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Document 01998A0330(01)-20130101
Euro-Mediterranean Agreement establishing an association between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Republic of Tunisia, of the other part
Consolidated text: Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra
Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1998/238/2013-01-01
1998A1330 — ES — 01.01.2013 — 001.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO (DO L 097 de 30.3.1998, p. 2) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
page |
date |
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L 336 |
93 |
30.12.2000 |
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L 278 |
3 |
21.10.2005 |
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DECISIÓN No 1/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TÚNEZ de 28 de julio de 2006 |
L 260 |
1 |
21.9.2006 |
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DECISIÓN No 1/2012 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TÚNEZ de 20 de febrero de 2012 |
L 106 |
28 |
18.4.2012 |
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L 296 |
3 |
14.10.2014 |
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DECISIÓN No 1/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TÚNEZ de 26 de septiembre de 2014 |
L 346 |
60 |
2.12.2014 |
Rectificado por:
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO
por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominadas «Comunidad», por una parte, y
LA REPÚBLICA DE TÚNEZ,
en lo sucesivo denominada «Túnez», por otra parte,
CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Túnez, y los valores comunes que comparten;
CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Túnez desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la colaboración y el desarrollo mutuo;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y, en particular, al respeto a los Derechos Humanos y a las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;
CONSIDERANDO la evolución de carácter político y económico registrada en estos últimos años en el continente europeo y en Túnez;
CONSIDERANDO los importantes avances de Túnez y el pueblo tunecino hacia la realización de sus objetivos de plena integración de la economía tunecina en la economía mundial y de participación en la comunidad de Estados democráticos;
CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo, basado en la cooperación y el diálogo, para la estabilidad duradera y la seguridad en la región euromediterránea;
CONSCIENTES, por una parte, de la importancia de las relaciones que se sitúan en un marco global euromediterráneo y, por otra parte, del objetivo de integración entre los países del Magreb;
TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la Comunidad y Túnez, y deseosas de alcanzar los objetivos de la presente asociación mediante las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo;
DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar a Túnez un apoyo importante en sus esfuerzos de reforma y ajuste en el plano económico, así como de desarrollo social;
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Túnez con el libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);
DESEOSAS de establecer, basándose en un diálogo regular, una cooperación en los ámbitos económico, social y cultural para alcanzar una mayor comprensión recíproca;
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un clima propicio a la expansión de sus relaciones económicas y, en particular, de los sectores del comercio y la inversión, elementos determinantes para la reestructuración económica y la modernización tecnológica,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros por una parte, y Túnez, por otra.
2. La finalidad del presente Acuerdo es:
— ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos que estimen pertinentes en virtud de dicho diálogo,
— establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales,
— desarrollar los intercambios y asegurar el desarrollo de unas relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, sobre todo a través del diálogo y la cooperación, con el fin de favorecer el desarrollo y la prosperidad de Túnez y el pueblo tunecino,
— estimular la integración magrebí favoreciendo los intercambios y la cooperación entre Túnez y los países de la región,
— fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural y financiero.
Artículo 2
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos, que inspiran sus políticas internas e internacionales y constituyen un elemento esencial del Acuerdo.
TÍTULO I
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 3
1. Se instaura un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre los asociados vínculos duraderos de solidaridad que contribuirán a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y desarrollarán un clima de comprensión y tolerancia entre culturas.
2. El diálogo y la cooperación políticos están destinados fundamentalmente a:
a) facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mejor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales que presenten interés mutuo;
b) permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte;
c) actuar de cara a la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea y en el Magreb en particular;
d) permitir la puesta a punto de iniciativas comunes.
Artículo 4
El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés común para las Partes, y más concretamente sobre las condiciones que garanticen la paz, la seguridad y el desarrollo regional, apoyando los esfuerzos de colaboración, especialmente en el seno del conjunto magrebí.
Artículo 5
El diálogo político se establecerá, a intervalos regulares y cada vez que sea necesario, en particular:
a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de asociación;
b) a nivel de los altos funcionarios que representen a Túnez, por una parte, y a la Presidencia del Consejo y a la Comisión por otra;
c) aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros, las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en países terceros;
d) en caso necesario mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 6
La Comunidad y Túnez crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que se indican a continuación y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados GATT.
CAPÍTULO I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 7
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Túnez, con exclusión de los productos que figuran en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 8
No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Túnez.
Artículo 9
Los productos originarios de Túnez se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacción de efecto equivalente y sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.
Artículo 10
1. Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías originarias de Túnez enumeradas en el anexo 1.
Este elemento agrícola reflejará las diferencias entre los precios en el mercado de la Comunidad de los productos agrícolas que se considere se han empleado en la producción de estas mercancías y los precios de las importaciones procedentes de países terceros, cuando el coste total de dichos productos de base sea más elevado en la Comunidad. El elemento agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem. Estas diferencias se sustituirán, en su caso, por derechos específicos que resulten de la tarifación del elemento agrícola o derechos ad valorem.
Las disposiciones del capítulo II aplicables a los productos agrícolas se aplicarán mutatis mutandis al elemento agrícola.
2. Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que Túnez separe un elemento agrícola dentro de los derechos en vigor en la importación de los productos enumerados en el anexo 2, originarios de la Comunidad. El elemento agrícola podrá tener forma de importe fijo o de un derecho ad valorem.
Las disposiciones del capítulo II aplicables a los productos agrícolas se aplicarán mutatis mutandis al elemento agrícola.
3. Para los productos que figuran en la lista 1 del anexo 2, originarios de la Comunidad, Túnez aplicará a partir de la entrada en vigor del Acuerdo unos derechos de aduana de importación y exacciones de efecto equivalente no superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de 1995 dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en la mencionada lista.
Mientras se elimine el elemento industrial de los derechos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, los niveles de los derechos que deberán aplicarse a los productos cuyos contingentes arancelarios serán suprimidos no podrán ser superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de 1995.
4. Para los productos de la lista 2 del anexo 2, originarios de la Comunidad, Túnez eliminará el elemento industrial de los derechos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo para los productos del anexo 4.
Para los productos de las listas 1 y 3 del anexo 2, originarios de la Comunidad, Túnez eliminará el elemento industrial de los derechos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo para los productos del anexo 5.
5. Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Túnez, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.
6. La reducción citada en el apartado 5, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, los establecerá el Consejo de asociación.
Artículo 11
1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Túnez a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en la lista de los anexos 3 a 6, se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Túnez a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 3 se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:
A la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 85 % del derecho de base.
Un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 70 % del derecho de base.
Dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 55 % del derecho de base.
Tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 % del derecho de base.
Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 25 % del derecho de base.
Cinco años después de entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.
3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Túnez a los productos originarios de la Comunidad cuyas listas figuran en los anexos 4 y 5 se eliminarán progresivamente según los respectivos calendarios siguientes:
Para la lista que figura en el anexo 4:
A la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 92 % del derecho de base.
Un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 84 % del derecho de base.
Dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 76 % del derecho de base.
Tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 68 % del derecho de base.
Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 % del derecho de base.
Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 52 % del derecho de base.
Seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 44 % del derecho de base.
Siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 36 % del derecho de base.
Ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 28 % del derecho de base.
Nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 20 % del derecho de base.
Diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 12 % del derecho de base.
Once años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 4 % del derecho de base.
Doce años después de la entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.
Para la lista que figura en el anexo 5:
Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 88 % del derecho de base.
Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 77 % del derecho de base.
Seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 66 % del derecho de base.
Siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 55 % del derecho de base.
Ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 44 % del derecho de base.
Nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 33 % del derecho de base.
Diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 22 % del derecho de base.
Once años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 11 % del derecho de base.
Doce años después de la entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.
4. En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con el apartado 3 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de 12 años. Si el Comité no toma su decisión en los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de Túnez de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.
5. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2 y 3 estará constituido por el derecho efectivamente aplicado respecto a la Comunidad el 1 de enero de 1995.
6. Si con posterioridad al 1 de enero de 1995 se aplica una reducción arancelaria erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base citado en el apartado 5 a partir de la fecha en que se aplique esta reducción.
7. Túnez comunicará sus derechos de base a la Comunidad.
Artículo 12
Lo dispuesto en los artículos 10, 11 y en la letra b) del artículo 19 no se aplicará a los productos de la lista que figura en el anexo 6. El Consejo de asociación volverá a examinar el régimen aplicable a estos productos cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 13
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 14
1. Túnez podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.
Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen problemas sociales graves.
Los derechos de aduana de importación aplicables en Túnez a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años. Siempre que el Comité de asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de doce años.
No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
Túnez informará al Comité de asociación de las medidas excepcionales que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Túnez proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes.
2. El Comité de asociación podrá autorizar con carácter excepcional a Túnez, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de una nueva industria, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del apartado 1 por un período máximo de tres años más allá del período de transición de doce años.
CAPÍTULO II
PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y PRODUCTOS DE LA PESCA
Artículo 15
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y Túnez cuya lista figura en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 16
La Comunidad y Túnez aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y pesqueros.
Artículo 17
1. Los productos agrícolas y pesqueros originarios de Túnez se beneficiarán en su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran respectivamente en os Protocolos nos 1 y 2.
2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad se beneficiarán a su importación en Túnez de las disposiciones que figuran en el Protocolo no 3.
Artículo 18
1. A partir del 1 de enero de 2000 la Comunidad y Túnez examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y Túnez a partir del 1 de enero de 2001 de conformidad con el objetivo contemplado en el artículo 16.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad y Túnez examinarán en el seno del Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 19
Sin perjuicio de lo dispuesto en el GATT:
a) no se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Túnez;
b) las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación en los intercambios entre Túnez y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo;
c) la Comunidad y Túnez no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente.
Artículo 20
1. En caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de sus políticas agrícolas, la Comunidad y Túnez podrán modificar, para los productos de que se trate, el régimen previsto en el Acuerdo.
La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité de asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la mencionada Parte.
2. En caso de que la Comunidad o Túnez, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo.
3. La modificación del régimen previsto por el Acuerdo será objeto de consultas en el seno del Consejo de asociación, a petición de la otra Parte contratante.
Artículo 21
Los productos originarios de Túnez no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los Estados miembros.
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias.
Artículo 22
1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.
Artículo 23
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Túnez plasmado en el presente Acuerdo.
Artículo 24
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y la Legislación interna vinculada, y con las condiciones y procedimientos contemplados en el artículo 27.
Artículo 25
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
— un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, o
— perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,
la Comunidad o Túnez, la Parte que se vea afectada, podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 27.
Artículo 26
En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de la letra c) del artículo 19 provoque:
i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o
ii) una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 27. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 27
1. En caso de que la Comunidad o Túnez sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 25 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.
2. En los casos definidos en los artículos 24, 25 y 26, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del artículo 3, lo antes posible, la Comunidad o Túnez, según sea el caso, entregarán al Comité de asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) respecto al artículo 24, se informará a la Parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;
b) respecto al artículo 25, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se remitirán al Comité de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.
Si el Comité de asociación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;
c) respecto al artículo 26, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Comité de asociación para su examen.
El Comité de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;
d) cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la información o examen previos, la Comunidad o Túnez, la que se vea afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 24, 25 y 26, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Artículo 28
El Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, políticas o de seguridad pública, la protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 29
La noción de «productos originarios», a efectos de la aplicación del presente título, y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo no 4.
Artículo 30
Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
TÍTULO III
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS
Artículo 31
1. Las Partes acuerdan ampliar el campo de aplicación del Acuerdo para que incluya el derecho de establecimiento de las sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las sociedades de una Parte a los destinatarios de servicios de otra Parte.
2. El Consejo de asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1.
Al formular estas recomendaciones, el Consejo de asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación de la concesión recíproca del trato de nación más favorecida y las respectivas obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios anejo al Acuerdo constitutivo de la OMC, en lo sucesivo denominado GATS, y en particular las de su artículo V.
3. La realización de este objetivo será objeto de un primer examen por el Consejo de asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 32
1. En una primera etapa, las Partes reafirmarán sus obligaciones respectivas en virtud del GATS y en particular la concesión mutua del trato de nación más favorecida para los sectores de servicios cubiertos por esta obligación.
2. De conformidad con el GATS, este trato no se aplicará a:
a) las ventajas concedidas por una u otra Parte de conformidad con lo dispuesto en un acuerdo tal como se define en el artículo V del GATS o con las medidas tomadas sobre la base de un acuerdo de ese tipo;
b) las otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de excepciones a la cláusula de nación más favorecida, añadida por una u otra Parte al Acuerdo GATS.
TÍTULO IV
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS
CAPÍTULO I
PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Artículo 33
Salvo lo dispuesto en el artículo 35, las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, todos los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.
Artículo 34
1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad y Túnez asegurarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en Túnez efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación en vigor y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Túnez y liberalizarlos íntegramente cuando se reúnan las condiciones necesarias.
Artículo 35
Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Túnez se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Túnez, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Túnez, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 36
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Túnez:
a) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Túnez en su conjunto o en una parte importante de ellas;
c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos, salvo excepciones autorizadas en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para los productos amparados por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, las previstas en los artículos 65 y 66 de este Tratado, así como las normas relativas a las ayudas públicas, incluido el derecho derivado.
3. El Consejo de asociación aprobará mediante una decisión, en el quinquenio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.
Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, como normas para la aplicación de la letra c) del apartado 1 y las partes correspondientes del apartado 2.
4.
a) A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Túnez se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Túnez se contemplará como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Durante este mismo período, se autorizará excepcionalmente a Túnez, respecto a los productos del sector del acero cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a conceder ayuda pública para la reestructuración, a condición de que:
— esta ayuda contribuya a la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración,
— el importe y la intensidad de esta ayuda se limiten a los niveles estrictamente necesarios para establecer esta viabilidad y se reduzcan progresivamente, y
— el programa de reestructuración esté vinculado a un plan global de racionalización de las capacidades de Túnez.
El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de Túnez, decidirá si este período debe prorrogarse de cinco en cinco años.
b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
5. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título II:
— no se aplicará lo dispuesto en la letra c) del apartado 1,
— las prácticas contrarias a la letra a) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento no 26/1962 del Consejo.
6. Si la Comunidad o Túnez consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y:
— la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o,
— a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,
podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité de asociación o transcurridos los treinta días siguientes a la solicitud de dicha consulta.
En caso de prácticas incompatibles con la letra c) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece este Acuerdo y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.
7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.
Artículo 37
Los Estados miembros y Túnez adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Túnez respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 38
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación asegurará que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Túnez de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas empresas.
Artículo 39
1. Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios efectivos para hacer valer estos derechos.
2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación de este artículo y del anexo 7. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.
Artículo 40
1. Las Partes emplearán los medios apropiados para fomentar la utilización por Túnez de las normas técnicas de la Comunidad y las normas europeas sobre la calidad de los productos industriales y agroalimentarios, así como los procedimientos de certificación.
2. Sobre la base de los principios contemplados en el apartado 1, las Partes celebrarán acuerdos de reconocimiento mutuo de certificados cuando se reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 41
1. Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de la contratación pública.
2. El Consejo de asociación tomará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 42
Objetivos
1. Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de la asociación que inspira el presente Acuerdo.
2. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de Túnez de cara a alcanzar un desarrollo económico y social duradero.
Artículo 43
Ámbito de aplicación
1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades que sufran presiones y dificultades internas o provocadas por el proceso de liberalización del conjunto de la economía tunecina y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Túnez y la Comunidad.
2. Asimismo, la cooperación se centrará prioritariamente en aquellos sectores que faciliten el acercamiento de las economías tunecina y comunitaria, en especial los que generen crecimiento y empleo.
3. La cooperación fomentará la integración económica del Magreb mediante la aplicación de aquellas medidas que puedan contribuir al desarrollo de las relaciones entre los países del Magreb.
4. Uno de los elementos esenciales de la cooperación, dentro de la realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será la preservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.
5. Si procede, las Partes determinarán, de común acuerdo, otros ámbitos de cooperación económica.
Artículo 44
Medios y modalidades
La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:
a) un diálogo económico regular entre las dos Partes que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;
b) intercambios de información y comunicaciones;
c) acciones de asesoramiento, peritaje y formación;
d) la ejecución de acciones conjuntas;
e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria.
Artículo 45
Cooperación regional
Para permitir que el presente Acuerdo desarrolle su pleno efecto, las partes se comprometen a favorecer todo tipo de actuación que produzca un impacto regional o que asocie a otros países terceros y que se centre fundamentalmente en:
a) el comercio interregional a escala del Magreb;
b) el ámbito del medio ambiente;
c) el desarrollo de las infraestructuras económicas;
d) la investigación científica y tecnológica;
e) el ámbito cultural;
f) las cuestiones aduaneras;
g) las instituciones regionales y la ejecución de programas y políticas comunes o armonizadas.
Artículo 46
Educación y formación
La cooperación tendrá como objetivo:
a) definir los medios para mejorar sensiblemente la situación del sector de la educación y la formación, y dentro de ella la formación profesional;
b) fomentar, en particular, el acceso de la población femenina a la educación, incluida la enseñanza técnica y superior y la formación profesional;
c) fomentar la creación de vínculos duraderos entre organismos especializados de las Partes que sirvan para la puesta en común y los intercambios de experiencias y medios.
