

1.  A fin de garantizar una aplicación correcta y uniforme de la presente Directiva y sin perjuicio de los controles efectuados bajo la autoridad de los Estados miembros, la Comisión podrá organizar, bajo su autoridad, la realización de controles a cargo de expertos por lo que respecta a las tareas que se enumeran en el apartado 3, in situ o no, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Cuando dichos controles se realicen en un Estado miembro deberán llevarse a cabo en cooperación con el servicio fitosanitario oficial de dicho Estado miembro, como se especifica en los apartados 4 y 5 y según las modalidades previstas en el apartado 7.

2.  Los expertos contemplados en al apartado 1 podrán ser:

 contratados por la Comisión,

 contratados por los Estados miembros, a disposición de la Comisión con carácter temporal o para una tarea específica.

Dichos expertos deberán haber adquirido, al menos en uno de los Estados miembros, la cualificación exigida a las personas encargadas de efectuar y supervisar inspecciones fitosanitarias oficiales.

▼M4

3.  Los controles a los que se refiere el apartado 1 podrán realizarse para las tareas siguientes:

 supervisar los exámenes contemplados en el artículo 6,

 llevar a cabo los controles oficiales con arreglo al apartado 3 del artículo 12,

 supervisar o, en el marco de las disposiciones establecidas en el párrafo quinto del apartado 5, efectuar en cooperación con los Estados miembros las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13,

 llevar a cabo o supervisar las actividades enumeradas en los acuerdos de carácter técnico mencionados en el apartado 6 del artículo 13 ter,

 efectuar las investigaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 15 y el apartado 3 del artículo 16,

 llevar a cabo las actividades de supervisión requeridas por las disposiciones que establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales u otros objetos pueden introducirse o transportarse en la Comunidad o determinadas zonas protegidas de ésta con los fines experimentales, científicos o de selección varietal mencionados en el apartado 9 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 4, el apartado 5 del artículo 5 y el apartado 4 del artículo 13 ter,

 llevar a cabo las actividades de supervisión requeridas por las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 15, por las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 o 2 del artículo 16 o por las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 3 o 5 del artículo 16,

 asistir a la Comisión en tareas contempladas en el apartado 6,

 realizar cualquier otro cometido asignado a los expertos en las disposiciones de aplicación mencionadas en el apartado 7.

▼B

4.  Con vistas a la realización de las tareas que se enumeran en el apartado 3, los expertos contemplados en el apartado 1 podrán:

 visitar los viveros, explotaciones y otros lugares donde se cultiven, produzcan, transformen o almacenen los vegetales, productos vegetales u otros objetos,

 visitar los lugares donde se lleven a cabo los exámenes contemplados en el artículo 6 o las inspecciones contempladas en el artículo 13,

 consultar a funcionarios de los servicios fitosanitarios oficiales de los Estados miembros,

 acompañar a los inspectores nacionales de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.

5.  Con arreglo a la cooperación que se menciona en el párrafo segundo del apartado 1, deberá informarse al servicio fitosanitario oficial de dicho Estado miembro con la suficiente antelación acerca de la tarea que deba realizarse para permitir que se adopten las medidas necesarias.

Los Estados miembros deberán adoptar toda medida apropiada para garantizar que no se vean comprometidos los objetivos ni la eficacia de las inspecciones. Los Estados miembros deberán garantizar que no se obstaculicen las tareas de los expertos, tomando las medidas necesarias para poner a su disposición, si así lo solicitaren, los equipos necesarios disponibles, incluyendo el material y personal de laboratorio. La Comisión reembolsará los gastos que originen dichas solicitudes, dentro de los límites de los créditos disponibles destinados a dichos fines en el presupuesto general de la Unión Europea. ►M4  La presente disposición no se aplicará a los gastos que originen los siguientes tipos de solicitudes formuladas con ocasión de la participación de dichos expertos en las inspecciones de las importaciones de los Estados miembros: pruebas de laboratorio y toma de muestras para inspección visual o ensayos de laboratorio, ya cubiertas por las tasas mencionadas en el artículo 13 quinquies. ◄

Los expertos deberán ser debidamente acreditados, en todos los casos en que lo exija la legislación nacional, por el servicio fitosanitario oficial del Estado miembro de que se trate, y deberán entonces observar las normas y usos que se impongan a los agentes de dicho Estado miembro.

Cuando la tarea consista en la supervisión de exámenes contemplados en el artículo 6, en la supervisión de inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13, o en la realización de investigaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 16, no podrán tomarse decisiones in situ. Los expertos informarán de sus actividades y conclusiones a la Comisión.

Cuando la tarea consista en llevar a cabo las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13, dichas inspecciones deberán incluirse dentro de un programa de inspección organizado y deberán respetarse las normas de procedimiento establecidas por el Estado miembro de que se trate; no obstante, en el caso de una inspección conjunta, el Estado miembro en cuestión sólo podrá introducir en la Comunidad un envío si su servicio fitosanitario y la Comisión estuvieren de acuerdo. ►M4  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , esta condición podrá ampliarse a otros requisitos irrevocables aplicados a los envíos antes de ser introducidos en la Comunidad si la experiencia demuestra que esta extensión es necesaria. En caso de desacuerdo entre el perito comunitario y el inspector nacional, el Estado miembro en cuestión adoptará las medidas temporales que se impongan en espera de un decisión definitiva.

En todos los casos los disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal y de sanciones administrativas se aplicarán según los procedimientos habituales. Cuando los expertos descubran cualquier posible infracción de las disposiciones de la presente Directiva, deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

6.  La Comisión:

 establecerá una red para la notificación de nuevas manifestaciones de organismos nocivos,

 emitirá recomendaciones que sirvan de guía para los expertos y los inspectores nacionales en el ejercicio de sus tareas.

A fin de asistir a la Comisión en este último objetivo, los Estados miembros le comunicarán los procedimientos nacionales de inspección vigentes en el sector fitosanitario.

7.  La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , incluidas las que deban aplicarse a la cooperación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1.

8.  La Comisión informará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1994, de la experiencia obtenida en el marco de la aplicación de las disposiciones del presente artículo. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para modificar, en su caso, dichas disposiciones a la vista de dicha experiencia.

Artículo 22

En el caso de aparición real o supuesta de un organismo nocivo, debido a una introducción o propagación del mismo en la Comunidad, los Estados miembros podrán beneficiarse de una participación financiera de «lucha fitosanitaria» de la Comunidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24, para cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas necesarias que se hayan adoptado o previsto con el fin de luchar contra dicho organismo nocivo, para erradicarlo o, si la erradicación no fuera posible, evitar su avance. La Comisión propondrá la inclusión de los créditos apropiados a tal fin en el presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 23

1.  El Estado miembro afectado podrá obtener, a petición propia, la participación financiera de la Comunidad a que se refiere el artículo 22, cuando se compruebe que dicho organismo nocivo, figure o no en los anexos I y II:

 haya sido objeto de una notificación formulada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 o en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16,

 represente un peligro inminente para la Comunidad en su conjunto o para una parte de la misma, por su aparición en una zona en la que hasta ese momento era desconocida la presencia de dicho organismo, o en la que dicho organismo se había erradicado o estaba en vías de erradicación, y

 se ha introducido en esta zona a través de envíos de vegetales, de productos vegetales o de otros objetos procedentes de un tercer país o de otra zona de la Comunidad.

2.  Se considerarán medidas necesarias con arreglo al artículo 22:

a) las operaciones de destrucción, desinfección, desinfestación, esterilización o cualquier otro tratamiento aplicado oficialmente o en cumplimiento de una petición oficial a:

i) los vegetales, productos vegetales y otros objetos constitutivos del envío o envíos que hayan sido origen de la introducción del organismo nocivo en la zona de que se trate, y que hayan sido reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados,

ii) los vegetales, productos vegetales y otros objetos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo introducido por haber sido cultivados a partir de vegetales del envío o envíos de que se trate o por haber estado situados cerca de vegetales, productos vegetales u otros objetos del citado envío o de vegetales cultivados a partir de éstos,

iii) los sustratos de cultivo y los terrenos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo de que se trate,

iv) los materiales de producción, acondicionamiento, embalaje o almacenamiento, locales de almacenamiento o acondicionamiento, medios de transporte que hayan estado en contacto con los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados anteriormente, o con partes de los mismos;

b) las inspecciones o pruebas efectuadas oficialmente o a raíz de una petición oficial a efectos de verificar la presencia o la importancia de la contaminación por parte del organismo nocivo introducido;

c) la prohibición o restricción de la utilización de sustratos de cultivo, superficies cultivables, locales, así como de vegetales, productos vegetales u otros objetos distintos de los materiales del envío o envíos de que se trate o de los procedentes de la plantación de éstos, cuando sean resultado de decisiones oficiales a causa de los riesgos fitosanitarios relacionados con el organismo nocivo introducido.

3.  Se considerarán gastos directamente relacionados con las medidas necesarias a que se refiere el apartado 2 los pagos hechos con cargo a créditos consignados en un presupuesto público y destinados a:

 cubrir la totalidad o parte de los costes de las medidas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2, con excepción de los relacionados con los gastos corrientes de funcionamiento del organismo oficial responsable de que se trate, o

 compensar total o parcialmente la pérdidas financieras, distintas del lucro cesante, directamente relacionadas con una o varias de las medidas a que se refiere la letra c) del apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero, un reglamento de aplicación podrá especificar, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , los casos en que se considere que la compensación por lucro cesante constituye un, gasto directamente relacionado con las medidas necesarias, sin perjuicio de las condiciones que al respecto se detallen en el apartado 5, así como de las limitaciones de tiempo aplicables a esos casos, con un máximo de tres años.

4.  Para poder beneficiarse de la participación financiera comunitaria y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, el Estado miembro de que se trate presentará, a más tardar durante el año natural posterior al de la detección de la aparición del organismo nocivo, su solicitud a la Comisión e informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros:

 de la referencia de la notificación mencionada en el primer guión del apartado 1,

 de la naturaleza y la amplitud de la aparición de los organismos nocivos mencionada en el artículo 22, así como de la evolución y de sus modalidades de detección,

 de la identidad de los envíos mencionados en el tercer guión del apartado 1 a través de los cuales se ha introducido el organismo nocivo,

 de las medidas necesarias que se hayan adoptado o previsto, para las que solicita beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad, con su calendario de aplicación, así como

 de los resultados obtenidos y el coste real o estimado de los gastos comprometidos o por comprometer y la parte de éstos que han corrido o correrán a cargo de créditos públicos asignados por el Estado miembro para la realización de esas mismas medidas necesarias.

Cuando la detección de la aparición del organismo nocivo se haya producido antes del 30 de enero de 1997, se considerará dicha fecha como fecha de la detección a efectos del presente apartado y del apartado 5, siempre que la fecha real de la detección no fuera anterior al 1 de enero de 1995. No obstante, esta disposición no se aplicará en lo que se refiere a la compensación por lucro cesante mencionada en el párrafo segundo del apartado 3, salvo en casos excepcionales, según las condiciones establecidas en el reglamento de aplicación mencionado en el apartado 3, al lucro cesante producido posteriormente.

5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la concesión de la participación financiera comunitaria y su importe se decidirán ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , a la vista de la información y los documentos facilitados por el Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 o, en su caso, de los resultados de las investigaciones que pudieran realizarse bajo la autoridad de la Comisión por los expertos mencionados en el artículo 21 con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 16 y tomando en consideración la gravedad del peligro a que se refiere el segundo guión del apartado 1, así como en función de los créditos disponibles para ello.

Dentro de los límites, establecidos por los créditos disponibles para tales fines, la participación financiera específica comunitaria cubrirá hasta el 50% y, en caso de compensación por lucro cesante contemplada en el párrafo segundo del apartado 3, hasta el 25% de los gastos directamente correspondientes a las medidas necesarias contempladas en el apartado 2, en la medida en que se hayan tomado en un período que no supere los dos años a partir de la fecha de la detección de la aparición del organismo nocivo tal como se prevé en el artículo 22, o los gastos previstos para dicho período.

El período mencionado podrá prolongarse, según el mismo procedimiento, en caso de que el estudio de la situación permita determinar que los objetivos de las medidas se cumplirán en un plazo adicional razonable. La participación financiera de la Comunidad será decreciente durante los años de que se trate.

Cuando un estado miembro no pueda facilitar la información solicitada referente a la identidad de los envíos de conformidad con lo dispuesto en el tercer guión del apartado 4, indicará las presuntas fuentes de la aparición y las razones por las que no se hayan podido identificar los envíos. La concesión de la participación financiera podrá decidirse, según el mismo procedimiento, atendiendo a los resultados de la evaluación de dichas informaciones.

Las normas de desarrollo del presente apartado se establecerán en un reglamento de aplicación, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ .

6.  Habida cuenta de la evolución de la situación en la Comunidad, podrá decidirse, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ o en el artículo 19, que lleven a cabo nuevas iniciativas o que las medidas adoptadas o previstas por el Estado miembro interesado se sometan a requisitos o condiciones adicionales necesarios para el logro de los objetivos propuestos.

La concesión de la participación financiera comunitaria para estas nuevas acciones, requisitos o condiciones se decidirá de acuerdo con el mismo procedimiento. Dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles a este fin, la participación financiera comunitaria cubrirá hasta el 50% de los gastos directamente relacionados con dichas nuevas acciones, requisitos o condiciones.

Cuando dichas nuevas acciones, requisitos o condiciones tengan por objetivo fundamental la protección de los territorios de la Comunidad distintos de los del Estado miembro afectado, podrá decidirse, según el mismo procedimiento, que la concesión financiera de la Comunidad cubra más del 50% de los gastos.

La participación financiera de la Comunidad se limitará en el tiempo y será decreciente durante los años de que se trate.

7.  La concesión de participación financiera de la Comunidad se hará sin perjuicio del derecho al reembolso de gastos y a la indemnización por pérdidas u otros daños que podrían tener el Estado miembro interesado o las personas, respecto de terceros, incluidos otros Estados miembros que se encontraran en los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 24, en virtud de la legislación nacional, el Derecho comumitario o el Derecho internacional. Dichos derechos serán cedidos, de pleno derecho, a la Comunidad con efecto a partir del abono de su participación financiera, en la medida en que los gastos, pérdidas u otros daños estén cubiertos por dicha participación.

8.  La participación financiera de la Comunidad podrá abonarse en varios pagos.

Si se observa que la participación financiera de la Comunidad otorgada ya no se justifica, se aplicará lo siguiente:

El importe de la participación financiera comunitaria atribuida al Estado miembro afectado, con arreglo a los apartados 5 y 6, podrá reducirse o suspenderse, si, a raíz de los datos facilitados por el Estado miembro o de los resultados de las investigaciones realizadas bajo la autoridad de la Comisión por los expertos a que se refiere el artículo 21, o a raíz de los resultados del examen adecuado que la Comisión haya llevado a cabo de conformidad con los procedimientos análogos a los del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales ( 12 ), se desprende que:

 la no ejecución total o parcial de las medidas necesarias decididas con arreglo a los apartados 5 o 6, o el incumplimiento de las modalidades o de los plazos fijados con arreglo a dichas disposiciones o exigidos por los objetivos perseguidos no están justificados, o

 las medidas ya no son necesarias, o

 se descubra una situación como la descrita en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/1999.

9.  Serán aplicables, mutatis mutandis, los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común ( 13 ).

10.  Los importes abonados de la participación financiera comunitaria concedida al Estado miembro afectado, con arreglo a los apartados 5 y 6, serán restituidos parcial o totalmente por el susodicho Estado miembro a la Comunidad, cuando se compruebe, por medio de las fuentes de información contempladas en el apartado 8, que:

a) las medidas necesarias tomadas en cuenta con arreglo a los apartados 5 o 6:

i) no se han realizado, o

ii) no se han realizado de conformidad con las modalidades o plazos fijados con arreglo a dichas disposiciones o exigidos por los objetivos perseguidos; o

b) los importes abonados hayan sido utilizados para otros fines que para los que fue concedida la participación financiera; o

c) se descubra una situación como la descrita en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/1999.

Los derechos a que hace referencia la segunda frase del apartado 7 se volverán a transferir, de pleno derecho, al Estado miembro en cuestión, con efectos a la fecha de la restritución, siempre y cuando estén cubiertos por ésta.

Se imputarán intereses de demora a las sumas no devueltas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento financiero y de conformidad con las reglas que elaborará la Comisión ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ .

Artículo 24

1.  En relación con las causas de aparición del organismo mencionado en el artículo 22, se aplicará lo siguiente:

La Comisión comprobará si la aparición del organismo nocivo en la zona efectada ha sido causada por el movimiento en dicha zona de uno o varios envíos portadores del organismo nocivo y determinará el Estado miembro o los sucesivos Estados miembros de procedencia del envío o envíos.

El Estado miembro de procedencia, coincida o no con el ya mencionado, del envío o de los envíos portadores del organismo nocivo informará inmediatamente a la Comisión, a petición de esta última, de todos los detalles relativos al origen u orígenes del envío o envíos y a todas las actuaciones administrativas al respecto, incluidos los exámenes, las inspecciones y los controles previstos en la presente Directiva, con el fin de determinar los motivos por los que el Estado miembro no detectó la conformidad del envío o envíos con las disposiciones de la presente Directiva. Informará a la Comisión, asimismo, a petición de ésta, del destino de todos los demás envíos procedentes del mismo origen u orígenes durante un período determinado.

Con el fin de completar dicha información, podrán realizarse investigaciones, bajo la autoridad de la Comisión, por parte de los expertos a los que se refiere el artículo 21.

2.  La información obtenida en virtud de dichas disposiciones o de las contempladas en el apartado 3 del artículo 16 será objeto de un estudio en el seno del Comité, con el fin de identificar las posibles deficiencias del régimen fitosanitario comunitario, así como las medidas que puedan poner remedio a tal situación.

La información mencionada en el apartado 1 se empleará asimismo con el fin de establecer, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, si la no conformidad del lote o de los lotes que fueran origen de la aparición del organismo nocivo en la zona afectada no hubiera sido detectada por el Estado miembro de procedencia por no haber cumplido dicho Estado miembro alguna de las obligaciones que se le atribuyen en el Tratdo y en las disposiciones de la presente Directiva relativas, en particular, a los exámenes que dispone el artículo 6 y a las inspecciones que dispone el apartado 1 del artículo 13.

3.  Cuando se llegue a la conclusión mencionada en el apartado 2 con respecto al Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, la participación financiera de la Comunidad concedida no se le abonará, o, si se hubiera abonado ya, deberá ser restituida a la Comunidad. En este último caso, serán de aplicación las disposiciones del párrafo tercero del apartado 10 del artículo 23.

Cuando se llegue a la conclusión mencionada en el apartado 2 con respecto a otro Estado miembro, se aplicará el Derecho comunitario, teniendo en cuenta las disposiciones de la segunda frase del apartado 7 del artículo 23.

▼M4

Las cantidades que deben reembolsarse con arreglo al apartado 3 se establecerán según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.

▼B

Artículo 25

En lo que respecta a la participación financiera contemplada en el ►M4  apartado 5 del artículo 13 quater  ◄ , el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, adoptará disposiciones relativas a casos excepcionales de predominante interés comunitario para justificar una contribución comunitaria de hasta el 70% del gasto directamente relacionado con la mejora de equipos e instalaciones, dentro de los límites fijados por los créditos disponibles a tales fines y con tal que ello no afecte a decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 5 o 6 del artículo 23.

Artículo 26

A más tardar el 20 de enero de 2002, la Comisión estudiará los resultados de la aplicación del ►M4  apartado 5 del artículo 13 quater  ◄ y de los artículos 22, 23 y 24, y presentará al Consejo un informe, acompañado de las eventuales propuestas de modificación.

Artículo 27

Queda derogada la Directiva 77/93/CEE, modificada por los actos que figuran en la parte A del anexo VIII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo a los plazos de transposición y aplicación que figuran en la parte B del anexo VIII.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

▼C2

Artículo 27 bis

A los efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, se aplicarán, según proceda, los artículos 41 a 46 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 14 ).

