Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 01997A0222(01)-20210901

Consolidated text: Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1997/126/2021-09-01

01997A0222(01) — ES — 01.09.2021 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ACUERDO

entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra

(DO L 053 de 22.2.1997, p. 2)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN no 1/98 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 13 de marzo de 1998

  L 90

40

25.3.1998

 M2

DECISIÓN no 2/98 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 31 de agosto de 1998

  L 263

37

26.9.1998

►M3

Decisión no 1/99 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 22 de junio de 1999

  L 178

58

14.7.1999

 M4

DECISIÓN No 2/2001 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 11 de julio de 2001

  L 219

29

14.8.2001

 M5

DECISIÓN No 1/2002 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 20 de marzo de 2002

  L 104

44

20.4.2002

 M6

DECISIÓN NO 1/2005 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 10 de noviembre de 2005

  L 110

1

24.4.2006

►M7

DECISIÓN No 1/2006 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 13 de julio de 2006

  L 221

15

12.8.2006

 M8

DECISIÓN No 1/2007 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 8 de octubre de 2007

  L 275

32

19.10.2007

►M9

DECISION No 2/2008 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 20 de noviembre de 2008

  L 338

72

17.12.2008

 M10

DECISIÓN No 1 DEL COMITÉ MIXTO UE/DINAMARCA-ISLAS FEROE de 12 de mayo de 2015

  L 134

29

30.5.2015

►M11

DECISIÓN N.o 1/2020 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE de 27 de julio de 2020

  L 257

36

6.8.2020

►M12

DECISIÓN n.o 1/2021 DEL COMITÉ MIXTO CE-DINAMARCA/ISLAS FEROE de 23 de junio de 2021

  L 395

84

9.11.2021


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 286, 9.11.1999, p.  14 (1/1999)

 C2

Rectificación,, DO L 230, 28.8.2001, p.  23 (2/2001)




▼B

ACUERDO

entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra



LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO LOCAL DE LAS ISLAS FEROE,

por otra,

RECORDANDO el estatuto de las Islas Feroe como parte integrante y autónoma de uno de los Estados miembros de la Comunidad;

RECORDANDO la resolución del Consejo, de 4 de febrero de 1974, relativa a los problemas de las Islas Feroe;

CONSIDERANDO la importancia vital de la pesca para las Islas Feroe, al constituir su actividad económica principal, siendo el pescado y los productos pesqueros sus principales exportaciones;

CONSIDERANDO la importancia de las relaciones pesqueras establecidas en el Acuerdo pesquero celebrado entre las Partes contratantes, que confirma que los aspectos comerciales del presente Acuerdo no deben afectar al funcionamiento del Acuerdo pesquero, y que, en consecuencia, debe mantenerse el volumen de las actividades pesqueras mutuas a un nivel satisfactorio, con arreglo al presente Acuerdo;

DESEOSOS de consolidar y extender las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y las Islas Feroe y asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio, a fin de contribuir a la construcción de Europa;

RESUELTOS, con tal fin, a suprimir progresivamente los obstáculos en la mayor parte de sus intercambios, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 en relación con el establecimiento de zonas de libre cambio;

DECLARÁNDOSE dispuestos a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad, la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo;

CONSIDERANDO que con este objeto se firmó el 2 de diciembre de 1991 un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo inicial»);

CONSIDERANDO que el 8 de marzo de 1995 se firmó un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, por el que se modifican los cuadros I y II del Anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo inicial (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de canje de notas»);

CONSIDERANDO que, tras la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, es preciso adaptar los acuerdos aplicables al comercio de pescados y productos pesqueros entre las Islas Feroe y la Comunidad, con el fin de mantener las corrientes comerciales entre las Islas Feroe, por una parte, y los nuevos Estados miembros, por otra;

CONSIDERANDO que, como consecuencia de la adopción por la Comunidad de una definición de origen común para los productos del petróleo, es necesario efectuar ajustes en las disposiciones relativas a estos productos;

CONSIDERANDO que, con el fin de tener en cuenta determinados hechos del comercio entre la Comunidad y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), es necesario efectuar ajustes en las disposiciones relativas a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa;

CONSIDERANDO que, con el fin de tener en cuenta la producción específica de alimentos para peces en las Islas Feroe, es necesario efectuar ajustes en las disposiciones aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas;

CONSIDERANDO que, con el fin de contribuir a su correcto funcionamiento, debe incorporarse al presente Acuerdo un Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materias aduaneras;

CONSIDERANDO que, con el fin de adecuarse a determinadas modificaciones de la nomenclatura de los aranceles aduaneros de las Partes contratantes que afectan a los productos a que se refiere el Acuerdo inicial, es necesario actualizar la nomenclatura arancelaria de dichos productos;

CONSIDERANDO que, con el fin de darle mayor flexibilidad, es conveniente facultar al Comité mixto para decidir modificaciones de las disposiciones de los Protocolos del presente Acuerdo;

CONSIDERANDO que, en aras de la claridad, el Acuerdo inicial y el Acuerdo en forma de canje de notas deben ser sustituidos por un nuevo texto íntegro, en la forma del presente Acuerdo;

TENIENDO EN CUENTA que los acuerdos comerciales bilaterales entre Finlandia y Suecia y las Islas Feroe dejarán de estar en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,

HAN DECIDIDO, para cumplir dichos objetivos y considerando que no podrá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo como eximente, para las Partes contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros tratados internacionales,

CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:



Artículo 1

El presente Acuerdo tiene como fin:

a) 

promover, mediante la expansión de los intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre la Comunidad y las Islas Feroe y favorecer de este modo, en la Comunidad y en las Islas Feroe, el progreso de la actividad económica, la mejora de las condiciones de vida y empleo, el aumento de la productividad y la estabilidad financiera;

b) 

asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes contratantes;

c) 

contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.

Artículo 2

El presente Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de las Islas Feroe:

i) 

incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado, con exclusión de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el Anexo I del presente Acuerdo;

ii) 

que figuran en los Protocolos nos 1, 2 y 4 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en estos últimos.

Artículo 3

No se introducirá ningún nuevo derecho de importación en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.

Artículo 4

1.  
La Comunidad suprimirá los derechos de importación sobre las importaciones de las Islas Feroe.
2.  
Las Islas Feroe suprimirán los derechos de importación sobre las importaciones de la Comunidad. Con este objeto, el Anexo II establece las disposiciones contenidas en la legislación aduanera y fiscal de las Islas Feroe.

Artículo 5

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de importación deberán aplicarse asimismo a los derechos de importación de carácter fiscal.

Las Islas Feroe deberán sustituir un derecho de importación de carácter fiscal o el componente fiscal de un derecho de importación por un gravamen interno.

Artículo 6

No se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.

Se suprimirán las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.

Artículo 7

No se introducirá ningún derecho de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.

Se suprimirán los derechos de exportación y las exacciones de efecto equivalente.

Artículo 8

El Protocolo no 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados en las Islas Feroe.

Artículo 9

El Protocolo no 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos obtenidos mediante la transformación de productos agrarios.

Artículo 10

1.  
En caso de que se establezca una regulación específica, como consecuencia de la aplicación de su política agraria, o en caso de que se modifique la regulación existente, la Parte contratante interesada podrá adaptar, para los productos de que se trate, el régimen que resulte del presente Acuerdo.
2.  
En tales casos, la Parte contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de la otra Parte contratante. Con ese fin, las Partes contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto establecido en el artículo 31.

Artículo 11

El Protocolo no 3 establece la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa.

Artículo 12

La Parte contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte contratante respecto a las distorsiones que ello pueda ocasionar.

Artículo 13

1.  
No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación o medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
2.  
Las Partes contratantes deberán suprimir las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas la importación.

Artículo 14

1.  
La Comunidad se reserva el derecho de modificar el régimen de los productos petroleros incluidos en las partidas arancelarias 2710, 2711, ex 2712 (excepto la ozoquerita y la cera de lignito o de turba) y 2713 de la nomenclatura cominada cuando se adopten decisiones en el marco de la política comercial común para los productos petroleros o cuando se establezca una política energética común.

En ese caso, la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de las Islas Feroe; informará con tal fin al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 33.

2.  
Las Islas Feroe se reservan el derecho de proceder de manera análoga si se les presentaran situaciones similares.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Acuerdo no afectará a las regulaciones no arancelarias aplicadas a la importación de productos petroleros.

Artículo 15

1.  
Las Partes contratantes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrarias, el desarrollo armonioso de los intercambios de productos agrícolas a los que no se aplique el presente Acuerdo.
2.  
En materia veterinaria, sanitaria y fitosanitaria, las Partes contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que obstaculicen indebidamente los intercambios.
3.  
Las Partes contratantes examinarán, en las condiciones previstas en el artículo 35, las dificultades que puedan surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes.

Artículo 16

El Gobierno local de las Islas Feroe deberá adoptar las medidas de control necesarias para garantizar la correcta aplicación del precio de referencia fijado o que deberá ser fijado por la Comunidad, al que se refiere el artículo 2 del Protocolo no 1.

Las Partes contratantes deberán garantizar la correcta aplicación de la definición de «productos originarios» y de los métodos de cooperación administrativa establecidos en el Protocolo no 3.

Artículo 17

El Protocolo no 4 establece las disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas distintos de los de la lista del Protocolo no 1.

Artículo 18

El Protocolo no 5 establece las disposiciones aplicables a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera.

Artículo 19

Las Partes contratantes reafirman su compromiso de otorgarse mutuamente el trato de nación más favorecida de acuerdo con el GATT de 1994.

El presente Acuerdo no excluirá la posibilidad de mantener o establecer uniones aduaneras, áreas de libre comercio o acuerdos para el comercio fronterizo, salvo en el caso de que alteren los acuerdos comerciales contemplados en el presente Acuerdo, en particular las disposiciones relativas a las normas de origen.

Artículo 20

Las Partes contratantes deberán abstenerse de cualquier medida o práctica fiscal interna que discrimine, directa o indirectamente, entre los productos de una Parte contratante y productos similares originarios del territorio de la otra Parte contratante.

Los productos exportados al territorio de una de las Partes contratantes no podrán beneficiarse de una devolución de los impuestos internos que sobrepase el importe de los impuestos directos o indirectos que se les haya aplicado.

Artículo 21

Los pagos relacionados con el intercambio de mercancías y la transferencia de dichos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a las Islas Feroe no sufrirán ninguna restricción.