Artículo 47
Cooperación científica, técnica y tecnológica
La cooperación aspira a:
a) favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente:
— del acceso de Túnez a los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones comunitarias relativas a la participación de países terceros en estos programas,
— de la participación de Túnez en las redes de cooperación descentralizada,
— del fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;
b) reforzar la capacidad de investigación de Túnez;
c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos especializados;
d) fomentar todas las actuaciones que tiendan a crear sinergias de impacto regional.
Artículo 48
Medio ambiente
La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente y a mejorar su calidad, a proteger la salud de las personas y a utilizar racionalmente los recursos naturales para asegurar un desarrollo duradero.
Las Partes acuerdan cooperar fundamentalmente en los ámbitos:
a) de la calidad de los suelos y las aguas;
b) de las consecuencias del desarrollo, fundamentalmente industrial (seguridad de las instalaciones, residuos en particular);
c) del control y la prevención de la contaminación marina.
Artículo 49
Cooperación industrial
La cooperación aspira a:
a) fomentar la cooperación entre los operadores económicos de las Partes, aprovechando el acceso de Túnez a las redes comunitarias de aproximación de empresas o a las redes de cooperación descentralizada;
b) apoyar los esfuerzos de modernización y de reestructuración de la industria, incluida la industria agroalimentaria, llevados a cabo por los sectores público y privado de Túnez;
c) fomentar el desarrollo de un entorno favorable a la iniciativa privada para estimular y diversificar las producciones destinadas a los mercados locales y de exportación;
d) aprovechar los recursos humanos y el potencial industrial de Túnez a través de una mejor explotación de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico;
e) facilitar el acceso al crédito para la financiación de las inversiones.
Artículo 50
Fomento y protección de las inversiones
La cooperación aspira a crear un clima favorable a los flujos de inversión, que se realizará especialmente:
a) estableciendo procedimientos armonizados y simplificados, mecanismos de coinversión (especialmente entre las pequeñas y medianas empresas), así como dispositivos de identificación e información sobre las oportunidades de inversión;
b) estableciendo, si procede, un marco jurídico favorable a la inversión, especialmente mediante la celebración, entre Túnez y los Estados miembros, de acuerdos de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición.
Artículo 51
Cooperación en materia de normalización y de evaluación de la conformidad
Las Partes cooperarán para desarrollar:
a) la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de la normalización, la metrología, la gestión y el control de calidad, y de la evaluación de la conformidad;
b) el nivel de los laboratorios tunecinos para la celebración, en un futuro, de acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad;
c) las estructuras tunecinas encargadas de la propiedad intelectual, industrial y comercial, la normalización y la calidad.
Artículo 52
Aproximación de las legislaciones
La cooperación aspira a ayudar a Túnez a aproximar su legislación a la de la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.
Artículo 53
Servicios financieros
La cooperación aspira a la aproximación de reglas y normas comunes, entre otras cosas para:
a) fortalecer y reestructurar los sectores financieros de Túnez;
b) mejorar los sistemas de contabilidad, verificación contable, vigilancia, reglamentación de los servicios financieros y de control financiero de Túnez.
Artículo 54
Agricultura y pesca
La cooperación aspira a:
a) modernizar y reestructurar los sectores de la agricultura y la pesca, apoyándose en la modernización de las infraestructuras y los equipamientos, desarrollando las técnicas de acondicionamiento y almacenamiento y mejorando los circuitos de distribución y de comercialización privados;
b) diversificar las producciones y los mercados exteriores;
c) cooperar en materia sanitaria y fitosanitaria y en técnicas de cultivo.
Artículo 55
Transportes
La cooperación aspira a:
a) reestructurar y modernizar las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias de interés común en relación con los grandes ejes transeuropeos de comunicación;
b) definir y aplicar normas de funcionamiento comparables a las que prevalecen en la Comunidad;
c) renovar los equipos técnicos según esas normas comunitarias, especialmente en lo que se refiere al transporte multimodal, la utilización de contenedores y el transbordo;
d) mejorar progresivamente las condiciones del tránsito por carretera y la gestión de los aeropuertos, el tráfico aéreo y los ferrocarriles.
Artículo 56
Telecomunicaciones y tecnologías de la información
Las actuaciones en el ámbito de la cooperación se orientarán fundamentalmente hacia:
a) el marco general de las telecomunicaciones;
b) la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;
c) la difusión de las nuevas tecnologías de la información, en particular en el ámbito de las redes y sus interconexiones [las Redes digitales con servicios integrados (RDSI), el Intercambio electrónico de datos (IED)];
d) el estímulo de la investigación y de la puesta a punto de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información para desarrollar el mercado de los equipamientos, los servicios y las aplicaciones vinculadas a las tecnologías de la información y a las comunicaciones, servicios e instalaciones.
Artículo 57
Energía
Las acciones de cooperación se orientarán fundamentalmente hacia:
a) las energías renovables;
b) el fomento del ahorro energético;
c) la investigación aplicada a las redes de bancos de datos entre operadores económicos y sociales de las dos Partes;
d) el apoyo a los esfuerzos de modernización y de desarrollo de las redes de energía y de sus interconexiones a las redes de la Comunidad.
Artículo 58
Turismo
La cooperación aspira a desarrollar el ámbito del turismo, especialmente en materia de:
a) gestión hotelera y calidad de las prestaciones en las diferentes profesiones vinculadas a la hostelería;
b) desarrollo de la mercadotecnia;
c) desarrollo del turismo juvenil.
Artículo 59
Cooperación en materia aduanera
1. La cooperación aspira a garantizar que se respete el dispositivo comercial y la lealtad en los intercambios y se centrará de forma prioritaria en:
a) la simplificación de los controles y los procedimientos aduaneros;
b) la aplicación del documento único administrativo y de la relación entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y Túnez.
2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente en los artículos 61 y 62, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua según lo dispuesto en el Protocolo no 5.
Artículo 60
Cooperación en el ámbito estadístico
La cooperación aspira a aproximar las metodologías utilizadas por las Partes y a explotar los datos estadísticos relativos a todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas.
Artículo 61
Blanqueo de dinero
1. Las Partes convienen en la necesidad de actuar y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.
2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Artículo 62
Lucha contra la droga
1. La cooperación aspira a:
a) mejorar la eficacia de las políticas y medidas de aplicación para prevenir y combatir la producción, la oferta y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas;
b) eliminar todo consumo ilícito de estos productos.
2. Las Partes definirán conjuntamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus acciones, cuando no sean conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.
Podrán participar en las acciones las instituciones públicas y privadas competentes, las organizaciones internacionales en colaboración con el Gobierno de la República de Túnez y las instancias interesadas de la Comunidad y sus Estados miembros.
3. La cooperación se realizará en particular a través de los siguientes aspectos:
a) la creación o la ampliación de instituciones sociosanitarias y de centros de información para el tratamiento y la reinserción de toxicómanos;
b) la realización de proyectos de prevención, información, formación e investigación epidemiológica;
c) la elaboración de normas para prevenir que se desvíen los precursores y otras sustancias esenciales utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales interesadas, especialmente el Grupo de Acción sobre los Productos Químicos (GAPQ).
Artículo 63
Las dos Partes determinarán conjuntamente las modalidades necesarias para realizar la cooperación en los ámbitos del presente título.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN SOCIAL Y CULTURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS TRABAJADORES
Artículo 64
1. Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad tunecina empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a sus propios nacionales, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración y despido.
2. Todo trabajador tunecino autorizado a ejercer una actividad profesional asalariada en el territorio de un Estado miembro con carácter temporal, se beneficiará de lo dispuesto en el apartado 1 respecto a las condiciones de trabajo y remuneración.
3. Túnez concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio.
Artículo 65
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad tunecina y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.
La noción de seguridad social cubre los aspectos de la seguridad social que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.
No obstante, esta disposición no podrá tener por efecto convertir en aplicables las demás normas de coordinación previstas por la normativa comunitaria basada en el artículo 51 del Tratado CE, en condiciones distintas de las que establece el artículo 67 del presente Acuerdo.
2. Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, en lo que respecta a las pensiones y rentas de vejez, invalidez y supervivencia, las prestaciones familiares, las prestaciones por enfermedad y maternidad, así como de la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia residente en la Comunidad.
3. Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan en la Comunidad.
4. Dichos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Túnez, según los tipos de cambio aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como de invalidez, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a excepción de las prestaciones especiales de carácter no contributivo.
5. Túnez otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio, así como a los miembros de su familia, un régimen análogo al previsto en los apartados 1, 3 y 4.
Artículo 66
Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a los nacionales de una de las Partes que residan o trabajen ilegalmente en el territorio del país de acogida.
Artículo 67
1. Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de asociación adoptará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 65.
2. El Consejo de asociación adoptará las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.
Artículo 68
Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad con el artículo 67, no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Túnez y los Estados miembros, en la medida en que éstos prevean un régimen más favorable en beneficio de los nacionales tunecinos o de los nacionales de los Estados miembros.
CAPÍTULO II
DIÁLOGO EN EL ÁMBITO SOCIAL
Artículo 69
1. Se establece entre las Partes un diálogo regular que tratará de cualquier aspecto del ámbito social que presente interés para ellas.
2. Será el instrumento para buscar las vías y condiciones del avance que deba producirse en la circulación de los trabajadores, la igualdad de trato y la integración social de los nacionales tunecinos y comunitarios que residan legalmente en los territorios de los Estados de acogida.
3. El diálogo se centrará especialmente en los problemas relativos a:
a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes;
b) las migraciones;
c) la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la estancia y el establecimiento aplicable en el país de acogida;
d) las acciones y programas que favorezcan la igualdad de trato entre los nacionales tunecinos y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones.
Artículo 70
El diálogo en el ámbito social se celebrará a niveles y en modalidades idénticas a los previstos en el título I del presente Acuerdo, que también podrá servir de marco.
CAPÍTULO III
ACCIONES DE COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL
Artículo 71
Con el fin de consolidar la cooperación en el ámbito social entre las Partes, se realizarán acciones y se aplicarán programas sobre cualquier tema de interés común.
A este respecto, las siguientes acciones tendrán carácter prioritario:
a) la reducción de la presión migratoria, fundamentalmente a través de la creación de empleo y el desarrollo de la formación en las zonas de emigración;
b) la reinserción de las personas repatriadas debido al carácter ilegal de su situación respecto a la legislación del Estado de que se trate;
c) la promoción del papel social de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación y dentro de la política tunecina en la materia;
d) el desarrollo y el fortalecimiento de los programas tunecinos de planificación familiar y de protección de madres e hijos;
e) la mejora del sistema de protección social;
f) la mejora del sistema de cobertura sanitaria;
g) la mejora de las condiciones de vida en las zonas desfavorecidas de elevada concentración de población;
h) la realización y financiación de programas de intercambios y de esparcimiento para grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y tunecino que residan en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo de las civilizaciones y favorecer la tolerancia.
Artículo 72
Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 73
El Consejo de asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y regular de la aplicación de las disposiciones de los capítulos 1 a 3.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN EN MATERIA CULTURAL
Artículo 74
1. Con el fin de mejorar su conocimiento y comprensión recíprocos, habida cuenta de las acciones ya desarrolladas, las Partes se comprometen, dentro del respeto mutuo de las culturas, a asentar mejor las condiciones de un diálogo cultural duradero y a fomentar una cooperación cultural sostenida entre ellas, sin excluir de antemano ningún campo de actividad.
2. Las Partes, al definir las acciones y programas de cooperación y en las actividades conjuntas, prestarán especial atención a los jóvenes y a los medios de expresión y comunicación escritos y audiovisuales, a las cuestiones vinculadas a la protección del patrimonio y a la difusión del producto cultural.
3. Las Partes acuerdan que los programas de cooperación cultural existentes en la Comunidad o en uno o más de sus Estados miembros puedan ampliarse a Túnez.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 75
Con el fin de contribuir plenamente a la realización de los objetivos del Acuerdo, se establecerá una cooperación financiera a favor de Túnez según las modalidades y con los medios financieros apropiados.
Estas modalidades se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
Los ámbitos de aplicación de esta cooperación, además de los temas correspondientes a los títulos V y VI del presente Acuerdo, serán más particularmente los siguientes:
— facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía,
— poner a nivel las infraestructuras económicas,
— fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo,
— considerar las consecuencias sobre la economía tunecina de la creación progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente desde el ángulo de la actualización y de la reconversión de la industria,
— el acompañamiento de las políticas aplicadas en los sectores sociales.
Artículo 76
Dentro de los instrumentos comunitarios destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en coordinación estrecha con las autoridades tunecinas y los otros contribuyentes, en particular las instituciones financieras internacionales, la Comunidad examinará los medios para apoyar las políticas estructurales de Túnez destinadas a restablecer los grandes equilibrios financieros y a crear un entorno económico propicio a la aceleración del crecimiento, procurando al mismo tiempo mejorar el bienestar social de la población.
Artículo 77
Para asegurar el examen coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación progresiva de las disposiciones del Acuerdo, las Partes prestarán especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y de las relaciones financieras entre la Comunidad y Túnez en el marco del diálogo económico regular instaurado en virtud del título V.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 78
Se crea un Consejo de asociación que se reunirá a nivel ministerial, una vez al año y cada vez que sea necesario, a iniciativa de su presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Consejo examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 79
1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de la República de Túnez, por otra.
2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.
3. El Consejo de asociación elaborará su reglamento interno.
4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de la República de Túnez, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.
Artículo 80
Para alcanzar los objetivos fijados por el Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de asociación dispondrá de poder decisorio.
Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.
El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 81
1. Se crea un Comité de asociación que se encargará de la gestión del Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo.
2. El Consejo de asociación podrá delegar en el Comité todas o parte de sus competencias.
Artículo 82
1. El Comité de asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de la República de Túnez, por otra.
2. El Comité de asociación aprobará su reglamento interno.
3. El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y un representante del Gobierno de la República de Túnez.
Artículo 83
El Comité de asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo le haya delegado sus competencias.
Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán obligatorias para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas que reclame su ejecución.
Artículo 84
El Consejo de asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 85
El Consejo de asociación tomará todas las medidas que considere útiles para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y la Cámara de Diputados de la República de Túnez, así como entre el Comité Económico y Social de la Comunidad y el Consejo Económico y Social de la República de Túnez.
Artículo 86
1. Cada Parte podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.
El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 87
Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 88
1. En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga:
— el régimen aplicado por la República de Túnez respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,
— el régimen aplicado por la Comunidad respecto a la República de Túnez no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades tunecinos.
Artículo 89
Ninguna disposición del Acuerdo tendrá por efecto:
— ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculado esta Parte,
— impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,
— obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica respecto a su lugar de residencia.
Artículo 90
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 91
Los Protocolos nos 1 a 5 y los anexos 1 a 7 así como las Declaraciones forman parte integrante del Acuerdo.
Artículo 92
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes», la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Túnez, por otra parte.
Artículo 93
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 94
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Túnez.
Artículo 95
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 96
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a cabo.
2. En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Túnez y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Túnez, firmados en Túnez el 25 de abril de 1976.
Hecho en Bruselas, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Udfærdiget i Bruxelles den syttende juli nitten hundrede og fem og halvfems.
Geschehen zu Brüssel am siebzehnten Juli neunzehnhundertfünfundneunzig.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εφτά Ιουλίου χίλια εννιακόσια ενενήντα πέντε.
Done at Brussels on the seventeenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-five.
Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Fatto a Bruxelles, addì diciassette luglio millenovecentonovantacinque.
Gedaan te Brussel, de zeventiende juli negentienhonderd vijfennegentig.
Feito em Bruxelas, em dezassete de Julho de mil novecentos e noventa e cinco.
Tehty Brysselissä seitsemäntenätoista päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.
