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Document 01996R1555-20060601

Consolidated text: Reglamento (CE) n° 1555/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1555/2006-06-01

1996R1555 — ES — 01.06.2006 — 037.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 1555/96 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 1996

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas

(DO L 193, 3.8.1996, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 2623/98 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 1998

  L 329

17

5.12.1998

 M2

REGLAMENTO (CE) No 2370/1999 DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 1999

  L 286

6

9.11.1999

 M3

REGLAMENTO (CE) No 2532/1999 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 1999

  L 306

21

1.12.1999

 M4

REGLAMENTO (CE) No 1044/2000 DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 2000

  L 118

16

19.5.2000

 M5

REGLAMENTO (CE) No 1149/2000 DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 2000

  L 129

19

30.5.2000

 M6

REGLAMENTO (CE) No 1512/2000 DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 2000

  L 174

17

13.7.2000

 M7

REGLAMENTO (CE) No 2108/2000 DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 2000

  L 250

19

5.10.2000

 M8

REGLAMENTO (CE) No 2410/2000 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2000

  L 278

5

31.10.2000

 M9

REGLAMENTO (CE) No 2713/2000 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 2000

  L 313

5

13.12.2000

 M10

REGLAMENTO (CE) No 2883/2000 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 2000

  L 333

74

29.12.2000

 M11

REGLAMENTO (CE) No 1100/2001 DE LA COMISIÓN de 5 de junio de 2001

  L 150

39

6.6.2001

 M12

REGLAMENTO (CE) No 1273/2001 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2001

  L 175

12

28.6.2001

 M13

REGLAMENTO (CE) No 1556/2001 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 2001

  L 205

23

31.7.2001

 M14

REGLAMENTO (CE) No 2135/2001 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2001

  L 287

19

31.10.2001

 M15

REGLAMENTO (CE) No 2539/2001 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2001

  L 341

77

22.12.2001

 M16

REGLAMENTO (CE) No 498/2002 DE LA COMISIÓN de 20 de marzo de 2002

  L 78

9

21.3.2002

 M17

REGLAMENTO (CE) No 736/2002 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2002

  L 113

9

30.4.2002

 M18

REGLAMENTO (CE) No 906/2002 DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 2002

  L 142

29

31.5.2002

 M19

REGLAMENTO (CE) No 1427/2002 DE LA COMISIÓN de 2 de agosto de 2002

  L 206

6

3.8.2002

 M20

REGLAMENTO (CE) No 1768/2002 DE LA COMISIÓN de 3 de octubre de 2002

  L 267

15

4.10.2002

 M21

REGLAMENTO (CE) No 1949/2002 DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 2002

  L 299

19

1.11.2002

 M22

REGLAMENTO (CE) No 2337/2002 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 2002

  L 349

29

24.12.2002

 M23

REGLAMENTO (CE) No 570/2003 DE LA COMISIÓN de 28 de marzo de 2003

  L 82

17

29.3.2003

 M24

REGLAMENTO (CE) No 741/2003 DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2003

  L 106

14

29.4.2003

 M25

REGLAMENTO (CE) No 933/2003 DE LA COMISIÓN de 28 de mayo de 2003

  L 133

40

29.5.2003

 M26

REGLAMENTO (CE) No 1487/2003 DE LA COMISIÓN de 22 de agosto de 2003

  L 213

7

23.8.2003

 M27

REGLAMENTO (CE) No 1666/2003 DE LA COMISIÓN de 22 de septiembre de 2003

  L 235

8

23.9.2003

 M28

REGLAMENTO (CE) No 1740/2003 DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 2003

  L 249

43

1.10.2003

 M29

REGLAMENTO (CE) No 1916/2003 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2003

  L 283

34

31.10.2003

 M30

REGLAMENTO (CE) No 2333/2003 DE LA COMISIÓN de 30 de diciembre de 2003

  L 346

13

31.12.2003

 M31

REGLAMENTO (CE) No 555/2004 DE LA COMISIÓN de 25 de marzo de 2004

  L 89

6

26.3.2004

 M32

REGLAMENTO (CE) No 783/2004 DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 2004

  L 123

98

27.4.2004

 M33

REGLAMENTO (CE) No 1469/2004 DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 2004

  L 271

20

19.8.2004

 M34

REGLAMENTO (CE) No 1721/2004 DE LA COMISIÓN de 1 de octubre de 2004

  L 306

3

2.10.2004

 M35

REGLAMENTO (CE) No 1844/2004 DE LA COMISIÓN de 22 de octubre de 2004

  L 322

12

23.10.2004

 M36

REGLAMENTO (CE) No 2246/2004 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 2004

  L 381

12

28.12.2004

 M37

REGLAMENTO (CE) No 386/2005 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2005

