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Document 01997A0222(01)-20210901
Agreement between the European Community, of the one part, and the Government of Denmark and the Home Government of the Faroe Islands, of the other part
Consolidated text: Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra
Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1997/126/2021-09-01
01997A0222(01) — ES — 01.09.2021 — 004.001
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ACUERDO (DO L 053 de 22.2.1997, p. 2) |
Modificado por:
Rectificado por:
ACUERDO
entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO LOCAL DE LAS ISLAS FEROE,
por otra,
RECORDANDO el estatuto de las Islas Feroe como parte integrante y autónoma de uno de los Estados miembros de la Comunidad;
RECORDANDO la resolución del Consejo, de 4 de febrero de 1974, relativa a los problemas de las Islas Feroe;
CONSIDERANDO la importancia vital de la pesca para las Islas Feroe, al constituir su actividad económica principal, siendo el pescado y los productos pesqueros sus principales exportaciones;
CONSIDERANDO la importancia de las relaciones pesqueras establecidas en el Acuerdo pesquero celebrado entre las Partes contratantes, que confirma que los aspectos comerciales del presente Acuerdo no deben afectar al funcionamiento del Acuerdo pesquero, y que, en consecuencia, debe mantenerse el volumen de las actividades pesqueras mutuas a un nivel satisfactorio, con arreglo al presente Acuerdo;
DESEOSOS de consolidar y extender las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y las Islas Feroe y asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio, a fin de contribuir a la construcción de Europa;
RESUELTOS, con tal fin, a suprimir progresivamente los obstáculos en la mayor parte de sus intercambios, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 en relación con el establecimiento de zonas de libre cambio;
DECLARÁNDOSE dispuestos a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad, la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo;
CONSIDERANDO que con este objeto se firmó el 2 de diciembre de 1991 un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo inicial»);
CONSIDERANDO que el 8 de marzo de 1995 se firmó un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, por el que se modifican los cuadros I y II del Anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo inicial (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de canje de notas»);
CONSIDERANDO que, tras la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, es preciso adaptar los acuerdos aplicables al comercio de pescados y productos pesqueros entre las Islas Feroe y la Comunidad, con el fin de mantener las corrientes comerciales entre las Islas Feroe, por una parte, y los nuevos Estados miembros, por otra;
CONSIDERANDO que, como consecuencia de la adopción por la Comunidad de una definición de origen común para los productos del petróleo, es necesario efectuar ajustes en las disposiciones relativas a estos productos;
CONSIDERANDO que, con el fin de tener en cuenta determinados hechos del comercio entre la Comunidad y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), es necesario efectuar ajustes en las disposiciones relativas a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa;
CONSIDERANDO que, con el fin de tener en cuenta la producción específica de alimentos para peces en las Islas Feroe, es necesario efectuar ajustes en las disposiciones aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas;
CONSIDERANDO que, con el fin de contribuir a su correcto funcionamiento, debe incorporarse al presente Acuerdo un Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materias aduaneras;
CONSIDERANDO que, con el fin de adecuarse a determinadas modificaciones de la nomenclatura de los aranceles aduaneros de las Partes contratantes que afectan a los productos a que se refiere el Acuerdo inicial, es necesario actualizar la nomenclatura arancelaria de dichos productos;
CONSIDERANDO que, con el fin de darle mayor flexibilidad, es conveniente facultar al Comité mixto para decidir modificaciones de las disposiciones de los Protocolos del presente Acuerdo;
CONSIDERANDO que, en aras de la claridad, el Acuerdo inicial y el Acuerdo en forma de canje de notas deben ser sustituidos por un nuevo texto íntegro, en la forma del presente Acuerdo;
TENIENDO EN CUENTA que los acuerdos comerciales bilaterales entre Finlandia y Suecia y las Islas Feroe dejarán de estar en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
HAN DECIDIDO, para cumplir dichos objetivos y considerando que no podrá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo como eximente, para las Partes contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros tratados internacionales,
CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene como fin:
promover, mediante la expansión de los intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre la Comunidad y las Islas Feroe y favorecer de este modo, en la Comunidad y en las Islas Feroe, el progreso de la actividad económica, la mejora de las condiciones de vida y empleo, el aumento de la productividad y la estabilidad financiera;
asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes contratantes;
contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.
Artículo 2
El presente Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de las Islas Feroe:
incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado, con exclusión de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el Anexo I del presente Acuerdo;
que figuran en los Protocolos nos 1, 2 y 4 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en estos últimos.
Artículo 3
No se introducirá ningún nuevo derecho de importación en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
Artículo 4
Artículo 5
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de importación deberán aplicarse asimismo a los derechos de importación de carácter fiscal.
Las Islas Feroe deberán sustituir un derecho de importación de carácter fiscal o el componente fiscal de un derecho de importación por un gravamen interno.
Artículo 6
No se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
Se suprimirán las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
Artículo 7
No se introducirá ningún derecho de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
Se suprimirán los derechos de exportación y las exacciones de efecto equivalente.
Artículo 8
El Protocolo no 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados en las Islas Feroe.
Artículo 9
El Protocolo no 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos obtenidos mediante la transformación de productos agrarios.
Artículo 10
Artículo 11
El Protocolo no 3 establece la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa.
Artículo 12
La Parte contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte contratante respecto a las distorsiones que ello pueda ocasionar.
Artículo 13
Artículo 14
En ese caso, la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de las Islas Feroe; informará con tal fin al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 33.
Artículo 15
Artículo 16
El Gobierno local de las Islas Feroe deberá adoptar las medidas de control necesarias para garantizar la correcta aplicación del precio de referencia fijado o que deberá ser fijado por la Comunidad, al que se refiere el artículo 2 del Protocolo no 1.
Las Partes contratantes deberán garantizar la correcta aplicación de la definición de «productos originarios» y de los métodos de cooperación administrativa establecidos en el Protocolo no 3.
Artículo 17
El Protocolo no 4 establece las disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas distintos de los de la lista del Protocolo no 1.
Artículo 18
El Protocolo no 5 establece las disposiciones aplicables a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera.
Artículo 19
Las Partes contratantes reafirman su compromiso de otorgarse mutuamente el trato de nación más favorecida de acuerdo con el GATT de 1994.
El presente Acuerdo no excluirá la posibilidad de mantener o establecer uniones aduaneras, áreas de libre comercio o acuerdos para el comercio fronterizo, salvo en el caso de que alteren los acuerdos comerciales contemplados en el presente Acuerdo, en particular las disposiciones relativas a las normas de origen.
Artículo 20
Las Partes contratantes deberán abstenerse de cualquier medida o práctica fiscal interna que discrimine, directa o indirectamente, entre los productos de una Parte contratante y productos similares originarios del territorio de la otra Parte contratante.
Los productos exportados al territorio de una de las Partes contratantes no podrán beneficiarse de una devolución de los impuestos internos que sobrepase el importe de los impuestos directos o indirectos que se les haya aplicado.
Artículo 21
Los pagos relacionados con el intercambio de mercancías y la transferencia de dichos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a las Islas Feroe no sufrirán ninguna restricción.
Artículo 22
El presente Acuerdo no excluirá prohibiciones o restricciones sobre las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito que se justifiquen desde el punto de vista de la moralidad pública, la ley, el orden o la seguridad pública, la protección de la vida o de la salud de las personas, animales o plantas, la protección de tesoros nacionales con un valor artístico, histórico o arqueológico, la protección de la propiedad industrial y comercial o las normas relativas al oro o a la plata.
No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no deben constituir un medio de discriminación arbitraria o de restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes.
Artículo 23
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes contratantes tome las medidas:
que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;
que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares;
que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.
Artículo 24
Si una Parte contratante estimare que la otra Parte contratante ha incumplido una obligación del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.
Artículo 25
Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe:
todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes contratantes o en una parte substancial del mismo;
toda ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
Artículo 26
Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes contratantes, y si dicho aumento fuere debido:
a la reducción, parcial o total, en la Parte contratante importadora, de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente sobre ese producto, prevista en el presente Acuerdo;
y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente, percibidos por la Parte contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados en la fabricación del producto de que se trate, sean sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte contratante importadora,
la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.
Artículo 27
Si una de las Partes contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte contratante, podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas, conforme al acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.
