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Document 01996R1555-20060601
Commission Regulation (EC) No 1555/96 of 30 July 1996 on rules of application for additional import duties on fruit and vegetables
Consolidated text: Reglamento (CE) n° 1555/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas
Reglamento (CE) n° 1555/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas
1996R1555 — ES — 01.06.2006 — 037.001
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REGLAMENTO (CE) No 1555/96 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1996 (DO L 193, 3.8.1996, p.1) |
Modificado por:
REGLAMENTO (CE) No 1555/96 DE LA COMISIÓN
de 30 de julio de 1996
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1363/95 de la Comisión ( 2 ), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1035/72 permite someter la importación de algunos productos recogidos en ese Reglamento, efectuada con el tipo de derecho previsto en el arancel aduanero común, al pago de un derecho de importación adicional («derecho adicional»), en caso de que se cumplan las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura ( 3 ), salvo cuando no haya peligro de que las importaciones vayan a perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos fuesen desproporcionados con relación al objetivo perseguido;
Considerando que, en concreto, los derechos adicionales pueden imponerse si la cantidad importada de los productos en cuestión, determinada basándose en los certificados de importación expedidos por los Estados miembros o según los procedimientos establecidos en el marco de un acuerdo preferencial, supera un volumen de activación fijado por productos y períodos de aplicación, con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura;
Considerando que el derecho adicional sólo puede imponerse a las importaciones efectuadas al margen de los contingentes arancelarios establecidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio y a las importaciones cuya clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión ( 4 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2933/95 ( 5 ), suponga la aplicación del derecho específico más alto; que los productos que se benefician de preferencias relativas al precio de entrada deben excluirse de la imposición del derecho adicional, en la medida en que su clasificación arancelaria no suponga la aplicación del derecho específico más alto;
Considerando que el cálculo del derecho adicional, para las importaciones que se benefician de preferencias arancelarias relativas al derecho ad valorem o al derecho específico, debe tener en cuenta estas preferencias;
Considerando que los productos que se hallan en curso de transporte a la Comundad están exentos de la aplicación del derecho adicional; que, por consiguiente, es oportuno establecer disposiciones específicas para dichos productos;
Considerando que el establecimiento del régimen de certificados de importación se entiende sin perjuicio de su sustitución por um método de registro rápido e informatizado de las importaciones, cuando la situación jurídica y práctica permita su adopción; que el 31 de diciembre de 1997 se realizará una evaluación a este respecto;
Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos de importación adicionales mencionados en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo ( 6 ), en lo sucesivo denominados «derechos adicionales», podrán aplicarse a los productos y durante los períodos que figuran en el anexo, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Los volúmenes de activación de los derechos adicionales figuran en el anexo.
Artículo 2
1. Por cada uno de los productos contemplados en el anexo y durante los períodos indicados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades detalladas que se despachen a libre práctica, de acuerdo con las disposiciones del artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 7 ) a efectos del control de las importaciones preferentes.
Dichas comunicaciones se efectuarán, a más tardar, a las 12 horas (hora de Bruselas) todos los miércoles por las cantidades despachadas a libre práctica durante la semana anterior.
2. Las declaraciones de despacho a libre práctica para los productos cubiertos por el presente Reglamento que las autoridades aduaneras podrán admitir a petición del declarante, sin que figuren en ellas algunos de los datos mencionados en el anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, deberán contener, además de los datos que figuran en el artículo 254 de este Reglamento, una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.
Cuando se usa el procedimiento de declaración simplificada, según el artículo 260 del Reglamento (CEE) no 2454/93, para despachar a libre práctica los productos cubiertos por el presente Reglamento, las declaraciones simplificadas deberán contener, además de otros requisitos, una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.
Cuando se usa el procedimiento de domiciliación, según el artículo 263 del Reglamento (CEE) no 2454/93, para despachar a libre práctica los productos cubiertos por el presente Reglamento, la notificación a las autoridades aduaneras mencionada en el párrafo 1 del artículo 266 del Reglamento (CEE) no 2454/93 debe contener todos los datos necesarios para la identificación de los productos así que una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.
La letra b) del apartado 2 del artículo 266 no será aplicable para importaciones de los productos cubiertos por el presente Reglamento.
Artículo 3
1. Cuando se compruebe que, durante uno de los períodos mencionados en el anexo, las cantidades despachadas a libre práctica de alguno de los productos contemplados en el mismo exceden del volumen de activación correspondiente, la Comisión impondrá un derecho adicional.
