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Document 01997A0222(01)-20080901

Consolidated text: Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1997/126/2008-09-01

1997A1222 — ES — 01.09.2008 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

ACUERDO

entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra

(DO L 053 de 22.2.1997, p. 2)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN no 1/98 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 13 de marzo de 1998

  L 90

40

25.3.1998

 M2

DECISIÓN no 2/98 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 31 de agosto de 1998

  L 263

37

26.9.1998

►M3

Decisión no 1/99 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 22 de junio de 1999

  L 178

58

14.7.1999

 M4

DECISIÓN No 2/2001 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 11 de julio de 2001

  L 219

29

14.8.2001

 M5

DECISIÓN No 1/2002 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 20 de marzo de 2002

  L 104

44

20.4.2002

►M6

DECISIÓN NO 1/2005 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 10 de noviembre de 2005

  L 110

1

24.4.2006

►M7

DECISIÓN No 1/2006 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 13 de julio de 2006

  L 221

15

12.8.2006

►M8

DECISIÓN No 1/2007 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 8 de octubre de 2007

  L 275

32

19.10.2007

►M9

DECISION No 2/2008 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE, de 20 de noviembre de 2008

  L 338

72

17.12.2008


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 286, 9.11.1999, p.  14 (1/1999)

 C2

Rectificación,, DO L 230, 28.8.2001, p.  23 (2/2001)




▼B

ACUERDO

entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra



LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO LOCAL DE LAS ISLAS FEROE,

por otra,

RECORDANDO el estatuto de las Islas Feroe como parte integrante y autónoma de uno de los Estados miembros de la Comunidad;

RECORDANDO la resolución del Consejo, de 4 de febrero de 1974, relativa a los problemas de las Islas Feroe;

CONSIDERANDO la importancia vital de la pesca para las Islas Feroe, al constituir su actividad económica principal, siendo el pescado y los productos pesqueros sus principales exportaciones;

CONSIDERANDO la importancia de las relaciones pesqueras establecidas en el Acuerdo pesquero celebrado entre las Partes contratantes, que confirma que los aspectos comerciales del presente Acuerdo no deben afectar al funcionamiento del Acuerdo pesquero, y que, en consecuencia, debe mantenerse el volumen de las actividades pesqueras mutuas a un nivel satisfactorio, con arreglo al presente Acuerdo;

DESEOSOS de consolidar y extender las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y las Islas Feroe y asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio, a fin de contribuir a la construcción de Europa;

RESUELTOS, con tal fin, a suprimir progresivamente los obstáculos en la mayor parte de sus intercambios, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 en relación con el establecimiento de zonas de libre cambio;

DECLARÁNDOSE dispuestos a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad, la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo;

CONSIDERANDO que con este objeto se firmó el 2 de diciembre de 1991 un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo inicial»);

CONSIDERANDO que el 8 de marzo de 1995 se firmó un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, por el que se modifican los cuadros I y II del Anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo inicial (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de canje de notas»);

CONSIDERANDO que, tras la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, es preciso adaptar los acuerdos aplicables al comercio de pescados y productos pesqueros entre las Islas Feroe y la Comunidad, con el fin de mantener las corrientes comerciales entre las Islas Feroe, por una parte, y los nuevos Estados miembros, por otra;

CONSIDERANDO que, como consecuencia de la adopción por la Comunidad de una definición de origen común para los productos del petróleo, es necesario efectuar ajustes en las disposiciones relativas a estos productos;

CONSIDERANDO que, con el fin de tener en cuenta determinados hechos del comercio entre la Comunidad y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), es necesario efectuar ajustes en las disposiciones relativas a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa;

CONSIDERANDO que, con el fin de tener en cuenta la producción específica de alimentos para peces en las Islas Feroe, es necesario efectuar ajustes en las disposiciones aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas;

CONSIDERANDO que, con el fin de contribuir a su correcto funcionamiento, debe incorporarse al presente Acuerdo un Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materias aduaneras;

CONSIDERANDO que, con el fin de adecuarse a determinadas modificaciones de la nomenclatura de los aranceles aduaneros de las Partes contratantes que afectan a los productos a que se refiere el Acuerdo inicial, es necesario actualizar la nomenclatura arancelaria de dichos productos;

CONSIDERANDO que, con el fin de darle mayor flexibilidad, es conveniente facultar al Comité mixto para decidir modificaciones de las disposiciones de los Protocolos del presente Acuerdo;

CONSIDERANDO que, en aras de la claridad, el Acuerdo inicial y el Acuerdo en forma de canje de notas deben ser sustituidos por un nuevo texto íntegro, en la forma del presente Acuerdo;

TENIENDO EN CUENTA que los acuerdos comerciales bilaterales entre Finlandia y Suecia y las Islas Feroe dejarán de estar en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,

HAN DECIDIDO, para cumplir dichos objetivos y considerando que no podrá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo como eximente, para las Partes contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros tratados internacionales,

CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:



Artículo 1

El presente Acuerdo tiene como fin:

a) promover, mediante la expansión de los intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre la Comunidad y las Islas Feroe y favorecer de este modo, en la Comunidad y en las Islas Feroe, el progreso de la actividad económica, la mejora de las condiciones de vida y empleo, el aumento de la productividad y la estabilidad financiera;

b) asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes contratantes;

c) contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.

Artículo 2

El presente Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de las Islas Feroe:

i) incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado, con exclusión de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el Anexo I del presente Acuerdo;

ii) que figuran en los Protocolos nos 1, 2 y 4 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en estos últimos.

Artículo 3

No se introducirá ningún nuevo derecho de importación en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.

Artículo 4

1.  La Comunidad suprimirá los derechos de importación sobre las importaciones de las Islas Feroe.

2.  Las Islas Feroe suprimirán los derechos de importación sobre las importaciones de la Comunidad. Con este objeto, el Anexo II establece las disposiciones contenidas en la legislación aduanera y fiscal de las Islas Feroe.

Artículo 5

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de importación deberán aplicarse asimismo a los derechos de importación de carácter fiscal.

Las Islas Feroe deberán sustituir un derecho de importación de carácter fiscal o el componente fiscal de un derecho de importación por un gravamen interno.

Artículo 6

No se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.

Se suprimirán las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.

Artículo 7

No se introducirá ningún derecho de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.

Se suprimirán los derechos de exportación y las exacciones de efecto equivalente.

Artículo 8

El Protocolo no 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados en las Islas Feroe.

Artículo 9

El Protocolo no 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos obtenidos mediante la transformación de productos agrarios.

Artículo 10

1.  En caso de que se establezca una regulación específica, como consecuencia de la aplicación de su política agraria, o en caso de que se modifique la regulación existente, la Parte contratante interesada podrá adaptar, para los productos de que se trate, el régimen que resulte del presente Acuerdo.

2.  En tales casos, la Parte contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de la otra Parte contratante. Con ese fin, las Partes contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto establecido en el artículo 31.

Artículo 11

El Protocolo no 3 establece la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa.

Artículo 12

La Parte contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte contratante respecto a las distorsiones que ello pueda ocasionar.

Artículo 13

1.  No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación o medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.

2.  Las Partes contratantes deberán suprimir las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas la importación.

Artículo 14

1.  La Comunidad se reserva el derecho de modificar el régimen de los productos petroleros incluidos en las partidas arancelarias 2710, 2711, ex 2712 (excepto la ozoquerita y la cera de lignito o de turba) y 2713 de la nomenclatura cominada cuando se adopten decisiones en el marco de la política comercial común para los productos petroleros o cuando se establezca una política energética común.

En ese caso, la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de las Islas Feroe; informará con tal fin al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 33.

2.  Las Islas Feroe se reservan el derecho de proceder de manera análoga si se les presentaran situaciones similares.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Acuerdo no afectará a las regulaciones no arancelarias aplicadas a la importación de productos petroleros.

Artículo 15

1.  Las Partes contratantes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrarias, el desarrollo armonioso de los intercambios de productos agrícolas a los que no se aplique el presente Acuerdo.

2.  En materia veterinaria, sanitaria y fitosanitaria, las Partes contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que obstaculicen indebidamente los intercambios.

3.  Las Partes contratantes examinarán, en las condiciones previstas en el artículo 35, las dificultades que puedan surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes.

Artículo 16

El Gobierno local de las Islas Feroe deberá adoptar las medidas de control necesarias para garantizar la correcta aplicación del precio de referencia fijado o que deberá ser fijado por la Comunidad, al que se refiere el artículo 2 del Protocolo no 1.

Las Partes contratantes deberán garantizar la correcta aplicación de la definición de «productos originarios» y de los métodos de cooperación administrativa establecidos en el Protocolo no 3.

Artículo 17

El Protocolo no 4 establece las disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas distintos de los de la lista del Protocolo no 1.

Artículo 18

El Protocolo no 5 establece las disposiciones aplicables a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera.

Artículo 19

Las Partes contratantes reafirman su compromiso de otorgarse mutuamente el trato de nación más favorecida de acuerdo con el GATT de 1994.

El presente Acuerdo no excluirá la posibilidad de mantener o establecer uniones aduaneras, áreas de libre comercio o acuerdos para el comercio fronterizo, salvo en el caso de que alteren los acuerdos comerciales contemplados en el presente Acuerdo, en particular las disposiciones relativas a las normas de origen.

Artículo 20

Las Partes contratantes deberán abstenerse de cualquier medida o práctica fiscal interna que discrimine, directa o indirectamente, entre los productos de una Parte contratante y productos similares originarios del territorio de la otra Parte contratante.

Los productos exportados al territorio de una de las Partes contratantes no podrán beneficiarse de una devolución de los impuestos internos que sobrepase el importe de los impuestos directos o indirectos que se les haya aplicado.

Artículo 21

Los pagos relacionados con el intercambio de mercancías y la transferencia de dichos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a las Islas Feroe no sufrirán ninguna restricción.

Artículo 22

El presente Acuerdo no excluirá prohibiciones o restricciones sobre las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito que se justifiquen desde el punto de vista de la moralidad pública, la ley, el orden o la seguridad pública, la protección de la vida o de la salud de las personas, animales o plantas, la protección de tesoros nacionales con un valor artístico, histórico o arqueológico, la protección de la propiedad industrial y comercial o las normas relativas al oro o a la plata.

No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no deben constituir un medio de discriminación arbitraria o de restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes.

Artículo 23

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes contratantes tome las medidas:

a) que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;

b) que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.