Artículo 28
En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una alteración grave en una situación económica regional, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.
Artículo 29
Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
Para la ejecución del apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes:
En lo que se refiere al artículo 25, cada Parte contratante podrá someter el caso al Comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, tal como se define en el apartado 1 de dicho artículo.
Las Partes contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.
En caso de que la Parte contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la Parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.
En lo que se refiere al artículo 26, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo se notificarán para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas.
Si el Comité mixto o la Parte contratante exportadora no hubiere tomado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la Parte contratante importadora estará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.
Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia, sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o los productos intermedios incorporados.
En lo referente al artículo 27, se celebrará una consulta en el seno del Comité mixto antes de que la Parte contratante interesada tome las medidas pertinentes.
Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que excluya un examen previo, en las situaciones mencionadas en los artículos 26, 27 y 28, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la Parte contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.
Artículo 30
En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de las Islas Feroe, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte contratante.
Artículo 31
Artículo 32
Artículo 33
Se reunirá, además, cada vez que alguna necesidad especial lo requiera, a petición de una de las Partes contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno
Artículo 34
Artículo 35
Las Partes contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, en particular con el fin de iniciar negociaciones.
Artículo 36
A solicitud de las Islas Feroe, la Comunidad podrá considerar:
Artículo 37
Los Anexos y Protocolos adjuntos forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 38
Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 39
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de las Islas Feroe.
Artículo 40
En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo dejarán de estar en vigor las disposiciones de los acuerdos siguientes:
Hecho en Bruselas, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Udfærdiget i Bruxelles den sjette december nitten hundrede og seks og halvfems.
Geschehen zu Brüssel am sechsten Dezember neunzehnhundertsechsundneunzig.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις έξι Δεκεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα έξι.
Done at Brussels on the sixth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Bruxelles, le six décembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.
Fatto a Bruxelles, addì sei dicembre millenovecentonovantasei.
Gedaan te Brussel, de zesde december negentienhonderd zesennegentig.
Feito em Bruxelas, em seis de Dezembro de mil novecentos e noventa a seis.
Tehty Brysselissä kuudentena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.
Som skedde i Bryssel den sjätte december nittonhundranittiosex.
Gjørdur í Brússel, sætta desembur nítjanhundrað og nýtiseks.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Fyri Europeiska Felagsskapin
Por el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe
For Danmarks regering og Færøernes landsstyre
Für die Regierung von Dänemark und die Landesregierung der Färöer
Για την κυβέρνηση της Δανίας και την τοπική κυβέρνηση των Νήσων Φερόε
For the Government of Denmark and the Home Government of the Faroe Islands
Pour le gouvernement du Danemark et le gouvernement local des îles Féroé
Per il governo della Danimarca e per il governo locale delle isole Færøer
Voor de Regering van Denemarken en de Landsregering van de Faeröer
Pelo Governo da Dinamarca e pelo Governo Regional das Ilhas Faroé
Tanskan hallituksen ja Färsaarten paikallishallituksen puolesta
På Danmarks regerings och Färöarnas landsstyres vägnar
Fyri ríkisstjórn Danmarkar og Føroya landsstýri
ANEXO I
Lista de los productos a los que se refiere el inciso i) del artículo 2 del presente Acuerdo
Código NC |
Designación de la mercancía |
3502 |
Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas: |
Ovoalbúmina: |
|
3502 11 |
Seca: |
3502 11 90 |
Las demás |
3502 19 |
Las demás: |
3502 19 90 |
Las demás |
3502 20 |
Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas de suero: |
Las demás: |
|
3502 20 91 |
Seca (en hojas, escamas, cristales, polvo, etc.) |
3502 20 99 |
Las demás |
ANEXO II
A efectos del apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo, la legislación aduanera y fiscal de las Islas Feroe contiene las disposiciones siguientes:
un arancel aduanero basado en el sistema armonizado y que respeta las obligaciones de Dinamarca en el seno del GATT;
un tratamiento libre de derechos para las mercancías de origen comunitario, con las excepciones que se establecen en los Protocolos nos 2 y 4;
un sistema de imposición indirecta basado en los elementos siguientes:
PROTOCOLO No 1
relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a las importaciones de determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados en las Islas Feroe
Artículo 1
Por lo que respecta a los productos recogidos en el anexo del presente Protocolo y originarios de las Islas Feroe:
no se introducirán nuevos derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe;
los derechos de aduana preferenciales y demás condiciones que se aplicarán a las importaciones en la Comunidad serán los indicados en el anexo.
Artículo 2
No se aplicarán a los productos regulados por el presente Protocolo los precios de referencia fijados o previstos por la Comunidad.
Artículo 3
Artículo 4
Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y los derechos sobre las importaciones de peces y productos pesqueros originarios de la Comunidad.
ANEXO
Los derechos de aduana preferenciales y demás condiciones que deberán aplicarse a la importación en la Comunidad de productos originarios y procedentes de las Islas Feroe deberán ser los indicados a continuación.
CUADRO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipo de los derechos |
Contingente arancelario (CA) |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
0301 |
Peces vivos: |
|
|
ex 0301 91 90 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 1 |
0301 92 00 |
Anguilas (Anguilla spp.) |
0 |
|
ex 0301 99 11 |
Salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
0302 |
Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida 0304 : |
|
|
ex 0302 11 90 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 1 |
ex 0302 12 00 |
Salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
0302 19 00 |
Los demás |
0 |
|
0302 21 10 |
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
0 |
|
0302 21 30 |
Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus) |
0 |
|
0302 22 00 |
Sollas (Pleuronectes platessa) |
0 |
|
0302 23 00 |
Lenguados (Solea spp.) |
0 |
|
0302 29 10 |
Gallos (Lepidorhombus spp.) |
0 |
|
0302 29 90 |
Los demás |
0 |
|
0302 40 |
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas: |
|
|
0302 40 05 |
Del 1 de enero al 14 febrero |
0 |
|
0302 40 98 |
Del 16 de junio al 31 de diciembre |
0 |
|
0302 50 10 |
Bacalao de la especie Gadus morhua |
0 |
|
0302 62 00 |
Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) |
0 |
|
0302 63 00 |
Carboneros (Pollachius virens) |
0 |
|
ex 0302 64 05 |
Caballas de la especie Scomberscombrus, del 1 de enero al 14 de febrero |
0 |
|
ex 0302 64 98 |
Caballas de la especie Scomber scombrus , del 16 de junio al 31 de diciembre |
0 |
|
0302 65 |
Escualos: |
|
|
0302 65 20 |
Mielgas (Squalus acanthias) |