▼B

Artículo 28

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 29

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO I

PARTE A

ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DEBEN PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS

Sección I

ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN NINGÚN LUGAR DE LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA

a)   Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo

1.  Acleris spp. (especies no europeas)

2.  Amauromyza maculosa (Malloch)

3.  Anomala orientalis Waterhouse

4.  Anoplophora chinensis (Thomson)

▼M3

4.1.  Anoplophora glabripennis (Motschulsky)

▼B

5.  Anoplophora malasiaca (Forster)

6.  Arrhenodes minutus Drury

7.  Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) portadoras de los virus siguientes:

a)  Bean golden mosaic virus

b)  Cowpea mild mottle virus

c)  Lettuce infectious yellows virus

d)  Pepper mild tigré virus

e)  Squash leaf curl virus

f)  Euphorbia mosaic virus

g)  Florida tomato virus

8.  Cicadellidae (especies no europeas) portadoras de la enfermedad de Pierce (causada por Xylella fastidiosa), como:

a)  Carneocephala fulgida Nottingham

b)  Draeculacephala minerva Bali

c)  Graphocephala atropunctata (Signoret)

9.  Choristoneura spp. (especies no europeas)

10.  Conotrachelus nenuphar (Herbst)

▼M21

10.0.  Dendrolimus sibiricus Tschetverikov

▼B

10.1  Diabrotica barberi Smith & Lawrence

10.2  Diabrotica undecimpunctata howardi Barber

10.3  Diabrotica undecimpunctata undecimpunctata Mannerheim

▼M21

10.4.  Diabrotica virgifera zeae Krysan & Smith

▼B

11.  Heliothis zea (Boddie)

11.1.  Hirschmanniella spp., distinta de Hirschmanniella gracilis (de Man) Luc & Goodey

12.  Liriomyza sativae Blanchard

13.  Longidorus diadecturus Eveleigh et Allen

14.  Monochamus spp. (especies no europeas)

15.  Myndus crudus Van Duzee

16.  Nacobbus aberrans (Thorne) Thorne et Allen

▼M3

16.1.  Naupactus leucoloma Boheman

▼B

17.  Premnotrypes spp. (especies no europeas)

18.  Pseudopityophthorus minutissimus (Zimmermann)

19.  Pseudopityophthorus pruinosus (Eichhoff)

▼M21

19.1.  Rhynchophorus palmarum (L.)

▼B

20.  Scaphoideus luteolus (Van Duzee)

21.  Spodoptera eridania (Cramer)

22.  Spodoptera frugiperda (Smith)

23.  Spodoptera litura (Fabricus)

24.  Thrips palmi Karny

25.  Tephritidae (especies no europeas), tales como:

a)  Anastrepha fraterculus (Wiedemann)

b)  Anastrepha ludens (Loew)

c)  Anastrepha obliqua Macquart

d)  Anastrepha suspensa (Loew)

e)  Dacus ciliatus Loew

f)  Dacus cucurbitae Coquillet

g)  Dacus dorsalis Hendel

h)  Dacus tryoni (Froggatt)

i)  Dacus tsunconis Miyake

j)  Dacus zonatus Saund.

k)  Epochra canadensis (Loew)

l)  Pardalaspis cyanescens Bezzi

m)  Pardalaspis quinaria Bezzi

n)  Pterandrus rosa (Karsch)

o)  Rhacochlaena japonica Ito

p)  Rhagoletis cingulata (Loew)

q)  Rhagoletis completa Cresson

r)  Rhagoletis fausta (Osten-Sacken)

s)  Rhagoletis indifferens Curran

t)  Rhagoletis mendax Curran

u)  Rhagoletis pomonella Walsh

v)  Rhagoletis ribicola Doane

w)  Rhagoletis suavis (Loew)

26.  Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas)

27.  Xiphinema californicum Lamberti et Bleve-Zacheo

b)   Bacterias

1.  Xylella fastidiosa (Well et Raju)

c)   Hongos

1.  Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt

2.  Chrysomyxa arctostaphyli Dietel

3.  Cronartium spp. (especies no europeas)

4.  Endocronartium spp. (especies no europeas)

5.  Guignardia laricina (Saw.) Yamamoto et Ito

6.  Gymnosporangium spp. (especies no europeas)

7.  Inonotus weiril (Murril) Kotlaba et Pouzar

8.  Melampsora farlowii (Arthur) Davis

9.  Monilinia fructicola (Winter) Honey

10.  Mycosphaerella larici-leptolepis Ito et al.

11.  Mycosphaerella populorum G. E. Thompson

12.  Phoma andina Turkensteen

13.  Phyllosticta solitaria Ell. et Ev.

14.  Septoria lycopersici Speg. var. malagutii Ciccarone et Boerema

15.  Thecaphora solani Barrus

15.1.  Tilletia indica Mitra

16.  Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers

d)   Virus y organismos afines

1.  Elm phlöem necresis mycoplasm

2. Virus y organismos afines de la patata, tales como:

a)  Andean potato latent virus

b)  Andean potato mottle virus

c)  Arracacha virus B, oca strain

d)  Potato black ringspot virus

e)  Potato spindle tuber viroid

f)  Potato virus T

g) Variedades A, M, S, V, X e Y no europeas de virus aislados de la patata (incluidas Yo, Yn e Ye); y Potato leafroll virus

3.  Tobacco ringspot virus

4.  Tomato ringspot virus

5. Virus y organismos afines de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L., tales como:

a)  Blueberry leaf mottle virus

b)  Cherry rasp leaf virus (americano)

c)  Peach mosaic virus (americano)

d)  Peach phony rickettsia

e)  Peach rosette mosaic virus

f)  Peach rosette mycoplasm

g)  Peach X-disease mycoplasm

h)  Peach yellows mycoplasm

i)  Plum line pattern virus (americano)

j)  Raspberry leaf curl virus (americano)

k)  Strawberry latent «C» virus

l)  Strawberry vein banding virus

m)  Strawberry witches' broom mycoplasm

n) Virus, y organismos afines, no europeos de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L.

6. Virus transmitidos por Bemisia tabaci Genn., tales como:

a)  Bean golden mosaic virus

b)  Cowpea mild mottle virus

c)  Lettuce infectious yellows virus

d)  Pepper mild tigré virus

e)  Squash leaf curl virus

f)  Euphorbia mosaic virus

g)  Florida tomato virus

e)   Vegetales parásitos

1.  Arceuthobium spp. (especies no europeas)

Sección II

ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA SE TIENE CONSTANCIA EN LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA

a)   Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo

▼M21

0.1.  Diabrotica virgifera virgifera Le Conte

▼B

1.  Globodera pallida (Stone) Behrens

2.  Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens

▼M19 —————

▼M3 —————

▼B

6.1.  Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones)

6.2.  Meloidogyne fallax Karssen

7.  Opogona sacchari (Bojer)

8.  Popillia japonica Newman

8.1.  Rhizoecus hibisci Kawai & Takagi

9.  Spodoptera littoralis (Boisduval)

b)   Bacterias

1.  Clavibacter michiganensi (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.

2.  Pseudomonas solanacearun (Smith) Smith

c)   Hongos

1.  Melampsora medusae Thümen

2.  Synchytrium endobioticum (Schilhersky) Percival

d)   Virus y organismos afines

1.  Apple proliferation mycoplasm

2.  Apricot chlorotic leafroll mycoplasm

3.  Pear decline mycoplasm

PARTE B

ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DEBEN PROHIBIRSE EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS

a)   Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo



Especies

Zonas protegidas

1.

Bemisia tabaci Genn

►M1  DK,  ◄ IRL, P ( ►M17  Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Óbidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes ◄ ), UK, S, FIN

▼A1

1.1.

Daktulosphaira vitifoliae (Fitch)

CY

▼A1

2.

Globodera pallida (Stone) Behrens

FI, LV, SI, SK

3.

Leptinotarsa decemlineata Say

►M14  E (Ibiza y Menorca), IRL, CY, M, P (Azores y Madeira), UK, S (Blekinge, Gotland, Halland, Kalmar, Skåne), FI (los distritos de Åland, Turku, Uusimaa, Kymi, Häme, Pirkanmaa, Satakunta) ◄

▼M3

4.

Liriomyza bryoniae (Kaltenbach)

IRL y UK (Irlanda del Norte)

▼B

b)   Virus y organismos afines



Especies

Zonas protegidas

▼M10

1.

Beet necrotic yellow vein virus

►M14  DK,  ◄ F (Bretaña), FI, IRL, ►M17  LT,  ◄ P (Azores), UK (Irlanda del Norte)

▼B

2.

Tomato spotted wilt virus

►M1  DK,  ◄ S, FIN




ANEXO II

PARTE A

ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DEBEN PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS, SI SE PRESENTAN EN DETERMINADOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES

Sección I

ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA

a)   Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo



Especies

Objeto de contaminación

1.

Aculops fuchsiae Keifer

Vegetales de Fuchsia L., destinados a la plantación, excepto las semillas

▼M21

1.1.

Agrilus planipennis Fairmaire

Vegetales destinados a la plantación, excepto los vegetales en cultivo de tejidos y las semillas, madera y corteza de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc, originarios de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

▼B

2.

Aleurochantus spp.

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

3.

Anthonomus bisignifer (Schenkling)

Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas

4.

Anthonomus signatus (Say)

Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas

5.

Aonidella citrina Coquillet

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

6.

Aphelenchoïdes besseyi Christie (1)

Semillas de Oryza spp.

7.

Aschistonyx eppoi Inouye

Vegetales de Juniperus L., excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos

8.

Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buher) Nickle et al.

Vegetales de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., excepto los frutos y semillas y madera de coníferas (Coniferales), originarios de países no europeos

9.

Carposina niponensis Walsingham

Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos

10.

Diaphorina citri Kuway

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, y Murraya König, excepto los frutos y semillas

11.

Enarmonia packardi (Zeller)

Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos

12.

Enarmonia prunivora Walsh

Vegetales de Craidegus L., Malus Mill., Photinia Ldl., Prunus L. y Rosa L., para la plantación, excepto las semillas y frutos de Malus Mill. y Prunus L., originarios de países no europeos

13.

Eotetranychus lewisi McGregor

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

▼A1

▼B

15.

Grapholita inopinata Heinrich

Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos

16.

Hishomonus phycitis

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

17.

Leucaspis japonica Ckll.

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

18.

Listronotus bonariensis (Kuschel)

Semillas de Cruciferae, Gramineae y Trifolium spp., originarias de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay

19.

Margarodes, especies no europeas, tales como:

a)  Margarodes vitis (Phillipi)

b)  Margarodes vredendalensis de Klerk

c)  Margarodes prieskeansis Jakubski

Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas

20.

Numonia pirivorella (Matsumura)

Vegetales de Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos

21.

Oligonychus perditus Pritchard et Baker

Vegetales de Juniperus L., excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos

22.

Pissodes spp. (especies no europeas)

Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza y corteza aislada de coníferas (Coniferales) originarios de países no europeos

23.

Radopholus citrophilus Huettel Dickson et Kaplan

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, y Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp., Strelitziaceae, con raíces o medio de cultivo unido o adjunto

▼M21 —————

▼B

25.

Scirtothrips aurantii Faure

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas

26.

Scirtothrips dorsalis Hood

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

27.

Scirtothrips citri (Moultex)

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas

28.

Scolytidae spp. (especies no europeas)

Vegetales de coníferas (Coniferales) de 3 m de altura mínima, excepto los frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza y corteza aislada de coníferas (Coniferales) originarios de países no europeos

▼M21

28.1.

Scrobipalpopsis solanivora Povolny

Tubérculos de Solanum tuberosum L.

▼B

29.

Tachypterellus quadrigibbus Say

Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos

30.

Taxoptera citricida Kirk.

Vegetales de Citrus L.,Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

31.

Trioza erytreae Del Guercio

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, y Clausena Burm. f., excepto los frutos y semillas

32.

Unaspis citri Comstock

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

(1)    Aphelenchoides besseyi Christie no se presenta en Oryza spp. en la Comunidad.

b)   Bacterias



Especies

Objeto de contaminación

1.

Citrus greening bacterium

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

2.

Citrus variegated chlorosis

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

3.

Erwinia stewartii (Smith) Dye

Semillas de Zea mais L.

4.

Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para Citrus)

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas

5.

Xanthomonas campestris pv. oryzae (Ishiyama) Dye y pv. oryzicola (Fang. et al.) Dye

Semillas de Oryza spp.

c)   Hongos



Especies

Objeto de contaminación

1.

Alternaria alternata (Fr.) Keissler (patógenos aislados no europeos)

Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill. y Pyrus L. destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países no europeos

▼M3

1.1.

Anisogramma anomala (Peck) E. Müller

Vegetales de Corylus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Canadá y los Estados Unidos de América

▼B

2.

Apiosporina morbosa (Schwein.) v. Arx

Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

3.

Atropellis spp.

Vegetales de Pinus L., excepto los frutos y semillas, corteza aislada y madera de Pinus L.

▼M12

4.

Ceratocystis virescens (Davidson) Moreau.

Vegetales de Acer saccharum Marsh., excepto los frutos y semillas, originarios de Estados Unidos y Canadá, madera de Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no conserva su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos y Canadá.

▼B

5.

Cercoseptoria pini-densifloae (Hori et Nambu) Deighton

Vegetales de Pinus L., excepto los frutos y semillas, y madera de Pinus L.

6.

Cercospora angolensis Carv. et Mendes

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas

7.

Ciborinia camelliae Kohn

Vegetales de Camelia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países no europeos

8.

Diaporthe vaccinii Shaer

Vegetales de Vaccinium spp., destinados a la plantación, excepto las semillas

9.

Elsinoe spp. Bitanc. et Jenk. Mendes

Vegetales de Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Citrus L. y sus híbridos, excepto las semillas y los frutos a excepción de los frutos de Citrus reticulata Blanco y de Citrus sinensis (L.) Osbeck, originarios de América del Sur

10.

Fusarium oxysporum f. sp. albedinis (Kilian et Maire) Gordon

Vegetales de Phoenix spp., excepto los frutos y semillas

11.

Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para Citrus)

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas

12.

Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto

Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos

13.

Puccinia pittieriana Hennings

Vegetales de Solanaceae, excepto los frutos y semillas

14.

Scirrhia acicola (Dearn.) Siggers

Vegetales de Pinus L., excepto los frutos y semillas

▼M21

14.1.

Stegophora ulmea (Schweinitz: Fries) Sydow & Sydow

Vegetales de Ulmus L. y Zelkova L., destinados a la plantación, excepto las semillas

▼B

15.

Venturia nashicola Tanaka et Yamamoto

Vegetales de Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos

d)   Virus y organismos afines



Especies

Objeto de contaminación

1.

Beet curly top virus (cepas no europeas)

Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas

2.

Black raspberry latent virus

Vegetales de Rubus L., destinados a la plantación

3.

Blight y análogos

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

4.

Cadang-Cadang viroid

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos

5.

Cherry leafroll virus (1)

Vegetales de Rubus L., destinados a la plantación

▼M21

5.1.

Chrysanthemum stem necrosis virus

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas

▼B

6.

Citrus mosaic virus

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

7.

Citrus tristeza virus (cepas no europeas)

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

8.

Leprosis

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

9.

Little cherry pathogen (cepas no europeas)

Vegetales de Prunus cerasus L., Prunus avium L., Prunus incisa Thunb., Prunus sargentii Rehd., Prunus serrula Franch., Prunus serrulata Lindl., Prunus speciosa (Koidz.) Ingram, Prunus subhirtella Miq., Prunus yedoensis Matsum., y sus híbridos y cultivares, destinados a la plantación, excepto las semillas

10.

Naturally spreading psorosis

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

11.

Palm lethal yellowing mycoplasm

Vegetales de Palmae destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos

12.

Prunus necrotic ringspot virus (2)

Vegetales de Rubus L., destinados a la plantación

13.

Satsuma dwarf virus

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

14.

Tatter leaf virus

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

15.

Witches' broom (MLO)

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

(1)    Cherry leaf roll virus no se presenta en Rubus L. en la Comunidad.

(2)    Prunus necrotic ringspot virus no se presenta en Rubus L. en la Comunidad.

Sección II

ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA SE TIENE CONSTANCIA EN LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA

a)   Insectos, ácaros y nematodos, en todas las fases de su desarrollo



Especies

Objeto de contaminación

1.

Aphelenchoides besseyi Christie

Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas

2.

Daktulosphaira vitifoliae (Fitch)

Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas

3.

Ditylenchus destructor Thorne

Bulbos de flores y bulbos de Crocus L., cultivados en miniatura y sus híbridos del género Gladiolus Tourn. ex L., como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet, Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort., Gladiolus tubergenii hort., Hyacinthus L., Iris L., Trigridia Juss, Tulipa L., destinados a la plantación y tubérculos de patata (Solanum tuberosum L.), destinados a la plantación

4.

Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev

Semillas y bulbos de Allium ascalonicum L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum L., destinados a la plantación, y vegetales de Allium porrum L. destinados a la plantación, bulbos y tubérculos de Camassia Lindl., Chionodoxa Boiss., Crocus flavus Weston «Golden Yellow», Galanthus L. Galtonia candicans (Baker) Decne, Hyacinthus L., Ismene Herbert, Muscari Miller, Narcissus L., Ornithogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L., Tulipa L., destinados a la plantación, y semillas de Medicago sativa L.

5.

Circulifer haematoceps

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

6.

Circulifer tenellus

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

▼A1

6.1.

Eutetranychus orientalis Klein

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

▼M19

6.2.

Helicoverpa armigera (Hübner)

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait. y de la familia Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas

▼M21

6.3.

Parasaissetia nigra (Nietner)

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

▼B

7.

Radopholus similis (Cobb) Thorne

Vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp., Strelitziaceae, con raíces o medio de cultivo unido o adjunto

▼M3

8.

Liriomyza huidobrensis (Blanchard)

Flores cortadas, hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto:

— los bulbos

— los cormos

— los vegetales de la familia Gramineae

— los rizomas

— las semillas

9.

Liriomyza trifolii (Burgess)

Flores cortadas, hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto:

— los bulbos

— los cormos

— los vegetales de la familia Gramineae

— los rizomas

— las semillas

▼M21

10.

Paysandisia archon (Burmeister)

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

▼B

b)   Bacterias



Especies

Objeto de contaminación

1.

Clavibacter michiganensis spp. insidiosus (McCulloch) Davis et al.

Semillas de Medicago sativa L.

2.

Clavibacter michiganensis spp. michiganensis (Smith) Davis et al.

Vegetales de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación

3.

Erwinia amylovora (Burr.) Winsi. et al.

►M8  Vegetales de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ◄

4.

Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola (Hellmers) Dickey

Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

5.

Pseudomonas caryophylli (Burkholder) Starr et Burkholder

Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

6.

Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al.

Vegetales de Prunus persica (L.) Batsch y Prunus persica var. nectarina (Ait.) Maxim, destinados a la plantación, excepto las semillas

7.

Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye

Semillas de Phaseolus L.

8.

Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye

Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

9.

Xanthomonas campestris pv. vesicatoria (Doidge) Dye

Vegetales de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., y Capsicum spp., destinados a la plantación

10.

Xanthomonas fragariae Kennedy et King

Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas

11.

Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.

Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas

c)   Hongos



Especies

Objeto de contaminación

1.

Ceratocystis fimbriata f. sp. platani Walter

Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, y madera de Platanus L., incluida la madera que no conserva su superficie redondeada natural

▼M19 —————

▼B

3.

Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr

►M12  Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas. ◄

4.

Didymella ligulicola (Baker, Dimock et Davis) v. Arx

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas

5.

Phialophora cinerescens (Wollenweber) van Beyma

Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

6.

Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas

7.

Phytophthora fragariae Hickmann var. fragariae

Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas

8.

Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. et de Toni

Semillas de Helianthus annuus L.

9.

Puccinia horiana Hennings

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas

10.

Scirrhia pini Funk et Parker

Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

11.

Verticillium albo-atrum Reinke et Berthold

Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

12.

Verticillium dahliae Klebahn

Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

d)   Virus y organismos afines



Especies

Objeto de contaminación

1.

Arabis mosaic virus

Vegetales de Fragaria L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

2.

Beet leaf curl virus

Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas

3.

Chrysanthemum stunt viroid

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas

4.

Citrus tristeza virus (cepas europeas)

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

5.

Citrus vein enation woody gall

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

6.

Grapevine flavescence dorée MLO

Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas

7.

Plum pox virus

Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

8.

Potato stolbur mycoplasm

Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas

9.

Raspberry ringspot virus

Vegetales de Fragaria L. und Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

10.

Spiroplasma citri Saglio et al.

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

11.

Strawberry crinkle virus

Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas

12.

Strawberry latent ringspot virus

Vegetales de Fragaria L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

13.

Strawberry mild yellow edge virus

Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas

14.

Tomato black ring virus

Vegetales de Fragaria L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

15.

Tomato spotted wilt virus

Vegetales de Apium graveolens L., Capsicum annuum L., Cucumis melo L., Dendranthema (DC.) Des Moul., todas las variedades de los híbridos de Nueva Guinea, Impatiens, Lactuca sativa L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. Nicotiana tabacum L., de los que se tenga constancia de que van a servendidos a los productores de tabaco profesionales, Solanum melongena L., Solanum tuberosum L., destinados a la plantación, excepto las semillas

16.

Tomato yellow leaf curl virus

Vegetales de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas

PARTE B

ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DEBEN PROHIBIRSE EN ALGUNAS ZONAS PROTEGIDAS, SI SE PRESENTAN EN DETERMINADOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES

a)   Insectos, ácaros y nematodos, en todas las fases de su desarrollo



Especies

Objeto de contaminación

Zonas protegidas

1.

Anthonomus grandis (Boh.)

Semillas y frutos (cápsulas) de Gossypium spp. y algodón sin desmotar

EL, E (Andalucía, Cataluña, Extremadura, Murcia, Valencia)

2.

Cephaicia lariciphila (Klug)

Vegetales de Larix Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas

IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)

3.

Dendroctonus micans Kugelan

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., y Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza, y corteza aislada de coníferas

►M14  EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ◄

4.