Artículo 22

El presente Acuerdo no excluirá prohibiciones o restricciones sobre las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito que se justifiquen desde el punto de vista de la moralidad pública, la ley, el orden o la seguridad pública, la protección de la vida o de la salud de las personas, animales o plantas, la protección de tesoros nacionales con un valor artístico, histórico o arqueológico, la protección de la propiedad industrial y comercial o las normas relativas al oro o a la plata.

No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no deben constituir un medio de discriminación arbitraria o de restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes.

Artículo 23

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes contratantes tome las medidas:

a) 

que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;

b) 

que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares;

c) 

que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.

Artículo 24

1.  
Las Partes contratantes se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
2.  
Tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo.

Si una Parte contratante estimare que la otra Parte contratante ha incumplido una obligación del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.

Artículo 25

1.  

Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe:

i) 

todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;

ii) 

la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes contratantes o en una parte substancial del mismo;

iii) 

toda ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2.  
Si una Parte contratante estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.

Artículo 26

Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes contratantes, y si dicho aumento fuere debido:

i) 

a la reducción, parcial o total, en la Parte contratante importadora, de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente sobre ese producto, prevista en el presente Acuerdo;

ii) 

y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente, percibidos por la Parte contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados en la fabricación del producto de que se trate, sean sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte contratante importadora,

la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.

Artículo 27

Si una de las Partes contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte contratante, podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas, conforme al acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.

Artículo 28

En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una alteración grave en una situación económica regional, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.

Artículo 29

1.  
Si una Parte contratante sometiere las importaciones de productos que puedan provocar las dificultades a las que se refieren los artículos 26 y 28 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra Parte contratante.
2.  
En los casos mencionados en los artículos 24 a 28, antes de tomar las medidas que en ellos se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra d) del apartado 3 del presente artículo, la Parte contratante interesada facilitará al Comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso de la situación, a fin de buscar una solución aceptable para las Partes contratantes.

Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del presente Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.

3.  

Para la ejecución del apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) 

En lo que se refiere al artículo 25, cada Parte contratante podrá someter el caso al Comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, tal como se define en el apartado 1 de dicho artículo.

Las Partes contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.

En caso de que la Parte contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la Parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.

b) 

En lo que se refiere al artículo 26, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo se notificarán para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas.

Si el Comité mixto o la Parte contratante exportadora no hubiere tomado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la Parte contratante importadora estará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.

Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia, sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o los productos intermedios incorporados.

c) 

En lo referente al artículo 27, se celebrará una consulta en el seno del Comité mixto antes de que la Parte contratante interesada tome las medidas pertinentes.

d) 

Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que excluya un examen previo, en las situaciones mencionadas en los artículos 26, 27 y 28, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la Parte contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.

Artículo 30

En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de las Islas Feroe, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte contratante.

Artículo 31

1.  
Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del presente Acuerdo y que velará por su correcta aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. La ejecución de estas decisiones será competencia de las Partes contratantes con arreglo a sus propias normas.
2.  
Con objeto de aplicar correctamente el presente Acuerdo, las Partes contratantes procederán a intercambiar información y, a petición de una de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.
3.  
El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 32

1.  
El Comité mixto estará compuesto por representantes de las Partes contratantes.
2.  
El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.

Artículo 33

1.  
La presidencia del Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de las Partes contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno.
2.  
El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del presente Acuerdo.

Se reunirá, además, cada vez que alguna necesidad especial lo requiera, a petición de una de las Partes contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno

3  
El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 34

1.  
El Comité mixto podrá modificar las disposiciones de los Protocolos del presente Acuerdo.
2.  
En caso de que se modifique la nomenclatura aduanera de las Partes contratantes que afecta a los productos a que se refiere el presente Acuerdo, el Comité mixto podrá adaptar la nomenclatura arancelaria de estos productos para introducir dichas modificaciones.

Artículo 35

1.  
Cuando una de las Partes contratantes considere que sería de utilidad, para sus respectivas economías, desarrollar las relaciones establecidas por el presente Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá presentar a la otra Parte contratante una solicitud motivada.

Las Partes contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, en particular con el fin de iniciar negociaciones.

2.  
Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o aprobación por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Artículo 36

A solicitud de las Islas Feroe, la Comunidad podrá considerar:

— 
la mejora de las posibilidades de acceso de determinados productos,
— 
la extensión de sus concesiones arancelarias para los productos pesqueros de las Islas Feroe a fin de incluir nuevas especies capturadas por los barcos pesqueros de este país basados y que actúen en el Atlántico norte, o para incluir productos pesqueros pertenecientes a este ámbito pero que no se produzcan normalmente en la industria pesquera de las Islas Feroe. Estas nuevas especies o productos pesqueros podrán importarse en la Comunidad libres de derechos, aunque sujetas a las restricciones cuantitativas necesarias, siempre que las nuevas especies o productos pesqueros sean productos sensibles en la Comunidad.

Artículo 37

Los Anexos y Protocolos adjuntos forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 38

Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 39

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de las Islas Feroe.

Artículo 40

1.  
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y feroesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
2.  
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.
3.  
Entrará en vigor el 1 de enero de 1997, siempre que las Partes contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto. Después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a esta notificación.
4.  

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo dejarán de estar en vigor las disposiciones de los acuerdos siguientes:

— 
el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, firmado el 2 de diciembre de 1991;
— 
el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, por el que se modifican los cuadros I y II del Anexo del Protocolo no 1 del citado Acuerdo, firmado el 8 de marzo de 1995;
— 
los acuerdos comerciales bilaterales entre Finlandia y Suecia y las Islas Feroe.

Hecho en Bruselas, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Udfærdiget i Bruxelles den sjette december nitten hundrede og seks og halvfems.

Geschehen zu Brüssel am sechsten Dezember neunzehnhundertsechsundneunzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις έξι Δεκεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα έξι.

Done at Brussels on the sixth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait à Bruxelles, le six décembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Fatto a Bruxelles, addì sei dicembre millenovecentonovantasei.

Gedaan te Brussel, de zesde december negentienhonderd zesennegentig.

Feito em Bruxelas, em seis de Dezembro de mil novecentos e noventa a seis.

Tehty Brysselissä kuudentena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

Som skedde i Bryssel den sjätte december nittonhundranittiosex.

Gjørdur í Brússel, sætta desembur nítjanhundrað og nýtiseks.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Fyri Europeiska Felagsskapin

signatory

Por el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe

For Danmarks regering og Færøernes landsstyre

Für die Regierung von Dänemark und die Landesregierung der Färöer

Για την κυβέρνηση της Δανίας και την τοπική κυβέρνηση των Νήσων Φερόε

For the Government of Denmark and the Home Government of the Faroe Islands

Pour le gouvernement du Danemark et le gouvernement local des îles Féroé

Per il governo della Danimarca e per il governo locale delle isole Færøer

Voor de Regering van Denemarken en de Landsregering van de Faeröer

Pelo Governo da Dinamarca e pelo Governo Regional das Ilhas Faroé

Tanskan hallituksen ja Färsaarten paikallishallituksen puolesta

På Danmarks regerings och Färöarnas landsstyres vägnar

Fyri ríkisstjórn Danmarkar og Føroya landsstýri

signatory

ANEXO I

Lista de los productos a los que se refiere el inciso i) del artículo 2 del presente Acuerdo



Código NC

Designación de la mercancía

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas:

Ovoalbúmina:

3502 11

Seca:

3502 11 90

Las demás

3502 19

Las demás:

3502 19 90

Las demás

3502 20

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas de suero:

Las demás:

3502 20 91

Seca (en hojas, escamas, cristales, polvo, etc.)

3502 20 99

Las demás

ANEXO II

A efectos del apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo, la legislación aduanera y fiscal de las Islas Feroe contiene las disposiciones siguientes:

a) 

un arancel aduanero basado en el sistema armonizado y que respeta las obligaciones de Dinamarca en el seno del GATT;

b) 

un tratamiento libre de derechos para las mercancías de origen comunitario, con las excepciones que se establecen en los Protocolos nos 2 y 4;

c) 

un sistema de imposición indirecta basado en los elementos siguientes:

— 
impuesto sobre el valor añadido (IVA), basado en los mismos principios que se aplican en la Comunidad, entre ellos la no discriminación de las mercancías importadas, y
— 
un sistema de impuestos especiales que se aplica por igual a la producción nacional y a las mercancías importadas.

▼M3

PROTOCOLO No 1

relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a las importaciones de determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados en las Islas Feroe





Artículo 1

Por lo que respecta a los productos recogidos en el anexo del presente Protocolo y originarios de las Islas Feroe:

1) 

no se introducirán nuevos derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe;

2) 

los derechos de aduana preferenciales y demás condiciones que se aplicarán a las importaciones en la Comunidad serán los indicados en el anexo.

Artículo 2

No se aplicarán a los productos regulados por el presente Protocolo los precios de referencia fijados o previstos por la Comunidad.

Artículo 3

1.  
En caso de que una disminución del precio de las importaciones de un determinado producto pesquero de una de las Partes contratantes provoque o amenace provocar un perjuicio grave a la actividad productiva correspondiente de la otra Parte contratante, la Parte contratante afectada podrá tomar las medidas pertinentes.
2.  
Deberán elegirse con prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
3.  
Antes de adoptar las medidas pertinentes, la Parte contratante en cuestión facilitará al Comité mixto toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes contratantes.
4.  
Excepto en caso de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, la Parte contratante interesada no podrá adoptar medidas hasta transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de notificación, salvo que el procedimiento del Comité mixto concluya antes de expirar este plazo.
5.  
Cuando las circunstancias exijan medidas urgentes, la Parte contratante interesada podrá aplicar las medidas estrictamente necesarias para remediar la situación, no antes de tres días después de haber informado a la otra Parte contratante.
6.  
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y se someterán a consultas periódicas en el seno del Comité, especialmente con vistas a suprimirlas tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Artículo 4

Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y los derechos sobre las importaciones de peces y productos pesqueros originarios de la Comunidad.

ANEXO

Los derechos de aduana preferenciales y demás condiciones que deberán aplicarse a la importación en la Comunidad de productos originarios y procedentes de las Islas Feroe deberán ser los indicados a continuación.



CUADRO I

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo de los derechos

Contingente

arancelario (CA)

(1)

(2)

(3)

(4)

0301

Peces vivos:

 

 

ex 0301 91 90

Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 1

0301 92 00

Anguilas (Anguilla spp.)

0

 

ex 0301 99 11

Salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

0302

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida 0304 :

 

 

ex 0302 11 90

Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 1

ex 0302 12 00

Salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

0302 19 00

Los demás

0

 

0302 21 10

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0

 

0302 21 30

Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

 

0302 22 00

Sollas (Pleuronectes platessa)

0

 

0302 23 00

Lenguados (Solea spp.)