Som skedde i Bryssel den sjuttonde juli nittonhundranittiofem.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar ceann na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
ANEXO 1
MERCANCÍAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 10
Código NC |
Designación de la mercancía |
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajada, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: |
0403 10 51 |
— Yogures, aromatizados o con frutas o cacao: |
— — — No superior al 1,5 % |
|
0403 10 53 |
— — — Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 % |
0403 10 59 |
— — — Superior al 27 % |
— — — Los demás, con un contenido de grasas de leche, en peso: |
|
0403 10 91 |
— — — No superior al 3 % |
0403 10 93 |
— — — Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 % |
0403 10 99 |
— — — Superior al 6 % |
0403 90 71 |
— Aromatizados o con fruta o cacao: |
— — En polvo, gránulos y otras formas sólidas, con un contenido de grasas de leche, en peso: |
|
— — — No superior al 1,5 % |
|
0403 90 73 |
— — — Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 % |
0403 90 79 |
— — — Superior al 27 % |
— — Los demás, con un contenido de grasas de leche, en peso: |
|
0403 90 91 |
— — — No superior al 3 % |
0403 90 93 |
— — — Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 % |
0403 90 99 |
— — — Superior al 6 % |
0710 40 00 |
Maíz dulce, no cocido o cocido con agua o vapor, congelado |
0711 90 30 |
Maíz dulce, conservado provisionalmente (con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para la alimentación |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 |
1517 10 10 |
— Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % |
1517 90 10 |
— Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), con excepción del extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, del código NC 1704 90 10 |
1704 10 11 |
— Chicle, incluso recubierto de azúcar |
— — Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa): |
|
— — — En tiras |
|
1704 10 19 |
— — — Los demás |
— — Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa): |
|
1704 10 91 |
— — — En tiras |
1704 10 99 |
— — — Los demás |
1704 90 30 |
— Preparación llamada «chocolate blanco» |
— Los demás: |
|
1704 90 51 |
— — Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg |
1704 90 55 |
— Pastillas para la garganta y caramelos para la tos |
1704 90 61 |
— Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar |
— Los demás: |
|
1704 90 65 |
— — Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería |
1704 90 71 |
— — Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos |
1704 90 75 |
— — Caramelos |
— — Los demás: |
|
1704 90 81 |
— — — Obtenidos por compresión |
1704 90 99 |
— — — Los demás |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
1806 10 15 |
— — Sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
1806 10 20 |
— — Con un contenido de sacarosa o isoglucosa igual o superior al 5 % en peso e inferior al 65 % (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
1806 10 30 |
— — Con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculado igualmente en sacarosa, igual o superior al 65 % en peso e inferior al 80 % |
1806 10 90 |
— — Con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculado igualmente en sacarosa, igual o superior al 80 % |
1806 20 10 |
— Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
— — Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso |
|
1806 20 30 |
— — Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso |
— Las demás: |
|
1806 20 50 |
— — Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso |
1806 20 70 |
— — Preparaciones dichas «chocolate milk crumb» |
1806 20 80 |
— — Baño de cacao |
1806 20 95 |
— — Las demás |
— Las demás, en bloques, en tabletas o en barras: |
|
1806 31 00 |
— — Rellenos |
1806 32 10 |
— — Sin rellenar: |
— — — Con cereales, nueces u otros frutos |
|
1806 32 90 |
— — Los demás |
1806 90 11 |
— Los demás: |
— — Chocolate y artículos de chocolate: |
|
— — — Bombones, incluso rellenos: |
|
— — — — Con alcohol |
|
1806 90 19 |
— — — Los demás |
— — Los demás: |
|
1806 90 31 |
— — — Rellenos |
1806 90 39 |
— — — Sin rellenar |
1806 90 50 |
— Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao |
1806 90 60 |
— Pastas para untar que contengan cacao |
1806 90 70 |
— Preparaciones para bebidas, que contengan cacao |
1806 90 90 |
— Los demás |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
1901 10 |
— Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor |
1901 20 |
— Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
1901 90 11 |
— Extracto de malta: |
— — Con un contenido de extracto seco igual o superior al 90 % en peso |
|
1901 90 19 |
— — Los demás |
1901 90 90 |
— Los demás |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas correspondientes a los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30 ; cuscús, incluso preparado: |
1902 11 |
— Pastas alimenticias sin cocer, rellena ni preparar de otra forma: |
— — Que contengan huevo: |
|
1902 19 10 |
— — — Sin harina ni sémola de trigo blando |
1902 19 90 |
— — — Las demás |
— Pastas alimenticias rellenas (incluso cocidas o preparadas de otra forma): |
|
1902 20 91 |
— — Cocidas |
1902 20 99 |
— — Las demás |
— Las demás pastas alimenticias: |
|
1902 19 10 |
—— Secas |
1902 30 90 |
— — Las demás |
1902 40 10 |
— Cuscús: |
— — Sin preparar |
|
1902 40 90 |
— — Los demás |
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz |
1904 10 10 |
— Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado: |
— — A base de maíz |
|
1904 10 30 |
— — A base de arroz |
1904 10 90 |
— — Los demás |
1904 90 10 |
— Los demás: |
— — Arroz |
|
1904 90 90 |
— — Los demás |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
1905 10 00 |
— Pan crujiente llamado «Knäckebrot» |
1905 20 10 |
— Pan de especias: |
— — Con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) inferior al 30 % en peso |
|
1905 20 30 |
— — Con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) igual o superior al 30 % e inferior al 50 % en peso |
1905 20 90 |
— — Con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) igual o superior al 50 % en peso |
1905 30 11 |
— Galletas dulces; «gaufres», barquillos y obleas: |
— — Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao: |
|
— — — En envases inmediatos con un contenido no superior a 85 g |
|
1905 30 19 |
— — — Los demás |
— — Los demás: |
|
— — — Galletas dulces: |
|
1905 30 30 |
— — — — Con un contenido de grasas de la leche igual o superior al 8 % en peso |
— — — — Las demás: |
|
1905 30 51 |
— — — — — Galletas dobles rellenas |
1905 30 59 |
— — — — — Las demás |
— — — «Gaufres», barquillos y obleas: |
|
1905 30 91 |
— — — — Salados, rellenos o sin rellenar |
1905 30 99 |
— — — — Los demás |
1905 40 10 |
— Pan tostado y productos similares tostados: |
— — Pan tostado: |
|
1905 40 90 |
— — Los demás |
1905 90 10 |
— — Pan ázimo (mazoth) |
1905 90 20 |
— — Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
— — Los demás: |
|
1905 90 30 |
— — — Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con un contenido de azúcares y grasas no superior, cada uno, al 5 % en peso, sobre materia seca |
1905 90 40 |
— — — «Gaufres», obleas y barquillos con un contenido de agua superior al 10 % en peso |
1905 90 45 |
— — — Galletas |
1905 90 55 |
— — — Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados |
— — — Los demás: |
|
1905 90 60 |
— — — — Con edulcorantes añadidos |
1905 90 90 |
— — — — Los demás |
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea Mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o ácido acético |
2001 90 40 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
2004 10 91 |
Patatas en forma de harina, sémolas, o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o ácido acético), congeladas |
2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea Mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o ácido acético), congelado |
2005 20 10 |
Patatas en forma de harina, sémolas, o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o ácido acético), sin congelar |
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea Mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o ácido acético), sin congelar |
2008 92 45 |
Preparación del tipo «müsli» a base de copos de cereales no tostados |
2008 99 85 |
Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea Mays var. saccharata) distinto del preparado o conservado, sin adición de azúcar ni de alcohol |
2008 99 91 |
Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, distintos de los preparados o conservados en azúcar ni en alcohol |
2101 10 98 |
— Los demás |
2101 20 98 |
— Los demás |
2101 30 19 |
Sucedáneos del café tostados, con excepción de la achicoria tostada |
2101 30 99 |
Extractos, esencias y concentrados de los sucedáneos del café tostado, con excepción de los de la achicoria tostada |
2102 10 31 |
— Levaduras para panificación |
2102 10 39 |
— Las demás |
2105 |
Helados, incluso con cacao: |
2105 00 10 |
— Sin grasa de leche o con menos del 3 % en peso |
— Con un contenido en grasa de leche en peso: |
|
2105 00 91 |
— — Igual o superior al 3 %, pero inferior al 7 % |
2105 00 99 |
— — Igual o superior al 7 % |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
2106 10 90 |
— Las demás |
2106 90 10 |
— Preparaciones llamadas «fondue» |
— Jarabes de azúcar, aromatizados o con colorantes añadidos: |
|
2106 90 98 |
— — Los demás |
2202 90 91 |
Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres del código NC 2009, que contengan productos de las partidas NC 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de los productos de las partidas NC 0401 a 0404: |
2202 90 95 |
— Las demás, con un contenido en peso de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404: |
— — Igual o superior al 0,2 % e inferior al 2 % |
|
2202 90 99 |
— — Igual o superior al 2 % |
2905 43 00 |
Manitol |
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol): |
2905 44 11 |
— En disolución acuosa: |
— — Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol |
|
2905 44 19 |
— — Los demás |
— Los demás: |
|
2905 44 91 |
— — Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol |
2905 44 99 |
— — Los demás |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados, con exclusión de los almidones y féculas esterificados o eterificados de la partida NC 3505 10 50 : |
3505 10 |
— Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
3505 10 10 |
— — Dextrina |
— — Los demás almidones y féculas modificados: |
|
3505 10 90 |
— — — Los demás |
3505 20 |
Colas a base de almidones o de féculas, de dextrina o demás almidones o féculas modificados |
3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, acelerados de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
3823 60 |
Sorbitol, excepto el de la subpartida NC 2905 44 : |
3823 60 11 |
— En disolución acuosa: |
— — Con D-manitol en proporción no superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido en D-glucitol |
|
3823 60 19 |
— — Los demás |
— Los demás: |
|
3823 60 91 |
— — Con D-manitol en proporción no superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
3823 60 99 |
— — Los demás |
ANEXO 2
PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 10
Lista 1 ()
Código NC |
Designación de la mercancía |
Cuotas (en t) |
1519 1519 11 00 1519 12 00 1519 13 00 1519 19 10 1519 19 30 1519 19 90 1519 20 00 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
3 480 |
1520 1520 10 00 1520 90 00 |
Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas |
154 |
1704 1704 10 11 1704 10 19 1704 10 91 1704 10 99 1704 90 10 1704 90 30 1704 90 51 1704 90 55 1704 90 61 1704 90 65 1704 90 71 1704 90 75 1704 90 81 1704 90 99 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
186 |
1803 1803 10 1803 20 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
100 |
1805 |
Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
431 |
1806 1806 10 15 1806 10 20 1806 10 30 1806 10 90 1806 20 10 1806 20 30 1806 20 50 1806 20 70 1806 20 80 1806 20 95 1806 31 00 1806 32 10 1806 32 90 1806 90 11 1806 90 19 1806 90 31 1806 90 39 1806 90 50 1806 90 60 1806 90 70 1806 90 90 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
180 |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
762 |
1901 10 00 |
|
|
1901 20 00 |
|
|
1901 90 11 |
|
|
1901 90 19 |
|
|
1901 90 91 |
|
|
1901 90 99 |
|
|
2106 2106 10 20 2106 10 80 2106 90 10 2106 90 92 2106 90 98 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
370 |
2203 |
Cerveza de malta |
255 |
2208 2208 20 2208 30 2208 40 2208 50 2208 90 19 2208 90 31 2208 90 33 2208 90 41 2208 90 45 2208 90 48 2208 90 52 2208 90 58 2208 90 65 2208 90 69 2208 90 73 2208 90 79 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espiritosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
532 |
2402 2402 10 00 2402 20 10 2402 20 90 2402 90 00 |
Cigarros |
493 |
2915 90 |
Los demás ácidos carboxílicos |
153 |
3505 3505 10 10 3505 10 90 3505 20 10 3505 20 30 3505 20 50 3505 20 90 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados; colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados |
1398 |
3809 3809 10 10 3809 10 30 3809 10 50 3809 10 90 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes |
990 |
(1) Productos para los que Túnez mantiene el nivel de las cargas aduaneras en vigor el 1 de enero de 1995, por un período de cuatro años dentro del límite de los contingentes arancelarios indicados, de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 10. |
Lista 2
Código NC |
Designación de la mercancía |
0710 40 00 |
Maíz dulce no cocido o cocido con agua o vapor, congelado |
0711 90 30 |
Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con féculas, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
2001 90 40 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
2004 10 91 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas |
2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado |
2005 20 10 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
2008 92 45 |
Preparación del tipo «müsli» a base de copos de cereales no tostados |
2008 99 85 |
Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata) distinto del preparado o conservado, sin azúcar ni alcohol añadido |
2008 99 91 |
Ñames boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 %, distintos de los preparados o conservados sin azúcar, ni alcohol añadido |
2101 10 98 |
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café o a base de café, con exclusión de las preparaciones de la partida NC 2101 10 91 |
2101 20 98 |
Extractos, esencias o concentrados de té o yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o yerba mate con exclusión de las mercancías de la partida NC 2101 20 10 |
2101 30 19 |
Sucedáneos del café tostado, con exclusión de la achicoria tostada |
2101 30 99 |
Extractos, esencias y concentrados de los sucedáneos del café tostado, con exclusión de los de la achicoria tostada |
2905 43 00 |
Manitol |
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol): |
2905 44 11 |
— En disolución acuosa: |
— — Que contenga D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol |
|
2905 44 19 |
— — Los demás |
— Los demás: |
|
2905 44 91 |
— Que contenga D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol |
2905 44 99 |
— Los demás |
ex 35 01 |
Caseínas, caseinatos y demás derivados de las caseínas |
3823 60 |
Sorbitol excepto el de la subpartida NC 2905 44 : |
3823 60 11 |
— En disolución acuosa: |
— — Con D-manitol en proporción no superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
|
3823 60 19 |
— — Los demás |
— Los demás: |
|
3823 60 91 |
— — Con D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
3823 60 99 |
— — Los demás |
Lista 3
Código NC |
Designación de la mercancía |
ex 15 17 |
Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516: |
1517 10 10 |
— Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % |
1517 90 10 |
— Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: copos de maíz), cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz: |
1904 10 10 |
— Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado: |
— — A base de maíz |
|
1904 10 30 |
— — A base de arroz |
1904 10 90 |
— — Los demás |
1904 90 10 |
— — Los demás: |
— — Arroz |
|
1904 90 90 |
— — Los demás |
2105 |
Helados, incluso con cacao: |
2105 00 10 |
— Sin grasa de leche o con menos del 3 % en peso |
— Con un contenido en grasa de leche en peso: |
|
2105 00 91 |
— — Igual o superior al 3 %, pero inferior al 7 % |
2105 00 99 |
— — Igual o superior al 7 % |
2202 90 91 |
Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres de la partida NC 2009, que contengan productos de las partidas NC 0401 a NC 0404 o materias grasas que contengan productos de las partidas 0401 a 0404 |
2202 90 95 |
— Las demás, con un contenido en peso de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404: |
— — Igual o superior al 0,2 %, pero inferior al 2 % |
|
2202 90 99 |
— — Igual o superior al 2 % |
ANEXO 3
Código NC |
|||
0505100 |
2519900 |
2707201 |
2818100 |
0505900 |
2520100 |
2707209 |
2818200 |
1302120 |
2521000 |
2707301 |
2818300 |
1302130 |
2523300 |
2707309 |
2819100 |
1302140 |
2524000 |
2707401 |
2820100 |
1302190 |
2525100 |
2707409 |
2820900 |
1302200 |
2525200 |
2707501 |
2821100 |
1302310 |
2525300 |
2707509 |
2821200 |
1505100 |
2526100 |
2707600 |
2823000 |
1505900 |
2526200 |
2707910 |
2824100 |
1515601 |
2527000 |
2707990 |
2824200 |
1515609 |
2528100 |
2708100 |
2824900 |
1516200 |
2528900 |
2708200 |
2825100 |
1522000 |
2529100 |
2709009 |
2825200 |
1702909 |
2529210 |
2712109 |
2825300 |
1804000 |
2529220 |
2712209 |
2825400 |
2001909 |
2529300 |
2712909 |
2825500 |
2101200 |
2530100 |
2713119 |
2825600 |
2101300 |
2530200 |
2713129 |
2825700 |
2103301 |
2530300 |
2713909 |
2825800 |
2106100 |
2530900 |
2714108 |
2825909 |
2106900 |
2601110 |
2714109 |
2826110 |
2403100 |
2601120 |
2714909 |
2826120 |
2403910 |
2601200 |
2715002 |
2826190 |
2403990 |
2602000 |
2715009 |
2826200 |
2501001 |
2603000 |
2801100 |
2826300 |
2501009 |
2604000 |
2801200 |
2826900 |
2502000 |
2605000 |
2801300 |
2827100 |
2504100 |
2606000 |
2802000 |
2827200 |
2504900 |
2607000 |
2803000 |
2827310 |
2505100 |
2608000 |
2804100 |
2827320 |
2505900 |
2609000 |
2804210 |
2827330 |
2506100 |
2610000 |
2804290 |
2827340 |
2506210 |
2611000 |
2804300 |
2827350 |
2506290 |
2612100 |
2804400 |
2827360 |
2507001 |
2612200 |
2804500 |
2827370 |
2507002 |
2613100 |
2804610 |
2827380 |
2508100 |
2613900 |
2804690 |
2827390 |
2508200 |
2614000 |
2804800 |
2827410 |
2508300 |
2615100 |
2804900 |
2827490 |
2508401 |
2615900 |
2805110 |
2827510 |
2508409 |
2616100 |
2805190 |
2827590 |
2508500 |
2616900 |
2805210 |
2827600 |
2508600 |
2617100 |
2805220 |
2828100 |
2508700 |
2617900 |
2805300 |
2828901 |
2509000 |
2618000 |
2809100 |
2828902 |
2511200 |
2619000 |
2810000 |
2828909 |
2512000 |
2620110 |
2811110 |
2829110 |
2513110 |
2620190 |
2811210 |
2829190 |
2513190 |
2620200 |
2811220 |
2829900 |
2513210 |
2620300 |
2811230 |
2830100 |
2513290 |
2620400 |
2812100 |
2830200 |
2514000 |
2621000 |
2812900 |
2830300 |
2516110 |
2701110 |
2813100 |
2830901 |
2516120 |
2701120 |
2813900 |
2830909 |
2516210 |
2701190 |
2814100 |
2831100 |
2516220 |
2701200 |
2814200 |
2831900 |
2517100 |
2702100 |
2815110 |
2832100 |
2517200 |
2702200 |
2815120 |
2832200 |
2517300 |
2703000 |
2815201 |
2832300 |
2517410 |
2704001 |
2815202 |
2833110 |
2517490 |
2704002 |
2815300 |
2833190 |
2518100 |
2705000 |
2816100 |
2833210 |
2518200 |
2706000 |
2816200 |
2833220 |
2518300 |
2707101 |
2816300 |
2833230 |
2519100 |
2707109 |
2817000 |
2833240 |
2833250 |
2902420 |
2909430 |
2917130 |
2833260 |
2902430 |
2909440 |
2917140 |
2833270 |
2902440 |
2909490 |
2917190 |
2833290 |
2902500 |
2909500 |
2917200 |
2833300 |
2902600 |
2909600 |
2917310 |
2833400 |
2902700 |
2910100 |
2917320 |
2834220 |
2903110 |
2910200 |
2917330 |
2835100 |
2903120 |
2910300 |
2917340 |
2835210 |
2903130 |
2910900 |
2917350 |
2835220 |
2903140 |
2911000 |
2917360 |
2835230 |
2903150 |
2912110 |
2917370 |
2835249 |
2903160 |
2912120 |
2917390 |
2835260 |
2903190 |
2912130 |
2918110 |
2835290 |
2903210 |
2912190 |
2918120 |
2835390 |
2903220 |
2912210 |
2918130 |
2836100 |
2903230 |
2912290 |
2918140 |
2836200 |
2903510 |
2912300 |
2918150 |
2836300 |
2903590 |
2912410 |
2918160 |
2836409 |
2903610 |
2912420 |
2918170 |
2836500 |
2903621 |
2912490 |
2918190 |
2836600 |
2903690 |
2912500 |
2918210 |
2836700 |
2904200 |
2912600 |
2918220 |
2836910 |
2904900 |
2913000 |
2918230 |
2836920 |
2905110 |
2914110 |
2918290 |
2836930 |
2905120 |
2914120 |
2918300 |
2836990 |
2905130 |
2914130 |
2918900 |
2839110 |
2905140 |
2914190 |
2919000 |
2839190 |
2905150 |
2914210 |
2920100 |
2839200 |
2905160 |
2914220 |
2920901 |
2839900 |
2905170 |
2914230 |
2920909 |
2840110 |
2905190 |
2914290 |
2921110 |
2840190 |
2905210 |
2914300 |
2921120 |
2840200 |
2905220 |
2914410 |
2921190 |
2840300 |
2905290 |
2914490 |
2921210 |
2841100 |
2905310 |
2914500 |
2921220 |
2841200 |
2905320 |
2914610 |
2921290 |
2841300 |
2905390 |
2914690 |
2921300 |
2841400 |
2905410 |
2914700 |
2921410 |
2841500 |
2905420 |
2915110 |
2921420 |
2841600 |
2905430 |
2915120 |
2921430 |
2841700 |
2905440 |
2915130 |
2921440 |
2841800 |
2905490 |
2915210 |
2921450 |
2841900 |
2905500 |
2915220 |
2921490 |
2842100 |
2906110 |
2915230 |
2921510 |
2842901 |
2906120 |
2915240 |
2921590 |
2842909 |
2906130 |
2915290 |
2922110 |
2844400 |
2906140 |
2915310 |
2922120 |
2846100 |
2906190 |
2915320 |
2922130 |
2846900 |
2906210 |
2915330 |
2922190 |
2847000 |
2906290 |
2915340 |
2922210 |
2848100 |
2907110 |
2915350 |
2922220 |
2848900 |
2907120 |
2915390 |
2922290 |
2849100 |
2907130 |
2915400 |
2922300 |
2849200 |
2907140 |
2915500 |
2922410 |
2849900 |
2907150 |
2915600 |
2922420 |
2850000 |
2907190 |
2915700 |
2922490 |
2851001 |
2907210 |
2915900 |
2922500 |
2851002 |
2907220 |
2916110 |
2923100 |
2851009 |
2907230 |
2916120 |
2923200 |
2901100 |
2907290 |
2916130 |
2923900 |
2901210 |
2907300 |
2916140 |
2924100 |
2901220 |
2908100 |
2916150 |
2924210 |
2901230 |
2908200 |
2916190 |
2924290 |
2901240 |
2908900 |
2916200 |
2925110 |
2901290 |
2909110 |
2916310 |
2925190 |
2902110 |
2909190 |
2916320 |
2925200 |
2902190 |
2909200 |
2916330 |
2926100 |
2902200 |
2909300 |
2916390 |
2926200 |
2902300 |
2909410 |
2917110 |
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ANEXO 4
Código NC |
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ANEXO 5
Código NC |
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7013910 |
6204330 |
6211321 |
6304990 |
7013991 |
6204391 |
6211329 |
6305100 |
7013992 |
6204399 |
6211331 |
6305200 |
7013999 |
6204410 |
6211339 |
6305310 |
7020001 |
6204420 |
6211391 |
6305390 |
7020009 |
6204430 |
6211392 |
6305900 |
7101101 |
6204440 |
6211399 |
6310101 |
7101102 |
6204491 |
6211411 |
6310109 |
7101210 |
6204499 |
6211419 |
6310901 |
7101220 |
6204510 |
6211421 |
6310909 |
7102100 |
6204520 |
6211429 |
6401100 |
7102210 |
6204530 |
6211431 |
6401910 |
7102290 |
6204591 |
6211439 |
6401920 |
7102310 |
6204599 |
6211491 |
6401990 |
7102390 |
6204610 |
6211492 |
6402190 |
7103101 |
6204620 |
6211499 |
6402200 |
7103109 |
6204630 |
6212101 |
6402300 |
7103911 |
6204691 |
6212109 |
6402910 |
7103919 |
6204699 |
6212201 |
6402990 |
7103991 |
6205100 |
6212209 |
6403190 |
7103999 |
6205200 |
6212301 |
6403200 |
7104109 |
6205300 |
6212309 |
6403300 |
7104209 |
6205901 |
6212901 |
6403400 |
7104909 |
6205909 |
6212909 |
6403510 |
7105100 |
6206100 |
6213100 |
6403590 |
7105900 |
6206200 |
6213200 |
6403910 |
7106100 |
6206300 |
6213900 |
6403990 |
7106910 |
6206400 |
6214100 |
6404110 |
7106921 |
6206900 |
6214200 |
6404191 |
7106922 |
6207110 |
6214300 |
6404199 |
7106929 |
6207191 |
6214400 |
6404201 |
7107001 |
6207199 |
6214900 |
6464209 |
7107002 |
6207210 |
6215100 |
6405100 |
7108110 |
6207220 |
6215200 |
6405200 |
7108121 |
6207291 |
6215900 |
6405900 |
7108129 |
6207299 |
6216001 |
6406101 |
7108131 |
6207910 |
6216009 |
6406109 |
7108139 |
6207920 |
6301200 |
6802210 |
7108200 |
6207991 |
6301300 |
6802910 |
7109000 |
6207999 |
6301400 |
6907902 |
7110110 |
6208110 |
6301900 |
6907909 |
7110191 |
6208191 |
6302100 |
6908901 |
7110192 |
6208199 |
6302210 |
6908902 |
7110199 |
6208210 |
6302220 |
6908908 |
7110210 |
6208220 |
6302290 |
6908909 |
7110291 |
6208291 |
6302310 |
6910100 |
7110299 |
6208299 |
6302320 |
6910900 |
7110310 |
6208910 |
6302390 |
6911101 |
7110391 |
6208920 |
6302400 |
6911109 |
7110399 |
6208991 |
6302510 |
6911901 |
7110410 |
6208999 |
6302520 |
6911909 |
7110491 |
6209100 |
6302530 |
6912001 |
7110499 |
6209200 |
6302590 |
6912002 |
7111000 |
6209300 |
6302601 |
6912003 |
7112100 |
7112200 |
7316000 |
8302410 |
8502110 |
7112900 |
7317001 |
8302420 |
8502120 |
7113111 |
7317003 |
8302500 |
8502130 |
7113112 |
7318120 |
8303000 |
8504100 |
7113113 |
7318159 |
8311100 |
8504210 |
7113114 |
7318231 |
8403101 |
8504220 |
7113119 |
7318232 |
8403109 |
8504319 |
7113191 |
7318239 |
8408100 |
8504320 |
7113192 |
7320101 |
8408901 |
8504330 |
7113193 |
7320109 |
8413301 |
8504340 |
7113194 |
7320201 |
8413302 |
8504401 |
7113195 |
7321111 |
8413309 |
8506110 |
7113196 |
7321119 |
8413702 |
8506120 |
7113197 |
7321120 |
8413709 |
8506130 |
7113198 |
7321810 |
8413811 |
8506190 |
7113199 |
7321829 |
8413812 |
8507100 |
7113201 |
7322110 |
8413819 |
8507200 |
7113202 |
7322190 |
8415100 |
8507903 |
7113203 |
7323931 |
8415811 |
8515390 |
7113209 |
7325100 |
8415820 |
8516102 |
7114111 |
7325910 |
8418100 |
8516290 |
7114119 |
7325990 |
8418210 |
8516601 |
7114191 |
7326110 |
8418220 |
8517109 |
7114192 |
7326905 |
8418300 |
8528100 |
7114193 |
7326909 |
8418400 |
8528200 |
7114199 |
7409111 |
8418500 |
8529101 |
7114201 |
7409191 |
8418610 |
8529102 |
7114209 |
7409211 |
8418691 |
8529901 |
7115100 |
7409291 |
8418692 |
8529904 |
7115901 |
7411109 |
8418693 |
8531100 |
7115902 |
7412200 |
8418910 |
8536201 |
7115903 |
7419994 |
8419811 |
8536300 |
7115909 |
7604103 |
8421230 |
8536491 |
7116101 |
7604210 |
8421310 |
8536501 |
7116109 |
7604293 |
8422400 |
8536509 |
7116201 |
7608100 |
8423810 |
8536611 |
7116209 |
7610100 |
8423820 |
8536691 |
7118101 |
7610900 |
8424100 |
8536901 |
7118109 |
7612100 |
8424811 |
8536902 |
7118901 |
7615100 |
8424819 |
8537100 |
7118902 |
7616906 |
8425421 |
8537200 |
7118909 |
8202100 |
8425429 |
8539221 |
7207110 |
8202200 |
8426110 |
8544112 |
7207120 |
8202910 |
8428100 |
8544201 |
7207190 |
8203100 |
8432100 |
8544209 |
7207200 |
8203200 |
8432210 |
8544410 |
7213100 |
8204110 |
8432290 |
8544491 |
7214200 |
8204120 |
8432401 |
8544499 |
7216211 |
8205400 |
8432409 |
8544511 |
7216219 |
8205900 |
8433400 |
8544519 |
7306300 |
8208100 |
8436210 |
8544593 |
7306600 |
8211100 |
8450110 |
8544599 |
7306900 |
8211911 |
8450120 |
8544603 |
7307110 |
8211912 |
8450190 |
8544609 |
7307190 |
8211919 |
8452400 |
8607110 |
7307910 |
8211921 |
8462390 |
8609001 |
7307920 |
9211929 |
8465100 |
8609009 |
7308200 |
8211931 |
8465910 |
8701200 |
7308300 |
8211932 |
8465920 |
8702100 |
7308400 |
8211939 |
8465950 |
8704212 |
7308901 |
8212101 |
8474311 |
8704219 |
7308909 |
8215100 |
8481102 |
8704230 |
7311000 |
8215200 |
8481809 |
8704311 |
7312100 |
8215910 |
8484901 |
8708310 |
7314190 |
8215990 |
8501201 |
8708800 |
7314200 |
8301100 |
8501209 |
8708910 |
7314300 |
8301200 |
8501400 |
8708920 |
7314410 |
8301300 |
8501519 |
8708992 |
7314500 |
8301400 |
8501521 |
8708993 |
7315820 |
8302100 |
8501529 |
8711101 |
8711109 |
8716390 |
9401200 |
9404210 |
8711201 |
8716400 |
9401300 |
9404290 |
8711209 |
8716800 |
9401400 |
9404300 |
8712001 |
9003110 |
9401500 |
9404900 |
8712009 |
9003191 |
9401610 |
9502100 |
8714110 |
9003199 |
9401690 |
9503410 |
8714191 |
9003900 |
9401710 |
9503490 |
8714192 |
9004109 |
9401790 |
9503500 |
8714193 |
9004902 |
9401809 |
9503600 |
8714194 |
9004909 |
9402101 |
9503700 |
8714195 |
9017101 |
9403100 |
9503800 |
8714200 |
9018310 |
9403201 |
9503900 |
8714910 |
9028202 |
9403202 |
9506620 |
8714920 |
9028301 |
9403209 |
9608102 |
8714950 |
9102110 |
9403300 |
9608109 |
8714991 |
9102120 |
9403400 |
9608202 |
8714992 |
9102190 |
9403500 |
9608399 |
8715001 |
9102210 |
9403600 |
9608509 |
8716100 |
9102290 |
9403700 |
9608991 |
8716200 |
9102910 |
9403800 |
9609100 |
8716310 |
9102990 |
9404100 |
9612100 |
ANEXO 6
Código NC |
|
0403900 |
5701901 |
0403100 |
5701902 |
1902110 |
5701903 |
1902190 |
5701909 |
1902200 |
5702100 |
1902300 |
5702310 |
1902400 |
5702320 |
1905100 |
5702390 |
1905200 |
5702410 |
1905300 |
5702420 |
1905400 |
5702490 |
1905901 |
5702510 |
1905902 |
5702520 |
1905909 |
5702590 |
2102100 |
5702910 |
2102200 |
5702920 |
2102300 |
5702990 |
2201100 |
5705000 |
2201900 |
5804300 |
5701101 |
5805000 |
5701102 |
6307100 |
5701103 |
6309000 |
5701109 |
|
ANEXO 7
relativo a la propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Antes de que finalice el cuarto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, Túnez se adherirá a los convenios multilaterales sobre la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial siguientes:
— Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);
— Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);
— Tratado de cooperación sobre las patentes (1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);
— Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).
— Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977).
2. El Consejo de Asociación podrá decidir si el punto 1 del presente anexo se aplicará a otros convenios multilaterales en este ámbito. A este respecto, Túnez hará todo lo posible para adherirse, en particular, a los convenios de los que son parte los Estados miembros de la Comunidad.
3. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:
— Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París);
— Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias en el Acta de París de 24 de julio de 1971.
PROTOCOLO No 1
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Túnez
Artículo 1
1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Túnez, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.
2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán, según los productos, en las proporciones que se indican para cada uno de ellos en la columna a).
Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas a) y c) contemplados en el apartado 3 se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem.
3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna b).
Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se reducirán en las proporciones indicadas en la columna c).
4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna d).
Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna c) para las cantidades importadas que excedan del contingente.
5. Para algunos de los productos contemplados en los apartados 3 y 4 e indicados en la columna e), los montantes de los contingentes o las cantidades de referencia se aumentarán en cuatro tramos iguales que representarán el 3 % de esos montantes, anualmente, ►M1 del 1 de enero de 2002 al 1 de enero de 2005 ◄ .
6. Para algunos de los productos, siempre que no sean los contemplados en los apartados 3 y 4 e indicados en la columna e), la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista de un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado comunitario. Si posteriormente el producto se incluye en un contingente arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado 4, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna c) para las cantidades importadas que excedan del contingente.
Artículo 2
Respecto a los vinos de uva de la partida 2204 de la nomenclatura combinada originarios de Túnez, que posean denominación de origen, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1 a los vinos que se presenten en recipientes con capacidad inferior o igual a dos litros y tengan un grado alcohólico adquirido igual o inferior a un 15 %.
De conformidad con la legislación tunecina, estos vinos llevan las denominaciones siguientes: ►M1 Coteaux de Tebourba ◄ , Coteaux d'Utique, Sidi Salem, Kelibia, Thibar, Mornag y Grand cru Mornag.
Los vinos originarios de Túnez que lleven la indicación de vinos de denominación de origen controlada deberán ir acompañados de un certificado de origen, de conformidad con el modelo que se especifica en el Acuerdo preferencial, o del documento V I 1 o V I 2, anotado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85 relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva.
Artículo 3
1. A partir del 1 de enero de 2001 y dentro del límite de una cantidad de 50 000 toneladas, se admitirán en la Comunidad exentas de derechos las importaciones de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 , enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad. A partir del 1 de mayo de 2004, se añadirá una cantidad anual de 700 toneladas.
2. A partir del 1 de enero de 2002, a esa cantidad se le añadirán cada año 1 500 toneladas, durante un período de cuatro años, hasta alcanzar una cantidad anual de 56 700 toneladas a partir del 1 de enero de 2005.