Artículo 24

1.  Las Partes contratantes se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

2.  Tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo.

Si una Parte contratante estimare que la otra Parte contratante ha incumplido una obligación del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.

Artículo 25

1.  Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe:

i) todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes contratantes o en una parte substancial del mismo;

iii) toda ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2.  Si una Parte contratante estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.

Artículo 26

Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes contratantes, y si dicho aumento fuere debido:

i) a la reducción, parcial o total, en la Parte contratante importadora, de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente sobre ese producto, prevista en el presente Acuerdo;

ii) y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente, percibidos por la Parte contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados en la fabricación del producto de que se trate, sean sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte contratante importadora,

la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.

Artículo 27

Si una de las Partes contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte contratante, podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas, conforme al acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.

Artículo 28

En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una alteración grave en una situación económica regional, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.

Artículo 29

1.  Si una Parte contratante sometiere las importaciones de productos que puedan provocar las dificultades a las que se refieren los artículos 26 y 28 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra Parte contratante.

2.  En los casos mencionados en los artículos 24 a 28, antes de tomar las medidas que en ellos se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra d) del apartado 3 del presente artículo, la Parte contratante interesada facilitará al Comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso de la situación, a fin de buscar una solución aceptable para las Partes contratantes.

Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del presente Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.

3.  Para la ejecución del apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo que se refiere al artículo 25, cada Parte contratante podrá someter el caso al Comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, tal como se define en el apartado 1 de dicho artículo.

Las Partes contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.

En caso de que la Parte contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la Parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.

b) En lo que se refiere al artículo 26, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo se notificarán para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas.

Si el Comité mixto o la Parte contratante exportadora no hubiere tomado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la Parte contratante importadora estará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.

Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia, sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o los productos intermedios incorporados.

c) En lo referente al artículo 27, se celebrará una consulta en el seno del Comité mixto antes de que la Parte contratante interesada tome las medidas pertinentes.

d) Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que excluya un examen previo, en las situaciones mencionadas en los artículos 26, 27 y 28, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la Parte contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.

Artículo 30

En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de las Islas Feroe, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte contratante.

Artículo 31

1.  Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del presente Acuerdo y que velará por su correcta aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. La ejecución de estas decisiones será competencia de las Partes contratantes con arreglo a sus propias normas.

2.  Con objeto de aplicar correctamente el presente Acuerdo, las Partes contratantes procederán a intercambiar información y, a petición de una de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.

3.  El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 32

1.  El Comité mixto estará compuesto por representantes de las Partes contratantes.

2.  El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.

Artículo 33

1.  La presidencia del Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de las Partes contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno.

2.  El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del presente Acuerdo.

Se reunirá, además, cada vez que alguna necesidad especial lo requiera, a petición de una de las Partes contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno

3  El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 34

1.  El Comité mixto podrá modificar las disposiciones de los Protocolos del presente Acuerdo.

2.  En caso de que se modifique la nomenclatura aduanera de las Partes contratantes que afecta a los productos a que se refiere el presente Acuerdo, el Comité mixto podrá adaptar la nomenclatura arancelaria de estos productos para introducir dichas modificaciones.

Artículo 35

1.  Cuando una de las Partes contratantes considere que sería de utilidad, para sus respectivas economías, desarrollar las relaciones establecidas por el presente Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá presentar a la otra Parte contratante una solicitud motivada.

Las Partes contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, en particular con el fin de iniciar negociaciones.

2.  Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o aprobación por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Artículo 36

A solicitud de las Islas Feroe, la Comunidad podrá considerar:

 la mejora de las posibilidades de acceso de determinados productos,

 la extensión de sus concesiones arancelarias para los productos pesqueros de las Islas Feroe a fin de incluir nuevas especies capturadas por los barcos pesqueros de este país basados y que actúen en el Atlántico norte, o para incluir productos pesqueros pertenecientes a este ámbito pero que no se produzcan normalmente en la industria pesquera de las Islas Feroe. Estas nuevas especies o productos pesqueros podrán importarse en la Comunidad libres de derechos, aunque sujetas a las restricciones cuantitativas necesarias, siempre que las nuevas especies o productos pesqueros sean productos sensibles en la Comunidad.

Artículo 37

Los Anexos y Protocolos adjuntos forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 38

Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 39

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de las Islas Feroe.

Artículo 40

1.  El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y feroesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.  El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

3.  Entrará en vigor el 1 de enero de 1997, siempre que las Partes contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto. Después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a esta notificación.

4.  En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo dejarán de estar en vigor las disposiciones de los acuerdos siguientes:

 el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, firmado el 2 de diciembre de 1991;

 el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, por el que se modifican los cuadros I y II del Anexo del Protocolo no 1 del citado Acuerdo, firmado el 8 de marzo de 1995;

 los acuerdos comerciales bilaterales entre Finlandia y Suecia y las Islas Feroe.

Hecho en Bruselas, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Udfærdiget i Bruxelles den sjette december nitten hundrede og seks og halvfems.

Geschehen zu Brüssel am sechsten Dezember neunzehnhundertsechsundneunzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις έξι Δεκεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα έξι.

Done at Brussels on the sixth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait à Bruxelles, le six décembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Fatto a Bruxelles, addì sei dicembre millenovecentonovantasei.

Gedaan te Brussel, de zesde december negentienhonderd zesennegentig.

Feito em Bruxelas, em seis de Dezembro de mil novecentos e noventa a seis.

Tehty Brysselissä kuudentena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

Som skedde i Bryssel den sjätte december nittonhundranittiosex.

Gjørdur í Brússel, sætta desembur nítjanhundrað og nýtiseks.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Fyri Europeiska Felagsskapin

signatory

Por el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe

For Danmarks regering og Færøernes landsstyre

Für die Regierung von Dänemark und die Landesregierung der Färöer

Για την κυβέρνηση της Δανίας και την τοπική κυβέρνηση των Νήσων Φερόε

For the Government of Denmark and the Home Government of the Faroe Islands

Pour le gouvernement du Danemark et le gouvernement local des îles Féroé

Per il governo della Danimarca e per il governo locale delle isole Færøer

Voor de Regering van Denemarken en de Landsregering van de Faeröer

Pelo Governo da Dinamarca e pelo Governo Regional das Ilhas Faroé

Tanskan hallituksen ja Färsaarten paikallishallituksen puolesta

På Danmarks regerings och Färöarnas landsstyres vägnar

Fyri ríkisstjórn Danmarkar og Føroya landsstýri

signatory

ANEXO I

Lista de los productos a los que se refiere el inciso i) del artículo 2 del presente Acuerdo



Código NC

Designación de la mercancía

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas:

— Ovoalbúmina:

3502 11

— — Seca:

3502 11 90

— — — Las demás

3502 19

— — Las demás:

3502 19 90

— — — Las demás

3502 20

— Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas de suero:

— — Las demás:

3502 20 91

— — — Seca (en hojas, escamas, cristales, polvo, etc.)

3502 20 99

— — — Las demás

ANEXO II

A efectos del apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo, la legislación aduanera y fiscal de las Islas Feroe contiene las disposiciones siguientes:

a) un arancel aduanero basado en el sistema armonizado y que respeta las obligaciones de Dinamarca en el seno del GATT;

b) un tratamiento libre de derechos para las mercancías de origen comunitario, con las excepciones que se establecen en los Protocolos nos 2 y 4;

c) un sistema de imposición indirecta basado en los elementos siguientes:

 impuesto sobre el valor añadido (IVA), basado en los mismos principios que se aplican en la Comunidad, entre ellos la no discriminación de las mercancías importadas, y

 un sistema de impuestos especiales que se aplica por igual a la producción nacional y a las mercancías importadas.

▼M3

PROTOCOLO No 1

relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a las importaciones de determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados en las Islas Feroe





Artículo 1

Por lo que respecta a los productos recogidos en el anexo del presente Protocolo y originarios de las Islas Feroe:

1) no se introducirán nuevos derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe;

2) los derechos de aduana preferenciales y demás condiciones que se aplicarán a las importaciones en la Comunidad serán los indicados en el anexo.

Artículo 2

No se aplicarán a los productos regulados por el presente Protocolo los precios de referencia fijados o previstos por la Comunidad.

Artículo 3

1.  En caso de que una disminución del precio de las importaciones de un determinado producto pesquero de una de las Partes contratantes provoque o amenace provocar un perjuicio grave a la actividad productiva correspondiente de la otra Parte contratante, la Parte contratante afectada podrá tomar las medidas pertinentes.

2.  Deberán elegirse con prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

3.  Antes de adoptar las medidas pertinentes, la Parte contratante en cuestión facilitará al Comité mixto toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes contratantes.

4.  Excepto en caso de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, la Parte contratante interesada no podrá adoptar medidas hasta transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de notificación, salvo que el procedimiento del Comité mixto concluya antes de expirar este plazo.

5.  Cuando las circunstancias exijan medidas urgentes, la Parte contratante interesada podrá aplicar las medidas estrictamente necesarias para remediar la situación, no antes de tres días después de haber informado a la otra Parte contratante.

6.  Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y se someterán a consultas periódicas en el seno del Comité, especialmente con vistas a suprimirlas tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Artículo 4

Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y los derechos sobre las importaciones de peces y productos pesqueros originarios de la Comunidad.

ANEXO

Los derechos de aduana preferenciales y demás condiciones que deberán aplicarse a la importación en la Comunidad de productos originarios y procedentes de las Islas Feroe deberán ser los indicados a continuación.



CUADRO I

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo de los derechos

Contingente

arancelario (CA)

(1)

(2)

(3)

(4)

0301

Peces vivos:

 

 

ex 0301 91 90

– – – Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 1

0301 92 00

– – Anguilas (Anguilla spp.)

0

 

ex 0301 99 11

– – – – Salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

0302

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida 0304 :

 

 

ex 0302 11 90

– – – Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 1

ex 0302 12 00

– – Salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

0302 19 00

– – Los demás

0

 

0302 21 10

– – – Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0

 

0302 21 30

– – – Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

 

0302 22 00

– – Sollas (Pleuronectes platessa)

0

 

0302 23 00

– – Lenguados (Solea spp.)

0

 

0302 29 10

– – – Gallos (Lepidorhombus spp.)

