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Document 02000A0318(01)-20121001
EURO-MEDITERRANEAN AGREEMENT establishing an association between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Kingdom of Morocco, of the other part
Consolidated text: ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2000/204/2012-10-01
2000A1318 — ES — 01.10.2012 — 001.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (DO L 070, 18.3.2000, p.2) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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L 70 |
206 |
18.3.2000 |
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L 345 |
119 |
31.12.2003 |
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L 242 |
2 |
19.9.2005 |
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Decisión no 2/2005 del Consejo de Asociación UE-Marruecos de 18 de noviembre de 2005 |
L 336 |
1 |
21.12.2005 |
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Decisión no 1/2011 del Consejo de Asociación UE-Marruecos de 30 de marzo de 2011 |
L 141 |
66 |
27.5.2011 |
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L 241 |
4 |
7.9.2012 |
Rectificado por:
Rectificación,, DO L 233, 15.9.2000, p. 50 (2000/318) |
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO
por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominadas «la Comunidad», por una parte, y
EL REINO DE MARRUECOS,
en lo sucesivo denominado «Marruecos», por otra,
CONSIDERANDO la proximidad y la interdependencia existente entre la Comunidad, sus Estados miembros y el Reino de Marruecos, basadas en los tradicionales lazos existentes y los valores comunes que comparten;
CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Marruecos desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la solidaridad, la colaboración y el codesarrollo;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto a los Derechos Humanos y a las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;
CONSIDERANDO la evolución de carácter político y económico registrada en estos últimos años en el continente europeo y en Marruecos y las responsabilidades comunes que de ella se derivan en cuanto a la estabilidad, la seguridad y la prosperidad del conjunto euromediterráneo;
CONSIDERANDO los importantes avances de Marruecos y el pueblo marroquí hacia la realización de sus objetivos de plena integración de la economía marroquí en la economía mundial y de participación en la comunidad de Estados democráticos;
CONSCIENTES, por una parte, de la importancia de las relaciones que se sitúan en un marco global euromediterráneo y, por otra parte, del objetivo de integración entre los países del Magreb;
DESEOSOS de realizar plenamente los objetivos de su asociación mediante la puesta en práctica de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, en beneficio de un acercamiento del nivel de desarrollo económico y social de la Comunidad y de Marruecos;
CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo, basado en la reciprocidad de intereses, las concesiones mutuas, la cooperación y el diálogo;
DESEOSOS de establecer y desarrollar la concertación política regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar a Marruecos un apoyo importante en sus esfuerzos de reforma y ajuste en el plano económico, así como de desarrollo social;
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y de Marruecos con el libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), tal como resulta de la Ronda Uruguay;
DESEOSOS de establecer, basándose en un diálogo regular, una cooperación en los ámbitos económico, social y cultural para alcanzar una mayor comprensión recíproca;
CONVENCIDOS de que el presente Acuerdo constituye un marco propicio para el desarrollo de una asociación basada en la iniciativa privada, opción histórica compartida por la Comunidad y el Reino de Marruecos, y crea un clima propicio para la expansión de sus relaciones económicas y, en particular, de los sectores del comercio y la inversión, elementos determinante para la reestructuración económica y la modernización tecnológica,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Marruecos, por otra.
2. La finalidad del presente Acuerdo es:
— ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos que estimen pertinentes en virtud de dicho diálogo,
— establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales,
— desarrollar los intercambios y asegurar el desarrollo de unas relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, sobre todo a través del diálogo y la cooperación, con el fin de favorecer el desarrollo y la prosperidad de Marruecos y del pueblo marroquí,
— estimular la integración magrebí favoreciendo los intercambios y la cooperación entre Marruecos y los países de la región,
— fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural y financiero.
Artículo 2
El respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inspira las políticas interiores y exteriores de la Comunidad y de Marruecos y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
TÍTULO I
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 3
1. Se establece un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre los asociados vínculos duraderos de solidaridad que contribuirán a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y desarrollarán un clima de comprensión y tolerancia entre culturas.
2. El diálogo y la cooperación políticos están destinados fundamentalmente a:
a) facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mejor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales que presenten interés mutuo;
b) permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte;
c) actuar de cara a la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea y en el Magreb en particular;
d) permitir la puesta a punto de iniciativas comunes.
Artículo 4
El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés común para las Partes, y más concretamente sobre las condiciones que garanticen la paz, la seguridad y el desarrollo regional, apoyando los esfuerzos de colaboración, especialmente en el seno del conjunto magrebí.
Artículo 5
El diálogo político se establecerá, a intervalos regulares y cada vez que sea necesario, en particular:
a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de asociación;
b) a nivel de los altos funcionarios que representen a Marruecos, por una parte, y a la Presidencia del Consejo y a la Comisión por otra;
c) aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;
d) en caso necesario mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 6
La Comunidad y Marruecos crearán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que se enuncian a continuación y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, denominados en lo sucesivo «GATT».
CAPÍTULO I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 7
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Marruecos, con exclusión de los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y de los que figuran en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.
Artículo 8
No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Marruecos.
Artículo 9
Los productos originarios de Marruecos se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
▼M6 —————
Artículo 11
1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Marruecos a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en las listas de los anexos 3, 4, 5 y 6 se suprimirán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Marruecos a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 3 se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:
A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 75 % del derecho de base.
Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 50 % del derecho de base.
Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 25 % del derecho de base.
Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.
3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Marruecos a los productos originarios de la Comunidad cuyas listas figuran en el anexo 4 se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:
Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 90 % del derecho de base.
Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 80 % del derecho de base.
Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 70 % del derecho de base.
Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 % del derecho de base.
Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 50 % del derecho de base.
Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 % del derecho de base.
Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 30 % del derecho de base.
Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 20 % del derecho de base.
Once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 10 % del derecho de base.
Doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.
4. En caso de dificultades graves para un producto determinado, el calendario aplicable a la lista que figura en el anexo 4 podrá revisarse de común acuerdo por el Comité de asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de doce años. Si el Comité no toma su decisión en los treinta días siguientes a la notificación de la solicitud de Marruecos de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.
5. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2 y 3 estará constituido por el derecho efectivamente aplicado respecto a la Comunidad el 1 de enero de 1995.
6. Si con posterioridad al 1 de enero de 1995 se aplica una reducción arancelaria erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base citado en el apartado 5 a partir de la fecha en que se aplique esta reducción.
7. Marruecos comunicará sus derechos de base a la Comunidad.
Artículo 12
1. Marruecos se compromete a eliminar en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo los precios de referencia aplicados el 1 de julio de 1995 a los productos a que se refiere el anexo 5.
Para los productos textiles y prendas de vestir a los que se aplican estos precios de referencia, éstos serán eliminados progresivamente en un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El ritmo de eliminación de estos precios de referencia garantizará una preferencia en favor de los productos originarios de la Comunidad de un 25 % como mínimo respecto de los precios de referencia que Marruecos aplica erga omnes. En caso de que no pueda mantenerse esta preferencia, Marruecos aplicará una reducción arancelaria a los productos originarios de la Comunidad. Esta reducción arancelaria no podrá ser inferior al 5 % de los derechos de aduana y tasas de efecto equivalente en vigor en la fecha en que deba tener efecto.
En el caso de que los compromisos de Marruecos en virtud del GATT establezcan un plazo más corto para la eliminación de los precios de referencia, se aplicará este plazo.
2. Las disposiciones del artículo 11 no se aplicarán a los productos de las listas 1 y 2 del anexo 6, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
a) para los productos de la lista 1, las disposiciones del apartado 2 del artículo 19 sólo serán aplicables a la expiración del período de transición. No obstante, podrán hacerse aplicables antes de esta fecha mediante decisión del Consejo de asociación;
b) el régimen aplicable a los productos de las listas 1 y 2 será reexaminado por el Consejo de asociación tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo;
en este examen, el Consejo de asociación definirá el calendario del desmantelamiento arancelario para los productos del anexo 6, excepto los productos de la subpartida arancelaria 6309 00.
Artículo 13
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 14
1. Marruecos podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.
Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen problemas sociales graves.
Los derechos de aduana de importación aplicables en Marruecos a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, salvo que el Comité de asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de doce años.
No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
Marruecos informará al Comité de asociación de las medidas excepcionales que se proponga tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas y sobre los sectores a los que se aplicarán antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Marruecos proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, por tramos iguales, a más tardar a partir del segundo año después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité de asociación podrá establecer un calendario diferente.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1, el Comité de asociación podrá autorizar con carácter excepcional a Marruecos, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de una nueva industria, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del apartado 1 por un período máximo de tres años más allá del período de transición de doce años.
CAPÍTULO II
PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
Artículo 15
Las expresiones "productos agrícolas", "productos agrícolas transformados" y "pescado y productos de la pesca" corresponden a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y a los que figuran en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.
Artículo 16
La Comunidad y Marruecos aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y pesqueros.
Artículo 17
1. Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Marruecos enumerados en el Protocolo no 1 estarán sujetos, en su importación en la Unión Europea, a los regímenes previstos en ese Protocolo.
Lo dispuesto en el presente capítulo no obstará para el mantenimiento por la Unión Europea de un elemento agrícola para la importación de fructosa (código NC 1702 50 00) originaria de Marruecos.
Este elemento agrícola reflejará la diferencia entre los precios de los productos agrícolas considerados como utilizados para la producción de fructosa en el mercado de la Unión Europea y los precios de las importaciones de tales productos procedentes de terceros países.
2. Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Unión Europea enumerados en el Protocolo no 2 estarán sujetos, en su importación en Marruecos, a los regímenes previstos en ese Protocolo.
Lo dispuesto en el presente capítulo no obstará para la separación por Marruecos de un elemento agrícola en los derechos de importación vigentes para los productos del subcapítulo SH 1902 (pastas alimenticias) de la lista 3 adjunta al Protocolo no 2.
Artículo 18
1. Las Partes se reunirán tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, como muy tarde, para examinar la posibilidad de mejorar recíprocamente las concesiones preferentes, atendiendo a la política agrícola, a la sensibilidad y a las peculiaridades de cada producto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad y Marruecos examinarán en el seno del Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 19
1. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Marruecos.
2. Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación en los intercambios entre Marruecos y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. La Comunidad y Marruecos no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente, restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.
Artículo 20
1. En caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de la modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de sus políticas agrícolas, la Comunidad y Marruecos podrán modificar, para los productos de que se trate, el régimen previsto en el presente Acuerdo.
La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité de asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la mencionada Parte.
2. En caso de que la Comunidad o Marruecos, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo.
3. La modificación del régimen previsto por el presente Acuerdo será objeto de consultas en el seno del Consejo de asociación, a petición de la otra Parte contratante.
Artículo 21
Los productos originarios de Marruecos no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los Estados miembros.
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias.
Artículo 22
1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.
Artículo 23
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Marruecos plasmado en el presente Acuerdo.
Artículo 24
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y a la legislación interna pertinente, y con las condiciones y procedimientos contemplados en el artículo 27 del presente Acuerdo.
Artículo 25
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
— un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, o
— perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,
la Comunidad o Marruecos podrán tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 27.
Artículo 26
En los casos en que el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 19 provoque:
i) la reexportación a un tercer país respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o
ii) una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 27. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 27
1. En caso de que la Comunidad o Marruecos sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 25 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.
2. En los casos definidos en los artículos 24, 25 y 26, antes de tomar las medidas allí previstas o, en casos en los que se aplique lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del presente artículo, lo antes posible, la Comunidad o Marruecos, según sea el caso, entregarán al Comité de asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:
a) respecto al artículo 24, se informará a la Parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;
b) respecto al artículo 25, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Comité de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.
Si el Comité de asociación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;
c) respecto al artículo 26, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Comité de asociación para su examen.
El Comité de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;
d) cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o examen previos, la Comunidad o Marruecos, según sea el caso, podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 24, 25 y 26, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Artículo 28
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 29
La noción de «productos originarios», a efectos de la aplicación del presente título, y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo no 4.
Artículo 30
Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
TÍTULO III
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS
Artículo 31
1. Las Partes acuerdan ampliar el campo de aplicación del presente Acuerdo para que incluya el derecho de establecimiento de las sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las sociedades de una Parte a los destinatarios de servicios de la otra.
2. El Consejo de asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1.
Al formular estas recomendaciones, el Consejo de asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación de la concesión recíproca del trato de nación más favorecida y las respectivas obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios anejo al Acuerdo constitutivo de la OMC, en lo sucesivo denominado «GATS», y, en particular, las de su artículo V.
3. La realización de este objetivo será objeto de un primer examen por el Consejo de asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo de asociación examinará, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el sector de los transportes marítimos internacionales con vistas a recomendar las medidas de liberalización más apropiadas. El Consejo de asociación tendrá en cuenta los resultados de las negociaciones llevadas a cabo en el marco del GATS en este ámbito después de concluida la Ronda Uruguay.
Artículo 32
1. En una primera etapa, las Partes reafirmarán sus obligaciones respectivas en virtud del GATS y, en particular, la concesión mutua del trato de nación más favorecida para los sectores de servicios cubiertos por esta obligación.
2. De conformidad con el GATS, este trato no se aplicará a:
a) las ventajas concedidas por una u otra Parte de conformidad con lo dispuesto en un acuerdo tal como se define en el artículo V del GATS o con las medidas tomadas sobre la base de un acuerdo de ese tipo;
b) las otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de excepciones a la cláusula de nación más favorecida, añadida por cualquiera de las partes del GATS.
TÍTULO IV
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS
CAPÍTULO I
PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Artículo 33
Salvo lo dispuesto en el artículo 35, las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, todos los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.
Artículo 34
1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Marruecos asegurarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en Marruecos efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación en vigor y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Marruecos y liberalizarlos íntegramente cuando se reúnan las condiciones necesarias.
Artículo 35
Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Marruecos se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Marruecos, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Marruecos, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 36
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Marruecos:
a) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Marruecos en su conjunto o en una parte importante de ellos;
c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos, salvo excepciones autorizadas en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ( 2 ) y, para los productos amparados por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, las previstas en los artículos 65 y 66 de dicho Tratado, así como las normas relativas a las ayudas públicas, incluido el Derecho derivado.
3. El Consejo de asociación aprobará mediante una decisión, en el quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.
Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, como normas para la aplicación de la letra c) del apartado 1 y las partes correspondientes del apartado 2.
4.
a) A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Marruecos se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Marruecos se contemplará como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Durante este mismo período, se autorizará excepcionalmente a Marruecos, respecto a los productos del sector del acero cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a conceder ayuda pública para la reestructuración, a condición de que:
— esta ayuda contribuya a la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración,
— el importe y la intensidad de esta ayuda se limiten a los niveles estrictamente necesarios para establecer esta viabilidad y se reduzcan progresivamente, y
— el programa de reestructuración esté vinculado a un plan global de racionalización de las capacidades de Marruecos.
El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de Marruecos, decidirá si este período debe prorrogarse de cinco en cinco años.
b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
5. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título II:
— no se aplicará lo dispuesto en la letra c) del apartado 1,
— las prácticas contrarias a la letra a) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento no 26/1962 del Consejo.
6. Si la Comunidad o Marruecos consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y:
— la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o
— a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,
6. podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité de asociación o transcurridos los treinta días siguientes a la solicitud de dicha consulta.
En caso de prácticas incompatibles con la letra c) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece dicho Acuerdo o cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios que sea aplicable entre las Partes.
7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.
Artículo 37
Los Estados miembros y Marruecos adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Marruecos respecto a las condiciones, suministro y comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 38
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación asegurará que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Marruecos de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas empresas.
Artículo 39
1. Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios efectivos para hacer valer estos derechos.
2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación del presente artículo y del anexo 7. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.
Artículo 40
1. Las Partes emplearán los medios apropiados para fomentar la utilización por parte de Marruecos de las normas técnicas de la Comunidad y las normas europeas sobre la calidad de los productos industriales y agroalimentarios, así como los procedimientos de certificación.
2. Sobre la base de los principios contemplados en el apartado 1, las Partes celebrarán acuerdos de reconocimiento mutuo de certificados cuando se reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 41
1. Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de la contratación pública.
2. El Consejo de asociación tomará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 42
Objetivos
1. Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de la asociación que inspira el presente Acuerdo.
2. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de Marruecos de cara a alcanzar un desarrollo económico y social sostenible.
Artículo 43
Ámbito de aplicación
1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades que sufran presiones y dificultades internas o provocadas por el proceso de liberalización del conjunto de la economía marroquí y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Marruecos y la Comunidad.
2. Asimismo, la cooperación se centrará prioritariamente en aquellos sectores que faciliten el acercamiento de las economías marroquí y comunitaria, en especial los que generen crecimiento y empleo.
3. La cooperación fomentará la integración económica del Magreb mediante la aplicación de aquellas medidas que puedan contribuir al desarrollo de las relaciones entre los países del Magreb.
4. Uno de los elementos esenciales de la cooperación, dentro de la realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será la preservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.
5. Las Partes determinarán, en su caso, de común acuerdo, otros ámbitos de cooperación económica.
Artículo 44
Medios y modalidades
La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:
a) un diálogo económico regular entre las dos Partes que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;
b) intercambios de información y acciones de comunicación;
c) acciones de asesoramiento, peritaje y formación;
d) la ejecución de acciones conjuntas;
e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria.
Artículo 45
Cooperación regional
Para permitir que el presente Acuerdo desarrolle su pleno efecto, las Partes se comprometen a favorecer todo tipo de actuación que produzca un impacto regional o que asocie a otros terceros países y que se centre fundamentalmente en:
a) el comercio interregional a escala del Magreb;
b) el ámbito del medio ambiente;
c) el desarrollo de las infraestructuras económicas;
d) la investigación científica y tecnológica;
e) el ámbito cultural;
f) las cuestiones aduaneras;
g) las instituciones regionales y la ejecución de programas y políticas comunes o armonizadas.
Artículo 46
Educación y formación
La cooperación tendrá como objetivo:
a) definir los medios para mejorar sensiblemente la situación del sector de la educación y la formación, y dentro de ella la formación profesional;
b) fomentar, en particular, el acceso de la población femenina a la educación, incluida la enseñanza técnica y superior y la formación profesional;
c) fomentar la creación de vínculos duraderos entre organismos especializados de las Partes que sirvan para la puesta en común y los intercambios de experiencias y medios.
Artículo 47
Cooperación científica, técnica y tecnológica
La cooperación aspira a:
a) favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente:
— del acceso de Marruecos a los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones comunitarias relativas a la participación de terceros países en estos programas,
— de la participación de Marruecos en las redes de cooperación descentralizada,
— del fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;
b) reforzar la capacidad de investigación de Marruecos;
c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos especializados;
d) fomentar todas las actuaciones que tiendan a crear sinergias de impacto regional.
Artículo 48
Medio ambiente
La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente y a mejorar su calidad, a proteger la salud de las personas y a utilizar racionalmente los recursos naturales para asegurar un desarrollo sostenible.
Las Partes acuerdan cooperar fundamentalmente en los ámbitos:
a) de la calidad de los suelos y las aguas;
b) de las consecuencias del desarrollo, fundamentalmente industrial (seguridad de las instalaciones y, en particular, de los residuos);
c) del control y la prevención de la contaminación marina.
Artículo 49
Cooperación industrial
La cooperación aspira a:
a) fomentar la cooperación entre los operadores económicos de las Partes, aprovechando el acceso de Marruecos a las redes comunitarias de aproximación de empresas o a las redes de cooperación descentralizada;
b) apoyar los esfuerzos de modernización y de reestructuración de la industria, incluida la industria agroalimentaria, llevados a cabo por los sectores público y privado de Marruecos;
c) fomentar el desarrollo de un entorno favorable a la iniciativa privada para estimular y diversificar las producciones destinadas a los mercados locales y de exportación;
d) aprovechar los recursos humanos y el potencial industrial de Marruecos a través de una mejor explotación de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico;
e) facilitar el acceso al crédito para la financiación de las inversiones.
Artículo 50
Fomento y protección de las inversiones
La cooperación aspira a crear un clima favorable a los flujos de inversión, que se realizará especialmente:
a) estableciendo procedimientos armonizados y simplificados, mecanismos de coinversión (especialmente entre las pequeñas y medianas empresas), así como dispositivos de identificación e información sobre las oportunidades de inversión;
b) estableciendo, en su caso, un marco jurídico favorable a la inversión, mediante la celebración, entre Marruecos y los Estados miembros, de acuerdos de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición.
Artículo 51
Cooperación en materia de normalización y de evaluación de la conformidad
Las Partes cooperarán para desarrollar:
a) la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de la normalización, la metrología, la gestión y el control de calidad, y de la evaluación de la conformidad;
b) el nivel de los laboratorios marroquíes para la celebración, en un futuro, de acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad;
c) las estructuras marroquíes encargadas de la propiedad intelectual, industrial y comercial, la normalización y la calidad.
Artículo 52
Aproximación de las legislaciones
La cooperación aspira a ayudar a Marruecos a aproximar su legislación a la de la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.
Artículo 53
Servicios financieros
La cooperación aspira a la aproximación de reglas y normas comunes, entre otras cosas para:
a) fortalecer y reestructurar los sectores financieros de Marruecos;
b) mejorar los sistemas de contabilidad, verificación contable, vigilancia, reglamentación de los servicios financieros y de control financiero de Marruecos.
Artículo 54
Agricultura y pesca
La cooperación aspira a:
a) modernizar y reestructurar los sectores de la agricultura y la pesca, apoyándose en la modernización de las infraestructuras y los equipamientos, desarrollando las técnicas de acondicionamiento y almacenamiento y mejorando los circuitos de distribución y de comercialización privados;
b) diversificar las producciones y los mercados exteriores;
c) cooperar en materia sanitaria y fitosanitaria y en técnicas de cultivo.
Artículo 55
Transportes
La cooperación aspira a:
a) reestructurar y modernizar las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias de interés común en relación con los grandes ejes transeuropeos de comunicación;
b) definir y aplicar normas de funcionamiento comparables a las que prevalecen en la Comunidad;
c) renovar los equipos técnicos según esas normas comunitarias, especialmente en lo que se refiere al transporte multimodal, la utilización de contenedores y el transbordo;
d) mejorar progresivamente las condiciones del tránsito por carretera, marítimo y multimodal, de la gestión de los puertos y aeropuertos, del tráfico marítimo y aéreo y de los ferrocarriles.
Artículo 56
Telecomunicaciones y tecnologías de la información
Las actuaciones en el ámbito de la cooperación se orientarán fundamentalmente hacia:
a) el marco general de las telecomunicaciones;
b) la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;
c) la difusión de las nuevas tecnologías de la información, en particular en el ámbito de las redes y sus interconexiones (redes digitales de servicios integrados o RDSI, intercambio electrónico de datos o IED);
d) el estímulo de la investigación y de la puesta a punto de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información para desarrollar el mercado de los equipamientos, los servicios y las aplicaciones vinculadas a las tecnologías de la información y a las comunicaciones, servicios e instalaciones.
Artículo 57
Energía
Las acciones de cooperación se orientarán fundamentalmente hacia:
a) las energías renovables;
b) el fomento del ahorro energético;
c) la investigación aplicada a las redes de bancos de datos entre operadores económicos y sociales de las dos Partes;
d) el apoyo a los esfuerzos de modernización y de desarrollo de las redes de energía y de sus interconexiones a las redes de la Comunidad.
Artículo 58
Turismo
La cooperación aspira a desarrollar el ámbito del turismo, especialmente en materia de:
a) gestión hotelera y calidad de las prestaciones en las diferentes profesiones vinculadas a la hostelería;
b) desarrollo del márketing;
c) desarrollo del turismo juvenil.
Artículo 59
Cooperación en materia aduanera
1. La cooperación aspira a garantizar que se respete el dispositivo comercial y la lealtad en los intercambios y se centrará de forma prioritaria en:
a) la simplificación de los controles y los procedimientos aduaneros;
b) la aplicación del documento único administrativo y de la relación entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Marruecos.
2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente en los artículos 61 y 62, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua según lo dispuesto en el Protocolo no 5.
Artículo 60
Cooperación en el ámbito estadístico
La cooperación aspira a aproximar las metodologías utilizadas por las Partes y a explotar los datos estadísticos relativos a todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas.
Artículo 61
Blanqueo de dinero
1. Las Partes convienen en la necesidad de actuar y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.
2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de acción financiera internacional (GAFI).
Artículo 62
Lucha contra la droga
1. La cooperación aspira a:
a) mejorar la eficacia de las políticas y medidas de aplicación para prevenir y combatir la producción, la oferta y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas;
b) eliminar todo consumo ilícito de estos productos.
2. Las Partes definirán conjuntamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus acciones, cuando no sean conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.
Podrán participar en las acciones las instituciones públicas y privadas competentes, las organizaciones internacionales en colaboración con el Gobierno del Reino de Marruecos y las instancias interesadas de la Comunidad y sus Estados miembros.
3. La cooperación se realizará en particular a través de los aspectos siguientes:
a) la creación o la ampliación de instituciones sociosanitarias y de centros de información para el tratamiento y la reinserción de toxicómanos;
b) la realización de proyectos de prevención, información, formación e investigación epidemiológica;
c) la elaboración de normas para prevenir que se desvíen los precursores y otras sustancias esenciales utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales interesadas, especialmente el Grupo de acción sobre los productos químicos (GAPQ);
d) la elaboración y puesta en práctica de programas de desarrollo alternativo de las zonas de producción ilícita de plantas narcóticas.
Artículo 63
Las dos Partes determinarán conjuntamente las modalidades necesarias para realizar la cooperación en los ámbitos del presente título.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN SOCIAL Y CULTURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS TRABAJADORES
Artículo 64
1. Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad marroquí empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a sus propios nacionales, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración y despido.
2. Todo trabajador marroquí autorizado a ejercer una actividad profesional asalariada en el territorio de un Estado miembro con carácter temporal se beneficiará de lo dispuesto en el apartado 1 respecto a las condiciones de trabajo y remuneración.
3. Marruecos concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio.
Artículo 65
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de sus familias que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.
La noción de «seguridad social» cubre los aspectos de la seguridad social que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.
No obstante, esta disposición no podrá tener por efecto convertir en aplicables las demás normas de coordinación previstas por la normativa comunitaria basada en el artículo 51 del Tratado CE, en condiciones distintas de las que establece el artículo 67 del presente Acuerdo.
2. Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, en lo que respecta a las pensiones y rentas de vejez, invalidez y supervivencia, las prestaciones familiares, las prestaciones por enfermedad y maternidad, así como de la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia residente en la Comunidad.
3. Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan en la Comunidad.
4. Dichos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Marruecos, según los tipos de cambio aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como de invalidez, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a excepción de las prestaciones especiales de carácter no contributivo.
5. Marruecos otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio, así como a los miembros de su familia, un régimen análogo al previsto en los apartados 1, 3 y 4.
Artículo 66
Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a los nacionales de una de las Partes que residan o trabajen ilegalmente en el territorio del país de acogida.
Artículo 67
1. Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de asociación aprobará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 65.
2. El Consejo de asociación aprobará las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.
Artículo 68
Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad con el artículo 67 no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Marruecos y los Estados miembros, en la medida en que éstos prevean un régimen más favorable en beneficio de los nacionales marroquíes o de los nacionales de los Estados miembros.
CAPÍTULO II
DIÁLOGO EN EL ÁMBITO SOCIAL
Artículo 69
1. Se establece entre las Partes un diálogo regular que tratará de cualquier aspecto del ámbito social que presente interés para ellas.
2. Será el instrumento para buscar las vías y condiciones del avance que deba producirse en la circulación de los trabajadores, la igualdad de trato y la integración social de los nacionales marroquíes y comunitarios que residan legalmente en los territorios de los Estados de acogida.
3. El diálogo se centrará especialmente en los problemas relativos a:
a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes;
b) las migraciones;
c) la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la estancia y el establecimiento aplicable en el país de acogida;
d) las acciones y programas que favorezcan la igualdad de trato entre los nacionales marroquíes y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones.
Artículo 70
El diálogo en el ámbito social se celebrará a niveles y en modalidades idénticas a los previstos en el título I, que también podrá servir de marco.
CAPÍTULO III
ACCIONES DE COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL
Artículo 71
1. Con el fin de consolidar la cooperación en el ámbito social entre las Partes, se realizarán acciones y se aplicarán programas sobre cualquier tema de interés común.
A este respecto, las acciones siguientes tendrán carácter prioritario:
a) la reducción de la presión migratoria, en particular mediante la mejora de las condiciones de vida, la creación de empleo y el desarrollo de la formación en las zonas de emigración;
b) la reinserción de las personas repatriadas debido al carácter ilegal de su situación respecto a la legislación del Estado de que se trate;
c) la promoción del papel social de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación y dentro de la política marroquí en la materia;
d) el desarrollo y el fortalecimiento de los programas marroquíes de planificación familiar y de protección de madres e hijos;
e) la mejora del sistema de protección social;
f) la mejora del sistema de cobertura sanitaria;
g) la realización y financiación de programas de intercambios y de esparcimiento para grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y marroquí que residan en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo de las civilizaciones y favorecer la tolerancia.
Artículo 72
Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 73
El Consejo de asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y regular de la aplicación de las disposiciones de los capítulos I a III.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN EN MATERIA CULTURAL
Artículo 74
1. Con el fin de mejorar su conocimiento y comprensión recíprocos, habida cuenta de las acciones ya desarrolladas, las Partes se comprometen, dentro del respeto mutuo de las culturas, a asentar mejor las condiciones de un diálogo cultural duradero y a fomentar una cooperación cultural sostenida entre ellas, sin excluir de antemano ningún campo de actividad.
2. Las Partes, al definir las acciones y programas de cooperación y en las actividades conjuntas, prestarán especial atención a los jóvenes y a los medios de expresión y comunicación escritos y audiovisuales, a las cuestiones vinculadas a la protección del patrimonio y a la difusión del producto cultural.
3. Las Partes acuerdan que los programas de cooperación cultural existentes en la Comunidad o en uno o más de sus Estados miembros puedan ampliarse a Marruecos.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 75
Con el fin de contribuir plenamente a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, se establecerá una cooperación financiera a favor de Marruecos según las modalidades y con los medios financieros apropiados.
Estas modalidades se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Los ámbitos de aplicación de esta cooperación, además de los temas correspondientes a los títulos V y VI del presente Acuerdo, serán más particularmente los siguientes:
— facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía,
— modernizar las infraestructuras económicas,
— fomentar la inversión privada y las actividades generadores de empleo,
— considerar las consecuencias sobre la economía marroquí de la creación progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente desde el ángulo de la actualización y de la reconversión de la industria,
— asegurar el acompañamiento de las políticas aplicadas en los sectores sociales.
Artículo 76
Dentro de los instrumentos comunitarios destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en coordinación estrecha con las autoridades marroquíes y los otros contribuyentes, en particular las instituciones financieras internacionales, la Comunidad examinará los medios para apoyar las políticas estructurales de Marruecos destinadas a restablecer los grandes equilibrios financieros y a crear un entorno económico propicio a la aceleración del crecimiento, procurando al mismo tiempo mejorar el bienestar social de la población.
Artículo 77
Para asegurar el examen coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación progresiva de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes prestarán especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y de las relaciones financieras entre la Comunidad y Marruecos en el marco del diálogo económico regular instaurado en virtud del título V.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 78
Se crea un Consejo de asociación que se reunirá a nivel ministerial, una vez al año y cada vez que sea necesario, a iniciativa de su presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Consejo examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 79
1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno del Reino de Marruecos, por otra.
2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.
3. El Consejo de asociación aprobará su reglamento interno.
4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno del Reino de Marruecos, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.
Artículo 80
Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de asociación dispondrá de poder decisorio.
Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.
El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 81
1. Se crea un Comité de asociación que se encargará de la gestión del presente Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo.
2. El Consejo de asociación podrá delegar en el Comité todas o parte de sus competencias.
Artículo 82
1. El Comité de asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno del Reino de Marruecos, por otra.
2. El Comité de asociación aprobará su reglamento interno.
3. El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y por un representante del Gobierno del Reino de Marruecos.
En principio, el Comité de asociación se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Marruecos.
Artículo 83
El Comité de asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del presente Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo le haya delegado sus competencias.
Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán obligatorias para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas que reclame su ejecución.
Artículo 84
El Consejo de asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 85
El Consejo de asociación tomará todas las medidas que considere útiles para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y las instituciones parlamentarias del Reino de Marruecos, así como entre el Comité Económico y Social de la Comunidad y la institución homóloga del Reino de Marruecos.
Artículo 86
1. Cada Parte podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante decisión.
3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro debiendo la otra Parte entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.
El Consejo de asociación nombrará a un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 87
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 88
En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga:
— el régimen aplicado por el Reino de Marruecos respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,
— el régimen aplicado por la Comunidad respecto al Reino de Marruecos no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades marroquíes.
Artículo 89
Ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá por efecto:
— ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculada esta Parte,
— impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,
— obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica respecto a su lugar de residencia.
Artículo 90
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 91
Los Protocolos nos 1 a 5 y los anexos 1 a 7 forman parte integrante del presente Acuerdo. Las declaraciones y canjes de notas figuran en el Acta final, que forma parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 92
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Marruecos, por otra.
Artículo 93
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 94
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio del Reino de Marruecos.
Artículo 95
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 96
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a cabo.