Gilphinia hercyniae (Hartig)

Vegetales de Picea A. Dietr., destinados a la plantación, excepto las semillas

EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)

5.

Gonipterus scutellatus Gyll.

Vegetales de Eucalyptus l'Herit., excepto los frutos y semillas

►M7  EL, P (Azores) ◄

6.

a) Ips amitinus Eichhof

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza, y corteza aislada de coníferas

EL, F (Córcega), IRL, UK

b) Ips cembrae Heer

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., y Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza, y corteza aislada de coníferas

EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man)

c) Ips duplicatus Sahlberg

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza, y corteza aislada de coníferas

EL, IRL, UK

▼A1

d) Ips sexdentatus Börner

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. y Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza, y corteza aislada de coníferas

IRL, CY, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man)

▼B

e) Ips typographus Heer

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. y Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza, y corteza aislada de coníferas

IRL, UK

▼M2 —————

▼M1 —————

▼B

9.

Sternochetus mangiferae Fabricius

Semillas de Mangifera spp. originarias de terceros países

E (Granada y Málaga), P (Alentejo, Algarve y Madeira)

▼M19 —————

▼B

b)   Bacterias



Especies

Objeto de contaminación

Zonas protegidas

1.

Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins et Jones

Semillas de Phaseolus vulgaris L. y Dolichos Jacq.

EL, E, P

▼M10

2.

Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

Partes de vegetales, excepto los frutos, semillas y vegetales destinados a la plantación, y polen activo para polinización de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.

►M24  E, EE, F (Córcega), IRL, I (Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua, y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava],Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov]), FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha) ◄

▼B

c)   Hongos



Especies

Objeto de contaminación

Zonas protegidas

▼M12

0.1.

Cryphonectria parasitica (Murrill.) Barr.

Madera, excluida la madera que ha sido descortezada y la corteza aislada de Castanea Mill.

CZ, ►M18  DK,  ◄ ►M22  EL (Creta, Lesbos),  ◄ IRL, S y UK (excepto la Isla de Man)

▼B

1.

Glomerella gossypii Edgerton

Semillas y frutos (cápsulas) de Gossypium spp.

EL

2.

Gremmeniella abletina (Lag.) Morelet

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas

IRL, UK (Irlanda del Norte)

3.

Hypoxylon mammatum (Wahl.) J. Miller

Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

IRL, UK (Irlanda del Norte)

▼A1

d)   Virus y organismos afines



Especies

Objeto de contaminación

Zonas protegidas

1.

Citrus tristeza virus (cepas europeas)

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, con hojas y pedúnculos

►M19  EL, F (Córcega), M, P (excepto Madeira) ◄

▼M18

2.

Flavescencia dorada de la vid (MLO)

Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas

CZ, FR (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) e IT (Basilicata)

▼B




ANEXO III

PARTE A

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS CUYA INTRODUCCIÓN DEBE PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS



Descripción

País de origen

1.

Vegetales de Abies Mill., Cedrus Trewe, Chamaecyparis Spach, Juniperus L., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., excepto los frutos y semillas

Países no europeos

2.

Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., con hojas, excepto los frutos y semillas

Países no europeos

3.

Vegetales de Populus L. con hojas, excepto los frutos y semillas

Países norteamericanos

▼M12 —————

▼B

5.

Corteza aislada de Castanea Mill.

Terceros países

6.

Corteza aislada de Quercus L., excepto de Quercus suber L.

Países norteamericanos

7.

Corteza aislada de Acer saccharum Marsh.

Países norteamericanos

8.

Corteza aislada de Populus L.

Países del continente americano

9.

Vegetales de Chaenomeles Lidl., Cydonia Mill., Crateagus L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L. y Rosa L., destinados a la plantación, excepto los vegetales en reposo desprovistos de hojas, flores y frutos

Países no europeos

9.1.

Vegetales de Photinia Ldl destinados a la plantación, excepto los vegetales en reposo desprovistos de hojas, flores y frutos

Estados Unidos, China, Japón, la República de Corea y la República Popular Democrática de Corea

10.

Tubérculos de Solanum tuberosum L., patatas de siembra

Terceros país, excepto Suiza

11.

Vegetales de las especies de Solanum tuberosum L. que emiten estolones o tubérculos o sus híbridos, destinados a la plantación, excepto los tubérculos de Solanum tuberosum L. que se especifican en el punto 10 de la parte A del anexo III

Terceros países

12.

Tubérculos de la especie de Solanum L. y sus híbridos, excepto los especificados en los puntos 10 y 11

Sin perjuicio de los requisitos especiales aplicables a los tubérculos de patata enumerados en la sección I de la parte A del anexo IV, terceros países excepto Argelia ►A1  , Chipre ◄ , Egipto, Israel, Libia ►A1  , Malta ◄ , Marruecos, Siria, Suiza, Túnez y Turquía, y terceros países europeos que hayan sido reconocidos exentos de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , o en los que se hayan respetado las disposiciones declaradas equivalentes a las comunitarias en materia de lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄

13.

Vegetales de Solanaceae destinados a la plantación, excepto las semillas y los objetos enumerados en los puntos 10, 11 o 12 de la parte A del anexo III

Terceros países, excepto los europeos y los mediterráneos

14.

Tierra y medio de cultivo en cuanto tal, constituido en todo o en parte por tierra o materias orgánicas sólidas tales como partes de vegetales, humus que contenga turba o cortezas, distinto del constituido en su totalidad por turba

Turquía, Bielorrusia ►A1  , Estonia, Letonia, Lituania ◄ , Moldavia, Rusia, Ucrania y los terceros países que no forman parte de la Europa continental a excepción de ►A1  Chipre,  ◄ Egipto, Israel, Libia ►A1  , Malta ◄ , Marruecos y Túnez

15.

Vegetales de Vitis L., excepto los frutos

►M9  Países terceros distintos de Suiza ◄

16.

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

Terceros países

17.

Vegetales de Phoenix spp. excepto los frutos y semillas

Argelia y Marruecos

18.

Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., y sus híbridos, y de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables, en su caso, a los vegetales enumerados en el punto 9 de la parte A del anexo III, países no europeos que no sean mediterráneos, Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de Estados Unidos

19.

Vegetales de la familia Gramineae, distintos de las plantas herbáceas perennes destinadas a usos ornamentales de las subfamilias Bambusoideae y Panicoideae, y de los géneros Buchloe, Bouteloua Lag., Calamagrostis, Cortaderia Stapf., Glyceria R. Br., Hakonechloa Mak. ex Honda, Hystrix, Molinia, Phalaris L., Shibataea, Spartina Schreb., Stipa L. y Uniola L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Terceros países, excepto los europeos y mediterráneos

▼A1

PARTE B

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS CUYA INTRODUCCIÓN DEBE PROHIBIRSE EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS



Descripción

Zonas protegidas

▼M10

1.  Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, cuando proceda, vegetales y polen activo destinado a la polinización de: Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L., excepto frutos y semillas, originarios de terceros países distintos de Suiza y de los reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18, o en los que se hayan establecido zonas exentas de plaga respecto de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de conformidad con la correspondiente norma internacional de medidas fitosanitarias, reconocidas como tales de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18

►M24  E, EE, F (Córcega), IRL, I (Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua, y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava],Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov]), FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha) ◄

2.  Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, cuando proceda, vegetales y polen activo destinado a la polinización de: Cotoneaster Ehrh. y Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, excepto frutos y semillas, originarios de terceros países distintos de los reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18, o en los que se hayan establecido zonas exentas de plaga respecto de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de conformidad con la correspondiente norma internacional de medidas fitosanitarias, reconocidas como tales de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18

►M24  E, EE, F (Córcega), IRL, I (Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua, y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava],Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov]), FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha) ◄

▼B




ANEXO IV

PARTE A

REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCIÓN Y EL DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS

Capítulo I

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DEL EXTERIOR DE LA COMUNIDAD



Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Requisitos especiales

▼M12

1.1.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L., que no sea madera en forma de:

— virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

— embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo,

— madera para calzar o soportar carga que no sea de madera,

— madera de Libocedrus decurrens Torr., cuando existan pruebas de que la madera ha sido tratada o procesada para lápices por medio de un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 82 oC en un período de siete a ocho días,

pero incluida la que no conserve su superficie redondeada natural, originaria de países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., como Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos.

Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de:

a)  tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56 oC durante 30 minutos por lo menos, lo cual se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje según el uso comercial en vigor, así como en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,

o

b)  fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

c)  impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).

1.2.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L., en forma de:

— virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de:

a)  tratamiento térmico a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56 oC durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,

o

b)  fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h).

1.3.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Thuja L. que no sea en forma de:

— virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,

— embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo,

— madera para calzar o soportar carga que no sea de madera,

originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera:

a)  ha sido descortezada,

o

b)  ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor,

o

c)  ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56 oC durante 30 minutos por lo menos, de lo que quedará constancia por medio de la marca «HT» en la madera o en el embalaje de conformidad con el uso vigor, y en los certificados a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,

o

d)  ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

e)  ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).

1.4.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Thuja L., en forma de:

— virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,

originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera:

a)  ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada,

o

b)  ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca,

o

c)  ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

d)  ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56 oC durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.

1.5.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea madera en forma de:

— virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

— embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo,

— madera para calzar o soportar carga que no sea de madera,

pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Rusia, Kazajstán y Turquía.

Declaración oficial de que la madera:

a)  es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de:

— Monochamus spp. (especies no europeas),

— Pissodes spp. (especies no europeas),

— Scolytidae spp. (especies no europeas).

La zona se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, en el apartado «Lugar de origen»,

o

b)  ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm,

o

c)  ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno) u otra marca reconocida internacionalmente en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor,

o

d)  ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56 oC durante 30 minutos por lo menos, de lo que quedará constancia por medio de la marca «HT» en la madera o en el embalaje de conformidad con la práctica actual, así como en los certificados a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,

o

e)  ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

f)  ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).

1.6.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea madera en forma de:

— virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

— embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo,

— madera para calzar o soportar carga que no sea de madera,

pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de terceros países, salvo de:

— Rusia, Kazajstán y Turquía,

— países europeos,

— Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera:

a)  ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm,

o

b)  ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor,

o

c)  ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

d)  ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%),

o

e)  ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56 oC durante 30 minutos por lo menos, de lo que quedará constancia por medio de la marca «HT» en la madera o en el embalaje de conformidad con la práctica actual, y en los certificados a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.

1.7.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de coníferas (Coniferales) originaria de:

— Rusia, Kazajstán y Turquía,

— países no europeos, excepto Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, relación con los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera:

a)  es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de:

— Monochamus spp. (especies no europeas),

— Pissodes spp. (especies no europeas),

— Scolytidae spp. (especies no europeas).

La zona se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, en el apartado «Lugar de origen»,

o

b)  ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada,

o

c)  ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca,

o

d)  ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

e)  ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56 oC durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.

▼M20

2.

Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, y la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, originaria de terceros países, excepto de Suiza.

Los embalajes de madera:

►C5  

— estarán libres de corteza con excepción de cualquier número de trozos de corteza cuya anchura sea inferior a 3 cm (independientemente de su longitud) o, en caso de que su anchura sea superior a 3 cm, cuya superficie sea igual o inferior a 50 cm2,

 ◄

— se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, y

— llevarán una marca según se especifica en el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado.

El primer guión solo será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

▼M12

2.1.

Madera de Acer saccharum Marsh., incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, que no sea madera en forma de:

— madera destinada a la producción de chapa,

— virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, originaria de Estados Unidos y Canadá.

originaria de Estados Unidos y Canadá.

Declaración oficial de que la madera se ha sometido a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca-«kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor.

2.2.

Madera de Acer saccharum Marsh., destinada a la producción de chapa, originaria de Estados Unidos y Canadá.

Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona de la que se sabe está exenta de Ceratocystis virescens (Davidson) Moreau y está destinada a la producción de chapa.

▼M21

2.3.

Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc, que no sea madera en forma de:

— virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos árboles,

— embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo,

— madera para calzar o soportar carga que no sea de madera,

pero incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural,

originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

Declaración oficial de que la madera:

a)  es originaria de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Agrilus planipennis Fairmaire con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b)  está escuadrada de modo que ha perdido completamente la superficie redondeada.

2.4.

Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera en forma de virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc, originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

Declaración oficial de que la madera:

a)  es originaria de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Agrilus planipennis Fairmaire con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b)  ha sido tratada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

2.5.

Corteza aislada de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

Declaración oficial de que la corteza aislada:

a)  es originaria de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Agrilus planipennis Fairmaire con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b)  ha sido tratada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

▼M12

3.

Madera de Quercus L. que no sea madera en forma de:

— virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,

— barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas, siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido producida o fabricada por medio de un tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,

— pero incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos.

Declaración oficial de que la madera:

a)  está escuadrada, de modo que ha perdido la superficie redondeada,

o

b)  está descortezada y el contenido en humedad no es superior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca,

o

c)  está descortezada y ha sido desinfectada mediante un tratamiento apropiado de aire o agua caliente,

o

d)  si se trata de madera serrada, con o sin corteza residual, ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D». (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor.

▼M12 —————

▼M12

5.

Madera de Platanus L., excepto la que se presente en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos o Armenia.

Declaración oficial de que la madera se ha sometido a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor.

6.

Madera de Populus L., excepto la que se presente en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano.

Declaración oficial de que la madera:

— ha sido descortezada,

— o

— ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor.

7.1.

Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de:

— Acer saccharum Marsh., originaria de Estados Unidos y Canadá,

— Platanus L., originaria de Estados Unidos o Armenia,

— Populus L. originaria del continente americano.

Declaración oficial de que la madera:

a)  ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada,

o

b)  que ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca,

o

c)  ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

d)  ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.

7.2.

Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de Quercus L. originaria de Estados Unidos.

Declaración oficial de que la madera:

a)  ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca,

o

b)  ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

c)  ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.

▼M12

7.3.

Corteza aislada de coníferas (Coniferales), originaria de países no europeos.

Declaración oficial de que la corteza aislada:

a)  ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un fumigante aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

b)  ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.

▼M20

8.

Madera utilizada para calzar o soportar carga que no sea de madera, incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, y madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, originaria de terceros países, excepto de Suiza.

La madera:

►C5  

— estará libre de corteza con excepción de cualquier número de trozos de corteza cuya anchura sea inferior a 3 cm (independientemente de su longitud) o, en caso de que su anchura sea superior a 3 cm, cuya superficie sea igual o inferior a 50 cm2,

 ◄

— se someterá a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, y

— llevará una marca según se especifica en el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, que indique que la madera ha sido sometida a un tratamiento fitosanitario aprobado.

El primer guión solo será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

▼B

8.1.

Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Pissodes spp. (especies no europeas)

8.2.

Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, de una altura igual o superior a 3 m, originarios de países no europeos

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en el punto 8.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando procedá, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Scolytidae spp. (especies no europeas)

9.

Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1 y 8.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Scirrhia acicola (Dearn.) Siggers ni de Scirrhia pini Funk et Parker en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación

10.

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1, 8.2 o 9 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación

▼M12

11.01.

Vegetales de Quercus L. excepto los frutos y semillas, originarios de Estados Unidos.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt.

11.1.

Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., excepto los frutos y las semillas, originarios de países no europeos.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.01 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han detectado rastros de Cronartium spp. (especies no europeas) en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo.

▼B

11.2.

Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de las zonas de las que se sabe están exentas de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr, o bien

b)  no se han observado sintomas de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación

▼M3

11.3.

Vegetales de Corylus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Canadá y los Estados Unidos de América

Declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y:

a)  son originarios de una zona declarada exenta de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional»

o

b)  son originarios de un lugar de producción declarado exento de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo de los tres últimos ciclos vegetativos, con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller

▼M21

11.4.

Vegetales de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

Declaración oficial de que los vegetales:

a)  han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b)  durante un período de al menos dos años antes de la exportación han sido cultivados en un lugar de producción en el que no se han observado signos de Agrilus planipennis Fairmaire en el curso de dos inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas, incluido inmediatamente antes de su exportación.

▼B

12.

►M12  Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Estados Unidos o Armenia. ◄

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ceratocystis fimbriata f. sp. platani Walter en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación

13.1.

Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación

13.2.

Vegetales de Populus L., que no sean frutos ni semillas, originarios de países del continente americano

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III y en el punto 13.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Mycosphaerella populorum G. E. Thompson en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación

14.

Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de los países de Norteamérica

►M21  Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 11.4, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Elm phloem necrosis mycoplasm en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación. ◄

15.

Vegetales de Chaenomeles Lindl., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A y en el punto 1 de la parte B del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que:

— los vegetales son originarios de un país del que se sabe está exento de Monilinia fructicola (Winter) Honey, o bien

— los vegetales son originarios de una zona reconocida como exenta de Monilinia fructicola (Winter) Honey, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , y de que no se ha observado ningún síntoma de Monilinia fructicola (Winter) Honey desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación

16.

Del 15 de febrero al 30 de septiembre, frutos de Prunus L. originarios de países no europeos

Declaración oficial de que los frutos:

— son originarios de un país del que se sabe está exento de Monilinia fructicola (Winter) Honey, o bien

— son originarios de una zona reconocida como exenta de Monilinia fructicola (Winter) Honey, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , o bien

— se han sometido, antes de la recolección o exportación, a una inspección y un tratamiento adecuados para garantizar que están exentos de Monilinia spp.

16.1.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países

Los frutos estarán exentos de pedúnculos y hojas y el envase llevará una marca de origen adecuada

16.2.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.3, 16.4 y 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los frutos son originarios de un país reconocido como exento de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄

b)  los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , y mencionada en los certificados a que hace referencia en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva

c)  bien:

— en un examen y un control oficiales adecuados no se han hallado síntomas de la presencia de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo de vegetación

— y

— los frutos recolectados en la parcela de producción no presentan sintomas de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus)

— y

— los frutos se han sometido a un tratamiento adecuado, por ejemplo, un tratamiento con ortofenilfenato de sedio, mencionado en los certificados a los que se hace referencia en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva

— y

— los frutos han sido embalados en instalaciones o centros de distribución registrados a tal fin

— o bien

— se ha seguido cualquier sistema de certificación, reconocido como equivalente a las citadas disposiciones ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄

16.3.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.2, 16.4 y 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los frutos son originarios de un país reconocido como exento de Cercospora angolensis Carv. & Mendes, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄

b)  los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta de Cercospora angolensis Carv. & Mendes, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , y mencionada en los certificados a los que se hace referencia en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva

o bien

c)  no se han observado síntomas de Cercospora angolensis Carv. & Mendes en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio de último ciclo de vegetación

ni

ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado en un examen oficial adecuado síntomas de la presencia de este organismo

16.4.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L., originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.2, 16.3, y 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los frutos son originarios de un país reconocido como exento de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄

o bien

b)  los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , y mencionada en los certificados a los que se hace referencia en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva

o bien

c)  no se han observado síntomas de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, sintomas de la presencia de éste

o bien

d)  los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a tratamientos adecuados contra Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus)

y

ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, síntomas de la presencia de éste

16.5.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países no europeos en los que se tiene constancia de la presencia en esos frutos de Tephritidae (especies no europeas)

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en ►M22  los puntos 2 y 3 de la parte B del anexo III  ◄ y en los puntos 16.1, 16.2 y 16.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los frutos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de los organismos correspondientes, o bien, si no se cumple este requisito

b)  en las inspecciones oficiales realizadas como mínimo mensualmente durante los tres meses anteriores a la recolección no se han observado señales de la presencia de los organismos correspondientes en la parcela de producción ni en las inmediaciones, y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción presenta en los exámenes oficiales señales de los organismos correspondientes, o bien, si tampoco se cumple este requisito

c)  un examen oficial adecuado de muestras representativas ha puesto de manifiesto que los frutos están exentos de los organismos correspondientes en todas las fases de su desarrollo, o bien, si tampoco se cumple este requisito

d)  los frutos se han sometido a un tratamiento adecuado (por ejemplo, un tratamiento térmico de vapor, un tratamiento frigorífico o un tratamiento de congelación rápida) que se haya demostrado que es eficaz contra los organismos correspondientes sin dañar los frutos, y cuando no se disponga del mismo, un tratamiento químico aceptado por la normativa comunitaria

▼M8

17.

Vegetales de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III o en el punto 15 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de países reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18,

o bien

b)  los vegetales son originarios de zonas libres de plagas que se han establecido en relación con Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18,

o bien

c)  los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que han presentado síntomas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. han sido destruidos.

▼B

18.

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae, con raíces o con medio de cultivo adjunto o asociado

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 16 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de países de los que se sabe están exentos de Radopholus citrophilus Huettel et al. y Radopholus similis (Cobb) Thorne, o bien

b)  unas muestras representativas de tierra y raíces de la parcela de producción han sido sometidas, desde el principio del último ciclo completo de vegetación, a pruebas nematológicas oficiales para la detección de, como mínimo, Radopholus citrophilus Huettel et al. y Radopholus similis (Cobb) Thorne, y tales pruebas han demostrado que están exentas de esos organismos nocivos

19.1.