0

 

0302 29 90

– – – Los demás

0

 

0302 40

– Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

 

 

0302 40 05

– – Del 1 de enero al 14 febrero

0

 

0302 40 98

– – Del 16 de junio al 31 de diciembre

0

 

0302 50 10

– – Bacalao de la especie Gadus morhua

0

 

0302 62 00

– – – – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0

 

0302 63 00

– – Carboneros (Pollachius virens)

0

 

ex 0302 64 05

– – – Caballas de la especie Scomberscombrus, del 1 de enero al 14 de febrero

0

 

ex 0302 64 98

– – – Caballas de la especie Scomber scombrus , del 16 de junio al 31 de diciembre

0

 

0302 65

– – Escualos:

 

 

0302 65 20

– – – Mielgas (Squalus acanthias)

0

 

0302 65 50

– – – Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

0

 

0302 65 90

– – – Los demás

0

 

0302 66 00

– – Anguilas (Anguillas spp)

0

 

– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

 

 

0302 69 31

– – – – – De la especie Sebastes marinus

0

 

ex 0302 69 33

– – – – – De la especie Sebastes mentella

0

 

0302 69 41

– – – – Merlanes (Merlangus merlangus)

0

 

0302 69 45

– – – – Marucas y escolanos (Molva spp.)

0

 

ex 0302 69 68

– – – – Merluza de la especie Merluccius merluccius

0

 

0302 69 81

– – – – Rapes (Lophius spp.)

0

 

0302 69 85

– – – – Bacaladilla (Micromesistius poutassouo Gadus poutassou)

0

 

0302 69 99

– – – – Los demás

0

 

0302 70 00

– Hígados, huevas y lechas

0

 

0303

Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 :

 

 

ex 0303 21 90

– – – Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 1

ex 0303 22 00

– – Salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

0303 29 00

– – Los demás

0

 

0303 31 10

– – – Fletán negro (Reinhardtius hippoglossides)

0

 

0303 31 30

– – – Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

 

0303 32 00

– – Sollas (Pleuronectes platessa)

0

 

0303 33 00

– – Lenguados (Solea spp.)

0

 

0303 39 10

– – – Platija (Platichthys flesus)

0

 

0303 39 30

– – – Pescados del género Rhombosolea

0

 

0303 39 80

– – – Los demás

0

 

0303 50

– Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), con exclusión de los hígados ,huevas y lechas:

0

 

0303 50 05

– – Del 1 de enero al 14 de febrero

0

 

0303 50 98

– – Del 16 de junio al 31 de diciembre

0

 

0303 60 11

– – Bacalao de la especie Gadus morhua

0

 

▼M7

0303 72 00

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

0

 

▼M3

0303 73 00

– – Carboneros (Pollachius virens)

0

 

ex 0303 74 10

– – – Caballas de la especie Scomber scombrus, del 1 de enero al 14 de febrero

0

 

ex 0303 74 20

– – – Caballas de la especie Scomber scombrus, del 16 de junio al 31 de diciembre

 

 

0303 75

– – Escualos:

 

 

0303 75 20

– – – De la especie Squalus acanthias

0

 

0303 75 50

– – – De la especie Sycliorhinus spp.

0

 

0303 75 90

– – – Los demás

 

 

0303 79

– – Los demás:

 

 

– – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

 

 

0303 79 35

– – – – – De la especie Sebastes marinus

0

 

ex 0303 79 37

– – – – – De la especie Sebastes mentella

0

 

0303 79 45

– – – – Merlanes (Merlangus merlangus)

0

 

0303 79 51

– – – – Marucas y escolanos (Molva spp.)

0

 

0303 79 81

– – – – Rapes (Lophius spp.)

0

 

0303 79 83

– – – – Bacaladilla (Micromesistius poutassu o Gadus poutassou)

0

 

0303 79 96

– – – – Los demás

0

 

0303 80

– Hígados, huevas y lechas:

0

 

0303 80 90

– – Los demás

0

 

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

 

 

0304 10

– Frescos o refrigerados:

 

 

– – Filetes:

 

 

– – – De pescados de agua dulce:

 

 

ex 0304 10 11

– – – – De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 1

ex 0304 10 13

– – – – De salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

– – – Los demás:

 

 

ex 0304 10 31

– – – – De bacalao de la especie Gadus morhua

0

 

0304 10 33

– – – – De carboneros o colines (Pollachius virens)

0

 

0304 10 35

– – – – De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

0

 

0304 10 38

– – – – Los demás

 

 

– – Las demás carnes de pescado (incluso picadas):

 

 

0304 10 91

– – – De pescados de agua dulce

0

 

– – – Los demás:

 

 

– – – – Lomos de arenque:

 

 

0304 10 94

– – – – – Del 1 de enero al 14 de febrero

0

 

0304 10 96

– – – – – Del 16 de junio al 31 de diciembre

0

 

0304 10 98

– – – – Los demás

0

 

0304 20

– Filetes congelados:

 

 

– – De pescados de agua dulce:

 

 

ex 0304 20 11

– – – De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 1

ex 0304 20 13

– – – De salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

– – De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:

 

 

ex 0304 20 29

– – – De bacalao de la especie Gadus morhua

0

 

0304 20 31

– – De carboneros o colines (Pollachius virens)

0

 

0304 20 33

– – De eglefino (Merlanogrammus aeglefinus)

0

 

– – De gallineta nórdica (Sebastes spp.):

 

 

0304 20 35

– – – De la especie Sebastes marinus

0

 

ex 0304 20 37

– – – De la especie Sebastes mentella

0

 

0304 20 41

– – De merlán (Merlangus merlangus)

0

 

0304 20 43

– – De maruca y escolano (Molva spp.)

0

 

ex 0304 20 53

– – – De caballa de la especie Scomber scombrus

0

 

0304 20 71

– – De sollas (Pleuronectes platessa)

0

 

0304 20 75

– – De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

 

0304 20 96

– – Los demás:

 

 

– – – De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

 

 

– – – De pescasdos distintos de la bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutasou)

0

 

0304 90

– Los demás:

 

 

0304 90 05

– – Surimi

0

 

– – Los demás:

 

 

ex 0304 90 10

– – – De pescados de agua dulce:

 

 

– – – – De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 1

– – – – De salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

– – – Los demás:

 

 

– – – – De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii):

 

 

0304 90 20

– – – – – Del 1 de enero al 14 de febrero

0

 

0304 90 27

– – – – – Del 16 de junio a 31 de diciembre

0

 

0304 90 38

– – – – – De bacalao de la especie Gadus morhua

0

 

0304 90 41

– – – – De carboneros o colines (Pollachius virens)

0

 

0304 90 45

– – – – De eglefino (Merlanogrammus aeglefinus)

0

 

0304 90 57

– – – – De rape (Lophius spp.)

0

 

0304 90 59

– – – – De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

0

 

0304 90 97

– – – – Los demás

0

 

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado aptos para la alimentación humana:

 

 

0305 10 00

– Harina, polvo y pellets de pesacado aptos para la alimentación humana

0

 

0305 20 00

– Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera

0

 

0305 30

– Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar:

 

 

ex 0305 30 19

– – – De balacao de la especie Gadus morhua

0

 

ex 0305 30 30

– – De salmón del Atlántico (Salmo salar), salados o en salmuera

0

 

0305 30 50

– – De fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

0

 

0305 30 90

– – Los demás

0

 

– Pescado ahumado, incluidos los filetes:

 

 

ex 0305 41 00

– – Salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

 

0305 42 00

– – Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii)

0

 

0305 49 10

– – – Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0

 

0305 49 20

– – – Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

 

ex 0305 49 30

– – – Caballa de la especie Scomber scombrus

0

 

ex 0305 49 45

– – – Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

 

0305 49 50

– – – Anguillas (Anguilla spp.)

0

 

0305 49 80

– – – Los demás

0

 

– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

ex 0305 51 10

– – – Bacalao de la especie Gadus morhua, seco, sin salar

0

 

ex 0305 51 90

– – – Bacalao de la especie Gadus morhua, seco, salado

0

 

▼M9

0305 59

– – Los demás:

 

 

0305 59 80

– – – Los demás:

 

 

ex 0305 59 80

– – – – Carboneros (Pollachius virens)

0

CA no 5

▼M3

ex 0305 59 90

– – – Los demás

 

 

– – – – Pescado seco, incluso salado, sin ahumar

0

 

– – – – Bacalao de la especie Gadus morhua, seco, sin salar

0

 

– – – – Bacalao de la especie Gadus morhua, seco salado

0

 

– Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

 

 

0305 61 00

– – Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii)

0

 

ex 0305 62 00

– – Bacalo de la especie Gadus morhua

0

 

0305 69

– – Los demás:

 

 

0305 69 90

– – – Los demás

0

 

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos aptos para la alimentantación humana:

 

 

– Congelados:

 

 

0306 13

– – Camarones, langostinos, quisquillas y gambas:

 

 

0306 13 10

– – – Gambas de la familia Pandalidae

0

 

0306 13 40

– – – Camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

0

 

0306 13 50

– – – Camarón del género Penaeus

0

 

0306 13 80

– – – Los demás

0

 

▼M9

0306 14

– – Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 90

– – – Los demás:

 

 

ex 0306 14 90

– – – – Cangrejos de la especie Geryon affinis

0

CA no 6

▼M3

0306 19 30

– – – Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

 

– Sin congelar:

 

 

0306 29 30

– – – Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

 

0307

Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, fescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera: harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

– Veneras (vieiras), volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten, Chlampys o Placopecten:

 

 

0307 21 00

– – Vivos, frescos o refrigerados

0

 

0307 29

– – Los demás:

 

 

0307 29 10

– – – Veneras (vieiras) (Pectem maximus), congeladas

0

 

0307 29 90

– – – Los demás

0

 

▼M9

– Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

0307 91 00

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

ex 0307 91 00

– – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7

0307 99

– – Los demás:

 

 

– – – Congelados:

 

 

0307 99 18

– – – – Los demás:

 

 

ex 0307 99 18

– – – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7

▼M3

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

 

 

– Pescado entero o en trozos con exclusión del pescado picado:

 

 

ex 1604 11 00

– – Salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

CA no 2

1604 12

– – Arenques:

 

 

– – – Los demás:

 

 

1604 12 91

– – – – En envases herméticamente cerrados

0

 

1604 12 99

– – – – Los demás

0

 

1604 19

– – Los demás:

 

 

ex 1604 19 10

– – – Trucha de la especies Oncorhynchus mykiss

0

CA no 2

1604 19 91

– – – – Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con plan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

0

 

– – – – Los demás:

 

 

1604 19 92

– – – – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0

CA no 3

1604 19 93

– – – – – Carboneros (Pollachius virens)

0

CA no 3

1604 19 94

– – – – – Merluza (Merluccius spp. y Urophycis spp.)