3. En caso de que esas importaciones amenacen con perjudicar el equilibrio del mercado del aceite de oliva en la Comunidad, en particular por sus obligaciones asumidas en relación con este producto en el marco de la OMC, las Partes deberán consultarse para buscar las medidas adecuadas a la coyuntura, que sean aceptables por las dos partes y permitan remediar esa situación.
ANEXO I
Régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Túnez
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipo de reducción de los derechos de aduana % |
Contingentes arancelarios (toneladas) |
Tipo de reducción de los derechos de aduana por encima de los contingentes arancelarios existentes o posibles (%) |
Cantidades de referencia (toneladas) |
Disposiciones específicas |
a |
b |
c |
d |
e |
||
0101 19 90 |
Caballos, excepto los que se destinen al matadero |
100 |
|
80 |
|
artículo 1 apartado 6 |
ex 02 04 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada, excepto la carne de animales de la especie ovina o doméstica |
100 |
|
— |
|
|
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |
100 |
|
— |
|
|
0407 00 90 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos, distintos de los de aves de corral |
100 |
|
|
|
|
0409 00 00 |
Miel natural |
100 |
50 |
|
|
|
ex 0602 40 |
Rosales, incluso injertados, con excepción de esquejes de rosales |
100 |
|
— |
|
|
0603 10 |
Flores cortadas y capullos, frescos |
100 |
1 000 |
— |
|
artículo 1 apartado 5 |
ex 0701 90 50 |
Patatas tempranas, del 1 de enero al 31 de marzo (2) |
100 |
16 800 |
50 |
|
artículo 1 apartado 5 |
0702 00 |
Tomates, del 1 de octubre al 31 de mayo |
100 (1) |
|
60 (1) |
|
artículo 1 apartado 6 |
07031011 07031019 |
Cebollas, del 15 de febrero al 15 de mayo |
100 |
|
60 |
|
artículo 1 apartado 6 |
0703 20 00 |
Ajos, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
|
60 |
|
artículo 1 apartado 6 |
ex 0706 10 00 |
Zanahorias, del 1 de enero al 31 de marzo |
100 |
|
40 |
|
artículo 1 apartado 6 |
0707 00 05 |
Pepinos, del 1 de octubre al 31 de marzo |
100 (1) |
|
0 |
|
artículo 1 apartado 6 |
0708 10 00 |
Guisantes (Pisum sativum), del 1 de octubre al 30 de abril |
100 |
|
60 |
|
artículo 1 apartado 6 |
0708 20 00 |
Judías (Vigna spp. Phaseolus spp.), del 1 de noviembre al 30 de abril |
100 |
|
60 |
|
artículo 1 apartado 6 |
0709 10 00 |
Alcahofas, del 1 de octubre al 31 de diciembre |
100 (1) |
|
30 (1) |
|
artículo 1 apartado 6 |
0709 20 00 |
Espárragos, del 1 de octubre al 31 de marzo |
100 |
|
0 |
|
artículo 1 apartado 6 |
0709 30 00 |
Berenjenas, del 1 de diciembre al 30 de abril |
100 |
|
— |
|
artículo 1 apartado 6 |
0709 40 00 |
Apio, excepto el apionabo, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
|
0 |
|
artículo 1 apartado 6 |
0709 60 10 |
Pimientos dulces |
100 |
|
40 |
|
artículo 1 apartado 6 |
0709 60 99 |
Los demás pimientos del género Capsicum o del género Pimenta |
100 |
|
— |
|
|
0709 90 50 |
Hinojo, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
|
0 |
|
artículo 1 apartado 6 |
0709 90 70 |
Calabacines, del 1 de diciembre al 15 de marzo |
100 (1) |
|
— |
|
|
ex 0709 90 90 |
Cebollas silvestres de la especie Muscari comosum, del 15 de febrero al 15 de mayo |
100 |
|
60 |
|
artículo 1 apartado 6 |
Perejil, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
|
0 |
|
||
0710 80 59 |
Los demás pimientos del género Capsicum o del género Pimenta |
100 |
|
— |
|
|
0711 20 10 |
Aceitunas que no se destinen a la producción de aceite (3) |
100 |
10 |
— |
|
|
0711 30 00 |
Alcaparras |
100 |
|
90 |
|
artículo 1 apartado 6 |
0711 90 10 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces) |
100 |
|
— |
|
|
ex 0713 50 00 |
Habas y habas menores, para siembra |
100 |
|
60 |
|
artículo 1 apartado 6 |
ex 07 13 |
Hortalizas de vaina, excepto las destinadas a la siembra |
100 |
|
— |
|
|
08021190 08021290 |
Almendras con cáscara y sin cáscara, excepto las amargas |
100 |
|
0 |
1 120 |
artículo 1 apartado 5 |
ex 0804 10 00 |
Dátiles presentados en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 35 kg |
100 |
|
— |
|
|
ex 0805 10 |
Naranjas frescas |
100 (1) |
35 123 |
80 (1) |
|
artículo 1 apartado 5 |
ex 0805 10 80 |
Naranjas, excepto las frescas |
100 |
|
0 |
1 680 |
artículo 1 apartado 5 |
ex 0805 20 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
100 (1) |
|
80 (1) |
|
artículo 1 apartado 6 |
►C2 ex 0805 30 10 ◄ |
►C2 Limones frescos ◄ |
100 (1) |
|
80 (1) |
|
artículo 1 apartado 6 |
0805 40 00 |
Toronjas y pomelos |
80 |
|
— |
|
|
0806 10 10 |
Uvas frescas de mesa, del 15 de noviembre al 31 de julio |
100 (1) |
|
— |
|
|
0807 11 00 |
Sandías, del 1 de abril al 15 de junio |
100 |
|
— |
|
|
0807 19 00 |
Melones, del 1 de noviembre al 31 de mayo |
100 |
|
50 |
|
artículo 1 apartado 6 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
100 (1) |
|
0 |
2 240 |
artículo 1 apartado 5 |
0809 40 05 |
Ciruelas, del 1 de noviembre al 15 de junio |
100 (1) |
|
— |
|
|
0810 10 00 |
Fresas, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
|
60 |
|
artículo 1 apartado 6 |
0810 20 10 |
Frambuesas, del 15 de mayo al 15 de junio |
50 |
|
— |
|
|
ex 0810 90 85 |
Granadas |
100 |
|
|
|
|
ex 0810 90 85 |
Higos chumbos |
100 |
|
|
|
|
ex 0812 90 20 |
Naranjas, finamente trituradas, conservadas provisionalmente |
80 |
|
— |
|
|
ex 0812 90 95 |
Otros cítricos finamente trituradas, conservados provisionalmente |
80 |
|
— |
|
|
0904 12 00 |
Pimienta triturada o pulverizada |
100 |
|
— |
|
|
0904 20 90 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, triturados o pulverizados |
100 |
|
— |
|
|
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curry y demás especias |
100 |
|
— |
|
|
1209 91 90 |
Otras semillas de hortalizas (4) |
100 |
|
60 |
|
artículo 1 apartado 6 |
1209 99 99 |
Otras semillas, frutos para siembra (4) |
100 |
|
60 |
|
artículo 1 apartado 6 |
1211 90 30 |
Habas de sarapia |
100 |
|
— |
|
|
1212 10 |
Algarrobas y sus semillas |
100 |
|
— |
|
|
ex 1302 20 |
Materias pécticas y pectinatos |
25 |
|
— |
|
|
►M2 1509 10 ◄ |
►M2 Aceite de oliva y sus fracciones, virgen ◄ |
►M2 100 ◄ |
►M2 50 000 + 700 ◄ |
►M2 — ◄ |
|
►M2 Artículo 3, apartado 2 ◄ |
ex 2001 10 00 |
Pepinos, sin azúcar añadido |
100 |
|
— |
|
|
ex 2001 20 00 |
Cebollas, sin azúcar añadido |
100 |
|
— |
|
|
2001 90 20 |
Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces |
100 |
|
— |
|
|
ex 2001 90 50 |
Setas, sin azúcar añadido |
100 |
|
— |
|
|
ex 2001 90 65 |
Aceitunas, sin azúcar añadido |
100 |
|
— |
|
|
ex 2001 90 70 |
Pimientos dulces, sin azúcar añadido |
100 |
|
— |
|
|
ex 2001 90 75 |
Remolachas de ensalada, sin azúcar añadido |
100 |
|
— |
|
|
ex 2001 90 85 |
Coles rojas, sin azúcar añadido |
100 |
|
— |
|
|
ex 2001 90 96 |
Otras hortalizas, sin azúcar añadido |
100 |
|
— |
|
|
2002 10 10 |
Tomates pelados |
100 |
|
30 |
|
artículo 1 apartado 6 |
ex 2002 90 |
Concentrado de tomate |
100 |
4 000 |
0 |
|
|
2003 10 20 |
Setas y demás hongos del género Agaricus conservados provisionalmente cocidas en su punto |
|
|
|
|
|
— de la especie Psalliota |
100 (1) |
|
50 (1) |
|
artículo 1 apartado 6 |
|
— las demás |
100 (1) |
|
60 (1) |
|
artículo 1 apartado 6 |
|
2003 10 30 |
Los demás setas del género Agaricus |
|
|
|
|
|
— de la especie Psalliota |
100 (1) |
|
50 (1) |
|
artículo 1 apartado 6 |
|
— las demás |
100 (1) |
|
60 (1) |
|
artículo 1 apartado 6 |
|
2003 10 80 |
Los demás setas y hongos |
100 |
|
60 |
|
artículo 1 apartado 6 |
2003 20 00 |
Trufas |
100 |
5 |
— |
|
|
2004 10 99 |
Las demás patatas |
100 |
|
50 |
|
artículo 1 apartado 6 |
ex 2004 90 30 |
Alcaparras y aceitunas |
100 |
|
— |
|
|
2004 90 50 |
Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes |
100 |
|
20 |
|
artículo 1 apartado 6 |
2004 90 98 |
Espárragos, zanahorias y mezclas |
100 |
|
20 |
|
artículo 1 apartado 6 |
Las demás |
100 |
|
50 |
|
artículo 1 apartado 6 |
|
2005 10 00 |
Hortalizas homogeneizadas: |
|
|
|
|
|
Espárragos, zanahorias y mezclas |
100 |
|
20 |
|
artículo 1 apartado 6 |
|
Las demás |
100 |
|
50 |
|
artículo 1 apartado 6 |
|
2005 20 20 |
Patatas en rodajas finas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato |
100 |
|
50 |
|
artículo 1 apartado 6 |
2005 20 80 |
Las demás patatas |
100 |
|
50 |
|
artículo 1 apartado 6 |
2005 40 00 |
Guisantes (Pisum sativum) |
100 |
|
20 |
|
artículo 1 apartado 6 |
2005 51 00 |
Judías desvainadas |
100 |
|
50 |
|
artículo 1 apartado 6 |
2005 59 00 |
Las demás judías |
20 |
|
— |
|
|
2005 60 00 |
Espárragos |
20 |
|
— |
|
|
2005 70 |
Aceitunas |
100 |
|
— |
|
|
2005 90 10 |
Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces |
100 |
|
— |
|
|
2005 90 30 |
Alcaparras |
100 |
|
— |
|
|
2005 90 50 |
Alcachofas |
100 |
|
50 |
|
artículo 1 apartado 6 |
2005 90 60 |
Zanahorias |
100 |
|
20 |
|
artículo 1 apartado 6 |
2005 90 70 |
Mezclas de hortalizas |
100 |
|
20 |
|
artículo 1 apartado 6 |
2005 90 80 |
Las demás |
100 |
|
50 |
|
artículo 1 apartado 6 |
2007 10 91 |
Preparaciones homogeneizadas de frutos tropicales |
50 |
|
— |
|
|
2007 10 99 |
Los demás |
50 |
|
— |
|
|
2007 91 90 |
Cítricos, los demás |
50 |
|
— |
|
|
2007 99 91 |
Purés y compotas de manzanas |
50 |
|
— |
|
|
2007 99 98 |
Los demás |
50 |
|
— |
|
|
20083051 20083071 ex20083091 ex20083099 |
Gajos de toronja y de pomelo |
80 |
|
— |
|
|
ex20083055 ex20083075 |
Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas, finamente trituradas, clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos |
80 |
|
— |
|
|
ex20083059 ex20083079 |
Naranjas y limones, finamente triturados |
80 |
|
— |
|
|
ex20083091 ex20083099 |
Cítricos, finamente triturados |
80 |
|
— |
|
|
ex 2008 30 91 |
Pulpa de cítricos |
40 |
|
— |
|
|
20085061 20085069 |
Albaricoques |
100 |
|
20 |
|
artículo 1 apartado 6 |
ex20085092 ex20085094 ex20085099 |
Mitades de albaricoques |
100 |
|
50 |
|
artículo 1 apartado 6 |
ex20085092 ex20085094 |
Pulpa de albaricoques |
100 |
5 160 |
30 |
|
|
ex20087092 ex20087094 |
Mitades de melocotones (incluidos los griñones y las nectarinas) |
50 |
|
— |
|
|
ex 2008 70 99 |
Mitades de melocotones (incluidos los griñones y las nectarinas) |
100 |
|
50 |
|
artículo 1 apartado 6 |
20089251 20089259 20089272 20089274 20089276 20089278 |
Mezclas de frutas |
100 |
1 000 (6) |
55 |
|
|
200911 200919 |
Jugo de naranja |
70 (1) |
|
— |
|
|
2009 20 |
Jugo de toronja o pomelo |
70 (1) |
|
— |
|
|
20093011 20093019 |
Jugo de cualquier otro cítrico |
60 (1) |
|
— |
|
|
ex20093031 ex20093039 |
Jugo de cualquier otro cítrico, excepto de limón |
60 |
|
— |
|
|
ex 22 04 |
Vino de uvas frescas |
100 |
179 200 hl |
80 |
|
|
ex 22 04 |
Vino de uvas frescas con denominación de origen |
100 |
56 000 hl |
0 |
|
Condiciones establecidas en el artículo 2 |
ex 23 02 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets, excepto de maíz y de arroz |
60 |
|
— |
|
|
(1) El tipo de reducción se aplicará únicamente al derecho de aduana ad valorem. (2) A partir del comienzo de la aplicación de una normativa comunitaria para el sector de las patatas, este período se ampliará el 15 de abril y la reducción del derecho de aduana aplicable por encima del contingente será del 50 %. (3) La admisión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 71) y sus posteriores modificaciones]. (4) Esta concesión se refiere únicamente a las semillas que cumplan las disposiciones de las directivas relacionadas con la comercialización de semillas y plantas. (5) La cantidad de concentrado de tomate aumentará a 4 000 toneladas; según el calendario siguiente: 1.1.2001 — 2 500 toneladas; 1.1.2002 — 2 875 toneladas; 1.1.2003 — 3 250 toneladas; 1.1.2004 — 3 625 toneladas; a partir de 1.1.2005 — 4 000 toneladas. (6) Contingente arancelario común a las seis partidas relativas a las mezclas de frutas. |
ANEXO II
Certificado de denominación de origen
PROTOCOLO No 2
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos de la pesca originarios de Túnez
Artículo único
Los productos que se enumeran a continuación, originarios de Túnez, se admitirán a la importación en la Comunidad exentos de derechos de aduana.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
1604 11 00 |
Salmones |
1604 12 |
Arenques |
ex 1604 13 11 |
Sardinas de la especie Sardina pilchardus en aceite de oliva () |
ex 1604 13 19 |
Sardinas de la especie Sardina pilchardus excepto en aceite de oliva () |
1604 14 |
Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.) |
1604 15 |
Caballas y estorninos |
1604 16 00 |
Anchoas |
1604 19 10 |
Salmónidos, excepto los salmones |
1604 19 31 |
Pescados del género Euthynnus, excepto los listados [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis]: |
1604 19 39 |
|
1604 19 50 |
Pescados de las especies Orcynopsis unicolor |
de 1604 19 91 |
Los demás |
a |
|
1604 19 98 |
|
1604 20 |
Las demás preparaciones y conservas de pescado |
1604 20 05 |
Preparaciones de surimi |
1604 20 10 |
De salmones |
1604 20 30 |
De salmónidos, excepto los salmones |
1604 20 40 |
De anchoas |
ex 1604 20 50 |
Sardinas de la especie Sardina pilchardus () |
1604 20 70 |
De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus |
1604 20 90 |
De los demás pescados |
1604 30 |
Caviar y sus sucedáneos |
1605 10 00 |
Cangrejos de mar |
1605 20 |
Camarones, langostinos, quisquillas y gambas |
1605 30 00 |
Bogavantes |
1605 40 00 |
Los demás crustáceos |
1605 90 11 |
Mejillones (Mytilus spp. y Perna spp.), en envases herméticamente cerrados |
1605 90 19 |
Los demás mejillones |
1605 90 30 |
Los demás moluscos |
1902 20 10 |
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con más del 20 % en peso de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
(1) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 100 toneladas común a las subpartidas ex 1604 13 11 , ex 1604 13 19 y ex 1604 20 50 . |
PROTOCOLO No 3
relativo al régimen aplicable a la importación en Túnez de productos agrícolas originarios de la Comunidad
Artículo único
Los derechos de aduana para la importación en Túnez de los productos originarios de la Comunidad que se enumeran en el anexo no serán superiores a los indicados en la columna a) dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en la columna b).