0 |
|
0302 65 50 |
Pintarrojas (Scyliorhinus spp.) |
0 |
|
0302 65 90 |
Los demás |
0 |
|
0302 66 00 |
Anguilas (Anguillas spp) |
0 |
|
Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.): |
|
|
|
0302 69 31 |
De la especie Sebastes marinus |
0 |
|
ex 0302 69 33 |
De la especie Sebastes mentella |
0 |
|
0302 69 41 |
Merlanes (Merlangus merlangus) |
0 |
|
0302 69 45 |
Marucas y escolanos (Molva spp.) |
0 |
|
ex 0302 69 68 |
Merluza de la especie Merluccius merluccius |
0 |
|
0302 69 81 |
Rapes (Lophius spp.) |
0 |
|
0302 69 85 |
Bacaladilla (Micromesistius poutassouo Gadus poutassou) |
0 |
|
0302 69 99 |
Los demás |
0 |
|
0302 70 00 |
Hígados, huevas y lechas |
0 |
|
0303 |
Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 : |
|
|
ex 0303 21 90 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 1 |
ex 0303 22 00 |
Salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
0303 29 00 |
Los demás |
0 |
|
0303 31 10 |
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossides) |
0 |
|
0303 31 30 |
Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus) |
0 |
|
0303 32 00 |
Sollas (Pleuronectes platessa) |
0 |
|
0303 33 00 |
Lenguados (Solea spp.) |
0 |
|
0303 39 10 |
Platija(Platichthys flesus) |
0 |
|
0303 39 30 |
Pescados del género Rhombosolea |
0 |
|
0303 39 80 |
Los demás |
0 |
|
0303 50 |
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), con exclusión de los hígados ,huevas y lechas: |
0 |
|
0303 50 05 |
Del 1 de enero al 14 de febrero |
0 |
|
0303 50 98 |
Del 16 de junio al 31 de diciembre |
0 |
|
0303 53 90 |
Espadines (Sprattus sprattus) |
0 |
|
0303 60 11 |
Bacalao de la especie Gadus morhua |
0 |
|
0303 72 00 |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
0 |
|
0303 73 00 |
Carboneros (Pollachius virens) |
0 |
|
ex 0303 74 10 |
Caballas de la especie Scomber scombrus, del 1 de enero al 14 de febrero |
0 |
|
ex 0303 74 20 |
Caballas de la especie Scomber scombrus, del 16 de junio al 31 de diciembre |
|
|
0303 75 |
Escualos: |
|
|
0303 75 20 |
De la especie Squalus acanthias |
0 |
|
0303 75 50 |
De la especie Sycliorhinus spp. |
0 |
|
0303 75 90 |
Los demás |
|
|
0303 79 |
Los demás: |
|
|
Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.): |
|
|
|
0303 79 35 |
De la especie Sebastes marinus |
0 |
|
ex 0303 79 37 |
De la especie Sebastes mentella |
0 |
|
0303 79 45 |
Merlanes(Merlangus merlangus) |
0 |
|
0303 79 51 |
Marucas y escolanos (Molva spp.) |
0 |
|
0303 79 81 |
Rapes (Lophius spp.) |
0 |
|
0303 79 83 |
Bacaladilla (Micromesistius poutassu o Gadus poutassou) |
0 |
|
0303 79 96 |
Los demás |
0 |
|
0303 80 |
Hígados, huevas y lechas: |
0 |
|
0303 80 90 |
Los demás |
0 |
|
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados: |
|
|
0304 10 |
Frescos o refrigerados: |
|
|
Filetes: |
|
|
|
De pescados de agua dulce: |
|
|
|
ex 0304 10 11 |
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 1 |
ex 0304 10 13 |
De salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
Los demás: |
|
|
|
ex 0304 10 31 |
De bacalao de la especie Gadus morhua |
0 |
|
0304 10 33 |
De carboneros o colines (Pollachius virens) |
0 |
|
0304 10 35 |
De gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
0 |
|
0304 10 38 |
Los demás |
|
|
Las demás carnes de pescado (incluso picadas): |
|
|
|
0304 10 91 |
De pescados de agua dulce |
0 |
|
Los demás: |
|
|
|
Lomos de arenque: |
|
|
|
0304 10 94 |
Del 1 de enero al 14 de febrero |
0 |
|
0304 10 96 |
Del 16 de junio al 31 de diciembre |
0 |
|
0304 10 98 |
Los demás |
0 |
|
0304 20 |
Filetes congelados: |
|
|
De pescados de agua dulce: |
|
|
|
ex 0304 20 11 |
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 1 |
ex 0304 20 13 |
De salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida: |
|
|
|
ex 0304 20 29 |
De bacalao de la especie Gadus morhua |
0 |
|
0304 20 31 |
De carboneros o colines (Pollachius virens) |
0 |
|
0304 20 33 |
De eglefino (Merlanogrammus aeglefinus) |
0 |
|
De gallineta nórdica (Sebastes spp.): |
|
|
|
0304 20 35 |
De la especie Sebastes marinus |
0 |
|
ex 0304 20 37 |
De la especie Sebastes mentella |
0 |
|
0304 20 41 |
De merlán (Merlangus merlangus) |
0 |
|
0304 20 43 |
De maruca y escolano (Molva spp.) |
0 |
|
ex 0304 20 53 |
De caballa de la especie Scomber scombrus |
0 |
|
0304 20 71 |
De sollas (Pleuronectes platessa) |
0 |
|
0304 20 75 |
De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii) |
0 |
|
0304 20 96 |
Los demás: |
|
|
De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou) |
|
|
|
De pescasdos distintos de la bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutasou) |
0 |
|
|
0304 90 |
Los demás: |
|
|
0304 90 05 |
Surimi |
0 |
|
Los demás: |
|
|
|
ex 0304 90 10 |
De pescados de agua dulce: |
|
|
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 1 |
|
De salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
|
Los demás: |
|
|
|
De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii): |
|
|
|
0304 90 20 |
Del 1 de enero al 14 de febrero |
0 |
|
0304 90 27 |
Del 16 de junio a 31 de diciembre |
0 |
|
0304 90 38 |
De bacalao de la especieGadus morhua |
0 |
|
0304 90 41 |
De carboneros o colines (Pollachius virens) |
0 |
|
0304 90 45 |
De eglefino (Merlanogrammus aeglefinus) |
0 |
|
0304 90 57 |
De rape (Lophius spp.) |
0 |
|
0304 90 59 |
De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou) |
0 |
|
0304 90 97 |
Los demás |
0 |
|
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado aptos para la alimentación humana: |
|
|
0305 10 00 |
Harina, polvo y pellets de pesacado aptos para la alimentación humana |
0 |
|
0305 20 00 |
Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera |
0 |
|
0305 30 |
Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar: |
|
|
ex 0305 30 19 |
De balacao de la especie Gadus morhua |
0 |
|
ex 0305 30 30 |
De salmón del Atlántico (Salmo salar), salados o en salmuera |
0 |
|
0305 30 50 |
De fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera |
0 |
|
0305 30 90 |
Los demás |
0 |
|
Pescado ahumado, incluidos los filetes: |
|
|
|
ex 0305 41 00 |
Salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
0305 42 00 |
Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii) |
0 |
|
0305 49 10 |
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
0 |
|
0305 49 20 |
Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus) |
0 |
|
ex 0305 49 30 |
Caballa de la especie Scomber scombrus |
0 |
|
ex 0305 49 45 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0305 49 50 |
Anguillas (Anguilla spp.) |
0 |
|
0305 49 80 |
Los demás |
0 |
|
Pescado seco, incluso salado, sin ahumar: |
|
|
|
ex 0305 51 10 |
Bacalao de la especieGadus morhua, seco, sin salar |
0 |
|
ex 0305 51 90 |
Bacalao de la especie Gadus morhua, seco, salado |
0 |
|
0305 59 |
Los demás: |
|
|
0305 59 80 |
Los demás: |
|
|
ex 0305 59 80 |
Carboneros (Pollachius virens) |
0 |
CA no 5 |
ex 0305 59 90 |
Los demás |
|
|
Pescado seco, incluso salado, sin ahumar |
0 |
|
|
Bacalao de la especie Gadus morhua, seco, sin salar |
0 |
|
|
Bacalao de la especie Gadus morhua, seco salado |
0 |
|
|
Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera: |
|
|
|
0305 61 00 |
Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii) |
0 |
|
ex 0305 62 00 |
Bacalo de la especie Gadus morhua |
0 |
|
0305 69 |
Los demás: |
|
|
0305 69 90 |
Los demás |
0 |
|
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos aptos para la alimentantación humana: |
|
|
Congelados: |
|
|
|
0306 13 |
Camarones, langostinos, quisquillas y gambas: |
|
|
0306 13 10 |
Gambas de la familia Pandalidae |
0 |
|
0306 13 40 |
Camarón de altura (Parapenaeus longirostris) |
0 |
|
0306 13 50 |
Camarón del género Penaeus |
0 |
|
0306 13 80 |
Los demás |
0 |
|
0306 14 |
Cangrejos (excepto macruros): |
|
|
0306 14 90 |
Los demás: |
|
|
ex 0306 14 90 |
Cangrejos de la especie Geryon affinis |
0 |
CA no 6 |
0306 19 30 |
Cigalas (Nephrops norvegicus) |
0 |
|
Sin congelar: |
|
|
|
0306 29 30 |
Cigalas (Nephrops norvegicus) |
0 |
|
0307 |
Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, fescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera: harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos, aptos para la alimentación humana: |
|
|
Veneras (vieiras), volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten, Chlampys o Placopecten: |
|
|
|
0307 21 00 |
Vivos, frescos o refrigerados |
0 |
|
0307 29 |
Los demás: |
|
|
0307 29 10 |
Veneras (vieiras) (Pectem maximus), congeladas |
0 |
|
0307 29 90 |
Los demás |
0 |
|
Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana: |
|
|
|
0307 91 00 |
Vivos, frescos o refrigerados: |
|
|
ex 0307 91 00 |
Bocinas (Buccinum undatum) |
0 |
CA no 7 |
0307 99 |
Los demás: |
|
|
Congelados: |
|
|
|
0307 99 18 |
Los demás: |
|
|
ex 0307 99 18 |
Bocinas (Buccinum undatum) |
0 |
CA no 7 |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: |
|
|
Pescado entero o en trozos con exclusión del pescado picado: |
|
|
|
ex 1604 11 00 |
Salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
CA no 2 |
1604 12 |
Arenques: |
|
|
Los demás: |
|
|
|
1604 12 91 |
En envases herméticamente cerrados |
0 |
|
1604 12 99 |
Los demás |
0 |
|
1604 13 |
Sardinas, sardinelas y espadines |
|
|
|
Sardinas: |
|
|
1604 13 90 |
Los demás |
0 |
|
1604 19 |
Los demás: |
|
|
ex 1604 19 10 |
Trucha de la especies Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 2 |
1604 19 91 |
Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con plan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados |
0 |
|
Los demás: |
|
|
|
1604 19 92 |
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) |
0 |
CA no 3 |
1604 19 93 |
Carboneros (Pollachius virens) |
0 |
CA no 3 |
1604 19 94 |
Merluza (Merluccius spp. y Urophycis spp.) |
0 |
CA no 3 |
1604 19 95 |
Abadejos Theragrachalcogramma y Pollachius pollachius) |
0 |
CA no 3 |
1604 19 98 |
Los demás |
0 |
CA no 3 |
1604 20 |
Las demás preparaciones y conservas de pescado: |
|
|
1604 20 05 |
Preparaciones de surimi |
0 |
CA no 3 |
Los demás: |
|
|
|
ex 1604 20 10 |
De salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
CA no 2 |
ex 1604 20 30 |
De trucha de la especieOncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 2 |
1604 20 90 |
De los demás pescados: |
|
|
Otras, excepto las de arenque |
0 |
CA no 3 |
|
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados: |
|
|
1605 20 |
Camarones, langostinos, quisquillas y gambas: |
|
|
1605 20 10 |
En envases herméticamente cerrados |
0 |
CA no 4 |
Los demás: |
|
|
|
1605 20 91 |
En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2 kg |
0 |
CA no 4 |
1605 20 99 |
Los demás |
0 |
CA no 4 |
ex 1605 40 00 |
Cigalas (Nephrops norvegicus) |
0 |
CA no 4 |
1605 90 |
Los demás: |
|
|
Moluscos: |
|
|
|
1605 90 30 |
Los demás: |
|
|
ex 1605 90 30 |
Bocinas (Buccinum undatum) |
0 |
CA no 7 |
2301 |
Harina, polvo y pellets, de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: |
|
|
2301 20 00 |
Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
0 |
|
CUADRO II
Código CN |
Designación de la mercancía |
Tipo de los derechos |
Contingente arancelario (CA) (en toneladas) |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
0301 |
Peces vivos: |
|
700 |
ex 0301 91 90 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0302 |
Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida 0304 : |
|
|
ex 0302 11 90 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0303 |
Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 : |
|
|
ex 0303 21 90 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados: |
|
|
0304 10 |
Frescos o refrigerados: |
|
|
Filetes: |
|
||
ex 0304 10 11 |
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0304 20 |
Filetes congelados: |
|
|
ex 0304 20 11 |
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0304 90 |
Los demás: |
|
|
ex 0304 90 10 |
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado aptos para la alimentación humana: |
|
|
Pescado seco, incluso salado, sin ahumar: |
|
|
|
0305 59 |
Los demás: |
|
|
0305 59 80 |
Los demás: |
|
|
ex 0305 59 80 |
Carboneros (Pollachius virens) |
0 |
CA no 5 (3) 750 |
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets« de crustáceos, aptos para la alimentación humana: |
|
|
Congelados: |
|
|
|
0306 14 |
Cangrejos (excepto macruros): |
|
|
0306 14 90 |
Los demás: |
|
|
ex 0306 14 90 |
Cangrejos de la especie Geryon affinis |
0 |
CA no 6 (3) 750 |
0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana: |
|
|
Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana: |
|
|
|
0307 91 00 |
Vivos, frescos o refrigerados: |
|
|
ex 0307 91 00 |
Bocinas (Buccinum undatum) |
0 |
CA no 7 (3) 1 200 |
0307 99 |
Los demás: |
|
|
Congelados: |
|
|
|
0307 99 18 |
Los demás: |
|
|
ex 0307 99 18 |
Bocinas (Buccinum undatum) |
0 |
CA no 7 (3) 1 200 |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: |
|
CA no 2 400 |
Pescado entero o en trozos, con exclusión del pescado picado: |
|
||
ex 1604 11 00 |
Salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
1604 19 |
Los demás: |
|
|
ex 1604 19 10 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
1604 20 |
Las demás preparaciones y conservas de pescado: |
|
|
Las demás: |
|
||
ex 1604 20 10 |
De salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
ex 1604 20 30 |
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: |
|
CA no 3 1 200 |
Pescado entero o en trozos, con exclusión del pescado picado: |
|
||
1604 19 92 |
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) |
0 |
|
1604 19 93 |
Carboneros (Pollachius virens) |
0 |
|
1604 19 94 |
Merluza (Merluccius spp. y Urophyciss spp.) |
0 |
|
1604 19 95 |
Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius) |
0 |
|
1604 19 98 |
Los demás |
0 |
|
1604 20 |
Las demás preparaciones y conservas de pescado: |
|
|
1604 20 05 |
Preparaciones de surimi |
0 |
|
Las demás: |
|
||
ex 1604 20 90 |
De los demás pescados: |
|
|
Otras, excepto las de arenque |
0 |
||
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
|
CA no 4 (2) 4 000 |
1605 20 |
Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia |
|
|
1605 20 10 |
En envases herméticamente cerrados |
0 |
|
|
Los demás: |
|
|
1605 20 91 |
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg |
0 |
|
1605 20 99 |
Los demás |
0 |
|
ex 1605 40 00 |
Cigalas (Nephrops norvegicus) |
0 |
|
1605 90 |
Los demás: |
|
|
Moluscos: |
|
|
|
1605 90 30 |
Los demás: |
|
|
ex 1605 90 30 |
Bocinas (Buccinum undatum) |
0 |
CA no 7 (3) 1 200 |
►C1
(1)
La cifra se refiere a la presentación comercial «entero y eviscerado». Para las importaciones que se clasifiquen en el código SA 0304 , se aplicará un coeficiente del 2 para las cantidades extraídas de este contingente arancelario. ◄
►M7
(2)
En 2007, el volumen anual será de 4 000 toneladas. A partir del 1 de enero de 2008, el volumen anual se aumentará en 1 000 toneladas hasta un máximo de 6 000 toneladas a condición de que para el 31 de diciembre de ese año se haya utilizado como mínimo el 80 % del total del contingente anterior. ◄ |
PROTOCOLO No 2
relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a determinados productos obtenidos mediante la transformación de productos agrarios
Artículo 1
Para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrarios incorporados a las mercancías recogidas en el cuadro adjunto al presente Protocolo, el Acuerdo no será obstáculo para:
la percepción de un componente agrícola o de un importe a tanto alzado, en el momento de la importación, o la aplicación de medidas internas de compensación de precios;
la aplicación de medidas a la exportación.
Artículo 2
La Comunidad deberá aplicar los derechos de importación a los productos originarios de las Islas Feroe tal como se indica en el cuadro adjunto al presente Protocolo.
Artículo 3
Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y derechos aplicables a las importaciones de productos agrarios transformados originarios de la Comunidad, con las excepciones mencionadas en el artículo 2 del Protocolo no 4.
Si las Islas introducen estas medidas para los productos agrarios transformados tal como se menciona en el artículo 1 del presente Protocolo, deberán notificarlo a la Comunidad en debida forma.