0

 

0302 29 10

Gallos (Lepidorhombus spp.)

0

 

0302 29 90

Los demás

0

 

0302 40

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

 

 

0302 40 05

Del 1 de enero al 14 febrero

0

 

0302 40 98

Del 16 de junio al 31 de diciembre

0

 

0302 50 10

Bacalao de la especie Gadus morhua

0

 

0302 62 00

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0

 

0302 63 00

Carboneros (Pollachius virens)

0

 

ex 0302 64 05

Caballas de la especie Scomberscombrus, del 1 de enero al 14 de febrero

0

 

ex 0302 64 98

Caballas de la especie Scomber scombrus , del 16 de junio al 31 de diciembre

0

 

0302 65

Escualos:

 

 

0302 65 20

Mielgas (Squalus acanthias)

0

 

0302 65 50

Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

0

 

0302 65 90

Los demás

0

 

0302 66 00

Anguilas (Anguillas spp)

0

 

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

 

 

0302 69 31

De la especie Sebastes marinus

0

 

ex 0302 69 33

De la especie Sebastes mentella

0

 

0302 69 41

Merlanes (Merlangus merlangus)

0

 

0302 69 45

Marucas y escolanos (Molva spp.)

0

 

ex 0302 69 68

Merluza de la especie Merluccius merluccius

0

 

0302 69 81

Rapes (Lophius spp.)

0

 

0302 69 85

Bacaladilla (Micromesistius poutassouo Gadus poutassou)

0

 

0302 69 99

Los demás

0

 

0302 70 00

Hígados, huevas y lechas

0

 

0303

Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 :

 

 

ex 0303 21 90

Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 1

ex 0303 22 00

Salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

0303 29 00

Los demás

0

 

0303 31 10

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossides)

0

 

0303 31 30

Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

 

0303 32 00

Sollas (Pleuronectes platessa)

0

 

0303 33 00

Lenguados (Solea spp.)

0

 

0303 39 10

Platija(Platichthys flesus)

0

 

0303 39 30

Pescados del género Rhombosolea

0

 

0303 39 80

Los demás

0

 

0303 50

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), con exclusión de los hígados ,huevas y lechas:

0

 

0303 50 05

Del 1 de enero al 14 de febrero

0

 

0303 50 98

Del 16 de junio al 31 de diciembre

0

 

▼M11

0303 53 90

Espadines (Sprattus sprattus)

0

 

▼M3

0303 60 11

Bacalao de la especie Gadus morhua

0

 

▼M7

0303 72 00

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

0

 

▼M3

0303 73 00

Carboneros (Pollachius virens)

0

 

ex 0303 74 10

Caballas de la especie Scomber scombrus, del 1 de enero al 14 de febrero

0

 

ex 0303 74 20

Caballas de la especie Scomber scombrus, del 16 de junio al 31 de diciembre

 

 

0303 75

Escualos:

 

 

0303 75 20

De la especie Squalus acanthias

0

 

0303 75 50

De la especie Sycliorhinus spp.

0

 

0303 75 90

Los demás

 

 

0303 79

Los demás:

 

 

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

 

 

0303 79 35

De la especie Sebastes marinus

0

 

ex 0303 79 37

De la especie Sebastes mentella

0

 

0303 79 45

Merlanes(Merlangus merlangus)

0

 

0303 79 51

Marucas y escolanos (Molva spp.)

0

 

0303 79 81

Rapes (Lophius spp.)

0

 

0303 79 83

Bacaladilla (Micromesistius poutassu o Gadus poutassou)

0

 

0303 79 96

Los demás

0

 

0303 80

Hígados, huevas y lechas:

0

 

0303 80 90

Los demás

0

 

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

 

 

0304 10

Frescos o refrigerados:

 

 

Filetes:

 

 

De pescados de agua dulce:

 

 

ex 0304 10 11

De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 1

ex 0304 10 13

De salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

Los demás:

 

 

ex 0304 10 31

De bacalao de la especie Gadus morhua

0

 

0304 10 33

De carboneros o colines (Pollachius virens)

0

 

0304 10 35

De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

0

 

0304 10 38

Los demás

 

 

Las demás carnes de pescado (incluso picadas):

 

 

0304 10 91

De pescados de agua dulce

0

 

Los demás:

 

 

Lomos de arenque:

 

 

0304 10 94

Del 1 de enero al 14 de febrero

0

 

0304 10 96

Del 16 de junio al 31 de diciembre

0

 

0304 10 98

Los demás

0

 

0304 20

Filetes congelados:

 

 

De pescados de agua dulce:

 

 

ex 0304 20 11

De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 1

ex 0304 20 13

De salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:

 

 

ex 0304 20 29

De bacalao de la especie Gadus morhua

0

 

0304 20 31

De carboneros o colines (Pollachius virens)

0

 

0304 20 33

De eglefino (Merlanogrammus aeglefinus)

0

 

De gallineta nórdica (Sebastes spp.):

 

 

0304 20 35

De la especie Sebastes marinus

0

 

ex 0304 20 37

De la especie Sebastes mentella

0

 

0304 20 41

De merlán (Merlangus merlangus)

0

 

0304 20 43

De maruca y escolano (Molva spp.)

0

 

ex 0304 20 53

De caballa de la especie Scomber scombrus

0

 

0304 20 71

De sollas (Pleuronectes platessa)

0

 

0304 20 75

De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

 

0304 20 96

Los demás:

 

 

De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

 

 

De pescasdos distintos de la bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutasou)

0

 

0304 90

Los demás:

 

 

0304 90 05

Surimi

0

 

Los demás:

 

 

ex 0304 90 10

De pescados de agua dulce:

 

 

De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 1

De salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

Los demás:

 

 

De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii):

 

 

0304 90 20

Del 1 de enero al 14 de febrero

0

 

0304 90 27

Del 16 de junio a 31 de diciembre

0

 

0304 90 38

De bacalao de la especieGadus morhua

0

 

0304 90 41

De carboneros o colines (Pollachius virens)

0

 

0304 90 45

De eglefino (Merlanogrammus aeglefinus)

0

 

0304 90 57

De rape (Lophius spp.)

0

 

0304 90 59

De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

0

 

0304 90 97

Los demás

0

 

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado aptos para la alimentación humana:

 

 

0305 10 00

Harina, polvo y pellets de pesacado aptos para la alimentación humana

0

 

0305 20 00

Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera

0

 

0305 30

Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar:

 

 

ex 0305 30 19

De balacao de la especie Gadus morhua

0

 

ex 0305 30 30

De salmón del Atlántico (Salmo salar), salados o en salmuera

0

 

0305 30 50

De fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

0

 

0305 30 90

Los demás

0

 

Pescado ahumado, incluidos los filetes:

 

 

ex 0305 41 00

Salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

0305 42 00

Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii)

0

 

0305 49 10

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0

 

0305 49 20

Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

 

ex 0305 49 30

Caballa de la especie Scomber scombrus

0

 

ex 0305 49 45

Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

 

0305 49 50

Anguillas (Anguilla spp.)

0

 

0305 49 80

Los demás

0

 

Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

ex 0305 51 10

Bacalao de la especieGadus morhua, seco, sin salar

0

 

ex 0305 51 90

Bacalao de la especie Gadus morhua, seco, salado

0

 

▼M9

0305 59

Los demás:

 

 

0305 59 80

Los demás:

 

 

ex 0305 59 80

Carboneros (Pollachius virens)

0

CA no 5

▼M3

ex 0305 59 90

Los demás

 

 

Pescado seco, incluso salado, sin ahumar

0

 

Bacalao de la especie Gadus morhua, seco, sin salar

0

 

Bacalao de la especie Gadus morhua, seco salado

0

 

Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

 

 

0305 61 00

Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii)

0

 

ex 0305 62 00

Bacalo de la especie Gadus morhua

0

 

0305 69

Los demás:

 

 

0305 69 90

Los demás

0

 

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos aptos para la alimentantación humana:

 

 

Congelados:

 

 

0306 13

Camarones, langostinos, quisquillas y gambas:

 

 

0306 13 10

Gambas de la familia Pandalidae

0

 

0306 13 40

Camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

0

 

0306 13 50

Camarón del género Penaeus

0

 

0306 13 80

Los demás

0

 

▼M9

0306 14

Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 90

Los demás:

 

 

ex 0306 14 90

Cangrejos de la especie Geryon affinis

0

CA no 6

▼M3

0306 19 30

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

 

Sin congelar:

 

 

0306 29 30

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

 

0307

Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, fescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera: harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

Veneras (vieiras), volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten, Chlampys o Placopecten:

 

 

0307 21 00

Vivos, frescos o refrigerados

0

 

0307 29

Los demás:

 

 

0307 29 10

Veneras (vieiras) (Pectem maximus), congeladas

0

 

0307 29 90

Los demás

0

 

▼M9

Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

0307 91 00

Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

ex 0307 91 00

Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7

0307 99

Los demás:

 

 

Congelados:

 

 

0307 99 18

Los demás:

 

 

ex 0307 99 18

Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7

▼M3

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

 

 

Pescado entero o en trozos con exclusión del pescado picado:

 

 

ex 1604 11 00

Salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

CA no 2

1604 12

Arenques:

 

 

Los demás:

 

 

1604 12 91

En envases herméticamente cerrados

0

 

1604 12 99

Los demás

0

 

▼M11

1604 13

Sardinas, sardinelas y espadines

 

 

 

Sardinas:

 

 

1604 13 90

Los demás

0

 

▼M3

1604 19

Los demás:

 

 

ex 1604 19 10

Trucha de la especies Oncorhynchus mykiss

0

CA no 2

1604 19 91

Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con plan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

0

 

Los demás:

 

 

1604 19 92

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0

CA no 3

1604 19 93

Carboneros (Pollachius virens)

0

CA no 3

1604 19 94

Merluza (Merluccius spp. y Urophycis spp.)