2. En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Reino de Marruecos, firmados en Rabat el 25 de abril de 1976.
Hecho en Bruselas, el veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Udfærdiget i Bruxelles, den seksogtyvende februar nitten hundrede og seks og halvfems.
Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsechsundneunzig.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι έξι Φεβρουαρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα έξι τέσσερα.
Done at Brussels on the twenty-sixth day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Bruxelles, le vingt-six février mil neuf cent quatre-vingt-seize.
Fatto a Bruxelles, addì ventisei febbraio millenovecentonovantasei.
Gedaan te Brussel, de zesentwintigste februari negentienhonderd zesennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Fevereiro de mil novecentos e noventa e seis.
Tehty Brysselissä kahdentenäkuudentena päivänä helmikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.
Som skedde i Bryssel den tjugosjätte februari nittonhundranittiosex.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
Pela República Portuguesa
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαïκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
LISTA DE ANEXOS
Anexo 1 |
Mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 10 |
Anexo 2 |
Mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 10 |
Anexo 3 |
Mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 11 |
Anexo 4 |
Mercancías contempladas en el apartado 3 del artículo 11 |
Anexo 5 |
Mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 12 |
Anexo 6 |
Mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 12 |
Anexo 7 |
Relativo a la propiedad intelectual, industrial y comercial |
ANEXO 1
MERCANCÍAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 10
código NC |
Designación de la mercancía |
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajada, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: |
— Yogures, aromatizados o con frutas o cacao: |
|
0403 10 51 |
— — — No superior al 1,5 % |
0403 10 53 |
— — — Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 % |
0403 10 59 |
— — — Superior al 27 % |
— — — Los demás, con un contenido de grasas de leche, en peso: |
|
0403 10 91 |
— — — No superior al 3 % |
0403 10 93 |
— — — Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 % |
0403 10 99 |
— — — Superior al 6 % |
— Aromatizados o con fruta o cacao: |
|
— — En polvo, gránulos y otras formas sólidas, con un contenido de grasas de leche, en peso: |
|
0403 90 71 |
— — — No superior al 1,5 % |
0403 90 73 |
— — — Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 % |
0403 90 79 |
— — — Superior al 27 % |
— — Los demás, con un contenido de grasas de leche, en peso: |
|
0403 90 91 |
— — — No superior al 3 % |
0403 90 93 |
— — — Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 % |
0403 90 99 |
— — — Superior al 6 % |
0710 40 00 |
Maíz dulce, no cocido o cocido con agua o vapor, congelado |
0711 90 30 |
Maíz dulce, conservado provisionalmente (con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para la alimentación |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516: |
1517 10 10 |
— Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % |
1517 90 10 |
— Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), con excepción del extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, del código NC 1704 90 10: |
— Chicle, incluso recubierto de azúcare: |
|
— — Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa): |
|
1704 10 11 |
— — — En tiras |
1704 10 19 |
— — — Los demás |
— — Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa): |
|
1704 10 91 |
— — — En tiras |
1704 10 99 |
— — — Los demás |
1704 90 30 |
— Preparación llamada «chocolate blanco» |
— Los demás: |
|
1704 90 51 |
— — Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg |
1704 90 55 |
— Pastillas para la garganta y caramelos para la tos |
1704 90 61 |
— Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar |
— Los demás: |
|
1704 90 65 |
— — Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería |
1704 90 71 |
— — Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos |
1704 90 75 |
— — Caramelos |
— — Los demás: |
|
1704 90 81 |
— — — Obtenidos por compresión |
1704 90 99 |
— — — Los demás |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
1806 10 10 |
— Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo: |
1806 10 15 |
— — Sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
1806 10 20 |
— — Con un contenido de sacarosa o isoglucosa igual o superior al 5 % en peso e inferior al 65 % (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
1806 10 30 |
— — Con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculado igualmente en sacarosa, igual o superior al 65 % en peso e inferior al 80 % |
1806 10 90 |
— — Con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculado igualmente en sacarosa, igual o superior al 80 % |
— Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
|
1806 20 10 |
— — Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso |
1806 20 30 |
— — Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso |
— Las demás: |
|
1806 20 50 |
— — Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso |
1806 20 70 |
— — Preparaciones dichas «chocolate milk crumb» |
1806 20 80 |
— — Baño de cacao |
1806 20 95 |
— — Las demás |
— Las demás, en bloques, en tabletas o en barras: |
|
1806 31 00 |
— — Rellenos |
— — Sin rellenar: |
|
1806 32 10 |
— — — Con cereales, nueces u otros frutos |
1806 32 90 |
— — Los demás |
— Los demás: |
|
— — Chocolate y artículos de chocolate: |
|
— — — Bombones, incluso rellenos: |
|
1806 90 11 |
— — — — Con alcohol |
1806 90 19 |
— — — Los demás |
— — Los demás: |
|
1806 90 31 |
— — — Rellenos |
1806 90 39 |
— — — Sin rellenar |
1806 90 50 |
— Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao |
1806 90 60 |
— Pastas para untar que contengan cacao |
1806 90 70 |
— Preparaciones para bebidas, que contengan cacao |
1806 90 90 |
— Los demás |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
1901 10 |
— Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor |
1901 20 |
— Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
— Extracto de malta: |
|
1901 90 11 |
— — Con un contenido de extracto seco igual o superior al 90 % en peso |
1901 90 19 |
— — Los demás |
1901 90 99 |
— Los demás |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas correspondientes a los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado: |
▼C1 |
|
— Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
|
1902 11 00 |
— — Que contengan huevo |
|
— — Las demás: |
▼B |
|
1902 19 10 |
— — — Sin harina ni sémola de trigo blando |
1902 19 90 |
— — — Las demás |
— Pastas alimenticias rellenas (incluso cocidas o preparadas de otra forma): |
|
1902 20 91 |
— — Cocidas |
1902 20 99 |
— — Las demás |
— Las demás pastas alimenticias: |
|
1902 30 10 |
— — Secas |
1902 30 90 |
— — Las demás |
— Cuscús: |
|
1902 40 10 |
— — Sin preparar |
1902 40 90 |
— — Los demás |
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz: |
— Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado: |
|
1904 10 10 |
— — A base de maíz |
1904 10 30 |
— — A base de arroz |
1904 10 90 |
— — Los demás |
— Los demás: |
|
1904 90 10 |
— — Arroz |
1904 90 90 |
— — Los demás |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares: |
1905 10 00 |
— Pan crujiente llamado «Knäckebrot» |
— Pan de especias: |
|
1905 20 10 |
— — Con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) inferior al 30 % en peso |
1905 20 30 |
— — Con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) igual o superior al 30 % e inferior al 50 % en peso |
1905 20 90 |
— — Con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) igual o superior al 50 % en peso |
— Galletas dulces; gaufres, barquillos y obleas: |
|
— — Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao: |
|
1905 30 11 |
— — — En envases inmediatos con un contenido no superior a 85 g |
1905 30 19 |
— — — Los demás |
— — Los demás: |
|
— — — Galletas dulces: |
|
1905 30 30 |
— — — — Con un contenido de grasas de la leche igual o superior al 8 % en peso |
— — — — Las demás: |
|
1905 30 51 |
— — — — — Galletas dobles rellenas |
1905 30 59 |
— — — — — Las demás |
— — — Gaufres, barquillos y obleas: |
|
1905 30 91 |
— — — — Salados, rellenos o sin rellenar |
1905 30 99 |
— — — — Los demás |
— Pan tostado y productos similares tostados: |
|
1905 40 10 |
— — Pan tostado |
1905 40 90 |
— — Los demás |
1905 90 10 |
— — Pan ázimo (mazoth) |
1905 90 20 |
— — Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
— — Los demás: |
|
1905 90 30 |
— — — Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con un contenido de azúcares y grasas no superior, cada uno, al 5 % en peso, sobre materia seca |
1905 90 40 |
— — — Gaufres, obleas y barquillos con un contenido de agua superior al 10 % en peso |
1905 90 45 |
— — — Galletas |
1905 90 55 |
— — — Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados |
— — — Los demás: |
|
1905 90 60 |
— — — — Con edulcorantes añadidos |
1905 90 90 |
— — — — Los demás |
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea Mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o ácido acético |
2001 90 40 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
2004 10 91 |
Patatas en forma de harina, sémolas, o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o ácido acético), congeladas |
2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea Mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o ácido acético), congelado |
2005 20 10 |
Patatas en forma de harina, sémolas, o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o ácido acético), sin congelar |
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea Mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o ácido acético), sin congelar |
2008 92 45 |
Preparación del tipo müsli a base de copos de cereales no tostados |
2008 99 85 |
Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea Mays var. saccharata) distinto del preparado o conservado, sin adición de azúcar ni de alcohol |
2008 99 91 |
Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, distintos de los preparados o conservados en azúcar ni en alcohol |
2101 10 98 |
— Los demás |
2101 20 98 |
— Los demás |
2101 30 19 |
Sucedáneos del café tostados, con excepción de la achicoria tostada |
2101 30 99 |
Extractos, esencias y concentrados de los sucedáneos del café tostado, con excepción de los de la achicoria tostada |
2102 10 31 |
— Levaduras para panificación |
2102 10 39 |
— Las demás |
2105 |
Helados, incluso con cacao: |
2105 00 10 |
— Sin grasa de leche o con menos del 3 % en peso |
— Con un contenido en grasa de leche en peso: |
|
2105 00 91 |
— — Igual o superior al 3 %, pero inferior al 7 % |
2105 00 99 |
— — Igual o superior al 7 % |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
2106 10 80 |
— Las demás |
2106 90 10 |
— Preparaciones llamadas «fondue» |
— Jarabes de azúcar, aromatizados o con colorantes añadidos: |
|
2106 90 98 |
— — Los demás |
2202 90 91 |
Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres del código NC 2009, que contengan productos de las partidas NC 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de los productos de las partidas NC 0401 a 0404: |
— Las demás, con un contenido en peso de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404: |
|
2202 90 95 |
— — Igual o superior al 0,2 % e inferior al 2 % |
2202 90 99 |
— — Igual o superior al 2 % |
2905 43 00 |
Manitol |
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol): |
— En disolución acuosa: |
|
2905 44 11 |
— — Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol |
2905 44 19 |
— — Los demás |
— Los demás: |
|
2905 44 91 |
— — Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol |
2905 44 99 |
— — Los demás |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados, con exclusión de los almidones y féculas esterificados o eterificados de la partida NC 3505 10 50: |
3505 10 |
— Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
3505 10 10 |
— — Dextrina |
— — Los demás almidones y féculas modificados: |
|
3505 10 90 |
— — — Los demás |
3505 20 |
Colas a base de almidones o de féculas, de dextrina o demás almidones o féculas modificados |
3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, acelerados de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
3823 60 |
Sorbitol, excepto el de la subpartida NC 2905 44: |
— En disolución acuosa: |
|
3823 60 11 |
— — Con D-manitol en proporción no superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido en D-glucitol |
3823 60 19 |
— — Los demás |
— Los demás: |
|
3823 60 91 |
— — Con D-manitol en proporción no superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
3823 60 99 |
— — Los demás |
ANEXO 2
PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 10
Lista 1 (1)
Lista 2
código NC |
Designación de la mercancía |
0710 40 00 |
Maíz dulce, sin cocer o cocido con agua o vapor, congelado |
0711 90 94 |
Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación provisional), pero todavía impropio para la alimentación |
3823 11 00 |
Ácido esteárico |
3823 12 00 |
Ácido oleico |
3823 13 00 |
Ácidos grasos del tall oil |
3823 19 00 |
Los demás |
3823 70 10 |
Alcoholes grasos industriales que presenten los caracteres de las ceras |
3823 70 90 |
Los demás alcoholes grasos industriales |
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
2905 45 00 |
Glicerol |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
1702 90 21 |
Maltosa químicamente pura |
1901 10 10 |
Sucedáneos de leche en polvo |
1901 10 21 |
Harina lacteada y otras preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin cacao |
1901 10 28 |
Harina lacteada y otras preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con cacao en una proporción inferior al 40 % en peso |
1901 10 90 |
Los demás |
1901 20 12 |
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, incluso con cacao en una proporción inferior al 40 % en peso |
1901 20 90 |
Las demás mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
1901901090 |
Los demás extractos de malta |
1901 90 21 |
Harina lacteada y preparaciones para uso dietético, sin cacao |
1901 90 28 |
Harina lacteada y preparaciones para uso dietético con cacao en una proporción inferior al 40 % en peso |
1901 90 30 |
Preparaciones para uso culinario |
1901 90 90 |
Las demás |
1904 10 12 |
Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado, con cacao |
1904 10 90 |
Los demás productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado, con cacao |
1904 20 00 |
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados |
1904 90 00 |
Las demás |
2001 90 30 |
Maíz dulce en granos o espigas precocidos o preparados de otra forma |
2004 90 20 |
Maíz dulce en granos o espigas precocidos o preparados de otra forma, preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado |
2005 20 20 |
Patatas: en forma de harinas, sémolas o copos |
2005 80 00 |
Maíz dulce preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
Lista 3
código NC |
Designación de la mercancía |
0403 10 |
Yogur |
0403 90 |
Los demás |
1506 00 10 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, no endurecidos ni solidificados |
1506 00 91 |
Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 20 kg |
1506 00 99 |
Los demás |
1517 10 00 |
Margarina, excepto la margarina líquida |
1517 90 10 |
Aceites vegetales fijos, simplemente mezclados |
1517 90 91 |
Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
1517 90 92 |
Margarina líquida |
1517 90 99 |
Manteca de cerdo artificial y otras grasas alimentarias preparadas |
1518 00 10 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas, linoxina |
1518 00 20 |
Aceites animales o vegetales, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor o modificados químicamente de otra forma |
1518 00 90 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
ex200811 90 |
Manteca de cacahuetes |
2008 91 00 |
Palmitos |
ex20 08 99 |
Maíz, con exclusión del maíz dulce |
ex20 08 99 |
Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o fécula igual o superior al 5 % en peso |
ANEXO 3
Código SA
1212 20
ex15 16 20
1521
1505
1522
1901901010
1903
ex20 01 90
2004 10 91
2101 20
2103 10
2106 90 10
2208
2502
2504
2505
2506
2507
2508
2509
2510
2511
2512
2513
2514
2516
2517
2518
2519 10
2519 90
2521
2523 21
2523 30
2523 90
2524
2525
2526
2527
2528
2529
2530 10
2530 40
2530 90
2701
2702
2703
2704
2705
2706
2707
2708
2709
2711 14
2711 19
2711 21
2711 29
2713 11
2713 12
2713 90
2801 20
2801 30
2803
2804 21
2804 29
2804 50
2804 61
2804 69
2804 70
2804 80
2804 90
2805
2808
2810 00
2811 11
2811 19
2811 22
2811 23
2811 29
2812
2813
2814
2815 20
2815 30
2816
2817 00 90
2818
2819
2820
2821
2822
2823
2824
2825
2826
2827 10
2827 20
2827 31
2827 32
2827 34
2827 35
2827 36
2827 38
2827 39
2827 41
2827 49
2827 51
2827 59
2827 60
2829
2830
2831
2832
2833 11
2833 19
2833 23
2833 24
2833 27
2833 29
2833 40
2834
2835 10
2835 24
2835 29
2835 39
2836
2837
2838
2840
2841
2842 10
2843
2844 10
2844 20
2844 30 10
2844 30 29
2844 30 30
2844 30 90
2844 40
2844 50
2845
2846
2847
2848
2849
2850
2901
2902
2903
2904
2905
2906
2907
2908
2909
2910
2911
2912
2913
2914
2915
2916
2917
2918
2919
2920
2921
2922
2923
2924
2925
2926
2927
2928
2929
2930
2931
2932
2933
2934
2935
2936
2937
2938
2939
2940
2941
2942
3002 10
3003 39 20
3003 90 91
3004 10 30
3004 10 91
3004 10 92
3004 10 93
3004 20 30
3004 20 91
3004 20 92
3004 20 93
3004 20 94
3004 31 10
3004 31 91
3004 31 92
3004 31 93
3004 32 30
3004 32 91
3004 32 92
3004 32 93
3004 32 94
3004 39 30
3004 39 40
3004 39 91
3004 39 92
3004 39 93
3004 40 30
3004 40 91
3004 40 92
3004 40 93
3004 50 20
3004 50 91
3004 50 92
3004 50 93
3004 90 30
3004 90 40
3004 90 50
3004 90 60
3004 90 91
3004 90 92
3004 90 93
3004 90 94
3005 10 10
3006 20
3006 30
3006 60 11
3006 60 12
3101
3102
3103
3104
3105
3201
3202
3203
3204 11
3204 13
3204 14
3204 15
3204 16
3204 17
3204 19
3204 20
3204 90
3206
3207
3208 90 10
3209 90 10
3210
3402 11
3402 12
3402 13
3402 19
3402 90 11
3403
3404 20
3507 10
3507 90
3606 90
3701 10
3701 20 10
3701 20 99
3701 30 90
3701 91
3701 99
3702 10
3702 20 10
3702 20 99
3702 31
3702 32
3702 39
3702 41
3702 42
3702 43
3702 44
3702 51
3702 52 90
3702 53
3702 54
3702 55 90
3702 56 90
3702 91
3702 92 90
3702 93
3702 94 90
3702 95 90
3703
3706 10 93
3706 90 93
3801
3802
3803
3805
3806
3807
3810
3811
3812
3813
3814
3815
3817
3818
3821
3822
3823
3824 10
3824 20
3824 30
3824 60
3824 71
3824 79
3824 90 10
3824 90 20
3824 90 70
3824 90 80
3824 90 91
3824 90 92
3824 90 93
3824 90 94
3824 90 95
3824 90 96
3824 90 99
3901 10 90
3901 20 90
3901 30 20
3901 30 90
3901 90 20
3901 90 90
3902 10 90
3902 20 90
3902 30 90
3902 90 20
3902 90 90
3903 11 90
3903 19 90
3903 20 90
3903 30 90
3903 90 90
3904 30 90
3904 40 20
3904 40 90
3904 50 90
3904 61 90
3904 69 20
3904 69 90
3904 90 19
3904 90 29
3904 90 95
3904 90 99
3905 19 90
3905 29 19
3905 29 95
3905 29 99
3905 30 90
3905 91 30
3905 99 30
3905 99 95
3905 99 99
3906 10 90
3906 90 19
3906 90 95
3906 90 99
3907 10
3907 20
3907 30 90
3907 40
3907 99 99
3908 10 90
3908 90 90
3909 10 11
3909 20 90
3909 30 90
3909 40 90
3909 50 90
3910
3911 10 11
3911 10 13
3911 10 19
3911 10 91
3911 10 93
3911 10 99
3911 90 10
3911 90 93
3911 90 99
3912 11 00
3912 20 10
3912 31 10
3912 39 10
3912 90 21
3913 10 00
3914
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3921 90 20
4001
4002
4003
4004 00 10
4004 00 21
4004 00 22
4004 00 40
4004 00 90
4005 10 10
4005 20
4005 91 91
4005 99 90
4006 90 11
4007
4009 40 10
4011 30
4012 90 21
4014
4015 11
4016 99 92
4016 99 93
4101
4102
4103
4110
4301
4401
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4403
4701 00 10
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4703 21 90
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4704 11
4704 19 10
4704 21 10
4704 21 90
4704 29 10
4705 00 10
4706
4707 10
4707 30
4801 00 10
4802 20
4802 30
4802 40
4804 31 10
4804 31 21
4804 39 10
4805 21 10
4805 22 10
4805 23 10
4805 29 10
4805 50 00
4805 60 10
4805 70 10
4805 80 10
4808 10 21
4813
4816 30
4823 20 11
4823 90 13
4901 10
4901 91 90
4901 99 99
4902 10 90
4902 90 90
4904 00 90
4905
4906
4907 00 10
4907 00 20
4907 00 91
4908100011
4908100091
4908900011
4908900091
4911 10 10
4911 10 91
4911 99 10
4911 99 91
5004
5005
5006
5007
5111 11 10
5111 11 91
5111 19 10
5111 19 91
5111 20 10
5111 20 91
5111 30 10
5111 30 91
5111 90 10
5111 90 91
5112 11 10
5112 11 91
5112 19 10
5112 19 91
5112 20 10
5112 20 91
5112 30 10
5112 30 91
5112 90 10
5112 90 91
5203
5601 30
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5608902010
5811 00
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5902 20 10
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5903 20 10
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5906 99 20
5907 00 10
5908
5909
5910
5911
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6115 92 91
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6115 99 91
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6215 10
6310 10 11
6310 10 19
6310 90 11
6310 90 12
6310 90 19
6310 90 20
6601 91
6601 99
6602 00
6603 10
6603 20
6603 90
6701
6702
6703
6704
6806 20
6909
6914
7001
7002
7003
7004
7005
7006
7008
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7010 93 19
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7010 94 19
7011
7012
7014
7015
7016
7018
7019
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7102
7103
7104
7105
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7107
7108
7109
7110
7111
7112 10
7112 20
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7114
7115
7116
7117
7118
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7202
7203
7204
7205
7206
7207
7208
7209
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7210 50
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7211
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7212 10 21
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7212 50 20
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7212 50 64
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7212 60 10
7212 60 21
7212 60 29
7212 60 91
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7213 20 00
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7213 91 20
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7215 50 90
7215 90 11
7215 90 90
7216 10
7216 21
7216 22
7216 31
7216 32
7216 33
7216 40
7216 50
7216 61
7216 69
7216 91
7216 99
7217 10 10
7217 10 20
7217 20 10
7217 20 91
7217 30 10
7217 30 99
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7217 90 20
7218
7219
7220
7221
7222
7223
7224
7225
7226
7227
7228 10
7228 20
7228 30
7228 40
7228 50
7228 60
7228 70
7228 80
7229
7301 10
7302 10
7302 20
7302 30
7302 40
7302 90 30
7302 90 90
7303
7304 10
7304 29
7304 31
7304 39 10
7304 39 20
7304 39 31
7304 39 91
7304 39 99
7304 41
7304 49
7304 51
7304 59
7304 90
7305 11 99
7305 12 99
7305 19 99
7305 20 99
7305 31 99
7305 39 99
7305 90 99
7306 10 99
7306 20 99
7306 30 99
7306 40 19
7306 40 99
7306 50 99
7306 60 99
7306 90 99
7314 19 10
7318 12 10
7318 13 10
7318 14 10
7318 15 10
7318 16 10
7318 19 10
7318 21 10
7318 22 10
7318 23 10
7318 24 10
7318 29 10
7319
7321 90 10
7401
7402
7403
7404
7405 00 10
7405 00 90
7406 10 00
7406 20 00
7407 10 10
7407 10 90
7407 21
7407 22
7407 29
7408 11 00
7408 19 90
7408 21 10
7408 21 29
7408 21 30
7408 21 41
7408 21 91
7408 22 10
7408 22 29
7408 22 30
7408 22 41
7408 22 91
7408 29 10
7408 29 29
7408 29 31
7408 29 39
7408 29 41
7408 29 91
7409
7410
7415 21 10
7415 29 10
7415 31 10
7415 32 10
7415 39 10
7419 91 30
7419 99 30
7501
7502
7503
7504
7505
7506
7507
7508 90 10
7508 90 21
7601
7602
7603
7604 10 31
7604 10 40
7604 10 51
7604 10 91
7604 29 21
7604 29 30
7604 29 41
7604 29 91
7605 11 00
7605 19 21
7605 19 90
7605 21 00
7605 29 21
7605 29 90
7606 11
7606 12
7606 91
7606 92
7607 11 00
7607 19 10
7616 10 10
7616 99 50
7801
7802
7803
7804
7805
7806
7901
7902
7903
7904
7905
7907 00 10
8001
8002
8101
8102
8103
8104
8105
8106
8107
8108
8109
8110
8111
8112
8113
8201 50
8201 60
8205 51
8205 59 20
8205 59 30
8205 59 40
8205 59 90
8209
8210
8212
8213
8301 10
8302 20
8308
8407 10
8407 33
8407 34
8407 90
8408 10 10
8450 20
8450 90
8483 10 19
8483 10 29
8483 10 90
8483 20
8483 30
8483 40
8483 60 90
8504 21 10
8504 22 10
8504 23 10
8504 32 91
8504 33 10
8504 34 10
8504 90
8507 90
8511 20
8511 30
8511 50
8511 80
8511 90
8512 10
8512 20
8512 30
8512 90
8523 11 10
8523 11 99
8523 12 10
8523 12 91
8523 12 99
8523 13 10
8523 13 92
8523 13 93
8523 13 98
8523 20 10
8523 20 99
8523 30 10
8523 90 10
8523 90 91
8523 90 98
8524 10 10
8524 10 90
8524 31 90
8524 32
8524 39 92
8524 39 99
8524 40 90
8524 51 10
8524 51 90
8524 52 10
8524 52 90
8524 53 30
8524 53 95
8524 53 96
8524 53 97
8524 53 98
8524 60 92
8524 60 99
8524 91 90
8524 99 92
8524 99 95
8524 99 98
8526 92
8528 12 91
8528129991
8528129999
8529 10 22
8535 40
8536 41
8536 49
8536 90 20
8539 10
8539 22
8539 29
8539 32
8539 41 90
8539 49
8539 90
8540 11 00
8544 30
8545 20
8548
8701 20 91
8704 21 10
8704 31 10
8708 39 10
8708 39 89
8708 40
8708 50
8708 60
8708 70
8708 80 99
8708 93 91
8708 93 99
8708 94
8708 99 98
8710
9001 20
9001 40
9001 50
9001 90
9003 90
9028 90 11
9106 90
9107
9208
9209
9602
9605
9606
9612
9613
9614
9617
9618
Por lo que se refiere a los códigos de nomenclatura marcados en negrita, el desarme arancelario sólo se efectuará en las partidas siguientes:
ex15 16 20 : Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones, aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»
ex20 01 90 : Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso
ex20 01 90 : Palmitos
ANEXO 4
Código SA
ex04 05 20
1302 31
ex13 02 32
1803
1804
1805
2101 11
2101 12
2101 30
2102
2103 20
2103 30
2103 90
2104
2106 10 00
2106 90 21
2106 90 29
2106 90 31
2106 90 39
2106 90 50
2106 90 60
2106 90 71
2106 90 79
2106 90 80
2106 90 90
2201 10
2201 90
2202 10
2202 90
2205
2207
2209
2402
2403
2501
2515
2520
2522
2523 10
2523 29
2530 20
2710 00 11
2710 00 19
2710 00 21
2710 00 29
2710 00 31
2710 00 32
2710 00 39
2710 00 41
2710 00 42
2710 00 49
2710 00 51
2710 00 59
2710 00 60
2710 00 70
2710 00 80
2710 00 90
2711 11
2711 12
2711 13
2712
2713 20
2714
2715
2801 10
2802
2804 10
2804 30
2804 40
2806
2807
2809
2811 21
2815 11
2815 12
2817 00 10
2827 33
2828
2833 21
2833 22
2833 25
2833 26
2833 30
2835 22
2835 23
2835 25
2835 26
2839
2842 90
2851
3001
3002 30 10
3002 30 91
3002 30 99
3002 90
3003 10
3003 20
3003 31
3003 39 10
3003 39 90
3003 40
3003 90 10
3003 90 92
3003 90 99
3004 10 10
3004 10 99
3004 20 10
3004 20 95
3004 20 96
3004 20 99
3004 31 20
3004 31 99
3004 32 10
3004 32 99
3004 39 10
3004 39 50
3004 39 60
3004 39 99
3004 40 10
3004 40 40
3004 40 50
3004 40 99
3004 50 10
3004 50 30
3004 50 99
3004 90 10
3004 90 95
3004 90 96
3004 90 99
3005 10 91
3005 10 99
3005 90 10
3005 90 91
3005 90 99
3006 10
3006 40
3006 50
3006 60 19
3006 60 91
3006 60 99
3204 12
3205
3208 10
3208 20
3208 90 90
3209 10 00
3209 90 90
3211
3212 90
3214
3215
3301
3302 10 10
3302 10 20
3302 10 90
3302 90
3303
3304
3305
3306
3307
3401
3402 20
3402 90 19
3402 90 90
3404 10
3404 90
3405
3406
3407
3501
3502
3503
3504
3505
3506
3605
3701 20 91
3701 30 10
3702 20 91
3704
3705
3804
3808
3809
3816
3819
3820
3824 40
3824 50
3824 90 30
3824 90 40
3824 90 50
3824 90 60
3901 10 10
3901 10 20
3901 20 10
3901 20 20
3901 30 10
3901 30 30
3901 90 10
3901 90 30
3902 10 10
3902 10 20
3902 20 10
3902 20 20
3902 30 10
3902 30 20
3902 30 30
3902 90 10
3902 90 30
3903 11 10
3903 11 20
3903 19 10
3903 19 20
3903 20 10
3903 20 20
3903 30 10
3903 30 20
3903 90 10
3903 90 20
3904 10
3904 21
3904 22
3904 30 10
3904 30 20
3904 40 10
3904 40 30
3904 50 10
3904 50 20
3904 61 10
3904 61 20
3904 69 10
3904 69 30
3904 90 11
3904 90 15
3904 90 21
3904 90 25
3904 90 91
3904 90 96
3905 12
3905 19 10
3905 19 20
3905 21 10
3905 21 90
3905 29 11
3905 29 15
3905 29 91
3905 29 96
3905 30 11
3905 30 19
3905 30 20
3905 91 11
3905 91 19
3905 91 20
3905 99 11
3905 99 19
3905 99 20
3905 99 91
3905 99 96
3906 10 10
3906 10 20
3906 90 11
3906 90 15
3906 90 91
3906 90 96
3907 30 10
3907 50
3907 60 20
3907 60 90
3907 91 10
3907 91 90
3907 99 10
3907 99 91
3908 10 10
3908 10 20
3908 90 10
3908 90 20
3909 10 19
3909 10 20
3909 10 90
3909 20 10
3909 20 20
3909 30 10
3909 30 20
3909 40 10
3909 40 20
3909 50 10
3909 50 20
3911 10 17
3911 10 97
3911 90 10
3911 90 91
3911 90 97
3912 12
3912 20 90
3912 31 90
3912 39 90
3912 90 10
3912 90 29
3912 90 90
3913 90
3915
3916
3917
3918
3919
3920 10
3920 20
3920 30
3920 41 90
3920 42 10
3920 42 90
3920 51
3920 59
3920 61
3920 62
3920 63
3920 69
3920 71
3920 72
3920 73
3920 79
3920 91
3920 92
3920 93
3920 94
3920 99
3921 11
3921 12
3921 13
3921 14
3921 19 11
3921 19 17
3921 19 19
3921 19 20
3921 19 30
3921 19 40
3921 19 50
3921 19 90
3921 90 11
3921 90 19
3921 90 30
3921 90 40
3921 90 51
3921 90 52
3921 90 60
3921 90 70
3921 90 80
3921 90 94
3921 90 95
3921 90 96
3921 90 98
3922
3923
3924
3925
3926
4004 00 23
4004 00 29
4005 10 20
4005 10 90
4005 91 10
4005 91 99
4005 99 10
4006 10 10
4006 10 90
4006 90 12
4006 90 13
4006 90 19
4006 90 91
4006 90 99
4008
4009 10
4009 20
4009 30
4009 40 90
4009 50
4010 11 90
4010 12
4010 13
4010 19
4010 21
4010 22
4010 23
4010 24
4010 29
4011 10
4011 20
4011 40
4011 50
4011 91
4011 99
4012 90 10
4012 90 31
4012904010
4012909011
4012909021
4012909029
4013
4015 19
4015 90
4016 10
4016 91
4016 92
4016 93
4016 94
4016 95
4016 99 11
4016 99 19
4016 99 21
4016 99 22
4016 99 29
4016 99 30
4016 99 40
4016 99 50
4016 99 60
4016 99 91
4016 99 98
4017
4104
4105
4106
4107
4108
4109
4111
4201
4202
4203
4204
4205
4206
4302
4303
4304
4404
4405
4406
4407
4408
4409
4410
4411
4412
4413
4414
4415
4416
4417
4418
4419
4420
4421
4501
4502
4503
4504
4601
4602
4701 00 90
4702 00 39
4702 00 99
4703 19 90
4703 29 90
4704 19 90
4704 29 90
4705 00 90
4707 20
4707 90
4801 00 90
4802 10
4802 51
4802 52
4802 53
4802 60
4803
4804 11
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8506 10
8506 30
8506 40
8506 50
8506 60
8506 80
8506 90 90
8507 10 00
8507 20 00
8507 30
8507 40
8507 80
8516 10 10
8516 21 00
8516 29 00
8516 60 00
8516 80 00
8516 90 10
8516 90 90
8529 10 23
8535 10
8535 21
8535 29
8535 30
8535 90
8536 10
8536 20
8536 30
8536 50
8536 61
8536 69
8536 90 10
8536 90 30
8536 90 90
8537
8538
8544 11
8544 19
8544 20
8544 41
8544 49
8544 51
8544 59
8544 60
8605
8606 10
8606 91
8606 92
8606 99
8701 20 19
8701 20 99
8701 90 42
8702 10 91
8702 10 92
8702 10 99
8702 90 21
8702 90 22
8702 90 29
8702 90 80
8703 10
8703 21 10*
8703 21 20
8703 21 31
8703 21 39
8703 21 81*
8703 21 89*
8703 22 10*
8703 22 20
8703 22 31
8703 22 39
8703 22 83*
8703 22 88*
8703 23 10*
8703 23 20
8703 23 31
8703 23 39
8703 23 43*
8703 23 48*
8703 23 53
8703 23 58
8703 23 83
8703 23 88
8703 24 10
8703 24 20
8703 24 31
8703 24 39
8703 24 83
8703 24 88
8703 31 10*
8703 31 20
8703 31 31
8703 31 39
8703 31 41*
8703 31 49*
8703 31 81*
8703 31 89*
8703 32 10*
8703 32 20
8703 32 31
8703 32 39
8703 32 43*
8703 32 48*
8703 32 53*
8703 32 58*
8703 32 83
8703 32 88
8703 33 10
8703 33 20
8703 33 31
8703 33 39
8703 33 83
8703 33 88
8703 90 90
8704 21 99
8704 22 90
8704 23 90
8704 31 90
8704 32 90
8704 90 99
8705 10
8705 90 98
8706
8707
8708 10
8708 21
8708 29
8708 31
8708 39 81
8708 80 10
8708 80 20
8708 80 91
8708 91
8708 92
8708 93 10
8708 93 92
8708 99 10
8708 99 21
8708 99 29
8708 99 93
8708 99 94
8708 99 95
8708 99 96
8711
8712
8714 11
8714 19
8714 91
8714 92
8714 93
8714 94
8714 95
8714 96
8714 99
8715
8716 10 19
8716 10 90
8716 20 19
8716 20 90
8716311900
8716 31 90
8716392900
8716 39 80
8716 40 19
8716 40 90
8716 80
8716 90
9003 11
9003 19
9004
9021 21
9021 30 10
9028 10
9028 20
9028 30
9028 90 19
9028 90 90
9401
9402 90
9403
9404
9405 10
9405 20
9405 30
9405 40
9405 50
9405 60
9405 91 80
9405 92 90
9405 99 21
9405 99 22
9405 99 23
9405 99 29
9405 99 31
9405 99 39
9405 99 40
9405 99 51
9405 99 59
9405 99 61
9405 99 69
9405 99 71
9405 99 79
9405 99 91
9405 99 92
9405 99 93
9405 99 94
9405 99 99
9406
9504 40
9603
9604
9607
9608
9609
9610
9611
9615
9616
Por lo que se refiere a los códigos de nomenclatura señalados con un asterisco, el desarme arancelario se efectuará según el ritmo y el calendario siguientes:
— tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo se reducirán los derechos y gravámenes al 97 % del derecho básico,
— cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo se reducirán los derechos y gravámenes al 94 % del derecho básico,
— cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo se reducirán los derechos y gravámenes al 91 % del derecho básico,
— seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo se reducirán los derechos y gravámenes al 88 % del derecho básico,
— siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo se reducirán los derechos y gravámenes al 73 % del derecho básico,
— ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo se reducirán los derechos y gravámenes al 58 % del derecho básico,
— nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo se reducirán los derechos y gravámenes al 43 % del derecho básico,
— diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo se reducirán los derechos y gravámenes al 28 % del derecho básico,
— once años después de la entrada en vigor del Acuerdo se reducirán los derechos y gravámenes al 13 % del derecho básico,
— doce años después de la entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los derechos restantes.