Cuadro
COMUNIDAD EUROPEA
Código NC: |
Designación de la mercancía |
Tipo de los derechos (1) |
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta, frutos secos o cacao: |
|
0403 10 |
Yogur: |
|
0403 10 51 a 99 |
Aromatizados o con frutas, frutos secos o cacao |
EA |
0403 90 |
Los demás: |
|
0403 90 71 a 99 |
Aromatizados o con frutas, frutos secos o cacao |
EA |
0710 |
Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas: |
|
0710 40 |
Maíz dulce |
EA |
0711 |
Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación: |
|
0711 90 |
Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas y/o legumbres: |
|
Legumbres y hortalizas: |
|
|
0711 90 30 |
Maíz dulce |
EA |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
1702 50 |
Fructosa químicamente pura |
exención |
1702 90 |
Los demás, incluido el azúcar invertido: |
|
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura |
exención |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco): |
|
1704 10 |
Chicle, incluso recubierto de azúcar |
EA MAX |
1704 90 |
Los demás: |
|
1704 90 10 |
Extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias |
exención |
1704 90 30 |
Preparación llamada «chocolate blanco» |
EA MAX + AD S/Z |
1704 90 51 a 99 |
Los demás |
EA MAX + AD S/Z |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
1806 10 |
Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo |
EA |
1806 20 |
Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
|
1806 20 10 |
Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso |
EA MAX + AD S/Z |
1806 20 30 |
Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso |
EA MAX + AD S/Z |
Los demás: |
|
|
1806 20 50 |
Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso |
EA MAX + AD S/Z |
1806 20 70 |
Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb» |
EA |
1806 20 95 |
Los demás |
EA MAX + AD S/Z |
Los demás, en bloques, en tabletas o en barras: |
|
|
1806 31 00 |
Rellenos |
EA MAX + AD S/Z |
1806 32 |
Sin rellenar |
EA MAX + AD S/Z |
1806 90 |
Los demás: |
|
1806 90 11 a 39 |
Chocolate y artículos de chocolate |
EA MAX + AD S/Z |
1806 90 50 |
Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao |
EA MAX + AD S/Z |
1806 90 60 |
Pastas para untar que contengan cacao |
EA MAX + AD S/Z |
1806 90 70 |
Preparaciones para bebidas, que contengan cacao |
EA MAX + AD S/Z |
1806 90 90 |
Los demás |
EA MAX + AD S/Z |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
EA |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
|
|
1902 11 |
Que contengan huevo |
EA |
1902 19 |
Las demás |
EA |
1902 20 |
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
1902 20 91 a 99 |
Las demás |
EA |
1902 30 |
Las demás pastas alimenticias |
EA |
1902 40 |
Cuscús |
EA |
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
EA |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina y la sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
EA |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares: |
|
1905 10 |
Pan crujiente llamado «Knäckebrot» |
EA MAX 24 % + AD F/M |
1905 20 |
Pan de especias |
EA |
1905 30 |
Galletas dulces, «gaufres», barquillos y obleas |
EA MAX 35 % + AD S/Z |
1905 40 |
Pan tostado y productos similares tostados |
EA |
1905 90 |
Los demás: |
|
1905 90 10 |
Pan ázimo («mazoth») |
EA MAX 20 % + AD S/Z |
1905 90 20 |
Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
EA |
|
Los demás: |
|
1905 90 30 |
Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con un contenido de azúcares y grasas no superior, cada uno, al 5 % en peso, sobre materia seca |
EA |
1905 90 40 |
«Gaufres», obleas y barquillos con un contenido de agua superior al 10 % en peso |
EA MAX + AD F/M |
1905 90 45 |
Galletas |
EA MAX + AD F/M |
1905 90 55 |
Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados |
EA MAX + AD F/M |
Los demás: |
|
|
1905 90 60 |
Con edulcorantes añadidos |
EA MAX + AD S/Z |
1905 90 90 |
Los demás |
EA MAX + AD F/M |
2001 |
Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
2001 90 |
Los demás: |
|
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
EA |
2004 |
Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
|
2004 10 |
Patatas: |
|
Las demás: |
|
|
2004 10 91 |
En forma de harinas, sémolas o copos |
EA |
2004 90 |
Las demás legumbras y hortalizas y las mezclas de hortalizas y/o legumbres: |
|
2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
EA |
2005 |
Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto las productos de la partida 2006: |
|
2005 20 |
Patatas: |
|
2005 20 10 |
En forma de harinas, sémolas o copos |
EA |
2005 80 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
EA |
2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 : |
|
|
2008 99 |
Los demás: |
|
Sin alcohol añadido: |
|
|
Sin azúcar añadido: |
|
|
2008 99 85 |
Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
EA |
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
|
2101 12 |
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café: |
|
2101 12 98 |
Las demás: |
EA |
2101 20 |
Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |
|
Preparaciones: |
|
|
2101 20 98 |
Las demás |
EA |
2101 30 |
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado: |
|
|
2101 30 19 |
Los demás |
EA |
Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y de otros sucedáneos del café, tostados: |
|
|
2101 30 99 |
Los demás: |
EA |
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear): |
|
2102 10 |
Levaduras vivas: |
|
2102 10 31 a 39 |
Levaduras para panificación |
EA |
2102 20 |
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos: |
|
2102 20 11 a 19 |
Levaduras muertas |
exención |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
2103 10 |
Salsa de soja |
exención |
2103 20 |
Salsas de tomate |
exención |
2103 90 |
Los demás |
exención |
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
2104 10 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
exención |
2105 |
Helados y productos similares incluso con cacao |
EA MAX + AD S/Z |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
2106 10 |
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: |
|
2106 10 80 |
Los demás |
EA |
2106 90 |
Las demás: |
|
2106 90 10 |
Preparaciones llamadas «fondue» |
EA MAX 25 Ecu/100 kg/net |
Las demás: |
|
|
ex 2106 90 92 |
Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso: |
|
Hidrolisatos de proteínas; autolisatos de levadura |
exención |
|
2106 90 98 |
Las demás |
EA |
2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009: |
|
2202 10 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada |
exención |
2202 90 |
Las demás: |
|
ex 2202 90 10 |
Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos: |
|
Que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido) |
exención |
|
2202 90 91 a 99 |
Las demás |
EA |
2203 |
Cerveza de malta |
exención |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
exención |
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
2208 90 |
Los demás: |
|
Los demás aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, que se presenten en recipientes de contenido: |
|
|
No superior a 2 litros: |
|
|
ex 2208 90 69 |
Las demás bebidas espirituosas: |
|
Que contengan huevo, yemas de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido) |
1 Ecu/% vol/hl + 6 Ecu/hl |
|
Superior a 2 litros: |
|
|
ex 2208 90 78 |
Las demás bebidas espirituosas: |
|
Que contengan huevo, yemas de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido) |
1 Ecu/% vol/hl |
|
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
Los demás polialcoholes: |
|
|
2905 43 |
Manitol |
EA |
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol) |
EA |
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres: |
|
|
ex 2915 13 |
Ésteres del ácido fórmico: |
|
Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol |
exención |
|
Ésteres del ácido acético: |
|
|
2915 39 |
Los demás: |
|
ex 2915 39 90 |
Los demás: |
|
Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol |
exención |
|
ex 2915 90 |
Los demás: |
|
Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol |
|
|
2916 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: |
|
|
2916 19 |
Los demás: |
|
ex 2916 19 80 |
Los demás: |
|
Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol |
exención |
|
2917 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: |
|
|
2917 19 |
Los demás: |
|
ex 2917 19 90 |
Los demás: |
|
Ácido itacónico, sus sales y sus ésteres |
exención |
|
2918 |
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: |
|
|
2918 11 |
Ácido láctico, sus sales y sus ésteres |
exención |
2918 14 |
Ácido cítrico |
exención |
2918 15 |
Sales y ésteres del ácido cítrico |
exención |
2918 19 |
Los demás: |
|
ex 2918 19 80 |
Los demás: |
|
Ácido glicérico, ácido glicólico, ácido sacárico, ácido isosacárico, ácido heptasacárico, sus sales y sus ésteres |
exención |
|
2932 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente: |
|
Compuestos con un ciclo furano (incluso hidrogenado), sin condensar: |
|
|
ex 2932 19 |
Los demás: |
|
Compuestos anhídridos del manitol y del sorbitol, excepto el maltol y el isomaltol |
exención |
|
2932 99 |
Los demás: |
|
ex 2932 99 70 |
Acetales cíclicos y semiacetales internos incluso con otras funciones oxigenadas y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados: |
|
α-Metilglucósido |
exención |
|
ex 2932 99 90 |
Los demás: |
|
Compuestos anhídridos del manitol y del sorbitol, excepto el maltol y el isomaltol |
exención |
|
2940 |
Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939: |
|
2940 00 90 |
Los demás |
exención |
2941 |
Antibióticos: |
|
2941 10 |
Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos |
exención |
3001 |
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
3001 90 |
Los demás: |
|
Las demás: |
|
|
3001 90 91 |
Heparina y sus sales |
exención |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
3501 10 |
Caseína: |
|
3501 10 10 |
Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (2) |
exención |
3501 10 50 |
Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (2) |
exención |
3501 10 90 |
Las demás |
exención |
3501 90 |
Los demás |
exención |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
|
3505 10 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
|
3505 10 10 |
Dextrina |
EA |
Los demás almidones y féculas modificados: |
|
|
3505 10 50 |
Almidones y féculas esterificados o eterificados |
exención |
3505 10 90 |
Los demás |
EA |
3505 20 |
Colas |
EA MAX |
3506 |
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg: |
|
ex 3506 10 00 |
Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg: |
|
Con una base de emulsión de silicato de sodio o de emulsiones de resina |
exención |
|
Los demás: |
|
|
ex 3506 99 00 |
Los demás: |
|
Con una base de emulsión de silicato de sodio o de emulsiones de resina |
exención |
|
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
3809 10 |
A base de materias amiláceas |
EA MAX |
Los demás: |
|
|
ex 3809 91 |
Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares: |
|
Que contengan almidón o productos derivados del almidón |
exención |
|
ex 3809 92 |
Del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares: |