0

CA no 3

1604 19 95

Abadejos Theragrachalcogramma y Pollachius pollachius)

0

CA no 3

1604 19 98

Los demás

0

CA no 3

1604 20

Las demás preparaciones y conservas de pescado:

 

 

1604 20 05

Preparaciones de surimi

0

CA no 3

Los demás:

 

 

ex 1604 20 10

De salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

CA no 2

ex 1604 20 30

De trucha de la especieOncorhynchus mykiss

0

CA no 2

1604 20 90

De los demás pescados:

 

 

Otras, excepto las de arenque

0

CA no 3

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

 

1605 20

Camarones, langostinos, quisquillas y gambas:

 

 

1605 20 10

En envases herméticamente cerrados

0

CA no 4

Los demás:

 

 

1605 20 91

En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2 kg

0

CA no 4

1605 20 99

Los demás

0

CA no 4

ex 1605 40 00

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

CA no 4

▼M9

1605 90

Los demás:

 

 

Moluscos:

 

 

1605 90 30

Los demás:

 

 

ex 1605 90 30

Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7

▼M3

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

 

 

2301 20 00

Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

0

 



CUADRO II

Código CN

Designación de la mercancía

Tipo de los derechos

Contingente arancelario (CA)

(en toneladas)

(1)

(2)

(3)

(4)

0301

Peces vivos:

 

CA no 1 ►C1   (1)  ◄

700

ex 0301 91 90

Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

0302

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida 0304 :

 

ex 0302 11 90

Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

0303

Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 :

 

ex 0303 21 90

Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

 

0304 10

Frescos o refrigerados:

 

Filetes:

 

ex 0304 10 11

De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

0304 20

Filetes congelados:

 

ex 0304 20 11

De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

0304 90

Los demás:

 

ex 0304 90 10

De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

▼M9

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado aptos para la alimentación humana:

 

 

Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

0305 59

Los demás:

 

 

0305 59 80

Los demás:

 

 

ex 0305 59 80

Carboneros (Pollachius virens)

0

CA no(3)

750

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets« de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

Congelados:

 

 

0306 14

Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 90

Los demás:

 

 

ex 0306 14 90

Cangrejos de la especie Geryon affinis

0

CA no(3)

750

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

0307 91 00

Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

ex 0307 91 00

Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no(3)

1 200

0307 99

Los demás:

 

 

Congelados:

 

 

0307 99 18

Los demás:

 

 

ex 0307 99 18

Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no(3)

1 200

▼M3

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

 

CA no 2

400

Pescado entero o en trozos, con exclusión del pescado picado:

 

ex 1604 11 00

Salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

1604 19

Los demás:

 

ex 1604 19 10

Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

1604 20

Las demás preparaciones y conservas de pescado:

 

Las demás:

 

ex 1604 20 10

De salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

ex 1604 20 30

De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

 

CA no 3

1 200

Pescado entero o en trozos, con exclusión del pescado picado:

 

1604 19 92

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0

1604 19 93

Carboneros (Pollachius virens)

0

1604 19 94

Merluza (Merluccius spp. y Urophyciss spp.)

0

1604 19 95

Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

0

1604 19 98

Los demás

0

1604 20

Las demás preparaciones y conservas de pescado:

 

1604 20 05

Preparaciones de surimi

0

Las demás:

 

ex 1604 20 90

De los demás pescados:

 

Otras, excepto las de arenque

0

▼M7

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

 

CA no(2)

4 000

1605 20

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

 

 

1605 20 10

En envases herméticamente cerrados

0

 

 

Los demás:

 

 

1605 20 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

0

 

1605 20 99

Los demás

0

 

ex 1605 40 00

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

 

▼M9

1605 90

Los demás:

 

 

Moluscos:

 

 

1605 90 30

Los demás:

 

 

ex 1605 90 30

Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no(3)

1 200

►C1  (1)   

La cifra se refiere a la presentación comercial «entero y eviscerado». Para las importaciones que se clasifiquen en el código SA 0304 , se aplicará un coeficiente del 2 para las cantidades extraídas de este contingente arancelario.

 ◄
►M7  (2)   

En 2007, el volumen anual será de 4 000 toneladas. A partir del 1 de enero de 2008, el volumen anual se aumentará en 1 000 toneladas hasta un máximo de 6 000 toneladas a condición de que para el 31 de diciembre de ese año se haya utilizado como mínimo el 80 % del total del contingente anterior.

 ◄
►M9  (3)   

Durante el año 2008, los volúmenes de los contingentes arancelarios deben calcularse como prorrata de los volúmenes básicos en proporción a la parte de ese año que haya transcurrido antes de que se apliquen los contingentes arancelarios.

 ◄

▼B

PROTOCOLO No 2

relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a determinados productos obtenidos mediante la transformación de productos agrarios



Artículo 1

Para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrarios incorporados a las mercancías recogidas en el cuadro adjunto al presente Protocolo, el Acuerdo no será obstáculo para:

i) 

la percepción de un componente agrícola o de un importe a tanto alzado, en el momento de la importación, o la aplicación de medidas internas de compensación de precios;

ii) 

la aplicación de medidas a la exportación.

Artículo 2

La Comunidad deberá aplicar los derechos de importación a los productos originarios de las Islas Feroe tal como se indica en el cuadro adjunto al presente Protocolo.

Artículo 3

Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y derechos aplicables a las importaciones de productos agrarios transformados originarios de la Comunidad, con las excepciones mencionadas en el artículo 2 del Protocolo no 4.

Si las Islas introducen estas medidas para los productos agrarios transformados tal como se menciona en el artículo 1 del presente Protocolo, deberán notificarlo a la Comunidad en debida forma.



Cuadro

COMUNIDAD EUROPEA

Código NC:

Designación de la mercancía

Tipo de los derechos (1)

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta, frutos secos o cacao:

 

0403 10

Yogur:

 

0403 10 51 a 99

Aromatizados o con frutas, frutos secos o cacao

EA

0403 90

Los demás:

 

0403 90 71 a 99

Aromatizados o con frutas, frutos secos o cacao

EA

0710

Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas:

 

0710 40

Maíz dulce

EA

0711

Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación:

 

0711 90

Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas y/o legumbres:

 

Legumbres y hortalizas:

 

0711 90 30

Maíz dulce

EA

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

1702 50

Fructosa químicamente pura

exención

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido:

 

1702 90 10

Maltosa químicamente pura

exención

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

 

1704 10

Chicle, incluso recubierto de azúcar

EA MAX

1704 90

Los demás:

 

1704 90 10

Extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias

exención

1704 90 30

Preparación llamada «chocolate blanco»

EA MAX

+ AD S/Z

1704 90 51 a 99

Los demás

EA MAX

+ AD S/Z

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

1806 10

Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo

EA

1806 20

Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

1806 20 10

Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso

EA MAX

+ AD S/Z

1806 20 30

Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso

EA MAX

+ AD S/Z

Los demás:

 

1806 20 50

Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

EA MAX

+ AD S/Z

1806 20 70

Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»

EA

1806 20 95

Los demás

EA MAX

+ AD S/Z

Los demás, en bloques, en tabletas o en barras:

 

1806 31 00

Rellenos

EA MAX

+ AD S/Z

1806 32

Sin rellenar

EA MAX

+ AD S/Z

1806 90

Los demás:

 

1806 90 11 a 39

Chocolate y artículos de chocolate

EA MAX

+ AD S/Z

1806 90 50

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

EA MAX

+ AD S/Z

1806 90 60

Pastas para untar que contengan cacao

EA MAX

+ AD S/Z

1806 90 70

Preparaciones para bebidas, que contengan cacao

EA MAX

+ AD S/Z

1806 90 90

Los demás

EA MAX

+ AD S/Z

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

EA

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

1902 11

Que contengan huevo

EA

1902 19

Las demás

EA

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

1902 20 91 a 99

Las demás

EA

1902 30

Las demás pastas alimenticias

EA

1902 40

Cuscús

EA

1903

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

EA

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina y la sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

EA

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

 

1905 10

Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

EA MAX 24 %

+ AD F/M

1905 20

Pan de especias

EA

1905 30

Galletas dulces, «gaufres», barquillos y obleas

EA MAX 35 %

+ AD S/Z

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados

EA

1905 90

Los demás:

 

1905 90 10

Pan ázimo («mazoth»)

EA MAX 20 %

+ AD S/Z

1905 90 20

Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

EA

 

Los demás:

 

1905 90 30

Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con un contenido de azúcares y grasas no superior, cada uno, al 5 % en peso, sobre materia seca

EA

1905 90 40

«Gaufres», obleas y barquillos con un contenido de agua superior al 10 % en peso

EA MAX

+ AD F/M

1905 90 45

Galletas

EA MAX

+ AD F/M

1905 90 55

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

EA MAX

+ AD F/M

Los demás:

 

1905 90 60

Con edulcorantes añadidos

EA MAX

+ AD S/Z

1905 90 90

Los demás

EA MAX

+ AD F/M

2001

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

2001 90

Los demás:

 

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

EA

2004

Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

 

2004 10

Patatas:

 

Las demás:

 

2004 10 91

En forma de harinas, sémolas o copos

EA

2004 90

Las demás legumbras y hortalizas y las mezclas de hortalizas y/o legumbres:

 

2004 90 10

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

EA

2005

Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto las productos de la partida 2006:

 

2005 20

Patatas:

 

2005 20 10

En forma de harinas, sémolas o copos

EA

2005 80

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

EA

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 :

 

2008 99

Los demás:

 

Sin alcohol añadido:

 

Sin azúcar añadido:

 

2008 99 85

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

EA

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

2101 12

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café:

 

2101 12 98

Las demás:

EA

2101 20

Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

 

Preparaciones:

 

2101 20 98

Las demás

EA

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado:

 

2101 30 19

Los demás

EA

Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y de otros sucedáneos del café, tostados:

 

2101 30 99

Los demás:

EA

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

 

2102 10

Levaduras vivas:

 

2102 10 31 a 39

Levaduras para panificación

EA

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

2102 20 11 a 19

Levaduras muertas

exención

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

2103 10

Salsa de soja

exención

2103 20

Salsas de tomate

exención

2103 90

Los demás

exención

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

2104 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

exención

2105

Helados y productos similares incluso con cacao

EA MAX

+ AD S/Z

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

 

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

 

2106 10 80

Los demás

EA

2106 90

Las demás:

 

2106 90 10

Preparaciones llamadas «fondue»

EA MAX 25 Ecu/100 kg/net

Las demás:

 

ex 2106 90 92

Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso:

 

Hidrolisatos de proteínas; autolisatos de levadura

exención

2106 90 98

Las demás

EA

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009:

 

2202 10

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada

exención

2202 90

Las demás:

 

ex 2202 90 10

Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos:

 

Que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

exención

2202 90 91 a 99

Las demás

EA

2203

Cerveza de malta

exención

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

exención

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

2208 90

Los demás:

 

Los demás aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, que se presenten en recipientes de contenido:

 

No superior a 2 litros:

 

ex 2208 90 69

Las demás bebidas espirituosas:

 

Que contengan huevo, yemas de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

1 Ecu/% vol/hl

+ 6 Ecu/hl

Superior a 2 litros:

 

ex 2208 90 78

Las demás bebidas espirituosas:

 

Que contengan huevo, yemas de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