Por lo que se refiere a los códigos de nomenclatura marcados en negrita, el desarme arancelario sólo se efectuará en las partidas siguentes:
ex04 05 20 : Pastas lácteas para untar con un contenido de grasas inferior al 75 %
ex13 02 32 : Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla, incluso modificados
ANEXO 5
MERCANCÍAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 12
Código SA |
Designación de la mercancía |
Precio de referencia |
4011 10 |
Neumáticos nuevos de caucho del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, en autobuses o camiones, en motocicletas y para bicicletas, los demás |
36 DH/kg |
4011 20 |
||
4011 40 |
||
4011 50 |
||
4011 91 |
||
4011 99 |
||
4013 10 |
Cámaras de caucho del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo, camiones o autobuses |
36 DH/kg |
4013 20 |
Cámaras de caucho del tipo de las utilizadas en bicicletas y motocicletas con motor auxiliar |
44 DH/kg |
4013900010 |
||
4013900020 |
||
4013900090 |
Las demás |
36 DH/kg |
5106 |
Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor |
55 DH/kg |
5107 |
Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor |
100 DH/kg |
ex51 11 |
Tejidos de lana cardada con un contenido de lana igual o superior al 85 % en peso, de peso no superior a 300 g/m2 |
250 DH/kg |
ex51 11 |
Los demás tejidos de lana cardada con un contenido de lana igual o superior al 85 % en peso, de peso no superior a 300 g/m2 |
200 DH/kg |
ex51 12 11 |
Tejidos de lana peinada con un contenido de lana igual o superior al 85 % en peso, de peso no superior a 200 g/m2 |
300 DH/kg |
ex51 12 19 |
Los demás tejidos de lana peinada con un contenido de lana igual o superior al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2 |
300 DH/kg |
ex51 12 20 |
Los demás tejidos de lana peinada con un contenido de lana inferior al 85 % mezclada con filamentos sintéticos o artificiales |
250 DH/kg |
ex51 12 30 |
Los demás tejidos de lana peinada con un contenido de lana inferior al 85 % mezclada con fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de un peso superior a 200 g/m2 sin exceder de 375 g/m2 |
250 DH/kg |
ex51 12 30 |
Tejidos de lana peinada con un contenido de lana inferior al 85 % mezclada con fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de un peso no superior a 200 g/m2 |
250 DH/kg |
ex51 12 90 |
Tejidos de lana peinada con un contenido de lana inferior al 85 % diferentemente mezclada, de un peso superior a 375 g/m2 |
250 DH/kg |
ex51 12 90 |
Tejidos de lana peinada con un contenido de lana inferior al 85 % diferentemente mezclada, de un peso inferior a 375 g/m2 y superior a 200 g/m2 |
300 DH/kg |
5205 |
Hilos de algodón sin acondicionar para la venta al por menor |
55 DH/kg |
5206 |
||
5208329092 |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón igual o superior al 85 %, teñidos o estampados, de ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2 sin exceder de 200 g/m2, de anchura superior a 115 cm sin exceder de 165 cm |
200 DH/kg |
5208529092 |
||
5208329099 |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón igual o superior al 85 %, teñidos o estampados, de ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2 sin exceder de 200 g/m2, de anchura superior a 165 cm |
200 DH/kg |
5208529099 |
||
ex520832 90 |
Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón igual o superior al 85 % de hilos de distintos colores, de peso sin exceder de 130 g/m2 y superior a 100 g/cm2 y de anchura superior a 115 cm |
200 DH/kg |
ex520833 90 |
||
ex520839 30 |
||
ex520842 90 |
Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón igual o superior al 85 %, de hilos de distintos colores, de peso sin exceder de 165 g/m2 y superior a 100 g/m2 y de anchura superior a 85 cm |
250 DH/kg |
ex520843 90 |
||
ex520849 90 |
||
ex520851 90 |
Tejidos con un contenido de algodón igual o superior al 85 %, estampados, de peso inferior a 200 g/m2 y de anchura superior a 115 cm |
250 DH/kg |
ex520852 90 |
||
ex520853 90 |
||
ex520859 90 |
||
5209 31 90 |
Tejidos con un contenido de algodón igual o superior al 85 %, teñidos o estampados, de peso superior a 200 g/m2 |
200 DH/kg |
5209 32 90 |
||
5209 39 90 |
||
5209 51 90 |
||
5209 52 90 |
||
5209 59 90 |
||
ex520941 90 |
Tejidos con un contenido de algodón igual o superior al 85 %, de hilos de distintos colores, de peso superior a 200 g/m2 y de anchura superior a 115 cm |
200 DH/kg |
ex520942 90 |
||
ex520943 90 |
||
ex520949 90 |
||
5209519090 |
Tejidos con un contenido de algodón igual o superior al 85 %, estampados, de peso superior a 200 g/m2, de anchura superior a 115 cm |
200 DH/kg |
5209529090 |
||
5209599090 |
||
5210119091 |
Tejidos crudos con un contenido de algodón igual o superior al 85 % mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales de peso no superior a 200 g/m2, de anchura superior o igual a 85 cm |
200 DH/kg |
5210129091 |
||
5210199091 |
||
ex521031 90 |
Tejidos con un contenido de algodón igual o superior al 85 %, teñidos o en hilos de distintos colores, de peso inferior a 200 g/m2 y de una anchura superior o igual a 85 cm |
200 DH/kg |
ex521032 90 |
||
ex521039 90 |
||
ex521041 90 |
||
ex521042 90 |
||
ex521049 90 |
||
ex521051 90 |
Tejidos con un contenido de algodón igual o superior a 85 %, estampados, de peso superior a 200 g/m2 y de anchura superior a 115 cm |
200 DH/kg |
ex521052 90 |
||
ex521059 90 |
||
ex521131 90 |
Tejidos con un contenido de algodón igual o superior al 85 %, teñidos o de hilos de distintos colores, de peso superior a 200 g/m2 y de anchura superior o igual a 85 cm |
200 DH/kg |
ex521132 90 |
||
ex521139 90 |
||
ex521141 90 |
||
ex521142 90 |
||
ex521143 90 |
||
ex521149 90 |
||
ex521151 90 |
Tejidos con un contenido de algodón igual o superior al 85 %, estampados, de peso superior a 200 g/m2 y de anchura superior a 115 cm |
200 DH/kg |
ex521152 90 |
||
ex521159 90 |
||
5212139090 |
Los demás tejidos de algodón, teñidos o de hilos de distintos colores, de peso no superior a 200 g/m2, de anchura superior o igual a 85 cm |
200 DH/kg |
5212149090 |
||
5212159090 |
Los demás tejidos de algodón, estampados, de peso no superior a 200 g/m2, de anchura superior o igual a 85 cm |
200 DH/kg |
5212239090 |
Los demás tejidos de algodón de peso superior a 200 g/m2, teñidos, estampados o de hilos de distintos colores, de anchura superior o igual a 85 cm |
200 DH/kg |
5212249090 |
||
5212259090 |
||
5309119019 |
Tejidos de lino con un contenido de lino igual o superior al 85 %, crudos, de anchura superior a 160 cm, de peso inferior o igual a 400 g/m2 |
200 DH/kg |
5309299010 |
Tejidos de lino con un contenido de lino igual o superior al 85 %, de anchura no superior a 160 cm, excepto crudos o blanqueados |
200 DH/kg |
5310 10 90 |
Tejidos de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303 |
10 DH/kg |
5310 90 90 |
||
5402 31 |
Hilados texturados de nailon o de otras poliamidas |
55 DH/kg |
5402 32 |
||
5402 33 |
Hilados texturados de poliéster |
40 DH/kg |
5406109121 |
||
5402390020 |
Hilados texturados de polietileno o de polipropileno |
40 DH/kg |
5406109140 |
||
5403200090 |
Los demás hilados de filamentos artificiales texturados, excepto de acetato |
40 DH/kg |
5406209190 |
||
5407419991 |
Tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas igual o superior al 85 % en peso, crudos, para ventanas |
200 DH/kg |
5407519921 |
Tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados igual o superior al 85 % en peso, crudos o blanqueados, para ventanas |
200 DH/kg |
5407609021 |
Tejidos con un contenido de filamentos de poliésteres no texturados igual o superior al 85 % en peso, blanqueados, crudos, para ventanas |
200 DH/kg |
5407719991 |
Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos igual o superior al 85 % en peso, crudos o blanqueados, para ventanas |
200 DH/kg |
5407429920 |
Tejidos con un contenido de filamentos de nailon u otras poliamidas igual o superior al 85 %, teñidos, estampados o de hilos de distintos colores, para ventanas |
200 DH/kg |
5407439921 |
||
5407449921 |
||
5407429999 |
Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon u otras poliamidas igual o superior al 85 %, teñidos, estampados o de hilos de distintos colores, de anchura superior a 57 cm |
200 DH/kg |
5407439999 |
||
5407449999 |
||
5407529999 |
Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturado igual o superior al 85 %, teñidos, estampados o de hilos de distintos colores, de anchura superior a 57 cm |
200 DH/kg |
5407539999 |
||
5407549999 |
||
5407609069 |
Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster no texturado igual o superior al 85 % en peso, teñidos, estampados o de hilos de distintos colores, de anchura superior a 57 cm |
200 DH/kg |
5407609089 |
||
5407609099 |
||
5407729999 |
Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos igual o superior al 85 % en peso, teñidos, estampados o de hilos de distintos colores, de anchura superior a 57 cm |
200 DH/kg |
5407739999 |
||
5407749999 |
||
5407439930 |
Tejidos jacquard, con un contenido de filamentos sintéticos igual o superior al 85 % en peso |
200 DH/kg |
5407539930 |
||
5407609070 |
||
5407739930 |
||
5407829990 |
Tejidos con un contenido de filamentos sintéticos igual o superior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, teñidos, estampados o de hilos de distintos colores |
200 DH/kg |
5407839999 |
||
5407849990 |
||
5407839991 |
Tejidos jacquard, con un contenido de filamentos sintéticos igual o superior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, de hilos de distintos colores |
200 DH/kg |
5407929990 |
Los demás tejidos de hilos de filamentos sintéticos, teñidos, estampados o de hilos de distintos colores |
200 DH/kg |
5407939990 |
||
5407949990 |
||
5408229992 |
Tejidos teñidos con un contenido de filamentos o tiras o formas similares igual o superior al 85 % en peso, artificiales, de anchura superior a 57 cm |
200 DH/kg |
5408229999 |
||
5408239931 |
Tejidos jacquard con un contenido de filamentos o tiras o formas similares igual o superior al 85 %, artificiales, de anchura comprendida entre 115 y 140 cm, de peso superior a 250 g/m2, de hilos de distintos colores |
200 DH/kg |
5408239939 |
Tejidos con un contenido de filamentos o tiras o formas similares igual o superior al 85 % en peso, artificiales, fabricados con hilos de distintos colores, de título igual o superior a 195 decitex y de anchura igual o superior a 140 cm (fundas para colchones) |
200 DH/kg |
5408239999 |
Tejido de hilos de distintos colores, conteniendo filamentos o tiras o formas similares igual o superior al 85 % en peso, artificiales, de anchura superior a 75 cm |
200 DH/kg |
5408249999 |
Tejidos estampados con un contenido igual o superior al 85 % en peso de filamentos o tiras o formas similares, artificiales, de anchura superior a 57 cm |
200 DH/kg |
5408329990 |
Los demás tejidos de hilos de filamentos artificiales, teñidos, estampados o de hilos de distintos colores |
200 DH/kg |
5408339999 |
||
5408349990 |
||
5408339991 |
Los demás tejidos de hilos de filamentos artificiales, jacquard, de anchura comprendida entre 115 cm y 140 cm, de peso superior a 250 g/m2 |
200 DH/kg |
5408339992 |
Los demás tejidos de hilos de filamentos artificiales, fabricados con hilos de distintos colores, de título igual o superior a 195 decitex y de anchura igual o superior a 140 cm (fundas para colchones) |
200 DH/kg |
5509 |
Hilados de fibras sintéticas o artificiales discontinuas (excepto hilo de coser), no acondicionados para la venta al por menor |
85 DH/kg |
5510 |
||
5511 |
Hilados de fibras sintéticas o artificiales discontinuas (excepto hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor |
55 DH/kg |
5512199091 |
Tejidos estampados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas igual o superior al 85 % en peso |
200 DH/kg |
5512299091 |
||
5512999091 |
||
5512199099 |
Tejidos de hilos de distintos colores, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas igual o superior al 85 % en peso |
200 DH/kg |
5512299099 |
||
5512999099 |
||
5513419000 |
Tejidos estampados de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras igual o superior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón |
200 DH/kg |
5513439000 |
||
5513499000 |
||
5514419090 |
||
5514429090 |
||
5514439090 |
||
5514499090 |
||
5515119094 |
Los demás tejidos estampados de fibras discontinuas de poliéster |
200 DH/kg |
5515129094 |
||
5515139094 |
||
5515199094 |
||
5515219094 |
Los demás tejidos estampados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas |
200 DH/kg |
5515229094 |
||
5515299094 |
||
5515919094 |
Los demás tejidos estampados de otras fibras sintéticas discontinuas |
200 DH/kg |
5515929094 |
||
5515999094 |
||
5515119010 |
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster, jacquard, de anchura comprendida entre 115 y 140 cm, de peso superior a 250 g/m2, u otros, fabricados con hilos de distintos colores |
200 DH/kg |
5515119099 |
||
5515129010 |
||
5515129099 |
||
5515139010 |
||
5515139099 |
||
5515199010 |
||
5515199099 |
||
5515219010 |
Los demás tejidos de fibras discontinuas acrílicas, jacquard, de anchura comprendida entre 115 y 140 cm, de peso superior a 250 g/m2, u otros, fabricados con hilos de distintos colores |
200 DH/kg |
5515219099 |
||
5515229010 |
||
5515229099 |
||
5515299010 |
||
5515299099 |
||
5515919010 |
Los demás tejidos de otras fibras sintéticas discontinuas, jacquard, de anchura comprendida entre 115 y 140 cm, de peso superior a 250 g/m2, u otros, fabricados con hilos de distintos colores |
200 DH/kg |
5515919099 |
||
5515929010 |
||
5515929099 |
||
5515999010 |
||
5515999099 |
||
5516149000 |
Tejidos estampados con un contenido de fibras artificiales discontinuas igual o superior al 85 % en peso |
200 DH/kg |
5516239020 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de estas fibras igual o superior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente de filamentos sintéticos, jacquard, de anchura comprendida entre 115 y 140 cm, de peso superior a 250 g/m2, de hilos de distintos colores |
200 DH/kg |
5516239030 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas, con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente de filamentos sintéticos, jacquard, de anchura igual o superior a 140 cm (fundas para colchones), de hilos de distintos colores |
200 DH/kg |
5516249000 |
Tejidos estampados de fibras artificiales discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso |
200 DH/kg |
5516349000 |
||
5516449000 |
||
5516949000 |
||
5605 (excepto5605009000) |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilos textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, constituidos con metal en forma de hilos, tiras o polvo o recubiertos de metal |
85 DH/kg |
5606001010 |
Hilados de chenilla, de seda, de shappe, de adúcar, de hilados o de hilos de la partida 5605 o de hilados de metal |
85 DH/kg |
5606009100 |
Hilados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 excepto de la partida 5605 y excepto de hilos de pelo, entorchados de seda, de shappe o de adúcar |
85 DH/kg |
5702 (excepto5702 10 y 5702 20) |
Alfombras y moquetas |
800 DH/m2 400 DH/m2 |
5703 |
||
ex57 04 |
||
5705 |
||
ex58 01 |
Terciopelo y felpa tejidos y tejidos de chenilla excepto de los artículos de la partida 5806, impregnados, recubiertos, o revestidos de plástico o estratificados con plástico |
40 DH/kg |
5801211900 |
Terciopelo y felpa por trama de algodón, sin cortar |
200 DH/kg |
5801219000 |
||
5801229010 |
Terciopelo y felpa de algodón de peso supeior a 350 g/m2 |
200 DH/kg |
5801239010 |
||
5801249010 |
||
5801229020 |
Los demás terciopelos y felpas de algodón |
200 DH/kg |
5801229090 |
||
5801239020 |
||
5801239090 |
||
5801249020 |
||
5801249090 |
||
5801259020 |
||
5801259090 |
||
5801311900 |
Terciopelo y felpa por trama, de fibras sintéticas o artificiales |
200 DH/kg |
5801319000 |
||
5801321900 |
||
5801329000 |
||
5801331900 |
||
5801339000 |
||
5801903500 |
Terciopelo y felpa tejidos y tejido de chenilla, de yute o de otras fibras del líber (excepto de los artículos de la partida 5806), contemplados en la nota 2 del capítulo 58 |
10 DH/kg |
ex58 02 |
Tejidos con bucles para toallas, excepto de los artículos de la partida 5806, superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos de la partida 5703, impregnados, revestidos de plástico o estratificados con plástico |
200 DH/kg |
58021919/90 |
Tejidos con bucles para toallas, en materias textiles no crudas |
200 DH/kg |
ex580220 90 |
||
5803903000 |
Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806, de yute o de otras fibras del líber de la partida 5303 |
10 DH/kg |
ex58 04 |
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas, encajes en piezas, tiras o motivos, impregnados, recubiertos, revestidos de plástico o estratificados con plástico |
40 DH/kg |
5811 00 41 |
Productos textiles en pieza, constituidos por una o más capas de materias textiles combinadas con una materia de relleno, acolchados, excepto los bordados de la partida 5810, impregnados, recubiertos, revestidos de plástico o estratificados con plástico |
40 DH/kg |
5811009400 |
Productos textiles en pieza, constituidos por una o varias capas de materias textiles combinadas con una materia de relleno, acolchados, excepto los bordados de la partida 5810, en tejidos de la partida 5310 |
10 DH/kg |
5903 |
Tejidos impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o estratificados con plástico, excepto los de la partida 5902 |
40 DH/kg |
5905 00 31 |
Revestimientos de materias textiles para paredes, impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o estratificados con plástico |
40 DH/kg |
ex590700 20 |
Telas enceradas y los demás tejidos recubiertos de un baño a base de aceite |
40 DH/kg |
ex60 01 21 |
Terciopelo, felpa y tejidos con bucles, de punto, excepto «de pelo largo», no crudos |
200 DH/kg |
ex60 01 22 |
||
ex60 01 29 |
||
ex60 01 91 |
||
ex60 01 92 |
||
ex60 01 99 |
||
6002419900 |
Los demás tejidos de punto cadena (incluso los obtenidos en telares de pasamanería) |
200 DH/kg |
6002429900 |
||
6002 43 99 |
||
6002499900 |
||
6002919900 |
Los demás tejidos de punto |
200 DH/kg |
6002929900 |
||
6002939921 |
||
6002939922 |
||
6002939929 |
||
6002939990 |
||
6002999900 |
||
6104 11 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos, de punto, para mujeres o niñas |
600 DH/kg |
6104 12 |
||
6104 13 |
||
6104 19 |
||
6104 21 |
||
6104 22 |
||
6104 31 |
||
6104 32 |
||
6104 33 |
||
6104 39 (excepto6104390010) |
||
6104 61 |
||
6104 62 |
||
6104 63 |
||
6104 69 |
||
6104 41 |
Vestidos, faldas y faldas pantalón, de punto |
600 DH/kg |
6104 42 |
||
6104 43 |
||
6103 44 |
||
6103 49 |
||
6104 51 |
||
6104 52 |
||
6104 53 |
||
6104 59 |
||
6106 (excepto61069000106106900020) |
Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujeres o niñas |
500 DH/kg |
ex61 07 |
Calzoncillos, camisones, pijamas, albornoces, batas, de punto, para hombres o niños |
350 DH/kg |
ex61 08 |
Combinaciones, enaguas, saltos de cama, de punto, para mujeres o niñas |
350 DH/kg |
6109 |
T-shirts y camisetas de punto |
350 DH/kg |
6108 |
Combinaciones, enaguas, saltos de cama, de punto, para mujeres o niñas |
350 DH/kg |
6109 |
T-shirts y camisetas, de punto |
400 DH/kg |
6110 10 |
Suéteres, pullovers, cardigans, chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto |
400 DH/kg |
6110 20 |
||
6110 30 |
||
6110 90 (excepto6110900091) |
||
6112 11 |
Prendas de deporte (de entrenamiento) |
450 DH/kg |
6112 12 |
||
6112 19 |
||
6203 31 |
Chaquetas para hombres y chaquetas para mujeres |
1 250 DH/u |
6203 32 |
||
6203 33 |
||
6203 39 |
||
6204 31 |
||
6204 32 |
||
6204 33 |
||
6204 39 |
||
6203 11 |
Trajes o ternos y conjuntos, para hombres o niños; trajes sastre y conjuntos para mujeres o niñas |
1 750 DH/u |
6203 12 |
||
6203 19 |
||
6203 21 |
||
6203 22 |
||
6203 23 |
||
6203 29 |
||
6204 11 |
||
6204 12 |
||
6204 13 |
||
6203 19 |
||
6204 21 |
||
6204 22 |
||
6204 23 |
||
6204 29 |
||
ex62 03 41 |
Pantalones y pantalones de peto para mujeres o niñas, hombres o niños |
500 DH/u |
ex62 03 42 |
||
ex62 03 43 |
||
ex62 03 49 |
||
ex62 04 61 |
||
ex62 04 62 |
||
ex62 04 63 |
||
ex62 04 69 |
||
ex62 04 41 |
Vestidos, excepto de seda de shappe o de adúcar |
1 000 DH/u |
ex62 04 42 |
||
ex62 04 43 |
||
ex62 04 44 |
||
ex62 04 49 (excepto6204 49 10) |
||
6205 |
Camisas y camisetas para hombres o niños, camisas, blusas, blusas camiseras y camisetas, para mujeres o niñas |
200 DH/u |
6206 (excepto6206 10) |
||
6301 (excepto6301 10) |
Mantas, excepto mantas eléctricas |
150 DH/kg |
6302 |
Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina |
400 DH/kg |
ex63 05 10 |
Sacos y talegas para envasar, de algodón, de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303, importados vacíos |
10 DH/kg |
ex63 05 20 |
||
ex63 05 31 |
Sacos y talegas de envasar, de materias textiles sintéticas o artificiales, importados vacíos |
28 DH/kg |
ex63 05 39 |
||
ex63 05 90 |
Sacos y talegas de envasar, de otras materias textiles, importados vacíos |
10 DH/kg |
6306 11 |
Toldos y tiendas de exterior |
40 DH/kg |
6306 12 |
||
6306 19 |
||
6306 21 |
Tiendas |
40 DH/kg |
6306 22 |
||
6306 29 |
||
ex6403590030 |
Calzado de vestir con piso de cuero natural y parte superior de cuero natural (que no cubra la pantorrilla) |
300 DH/par |
ex6403590041 |
||
ex6403590059 |
||
ex6403590091 |
||
ex6403590099 |
||
ex6403990030 |
Los demás calzados de vestir con parte superior de cuero natural (que no cubra la pantorrilla) |
300 DH/par |
ex6403990041 |
||
ex6403990049 |
||
ex6403990091 |
||
ex6403990099 |
||
ex6405100091 |
Los demás calzados de vestir con parte superior de cuero natural o reconstituido |
300 DH/par |
ex6405100099 |
||
ex6405900040 |
Los demás calzados de vestir |
300 DH/par |
ex6405900090 |
||
6813 |
Guarniciones de fricción (por ejemplo placas, rollos, bandas, segmentos, discos, arandelas o plaquitas), sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinadas con textiles u otras materias |
120 DH/kg |
6907 (excepto69071000916 907 900 091) |
Baldosas y losas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, sin barnizar ni esmaltar, excepto de gres: |
|
— En piezas destinadas a la industria |
19 DH/m2 |
|
— Los demás |
40 DH/m2 |
|
6907100091 6907900091 |
Baldosas y losas para pavimentación o revestimiento, sin barnizar ni esmaltar, de lado inferior a 5 cm: |
|
— Importados por los industriales |
1,60 DH/kg |
|
— Los demás |
3,50 DH/kg |
|
6908 (excepto6908100010) |
Baldosas y losas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, barnizadas o esmaltadas |
3,50 DH/kg |
6908100010 |
Baldosas, dados, cubos para mosaico, barnizados o esmaltados, de cerámica, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 5 cm |
60 DH/m2 |
6910 |
Fregaderos, lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas, urinarios y aparatos fijos similares para uso sanitario, de cerámica |
11 DH/kg |
7013100011 7013290021 |
Objetos de vidrio (sin pie) no tallados, esmerilados, grabados o decorados, de vidrio distinto del cristal o de vidrio de bajo coeficiente de dilatación: |
|
— De capacidad inferior a 250 ml |
26 DH/kg |
|
— De capacidad superior o igual a 250 ml |
13 DH/kg |
|
7321111100 |
Cocinas y aparatos de gas y cocinas y aparatos mixtos |
60 DH/kg |
7321111300 |
||
7321119100 |
||
7321119300 |
||
7321811000 |
||
7321812000 |
||
8201300011 |
Layas y palas |
20 DH/kg |
8201300019 |
||
ex8201300090 |
Azadas |
32 DH/kg |
8205200000 |
Mazas y martillos |
32 DH/kg |
8301 30 |
Cerraduras y cerrojos |
50 DH/kg |
8301 40 |
||
ex8407311000 |
Motores de explosión de cilindrada inferior o igual a 50 cc. |
1 800 DH/kg |
8409912100 |
Bloques-cilindro para ciclomotores de cilindrada inferior o igual a 50 cc. |
200 DH/kg |
8409913020 |
Pistones para ciclomotores de cilindrada inferior o igual a 50 cc. |
300 DH/kg |
8418210010 |
Refrigeradores domésticos, de capacidad inferior o igual a 500 litros |
3 000 DH/m3 (exterior) |
8418210090 |
||
8418220090 |
||
8418290090 |
||
8421230000 |
Aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases, para motores |
80 DH/kg (tipo CAV) 45 DH/kg (otros tipos) |
8421291000 |
||
8421310000 |
||
8421391000 |
||
8450111000 |
Máquinas para lavar ropa (4 a 6 kg) |
4 000 DH/u |
8450121010 |
||
8450191010 |
||
8450191090 |
||
8481 80 40 |
Grifería de construcción |
85 DH/kg |
8506191010 |
Pilas secas de tensión inferior a 10 voltios |
32 DH/kg |
8506201010 |
||
8506110010 |
||
8506120010 |
||
8506130010 |
||
ex851660 00 |
Cocinas eléctricas y mixtas |
60 DH/kg |
8535 90 10 |
Regletas para conexión de circuitos eléctricos y sus partes |
80 DH/kg |
8536 90 10 |
||
8538 90 20 |
||
8636 50 11 |
Interruptores y conmutadores de uso doméstico y sus partes |
80 DH/kg |
ex8538909110 |
||
8536 61 10 |
Portalámparas y sus partes |
120 DH/kg |
8538 90 10 |
||
8536 69 10 |
Clavijas y tomas de corriente domésticas y sus partes |
80 DH/kg |
ex8538909110 |
||
8539 22 |
Lámparas de incandescencia de potencia no superior a 200 vatios y de tensión superior a 100 voltios |
45 DH/kg |
8708 31 |
Guarniciones de frenos montadas para vehículos automóviles |
120 DH/kg |
8708 39 |
||
8714110010 |
Sillines de motocicleta |
70 DH/u |
8714 95 00 |
Sillines de velocípedos sin motor |
80 DH/u |
ex8714190099 |
Cubos |
25 DH/par |
ex871493 00 |
||
ex8714190099 |
Pedales |
9 DH/juego |
ex871496 00 |
||
ex8714190099 |
Juegos de dirección |
9 DH/juego |
ex8714990099 |
||
9028301000 |
Contadores de electricidad de baja y media tensión: |
|
— Monofásicos |
185 DH/u |
|
— Trifásicos |
412 DH/u |
Para los automóviles nuevos : 69 500 DH por automóvil.
Para los automóviles usados : 65 000 DH por automóvil.
ANEXO 6 ( 3 )
Lista 1
código NC |
Denominación de la mercancía |
4012 10 |
Neumáticos recauchutados |
4012 20 00 |
Neumáticos usados |
4012 90 29 |
Neumáticos de vehículos aéreos, usados |
4012 90 39 |
Los demás, para neumáticos de un peso unitario superior a 70 kg, usados |
4012904090 |
Los demás, para neumáticos de un peso unitario de 15 kg, excluidos los de 70 kg, usados |
4012909019 |
Los demás, para neumáticos de un peso unitario de 15 kg o menos, usados |
4012909090 |
Los demás, para neumáticos de un peso unitario de 15 kg o menos, usados |
6309 00 |
Prendería y trapos |
ex870120 19 |
Tractores de carretera, incluidos los tractores de transporte, usados; los demás tractores de carretera de ruedas, usados |
8701904290 |
|
8701904990 |
|
8702109919 |
Vehículos automóviles para el transporte público de personas, de motor, de émbolo, de encendido por compresión u otro encendido, etc., usados |
8702109999 |
|
8702109290 |
|
8702902290 |
|
8702902919 |
|
8702902999 |
|
8704219039 |
Vehículos automóviles para el transporte público de mercancías, de motor, de émbolo, de encendido por compresión o por chispa, etc., usados |
8704219069 |
|
8704219079 |
|
8704219099 |
|
8704229029 |
|
8704229049 |
|
8704229059 |
|
8704229099 |
|
8704239029 |
|
8704239049 |
|
8704239059 |
|
8704239099 |
|
8704319039 |
|
8704319069 |
|
8704319079 |
|
8704319099 |
|
8704329029 |
|
8704329049 |
|
8704329059 |
|
8704329099 |
|
8705100090 |
Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los de transporte, usados |
8705909099 |
|
8716319099 |
Los demás remolques y semirremolques cisternas, los demás remolques y semirremolques; para el transporte de mercancías, etc. |
8716399090 |
Lista 2
código NC |
Denominación de la mercancía |
ex732111 11 |
Cocinas y aparatos de gas, usados |
ex732111 21 |
|
ex840890 90 |
Motores para riego, usados |
ex841810 00 |
Refrigeradores y congeladores, usados |
ex841821 00 |
|
ex841822 00 |
|
ex841829 00 |
|
ex845011 10 |
Máquinas para lavar ropa, usadas |
ex845012 10 |
|
ex845019 10 |
|
ex851660 00 |
Cocinas eléctricas y mixtas, usadas |
ex871110 11 |
Ciclomotores usados |
ex871200 00 |
Bicicletas usadas |
ANEXO 7
relativo a la propiedad intelectual, industrial y comercial
1. |
Antes de que finalice el cuarto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, Marruecos se adherirá a los convenios multilaterales sobre la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial siguientes: — Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961), — Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980), — Tratado de cooperación sobre las patentes (1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984), — Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991). |
2. |
El Consejo de asociación podrá decidir si el apartado 1 del presente anexo se aplicará a otros convenios multilaterales en este ámbito. |
3. |
Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales: — Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París), — Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas en el Acta de Estocolmo de 1969 (Unión de Madrid), — Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias en el Acta de París de 24 de julio de 1971, — Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989), — Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra, 1977). |
LISTA DE PROTOCOLOS
Protocolo no 1 |
relativo a los regímenes aplicables a la importación en la Unión Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios del Reino de Marruecos |
Protocolo no 2 |
relativo a los regímenes aplicables a la importación en el Reino de Marruecos de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea |
Protocolo no 4 |
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa |
Protocolo no 5 |
relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera |
PROTOCOLO No 1
relativo a los regímenes aplicables a la importación en la Unión Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios del Reino de Marruecos
Las importaciones en la Unión Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Marruecos estarán sujetas a las condiciones que se fijan a continuación.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. Con miras a acelerar la liberalización de los intercambios comerciales bilaterales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca entre el Reino de Marruecos y la Unión Europea, ambas Partes establecen nuevas disposiciones y concesiones, con arreglo al Plan de trabajo Euromed de Rabat de 2005 aprobado para liberalizar el comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.
