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Document 02000A1028(01)-20080301

    Consolidated text: Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2000/658/2008-03-01

    02000A1028(01) — ES — 01.03.2008 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra

    (DO L 276 de 28.10.2000, p. 45)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    PROTOCOLO ADICIONAL del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

      L 66

    24

    12.3.2005

    ►M2

    SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía

      L 141

    69

    2.6.2007




    ▼B

    Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra



    EL REINO DE BÉLGICA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros de la Comunidad Europea»;

    LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante denominada la «Comunidad»

    por una parte, y

    LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en lo sucesivo denominados «México»

    por otra,

    CONSIDERANDO su herencia cultural común y los fuertes vínculos históricos, políticos y económicos que los unen;

    CONSCIENTES del objetivo más amplio de desarrollar y consolidar el marco global de las relaciones internacionales, en particular entre Europa y América Latina;

    CONSIDERANDO la importante contribución al fortalecimiento de esos vínculos aportada por el Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad y México, firmado en Luxemburgo el 26 de abril de 1991;

    CONSIDERANDO su mutuo interés por establecer nuevos vínculos contractuales para fortalecer aún más su relación bilateral, especialmente mediante una intensificación del diálogo político, la liberalización progresiva y recíproca del comercio, la liberalización de los pagos corrientes, los movimientos de capital y las transacciones invisibles, la promoción de las inversiones y mediante una cooperación más amplia;

    CONSIDERANDO su total adhesión a los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales tal como se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y a los principios del Estado de Derecho y del buen gobierno en los términos de la Declaración Ministerial Grupo de Río-Unión Europea adoptada en São Paulo en 1994;

    CONSCIENTES de que para intensificar la relación en todos los ámbitos de interés común, se debe institucionalizar el diálogo político tanto a nivel bilateral como en el ámbito internacional;

    CONSIDERANDO la importancia que ambas Partes conceden a los principios y valores establecidos en la Declaración de la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995;

    CONSCIENTES de la importancia que ambas Partes conceden a la debida aplicación del principio del desarrollo sostenible, convenido y establecido en el Programa 21 de la Declaración de Río de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo;

    CONSIDERANDO su adhesión a los principios de la economía de mercado y conscientes de la importancia de su compromiso con el libre comercio internacional, de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en su calidad de miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con especial hincapié en la importancia de un regionalismo abierto;

    CONSCIENTES de los términos de la Declaración Solemne Conjunta de París del 2 de mayo de 1995 mediante la cual ambas Partes decidieron dar a su relación bilateral una perspectiva a largo plazo en todos los ámbitos de la relación;

    CELEBRAN el presente Acuerdo:



    TÍTULO I

    NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    Fundamento del Acuerdo

    El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

    Artículo 2

    Naturaleza y ámbito de aplicación

    El Acuerdo tiene por finalidad fortalecer las relaciones entre las Partes sobre la base de la reciprocidad y del interés común. A tal fin, el Acuerdo institucionalizará el diálogo político, fortalecerá las relaciones comerciales y económicas a través de la liberalización del comercio de conformidad con las normas de la OMC, y reforzará y ampliará la cooperación.



    TÍTULO II

    DIÁLOGO POLÍTICO

    Artículo 3

    1.  Las Partes acuerdan institucionalizar un diálogo político más intenso basado en los principios enunciados en el artículo 1, que incluya todas las cuestiones bilaterales e internacionales de interés común y dé lugar a unas consultas más estrechas entre las Partes dentro del contexto de las organizaciones internacionales a las que ambas pertenecen.

    2.  El diálogo se llevará a cabo de conformidad con la «Declaración conjunta de la Unión Europea y México sobre Diálogo Político» contenida en el Acta final, la cual forma parte integrante del Acuerdo.

    3.  El diálogo ministerial previsto en la Declaración conjunta se desarrollará principalmente en el seno del Consejo conjunto establecido por el artículo 45.



    TÍTULO III

    COMERCIO

    Artículo 4

    Objetivos

    El objetivo del presente Título es establecer un marco para fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios, incluyendo una liberalización bilateral y preferencial, progresiva y recíproca del comercio de bienes y servicios que tenga en cuenta la sensibilidad de determinados productos y sectores de servicios, y de conformidad con las normas pertinentes de la OMC.

    Artículo 5

    Comercio de bienes

    Con el fin de conseguir el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo conjunto decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y teniendo en cuenta la sensibilidad de determinados productos. En la decisión se incluirán, en particular, los siguientes asuntos:

    a) cobertura y períodos transitorios;

    b) derechos de aduana sobre importaciones y exportaciones y gravámenes de efecto equivalente;

    c) restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones y medidas de efecto equivalente;

    d) trato nacional incluyendo la prohibición de la discriminación fiscal con respecto a los impuestos con que se gravan los bienes;

    e) medidas antidumping y compensatorias;

    f) medidas de salvaguardia y de vigilancia;

    g) reglas de origen y cooperación administrativa;

    h) cooperación aduanera;

    i) valor en aduana;

    j) normas y reglamentos técnicos, legislación sanitaria y fitosanitaria, reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad, certificaciones, marcado, entre otros;

    k) excepciones generales justificadas por motivos de moralidad pública, orden público o seguridad pública; protección de la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas; protección de la propiedad industrial, intelectual y comercial, entre otros;

    l) restricciones en caso de dificultades en la balanza de pagos.

    Artículo 6

    Comercio de servicios

    Con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo conjunto decidirá las medidas necesarias para la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en especial el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) y teniendo debidamente en cuenta los compromisos adquiridos por cada una de las Partes en el marco de dicho Acuerdo.

    Artículo 7

    Las decisiones del Consejo conjunto previstas en los artículos 5 y 6 del Acuerdo y que se refieran, respectivamente, al comercio de mercancías y de servicios, cubrirán debidamente el conjunto de esas cuestiones en un marco global y entrarán en vigor tan pronto como hayan sido adoptadas.



    TÍTULO IV

    MOVIMIENTOS DE CAPITAL Y PAGOS

    Artículo 8

    Movimientos de capital y pagos

    El objetivo de este título es establecer un marco para fomentar la liberalización progresiva y recíproca de los movimientos de capital y pagos entre México y la Comunidad, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo y de otras obligaciones en virtud de otros acuerdos internacionales que sean aplicables entre las Partes.

    Artículo 9

    Con el fin de lograr el objetivo previsto en el artículo 8, el Consejo conjunto adoptará las medidas y el calendario para la supresión progresiva y recíproca de restricciones respecto a movimientos de capital y pagos entre las Partes, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo y de otras obligaciones en virtud de otros acuerdos internacionales que sean aplicables entre las Partes.

    En la decisión se incluirán, en particular, los siguientes asuntos:

    a) la definición, contenido, extensión y naturaleza de los conceptos incluidos implícita o explícitamente en el presente Título;

    b) las transacciones de capital y pagos, incluyendo trato nacional, que serán cubiertos por la liberalización;

    c) alcance de la liberalización y períodos transitorios;

    d) la inclusión de una cláusula que permita a las Partes mantener en este ámbito restricciones que estén justificadas por razones de seguridad y orden públicos, salud pública y defensa;

    e) la inclusión de cláusulas que permitan a las Partes introducir restricciones en este ámbito en caso de dificultades en el funcionamiento de las políticas de cambio o monetaria de una de las Partes, dificultades de la balanza de pagos o, cumpliendo con el Derecho Internacional, por imposición de restricciones financieras a terceros países.



    TÍTULO V

    CONTRATACIÓN PÚBLICA, COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL Y DEMÁS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

    Artículo 10

    Contratación pública

    1.  Las Partes acordarán la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación pública acordados sobre una base de reciprocidad.