Código NC |
Designación de las mercancías |
Derechos de aduana máximos (%) |
Contingenters arancelarios preferenciales (%) |
Disposiciones específicas |
a |
b |
|||
0102 10 |
Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura |
17 |
2 000 |
|
0102 90 |
Los demás |
27 |
35 |
|
0105 11 |
Gallos y gallinas (de un día) |
43 |
40 |
|
0105 12 |
Pavas y pavos (de un día) |
|||
0201 20 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, en trozos sin deshuesar |
27 |
8 000 (3) |
|
0201 30 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada |
27 |
8 000 (3) |
|
0202 20 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada, en trozos sin deshuesar |
27 |
8 000 (3) |
|
0202 30 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada |
27 |
8 000 (3) |
|
0207 12 |
Carne de gallo o gallina, sin trocear, congelada |
43 |
400 |
|
0402 10 |
Leche y nata, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de grasas inferior o igual al 1,5 % en peso. |
17 |
9 700 (5) |
|
0402 21 |
Leche y nata, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de grasas superior al 1,5 % en peso |
17 |
9 700 (5) |
|
0402 99 |
Leche y nata, concentradas, excepto en polvo o en formas sólidas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
17 |
9 700 (5) |
|
0405 |
Mantequilla y demás grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
35 |
250 |
|
0406 30 |
Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) |
27 |
450 |
|
0407 00 |
— Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos |
— |
1 100 |
|
— Huevos para empollar o incubar |
20 |
|||
— Huevos de caza |
43 |
|||
— Los demás |
43 |
|||
0602 90 |
Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, excepto las que figuran en las subpartidas 0602 10 , 0602 20 , 0602 30 00 , 0602 40 y 0602 90 10 |
43 |
200 |
|
Código NC |
Designación de las mercancías |
Derechos de aduana máximos (%) |
Derechos de aduana finales (%) |
Contingentes arancelarios preferenciales (%) |
Disposiciones específicas |
a |
b |
||||
0701 10 00 |
Patatas frescas o refrigeradas, para siembra |
15 |
0 |
16 500 |
|
0701 90 |
Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra |
43 |
16 500 |
||
0713 10 10 |
Guisantes «Pisum sativum», secos, desvainados, aunque estén mondados o partidos, para siembra |
43 |
200 |
|
|
0802 22 00 |
Avellanas, sin cáscara |
43 |
0 |
200 |
|
1001 10 00 |
Trigo duro |
17 |
17 000 |
||
1001 90 00 |
Los demás |
17 |
230 000 |
||
17 |
0 |
230 000 |
|||
1003 00 |
Cebada |
17 |
12 000 |
||
1005 90 00 |
Maíz, excepto para siembra |
20 |
0 |
15 000 |
|
1006 30 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
27 |
0 |
4 000 |
|
1103 11 |
Grañones y sémola de trigo |
43 |
300 |
|
|
1103 13 |
Grañones y sémola de maíz |
43 |
800 |
|
|
1107 10 |
Malta sin tostar |
43 |
3 500 |
|
|
1108 12 00 |
Almidón de maíz |
31 |
0 |
1 000 |
|
1210 20 |
Conos de lúpulo, triturados |
43 |
50 |
|
|
1214 10 |
Harina y pellets de alfalfa |
29 |
0 |
15 000 |
|
1502 00 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503) |
27 |
600 |
|
|
1507 10 |
Aceite de soja en bruto, incluso desgomado |
15 |
0 |
100 000 |
|
1508 10 |
Aceite de cacahuete en bruto |
||||
1511 10 |
Aceite de palma y sus fracciones en bruto |
||||
1512 11 |
Aceite de girasol en bruto |
||||
1512 21 |
Aceite de algodón en bruto |
||||
1514 10 |
Aceites de nabina, de colza o de mostaza, en bruto |
||||
1515 11 00 |
Aceite de linaza en bruto |
||||
1515 21 |
Aceite de maíz en bruto |
||||
1511 90 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto |
43 |
300 |
|
|
1514 90 |
Aceites de nabina, de colza o de mostaza, excepto en bruto |
43 |
900 |
|
|
1516 10 |
Grasas y aceites animales y sus fracciones |
31 |
300 |
|
|
1701 99 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, excepto en bruto sin adición de aromatizante ni colorante |
15 |
72 000 |
||
1702 30 |
Glucosa y jarabe de glucosa |
|
|
650 |
|
— Glucosa con aromatizantes o colorantes añadidos |
43 |
|
|||
— Los demás |
20 |
|
|||
1702 90 |
Los azúcares, incluido el azúcar invertido, distintos de la lactosa, azúcar de arce, glucosa y fructosa, y sus jarabes |
|
|
200 |
|
— otros azúcares con aromatizantes o colorantes añadidos |
43 |
|
|||
— los demás |
29 |
|
|||
2304 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets |
20 |
0 |
6 000 |
|
2309 10 00 |
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor |
43 |
35 |
|
|
2309 90 00 |
Los demás |
43 |
2 800 |
|
|
2401 10 00 |
Tabaco sin desvenar o desnervar |
25 |
2 800 |
|
(1) Las cantidades importadas dentro del contingente arancelario abierto por Túnez en el marco de la OMC en concepto de acceso corriente se deducirán del contingente arancelario preferencial.
(2) Contingente global para las ocho subpartidas.
(3) La cantidad de 8 000 toneladas cubre el conjunto de las cuatro subpartidas.
(4) Del 1 de julio al final de febrero.
(5) La cantidad de 9 700 toneladas cubre el conjunto de las tres subpartidas.
(6) El tipo se reduce a 0 % en 5 tramos iguales desde el 1 de enero de 2001 hasta el 1 de enero de 2005.
(7) Del 1 de octubre al 31 de mayo.
(8) Contingente complementario al existente sujeto a derechos de aduana del 17 %.
PROTOCOLO no 4
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE |
|
TÍTULO I |
|
DISPOSICIONES GENERALES |
|
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II |
|
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
|
Artículo 2 |
Condiciones generales |
Artículo 3 |
Acumulación en la Comunidad |
Artículo 4 |
Acumulación en Túnez |
Artículo 5 |
Productos enteramente obtenidos |
Artículo 6 |
Productos suficientemente transformados o elaborados |
Artículo 7 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente |
Artículo 8 |
Unidad de calificación |
Artículo 9 |
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas |
Artículo 10 |
Surtidos |
Artículo 11 |
Elementos neutros |
TÍTULO III |
|
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD |
|
Artículo 12 |
Principio de territorialidad |
Artículo 13 |
Transporte directo |
Artículo 14 |
Exposiciones |
TÍTULO IV |
|
REINTEGRO O EXENCIÓN |
|
Artículo 15 |
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana |
TÍTULO V |
|
PRUEBA DE ORIGEN |
|
Artículo 16 |
Condiciones generales |
Artículo 17 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED |
Artículo 18 |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED |
Artículo 19 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED |
Artículo 20 |
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente |
Artículo 21 |
Separación contable |
Artículo 22 |
Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED |
Artículo 23 |
Exportador autorizado |
Artículo 24 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 25 |
Presentación de la prueba de origen |
Artículo 26 |
Importación mediante envíos escalonados |
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 27 bis |
Declaración del proveedor |
Artículo 28 |
Documentos justificativos |
Artículo 29 |
Conservación de la prueba de origen, las declaraciones del proveedor y los documentos justificativos |
Artículo 30 |
Discordancias y errores de forma |
Artículo 31 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI |
|
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
|
Artículo 32 |
Asistencia mutua |
Artículo 33 |
Comprobación de las pruebas de origen |
Artículo 33 bis |
Comprobación de las declaraciones del proveedor |
Artículo 34 |
Solución de litigios |
Artículo 35 |
Sanciones |
Artículo 36 |
Zonas francas |
TÍTULO VII |
|
CEUTA Y MELILLA |
|
Artículo 37 |
Aplicación del Protocolo |
Artículo 38 |
Condiciones especiales |
TÍTULO VIII |
|
DISPOSICIONES FINALES |
|
Artículo 39 |
Modificaciones del Protocolo |
Artículo 40 |
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento. |
Lista de anexos |
|
Anexo I |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
Anexo II |
Lista de elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario |
Anexo III bis |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
Anexo III ter |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED |
Anexo IV bis |
Texto de la declaración en factura |
Anexo IV ter |
Texto de la declaración en factura EUR-MED |
Anexo V |
Modelo de declaración de proveedor |
Anexo VI |
Modelo de declaración de proveedor a largo plazo |
Declaraciones conjuntas |
|
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra |
|
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);
f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Túnez en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Túnez;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Túnez;
j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;
k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) «envío»: los productos que se envían, bien sea al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien sea, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) los productos totalmente obtenidos en la Comunidad en el sentido del artículo 5;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en el sentido del artículo 6;
c) las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo no 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Túnez:
a) los productos totalmente obtenidos en Túnez en el sentido del artículo 5;
b) los productos obtenidos en Túnez que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Túnez en el sentido del artículo 6.
3. Las disposiciones del apartado 1, letra c), solo se aplicarán cuando sea aplicable un acuerdo de libre comercio entre Túnez, por un lado, y los Estados AELC/EEE, por otro (Islandia, Liechtenstein y Noruega).
Artículo 3
Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de ►M5 ————— ◄ Suiza (incluido Liechtenstein) ( 9 ), Islandia, Noruega, ►M5 ————— ◄ Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o de cualquier país integrante de la Asociación euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia euromediterránea celebrada el 27 y el 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
3. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
4. Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.
4 bis. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, en Argelia o en Túnez se considerarán efectuadas en la Comunidad cuando los productos obtenidos sean objeto en la Comunidad de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más o de los países en cuestión, se considerarán originarios de la Comunidad únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 7.
5. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;
b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y
c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Túnez según sus propios procedimientos.
La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comunidad proporcionará a Túnez, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.
Artículo 4
Acumulación en Túnez
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Túnez si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de ►M5 ————— ◄ Suiza (incluido Liechtenstein) ( 10 ), Islandia, Noruega, ►M5 ————— ◄ Turquía o en la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en Túnez de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Túnez si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o de cualquier país integrante de la Asociación euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía, a condición de que hayan sido objeto en Túnez de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
3. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Túnez no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Túnez únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Túnez.
4. Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación en Túnez, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.
4 bis. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Comunidad, en Marruecos o en Argelia se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto en Túnez de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más o de los países en cuestión, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 7.
5. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;
b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y
c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Túnez según sus propios procedimientos.
La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Túnez proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.
Artículo 5
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Túnez:
a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Túnez;
c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Túnez;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Túnez;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Túnez;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Túnez por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Túnez, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en Túnez;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías fabricadas en la Comunidad o en Túnez a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Túnez;
b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Túnez;
c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Túnez, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Túnez, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;
d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Túnez, y
e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Túnez.
Artículo 6
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o agrupaciones de bultos;
c) el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;
d) el planchado de textiles;
e) la pintura y el pulido simples;
f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;
g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;
h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
i) el afilado, rectificación y corte sencillos;
j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);
p) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Túnez sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 8
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Artículo 9
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.
Artículo 10
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y las herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Túnez, a reserva de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), en los artículos 3 y 4 y en el presente artículo, apartado 3.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Túnez a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Túnez sobre materias exportadas de la Comunidad o de Túnez y posteriormente reimportadas, a condición de que:
a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Túnez, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7, y
b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y
ii) el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Túnez, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Túnez. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la Parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Túnez, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Túnez, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no puedan considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 6, apartado 2.
7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Túnez deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Artículo 13
Transporte directo
1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Túnez o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trasbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Túnez.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de las mercancías,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o
c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Artículo 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 3 y 4, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Túnez, se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Túnez hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Túnez;
c) los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y
d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1.
a) Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Túnez o cualquier otro de los países citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Túnez del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
b) Los productos clasificados en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del sistema armonizado y originarios de la Comunidad, tal como se prevé en el artículo 2, apartado 1, letra c), para los que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en Túnez a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos incluidos en el apartado 1, letra b), si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
6. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará si los productos se consideran originarios de la Comunidad o de Túnez sin aplicación de la acumulación con materias originarias de cualquier otro de los países contemplados en los artículos 3 y 4.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, excepto en el caso de los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado, Túnez podrá aplicar acuerdos para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios, según las siguientes disposiciones:
a) se retendrá un derecho de aduana del 4 %, o todo tipo inferior en vigor en Túnez, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;
b) se retendrá un derecho de aduana del 8 %, o todo tipo inferior en vigor en Túnez, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
El presente apartado será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015 y podrá ser revisado de común acuerdo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16
Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Túnez, así como los productos originarios de Túnez para su importación en la Comunidad, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III bis;
b) un certificado de circulación EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III ter;
c) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura», o «declaración en factura EUR-MED», establecida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones en factura figura en los anexos IV bis y ter.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III bis y ter. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Túnez en los siguientes casos:
— cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, o de Túnez, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo,
— cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED,
— cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Túnez, con aplicación de la acumulación contemplada en el artículo 3, apartado 4, letra a), y en el artículo 4, apartado 4, letra a), y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Túnez expedirán un certificado de circulación EUR-MED, cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Túnez o de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, cumplan los requisitos del presente Protocolo y:
— se haya aplicado la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o
— los productos puedan, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a ser exportados a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o
— los productos puedan ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.
6. En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:
— si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:
— «CUMULATION APPLIED WITH ….» (nombre del país/países),
— si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:
— «NO CUMULATION APPLIED».
7. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
8. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
9. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, se podrá expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la exportación de los productos a los que se refiere y para los cuales se expidió un certificado de circulación EUR-1 en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 17, apartado 5.
3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las razones de su solicitud.
4. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
5. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:
«ISSUED RETROSPECTIVELY».
Los certificados de circulación de mercancías EUR-MED expedidos a posteriori por aplicación del apartado 2 deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:
«ISSUED RETROSPECTIVELY (Original EUR.1 no ……………….. [fecha y lugar de expedición])».
6. La mención a que se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.
Artículo 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:
«DUPLICATE».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 20
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Túnez, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 o EUR-MED para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Túnez. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 21
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» para la gestión de tales existencias.
2. Este método debe poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.
4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.
5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo.
Artículo 22
Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED
1. La declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 23, o
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración en factura en los siguientes casos:
— si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Túnez, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo,
— si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED,
— si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Túnez, con aplicación de la acumulación contemplada en el artículo 3, apartado 4, letra a), y en el artículo 4, apartado 4, letra a), y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
3. Podrá extenderse una declaración en factura EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Túnez o de alguno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo y:
— se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o
— los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o
— los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.
4. La declaración en factura EUR-MED contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:
— si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:
— «CUMULATION APPLIED WITH ….» (nombre del país/países),
— si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:
— «NO CUMULATION APPLIED».
5. El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
6. El exportador extenderá la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en los anexos IV bis y ter, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
7. Las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
8. El exportador podrá extender la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 23
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura o en la declaración en factura EUR-MED.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 24
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 25
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 26
Importación mediante envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes, o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o a 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 27 bis
Declaración del proveedor
1. Cuando se expide un certificado de circulación EUR.1 o se extiende una declaración en factura, en la Comunidad o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se han utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Comunidad que han sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2. La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Comunidad de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Túnez y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
3. Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo V en una hoja de papel adjunta a la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas.
4. Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Comunidad esté previsto que se mantengan constantes durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías, en adelante denominada «declaración a largo plazo del proveedor».
La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.
El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo VI y describirá las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío.
El proveedor informará inmediatamente al cliente si la declaración a largo plazo del proveedor deja de ser aplicable a las mercancías suministradas.
5. La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado, y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano, en cuyo caso deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.
Artículo 28
Documentos justificativos
Los documentos a que se refieren el artículo 17, apartado 3, el artículo 22, apartado 5, y el artículo 27 bis, apartado 6, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Túnez o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, y que la información facilitada en una declaración de proveedor es correcta, pueden presentarse, entre otras, en forma de:
a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Túnez, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;
c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Túnez, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Túnez, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;
d) certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Túnez de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;
e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Túnez por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo;
f) declaración del proveedor que pruebe las operaciones de elaboración o transformación realizadas en la Comunidad, Túnez, Marruecos o Argelia por materias utilizadas, extendida en uno de estos países.
Artículo 29
Conservación de la prueba de origen, las declaraciones del proveedor y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 17, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 5.
2 bis. El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, las órdenes de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 27 bis, apartado 6.
El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, órdenes de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como los documentos contemplados en el artículo 27 bis, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED que les hayan sido presentadas.
Artículo 30
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 31
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Túnez y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Asociación a petición de la Comunidad o de Túnez. Al realizar esa revisión, el Comité de Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Túnez se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados, declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED o declaraciones del proveedor.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Túnez se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED o las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 33
Comprobación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren oportunas.