2. Esas nuevas disposiciones y concesiones, que constan en las disposiciones específicas que figuran a continuación, regirán los intercambios comerciales bilaterales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca de las dos Partes.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 2
Disposiciones arancelarias
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, quedarán eliminados los derechos de aduana (ad valorem y específicos) aplicables a las importaciones de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Marruecos en la Unión Europea, salvo las disposiciones en contrario que figuran en los apartados 2 y 3, en el caso de los productos agrícolas, y en el artículo 5, en el de los productos agrícolas transformados.
2. Los derechos de aduana de los productos originarios de Marruecos enumerados en el anexo de este Protocolo se reducirán en el porcentaje que figura en la columna "a" dentro del límite del contingente arancelario fijado para cada uno de ellos en la columna "b".
Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan del contingente arancelario se reducirán en el porcentaje que figura para cada uno de ellos en la columna "c".
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:
a) En el caso de los productos a los que se aplica un precio de entrada de conformidad con el artículo 140 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 4 ), y para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la eliminación solo se aplica a la parte ad valorem del derecho.
b) En el caso de los productos que se enumeran a continuación en el cuadro, los precios de entrada convencionales a partir de los cuales se reducirán a cero los derechos específicos durante los períodos indicados serán iguales a los precios que figuran a continuación, y los derechos de aduana ad valorem quedarán suprimidos dentro de los límites de los contingentes arancelarios fijados en el anexo de este Protocolo y para cantidades ilimitadas en lo que respecta a los productos de los códigos NC 0709 90 80, 0805 10 20, 0806 10 10, 0809 10 00 y 0809 30.
Código NC |
Productos |
Período |
Precio de entrada convencional (EUR/100 kg) |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
1.10 – 31.5 |
46,1 |
0707 00 05 |
Pepinos frescos o refrigerados |
1.11 – 31.5 |
44,9 |
0709 90 70 |
Calabacines (zapallitos) frescos o refrigerados |
1.10 – 31.1 |
42,4 |
1.2 – 31.3 |
41,3 |
||
1.4 – 20.4 |
42,4 |
||
0709 90 80 |
Alcachofas frescas o refrigeradas |
1.11 – 31.12 |
57,1 |
0805 10 20 |
Naranjas dulces frescas |
1.12 – 31.5 |
26,4 |
0805 20 10 |
Clementinas frescas |
1.11 – último día de febrero |
48,4 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas |
21.7 – 20.11 |
35,8 |
0809 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) frescos |
1.6 – 31.7 |
64,5 |
0809 30 |
Melocotones (duraznos) frescos, incluidos los griñones y nectarinas |
11.6 – 30.9 |
49,1 |
Para los productos antes enumerados en el cuadro:
Si el precio de un lote es inferior en un 2 %, un 4 %, un 6 % o un 8 % al precio de entrada convencional, el derecho de aduana específico preferente será igual, respectivamente, al 2 %, al 4 %, al 6 % o al 8 % de ese precio de entrada convencional.
Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada convencional, se aplicará el derecho específico consolidado de la OMC.
Los precios de entrada convencionales se reducirán en las mismas proporciones y al mismo ritmo que los precios de entrada consolidados en el marco de la OMC.
c) No se aplicará ninguna concesión arancelaria preferente a los productos de los códigos NC 1701 y 1702, salvo a los de los códigos NC 1702 11 00, ex170230 50, ex170230 90 (lactosa y glucosa químicamente pura ya exenta de derechos de aduana) y al del código NC 1702 50 00 indicado en el anexo de este Protocolo.
4. En el caso de los productos de los códigos NC 0707 00 05 y 0709 90 70, los volúmenes de los contingentes arancelarios se incrementarán en cuatro tramos iguales cada uno de los cuales representará un 3 % de los importes indicados en la columna "b" del anexo de este Protocolo. El primer incremento se producirá en la fecha de la segunda apertura de cada contingente arancelario tras la entrada en vigor del presente Protocolo.
5. En el primer año de aplicación de este Protocolo, el volumen de los contingentes arancelarios cuyo período de aplicación haya comenzado antes de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo se calculará proporcionalmente al volumen de base, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 3
Dispositivo aplicable a los tomates
1. En el caso de los tomates frescos o refrigerados del código NC 0702 00 00, en cada período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo, en lo sucesivo denominado "campaña", el tratamiento preferente que figura en el anexo de este Protocolo se aplicará dentro de los contingentes arancelarios mensuales y del contingente arancelario adicional siguientes:
Contingentes arancelarios mensuales de base |
Campaña 2011/12 |
Campaña 2012/13 |
Campaña 2013/14 |
Campaña 2014/15 |
Campaña 2015/16 y siguientes |
Octubre |
12 900 |
13 350 |
13 800 |
14 250 |
14 700 |
Noviembre |
33 700 |
34 900 |
36 100 |
37 300 |
38 500 |
Diciembre |
38 100 |
39 450 |
40 800 |
42 150 |
43 500 |
Enero |
38 100 |
39 450 |
40 800 |
42 150 |
43 500 |
Febrero |
38 100 |
39 450 |
40 800 |
42 150 |
43 500 |
Marzo |
38 100 |
39 450 |
40 800 |
42 150 |
43 500 |
Abril |
20 000 |
20 700 |
21 400 |
22 100 |
22 800 |
Mayo |
6 000 |
6 250 |
6 500 |
6 750 |
7 000 |
Total |
225 000 |
233 000 |
241 000 |
249 000 |
257 000 |
Contingente arancelario adicional (del 1 de noviembre al 31 de mayo) |
28 000 |
28 000 |
28 000 |
28 000 |
28 000 |
2. Marruecos se compromete a que la utilización del contingente arancelario adicional en un mes determinado no sea superior al 30 % de dicho contingente.
3. El 15 de enero y el segundo día hábil después del 1 de abril de cada campaña, se suspenderán las imputaciones a los contingentes arancelarios mensuales de base vigentes, respectivamente, durante los meses de octubre a diciembre y durante los meses de enero a marzo. El siguiente día hábil, los servicios de la Comisión determinarán las cantidades no utilizadas de estos contingentes mensuales de base, que serán transferidas al contingente adicional de la misma campaña. A partir de esas fechas, cualquier solicitud de utilización retroactiva de uno de los contingentes arancelarios mensuales de base aprobados, aplicables en los meses de noviembre, diciembre y enero a marzo, y cualquier devolución eventual de cantidades no utilizadas de estos contingentes arancelarios mensuales de base aprobados se realizará con cargo al contingente arancelario adicional de la misma campaña.
4. Marruecos notificará a los servicios de la Comisión las exportaciones semanales efectuadas a la Unión Europea en un plazo que permita una notificación precisa y fidedigna. Ese plazo no podrá ser superior en ningún caso a quince días.
Artículo 4
Cooperación
1. El régimen específico previsto en el artículo 2, apartados 2 y 3, y en el artículo 3 tiene por objeto mantener el nivel de las exportaciones marroquíes tradicionales a la Unión Europea y evitar perturbaciones de los mercados comunitarios.
2. A fin de garantizar la plena consecución de ese objetivo y de mejorar la estabilidad del mercado y la continuidad del abastecimiento de frutas y hortalizas, las Partes celebrarán consultas al menos una vez al año o en cualquier momento, a petición de una de las Partes, en un plazo no superior a cinco días hábiles.
3. Las consultas se referirán a los intercambios comerciales de la campaña anterior y a las perspectivas de la campaña siguiente, especialmente en lo relativo a la situación del mercado, las previsiones de producción, los precios de producción y de exportación previstos, la posible evolución de los mercados, y a las disposiciones de aplicación de los regímenes específicos previstos en el artículo 2, apartado 3, y en el artículo 3. En esas consultas, las Partes podrán contar, en su caso, con el asesoramiento de especialistas o representantes del ramo.
Artículo 5
Productos agrícolas transformados
1. Los productos con un contenido de sacarosa o isoglucosa igual o superior al 70 % que se relacionan a continuación estarán sujetos a un mecanismo especial de vigilancia:
Código NC (1) |
Designación de la mercancía (2) |
ex170490 99 |
Los demás artículos de confitería sin cacao, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o de isoglucosa igual o superior al 70 % en peso |
ex180610 30 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o de isoglucosa (calculado también en sacarosa) igual o superior al 70 % pero inferior al 80 % en peso |
1806 10 90 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o de isoglucosa (calculado también en sacarosa) igual o superior al 80 % en peso |
ex180620 95 |
Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o de isoglucosa igual o superior al 70 % en peso |
ex190190 99 |
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o de isoglucosa igual o superior al 70 % en peso |
ex210112 98 |
Preparaciones a base de café con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o de isoglucosa igual o superior al 70 % en peso |
ex210120 98 |
Preparaciones a base de té o yerba mate con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o de isoglucosa igual o superior al 70 % en peso |
ex210690 59 |
Los demás jarabes de azúcar, aromatizados o con colorantes añadidos, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o de isoglucosa igual o superior al 70 % en peso |
ex210690 98 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o de isoglucosa igual o superior al 70 % en peso |
ex330210 29 |
Las demás mezclas y preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados en las industrias de bebidas con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o de isoglucosa igual o superior al 70% en peso |
(1) Códigos NC correspondientes al Reglamento (CE) no 1031/2008 (DO L 291 de 31.10.2008, p.1). (2) Sin perjuicio de las reglas para la aplicación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías tiene un valor meramente indicativo, ya que el régimen preferente viene determinado, en lo que concierne al presente anexo, por el código NC. En los códigos NC precedidos por "ex", el régimen preferente se determina por la aplicación conjunta del código NC y de la designación correspondiente. |
2. En caso de que, en el año civil en curso, se produzca un aumento cumulativo de las importaciones de los productos originarios de Marruecos indicados en el apartado 1 superior al 20 %, en cantidad, del promedio de las importaciones anuales de los tres años civiles anteriores, la Unión Europea suspenderá la concesión del tratamiento preferente durante el año civil en curso.
3. No se aplicará el apartado 2 si la cantidad total importada desde el comienzo del año civil en curso para el conjunto de los productos indicados en el apartado 1 es inferior a 5 000 toneladas.
4. En el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la suspensión del tratamiento preferente, las Partes celebrarán consultas para evaluar conjuntamente la situación del mercado, tanto en el aspecto cuantitativo como en el de la clasificación aduanera de los productos, con objeto de alcanzar un acuerdo sobre las condiciones de reimplantación del tratamiento preferente.
5. Cuando se den las condiciones contempladas en el apartado 4, la Unión Europea adoptará en un plazo máximo de quince días hábiles las medidas necesarias para levantar la suspensión con efectos inmediatos.
No obstante, el tratamiento preferente deberá restablecerse a más tardar:
— al comienzo del año siguiente, si la suspensión ha entrado en vigor antes del 30 de junio,
— en un plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de la suspensión, si esta fecha es posterior al 30 de junio.
6. Las Partes acuerdan examinar conjuntamente el funcionamiento de este mecanismo de vigilancia a más tardar en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 6
Cláusula de reencuentro
Las Partes se reunirán tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, como muy tarde, para examinar la posibilidad de mejorar recíprocamente las concesiones preferentes, atendiendo a la política agrícola y a la sensibilidad y las peculiaridades de cada producto.
Artículo 7
Medida de salvaguardia
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 a 27 del Acuerdo, si, dada la especial sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de los productos originarios de Marruecos objeto de las concesiones otorgadas en virtud del presente Protocolo alcanzan unas cantidades tales que se produzcan perturbaciones graves de los mercados o se ocasione un perjuicio grave para el sector productivo, las Partes iniciarán de inmediato consultas con vistas a hallar una solución adecuada. Hasta tanto se alcance tal solución, la Parte importadora podrá adoptar las medidas que estime necesarias.
La medida de salvaguardia que se adopte en aplicación del párrafo anterior solo podrá aplicarse durante un período máximo de un año, renovable una sola vez por decisión del Comité de Asociación.
Artículo 8
Disposiciones sanitarias y fitosanitarias, reglamentaciones técnicas y normas
Las Partes, en la perspectiva de la eliminación de las barreras al comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, acuerdan aplicar a sus intercambios comerciales bilaterales las disposiciones sanitarias y fitosanitarias y las reglamentaciones técnicas y normas siguientes:
1. Los derechos y obligaciones de las Partes en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias emanan del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC.
2. La aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias deberá hacerse teniendo en cuenta las normas, los procedimientos y las recomendaciones de las organizaciones internacionales de normalización como la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal, la Oficina Internacional de Epizootias, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas.
3. Los derechos y obligaciones de las Partes en cuestión de reglamentaciones técnicas, normas y evaluación de la conformidad se regirán por las disposiciones del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la OMC.
4. Las Partes se comunicarán mutuamente los nombres y datos de los puntos de contacto para facilitar el tratamiento y la solución de los problemas que surjan en relación con la aplicación de los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 9
Indicaciones geográficas
Las dos Partes han entablado conversaciones para la promoción y valorización de los productos de calidad y para la protección de los distintivos de calidad, conforme al Plan de trabajo Euromed sobre la agricultura de 2005.
En esas conversaciones, las dos Partes han acordado entablar negociaciones a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para alcanzar un acuerdo de protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca en vista del interés que ello reviste para ambas.
Artículo 10
Vinos con denominación de origen
Los vinos con indicaciones geográficas originarios de Marruecos que lleven la indicación "appellation d'origine contrôlée" conforme al Derecho marroquí deberán ir acompañados de un documento V I 1 o V I 2 que se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 555/2008 ( 5 ) y, en particular, a su artículo 50, apartado 2, en relación con los certificados y análisis exigidos para la importación de vinos, zumos de uva y mostos de uva.
ANEXO
relativo a los regímenes aplicables a la importación en la Unión Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios del Reino de Marruecos
Código NC (1) |
Designación de la mercancía (2) |
a |
b |
c |
Reducción del derecho aduanero contingentario NMF (%) |
Contingente arancelario anual o para el período indicado (toneladas de peso neto) |
Reducción de los derechos de aduana NMF cuando se superen los contingentes arancelarios existentes |
||
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados del 1 de octubre al 31 de mayo |
100 % |
Véase el artículo 3 |
60 % |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados del 1 de junio al 30 de septiembre |
60 % |
Ilimitado |
|
0703 20 00 |
Ajos frescos o refrigerados |
100 % |
1 500 |
— |
0707 00 05 |
Pepinos frescos o refrigerados del 1 de noviembre al 31 de mayo |
100 % |
15 000 |
— |
0707 00 05 |
Pepinos frescos o refrigerados del 1 de junio al 31 de octubre |
100 % |
Ilimitado |
|
0709 90 70 |
Calabacines (zapallitos) frescos o refrigerados del 1 de octubre al 20 de abril |
100 % |
50 000 |
— |
0709 90 70 |
Calabacines (zapallitos) frescos o refrigerados del 21 de abril al 31 de mayo |
60 % |
Ilimitado |
|
0805 20 10 |
Clementinas frescas del 1 de noviembre al último día de febrero |
100 % |
175 000 |
80 % |
0805 20 10 |
Clementinas frescas del 1 de marzo al 31 de octubre |
100 % |
Ilimitado |
|
0810 10 00 |
Fresas frescas del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 % |
Ilimitado |
|
0810 10 00 |
Fresas frescas del 1 de abril al 30 de abril |
100 % |
3 600 |
— |
0810 10 00 |
Fresas frescas del 1 de mayo al 31 de mayo |
50 % |
1 000 |
— |
0810 10 00 |
Fresas frescas del 1 de junio al 31 de octubre |
0 % |
— |
|
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
100 % |
600 |
100 % del derecho ad valorem + 30 % del EA (3) en 3 años (un 10 % cada año) |
(1) Códigos NC correspondientes al Reglamento (CE) no 1031/2008 (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1). (2) Sin perjuicio de las reglas para la aplicación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías tiene un valor meramente indicativo, ya que el régimen preferente viene determinado, en lo que concierne al presente anexo, por el código NC. En los códigos NC precedidos por «ex», el régimen preferente se determina por la aplicación conjunta del código NC y de la designación correspondiente. (3) EA: elemento agrícola, en la acepción del Reglamento (CE) no 3448/93, de 6 de diciembre de 1993 (DO L 318 de 20.12.1993, p. 18). |
PROTOCOLO No 2
relativo a los regímenes aplicables a la importación en el Reino de Marruecos de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea
Las importaciones en el Reino de Marruecos de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea estarán sujetas a las condiciones que se fijan a continuación.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. Con miras a acelerar la liberalización de los intercambios comerciales bilaterales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca entre el Reino de Marruecos y la Unión Europea, ambas Partes establecen nuevas disposiciones y concesiones, con arreglo al Plan de trabajo Euromed de Rabat de 2005 aprobado para liberalizar el comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.
2. Esas nuevas disposiciones y concesiones, que constan en las disposiciones específicas que figuran a continuación, regirán los intercambios comerciales bilaterales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca de las dos Partes.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 2
Disposiciones arancelarias
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las importaciones de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea en Marruecos estarán sujetas a las condiciones fijadas en las listas 1, 2 y 3 anejas a este Protocolo.
2. Los productos enumerados en la lista 1 aneja a este Protocolo se someterán a un proceso de liberalización consistente en un desarme anual lineal (en tramos idénticos) de los derechos de aduana conforme a lo indicado a continuación, recogido en la columna "a", a partir de la entrada en vigor del Acuerdo:
— G1: se eliminarán los derechos de aduana a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo,
— G2: se desarmarán linealmente los derechos de aduana a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo hasta alcanzar un derecho cero en cinco años; para los productos de este grupo que tienen un asterisco en la columna "a", el período de desarme será de dos años a partir del 1 de marzo de 2010,
— G3: se desarmarán linealmente los derechos de aduana a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo hasta alcanzar un derecho cero en diez años.
3. A reserva de la aplicación del apartado 2, los derechos de aduana de los productos originarios de la Unión Europea enumerados en la lista 2 aneja al presente Protocolo se reducirán en el porcentaje que figura en la columna "a", dentro del límite del contingente arancelario fijado para cada uno de ellos en la columna "b".
Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan del contingente arancelario se desarmarán linealmente a partir de la entrada en vigor del Acuerdo según las pautas especificadas para cada uno de los grupos G2 o G3 citados en el apartado 2.
4. Los derechos de aduana de los productos originarios de la Unión Europea no sometidos a un proceso de liberalización, enumerados en la lista 3 aneja al presente Protocolo, se reducirán en el porcentaje que figura en la columna "a", dentro del límite del contingente arancelario fijado para cada uno de ellos en la columna "b". El derecho que se aplicará a las cantidades importadas al margen de los contingentes será el derecho NMF vigente.
5. No se aplicará ninguna concesión arancelaria preferente a los productos de los códigos SH 1701, exceptuando los de los códigos SH 1701 99 10 11, 1701 99 10 19, 1701 99 20 00 y 1701 99 99 00 que figuran en la lista 1 aneja al presente Protocolo.
Artículo 3
Disposiciones aplicables a los cereales
1. Para los cereales del código marroquí 1001 90 90 10, la determinación del contingente arancelario conforme a la nota a pie de página no 2 de la lista 3 del presente Protocolo se efectuará sobre la base de las previsiones realizadas y hechas públicas por las autoridades marroquíes durante el mes de mayo acerca de la producción marroquí para el año en curso. En su caso, este contingente podrá adaptarse a fines de julio después de que las autoridades marroquíes hayan comunicado el volumen definitivo de la producción de Marruecos. No obstante, las Partes podrán ajustar de común acuerdo el resultado de esta adaptación, aumentándolo o disminuyéndolo en un 5 % en función de las conclusiones alcanzadas en las consultas a que se hace referencia en el artículo 4.
2. El contingente arancelario arriba mencionado no se aplicará en los meses de junio y julio. En las consultas a que se hace referencia en el apartado anterior, las Partes analizarán si resulta oportuno ampliar ese período a la vista de las previsiones del mercado marroquí. No obstante, la ampliación no podrá superar la fecha de 31 de agosto.
3. En lo que respecta a los productos del código 1001 90 90 10 mencionados en la lista 3 del presente Protocolo, el derecho de aduana indicado en la columna "a" será el vigente en la fecha del 1 de octubre de 2003 y no podrá ser superado a efectos del cálculo de la reducción arancelaria.
Si, con posterioridad a esa fecha, el derecho mencionado es objeto de una reducción erga omnes, el porcentaje indicado en la columna "a" se modificará con arreglo a las siguientes normas:
— en caso de reducción del derecho erga omnes, ese porcentaje se incrementará un 0,275 % por punto de reducción,
— en caso de posterior incremento del derecho erga omnes, ese porcentaje se reducirá un 0,275 % por punto de incremento,
— en caso de nuevas modificaciones al alza o a la baja del derecho, el porcentaje que resulte de la aplicación de lo establecido en los anteriores guiones se modificará según la fórmula pertinente.
4. Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo, Marruecos concede para los cereales del código marroquí 1001 90 90 10 una reducción arancelaria más importante a un tercer país [en el marco de un Acuerdo internacional], Marruecos se compromete a otorgar de manera autónoma a la Unión Europea la misma reducción arancelaria.
Artículo 4
Cooperación
1. Con vistas a facilitar la gestión de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y a fin de garantizar el abastecimiento del mercado marroquí, así como su estabilidad y continuidad, y de estabilizar los precios del mercado marroquí y mantener las corrientes tradicionales de intercambios comerciales, se aplicará en este sector el siguiente régimen de cooperación: antes del inicio de cada campaña de comercialización, y a más tardar durante la primera mitad del mes de junio, las Partes mantendrán consultas en la materia.
2. En esas consultas, se examinarán la situación del mercado de los cereales y, concretamente, las previsiones de producción de trigo blando marroquí, la situación de las existencias, el consumo, los precios de producción y las perspectivas de evolución del mercado, así como las posibilidades de adaptación de la oferta a la demanda.
Artículo 5
Cláusula de reencuentro
Las Partes se reunirán tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, como muy tarde, para examinar la posibilidad de mejorar recíprocamente las concesiones preferentes, atendiendo a la política agrícola y a la sensibilidad y peculiaridades de cada producto.
Artículo 6
Medida de salvaguardia
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 a 27 del Acuerdo, si, dada la especial sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de los productos originarios de la Unión Europea objeto de las concesiones otorgadas en virtud del presente Protocolo alcanzan unas cantidades tales que se produzcan perturbaciones graves del mercado o se ocasione un perjuicio grave para el sector productivo, las Partes iniciarán de inmediato consultas con vistas a hallar una solución adecuada. Hasta tanto se alcance tal solución, la Parte importadora podrá adoptar las medidas que estime necesarias.
La medida de salvaguardia que se adopte en aplicación del párrafo anterior solo podrá aplicarse durante un período máximo de un año, renovable una sola vez por decisión del Comité de asociación.
Artículo 7
Disposiciones sanitarias y fitosanitarias, reglamentaciones técnicas y normas
Las Partes, en la perspectiva de la eliminación de las barreras al comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, acuerdan aplicar a sus intercambios comerciales bilaterales las disposiciones sanitarias y fitosanitarias y las reglamentaciones técnicas y normas siguientes:
1. Los derechos y obligaciones de las Partes en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias emanan del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC.
2. La aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias deberá hacerse teniendo en cuenta las normas, los procedimientos y las recomendaciones de las organizaciones internaciones de normalización como la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal, la Oficina Internacional de Epizootias, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas.
3. Los derechos y obligaciones de las Partes en materia de reglamentaciones técnicas, normas y evaluación de la conformidad se regirán por las disposiciones del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la OMC.
4. Las Partes se comunicarán mutuamente los nombres y datos de los puntos de contacto para facilitar el tratamiento y la solución de los problemas que surjan en relación con la aplicación de los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 8
Indicaciones geográficas
Las dos Partes han entablado conversaciones para la promoción y valorización de los productos de calidad y para la protección de los distintivos de calidad, conforme al Plan de trabajo Euromed sobre la agricultura de 2005.
En esas conversaciones, las dos Partes han acordado entablar negociaciones a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para alcanzar un acuerdo de protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca en vista del interés que ello reviste para ambas.