|
Que contengan almidón o productos derivados del almidón |
exención |
|
ex 3809 93 |
Del tipo de los utilizados en la industria del cuero o industrias similares: |
|
Que contengan almidón o productos derivados del almidón |
exención |
|
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
|
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: |
|
|
3823 13 |
Ácidos grasos del «tall oil» |
exención |
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
ex 3824 10 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición: |
|
Basadas en resinas sintéticas |
exención |
|
3824 60 |
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 |
EA |
3824 90 |
Los demás: |
|
ex 3824 90 25 |
Pirolignitos (de calcio, etc.); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto: |
|
Citrato de calcio bruto |
exención |
|
Los demás: |
|
|
ex 3824 90 95 |
Los demás: |
|
Productos del «cracking» del sorbitol |
exención |
|
3911 |
Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias: |
|
ex 3911 10 |
Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona- indeno y politerpenos: |
|
Adhesivos con una base de emulsiones de resina |
exención |
|
3911 90 |
Los demás: |
|
Productos de polimerización, de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente: |
|
|
ex 3911 90 19 |
Adhesivos con una base de emulsiones de resina |
exención |
Los demás: |
|
|
ex 3911 90 99 |
Adhesivos con una base de emulsiones de resina |
exención |
3913 |
Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas o derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias: |
|
3913 90 |
Los demás: |
|
ex 3913 90 90 |
Los demás: |
|
Dextrano |
exención |
|
Los demás, a excepción de las proteínas endurecidas |
exención |
|
(1)
Las cuantías de los componentes agrícolas (EA), que podrán ser objeto de un derecho máximo, se recogen en el arancel aduanero común en forma de una cuantía específica o de una referencia al Anexo I del arancel aduanero común Reglamento (CEE) no 2658/87 de 23 de julio de 1987 modificado].
(2)
La inclusión en esta partida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. |
PROTOCOLO N.o 3
sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
Artículo 2
Normas de origen aplicables de forma alternativa
Artículo 3
Resolución de litigios
Artículo 4
Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 5
Denuncia del Convenio
Apéndice A
NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA
Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio
(en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ÍNDICE |
|
OBJETIVOS |
|
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II |
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
Artículo 2 |
Requisitos generales |
Artículo 3 |
Productos enteramente obtenidos |
Artículo 4 |
Operaciones de elaboración o transformación suficientes |
Artículo 5 |
Disposiciones sobre la tolerancia |
Artículo 6 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes |
Artículo 7 |
Acumulación del origen |
Artículo 8 |
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen |
Artículo 9 |
Unidad de calificación |
Artículo 10 |
Juegos o surtidos |
Artículo 11 |
Elementos neutros |
Artículo 12 |
Separación contable |
TÍTULO III |
CONDICIONES TERRITORIALES |
Artículo 13 |
Principio de territorialidad |
Artículo 14 |
No modificación |
Artículo 15 |
Exposiciones |
TÍTULO IV |
REINTEGRO O EXENCIÓN |
Artículo 16 |
Reintegro o exención de derechos de aduana |
TÍTULO V |
PRUEBA DE ORIGEN |
Artículo 17 |
Condiciones generales |
Artículo 18 |
Condiciones para extender una declaración de origen |
Artículo 19 |
Exportador autorizado |
Artículo 20 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 21 |
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori |
Artículo 22 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 23 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 24 |
Zonas francas |
Artículo 25 |
Requisitos de importación |
Artículo 26 |
Importación por envíos escalonados |
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 28 |
Discordancias y errores de forma |
Artículo 29 |
Declaraciones del proveedor |
Artículo 30 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI |
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES |
Artículo 31 |
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos |
Artículo 32 |
Resolución de litigios |
TÍTULO VII |
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
Artículo 33 |
Notificación y cooperación |
Artículo 34 |
Verificación de las pruebas de origen |
Artículo 35 |
Verificación de las declaraciones del proveedor |
Artículo 36 |
Sanciones |
TÍTULO VIII |
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A |
Artículo 37 |
Espacio Económico Europeo |
Artículo 38 |
Liechtenstein |
Artículo 39 |
República de San Marino |
Artículo 40 |
Principado de Andorra |
Artículo 41 |
Ceuta y Melilla |
Lista de anexos |
|
ANEXO I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
ANEXO II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario |
ANEXO III: |
Texto de la declaración de origen |
ANEXO IV: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
ANEXO V: |
Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla |
ANEXO VI: |
Declaración del proveedor |
ANEXO VII: |
Declaración del proveedor de larga duración |
OBJETIVOS
Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.
Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos de las presentes normas, se entenderá por:
«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;
«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;
«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;
«envío»: los productos
enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o
cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;
«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;
«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);
«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.
Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;
«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;
«mercancías»: tanto la materia como el producto;
«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;
«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;
«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;
«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;
«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:
los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;
los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:
los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;
los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;
los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;
los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);
los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;
las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).
Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:
que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;
que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;
que cumplan una de las condiciones siguientes:
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o
que pertenezcan a sociedades:
Artículo 4
Operaciones de elaboración o transformación suficientes
No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.
Artículo 5
Disposiciones sobre la tolerancia
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:
del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;
del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
las divisiones o agrupaciones de bultos;
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
el planchado o prensado de textiles;
las operaciones de pintura y pulido simples;
el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
el afilado, la simple rectificación o el simple corte;
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
el sacrificio de animales;
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).
Artículo 7
Acumulación del origen
A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.
Artículo 8
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen
La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y
cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.
La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.
Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.
En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.
Artículo 9
Unidad de calificación
La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas.
Artículo 10
Juegos o surtidos
Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.
Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:
la energía y los combustibles;
las instalaciones y el equipo;
las máquinas y herramientas;
cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.
Artículo 12
Separación contable
Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.
El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 13
Principio de territorialidad
Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:
que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y
que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.
La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y
que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y
que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
Artículo 14
No modificación
En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:
documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;
pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;
un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o
cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 15
Exposiciones
Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:
han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;
han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y
desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 16
Reintegro o exención de derechos de aduana
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 17
Condiciones generales
Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;
en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.
El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.
Artículo 18
Condiciones para extender una declaración de origen
Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):
un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.
Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.
Artículo 19
Exportador autorizado
Artículo 20
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 21
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;
si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;
el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o
se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.
Artículo 22
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
Artículo 24
Zonas francas
Artículo 25
Requisitos de importación
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.
Artículo 26
Importación por envíos escalonados
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 , se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:
sean importaciones ocasionales;
consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;
resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.