    2.  Para lograr este objetivo, el Consejo conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y el calendario. La decisión incluirá, en particular, los siguientes asuntos:

    a) cobertura de la liberalización acordada;

    b) acceso no discriminatorio a los mercados acordados;

    c) valor de los umbrales;

    d) procedimientos legales y transparentes;

    e) procedimientos de impugnación claros;

    f) utilización de la tecnología de la información.

    Artículo 11

    Competencia

    1.  Las Partes acordarán medidas apropiadas para evitar distorsiones o restricciones de la competencia que pudieran afectar significativamente el comercio entre México y la Comunidad. Para ello, el Consejo conjunto establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación entre sus autoridades competentes para aplicar sus leyes de competencia. Esta cooperación incluirá asistencia legal recíproca, notificación, consulta e intercambio de información a fin de asegurar la transparencia en relación con la aplicación de sus leyes y políticas en materia de competencia.

    2.  Para lograr este objetivo, el Consejo conjunto decidirá, en particular, sobre los siguientes aspectos:

    a) acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre las empresas;

    b) cualquier abuso de posición dominante por parte de una o más empresas;

    c) fusiones entre empresas;

    d) monopolios de Estado de carácter comercial;

    e) empresas públicas y empresas a las cuales se han concedido derechos especiales o exclusivos.

    Artículo 12

    Propiedad intelectual, industrial y comercial

    1.  Reafirmando la gran importancia que las Partes otorgan a la protección de los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de computación y las bases de datos, y los derechos conexos, los derechos relacionados con patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas, topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial y la protección de la información confidencial), las Partes se comprometen a establecer las medidas apropiadas para asegurar una adecuada y efectiva protección, de acuerdo con las normas internacionales más exigentes, incluyendo medios efectivos para hacer valer tales derechos.

    2.  Para este efecto, el Consejo conjunto decidirá:

    a) un mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual;

    b) las medidas específicas que deberán adoptarse para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1, tomando en cuenta, en particular, las convenciones multilaterales relevantes sobre propiedad intelectual.



    TÍTULO VI

    COOPERACIÓN

    Artículo 13

    Diálogo sobre cooperación y asuntos económicos

    1.  El Consejo conjunto instituirá un diálogo periódico con el fin de intensificar y perfeccionar la cooperación prevista en este Título, que incluirá en particular:

    a) el intercambio de información y la revisión periódica de la evolución de la cooperación;

    b) la coordinación y supervisión de la aplicación de los acuerdos sectoriales previstos en este Acuerdo, así como la posibilidad de nuevos acuerdos de este tipo.

    2.  Asimismo, el Consejo conjunto establecerá un diálogo periódico sobre asuntos económicos que incluirá el análisis e intercambio de información, especialmente sobre los aspectos macroeconómicos, con objeto de estimular el comercio y las inversiones.

    Artículo 14

    Cooperación industrial

    1.  Las Partes apoyarán y fomentarán medidas para desarrollar y fortalecer las acciones destinadas a poner en marcha una gestión dinámica, integrada y descentralizada de la cooperación industrial con el fin de crear condiciones favorables al desarrollo económico, teniendo en cuenta sus intereses mutuos.

    2.  Tal cooperación se centrará en particular sobre lo siguiente:

    a) fortalecer los contactos entre los agentes económicos de las dos Partes, por medio de conferencias, seminarios, misiones para detectar oportunidades industriales y técnicas, mesas redondas y ferias generales o específicas por sectores, con vistas a detectar y explotar sectores de interés comercial mutuo y a intensificar el comercio, la inversión y la cooperación industrial y los proyectos de transferencia de tecnología;

    b) fortalecer y ampliar el diálogo existente entre los operadores económicos de ambas Partes mediante la promoción de actividades de consulta y coordinación adicionales en este ámbito con objeto de detectar y eliminar los obstáculos a la cooperación industrial, fomentar el respeto de las normas de competencia, garantizar la coherencia de las medidas globales y ayudar a la industria a que se adapte a las necesidades del mercado;

    c) fomentar las iniciativas de cooperación industrial en el contexto de los procesos de privatización y liberalización de ambas Partes con el fin de alentar las inversiones mediante la cooperación industrial entre empresas;

    d) apoyar la modernización, la diversificación, la innovación, la formación, la investigación y el desarrollo y las iniciativas de calidad;

    e) fomentar la participación de ambas Partes en proyectos piloto y en programas especiales según sus modalidades específicas.

    Artículo 15

    Fomento de las inversiones

    Las Partes contribuirán a establecer condiciones atractivas y estables para las inversiones recíprocas.

    Esta cooperación se traducirá, entre otras cosas, en lo siguiente:

    a) mecanismos de información, de identificación y de divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;

    b) apoyo al desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes, en caso necesario mediante la celebración entre los Estados miembros y México de acuerdos de promoción y de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición;

    c) el desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados;

    d) el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular con las pequeñas y medianas empresas de las Partes.

    Artículo 16

    Servicios financieros

    1.  Las Partes se comprometen a establecer una cooperación en el sector de los servicios financieros de conformidad con su legislación, sus reglamentos y políticas y con las normas y disciplinas del AGCS, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos económicos a largo y a mediano plazo.

    2.  Las Partes convienen en trabajar juntas, bilateral y multilateralmente, para aumentar su entendimiento y conocimiento mutuo sobre sus respectivos entornos comerciales y para realizar intercambios de información sobre reglamentos financieros, supervisión y control financieros y demás aspectos de interés común.

    3.  Esta cooperación tendrá, en particular, el objetivo de fomentar el mejoramiento y la diversificación de la productividad y la competitividad en el sector de los servicios financieros.

    Artículo 17

    Cooperación en el sector de las pequeñas y medianas empresas

    1.  Las Partes promoverán un entorno favorable para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.

    2.  Esta cooperación consistirá en lo siguiente:

    a) fomentar contactos entre agentes económicos, impulsar inversiones conjuntas y el establecimiento de empresas conjuntas y redes de información por medio de los programas horizontales ya existentes tales como ECIP, AL-INVEST, BRE y BC-NET;

    b) facilitar el acceso al financiamiento, proporcionar información y estimular las innovaciones.

    Artículo 18

    Reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad

    Las Partes se comprometen a cooperar en los ámbitos de los reglamentos técnicos y la evaluación de la conformidad.

    Artículo 19

    Cooperación aduanera

    1.  La cooperación aduanera tiene por objeto garantizar el comercio justo. Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación aduanera para mejorar y consolidar el marco jurídico de sus relaciones comerciales.

    2.  La cooperación se orientará especialmente hacia los siguientes ámbitos:

    a) intercambios de información;

    b) desarrollo de las nuevas técnicas en el ámbito de la formación y la coordinación de las acciones que hay que iniciar en el seno de las organizaciones internacionales especializadas en el sector;

    c) intercambios de funcionarios y de personal directivo de las administraciones aduaneras y fiscales;

    d) simplificación de los procedimientos aduaneros relativos al despacho de aduanas de mercancías;

    e) prestación de asistencía técnica siempre que sea necesario.

    3.  Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las Partes señalan su interés en considerar en el futuro, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la conclusión de un Protocolo de asistencia mutua en materia aduanera.

    Artículo 20

    Sociedad de la información

    1.  Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y de las comunicaciones constituyen uno de los sectores clave de la sociedad moderna y son de vital importancía para el desarrollo económico y social.

