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Document 01998D0500-20130701

    Consolidated text: Decisión de la Comisión de 20 de mayo de 1998 relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea [notificada con el número C(1998) 2334] (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/500/CE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/500/2013-07-01

    1998D0500 — ES — 01.07.2013 — 003.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 20 de mayo de 1998

    relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea

    [notificada con el número C(1998) 2334]

    (Texto pertinente a los fines del EEE)

    (98/500/CE)

    (DO L 225, 12.8.1998, p.27)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    REGLAMENTO (CE) No 1792/2006 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2006

      L 362

    1

    20.12.2006

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

      L 158

    74

    10.6.2013


    Modificado por:

     A1

      L 236

    33

    23.9.2003




    ▼B

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 20 de mayo de 1998

    relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea

    [notificada con el número C(1998) 2334]

    (Texto pertinente a los fines del EEE)

    (98/500/CE)



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Considerando que el artículo 118 B del Tratado establece que la Comisión procurará desarrollar el diálogo entre las partes sociales a nivel europeo, que podrá dar lugar, si éstas lo consideraren deseable, al establecimiento de relaciones basadas en un acuerdo entre dichas partes;

    Considerando que el punto 12 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores establece que los empresarios o las organizaciones de empresarios, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho, en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales, a negociar y celebrar convenios colectivos. El diálogo entre interlocutores sociales a escala europea, que debe desarrollarse, puede conducir, si éstos lo consideran deseable, a que se establezcan relaciones convencionales, en particular interprofesional y sectorialmente;

    Considerando que, en respuesta a su Comunicación de 18 de septiembre de 1996, relativa al desarrollo del diálogo social a escala comunitaria ( 1 ), la Comisión recibió el sólido apoyo de todas las partes involucradas a su propuesta de reforzar el diálogo social sectorial;

    Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de julio de 1997 ( 2 ) por la que responde a dicha Comunicación de la Comisión, solicitó que se otorgara una importancia específica al diálogo social sectorial, pues es en el marco de diálogo sectorial donde mejor se puede evaluar la repercusión que tiene la regulación o liberalización del empleo en los distintos sectores económicos;

    Considerando que el Comité Económico y Social, en su Dictamen de 29 de enero de 1997 ( 3 ) por el que responde a la ya citada Comunicación de la Comisión, declaraba que el diálogo sectorial debe ser efectivo, eficaz y estar bien orientado;

    Considerando que la situación en los diversos Estados miembros demuestra claramente la necesidad de que patronal y sindicatos participen activamente en las discusiones relativas a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo en su sector; que el mejor medio de asegurar tal participación es un Comité de diálogo sectorial vinculado a la Comisión, que constituya a escala comunitaria un foro representativo de los intereses socioeconómicos afectados;

    Considerando que la Comisión debe esforzarse por que la calidad de miembro y las actividades de los Comités de diálogo sectorial contribuyan a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;

    Considerando que los Comités de diálogo sectorial deben sustituir a los actuales Comités paritarios; que las Decisiones por las que se crearon estos últimos Comités deben, pues, ser derogadas,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



    Artículo 1

    Por la presente Decisión se crean Comités de diálogo sectorial (en lo sucesivo denominados «los Comités») en aquellos sectores cuyos interlocutores sociales hagan una solicitud conjunta de participación en un diálogo social a escala europea, y en los que las organizaciones patronales y sindicales cumplan los siguientes criterios:

    a) estar relacionadas con categorías o sectores específicos y organizadas a escala europea;

    b) estar compuestas por organizaciones que, a su vez, formen parte integrante y reconocida de las estructuras de interlocutores sociales de los Estados miembros, tengan la capacidad de negociar acuerdos y sean representativas de varios Estados miembros;

    c) disponer de unas estructuras adecuadas que garanticen su participación efectiva en las actividades de los Comités.

    Artículo 2

    En el sector de actividad para el que se hayan establecido, los Comités

    a) serán consultados sobre los progresos a escala comunitaria que tengan implicaciones sociales, y

    b) desarrollarán y promoverán el diálogo social a escala sectorial.