0

CA no 3

1604 19 95

– – – – – Abadejos Theragrachalcogramma y Pollachius pollachius)

0

CA no 3

1604 19 98

– – – – – Los demás

0

CA no 3

1604 20

– Las demás preparaciones y conservas de pescado:

 

 

1604 20 05

– – Preparaciones de surimi

0

CA no 3

– – Los demás:

 

 

ex 1604 20 10

– – – De salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

CA no 2

ex 1604 20 30

– – – De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

CA no 2

1604 20 90

– – – De los demás pescados:

 

 

– – – – Otras, excepto las de arenque

0

CA no 3

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

 

1605 20

– Camarones, langostinos, quisquillas y gambas:

 

 

1605 20 10

– – En envases herméticamente cerrados

0

CA no 4

– – Los demás:

 

 

1605 20 91

– – – En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2 kg

0

CA no 4

1605 20 99

– – – Los demás

0

CA no 4

ex 1605 40 00

– Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

CA no 4

▼M9

1605 90

– Los demás:

 

 

– – Moluscos:

 

 

1605 90 30

– – – Los demás:

 

 

ex 1605 90 30

– – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7

▼M3

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

 

 

2301 20 00

– Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

0

 



CUADRO II

Código CN

Designación de la mercancía

Tipo de los derechos

Contingente arancelario (CA)

(en toneladas)

(1)

(2)

(3)

(4)

0301

Peces vivos:

 

CA no 1 ►C1   (1)  ◄

700

ex 0301 91 90

– – – Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

0302

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida 0304 :

 

ex 0302 11 90

– – – Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

0303

Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 :

 

ex 0303 21 90

– – – Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

 

0304 10

– Frescos o refrigerados:

 

– – Filetes:

 

ex 0304 10 11

– – – – De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

0304 20

– Filetes congelados:

 

ex 0304 20 11

– – – De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

0304 90

– Los demás:

 

ex 0304 90 10

– – – De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

▼M9

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado aptos para la alimentación humana:

 

 

– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

0305 59

– – Los demás:

 

 

0305 59 80

– – – Los demás:

 

 

ex 0305 59 80

– – – – Carboneros (Pollachius virens)

0

CA no(3)

750

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets« de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

– Congelados:

 

 

0306 14

– – Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 90

– – – Los demás:

 

 

ex 0306 14 90

– – – – Cangrejos de la especie Geryon affinis

0

CA no(3)

750

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

– Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

0307 91 00

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

ex 0307 91 00

– – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no(3)

1 200

0307 99

– – Los demás:

 

 

– – – Congelados:

 

 

0307 99 18

– – – – Los demás:

 

 

ex 0307 99 18

– – – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no(3)

1 200

▼M3

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

 

CA no 2

400

– Pescado entero o en trozos, con exclusión del pescado picado:

 

ex 1604 11 00

– – Salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

1604 19

– – Los demás:

 

ex 1604 19 10

– – – Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

1604 20

– Las demás preparaciones y conservas de pescado:

 

– – Las demás:

 

ex 1604 20 10

– – – De salmón del Atlántico (Salmo salar)

0

ex 1604 20 30

– – – De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss

0

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

 

CA no 3

1 200

– Pescado entero o en trozos, con exclusión del pescado picado:

 

1604 19 92

– – – – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0

1604 19 93

– – – – – Carboneros (Pollachius virens)

0

1604 19 94

– – – – – Merluza (Merluccius spp. y Urophyciss spp.)

0

1604 19 95

– – – – – Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

0

1604 19 98

– – – – – Los demás

0

1604 20

– Las demás preparaciones y conservas de pescado:

 

1604 20 05

– – Preparaciones de surimi

0

– – Las demás:

 

ex 1604 20 90

– – – De los demás pescados:

 

– – – – Otras, excepto las de arenque

0

▼M7

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

 

CA no(2)

4 000

1605 20

– Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

 

 

1605 20 10

– – En envases herméticamente cerrados

0

 

 

– – Los demás:

 

 

1605 20 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

0

 

1605 20 99

– – – Los demás

0

 

ex 1605 40 00

– Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

 

▼M9

1605 90

– Los demás:

 

 

– – Moluscos:

 

 

1605 90 30

– – – Los demás:

 

 

ex 1605 90 30

– – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no(3)

1 200

(1)   La cifra se refiere a la presentación comercial «entero y eviscerado». Para las importaciones que se clasifiquen en el código SA 0304 , se aplicará un coeficiente del 2 para las cantidades extraídas de este contingente arancelario.

(2)   En 2007, el volumen anual será de 4 000 toneladas. A partir del 1 de enero de 2008, el volumen anual se aumentará en 1 000 toneladas hasta un máximo de 6 000 toneladas a condición de que para el 31 de diciembre de ese año se haya utilizado como mínimo el 80 % del total del contingente anterior.

(3)   Durante el año 2008, los volúmenes de los contingentes arancelarios deben calcularse como prorrata de los volúmenes básicos en proporción a la parte de ese año que haya transcurrido antes de que se apliquen los contingentes arancelarios.

▼B

PROTOCOLO No 2

relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a determinados productos obtenidos mediante la transformación de productos agrarios



Artículo 1

Para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrarios incorporados a las mercancías recogidas en el cuadro adjunto al presente Protocolo, el Acuerdo no será obstáculo para:

i) la percepción de un componente agrícola o de un importe a tanto alzado, en el momento de la importación, o la aplicación de medidas internas de compensación de precios;

ii) la aplicación de medidas a la exportación.

Artículo 2

La Comunidad deberá aplicar los derechos de importación a los productos originarios de las Islas Feroe tal como se indica en el cuadro adjunto al presente Protocolo.

Artículo 3

Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y derechos aplicables a las importaciones de productos agrarios transformados originarios de la Comunidad, con las excepciones mencionadas en el artículo 2 del Protocolo no 4.

Si las Islas introducen estas medidas para los productos agrarios transformados tal como se menciona en el artículo 1 del presente Protocolo, deberán notificarlo a la Comunidad en debida forma.



Cuadro

COMUNIDAD EUROPEA

Código NC:

Designación de la mercancía

Tipo de los derechos (1)

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta, frutos secos o cacao:

 

0403 10

— Yogur:

 

0403 10 51 a 99

— — Aromatizados o con frutas, frutos secos o cacao

EA

0403 90

— Los demás:

 

0403 90 71 a 99

— — Aromatizados o con frutas, frutos secos o cacao

EA

0710

Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas:

 

0710 40

— Maíz dulce

EA

0711

Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación:

 

0711 90

— Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas y/o legumbres:

 

— — Legumbres y hortalizas:

 

0711 90 30

— — — Maíz dulce

EA

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

1702 50

— Fructosa químicamente pura

exención

1702 90

— Los demás, incluido el azúcar invertido:

 

1702 90 10

— — Maltosa químicamente pura

exención

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

 

1704 10

— Chicle, incluso recubierto de azúcar

EA MAX

1704 90

— Los demás:

 

1704 90 10

— — Extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias

exención

1704 90 30

— — Preparación llamada «chocolate blanco»

EA MAX

+ AD S/Z

1704 90 51 a 99

— — Los demás

EA MAX

+ AD S/Z

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

1806 10

— Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo

EA

1806 20

— Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

1806 20 10

— — Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso

EA MAX

+ AD S/Z

1806 20 30

— — Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso

EA MAX

+ AD S/Z

— — Los demás:

 

1806 20 50

— — — Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

EA MAX

+ AD S/Z

1806 20 70

— — — Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»

EA

1806 20 95

— — — Los demás

EA MAX

+ AD S/Z

— Los demás, en bloques, en tabletas o en barras:

 

1806 31 00

— — Rellenos

EA MAX

+ AD S/Z

1806 32

— — Sin rellenar

EA MAX

+ AD S/Z

1806 90

— Los demás:

 

1806 90 11 a 39

— — Chocolate y artículos de chocolate

EA MAX

+ AD S/Z

1806 90 50

— — Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

EA MAX

+ AD S/Z

1806 90 60

— — Pastas para untar que contengan cacao

EA MAX

+ AD S/Z

1806 90 70

— — Preparaciones para bebidas, que contengan cacao

EA MAX

+ AD S/Z

1806 90 90

— — Los demás

EA MAX

+ AD S/Z

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

EA

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

— Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

1902 11

— — Que contengan huevo

EA

1902 19

— — Las demás

EA

1902 20

— Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

1902 20 91 a 99

— — Las demás

EA

1902 30

— Las demás pastas alimenticias

EA

1902 40

— Cuscús

EA

1903

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

EA

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina y la sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

EA

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

 

1905 10

— Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

EA MAX 24 %

+ AD F/M

1905 20

— Pan de especias

EA

1905 30

— Galletas dulces, «gaufres», barquillos y obleas

EA MAX 35 %

+ AD S/Z

1905 40

— Pan tostado y productos similares tostados

EA

1905 90

— Los demás:

 

1905 90 10

— — Pan ázimo («mazoth»)

EA MAX 20 %

+ AD S/Z

1905 90 20

— — Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

EA

 

— — Los demás:

 

1905 90 30

— — — Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con un contenido de azúcares y grasas no superior, cada uno, al 5 % en peso, sobre materia seca

EA

1905 90 40

— — — «Gaufres», obleas y barquillos con un contenido de agua superior al 10 % en peso

EA MAX

+ AD F/M

1905 90 45

— — — Galletas

EA MAX

+ AD F/M

1905 90 55

— — — Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

EA MAX

+ AD F/M

— — — Los demás:

 

1905 90 60

— — — — Con edulcorantes añadidos

EA MAX

+ AD S/Z

1905 90 90

— — — — Los demás

EA MAX

+ AD F/M

2001

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

2001 90

— Los demás:

 

2001 90 30

— — Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

EA

2004

Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

 

2004 10

— Patatas:

 

— — Las demás:

 

2004 10 91

— — — En forma de harinas, sémolas o copos

EA

2004 90

— Las demás legumbras y hortalizas y las mezclas de hortalizas y/o legumbres:

 

2004 90 10

— — Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

EA

2005

Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto las productos de la partida 2006:

 

2005 20

— Patatas:

 

2005 20 10

— — En forma de harinas, sémolas o copos

EA

2005 80

— Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

EA

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

— Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 :