  L 62

3

9.3.2005

 M38

REGLAMENTO (CE) No 694/2005 DE LA COMISIÓN de 2 de mayo de 2005

  L 112

10

3.5.2005

 M39

REGLAMENTO (CE) No 828/2005 DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 2005

  L 137

21

31.5.2005

 M40

REGLAMENTO (CE) No 1344/2005 DE LA COMISIÓN de 16 de agosto de 2005

  L 212

11

17.8.2005

 M41

REGLAMENTO (CE) No 1579/2005 DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 2005

  L 254

5

30.9.2005

 M42

REGLAMENTO (CE) No 1796/2005 DE LA COMISIÓN de 28 de octubre de 2005

  L 288

42

29.10.2005

 M43

REGLAMENTO (CE) No 2123/2005 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 2005

  L 340

27

23.12.2005

 M44

REGLAMENTO (CE) No 631/2006 DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 2006

  L 111

3

25.4.2006

►M45

REGLAMENTO (CE) No 808/2006 DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 2006

  L 147

9

1.6.2006




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1555/96 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 1996

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1363/95 de la Comisión ( 2 ), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1035/72 permite someter la importación de algunos productos recogidos en ese Reglamento, efectuada con el tipo de derecho previsto en el arancel aduanero común, al pago de un derecho de importación adicional («derecho adicional»), en caso de que se cumplan las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura ( 3 ), salvo cuando no haya peligro de que las importaciones vayan a perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos fuesen desproporcionados con relación al objetivo perseguido;

Considerando que, en concreto, los derechos adicionales pueden imponerse si la cantidad importada de los productos en cuestión, determinada basándose en los certificados de importación expedidos por los Estados miembros o según los procedimientos establecidos en el marco de un acuerdo preferencial, supera un volumen de activación fijado por productos y períodos de aplicación, con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura;

Considerando que el derecho adicional sólo puede imponerse a las importaciones efectuadas al margen de los contingentes arancelarios establecidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio y a las importaciones cuya clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión ( 4 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2933/95 ( 5 ), suponga la aplicación del derecho específico más alto; que los productos que se benefician de preferencias relativas al precio de entrada deben excluirse de la imposición del derecho adicional, en la medida en que su clasificación arancelaria no suponga la aplicación del derecho específico más alto;

Considerando que el cálculo del derecho adicional, para las importaciones que se benefician de preferencias arancelarias relativas al derecho ad valorem o al derecho específico, debe tener en cuenta estas preferencias;

Considerando que los productos que se hallan en curso de transporte a la Comundad están exentos de la aplicación del derecho adicional; que, por consiguiente, es oportuno establecer disposiciones específicas para dichos productos;

Considerando que el establecimiento del régimen de certificados de importación se entiende sin perjuicio de su sustitución por um método de registro rápido e informatizado de las importaciones, cuando la situación jurídica y práctica permita su adopción; que el 31 de diciembre de 1997 se realizará una evaluación a este respecto;

Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



▼M1

Artículo 1

1.  Los derechos de importación adicionales mencionados en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo ( 6 ), en lo sucesivo denominados «derechos adicionales», podrán aplicarse a los productos y durante los períodos que figuran en el anexo, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.  Los volúmenes de activación de los derechos adicionales figuran en el anexo.

Artículo 2

1.  Por cada uno de los productos contemplados en el anexo y durante los períodos indicados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades detalladas que se despachen a libre práctica, de acuerdo con las disposiciones del artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 7 ) a efectos del control de las importaciones preferentes.

Dichas comunicaciones se efectuarán, a más tardar, a las 12 horas (hora de Bruselas) todos los miércoles por las cantidades despachadas a libre práctica durante la semana anterior.

2.  Las declaraciones de despacho a libre práctica para los productos cubiertos por el presente Reglamento que las autoridades aduaneras podrán admitir a petición del declarante, sin que figuren en ellas algunos de los datos mencionados en el anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, deberán contener, además de los datos que figuran en el artículo 254 de este Reglamento, una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

Cuando se usa el procedimiento de declaración simplificada, según el artículo 260 del Reglamento (CEE) no 2454/93, para despachar a libre práctica los productos cubiertos por el presente Reglamento, las declaraciones simplificadas deberán contener, además de otros requisitos, una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

Cuando se usa el procedimiento de domiciliación, según el artículo 263 del Reglamento (CEE) no 2454/93, para despachar a libre práctica los productos cubiertos por el presente Reglamento, la notificación a las autoridades aduaneras mencionada en el párrafo 1 del artículo 266 del Reglamento (CEE) no 2454/93 debe contener todos los datos necesarios para la identificación de los productos así que una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

La letra b) del apartado 2 del artículo 266 no será aplicable para importaciones de los productos cubiertos por el presente Reglamento.