1 Ecu/% vol/hl

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Los demás polialcoholes:

 

2905 43

Manitol

EA

2905 44

D-glucitol (sorbitol)

EA

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres:

 

ex 2915 13

Ésteres del ácido fórmico:

 

Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol

exención

Ésteres del ácido acético:

 

2915 39

Los demás:

 

ex 2915 39 90

Los demás:

 

Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol

exención

ex 2915 90

Los demás:

 

Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol

 

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

2916 19

Los demás:

 

ex 2916 19 80

Los demás:

 

Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol

exención

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

2917 19

Los demás:

 

ex 2917 19 90

Los demás:

 

Ácido itacónico, sus sales y sus ésteres

exención

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

2918 11

Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

exención

2918 14

Ácido cítrico

exención

2918 15

Sales y ésteres del ácido cítrico

exención

2918 19

Los demás:

 

ex 2918 19 80

Los demás:

 

Ácido glicérico, ácido glicólico, ácido sacárico, ácido isosacárico, ácido heptasacárico, sus sales y sus ésteres

exención

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente:

 

Compuestos con un ciclo furano (incluso hidrogenado), sin condensar:

 

ex 2932 19

Los demás:

 

Compuestos anhídridos del manitol y del sorbitol, excepto el maltol y el isomaltol

exención

2932 99

Los demás:

 

ex 2932 99 70

Acetales cíclicos y semiacetales internos incluso con otras funciones oxigenadas y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:

 

α-Metilglucósido

exención

ex 2932 99 90

Los demás:

 

Compuestos anhídridos del manitol y del sorbitol, excepto el maltol y el isomaltol

exención

2940

Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939:

 

2940 00 90

Los demás

exención

2941

Antibióticos:

 

2941 10

Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

exención

3001

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

 

3001 90

Los demás:

 

Las demás:

 

3001 90 91

Heparina y sus sales

exención

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

3501 10

Caseína:

 

3501 10 10

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (2)

exención

3501 10 50

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (2)

exención

3501 10 90

Las demás

exención

3501 90

Los demás

exención

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

3505 10 10

Dextrina

EA

Los demás almidones y féculas modificados:

 

3505 10 50

Almidones y féculas esterificados o eterificados

exención

3505 10 90

Los demás

EA

3505 20

Colas

EA MAX

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg:

 

ex 3506 10 00

Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg:

 

Con una base de emulsión de silicato de sodio o de emulsiones de resina

exención

Los demás:

 

ex 3506 99 00

Los demás:

 

Con una base de emulsión de silicato de sodio o de emulsiones de resina

exención

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

3809 10

A base de materias amiláceas

EA MAX

Los demás:

 

ex 3809 91

Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares:

 

Que contengan almidón o productos derivados del almidón

exención

ex 3809 92

Del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares:

 

Que contengan almidón o productos derivados del almidón

exención

ex 3809 93

Del tipo de los utilizados en la industria del cuero o industrias similares:

 

Que contengan almidón o productos derivados del almidón

exención

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

 

3823 13

Ácidos grasos del «tall oil»

exención

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

ex 3824 10

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición:

 

Basadas en resinas sintéticas

exención

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

EA

3824 90

Los demás:

 

ex 3824 90 25

Pirolignitos (de calcio, etc.); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto:

 

Citrato de calcio bruto

exención

Los demás:

 

ex 3824 90 95

Los demás:

 

Productos del «cracking» del sorbitol

exención

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias:

 

ex 3911 10

Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona- indeno y politerpenos:

 

Adhesivos con una base de emulsiones de resina

exención

3911 90

Los demás:

 

Productos de polimerización, de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

 

ex 3911 90 19

Adhesivos con una base de emulsiones de resina

exención

Los demás:

 

ex 3911 90 99

Adhesivos con una base de emulsiones de resina

exención

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas o derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias:

 

3913 90

Los demás:

 

ex 3913 90 90

Los demás:

 

Dextrano

exención

Los demás, a excepción de las proteínas endurecidas

exención

(1)   

Las cuantías de los componentes agrícolas (EA), que podrán ser objeto de un derecho máximo, se recogen en el arancel aduanero común en forma de una cuantía específica o de una referencia al Anexo I del arancel aduanero común Reglamento (CEE) no 2658/87 de 23 de julio de 1987 modificado].

(2)   

La inclusión en esta partida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

▼M12

PROTOCOLO N.o 3

sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa



Artículo 1

Normas de origen aplicables

1.  
A efectos de la aplicación del Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas ( 1 ) (en lo sucesivo, «Convenio»), de acuerdo con su última modificación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al Acuerdo.
3.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, la República de Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la República de Moldavia, Georgia y Ucrania, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

Artículo 2

Normas de origen aplicables de forma alternativa

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo, a efectos de la aplicación del Acuerdo, los productos que adquieran el origen preferencial de conformidad con las normas de origen aplicables de forma alternativa que figuran en el apéndice A del presente Protocolo (en lo sucesivo, «normas transitorias») también se considerarán originarios de la Unión Europea o de las Islas Feroe.
2.  
Las normas transitorias serán de aplicación hasta la entrada en vigor de la modificación del Convenio en que se basan las normas transitorias.

Artículo 3

Resolución de litigios

1.  
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación que figuran en el artículo 32 del apéndice I del Convenio o en el artículo 34 del apéndice A del presente Protocolo que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichos litigios se deberán remitir al Comité Mixto.
2.  
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 4

Modificaciones del Protocolo

El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 5

Denuncia del Convenio

1.  
En caso de que la Unión Europea o el Reino de Dinamarca respecto de las Islas Feroe comuniquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.
2.  
Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y las Islas Feroe únicamente.

Apéndice A

NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA

Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio

(en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE

OBJETIVOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

Artículo 4

Operaciones de elaboración o transformación suficientes

Artículo 5

Disposiciones sobre la tolerancia

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

Artículo 7

Acumulación del origen

Artículo 8

Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

Artículo 9

Unidad de calificación

Artículo 10

Juegos o surtidos

Artículo 11

Elementos neutros

Artículo 12

Separación contable

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13

Principio de territorialidad

Artículo 14

No modificación

Artículo 15

Exposiciones

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 16

Reintegro o exención de derechos de aduana

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Condiciones generales

Artículo 18

Condiciones para extender una declaración de origen

Artículo 19

Exportador autorizado

Artículo 20

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 21

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

Artículo 22

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

Artículo 24

Zonas francas

Artículo 25

Requisitos de importación

Artículo 26

Importación por envíos escalonados

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

Artículo 29

Declaraciones del proveedor

Artículo 30

Importes expresados en euros

TÍTULO VI

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 31

Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

Artículo 32

Resolución de litigios

TÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Notificación y cooperación

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

Artículo 35

Verificación de las declaraciones del proveedor

Artículo 36

Sanciones

TÍTULO VIII

APLICACIÓN DEL APÉNDICE A

Artículo 37

Espacio Económico Europeo

Artículo 38

Liechtenstein

Artículo 39

República de San Marino

Artículo 40

Principado de Andorra

Artículo 41

Ceuta y Melilla

Lista de anexos

ANEXO I:

Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II:

Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario

ANEXO III:

Texto de la declaración de origen

ANEXO IV:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

ANEXO V:

Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla

ANEXO VI:

Declaración del proveedor

ANEXO VII:

Declaración del proveedor de larga duración

OBJETIVOS

Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.

Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de las presentes normas, se entenderá por:

a) 

«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;

b) 

«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

c) 

«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;

d) 

«envío»: los productos

i) 

enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o

ii) 

cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

e) 

«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;

f) 

«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

g) 

«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.

Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;

h) 

«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;

i) 

«mercancías»: tanto la materia como el producto;

j) 

«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

k) 

«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

l) 

«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

m) 

«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

n) 

«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;

o) 

«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;

p) 

«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:

a) 

los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;

b) 

los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1.  

Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:

a) 

los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) 

las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;

c) 

los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;

d) 

los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;

e) 

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;

f) 

los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;

g) 

los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;

h) 

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

i) 

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);

j) 

los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k) 

los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;

l) 

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

m) 

las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.  

Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:

a) 

que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;

b) 

que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;

c) 

que cumplan una de las condiciones siguientes:

i) 

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o

ii) 

que pertenezcan a sociedades:

— 
que tengan su sede social y su principal lugar de actividad económica en la Parte de exportación o de importación, y
— 
que pertenezcan al menos en un 50 % a la Parte de exportación o de importación o a entidades públicas o nacionales de esas Partes.
3.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la Parte de exportación o de importación sea la Unión Europea, se entenderá uno de sus Estados miembros.
4.  
A efectos del apartado 2, los Estados de la AELC serán considerados como una Parte contratante de aplicación.

Artículo 4

Operaciones de elaboración o transformación suficientes

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 6, los productos que no sean enteramente obtenidos en una Parte se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II para las mercancías de que se trate.
2.  
Cuando un producto que haya obtenido el carácter originario en una Parte de conformidad con el apartado 1 se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
3.  
Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.

4.  
En el caso de que se aplique el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de los mismos productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los mismos productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en la Parte de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.
5.  
Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.
6.  
Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Artículo 5

Disposiciones sobre la tolerancia

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:

a) 

del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;

b) 

del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.

2.  
En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo II.
3.  
Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 1, la tolerancia prevista en dichas disposiciones se aplicará a los productos que, con arreglo a la norma establecida en la lista del anexo II, tengan que ser fabricados con materias enteramente obtenidas.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

a) 

las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) 

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) 

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) 

el planchado o prensado de textiles;

e) 

las operaciones de pintura y pulido simples;

f) 

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

g) 

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h) 

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) 

el afilado, la simple rectificación o el simple corte;

j) 

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);

k) 

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) 

la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) 

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) 

la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

o) 

la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;

p) 

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

q) 

el sacrificio de animales;

r) 

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).

2.  
A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en la Parte de exportación.

Artículo 7

Acumulación del origen

1.  
Sin perjuicio del artículo 2, los productos se considerarán originarios de la Parte de exportación, cuando se exporten a la otra Parte, si se han obtenido en ella incorporando materias originarias de cualquier Parte contratante de aplicación distinta de la Parte de exportación, a condición de que se hayan sometido en la Parte de exportación a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2.  
Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte de exportación no vayan más allá de las contempladas en el artículo 6, el producto obtenido mediante la incorporación de materias originarias de cualquier otra Parte contratante de aplicación solo se considerará originario de la Parte de exportación cuando el valor añadido en ella sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de las demás Partes contratantes de aplicación. Si este no fuera el caso, el producto obtenido se considerará originario de la Parte contratante de aplicación que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte de exportación.
3.  
Sin perjuicio del artículo 2, y con exclusión de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en una Parte contratante de aplicación que no sea la Parte de exportación se considerarán efectuadas en la Parte de exportación cuando los productos obtenidos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en dicha Parte de exportación.
4.  
Sin perjuicio del artículo 2, por lo que respecta a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 y únicamente a efectos del comercio bilateral entre las Partes, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte de importación se considerarán efectuadas en la Parte de exportación cuando los productos sean sometidos a operaciones de elaboración o transformación posteriores en dicha Parte de exportación.