    Artículo 3

    En las reuniones de cada Comité participarán en total un máximo de ►M2  66 ◄ representantes de la patronal y de los sindicatos, con un número igual de representantes por cada delegación.

    Artículo 4

    La Comisión invitará a los representantes a participar en las reuniones de los Comités a propuesta de las organizaciones de interlocutores sociales que hayan formulado la solicitud prevista en el artículo 1.

    Artículo 5

    1.  Cada Comité establecerá, en colaboración con la Comisión, sus propias normas de procedimiento.

    2.  Los Comités estarán presididos por un representante de las delegaciones de la patronal o de los sindicatos o, a petición conjunta de ellas, por un representante de la Comisión.

    3.  Los Comités se reunirán al menos una vez al año. Un máximo de ►M2  56 ◄ de los representantes de patronal y sindicatos que participen en la reunión de un Comité recibirán dietas y verán reembolsados sus gastos de viaje.

    4.  La Comisión revisará regularmente, consultando a los interlocutores sociales, el funcionamiento de los Comités sectoriales y el desarrollo de sus actividades en los diferentes sectores.

    Artículo 6

    Si la Comisión informa a un Comité del carácter confidencial de alguno de los asuntos discutidos, los miembros de dicho Comité estarán obligados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 214 del Tratado, a mantener en secreto toda información que hayan adquirido en las reuniones del comité o en su secretaría.

    Artículo 7

    1.  Los Comités de diálogo sectorial sustituirán a los actuales Comités paritarios, que se indican a continuación:

    a) Comité paritario para el transporte marítimo, creado por la Decisión 87/467/CEE de la Comisión ( 4 );

    b) Comité paritario de aviación civil, creado por la Decisión 90/449/CEE de la Comisión ( 5 );

    c) Comité paritario de la navegación interior, creado por la Decisión 80/991/CEE de la Comisión ( 6 );

    d) Comité paritario de los transportes por carretera, creado por la Decisión 85/516/CEE de la Comisión ( 7 );

    e) Comité paritario de los ferrocarriles, creado por la Decisión 85/13/CEE de la Comisión ( 8 );

    f) Comité paritario de telecomunicaciones, creado por la Decisión 90/450/CEE de la Comisión ( 9 );

    g) Comité paritario para los problemas sociales de los trabajadores asalariados agrícolas, creado por la Decisión 74/442/CEE de la Comisión ( 10 );

    h) Comité paritario para los problemas sociales de la pesca marítima, creado por la Decisión 74/441/CEE de la Comisión ( 11 );

    i) Comité paritario de correos, creado por la Decisión 94/595/CE de la Comisión ( 12 ).

    Sin embargo, los Comités establecidos por dichas Decisiones permanecerán en funciones hasta la toma de posesión por parte de los Comités sectoriales creados por la presente Decisión, pero, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 1998 a más tardar.

    2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, los Comités de diálogo sectorial sustituirán también a otros grupos de trabajo informales por medio de los cuales la Comisión haya promovido hasta entonces el diálogo social en determinados sectores, y respecto de los cuales no se haya creado un comité paritario por Decisión de la Comisión.

    3.  Las Decisiones mencionadas en las letras a) a i) del apartado 1 quedarán derogadas con efectos a partir del 1 de enero de 1999.



    ( 1 ) COM(96) 448 final.

    ( 2 ) DO C 286 de 22.9.1997, p. 338.

    ( 3 ) DO C 89 de 19.3.1997, p. 27.

    ( 4 ) DO L 253 de 4.9.1987, p. 20.

    ( 5 ) DO L 230 de 24.8.1990, p. 22.

    ( 6 ) DO L 297 de 6.11.1980, p. 28.

    ( 7 ) DO L 317 de 28.11.1985, p. 33.

    ( 8 ) DO L 8 de 10.1.1985, p. 26.

    ( 9 ) DO L 230 de 24.8.1990, p. 25.

    ( 10 ) DO L 243 de 5.9.1974, p. 22.

    ( 11 ) DO L 243 de 5.9.1974, p. 19.

    ( 12 ) DO L 225 de 31.8.1994, p. 31.

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