5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Túnez o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 33 bis
Comprobación de las declaraciones del proveedor
1. La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor se efectuarán por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración en factura alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información facilitada en dicho documento.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país arriba citado devolverán la declaración del proveedor y factura(s), orden u órdenes de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación.
Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.
3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.
4. Las autoridades aduaneras que solicitan la comprobación serán informadas del resultado de dicha comprobación tan pronto como sea posible. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si y en qué medida dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración en factura.
Artículo 34
Solución de litigios
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación de los artículos 33 y 33 bis que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Asociación.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
Artículo 35
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 36
Zonas francas
1. La Comunidad y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 37
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Túnez disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Túnez concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.
Artículo 38
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:
1) productos originarios de Ceuta y Melilla:
a) los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en el inciso a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6, o que
ii) estos productos sean originarios de Túnez o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7;
2) productos originarios de Túnez:
a) los productos enteramente obtenidos en Túnez;
b) los productos obtenidos en Túnez en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6, o que
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Túnez» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 40
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento
Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en la Comunidad o en Túnez en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha, de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED expedido a posteriori por las autoridades aduaneras del país de exportación junto con los documentos que prueben que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con las disposiciones del artículo 13.
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte contratante.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407 , cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224 .
Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224 . Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida ...» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.
Ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).
Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904 , que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .
4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507 .
Nota 5:
5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).
5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
— seda,
— lana,
— pelos ordinarios,
— pelos finos,
— crines,
— algodón,
— materias para la fabricación de papel y papel,
— lino,
— cáñamo,
— yute y demás fibras bastas,
— sisal y demás fibras textiles del género Agave,
— coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
— filamentos sintéticos,
— filamentos artificiales,
— filamentos conductores eléctricos,
— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
— fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
— fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
— fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
— fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
— fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
— fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),
— fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),
— las demás fibras sintéticas discontinuas,
— fibras artificiales discontinuas de viscosa,
— las demás fibras artificiales discontinuas,
— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
— productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
— los demás productos de la partida 5605 .
Ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.
Ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407 , será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.
Nota 6:
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.
Ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
7.1. A efectos de las partidas ex 2707 , 2713 a 2715 , ex 2901 , ex 2902 y ex 3403 , los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización;
j) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
k) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
l) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 oC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710 , cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), no se consideran procedimientos específicos;
m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 oC según la norma ASTM D 86;
n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
o) en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex 2712 únicamente, el desaceitado por cristalización fraccionada.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707 , 2713 a 2715 , ex 2901 , ex 2902 y ex 3403 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Partida SA |
Designación de la mercancía |
Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizados, o con frutas y otros frutos o cacao |
Fabricación en la que: – todas las materias del capítulo 4 sean enteramente obtenidas, – todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de la partida2009 utilizados sean originarios, y – el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 0502 |
Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo, preparados |
Limpieza, desinfección, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos |
Fabricación en la que: – todas las materias del capítulo 6 sean enteramente obtenidas, y – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capitulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios, |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capitulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
Fabricación en la que: – todos los frutos utilizados sean enteramente obtenidos, y – el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 9 |
Café, té, hierba mate y especias; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capitulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, todas las hortalizas, raíces y tubérculos de la partida0714 utilizados, o los frutos utilizados, sean enteramente obtenidos |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 |
Secado y molienda de las hortalizas de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 1301 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados |
Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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– Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables; demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 : |
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– Grasas de huesos y grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0203 , 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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– Las demás |
Fabricación a partir de carne y de despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de carne y de despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
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– Grasas de huesos y grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201 , 0202 , 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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– Las demás |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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– Fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504 |
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– Los demás |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
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– Fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506 |
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– Las demás |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones |
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– Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera del Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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– Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba |
Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 |
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– Los demás |
Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la que: – todas las materias del capítulo 2 sean enteramente obtenidas, y – todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507 , 1508 , 1511 y 1513 |
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 |
Fabricación en la que: – todas las materias de los capítulos 2 y 4 sean enteramente obtenidas, y – todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507 , 1508 , 1511 y 1513 |
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación: – a partir de animales del capítulo 1, y/o – en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
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– Maltosa y fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702 |
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– Los demás azúcares en estado sólido con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la que todas la materias utilizadas sean originarias |
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ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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– Extracto de malta |
Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 |
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– Los demás |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado: |
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– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso |
Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos |
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– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso |
Fabricación en la que: – todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos, y – todas las materias de los capítulos 2 y 3 sean enteramente obtenidas |
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1806 , – en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) sean enteramente obtenidos, y – en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las hortalizas, frutas u otros frutos utilizados sean enteramente obtenidos |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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2006 |
Hortalizas, frutas y otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. – en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2008 |
– Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol |
Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801 , 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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– Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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– Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto – en la que toda la achicoria utilizada sea enteramente obtenida |
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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– Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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– Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas potajes o caldos preparados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas |
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2202 |
Aguas, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) utilizados sean originarios |
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 2207 o 2208 , y – en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, pueda utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen |
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y otras bebidas espirituosas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 2207 o 2208 , y – en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, pueda utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen |
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 2303 |
Desperdicios de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la que todo el maíz utilizado sea enteramente obtenido |
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ex 2306 |
Tortas, y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas sean enteramente obtenidas |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que: – todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados sean ya originarios, y – todas las materias del capítulo 3 sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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2402 |
Cigarros (puros) incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida2401 utilizados sean originarios |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida2401 utilizados sean originarios |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm |
|
ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2707 |
Productos en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 oC (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos () o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de mineral bituminoso |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de material bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos () o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos () o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados: |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos () o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos () o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos () o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos () o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 2805 |
Mischmetall |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del bióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos () o |
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Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos () o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905 Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 2932 |
– Éteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
2934 |
Ácidos nucléicos y sus sales; aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares: |
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– Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
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– – Sangre humana; |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 . No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 . No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 . No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 . No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 . No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ): |
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– obtenidos a partir de amikacina de la partida 2914 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3006 |
Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo |
Se deberá tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial |
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ex capítulo 31 |
Abonos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de: – Nitrato de sodio – Cianamida cálcica – Sulfato de potasio – Sulfato de magnesio y potasio |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros mastiques; tintas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, a base de lacas colorantes () |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203 , 3204 y 3205 . No obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» () de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3403 |
Preparaciones lubricantes, preparaciones con un contenido en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de mineral bituminoso inferior al 70 % |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos () o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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– A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Las demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de: – Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516 , |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823 , y |
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– materias de la partida 3404 |
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Sin embargo, podrán utilizarse estas materias siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
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– Éteres y ésteres de fécula o de almidón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3507 |
Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
|
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– Películas autorrevelables para fotografía en colores, en cargadores |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 . Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
– Las demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 . No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3801 |
– Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3803 |
Tall-oil refinado |
Refinado de tall-oil en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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– Aditivos para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006 ); materiales de referencia certificados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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– Alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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– Los siguientes artículos de esta partida: – – Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales – – Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres – – Sorbitol, excepto el de la partida 2905 – – Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales – – Intercambiadores de iones – – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos – – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases – – Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla – – Ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua; ésteres de los ácidos sulfonafténicos – – Aceites de Fusel y aceite de Dippel – – Mezclas de sales con diferentes aniones – – Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912 , para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación: |
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– Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto () |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto () |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3907 |
– Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto () |
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– Poliéster |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico; excepto los pertenecientes a las partidas ex 3916 , ex 3917 , y ex 3921 , cuyas normas se indican más adelante: |
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– Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no debe excer del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
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– – Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto () |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto () |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que: – el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3920 |
– Hoja o película de ionómeros |
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Hojas de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23o micrones () |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
3922 à 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho: |
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– Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos, neumáticos, de caucho |
Neumáticos recauchutados usados |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4102 |
Pieles de oveja o cordero en bruto, deslanadas |
Deslanado de pieles de oveja o de cordero provistas de lana |
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4104 à 4106 |
Cueros y pieles curtidos o desecados, depilados incluso divididos, pero sin otra preparación |
Nuevo curtido de cueros y pieles ya curtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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4107 , 4112 y 4113 |
Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4104 a 4113 |
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ex 4114 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106 , 4107 , 4112 o 4113 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada: |
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– Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada |
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– Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera y artículos de madera; carbón vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4403 |
Madera desalburada o escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples |
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ex 4408 |
Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples: |
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– Lijado o unión por entalladuras múltiples |
Lijado o unión por entalladuras múltiples. |
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– Varillas y molduras |
Transformación en forma de varillas y molduras |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de varillas y molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin trabajar de otro modo |
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ex 4418 |
– Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse los tableros celulares, las tejas y la ripia |
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– Listones y molduras |
Transformación en forma de varillas y molduras |
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ex 4418 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4811 |
Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4820 |
Papel de escribir en blocks |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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– Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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|
– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
|
ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
|
5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (): – seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura, – las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, – materias químicas o pastas textiles, o – materias utilizadas para la fabricación de papel |
|
5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
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– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos () |
|
|
– Los demás |
Fabricación a partir de (): |
|
|
|
– hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
|
5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Fabricación a partir de (): – seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado – materias químicas o pastas textiles, o – materias utilizadas para la fabricación de papel |
|
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
|
|
|
– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos () |
|
|
– Los demás |
Fabricación a partir de (): |
|
|
|
– hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
|
5204 a 5207 |
Hilado e hilo de coser de algodón |
Fabricación a partir de (): – seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, – materias químicas o pastas textiles, o – materias utilizadas para la fabricación de papel |
|
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
|
|
|
– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos () |
|
|
– Los demás |
Fabricación a partir de (): |
|
|
|
– hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
|
5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (): – seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, – materias químicas o pastas textiles, o – materias utilizadas para la fabricación de papel |
|
5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
|
|
|
– formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos () |
|
|
– Los demás |
Fabricación a partir de (): – hilados de coco, – hilados de yute, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos |
Fabricación a partir de (): – seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, – materias químicas o pastas textiles, o – materias utilizadas para la fabricación de papel |
|
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
|
|
|
– formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos () |
|
|
– Los demás |
Fabricación a partir de (): |
|
|
|
– hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles |
|
5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser |
Fabricación a partir de (): – seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, – materias químicas o pastas textiles, o – materias utilizadas para la fabricación de papel |
|
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
|
|
|
– formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos () |
|
|
– Los demás |
Fabricación a partir de (): – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (): – hilados de coco, – fibras naturales, – materias químicas o pastas textiles, o – materias utilizadas para la fabricación de papel |
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado |
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– Fieltros punzonados |
Fabricación a partir de (): – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles No obstante: |
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– el filamento de polipropileno de la partida 5402 – las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o – el filamento de polipropileno de la partida 5501 , en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|
– Los demás |
Fabricación a partir de (): – fibras naturales, – fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o – materias químicas o pastas textiles |
|
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
|
|
– Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de textiles |
Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
|
|
– Los demás |
Fabricación a partir de (): – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, – materias químicas o pastas textiles, o – materias utilizadas para la fabricación de papel |
|
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal |
Fabricación a partir de (): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado – materias químicas o pastas textiles, o – materias utilizadas para la fabricación de papel |
|
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado – materias químicas o pastas textiles, o – materias utilizadas para la fabricación de papel |
|
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: |
|
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– De fieltros punzonados |
Fabricación a partir de (): – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles No obstante: |
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|
|
– el filamento de polipropileno de la partida 5402 , – las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o – el filamento de polipropileno de la partida 5501 , en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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|
– De los demás fieltros |
Fabricación a partir de (): – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o – materias químicas o pastas textiles |
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|
– Los demás |
Fabricación a partir de (): – hilos de coco o de yute, – hilado de filamentos sintéticos o artificiales, – fibras naturales, o – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
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– Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos () |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (): |
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– fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados en pieza, tiras o motivos |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa: |
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– Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Fabricación a partir de hilados |
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– Las demás |
Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas, excepto las de la partida 5902 |
Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados () |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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– Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, plástico u otras materias |
Fabricación a partir de hilados |
|
|
– Los demás |
Fabricación a partir de (): |
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– hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902 : |
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– Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles |
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– Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Fabricación a partir de materias químicas |
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– Las demás |
Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación: |
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– Manguitos de incandescencia, impregnados |
Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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– Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 |
Fabricación a partir de hilados o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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– Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911 |
Fabricación a partir de (): – hilados de coco, – las materias siguientes: – – hilados de politetrafluoroetileno (), – – hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica, – – hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico, – – monofilamentos de politetrafluoroetileno (), – – hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida – – hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos () – – monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico, – – fibras naturales, – – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o – – materias químicas o pastas textiles |
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|
– Los demás |
Fabricación a partir de (): – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles |
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles |
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
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– Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles |
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos accesorios de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
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ex 6202 , ex 6204 , ex 6206 , ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Fabricación a partir de hilados () o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto () |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados () o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto () |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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– bordados |
Fabricación a partir de hilados simples crudos () () o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto () |
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– Los demás |
Fabricación a partir de hilados simples crudos () () o |
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Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ): |
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– bordados |
Fabricación a partir de hilados () o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto () |
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– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado |
Fabricación a partir de hilados () o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto () |
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– Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación a partir de hilados () |
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ex capítulo 63 |
los demás artículos textiles confeccionados; juegos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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– De fieltro, sin tejer |
Fabricación a partir de (): – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles |
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– Los demás |
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– – bordados |
Fabricación a partir de hilados simples crudos () () o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Los demás |
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6305 |
Sacos y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas; velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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– Sin tejer |
Fabricación a partir de () (): – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles |
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– Los demás |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados con tejidos, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Todos los artículos incorporados en un juego deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en un juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 |
|
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
|
ex capítulo 65 |
Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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6503 |
Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501 , incluso guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles () |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en piezas (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles () |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto, mica o materias análogas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón y otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7003 , ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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– Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII () |
Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006 . |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Objetos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto. |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de: – mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas – lana de vidrio |
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7101 |
Perlas finas o cultivadas, clasificadas, ensartadas para facilitar el transporte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102 , ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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– En bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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– Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto |
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ex 7107 , ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, naturales sintéticas o reconstituidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto o |
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Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro y de acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de productos intermedios de hierro o de acero sin alear de la partida 7207 |
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ex 7218 , 7219 a 7222 |
productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 |
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ex 7224 , 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y otros elementos para el cruce o cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO X5CrNiMo 1712 ), compuestos por diversas partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, no se podrán utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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|
– Cobre refinado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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– Aleaciones de cobre y cobre refinado que contiene otros elementos |
Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre |
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7404 |
Desperdicios y desechos de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
|
ex capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
|
ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
|
7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7616 |
Artículos de aluminio distintos de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín) de alambre de aluminio y metal expandido de aluminio |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio, alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín) de alambre de aluminio y metal expandido de aluminio; y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 77 |
Reservado para una posible utilización futura en el SA |
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|
ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7801 |
Plomo en bruto: |
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|
– Plomo refinado |
Fabricación a partir de plomo de obra |
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|
– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
|
|
|
– Los demás metales comunes, en bruto; manufacturas de estas materias |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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|
– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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8206 |
Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse en los juegos siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir el metal, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto () |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas de agua sobrecalentada |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes indentificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8413 |
Bombas rotativas volumétricas positivas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para el acondicionamiento de aire de la partida 8415 |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón |
Fabricación en la que: – el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la que: – el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas scrapers, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) autopropulsadas: |
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– Rodillos apisonadores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8430 |
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado de papel o cartón |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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– Máquinas de coser que hagan solamente pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto – el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y – los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados sean siempre originarios |
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– Las demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8484 |
Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8485 |
Partes de máquinas o aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctrica para máquinas automáticas de procesamiento de datos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación en la que: – el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8519 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8520 |
Magnétofonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 : |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37: |
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– Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la que: – el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8525 |
Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales |
Fabricación en la que: – El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8526 |
Aparatos de radar, radionavegación y radiotelemando |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8527 |
Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 : |
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– Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8535 y 8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación en la que: – el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8537 |
Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de eléctricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 |
Fabricación en la que: – el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8542 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas: |
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– Los demás |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto o La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introdución selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la cual: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos ailadores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
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– Con motor de émbolo alternativo de cilindrada: |
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– – Inferior o igual a 50 cm3 |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Superior a 50 cm3 |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8712 |
Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8804 |
Paracaídas giratorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544 ); hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9004 |
Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 9005 |
Binoculares incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y – en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 9006 |
Cámara fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto – en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9011 |
Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
|
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– Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
– Los demás |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, exepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel o plástico) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9026 |
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor)(excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 ) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9028 |
Contadores de gas, de líquido o electricidad, incluidos los de calibración: |
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– Partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|
– Los demás |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015 ; estroboscopios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; con exclusión de los de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación y control automáticos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches) |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9112 |
Cajas y envolturas similares para otros artículos de este capítulo, y sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
|
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– De metal comun, incluso doradas o plateadas, o de chapado de metales preciosos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
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– Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 93 |
Armas, municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico, artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|
– el valor del tejido no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto – el resto de las materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 9401 y 9403 |
|
9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
|
9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
|
ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
|
ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida que el producto. |
|
ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el mismo No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
|
9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro y otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida9609 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida |
|
9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas |
Fabricación a partir de bloques desbastados |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte, de colección o de antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto |
|
(1) Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3 (2) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véase la nota introductoria 7.2. (3) Con arreglo a la nota 3 del capítulo 32, estas preparaciones son las de los tipos usados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte, como ingredientes, en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otras partidas del capítulo 32. (4) Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma. (5) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas3901 a3906 , por una parte, y en las partidas3907 a3911 , por otra, esta restricción se aplicará exclusivamente al grupo de materias que predomine en peso en el producto. (6) Se considerarán de gran transparencia aquellas bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %. (7) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. (8) La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel. (9) Véase la nota introductoria 6. (10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase la nota introductoria 6. (11) SEMII Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated. (12) Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005. |
ANEXO III BIS
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizár será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
ANEXO III TER
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED
Instrucciones para su impresión
1. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
ANEXO IV BIS
TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … ( 11 )) декларира, че освен кьдето ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход ( 12 ).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (12) ) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial. … (12) .