A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.

5.  
Las Partes podrán ampliar unilateralmente la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63. Cuando una Parte opte por esta ampliación, lo notificará a la otra Parte e informará a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
6.  
A efectos de la acumulación en el sentido de los apartados 3 a 5 del presente artículo, los productos originarios se considerarán originarios de la Parte de exportación únicamente si las operaciones de elaboración o transformación realizadas allí van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.
7.  
Los productos originarios de una de las Partes contratantes de aplicación contempladas en el apartado 1 que no sean sometidos a ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte de exportación conservarán su origen cuando sean exportados a una de las demás Partes contratantes de aplicación.

Artículo 8

Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

1.  

La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) 

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y

b) 

cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.

2.  
Los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en una publicación oficial de las Islas Feroe, según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.

Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.

3.  
La prueba de origen deberá incluir la declaración en lengua inglesa «CUMULATION APPLIED WITH (nombre de la Parte o las Partes contratantes de aplicación correspondientes en lengua inglesa)» cuando los productos hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen de conformidad con el artículo 7.

En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.  
Las Partes podrán decidir, respecto de los productos exportados que hayan obtenido el carácter originario en la Parte de exportación mediante aplicación de la acumulación del origen con arreglo al artículo 7, dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración a que se refiere el apartado 3 del presente artículo ( 2 ).

Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.

Artículo 9

Unidad de calificación

1.  

La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:

a) 

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) 

cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas.

2.  
Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
3.  
Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Juegos o surtidos

Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

a) 

la energía y los combustibles;

b) 

las instalaciones y el equipo;

c) 

las máquinas y herramientas;

d) 

cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.

Artículo 12

Separación contable

1.  
En caso de que en la elaboración o la transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, los operadores económicos podrán garantizar la gestión de dichas materias utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlas como existencias separadas.
2.  
Los operadores económicos podrán garantizar la gestión de los productos fungibles originarios y no originarios de la partida 1701 utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlos como existencias separadas.
3.  
Las Partes podrán exigir que la aplicación de la separación contable se supedite a una autorización previa de las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización supeditándola al cumplimiento de cualquier condición que estimen oportuna y supervisarán su utilización. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el beneficiario haga cualquier uso incorrecto de la misma o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en las presentes normas.

Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.

El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.

4.  
El beneficiario del método a que se refieren los apartados 1 y 2 extenderá o solicitará pruebas de origen para el volumen de productos que puedan ser considerados originarios de la Parte de exportación. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13

Principio de territorialidad

1.  
Las condiciones establecidas en el título II se cumplirán sin interrupción alguna en la Parte de que se trate.
2.  

Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:

a) 

que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b) 

que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.

3.  

La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) 

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y

b) 

que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i) 

que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

ii) 

que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.  
A efectos de la aplicación del apartado 3 del presente artículo, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la obtención del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Parte de exportación. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias incorporadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte de exportación y el valor añadido total adquirido fuera de esta Parte, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.
5.  
A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte de exportación, incluido el valor de las materias allí incorporadas.
6.  
Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 5.
7.  
Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 14

No modificación

1.  
El trato preferencial previsto en virtud del Acuerdo se aplicará únicamente a los productos que cumplan los requisitos de las presentes normas y hayan sido declarados para su importación en una Parte, siempre que esos productos sean los mismos que los exportados desde la Parte de exportación. No deberán haber sido modificados, transformados en forma alguna o haber sido objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte de importación efectuados bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito o de fraccionamiento antes de ser declarados para consumo nacional.
2.  
El almacenamiento de los productos o envíos podrá llevarse a cabo siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V del presente apéndice, podrá procederse al fraccionamiento de los envíos, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de fraccionamiento.
4.  

En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:

a) 

documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;

b) 

pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;

c) 

un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o

d) 

cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

Artículo 15

Exposiciones

1.  

Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:

a) 

han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) 

han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;

c) 

han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d) 

desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.

2.  
Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.
3.  
El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 16

Reintegro o exención de derechos de aduana

1.  
Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado originarios de una Parte para los que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con el título V del presente apéndice no se beneficiarán en la Parte de exportación del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2.  
La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte de exportación a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3.  
El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4.  
La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales entre las Partes de productos que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen contemplada en el artículo 7, apartados 4 o 5.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Condiciones generales

1.  

Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a) 

un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;

b) 

en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los casos especificados en el artículo 27, los productos originarios en el sentido de las presentes normas podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán acordar que, para el comercio preferencial entre ellas, las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), sean sustituidas por comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores registrados en una base de datos electrónica de conformidad con la legislación interna de las Partes.

El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.

4.  
A efectos del apartado 1, las Partes podrán acordar establecer un sistema que permita la expedición y/o el envío por medios electrónicos de las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b).
5.  
A efectos del artículo 7, si se aplica el artículo 8, apartado 4, el exportador establecido en una Parte contratante de aplicación que expida o solicite una prueba de origen con arreglo a otra prueba de origen que disfruta de una exención de la obligación de incluir la declaración exigida, en caso contrario, por el artículo 8, apartado 3, tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar todos los documentos pertinentes a las autoridades aduaneras.

Artículo 18

Condiciones para extender una declaración de origen

1.  

Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):

a) 

un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o

b) 

cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000  EUR.

2.  
Podrá extenderse una declaración de origen si se puede considerar que los productos son originarios de una Parte contratante de aplicación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
3.  
El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por las presentes normas.
4.  
El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo III del presente apéndice, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5.  
Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 19 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6.  
El exportador podrá extender la declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación (en lo sucesivo, «declaración de origen retrospectivo»), siempre que su presentación en el país de importación se efectúe en los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.

Artículo 19

Exportador autorizado

1.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación podrán, con sujeción a los requisitos nacionales, autorizar a cualquier exportador establecido en dicha Parte (en lo sucesivo, «exportador autorizado») a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate.
2.  
El exportador que solicite esta autorización deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones de las presentes normas.
3.  
Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.
4.  
Las autoridades aduaneras verificarán el uso adecuado de la autorización. Podrán revocar la autorización si el exportador autorizado la utiliza de forma abusiva y la revocarán si el exportador autorizado ya no ofrece las garantías contempladas en el apartado 2.

Artículo 20

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.
2.  
A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplos figuran en el anexo IV del presente apéndice. Estos formularios se cumplimentarán en una de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país exportador. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3.  
El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá incluir la declaración en lengua inglesa TRANSITIONAL RULES en la casilla 7.
4.  
El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte de exportación en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos de las presentes normas.
5.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios y cumplan los demás requisitos de las presentes normas.
6.  
Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos de las presentes normas. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
7.  
La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
8.  
Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.

Artículo 21

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:

a) 

no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

b) 

si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;

c) 

el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

d) 

se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o

e) 

se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.

2.  
A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.
3.  
Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en un plazo de dos años a partir de la fecha de exportación y únicamente después de haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador se ajusta a la que figura en el expediente correspondiente.
4.  
Además del requisito previsto en el artículo 20, apartado 3, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa: ISSUED RETROSPECTIVELY.
5.  
La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 22

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.  
En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2.  
Además del requisito previsto en el artículo 20, apartado 3, el duplicado expedido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberá llevar la palabra siguiente en lengua inglesa: DUPLICATE.
3.  
La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4.  
El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1.  
Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en la Parte de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte de importación.
2.  
Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales.
3.  
Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Zonas francas

1.  
Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte contratante de aplicación e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, podrá expedirse o extenderse una prueba nueva o un nuevo origen si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las presentes normas.

Artículo 25

Requisitos de importación

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.

Artículo 26

Importación por envíos escalonados

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 , se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1.  
Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba de origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones de las presentes normas y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.
2.  

Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:

a) 

sean importaciones ocasionales;

b) 

consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c) 

resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

3.  
Además, el valor total de esos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200  EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1.  
La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.
2.  
Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechacen los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en dichos documentos.

Artículo 29

Declaraciones del proveedor

1.  
Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otra Parte contratante de aplicación que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en esta otra Parte sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales con arreglo al artículo 7, apartados 3 o 4, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor extendida para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2.  
La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de aplicación de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
3.  
Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo VI en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.
4.  
Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de aplicación vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, «declaración del proveedor de larga duración»). La declaración del proveedor de larga duración será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se efectúe la declaración establecerán las condiciones en que podrán utilizarse plazos más largos. El proveedor extenderá su declaración de larga duración en la forma prescrita en el anexo VII y describirá las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor de larga duración deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5.  
La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante de aplicación en el que se haya extendido y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6.  
El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extienda la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1.  
A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países de que se trate.
2.  
Un envío se beneficiará del artículo 18, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3.  
Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.
4.  
Las Partes podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Las Partes podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5.  
Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto a petición de cualquiera de las Partes. En el desarrollo de dicha revisión, el Comité Mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites considerados en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 31

Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

1.  
Todo exportador que haya presentado una declaración de origen o haya solicitado un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará una copia impresa o una versión electrónica de dichas pruebas de origen y de todos los documentos acreditativos del carácter originario del producto durante un período de, al menos, tres años a partir de la fecha de emisión o extensión de la declaración de origen.
2.  
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo.

El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.

3.  

A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:

a) 

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) 

los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;

c) 

los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional;

d) 

declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas;

e) 

pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.

4.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud contemplado en el artículo 20, apartado 2, durante tres años como mínimo.
5.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de importación deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.
6.  
La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Parte contratante de aplicación, se considerará documentación en el sentido del artículo 18, apartado 3, del artículo 20, apartado 4, y del artículo 29, apartado 6, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de dicha Parte contratante de aplicación y que satisfacen los demás requisitos de las presentes normas.

Artículo 32

Resolución de litigios

En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

TÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Notificación y cooperación

1.  
Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán entre sí los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de autorización concedida a los exportadores autorizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de dichos certificados y declaraciones de origen.
2.  
Para garantizar la correcta aplicación de las presentes normas, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

1.  
La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras de la Parte de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de las presentes normas.
2.  
Cuando soliciten una verificación a posteriori, las autoridades aduaneras de la Parte de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de esos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Para justificar su solicitud de verificación a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba de origen son inexactos.
3.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.
4.  
Si las autoridades aduaneras de la Parte de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5.  
Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una de las Partes y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
6.  
Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

Artículo 35

Verificación de las declaraciones del proveedor

1.  
La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor de larga duración podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.
2.  
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración y la(s) factura(s), albarán/albaranes u otro(s) documento(s) comercial(es) relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.