Vegetales de Crataegus L. destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Phyllosticta solitaria Ell. et Ev.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Phyllosticta solitaria Ell. et Ev. en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación

19.2.

Vegetales de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes de los géneros citados

Los organismos nocivos correspondientes son:

— para Fragaria L.:

— 

— Phytophtora fragariae Hickman var. fragariae

— Arabis mosaic virus

— Raspberry ringspot virus

— Strawberry crinkle virus

— Strawberry latent ringspot virus

— Strawberry mild yellow edge virus

— Tomato black ring virus

— Xanthomonas fragariae Kennedy et King

— para Malus Mill.:

— 

— Phyllosticta solitaria Ell. et Ev.

— para Prunus L.:

— 

— Apricot chlorotic leafroll mycoplasm

— Xanthomonas campestris pv. prunis (Smith) Dye

— para Prunus persica (L.) Batsch:

— 

— Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al.

— para Pyrus L.:

— 

— Phyllosticta solitaria Ell. et Ev.

— para Rubus L.:

— 

— Arabis mosaic virus

— Raspberry ringspot virus

— Strawberry latent ringspot virus

— Tomato black ring virus

— para todas las especies:

— 

otros virus no europeos y organismos similares

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de las enfermedades causadas por los organismos correspondientes nocivos en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación

20.

Vegetales de Cydonia Mill. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Pear decline mycoplasm

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que presentaban síntomas que hacían sospechar la existencia de contaminación por Pear decline mycoplasm fueron destruidos en la propia parcela durante los tres últimos ciclos completos de vegetación

21.1.

Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes

Estos organismos son:

— Strawberry latent «C» virus

— Strawberry vein banding virus

— Strawberry witches' broom mycoplasm

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido:

— certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien

— obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos

b)  no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación

21.2.

Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Aphelenchoides besseyi Christie

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2 y 21.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  no se han observado síntomas de Aphelenchoides besseyi Christie en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien

b)  cuando se trate de vegetales en cultivo de tejidos, aquéllos proceden de vegetales que se ajustan a la letra a) del presente punto o han sido sometidos oficialmente a pruebas, utilizando los métodos nematológicos adecuados, que han permitido comprobar que están exentos de Aphelenchoides besseyi Christie

21.3.

Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2, 21.1 y 21.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que las plantas proceden de zonas de las que se sabe están exentas de Anthonomus signatus Say y de Anthonomus bisignifer (Schenkling)

22.1.

Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes para Malus Mill.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

Estos organismos son:

— Cherry rasp leaf virus (americano)

— Tomato ringspot virus

a)  los vegetales han sido:

— certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien

— obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos

b)  no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación

22.2.

Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Apple proliferation mycoplasm

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17, 19.2 y 22.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Apple proliferation mycoplasm, o bien

b)  

aa)  los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido:

— certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien

— obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos

bb)  no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Apple proliferation mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación

23.1.

Vegetales de las siguientes especies de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Plum pox virus:

— Prunus amygdalus Batsch

— Prunus armeniaca L.

— Prunus blireiana Andre

— Prunus brigantina Vill.

— Prunus cerasifera Ehrh.

— Prunus cistena Hansen

— Prunus curdica Fenzl et Fritsch.

— Prunus domestica ssp. domestica L.

— Prunus domestica ssp. insititia (L.) C.K. Schneid.

— Prunus domestica ssp. italica (Borkh.) Hegi.

— Prunus glandulosa Thunb.

— Prunus holosericea Batal.

— Prunus hortulana Bailey

— Prunus japonica Thunb.

— Prunus mandshurica (Maxim.) Koehne

— Prunus maritima Marsh.

— Prunus mume Sieb. et Zucc.

— Prunus nigra Ait.

— Prunus persica (L.) Batsch

— Prunus salicina L.

— Prunus sibirica L.

— Prunus simonii Carr.

— Prunus spinosa L.

— Prunus tomentosa Thunb.

— Prunus triloba Lindl.

— otras especies de Prunus L. expuestas a Pium pox virus

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido:

— certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien

— obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos

b)  no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Plum pox virus en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación

c)  los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas de enfermedades causadas por otros virus o agentes patógenos afines fueron destruidos

23.2.

Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación:

a)  originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para Prunus L.

b)  excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organisos nocivos correspondientes

c)  excepto las semillas, originarios de países no europeos en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes

Estos organismos son:

— en el caso contemplado en la letra a):

— 

— Tomato ringspot virus

— en el caso contemplado en la letra b):

— 

— Cherry rasp leaf virus (americano)

— Peach mosaic virus (americano)

— Peach phony rickettsia

— Peach rosette mycoplasm

— Peach yellows mycoplasm

— Plum line pattern virus (americano)

— Peach X-disease mycoplasm

— en el caso contemplado en la letra c):

— 

— Little cherry pathogen

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15, 19.2 y 23.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los vegetales han sido:

— certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien

— obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos

b)  no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación

24.

Vegetales de Rubus L., destinados a la plantación:

a)  originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para Rubus L.

b)  excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes

Estos organismos son:

— en el caso contemplado en la letra a):

— 

— Tomato ringspot virus

— Black raspberry latent virus

— Cherry leafroll virus

— Prunus necrotic ringspot virus

— en el caso contemplado en la letra b):

— 

— Raspberry leaf curl virus (americano)

— Cherry rasp leaf virus (americano)

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV:

a)  los vegetales estarán exentos de pulgones, incluidos sus huevos

b)  declaración oficial de que:

aa)  los vegetales han sido:

— certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien

— obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos

bb)  no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación

25.1.

Tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que:

a)  los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival (todas las razas excepto la número 1, raza europea común), y no se han observado síntomas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival ni en la parcela de producción ni en las colindantes desde el principio de un período razonable

o bien

b)  se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄

25.2.

Tubérculos de Solanum tuberosum L.

Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en el punto 25.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los tubérculos son originarios de países de los que se sabe están exentos de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., o bien

b)  se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ .

25.3.

Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto las patatas tempranas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1 y 25.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, supresión de la facultad de germinación

25.4.

Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: los tubérculos son originarios de un campo del que se sabe está exento de Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens y Globodera pallida (Stone) Behrens, y:

aa)  de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Pseudomanas solanacearum (Smith) Smith, o bien

bb)  en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Pseudomanas solanacearum (Smith) Smith, de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Pseudomanas solanacearum (Smith) Smith o que se considera exenta del mismo o raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado con objeto de erradicar el Pseudomanas solanacearum (Smith) Smith, que se determinará ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄

y:

cc)  de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen, o bien

dd)  en zonas en las que tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen:

— de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen gracias a una investigación anual de los cultivos huéspedes mediante inspección visual de los vegetales huéspedes en momentos adecuados e inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción, o bien

— de que los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio tras la recolección para detectar la presencia de síntomas tras un método adecuado para inducirlos o a pruebas de laboratorios, así como a una inspección visual externa y cortando los tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), no habiéndose detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni Meloidogyne fallax Karssen

▼M21

25.4.1.

Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2 y 25.3, declaración oficial de que los tubérculos son originarios de zonas donde no se tiene constancia la existencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.

25.4.2.

Tubérculos de Solanum tuberosum L.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4 y 25.4.1, declaración oficial de que:

a)  los tubérculos son originarios de un país donde no se tiene constancia de la existencia de Scrobipalpopsis solanivora Povolny, o

b)  los tubérculos son originarios de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional exenta de Scrobipalpopsis solanivora Povolny con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes.

▼B

25.5.

Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato stolbur mycoplasm

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11, 12 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2, 25.3 y 25.4 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato stolbur mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación

25.6.

Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto los tubérculos de Solanum tuberosum L., y las semillas de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en el punto 25.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato spindle tuber viroid en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación

25.7.

Vegetales de Capsicum annuum L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado están exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, o bien

b)  no se han observado síntomas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación

▼M21 —————

▼B

26.

Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Verticillium alboatrum Reinke y Berthold ni de Verticillum dahliae Klebahn en el lúpulo de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación

27.1.

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que:

a)  no se han observado signes de ►M19  Helicoverpa armigera (Hübner) ◄ ni de Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien

b)  los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos

27.2.

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., excepto las semillas

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 27.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  no se han observado síntomas de Spodoptera eridiana Cramer, Spodoptera frugiperda Smith ni Spodoptera litura (Fabricius) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien

b)  los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos

28.

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los vegetales, que son como máximo de la tercera generación, proceden de material reconocido como exento de Chrysanthemum stunt viroid tras las pruebas virológicas, o proceden directamente de material del cual una muestra representativa mínima del 10% se ha revelado exenta de Chrysanthemum stund viroid tras una inspección oficial realizada en el momento de la floración

b)  los vegetales o los esquejes:

— proceden de establecimientos que han sido inspeccionados oficialmente una vez al mes, como mínimo, en el transcurso de los tres meses anteriores al envío sin que se haya observado en ellos síntoma alguno de Puccinia horiana Hennings durante dicho período, ni se haya tenido conocimiento de que tales síntomas se hayan presentado en las inmediaciones de esos establecimientos durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien

— han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Puccinia horiana Hennings

c)  no ha aparecido ningún síntoma en los esquejes ni en los vegetales de los que éstos proceden, en el caso de los esquejes sin raíz, o, en el de los esquejes con raíz, no se han observado síntomas de Didymella ligulicola (Baker, Dimock et Davis) v. Arx ni en los propios esquejes ni en el lecho de enraizamiento

▼M21

28.1.

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 27.1, 27.2 y 28, declaración oficial de que:

a)  los vegetales han sido cultivados en todo momento en un país exento de Chrysanthemum stem necrosis virus, o

b)  los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Chrysanthemum stem necrosis virus con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

c)  los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción declarado exento de Chrysanthemum stem necrosis virus y comprobado mediante inspecciones oficiales y, si procede, mediante ensayos.

▼B

29.

Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

— los vegetales proceden en línea directa de cepas de origen que han resultado estar exentas de Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola (Hellmers) Dickey, Pseudomonas caryophylli (Burkholder) Starr y Burkholder y de Phialophora cinerescens (Wollenw.) Van Beyma en las pruebas oficialmente autorizadas, efectuadas al menos una vez en el transcurso de los dos años anteriores

— no se han observado en los vegetales síntomas de los organismos nocivos mencionados

30.

Bulbos de Tulipa L. y Narcissus L., excepto aquellos en cuyo embalaje, o por otros medios, se indique que se destinan a la venta directa al consumidor final no dedicado profesionalmente a la producción de flores cortadas

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ditylerichus dipsaci (Kühn) Filipjev en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación

31.

Vegetales de Pelargonium l'Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tenga constancia de la existencia de Tomato ringspot virus

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV,

 

a) cuando no se tenga constancia de la existencia de Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas) u otros vectores de Tomato ringspot virus

declaración oficial de que los vegetales:

a)  proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de Tomato ringspot virus

o bien

b)  son como máximo de la cuarta generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema de pruebas virológicas aprobado oficialmente, resultó estar exenta de Tomato ringspot virus

 

b) cuando se tenga constancia de la existencia de Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas) u otros vectores de Tomato ringspot virus

declaración oficial de que los vegetales:

a)  proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de Tomato ringspot virus, tanto en la tierra como en los vegetales

o bien

b)  son como máximo de la segunda generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema oficialmente aprobado de pruebas virológicas, resultó estar exenta de Tomato ringspot virus

▼M3

32.1.

Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto:

— los bulbos

— los cormos

— los vegetales de la familia Gramineae

— los rizomas

— los tubérculos

originarios de terceros países en los que se tenga constancia de la presencia de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch).

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28 y 29 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y:

a)  son originarios de una zona declarada exenta de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en los certificados contemplados en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional»

o

b)  son originarios de un lugar de producción declarado exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación

o

c)  inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch); los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva

32.2.

Flores cortadas de Dendranthema (DC) Des. Moul., Dianthus L., Gypsophila L. y Solidago L., y hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L.

Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja:

— son originarias de un país exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch)

— o

— inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas exentas de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch)

32.3.

Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto:

— los bulbos

— los cormos

— los vegetales de la familia Gramineae

— los rizomas

— las semillas

— los tubérculos

originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29 y 32.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:

a)  son originarios de una zona que se sabe está exenta de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess),

o

b)  bien no se han observado signos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) niLiriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha

o

c)  bien los vegetales han sido inspeccionados oficialmente inmediatamente antes de su exportación, declarados exentos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess)

▼B

33.

Vegetales con raíces, plantados o destinados a la plantación, cultivados ai aire libre

Declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Clavibacter michiganensis ssp. sependoniscus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival

34.

►M3  

Tierra y medio de cultivo unido o asociado a los vegetales, compuesto total o parcialmente por tierra o sustancias orgánicas sólidas como partes de vegetales y humus, incluida la turba o la corteza, o compuesto parcialmente por cualquier sustancia inorgánica destinada a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios de:

—  ►M7  Chipre, Malta,  ◄ Turquía

— Bielorrusia ►A1  , Estonia ◄ , Georgia ►A1  , Letonia, Lituania ◄ , Moldavia, Rusia o Ucrania

— Países no europeos excepto Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos y Túnez

 ◄

Declaración oficial de que:

a)  en el momento de la plantación, el medio de cultivo estaba:

— desprovisto de tierra y materia orgánica, o bien

— exento de insectos y nematodos nocivos y fue sometido a un examen, un tratamiento térmico o fumigación adecuados para garantizar que estaba exento de otros organismos nocivos, o bien

— sometido a un tratamiento térmico o fumigación adecuados para garantizar que estaba exento de organismos nocivos, y

b)  desde el momento de la plantación:

— se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, o bien

— dentro de las dos semanas anteriores al envío, los vegetales fueron separados del medio de cultivo, dejando únicamente la cantidad mínima necesaria para mantener la vitalidad durante el transporte, y, si se han transplantado, el medio de cultivo utilizado a tal fin cumple los requisitos establecidos en la letra a)

35.1.

Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Beet curly top virus (cepas no europeas) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación

35.2.

Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países donde se tiene constancia de la existencia de Beet leaf curl virus

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 35.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  no se tiene constancia de la existencia de Beet leaf curl virus en la zona de producción, y

b)  no se han observado síntomas de Beet leaf curl virus en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación

▼M3

36.1.

Vegetales destinados a la plantación excepto:

— los bulbos

— los cormos

— los rizomas

— las semillas

— los tubérculos

originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 31, 32.1 y 32.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y:

a)  son originarios de una zona declarada exenta de Thrips palmi Karny por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional»,

o

b)  son originarios de un lugar de producción declarado exento de Thrips palmi Karny por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Thrips palmi Karny como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación

o

c)  inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Thrips palmi Karny y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de Thrips palmi Karny; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva

36.2.

Flores cortadas de Orchidaceae y frutos de Momordica L. y Solanum melongena L., originarios de terceros países

Declaración oficial de que las flores cortadas y los frutos:

— proceden de un país exento de Thrips palmi Karny,

— o

— inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y declarados exentos de Thrips palmi Karny

▼B

37.

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 17 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Palm lethal yellowing mycoplasm y Cadang-Cadang viroid, y no se han observado síntomas en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien

b)  no se han observado síntomas de Palm lethal yellowing mycoplasm ni de Cadang-Cadang viroid en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación, y los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas que hacían sospechar que estaban contaminados por tales organismos han sido destruidos in situ, habiéndose aplicado a los vegetales un tratamiento adecuado contra Myndus crudus Van Duzee

c)  los vegetales en cultivo de tejidos se han obtenido de vegetales que cumplían los requisitos establecidos en las letras a) o b)

▼M21

37.1.

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 17 y los requisitos del anexo IV, parte A, sección I, punto 37, declaración oficial de que los vegetales:

a)  han sido cultivados en todo momento en un país donde no se tiene constancia de la existencia de Paysandisia archon (Burmeister), o

b)  han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

c)  han sido cultivadas, durante un período de al menos dos años antes de la exportación, en un lugar de producción:

— que está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

— donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

— donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas, incluido inmediatamente antes de su exportación.

▼B

38.1.

Vegetales de Camellia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos

Declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Ciborinia camelliae Kohn, o bien

b)  no se han observado en las plantas en flor de la parcela de producción, síntomas de Ciborinia camelliae Kohn desde el principio del último ciclo completo de vegetación

38.2.

Vegetales de Fuchsia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Estados Unidos y Brasil

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Aculops fuchsiae Keifer en la parcela de producción y de que en la inspección realizada inmediatamente antes de la exportación se ha comprobado que los vegetales estaban exentos de Aculops fuchsiae Keifer

39.

Árboles y arbustos, destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A y en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1, 8.2, 9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1 y 38.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales:

— están limpios (por ejemplo, sin detritos vegetales) y exentos de flores y frutos

— han sido cultivados en viveros, y

— han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación y no han presentado síntomas de bacterias, virus u organismos afines nocivos, y, bien no han presentado señales o síntomas de nematodos, insectos, ácaros ni hongos nocivos, bien han sido sometidos a tratamientos adecuados para eliminar tales organismos

40.

Árboles y arbustos de hoja caduca destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos

►M3  Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en los puntos 2, 3, 9, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III y los puntos 11.1, 11.2, 11.3, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 33, 36.1, 38.1, 38.2, 39 y 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, según corresponda, declaración oficial de que los vegetales se hallan en reposo vegetativo y están exentos de hojas ◄

41.

Vegetales anuales o bienales destinados a la plantación, excepto las semillas, distintos de las Gramineae, originarios de países que no sean ni europeos ni mediterráneos

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 33, 34, 35.1 y 35.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales:

— se han cultivado en viveros

— no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y

— han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y:

— 

— están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y

— están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros y hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos

42.

Vegetales de Gramineae de los céspedes perennes ornamentales de las subfamilias Bambusoideae, Panicoideae y de los géneros Buchloe, Bouteloua Lag., Calamagrostis, Cortaderia Stapf, Glyceria R. Br., Hakonechioa Mak. ex Honda, Hystrix, Molinia, Phalaris L., Shibataea, Spartina Schreb., Stipa L. y Uniola L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países que no sean europeos ni mediterráneos

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:

— se han cultivado en viveros

— no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y

— han sido inspeccionados antes de la exportación, y:

— 

— están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y

— están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos

43.

Vegetales reducidos natural o artificialmente y destinados a la plantación, originarios de países no europeos, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1, 9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1, 38.2, 39, 40 y 42 de la sección I de la parte A del anexo IV cuando proceda, declaración oficial de que:

a)  los vegetales, incluidos los recolectados directamente en medios naturales, han sido cultivados, conservados y guiados durante dos años consecutivos antes de su envío, como mínimo, en viveros oficialmente registrados y sometidos a un régimen de control supervisado oficialmente

b)  los vegetales de los viveros mencionados en la letra a):

aa)  durante el período mencionado en la letra a), como mínimo:

— se han plantado en maretas colocadas en estantes a una altura mínima del suelo de 50 cm

— han sido sometidos a los tratamientos adecuados para garantizar que están exentos de royas no europeas; el principio activo, la concentración y fecha de aplicación de este tratamiento se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 7 de la presente Directiva bajo el título «Desinfección y tratamiento de desinfección»

— han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, seis veces al año a intervalos adecuados con objeto de detectar la presencia de los organismos nocivos en cuestión, que son los recogidos en los anexos de la presente Directiva. Las inspecciones que también se llevarán a cabo en los vegetales que estén en las inmediaciones de los viveros mencionados en la letra a) consistirán, como mínimo, en un examen visual de cada una de las hileras de la parcela o vivero y de todas las partes de los vegetales que sobresalgan del medio de cultivo, utilizando una muestra aleatoria mínima de 300 plantas de cada género cuando el número de plantas de dicho género no supere las 3 000, o el 10 % de las plantas si su número es superior a 3 000

— en el curso de estas inspecciones, se ha comprobado que los vegetales están exentos de los organismos nocivos pertinentes especificados en el guión anterior. Los vegetales infectados se han arrancado, y los restantes, en su caso, se han sometido a un tratamiento eficaz, además de mantenerse en la parcela o vivero durante un período adecuado y ser inspeccionados para garantizar que están libres de tales organismos nocivos

— se han plantado en un medio de cultivo artificial no utilizado o en un medio de cultivo natural, tratado por fumigación o mediante un tratamiento térmico adecuado, y posteriormente se ha examinado y se ha comprobado que están exento de organismos nocivos

— se han mantenido en condiciones que garantizan que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, y, en un plazo de dos semanas antes del envío:

— 

— se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han mantenido simplemente con la raíz

— o bien

— se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han vuelto a plantar en un medio de cultivo que cumple las condiciones fijadas en el quinto guión de la subletra aa)

— o bien

— se han sometido a los tratamientos adecuados para garantizar que el medio de cultivo está exento de organismos nocivos; el principio activo, su concentración y la fecha de aplicación de estos tratamientos se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 7 de la presente Directiva bajo el título «Desinfección y tratamiento de desinfección»

bb)  se han envasado en recipientes cerrados, precintados oficialmente, que llevan el número de registro del vivero registrado; dicho número también se indica bajo el título de «Declaración adicional» del certificado fitosanitario contemplado en el artículo 7 de la presente Directiva, para permitir la identificación de los envíos

44.