 

2008 99

— — Los demás:

 

— — — Sin alcohol añadido:

 

— — — — Sin azúcar añadido:

 

2008 99 85

— — — — — Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

EA

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

— Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

2101 12

— — Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café:

 

2101 12 98

— — — Las demás:

EA

2101 20

— Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

 

— — Preparaciones:

 

2101 20 98

— — — Las demás

EA

2101 30

— Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

— — Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado:

 

2101 30 19

— — — Los demás

EA

— — Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y de otros sucedáneos del café, tostados:

 

2101 30 99

— — — Los demás:

EA

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

 

2102 10

— Levaduras vivas:

 

2102 10 31 a 39

— — Levaduras para panificación

EA

2102 20

— Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

2102 20 11 a 19

— — Levaduras muertas

exención

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

2103 10

— Salsa de soja

exención

2103 20

— Salsas de tomate

exención

2103 90

— Los demás

exención

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

2104 10

— Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

exención

2105

Helados y productos similares incluso con cacao

EA MAX

+ AD S/Z

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

 

2106 10

— Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

 

2106 10 80

— — Los demás

EA

2106 90

— Las demás:

 

2106 90 10

— — Preparaciones llamadas «fondue»

EA MAX 25 Ecu/100 kg/net

— — Las demás:

 

ex 2106 90 92

— — — Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso:

 

— — — — Hidrolisatos de proteínas; autolisatos de levadura

exención

2106 90 98

— — — Las demás

EA

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009:

 

2202 10

— Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada

exención

2202 90

— Las demás:

 

ex 2202 90 10

— — Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos:

 

— — — Que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

exención

2202 90 91 a 99

— — Las demás

EA

2203

Cerveza de malta

exención

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

exención

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

2208 90

— Los demás:

 

— — Los demás aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, que se presenten en recipientes de contenido:

 

— — — No superior a 2 litros:

 

ex 2208 90 69

— — — — Las demás bebidas espirituosas:

 

Que contengan huevo, yemas de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

1 Ecu/% vol/hl

+ 6 Ecu/hl

— — — Superior a 2 litros:

 

ex 2208 90 78

— — — — Las demás bebidas espirituosas:

 

— — — — — Que contengan huevo, yemas de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

1 Ecu/% vol/hl

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

— Los demás polialcoholes:

 

2905 43

— — Manitol

EA

2905 44

— — D-glucitol (sorbitol)

EA

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

— Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres:

 

ex 2915 13

— — Ésteres del ácido fórmico:

 

— — — Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol

exención

— Ésteres del ácido acético:

 

2915 39

— — Los demás:

 

ex 2915 39 90

— — — Los demás:

 

— — — — Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol

exención

ex 2915 90

— Los demás:

 

— — Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol

 

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

— Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

2916 19

— — Los demás:

 

ex 2916 19 80

— — — Los demás:

 

— — — — Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol

exención

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

— Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

2917 19

— — Los demás:

 

ex 2917 19 90

— — — Los demás:

 

_ _ _ _ Ácido itacónico, sus sales y sus ésteres

exención

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

— Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

2918 11

— — Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

exención

2918 14

— — Ácido cítrico

exención

2918 15

— — Sales y ésteres del ácido cítrico

exención

2918 19

— — Los demás:

 

ex 2918 19 80

— — — Los demás:

 

— — — — Ácido glicérico, ácido glicólico, ácido sacárico, ácido isosacárico, ácido heptasacárico, sus sales y sus ésteres

exención

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente:

 

— Compuestos con un ciclo furano (incluso hidrogenado), sin condensar:

 

ex 2932 19

— — Los demás:

 

— — — Compuestos anhídridos del manitol y del sorbitol, excepto el maltol y el isomaltol

exención

2932 99

— Los demás:

 

ex 2932 99 70

— — Acetales cíclicos y semiacetales internos incluso con otras funciones oxigenadas y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:

 

— — — α-Metilglucósido

exención

ex 2932 99 90

— — Los demás:

 

— — — Compuestos anhídridos del manitol y del sorbitol, excepto el maltol y el isomaltol

exención

2940

Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939:

 

2940 00 90

— Los demás

exención

2941

Antibióticos:

 

2941 10

— Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

exención

3001

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

 

3001 90

— Los demás:

 

— — Las demás:

 

3001 90 91

— — — Heparina y sus sales

exención

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

3501 10

— Caseína:

 

3501 10 10

— — Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (2)

exención

3501 10 50

— — Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (2)

exención

3501 10 90

— — Las demás

exención

3501 90

— Los demás

exención

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

3505 10

— Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

3505 10 10

— — Dextrina

EA

— — Los demás almidones y féculas modificados:

 

3505 10 50

— — — Almidones y féculas esterificados o eterificados

exención

3505 10 90

— — — Los demás

EA

3505 20

— Colas

EA MAX

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg:

 

ex 3506 10 00

— Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg:

 

— — Con una base de emulsión de silicato de sodio o de emulsiones de resina

exención

— Los demás:

 

ex 3506 99 00

— — Los demás:

 

— — — Con una base de emulsión de silicato de sodio o de emulsiones de resina

exención

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

3809 10

— A base de materias amiláceas

EA MAX

— Los demás:

 

ex 3809 91

— — Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares:

 

— — — Que contengan almidón o productos derivados del almidón

exención

ex 3809 92

— — Del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares:

 

— — — Que contengan almidón o productos derivados del almidón

exención

ex 3809 93

— — Del tipo de los utilizados en la industria del cuero o industrias similares:

 

— — — Que contengan almidón o productos derivados del almidón

exención

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

— Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

 

3823 13

— — Ácidos grasos del «tall oil»

exención

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

ex 3824 10

— Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición:

 

— — Basadas en resinas sintéticas

exención

3824 60

— Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

EA

3824 90

— Los demás:

 

ex 3824 90 25

— — Pirolignitos (de calcio, etc.); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto:

 

— — — Citrato de calcio bruto

exención

— — Los demás:

 

ex 3824 90 95

— — — Los demás:

 

— — — — Productos del «cracking» del sorbitol

exención

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias:

 

ex 3911 10

— Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona- indeno y politerpenos:

 

— — Adhesivos con una base de emulsiones de resina

exención

3911 90

— Los demás:

 

— — Productos de polimerización, de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

 

ex 3911 90 19

— — — Adhesivos con una base de emulsiones de resina

exención

— — Los demás:

 

ex 3911 90 99

— — — Adhesivos con una base de emulsiones de resina

exención

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas o derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias:

 

3913 90

— Los demás:

 

ex 3913 90 90

— — Los demás:

 

— — — Dextrano

exención

— — — Los demás, a excepción de las proteínas endurecidas

exención

(1)   Las cuantías de los componentes agrícolas (EA), que podrán ser objeto de un derecho máximo, se recogen en el arancel aduanero común en forma de una cuantía específica o de una referencia al Anexo I del arancel aduanero común Reglamento (CEE) no 2658/87 de 23 de julio de 1987 modificado].

(2)   La inclusión en esta partida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

▼M6

PROTOCOLO No 3

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

Artículo 4

Acumulación en las Islas Feroe

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 8

Unidad de calificación

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 10

Surtidos

Artículo 11

Elementos neutros

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

Artículo 13

Transporte directo

Artículo 14

Exposiciones

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, basándose en una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 21

Separación contable

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED

Artículo 23

Exportador autorizado

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Artículo 26

Importación mediante envíos escalonados

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28

Documentos justificativos

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

Artículo 31

Importes expresados en euros

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

Artículo 33

Comprobación de las pruebas de origen

Artículo 34

Solución de litigios

Artículo 35

Sanciones

Artículo 36

Zonas francas

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

Artículo 38

Condiciones especiales

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del Protocolo

Artículo 40

Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Artículo 41

Suspensión de la acumulación de origen

Lista de anexos

Anexo I:

Notas introductorias a la lista del anexo II

Anexo II:

Lista de elaboraciones o transformaciones por aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter de originario

Anexo III bis:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo III ter:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED

Anexo IV bis:

Texto de la declaración en factura

Anexo IV ter:

Texto de la declaración en factura EUR-MED

Declaraciones conjuntas

Declaración conjunta relativa a la modificación y la revisión de la gestión del Protocolo no 3 del Acuerdo por las Islas Feroe

Declaración conjunta relativa a la modificación del Protocolo en el marco del régimen de acumulación diagonal resultante de los artículos 3 y 4 del Protocolo sobre normas de origen

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente: materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de las Islas Feroe en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en las Islas Feroe;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en las Islas Feroe;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían, bien sea al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien sea, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.



TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1.  A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en el sentido del artículo 5;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en el sentido del artículo 6;

c) las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo no 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

2.  A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de las Islas Feroe:

a) los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe en el sentido del artículo 5;

b) los productos obtenidos en las Islas Feroe que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en las Islas Feroe en el sentido del artículo 6.

3.  Las disposiciones del apartado 1, letra c), solo se aplicarán cuando sea aplicable un acuerdo de libre comercio entre las Islas Feroe, por un lado, y los Estados AELC/EEE (Islandia, Noruega y Liechtenstein), por otro.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) ( 1 ), Islandia, Noruega, Rumanía, Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o en cualquier país integrante de la Asociación Euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada el 27 y el 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía ( 2 ), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

3.  Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

4.  Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.

5.  La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,

y

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en las Islas Feroe según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comunidad proporcionará a las Islas Feroe, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.

Artículo 4

Acumulación en las Islas Feroe

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de las Islas Feroe si son obtenidos en las Islas Feroe, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (2) , Islandia, Noruega, Rumanía, Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en las Islas Feroe de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de las Islas Feroe si son obtenidos en las Islas Feroe, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o de cualquier país integrante de la Asociación Euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía (2) , a condición de que hayan sido objeto en las Islas Feroe de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

3.  Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en las Islas Feroe no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de las Islas Feroe únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en las Islas Feroe.

4.  Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación en las Islas Feroe, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.

5.  La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,

y

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en las Islas Feroe según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Las Islas Feroe proporcionarán a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1.  Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en las Islas Feroe:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en las Islas Feroe;

c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en las Islas Feroe;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en las Islas Feroe;

e) los productos de la caza y de la pesca, practicadas en la Comunidad o en las Islas Feroe;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de las Islas Feroe por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en las Islas Feroe, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en las Islas Feroe;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías fabricadas en la Comunidad o en las Islas Feroe a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2.  Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en las Islas Feroe;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de las Islas Feroe;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe,

y

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1.  A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3.  La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, rectificación y corte sencillos;

j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2.  Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en las Islas Feroe sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1.  La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.  Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.



TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1.  Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en las Islas Feroe, a reserva de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de las Islas Feroe a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas,

y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.

3.  La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe sobre materias exportadas de la Comunidad o de las Islas Feroe y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en las Islas Feroe, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7,

y

b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas,

y

ii) el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.  A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la Parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.

5.  A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe, incluido el valor de las materias incorporadas.

6.  Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 6, apartado 2.

7.  Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

8.  Las elaboraciones o transformaciones con arreglo al presente artículo que se hayan realizado fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 13

Transporte directo

1.  El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y las Islas Feroe o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trasbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de las Islas Feroe.

2.  El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1.  Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 3 y 4, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en las Islas Feroe se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde las Islas Feroe hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en las Islas Feroe;

c) los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición,

y

d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición.

2.  Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3.  El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.



TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1.  

a) Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, las Islas Feroe o cualquier otro de los países citados en los artículos 3 y 4 para los que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Comunidad ni en las Islas Feroe del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

b) Los productos clasificados en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del sistema armonizado y originarios de la Comunidad, tal como se prevé en el artículo 2, apartado 1, letra c), para los que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con el título V, no se beneficiarán en la Comunidad del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2.  La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en las Islas Feroe a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos incluidos en el apartado 1, letra b), si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3.  El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.  Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5.  Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.



TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

1.  Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en las Islas Feroe, así como los productos originarios de las Islas Feroe para su importación en la Comunidad, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III bis;

b) un certificado de circulación EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III ter;

c) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura» o «declaración en factura EUR-MED», establecida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones en factura figura en los anexos IV bister.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1.  Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.  A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III bister. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.  El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de las Islas Feroe en los siguientes casos:

 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo,

 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED.

5.  Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de las Islas Feroe expedirán un certificado de circulación EUR-MED, cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de las Islas Feroe o de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, cumplan los requisitos del presente Protocolo, y:

 se haya aplicado la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

 los productos puedan, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a ser exportados a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

 los productos puedan ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.

6.  En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

 si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

  «CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países),

 si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

  «NO CUMULATION APPLIED».

7.  Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

8.  La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

9.  Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales,

o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, se podrá expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la exportación de los productos a los que se refiere y para los cuales se expidió un certificado de circulación EUR.1 en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 17, apartado 5.

3.  A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las razones de su solicitud.

4.  Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

5.  Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY».

Los certificados de circulación de mercancías EUR-MED expedidos a posteriori por aplicación del apartado 2 deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY (Original EUR.1 no …………… [fecha y lugar de expedición])».

6.  La mención a que se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1.  En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.  En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:

«DUPLICATE».

3.  La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

4.  El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, basándose en una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en las Islas Feroe, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 o EUR-MED para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de las Islas Feroe. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Separación contable

1.  Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.

2.  El método deberá poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.

3.  Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

4.  El método se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.

5.  El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6.  Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo.

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED

1.  La declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 23,

o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000  EUR.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración en factura en los siguientes casos:

 si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo,

 si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED.

3.  Podrá extenderse una declaración en factura EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de las Islas Feroe o de alguno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo y:

 se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

 los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

 los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.

4.  La declaración en factura EUR-MED contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

 si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

  «CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países),

 si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

  «NO CUMULATION APPLIED».

5.  El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

6.  El exportador extenderá la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyos textos figuran en los anexos IV bister, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

7.  Las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

8.  El exportador podrá extender la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe a más tardar dos años después de la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 23

Exportador autorizado

1.  Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.  Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.  Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura o en la declaración en factura EUR-MED.

4.  Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5.  Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

1.  Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.  Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.  En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 26

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general no 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, deberá presentarse una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1.  Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2.  Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3.  Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o a 1 200  EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 28

Documentos justificativos

Los documentos a que se refieren el artículo 17, apartado 3, y el artículo 22, apartado 5, utilizados para justificar que los productos amparados por un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de las Islas Feroe o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán presentarse, entre otras, en forma de:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en las Islas Feroe, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en las Islas Feroe, extendidos o expedidos en la Comunidad o en las Islas Feroe, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d) certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en las Islas Feroe de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;

e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1.  El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 17, apartado 3.

2.  El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 5.

3.  Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.

4.  Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED que les hayan sido presentadas.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1.  La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.  Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 31

Importes expresados en euros

1.  Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, las Islas Feroe y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2.  Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3.  Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre de cada año. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4.  Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

5.  Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o de las Islas Feroe. Al realizar esa revisión, el Comité mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.



TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

1.  Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de las Islas Feroe se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados, declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED.

2.  Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y las Islas Feroe se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 33

Comprobación de las pruebas de origen

1.  La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

3.  Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna.

4.  Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren oportunas.

5.  Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, las Islas Feroe o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6.  Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 34

Solución de litigios

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité mixto.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1.  La Comunidad y las Islas Feroe adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sean objeto de tratamiento o transformación productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.



TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

1.  El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta ni Melilla.

2.  Los productos originarios de las Islas Feroe disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Las Islas Feroe concederán a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.

3.  A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 38

Condiciones especiales

1.  Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 13, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6,

o que

ii) estos productos sean originarios de las Islas Feroe o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7;

2) productos originarios de las Islas Feroe:

a) los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe;

b) los productos obtenidos en las Islas Feroe en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6,

o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

2.  Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3.  El exportador o su representante autorizado consignarán «las Islas Feroe» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED.

4.  Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.



TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del Protocolo

El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 40

Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en la Comunidad o en las Islas Feroe en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha, de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED expedido a posteriori por las autoridades aduaneras del país de exportación junto con los documentos que prueben que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con el artículo 13.

Artículo 41

Suspensión de la acumulación de origen

La Comunidad podrá suspender temporalmente la acumulación de origen concedida a las Islas Feroe por el artículo 4 del Protocolo no 3 en caso de incumplimiento por las Islas Feroe en cuanto a la provisión de cooperación administrativa o en caso de fraude por parte de las Islas Feroe. La suspensión deberá limitarse a la acumulación de origen entre la Comunidad y las Islas Feroe.

Toda suspensión en virtud del presente artículo:

 se limitará al período y a los productos que se consideren necesarios para proteger los intereses financieros de la Comunidad,

 no podrá ser superior a seis meses,

 podrá renovarse por uno o más períodos adicionales de seis meses en caso de que persistan las razones que condujeron a la suspensión anterior.

La Comunidad notificará sin demora al Comité mixto la suspensión temporal y esta, cuando proceda, será objeto de consultas regulares en el seno del Comité mixto.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407 , cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex  72 24 .

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex  72 24 . Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2, relativa a las materias textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904 , que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507 .

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4.)

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

 seda,

 lana,

 pelos ordinarios,

 pelos finos,

 crines,

 algodón,

 materias para la fabricación de papel y papel,

 lino,

 cáñamo,

 yute y demás fibras bastas,

 sisal y demás fibras textiles del género Agave,

 coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

 filamentos sintéticos,

 filamentos artificiales,

 filamentos conductores eléctricos,

 fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

 fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

 fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

 fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

 fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

 fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

 fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

 fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

 las demás fibras sintéticas discontinuas,

 fibras artificiales discontinuas de viscosa,

 las demás fibras artificiales discontinuas,

 hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

 hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

 productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

 los demás productos de la partida 5605 .

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407 , será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando estas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex  27 07 , 2713 a 2715 , ex  29 01 , ex  29 02 y ex  34 03 , los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex  27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex  27 10 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 oC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex  27 10 , cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex  27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 oC según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex  27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p) en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex  27 12 únicamente, el desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex  27 07 , 2713 a 2715 , ex  29 01 , ex  29 02 y ex  34 03 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.



Partida SA

Designación de la mercancía

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

 

capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao

Fabricación en la cual:

— todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas,

— todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

— el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex  05 02

Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

 

capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura

Fabricación en la cual:

— todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la cual:

— todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

— el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex  09 10

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

capítulo 10

Cereales

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo, a excepción de:

Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos

 

ex  11 06

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

 

capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

–  Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

–  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

1501

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503 ):

 

 

–  Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203 , 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

–  Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503 ):

 

 

–  Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201 , 0202 , 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

–  Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1504

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

–  Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504

–  Las demás

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex  15 05

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

–  Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506

–  Las demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

–  Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

–  Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515

–  Los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la cual:

— todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

— todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507 , 1508 , 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 )

Fabricación en la cual:

— todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

— todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507 , 1508 , 1511 y 1513

 

capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

— a partir de animales del capítulo 1, y/o

— en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  17 01

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

–  Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

–  Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias

ex  17 03

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

–  Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

–  Los demás

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado

 

 

–  Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de 20 % o menos en peso

Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos

–  Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la cual:

— todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

— todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1806 ,

— en la cual todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos

 

ex  20 01

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  20 04 y ex  20 05

Patatas (papas) en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

2006

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  20 08

–  Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801 , 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

–  Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

–  Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

2009

Jugos de frutas, incluido el mosto de uva, o hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en el cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

–  Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

–  Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex  21 04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) utilizados deben ser ya originarios

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208 , y

— en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208 , y

— en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  23 01

Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex  23 03

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido

 

ex  23 06

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la cual:

— todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

— todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex  24 03

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex capítulo 25

Sal; azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  25 04

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex  25 15

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex  25 16

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex  25 18

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex  25 19

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex  25 20

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  25 24

Fibras de amianto

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

 

ex  25 25

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex  25 30

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  27 07

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  27 09

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materias bituminosas

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos o (3)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  28 05

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  28 11

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del dióxido de azufre

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  28 33

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  28 40

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 01

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  29 02

Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  29 05

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 32

–  Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

–  Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucléicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 39

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

 

 

–  Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás:

 

– –  Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

– –  Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

– –  Componentes de la sangre (excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

– –  Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

– –  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3003 y 3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ):

 

 

–  Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido

–  Los demás

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  30 06

Desperdicios farmacéuticos contempladas en la nota 4 k) de este capítulo

El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido

 

ex capítulo 31

Abonos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  31 05

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:

— Nitrato de sodio

— Cianamida cálcica

— Sulfato de potasio

— Sulfato de magnesio y de potasio

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  32 01

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203 , 3204 y 3205 . No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontologá a base de yeso fraguable, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  34 03

Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

–  A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

–  Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:

— aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516 ,

— ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823 , y

— materias de la partida 3404

No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o de demás almidones o féculas modificados:

 

 

–  Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  35 07

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

 

 

–  Películas en color para aparatos fotográficos con revelado instantáneo, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702 . No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

–  Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702 . No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 01

–  Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

–  Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito, y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 03

Tall oil refinado

Refinado de tall oil en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 05

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 06

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 07

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

 

–  Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006 ; material de referencia certificado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

 

 

–  Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

–  Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

— Los siguientes productos de esta partida:

— 

– –  Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

– –  Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres-

– –  Sorbitol (excepto el de la partida 2905 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

– –  Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

– –  Intercambiadores de iones

 

 

– –  Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

– –  Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

– –  Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

 

– –  Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres

– –  Aceites de Fusel y aceite de Dippel

– –  Mezclas de sales con diferentes aniones

– –  Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

 

–  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex  39 07 y 3912 , cuyas normas se indican más adelante:

 

 

–  Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex  39 07

–  Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

 

–  Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y manufacturas de plástico, excepto las pertenecientes a las partidas ex  39 16 , ex  39 17 , ex  39 20 y ex  39 21 , cuyas normas se indican más adelante:

 

 

–  Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás:

 

 

– –  Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

– –  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex  39 16 y ex  39 17

Perfiles y tubos

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex  39 20

–  Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

–  Hoja de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  39 21

Tiras de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Manufacturas de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  40 01

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 

 

–  Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos y bandajes (macizos o huecos) usados

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

ex  40 17

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  41 02

Pieles en bruto de ovino, depilados

Deslanado de pieles de ovino

 

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4107 , 4112 y 4113

Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104 a 4113

 

ex  41 14

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106 , 4107 , 4112 o 4113 , siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 42

Manufacturas de cuero: artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  43 02

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

–  Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

–  Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  44 03

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex  44 07

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex  44 08

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex  44 09

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

 

 

–  Madera lijada o unida por los extremos

Lijado o unión por los extremos

–  Listones y molduras

Transformación en forma de listones o molduras

ex  44 10 a ex  44 13

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones o molduras

 

ex  44 15

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

 

ex  44 16

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex  44 18

–  Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

 

–  Listones y molduras

Transformación en forma de listones o molduras

ex  44 21

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  48 11

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  48 18

Papel higiénico

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex  48 19

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  48 20

Papel de escribir en «blocks»

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  48 23

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

–  Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

ex capítulo 50

Seda, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  50 03

Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex  50 06

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

 

 

–  Formados por materias textiles, asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel

o

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 

 

–  Formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel

o

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 52

Algodón, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

–  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

 

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel

o

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5306 a 5308

Hilados de demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

–  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— hilados de yute,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel

o

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

–  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel

o

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 

 

–  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel

o

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, a excepción de:

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

–  Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

— las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o

— materias químicas o pastas textiles

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

–  Hilos y cuerdas de caucho, revestidas de materias textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 

 

–  De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles

 

No obstante, pueden utilizarse:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

— las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

–  De otro fieltro

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco o de yute,

— hilados de filamentos sintéticos o artificiales,

— fibras naturales, o

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, a excepción de:

 

 

–  Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

o

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5810

Bordados en pieza, tiras o motivos

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón, viscosa:

 

 

–  Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

–  Las demás

Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (7)

 

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

–  Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

o

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ):

 

 

–  Telas de punto

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

–  Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

–  Los demás

Fabricación a partir de hilados

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

–  Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

–  Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

–  Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiplas de la partida 5911

Fabricados a partir de (7):

— hilados de coco,

— las materias siguientes:

— 

– –  hilados de politetrafluoroetileno (8),

– –  hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

– –  hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

 

– –  monofilamentos de politetrafluoroetileno (8),

– –  hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

– –  hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (8),

– –  monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

 

– –  fibras naturales,

– –  fibras sintéticas o artificiales discontínuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

– –  materias químicas o pastas textiles

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

 

 

–  Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (7) (9)

–  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto, a excepción de:

Fabricación a partir de hilados (7) (9)

 

ex  62 02 , ex  62 04 , ex  62 06 , ex  62 09 y ex  62 11

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

ex  62 10 y ex  62 16

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

–  Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

–  Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9)

o

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor máximo de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 )

 

 

–  Bordados

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

–  Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

–  Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materia de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación a partir de hilados (9)

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

 

–  De fieltro, de telas sin tejer

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles

–  Los demás:

 

–  Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10)

6305

Sacos (bolsos) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

 

 

–  Sin tejer

Fabricación a partir de (7) (9):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles

–  Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9)

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo en el juego debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6503

Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501 , incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  68 03

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex  68 12

Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

 

ex  68 14

Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  70 03 , ex  70 04 y ex  70 05

Vidrio con capas no reflectantes

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

–  Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (11)

Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

 

ex  70 19

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

— mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o

— lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  71 01

Perlas finas (naturales o cultivadas) clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  71 02 , ex  71 03 y ex  71 04

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

–  En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

–  Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

ex  71 07 , ex  71 09 y ex  71 11

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 72

Fundición, hierro y acero, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7207

Productos intermedios de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207

 

ex  72 18 , 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218

 

ex  72 24 , 7225 a 7228

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los semiproductos de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  73 01

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224

 

ex  73 07

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

 

ex  73 15

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

–  Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

–  Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 75

Níquel y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  76 16

Manufacturas de aluminio distintas de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materias similares (incluyendo cintas sin fin de alambre de aluminio y material expandido de aluminio)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y material expandido de aluminio), y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 77

Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado

 

 

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

–  Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

7802

Desperdicios y desechos, de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos, de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 80

Estaño y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y deschos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

 

 

–  Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de los demás metales comunes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir metales, así como los útiles de perforación o sondeo

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  82 11

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas para carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas para manicura o pedicura, incluidas las limas de uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  83 02

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  83 06

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex  84 01

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto (12)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y tambien vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8403 y ex  84 04

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404 .

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  84 13

Bombas volumétricas rotativas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex  84 14

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 )

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex  84 19

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas de comprobar o contar productos fabricados (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

 

 

–  Rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

–  Las demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex  84 31

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  84 48

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

–  Máquinas de coser que hagan sólo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y

— los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deben ser originarios

 

–  Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos para oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas o empaquetaduras de estanqueidad

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8485

Partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex  85 04

Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  85 18

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8520

Magnetófonos y demás aparatos para la grabación de sonido, incluso con dispositivo para reproducción de sonido incorporado

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos (excepto los productos del capítulo 37):

 

 

–  Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras incluidas las de imagen fija; cámaras digitales

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 :

 

 

–  Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

–  Las demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535 y 8536

Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 )

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex  85 41

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

 

 

–  Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares:

 

 

–  Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 

– –  inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

– –  superior a 50 cm3

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex  87 12

Bicicletas sin rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  88 04

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544 ); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  90 05

Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex  90 06

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex  90 14

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto de las brújulas); telémetros

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos para dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

–  Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

–  Los demás

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos para mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos para sicotecnia; aparatos para ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos para terapia respiratoria

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigas (excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, incluso registradores o combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor) (excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 )

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

–  Partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

–  Los demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015 ); estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación y control

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco»(ébauches)

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 9114 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 

 

–  De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

–  Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 93

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama, y artículos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadores, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  94 01 y ex  94 03

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

— su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

— todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

9503

Los demás juguetes: modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

ex  95 06

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

 

ex capítulo 96

Manufacturas diversas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex  96 01 y ex  96 02

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto

 

ex  96 03

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas

Cada artículo en el juego debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

ex  96 13

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex  96 14

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

 

capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

(1)   Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)   Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

(3)   La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(4)   Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».

(5)   Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911 , esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(6)   Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad –medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazefactor)– es inferior al 2 %.

(7)   En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)   La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(9)   Véase la nota introductoria 6.

(10)   Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(11)   SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(12)   Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.

ANEXO III BIS

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que deberá utilizarse será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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ANEXO III TER

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED

1. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que deberá utilizarse será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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ANEXO IV BIS

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no ... ( 3 )) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... ( 4 ).

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (4) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (4) .

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (4) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (4) .

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (4) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... (4)  Ursprungswaren sind.

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr ... (4) ) deklareerib, et need tooted on ... (4)  sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. ... (4) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ... (4) .

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No ... (4) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... (4)  preferential origin.

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no ... (4) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (4) .

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. ... (4) ] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (4) .

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (4) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (4) .

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (4) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (4)  preferencinės kilmės prekės.

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (4) ) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (4)  származásúak.

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (4) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (4) .

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (4) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (4) .

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (4) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (4)  preferencyjne pochodzenie.

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o ... (4) ) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (4) .

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (4) ) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (4)  poreklo.

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (4) ) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (4) .

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro ... (4) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... (4)  alkuperätuotteita.

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (4) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... (4)  ursprung.

Ùtflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (4) ) váttar, at um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (4) .

... ( 5 )

(Lugar y fecha)

... ( 6 )

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

ANEXO IV TER

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA EUR-MED

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no ... ( 7 )) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... ( 8 ).

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied ( 9 )

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (9) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (9) .

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (9) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (9) .

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (9) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... (9)  Ursprungswaren sind.

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ... (9) ) deklareerib, et need tooted on ... (9)  sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. ... (9) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ... (9) .

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No ... (9) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... (9)  preferential origin.

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no ... (9) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (9) .

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. ... (9) ] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (9) .

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (9) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (9) .

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (9) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (9)  preferencinės kilmės prekės.

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (9) ) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (9)  származásúak.

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (9) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (9) .

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (9) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (9) .

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (9) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (9)  preferencyjne pochodzenie.

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o ... (9) ) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (9) .

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (9) ) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (9)  poreklo.

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (9) ) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (9) .

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro ... (9) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... (9)  alkuperätuotteita.

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (9) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... (9)  ursprung.

