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Document 01997D0602-20130701

Consolidated text: Decisión del Consejo de 22 de julio de 1997 relativa a la lista citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n o 3254/91 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n o 35/97 de la Comisión (97/602/CE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/602/2013-07-01

1997D0602 — ES — 01.07.2013 — 005.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de julio de 1997

relativa a la lista citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no3254/91 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no35/97 de la Comisión

(97/602/CE)

(DO L 242, 4.9.1997, p.64)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

Decisión de la Comisión de 2 de marzo de 1998 (98/188/CE) 

  L 70

28

10.3.1998

►M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 1998

  L 286

56

23.10.1998

►M3

REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

1

20.12.2006

►M4

REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013


Modificado por:

►A1

  L 236

33

23.9.2003




▼B

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de julio de 1997

relativa a la lista citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3254/91 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 35/97 de la Comisión

(97/602/CE)



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Reglamento (CEE) no 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel ( 1 ), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CE) no 35/97 de la Comisión, de 10 de enero de 1997, por el que se establecen las disposiciones de la certificación de las pieles y mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3254/91 del Consejo ( 2 ), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 1, es aplicable sólo con respecto a la importación de pieles de animales no nacidos ni criados en cautividad de los países que figuran en la lista del Anexo de la presente Decisión;

Considerando que dicha lista ha sido establecida a partir de la información solicitada por la Comisión a países del área conocida de distribución de las especies mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3254/91;

Considerando que se ha remitido al Consejo para su aprobación un Acuerdo internacional sobre normas de captura no cruel; que conviene abstenerse de tomar medidas que invaliden el objetivo y la finalidad del Acuerdo; que, por consiguiente, la lista incluye los países que han rubricado el Acuerdo;

Considerando, entre otras cosas, que, al estar pendiente el acceso al Acuerdo internacional sobre normas de captura no cruel de otras países terceros o por cualquier otra situación prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3254/91, la presente Decisión sólo puede tener carácter transitorio; que la mencionada lista se modificará inmediatamente según evolucione la situación a fin de no obstaculizar el comercio de pieles y productos relacionados con la piel;

Considerando que el Comité mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3254/91 consultado mediante procedimiento escrito el 20 de diciembre de 1996 no ha emitido un dictamen favorable sobre el proyecto de Decisión de la Comisión por el que se determina la lista de los países autorizados,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

La lista de los países que cumplen al menos una de las condiciones establecidas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3254/91 y que se cita en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 35/97 de la Comisión, figura en el Anexo de la presente Decisión, junto con las correspondientes especies.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M2




ANEXO



País

Especies

Belice

Procyon lotor

▼M3 —————

▼M2

Canadá

Canis latransCanis lupusCastor canadensisFelis rufusLutra canadensisLynx canadensisMartes americanaMartes pennantiMustela ermineaOndatra zibethicusProcyon lotorTaxidea taxus

República Popular de China

Canis lupusMartes zibellinaMustela ermineaOndatra zibethicus

▼M4 —————

▼A1

▼M2

El Salvador

Procyon lotor

Estados Unidos de América

Canis latransCanis lupusCastor canadensisFelis rufusLutra canadensisLynx canadensisMartes americanaMartes pennantiMustela ermineaOndatra zibethicusProcyon lotorTaxidea taxus

Groenlandia

Canis lupus

▼A1

▼M2

Jordania

Canis lupus

República de Corea

Martes zibellinaCanis lupus

Líbano

Canis lupus

México

Canis lupusCastor latransCastor canadensisFelis rufusOndatra zibethicusProcyon lotorTaxidea taxus

Moldavia

Canis lupusMustela erminea

Nicaragua

Procyon lotor

Noruega

Canis lupusMustela ermineaOndatra zibethicus

Pakistán

Canis lupusMustela erminea

Panamá

Procyon lotor

▼A1

▼M3 —————

▼M2

Federación de Rusia

Canis lupusMartes zibellinaMustela ermineaOndatra zibethicusProcyon lotor

▼A1

▼M2

Turquía

Canis lupus



( 1 ) DO L 308 de 9. 11. 1991, p. 1.

( 2 ) DO L 8 de 11. 1. 1997, p. 2.

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