    2.  Las acciones de cooperación en este ámbito se orientarán especialmente hacia lo siguiente:

    a) un diálogo sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información;

    b) intercambios de información y asistencia técnica, siempre que sea necesaria, sobre la reglamentación, la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;

    c) la difusión de nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y el perfeccionamiento de nuevos servicios en materia de comunicación avanzada, de servicios y de tecnologías de la información;

    d) la promoción y creación de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo tecnológico o industrial en materia de nuevas tecnologías de la información, de las comunicaciones, de telemática y de la sociedad de la información;

    e) fomentar la participación de ambas Partes en proyectos piloto y programas especiales según sus modalidades específicas;

    f) la interconexión y la interoperabilidad en redes y servicios telemáticos;

    g) un diálogo sobre la cooperación en relación a la reglamentación relativa a los servicios internacionales en línea, incluídos los aspectos relacionados con la protección de la privacidad y de los datos personales;

    h) fomentar el acceso recíproco a bases de datos según las modalidades que serán convenidas.

    Artículo 21

    Cooperación en el sector agropecuario

    1.  Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo y la cooperación en el sector agrícola, agroindustrial y rural.

    2.  A tal fin, estudiarán entre otras cuestiones, lo siguiente:

    a) las disposiciones para armonizar las normas y las medidas sanitarias, fitosanitarias y medioambientales, con vistas a facilitar los intercambios comerciales, teniendo en cuenta la legislación en vigor en esos ámbitos para las dos Partes y de conformidad con las normas de la OMC, así como las disposiciones del artículo 5;

    b) la posibilidad de establecer intercambios de información y la realización de acciones y de proyectos a tal efecto, especialmente en el sector de la información y de la investigación científica y técnica y capacitación de recursos humanos.

    Artículo 22

    Cooperación en el sector minero

    Las Partes acuerdan fomentar la cooperación en el sector minero, principalmente a través de operaciones destinadas a lo siguiente:

    a) fomentar la exploración, explotación y utilización provechosa de los minerales, de conformidad con sus respectivas legislaciones en este ámbito;

    b) favorecer los intercambios de información, experiencia y tecnología referentes a la exploración y la explotación mineras;

    c) fomentar el intercambio de expertos y realizar investigación para aumentar las oportunidades de desarrollo tecnológico;

    d) desarrollar acciones para promover las inversiones en este sector.

    Artículo 23

    Cooperación en el sector de la energía

    1.  La cooperación entre las dos partes tendrá por objeto desarrollar sus respectivos sectores de energía, concentrándose en la promoción de transferencia de tecnología y los intercambios de información sobre las legislaciones respectivas.

    2.  La cooperación en este sector se llevará a cabo, fundamentalmente, mediante intercambios de información, formación de recursos humanos, transferencia de tecnología y proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico y de infraestructuras, el diseño de procesos más eficientes de generación de energía, el uso racional de energía, el apoyo al uso de fuentes alternativas de energía que protejan el medio ambiente y sean renovables, y la promoción de proyectos de reciclaje y tratamiento de residuos para su utilización energética.

    Artículo 24

    Cooperación en el sector de los transportes

    1.  La cooperación entre las Partes sobre asuntos de transporte estará destinada a:

    a) apoyar la reestructuración y modernización de los sistemas de transporte;

    b) promover normas operacionales.

    2.  En este contexto, se dará prioridad a:

    a) los intercambios de información entre expertos sobre las respectivas políticas de transporte y otros temas de interés común;

    b) programas de formación económica, jurídica y técnica destinados a los agentes económicos y los responsables de las administraciones públicas;

    c) intercambios de información sobre el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS);

    d) asistencia técnica para apoyar la reestructuración y modernización del sistema de transporte, en todas sus variantes.

    3.  Las Partes estudiarán todos los aspectos relativos a los servicios internacionales de transporte marítimo para que éstos no constituyan un obstáculo a la mutua expansión del comercio. En este contexto, la liberalización de los servicios internacionales de transporte marítimo se negociará según las condiciones expuestas en el artículo 6 del presente Acuerdo.

    Artículo 25

    Cooperación en el sector del turismo

    1.  El objetivo primordial de la cooperación entre las Partes será mejorar el intercambio de información y establecer las prácticas más adecuadas con el fin de garantizar un desarrollo del turismo equilibrado y sostenible.

    2.  En este contexto, las Partes se centrarán especialmente en lo siguiente:

    a) salvaguardar y aprovechar al máximo el potencial del patrimonio natural y cultural;

    b) respetar la integridad y los intereses de las comunidades locales;

    c) promover la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos;

    d) mejorar la formación en la industria hotelera, haciendo especial hincapié en la gestión y la administración de hoteles.

    Artículo 26

    Cooperación en el ámbito de las estadísticas

    Las Partes convienen en promover la armonización de las prácticas y los métodos estadísticos con vistas a utilizar, sobre una base mutuamente aceptable, las estadísticas sobre el comercio de mercancías y servicios y, de manera general, las de cualquier esfera del ámbito del presente Acuerdo que se preste a la utilización de estadísticas.

    Artículo 27

    Administración pública

    Las Partes cooperarán en asuntos relacionados con la administración pública en los niveles nacional, regional y local, con miras a fomentar la formación de recursos humanos y la modernización administrativa.

    Artículo 28

    Lucha contra las drogas, lavado de dinero y control de precursores químicos

    1.  Las Partes tomarán las medidas de cooperación y enlace que consideren oportunas, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, con el fin de intensificar los esfuerzos para la prevención y la reducción de la producción, la distribución y el consumo ilícito de drogas.

    2.  Esta cooperación, apoyándose en las instancias competentes, se referirá especialmente a:

    a) desarrollar acciones y programas coordinados relativos a la prevención del consumo de drogas, el tratamiento y la rehabilitación de farmacodependientes, incluyendo programas de asistencia técnica. Dichos esfuerzos se podrán extender asimismo a la investigación y medidas para la reducción de la producción de drogas, a través del desarrollo regional de las zonas proclives a la siembra de cultivos ilícitos;

    b) desarrollar programas y proyectos de investigación coordinada en materia de control de drogas;

    c) intercambiar información relativa al tratamiento administrativo y legislativo y adoptar medidas apropiadas en materia de control de drogas y en la lucha contra el lavado de dinero, incluyendo medidas adoptadas por la Comunidad y los Organismos Internacionales que actúan en este sector;

    d) prevenir el desvío de precursores químicos y otras sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, según lo establecido por el Acuerdo entre México y la Unión Europea para la «Cooperación en materia de control de precursores y sustancias químicas», suscrito el 13 de diciembre de 1996, y en la Convención de Viena de las Naciones Unidas de 1988.

    Artículo 29

    Cooperación científica y tecnológica

    1.  Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la ciencia y la tecnología en esferas de interés mutuo respetando sus políticas respectivas.

    2.  La cooperación tendrá los siguientes objetivos:

    a) fomentar el intercambio de información y conocimientos especializados en ciencia y tecnología, en particular en la aplicación de las políticas y programas;

    b) fomentar una relación duradera entre las comunidades científicas de las dos Partes;

    c) fomentar la formación de recursos humanos.

    3.  La cooperación se llevará a cabo mediante proyectos de investigación conjunta e intercambios, reuniones y formación de científicos, procurándose la máxima difusión de los resultados de la investigación.

    4.  Las Partes favorecerán la participación de sus respectivas instituciones de formación superior, los centros de investigación y los sectores productivos, en particular las pequeñas y medianas empresas, en esta cooperación.

    5.  La cooperación entre las Partes podría desembocar en un acuerdo sectorial en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico si se considera pertinente.

