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Document 01997L0016-19970526

    Consolidated text: Directiva 97/16/ce del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de abril de 1997 por la que se modifica por decimoquinta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/16/1997-05-26

    TEXTO consolidado: 31997L0016 — ES — 26.05.1997

    1997L0016 — ES — 26.05.1997 — 000.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DIRECTIVA 97/16/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 10 de abril de 1997

    por la que se modifica por decimoquinta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

    (DO L 116, 6.5.1997, p.31)


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 268, 1.10.1997, p. 38  (97/16)




    ▼B

    DIRECTIVA 97/16/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 10 de abril de 1997

    por la que se modifica por decimoquinta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos



    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado ( 3 ),

    Considerando que en el artículo 7 A del Tratado se establece un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales queda garantizada;

    Considerando que todos los Estados miembros, con excepción de Austria, Finlandia, Grecia, Italia y Luxemburgo, son Partes contratantes en el Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre (Convenio de París de 1974); que la Comisión de París, el órgano ejecutivo del Convenio de París, considera el hexacloroetano y las sustancias que puedan formarse como resultado de su aplicación, sustancias cuya contaminación debe ser eliminada, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Convenio de París; que el Consejo, mediante mandato adoptado el 4 de marzo de 1996, ha autorizado a la Comisión a negociar una decisión de cara a eliminar progresivamente el hexacloroetano, con determinadas excepciones para su uso en las industrias de los metales no ferrosos y en particular en las fundiciones no integradas de aluminio y para determinadas aleaciones de magnesio; que, al término de las negociaciones que se celebraron en las reuniones de las Comisiones de Oslo y de París en junio de 1996 en Oslo, se adoptó la Decisión PARCOM 96/1 relativa a la eliminación progresiva del hexacloroetano en la industria de los metales no ferrosos, que sustituye a las Decisiones PARCOM 92/4 y 93/1 vigentes sobre el mismo tema; que la Decisión PARCOM 96/1 establece que en 1998 se revisará la necesidad de adoptar excepciones a la prohibición del uso del hexacloroetano;

    Considerando que las limitaciones impuestas a los Estados miembros en relación con la comercialización del hexacloroetano utilizado en las industrias de los metales no ferrosos repercuten directamente en el funcionamiento del mercado interior; que, en consecuencia, es necesario aproximar las legislaciones de los Estados miembros en este campo y, por lo tanto, modificar el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE ( 4 );

    Considerando que, habida cuenta del alcance y los efectos de la iniciativa propuesta, las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva no sólo son necesarias sino indispensables para alcanzar los objetivos establecidos; que los Estados miembros individualmente no pueden lograr dichos objetivos, y que, además, su consecución a escala comunitaria ya está prevista en la Directiva 76/769/CEE,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



    Artículo 1

    El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Aplicarán las citadas disposiciones a partir del 1 de enero de 1998.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




    ANEXO

    En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirá la siguiente sustancia:



    ►C1  

    «41 Hexacloroetano

     ◄

    CAS no 67-72-1

    EINECS no 2006664

    No podrá utilizarse en la fabricación o el tratamiento de metales no ferrosos

    No obstante lo dispuesto, los Estados miembros podrán permitir la utilización en su territorio de hexacloroetano (HCE):

    — en las fundiciones no integradas de aluminio cuyas producciones estén especializadas para usos que exijan unas normas elevadas de calidad y de seguridad, y que consuman, de media, menos de 1,5 Kg de HCE por día. La Comisión, en el marco del PARCOM y de común acuerdo con los Estados miembros, revisará esta excepción antes del 31 de diciembre de 1998 teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos y de las técnicas en el campo de los productos de sustitución;

    — para homogeneización de grano en la producción de aleaciones de magnesio AZ 81, AZ 91 y AZ 92. La Comisión, en el marco del PARCOM y de común acuerdo con los Estados miembros, revisará esta excepción antes del 31 de diciembre de 1998 teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos y de las técnicas en el campo de los productos de sustitución.»

    .



    ( 1 ) DO no C 382 de 31. 12. 1994, p. 35 y

    DO no C 12 de 17. 1. 1996, p. 12

    .

    ( 2 ) DO no C 236 de 11. 9. 1995, p. 12.

    ( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de septiembre de 1995 (DO no C 269 de 16. 10. 1995, p. 63), Posición común del Consejo de 26 de noviembre de 1996 (DO no C 41 de 10. 2. 1997, p. 1), Decisión del Parlamento Europeo de 16 de enero de 1997 (DO no C 33 de 3. 2. 1997) y Decisión del Consejo de 13 de marzo de 1997.

    ( 4 ) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/60/CE (DO no L 365 de 31. 12. 1994, p. 1).

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