Lista 1: Productos cuyo comercio se liberaliza
Código marroquí |
Tratamiento (a) |
Código marroquí |
Tratamiento (a) |
Código marroquí |
Tratamiento (a) |
Código marroquí |
Tratamiento (a) |
0101 10 10 00 |
G1 |
0106 19 50 00 |
G1 |
0204 21 00 90 |
G1 |
0208 90 00 99 |
G3 |
0101 10 20 00 |
G1 |
0106 19 61 00 |
G1 |
0204 22 00 90 |
G1 |
0209 00 00 11 |
G1 |
0101 90 10 00 |
G1 |
0106 19 69 00 |
G1 |
0204 23 00 90 |
G1 |
0209 00 00 19 |
G1 |
0101 90 20 00 |
G1 |
0106 19 90 00 |
G1 |
0204 30 00 90 |
G1 |
0209 00 00 30 |
G1 |
0101 90 30 10 |
G1 |
0106 20 10 00 |
G1 |
0204 41 00 90 |
G1 |
0209 00 00 90 |
G1 |
0101 90 30 90 |
G1 |
0106 20 91 00 |
G1 |
0204 42 00 90 |
G1 |
0210 11 00 10 |
G1 |
0101 90 90 10 |
G1 |
0106 20 92 00 |
G1 |
0204 43 00 90 |
G1 |
0210 11 00 90 |
G1 |
0101 90 90 90 |
G1 |
0106 20 99 00 |
G1 |
0205 00 00 00 |
G1 |
0210 12 00 10 |
G1 |
0102 10 00 10 |
G1 |
0106 31 10 00 |
G1 |
0206 10 10 00 |
G2 |
0210 12 00 90 |
G1 |
0102 10 00 90 |
G1 |
0106 31 90 00 |
G1 |
0206 10 99 00 |
G1 |
0210 19 00 10 |
G1 |
0102 90 22 00 |
G1 |
0106 32 10 00 |
G1 |
0206 21 00 10 |
G2 |
0210 19 00 90 |
G1 |
0102 90 31 00 |
G1 |
0106 32 90 00 |
G1 |
0206 21 00 99 |
G1 |
0210 20 11 00 |
G3 |
0102 90 90 00 |
G1 |
0106 39 11 00 |
G1 |
0206 22 00 10 |
G1 |
0210 20 15 00 |
G3 |
0103 10 00 10 |
G1 |
0106 39 12 00 |
G1 |
0206 22 00 99 |
G1 |
0210 20 17 00 |
G3 |
0103 10 00 90 |
G1 |
0106 39 19 00 |
G1 |
0206 29 10 00 |
G1 |
0210 20 90 00 |
G1 |
0103 91 10 00 |
G1 |
0106 39 20 00 |
G1 |
0206 29 99 00 |
G1 |
0210 91 00 10 |
G1 |
0103 91 90 00 |
G1 |
0106 39 30 00 |
G1 |
0206 30 00 10 |
G1 |
0210 91 00 90 |
G1 |
0103 92 10 10 |
G1 |
0106 39 91 00 |
G1 |
0206 30 00 91 |
G1 |
0210 92 00 10 |
G1 |
0103 92 10 90 |
G1 |
0106 39 99 00 |
G1 |
0206 30 00 99 |
G1 |
0210 92 00 90 |
G1 |
0103 92 90 00 |
G1 |
0106 90 10 00 |
G1 |
0206 41 00 10 |
G1 |
0210 93 00 10 |
G1 |
0104 10 10 10 |
G1 |
0106 90 21 00 |
G1 |
0206 41 00 91 |
G1 |
0210 93 00 90 |
G1 |
0104 10 10 90 |
G1 |
0106 90 29 00 |
G1 |
0206 41 00 99 |
G1 |
0210 99 10 00 |
G3 |
0104 10 90 90 |
G1 |
0106 90 30 00 |
G1 |
0206 49 00 10 |
G1 |
0210 99 90 11 |
G3 |
0104 20 10 10 |
G1 |
0106 90 91 00 |
G1 |
0206 49 00 91 |
G1 |
0210 99 90 19 |
G3 |
0104 20 10 90 |
G1 |
0106 90 92 00 |
G1 |
0206 49 00 99 |
G1 |
0210 99 90 20 |
G1 |
0104 20 90 90 |
G1 |
0106 90 99 00 |
G1 |
0206 80 00 10 |
G1 |
0210 99 90 31 |
G1 |
0105 11 10 00 |
G1 |
0201 10 00 90 |
G1 |
0206 80 00 91 |
G1 |
0210 99 90 32 |
G1 |
0105 11 90 00 |
G2 |
0201 20 90 10 |
G1 |
0206 90 10 10 |
G1 |
0210 99 90 33 |
G1 |
0105 12 00 10 |
G1 |
0201 20 90 90 |
G1 |
0206 90 10 91 |
G1 |
0210 99 90 34 |
G1 |
0105 12 00 90 |
G1 |
0201 30 90 10 |
G1 |
0206 90 90 10 |
G1 |
0210 99 90 35 |
G1 |
0105 19 00 11 |
G1 |
0201 30 90 90 |
G1 |
0206 90 90 91 |
G1 |
0210 99 90 36 |
G1 |
0105 19 00 19 |
G1 |
0202 10 00 90 |
G1 |
0207 32 00 00 |
G3 |
0210 99 90 39 |
G1 |
0105 19 00 23 |
G1 |
0202 20 90 10 |
G1 |
0207 33 00 10 |
G3 |
0210 99 90 40 |
G3 |
0105 19 00 29 |
G1 |
0202 20 90 90 |
G1 |
0207 33 00 20 |
G3 |
0210 99 90 50 |
G3 |
0105 19 00 93 |
G1 |
0202 30 11 00 |
G2 |
0207 33 00 90 |
G3 |
0210 99 90 90 |
G3 |
0105 19 00 99 |
G1 |
0202 30 90 00 |
G1 |
0207 34 10 00 |
G3 |
0301 10 00 10 |
G1 |
0105 92 00 00 |
G1 |
0203 11 00 10 |
G1 |
0207 34 90 00 |
G3 |
0301 10 00 90 |
G2 |
0105 93 00 00 |
G1 |
0203 11 00 90 |
G1 |
0207 36 10 00 |
G3 |
0301 91 10 00 |
G1 |
0105 99 00 10 |
G1 |
0203 12 00 11 |
G1 |
0208 10 00 10 |
G1 |
0301 91 90 00 |
G1 |
0105 99 00 20 |
G1 |
0203 12 00 19 |
G1 |
0208 10 00 91 |
G3 |
0301 92 10 00 |
G1 |
0105 99 00 30 |
G2 |
0203 12 00 91 |
G1 |
0208 10 00 99 |
G3 |
0301 92 90 10 |
G1 |
0105 99 00 90 |
G2 |
0203 12 00 99 |
G1 |
0208 20 00 00 |
G1 |
0301 92 90 90 |
G1 |
0106 11 10 00 |
G1 |
0203 19 00 10 |
G1 |
0208 30 00 10 |
G1 |
0301 93 10 00 |
G1 |
0106 11 90 00 |
G1 |
0203 19 00 90 |
G1 |
0208 30 00 90 |
G1 |
0301 93 90 00 |
G1 |
0106 12 10 00 |
G1 |
0203 21 00 10 |
G1 |
0208 40 00 10 |
G1 |
0301 99 11 00 |
G1 |
0106 12 90 00 |
G1 |
0203 21 00 90 |
G1 |
0208 40 00 20 |
G1 |
0301 99 19 10 |
G1 |
0106 19 11 00 |
G1 |
0203 22 00 11 |
G1 |
0208 40 00 90 |
G1 |
0301 99 19 20 |
G1 |
0106 19 19 00 |
G3 |
0203 22 00 19 |
G1 |
0208 50 00 10 |
G1 |
0301 99 19 90 |
G1 |
0106 19 21 00 |
G1 |
0203 22 00 91 |
G1 |
0208 50 00 90 |
G1 |
0301 99 90 01 |
G2 |
0106 19 29 00 |
G1 |
0203 22 00 99 |
G1 |
0208 90 00 10 |
G1 |
0301 99 90 11 |
G2 |
0106 19 30 00 |
G1 |
0203 29 00 10 |
G1 |
0208 90 00 20 |
G1 |
0301 99 90 15 |
G2 |
0106 19 41 00 |
G1 |
0203 29 00 90 |
G1 |
0208 90 00 91 |
G1 |
0301 99 90 21 |
G2 |
0106 19 49 00 |
G1 |
0204 10 00 90 |
G1 |
0208 90 00 93 |
G1 |
0301 99 90 25 |
G2 |
0301 99 90 31 |
G2 |
0303 41 00 00 |
G2 |
0304 10 00 37 |
G3 |
0305 49 00 90 |
G2 |
0301 99 90 35 |
G2 |
0303 42 00 00 |
G1 |
0304 10 00 38 |
G3 |
0305 51 00 10 |
G2 |
0301 99 90 41 |
G2 |
0303 43 00 00 |
G2 |
0304 10 00 39 |
G3 |
0305 51 00 90 |
G2 |
0301 99 90 45 |
G2 |
0303 44 00 00 |
G2 |
0304 10 00 41 |
G3 |
0305 59 00 10 |
G2 |
0301 99 90 51 |
G2 |
0303 45 00 00 |
G2 |
0304 10 00 42 |
G3 |
0305 59 00 21 |
G2 |
0301 99 90 55 |
G2 |
0303 46 00 00 |
G2 |
0304 10 00 43 |
G3 |
0305 59 00 23 |
G2 |
0301 99 90 90 |
G2 |
0303 49 00 00 |
G2 |
0304 10 00 44 |
G3 |
0305 59 00 29 |
G2 |
0302 11 00 00 |
G3 |
0303 50 00 00 |
G2 |
0304 10 00 90 |
G3 |
0305 59 00 30 |
G2 |
0302 12 00 00 |
G2 |
0303 60 00 00 |
G2 |
0304 20 00 11 |
G3 |
0305 59 00 40 |
G2 |
0302 19 00 10 |
G2 |
0303 71 00 11 |
G2 |
0304 20 00 12 |
G3 |
0305 59 00 50 |
G2 |
0302 19 00 90 |
G2 |
0303 71 00 13 |
G2 |
0304 20 00 13 |
G3 |
0305 59 00 90 |
G2 |
0302 21 00 00 |
G2 |
0303 71 00 19 |
G2 |
0304 20 00 14 |
G3 |
0305 61 00 00 |
G2 |
0302 22 00 00 |
G2 |
0303 71 00 90 |
G2 |
0304 20 00 19 |
G3 |
0305 62 00 00 |
G2 |
0302 23 00 00 |
G2 |
0303 72 00 00 |
G2 |
0304 20 00 91 |
G3 |
0305 63 00 00 |
G1 |
0302 29 00 00 |
G2 |
0303 73 00 00 |
G2 |
0304 20 00 92 |
G3 |
0305 69 00 11 |
G2 |
0302 31 00 00 |
G1 |
0303 74 00 00 |
G2 |
0304 20 00 93 |
G3 |
0305 69 00 12 |
G2 |
0302 32 00 00 |
G1 |
0303 75 00 00 |
G2 |
0304 20 00 94 |
G3 |
0305 69 00 19 |
G2 |
0302 33 00 00 |
G1 |
0303 76 00 10 |
G3 |
0304 20 00 95 |
G3 |
0305 69 00 91 |
G2 |
0302 34 00 00 |
G1 |
0303 76 00 90 |
G3 |
0304 20 00 96 |
G3 |
0305 69 00 92 |
G2 |
0302 35 00 00 |
G1 |
0303 77 00 00 |
G2 |
0304 20 00 99 |
G3 |
0305 69 00 99 |
G2 |
0302 36 00 00 |
G1 |
0303 78 00 00 |
G2 |
0304 90 00 11 |
G3 |
0306 11 00 10 |
G2 |
0302 39 00 00 |
G1 |
0303 79 00 10 |
G3 |
0304 90 00 12 |
G3 |
0306 11 00 90 |
G2 |
0302 40 00 00 |
G2 |
0303 79 00 91 |
G2 |
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G3 |
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G2 |
0302 50 00 00 |
G2 |
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G3 |
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G2 |
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0303 32 00 00 |
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0303 39 00 00 |
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G1 |
0307 29 00 00 |
G1 |
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G3 |
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0402 10 91 90 |
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G3 |
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G2 |
0307 39 00 00 |
G2 |
0402 10 99 10 |
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G1 |
0402 10 99 20 |
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0403 90 19 00 |
G3 |
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G3 |
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G2 |
0307 49 00 90 |
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0403 90 29 00 |
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G2 |
0307 51 00 00 |
G2 |
0402 10 99 99 |
G3 |
0403 90 30 00 |
G3 |
0406 90 19 99 |
G2 |
0307 59 00 00 |
G2 |
0402 29 10 10 |
G1 |
0403 90 40 00 |
G3 |
0406 90 90 10 |
G2 |
0307 60 00 00 |
G3 |
0402 29 10 20 |
G1 |
0403 90 51 00 |
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G1 |
0402 29 10 90 |
G1 |
0403 90 59 00 |
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G1 |
0402 29 21 10 |
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0403 90 60 00 |
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0407 00 10 00 |
G3 |
0307 91 90 10 |
G1 |
0402 29 21 20 |
G3 |
0403 90 70 00 |
G3 |
0407 00 21 00 |
G3 |
0307 91 90 90 |
G1 |
0402 29 21 30 |
G3 |
0403 90 81 00 |
G3 |
0407 00 29 00 |
G3 |
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G3 |
0407 00 91 00 |
G1 |
0307 99 00 19 |
G1 |
0402 29 21 92 |
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0403 90 91 00 |
G3 |
0407 00 92 00 |
G3 |
0307 99 00 21 |
G1 |
0402 29 21 99 |
G3 |
0403 90 99 00 |
G3 |
0407 00 99 00 |
G3 |
0307 99 00 29 |
G1 |
0402 29 29 10 |
G3 |
0404 10 10 00 |
G1 |
0408 11 00 10 |
G3 |
0307 99 00 90 |
G1 |
0402 29 29 20 |
G3 |
0404 10 21 00 |
G1 |
0408 11 00 90 |
G3 |
0401 10 00 11 |
G3 |
0402 29 29 90 |
G3 |
0404 10 29 10 |
G1 |
0408 19 00 11 |
G3 |
0401 10 00 19 |
G3 |
0402 29 91 10 |
G3 |
0404 10 29 20 |
G1 |
0408 19 00 12 |
G3 |
0401 10 00 20 |
G3 |
0402 29 91 20 |
G3 |
0404 10 29 90 |
G1 |
0408 19 00 19 |
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G3 |
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0404 10 30 00 |
G1 |
0408 19 00 90 |
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G3 |
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G3 |
0404 10 41 00 |
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0408 91 00 10 |
G3 |
0401 20 00 19 |
G3 |
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G1 |
0408 91 00 90 |
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0401 20 00 20 |
G3 |
0402 29 99 19 |
G3 |
0404 10 91 00 |
G1 |
0408 99 00 10 |
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0401 20 00 99 |
G3 |
0402 29 99 91 |
G3 |
0404 10 99 00 |
G1 |
0408 99 00 90 |
G3 |
0401 30 00 11 |
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G3 |
0404 90 10 00 |
G1 |
0409 00 00 10 |
G3 |
0401 30 00 19 |
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0402 29 99 99 |
G3 |
0404 90 21 00 |
G1 |
0409 00 00 90 |
G3 |
0401 30 00 20 |
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G3 |
0404 90 29 00 |
G1 |
0410 00 00 00 |
G3 |
0401 30 00 30 |
G2 |
0402 91 00 91 |
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0404 90 31 00 |
G1 |
0501 00 00 00 |
G1 |
0401 30 00 40 |
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0402 91 00 99 |
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G1 |
0502 10 00 10 |
G1 |
0401 30 00 99 |
G2 |
0402 99 00 11 |
G3 |
0404 90 40 00 |
G1 |
0502 10 00 90 |
G1 |
0402 10 11 10 |
G3 |
0402 99 00 12 |
G3 |
0404 90 50 00 |
G1 |
0502 90 00 00 |
G1 |
0402 10 11 90 |
G3 |
0402 99 00 19 |
G3 |
0404 90 61 00 |
G1 |
0503 00 00 10 |
G1 |
0402 10 12 00 |
G3 |
0402 99 00 21 |
G3 |
0404 90 69 00 |
G1 |
0503 00 00 90 |
G1 |
0402 10 18 00 |
G3 |
0402 99 00 22 |
G3 |
0404 90 91 00 |
G1 |
0504 00 10 00 |
G1 |
0402 10 20 10 |
G3 |
0402 99 00 29 |
G3 |
0404 90 99 00 |
G1 |
0504 00 21 11 |
G1 |
0402 10 20 91 |
G3 |
0402 99 00 91 |
G3 |
0405 10 00 10 |
G2 |
0504 00 21 19 |
G1 |
0402 10 20 99 |
G3 |
0402 99 00 92 |
G3 |
0405 10 00 90 |
G2 |
0504 00 21 20 |
G1 |
0402 10 30 10 |
G1 |
0402 99 00 99 |
G3 |
0405 20 00 00 |
G2 |
0504 00 21 90 |
G1 |
0402 10 30 20 |
G1 |
0403 10 10 00 |
G3 |
0405 90 00 00 |
G1 |
0504 00 29 00 |
G1 |
0402 10 30 90 |
G1 |
0403 10 20 00 |
G3 |
0406 10 10 10 |
G2 |
0504 00 91 00 |
G1 |
0402 10 41 10 |
G3 |
0403 10 31 10 |
G3 |
0406 10 10 90 |
G2 |
0504 00 99 00 |
G1 |
0402 10 41 20 |
G3 |
0403 10 31 90 |
G3 |
0406 10 90 10 |
G2 |
0505 10 00 10 |
G1 |
0402 10 41 30 |
G3 |
0403 10 39 00 |
G3 |
0406 10 90 90 |
G2 |
0505 10 00 90 |
G1 |
0402 10 41 91 |
G3 |
0403 10 40 00 |
G3 |
0406 20 00 10 |
G2 |
0505 90 00 10 |
G1 |
0402 10 41 92 |
G3 |
0403 10 50 00 |
G3 |
0406 20 00 21 |
G2 |
0505 90 00 91 |
G1 |
0402 10 41 99 |
G3 |
0403 10 61 00 |
G3 |
0406 20 00 29 |
G2 |
0505 90 00 99 |
G1 |
0402 10 49 10 |
G3 |
0403 10 69 00 |
G3 |
0406 20 00 30 |
G2 |
0506 10 00 00 |
G1 |
0402 10 49 20 |
G3 |
0403 10 91 00 |
G3 |
0406 20 00 40 |
G2 |
0506 90 10 00 |
G1 |
0402 10 49 90 |
G3 |
0403 10 99 00 |
G3 |
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G2 |
0506 90 91 00 |
G1 |
0402 10 91 10 |
G3 |
0403 90 01 10 |
G3 |
0406 20 00 90 |
G2 |
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G1 |
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G1 |
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G1 |
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G1 |
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G2 |
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G1 |
0602 20 39 00 |
G1 |
0705 11 00 90 |
G1 |
0710 21 00 00 |
G2 |
0507 90 19 00 |
G1 |
0602 20 91 11 |
G1 |
0705 19 00 00 |
G1 |
0710 22 00 00 |
G2 |
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G1 |
0602 20 91 19 |
G1 |
0705 21 00 00 |
G1 |
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G2 |
0507 90 90 21 |
G1 |
0602 20 91 21 |
G1 |
0705 29 00 00 |
G1 |
0710 29 00 90 |
G2 |
0507 90 90 29 |
G1 |
0602 20 91 29 |
G1 |
0706 10 00 10 |
G1 |
0710 30 00 00 |
G1 |
0507 90 90 30 |
G1 |
0602 20 91 91 |
G1 |
0706 10 00 90 |
G1 |
0710 40 00 00 |
G3 |
0507 90 90 40 |
G1 |
0602 20 91 99 |
G1 |
0706 90 00 11 |
G1 |
0710 80 10 00 |
G1 |
0507 90 90 50 |
G1 |
0602 20 99 10 |
G1 |
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G1 |
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G1 |
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G3 |
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G3 |
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G1 |
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G1 |
0713 90 90 10 |
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G2 |
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G3 |
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G3 |
0813 20 00 00 |
G3 |
0909 10 00 19 |
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0909 10 00 91 |
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G3 |
0909 10 00 99 |
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G3 |
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G1 |
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G2 |
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G1 |
0801 19 00 90 |
G1 |
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G2 |
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G2 |
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G1 |
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G1 |
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G2 |
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G2 |
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G1 |
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G1 |
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G2 |
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G1 |
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G1 |
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G2 |
0813 50 90 90 |
G2 |
0909 50 10 00 |
G1 |
0909 50 90 11 |
G1 |
1008 10 10 00 |
G1 |
1103 20 10 90 |
G3 |
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G1 |
0909 50 90 19 |
G1 |
1008 10 90 00 |
G1 |
1103 20 90 10 |
G1 |
1104 29 43 00 |
G1 |
0909 50 90 90 |
G1 |
1008 20 10 00 |
G1 |
1103 20 90 20 |
G1 |
1104 29 44 00 |
G1 |
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G1 |
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G1 |
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G1 |
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G1 |
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G1 |
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G3 |
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G1 |
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G1 |
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G1 |
1104 30 00 10 |
G1 |
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G1 |
1102 30 00 10 |
G3 |
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1104 30 00 90 |
G1 |
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G1 |
1102 30 00 90 |
G3 |
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1105 10 00 10 |
G1 |
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G3 |
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G3 |
1105 10 00 90 |
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G1 |
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G3 |
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1105 20 00 10 |
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G1 |
1102 90 20 00 |
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1104 19 91 00 |
G1 |
1105 20 00 90 |
G1 |
1001 10 19 00 |
G1 |
1102 90 40 00 |
G1 |
1104 19 92 00 |
G1 |
1106 10 00 10 |
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1001 90 11 10 |
G1 |
1102 90 51 00 |
G1 |
1104 19 93 00 |
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G1 |
1001 90 11 90 |
G1 |
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1104 19 94 00 |
G1 |
1106 20 00 10 |
G1 |
1001 90 19 10 |
G1 |
1102 90 60 00 |
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1104 19 95 00 |
G1 |
1106 20 00 91 |
G1 |
1001 90 19 90 |
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1102 90 71 00 |
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1104 19 96 00 |
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1106 20 00 99 |
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1002 00 10 00 |
G1 |
1102 90 79 00 |
G2 |
1104 19 97 00 |
G1 |
1106 30 00 10 |
G1 |
1002 00 90 00 |
G1 |
1102 90 90 00 |
G1 |
1104 19 98 00 |
G1 |
1106 30 00 20 |
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1003 00 11 00 |
G1 |
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G1 |
1003 00 19 00 |
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G2 |
1104 22 00 19 |
G1 |
1107 10 00 11 |
G1 |
1003 00 90 10 |
G1 |
1103 13 00 20 |
G2 |
1104 22 00 20 |
G1 |
1107 10 00 19 |
G1 |
1003 00 90 90 |
G1 |
1103 13 00 31 |
G2 |
1104 22 00 90 |
G1 |
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G1 |
1004 00 19 00 |
G1 |
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1104 23 00 20 |
G2 |
1107 20 00 00 |
G1 |
1004 00 90 00 |
G1 |
1103 19 10 10 |
G3 |
1104 23 00 90 |
G2 |
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G2 |
1005 10 10 00 |
G1 |
1103 19 10 90 |
G3 |
1104 29 10 10 |
G1 |
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G2 |
1005 10 90 00 |
G1 |
1103 19 20 00 |
G1 |
1104 29 10 20 |
G3 |
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G1 |
1005 90 00 00 |
G2 |
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G1 |
1104 29 10 90 |
G1 |
1108 14 00 00 |
G1 |
1006 10 10 00 |
G1 |
1103 19 40 10 |
G1 |
1104 29 21 00 |
G1 |
1108 19 00 10 |
G1 |
1006 10 90 10 |
G3 |
1103 19 40 90 |
G1 |
1104 29 22 00 |
G1 |
1108 19 00 90 |
G1 |
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G3 |
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1108 20 00 00 |
G1 |
1006 20 10 00 |
G1 |
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G2 |
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G1 |
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G3 |
1006 20 90 10 |
G3 |
1103 19 60 00 |
G1 |
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G1 |
1109 00 00 90 |
G3 |
1006 20 90 90 |
G3 |
1103 19 70 00 |
G1 |
1104 29 26 00 |
G1 |
1201 00 10 00 |
G1 |
1006 30 10 00 |
G3 |
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G3 |
1104 29 29 00 |
G1 |
1201 00 81 00 |
G1 |
1006 30 90 00 |
G3 |
1103 19 90 19 |
G3 |
1104 29 30 10 |
G1 |
1201 00 89 00 |
G1 |
1006 40 00 00 |
G3 |
1103 19 90 90 |
G3 |
1104 29 30 20 |
G3 |
1202 10 10 00 |
G1 |
1007 00 10 00 |
G1 |
1103 20 10 10 |
G3 |
1104 29 30 90 |
G1 |
1202 10 90 10 |
G3 |
1007 00 90 00 |
G1 |
1103 20 10 20 |
G3 |
1104 29 41 00 |
G1 |
1202 10 90 90 |
G3 |
1202 20 10 00 |
G1 |
1207 99 90 90 |
G1 |
1212 10 00 91 |
G1 |
1401 90 10 00 |
G1 |
1202 20 90 10 |
G1 |
1208 10 00 00 |
G1 |
1212 10 00 92 |
G1 |
1401 90 90 10 |
G1 |
1202 20 90 90 |
G1 |
1208 90 10 00 |
G1 |
1212 10 00 99 |
G1 |
1401 90 90 21 |
G1 |
1203 00 00 00 |
G1 |
1208 90 90 10 |
G1 |
1212 20 11 00 |
G1 |
1401 90 90 29 |
G1 |
1204 00 10 00 |
G1 |
1208 90 90 20 |
G1 |
1212 20 19 00 |
G1 |
1401 90 90 31 |
G1 |
1204 00 90 00 |
G1 |
1208 90 90 30 |
G1 |
1212 20 90 10 |
G1 |
1401 90 90 39 |
G1 |
1205 10 10 10 |
G1 |
1208 90 90 40 |
G1 |
1212 20 90 91 |
G1 |
1401 90 90 41 |
G1 |
1205 10 10 90 |
G1 |
1208 90 90 90 |
G1 |
1212 20 90 99 |
G1 |
1401 90 90 49 |
G1 |
1205 10 90 11 |
G1 |
1209 10 00 00 |
G1 |
1212 30 00 00 |
G1 |
1401 90 90 51 |
G1 |
1205 10 90 19 |
G1 |
1209 21 00 00 |
G1 |
1212 91 00 10 |
G1 |
1401 90 90 59 |
G1 |
1205 10 90 91 |
G1 |
1209 22 00 00 |
G1 |
1212 91 00 90 |
G2 |
1401 90 90 91 |
G1 |
1205 10 90 99 |
G1 |
1209 23 00 00 |
G1 |
1212 99 00 11 |
G1 |
1401 90 90 99 |
G1 |
1205 90 10 10 |
G1 |
1209 24 00 00 |
G1 |
1212 99 00 19 |
G1 |
1402 00 10 10 |
G1 |
1205 90 10 90 |
G1 |
1209 25 00 00 |
G1 |
1212 99 00 20 |
G1 |
1402 00 10 91 |
G1 |
1205 90 90 11 |
G1 |
1209 26 00 00 |
G1 |
1212 99 00 30 |
G1 |
1402 00 10 99 |
G1 |
1205 90 90 19 |
G1 |
1209 29 10 00 |
G1 |
1212 99 00 90 |
G1 |
1402 00 90 11 |
G1 |
1205 90 90 91 |
G1 |
1209 29 90 00 |
G1 |
1213 00 10 11 |
G1 |
1402 00 90 19 |
G1 |
1205 90 90 99 |
G1 |
1209 30 00 00 |
G1 |
1213 00 10 19 |
G1 |
1402 00 90 81 |
G1 |
1206 00 10 00 |
G1 |
1209 91 00 01 |
G1 |
1213 00 10 91 |
G1 |
1402 00 90 89 |
G1 |
1206 00 81 00 |
G1 |
1209 91 00 05 |
G1 |
1213 00 10 99 |
G1 |
1403 00 10 10 |
G1 |
1206 00 89 00 |
G1 |
1209 91 00 11 |
G1 |
1213 00 90 00 |
G1 |
1403 00 10 90 |
G1 |
1207 10 10 00 |
G1 |
1209 91 00 15 |
G1 |
1214 10 00 00 |
G1 |
1403 00 90 11 |
G1 |
1207 10 90 10 |
G1 |
1209 91 00 21 |
G1 |
1214 90 00 00 |
G1 |
1403 00 90 19 |
G1 |
1207 10 90 90 |
G1 |
1209 91 00 25 |
G1 |
1301 10 00 10 |
G1 |
1403 00 90 21 |
G1 |
1207 20 10 00 |
G1 |
1209 91 00 31 |
G1 |
1301 10 00 90 |
G1 |
1403 00 90 29 |
G1 |
1207 20 90 00 |
G1 |
1209 91 00 35 |
G1 |
1301 20 00 00 |
G1 |
1403 00 90 31 |
G1 |
1207 30 10 00 |
G1 |
1209 91 00 41 |
G1 |
1301 90 00 10 |
G1 |
1403 00 90 39 |
G1 |
1207 30 90 00 |
G1 |
1209 91 00 45 |
G1 |
1301 90 00 90 |
G1 |
1403 00 90 90 |
G1 |
1207 40 10 00 |
G1 |
1209 91 00 51 |
G1 |
1302 11 00 10 |
G1 |
1404 10 00 11 |
G1 |
1207 40 90 00 |
G1 |
1209 91 00 55 |
G1 |
1302 11 00 90 |
G1 |
1404 10 00 12 |
G1 |
1207 50 10 00 |
G1 |
1209 91 00 60 |
G1 |
1302 12 00 00 |
G1 |
1404 10 00 13 |
G1 |
1207 50 90 00 |
G1 |
1209 91 00 90 |
G1 |
1302 13 00 00 |
G1 |
1404 10 00 14 |
G1 |
1207 60 10 00 |
G1 |
1209 99 00 10 |
G1 |
1302 14 00 00 |
G1 |
1404 10 00 15 |
G1 |
1207 60 90 10 |
G1 |
1209 99 00 90 |
G1 |
1302 19 10 00 |
G1 |
1404 10 00 16 |
G1 |
1207 60 90 90 |
G1 |
1210 10 00 00 |
G1 |
1302 19 90 10 |
G1 |
1404 10 00 19 |
G1 |
1207 91 10 00 |
G1 |
1210 20 00 10 |
G1 |
1302 19 90 20 |
G1 |
1404 10 00 21 |
G1 |
1207 91 90 00 |
G1 |
1210 20 00 90 |
G1 |
1302 19 90 30 |
G1 |
1404 10 00 22 |
G1 |
1207 99 11 00 |
G1 |
1211 10 00 00 |
G1 |
1302 19 90 91 |
G1 |
1404 10 00 23 |
G1 |
1207 99 12 00 |
G1 |
1211 20 00 00 |
G1 |
1302 19 90 99 |
G1 |
1404 10 00 29 |
G1 |
1207 99 13 00 |
G1 |
1211 30 00 00 |
G1 |
1302 20 00 10 |
G1 |
1404 10 00 30 |
G1 |
1207 99 19 00 |
G1 |
1211 40 00 00 |
G1 |
1302 20 00 90 |
G1 |
1404 10 00 41 |
G1 |
1207 99 90 01 |
G1 |
1211 90 10 00 |
G1 |
1302 31 10 00 |
G1 |
1404 10 00 42 |
G1 |
1207 99 90 02 |
G1 |
1211 90 20 00 |
G1 |
1302 31 90 00 |
G1 |
1404 10 00 49 |
G1 |
1207 99 90 10 |
G1 |
1211 90 30 00 |
G1 |
1302 32 10 00 |
G1 |
1404 10 00 51 |
G1 |
1207 99 90 20 |
G1 |
1211 90 40 00 |
G1 |
1302 32 90 00 |
G1 |
1404 10 00 59 |
G1 |
1207 99 90 30 |
G1 |
1211 90 50 00 |
G1 |
1302 39 10 00 |
G1 |
1404 10 00 60 |
G1 |
1207 99 90 40 |
G1 |
1211 90 60 00 |
G1 |
1302 39 90 00 |
G1 |
1404 10 00 91 |
G1 |
1207 99 90 50 |
G1 |
1211 90 80 00 |
G1 |
1401 10 00 10 |
G1 |
1404 10 00 92 |
G1 |
1207 99 90 60 |
G1 |
1211 90 90 00 |
G1 |
1401 10 00 90 |
G1 |
1404 10 00 93 |
G1 |
1207 99 90 70 |
G1 |
1212 10 00 11 |
G1 |
1401 20 00 10 |
G1 |
1404 10 00 99 |
G1 |
1207 99 90 80 |
G1 |
1212 10 00 19 |
G1 |
1401 20 00 90 |
G1 |
1404 20 00 10 |
G1 |
1404 20 00 91 |
G1 |
1512 11 00 00 |
G1 |
1517 90 99 19 |
G2 |
1604 13 00 90 |
G3 |
1404 20 00 99 |
G1 |
1512 19 00 00 |
G2 |
1517 90 99 21 |
G2 |
1604 14 00 11 |
G3 |
1404 90 00 10 |
G1 |
1512 21 00 00 |
G1 |
1517 90 99 29 |
G2 |
1604 14 00 19 |
G3 |
1404 90 00 20 |
G1 |
1512 29 00 00 |
G1 |
1517 90 99 31 |
G2 |
1604 14 00 90 |
G3 |
1404 90 00 91 |
G1 |
1513 11 00 00 |
G1 |
1517 90 99 39 |
G2 |
1604 15 00 10 |
G3 |
1404 90 00 99 |
G1 |
1513 19 00 00 |
G1 |
1517 90 99 90 |
G2 |
1604 15 00 90 |
G3 |
1501 00 10 00 |
G1 |
1513 21 00 00 |
G1 |
1518 00 10 00 |
G2 |
1604 16 00 10 |
G3 |
1501 00 90 00 |
G1 |
1513 29 00 00 |
G1 |
1518 00 20 00 |
G2 |
1604 16 00 90 |
G3 |
1502 00 00 10 |
G1 |
1514 11 00 00 |
G1 |
1518 00 90 00 |
G2 |
1604 19 00 11 |
G3 |
1502 00 00 21 |
G1 |
1514 19 00 00 |
G2 |
1520 00 00 00 |
G1 |
1604 19 00 15 |
G3 |
1502 00 00 29 |
G1 |
1514 91 00 00 |
G1 |
1521 10 00 10 |
G1 |
1604 19 00 19 |
G3 |
1502 00 00 31 |
G1 |
1514 99 00 00 |
G2 |
1521 10 00 90 |
G1 |
1604 19 00 90 |
G3 |
1502 00 00 39 |
G1 |
1515 11 00 00 |
G1 |
1521 90 10 00 |
G1 |
1604 20 00 10 |
G3 |
1502 00 00 91 |
G1 |
1515 19 00 00 |
G1 |
1521 90 90 11 |
G1 |
1604 20 00 20 |
G3 |
1502 00 00 99 |
G1 |
1515 21 00 00 |
G1 |
1521 90 90 19 |
G1 |
1604 20 00 30 |
G3 |
1503 00 00 11 |
G1 |
1515 29 00 00 |
G1 |
1521 90 90 91 |
G1 |
1604 20 00 40 |
G3 |
1503 00 00 19 |
G1 |
1515 30 00 00 |
G1 |
1521 90 90 99 |
G1 |
1604 20 00 50 |
G3 |
1503 00 00 20 |
G1 |
1515 40 10 00 |
G1 |
1522 00 10 00 |
G1 |
1604 20 00 61 |
G3 |
1503 00 00 91 |
G1 |
1515 40 90 00 |
G1 |
1522 00 90 11 |
G1 |
1604 20 00 63 |
G3 |
1503 00 00 92 |
G1 |
1515 50 10 00 |
G1 |
1522 00 90 12 |
G1 |
1604 20 00 69 |
G3 |
1503 00 00 99 |
G1 |
1515 50 90 00 |
G1 |
1522 00 90 19 |
G1 |
1604 20 00 71 |
G3 |
1504 10 10 10 |
G2 |
1515 90 11 00 |
G1 |
1522 00 90 91 |
G1 |
1604 20 00 79 |
G3 |
1504 10 10 90 |
G2 |
1515 90 19 00 |
G1 |
1522 00 90 99 |
G1 |
1604 20 00 90 |
G3 |
1504 10 91 00 |
G2 |
1515 90 91 00 |
G1 |
1601 00 91 10 |
G3 |
1604 30 00 10 |
G3 |
1504 10 99 10 |
G2 |
1515 90 99 00 |
G1 |
1601 00 91 90 |
G3 |
1604 30 00 90 |
G3 |
1504 10 99 90 |
G2 |
1516 10 10 10 |
G1 |
1602 10 00 00 |
G3 |
1605 10 00 10 |
G3 |
1504 20 10 00 |
G2 |
1516 10 10 90 |
G3 |
1602 20 00 10 |
G3 |
1605 10 00 90 |
G3 |
1504 20 91 00 |
G2 |
1516 10 21 00 |
G1 |
1602 39 00 96 |
G3 |
1605 20 00 10 |
G3 |
1504 20 99 10 |
G2 |
1516 10 29 00 |
G1 |
1602 39 00 98 |
G3 |
1605 20 00 91 |
G3 |
1504 20 99 90 |
G2 |
1516 10 90 10 |
G1 |
1602 41 00 10 |
G1 |
1605 20 00 99 |
G3 |
1504 30 10 10 |
G2 |
1516 10 90 20 |
G1 |
1602 41 00 90 |
G1 |
1605 30 00 10 |
G3 |
1504 30 10 90 |
G2 |
1516 10 90 30 |
G1 |
1602 42 00 10 |
G1 |
1605 30 00 91 |
G3 |
1504 30 91 00 |
G2 |
1516 10 90 90 |
G1 |
1602 42 00 90 |
G1 |
1605 30 00 99 |
G3 |
1504 30 99 10 |
G2 |
1516 20 10 10 |
G2 |
1602 49 00 11 |
G1 |
1605 40 00 10 |
G3 |
1504 30 99 90 |
G2 |
1516 20 10 90 |
G2 |
1602 49 00 12 |
G1 |
1605 40 00 91 |
G3 |
1505 00 10 00 |
G1 |
1516 20 20 00 |
G2 |
1602 49 00 19 |
G1 |
1605 40 00 99 |
G3 |
1505 00 90 10 |
G1 |
1516 20 31 10 |
G2 |
1602 49 00 90 |
G1 |
1605 90 00 10 |
G3 |
1505 00 90 20 |
G1 |
1516 20 31 20 |
G2 |
1602 50 00 10 |
G1 |
1605 90 00 91 |
G3 |
1505 00 90 90 |
G1 |
1516 20 31 90 |
G2 |
1602 90 00 10 |
G1 |
1605 90 00 93 |
G3 |
1506 00 10 10 |
G2 |
1516 20 39 00 |
G2 |
1602 90 00 20 |
G3 |
1605 90 00 99 |
G3 |
1506 00 10 20 |
G2 |
1516 20 91 00 |
G2 |
1603 00 00 10 |
G2 |
1701 99 10 11 |
G3 |
1506 00 10 90 |
G2 |
1516 20 92 00 |
G2 |
1603 00 00 21 |
G2 |
1701 99 10 19 |
G3 |
1506 00 91 00 |
G2 |
1516 20 93 00 |
G2 |
1603 00 00 29 |
G2 |
1701 99 20 00 |
G3 |
1506 00 99 10 |
G2 |
1516 20 94 00 |
G2 |
1603 00 00 30 |
G2 |
1701 99 99 00 |
G3 |
1506 00 99 90 |
G2 |
1516 20 99 00 |
G2 |
1603 00 00 90 |
G2 |
1702 11 11 00 |
G1 |
1507 10 00 00 |
G1 |
1517 10 00 10 |
G3 |
1604 11 00 10 |
G3 |
1702 11 19 00 |
G1 |
1507 90 00 00 |
G2 |
1517 10 00 90 |
G3 |
1604 11 00 90 |
G3 |
1702 11 90 00 |
G1 |
1508 10 00 00 |
G1 |
1517 90 10 00 |
G2 |
1604 12 00 10 |
G3 |
1702 19 11 00 |
G1 |
1508 90 00 00 |
G1 |
1517 90 91 00 |
G2 |
1604 12 00 90 |
G3 |
1702 19 19 00 |
G1 |
1511 10 00 00 |
G1 |
1517 90 92 00 |
G3 |
1604 13 00 11 |
G3 |
1702 19 90 00 |
G1 |
1511 90 00 00 |
G1 |
1517 90 99 11 |
G2 |
1604 13 00 19 |
G3 |
1702 20 11 00 |
G2 |
1702 20 19 00 |
G2 |
1702 90 98 50 |
G3 |
1806 20 90 19 |
G3 |
1901 90 39 19 |
G3 |
1702 20 90 10 |
G2 |
1702 90 98 91 |
G3 |
1806 20 90 91 |
G3 |
1901 90 39 90 |
G3 |
1702 20 90 90 |
G2 |
1702 90 98 92 |
G3 |
1806 20 90 99 |
G3 |
1901 90 91 00 |
G3 |
1702 30 11 00 |
G2 |
1702 90 98 99 |
G3 |
1806 31 00 11 |
G3 |
1901 90 92 00 |
G3 |
1702 30 19 11 |
G2 |
1703 10 00 10 |
G2 |
1806 31 00 19 |
G3 |
1901 90 99 11 |
G3 |
1702 30 19 19 |
G2 |
1703 10 00 20 |
G2 |
1806 31 00 91 |
G3 |
1901 90 99 19 |
G3 |
1702 30 19 91 |
G2 |
1703 10 00 91 |
G2 |
1806 31 00 99 |
G3 |
1901 90 99 21 |
G3 |
1702 30 19 99 |
G2 |
1703 10 00 92 |
G2 |
1806 32 00 11 |
G3 |
1901 90 99 29 |
G3 |
1702 30 91 00 |
G2 |
1703 10 00 99 |
G2 |
1806 32 00 19 |
G3 |
1901 90 99 91 |
G1 |
1702 30 99 10 |
G2 |
1703 90 00 10 |
G2 |
1806 32 00 20 |
G3 |
1901 90 99 93 |
G1 |
1702 30 99 90 |
G2 |
1703 90 00 20 |
G2 |
1806 32 00 90 |
G3 |
1901 90 99 95 |
G1 |
1702 40 11 10 |
G2 |
1703 90 00 91 |
G2 |
1806 90 00 10 |
G3 |
1901 90 99 99 |
G2 |
1702 40 11 90 |
G2 |
1703 90 00 92 |
G2 |
1806 90 00 20 |
G3 |
1903 00 00 10 |
G1 |
1702 40 19 10 |
G2 |
1703 90 00 99 |
G2 |
1806 90 00 30 |
G3 |
1903 00 00 90 |
G1 |
1702 40 19 90 |
G2 |
1704 10 00 00 |
G3 |
1806 90 00 50 |
G3 |
1904 10 12 10 |
G1 |
1702 40 90 10 |
G3 |
1704 90 10 10 |
G3 |
1806 90 00 61 |
G3 |
1904 10 12 90 |
G1 |
1702 40 90 90 |
G3 |
1704 90 10 20 |
G3 |
1806 90 00 69 |
G3 |
1904 10 90 10 |
G1 |
1702 50 00 00 |
G1 |
1704 90 10 90 |
G3 |
1806 90 00 71 |
G3 |
1904 10 90 20 |
G1 |
1702 60 11 00 |
G2 |
1704 90 20 10 |
G3 |
1806 90 00 79 |
G3 |
1904 10 90 90 |
G1 |
1702 60 19 00 |
G2 |
1704 90 20 20 |
G3 |
1806 90 00 91 |
G3 |
1904 20 00 10 |
G1 |
1702 60 90 10 |
G3 |
1704 90 20 90 |
G3 |
1806 90 00 99 |
G3 |
1904 20 00 90 |
G1 |
1702 60 90 90 |
G3 |
1704 90 91 00 |
G3 |
1901 10 10 00 |
G2 |
1904 30 10 10 |
G1 |
1702 90 10 10 |
G2 |
1704 90 92 00 |
G3 |
1901 10 21 10 |
G3 |
1904 30 10 90 |
G1 |
1702 90 10 91 |
G2 |
1704 90 99 11 |
G3 |
1901 10 21 20 |
G3 |
1904 30 90 00 |
G1 |
1702 90 10 99 |
G2 |
1704 90 99 12 |
G3 |
1901 10 21 90 |
G3 |
1904 90 00 12 |
G1 |
1702 90 21 00 |
G1 |
1704 90 99 13 |
G3 |
1901 10 28 00 |
G3 |
1904 90 00 18 |
G1 |
1702 90 22 10 |
G2 |
1704 90 99 14 |
G3 |
1901 10 90 11 |
G3 |
1904 90 00 91 |
G1 |
1702 90 22 91 |
G2 |
1704 90 99 19 |
G3 |
1901 10 90 19 |
G3 |
1904 90 00 99 |
G1 |
1702 90 22 99 |
G1 |
1704 90 99 91 |
G3 |
1901 10 90 90 |
G3 |
1905 10 00 00 |
G2 |
1702 90 27 00 |
G1 |
1704 90 99 99 |
G3 |
1901 20 10 00 |
G3 |
1905 20 00 10 |
G2 |
1702 90 28 11 |
G2 |
1801 00 00 00 |
G1 |
1901 20 20 00 |
G3 |
1905 20 00 20 |
G2 |
1702 90 28 19 |
G2 |
1802 00 00 00 |
G1 |
1901 20 91 00 |
G3 |
1905 20 00 31 |
G2 |
1702 90 28 20 |
G2 |
1803 10 00 00 |
G1 |
1901 20 99 11 |
G3 |
1905 20 00 39 |
G2 |
1702 90 28 30 |
G2 |
1803 20 00 00 |
G1 |
1901 20 99 19 |
G3 |
1905 20 00 90 |
G2 |
1702 90 28 90 |
G2 |
1804 00 00 00 |
G1 |
1901 20 99 21 |
G3 |
1905 31 00 21 |
G3 |
1702 90 91 00 |
G1 |
1805 00 00 00 |
G1 |
1901 20 99 29 |
G3 |
1905 31 00 22 |
G3 |
1702 90 92 00 |
G1 |
1806 10 10 10 |
G3 |
1901 20 99 90 |
G3 |
1905 31 00 29 |
G3 |
1702 90 98 03 |
G3 |
1806 10 10 90 |
G3 |
1901 90 10 10 |
G1 |
1905 31 00 91 |
G3 |
1702 90 98 05 |
G3 |
1806 10 20 10 |
G3 |
1901 90 10 90 |
G1 |
1905 31 00 92 |
G3 |
1702 90 98 07 |
G3 |
1806 10 20 90 |
G3 |
1901 90 21 11 |
G3 |
1905 31 00 93 |
G3 |
1702 90 98 13 |
G3 |
1806 10 30 10 |
G3 |
1901 90 21 21 |
G3 |
1905 31 00 99 |
G3 |
1702 90 98 15 |
G3 |
1806 10 30 90 |
G3 |
1901 90 21 29 |
G3 |
1905 32 00 00 |
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G3 |
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G3 |
1901 90 21 91 |
G3 |
1905 40 10 00 |
G3 |
1702 90 98 21 |
G3 |
1806 10 40 19 |
G3 |
1901 90 21 92 |
G3 |
1905 40 90 10 |
G3 |
1702 90 98 22 |
G3 |
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G3 |
1901 90 21 99 |
G3 |
1905 40 90 90 |
G3 |
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G3 |
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G3 |
1901 90 28 10 |
G3 |
1905 90 10 00 |
G3 |
1702 90 98 31 |
G3 |
1806 20 10 00 |
G3 |
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G3 |
1905 90 21 00 |
G3 |
1702 90 98 39 |
G3 |
1806 20 20 00 |
G3 |
1901 90 28 90 |
G3 |
1905 90 22 00 |
G3 |
1702 90 98 41 |
G3 |
1806 20 30 00 |
G3 |
1901 90 31 00 |
G3 |
1905 90 29 10 |
G3 |
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G3 |
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G3 |
1901 90 32 00 |
G3 |
1905 90 29 90 |
G3 |
1702 90 98 49 |
G3 |
1806 20 90 11 |
G3 |
1901 90 39 11 |
G3 |
1905 90 91 00 |
G3 |
1905 90 99 10 |
G3 |
2004 90 37 00 |
G3 |
2005 70 00 13 |
G3 |
2008 19 21 10 |
G3 |
1905 90 99 20 |
G3 |
2004 90 39 10 |
G3 |
2005 70 00 19 |
G3 |
2008 19 21 90 |
G3 |
1905 90 99 30 |
G3 |
2004 90 39 30 |
G3 |
2005 70 00 91 |
G3 |
2008 19 29 10 |
G3 |
1905 90 99 91 |
G3 |
2004 90 39 90 |
G3 |
2005 70 00 92 |
G3 |
2008 19 29 90 |
G3 |
1905 90 99 99 |
G3 |
2004 90 40 00 |
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2005 70 00 93 |
G3 |
2008 19 90 10 |
G3 |
2001 10 00 11 |
G1 |
2004 90 51 10 |
G2 |
2005 70 00 99 |
G3 |
2008 19 90 90 |
G3 |
2001 10 00 19 |
G1 |
2004 90 51 90 |
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2005 80 00 00 |