Vegetales herbáceos perennes destinados a la plantación, excepto las semillas, de las familias Caryophyllaceae (excepto Dianthus L.), Compositae [excepto Dendranthema (DC.) Des Moul.], Cruciferae, Leguminosae y Rosaceae (excepto Fragaria L.), originarios de terceros países que no sean europeos ni mediterráneos

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 32.1, 32.2, 32.3, 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:

— se han cultivado en viveros

— no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y

— han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y:

— 

— están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y

— están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos

▼M3

45.1.

Vegetales de especies herbáceas y vegetales de Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos, originarios de países no europeos

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.3 y 36.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:

a)  son originarios de una zona declarada exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, y mencionada en los certificados contemplados en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional»,

o

b)  son originarios de un lugar de producción declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, mencionado en los certificados contemplados en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la exportación,

o

 
 

c)  en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) en el lugar de producción, son mantenidos o producidos en ese lugar y han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) y, posteriormente, el lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de ese organismo, tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las nueve semanas anteriores a la exportación como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva

45.2.

Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Gypsophila L., Hypericum L., Lisianthus L., Rosa L., Solidago L., Trachelium L. y hortalizas de hoja de Ocimum L., originarias de países no europeos

Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja:

— proceden de un país exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas,

— o

— inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas)

▼B

►M3  45.3. ◄

Vegetales de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Tomato yellow leaf curl virus:

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6 y 25.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda

a) que se sabe están exentos de Bemisia tabaci Genn.

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales

b) que se sabe no están exentos de Bemisia tabaci Genn.

Declaración oficial de que:

a)  no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales, y de que:

aa)  los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn.

o bien

bb)  se ha comprobado que la parcela de producción está exenta de Bemisia tabaci Genn. mediante inspecciones oficiales llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación

o bien

b)  no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en la parcela de producción y ésta ha sido sometida a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exenta de Bemisia tabaci Genn.

►C4  46.

Vegetales destinados a la plantación, que no sean semillas, bulbos, tubérculos ni rizomas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes ◄

Estos organismos son:

— Bean golden mosaic virus

— Cowpea mild mottle virus

— Lettuce infectious yellows virus

— Pepper mild tigré virus

— Squash leaf curl virus

— otros virus transmitidos por Bemisia tabaci Genn.

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 35.1, 35.2 44, ►M22  45,  ◄ 45.1 ►M3  , 45.2 y 45.3 ◄ de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda:

a) Cuando no se tenga constancia de la existencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los citados organismos nocivos en los vegetales durante su ciclo completo de vegetación

b) Cuando se tenga constancia de la existencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los organismos nocivos correspondientes durante un período adecuado, y:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes, o bien

b)  la parcela de producción ha sido declarada exenta de Bemisia tabaci Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes tras las inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas, o bien

c)  los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para erradicar Bemisia tabaci Genn.

47.

Semillas de Helianthus annuus L.

Declaración oficial de que:

a)  las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. y de Toni, o bien

b)  con excepción de las producidas en variedades resistentes a todas las razas de Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. que se hallen presentes en la zona de producción, el resto de las semillas han sido sometidas a un tratamiento adecuado contra Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. y de Toni

48.

Semillas de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.

Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción por ácido u otro método equivalente, autorizado ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , y:

a)  las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (Smith) Davis et al., Xanthomonas campestris pv. vesicatoria (Doidge) Dye y Potato spindle tuber viroid, o bien

b)  no se han observado síntomas de enfermedades causadas por esos organismos nocivos en los vegetales de la parcela de producción durante su ciclo completo de vegetación, o bien

c)  las semillas se han sometido a una prueba oficial con métodos adecuados para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos

49.1.

Semillas de Medicago sativa L.

Declaración oficial de que:

a)  no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, ni las pruebas de laboratorio han revelado la existencia de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en una muestra representativa, o bien

b)  se ha realizado una fumigación previa a la exportación

49.2.

Semillas de Medicago sativa L., originarias de países donde se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al.

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 49.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  no se ha tenido constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al., en la explotación ni en las inmediaciones durante los diez años anteriores

b)  

— el cultivo pertenece a una variedad reconocida como muy resistente a Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al., o bien

— no había empezado todavía su cuarto ciclo completo de vegetación desde la siembra cuando se cosechó la semilla, ni había más de una cosecha anterior de ese mismo cultivo, o bien

— el contenido de materia inerte, que se ha determinado con arreglo a las normas aplicables a la certificación de las semillas comercializadas en la Comunidad, no sobrepasa el 0,1% del peso

c)  no se han observado síntomas de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la parcela de producción ni en cualquier otro cultivo de Medicago sativa L. adyacente a la misma durante el último ciclo completo de vegetación o, cuando proceda, los dos últimos ciclos de vegetación

d)  el cultivo se ha realizado en una tierra en la que no se ha cultivado Medicago sativa L. durante los tres años anteriores a la siembra

50.

Semillas de Oryza sativa L.

Declaración oficial de que las semillas:

a)  se han sometido oficialmente a las pruebas nematológicas adecuadas, en las que se ha comprobado que están exentas de Aphelenchoides besseyi Christie,

o bien

b)  se han sometido a un tratamiento adecuado de agua caliente, o de otro tipo, contra Aphelenchoides besseyi Christie

51.

Semillas de Phaseolus L.

Declaración oficial de que:

a)  las semillas son originarias de zonas que, según conste, se hallen libres de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye

o bien

b)  se ha analizado una muestra representativa de las semillas, y se ha comprobado que están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye

52.

Semillas de Zea mais L.

Declaración oficial de que:

a)  las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Erwinia stewartii (Smith) Dye

o bien

b)  se ha analizado una muestra representativa de las semillas y se ha comprobado que están exentas de Erwinia stewartii (Smith) Dye

53.

Semillas del género Triticum, Secale y X Triticosecale originarias de Afganistán, Estados Unidos, la India, ►M9  Irán, ◄ Iraq, México, Nepal, Pakistán ►M3  y Sudáfrica ◄ en las que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra

Declaración oficial de que las semillas proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra. El nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 7

54.

Granos del género Triticum, Secale y X Triticosecale originarios de Afganistán, Estados Unidos, la India, ►M9  Irán, ◄ Iraq, México, Nepal, Pakistán ►M3  y Sudáfrica ◄ en los que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra

Declaración oficial de que:

i)  los granos proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra; el nombre de la zona o zonas deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 7, en la rúbrica «procedencia»; o bien

ii)  no se han detectado síntomas de Tilletia indica Mitra en los vegetales en el lugar de producción a lo largo de su último ciclo vegetativo completo y, además, se han tomado muestras representativas de los granos en el momento de la cosecha y antes del envío, los cuales han sido sometidos a pruebas y hallados exentos de Tilletia indica Mitra en tales pruebas, cuyo resultado deberá figurar en el certificado sanitario a que se refiere el artículo 7, en la rúbrica «designación del producto», como «sometidos a pruebas y hallados exentos de Tilletia indica Mitra»

(1)   DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 98/111/CE de la Comisión (DO L 28 de 4.2.1999, p. 42).

Sección II

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD



Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Requisitos especiales

▼M12 —————

▼B

2.

Madera de Platanus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural

a)  Declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis fimbriata s.sp. platani Walter, o bien

b)  en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Klin-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca

▼M12 —————

▼B

4.

Vegetales de Pinus L. destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Scrirrhia pini Funk y Parker en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación

5.

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 4 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación

6.

Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación

7.

Vegetales de Castanea Mill. et Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr, o bien

b)  no se han observado síntomas de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación

8.

Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis fimbriata f.sp. platani Walter, o bien

b)  no se han observado síntomas de Ceratocystis fimbriata f.sp. platani Walter en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación

9.

►M8  Vegetales de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ◄

Declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas reconocidas como exentas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , o bien

b)  los vegetales que han mostrado síntomas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., en la parcela de producción y en las inmediaciones han sido destruidos

10.

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

Declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Spiroplasma citri Saglio et al., de Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili, Citrus vein enation woody gall y Citrus tristeza virus (cepas europeas), o bien

b)  los vegetales se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige la procedencia en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, aprobados ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , a fin de detectar, como, mínimo, Citrus tristeza virus (cepas europeas) y Citrus vein enation woody gall, y se han mantenido permanentemente en un invernadero al abrigo de los insectos o en una jaula aislada en la que no se han observado síntomas de la presencia de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli y Gikashvili, Citrus tristeza virus (cepas europeas) ni Citrus vein enation woody gall, o bien

c)  los vegetales:

— se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige la procedencia en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales a fin de detectar, como, mínimo, Citrus tristeza virus (cepas europeas) y Citrus vein enation woody gall utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, aprobados ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , revelándose, en dichas pruebas, exentos de Citrus tristeza virus (cepas europeas), y certificándose que están exentos de, como mínimo, dicho organismo en las pruebas oficiales realizadas de acuerdo con los métodos mencionados en el presente guión

— y han sido inspeccionados, no habiéndose observado síntomas de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli y Gikashvili, Citrus vein enation woody gall ni Citrus tristeza virus desde el principio del último ciclo completo de vegetación

11.

Vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae, con raíces o medio de cultivo unido o asociado

Declaración oficial de que:

a)  no se ha observado contaminación por Radopholus similis (Cobb) Thorne en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien

b)  la tierra y las raíces de los vegetales sospechosos han sido sometidos desde el principio del último ciclo completo de vegetación a pruebas nematológicas oficiales de detección, como mínimo, de Radopholus similis (Cobb) Thorne y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos

12.

Vegetales de Fragaria L., Prunus L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de los organismos nocivos correspondientes, o bien

b)  no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación.

Los organismos nocivos correspondientes son:

— para Fragaria L.:

— 

— Phytophthora fragariae Hickman var. fragariae,

— Arabis mosaic virus,

— Raspberry ringspot virus,

— Strawberry crinkle virus,

— Strawberry latent ringspot virus,

— Strawberry mild yellow edge virus,

— Tomato black ring virus,

— Xanthomonas fragariae Kennedy y King,

— para Prunus L.:

— 

— Apricot chlorotic leafroll mycoplasm,

— Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye,

— para Prunus persica (L.) Batsch:

— 

Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al.,

— para Rubus L.:

— 

— Arabis mosaic virus,

— Raspberry ringspot virus,

— Strawberry latent ringspot virus,

— Tomato black ring virus

13.

Vegetales de Cydonia Mill. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Pear decline mycoplasm, o bien

b)  los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones, que han mostrado síntomas por los que se pueda sospechar la existencia de contaminación por Pear decline mycoplasm han sido destruidos en la propia parcela en el transcurso de los tres últimos ciclos completos de vegetación

14.

Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 12 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Aphelenchoides besseyi Christie, o bien

b)  no se han observado síntomas de Aphelenchoides besseyi Christie en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien

c)  en el caso de los vegetales en cultivo de tejidos, éstos derivan de vegetales que se ajustan a lo dispuesto en la letra b) de este mismo punto, o han sido examinados oficialmente mediante métodos nematológicos adecuados, y se ha comprobado que están exentos de Aphelenchoides besseyi Christie

15.

Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Apple proliferation mycoplasm, o bien

b)  

aa)  los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido:

— certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige la procedencia en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas nematológicas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien

— obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, como mínimo una vez durante los seis últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos

bb)  o se han observado síntomas de enfermedades causadas por Apple proliferation mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación

16.

Vegetales de las siguientes especies de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas:

— Prunus amygdalus Batsch,

— Prunus armeniaca L.,

— Prunus blireiana Andre,

— Prunus brigantina Vill.,

— Prunus cerasifera Ehrh.,

— Prunus cistena Hansen,

— Prunus curdica Fenzl et Fritsch.,

— Prunus domestica ssp. domestica L.,

— Prunus domestica ssp. insititia (L.) C.K. Schneid,

— Prunus domestica ssp. italica (Borkh.) Hegi.,

— Prunus glandulosa Thunb.,

— Prunus holosericea Batal.,

— Prunus hortulana Bailey,

— Prunus japonica Thunb.,

— Prunus mandshurica (Maxim.) Koehne,

— Prunus maritima Marsh.,

— Prunus mume Sieb. et Zucc.,

— Prunus nigra Ait.,

— Prunus persica (L.) Batsch,

— Prunus salicina L.,

— Prunus sibirica L.,

— Prunus simonii Carr.,

— Prunus spinosa L.,

— Prunus tomentosa Thunb.,

— Prunus triloba Lindl.,

— otras especies de Prunus L. vulnerables a Plum pox virus

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 12 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Plum pox virus, o bien

b)  

aa)  los vegetales, excepto los procedentes de semillas:

— han sido certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige la procedencia en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de ese organismo nocivo, o bien

— han sido obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido al menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de ese organismo nocivo

bb)  no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Plum pox virus en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación

cc)  los vegetales de la parcela de producción que han presentado síntomas de enfermedades causadas por otros virus u organismos afines han sido destruidos

17.

Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Grapevine Flavescense dorée MLO y Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al. en las cepas de origen de la parcela de producción desde el principio de los dos últimos ciclos completos de vegetación

18.1.

Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación

Declaración oficial de que:

a)  se ajustan a las disposiciones comunitarias de lucha contra el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, y

b)  los tubérculos son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spiekermann et Kotthoff) Davis et al., o bien se ajusta a las disposiciones comunitarias de lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., y

c)  los tubérculos son originarios de un campo del que se sabe está exento de Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens y Globodera pallida (Stone) Behrens

y

d)  

aa)  los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, o

bb)  en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, o que se considera exenta de este organismo a raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado con objeto de erradicar el Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith

e)  los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen

o

en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen

— los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está extenta de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones), y de Meloidogyne fallax Karssen gracias a una investigación anual de los cultivos huéspedes mediante inspección visual de los vegetales huéspedes en momentos adecuados de inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción o bien

— los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio tras la recolección y una inspección para detectar la presencia de síntomas tras un método adecuado para inducirlos a pruebas de laboratorios, así como a una inspección visual externa y cortando tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embalajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE, no habiéndose detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni de Meloidogyne fallax Karssen

18.2.

Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación, excepto los tubérculos de las variedades oficialmente aceptadas en uno o más Estados miembros con arreglo a la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1)

Sin perjuicio de los requisitos especiales aplicables a los tubérculos contemplados en el punto 18.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos:

— pertenecen a altas selecciones, lo cual se indicará del modo adecuado en los documentos adjuntos a los tubérculos correspondientes,

— han sido producidos en la Comunidad, y

— proceden en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido en la Comunidad a pruebas de cuarentena oficiales con los métodos adecuados, resultando estar exentos de organismos nocivos

18.3.

Vegetales que forman estolones o tubérculos de especies de Solanum L. o sus híbridos, destinados a la plantación, distintos de los tubérculos de Solanum tuberosum L. que se especifican en los puntos 18.1 o 18.2 de la sección II de la parte A del anexo IV y del material de mantenimiento de cultivos almacenado en bancos genéticos o colecciones genéticas

a)  Los vegetales deberán mantenerse en condiciones de cuarentena y resultar exentos de cualquier organismo nocivo en las pruebas de cuarentena

b)  Las pruebas de cuarentena mencionadas en la letra a) serán:

aa)  supervisadas por la organización oficial de protección de vegetales del Estado miembro de que se trate y realizadas por personal científicamente formado de esa organización o de cualquier corporación oficialmente autorizada

bb)  realizadas en un lugar que disponga de instalaciones adecuadas en número suficiente para contener los organismos nocivos y mantener el material, incluidos los indicadores, de modo que se elimine cualquier riesgo de propagación de organismos nocivos

cc)  realizadas en cada unidad de material:

— mediante examen visual a intervalos regulares durante todo un ciclo vegetativo, como mínimo, teniendo en cuenta el tipo de material y su fase de desarrollo durante el programa de las pruebas, para detectar los síntomas causados por cualquier organismo nocivo

— mediante pruebas, con los métodos adecuados, para ser presentadas al Comité contemplado en el artículo 18:

— 

— para todo el material de patata, detección como mínimo de:

— 

— Andean potato latent virus,

— Arracacha virus B, oca strain,

— Potato black ringspot virus,

— Potato spindle tuber viroid,

— Potato virus T,

— Andean potato mottle virus,

— virus de la patata A, M, S, V, X e Y (incluidos Yo, Yn e Yc) y Potato leaf roll virus,

— Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.,

— Pseudomonas solanaceanum (Smith) Smith,

— para la simiente de patata, detección como mínimo de los virus y viroides antes enumerados

dd)  mediante las pruebas adecuadas de cualquier otro síntoma observado en el examen visual, con objeto de identificar los organismos nocivos causantes de tales síntomas

c)  Todo material que no haya resultado exento de los organismos nocivos que se especifican en la letra b), según las pruebas mencionadas en dicha letra, será inmediatamente destruido o sometido a procedimientos que eliminen dichos organismos

d)  Cada organización o centro de investigación que posea dicho material informará al servicio oficial de protección vegetal del Estado miembro sobre el material de que disponga

18.4.

Vegetales de especies de Solanum L., que forman estolones o tubérculos o sus híbridos, destinados a la plantación, almacenados en bancos de genes o colecciones genéticas

Cada organización o centro de investigación que posea dicho material informará al servicio oficial de protección vegetal del Estado miembro sobre el material de que disponga

18.5.

Tubérculos de Solanum tuberosum L., no recogidos en los puntos 18.1, 18.2, 18.3 o 18.4 de la sección II de la parte A del anexo IV

En el embalaje, o en el caso de las patatas transportadas a granel, en el vehículo, se estampará un número de registro que indique que las patatas han sido cultivadas por un productor oficialmente registrado o que son originarias de centros de almacenamiento o envío colectivos oficialmente registrados y situados en la zona de producción, y que indique que los tubérculos están exentos de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y que se ajustan a:

a)  las disposiciones comunitarias en materia de lucha contra Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, y

b)  en su caso, a las disposiciones comunitarias en materia de lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.

18.6.

Vegetales de las especies de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas y demás vegetales mencionados en los puntos 18.4 o 18.5 de la sección II de la parte A del anexo IV

Sin perjuicio de los requisitos aplicables, cuando proceda, a los vegetales contemplados en los puntos 18.1, 18.2 y 18.3 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Potato stolbur mycoplasm, o bien

b)  no se han observado síntomas de Potato stolbur mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación

18.7.

Vegetales de Capsicum annuum L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., Musa L., Nicotiana L., y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda decaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado están exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, o bien

b)  no se han observado síntomas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación

19.

Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Verticillium albo-atrum Reinke y Berthold y Verticillium dahliae Klebahn en el lúpulo de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación

▼M21

19.1.

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

Declaración oficial de que los vegetales:

a)  han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b)  han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes del traslado, en un lugar de producción:

— que está registrado y supervisado por el organismo oficial responsable del país de origen, y

— donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

— donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas.

▼B

20.

Vegetales de Dendranthema (DC) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait. destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que:

a)  no se han observado señales de ►M19  Helicoverpa armigera (Hübner) ◄ ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien

b)  los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos

21.1.

Vegetales de Dendranthema (DC) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 20 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son como máximo de la tercera generación a partir de material que ha resultado exento de Chrysanthemum stunt viroid durante las pruebas virológicas, o proceden directamente de material del que una muestra representativa mínima del 10% ha resultado exenta de Chrysanthemum stunt viroid durante una inspección oficial realizada en el momento de la floración

b)  los vegetales o esquejes proceden de establecimientos:

— que han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, una vez al mes en el transcurso de los tres meses anteriores al envío, sin que se hayan observado síntomas de Puccinia horiana Hennings durante dicho período ni se tenga constancia de la existencia de los mismos en las inmediaciones de esos establecimientos durante los tres meses anteriores a la comercialización, o bien

— el envío ha sido sometido a un tratamiento adecuado contra Puccinia horiana Hennings

c)  en el caso de los esquejes sin raíz, no se ha observado ningún síntoma, ni en los propios esquejes ni en los vegetales de los que éstos proceden, o, en el caso de esquejes con raíz, no se han observado síntomas de Didymella ligulicola (Baker, Dimock et Davis) v. Arx ni en los esquejes ni en el lecho de enraizamiento

21.2.

Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 20 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

— los vegetales proceden de cepas de origen que han resultado estar exentas de Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola (Hellmers) Dickey, Pseudomonas caryophylli (Burkholder) Starr et Burkholder, y Phialophora cinerescens (Wollenw.) Van Beyma en las pruebas oficialmente autorizadas y efectuadas al menos una vez en el transcurso de los dos años anteriores, o

— no se han observado en los vegetales síntomas de los organismos nocivos mencionados

22.