3.  
Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del proveedor y llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.
4.  
Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor de larga duración es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 36

Sanciones

Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.

TÍTULO VIII

APLICACIÓN DEL APÉNDICE A

Artículo 37

Espacio Económico Europeo

Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a las Islas Feroe, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre el Reino de Dinamarca respecto de las Islas Feroe y las Partes del EEE.

Artículo 38

Liechtenstein

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.

Artículo 39

República de San Marino

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.

Artículo 40

Principado de Andorra

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.

Artículo 41

Ceuta y Melilla

1.  
A efectos de las presentes normas, el término «Unión Europea» no abarcará Ceuta y Melilla.
2.  
Cuando los productos originarios de las Islas Feroe sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados ( 3 ). Las Islas Feroe concederán a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo pertinente y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que conceden a los productos importados de la Unión Europea y originarios de esta.
3.  
A efectos del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el anexo V.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1 – Introducción general

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:

a) 

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;

b) 

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;

c) 

debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;

d) 

debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.

Nota 2 – Estructura de la lista

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).

2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).

2.4. Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.

Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.

3.2. De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.

A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.

Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).

3.3. Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas

4.1. Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.

4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.

Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .

5.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507 .

5.5. El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.

5.6. El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).

6.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

— 
seda;
— 
lana;
— 
pelo ordinario;
— 
pelo fino;
— 
crin de caballo;
— 
algodón;
— 
papel y materias para la fabricación de papel;
— 
lino;
— 
cáñamo;
— 
yute y demás fibras bastas;
— 
sisal y demás fibras textiles del género Agave;
— 
coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;
— 
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de policrilonitrilo;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);
— 
las demás fibras sintéticas discontinuas;
— 
fibras artificiales discontinuas de viscosa;
— 
filamentos artificiales;
— 
filamentos conductores eléctricos;
— 
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
— 
fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);
— 
las demás fibras sintéticas discontinuas;
— 
fibras artificiales discontinuas de viscosa;
— 
las demás fibras artificiales discontinuas;
— 
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;
— 
productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica;
— 
los demás productos de la partida 5605 ;
— 
fibras de vidrio;
— 
fibras de metal;
— 
fibras minerales.

6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.

7.2. Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

8.1. A efectos de las partidas ex  27 07 y 2713 , los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) 

la destilación al vacío;

b) 

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) 

el craqueo;

d) 

el reformado;

e) 

la extracción con disolventes selectivos;

f) 

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) 

la polimerización;

h) 

la alquilación;

i) 

la isomerización.

8.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) 

la destilación al vacío;

b) 

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) 

el craqueo;

d) 

el reformado;

e) 

la extracción con disolventes selectivos;

f) 

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) 

la polimerización;

h) 

la alquilación;

i) 

la isomerización;

j) 

en relación con aceites pesados de la partida ex  27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k) 

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;

l) 

en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex  27 10 , el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador. No se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex  27 10 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;

m) 

en relación con los fueloils de la partida ex  27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, según la norma ASTM D 86;

n) 

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex  27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o) 

en relación con los productos en bruto de la partida ex  27 12 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.

8.3. A efectos de las partidas ex  27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.

Nota 9 – Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos

9.1: Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.

9.2: Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.

9.3: Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):

— 
Reacción química: Por «reacción química» se entiende un proceso (incluido un proceso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula. Una reacción química puede expresarse mediante un cambio del «número CAS».
Los siguientes procesos no deben tenerse en cuenta a efectos de origen: a) disolución en agua o en otros disolventes; b) eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o c) adición o eliminación de agua de cristalización. Una reacción química, tal como se ha definido anteriormente, debe considerarse que confiere origen.
— 
Mezclas: La mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materias, excepto la adición de diluyentes, para ajustarse a especificaciones preestablecidas que provocan la producción de una mercancía con características físicas o químicas que sean pertinentes para los fines o usos de la mercancía y que sean diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen.
— 
Purificación: La purificación se considerará que confiere origen a condición de que como resultado de la purificación producida en el territorio de una o ambas Partes se cumpla uno de los siguientes criterios:
a) 

purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o

b) 

reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:

i) 

sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;

ii) 

productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;

iii) 

elementos y componentes para microelectrónica;

iv) 

usos ópticos especializados;

v) 

uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);

vi) 

portadores utilizados en un proceso de separación, o

vii) 

usos de categoría nuclear.

— 
Cambio en el tamaño de las partículas: La modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de una mercancía, excepto a través del simple aplastamiento o prensado, que produzca una mercancía que tenga un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen a la mercancía.
— 
Materias de referencia: Las materias de referencia (incluidas las soluciones de referencia) son preparados adecuados para el análisis, la calibración o la referenciación, con un grado o una pureza precisos, certificados por el fabricante. La producción de materias de referencia debe considerarse que confiere origen.
— 
Separación de isómeros: El aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros debe considerarse que confiere origen.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO



Partida

Descripción del producto

Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

(1)

(2)

(3)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte;

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 0511 91

Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana

Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex  13 02

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 14

Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

1504 a 1506

Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

1509 y 1510

Aceite de oliva y sus fracciones

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

ex  15 12

Aceites de semillas de girasol y sus fracciones:

 

- que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

- los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

ex  15 16

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

- Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

— o

— el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex  18 06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

— o

— el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

- Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

— o

— el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

— o

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2002 y 2003

Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

2006

Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex  20 08

Productos distintos de:

- Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

- Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

- Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2103

- Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

- Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

2105

Helados, incluso con cacao

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

— y

— el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2207 y 2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

— todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas,

— el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado,

— el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

— el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas

ex  24 02

Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex  24 03

Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  25 19

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  27 07

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos; a excepción de:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 01

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 02

Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 05

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 31

Abonos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 35

Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36

Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 11

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

- Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3824 99 y ex 3826 00

Biodiésel

Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  40 12

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

ex Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Recurtido de cueros y pieles precurtidos

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex  43 02

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

- Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

- Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  44 07

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex  44 08

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex  44 10 a ex  44 13

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

ex  44 15

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex  44 18

- Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes

- Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex  44 21

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 50

Seda; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex  50 03

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex  50 06

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 52

Algodón; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5208 a 5212

Tejidos de algodón

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales;

hilados de papel

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de:

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

- fieltro punzonado

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

No obstante:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

— los cables de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales

- Los demás

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

o

Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

5603 11 a 5603 14

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de

— filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

— o

— sustancias o polímeros de origen natural o humano,

seguido en ambos casos por encolado

5603 91 a 5603 94

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de

— filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

— y/o

— sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial,

seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

- hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles

- Los demás

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

 (2)

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con entorchado

o

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

o

Flocado combinado con teñido

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

(2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa

o

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones

o

Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

o

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

o

Flocado combinado con teñido o estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

- Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Trenzado

- Los demás

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

 (2)

Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización

- Los demás

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con recubrimiento o con estratificación

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 )

 

- Tejidos de punto

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado combinado con cauchutado

o

Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

- Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

- Los demás

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho

o

Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado

o

Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

- Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 60

Tejidos de punto

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Teñido de hilado combinado con tejidos de punto

o

Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

 

- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

 (2) (3)

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido)

- Los demás

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado y confección en una operación

ex Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de:

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

ex  62 02 , ex  62 04 , ex  62 06 , ex  62 09 y ex  62 11

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  62 10 y ex  62 16

Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido

ex  62 12

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

 (2) (3)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

- Bordados

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Confección, incluido el corte del tejido

precedida por estampado (como operación autónoma)

- Los demás

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

6217

Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 )

 

- Bordados

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido

- Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

ex Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

6301 a 6304

Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

- De fieltro, sin tejer

 (2)

Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

- Los demás:

 

-- Bordados

 (2) (3)

Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

-- Los demás

 (2) (3)

Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

- Sin tejer

 (2) (3)

Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

- Los demás

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

ex Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  71 02 , ex  71 03 y ex  71 04

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

- En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o

fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

- Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex  71 07 , ex  71 09 y ex  71 11

Chapados de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto

ex Capítulo 72

Fundición, hierro y acero; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7208 a 7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

7213 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

7218 91 y 7218 99

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7219 a 7222

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218

7224 90

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7225 a 7228

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de semiproductos de la partida 7224

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex  73 01

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224

ex  73 07

Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex  73 15

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

7408

Alambre de cobre

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex  76 16

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio), y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 81

Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8430

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

Telares:

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8456 a 8465

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

Tornos que trabajen por arranque de metales

Máquinas herramienta

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8470 a 8472

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos

Otras máquinas de oficina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8501 a 8502

Motores y generadores eléctricos

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

8519 , 8521

Aparatos de grabación o reproducción de sonido

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8525 a 8528

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Receptores de radiodifusión

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8542 31 a 8542 39

circuitos integrados monolíticos

Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8544 a 8548

Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas)

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto

8708

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9001 50

Lentes para gafas «anteojos» de materias distintas del vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes:

— revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas

— revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94

Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 96

Manufacturas diversas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

(1)   

Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.

(2)   

Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(3)   

Véase la nota introductoria 7.

(4)   

Véase la nota introductoria 9.

ANEXO III

TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

Versión albanesa

Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … ( 4 )) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … ( 5 ) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.

Versión árabe

image

Versión bosnia

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение №… (1)), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход съгласно преходните правила за произход.

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2) i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … (2) oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No… (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin according to the transitional rules of origin.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión feroesa

Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (1)) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (2) sambært skiftisreglunum um uppruna.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… (2) alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2) selon les règles d’origine transitoires.

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.

Versión georgiana

image

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2) σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.

Versión hebrea

image

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális … (2) származásúak.

Versión islandesa

Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr. … (1)), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … (2) uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2) conformemente alle norme di origine transitorie.

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir… (2) preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.

Versión lituana

Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (2) lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.

Versión macedonia

Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (1)) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со … (2) преференциjaлно потекло, во согласност со преодните правила за потекло.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru… (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2) skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.

Versión montenegrina

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног пориjекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.

Versión noruega

Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr… (1)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse(2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr… (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o… (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2) de acordo com as regras de origem transitórias.

Versión rumana

Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială … (2) în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.

Versión serbia

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1)) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br… (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito nаvedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno . … (2) poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o… (1)) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial… (2) con arreglo a las normas de origen transitorias.

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … (2) ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.

Versión turca

Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No: … (1)), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiș menșe kurallarına göre … (2) tercihli menșeli olduğunu beyan eder.