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2008 20 00 10 |
G2 |
2001 10 00 21 |
G1 |
2004 90 52 10 |
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2005 90 10 00 |
G3 |
2008 20 00 21 |
G2 |
2001 10 00 29 |
G1 |
2004 90 52 90 |
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2005 90 20 00 |
G3 |
2008 20 00 29 |
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2001 10 00 90 |
G1 |
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2005 90 31 00 |
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2008 20 00 91 |
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2001 90 10 00 |
G1 |
2004 90 53 19 |
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2005 90 33 00 |
G2 |
2008 20 00 99 |
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2001 90 20 00 |
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2005 90 35 00 |
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2008 30 00 10 |
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2001 90 30 00 |
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2004 90 53 92 |
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2005 90 37 10 |
G3 |
2008 30 00 21 |
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2001 90 50 00 |
G1 |
2004 90 53 93 |
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2005 90 37 90 |
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2008 30 00 29 |
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2001 90 90 11 |
G1 |
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2005 90 41 00 |
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2008 30 00 31 |
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2001 90 90 12 |
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2005 90 43 00 |
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2001 90 90 13 |
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2005 90 49 00 |
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2008 30 00 33 |
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2001 90 90 19 |
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2005 90 51 00 |
G2 |
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2001 90 90 21 |
G1 |
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2005 90 53 00 |
G3 |
2008 30 00 39 |
G2 |
2001 90 90 22 |
G1 |
2004 90 55 11 |
G3 |
2005 90 59 00 |
G3 |
2008 30 00 90 |
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2001 90 90 23 |
G1 |
2004 90 55 19 |
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2005 90 90 00 |
G3 |
2008 40 00 10 |
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2001 90 90 29 |
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2006 00 00 10 |
G2 |
2008 40 00 21 |
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2001 90 90 91 |
G1 |
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G3 |
2006 00 00 91 |
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2008 40 00 29 |
G2 |
2001 90 90 99 |
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2004 90 61 00 |
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2006 00 00 99 |
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2008 40 00 91 |
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2002 10 10 00 |
G3 |
2004 90 62 00 |
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2007 10 00 11 |
G3 |
2008 40 00 99 |
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2002 10 90 10 |
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2004 90 69 00 |
G3 |
2007 10 00 19 |
G3 |
2008 50 00 11 |
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2002 10 90 90 |
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2004 90 71 00 |
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2007 10 00 90 |
G3 |
2008 50 00 19 |
G2 |
2003 10 10 00 |
G2 |
2004 90 72 00 |
G3 |
2007 91 00 11 |
G3 |
2008 50 00 21 |
G2 |
2003 10 90 10 |
G2 |
2004 90 79 00 |
G3 |
2007 91 00 13 |
G3 |
2008 50 00 29 |
G2 |
2003 10 90 90 |
G2 |
2004 90 90 00 |
G3 |
2007 91 00 19 |
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2008 50 00 91 |
G2 |
2003 20 10 00 |
G2 |
2005 10 00 00 |
G3 |
2007 91 00 21 |
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G2 |
2003 20 90 11 |
G2 |
2005 20 10 00 |
G3 |
2007 91 00 23 |
G3 |
2008 50 00 99 |
G2 |
2003 20 90 19 |
G2 |
2005 20 20 00 |
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2008 60 00 10 |
G2 |
2003 20 90 91 |
G2 |
2005 20 90 10 |
G3 |
2007 91 00 91 |
G3 |
2008 60 00 21 |
G2 |
2003 20 90 99 |
G2 |
2005 20 90 90 |
G3 |
2007 91 00 93 |
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2008 60 00 29 |
G2 |
2003 90 10 00 |
G2 |
2005 40 10 00 |
G3 |
2007 91 00 99 |
G3 |
2008 60 00 91 |
G2 |
2003 90 90 10 |
G2 |
2005 40 20 00 |
G3 |
2007 99 10 11 |
G3 |
2008 60 00 99 |
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2003 90 90 90 |
G2 |
2005 40 90 11 |
G3 |
2007 99 10 19 |
G3 |
2008 70 00 10 |
G2 |
2004 10 10 00 |
G3 |
2005 40 90 19 |
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2007 99 10 90 |
G3 |
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G2 |
2004 10 20 00 |
G2 |
2005 40 90 91 |
G3 |
2007 99 20 00 |
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2007 99 90 11 |
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2004 10 99 10 |
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2005 51 00 10 |
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2007 99 90 13 |
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2007 99 90 91 |
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2005 59 20 00 |
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2008 80 00 21 |
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2005 59 90 10 |
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2007 99 90 98 |
G3 |
2008 80 00 29 |
G2 |
2004 90 32 00 |
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2005 59 90 90 |
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2008 11 11 00 |
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G2 |
2005 60 00 10 |
G2 |
2008 11 19 00 |
G3 |
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G2 |
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G3 |
2005 60 00 90 |
G2 |
2008 11 90 00 |
G3 |
2008 91 00 00 |
G2 |
2004 90 35 00 |
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2005 70 00 11 |
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2008 19 10 10 |
G3 |
2008 92 00 10 |
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2004 90 36 00 |
G3 |
2005 70 00 12 |
G3 |
2008 19 10 90 |
G3 |
2008 92 00 20 |
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2008 92 00 31 |
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G2* |
2202 10 00 11 |
G2* |
2008 92 00 39 |
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2009 71 00 99 |
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2103 30 00 19 |
G2* |
2202 10 00 19 |
G2* |
2008 92 00 91 |
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G1 |
2103 30 00 91 |
G2* |
2202 10 00 90 |
G2* |
2008 92 00 99 |
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2009 79 00 91 |
G2 |
2103 30 00 99 |
G2* |
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2008 99 00 10 |
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2009 79 00 99 |
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G2* |
2202 90 00 19 |
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2009 80 00 11 |
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G2* |
2202 90 00 90 |
G2* |
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2009 80 00 19 |
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G2* |
2203 00 10 00 |
G3 |
2008 99 00 31 |
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2009 80 00 22 |
G1 |
2103 90 99 91 |
G2* |
2203 00 90 10 |
G3 |
2008 99 00 32 |
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2009 80 00 26 |
G3 |
2103 90 99 99 |
G2* |
2203 00 90 90 |
G3 |
2008 99 00 39 |
G2 |
2009 80 00 28 |
G3 |
2104 10 10 00 |
G2* |
2204 10 00 00 |
G3 |
2008 99 00 41 |
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G1 |
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G2* |
2204 21 00 10 |
G3 |
2008 99 00 42 |
G2 |
2009 80 00 96 |
G3 |
2104 10 90 91 |
G2* |
2204 21 00 20 |
G3 |
2008 99 00 49 |
G2 |
2009 80 00 98 |
G3 |
2104 10 90 99 |
G2* |
2204 21 00 31 |
G3 |
2008 99 00 51 |
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2009 90 00 11 |
G3 |
2104 20 00 10 |
G2* |
2204 21 00 39 |
G3 |
2008 99 00 52 |
G2 |
2009 90 00 19 |
G3 |
2104 20 00 90 |
G2* |
2204 21 00 41 |
G3 |
2008 99 00 59 |
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2009 90 00 21 |
G3 |
2105 00 00 10 |
G3 |
2204 21 00 49 |
G3 |
2008 99 00 61 |
G2 |
2009 90 00 29 |
G3 |
2105 00 00 90 |
G3 |
2204 21 00 51 |
G3 |
2008 99 00 69 |
G2 |
2009 90 00 91 |
G3 |
2106 10 00 00 |
G1 |
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G3 |
2008 99 00 91 |
G2 |
2009 90 00 99 |
G3 |
2106 90 10 00 |
G1 |
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G3 |
2008 99 00 99 |
G2 |
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G2* |
2106 90 21 00 |
G2* |
2204 21 00 91 |
G3 |
2009 11 10 00 |
G3 |
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G2* |
2106 90 29 00 |
G2* |
2204 21 00 99 |
G3 |
2009 11 90 00 |
G3 |
2101 11 00 90 |
G2* |
2106 90 31 00 |
G2* |
2204 29 00 10 |
G3 |
2009 12 10 00 |
G3 |
2101 12 10 00 |
G2* |
2106 90 39 00 |
G2* |
2204 29 00 20 |
G3 |
2009 12 90 00 |
G3 |
2101 12 20 00 |
G2* |
2106 90 40 10 |
G3 |
2204 29 00 31 |
G3 |
2009 19 10 00 |
G3 |
2101 12 30 00 |
G2* |
2106 90 40 20 |
G3 |
2204 29 00 39 |
G3 |
2009 19 90 00 |
G3 |
2101 12 90 10 |
G2* |
2106 90 40 91 |
G3 |
2204 29 00 41 |
G3 |
2009 21 10 00 |
G3 |
2101 12 90 90 |
G2* |
2106 90 40 92 |
G3 |
2204 29 00 49 |
G3 |
2009 21 90 00 |
G3 |
2101 20 10 00 |
G1 |
2106 90 40 93 |
G3 |
2204 29 00 51 |
G3 |
2009 29 10 00 |
G3 |
2101 20 20 00 |
G1 |
2106 90 40 99 |
G3 |
2204 29 00 59 |
G3 |
2009 29 90 00 |
G3 |
2101 20 30 00 |
G1 |
2106 90 50 00 |
G2* |
2204 29 00 70 |
G3 |
2009 31 10 10 |
G3 |
2101 20 90 11 |
G1 |
2106 90 60 00 |
G2* |
2204 29 00 91 |
G3 |
2009 31 10 90 |
G3 |
2101 20 90 19 |
G1 |
2106 90 71 11 |
G2* |
2204 29 00 99 |
G3 |
2009 31 90 10 |
G3 |
2101 20 90 90 |
G1 |
2106 90 71 12 |
G2* |
2204 30 00 00 |
G3 |
2009 31 90 90 |
G3 |
2101 30 10 10 |
G2* |
2106 90 71 19 |
G2* |
2205 10 00 10 |
G2* |
2009 39 10 10 |
G3 |
2101 30 10 90 |
G2* |
2106 90 72 00 |
G2* |
2205 10 00 20 |
G2* |
2009 39 10 90 |
G3 |
2101 30 90 10 |
G2* |
2106 90 79 11 |
G2* |
2205 10 00 90 |
G2* |
2009 39 90 10 |
G3 |
2101 30 90 90 |
G2* |
2106 90 79 12 |
G2* |
2205 90 00 10 |
G2* |
2009 39 90 90 |
G3 |
2102 10 00 10 |
G2* |
2106 90 79 19 |
G2* |
2205 90 00 20 |
G2* |
2009 41 00 20 |
G1 |
2102 10 00 21 |
G2* |
2106 90 79 90 |
G2* |
2205 90 00 90 |
G2* |
2009 41 00 91 |
G1 |
2102 10 00 29 |
G2* |
2106 90 80 00 |
G2* |
2206 00 00 10 |
G3 |
2009 41 00 99 |
G1 |
2102 10 00 30 |
G2* |
2106 90 90 10 |
G2* |
2206 00 00 21 |
G3 |
2009 49 00 20 |
G1 |
2102 10 00 90 |
G2* |
2106 90 90 20 |
G2* |
2206 00 00 29 |
G3 |
2009 49 00 91 |
G1 |
2102 20 00 11 |
G2* |
2106 90 90 91 |
G2* |
2206 00 00 30 |
G3 |
2009 49 00 99 |
G1 |
2102 20 00 19 |
G2* |
2106 90 90 92 |
G2* |
2206 00 00 91 |
G3 |
2009 50 00 10 |
G3 |
2102 20 00 30 |
G2* |
2106 90 90 93 |
G2* |
2206 00 00 99 |
G3 |
2009 50 00 90 |
G3 |
2102 20 00 40 |
G2* |
2106 90 90 99 |
G2* |
2207 10 00 00 |
G2* |
2009 61 00 10 |
G3 |
2102 20 00 91 |
G2* |
2201 10 00 11 |
G2* |
2207 20 00 00 |
G2* |
2009 61 00 90 |
G3 |
2102 20 00 99 |
G2* |
2201 10 00 19 |
G2* |
2208 20 00 10 |
G1 |
2009 69 00 10 |
G3 |
2102 30 00 00 |
G2* |
2201 10 00 90 |
G2* |
2208 20 00 90 |
G1 |
2009 69 00 90 |
G3 |
2103 10 00 00 |
G1 |
2201 90 10 00 |
G2* |
2208 30 00 10 |
G1 |
2009 71 00 10 |
G1 |
2103 20 00 00 |
G2* |
2201 90 90 00 |
G2* |
2208 30 00 90 |
G1 |
2208 40 00 10 |
G1 |
2304 00 00 90 |
G3 |
2403 99 90 10 |
G2* |
3301 90 90 00 |
G2* |
2208 40 00 90 |
G1 |
2305 00 00 10 |
G2 |
2403 99 90 20 |
G2* |
3302 10 10 00 |
G2* |
2208 50 00 11 |
G1 |
2305 00 00 90 |
G2 |
2403 99 90 30 |
G2* |
3302 10 20 00 |
G2* |
2208 50 00 19 |
G1 |
2306 10 00 10 |
G1 |
2403 99 90 90 |
G2* |
3302 10 30 00 |
G2* |
2208 50 00 21 |
G1 |
2306 10 00 90 |
G2 |
2905 43 00 00 |
G1 |
3302 10 81 00 |
G2* |
2208 50 00 29 |
G1 |
2306 20 00 00 |
G2 |
2905 44 00 10 |
G1 |
3302 10 89 00 |
G2* |
2208 50 00 91 |
G1 |
2306 30 00 10 |
G2 |
2905 44 00 90 |
G1 |
3501 10 00 10 |
G2* |
2208 50 00 99 |
G1 |
2306 30 00 90 |
G3 |
3301 11 00 10 |
G2* |
3501 10 00 20 |
G2* |
2208 60 00 21 |
G1 |
2306 41 00 11 |
G3 |
3301 11 00 90 |
G2* |
3501 10 00 90 |
G2* |
2208 60 00 29 |
G1 |
2306 41 00 19 |
G1 |
3301 12 00 10 |
G2* |
3501 90 10 00 |
G2* |
2208 60 00 91 |
G1 |
2306 41 00 91 |
G3 |
3301 12 00 90 |
G2* |
3501 90 90 00 |
G2* |
2208 60 00 99 |
G1 |
2306 41 00 92 |
G1 |
3301 13 00 10 |
G2* |
3502 11 00 10 |
G2* |
2208 70 00 21 |
G1 |
2306 41 00 99 |
G1 |
3301 13 00 90 |
G2* |
3502 11 00 90 |
G2* |
2208 70 00 29 |
G1 |
2306 49 00 11 |
G3 |
3301 14 00 10 |
G2* |
3502 19 00 10 |
G2* |
2208 70 00 91 |
G1 |
2306 49 00 19 |
G1 |
3301 14 00 90 |
G2* |
3502 19 00 90 |
G2* |
2208 70 00 99 |
G1 |
2306 49 00 91 |
G3 |
3301 19 00 11 |
G2* |
3502 20 00 10 |
G2* |
2208 90 00 12 |
G1 |
2306 49 00 92 |
G1 |
3301 19 00 13 |
G2* |
3502 20 00 91 |
G2* |
2208 90 00 18 |
G1 |
2306 49 00 99 |
G1 |
3301 19 00 19 |
G2* |
3502 20 00 93 |
G2* |
2208 90 00 22 |
G1 |
2306 50 00 00 |
G2 |
3301 19 00 90 |
G2* |
3502 20 00 99 |
G2* |
2208 90 00 28 |
G1 |
2306 60 00 00 |
G2 |
3301 21 00 11 |
G2* |
3502 90 00 10 |
G2* |
2208 90 00 32 |
G1 |
2306 70 00 00 |
G2 |
3301 21 00 19 |
G2* |
3502 90 00 20 |
G2* |
2208 90 00 38 |
G1 |
2306 90 10 00 |
G1 |
3301 21 00 90 |
G2* |
3502 90 00 90 |
G2* |
2208 90 00 41 |
G1 |
2306 90 20 00 |
G2 |
3301 22 00 10 |
G2* |
3503 00 00 10 |
G2* |
2208 90 00 49 |
G1 |
2306 90 31 00 |
G2 |
3301 22 00 90 |
G2* |
3503 00 00 21 |
G2* |
2208 90 00 61 |
G1 |
2306 90 38 00 |
G1 |
3301 23 00 10 |
G2* |
3503 00 00 29 |
G2* |
2208 90 00 68 |
G1 |
2306 90 80 00 |
G1 |
3301 23 00 90 |
G2* |
3503 00 00 30 |
G2* |
2208 90 00 71 |
G1 |
2307 00 00 10 |
G1 |
3301 24 00 10 |
G2* |
3503 00 00 90 |
G2* |
2208 90 00 79 |
G1 |
2307 00 00 90 |
G1 |
3301 24 00 90 |
G2* |
3504 00 00 00 |
G2* |
2208 90 00 91 |
G1 |
2308 00 10 00 |
G1 |
3301 25 11 00 |
G2* |
3505 10 10 00 |
G2* |
2208 90 00 98 |
G1 |
2308 00 20 00 |
G1 |
3301 25 19 00 |
G2* |
3505 10 20 00 |
G2* |
2209 00 00 10 |
G2* |
2308 00 90 00 |
G1 |
3301 25 90 00 |
G2* |
3505 10 30 00 |
G2* |
2209 00 00 90 |
G2* |
2309 10 00 00 |
G1 |
3301 26 00 10 |
G2* |
3505 10 90 00 |
G2* |
2301 10 00 00 |
G1 |
2309 90 10 00 |
G1 |
3301 26 00 90 |
G2* |
3505 20 10 00 |
G2* |
2301 20 00 00 |
G3 |
2309 90 90 10 |
G1 |
3301 29 11 00 |
G2* |
3505 20 20 00 |
G2* |
2302 10 00 10 |
G1 |
2309 90 90 20 |
G1 |
3301 29 13 00 |
G2* |
3505 20 90 00 |
G2* |
2302 10 00 91 |
G1 |
2309 90 90 30 |
G1 |
3301 29 18 11 |
G2* |
3809 10 10 10 |
G2* |
2302 10 00 99 |
G1 |
2309 90 90 40 |
G1 |
3301 29 18 12 |
G2* |
3809 10 10 90 |
G2* |
2302 20 00 10 |
G1 |
2309 90 90 50 |
G1 |
3301 29 18 21 |
G2* |
3809 10 91 00 |
G2* |
2302 20 00 91 |
G1 |
2309 90 90 60 |
G1 |
3301 29 18 29 |
G2* |
3809 10 99 00 |
G2* |
2302 20 00 99 |
G1 |
2309 90 90 70 |
G1 |
3301 29 18 30 |
G2* |
3823 11 00 00 |
G1 |
2302 30 00 10 |
G1 |
2309 90 90 81 |
G1 |
3301 29 18 50 |
G2* |
3823 12 00 00 |
G1 |
2302 30 00 90 |
G1 |
2401 10 00 00 |
G2 |
3301 29 18 70 |
G2* |
3823 13 00 00 |
G1 |
2302 40 00 10 |
G1 |
2401 20 00 00 |
G2 |
3301 29 90 00 |
G2* |
3823 19 00 10 |
G1 |
2302 40 00 90 |
G1 |
2401 30 00 00 |
G2 |
3301 30 00 00 |
G2* |
3823 19 00 90 |
G1 |
2302 50 00 10 |
G1 |
2402 10 00 00 |
G2* |
3301 90 10 00 |
G2* |
3823 70 10 00 |
G1 |
2302 50 00 90 |
G1 |
2402 20 00 00 |
G2* |
3301 90 20 00 |
G2* |
3823 70 90 90 |
G1 |
2303 10 00 00 |
G3 |
2402 90 00 10 |
G2* |
3301 90 30 10 |
G2* |
3824 60 00 10 |
G1 |
2303 20 00 10 |
G1 |
2402 90 00 90 |
G2* |
3301 90 30 20 |
G2* |
3824 60 00 90 |
G1 |
2303 20 00 90 |
G1 |
2403 10 00 00 |
G2* |
3301 90 30 30 |
G2* |
4101 20 11 00 |
G2* |
2303 30 00 00 |
G1 |
2403 91 00 00 |
G2* |
3301 90 30 40 |
G2* |
4101 20 19 10 |
G1 |
2304 00 00 10 |
G2 |
2403 99 10 00 |
G2* |
3301 90 30 90 |
G2* |
4101 20 19 21 |
G1 |
4101 20 19 29 |
G1 |
4101 90 90 99 |
G1 |
5102 11 00 00 |
G1 |
|
|
4101 20 19 31 |
G1 |
4102 10 00 11 |
G1 |
5102 19 00 10 |
G1 |
|
|
4101 20 19 39 |
G1 |
4102 10 00 12 |
G1 |
5102 19 00 20 |
G1 |
|
|
4101 20 19 41 |
G1 |
4102 10 00 19 |
G1 |
5102 19 00 90 |
G1 |
|
|
4101 20 19 49 |
G1 |
4102 10 00 91 |
G1 |
5102 20 00 00 |
G1 |
|
|
4101 20 19 51 |
G1 |
4102 10 00 92 |
G1 |
5103 10 00 00 |
G1 |
|
|
4101 20 19 59 |
G1 |
4102 10 00 99 |
G1 |
5103 20 00 10 |
G1 |
|
|
4101 20 19 91 |
G1 |
4102 21 10 00 |
G2* |
5103 20 00 91 |
G1 |
|
|
4101 20 19 92 |
G1 |
4102 21 90 10 |
G1 |
5103 20 00 99 |
G1 |
|
|
4101 20 19 99 |
G1 |
4102 21 90 90 |
G1 |
5103 30 00 10 |
G1 |
|
|
4101 20 80 00 |
G1 |
4102 29 10 00 |
G2* |
5103 30 00 91 |
G1 |
|
|
4101 20 91 00 |
G1 |
4102 29 90 10 |
G1 |
5103 30 00 99 |
G1 |
|
|
4101 20 93 00 |
G1 |
4102 29 90 90 |
G1 |
5201 00 00 10 |
G1 |
|
|
4101 20 94 00 |
G1 |
4103 10 10 00 |
G2* |
5201 00 00 91 |
G1 |
|
|
4101 20 99 00 |
G1 |
4103 10 90 10 |
G1 |
5201 00 00 99 |
G1 |
|
|
4101 50 10 00 |
G2* |
4103 10 90 20 |
G1 |
5202 10 00 10 |
G1 |
|
|
4101 50 90 11 |
G1 |
4103 10 90 30 |
G1 |
5202 10 00 90 |
G1 |
|
|
4101 50 90 18 |
G1 |
4103 10 90 90 |
G1 |
5202 91 00 00 |
G1 |
|
|
4101 50 90 19 |
G1 |
4103 20 10 00 |
G2* |
5202 99 00 00 |
G1 |
|
|
4101 50 90 21 |
G1 |
4103 20 90 10 |
G1 |
5203 00 10 10 |
G1 |
|
|
4101 50 90 29 |
G1 |
4103 20 90 90 |
G1 |
5203 00 10 20 |
G1 |
|
|
4101 50 90 31 |
G1 |
4103 30 10 00 |
G2* |
5203 00 10 90 |
G1 |
|
|
4101 50 90 39 |
G1 |
4103 30 90 10 |
G1 |
5203 00 90 00 |
G1 |
|
|
4101 50 90 41 |
G1 |
4103 30 90 90 |
G1 |
5301 10 00 00 |
G1 |
|
|
4101 50 90 49 |
G1 |
4103 90 10 00 |
G2* |
5301 21 00 00 |
G1 |
|
|
4101 50 90 51 |
G1 |
4103 90 90 11 |
G1 |
5301 29 00 10 |
G1 |
|
|
4101 50 90 52 |
G1 |
4103 90 90 12 |
G1 |
5301 29 00 90 |
G1 |
|
|
4101 50 90 59 |
G1 |
4103 90 90 19 |
G1 |
5301 30 00 10 |
G1 |
|
|
4101 50 90 91 |
G1 |
4103 90 90 92 |
G1 |
5301 30 00 90 |
G1 |
|
|
4101 50 90 92 |
G1 |
4103 90 90 99 |
G1 |
5302 10 00 00 |
G1 |
|
|
4101 50 90 93 |
G1 |
4301 10 00 00 |
G1 |
5302 90 10 00 |
G1 |
|
|
4101 50 90 99 |
G1 |
4301 30 00 00 |
G1 |
5302 90 20 00 |
G1 |
|
|
4101 90 10 00 |
G2* |
4301 60 00 00 |
G1 |
5302 90 30 00 |
G1 |
|
|
4101 90 90 11 |
G1 |
4301 70 00 00 |
G1 |
5302 90 80 00 |
G1 |
|
|
4101 90 90 12 |
G1 |
4301 80 10 00 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 19 |
G1 |
4301 80 20 00 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 21 |
G1 |
4301 80 30 00 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 22 |
G1 |
4301 80 90 00 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 29 |
G1 |
4301 90 00 00 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 31 |
G1 |
5001 00 00 00 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 39 |
G1 |
5002 00 00 00 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 41 |
G1 |
5003 10 00 00 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 49 |
G1 |
5003 90 00 10 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 51 |
G1 |
5003 90 00 90 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 59 |
G1 |
5101 11 00 10 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 61 |
G1 |
5101 11 00 90 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 62 |
G1 |
5101 19 00 10 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 69 |
G1 |
5101 19 00 90 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 91 |
G1 |
5101 21 00 00 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 92 |
G1 |
5101 29 00 00 |
G1 |
|
|
|
|
4101 90 90 93 |
G1 |
5101 30 00 00 |
G1 |
|
|
|
|
Lista 2: Productos cuyo comercio se liberaliza con contingentes
Código SH o marroquí |
Designación de la mercancía (1) |
Reducción de los derechos de aduana NMF (%) |
Contingente arancelario anual o para el período indicado (toneladas de peso neto) |
Derechos de aduana al margen del contingente |
|
a |
b |
c |
|||
|
0105 11 90 00 |
Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 185 g |
100 % |
600 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0401 30 00 11 0401 30 00 19 0401 30 00 20 0401 30 00 30 0401 30 00 40 0401 30 00 99 |
Nata (crema) con un contenido de materias grasas superior al 6 % en peso |
88,50 % |
1 000 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
0402 10 11 10 |
Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg |
50 % |
7 000 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
0402 10 11 90 |
||||
Ex |
0402 10 18 00 |
||||
Ex |
0402 10 20 10 |
||||
Ex |
0402 10 20 91 |
||||
Ex |
0402 10 20 99 |
||||
Ex |
0402 10 12 00 |
Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto superior a 5 kg |
50 % |
|
|
Ex |
0402 91 00 10 |
Leche y nata (crema) concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas superior al 8 % en peso (excepto la leche y nata en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso) |
38,60 % |
2 600 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
0402 91 00 91 |
||||
Ex |
0402 91 00 99 |
||||
|
0402 99 00 11 0402 99 00 12 0402 99 00 19 0402 99 00 21 0402 99 00 22 0402 99 00 29 0402 99 00 91 0402 99 00 92 0402 99 00 99 |
Leche y nata (crema) concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante |
90,90 % |
1 000 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
0403 90 40 00 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao |
79,80 % |
300 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
0403 90 51 00 |
||||
Ex |
0403 90 59 00 |
||||
Ex |
0403 90 60 00 |
||||
Ex |
0403 90 70 00 |
||||
Ex |
0403 90 81 00 |
||||
Ex |
0403 90 89 00 |
||||
Ex |
0403 90 91 00 |
||||
Ex |
0403 90 99 00 |
||||
|
0405 10 00 10 0405 10 00 90 |
Mantequilla (manteca) |
100 % |
16 000 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0405 20 00 00 |
Pastas lácteas para untar |
80 % |
||
|
0406 20 00 10 0406 20 00 21 0406 20 00 29 0406 20 00 30 0406 20 00 40 0406 20 00 90 0406 20 00 50 |
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo |
65,30 % |
100 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0406 30 00 00 |
Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) |
65,30 % |
350 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0406 40 00 00 |
Queso de pasta azul |
65,30 % |
100 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0406 90 19 19 0406 90 19 99 0406 90 90 10 0406 90 90 91 0406 90 90 99 |
Los demás quesos (excepto los destinados a la transformación del código NC 0406 90 01) |
100 % |
1 000 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0406 90 19 11 0406 90 19 91 0406 90 19 93 |
Los demás quesos destinados a la transformación |
100 % |
300 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
0407 00 10 00 |
Huevos de aves de corral, para incubar (excepto huevos de pava o de gansa) |
100 % |
200 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0408 99 00 10 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón), frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes, aptos para el consumo humano (excepto huevos secos y yemas de huevo) |
50 % |
90 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0409 00 00 10 0409 00 00 90 |
Miel natural |
30 % |
500 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
0712 90 99 00 |
Zanahorias y demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas, incluso cortadas en trozos o en rodajas, trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
50 % |
150 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0713 10 99 10 0713 10 99 20 0713 10 99 90 |
Guisantes (Pisum sativum), secos, desvainados, aunque estén mondados o partidos (excepto guisantes para siembra) |
24 % |
350 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0713 33 90 10 0713 33 90 90 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris), secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas (excepto judías para siembra) |
50 % |
150 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0713 90 90 90 |
Las demás hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas, excepto para siembra |
42 % |
3 600 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0802 22 00 10 0802 22 00 90 |
Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, sin cáscara, incluso mondadas |
100 % |
100 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0804 40 00 00 |
Aguacates frescos o secos |
44,2 % |
1 000 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0806 20 00 10 0806 20 00 90 |
Uvas pasas |
44,2 % |
100 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0808 20 19 10 |
Peras frescas, del 1 de febrero al 30 de abril |
100 % |
300 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
0813 20 00 00 |
Ciruelas pasas |
100 % |
200 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
1005 90 00 00 |
Maíz (excepto para siembra) |
100 % |
9 000 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
1006 30 10 00 1006 30 90 00 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
100 % |
200 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
1108 12 00 00 |
Almidón de maíz |
23,1 % |
1 000 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
1507 90 00 00 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, envasado |
100 % |
100 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
1514 19 00 00 |
Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, "aceites fijos cuyo contenido en ácido erúcico es < 2 %" y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto los aceites en bruto y los aceites destinados a usos técnicos o industriales, excluida la fabricación de productos para la alimentación humana), envasados |
100 % |
600 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
2003 10 10 00 2003 10 90 10 2003 10 90 90 2003 90 10 00 2003 90 90 10 2003 90 90 90 |
Hongos, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
100 % |
200 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
2004 10 20 00 |
Patatas (papas), simplemente cocidas, congeladas |
100 % |
2 000 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
2005 40 10 00 2005 40 20 00 2005 40 90 11 2005 40 90 19 2005 40 90 91 2005 40 90 99 2005 51 00 10 2005 51 00 90 |
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) y judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.), desvainados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
50 % |
300 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
2005 70 00 11 2005 70 00 12 2005 70 00 13 2005 70 00 19 2005 70 00 91 2005 70 00 92 2005 70 00 93 2005 70 00 99 |
Aceitunas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
30 % |
100 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
2007 10 00 11 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas, excepto de agrios (cítricos), de fresas y de albaricoques |
50 % |
600 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
2007 10 00 19 |
||||
Ex |
2007 10 00 90 |
||||
Ex |
2007 99 10 11 |
||||
Ex |
2007 99 10 19 |
||||
Ex |
2007 99 10 90 |
||||
Ex |
2007 99 90 91 |
||||
Ex |
2007 99 90 93 |
||||
Ex |
2008 19 21 10 |
Almendras y pistachos, tostados, y frutos de cáscara y demás semillas, incluso mezclados entre sí, preparados o conservados, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg |
50 % |
200 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
2008 19 21 90 |
||||
Ex |
2008 19 90 10 |
||||
Ex |
2008 19 90 90 |
||||
|
2008 70 00 30 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, sin adición de alcohol, pero con azúcar añadido |
50 % |
300 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
2009 80 00 11 |
Jugos de frutas u hortalizas, sin fermentar, concentrados |
100 % |
1 000 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
2009 80 00 19 |
||||
Ex |
2009 80 00 96 |
||||
Ex |
2009 80 00 98 |
||||
Ex |
2009 90 00 99 |
Mezclas de jugos de frutas, incluidos los mostos de uva, y de jugos de hortalizas (excepto manzanas, peras, agrios (cítricos), piña y frutos tropicales, sin azúcar) |
100 % |
300 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
2204 10 00 00 |
Vinos espumosos |
53,80 % |
3 000 hl |
Artículo 2, apartado 3 |
|
2204 21 00 10 2204 21 00 20 2204 21 00 31 2204 21 00 39 2204 21 00 41 2204 21 00 49 2204 21 00 51 2204 21 00 59 2204 21 00 70 2204 21 00 91 2204 21 00 99 |
Los demás vinos de uvas frescas, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros |
53,80 % |
6 000 hl |
Artículo 2, apartado 3 |
|
2204 29 00 10 2204 29 00 20 2204 29 00 31 2204 29 00 39 2204 29 00 41 2204 29 00 49 2204 29 00 51 2204 29 00 59 2204 29 00 70 2204 29 00 91 2204 29 00 99 |
Los demás vinos de uvas frescas, en recipientes con capacidad superior a 2 litros |
53,80 % |
12 000 hl |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
2401 10 00 00 |
Tabaco sun-cured del tipo oriental sin desvenar o desnervar Tabaco dark air cured sin desvenar o desnervar Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado, pero sin ninguna otra elaboración |
100 % |
600 |
Artículo 2, apartado 3 |
Ex |
2401 20 00 00 |
||||
(1) Sin perjuicio de las reglas para la aplicación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías tiene un valor meramente indicativo, ya que el régimen preferente viene determinado, en lo que concierne al presente anexo, por el código SH o marroquí. En los códigos SH o marroquíes precedidos por "ex", el régimen preferente se determina por la aplicación conjunta del código y de la designación correspondiente. |
Lista 3: Productos cuyo comercio no se liberaliza
Código SH o marroquí |
Designación de la mercancía (1) |
Reducción de los derechos de aduana NMF (%) |
Contingente arancelario anual o para el período indicado (toneladas de peso neto) |
Derechos de aduana al margen del contingente |
|
a |
b |
c |
|||
Ex |
0102 90 10 00 |
Terneros (excepto terneros mamones), de peso inferior a 150 kg (1) |
Derecho del 2,5 % |
40 000 cabezas |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0102 90 39 00 0102 90 41 00 0102 90 49 00 |
Toros de la especie doméstica (excepto novillos y toros de lidia) (1) |
40 % |
100 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0104 10 90 10 |
Ganado ovino de la especie doméstica, salvo reproductores de pura raza (1) |
40 % |
50 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0104 20 90 10 |
Ganado caprino de la especie doméstica, salvo reproductores de pura raza (1) |
40 % |
50 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0201 20 11 10 0201 20 19 10 0201 30 11 10 0201 30 19 10 0202 20 10 10 0202 30 19 10 |
Carne de vacuno de calidad superior destinada a los hoteles y restaurantes clasificados |
100 % en 5 años, en tramos del 20 % |
4 000 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0201 10 00 11 0201 10 00 19 0201 20 11 90 0201 20 19 90 0201 30 11 90 0202 10 00 10 0202 20 10 90 0202 30 19 90 |
Carne de vacuno estándar |
100 % en 10 años, en tramos del 10 % |
1 000 + 100 toneladas anuales durante 5 años () |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0204 10 00 10 0204 30 00 10 |
Carne de ganado ovino y caprino (excepto la carne de oveja y de cabra) |
30 % |
Ilimitado |
|
|
0207 11 00 00 0207 12 00 00 0207 24 00 00 0207 25 00 00 |
Pollos, gallos y pavos, enteros, refrigerados o congelados (1) |
50 % + 5 % anualmente durante 10 años () |
400 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0207 13 00 29 0207 14 92 91 |
Muslos y alas de pollo y gallo, en trozos sin deshuesar refrigerados o congelados (1) |
50 % + 5 % anualmente durante 10 años () |
400 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0207 14 92 12 |
Carne de muslos de pollo enteros, sin piel, deshuesada (aunque no mecánicamente), congelada (1) |
50 % + 5 % anualmente durante 10 años () |
500 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0207 14 92 19 |
Las demás carnes de pollo y gallo deshuesadas (aunque no mecánicamente), sin triturar, congeladas (1) |
50 % + 5 % anualmente durante 10 años () |
700 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0207 14 10 00 |
Carne de pollo y de pavo deshuesada, triturada y congelada (1) |
70 % |
100 |
Artículo 2, apartado 4 |
0207 27 10 00 |
Carne de pavo deshuesada, triturada y congelada (1) |
50 % |
1 400 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
|
0401 10 00 91 0401 20 00 91 0401 30 00 91 |
Leche conservada de otro modo envasada (UHT) |
100 % |
1 500 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0402 21 11 00 0402 21 19 00 0402 21 90 10 0402 21 90 91 0402 21 90 99 |
Leche entera en polvo |
20,20 % |
3 200 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0402 21 19 00 0402 21 90 99 |
Leche entera en polvo, en envases de más de 5 kg, no preparados para la venta al por menor |
70 % |
200 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0713 50 90 10 0713 50 90 90 |
Habas/haboncillos secos en grano (excepto para siembra) |
50 % |
2 000 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
0802 11 00 91 0802 11 00 99 0802 12 00 91 0802 12 00 99 |
Almendras dulces, frescas o secas |
100 % |
200 |
Artículo 2, apartado 4 |
Ex |
0808 10 10 00 |
Manzanas frescas, del 1 de febrero al 31 de mayo (categoría extra) |
100 % |
4 000 |
Artículo 2, apartado 4 |
Ex |
0808 10 90 10 |
||||
Ex |
0808 10 90 20 |
||||
Ex |
0808 10 90 90 |
||||
|
1001 10 90 10 1001 10 90 90 |
Trigo duro (de agosto a mayo) |
25 % |
50 000 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
1001 90 90 10 1001 90 90 90 |
Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón) (excepto para siembra) |
38 % Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartados 1 y 2 (2) |
Artículo 2, apartado 4 |
|