Bulbos de Tulipa L. y Narcissus L., excepto aquéllos en cuyo embalaje, o por otros medios, se indique que se destinan a la venta directa al consumidor final que no se dedique profesionalmente a la producción de flores cortadas

Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación

▼M3

23.

Vegetales de especies herbáceas destinados a la plantación, excepto:

— los bulbos

— los cormos

— vegetales de la familia Gramineae

— los rizomas

— las semillas

— los tubérculos

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 20, 21.1 o 21.2 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:

a)  son originarios de una zona que se sabe está exenta de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess),

o

b)  bien no se han observado signos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) ni Liriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha,

o

c)  bien los vegetales han sido oficialmente inspeccionados inmediatamente antes de su comercialización, declarados exentos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess)

▼B

24.

Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre

Deben tenerse pruebas que demuestren que la parcela de producción está exenta de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival

25.

Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Beet leaf curl virus, o bien

b)  no se tiene conocimiento de la existencia de Beet leaf curl virus en la zona de producción ni se han observado síntomas del mismo en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación

26.

Semillas de Helianthus annuus L.

Declaración oficial de que:

a)  las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. et de Toni, o bien

b)  las semillas, con excepción de las que han sido producidas en variedades resistentes a todas las razas de Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. et de Toni presentes en la zona de producción, han sido sometidas a un tratamiento adecuado contra Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. et de Toni

26.1.

Vegetales de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 18.6 y 23 de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Tomato yellow leaf curl virus, o bien

b)  no se han observado sintomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales y de que

aa)  los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn, o

bb)  se han comprobado que la parcela de producción está exenta de Bemisia tabaci Genn. mediante inspecciones llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien

c)  no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en la parcela de producción y ha sido sometido a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exento de Bemisia tabaci Genn.

27.

Semillas de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.

Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción al ácido, u otro equivalente, autorizado ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , y:

a)  las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (Smith) Davis et al., Xanthomonas campestris pv. vesicatoria (Doidge) Dye, o bien

b)  no se han observado síntomas en los vegetales de la parcela de producción de enfermedades causadas por esos organismos nocivos durante el último ciclo completo de vegetación, o bien

c)  las semillas se han sometido a pruebas oficiales para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa, con métodos adecuados, resultando según esas pruebas exentas de dichos organismos nocivos

28.1.

Semillas de Medicago sativa L.

Declaración oficial de que:

a)  no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, ni las pruebas de laboratorio han revelado la existencia de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en una muestra representativa, o bien

b)  se ha realizado una fumigación previa a la comercialización

28.2.

Semillas de Medicago sativa L.

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 28.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)  las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Clavibacter michiganensis spp. insidiosus Davis et al., o bien

b)  

— no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la explotación ni en las inmediaciones durante los diez años anteriores, y:

— 

— la cosecha pertenece a una variedad reconocida como muy resistente a Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al., o bien

— no había empezado todavía su cuarto ciclo completo de vegetación desde la siembra cuando se cosechó la semilla, sin que hubiera más de una cosecha de semilla procedente de ese mismo cultivo, o bien

— el contenido de materia inerte, determinado con arreglo a las normas aplicables a la certificación de las semillas comercializadas en la Comunidad, no sobrepasa el 0,1% del peso

— no se han observado síntomas de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la parcela de producción ni en cualquier cultivo de Medicago sativa L., adyacente a la misma, durante el último ciclo completo de vegetación o, cuando proceda, los dos últimos ciclos de vegetación,

— el cultivo se ha realizado en un tierra en la que no se ha cultivado Medicago sativa L. durante los tres años anteriores a la siembra

29.

Semillas de Phaseolus L.

Declaración oficial de que:

a)  las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye, o bien

b)  se ha analizado una muestra representativa de las semillas, y se ha comprobado que están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye

30.1.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos

En envase llevará una marca de origen adecuado

(1)   DO L 225 de 12.10.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27).

PARTE B

REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCIÓN Y DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS



Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Requisitos especiales

Zonas protegidas

1.

Madera de coníferas (coniferales)

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en ►M22  los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV ◄ del anexo IV, cuando proceda:

a)  la madera estará descortezada, o bien

b)  llevará adjunta una declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Dendroctonus micans Kugelan, o bien

c)  en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secada en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca

►M14  EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ◄

2.

Madera de coníferas (coniferales)

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en ►M22  los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV ◄ , cuando proceda, y en el punto 1 de la parte B del anexo IV:

a)  la madera estará descortezada, o bien

b)  llevará adjunta una declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips duplicatus Sahlbergh, o bien

c)  en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabres «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación, la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca

EL, IRL, UK

3.

Madera de coníferas (coniferales)

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en ►M22  los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV ◄ , cuando proceda, y en los puntos 1 y 2 de la parte B del anexo IV:

a)  la madera estará descortezada, o bien

b)  llevará adjunta una declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips typographus Heer, o bien

c)  en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca

IRL, UK

4.

Madera de coníferas (coniferales)

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en ►M22  los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV ◄ , cuando proceda, y en los puntos 1, 2 y 3 de la parte B del anexo IV:

a)  la madera estará descortezada, o bien

b)  llevará adjunta una declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips amitinus Eichhof, o bien

c)  en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca

EL, F (Córcega), IRL, UK

5.

Madera de coníferas (coniferales)

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en ►M22  los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV ◄ , cuando proceda, y en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la parte B del anexo IV:

a)  la madera estará descortezada, o bien

b)  llevará adjunta una declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de «Ips cembrae» Heer, o bien

c)  en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca

EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man)

6.

Madera de coníferas (coniferales)

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en ►M22  los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV ◄ , cuando proceda, y en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte B del anexo IV:

a)  la madera estará descortezada, o bien

b)  llevará adjunta una declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips sexdentatus Börner, o bien

c)  en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca

►A1  CY,  ◄ IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man)

▼M1 —————

▼M2 —————

▼M12

6.3.

Madera de Castanea Mill.

a)  La madera estará descortezada

o

b)  Declaración oficial de que la madera:

i)  es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr.,

o

ii)  ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «KD» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor.

CZ, ►M18  DK,  ◄ ►M22  EL (Creta, Lesbos),  ◄ IRL, S y UK (excepto la Isla de Man).

▼B

7.

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV y en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Dendroctonus micans Kugelan

►M14  EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ◄

8.

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 7 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips duplicatus Sahlberg

EL, IRL, UK

9.

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7 y 8 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips typographus Heer

IRL, UK

10.

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8 y 9 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips amitinus Eichhof

EL, F (Córcega), IRL, UK

11.

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8 9 y 10 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips cembrae Heer

EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man)

12.

Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10 y 11 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips sexdentatus Börner

IRL ►A1  , CY ◄ , UK (Irlanda del Norte e Isla de Man)

▼M1 —————

▼B

14.1.

Corteza aislada de coníferas (coniferales)

►M12  Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a la corteza enumerada en el punto 4 de la parte A del anexo III,  ◄ Declaración oficial de que el envío:

a)  ha sido fumigado o sometido a otro tratamiento apropiado contra los escarabajos de la corteza, o bien

b)  es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Dendroctonus micans Kugelan

►M14  EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ◄

14.2.

Corteza aislada de coníferas (coniferales)

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza enumerada ►M12  en el punto 4 de la parte A del anexo III y  ◄ en el punto 14.1 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:

a)  ha sido fumigado o sometido a otro tratamiento apropiado contra los escarabajos de la corteza, o bien

b)  es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips amitinus Eichhof

EL, F (Córcega), IRL, UK

14.3.

Corteza aislada de coníferas (coniferales)

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada ►M12  en el punto 4 de la parte A del anexo III y  ◄ en los puntos 14.1 y 14.2 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:

a)  se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien

b)  es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips cembrae Heer

EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man)

14.4.

Corteza aislada de coníferas (coniferales)

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada ►M12  en el punto 4 de la parte A del anexo III y  ◄ en los puntos 14.1, 14.2 y 14.3 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:

a)  se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien

b)  es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips duplicatus Sahlberg

EL, IRL, UK

14.5.

Corteza aislada de coníferas (coniferales)

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada ►M12  en el punto 4 de la parte A del anexo III y  ◄ en los puntos 14.1, 14.2, 14.3 y 14.4 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:

a)  se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien

b)  es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips sexdentatus Börner

IRL ►A1  , CY ◄ , UK (Irlanda del Norte e Isla de Man)

14.6.

Corteza aislada de coníferas (coniferales)

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada ►M12  en el punto 4 de la parte A del anexo III y  ◄ en los puntos 14.1, 14.2, 14.3, 14.4 y 14.5 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:

a)  se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien

b)  es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips typographus Heer

IRL, UK

▼M2 —————

▼M1 —————

▼M12

14.9.

Corteza aislada de Castanea Mill.

Declaración oficial de que la corteza aislada:

a)  es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr.,

o

b)  ha sido sometida a un proceso de fumigación o a otro tratamiento adecuado contra Cryphonectria parasitica (Murrill.) Barr. con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la corteza, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h).

CZ, ►M22  DK,  ◄ ►M22  EL (Creta, Lesbos),  ◄ IRL, S y UK (excepto la Isla de Man).

▼B

15.

Vegetales de Larix Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de producción está exenta de Cephalcia lariciphila (Klug.)

IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)

16.

Vegetales de Pinus L., Picea A. Dietr., Larix Mill., Abies Mill. y Pseudotsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 9 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 4 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de la producción está exenta de Gremmeniella abietina (Lag.) Morelet

IRL, UK (Irlanda del Norte)

▼M19 —————

▼B

18.

Vegetales de Picea A. Dietr., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de producción está exenta de Gilpinia hercyniae (Hartig)

EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)

19.

Vegetales de Eucalyptus l'Herit., excepto frutos y semillas

Declaración oficial de que:

a)  los vegetales están exentos de tierra y han sido sometidos a un tratamiento contra Gonipterus scutellatus Gyll., o bien

b)  los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Gonipterus scutellatus Gyll.

►M7  EL, P (Azores) ◄

20.1.

Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 10 y 11 de la parte A del anexo III, en los puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4, 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, y en los puntos 18.1, 18.2, 18.3, 18.4 y 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos:

a)  se han cultivado en una zona de la que se sabe está exenta de Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien

b)  se han cultivado en terrenos o en medios de cultivo consistentes en tierra de la que se sabe está exenta de BNYVV, o bien han sido analizados con métodos adecuados, comprobándose que están exentos de BNYVV, o bien

c)  han sido lavados para quitarles la tierra

►M10   ►M14  DK,  ◄ F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), ►M17   LT, ◄ UK (Irlanda del Norte) ◄

▼M3

20.2.

Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los mencionados en el punto 20.1 de la parte B del anexo IV

a)  El envío o lote no contendrá más de un 1 % en peso de tierra,

o

b)  los tubérculos se destinan a su transformación en locales con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)

►M10   ►M14  DK,  ◄ F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), ►M17   LT, ◄ UK (Irlanda del Norte) ◄

▼B

20.3.

Tubérculos de Solanum tuberosum L.

Sin perjuicio de los requisitos enumerados en la sección II de la parte A del anexo IV, en los puntos 18.1, 18.2 y 18.5, declaración oficial de que, con respecto aGlobodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, se han cumplido disposiciones conformes a las establecidas en la Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado (1)

►M10  LV, SI, SK, FI ◄

▼M10

21.

Vegetales y polen activo para la polinización de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., MespilusL., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L. excepto frutas y semillas

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III y en el punto 1 de la parte B del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de terceros países reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18,

o

b)  los vegetales son originarios de zonas exentas de plaga de terceros países que se han establecido en relación con Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional de medidas fitosanitarias, reconocidas como tales con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18,

o

►M24  

c)  los vegetales son originarios del cantón suizo de Valais, o

 ◄

d)  los vegetales son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna de la derecha,

o

e)  los vegetales se han producido o, en caso de haberse trasladado a una «zona tampón», se han mantenido durante un plazo mínimo de siete meses, incluido el periodo entre el 1 de abril y el 31 de octubre del último ciclo vegetativo completo, en una parcela:

aa)  situada, al menos a 1 km del límite, en el interior de una «zona tampón» designada oficialmente y que cubra por lo menos 50 km2, donde los vegetales hospeda-dores estén sometidos a un sistema de control aprobado y supervisado oficialmente, establecido antes del inicio del ciclo vegetativo completo anterior al último ciclo completo, con el objetivo de reducir al mínimo el riesgo de propagación de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. a partir de los vegetales allí cultivados. Los datos de la descripción de esta «zona tampón» se mantendrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros. Una vez establecida la «zona tampón», se efectuarán inspecciones oficiales en la zona sin incluir la parcela ni una banda de 500 m de ancho a su alrededor, al menos una vez desde el principio del último ciclo vegetativo completo en el momento más apropiado, y todos los vegetales hospedadores que presenten síntomas de presencia de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. deberán eliminarse inmediatamente. Los resultados de estas inspecciones serán presentados antes del 1 de mayo de cada año a la Comisión y a los demás Estados miembros, y

bb)  autorizada oficialmente, así como la «zona tampón», antes del comienzo del ciclo vegetativo completo anterior al último ciclo completo, para el cultivo de los vegetales en las condiciones contempladas en el presente punto, y

cc)  que, así como la zona circundante en un radio mínimo de 500 m, se haya encontrado exenta de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo, en una inspección oficial realizada, al menos:

— dos veces sobre el terreno en el momento más apropiado, es decir, una vez entre junio y agosto y otra entre agosto y noviembre;

— y

— una vez en la mencionada zona circundante en el momento más apropiado, es decir, entre agosto y noviembre, y

dd)  en la cual los vegetales fueron sometidos a pruebas oficiales de detección de infecciones latentes de acuerdo con un método de laboratorio apropiado con muestras tomadas oficialmente en el periodo más adecuado.

Entre el 1 de abril de 2004 y el 1 de abril de 2005, estas disposiciones no se aplicarán a los vegetales que se introduzcan en las zonas protegidas que figuran en la columna de la derecha o se transporten por el interior de las mismas y que sean originarios y se hayan mantenido en parcelas ubicadas en «zonas tampón» designadas oficialmente, de conformidad con los requisitos pertinentes aplicables antes del 1 de abril de 2004.

►M24  E, EE, F (Córcega), IRL, I (Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua, y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava],Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov]), FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha) ◄

▼M9 —————

▼M14

21.1.

Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas

Sin perjuicio de la prohibición establecida en el anexo III, parte A, punto 15, sobre la introducción de vegetales de Vitis L., excepto los frutos, procedentes de terceros países (salvo Suiza) en la Comunidad, declaración oficial de que dichos vegetales:

a)  son originarios de una zona que se sabe que está exenta de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),

o

b)  han sido cultivados en un lugar de producción que, de acuerdo con las inspecciones oficiales realizadas en los dos últimos ciclos completos de vegetación, está exento de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),

o

c)  han sido fumigados o sometidos a otro tratamiento adecuado contra Daktulosphaira vitifoliae (Fitch).

CY

▼A1

21.2.

Frutos de Vitis L.

Los frutos no tendrán hojas

y

declaración oficial de que los frutos:

a)  son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch);

o

b)  han sido cultivados en una parcela de producción considerada exenta de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) tras las inspecciones oficiales realizadas durante los últimos dos ciclos completos de vegetación;

o

c)  han sido sometidos a fumigación u otro tratamiento adecuado contra Daktulosphaira vitifoliae (Fitch).

CY

▼M10

21.3

Del 15 de marzo al 30 de junio, colmenas

Se presentarán pruebas documen-tales de que las colmenas:

a)  son originarias de terceros países reconocidos exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18,

o

►M24  

b)  son originarios del cantón suizo de Valais, o

 ◄

c)  son originarias de las zonas protegidas citadas en la columna de la derecha,

o

d)  han sido sometidas a medidas apropiadas de cuarentena antes de su transporte.

►M24  E, EE, F (Córcega), IRL, I (Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua, y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava],Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov]), FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha) ◄

▼M3

22.

Vegetales de Allium porrum L., Apium L., Beta L., excepto los mencionados en el punto 25 de la parte B del anexo IV y los destinados a la alimentación del ganado, Brassica napus L., Brassica rapa L., Daucus L., excepto los vegetales destinados a la plantación

a)  El envío o lote no contendrá más de un 1 % en peso de tierra,

o

b)  los vegetales se destinan a su transformación en locales con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)

►M10   ►M14  DK,  ◄ F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), ►M17   LT, ◄ UK (Irlanda del Norte) ◄

▼B

23.

Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas

a)  Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 35.1 y 35.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 25 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 22 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:

aa)  han sido analizados oficialmente uno por uno, comprobándose que están exentos de Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien

bb)  se han producido con semillas que cumplen los requisitos enumerados en los puntos 27.1 y 27.2 de la parte B del anexo IV, y

— se han cultivado en zonas en las que se tiene constancia de la inexistencia de BNYVV, o bien

— se han cultivado en terrenos o en medios de cultivo analizados oficialmente con métodos adecuados y declarados exentos de BNYVV, y

— se han tomado muestras de los mismos, que han sido analizadas, comprobándose la inexistencia de BNYVV

b)  el organismo o instituto de investigación que conserven el material deberá informar al Servicio de protección fitosanitario oficial de su Estado miembro acerca del material conservado

►M10   ►M14  DK,  ◄ F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), ►M17   LT, ◄ UK (Irlanda del Norte) ◄

▼M3

24.1.

Esquejes desraizados de Euphorbia pulcherrima Willd., destinados a la plantación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)  los esquejes desraizados son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas),

o

b)  no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los esquejes ni en los vegetales de los que éstos se derivan y que se mantienen o han sido producidos en el lugar de producción, con ocasión de inspecciones oficiales llevadas a cabo en este lugar de producción al menos cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales,

o

c)  en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los esquejes y los vegetales de los que éstos se derivan y que se mantienen o han sido producidos en este lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período. La última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado

IRL, P ( ►M17  Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Óbidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes ◄ ), FI, S, UK

24.2.

Vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd., destinadas a la plantación, excepto:

— las semillas

— los ejemplares cuyo envase, desarrollo floral o bracteal u otros elementos demuestren que se destinan a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales

— los especificados en el punto 24.1

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas),

o

b)  no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los vegetales en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la comercialización,

o

c)  en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, este lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado,

y

d)  existen pruebas de que los vegetales han sido producidos a partir de esquejes que:

da)  son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas),

o

db)  han sido cultivados en un lugar de producción donde no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales,

o

IRL, P ( ►M17  Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Óbidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes ◄ ), FI, S, UK

 
 

dc)  en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, han sido cultivados en vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción que hayan sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período. La última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado

 

24.3.

Vegetales de Begonia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto las semillas y aquellos ejemplares cuyo envase, desarrollo floral u otros elementos demuestren que se destinan a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas),

o

b)  no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los vegetales en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a su comercialización,

o

c)  en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período. La última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado

RL, P ( ►M17  Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Óbidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes ◄ ), FI, S, UK

▼M3 —————

▼M3

25.

Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la transformación industrial

Declaración oficial de que:

a)  los vegetales se transportan de una forma que excluya todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV), y se destinan a ser entregados a un centro de transformación con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación de ese virus,

o

b)  los vegetales han sido cultivados en una zona exenta de ese virus

►M10   ►M14  DK,  ◄ F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), ►M17   LT, ◄ UK (Irlanda del Norte) ◄

26.

Tierra y residuos sin esterilizar de remolacha (Beta vulgaris L.)

Declaración oficial de que la tierra o los residuos:

a)  han sido sometidos a un tratamiento destinado a eliminar la contaminación por el virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV),

o

b)  se destinan a ser transportados para su eliminación con arreglo a métodos oficialmente autorizados,

o

c)  procede de vegetales de Beta vulgaris cultivados en una zona que se sabe está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)

►M10   ►M14  DK,  ◄ F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), ►M17   LT, ◄ UK (Irlanda del Norte) ◄

▼B

27.1.

Semillas de remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L.

Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (2), cuando proceda, declaración oficial de que:

a)  las semillas de las categorías «semillas de base» y «semillas certificadas» cumplen las condiciones establecidas en el punto 3 de la parte B del anexo I de la Directiva 66/400/CEE, o bien

b)  las semillas de la categoría «semillas no certificadas definitivamente»:

— cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 66/400/CEE, y

— se destinan a una transformación que cumplirá las condiciones establecidas en la parte B del anexo I de la Directiva 66/400/CEE y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien

c)  las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYVV

►M10   ►M14  DK,  ◄ F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), ►M17   LT, ◄ UK (Irlanda del Norte) ◄

27.2.

Semillas de vegetales de la especie Beta vulgaris L.

Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (3), cuando proceda, declaración oficial de que:

a)  las semillas transformadas tienen un contenido de materia inerte no superior al 0,5% en peso, condición que, en el caso de las semillas recubiertas, será previa al recubrimiento, o bien

b)  las semillas no transformadas:

— están envasadas oficialmente de modo que se garantice que no existe riesgo de propagación del BNYVV, y

— se destinan a una transformación que cumplirá las condiciones establecidas en la letra a) y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien

c)  las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYVV

►M10   ►M14  DK,  ◄ F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), ►M17   LT, ◄ UK (Irlanda del Norte) ◄

28.