Versión ucraniana

Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (1)) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має … (2) преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.

(Lugar y fecha) ( 6 )

. …

(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) ( 7 )

ANEXO IV

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN

1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS



1.  Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR.1

N.o A

000.000

 

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

 

2.  Certificado utilizado en el comercio preferencial entre

3.  Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

4.  País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.  País, grupo de países o territorio de destino

6.  Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.  Observaciones

8.  Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos(1); designación de las mercancías

9.  Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.  Facturas (mención facultativa)

11.  VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento de exportación(2)

Formulario … N.o

De …

Aduana …

País o territorio de expedición de …

Lugar y fecha: …

(Firma)

Sello

12.  DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado.

Lugar y fecha:

(Firma)

(1)  En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.

(2)  Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación.

13.  SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

14.  RESULTADO DEL CONTROL

 

El control efectuado ha demostrado que este certificado(1)

□  ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta.

□  no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas).

Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado.

 

(Lugar y fecha)

Sello

(Firma)

(Lugar y fecha)

Sello

(Firma)

(1)  Póngase una cruz en la casilla correspondiente.

NOTAS

1.  El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2.  No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3.  Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS



1.  Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR.1

N.o A

000.000

 

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

 

2.  Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

3.  Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

 

4.  País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.  País, grupo de países o territorio de destino

6.  Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.  Observaciones

8.  Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos(1); designación de las mercancías

9.  Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.  Facturas (mención facultativa)

(1)   

En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 8 ):

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.

(Lugar y fecha)

(Firma)

ANEXO V

CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA

Artículo único

1.  

Siempre que cumplan la norma de no modificación del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:

1) 

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) 

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) 

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:

i) 

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o

ii) 

dichos productos sean originarios de las Islas Feroe o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice;

2) 

productos originarios de las Islas Feroe:

a) 

los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe;

b) 

los productos obtenidos en las Islas Feroe en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe, siempre que:

i) 

dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o

ii) 

dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.

2.  
Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.
3.  
El exportador o su representante autorizado hará constar el nombre de la Parte de exportación y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.
4.  
Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de las presentes normas en Ceuta y Melilla.

ANEXO VI

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

1. 

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:



Descripción de las mercancías suministradas (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2) (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

(1)   

Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.


Ejemplo:


El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(2)   

Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.


Ejemplos:


La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado.


Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)   

Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].


El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

2. 

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]:

3. 

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:



Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1)

 

 

 

 

 

 

 

(Lugar y fecha)

 

 

 

 

 

 

 

(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

(1)   

Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

ANEXO VII

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se extenderá con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a ( 9 ): …, declara que:

1. 

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:



Descripción de las mercancías suministradas (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2) (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

(1)   

Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.


Ejemplo:


El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(2)   

Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.


Ejemplos:


La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado.


Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)   

Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].


El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

2. 

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].

3. 

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:



Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1)

 

 

 

 

 

 

(1)   

Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde…

a… ( 10 )

Me comprometo a informar inmediatamente a … (1) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.



 

(Lugar y fecha)

 

 

 

(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

▼B

PROTOCOLO No 4

relativo a las disposiciones especiales apliñcables a las importaciones de determinados productos agrarios distintos de los recogidos en el Protocolo no 1



▼M11

Artículo 1

La Unión Europea concederá a los productos originarios y procedentes de las Islas Feroe los contingentes arancelarios siguientes:



Código NC

Descripción

Tipo de los derechos

Contingente arancelario (CA) (en toneladas)

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0

right accolade image20

0206 80 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, frescos o refrigerados

0

0206 90 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, congelados

0

0210 90 11

Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, sin deshuesar

0

0210 90 19

Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, deshuesada

0

0210 90 60

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados

0

ex 1601

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

 

— De las especies ovina y caprina

0

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

 

— De las especies ovina y caprina

0

ex 2309 90 10

ex 2309 90 31

ex 2309 90 41

Piensos para peces

0

20 000

▼B

Artículo 2



Código NC

Designación de la mercancía

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0206 80 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, frescos o refrigerados

0206 90 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, congelados

0210 90 11

Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, sin deshuesar

0210 90 60

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados

ex 0210 90 90

Harina y polvo comestibles de carne o de despojos de animales de las especies ovina o caprina

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta, frutos secos o cacao

ex  16 01

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

De las especies ovina y caprina

ex  16 02

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

De las especies ovina y caprina

▼M11

Artículo 3

Las Islas Feroe deberán abrir los contingentes arancelarios siguientes para productos originarios y procedentes de la Unión Europea:



Código NC

Descripción

Tipo de los derechos

Contingente arancelario (CA) (en toneladas)

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0

40 en 2020, 2021 y 2022; 80 a partir del año 2023

0206 80 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, frescos o refrigerados

0

0206 90 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, congelados

0

0210 90 11

Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, sin deshuesar

0

0210 90 60

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados

0

ex 0210 90 90

Harina y polvo comestibles de carne o de despojos de animales de las especies ovina o caprina

0

▼M11 —————

▼B

PROTOCOLO N° 5

sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas



Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) 

«legislación aduanera»: las disposiciones adoptadas por las Partes contratantes que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) 

«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

c) 

«autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) 

«datos personales»: toda información relativa a un individuo identificado o identificable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplica correctamente, en particular previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.
2.  
La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.  
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse del cumplimiento de la legislación aduanera, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2.  
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3.  

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) 

las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) 

los lugares donde se hayan almacenado mercancías de suerte que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) 

los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;

d) 

los medios de transporte con respecto a los cuales existan fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con su legislación nacional, sus normas y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

— 
operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte contratante,
— 
los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,
— 
las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

— 
entregar cualquier documento,
— 
notificar cualquier decisión

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.  
Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2.  

Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) 

la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) 

la medida solicitada;

c) 

el objeto y el motivo de la solicitud;

d) 

la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

e) 

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) 

un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3.  
Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
4.  
Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1.  
Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.
2.  
Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.
3.  
Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4.  
Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.  
La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2.  
Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.
3.  
Los expedientes y documentos originales sólo serán requeridos en los casos en que no sean suficientes copias certificadas. Los originales transmitidos serán devueltos en el más breve plazo posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.  

Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a) 

pudiera perjudicar la soberanía de las Islas Feroe o la de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b) 

pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

c) 

hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana; o

d) 

violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2.  
Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3.  
Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.  
Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia en el territorio de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias.
2.  
Los datos personales sólo podrán ser transmitidos cuando la Parte contratante receptora se comprometa a proteger dicha información de modo al menos equivalente a aquél en que se aplique en tal caso particular en la Parte contratante suministradora.
3.  
La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
4.  
El apartado 3 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. La autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada acerca de dicha utilización.
5.  
En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1.  
La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de las Islas Feroe y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas sobre protección de datos.
2.  
Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Complementariedad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se celebren entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea y las Islas Feroe no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera que pueda presentar interés para la Comunidad.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la revisión del Acuerdo en paralelo con el desarrollo de las relaciones comerciales CE-AELC

Si la Comunidad —en el contexto del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo— efectúa concesiones a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) superiores a las otorgadas a las Islas Feroe en ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, la Comunidad, previa petición de las Islas Feroe, considerará de manera positiva, caso por caso, hasta qué punto y sobre qué base pueden otorgarse las concesiones correspondientes a las Islas Feroe.

Si se celebran acuerdos o convenios entre las Islas Feroe y los Estados miembros de la AELC por las cuales las Islas Feroe otorgan concesiones a los países de la AELC superiores a las otorgadas a la Comunidad en ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, las Islas Feroe, previa solicitud de la Comunidad, considerarán de manera positiva, caso por caso, hasta qué punto y sobre qué base pueden ofrecerse a la Comunidad las concesiones correspondientes.

DECLARACIONES CONJUNTAS

relativas al Protocolo no 3 del Acuerdo

I. 

POSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN CON MATERIAS DE LOS PAÍSES DE LA AELC

Las Partes contratantes acuerdan examinar la viabilidad y el interés económico de incluir en el Protocolo no 3 disposiciones relativas a la posibilidad de acumulación con materias de los países de la AELC.

II. 

PERÍODO TRANSITORIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN O ESTABLECIMIENTO DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PRUEBA DE ORIGEN EXPEDIDA EN EL MARCO DEL ACUERDO INICIAL FIRMADO EL 2 DE DICIEMBRE DE 1991

1. 

Hasta el 31 de diciembre de 1997, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de las Islas Feroe aceptarán como pruebas válidas del origen de conformidad con el Protocolo no 3:

i) 

los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sellados previamente por la aduana competente del Estado de exportación;

ii) 

los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos en el marco del presente Acuerdo y sellados por un exportador autorizado con un sello especial aprobado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación;

iii) 

los formularios EUR.2 expedidos en el marco del presente Acuerdo.

2. 

Las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de las Islas Feroe aceptarán las solicitudes de control a posteriori de los documentos citados durante dos años a partir de la expedición o el establecimiento de la prueba de origen de que se trate. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Protocolo no 3 del presente Acuerdo.

III. 

PRINCIPADO DE ANDORRA

1. 

Las Islas Feroe aceptarán como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. 

El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

IV. 

REPÚBLICA DE SAN MARINO

1. 

Las Islas Feroe aceptarán como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. 

El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

relativa al apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo

La Comunidad declara que, en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo, que incumbe a las Partes contratantes, valorará las prácticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo

La Comunidad declara que la aplicación de las medidas que podría tomar en virtud de los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo, según el procedimiento y las modalidades del artículo 29 o del artículo 30, podrá limitarse, con arreglo a sus propias normas, a una de sus regiones.

DECLARACIÓN DE DINAMARCA Y DE LAS ISLAS FEROE

relativa al artículo 36 del Acuerdo

De conformidad con el artículo 36 del Acuerdo, la Comunidad, previa petición de las Islas Feroe, considerará la mejora de las posibilidades de acceso para productos específicos.

Las Islas Feroe consideran que dicho artículo necesita una matización para cumplir sus fines de desarrollo progresivo del comercio entre las Partes y, por tanto, piden a la Comunidad que considere seriamente las posibilidades de acceso cuando se compruebe que se han agotado las cuotas y límites de estos productos



( 1 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

( 2 ) Las Partes acuerdan dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.

( 3 ) DO L 302 de 15.11.1985, p. 23.

( 4 ) Cuando la declaración de origen sea extendida por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no extienda la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

( 5 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se extienda la declaración mediante las siglas «CM».

( 6 ) Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

( 7 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

( 8 ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

( 9 ) Nombre y dirección del cliente.

( 10 ) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, a reserva de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se establezca la declaración del proveedor de larga duración.

Top