    Artículo 30

    Cooperación en materia de formación y educación

    1.  Las Partes definirán los medios para mejorar sensiblemente la situación del sector de la educación y de la formación profesional. Se dará especial atención a la educación y a la formación profesional de los grupos sociales más desfavorecidos.

    2.  Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de la educación, incluyendo la educación superior, de la formación profesional y los intercambios entre universidades y empresas, con el fin de mejorar el nivel de conocimientos técnicos del personal responsable de los sectores público y privado.

    3.  Las Partes concederán especial atención a las acciones destinadas a crear vínculos permanentes entre sus respectivas instituciones especializadas y que favorezcan los intercambios de información, experiencias, expertos y de los recursos técnicos, y en materia de juventud aprovechando las facilidades que ofrece el Programa ALFA y la experiencia que ambas Partes hayan obtenido en estas áreas.

    4.  La cooperación entre las partes podría desembocar en la celebración por mutuo consenso de un acuerdo sectorial en el ámbito de la educación, incluyendo la educación superior, la formación profesional y de la juventud.

    Artículo 31

    Cooperación cultural

    1.  Las Partes convienen en fomentar la cooperación cultural, con el debido respeto a su diversidad, para mejorar el conocimiento mutuo y la difusión de sus respectivas culturas.

    2.  Las Partes adoptarán las medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y para la realización de acciones conjuntas en los distintos ámbitos culturales. En este sentido, las Partes definirán oportunamente las acciones y modalidades de cooperación correspondientes.

    Artículo 32

    Cooperación en el sector audiovisual

    Las Partes acuerdan promover la cooperación en este sector, principalmente a través de programas de formación en el sector audiovisual y los medios de comunicación, incluyendo actividades de coproducción, capacitación, desarrollo y distribución.

    Artículo 33

    Cooperación en materia de información y comunicación

    Las Partes acuerdan fomentar el intercambio y la divulgación de información e iniciar y apoyar actividades de interés común en el ámbito de la información y de la comunicación.

    Artículo 34

    Cooperación en materia de medio ambiente y recursos naturales

    1.  En todas las medidas de cooperación que inicien en virtud del presente Acuerdo, las Partes deberán tener en cuenta la necesidad de preservar el medio ambiente y los equilibrios ecológicos.

    2.  Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación para prevenir el deterioro ambiental; fomentar la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; desarrollar, difundir e intercambiar información y experiencias sobre legislación ambiental; estimular la utilización de incentivos económicos para promover su cumplimiento; fortalecer la gestión ambiental en los distintos niveles de gobierno; promover la formación de recursos humanos, la educación en temas de medio ambiente y la ejecución de proyectos de investigación conjunta; y desarrollar canales para la participación social.

    3.  Las Partes promoverán el acceso mutuo a los programas en la materia según sus modalidades específicas.

    4.  La cooperación entre las Partes podría desembocar en la celebración de un acuerdo sectorial en el ámbito del medio ambiente y recursos naturales, si se considera pertinente.

    Artículo 35

    Cooperación en el sector pesquero

    Considerando la importancia socioeconómica de sus respectivos sectores pesqueros, las Partes se comprometen a establecer una cooperación más estrecha en este ámbito, especialmente, si se considerara procedente, mediante la celebración de un acuerdo sectorial de pesca, de conformidad a sus respectivas legislaciones.

    Artículo 36

    Cooperación en asuntos sociales y para la superación de la pobreza

    1.  Las Partes mantendrán un diálogo sobre todos los aspectos de la agenda social que sean de interés para cualquiera de ellas.

    Se deberán incluir temas relacionados con grupos y regiones vulnerables entre los que se encuentran: indígenas, campesinos pobres, mujeres de escasos recursos y otros grupos de población en condiciones de pobreza.

    2.  Las Partes reconocen la importancia de armonizar el desarrollo económico y social preservando los derechos fundamentales de los grupos mencionados en el párrafo anterior. Las bases del crecimiento deberán generar empleos y asegurar mejores niveles de vida a la población menos favorecida.

    3.  Las Partes sostendrán una concertación periódica sobre acciones de cooperación que involucren a la sociedad civil tendientes a proporcionar oportunidades para la creación de empleos, formación profesional y generación de ingresos.

    Artículo 37

    Cooperación regional

    1.  Las Partes fomentarán actividades destinadas a desarrollar acciones conjuntas mediante proyectos de cooperación, principalmente en Centroamérica y el Caribe.

    2.  Se dará prioridad a las iniciativas encaminadas a: promover el comercio intrarregional en Centroamérica y el Caribe; fomentar la cooperación regional sobre temas medioambientales y en el sector de la investigación científica y tecnológica; promover el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones esencial para el desarrollo económico de la región y apoyar iniciativas encaminadas al mejoramiento de los niveles de vida de la población en condiciones de pobreza.

    3.  Se dará especial atención a impulsar el desarrollo de la mujer, particularmente su mayor participación en el proceso productivo.

    4.  Las Partes estudiarán medidas apropiadas para la promoción y el seguimiento de la cooperación conjunta hacia terceros países.

    Artículo 38

    Cooperación en materia de refugiados

    Las Partes se esforzarán en preservar los beneficios de la ayuda concedida a los refugiados de América Central en México y cooperarán en la búsqueda de soluciones duraderas.

    Artículo 39

    Cooperación sobre derechos humanos y democracia

    1.  Las Partes convienen en que la cooperación en esta esfera debe tener como objeto promover los principios a los que se refiere el artículo 1.

    2.  La cooperación se centrará principalmente en lo siguiente:

    a) el desarrollo de la sociedad civil por medio de programas de enseñanza, formación y sensibilización de la opinión pública;

    b) medidas de formación y de información destinadas a ayudar a las instituciones a funcionar de manera más efectiva y fortalecer el Estado de Derecho;

    c) la promoción de los derechos humanos y de los valores democráticos.

    3.  Las Partes podrán ejecutar proyectos conjuntos a fin de fortalecer la cooperación entre sus respectivas instituciones electorales y entre aquéllas encargadas de vigilar y promover el cumplimiento de los derechos humanos.

    Artículo 40

    Cooperación en materia de protección al consumidor

    1.  Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito deberá estar destinada a perfeccionar sus sistemas de protección al consumidor, procurando, en el marco de sus respectivas legislaciones, que sus sistemas sean compatibles.

    2.  Esta cooperación se centrará principalmente en los siguientes aspectos:

    a) intercambio de información y expertos y fomento de la cooperación entre organizaciones de consumidores de ambas Partes;

    b) organización de acciones de formación y prestación de asistencia técnica.

    Artículo 41

    Cooperación en materia de protección de datos

    1.  Visto el artículo 51, las Partes convienen en cooperar en materia de protección de los datos de carácter personal con vistas a mejorar su nivel de protección y prevenir los obstáculos a los intercambios que requieran transferencia de datos de carácter personal.

    2.  La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal podrá incluir asistencia técnica a través de intercambios de información y de expertos, y de la puesta en marcha de programas y proyectos conjuntos.

    Artículo 42

    Salud

    1.  La cooperación en el ámbito de la salud tendrá como objetivos fortalecer las actividades de la investigación, farmacología, medicina preventiva y las enfermedades infectocontagiosas, como el SIDA.

    2.  La cooperación se llevará a cabo principalmente a través de:

    a) proyectos en materia de epidemiología, descentralización y administración de los servicios de salud,

    b) desarrollo de programas de capacitación profesional,

    c) programas y proyectos para mejorar las condiciones de salud y bienestar social en los medios urbano y rural.

    Artículo 43

    Cláusula evolutiva

    1.  Las Partes podrán ampliar el presente Título, mediante consentimiento mutuo, con objeto de aumentar los niveles de cooperación y de completarlos mediante acuerdos relativos a sectores o actividades específicas.