Semillas de Gossypium spp.

Declaración oficial de que:

a)  las cápsulas han sido desmotadas al ácido, y

b)  no se han observado síntomas de Glomerella gossypii Edgerton en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación y se ha examinado una muestra representativa que se ha revelado exenta de Glomerella gossypii Edgerton, en dicho examen

EL

28.1.

Semillas de Gossypium spp.

Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas al ácido

EL, E (Andalucía, Cataluña, Extremadura, Murcia y Valencia)

29.

Semillas de Mangifera spp.

Declaración oficial de que las semillas son originarias de zonas extentas de Sternochetus mangiferae Fabricius

E (Granada y Málaga), P (Alentejo, Algarve y Madeira)

30.

Maquinaria agrícola utilizada

►M3  

a)  Cuando se lleve a los lugares de producción y cultivo de remolachas, la maquinaria deberá haber sido limpiada y estar exenta de tierra y residuos vegetales,

o

b)  la maquinaria deberá proceder de una zona que se sepa está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)

 ◄

►M10   ►M14  DK,  ◄ F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), ►M17   LT, ◄ UK (Irlanda del Norte) ◄

▼M14

31.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, originarios de E, F (excepto Córcega), CY e I

Sin perjuicio del requisito establecido en el anexo IV, parte A, sección II, punto 30.1, de que el embalaje debe llevar una marca de origen:

a)  los frutos no deberán tener hojas ni pedúnculos, o

b)  en el caso de frutos con hojas o pedúnculos, deberán ir acompañados de una declaración oficial de que se han embalado en contenedores cerrados que han sido sellados oficialmente y que permanecerán sellados durante su transporte a través de una zona protegida, reconocida como tal para esos frutos; además, deberán llevar una marca distintiva que constará en el pasaporte.

►M19  EL, F (Córcega), M, P (excepto Madeira) ◄

▼M18

32.

Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 15, en el anexo IV, parte A, sección II, punto 17 y en el anexo IV, parte B, punto 21.1, declaración oficial de que:

a)  los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de un país en el que no se ha detectado la presencia de la flavescencia dorada de la vid (MLO), o bien

b)  los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de una zona indemne de la flavescencia dorada de la vid (MLO), conforme a la institución nacional responsable de la protección vegetal, y de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, o bien

c)  los vegetales son originarios y se han cultivado en la República Checa, Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) o Italia (Basilicata), o bien

d)  los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción en el que:

aa)  no se han observado síntomas de la flavescencia dorada de la vid (MLO) en las cepas de origen desde el principio de los dos últimos ciclos vegetativos completos, y

bb)  o bien

i)  no se han observado síntomas de la flavescencia dorada de la vid (MLO) en los vegetales en el lugar de producción, o bien

ii)  los vegetales han sido sometidos a un tratamiento de agua caliente a una temperatura de, como mínimo, 50 oC durante 45 minutos para eliminar la presencia de la flavescencia dorada de la vid (MLO).

CZ, FR (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) e IT (Basilicata)

▼B

(1)   DO L 323 de 24.12.1969, p. 3.

(2)   DO 125 de 11.7.1966, p. 2290; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27).

(3)   DO L 225 de 12.10.1970, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/EG.




ANEXO V

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS QUE DEBERÁN SOMETERSE A INSPECCIONES FITOSANITARIAS, EN SU LUGAR DE PRODUCCIÓN SI SON ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD ANTES DE SU TRASLADO DENTRO DE LA COMUNIDAD, O EN SU PAÍS DE ORIGEN O DE PROCEDENCIA SI NO SON ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD, ANTES DE RECIBIR LA AUTORIZACIÓN NECESARIA PARA SER INTRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD

PARTE A

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

I.   Vegetales, productos vegetales y otros objetos que pueden ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario

1. Vegetales y productos vegetales

▼M8

1.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto sus semillas, de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Prunus L., excepto Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L., Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.

▼B

1.2.  Beta vulgaris L. y Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.

1.3. Vegetales de las especies de Solanum L., o sus híbridos que formen vástagos o tubérculos, destinados a la plantación.

1.4.  Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos y Vitis L., excepto los frutos y las semillas.

1.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.6, Citrus L., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.

1.6. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, con hojas y pedúnculos.

▼M12

1.7. Madera, en el sentido del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido, en su totalidad o en parte, de Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su natural superficie redondeada,

y

b) corresponda a alguna de las siguientes designaciones de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 15 ):



Código NC

Designación de la mercancía

4401 10 00

Leña, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 22 00

Madera que no sea de coníferas, en plaquitas o partículas

►M22  ex440130 80 ◄

Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares

4403 10 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, tratada con pintura, tinte, creosata u otros agentes de conservación

ex44 03 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, no tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex440420 00

Rodrigones hendidos procedentes de vegetales distintos de las coníferas: estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

ex44 07 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

▼M12 —————

▼B

2. Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos.

2.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto sus semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Aster spp., Brassica L., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC) Des Moul, Dianthus L. y sus híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea, de Impantiens L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerusus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Quercus L., Rubus L.,Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr.,Verbena L. ►M3  y otros vegetales de especies herbáceas, excepto los de la familia Gramineae, destinados a la plantación y los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos. ◄

2.2. Solanáceas, salvo las mencionadas en el punto 1.3, destinadas a la plantación, excepto sus semillas.

2.3. Aráceas, Merentáceas, Musáceas, Persea spp. y Estrelitcias, desarraigadas o con el medio de cultivo unido o ajunto.

▼M21

2.3.1. Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

▼B

2.4. 

 Semillas y bulbos de Allium ascalonicum L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum L. destinados a la plantación y vegetales de Allium porrum L. destinados a la plantación,

 Semillas de Medicago sativa L.,

 ◄

▼M15

 Semillas de Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L.

▼B

3. Bulbos y raíces tuberosas destinadas a la plantación, elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos de Camassia Lindl., Chionodoxa Boiss., Crocus flavus Weston Golden Yellow, Galantus L., Galtonia candicans (Baker) Decne., cultivares en miniatura y sus híbridos del género Gladiolus Tourn. ex L., como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet, Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort. y Gladiolus tubergenii hort., Hyacinthus L., Iris L., Ismene Herbert, Muscari Miller,Narcissus L., Orinthogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L. Tigridia Juss., y Tulipa L.

II.   Vegetales, productos vegetales y otros productos que pueden ser portadores de organismos nocivos para determinadas zonas protegidas, y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario válido para la zona en cuestión al entrar en dicha zona o desplazarse dentro de ella.

Además de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte I:

1. Vegetales, productos vegetales y demás objetos:

1.1. Vegetales de Albies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. y Pseudotsuga Carr.

1.2.  Populus L. y Beta vulgaris L. destinados a la plantación, excepto las semillas.

▼M18

1.3. Vegetales, excepto frutos y semillas, de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Eucalyptus L'Herit., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. y Vitis L.

▼M8

1.4. Polen activo para polinización de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.

▼B

1.5. Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación.

▼M3

1.6. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la transformación industrial.

1.7. Tierra y residuos sin esterilizar de remolachas (Beta vulgaris L.).

▼B

1.8. Semillas de Beta vulgaris L., Dolichos Jacq., Gossypium spp. y Phaseolus vulgaris L.

1.9. Frutos (cápsulas) de Gossypium spp. y algodón sin desmotar ►A1  , frutos de Vitis L ◄ .

▼M12

1.10. Madera, en el sentido del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido total o parcialmente de:

 coníferas (Coniferales), excepto la madera descortezada,

  Castanea Mill., excepto la madera descortezada,

y

b) responda a alguna de las siguientes designaciones establecidas en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo:



Código NC

Designación de la mercancía

4401 10 00

Leña, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera que no sea de coníferas, en plaquitas o partículas

ex44 01 30

Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares

ex440310 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, tratada con pintura, tinte, creosata u otros agentes de conservación

ex44 03 20

Madera de coníferas, en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación.

ex44 03 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, no tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex44 04

Rodrigones hendidos: estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 10

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex44 07 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

1.11. Corteza aislada de Castanea Mill. y coníferas (Coniferales).

▼B

2. Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos.

▼M3

2.1. Vegetales de Begonia L., destinados a la plantación, excepto los cormos, las semillas, los tubérculos y los vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd., Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.

▼B

PARTE B

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE TERRITORIOS DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN LA PARTE A

I.   Vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad

1. Vegetales destinados a la plantación (a excepción de las semillas), incluidas las semillas de Crucifeae, Gramineae, Trifolium spp., originarios de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay, género Triticum, Secale y X Triticosecale originarias de Afganistán, Estados Unidos, la India, ►M9  Irán, ◄ Iraq, México, Nepal, Pakistán ►M5  y Sudáfrica ◄ , Capsicum spp., Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., Medicago sativa L., Prunus L., Rubus L., Oryza spp., Zea mais L., Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Allium porrum L., Allium schoenoprasum L., y Phaseolus L.

2. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de

  Castanea Mill., Dendranthema (DC) Des. Moul., Dianthus L., Gypsophila L., Pelargonium l'Herit. ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L., Solidago L. y flores cortadas de Orchidaceae,

 coníferas (Coniferales),

  ►M12  Acer saccharum Marsh., originaria de Estados Unidos y Canadá, ◄

  Prunus L., originario de países no europeos,

 Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Hypericum L., Lisianthus L., Rosa L. y Trachelium L., originarias de países no europeos,

 Hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L.

3. Frutos de:

  Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos ►M3  , Momordica L. y Solanum melongena L. ◄ ,

  Annona L., Cydonia Mill. Diospyros L., Malus Mill., Mangifera L., Passiflora L., Prunus L., Pyrus L., Ribes L. Syzygium Gaertn., y Vaccinium L., originarios de países no europeos.

4. Tubérculos de Solanum tuberosum L.

5. Corteza aislada de:

▼M12

 coníferas (Coniferales), originarias de países no europeos

▼B

  Acer saccharum Marsh, Populus L., y Quercus L., excepto Quercus suber L.

▼M21

  Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

▼M12

6. Madera, en el sentido del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros y especies que se enumeran a continuación, excepto los embalajes de madera contemplados en el punto 2 de la sección I de la parte A del anexo IV:

  Quercus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos, excepto la que responda a la designación de la letra b) del código NC 4416 00 00 y siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido sometida a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,

  Platanus, incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos o Armenia,

  Populus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano,

  Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos y Canadá,

  Coníferas (Coniferales), incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de países no europeos, Kazajstán, Rusia y Turquía,

▼M21

  Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., incluida madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

▼M12

y

b) responda a alguna de las siguientes designaciones establecidas en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo:



Código NC

Designación de la mercancía

4401 10 00

Leña, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera que no sea de coníferas, en plaquitas o partículas

▼M22

ex440130 40

Serrín, sin aglomerar en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares

▼M12

►M22  ex440130 80 ◄

Otros desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares

4403 10 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, tratada con pintura, tinte, creosata u otros agentes de conservación

4403 20

Madera de coníferas en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no esté tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

4403 91

Madera de roble (Quercus spp.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no esté tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex44 03 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, no tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex44 04

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 10

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 91

Madera de roble (Quercus spp.) aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

▼M21

ex44 07 93

Madera de Acer saccharum Marsh, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 95

Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex44 07 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.) o fresno (Fraxinus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

▼M12

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

9406 00 20

Construcciones prefabricadas de madera

▼B

7. 

a) La tierra y el medio de cultivo, formado total o parcialmente de tierra o sustancias orgánicas sólidas como partes de vegetales, humus con turba o cortezas, excepto el compuesto en su totalidad de turba.

b) La tierra y el medio de cultivo, unido o adjunto a los vegetales, compuesto total o parcialmente del material especificado en la letra a) o compuesto parcialmente de cualquier sustancia inorgánica sólida destinada a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios de:

  ►A1  ————— ◄ Turquía,

 Bielorrusia ►A1  ————— ◄ , Georgia ►A1  ————— ◄ , Moldavia, Rusia, Ucrania,

 países no europeos excepto Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos y Túnez.

8. Granos del género Triticum, Secale y X Triticosecale originarios de Afganistán, Estados Unidos, la India, ►M9  Irán, ◄ Iraq, México, Nepal, Pakistán ►M5  y Sudáfrica ◄ .

II.   Vegetales, productos vegetales y demás objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos que afecten a determinadas zonas protegidas

Además de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte I.

▼M3

1. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la transformación industrial.

2. Tierra y residuos sin esterilizar de remolachas (Beta vulgaris L.).

▼M8

3. Polen activo para polinización de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.

4. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.

▼B

5. Semillas de Dolichos Jacq., Magnifera spp., Beta vulgaris L. y Phaseolus vulgaris L.

6. Semillas y frutos (cápsulas) de Gossypium spp. y algodón sin desmotar.

▼A1

6. a) Frutos de Vitis L.

▼M12

7. Madera, en el sentido del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido total o parcialmente de coníferas (Coniferales), excepto la madera descortezada originaria de terceros países europeos, y Castanea Mill., excepto la madera descortezada,

y

b) responda a alguna de las siguientes designaciones de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo:



Código NC

Designación de la mercancía

4401 10 00

Leña, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera que no sea de coníferas, en plaquitas o partículas

ex44 01 30

Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares

ex440310 00

Madera en bruto, que no esté descortezada, desalburada o escuadrada y tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex44 03 20

Madera de conífera en bruto, que no esté descortezada, desalburada o escuadrada y no esté tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex44 03 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, no tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex44 04

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 10

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex44 07 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

9406 00 20

Construcciones prefabricadas de madera

▼B

8. Partes de vegetales de Eucalyptus l'Hérit.

▼M12

9. Corteza aislada de coníferas (Coniferales), originaria de terceros países europeos.

▼B




ANEXO VI

VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES QUE SE PUEDEN SOMETER A UN RÉGIMEN PARTICULAR

1. Cereales y sus derivados

2. Leguminosas en grano

3. Tubérculos de mandioca y derivados

4. Residuos de la productión de aceites de origen vegetal




ANEXO VII

MODELOS DE CERTIFICADOS

Los modelos de certificados que figuran a continuación se determinarán en lo que se refiere a:

 el texto,

 el formato,

 la disposición y las dimensiones de las casillas,

 el color del papel y el color del texto impreso ►C3   ( 16 ) ◄ .

A.   Modelo de certificado fitosanitario

image

▼M4

B.   Modelo de certificado fitosanitario de reexportación

▼B

image

►(1) M4  

C.   Notas explicativas

1.   En la casilla 2:

En la referencia del certificado se incluye:

 la mención «CE»,

 el signo distintivo del Estado miembro,

 la marca de identificación del certificado individual, compuesta por cifras o por una combinación de cifras y letras en la que las letras representan a la provincia, al distrito, etc. del Estado miembro de que se trate en el que se expida el certificado.

2.   En la casilla no numerada:

Esta casilla está reservada para la administración.

3.   En la casilla 8:

La mención «descripción de los bultos» se refiere al tipo de bultos.

4.   En la casilla 9:

Se podrá expresar la cantidad en número o en peso.

5.   En la casilla 11:

Si en este espacio no cupiere toda la declaración suplementaria, continúese en el reverso.




ANEXO VIII

PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA Y SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(contemplada en el artículo 27)



Directiva 77/93/CEE del Consejo y sus modificaciones sucesivas (DO L 26 de 31.1.1977, p. 20)

con excepción del artículo 19

Directiva 80/392/CEE del Consejo (DO L 100 de 17.4.1980, p. 32)

 

Directiva 80/393/CEE del Consejo (DO L 100 de 17.4.1980, p. 35)

 

Directiva 81/7/CEE del Consejo (DO L 14 de 16.1.1981, p. 23)

 

Directiva 84/378/CEE del Consejo (DO L 207 de 2.8.1984, p. 1)

 

Directiva 85/173/CEE del Consejo (DO L 65 de 6.3.1985, p. 23)

 

Directiva 85/574/CEE del Consejo (DO L 372 de 31.12.1985, p. 25)

 

Directiva 86/545/CEE de la Comisión (DO L 323 de 18.11.1986, p. 14)

 

Directiva 86/546/CEE de la Comisión (DO L 323 de 18.11.1986, p. 16)

 

Directiva 86/547/CEE de la Comisión (DO L 323 de 18.11.1986, p. 21)

 

Directiva 86/651/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1986, p. 13)

 

Directiva 87/298/CEE del Consejo (DO L 151 de 11.6.1987, p. 1)

 

Directiva 88/271/CEE de la Comisión (DO L 116 de 4.5.1988, p. 13)

 

Directiva 88/272/CEE de la Comisión (DO L 116 de 4.5.1988, p. 19)

 

Directiva 88/430/CEE de la Comisión (DO L 208 de 2.8.1988, p. 36)

 

Directiva 88/572/CEE del Consejo (DO L 313 de 19.11.1988, p. 39)

 

Directiva 89/359/CEE del Consejo (DO L 153 de 16.6.1989, p. 28)

 

Directiva 89/439/CEE del Consejo (DO L 212 de 22.7.1989, p. 106)

 

Directiva 90/168/CEE del Consejo (DO L 92 de 7.4.1990, p. 49)

 

Directiva 90/490/CEE de la Comisión (DO L 271 de 3.10.1990, p. 28)

 

Directiva 90/506/CEE de la Comisión (DO L 282 de 13.10.1990, p. 67)

 

Directiva 90/654/CEE del Consejo (DO L 353 de 17.12.1990, p. 48)

unicamente en lo relativo a la sección II del anexo I

Directiva 91/27/CEE de la Comisión (DO L 16 de 22.1.1991, p. 29)

 

Directiva 91/683/CEE del Consejo (DO L 376 de 31.12.1991, p. 29)

 

Directiva 92/10/CEE de la Comisión (DO L 70 de 17.3.1992, p. 27)

 

Directiva 92/98/CEE del Consejo (DO L 352 de 2.12.1992, p. 1)

 

Directiva 92/103/CEE de la Comisión (DO L 363 de 11.12.1992, p. 1)

 

Directiva 93/19/CEE del Consejo (DO L 96 de 22.4.1993, p. 33)

 

Directiva 93/110/CE de la Comisión (DO L 303 de 10.12.1993, p. 19)

 

Directiva 94/13/CE del Consejo (DO L 92 de 9.4.1994, p. 27)

 

Directiva 95/4/CE de la Comisión (DO L 44 de 28.2.1995, p. 56)

 

Directiva 95/41/CE de la Comisión (DO L 182 de 2.8.1995, p. 17)

 

Directiva 95/66/CE de la Comisión (DO L 308 de 21.12.1995, p. 77)

 

Directiva 96/14/CE de la Comisión (DO L 68 de 19.3.1996, p. 24)

 

Directiva 96/78/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.1996, p. 20)

 

Directiva 97/3/CE del Consejo (DO L 27 de 30.1.1997, p. 30)

 

Directiva 97/14/CE de la Comisión (DO L 87 de 2.4.1997, p. 17)

 

Directiva 98/1/CE de la Comisión (DO L 15 de 21.1.1998, p. 26)

 

Directiva 98/2/CE de la Comisión (DO L 15 de 21.1.1998, p. 34)

 

Directiva 1999/53/CE de la Comisión (DO L 142 de 5.6.1999, p. 29)

 

PARTE B

PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN Y/O DE APLICACIÓN



Directiva

Plazo de transposición

Plazo de aplicación

77/93/CEE

23.12.1980 (apartado 3 del artículo 11) (1) (2) (3) (4)

1.5.1980 (otras disposiciones) (1) (2) (3) (4)

 

80/392/CEE

1.5.1980

 

80/393/CEE

1.1.1983 (punto 11 del artículo 4)

1.5.1980 (otras disposiciones)

 

81/7/CEE

1.1.1981 (punto 1 del artículo 1)

1.1.1983 [letra a) del punto 2 y letras a) y b) de los puntos 3 y 4 del artículo 1]

1.1.1983 (5) (otras disposiciones)

 

84/378/CEE

1.7.1985

 

85/173/CEE

 

1.1.1983

85/574/CEE

1.1.1987

 

86/545/CEE

1.1.1987

 

86/546/CEE

1.1.1987

 

86/547/CEE

 

Aplicable hasta el 31.12.1989

86/651/CEE

1.3.1987

 

87/298/CEE

1.7.1987

 

88/271/CEE

1.1.1989 (6)

 

88/272/CEE

 

Aplicable hasta el 31.12.1989

88/430/CEE

1.1.1989

 

88/572/CEE

1.1.1989

 

89/359/CEE

 
 

89/439/CEE

1.1.1990

 

90/168/CEE

1.1.1991

 

90/490/CEE

1.1.1991

 

90/506/CEE

1.1.1991

 

90/654/CEE

 
 

91/27/CEE

1.4.1991

 

91/683/CEE

1.6.1993

 

92/10/CEE

30.6.1992

 

92/98/CEE

16.5.1993

 

92/103/CEE

16.5.1993

 

93/19/CEE

1.6.1993

 

93/110/CE

15.12.1993

 

94/13/CE

1.1.1995

 

95/4/CE

1.4.1995

 

95/41/CE

1.7.1995

 

95/66/CE

1.1.1996

 

96/14/CE

1.4.1996

 

96/78/CE

1.1.1997

 

97/3/CE

1.4.1998

 

97/14/CE

1.5.1997

 

98/1/CE

1.5.1998

 

98/2/CE

1.5.1998

 

1999/53/CE

15.7.1999

 

(1)   Según el procedimiento previsto en el artículo 19, los Estados miembros podrán ser autorizados, a petición propia, a adaptarse a ciertas disposiciones de la Directiva en una fecha posterior al 1 de mayo de 1980, pero como muy tarde el 1 de enero de 1981.