Artículo 3

1.  Cuando se compruebe que, durante uno de los períodos mencionados en el anexo, las cantidades despachadas a libre práctica de alguno de los productos contemplados en el mismo exceden del volumen de activación correspondiente, la Comisión impondrá un derecho adicional.

2.  El derecho adicional se aplicará a las cantidades despachadas a libre práctica después de la fecha de aplicación de dicho derecho, siempre y cuando:

 su clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 3223/94, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate,

 la importación se lleve a cabo durante el período de aplicación del derecho adicional.

▼B

Artículo 4

1.  El derecho adicional impuesto en virtud del artículo 3 será igual a un tercio del derecho de aduana aplicable al producto en cuestión que figure en el arancel aduanero común.

2.  No obstante, para las importaciones que se beneficien de preferencias arancelarias relativas al derecho ad valorem, el derecho adicional será igual a un tercio del derecho específico aplicable al producto de que se trate, en la medida en que sea aplicable el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 5

1.  Estarán exentos de la aplicación del derecho adicional:

a) los productos importados en virtud de los contingentes arancelarios que figuran en el Anexo 7 de la Nomenclatura combinada,

b) los productos que se hallen en curso de transporte a la Comunidad con arreglo al apartado 2.

2.  Se considerarán en curso de transporte a la Comunidad los productos que:

 hayan salido del país de origen antes de la decisión de aplicación del derecho adicional, y

 se transporten mediante un documento de transporte válido desde el lugar de carga del país de origen hasta el lugar de descarga de la Comunidad, expedido antes de la imposición de dicho derecho adicional.

3.  Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2.

No obstante, las autoridades podrán considerar que los productos han salido del país de origen antes de la fecha de aplicación del derecho adicional cuando se presente uno de los documentos siguientes:

 en caso de transporte marítimo, el conocimineto, en el que se especifique que la carga se ha efectuado antes de esa fecha,

 en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios del país de origen antes de esa fecha,

 en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), o cualquier otro documento de tránsito, extendido en el país de origen antes de esa fecha; si se respetan las condiciones determinadas por los acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el marco del tránsito comunitario o del tránsito común,

 en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, en el que conste que la compañía aérea se ha hecho cargo de los productos antes de esa fecha.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M45




ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de «ex», el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.



Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de aplicación

Volúmenes de activación

(en toneladas)

78.0015

ex070200 00

Tomates

—  del 1 de octubre al 31 de mayo

260 534

78.0020

—  del 1 de junio al 30 de septiembre

18 280

78.0065

ex070700 05

Pepinos

—  del 1 de mayo al 31 de octubre

9 278

78.0075

—  del 1 de noviembre al 30 de abril

11 060

78.0085

ex070910 00

Alcachofas

—  del 1 de noviembre al 30 de junio

90 600

78.0100

0709 90 70

Calabacines

—  del 1 de enero al 31 de diciembre

68 401

78.0110

ex080510 20

Naranjas

—  del 1 de diciembre al 31 de mayo

271 073

78.0120

ex080520 10

Clementinas

—  del 1 de noviembre hasta finales de febrero

150 169

78.0130

ex080520 30

ex080520 50

ex080520 70

ex080520 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares

—  del 1 de noviembre hasta finales de febrero

94 492

78.0155

ex080550 10

Limones

—  del 1 de junio al 31 de diciembre

301 899

78.0160

—  del 1 de enero al 31 de mayo

34 287

78.0170

ex080610 10

Uvas de mesa

—  del 21 de julio al 20 de noviembre

189 604

78.0175

ex080810 80

Manzanas

—  del 1 de enero al 31 de agosto

805 913

78.0180

—  del 1 de septiembre al 31 de diciembre

80 454

78.0220

ex080820 50

Peras

—  del 1 de enero al 30 de abril

263 711

78.0235

—  del 1 de julio al 31 de diciembre

33 052

78.0250

ex080910 00

Albaricoques

—  del 1 de junio al 31 de julio

4 569

78.0265

ex080920 95

Cerezas, excepto las guindas

—  del 21 de mayo al 10 de agosto

46 088

78.0270

ex08 09 30

Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas

—  del 11 de junio al 30 de septiembre

17 411

78.0280

ex080940 05

Ciruelas

—  del 11 de junio al 30 de septiembre

11 155



( 1 ) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

( 2 ) DO no L 132 de 16. 6. 1995, p. 8.

( 3 ) DO no L 336 de 23. 12. 1994, p. 22.

( 4 ) DO no L 337 de 24. 12. 1994, p. 66.

( 5 ) DO no L 307 de 20. 12. 1995, p. 21.

( 6 ) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

( 7 ) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

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