1101 00 90 00 1103 11 00 20 1103 11 00 50 |
Productos derivados de trigo blando: harina, sémola |
38 % |
100 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
1101 00 10 00 1103 11 00 30 1103 11 00 80 1103 11 00 01 1103 11 00 09 1103 11 00 41 1103 11 00 49 |
Productos derivados de trigo duro: harina, sémola… |
100 %, en 10 tramos del 10 % |
100 |
Artículo 2, apartado 4 |
Ex |
1509 10 00 10/90 |
Aceite de oliva virgen extra |
100 % |
1 500 |
Artículo 2, apartado 4 |
Ex |
1509 10 00 10/90 |
Aceite de oliva virgen |
100 % |
500 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
1601 00 10 00 1601 00 99 10 1601 00 99 90 1602 20 00 21 1602 20 00 23 1602 20 00 29 1602 20 00 91 1602 20 00 99 1602 31 00 10 1602 31 00 91 1602 31 00 99 1602 32 10 00 1602 32 90 00 1602 39 00 10 1602 50 00 90 1602 90 00 91 1602 90 00 92 1602 90 00 99 |
Productos de charcutería (1) |
Derecho: 10 % |
1 000 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
1902 11 00 10 1902 11 00 90 1902 19 00 19 1902 19 00 99 1902 20 00 10 1902 20 00 20 1902 20 00 30 1902 20 00 91 1902 20 00 99 1902 30 00 00 1902 40 11 10 1902 40 11 91 1902 40 11 99 1902 40 19 00 1902 40 91 10 1902 40 91 91 1902 40 91 99 1902 40 99 00 |
Pastas alimenticias |
28,6 % (100 % linealmente al cabo de 6 años) |
1 500 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
1902 11 00 10 1902 11 00 90 1902 19 00 19 1902 19 00 99 1902 20 00 10 1902 20 00 20 1902 20 00 30 1902 20 00 91 1902 20 00 99 1902 30 00 00 1902 40 11 10 1902 40 11 91 1902 40 11 99 1902 40 19 00 1902 40 91 10 1902 40 91 91 1902 40 91 99 1902 40 99 00 |
Pastas alimenticias |
28,60 % |
3 050 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
1902 11 00 20 |
Fideos de arroz |
100 % |
100 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
1902 11 00 30 1902 19 00 11 1902 19 00 91 |
Pastas de régimen con gluten |
100 % |
200 |
Artículo 2, apartado 4 |
Ex |
2002 90 10 00 |
Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético (excepto los tomates enteros o en trozos), en envases de un peso neto superior a 25 kg |
100 % |
1 000 |
Artículo 2, apartado 4 |
Ex |
2002 90 90 11 |
||||
Ex |
2002 90 90 19 |
||||
Ex |
2002 90 90 91 |
||||
Ex |
2002 90 90 99 |
||||
|
2309 90 90 89 |
Piensos |
50 % (100 % al cabo de 10 años) () |
30 000 |
Artículo 2, apartado 4 |
(1) Sin perjuicio de las reglas para la aplicación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías tiene un valor meramente indicativo, ya que el régimen preferente viene determinado, en lo que concierne al presente anexo, por el código SH o marroquí. En los códigos SH o marroquíes precedidos por "ex", el régimen preferente se determina por la aplicación conjunta del código y de la designación correspondiente. (2) Si la producción marroquí de trigo blando (P) es superior a 2,1 millones de toneladas, este contingente (Q) se reducirá según la fórmula Q (millones de t.) = 2,59–0,73*P (millones de t.), hasta 400 000 toneladas como mínimo si la producción marroquí es igual o superior a 3 000 000 de toneladas. (3) El contingente se aumentará a partir del segundo año desde la entrada en vigor del Acuerdo. (4) Se reducirán un 50 % los derechos de aduana de los productos desde la entrada en vigor del Acuerdo. Los derechos de aduana restantes se desarmarán linealmente en 9 tramos iguales (el décimo año: 0 %). (*****) De conformidad con el pliego de condiciones específico referido a las categorías de carne y a las disposiciones zootécnicas de importación acordadas por las Partes en el momento de la firma del Acuerdo. |
ANEXO
Declaración conjunta
Las Partes acuerdan mantener el mecanismo de precios de entrada en las condiciones previstas por el presente Acuerdo. Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea otorga concesiones más ventajosas, en lo que a los precios de entrada se refiere, a alguno de los países mediterráneos socios de la Unión Europea, esta se compromete a celebrar inmediatamente consultas con Marruecos con vistas a otorgarle las mismas condiciones.
Las dos Partes celebrarán consultas para mejorar las condiciones de acceso de los productos de los códigos NC 0703 20 00 y 0805 20 10 cuando los contingentes de estos alcancen los niveles fijados en la columna "b" del anexo del Protocolo no 1.
PROTOCOLO 4
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE |
|
Artículo 1 |
Definiciones |
Artículo 2 |
Condiciones generales |
Artículo 3 |
Acumulación en la Comunidad |
Artículo 4 |
Acumulación en Marruecos |
Artículo 5 |
Productos enteramente obtenidos |
Artículo 6 |
Productos suficientemente transformados o elaborados |
Artículo 7 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente |
Artículo 8 |
Unidad de calificación |
Artículo 9 |
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas |
Artículo 10 |
Surtidos |
Artículo 11 |
Elementos neutros |
Artículo 12 |
Principio de territorialidad |
Artículo 13 |
Transporte directo |
Artículo 14 |
Exposiciones |
Artículo 15 |
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana |
Artículo 16 |
Condiciones generales |
Artículo 17 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED |
Artículo 18 |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED |
Artículo 19 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED |
Artículo 20 |
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente |
Artículo 21 |
Separación contable |
Artículo 22 |
Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED |
Artículo 23 |
Exportador autorizado |
Artículo 24 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 25 |
Presentación de la prueba de origen |
Artículo 26 |
Importación mediante envíos escalonados |
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 27 bis |
Declaración del proveedor |
Artículo 28 |
Documentos justificativos |
Artículo 29 |
Conservación de la prueba de origen, las declaraciones del proveedor y los documentos justificativos |
Artículo 30 |
Discordancias y errores de forma |
Artículo 31 |
Importes expresados en euros |
Artículo 32 |
Asistencia mutua |
Artículo 33 |
Comprobación de las pruebas de origen |
Artículo 33 bis |
Comprobación de las declaraciones del proveedor |
Artículo 34 |
Solución de litigios |
Artículo 35 |
Sanciones |
Artículo 36 |
Zonas francas |
Artículo 37 |
Aplicación del Protocolo |
Artículo 38 |
Condiciones especiales |
Artículo 39 |
Modificaciones del Protocolo |
Artículo 40 |
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento. |
Anexo I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
Anexo II: |
Lista de elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter de originario |
Anexo III bis: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
Anexo III ter: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED |
Anexo IV bis: |
Texto de la declaración en factura |
Anexo IV ter: |
Texto de la declaración en factura EUR-MED |
Anexo V: |
Modelo de declaración de proveedor |
Anexo VI: |
Modelo de declaración de proveedor a largo plazo |
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra |
|
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);
f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Marruecos en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Marruecos;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Marruecos;
j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;
k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) «envío»: los productos que se envían, bien sea al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien sea, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
1.
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en el sentido del artículo 5;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en el sentido del artículo 6;
c) las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Marruecos:
2.
a) los productos enteramente obtenidos en Marruecos en el sentido del artículo 5;
b) los productos obtenidos en Marruecos que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Marruecos en el sentido del artículo 6.
3. Las disposiciones del apartado 1, letra c), sólo se aplicarán cuando sea aplicable un acuerdo de libre comercio entre Marruecos, por un lado, y los Estados AELC/EEE, por otro (Islandia, Liechtenstein y Noruega).
Artículo 3
Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) ( 6 ), Islandia, Noruega, Rumanía, Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o de cualquier país integrante de la Asociación Euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada el 27 y el 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.
3. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en los apartados 1 y 2. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
4. Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.
4 bis. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el articulo 2, apartado 1, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en la Comunidad cuando los productos obtenidos sean objeto en la Comunidad de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más o de los países en cuestión, se considerarán originarios de la Comunidad únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 7.
5. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos:
5.
a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;
b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,
y
c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Marruecos según sus propios procedimientos.
5. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
5. La Comunidad proporcionará a Marruecos, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.
Artículo 4
Acumulación en Marruecos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Marruecos si son obtenidos en Marruecos, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) ( 7 ), Islandia, Noruega, Rumanía, Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en Marruecos de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Marruecos si son obtenidos en Marruecos, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o de cualquier país integrante de la Asociación Euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía, a condición de que hayan sido objeto en Marruecos de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.
3. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Marruecos no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Marruecos únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en los apartados 1 y 2. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Marruecos.
4. Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación en Marruecos, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.
4 bis. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el articulo 2, apartado 2, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Comunidad, en Argelia o en Túnez se considerarán efectuadas en Marruecos cuando los productos obtenidos sean objeto en Marruecos de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más o de los países en cuestión, se considerarán originarios de Marruecos únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 7.
5. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos:
5.
a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;
b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,
y
c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Marruecos según sus propios procedimientos.
5. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
5. Marruecos proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.
Artículo 5
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Marruecos:
1.
a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Marruecos;
c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Marruecos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Marruecos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Marruecos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Marruecos por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Marruecos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en Marruecos;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías fabricadas en la Comunidad o en Marruecos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
2.
a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Marruecos;
b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Marruecos;
c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Marruecos, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Marruecos, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;
d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Marruecos,
y
e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Marruecos.
Artículo 6
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
2.
a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
2. El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
1.
a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o agrupaciones de bultos;
c) el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;
d) el planchado de textiles;
e) la pintura y el pulido simples;
f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;
g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;
h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
i) el afilado, rectificación y corte sencillos;
j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);
p) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Marruecos sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 8
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Artículo 9
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquéllos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.
Artículo 10
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y las herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Marruecos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), en los artículos 3 y 4 y en el presente artículo, apartado 3.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Marruecos a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
2.
a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas,
y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Marruecos sobre materias exportadas de la Comunidad o de Marruecos y posteriormente reimportadas, a condición de que:
3.
a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Marruecos, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7,
y
b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas,
y
ii) el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Marruecos, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Marruecos. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la Parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Marruecos, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Marruecos, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 6, apartado 2.
7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
8. Las elaboraciones o transformaciones con arreglo al presente artículo que se hayan realizado fuera de la Comunidad o de Marruecos deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Artículo 13
Transporte directo
1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Marruecos o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trasbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Marruecos.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
2.
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de las mercancías,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,
y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o
c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Artículo 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 3 y 4, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Marruecos se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
1.
a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Marruecos hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Marruecos;
c) los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición,
y
d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1.
a) Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Marruecos o cualquier otro de los países citados en los artículos 3 y 4, para los que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Marruecos del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
b) Los productos clasificados en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del sistema armonizado y originarios de la Comunidad, tal como se prevé en el artículo 2, apartado 2, letra c), para los que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con el título V, no se beneficiarán en la Comunidad del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en Marruecos a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos incluidos en el apartado 1, letra b), si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
6. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará si los productos se consideran originarios de la Comunidad o de Marruecos sin aplicación de la acumulación con materias originarias de cualquier otro de los países contemplados en los artículos 3 y 4.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Marruecos podrá, excepto en el caso de los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado, aplicar acuerdos para el reintegro o exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios, sujeto a las siguientes disposiciones:
a) se retendrá un tipo de derecho de aduana del 5 % para los productos clasificados en los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado, o un tipo más bajo si está en vigor en Marruecos;
b) se retendrá un tipo de derecho de aduana del 10 % para los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, o un tipo más bajo si está en vigor en Marruecos.
Las disposiciones del presente apartado serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2009 y podrán ser revisadas de común acuerdo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16
Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en Marruecos, así como los productos originarios de Marruecos para su importación en la Comunidad, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
1.
a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III bis;
b) un certificado de circulación de mercancías EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III ter;
c) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura» o «declaración en factura EUR-MED», establecida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones en factura figura en los anexos IV bis y ter.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1.
Artículo 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III bis y ter. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Marruecos en los siguientes casos:
4.
— cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Marruecos, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo,
— cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED,
— cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Marruecos, con aplicación de la acumulación contemplada en el artículo 3, apartado 4, letra a), y en el artículo 4, apartado 4, letra a), y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Marruecos expedirán un certificado de circulación EUR-MED, cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Marruecos o de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, cumplan los requisitos del presente Protocolo, y:
5.
— se haya aplicado la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o
— los productos puedan, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a ser exportados a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o
— los productos puedan ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.
6. En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:
6.
— si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:
— «CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países),
— si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:
— «NO CUMULATION APPLIED».
7. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
8. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
9. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
1.
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales,
o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, se podrá expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la exportación de los productos a los que se refiere y para los cuales se expidió un certificado de circulación EUR.1 en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 17, apartado 5.
3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las razones de su solicitud.
4. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
5. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:
5. «ISSUED RETROSPECTIVELY».
Los certificados de circulación de mercancías EUR-MED expedidos a posteriori por aplicación del apartado 2 deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:
«ISSUED RETROSPECTIVELY [Original EUR.1 no …(fecha y lugar de expedición)]».
6. La mención a que se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.
Artículo 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:
2. «DUPLICATE».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 20
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Marruecos, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 o EUR-MED para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Marruecos. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 21
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» (en lo sucesivo «el método») para la gestión de tales existencias.
2. El método deberá poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.
4. El método se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.
5. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo.
Artículo 22
Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED
1. La declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), podrá extenderla:
1.
a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 23,
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración en factura en los siguientes casos:
2.
— si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Marruecos, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo,
— si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED,
— si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Marruecos, con aplicación de la acumulación contemplada en el artículo 3, apartado 4, letra a), y en el artículo 4, apartado 4, letra a), y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
3. Podrá extenderse una declaración en factura EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Marruecos o de alguno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo y:
3.
— se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o
— los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o
— los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.
4. La declaración en factura EUR-MED contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:
4.
— si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:
— «CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países),
— si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:
— «NO CUMULATION APPLIED».
5. El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
6. El exportador extenderá la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyos textos figuran en los anexos IV bis y ter, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
7. Las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
8. El exportador podrá extender la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe a más tardar dos años después de la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 23
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura o en la declaración en factura EUR-MED.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 24
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 25
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 26
Importación mediante envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o a 1 200 EUR si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 27 bis
Declaración del proveedor
1. Cuando se expide un certificado de circulación EUR.1 o se extiende una declaración en factura, en la Comunidad o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se han utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Comunidad que han sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2. La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Comunidad de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Marruecos y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
3. Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo V en una hoja de papel adjunta a la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas.
4. Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Comunidad esté previsto que se mantengan constantes durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías, en adelante denominada «declaración a largo plazo del proveedor».
La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.
El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo VI y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de que se le suministre el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío.
El proveedor informará inmediatamente al cliente si la declaración a largo plazo del proveedor deja de ser aplicable a las mercancías suministradas.
5. La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado, y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano, en cuyo caso deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.
Artículo 28
Documentos justificativos
Los documentos a que se refieren el artículo 17, apartado 3, el artículo 22, apartado 5, y el artículo 27 bis, apartado 6, utilizados para justificar que los productos amparados por un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Marruecos o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo y que la información facilitada en una declaración de proveedor es correcta, podrán presentarse, entre otras, en forma de:
a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Marruecos, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;
c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Marruecos, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Marruecos, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;
d) certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Marruecos de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;
e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Marruecos por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo;
f) declaración del proveedor que pruebe las operaciones de elaboración o transformación realizadas en la Comunidad, Túnez, Marruecos o Argelia por materias utilizadas, extendida en uno de estos países.
Artículo 29
Conservación de la prueba de origen, las declaraciones del proveedor y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 17, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 5.
2 bis. El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, las órdenes de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 27 bis, apartado 6.
El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, órdenes de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como los documentos contemplados en el artículo 27 bis, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED que les hayan sido presentadas.
Artículo 30
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 31
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Marruecos y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre de cada año. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Asociación a petición de la Comunidad o de Marruecos. Al realizar esa revisión, el Comité de Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Marruecos se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados, declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED o declaraciones del proveedor.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Marruecos se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED o las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 33
Comprobación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren oportunas.
5. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Marruecos o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 33 bis
Comprobación de las declaraciones del proveedor
1. La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor se efectuarán por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración en factura alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información facilitada en dicho documento.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor y factura(s), orden u órdenes de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación.
Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.
3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.
4. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si y en qué medida dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración en factura.
Artículo 34
Solución de litigios
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación de los artículos 33 y 33 bis que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Asociación.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 35
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 36
Zonas francas
1. La Comunidad y Marruecos adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sean objeto de tratamiento o transformación productos originarios de la Comunidad o de Marruecos e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 37
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta ni a Melilla.
2. Los productos originarios de Marruecos disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Marruecos concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.
Artículo 38
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 13, se considerarán:
1.
1) productos originarios de Ceuta y Melilla:
a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en el inciso a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6,
o que
ii) estos productos sean originarios de Marruecos o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7;
2) productos originarios de Marruecos:
a) los productos enteramente obtenidos en Marruecos;
b) los productos obtenidos en Marruecos en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6,
o que
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Marruecos» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 40
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento
Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en la Comunidad o en Marruecos en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha, de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED expedido a posteriori por las autoridades aduaneras del país de exportación junto con los documentos que prueben que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con el artículo 13.
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 ó 4.
2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con »aceros aleados forjados» de la partida ex72 24. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex72 24. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» ó «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles). Ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
3.6. |
Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4). |
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes: — seda, — lana, — pelos ordinarios, — pelos finos, — crines, — algodón, — materias para la fabricación de papel y papel, — lino, — cáñamo, — yute y demás fibras bastas, — sisal y demás fibras textiles del género Agave, — coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales, — filamentos sintéticos, — filamentos artificiales, — filamentos conductores eléctricos, — fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, — fibras sintéticas discontinuas de poliéster, — fibras sintéticas discontinuas de poliamida, — fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas, — fibras sintéticas discontinuas de poliimida, — fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno, — fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno), — fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo), — las demás fibras sintéticas discontinuas, — fibras artificiales discontinuas de viscosa, — las demás fibras artificiales discontinuas, — hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados, — hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, — productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica, — los demás productos de la partida 5605. Ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 6:
6.1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata, podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
6.2. |
Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no. Ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles. |
6.3. |
Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
7.1. A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) en relación con aceites pesados de la partida ex27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
m) en relación con los aceites pesados de la partida ex27 10 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex27 10, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), no se consideran procedimientos específicos;
n) en relación con el fueloil de la partida ex27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
p) en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex27 12 únicamente, el desaceitado por cristalización fraccionada.