    2.  Por lo que respecta a la aplicación del presente Título, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

    Artículo 44

    Recursos para la cooperación

    1.  Las Partes facilitarán los recursos adecuados, incluidos los financieros en la medida en que sus respectivos recursos y regulaciones lo permitan, para que se puedan alcanzar los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.

    2.  Las Partes instarán al Banco Europeo de Inversiones a continuar sus actividades en México, con arreglo a sus procedimientos y a sus criterios de financiamiento.



    TÍTULO VII

    MARCO INSTITUCIONAL

    Artículo 45

    Consejo conjunto

    Se crea un Consejo conjunto encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo se reunirá a nivel ministerial, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará todas las cuestiones principales que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

    Artículo 46

    1.  El Consejo conjunto estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y miembros del Gobierno de México, por otra.

    2.  Los miembros del Consejo conjunto podrán hacerse representar, de conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno.

    3.  El Consejo conjunto establecerá su propio reglamento interno.

    4.  La Presidencia del Consejo la ejercerá, alternativamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de México, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno.

    Artículo 47

    El Consejo conjunto, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, estará facultado para tomar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. Las decisiones que se adopten tendrán carácter vinculante para las Partes, que tomarán las medidas necesarias para ejecutarlas. El Consejo conjunto podrá también hacer las recomendaciones pertinentes.

    Las decisiones y recomendaciones se adoptarán previo acuerdo entre las dos Partes.

    Artículo 48

    Comité conjunto

    1.  El Consejo conjunto estará asistido, en la realización de sus tareas, por un Comité conjunto compuesto, por una parte, por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea y, por otra, por representantes del Gobierno de México, normalmente a nivel de altos funcionarios.

    En su reglamento interno el Consejo conjunto fijará las obligaciones del Comité conjunto que comprenderán, entre otras cosas, la preparación de reuniones del Consejo conjunto y el funcionamiento del propio Comité.

    2.  El Consejo conjunto podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité conjunto. En ese caso, el Comité conjunto adoptará las decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47.

    3.  El Comité conjunto se reunirá, con carácter general, una vez al año, alternativamente en Bruselas y en México, en una fecha y con un orden del día que fijarán las Partes con antelación. Se podrán convocar reuniones extraordinarias mediante acuerdo entre las Partes. La Presidencia del Comité conjunto la ostentará, alternativamente, un representante de cada una de las Partes.

    Artículo 49

    Otros comités especiales

    El Consejo conjunto podrá decidir la creación de cualquier otro Comité especial u organismo que le ayude en la realización de sus tareas.

    La composición y las tareas de tales Comités u organismos y su modo de funcionamiento las establecerá el Consejo conjunto en su reglamento interno.

    Artículo 50

    Solución de controversias

    El Consejo conjunto decidirá sobre el establecimiento de un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio, compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC en la materia.



    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 51

    Protección de los datos

    1.  Las Partes convienen en garantizar un grado elevado de protección respecto al tratamiento de los datos de carácter personal y de otra índole, de conformidad con las normas adoptadas por los organismos internacionales competentes en la materia y por la Comunidad.

    2.  A tal efecto, las Partes tendrán en cuenta las normas contempladas en el anexo que forma parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 52

    Cláusula de Seguridad Nacional

    Ninguna disposición del Acuerdo será obstáculo para que una Parte tome las medidas:

    a) que estime necesarias con objeto de evitar la divulgación de informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;

    b) relativas a la producción y al comercio de armas, de municiones o de material de guerra o a la investigación, al desarrollo o a la producción necesarios para garantizar su defensa, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia para los productos no destinados a fines especialmente militares;

    c) que considere esenciales para garantizar su seguridad en caso de disturbios internos graves que pudieran poner en peligro la paz social, en caso de guerra o de grave tensión internacional con riesgo de llegar a un conflicto armado o para satisfacer obligaciones que hubiera aceptado con vistas a mantener la paz y la seguridad internacional.

    Artículo 53

    El Acta final contiene las declaraciones conjuntas y unilaterales efectuadas a la firma del presente Acuerdo.

    Artículo 54

    1.  En caso de que el trato de Nación más favorecida se otorgara conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, o de cualquier otra disposición adoptada en virtud del presente Acuerdo, no se aplicará a las ventajas fiscales que los Estados miembros o México otorgan u otorguen en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales, o legislación nacional en materia fiscal.

    2.  Ninguna disposición del presente Acuerdo o decisión adoptada en virtud del presente Acuerdo, podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por los Estados miembros o México de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales, o la legislación nacional en materia fiscal.

    3.  Ninguna disposición del presente Acuerdo o decisión adoptada en virtud del presente Acuerdo, podrá utilizarse para impedir que los Estados miembros o México establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.

    Artículo 55

    Definición de las Partes

    A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa, por una parte, a la Comunidad o a sus Estados miembros o a la Comunidad y sus Estados miembros, según sus competencias respectivas, tal como se derivan del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, a México.

    Artículo 56

    Aplicación territorial

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, al territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 57

    Duración

    1.  El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.

    2.  Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.

    Artículo 58

    Cumplimiento de las obligaciones

    1.  Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán para que se alcancen los objetivos establecidos en el Acuerdo.

    Si una de las partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo conjunto toda la información útil que se considere necesaria para examinar en profundidad la situación, con el fin de buscar, en un plazo no mayor de 30 días, una solución aceptable para las Partes.

    Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo conjunto y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo, si la otra Parte así lo solicita.

    2.  Las Partes acuerdan que se entenderá por «casos de urgencia especial», término que figura en el apartado 1 del presente artículo, los casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:

    a) la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho Internacional; o,

    b) el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 1.

    3.  Las Partes acuerdan que «las medidas apropiadas» mencionadas en el presente artículo serán medidas adoptadas de conformidad con el Derecho Internacional. Si una de las Partes adopta una medida en caso de urgencia especial en aplicación del presente artículo, la otra Parte podrá solicitar la convocatoria urgente de una reunión de las dos Partes en un plazo de 15 días.

    Artículo 59

    Texto auténtico

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 60

    Entrada en vigor

    1.  El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

    2.  El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.

    La aplicación de los títulos II y VI quedará suspendida hasta la adopción, por parte del Consejo conjunto, de las decisiones previstas en los artículos 5, 6, 9, 10, 11 y 12.

    3.  Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será depositario del Acuerdo.

    4.  El Acuerdo sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Europea y México, firmado el 26 de abril de 1991, en la fecha en que los títulos II y VI sean aplicables, como lo establece el apartado 2.

    5.  En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo toda decisión adoptada por el Consejo conjunto establecido en el Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y México, firmado el 8 de diciembre de 1997, deberá ser considerada como adoptada por el Consejo conjunto establecido en el artículo 45.

    Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

    Udfærdiget i Bruxelles den ottende december nitten hundrede og syvoghalvfems.

    Geschehen zu Brüssel am achten Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις οκτώ Δεκεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά.

    Done at Brussels on the eighth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

    Fait à Bruxelles, le huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

    Fatto a Bruxelles, addì otto dicembre millenovecentonovantasette.

    Gedaan te Brussel, de achtste december negentienhonderd zevenennegentig.

    Feito em Bruxelas, em oito de Dezembro de mil novecentos e noventa e sete.

    Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

    Som skedde i Bryssel den åttonde december nittonhundranittiosju.

    Pour le Royaume de Belgique

    Voor het Koninkrijk België

    Für das Königreich Belgien

    signatory

    Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallone, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

    Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstelijke Gewest.

    Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

    For Kongeriget Danmark

    signatory

    Für die Bundesrepublik Deutschland

    signatory

    Για την Ελληνική Δημοκρατία

    signatory

    Por el Reino de España

    signatory

    Pour la République française

    signatory

    Thar ceann na hÉireann

    For Ireland

    signatory

    Per la Repubblica italiana

    signatory

    Pour le Grand-Duché de Luxembourg

    signatory

    Voor het Koninkrijk der Nederlanden

    signatory

    Für die Republik Österreich

    signatory

    Pela República Portuguesa

    signatory

    Suomen tasavallan puolesta

    För Republiken Finland

    signatory

    För Konungariket Sverige

    signatory

    For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

    signatory

    Por la Comunidad Europea

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Voor de Europese Gemeenschap

    Pela Comunidade Europeia

    Euroopan yhteisön puolesta

    För Europeiska gemenskapen

    signatory

    Por los Estados Unidos Mexicanos

    signatory

    ANEXO

    PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 51

     Directrices para la reglamentación de los archivos de datos personales informatizados, modificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1990.

     Recomendación del Consejo de la OCDE sobre las directrices por las que se rige la protección de la privacidad y los flujos transfronterizos de datos personales, de 23 de septiembre de 1980.

     Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981.

     Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

    ▼M1

    PROTOCOLO ADICIONAL

    del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca



    EL REINO DE BÉLGICA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la Comunidad Europea»,

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

    LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

    denominado en lo sucesivo «México»,

    y

    LA REPÚBLICA CHECA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»,

    CONSIDERANDO que el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y México, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», se firmó en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 y entró en vigor el 1 de octubre de 2000;

    CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003;

    CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Tratado de adhesión, la incorporación de los nuevos Estados miembros al Acuerdo se formalizará mediante la celebración de un protocolo del Acuerdo;

    CONSIDERANDO que el artículo 55 del Acuerdo dispone: «A los efectos del presente Acuerdo, por “las partes” se entenderá, por un lado, la Comunidad o sus Estados miembros o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, como resulta del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otro, México»;

    CONSIDERANDO que el artículo 56 del Acuerdo afirma: «El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, al territorio de los Estados Unidos Mexicanos»;

    CONSIDERANDO que el artículo 59 del Acuerdo estipula: «El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico»;

    CONSIDERANDO que la Comunidad, a la vista de la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, puede necesitar aplicar las disposiciones del presente Protocolo antes de haber finalizado los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor;

    CONSIDERANDO que el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo permitiría la aplicación provisional del Protocolo por la Comunidad Europea y sus Estados miembros antes de haber finalizado sus procedimientos internos requeridos para su entrada en vigor.

    HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:



    Artículo 1

    La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la República Eslovaca se incorporan como Partes del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra.

    Artículo 2

    En el plazo de seis meses después de rubricar el presente Protocolo, la Comunidad Europea comunicará a las Estados miembros y a México las versiones lingüísticas checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena del Acuerdo. Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Protocolo, las nuevas versiones lingüísticas serán auténticas en las mismas condiciones que las versiones elaboradas en las actuales lenguas del Acuerdo.

    Artículo 3

    El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación.

    Artículo 4

    El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 5

    1.  El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad Europea, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con sus propios procedimientos.

    2.  El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que, en tanto finalizan los procedimientos internos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros para la entrada en vigor del Protocolo, aplicarán las disposiciones del presente Protocolo durante un período máximo de 12 meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y sus Estados miembros notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto y México notifique la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo.

    4.  Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será depositario del Acuerdo.

    ▼M2

    SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL

    del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía



    El REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la Comunidad Europea»,

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

    LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

    en lo sucesivo denominados «México»,

    y

    LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

    RUMANÍA,

    en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»,

    CONSIDERANDO que el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y México, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», se firmó en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 y entró en vigor el 1 de octubre de 2000;

    CONSIDERANDO que el primer Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y México, por otra, fue firmado en Ciudad de México el 2 de abril de 2004 y en Bruselas el 29 de abril de 2004;

    CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») fue firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005;

    CONSIDERANDO que, de conformidad con el Tratado de adhesión y en particular el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, la incorporación de los nuevos Estados miembros al Acuerdo se formalizará mediante la celebración de un protocolo del Acuerdo;

    CONSIDERANDO que el artículo 55 del Acuerdo declara: «A efectos del presente Acuerdo, el término “las Partes” designa, por una parte, a la Comunidad o a sus Estados miembros o a la Comunidad y sus Estados miembros, según sus competencias respectivas, tal como se derivan del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, a México»;

    CONSIDERANDO que el artículo 56 del Acuerdo afirma: «El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, al territorio de los Estados Unidos Mexicanos»;

    CONSIDERANDO que en el artículo 59 del Acuerdo se declara: «El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico»;

    CONSIDERANDO que el primer Protocolo adicional toma en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca;

    CONSIDERANDO que el Acuerdo fue autentificado en las versiones en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca en las mismas condiciones que las versiones elaboradas en las lenguas iniciales del Acuerdo;

    CONSIDERANDO que la Comunidad Europea, a la vista de la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, puede necesitar aplicar las disposiciones del presente Protocolo antes de haber finalizado los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor;

    CONSIDERANDO que el artículo 5, apartado 3, del presente Protocolo permitiría la aplicación provisional del Protocolo por la Comunidad Europea y sus Estados miembros antes de haber finalizado sus procedimientos internos requeridos para su entrada en vigor,

    HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:



    Artículo 1

    La República de Bulgaria y Rumanía se incorporan como Partes del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra.

    Artículo 2

    En el plazo de seis meses después de rubricar el presente Protocolo, la Comunidad Europea comunicará a los Estados miembros y a México las versiones en lenguas búlgara y rumana del Acuerdo. Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Protocolo, las nuevas versiones lingüísticas serán auténticas en las mismas condiciones que las versiones elaboradas en las actuales lenguas del Acuerdo.

    Artículo 3

    El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación.

    Artículo 4

    El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 5

    1.  El presente Protocolo será firmado y aprobado por la Comunidad Europea, el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con sus respectivos procedimientos.

    2.  El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que, en tanto finalizan los procedimientos internos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros para la entrada en vigor del Protocolo, aplicarán las disposiciones del presente Protocolo durante un período máximo de 12 meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y sus Estados miembros notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto y México notifique la conclusión de sus procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo.

    4.  Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será depositario del Acuerdo.

    Cъставено в Брюкссл на двалесет и първи февруари две хиляди и седма година.

    Hecho en Bruselas, el veintiuno de febrero del dos mil siete.

    V Bruselu dne dvacátého prvního února dva tísíce sedm.

    Udfærdiget i Bruxelles den enogtyvende februar to tusind og syv.

    Geschehen zu Brüssel am einundzwanzigsten Februar zweitausendsieben.

    Kahe tuhande kuuenda aasta veebruarikuu kahekümne esimesel päeval Brüsselis.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι μία Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες επτά.

    Done at Brussels on the twenty-first day of February in the year two thousand and seven.

    Fait à Bruxelles, le vingt et un février deux mille sept.

    Fatto a Bruxelles, addì ventuno febbraio duemilasette.

    Briselē, divtūkstoš septītā gada divdesmit pirmajā februārī.

    Priimta du tūkstančiai septintų metų vasario dvidešimt pirmą dieną Briuselyje.

    Kelt Brüsszelben, a kettőezer hetedik év február havának huszonegyedik napján.

    Maghmul fi Brussell, fil-wiehed u ghoxrin jum ta' Frar tas-sena elfejn u sebgha.

    Gedaan te Brussel, de eenentwintigste februari tweeduizend zeven.

    Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego pierwszego lutego roku dwa tysiące siódmego.

    Feito em Bruxelas, em vinte e um de Fevereiro de dois mil e sete.

    Întocmit la Bruxelles, douăzeci și unu februarie două mii șapte.

    V Bruseli dvadsiateho prvého februára dvetisícsedem.

    V Bruslju, enaindvajsetega februarja leta dva tisoč sedem.

    Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

    Som skedde i Bryssel den tjugoförsta februari tjugohundrasju.

    За държавите-членки

    Рог los Estados miembros

    Za členské státy

    For medlemsstaterne

    Für die Mitgliedstaaten

    Liikmesriikide nimel

    Για τα κράτη μέλη

    For the Member States

    Pour les États membres

    Per gli Stati membri

    Dalībvalstu vārdā

    Valstybių narių vardu

    A tagállamok részéről

    Għall-Istati Membri

    Voor de lidstaten

    W imieniu państw członkowskich

    Pelos Estados-Membros

    Pentru statele membre

    Za členské štáty

    Za države članice

    Jäsenvaltioiden puolesta

    På medlemsstaternas vägnar

    signatory

    За Европейската общност

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    az Europai Közösség részéről

    Għall-Komunita Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvo

    Za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar

    signatory

    За Съединените мексикански щати

    Por los Estados Unidos Mexicanos

    Za Spojene státy mexické

    For De Forenede Mexicanske Stater

    Für die Vereinigten Mexikanischen Staaten

    Mehhiko Ühendriikide nimel

    Για τις Ηνωμένες Πολιτείες του Μεξικού

    For the United Mexican States

    Pour les États-Unis mexicains

    Per gli Stati Uniti messicani

    Meksikas Savienoto Valstu vārdā

    Meksikos Jungtinių Valstijų vardu

    a Mexikói Egyesült Államok részéről

    Għall-Istati Uniti Messikani

    Voor de Verenigde Mexicaanse Staten

    W imieniu Meksykańskich Stanów Zjednoczonych

    Pelos Estados Unidos Mexicanos

    Pentru Statele Unite Mexicane

    Za Spojené Státy mexické

    Za Združene države Mehike

    Meksikon yhdysvaltojen puolesta

    För Mexikos förenta stater

    signatory

    ▼B

    ACTA FINAL

    Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos adoptan la presente Acta final, relativa a:

    1. el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra,

    2. el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, y

    3. la Declaración conjunta entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos Mexicanos.

    (1)

    Los plenipotenciarios de:

    EL REINO DE BÉLGICA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA,

    denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»,

    y la COMUNIDAD EUROPEA,

    denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

    por una parte,

    y los plenipotenciarios de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

    denominados en lo sucesivo «México»,

    por otra,

    reunidos en Bruselas el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete para la firma del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», han adoptado los textos siguientes:

     El Acuerdo y su anexo.

    Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de México han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anexas a la presente Acta final:

    Declaración conjunta de la Unión Europea y México sobre diálogo político (artículo 3 del Acuerdo)

    Declaración conjunta sobre el diálogo a nivel parlamentario

    Declaración conjunta interpretativa sobre el artículo 4

    Declaración conjunta sobre el apartado 3 del artículo 24

    Declaración conjunta sobre el artículo 35.

    Los plenipotenciarios de México han tomado nota de las Declaraciones de la Comunidad Europea y/o sus Estados miembros mencionadas a continuación y anexas a la presente Acta final:

    Declaración relativa al artículo 11 del Acuerdo

    Declaración relativa al artículo 12 del Acuerdo.

    Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de la Declaración de México mencionada a continuación y anexa a la presente Acta final:

    Declaración respecto del título I del Acuerdo.

    DECLARACIONES CONJUNTAS

    Declaración conjunta de la Unión Europea y México sobre diálogo político (artículo 3)

    1.   PREÁMBULO

    La Unión Europea, por una parte, y México, por otra,

     conscientes de los plazos históricos, políticos, económicos y culturales que los unen, y de los profundos vínculos de amistad que existen entre sus pueblos;

     considerando su voluntad de reforzar las libertades políticas y económicas que constituyen la base de las sociedades de los países miembros de la Unión Europea y de México;

     reafirmando el valor de la dignidad humana y de la promoción y protección de los derechos como fundamento de las sociedades democráticas, así como el papel esencial de las instituciones democráticas basadas en el Estado de Derecho;

     deseosos de afianzar la paz y la seguridad internacional de conformidad con los principios establecidos en la carta de las Naciones Unidas;

     compartiendo su interés por la integración regional como instrumento de promoción de un desarrollo sostenible y armonioso de sus pueblos, basado en principios de progreso social y de solidaridad entre sus miembros;

     tomando como base las relaciones privilegiadas instituidas por el Acuerdo marco de cooperación firmado entre la Comunidad y México en 1991;

     recordando los principios establecidos en la Declaración conjunta solemne firmada en París el 2 de mayo de 1995 entre la Comisión y el Consejo, por una parte, y México, por otra,

    han decidido desarrollar sus relaciones recíprocas dotándolas de una perspectiva a largo plazo.

    2.   OBJETIVOS

    La Unión Europea y México consideran que el establecimiento de un diálogo político reforzado constituye un elemento fundamental del acercamiento económico y político previsto y contribuye de manera determinante a promover los principios enunciados en el preámbulo de la presente Declaración.

    Dicho diálogo se basará en la adhesión común de las Partes a la democracia y al respeto de los derechos humanos, así como su voluntad de mantener la paz e instaurar un orden internacional equitativo y estable, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

    Tendrá por objetivos establecer entre la Unión Europea y México lazos duraderos de solidaridad que contribuyan a la estabilidad y prosperidad de sus regiones respectivas, actuar en favor del proceso de integración regional y fomentar un clima de comprensión y tolerancia entre los pueblos y las culturas respectivas.

    El diálogo abordará todos los temas de interés común y estará orientado a abrir la vía de nuevas formas de cooperación en favor de los objetivos comunes, incluso mediante iniciativas conjuntas en el plano internacional, y, más concretamente, en los ámbitos de la paz, la seguridad y el desarrollo regional.

    3.   MECANISMOS DEL DIÁLOGO

    El diálogo político entre las Partes se efectuará mediante contactos, intercambios de información y consultas entre los diferentes organismos de México y de la Unión Europea, incluida la Comisión Europea.

    Se llevará a cabo, en particular:

     a nivel presidencial,

     a nivel ministerial,

     a nivel de altos funcionarios,

     y mediante el aprovechamiento al máximo de los canales diplomáticos.

    Por lo que se refiere a las reuniones presidenciales, se celebrarán encuentros periódicos entre las más altas autoridades de ambas Partes, cuyas modalidades serán definidas por las Partes.

    Se celebrarán periódicamente encuentros entre los ministros de Asuntos Exteriores, cuyas modalidades serán definidas por las Partes.

    Declaración conjunta sobre el diálogo a nivel parlamentario

    Las Partes señalan la conveniencia de institucionalizar un diálogo político a nivel parlamentario que se efectuaría mediante contactos entre el Parlamento Europeo y el Congreso de la Unión de México (Cámara de Diputados y Senado de la República).

    Declaración conjunta interpretativa sobre el artículo 4

    Los compromisos que emanen del artículo 4 del presente Acuerdo no surtirán efecto hasta que se adopte la decisión a la que se refiere el artículo 5, de conformidad con el artículo 7 de dicho Acuerdo.

    Declaración conjunta sobre el apartado 3 del artículo 24

    Ambas partes confirman sus obligaciones multilaterales en lo que se refiere a los servicios de transportes marítimos, a las que se han comprometido como miembros de la OMC, teniendo en cuenta así mismo de sus respectivas obligaciones bajo el «Code of Liberalization of Current Invisible Options» de la OCDE.