Artículo 28
Discordancias y errores de forma
Artículo 29
Declaraciones del proveedor
Artículo 30
Importes expresados en euros
TÍTULO VI
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES
Artículo 31
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.
A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;
los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional;
declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas;
pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.
Artículo 32
Resolución de litigios
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 33
Notificación y cooperación
Artículo 34
Verificación de las pruebas de origen
Artículo 35
Verificación de las declaraciones del proveedor
Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.
Artículo 36
Sanciones
Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.
TÍTULO VIII
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A
Artículo 37
Espacio Económico Europeo
Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a las Islas Feroe, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre el Reino de Dinamarca respecto de las Islas Feroe y las Partes del EEE.
Artículo 38
Liechtenstein
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.
Artículo 39
República de San Marino
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.
Artículo 40
Principado de Andorra
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Artículo 41
Ceuta y Melilla
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1 – Introducción general
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;
debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;
debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.
Nota 2 – Estructura de la lista
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).
2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).
2.4. Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.
Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.
3.2. De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.
A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.
Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).
3.3. Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas
4.1. Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.
4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.
Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .
5.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507 .
5.5. El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.
5.6. El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.
Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).
6.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.
7.2. Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.
7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
8.1. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización.
8.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización;
en relación con aceites pesados de la partida ex 27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;
en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 27 10 , el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador. No se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 27 10 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;
en relación con los fueloils de la partida ex 27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, según la norma ASTM D 86;
en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
en relación con los productos en bruto de la partida ex 27 12 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.
8.3. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.
Nota 9 – Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos
9.1: Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.
9.2: Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.
9.3: Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):
purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o
reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:
sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;
productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;
elementos y componentes para microelectrónica;
usos ópticos especializados;
uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);
portadores utilizados en un proceso de separación, o
usos de categoría nuclear.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Partida |
Descripción del producto |
Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario |
(1) |
(2) |
(3) |
Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos |
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex 0511 91 |
Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana |
Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos |
Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos |
Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex 13 02 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
Capítulo 14 |
Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
1504 a 1506 |
Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
1509 y 1510 |
Aceite de oliva y sus fracciones |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
ex 15 12 |
Aceites de semillas de girasol y sus fracciones: |
|
- que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
- los demás |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
ex 15 16 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
1520 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
- Maltosa o fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
|
- Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado |
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado — o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex 18 06 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado — o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
1806 10 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
- Extracto de malta |
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
|
- Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — o — el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — o — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2002 y 2003 |
Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
2006 |
Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex 20 08 |
Productos distintos de: - Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol - Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz - Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2103 |
- Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
- Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
2105 |
Helados, incluso con cacao |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado — y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2207 y 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que: — todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas, — el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas |
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas |
ex 24 02 |
Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex 24 03 |
Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 25 19 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 27 07 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 01 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 02 |
Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 05 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 36 |
Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 38 11 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
Uno o varios procesos específicos (4) o |
- Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 3824 99 y ex 3826 00 |
Biodiésel |
Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento |
Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 40 12 |
Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
ex 43 02 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
|
- Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
|
- Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
|
4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
ex Capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 44 07 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
ex 44 08 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
ex 44 10 a ex 44 13 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
ex 44 15 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
ex 44 18 |
- Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes |
- Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
|
ex 44 21 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 50 |
Seda; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex 50 03 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
5004 a ex 50 06 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 52 |
Algodón; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de: |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura |
5601 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Flocado combinado con teñido o estampado o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
|
- fieltro punzonado |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela No obstante: — el filamento de polipropileno de la partida 5402 , — las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o — los cables de filamento de polipropileno de la partida 5501 , para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales |
|
- Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela o Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales |
|
5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
|
5603 11 a 5603 14 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente — o — sustancias o polímeros de origen natural o humano, seguido en ambos casos por encolado |
5603 91 a 5603 94 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente — y/o — sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial, seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer |
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
- hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles |
|
- Los demás |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con entorchado o Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Flocado combinado con teñido |
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
(2) Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones o Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Flocado combinado con teñido o estampado |
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
|
- Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Trenzado |
|
- Los demás |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
|
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: - Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización |
- Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con recubrimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ) |
|
- Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con cauchutado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
- Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
|
- Los demás |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho o Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento o Flocado combinado con teñido o con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
|
- Manguitos de incandescencia, impregnados |
Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
|
- Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado o Flocado combinado con teñido o con estampado o Teñido de hilado combinado con tejidos de punto o Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
|
- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido) |
|
- Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado y confección en una operación |
|
ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de: |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
ex 62 02 , ex 62 04 , ex 62 06 , ex 62 09 y ex 62 11 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 62 10 y ex 62 16 |
Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
ex 62 12 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
|
- Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección, incluido el corte del tejido precedida por estampado (como operación autónoma) |
|
- Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
|
6217 |
Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
|
- Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
|
- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
|
- Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
- Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
|
ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
6301 a 6304 |
Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
|
- De fieltro, sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
|
- Los demás: |
|
|
-- Bordados |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
-- Los demás |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido |
|
6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido) |
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
|
- Sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
|
- Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
|
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 71 02 , ex 71 03 y ex 71 04 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: - En bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
- Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
|
ex 71 07 , ex 71 09 y ex 71 11 |
Chapados de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
ex Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
7208 a 7212 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
7213 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
7218 91 y 7218 99 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
7219 a 7222 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218 |
7224 90 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
7225 a 7228 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224 |
7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de la partida 7224 |
ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex 73 01 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos de hierro o acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224 |
ex 73 07 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
ex 73 15 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
7408 |
Alambre de cobre |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
ex 76 16 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio) |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio), y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8425 a 8430 |
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos: Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8444 a 8447 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 Telares: Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8456 a 8465 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal Tornos que trabajen por arranque de metales Máquinas herramienta |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8470 a 8472 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos Otras máquinas de oficina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8501 a 8502 |
Motores y generadores eléctricos Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
8519 , 8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8525 a 8528 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando Receptores de radiodifusión Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8542 31 a 8542 39 |
circuitos integrados monolíticos |
Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8544 a 8548 |
Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas) Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos Aisladores eléctricos de cualquier materia Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto |
8708 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
9001 50 |
Lentes para gafas «anteojos» de materias distintas del vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes: — revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas — revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 94 |
Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
(1)
Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.
(2)
Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(3)
Véase la nota introductoria 7.
(4)
Véase la nota introductoria 9. |
ANEXO III
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
Versión albanesa
Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … ( 4 )) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … ( 5 ) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.
Versión árabe
Versión bosnia
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение №… (1)), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход съгласно преходните правила за произход.
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2) i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … (2) oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No… (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin according to the transitional rules of origin.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión feroesa
Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (1)) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (2) sambært skiftisreglunum um uppruna.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… (2) alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2) selon les règles d’origine transitoires.
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.
Versión georgiana
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2) σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.
Versión hebrea
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális … (2) származásúak.
Versión islandesa
Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr. … (1)), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … (2) uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2) conformemente alle norme di origine transitorie.
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir… (2) preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.
Versión lituana
Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (2) lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.
Versión macedonia
Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (1)) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со … (2) преференциjaлно потекло, во согласност со преодните правила за потекло.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru… (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2) skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.
Versión montenegrina
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног пориjекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.
Versión noruega
Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr… (1)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse(2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr… (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o… (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2) de acordo com as regras de origem transitórias.
Versión rumana
Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială … (2) în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.
Versión serbia
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1)) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br… (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito nаvedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno . … (2) poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o… (1)) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial… (2) con arreglo a las normas de origen transitorias.
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … (2) ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.
Versión turca
Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No: … (1)), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiș menșe kurallarına göre … (2) tercihli menșeli olduğunu beyan eder.
Versión ucraniana
Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (1)) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має … (2) преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.