(2)   Para la República Helénica: el 1 de enero de 1985 (apartado 3 del artículo 11) y el 1 de marzo de 1985 (otras disposiciones).

(3)   Para el Reino de España y la República Portuguesa: el 1 de marzo de 1987.

(4)   Dentro de los limites de los flujos comerciales tradicionales y para satisfacer las necesidades de producción de las empresas en la antigua República Democrática Alemana, Alemania podrá ser autorizada, a petición propria, y ►M4  con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ◄ , a cumplir las disposiciones del apartado 1 del artículo 4, el apartado 1 del artículo 5 y las disposiciones pertinentes del artículo 13, en lo que se refiere al territorio de la antigua República Democrática Alemana, en una fecha posterior al 1 de mayo de 1980, pero el 31 de diciembre de 1992 a más tardar.

(5)   A petición de los Estados miembros protegidos.

(6)   31 de marzo de 1989 en lo relativo a las obligaciones de la letra a) del apartado 3 del artículo 1 (vegetales de Juniperus), véase la Directiva 89/83/CEE que modifica la Directiva 88/271/CEE.

▼M4




ANEXO VIII bis

La tasa a tanto alzado contemplada en el apartado 2 del artículo 13quinquies queda fijada en los niveles siguientes:



(en euros)

Elemento

Cantidad

Precio

a)  controles documentales

por envío

7

b)  controles de identidad

por envío

 

—  hasta las dimensiones de un cargamento de camión, de vagón de ferrocarril o un de un contenedor de volumen comparable

7

—  de mayores dimensiones

14

c)  controles fitosanitarios, con arreglo a las especificaciones siguientes:

 
 

—  esquejes, plantas de semilleros (excepto material de reproducción forestal), plantones de fresas u hortalizas

por envío

 

—  hasta 10 000 unidades

17,5

—  por cada 1 000 unidades adicionales

0,7

—  precio máximo

140

—  arbustos, árboles (excepto los árboles de Navidad cortados), otras plantas leñosas de vivero incluido el material de reproducción forestal (excepto las semillas)

por envío

 

—  hasta 1 000 unidades

17,5

—  por cada 100 unidades adicionales

0,44

—  precio máximo

140

—  bulbos, cormos rizomas, tubérculos destinados a la plantación (excepto los de las patatas)

por envío

 

—  hasta 200 kg de peso

17,5

—  por cada 10 kg adicionales

0,16

—  precio máximo

140

—  semillas, cultivos tisulares

por envío

 

—  hasta 100 kg de peso

17,5

—  por cada 10 kg adicionales

0,175

—  precio máximo

140

—  otros vegetales destinados a su siembra, no mencionados en otras casillas de este cuadro

por envío

 

—  hasta 5 000 unidades

17,5

—  por cada 100 unidades adicionales

0,18

—  precio máximo

140

—  flores cortadas

por envío

 

—  hasta 20 000 unidades

17,5

—  por cada 1 000 unidades adicionales

0,14

—  precio máximo

140

—  ramas con follaje, partes de coníferas (excepto los árboles de Navidad cortados)

por envío

 

—  hasta 100 kg de peso

17,5

—  por cada 100 kg adicionales

1,75

—  precio máximo

140

—  árboles de Navidad cortados

por envío

 

—  hasta 1 000 unidades

17,5

—  por cada 100 unidades adicionales

1,75

—  precio máximo

140

—  hojas de vegetales como las hierbas aromáticas, las especias y las hortalizas de hoja

por envío

 

—  hasta 100 kg de peso

17,5

—  por cada 10 kg adicionales

1,75

—  precio máximo

140

—  frutas y hortalizas (excepto las de hoja)

por envío

 

—  hasta 25 000 kg de peso

17,5

—  por cada 1 000 kg adicionales

0,7

—  tubérculos de patatas

por lote

 

—  hasta 25 000 kg de peso

52,5

—  por cada 25 000 kg adicionales

52,5

—  madera (excepto las cortezas)

por envío

 

—  hasta 100 m3 de volumen

17,5

—  por cada m3 adicional

0,175

—  tierra y medio de cultivo, cortezas

por envío

 

—  hasta 25 000 kg de peso

17,5

—  por cada 1 000 kg adicionales

0,7

—  precio máximo

140

—  cereales

por envío

 

—  hasta 25 000 kg de peso

17,5

—  por cada 1 000 kg adicionales

0,7

—  precio máximo

700

—  otros vegetales o productos vegetales no mencionados en otras casillas de este cuadro

por envío

17,5

Cuando un envío no consista exclusivamente en productos correspondientes a la descripción de la entrada pertinente, las partes del mismo que consistan en productos que se ajusten a alguna de esas descripciones (lote o lotes) se tratarán como envíos separados.

▼B




ANEXO IX

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Directiva 77/93/CEE

Presente Directiva

Apartado 1 del artículo 1

Párrafo primero del apartado 1 del artículo 1

Apartado 2 del artículo 1

Apartado 3 del artículo 1

Apartado 3 del artículo 1

Letra b) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1

Apartado 3 bis del artículo 1

Letra c) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1

Apartado 4 del artículo 1

Apartado 2 del artículo 1

Apartado 5 del artículo 1

Letra a) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1

Apartado 6 del artículo 1

Apartado 4 del artículo 1

Apartado 7 del artículo 1

Apartado 5 del artículo 1

Apartado 8 del artículo 1

Apartado 6 del artículo 1

Letra a) del apartado 1 del artículo 2

Letra a) del apartado 1 del artículo 2

Letra b) del apartado 1 del artículo 2

Letra b) del apartado 1 del artículo 2

Letra c) del apartado 1 del artículo 2

Letra c) del apartado 1 del artículo 2

Letra d) del apartado 1 del artículo 2

Letra d) del apartado 1 del artículo 2

Letra e) del apartado 1 del artículo 2

Letra e) del apartado 1 del artículo 2

Letra f) del apartado 1 del artículo 2

Letra f) del apartado 1 del artículo 2

Letras a) y g) del apartado 1 del artículo 2

Inciso i) de la letra g) del apartado 1 del artículo 2

Letras b) y g) del apartado 1 del artículo 2

Inciso ii) de la letra g) del apartado 1 del artículo 2

Letra h) del apartado 1 del artículo 2

Letra h) del apartado 1 del artículo 2

Letra i) del apartado 1 del artículo 2

Letra i) del apartado 1 del artículo 2

Apartado 2 del artículo 2

Apartado 2 del artículo 2

Apartados 1 a 6 del artículo 3

Apartados 1 a 6 del artículo 3

Letra a) del apartado 7 del artículo 3

Párrafo primero del apartado 7 del artículo 3

Letra a) del apartado 7 del artículo 3

Letra a) del párrafo primero del apartado 7 del artículo 3

Letra b) del apartado 7 del artículo 3

Letra b) del párrafo primero del apartado 7 del artículo 3

Letra c) del apartado 7 del artículo 3

Letra c) del párrafo primero del apartado 7 del artículo 3

Letra d) del apartado 7 del artículo 3

Párrafo segundo del apartado 7 del artículo 3

Letra e) del apartado 7 del artículo 3

Párrafo tercero del apartado 7 del artículo 3

Letra f) del apartado 7 del artículo 3

Párrafo cuarto del apartado 7 del artículo 3

Apartado 1 del artículo 4

Apartado 1 del artículo 4

Letra a) del apartado 2 del artículo 4

Apartado 2 del artículo 4

Letra b) del apartado 2 del artículo 4

Apartados 3, 4 y 5 del artículo 4

Apartados 3, 4 y 5 del artículo 4

Letra a) del apartado 6 del artículo 4

Párrafo primero del apartado 6 del artículo 4

Letra b) del apartado 6 del artículo 4

Párrafo segundo del apartado 6 del artículo 4

Letra c) del apartado 6 del artículo 4

Párrafo tercero del apartado 6 del artículo 4

Apartados 1 a 5 del artículo 5

Apartados 1 a 5 del artículo 5

Letra a) del apartado 6 del artículo 5

Párrafo primero del apartado 6 del artículo 5

Letra b) del apartado 6 del artículo 5

Párrafo segundo del apartado 6 del artículo 5

Letra c) del apartado 6 del artículo 5

Párrafo tercero del apartado 6 del artículo 5

Apartado 1 del artículo 6

Apartado 1 del artículo 6

Apartado 1 bis del artículo 6

Apartado 2 del artículo 6

Apartado 2 del artículo 6

Apartado 3 del artículo 6

Apartado 3 del artículo 6

Apartado 4 del artículo 6

Apartado 4 del artículo 6

Apartado 5 del artículo 6

Apartado 5 del artículo 6

Apartado 6 del artículo 6

Apartado 6 del artículo 6

Apartado 7 del artículo 6

Apartado 7 del artículo 6

Apartado 8 del artículo 6

Apartado 8 del artículo 6

Apartado 9 del artículo 6

Apartado 9 del artículo 6

Párrafo primero del apartado 1 del artículo 7

Párrafo primero del apartado 1 del artículo 7

Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7

Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7

Párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7

Apartado 2 del artículo 7

Apartado 2 del artículo 7

Apartado 3 del artículo 7

Apartado 3 del artículo 7

Apartado 1 del artículo 8

Apartado 1 del artículo 8

Párrafo primero del apartado 2 del artículo 8

Párrafo primero del apartado 2 del artículo 8

Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8

Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8

Párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8

Apartado 3 del artículo 8

Apartado 3 del artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Apartado 1 del artículo 10

Apartado 1 del artículo 10

Letra a) del apartado 2 del artículo 10

Párrafo primero del apartado 2 del artículo 10

Letra b) del apartado 2 del artículo 10

Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10

Letra c) del apartado 2 del artículo 10

Párrafo tercero del apartado 2 del artículo 10

Apartado 3 del artículo 10

Apartado 3 del artículo 10

Apartado 4 del artículo 10

Apartado 4 del artículo 10

Apartado 5 del artículo 10

Artículo 10 bis

Artículo 11

Apartado 1 del artículo 11

Apartado 2 del artículo 11

Apartado 1 del artículo 12

Apartado 3 del artículo 11

Apartado 3 bis del artículo 11

Apartado 4 del artículo 11

Apartado 2 del artículo 12

Apartado 5 del artículo 11

Apartado 3 del artículo 12

Apartado 6 del artículo 11

Apartado 4 del artículo 12

Apartado 7 del artículo 11

Apartado 5 del artículo 12

Apartado 8 del artículo 11

Apartado 6 del artículo 12

Apartado 9 del artículo 11

Apartado 7 del artículo 12

Apartado 10 del artículo 11

Apartado 8 del artículo 12

Apartado 1 del artículo 12

Apartado 1 del artículo 13

Apartado 2 del artículo 12

Apartado 2 del artículo 13

Apartado 3 del artículo 12

Apartado 3 bis del artículo 12

Apartado 3 del artículo 13

Apartado 3 ter del artículo 12

Apartado 4 del artículo 13

Apartado 3 quater del artículo 12

Apartado 5 del artículo 13

Inciso i) del apartado 3 quinquies del artículo 12

Párrafo primero del apartado 6 del artículo 13

Inciso ii) del apartado 3 quinquies del artículo 12

Párrafo segundo del apartado 6 del artículo 13

Inciso iii) del apartado 3 quinquies del artículo 12

Párrafo tercero del apartado 6 del artículo 13

Apartado 4 del artículo 12

Apartado 5 del artículo 12

Apartado 7 del artículo 13

Apartado 6 del artículo 12

Apartado 8 del artículo 13

Apartado 6 bis del artículo 12

Apartado 9 del artículo 13

Apartado 7 del artículo 12

Apartado 10 del artículo 13

Apartado 8 del artículo 12

Apartado 11 del artículo 13

Párrafo primero del artículo 13

Párrafo primero del artículo 14

Párrafo segundo del artículo 13

Párrafo segundo del artículo 14

Primer guión del párrafo segundo del artículo 13

Letra a) del párrafo segundo del artículo 14

Primer subguión del primer guión del párrafo segundo del artículo 13

Inciso i) de la letra a) del párrafo segundo del artículo 14

Segundo subguión del primer guión del párrafo segundo del artículo 13

Inciso ii) de la letra a) del párrafo segundo del artículo 14

Tercer subguión del primer guión del párrafo segundo del artículo 13

Inciso iii) de la letra a) del párrafo segundo del artículo 14

Segundo guión del párrafo segundo del artículo 13

Letra b) del párrafo segundo del artículo 14

Primer subguión del segundo guión del párrafo segundo del artículo 13

Inciso i) de la letra b) del párrafo segundo del artículo 14

Segundo subguión del segundo guión del párrafo segundo del artículo 13

Inciso ii) de la letra b) del párrafo segundo del artículo 14

Tercer guión del párrafo segundo del artículo 13

Letra c) del párrafo segundo del artículo 14

Cuarto guión del párrafo segundo del artículo 13

Letra d) del párrafo segundo del artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Apartado 1 del artículo 15

Apartado 1 del artículo 16

Letra a) del apartado 2 del artículo 15

Párrafo primero del apartado 2 del artículo 16

Letra b) del apartado 2 del artículo 15

Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 16

Letra c) del apartado 2 del artículo 15

Párrafo tercero del apartado 2 del artículo 16

Apartado 3 del artículo 15

Apartado 3 del artículo 16

Apartado 4 del artículo 15

Apartado 4 del artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 16 bis

Artículo 18

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19

Apartado 1 del artículo 19 bis

Apartado 1 del artículo 21

Apartado 2 del artículo 19 bis

Apartado 2 del artículo 21

Apartado 3 del artículo 19 bis

Apartado 3 del artículo 21

Apartado 4 del artículo 19 bis

Apartado 4 del artículo 21

Letra a) del apartado 5 del artículo 19 bis

Párrafo primero del apartado 5 del artículo 21

Letra b) del apartado 5 del artículo 19 bis

Párrafo segundo del apartado 5 del artículo 21

Letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis

Párrafo tercero del apartado 5 del artículo 21

Letra d) del apartado 5 del artículo 19 bis

Párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 21

Apartado 6 del artículo 19 bis

Apartado 6 del artículo 21

Apartado 7 del artículo 19 bis

Apartado 7 del artículo 21

Apartado 8 del artículo 19 bis

Apartado 8 del artículo 21

Artículo 19 ter

Artículo 22

Apartado 1 del artículo 19 quater

Apartado 1 del artículo 23

Primer guión del apartado 2 del artículo 19 quater

Letra a) del apartado 2 del artículo 23

Primer subguión del primer guión del apartado 2 del artículo 19 quater

Inciso i) de la letra a) del apartado 2 del artículo 23

Segundo subguión del primer guión de apartado 2 del artículo 19 quater

Inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 23

Tercer subguión del primer guión del apartado 2 del artículo 19 quater

Inciso iii) de la letra a) de apartado 2 del artículo 23

Cuarto subguión del primer guión del apartado 2 del artículo 19 quater

Inciso iv) de la letra a) del apartado 2 del artículo 23

Segundo guión del apartado 2 del artículo 19 quater

Letra b) del apartado 2 del artículo 23

Tercer guión del apartado 2 del artículo 19 quater

Letra c) del apartado 2 del artículo 23

Apartado 3 del artículo 19 quater

Apartado 3 del artículo 23

Apartado 4 del artículo 19 quater

Apartado 4 del artículo 23

Apartado 5 del artículo 19 quater

Apartado 5 del artículo 23

Apartado 6 del artículo 19 quater

Apartado 6 del artículo 23

Apartado 7 del artículo 19 quater

Apartado 7 del artículo 23

Apartado 8 del artículo 19 quater

Apartado 8 del artículo 23

Apartado 9 del artículo 19 quater

Apartado 9 del artículo 23

Primer guión del párrafo primero del apartado 10 del artículo 19 quater

Letra a) del párrafo primero del apartado 10 del artículo 23

Primer subguión del párrafo primero del apartado 10 del artículo 19 quater

Inciso i) de la letra a) del párrafo primero del apartado 10 del artículo 23

Segundo subguión del párrafo primero del apartado 10 del artículo 19 quater

Inciso ii) de la letra a) del parrafo primero del apartado 10 del artículo 23

Segundo guión del párrafo primero del apartado 10 del del artículo 19 quater

Letra b) del párrafo primero del apartado 10 del artículo 23

Tercer guión del párrafo primero del apartado 10 del artículo 19 quater

Letra c) del párrafo primero del apartado 10 del artículo 23

Párrafo segundo del apartado 10 del artículo 19 quater

Párrafo segundo del apartado 10 del artículo 23

Párrafo tercero del apartado 10 del artículo 19 quater

Párrafo tercero del apartado 10 del artículo 23

Artículo 19 quinquies

Artículo 24

Artículo 25 (1)

Artículo 26 (2)

Artículo 20

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Parte A del anexo I

Parte A del anexo I

Punto 1 de la letra a) de la parte B del anexo I

Punto 1 de la letra a) de la parte B del anexo I

Punto 1.a de la letra a) de la parte B del anexo I

Punto 2 de la letra a) de la parte B del anexo I

Punto 2 de la letra a) de la parte B del anexo I

Punto 3 de la letra a) de la parte B del anexo I

Letra d) de la parte B del anexo I

Letra b) de la parte B del anexo I

Sección I de la parte A del anexo II

Sección I de la parte A del anexo II

Letra a) de la sección I de la parte A del anexo II

Letra a) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 1 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 1 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 2 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 2 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 3 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 3 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 4 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 4 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 5 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 5 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 7 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 6 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 8 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 7 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 9 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 8 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 10 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 9 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 11 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 10 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 12 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Punto 11 de la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II

Letra c) de la sección II de la parte A del anexo II

Letra c) de la sección II de la parte A del anexo II

Letra d) de la sección II de la parte A del anexo II

Letra d) de la sección II de la parte A del anexo II

Parte B del anexo II

Parte B del anexo II

Anexo III

Anexo III

Puntos 1.1 a 16.3 de la sección I de la parte A del anexo IV

Puntos 1.1 a 16.3 de la sección I de la parte A del anexo IV

Punto 16.3 bis de la sección I de la parte A del anexo IV

Punto 16.4 de la sección I de la parte A del anexo IV

Punto 16.4 de la sección I de la parte A del anexo IV

Punto 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV

Puntos 17 a 54 de la sección I de la parte A del anexo IV

Puntos 17 a 54 de la sección I de la parte A del anexo IV

Puntos 1 a 16 de la sección II de la parte A del anexo IV

Puntos 1 a 16 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 18 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 17 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 19.1 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 18.1 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 19.2 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 18.2 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 19.3 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 18.3 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 19.4 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 18.4 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 19.5 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 18.5 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 19.6 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 19.7 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 18.7 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 20 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 19 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 21 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 20 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 22.1 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 21.1 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 22.2 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 21.2 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 23 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 22 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 24 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 23 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 25 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 24 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 26 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 25 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 27 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 26 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 27.1 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 26.1 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 28 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 27 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 29.1 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 28.1 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 29.2 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 28.2 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 30 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 29 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 31.1 de la sección II de la parte A del anexo IV

Punto 30.1 de la sección II de la parte A del anexo IV

Parte B del anexo IV

Parte B del anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo VII

Anexo VI

Anexo VIII

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo IX

(1)   Artículo 2 de la Directiva 97/3/CE.

(2)   Artículo 3 de la Directiva 97/3/CE.



( 1 ) Dictamen emitido el 15 de febrero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO C 129 de 27.4.1998, p. 36.

( 3 ) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/53/CE de la Comisión (DO L 142 de 5.6.1999, p. 29).

( 4 ) Véase la parte A del anexo VIII.

( 5 ) DO L 171 de 29.6.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2674/1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 3).

( 6 ) DO L 171 de 29.6.1991, p. 5.

( 7 ) DO L 340 de 9.12.1976, p. 25.

( 8 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2787/2000 (DO L 330 de 27.12.2000, p. 1).

( 9 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

( 10 ) DO L 126 de 12.5.1984, p. 1.

( 11 ) DO L 340 de 9.12.1976, p. 25.

( 12 ) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

( 13 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

( 14 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 15 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1558/2004 de la Comisión (DO L 283 de 2.9.2004, p. 7).

( 16 ) El color del papel deberá ser blanco. El color del texto impreso deberá ser verde para los certificados fitosanitarios y marrón para los certificados fitosanitarios para la reexpedición.

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