    Declaración conjunta sobre el artículo 35

    Ambas partes se comprometen a otorgar su apoyo institucional, en el ámbito multilateral, para la adopción, entrada en vigor y aplicación del Código internacional de conducta para la pesca responsable.

    DECLARACIONES UNILATERALES

    Declaración de la Comunidad sobre el artículo 11

    La Comunidad declara que, hasta que el Consejo conjunto adopte las normas de aplicación sobre competencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, evaluará cualquier práctica contraria a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios derivados de las normas que figuran en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de las que figuran en los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las normas de las Comunidades sobre ayudas estatales, incluido el Derecho derivado.

    Declaración de la Comunidad y sus Estados miembros sobre la propiedad intelectual, industrial y comercial a que se hace referencia en el artículo 12

    La Comunidad y sus Estados miembros entienden que entre las convenciones multilaterales relevantes sobre propiedad intelectual a las que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 12, se incluyen por lo menos las siguientes:

     Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971, modificado en 1979);

     Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961);

     Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificado en 1979);

     Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1970, modificado en 1979 y modificado en 1984);

     Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979);

     Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid, 1989);

     Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Acta de Ginebra, 1977, modificado en 1979);

     Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980);

     Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV), (Acta de Ginebra, 1991);

     Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994).

    Declaración de México respecto del título I

    La política exterior de México se fundamenta en los principios que consagra su Constitución:

    La autodeterminación de los pueblos.

    La no intervención.

    La solución pacífica de controversias.

    La proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales.

    La igualdad jurídica de los Estados.

    La cooperación internacional para el desarrollo.

    La lucha por la paz y la seguridad internacionales.

    Por su experiencia histórica y el supremo mandato de su Constitución política, México expresa su plena convicción de que sólo la observancia plena del Derecho internacional es fundamento de la paz y del desarrollo. Manifiesta, asimismo, que los principios de convivencia de la comunidad internacional, como se expresan en la Carta de las Naciones Unidas, los principios enunciados en la Declaración universal de los derechos humanos y los principios democráticos, son guía permanente de su participación constructiva en el quehacer internacional y son el marco de referencia en su relación con la Comunidad y sus Estados miembros, regida por el presente Acuerdo, o en su relación con cualquier otro país o grupo de países.

    Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

    Udfærdiget i Bruxelles den ottende december nitten hundrede og syvoghalvfems.

    Geschehen zu Brüssel am achten Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις οκτώ Δεκεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά.

    Done at Brussels on the eighth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

    Fait à Bruxelles, le huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

    Fatto a Bruxelles, addì otto dicembre millenovecentonovantasette.

    Gedaan te Brussel, de achtste december negentienhonderd zevenennegentig.

    Feito em Bruxelas, em oito de Dezembro de mil novecentos e noventa e sete.

    Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

    Som skedde i Bryssel den åttonde december nittonhundranittiosju.

    Pour le Royaume de Belgique

    Voor het Koninkrijk België

    Für das Königreich Belgien

    image

    Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallone, la Région flamande et la Région Bruxelles-Capitale.

    Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

    Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

    For Kongeriget Danmarkimage

    Für die Bundesrepublik Deutschlandimage

    Για την Ελληνική Δημοκρατίαimage

    Por el Reino de Españaimage

    Pour la République françaiseimage

    Thar ceann na hÉireann

    For Ireland

    image

    Per la Repubblica italianaimage

    Pour le Grand-Duché de Luxembourgimage

    Voor het Koninkrijk der Nederlandenimage

    Für die Republik Österreichimage

    Pela República Portuguesaimage

    Suomen tasavallan puolesta

    För Republikken Finland

    image

    För Konungariket Sverigeimage

    For the United Kingdom of Great Britain and Northern Irelandimage

    Por la Comunidad Europea

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Voor de Europese Gemeenschap

    Pela Comunidade Europeia

    Euroopan yhteisön puolesta

    För Europeiska gemenskapen

    image

    Por los Estados Unidos Mexicanosimage

    (2)

    Al mismo tiempo, los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA,

    denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

    por una parte, y

    los plenipotenciarios de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

    denominados en lo sucesivo «México»,

    por otra,

    reunidos en Bruselas el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», han adoptado el texto siguiente:

     El Acuerdo.

    Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de México han adoptado el texto de la Declaración conjunta indicada a continuación y anexa a la presente Acta final:

     Declaración conjunta interpretativa sobre el artículo 2 del Acuerdo.

    Los plenipotenciarios de México han tomado nota de la Declaración de la Comunidad mencionada a continuación y anexa a la presente Acta final:

     Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 5 del Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

    Udfærdiget i Bruxelles den ottende december nitten hundrede og syvoghalvfems.

    Geschehen zu Brüssel am achten Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις οκτώ Δεκεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά.

    Done at Brussels on the eighth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

    Fait à Bruxelles, le huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

    Fatto a Bruxelles, addì otto dicembre millenovecentonovantasette.

    Gedaan te Brussel, de achtste december negentienhonderd zevenennegentig.

    Feito em Bruxelas, em oito de Dezembro de mil novecentos e noventa e sete.

    Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

    Som skedde i Bryssel den åttonde december nittonhundranittiosju.

    Por la Comunidad Europea

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Voor de Europese Gemeenschap

    Pela Comunidade Europeia

    Euroopan yhteisön puolesta

    För Europeiska gemenskapen

    image

    Por los Estados Unidos Mexicanos

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    Declaración conjunta interpretativa sobre el artículo 2

    Los compromisos que emanen del artículo 2 del presente Acuerdo no surtirán efecto hasta que se adopte la decisión a la que se refiere el artículo 3.

    Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 5

    La Comunidad declara que, hasta que el Consejo conjunto adopte las normas de aplicación sobre competencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, evaluará cualquier práctica contraria a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios derivados de las normas que figuran en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de las que figuran en los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las normas de la Comunidad sobre ayudas estatales, incluido el Derecho derivado.

    (3)

    Al mismo tiempo, los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de México han adoptado el texto de la siguiente Declaración conjunta:

    DECLARACIÓN CONJUNTA ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Con vistas a cubrir de manera adecuada los asuntos a los que se refieren los títulos III y IV del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación firmado el 8 de diciembre de 1997 en un marco global, la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos Mexicanos se comprometen a lo siguiente:

    1. Iniciar y, de ser posible concluir, negociaciones relativas a las medidas para la liberalización del comercio de servicios, de los movimientos de capital y pagos, así como de las medidas relativas a la propiedad intelectual, previstas en los artículos 6, 8, 9 y 12 de dicho Acuerdo, de manera paralela con las negociaciones sobre las medidas y el calendario para la liberalización del comercio de bienes prevista tanto en el artículo 5 de ese Acuerdo como en el artículo 3 del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos firmado el 8 de diciembre de 1997.

    2. Procurar asegurarse de que, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos, los resultados de las negociaciones sobre la liberalización del comercio de servicios, de los movimientos de capital y pagos, así como de las medidas relativas a la propiedad intelectual, anteriormente previstas, puedan entrar en vigor lo antes posible, para que se logre el objetivo que comparten las Partes de una liberalización global del comercio que incluya tanto a los bienes como a los servicios, según los términos del artículo 7 del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación.

    Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra

    Habiéndose notificado las partes contratantes la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación, adoptado por el Consejo de la Unión Europea en su reunión del 28 de septiembre de 2000, el Acuerdo entrará en vigor el 1 de octubre de 2000, conforme a su artículo 60.

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