…
(Lugar y fecha) ( 6 )
. …
(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) ( 7 )
ANEXO IV
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN
1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
EUR.1 |
N.o A |
000.000 |
|
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
|||
|
2. Certificado utilizado en el comercio preferencial entre |
|||
3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
… y … (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
|||
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
|||
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos(1); designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
||
11. VISADO DE LA ADUANA Declaración certificada conforme Documento de exportación(2) Formulario … N.o … De … Aduana … País o territorio de expedición de … … … Lugar y fecha: … … … (Firma) |
Sello |
12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado. Lugar y fecha: … … (Firma) |
||
(1) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda. (2) Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación. |
||||
13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a: |
14. RESULTADO DEL CONTROL |
|||
|
El control efectuado ha demostrado que este certificado(1) □ ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta. □ no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas). |
|||
Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado. |
|
|||
… (Lugar y fecha) Sello … (Firma) |
… (Lugar y fecha) Sello … (Firma) (1) Póngase una cruz en la casilla correspondiente. |
|||
NOTAS 1. El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor. 2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior. 3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas. |
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
EUR.1 |
N.o A |
000.000 |
|
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
|||
|
2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre … y … (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
|||
3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
||||
|
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
||
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos(1); designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
||
(1)
En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda. |
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;
PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:
…
…
PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 8 ):
…
…
SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;
SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.
…
(Lugar y fecha)
…
(Firma)
ANEXO V
CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA
Artículo único
Siempre que cumplan la norma de no modificación del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:
productos originarios de Ceuta y Melilla:
los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de las Islas Feroe o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice;
productos originarios de las Islas Feroe:
los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe;
los productos obtenidos en las Islas Feroe en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe, siempre que:
dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.
ANEXO VI
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
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Valor total |
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(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]:
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
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(Lugar y fecha) |
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(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
ANEXO VII
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se extenderá con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a ( 9 ): …, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
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Valor total |
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(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
|
|
|
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|
(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde…
a… ( 10 )
Me comprometo a informar inmediatamente a … (1) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.
|
(Lugar y fecha) |
|
|
|
(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
PROTOCOLO No 4
relativo a las disposiciones especiales apliñcables a las importaciones de determinados productos agrarios distintos de los recogidos en el Protocolo no 1
Artículo 1
La Unión Europea concederá a los productos originarios y procedentes de las Islas Feroe los contingentes arancelarios siguientes:
Código NC |
Descripción |
Tipo de los derechos |
Contingente arancelario (CA) (en toneladas) |
||
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
0 |
|
||
0206 80 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, frescos o refrigerados |
0 |
|||
0206 90 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, congelados |
0 |
|||
0210 90 11 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, sin deshuesar |
0 |
|||
0210 90 19 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, deshuesada |
0 |
|||
0210 90 60 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados |
0 |
|||
ex 1601 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos: |
|
|||
— De las especies ovina y caprina |
0 |
||||
ex 1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre: |
|
|||
— De las especies ovina y caprina |
0 |
||||
ex 2309 90 10 ex 2309 90 31 ex 2309 90 41 |
Piensos para peces |
0 |
20 000 |
Artículo 2
Código NC |
Designación de la mercancía |
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
0206 80 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, frescos o refrigerados |
0206 90 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, congelados |
0210 90 11 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, sin deshuesar |
0210 90 60 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados |
ex 0210 90 90 |
Harina y polvo comestibles de carne o de despojos de animales de las especies ovina o caprina |
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta, frutos secos o cacao |
ex 16 01 |
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos: |
De las especies ovina y caprina |
|
ex 16 02 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre: |
De las especies ovina y caprina |
Artículo 3
Las Islas Feroe deberán abrir los contingentes arancelarios siguientes para productos originarios y procedentes de la Unión Europea:
Código NC |
Descripción |
Tipo de los derechos |
Contingente arancelario (CA) (en toneladas) |
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
0 |
40 en 2020, 2021 y 2022; 80 a partir del año 2023 |
0206 80 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, frescos o refrigerados |
0 |
|
0206 90 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, congelados |
0 |
|
0210 90 11 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, sin deshuesar |
0 |
|
0210 90 60 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados |
0 |
|
ex 0210 90 90 |
Harina y polvo comestibles de carne o de despojos de animales de las especies ovina o caprina |
0 |
▼M11 —————
PROTOCOLO N° 5
sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
«legislación aduanera»: las disposiciones adoptadas por las Partes contratantes que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
«autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
«datos personales»: toda información relativa a un individuo identificado o identificable.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:
las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;
los lugares donde se hayan almacenado mercancías de suerte que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para operaciones contrarias a la legislación aduanera;
los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;
los medios de transporte con respecto a los cuales existan fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con su legislación nacional, sus normas y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
Artículo 5
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
la medida solicitada;
el objeto y el motivo de la solicitud;
la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:
pudiera perjudicar la soberanía de las Islas Feroe o la de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o
pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o
hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana; o
violara un secreto industrial, comercial o profesional.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
Artículo 11
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
Artículo 14
Complementariedad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se celebren entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea y las Islas Feroe no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera que pueda presentar interés para la Comunidad.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la revisión del Acuerdo en paralelo con el desarrollo de las relaciones comerciales CE-AELC
Si la Comunidad —en el contexto del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo— efectúa concesiones a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) superiores a las otorgadas a las Islas Feroe en ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, la Comunidad, previa petición de las Islas Feroe, considerará de manera positiva, caso por caso, hasta qué punto y sobre qué base pueden otorgarse las concesiones correspondientes a las Islas Feroe.
Si se celebran acuerdos o convenios entre las Islas Feroe y los Estados miembros de la AELC por las cuales las Islas Feroe otorgan concesiones a los países de la AELC superiores a las otorgadas a la Comunidad en ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, las Islas Feroe, previa solicitud de la Comunidad, considerarán de manera positiva, caso por caso, hasta qué punto y sobre qué base pueden ofrecerse a la Comunidad las concesiones correspondientes.
DECLARACIONES CONJUNTAS
relativas al Protocolo no 3 del Acuerdo
POSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN CON MATERIAS DE LOS PAÍSES DE LA AELC
Las Partes contratantes acuerdan examinar la viabilidad y el interés económico de incluir en el Protocolo no 3 disposiciones relativas a la posibilidad de acumulación con materias de los países de la AELC.
PERÍODO TRANSITORIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN O ESTABLECIMIENTO DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PRUEBA DE ORIGEN EXPEDIDA EN EL MARCO DEL ACUERDO INICIAL FIRMADO EL 2 DE DICIEMBRE DE 1991
Hasta el 31 de diciembre de 1997, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de las Islas Feroe aceptarán como pruebas válidas del origen de conformidad con el Protocolo no 3:
los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sellados previamente por la aduana competente del Estado de exportación;
los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos en el marco del presente Acuerdo y sellados por un exportador autorizado con un sello especial aprobado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación;
los formularios EUR.2 expedidos en el marco del presente Acuerdo.
Las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de las Islas Feroe aceptarán las solicitudes de control a posteriori de los documentos citados durante dos años a partir de la expedición o el establecimiento de la prueba de origen de que se trate. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Protocolo no 3 del presente Acuerdo.
PRINCIPADO DE ANDORRA
Las Islas Feroe aceptarán como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
REPÚBLICA DE SAN MARINO
Las Islas Feroe aceptarán como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD
relativa al apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo
La Comunidad declara que, en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo, que incumbe a las Partes contratantes, valorará las prácticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD
relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo
La Comunidad declara que la aplicación de las medidas que podría tomar en virtud de los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo, según el procedimiento y las modalidades del artículo 29 o del artículo 30, podrá limitarse, con arreglo a sus propias normas, a una de sus regiones.
DECLARACIÓN DE DINAMARCA Y DE LAS ISLAS FEROE
relativa al artículo 36 del Acuerdo
De conformidad con el artículo 36 del Acuerdo, la Comunidad, previa petición de las Islas Feroe, considerará la mejora de las posibilidades de acceso para productos específicos.
Las Islas Feroe consideran que dicho artículo necesita una matización para cumplir sus fines de desarrollo progresivo del comercio entre las Partes y, por tanto, piden a la Comunidad que considere seriamente las posibilidades de acceso cuando se compruebe que se han agotado las cuotas y límites de estos productos
( 1 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
( 2 ) Las Partes acuerdan dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.
( 3 ) DO L 302 de 15.11.1985, p. 23.
( 4 ) Cuando la declaración de origen sea extendida por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no extienda la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
( 5 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se extienda la declaración mediante las siglas «CM».
( 6 ) Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.
( 7 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
( 8 ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
( 9 ) Nombre y dirección del cliente.
( 10 ) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, a reserva de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se establezca la declaración del proveedor de larga duración.