7.3. A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Partida SA |
Designación de la mercancía |
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confieren el carácter originario |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
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capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao |
Fabricación en la cual: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, – todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y – el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
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capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la cual: – todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la cual: – todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos, y – el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; Con excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; a excepción de: |
Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 |
Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 |
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capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados |
Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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– Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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1501 |
Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503): |
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– Grasas de huesos y grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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|
– Las demás |
Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503): |
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|
– Grasas de huesos y grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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|
– Las demás |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1504 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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– Fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504 |
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|
– Las demás |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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– Fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506 |
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|
– Las demás |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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– Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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– Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba |
Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 |
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|
– Los demás |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la cual: – todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y – todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 |
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 |
Fabricación en la cual: – todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y – todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 |
|
capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación: – a partir de animales del capítulo 1, y/o – en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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– Maltosa o fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
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– Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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|
– Los demás |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias |
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ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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– Extracto de malta |
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
|
|
– Los demás |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de 20 % o menos en peso |
Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos |
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– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso |
Fabricación en la cual: – todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y – todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1806, – en la cual todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y – en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
2006 |
Hortalizas frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2008 |
– Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol |
Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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– Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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– Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida |
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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– Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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– Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009) |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, – en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y – en la cual todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) utilizados deben ser ya originarios |
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y – en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen |
|
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y – en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen |
|
ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2301 |
Harina de ballena; Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido |
|
ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso |
Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la cual: – todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y – todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
|
ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materias bituminosas |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 2805 |
“Mischmetall” |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 2852 |
Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Compuestos de mercurio de ácidos nucléicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 2932 |
– Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
– Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
2934 |
Ácidos nucléicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares |
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|
– Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
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– – Sangre humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
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– – Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Componentes de la sangre (excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
|
– – Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
|
– – Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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– Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3006 |
– Desperdicios farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) de este capítulo |
El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido |
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– Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles: |
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– de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– de tejido |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o – materias químicas o pastas textiles |
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– Dispositivos identificables para uso en estomas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 31 |
Abonos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de: – Nitrato de sodio – Cianamida cálcica – Sulfato de potasio – Sulfato de magnesio y de potasio |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; Tintas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (5) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro “grupo” (6) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3403 |
Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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– A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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|
– Las demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de: – aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516, – ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y – materias de la partida 3404 No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
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– Éteres y ésteres de fécula o de almidón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3507 |
Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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– Películas en color para aparatos fotográficos con revelado instantáneo, en cargadores |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
– Las demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3801 |
– Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
|
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– Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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|
– Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3821 |
Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; material de referencia certificado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
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– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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– Alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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– Los siguientes productos de esta partida:
– – Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales – – Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres – – Sorbitol (excepto el de la partida 2905) – – Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales – – Intercambiadores de iones – – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos – – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases – – Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla – – Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres – – Aceites de Fusel y aceite de Dippel – – Mezclas de sales con diferentes aniones – – Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante: |
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– Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
– Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (3) |
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– Poliéster |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y manufacturas de plástico; excepto las pertenecientes a las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas se indican más adelante: |
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– Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás: |
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– – Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3920 |
– Hoja o película de ionómeros |
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
– Hoja de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Tiras de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (7) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
3922 a 3926 |
Manufacturas de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho: |
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– Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4102 |
Pieles de ovino o cordero en bruto, depiladas |
Depilado de pieles de ovino o de cordero |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104 a 4113 |
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ex 4114 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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– Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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– Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; a excepción de |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos: |
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– Madera lijada o unida por los extremos |
Lijado o unión por los extremos |
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– Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex 4418 |
– Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras |
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– Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4811 |
Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napa de fibras de celulosa |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4820 |
Papel de escribir en “blocas” |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos, a excepción de |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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– Los calendarios compuestos, tales como los denominados “perpetuos” o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (4): – seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura, – las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel |
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
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– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (4) |
|
|
– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Fabricación a partir de (4): – seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel |
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
|
|
– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (4) |
|
|
– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
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ex capítulo 52 |
Algodón; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (4): – seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel |
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
|
|
– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (4) |
|
|
– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (4): – seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel |
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (4) |
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|
– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – hilados de coco, – hilados de yute, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
|
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (4): – seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel |
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
|
|
– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (4) |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser |
Fabricación a partir de (4): – seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel |
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
|
|
– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (4) |
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|
– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
|
ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, a excepción de: |
Fabricación a partir de (4): – hilados de coco, – fibras naturales, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel |
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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– Fieltros punzonados |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles No obstante, pueden utilizarse: – el filamento de polipropileno de la partida 5402, – las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o – las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales, – fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o – materias químicas o pastas textiles |
|
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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– Hilos y cuerdas de caucho, revestidas de materias textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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|
– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel |
|
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel |
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados de “cadeneta” |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel |
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capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
|
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– De fieltros punzonados |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles No obstante, pueden utilizarse: – el filamento de polipropileno de la partida 5402, – las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o – las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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– De otro fieltro |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – hilos de coco o de yute, – hilado de filamentos sintéticos o artificiales, – fibras naturales, o – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; Bordados, a excepción de: |
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– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (4) |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o motivos |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
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– Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Fabricación a partir de hilados |
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– Las demás |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (4) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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– Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias |
Fabricación a partir de hilados |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): |
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– Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles |
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– Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Fabricación a partir de materias químicas |
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– Los demás |
Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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– Manguitos de incandescencia impregnados |
Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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– Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 |
Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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– Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911 |
Fabricación a partir de (4): – hilados de coco, – las materias siguientes:
– – hilados de politetrafluoroetileno (8), – – hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica, – – hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico, – – monofilamentos de politetrafluoroetileno (8), – – hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida), – – hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acrílicos (8), – – monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico, – – fibras naturales, – – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o – – materias químicas o pastas textiles |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles |
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capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles |
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capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
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– Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles |
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de: |
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ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Fabricación a partir de (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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– Bordados |
Fabricación a partir de hilados simples crudos (4) (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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– Los demás |
Fabricación a partir de hilados simples crudos (4) (9) o Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor máximo de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212) |
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– Bordados |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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– Entretelas para confección de cuellos y puños |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación a partir de hilados (9) |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
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– De fieltro, de telas sin tejer |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles |
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– Los demás: |
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– – Bordados |
Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Los demás |
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6305 |
Sacos (bolsos) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (4): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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– Sin tejer |
Fabricación a partir de (9) (4): – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles |
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– Los demás |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7003, ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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– Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (11) |
Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de: – mechas sin colorear, rovings, hilados o fibras troceadas, – lana de vidrio |
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7101 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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– En bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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– Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear |
Fabricación a partir de hierro o acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207 |
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ex 7218, 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218 |
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ex 7224, 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de los semiproductos de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus parte (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
|
|
– Cobre refinado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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– Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos |
Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre |
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7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio), y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 77 |
Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
7801 |
Plomo en bruto: |
|
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– Plomo refinado |
Fabricación a partir de plomo de obra |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias: |
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– Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de estas materias |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, a excepción de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas “de agua sobrecalentada” |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8413 |
Bombas volumétricas rotativas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, – en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
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– Rodillos apisonadores |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8443 |
Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo: máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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– Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, – el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y – los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deben ser originarios |
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– Las demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8484 |
Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8486 |
– Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, y sus partes y accesorios |
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– Máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios |
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– Instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente, y sus partes y accesorios |
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– Moldes para moldeo por inyección o por compresión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8487 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, a excepción de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8501 |
Motores y generadores, eléctricos, (excepto los grupos electrógenos) |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8503 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8517 |
Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8519 |
Aparatos de grabación de sonidos; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
– Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
– Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8523 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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– Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8523 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
– Tarjetas de activación por proximidad y “tarjetas inteligentes” con dos o más circuitos electrónicos integrados |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
– “Tarjetas inteligentes” con un circuito electrónico integrado |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto o La operación de difusión, en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8528 |
– Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
– Los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
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|
– Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|
– Identificables como destinadas exclusiva o principalmente a monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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– Las demás |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 |
Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 V |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8536 |
– Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
– Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas |
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– – de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– – de cerámica |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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– – de cobre |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8542 |
Circuitos electrónicos integrados |
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– Circuitos integrados monolíticos |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto o La operación de difusión, en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
– Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Microestructuras electrónicas |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación, a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares: |
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– Con motor de émbolo alternativo de cilindrada: |
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– – inferior o igual a 50 cm3 |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– – superior a 50 cm3 |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8712 |
Bicicletas sin rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, a excepción de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9005 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, – en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, – en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9011 |
Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, – en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto de las brújulas; telémetros |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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– Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Las demás |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigas, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros) micrótomos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9028 |
Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración: |
|
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– Partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
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– Los demás |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 y 9015; estroboscopios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes, a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (ébauches) |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 9114 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9112 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
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– De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Las demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que: – su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y – todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla “trabajada” de la misma partida que el producto |
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ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3. (2) Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2. (3) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto. (4) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. (5) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32. (6) Se entiende por “grupo” la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos “punto y coma”. (7) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazefactor)— es inferior al 2 %. (8) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel. (9) Véase la nota introductoria 6. (10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6. (11) SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated. |
ANEXO III bis
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. El formato del certificado EUR. 1 será de 210 x 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizár será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR. 1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR. 1. Cada certificado EUR. 1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
ANEXO III ter
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED
Instrucciones para su impresión
1. El formato del certificado será de 210 x 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizár será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR-MED o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
ANEXO IV bis
TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … ( 8 )] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … ( 9 ).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo oprávnění … ( 10 )) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … ( 11 ).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … ( 12 )), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … ( 13 ).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … ( 14 )) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … ( 15 ) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … ( 16 )) deklareerib, et need tooted on … ( 17 ) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … ( 18 )] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … ( 19 ).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … ( 20 )) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … ( 21 ) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … ( 22 )] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … ( 23 ).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … ( 24 )] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … ( 25 ).
Versión letona
Eksportētājs izstrādājumiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … ( 26 )), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem izstrādājumiem ir priekšrocību izcelsme no … ( 27 ).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … ( 28 )) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … ( 29 ) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … ( 30 )) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … ( 31 ) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … ( 32 )) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … ( 33 ).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … ( 34 )), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn ( 35 ).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … ( 36 )) deklaruje, że z wyjątkiem, gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … ( 37 ) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o… ( 38 )), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … ( 39 ).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … ( 40 )) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … ( 41 ) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … ( 42 )) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … ( 43 ).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro … ( 44 )) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … ( 45 ) alkuperätuotteita.
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … ( 46 )) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung ( 47 ).
Versión árabe
………………………………………………………………………………………………………………………………… ( 48 )
(Lugar y fecha)
………………………………………………………………………………………………………………………………… ( 49 )
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
ANEXO IV ter
TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA EUR-MED
La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … ( 50 )] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … ( 51 ).
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 52 )
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo oprávnění … ( 53 )) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … ( 54 ).
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 55 )
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … ( 56 )), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … ( 57 ).
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 58 )
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … ( 59 )) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … ( 60 ) Ursprungswaren sind.
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 61 )
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … ( 62 )) deklareerib, et need tooted on … ( 63 ) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 64 )
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … ( 65 )] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … ( 66 ).
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 67 )
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … ( 68 )) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … ( 69 ) preferential origin.
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 70 )
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … ( 71 )] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … ( 72 ).
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 73 )
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … ( 74 )] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … ( 75 ).
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 76 )
Versión letona
Eksportētājs izstrādājumiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … ( 77 )), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem izstrādājumiem ir priekšrocību izcelsme no … ( 78 ).
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 79 )
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … ( 80 )) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … ( 81 ) preferencinės kilmės prekės.
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 82 )
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … ( 83 )) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … ( 84 ) származásúak.
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 85 )
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … ( 86 )) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … ( 87 ).
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 88 )
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … ( 89 )), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn ( 90 ).
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 91 )
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … ( 92 )) deklaruje, że z wyjątkiem, gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … ( 93 ) preferencyjne pochodzenie.
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 94 )
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … ( 95 )) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … ( 96 ).
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 97 )
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … ( 98 )), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … ( 99 ) poreklo.
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 100 )
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … ( 101 )) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … ( 102 ).
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 103 )
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro … ( 104 )) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … ( 105 ) alkuperätuotteita.
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 106 )
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … ( 107 )) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung ( 108 ).
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 109 )
Versión árabe
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied ( 110 )
………………………………………………………………………………………………………………………………… ( 111 )
(Lugar y fecha)
………………………………………………………………………………………………………………………………… ( 112 )
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
ANEXO V
MODELO DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR
La declaración en factura de proveedor, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página, sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.
ANEXO VI
MODELO DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR A LARGO PLAZO
La declaración de proveedor a largo plazo, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa al Principado de Andorra
1. Marruecos aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
2. El Protocolo 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la República de San Marino
1. Marruecos aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.
2. El Protocolo 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
PROTOCOLO No 5
relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «legislación aduanera»: toda disposición legal o reglamentaria aplicable en el territorio de las Partes contratantes que regule la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por las mencionadas Partes;
b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
d) «datos de carácter personal»: toda información referida a una persona física identificada o identificable.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su competencia, según las modalidades y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para prevenir, investigar y constatar las operaciones contrarias a la legislación aduanera.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, salvo que así lo decidan de común acuerdo las autoridades anteriormente mencionadas.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a esta legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han importado correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida ejercerá, en el marco de su legislación, una vigilancia especial sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;
b) los lugares o depósitos de mercancías constituidos en condiciones tales que existan razones fundadas para suponer que tienen por finalidad alimentar operaciones contrarias a la legislación de las otras Partes contratantes;
c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
d) los medios de transporte sobre los cuales existen fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con sus legislaciones, normas y otros instrumentos jurídicos, si consideran que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
— operaciones que sean contrarias o que les parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a otras Partes contratantes,
— los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,
— las mercancías de las cuales se sepa que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera,
— las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas sospechas que cometen o han cometido operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 5
Comunicación y notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
— comunicar todo documento,
— notificar toda decisión
que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos que se consideren útiles para responder a ellas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;
e) indicaciones tan precisas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones que ya se hayan llevado a cabo, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de la solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información de que ya disponga y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará también al servicio administrativo al que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola.
2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante de que se trate y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a las operaciones contrarias o que pudieran ser contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante de que se trate y en las condiciones que ésta prevea, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2. La entrega de documentos prevista en el apartado 1 podrá sustituirse por la de información producida por medios informatizados, presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:
a) pudiera perjudicar la soberanía de Marruecos o de un Estado miembro de la Comunidad al que se solicitara asistencia en virtud del presente Protocolo; o
b) pudiera perjudicar su orden público, seguridad u otros intereses esenciales; o
c) hiciera intervenir una normativa distinta a la legislación aduanera; o
d) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 10
Obligación de respetar el secreto
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. Los intercambios de datos de carácter personal sólo podrán efectuarse si el nivel de protección de las personas previsto por las legislaciones de las Partes contratantes es equivalente. Las Partes contratantes deberán asegurar como mínimo un nivel de protección inspirado en los principios de las disposiciones que figuran anejas al presente Protocolo.
Artículo 11
Utilización de la información
1. La información obtenida, incluida la relativa a los datos de carácter personal, únicamente deberá utilizarse para los fines del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán cuando la información obtenida para los fines del presente Protocolo pudiera utilizarse también en la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del artículo 2.
2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. Se informará sin demora de esta utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información.
3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 12
Expertos y testigos
1. Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
2. El agente autorizado se beneficiará en el territorio de la autoridad solicitante de la protección concedida a sus agentes por la legislación vigente.
Artículo 13
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 14
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Marruecos y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas en vigor en el ámbito de la protección de datos. Podrán proponer al Consejo de asociación, por medio del Comité de cooperación aduanera creado por el artículo 40 del Protocolo no 4, las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 15
Complementariedad
1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse por uno o más Estados miembros de la Comunidad y Marruecos y no será obstáculo para su aplicación. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.
ANEXO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES APLICABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
1. |
Los datos de carácter personal objeto de tratamiento informatizado deberán: a) obtenerse y tratarse de forma ecuánime y conforme a la ley; b) conservarse para fines precisos y legítimos y no ser utilizados de forma incompatible con estos fines; c) ser apropiados, pertinentes y razonables, habida cuenta de los fines para los que se han conservado; d) ser precisos y, en su caso, actualizados; e) conservarse en una forma que permita identificar a la persona incriminada durante un período no superior al necesario para el procedimiento para el que se conservan los datos. |
2. |
Los datos de carácter personal que ofrezcan indicaciones sobre el origen racial, las opiniones políticas o religiosas u otras creencias, así como las referidas a la salud o la vida sexual de cualquiera, no podrán ser objeto de tratamiento informatizado, salvo si la legislación nacional ofrece garantías suficientes. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a los datos de carácter personal relativos a las condenas penales. |
3. |
Deberán tomarse medidas de seguridad adaptadas para que los datos de carácter personal registrados en los ficheros informatizados estén protegidos contra toda destrucción no autorizada o pérdida accidental y contra todo acceso, modificación o difusión no autorizados. |
4. |
Toda persona deberá tener la capacidad de: a) determinar si datos de carácter personal que le conciernen se encuentran en un fichero informatizado, los fines para los que se utilizan principalmente y la identidad, así como el lugar de residencia habitual o el lugar de trabajo, de la persona responsable de dicho fichero; b) obtener, a intervalos razonables y sin plazos o costes excesivos, confirmación de la existencia eventual de un fichero informatizado con datos de carácter personal que le atañen, así como la comunicación de estos datos de forma inteligible; c) obtener, según el caso, la rectificación o la supresión de estos datos si han sido tratados contraviniendo las disposiciones previstas por la legislación nacional que permite la aplicación de los principios fundamentales que figuran en los puntos 1 y 2 del presente anexo; d) disponer de medios para recurrir si no se da curso a una solicitud de comunicación o, en su caso, a la comunicación, rectificación o supresión a que se hace referencia en las letras b) y c) anteriores. |
5.1. |
No podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 4 del presente anexo salvo en los casos que figuran a continuación. |
5.2. |
Podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 4 del presente anexo cuando la legislación de la Parte contratante lo prevea y cuando esta excepción constituya una medida indispensable en una sociedad democrática y tenga como finalidad: a) proteger la seguridad del Estado y el orden público así como los intereses monetarios del Estado o luchar contra las infracciones penales; b) proteger a las personas a las que se refieran los datos en cuestión o los derechos y libertades de otras personas. |
5.3. |
La ley puede prever limitar los derechos a que se hace referencia en las letras b), c) y d) del punto 4 del presente anexo cuando se trate de ficheros informatizados que incluyan datos de carácter personal utilizados para fines estadísticos o para la investigación científica, cuando esta utilización no plantee riesgos manifiestos de intromisión en la vida privada de las personas a las que se refieren los datos en cuestión. |
6. |
Ninguna de las disposiciones del presente anexo deberá interpretarse de forma que limite o obstaculice la posibilidad de que una Parte contratante conceda a las personas a las que se refieren los datos en cuestión una protección más amplia que la prevista por el presente anexo. |
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios del REINO DE MARRUECOS, en lo sucesivo denominado «Marruecos»,
por otra,
reunidos en Bruselas, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, para la firma del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo euromediterráneo», han aprobado los textos siguientes:
El Acuerdo euromediterráneo, sus anexos y los Protocolos siguientes:
Protocolo no 1 |
relativo a los regímenes aplicables a la importación en la Unión Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios del Reino de Marruecos |
Protocolo no 2 |
relativo a los regímenes aplicables a la importación en el Reino de Marruecos de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea |
Protocolo no 4 |
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa |
Protocolo no 5 |
relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera. |
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Marruecos han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:
Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 10 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 12 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 33 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 39 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 42 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 43 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 49 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 50 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 51 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 64 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 65 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a los artículos 34, 35, 76 y 77 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 90 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 96 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a los textiles
Declaración conjunta relativa a la readmisión.
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Marruecos han tomado también nota de los Acuerdos en forma de Canjes de Notas anejos a la presente Acta final:
Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo al apartado 1 del artículo 12 sobre la eliminación de los precios de referencia aplicados por Marruecos a la importación de determinados productos textiles y prendas de vestir.
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y el Reino de Marruecos sobre el artículo 1 del Protocolo no 1 relativo a las importaciones de flores y capullos frescos cortados, de la partida 0603 10 del arancel aduanero común.
Los plenipotenciarios de Marruecos han tomado nota de la siguiente declaración de la Comunidad Europea, aneja a la presente Acta final:
Declaración relativa al artículo 29 del Acuerdo.
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de las siguientes declaraciones de Marruecos, anejas a la presente Acta final:
1. Declaración sobre la cooperación en materia de energía nuclear
2. Declaración en materia de inversiones
3. Declaración sobre la salvaguardia de los intereses de Marruecos.
Hecho en Bruselas, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Udfærdiget i Bruxelles, den seksogtyvende februar nitten hundrede og seksoghalvfems.
Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsechsundneunzig.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι έξι Φεβρουαρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα έξι.
Done at Βrussels on the twenty-sixth day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Bruxelles, le vingt-six février mil neuf cent quatre-vingt-seize.
Fatto a Bruxelles, addì ventisei febbraio millenovecentonovantasei.
Gedaan te Brussel, de zesentwintigste februari negentienhonderd zesennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Fevereiro de mil novecentos e noventa e seis.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä helmikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.
Som skedde i Bryssel den tjugosjätte februari nittonhundranittiosex.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
Pela República Portuguesa
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo
1. Las Partes acuerdan que el diálogo político a nivel ministerial deberá tener lugar al menos una vez al año.
2. Las Partes estiman que debería establecerse un diálogo político entre el Parlamento Europeo y las instituciones parlamentarias marroquíes.
Declaración conjunta relativa al artículo 10 del Acuerdo
Las dos Partes acuerdan establecer en común la separación por Marruecos de un elemento agrícola en los derechos vigentes a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad antes de la entrada en vigor del Acuerdo para los productos de la lista 2 del anexo 2 del Acuerdo.
Este principio se aplicará también a los productos de la lista 3 del anexo 2 del Acuerdo antes de que se inicie el desarme del elemento industrial.
En caso de que Marruecos debiera aumentar los derechos en vigor el 1 de enero de 1995, debido al elemento agrícola, para los productos antes citados, concederá a la Comunidad una reducción del 25 % sobre el aumento de los derechos.
Declaración conjunta relativa al artículo 12 del Acuerdo
1. Las Partes acuerdan que, en lo que se refiere a los productos textiles y prendas de vestir, el calendario de eliminación de los precios de referencia y la reducción arancelaria a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 serán convenidos antes de la firma del Acuerdo mediante un canje de notas.
2. Queda entendido que, para los productos concernidos por el desmantelamiento arancelario a que se refiere el apartado 2 del artículo 12, se establecerán en Marruecos controles técnicos, con asistencia técnica de la Comunidad. Marruecos se compromete a poner en práctica estos controles técnicos antes del 31 de diciembre de 1999.
Declaración conjunta relativa al artículo 33 del Acuerdo
Se entenderá que la convertibilidad de los pagos corrientes se interpreta de acuerdo con el artículo VIII de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional.
Declaración conjunta relativa al artículo 39 del Acuerdo
En el marco del Acuerdo, las Partes acuerdan que la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirán, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, las marcas de fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección de las informaciones no divulgadas y la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París).
Declaración conjunta relativa al artículo 42 del Acuerdo
Las Partes contratantes reafirman la importancia que conceden a los programas de cooperación descentralizada como un medio complementario para fomentar los intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus asociados.
Declaración conjunta relativa al artículo 43 del Acuerdo
Las Partes acuerdan que, en el marco de la cooperación económica, estará prevista una asistencia técnica en el ámbito de las cláusulas de salvaguardia y del control antidumping.
Declaración conjunta relativa al artículo 49 del Acuerdo
Las Partes contratantes reconocen la necesidad de modernizar el sector productivo marroquí para adaptarlo mejor a las realidades de la economía internacional y europea.
La Comunidad procurará aportar su apoyo a Marruecos para la ejecución de un programa de apoyo a los sectores industriales que vayan a beneficiarse de su reestructuración y de su modernización para hacer frente a las dificultades que puedan surgir debido a la liberalización de los intercambios y en particular al desarme arancelario.
Declaración conjunta relativa al artículo 50 del Acuerdo
Las Partes contratantes consideran importante el crecimiento del flujo de inversiones directas a Marruecos.
También acuerdan desarrollar el acceso de Marruecos a los instrumentos comunitarios de fomento de la inversión de conformidad con las disposiciones comunitarias correspondientes.
Declaración conjunta relativa al artículo 51 del Acuerdo
Las Partes acuerdan emprender las acciones de cooperación a que se refiere el artículo 51 en los mejores plazos y dándoles carácter prioritario.
Declaración conjunta relativa al artículo 64 del Acuerdo
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro, las Partes examinarán la cuestión del acceso al mercado de empleo de los Estados miembros del cónyuge y de los hijos, residentes legalmente en virtud de la reagrupación familiar, de los trabajadores marroquíes empleados legalmente en el territorio de los Estados miembros, a excepción de los trabajadores de temporada, destinados o en prácticas, y ello durante la estancia profesional autorizada del trabajador.
2. El apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo, por lo que respecta a la no discriminación en materia de despido, no podrá ser invocado para obtener la renovación del permiso de residencia. La concesión, renovación o denegación del permiso de residencia se regirá únicamente por la legislación de cada Estado miembro así como por los acuerdos y convenios bilaterales entre Marruecos y dicho Estado miembro.
Declaración conjunta relativa al artículo 65 del Acuerdo
Queda entendido que los términos «miembros de su familia» se definen según la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
Declaración conjunta relativa a los artículos 34, 35 76 y 77 del Acuerdo
Si durante la progresiva aplicación de las disposiciones del Acuerdo Marruecos experimentara dificultades serias de balanza de pagos, se podrán llevar a cabo consultas entre Marruecos y la Comunidad para definir los medios y las modalidades más convenientes para ayudar a Marruecos a hacer frente a estas dificultades.
Estas consultas se llevarán a cabo en colaboración con el Fondo Monetario Internacional.
Declaración conjunta relativa al artículo 90 del Acuerdo
1. Las Partes acuerdan, a efectos de la interpretación y aplicación práctica del presente Acuerdo, que los casos de urgencia especial a que se refiere el artículo 90 del Acuerdo significan los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste:
— en el rechazo del Acuerdo no autorizado por las reglas del Derecho internacional;
— en la violación de los elementos esenciales del Acuerdo que figuran en el artículo 2.
2. Las Partes acuerdan que las «medidas necesarias» mencionadas en el artículo 90 constituyen medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una Parte adoptare una medida en caso de urgencia especial en aplicación del artículo 90, la otra Parte podrá invocar el procedimiento relativo a la solución de diferencias.
Declaración conjunta relativa al artículo 96 del Acuerdo
Las ventajas que para Marruecos se derivan de los regímenes concedidos por Francia según el Protocolo relativo a las mercancías originarias y procedentes de determinados países y que gozan de un régimen particular a la importación en un Estado miembro, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han sido tenidas en cuenta en el presente Acuerdo. Por tanto, este régimen particular debe considerarse derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Declaración conjunta relativa a los textiles
Queda entendido que el régimen que debe preverse para los productos textiles será objeto de un protocolo específico, que deberá celebrarse antes del 31 de diciembre de 1995, en el que se recojan las disposiciones del Acuerdo en vigor en 1995.
Declaración conjunta relativa a la readmisión
Las Partes acuerdan adoptar bilateralmente las disposiciones y medidas apropiadas para la readmisión de sus ciudadanos que hayan abandonado su país. A tal efecto, para los Estados miembros de la Unión Europea serán considerados ciudadanos los nacionales de los Estados miembros tal como se definen a efectos comunitarios.
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
entre la Comunidad y el Reino de Marruecos relativo al apartado 1 del artículo 12 sobre la eliminación de los precios de referencia aplicados por Marruecos a la importación de determinados productos textiles y prendas de vestir
Nota de la ComunidadSeñor:
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo euromediterráneo de asociación, y de la correspondiente Declaración conjunta, ambas Partes convienen, sin perjuicio de las demás disposiciones del apartado 1 del artículo 12, en lo siguiente:
1) El nivel de los precios de referencia aplicables a los productos textiles y a las prendas de vestir originarios de la Comunidad, clasificados en los capítulos 51 a 63, ambos incluidos, y que figuran en el anexo 5 del Acuerdo, se reducirá, en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, a un 75 % del nivel de los precios de referencia aplicados erga omnes.
El Consejo de asociación determinará el índice de reducción que deberá aplicarse al comienzo del segundo y el tercer año. Este índice de reducción no podrá ser inferior al que se aplique durante el primer año, es decir, un 25 %.
Para establecer el índice de reducción aplicable, el Consejo de asociación tendrá en cuenta, en particular, el grado de avance de la puesta en marcha de los mecanismos de control y de verificación que Marruecos desarrollará con asistencia técnica de la Comunidad en los sectores contemplados en la Declaración conjunta relativa al artículo 43 del Acuerdo.
2) Los precios de referencia que Marruecos aplicará erga omnes se eliminarán en el caso de los productos originarios de la Comunidad, según el calendario siguiente:
— a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, estos precios de referencia quedarán eliminados con respecto a una cuarta parte de los productos a los que se apliquen,
— un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, estos precios de referencia quedarán eliminados con respecto a la mitad de los productos a los que se apliquen,
— dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, estos precios de referencia quedarán eliminados con respecto a tres cuartas partes de los productos a los que se apliquen,
— tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, quedará eliminada la totalidad de estos precios de referencia.
Esta eliminación se aplicará en relación con la lista de productos para los que Marruecos mantenga un precio de referencia erga omnes en la fecha en la que deba tener lugar la eliminación.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
Nota del Reino de MarruecosSeñor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:
«En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo euromediterráneo de asociación, y de la correspondiente Declaración conjunta, ambas Partes convienen, sin perjuicio de las demás disposiciones del apartado 1 del artículo 12, en lo siguiente:
1) El nivel de los precios de referencia aplicables a los productos textiles y a las prendas de vestir originarios de la Comunidad, clasificados en los capítulos 51 a 63, ambos incluidos, y que figuran en el anexo 5 del Acuerdo, se reducirá, en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, a un 75 % del nivel de los precios de referencia aplicados erga omnes.
El Consejo de asociación determinará el índice de reducción que deberá aplicarse al comienzo del segundo y el tercer año. Este índice de reducción no podrá ser inferior al que se aplique durante el primer año, es decir, un 25 %.
Para establecer el índice de reducción aplicable, el Consejo de asociación tendrá en cuenta, en particular, el grado de avance de la puesta en marcha de los mecanismos de control y de verificación que Marruecos desarrollará con asistencia técnica de la Comunidad en los sectores contemplados en la declaración conjunta relativa al artículo 43 del Acuerdo.
2) Los precios de referencia que Marruecos aplicará erga omnes se eliminarán en el caso de los productos originarios de la Comunidad según el calendario siguiente:
— a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, estos precios de referencia quedarán eliminados con respecto a una cuarta parte de los productos a los que se apliquen,
— un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, estos precios de referencia quedarán eliminados con respecto a la mitad de los productos a los que se apliquen,
— dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, estos precios de referencia quedarán eliminados con respecto a tres cuartas partes de los productos a los que se apliquen,
— tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, quedará eliminada la totalidad de estos precios de referencia.
Esta eliminación se aplicará en relación con la lista de productos para los que Marruecos mantenga un precio de referencia erga omnes en la fecha en la que deba tener lugar la eliminación.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno del Reino de Marruecos
▼M2 —————
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD
Declaración relativa al artículo 29 del Acuerdo
1. |
Si Marruecos celebra con otros países mediterráneos acuerdos para establecer el libre comercio, la Comunidad Europea está dispuesta a tener en cuenta la acumulación del origen en su comercio con estos países. |
2. |
La Comunidad recuerda las conclusiones del Consejo Europeo de Cannes de julio de 1995, que subrayaron el importante papel de un avance por etapas hacia la acumulación del origen entre todas las Partes, en condiciones comparables a las contempladas por la Comunidad respecto de los países de Europa Central y Oriental, con el fin de realizar el objetivo del establecimiento de un espacio euromediterráneo de libre comercio. En esta perspectiva, la Comunidad conviene en que una armonización de las disposiciones sobre las reglas de origen con las de otros acuerdos con países mediterráneos, que recogen las reglas para los países de Europa Central y Oriental, será propuesta a Marruecos a partir del momento en que estas reglas sean aplicables a un país mediterráneo. |
DECLARACIONES DE MARRUECOS
1. Declaración sobre la cooperación en materia de energía nuclear
Marruecos, firmante del Tratado de no proliferación, desea, en el futuro, desarrollar con la Comunidad una cooperación en materia de energía nuclear.
2. Declaración en materia de inversiones
Marruecos desea que, en el marco de la cooperación en materia de inversiones, se estudie la posibilidad de crear un fondo de garantía de las inversiones europeas.
3. Declaración sobre la salvaguardia de los intereses de Marruecos
La Parte marroquí pide que los intereses de Marruecos sean tenidos en cuenta en función de las concesiones y ventajas que se concedan a otros países terceros mediterráneos en el marco de futuros acuerdos que se celebren entre estos países y la Comunidad Europea.
( 1 ) La corrección de los errores que se han advertido en el texto original del Acuerdo se ha hecho en el acta de corrección de errores de 1 de agosto de 2000.
La presente corrección de errores contiene, además, la corrección de los errores que se han deslizado en el texto publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
( 2 ) Artículos renumerados 81, 82 y 87 en la versión consolidada del Tratado CE (como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam).
( 3 ) El concepto de «productos usados» se entiende por referencia a un criterio de antigüedad de los productos sobre la base de un período de utilización de dichos productos a determinar por las partes seis meses antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
El concepto de «productos usados» no se refiere a los productos reparados y reconocidos conformes con la normativa técnica vigente en Marruecos.
( 4 ) DO L 299 de 16.11.2007 p. 1.
( 5 ) DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.
( 6 ) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
( 7 ) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
( 8 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 9 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 10 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 11 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 12 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 13 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 14 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 15 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 16 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 17 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 18 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 19 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 20 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 21 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 22 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 23 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 24 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 25 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 26 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 27 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 28 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 29 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 30 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 31 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 32 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 33 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 34 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 35 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 36 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 37 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 38 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 39 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 40 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 41 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 42 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 43 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 44 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 45 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 46 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 47 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 48 ) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.
( 49 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
( 50 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 51 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 52 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 53 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 54 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 55 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 56 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 57 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 58 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 59 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 60 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 61 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 62 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 63 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 64 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 65 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 66 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 67 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 68 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 69 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 70 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 71 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 72 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 73 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 74 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 75 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 76 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 77 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 78 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 79 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 80 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 81 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 82 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 83 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 84 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 85 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 86 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 87 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 88 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 89 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 90 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 91 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 92 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 93 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 94 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 95 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 96 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 97 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 98 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 99 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 100 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 101 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 102 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 103 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 104 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 105 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 106 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 107 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 108 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 109 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 110 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 111 ) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.
( 112 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.