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (12) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (12) .
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (12) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (12) .
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (12) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (12) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (12) ) deklareerib, et need tooted on … (12) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (12) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (12) .
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (12) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (12) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (12) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (12) .
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n … (12) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (12) .
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (12) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (12) .
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (12) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (12) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (12) ) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (12) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (12) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (12) .
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (12) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (12) .
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (12) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (12) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (12) ), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (12) ).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (12) ) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (12) .
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (12) ) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (12) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (12) ) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (12) .
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (12) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (12) .
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (12) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (12) .
Versión árabe
… ( 13 )
(Lugar y fecha)
… ( 14 )
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración.)
ANEXO IV TER
TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA EUR-MED
La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … ( 15 )) декларира, че освен кьдето ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход ( 16 ).
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied ( 17 )
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (17) ) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial. … (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (17) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (17) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (17) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (17) Ursprungswaren sind.
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (17) ) deklareerib, et need tooted on … (17) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (17) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (17) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (17) preferential origin.
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (17) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n … (17) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (17) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (17) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (17) preferencinės kilmės prekės.
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (17) ) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (17) származásúak.
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (17) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (17) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (17) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (17) preferencyjne pochodzenie.
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (17) ), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (17) ) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (17) ) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (17) poreklo.
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (17) ) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (17) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (17) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (17) .
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
Versión árabe
— cumulation applied with Tunisia
— no cumulation applied (17)
… ( 18 )
(Lugar y fecha)
… ( 19 )
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración.)
ANEXO V
MODELO DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR
La declaración en factura de proveedor, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página, sin que, no obstante, estas deban reproducirse.
ANEXO VI
MODELO DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR A LARGO PLAZO
La declaración de proveedor a largo plazo, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa al Principado de Andorra
1. Túnez aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
2. El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la República de San Marino
1. Túnez aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.
2. El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
PROTOCOLO No 5
relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «legislación aduanera»: toda disposición legal o reglamentaria aplicable en el territorio de las Partes contratantes que regule la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por las mencionadas Partes;
b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
d) «datos de carácter personal»: toda información referida a una persona física identificada o identificable
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su competencia, según las modalidades y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para prevenir, investigar y constatar las operaciones contrarias a la legislación aduanera.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, salvo que así lo decidan de común acuerdo las autoridades anteriormente mencionadas.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a esta legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han importado correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida ejercerá, en el marco de su legislación, una vigilancia especial sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;
b) los lugares o depósitos de mercancías constituidos en condiciones tales que existan razones fundadas para suponer que tienen por finalidad alimentar operaciones contrarias a la legislación de las otras Partes contratantes;
c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
d) los medios de transporte sobre los cuales existen fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con sus legislaciones, normas y otros instrumentos jurídicos, si consideran que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
— operaciones que sean contrarias o que les parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a otras Partes contratantes,
— los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,
— las mercancías de las cuales se sepa que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera,
— las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas sospechas que cometen o han cometido operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 5
Comunicación y Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
— comunicar todo documento,
— notificar toda decisión
que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos que se consideren útiles para responder a ellas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación las normas y demás elementos jurídicos implicados;
e) indicaciones tan precisas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones que ya se hayan llevado a cabo, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de la solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información de que ya disponga y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará también al servicio administrativo al que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola.
2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante de que se trate y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a las operaciones contrarias o que pudieran ser contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante de que se trate y en las condiciones que ésta prevea, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2. La entrega de documentos prevista en el apartado 1 podrá sustituirse por la de información producida por medios informatizados, presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:
a) pudiera perjudicar la soberanía de Túnez o de un Estado miembro de la Comunidad al que se solicitara asistencia en virtud del presente Protocolo; o
b) pudiera perjudicar su orden público, seguridad u otros intereses esenciales; o
c) hiciera intervenir una normativa distinta a la legislación aduanera; o
d) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 10
Obligación de respetar el secreto
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. Los datos de carácter personal sólo podrán efectuarse si el nivel de protección de las personas previsto por las legislaciones de las Partes contratantes es equivalente. Las Partes contratantes deberán asegurar como mínimo un nivel de protección inspirado en los principios de las disposiciones que figuran anejas al presente Protocolo.
Artículo 11
Utilización de la información
1. La información obtenida, incluida la relativa a los datos de carácter personal, únicamente deberá utilizarse para los fines del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán cuando la información obtenida para los fines del presente Protocolo pudiera utilizarse también en la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del artículo 2.
2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. Se informará sin demora de esta utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información.
3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 12
Expertos y testigos
1. Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
2. El agente autorizado se beneficiará en el territorio de la autoridad solicitante de la protección concedida a sus agentes por la legislación vigente.
Artículo 13
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 14
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Túnez y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas en vigor en el ámbito de la protección de datos. Podrán proponer al Consejo de asociación, por medio del Comité de cooperación aduanera creado por el artículo 40 del Protocolo no 4, las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 15
Complementariedad
1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse por uno o más Estados miembros de la Comunidad y Túnez y no será obstáculo para su aplicación Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.
Anexo al Protocolo
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES APLICABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
1. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento informatizado deberán:
a) obtenerse y tratarse de forma ecuánime y conforme a la ley;
b) conservarse para fines precisos y legítimos y no ser utilizados de forma incompatible con estos fines;
c) ser apropiados, pertinentes y razonables, habida cuenta de los fines para los que se han conservado;
d) ser precisos y, en su caso, actualizados;
e) conservarse en una forma que permita identificar a la persona incriminada durante un período no superior al necesario para el procedimiento para el que se conservan los datos.
2. Los datos de carácter personal que ofrezcan indicaciones sobre el origen racial, las opiniones políticas o religiosas u otras creencias, así como las referidas a la salud o la vida sexual de cualquiera, no podrán ser objeto de tratamiento informatizado, salvo si la legislación nacional ofrece garantías suficientes. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a los datos de carácter personal relativos a las condenas penales.
3. Deberán tomarse medidas de seguridad adaptadas para que los datos de carácter personal registrados en los ficheros informatizados estén protegidos contra toda destrucción no autorizada o pérdida accidental y contra todo acceso, modificación o difusión no autorizados.
4. Toda persona deberá tener la capacidad de:
a) determinar si datos de carácter personal que le conciernen se encuentran en un fichero informatizado, los fines para los que se utilizan principalmente y la identidad, así como el lugar de residencia habitual o el lugar de trabajo, de la persona responsable de dicho fichero;
b) obtener, a intervalos razonables y sin plazos o costes excesivos, confirmación de la existencia eventual de un fichero informatizado con datos de carácter personal que le atañen, así como la comunicación de estos datos de forma inteligible;
c) obtener, según el caso, la rectificación o la supresión de estos datos si han sido tratados contraviniendo las disposiciones previstas por la legislación nacional que permite la aplicación de los principios fundamentales que figuran en los puntos 1 y 2 del presente anexo;
d) disponer de medios para recurrir si no se da curso a una solicitud de comunicación, o en su caso, a la comunicación, rectificación o supresión a que se hace referencia en las letras b) y c) anteriores.
5.1. No podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 4 del presente anexo salvo en los casos que figuran a continuación.
5.2. Podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 4 del presente anexo cuando la legislación de la Parte contratante lo prevea y cuando esta excepción constituya una medida indispensable en una sociedad democrática y tenga como finalidad:
a) proteger la seguridad del Estado y el orden público así como los intereses monetarios del Estado o luchar contra las infracciones penales;
b) proteger a las personas a las que se refieran los datos en cuestión o los derechos y libertades de otras personas.
5.3. La ley puede prever limitar los derechos a que se hace referencia en las letras b), c) y d) del punto 4 del presente anexo cuando se trate de ficheros informatizados que incluyan datos de carácter personal utilizados para fines estadísticos o para la investigación científica, cuando esta utilización no plantee riesgos manifiestos de intromisión en la vida privada de las personas a las que se refieren los datos en cuestión.
6. Ninguna de las disposiciones del presente anexo deberá interpretarse de forma que limite o perjudique la posibilidad de que una Parte contratante conceda a las personas a las que se refieren los datos en cuestión una protección más amplia que la prevista por el presente anexo.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivio de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominados «la Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE TÚNEZ, en lo sucesivo denominada «Túnez»,
por otra,
reunidos en Bruselas, el diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y cinco, para la firma del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo euromediterráneo», han aprobado los textos siguientes:
El Acuerdo euromediterráneo y los Protocolos siguientes:
Protocolo no 1 |
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Túnez |
Protocolo no 2 |
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos de la pesca originarios de Túnez |
Protocolo no 3 |
relativo al régimen aplicable a la importación en Túnez de los productos agrícolas originarios de la Comunidad |
Protocolo no 4 |
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa |
Protocolo no 5 |
relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera |
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Túnez han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:
Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 10 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 39 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 42 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 49 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 50 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 64 del Acuerdo
Declaración conjunta interpretativa relativa al apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 65 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a los artículos 34, 35, 76 y 77 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a los textiles.
Los plenipotenciarios de Túnez han tomado nota de la siguiente declaración de la Comunidad Europea, aneja a la presente Acta final:
Declaración relativa al artículo 29 del Acuerdo.
Los plenipotenciarios de los Estados miembros de la Comunidad han tomado nota de las siguientes declaraciones de Túnez, anejas a la presente Acta Final:
Declaración sobre la salvaguardia de los intereses de Túnez
Declaración relativa al artículo 69 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Udfærdiget i Bruxelles den syttende juli nitten hundrede og fem og halvfems.
Geschehen zu Brüssel am siebzehnten Juli neunzehnhundertfünfundneunzig.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εφτά Ιουλίου χίλια εννιακόσια ενενήντα πέντε.
Done at Brussels on the seventeenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-five.
Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Fatto a Bruxelles, addì diciassette luglio millenovecentonovantacinque.
Gedaan te Brussel, de zeventiende juli negentienhonderd vijfennegentig.
Feito em Bruxelas, em dezassete de Julho de mil novecentos e noventa e cinco.
Tehty Brysselissä seitsemäntenätoista päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.
Som skedde i Bryssel den sjuttonde juli nittonhundranittiofem.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar ceann na hÉireann For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo
1. Las Partes acuerdan que el diálogo político a nivel ministerial deberá tener lugar al menos una vez al año.
2. Las Partes estiman que debería establecerse un diálogo político entre el Parlamento Europeo y la Cámara de Diputados tunecina.
Declaración conjunta relativa al artículo 10 del Acuerdo
Las dos Partes acuerdan establecer en común la separación por Túnez de un elemento agrícola en los derechos vigentes a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad antes de la entrada en vigor del Acuerdo para los productos de la lista 2 del anexo 2 del Acuerdo.
Este principio se aplicará también a los productos de la lista 3 del anexo 2 del Acuerdo antes de que se inicie el desarme del elemento industrial.
En caso de que Túnez tuviese que aumentar los derechos en vigor el 1 de enero de 1995, debido al elemento agrícola, para los productos antes citados, concederá a la Comunidad una reducción del 25 % sobre el aumento del los derechos.
Declaración conjunta relativa al artículo 39 del Acuerdo
En el marco del Acuerdo, las Partes acuerdan que la propiedad intelectual, industrial y commercial incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, las marcas de fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominacion de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección de las informaciones no divulgadas y la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París).
Declaración conjunta relativa al artículo 42 del Acuerdo
Las Partes contratantes reafirman la importancia que conceden a los programas de cooperación descentralizada como un medio complementario para formentar los intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus asociados.
Declaración conjunta relativa al artículo 49 del Acuerdo
Las Partes contratantes reconocen la necesidad de modernizar el sector productivo tunecino para adaptarlo mejor a las realidades de la economía internacional y europea.
La Comunidad velará por aportar su apoyo a Túnez para la ejecución de un programa de apoyo a los sectores industriales que vayan a beneficiarse de su reestructuración y de su puesta a nivel para hacer frente a las dificultades que puedan surgir debido a la liberalización de los intercambios y en particular al desarme arancelario.
Declaración conjunta relativa al artículo 50 del Acuerdo
Las Partes contratantes consideran importante el crecimiento del flujo de inversiones directas a Túnez.
También acuerdan desarrollar el acceso de Túnez a los instrumentos comunitarios de fomento de la inversión de conformidad con las disposiciones comunitarias correspondientes.
Declaración conjunta relativa al artículo 64 del Acuerdo
Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro, las Partes examinarán la cuestión del acceso al mercado de empleo de los Estados miembros del cónyuge y de los hijos, residentes legalmente en virtud de la reagrupación familiar, de los trabajadores tunecinos empleados legalmente en el territorio de los Estados miembros, a excepción de los trabajadores de temporada, destinados o en prácticas, y ello durante la estancia profesional autorizada del trabajador.
Declaración conjunta interpretativa relativa al apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo
El apartado 1 del artículo 64, por lo que respecta a la ausencia de discriminación en materia de despido no podrá ser invocado a fin de obtener la renovación del permiso de estancia. La concesión, la renovación o la denegación del permiso de estancia estará regulado únicamente por la legislación de cada Estado miembro, así como por los acuerdos y convenios bilaterales vigentes entre Túnez y dicho Estado miembro.
Declaración conjunta relativa al artículo 65 del Acuerdo
Queda entendido que los términos «miembros de su familia» se definen según la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
Declaración conjunta relativa a los artículos 34, 35, 76 y 77 del Acuerdo
Si durante la progresiva aplicación de las disposiciones del Acuerdo Túnez experimentara dificultades importantes en su balanza de pagos, se podrán llevar a cabo consultas entre Túnez y la Comunidad para definir los medios y las modalidades más convenientes para ayudar a Túnez a hacer frente a estas dificultades.
Estas consultas se llevarán a cabo en colaboración con el Fondo Monetario Internacional.
Declaración conjunta relativa a los textiles
Queda entendido que el régimen que debe preverse para los productos textiles será objeto de un protocolo específico, que deberá celebrarse antes del 31 de diciembre de 1995, en el que se recojan las disposiciones del Acuerdo en vigor en 1995.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Declaración relativa al artículo 29 del Acuerdo
Si Túnez celebra con otros países mediterráneos acuerdos para establecer el libre comercio, la Comunidad Europea está dispuesta a tener en cuenta la acumulación del origen en su comercio con dichos países.
DECLARACIONES DE TÚNEZ
Declaración sobre la salvaguardia de los intereses de Túnez
La Parte tunecina solicita que se tengan en cuenta los intereses de Túnez en función de las concesiones y las ventajas que se concederían a otros países terceros mediterráneos en el marco de los futuros acuerdos que se celebren entre dichos países y la Comunidad Europea.
Declaración relativa al artículo 69
— Considerando la reagrupación familiar como un derecho fundamental de los trabajadores tunecinos residentes en el extranjero,
— Habida cuenta de la importancia de este derecho como factor determinante del equilibrio de la familia y garante del éxito escolar y la integración social y profesional de los hijos,
— No obstante los acuerdos bilaterales celebrados entre Túnez y algunos países miembros de la Unión Europea,
Túnez desea que la cuestión de la reagrupación familiar sea objeto de amplias discusiones con la Comunidad con vistas a la flexibilización y la mejora de las condiciones de la reagrupación familiar.
( 1 ) Las cantidades importadas dentro del contingente arancelario abierto por Túnez en el marco de la OMC en concepto de acceso corriente se deducirán del contingente arancelario preferencial.
( 2 ) Contingente global para las ocho subpartidas.
( 3 ) La cantidad de 8 000 toneladas cubre el conjunto de las cuatro subpartidas.
( 4 ) Del 1 de julio al final de febrero.
( 5 ) La cantidad de 9 700 toneladas cubre el conjunto de las tres subpartidas.
( 6 ) El tipo se reduce a 0 % en 5 tramos iguales desde el 1 de enero de 2001 hasta el 1 de enero de 2005.
( 7 ) Del 1 de octubre al 31 de mayo.
( 8 ) Contingente complementario al existente sujeto a derechos de aduana del 17 %.
( 9 ) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
( 10 ) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
( 11 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 12 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 13 ) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.
( 14 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
( 15 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 16 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 17 ) Completar y borrar según sea necesario.
( 18 ) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.
( 19 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.