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Document 01995D0168-19970414

    Consolidated text: Decisión de la Comisión de 8 de mayo de 1995 por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y a Suecia de determinadas clases de huevos destinados al consumo humano (95/168/CE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/168/1997-04-14

    TEXTO consolidado: 31995D0168 — ES — 14.04.1997

    1995D0168 — ES — 14.04.1997 — 001.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 8 de mayo de 1995

    por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y a Suecia de determinadas clases de huevos destinados al consumo humano

    (95/168/CE)

    (DO L 109, 16.5.1995, p.44)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    Decisión de la Comisión de 11 de abril de 1997

      L 110

    77

    26.4.1997




    ▼B

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 8 de mayo de 1995

    por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y a Suecia de determinadas clases de huevos destinados al consumo humano

    (95/168/CE)



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el primer guión del capítulo 2 de su Anexo II,

    Considerando que la Comisión, por las Decisiones 94/968/CE ( 2 ) y 95/50/CE ( 3 ), ha aprobado los programas operativos de control de salmonelas presentados por Finlandia y por Suecia; que esos programas contienen medidas específicas para los huevos de ponedoras destinados al consumo humano directo;

    Considerando que Finlandia se ha comprometido a que los centros de embalaje acepten únicamente huevos procedentes de manadas de ponedoras sometidas a controles regulares con respecto a las salmonelas; que Suecia ha previsto que se efectúe el control de salmonelas de todas las manadas de ponedoras cuyos huevos se comercialicen;

    Considerando que es necesario establecer garantías equivalentes a las aplicadas por Finlandia y Suecia en virtud de sus respectivos programas operativos;

    Considerando, por lo tanto, que, en lo que concierne a los huevos destinados a Finlandia y a Suecia, es conveniente que los centros de embalaje garanticen que proceden de manadas de ponedoras que han sido sometidas a un análisis microbiológico por muestreo;

    Considerando que deben establecerse las normas relativas al análisis microbiológico por muestreo, es decir, el método de muestreo, el número de muestras que deben tomarse y el método microbiológico de análisis de las muestras;

    Considerando que deben tenerse en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos ( 4 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3117/94 ( 5 ), del Reglamento (CEE) no 1274/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos ( 6 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3239/94 ( 7 ), y de la Decisión 94/371/CE del Consejo, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen condiciones específicas de salud pública para la comercialización de determinadas clases de huevos ( 8 );

    Considerando que Finlandia y Suecia deben exigir que las condiciones de importación de lotes procedentes de países terceros sean al menos tan estrictas como las establecidas en la presente Decisión;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



    Artículo 1

    1.  A los efectos de la presente Decisión, serán aplicables las definiciones que figuran en el Reglamento (CEE) no 1907/90 y en el Reglamento (CEE) no 1274/91.

    2.  No obstante, a los efectos de la presente Decisión, se entenderá por« huevos» los huevos de gallina destinados al consumo humano de las siguientes categorías:

     huevos de la categoría« A »,

     huevos de la categoría« B ».

    3.  La presente Decisión no se aplicará a los huevos destinados a la producción de ovoproductos o suministrados a empresas del sector alimentario autorizadas con arreglo a la Directiva 89/437/CEE del Consejo ( 9 ), siempre que en los envases que los contengan se indique claramente su destino.

    Artículo 2

    1.  Los centros de embalaje garantizarán que los huevos destinados a Finlandia y a Suecia proceden de manadas de ponederas que han sido sometidas a un análisis microbiológico por muestreo efectuado con arreglo a las disposiciones del Anexo I.

    2.  Para garantizar la procedencia prevista en el apartado 1, los huevos deberán ir acompañados del certificado que figura en el Anexo II.

    Artículo 3

    Las garantías complementarias previstas en la presente Decisión no serán aplicables a los huevos originarios de un establecimiento en el que se lleve a cabo un programa que haya sido considerado, según el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 92/118/CEE, equivalente al aplicado por Finlandia y por Suecia.

    Artículo 4

    Las disposiciones de la presente Decisión serán revisadas antes del 31 de diciembre de 1996. Esta revisión tendrá como base un informe preparado por Finlandia y por Suecia sobre la experiencia adquirida y será presentado antes del 30 de septiembre de 1996.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




    ANEXO I

    1.   Método de toma de muestras

    En el caso de gallinas criadas en aseladeros o de gallinas camperas, se tomarán muestras globales de heces, cada una de las cuales estará formada por muestras elementales de heces frescas que pesen como mínimo un gramo cada una de ellas; la toma de muestras se realizará al azar en un número determinado de puntos del local donde se mantengan las gallinas; cuando éstas tengan libre acceso a más de un local de una explotación determinada, las muestras se tomarán en cada uno de los grupos de locales de la explotación donde se mantengan las aves.

    En el caso de ponedoras mantenidas en jaulas, las muestras se tomarán en los rascadores o en los excrementos superficiales de la fosa.

    2.   Número de muestras

    El número de muestras que se tomen debe permitir detectar, con un porcentaje de fiabilidad del 95 %, una prevalencia de salmonelas del 5 %.

    ▼M1

    3.   Análisis microbiológico para el examen de las muestras

     El análisis microbiológico de las muestras para la detección de la salmonela se efectuará de acuerdo con el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, o según el método descrito por el Comité Nórdico de Análisis Alimentarios (método NMKL no 71, cuarta edición, 1991, o ediciones revisadas).

     Si los resultados de los análisis fueren objeto de controversia entre los Estados miembros, será el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, el que deberá considerarse como método de referencia.

    ▼B

    4.   Frecuencia de muestreo

    Se tomarán muestras de la manada dos semanas antes del inicio de la puesta y, a continuación, cada veinticinco semanas, como mínimo.




    ANEXO II



    ( 1 ) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

    ( 2 ) DO no L 371 de 31. 12. 1994, p. 36.

    ( 3 ) DO no L 53 de 9. 3. 1995, p. 31.

    ( 4 ) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 5.

    ( 5 ) DO no L 330 de 21. 12. 1994, p. 4.

    ( 6 ) DO no L 121 de 15. 5. 1991, p. 11.

    ( 7 ) DO no L 338 de 28. 12. 1994, p. 48.

    ( 8 ) DO no L 168 de 2. 7. 1994, p. 34.

    ( 9 ) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 87.

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