2. El derecho adicional se aplicará a las cantidades despachadas a libre práctica después de la fecha de aplicación de dicho derecho, siempre y cuando:
— su clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 3223/94, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate,
— la importación se lleve a cabo durante el período de aplicación del derecho adicional.
Artículo 4
1. El derecho adicional impuesto en virtud del artículo 3 será igual a un tercio del derecho de aduana aplicable al producto en cuestión que figure en el arancel aduanero común.
2. No obstante, para las importaciones que se beneficien de preferencias arancelarias relativas al derecho ad valorem, el derecho adicional será igual a un tercio del derecho específico aplicable al producto de que se trate, en la medida en que sea aplicable el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 5
1. Estarán exentos de la aplicación del derecho adicional:
a) los productos importados en virtud de los contingentes arancelarios que figuran en el Anexo 7 de la Nomenclatura combinada,
b) los productos que se hallen en curso de transporte a la Comunidad con arreglo al apartado 2.
2. Se considerarán en curso de transporte a la Comunidad los productos que:
— hayan salido del país de origen antes de la decisión de aplicación del derecho adicional, y
— se transporten mediante un documento de transporte válido desde el lugar de carga del país de origen hasta el lugar de descarga de la Comunidad, expedido antes de la imposición de dicho derecho adicional.
3. Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2.
No obstante, las autoridades podrán considerar que los productos han salido del país de origen antes de la fecha de aplicación del derecho adicional cuando se presente uno de los documentos siguientes:
— en caso de transporte marítimo, el conocimineto, en el que se especifique que la carga se ha efectuado antes de esa fecha,
— en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios del país de origen antes de esa fecha,
— en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), o cualquier otro documento de tránsito, extendido en el país de origen antes de esa fecha; si se respetan las condiciones determinadas por los acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el marco del tránsito comunitario o del tránsito común,
— en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, en el que conste que la compañía aérea se ha hecho cargo de los productos antes de esa fecha.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de «ex», el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.
Número de orden |
Código NC |
Denominación de la mercancía |
Período de aplicación |
Volúmenes de activación (en toneladas) |
78.0015 |
ex070200 00 |
Tomates |
— del 1 de octubre al 31 de mayo |
260 534 |
78.0020 |
— del 1 de junio al 30 de septiembre |
18 280 |
||
78.0065 |
ex070700 05 |
Pepinos |
— del 1 de mayo al 31 de octubre |
9 278 |
78.0075 |
— del 1 de noviembre al 30 de abril |
11 060 |
||
78.0085 |
ex070910 00 |
Alcachofas |
— del 1 de noviembre al 30 de junio |
90 600 |
78.0100 |
0709 90 70 |
Calabacines |
— del 1 de enero al 31 de diciembre |
68 401 |
78.0110 |
ex080510 20 |
Naranjas |
— del 1 de diciembre al 31 de mayo |
271 073 |
78.0120 |
ex080520 10 |
Clementinas |
— del 1 de noviembre hasta finales de febrero |
150 169 |
78.0130 |
ex080520 30 ex080520 50 ex080520 70 ex080520 90 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares |
— del 1 de noviembre hasta finales de febrero |
94 492 |
78.0155 |
ex080550 10 |
Limones |
— del 1 de junio al 31 de diciembre |
301 899 |
78.0160 |
— del 1 de enero al 31 de mayo |
34 287 |
||
78.0170 |
ex080610 10 |
Uvas de mesa |
— del 21 de julio al 20 de noviembre |
189 604 |
78.0175 |
ex080810 80 |
Manzanas |
— del 1 de enero al 31 de agosto |
805 913 |
78.0180 |
— del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
80 454 |
||
78.0220 |
ex080820 50 |
Peras |
— del 1 de enero al 30 de abril |
263 711 |
78.0235 |
— del 1 de julio al 31 de diciembre |
33 052 |
||
78.0250 |
ex080910 00 |
Albaricoques |
— del 1 de junio al 31 de julio |
4 569 |
78.0265 |
ex080920 95 |
Cerezas, excepto las guindas |
— del 21 de mayo al 10 de agosto |
46 088 |
78.0270 |
ex08 09 30 |
Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas |
— del 11 de junio al 30 de septiembre |
17 411 |
78.0280 |
ex080940 05 |
Ciruelas |
— del 11 de junio al 30 de septiembre |
11 155 |
( 1 ) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
( 2 ) DO no L 132 de 16. 6. 1995, p. 8.
( 3 ) DO no L 336 de 23. 12. 1994, p. 22.
( 4 ) DO no L 337 de 24. 12. 1994, p. 66.
( 5 ) DO no L 307 de 20. 12. 1995, p. 21.
( 6 ) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
( 7 ) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.