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

Ùtflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (9) ) váttar, at um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (9) .

 cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (9) 

... ( 10 )

(Lugar y fecha)

... ( 11 )

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la modificación y la revisión de la gestión del Protocolo no 3 del Acuerdo por las Islas Feroe

Las Partes contratantes convienen en revisar, a petición de la Comunidad y al menos cada dos años, el funcionamiento de la acumulación diagonal establecida en los artículos 3 y 4 del Protocolo no 3 del presente Acuerdo y modificar las disposiciones de esos artículos cuando proceda.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la modificación del Protocolo en el marco del régimen de acumulación diagonal resultante de los artículos 3 y 4 del Protocolo sobre normas de origen

Considerando que el presente Protocolo forma parte de un sistema de acumulación diagonal de origen mencionado en los artículos 3 y 4 del Protocolo,

Considerando que el funcionamiento de ese tipo de sistema se basa en una red de protocolos sobre normas de origen idénticos entre todas las Partes que participan en la acumulación,

Considerando que el Reino de Dinamarca, como Estado miembro de la Unión Europea y en virtud del artículo 133 del Tratado CE, participa en la adopción por el Consejo de posiciones comunes antes de que los organismos responsables adopten una decisión sobre esos protocolos,

Se señala que las Islas Feroe y el Gobierno de Dinamarca convienen en aceptar, en el Comité mixto, toda modificación del presente Protocolo presentada por la Comunidad y destinada a alinear las disposiciones del Protocolo con las disposiciones resultantes de modificaciones de los protocolos sobre «normas de origen» de acuerdos celebrados por la Comunidad con las otras Partes integradas en el sistema de acumulación mencionado en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo.

Las Islas Feroe se comprometen también a modificar de la misma manera los protocolos de acuerdos que hayan firmado con las otras Partes integradas en el sistema de acumulación mencionado en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo.

La Comunidad y el Reino de Dinamarca se comprometen a informar a las Islas Feroe de cualquier negociación destinada a modificar los protocolos sobre «normas de origen» de acuerdos celebrados por la Comunidad con las otras Partes integradas en el sistema de acumulación mencionado en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo y a notificarles las modificaciones adoptadas.

▼B

PROTOCOLO No 4

relativo a las disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados productos agrarios distintos de los recogidos en el Protocolo no 1



Artículo 1



Código NC

Designación de la mercancía

Tipo de los derechos

Contingente arancelario (CA) (en toneladas)

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0

right accolade 20

0206 80 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, frescos o refrigerados

0

0206 90 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, congelados

0

0210 90 11

Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, sin deshuesar

0

0210 90 19

Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, deshuesada

0

0210 90 60

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados

0

ex  16 01

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

 

— De las especies ovina y caprina

0

ex  16 02

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

 

— De las especies ovina y caprina

0

▼M8

ex 2309 90 10  (1)

ex 2309 90 31  (1)

ex 2309 90 41  (1)

piensos para peces

0

20 000

(1)   Los piensos de peces que se beneficien del régimen preferencial de importación no podrán contener gluten, con excepción del presente de manera natural en los cereales que puedan intervenir en la composición de este pienso.

▼B

▼M8

En lo que respecta al contingente arancelario abierto para piensos para peces de los códigos NC ex 2309 90 10 , ex 2309 90 31 y ex 2309 90 41 , será aplicable lo siguiente:

1. Las autoridades de las Islas Feroe certificarán que los piensos para peces exportados a la UE al amparo de este contingente preferencial no contienen gluten añadido, con excepción del presente de manera natural en los cereales que intervengan en la composición de los piensos para peces. La Comisión Europea podrá efectuar controles en las Islas Feroe sobre la composición de los piensos para peces, en especial de su contenido de gluten.

2. La realización de controles de la composición de los piensos para peces se adjunta a la presente Decisión. Si la inspección demuestra que no se cumplen las condiciones requeridas para la concesión de esta preferencia comercial, la Comisión podrá suspenderla hasta que se cumplan las condiciones adecuadas.

▼B

Artículo 2



Código NC

Designación de la mercancía

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0206 80 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, frescos o refrigerados

0206 90 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, congelados

0210 90 11

Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, sin deshuesar

0210 90 60

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados

ex 0210 90 90

Harina y polvo comestibles de carne o de despojos de animales de las especies ovina o caprina

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta, frutos secos o cacao

ex  16 01

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

— De las especies ovina y caprina

ex  16 02

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

— De las especies ovina y caprina

▼M8

ANEXO I

Realización de los controles de la composición de los piensos para peces

Artículo 1

Las autoridades de las Islas Feroe comunicarán a la Comisión las disposiciones de control que hayan adoptado en relación con los artículos 1 y 2 de la presente Decisión. Las autoridades de las Islas Feroe pondrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para el control del contenido de gluten de los piensos para peces exportados a la UE y adoptarán todas las medidas adecuadas para facilitar los controles que la Comisión considere apropiados a este respecto.

Artículo 2

La Comunidad Europea podrá realizar controles de la composición de los piensos para peces en las Islas Feroe. Las empresas de fabricación de piensos para peces facilitarán acceso inmediato a sus instalaciones y a sus registros de existencias con objeto de permitir a los inspectores comprobar las materias primas utilizadas. Los inspectores podrán tomar muestras para el análisis.

Los inspectores tendrán derecho a controlar la composición de los piensos para peces, las materias primas y las transformadas, así como los libros y otros documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados, recibidos o registrados en un medio electrónico, relativos a los registros de existencias.

Artículo 3

Las inspecciones las llevarán a cabo expertos de la Comisión o de los Estados miembros, en lo sucesivo denominados «los inspectores». Los expertos de los Estados miembros encargados de efectuar estas inspecciones serán designados por la Comisión.

Artículo 4

Estas inspecciones se efectuarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos incurridos por sus inspectores.

Los inspectores informarán de la inspección a las autoridades de las Islas Feroe, con el fin de que agentes feroeses puedan tomar parte en dichas inspecciones.

Artículo 5

La Comisión y las autoridades de las Islas Feroe adoptarán conjuntamente disposiciones detalladas acerca de la realización de los controles.

▼B

PROTOCOLO N° 5

sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas



Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera»: las disposiciones adoptadas por las Partes contratantes que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «datos personales»: toda información relativa a un individuo identificado o identificable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplica correctamente, en particular previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2.  La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse del cumplimiento de la legislación aduanera, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) los lugares donde se hayan almacenado mercancías de suerte que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con su legislación nacional, sus normas y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

 operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte contratante,

 los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,

 las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

 entregar cualquier documento,

 notificar cualquier decisión

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.  Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.  Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3.  Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

4.  Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1.  Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

2.  Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.

3.  Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4.  Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.  La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2.  Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.

3.  Los expedientes y documentos originales sólo serán requeridos en los casos en que no sean suficientes copias certificadas. Los originales transmitidos serán devueltos en el más breve plazo posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.  Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a) pudiera perjudicar la soberanía de las Islas Feroe o la de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

c) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana; o

d) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2.  Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3.  Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.  Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia en el territorio de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias.

2.  Los datos personales sólo podrán ser transmitidos cuando la Parte contratante receptora se comprometa a proteger dicha información de modo al menos equivalente a aquél en que se aplique en tal caso particular en la Parte contratante suministradora.

3.  La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

4.  El apartado 3 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. La autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada acerca de dicha utilización.

5.  En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1.  La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de las Islas Feroe y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas sobre protección de datos.

2.  Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Complementariedad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se celebren entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea y las Islas Feroe no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera que pueda presentar interés para la Comunidad.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la revisión del Acuerdo en paralelo con el desarrollo de las relaciones comerciales CE-AELC

Si la Comunidad —en el contexto del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo— efectúa concesiones a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) superiores a las otorgadas a las Islas Feroe en ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, la Comunidad, previa petición de las Islas Feroe, considerará de manera positiva, caso por caso, hasta qué punto y sobre qué base pueden otorgarse las concesiones correspondientes a las Islas Feroe.

Si se celebran acuerdos o convenios entre las Islas Feroe y los Estados miembros de la AELC por las cuales las Islas Feroe otorgan concesiones a los países de la AELC superiores a las otorgadas a la Comunidad en ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, las Islas Feroe, previa solicitud de la Comunidad, considerarán de manera positiva, caso por caso, hasta qué punto y sobre qué base pueden ofrecerse a la Comunidad las concesiones correspondientes.

DECLARACIONES CONJUNTAS

relativas al Protocolo no 3 del Acuerdo

I. POSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN CON MATERIAS DE LOS PAÍSES DE LA AELC

Las Partes contratantes acuerdan examinar la viabilidad y el interés económico de incluir en el Protocolo no 3 disposiciones relativas a la posibilidad de acumulación con materias de los países de la AELC.

II. PERÍODO TRANSITORIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN O ESTABLECIMIENTO DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PRUEBA DE ORIGEN EXPEDIDA EN EL MARCO DEL ACUERDO INICIAL FIRMADO EL 2 DE DICIEMBRE DE 1991

1. Hasta el 31 de diciembre de 1997, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de las Islas Feroe aceptarán como pruebas válidas del origen de conformidad con el Protocolo no 3:

i) los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sellados previamente por la aduana competente del Estado de exportación;

ii) los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos en el marco del presente Acuerdo y sellados por un exportador autorizado con un sello especial aprobado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación;

iii) los formularios EUR.2 expedidos en el marco del presente Acuerdo.

2. Las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de las Islas Feroe aceptarán las solicitudes de control a posteriori de los documentos citados durante dos años a partir de la expedición o el establecimiento de la prueba de origen de que se trate. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Protocolo no 3 del presente Acuerdo.

III. PRINCIPADO DE ANDORRA

1. Las Islas Feroe aceptarán como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

IV. REPÚBLICA DE SAN MARINO

1. Las Islas Feroe aceptarán como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

relativa al apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo

La Comunidad declara que, en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo, que incumbe a las Partes contratantes, valorará las prácticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo

La Comunidad declara que la aplicación de las medidas que podría tomar en virtud de los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo, según el procedimiento y las modalidades del artículo 29 o del artículo 30, podrá limitarse, con arreglo a sus propias normas, a una de sus regiones.

DECLARACIÓN DE DINAMARCA Y DE LAS ISLAS FEROE

relativa al artículo 36 del Acuerdo

De conformidad con el artículo 36 del Acuerdo, la Comunidad, previa petición de las Islas Feroe, considerará la mejora de las posibilidades de acceso para productos específicos.

Las Islas Feroe consideran que dicho artículo necesita una matización para cumplir sus fines de desarrollo progresivo del comercio entre las Partes y, por tanto, piden a la Comunidad que considere seriamente las posibilidades de acceso cuando se compruebe que se han agotado las cuotas y límites de estos productos



( 1 ) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

( 2 ) Argelia, Cisjordania y la Franja de Gaza, Egipto, Israel, Jordania, el Líbano, Marruecos, Siria y Túnez.

( 3 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

( 4 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

( 5 ) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

( 6 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

( 7 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

( 8 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

( 9 ) Completar y borrar según sea necesario.

( 10 ) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

( 11 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

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