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Document 01994L0055-20061124

Consolidated text: Directiva 94/55/CE del Consejo de 21 de noviembre de 1994 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/55/2006-11-24

1994L0055 — ES — 24.11.2006 — 005.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 94/55/CE DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 1994

sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera

(DO L 319, 12.12.1994, p.7)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

Anejos A y B de la Directiva 94/55/CE del Consejo de 21 de noviembre de 1994

  L 275

1

28.10.1996

 M2

DIRECTIVA 96/86/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a los fines del EEE de 13 de diciembre de 1996

  L 335

43

24.12.1996

 M3

Modificaciones aportadas a los Anejos A y B de la Directiva 94/55/CE del Consejo Texto pertinente a los fines del EEE tal como anunciadas en la Directiva 96/86/CE de la comisión

  L 251

1

15.9.1997

 M4

DIRECTIVA 1999/47/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a los fines del EEE de 21 de mayo de 1999

  L 169

1

5.7.1999

►M5

DIRECTIVA 2000/61/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de octubre de 2000

  L 279

40

1.11.2000

 M6

DIRECTIVA 2001/7/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 29 de enero de 2001

  L 30

43

1.2.2001

►M7

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2002

  L 308

45

9.11.2002

►M8

DIRECTIVA 2003/28/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de abril de 2003

  L 90

45

8.4.2003

 M9

DIRECTIVA 2004/111/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 9 de diciembre de 2004

  L 365

25

10.12.2004

►M10

DIRECTIVA 2006/89/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 3 de noviembre de 2006

  L 305

4

4.11.2006




▼B

DIRECTIVA 94/55/CE DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 1994

sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 189 C del Tratado ( 3 ),

(1) Considerando que con el paso de los años ha aumentado sensiblemente el transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas por carretera, lo que supone un mayor riesgo de accidentes;

(2)

Considerando que todos los Estados miembros (con excepción de Irlanda) son Partes contratantes en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), cuyo ámbito geográfico se extiende más allá de la Comunidad, que establece normas uniformes para la seguridad en el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera; que, por consiguiente, conviene que se amplíe el ámbito de aplicación de dichas normas al tráfico nacional para armonizar en toda la Comunidad las condiciones del transporte de mercancías peligrosas por carretera;

(3)

Considerando que no existe una legislación comunitaria que abarque todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el transporte de mercancías peligrosas, y que las medidas nacionales al respecto varían de un Estado miembro a otro; que estas divergencias suponen un obstáculo para la libre prestación de servicios de transporte y para la libre circulación de vehículos y equipos de transporte; que, con el fin de vencer este obstáculo, deben instaurarse unas condiciones uniformes, aplicables a todo el transporte intracomunitario en toda la Comunidad;

(4)

Considerando que una acción de este tipo resulta más apropiada a escala comunitaria con el fin de garantizar la coherencia con el resto de la legislación comunitaria, un grado suficiente de armonización que facilite la libre circulación de mercancías y servicios, y un alto nivel de seguridad en el transporte nacional e internacional;

(5)

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros de luchar por conseguir en el futuro la armonización de los sistemas de clasificación de materias peligrosas, compromiso recogido en el capítulo 19 del Programa 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro el mes de junio de 1992;

(6)

Considerando que no existe una legislación comunitaria específica que regule las condiciones de seguridad del transporte de agentes biológicos y microorganismos modificados genéticamente, regulados por las Directivas 90/219/CEE ( 4 ), 90/220/CEE ( 5 ) y 90/679/CEE ( 6 ) del Consejo;

(7)

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva tienen en cuenta otras políticas comunitarias en los ámbitos de la seguridad de los trabajadores, la fabricación de vehículos y la protección del medio ambiente;

(8)

Considerando que los Estados miembros siguen teniendo libertad para regular cualquier operación de transporte de mercancías peligrosas realizada en su territorio por un vehículo no incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con independencia del lugar de matriculación del mismo;

(9)

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberían permitir a los Estados miembros aplicar en su territorio normativas específicas sobre el tráfico por carretera para el transporte de mercancías peligrosas;

(10)

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberían permitir a los Estados miembros mantener sus requisitos de garantía de la calidad en lo que respecta a determinadas operaciones de transporte nacionales hasta que la Comisión presente al Consejo un informe al respecto;

(11)

Considerando que las disposiciones del ADR autorizan la celebración de acuerdos que establezcan excepciones al ADR y que gran número de estos acuerdos negociados bilateralmente entre los Estados miembros crea distorsiones a la libre prestación de servicios de transporte de mercancías peligrosas; que la inclusión de las disposiciones necesarias en los Anexos de la presente Directiva hará innecesarias dichas excepciones; que es necesario establecer un período transitorio durante el cual los Estados miembros puedan seguir aplicando los acuerdos existentes;

(12)

Considerando que es preciso introducir en la legislación comunitaria disposiciones del ADR, incluidos los requisitos referentes a los vehículos que transportan mercancías peligrosas; que, en este contexto, deben establecerse períodos transitorios para que los Estados miembros puedan cubrir determinadas disposiciones nacionales específicas existentes sobre requisitos de fabricación de vehículos matriculados en su territorio;

(13)

Considerando que los procedimientos de información existentes en el ámbito de las propuestas legislativas nacionales relacionadas con este tema deben utilizarse para aumentar la transparencia de todos los operadores económicos;

(14)

Considerando que, en lo que se refiere al transporte nacional, los Estados miembros deberán conservar el derecho de aplicar normas que reflejen las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, en la medida en que el ADR no esté todavía armonizado con estas normas que facilitarían el transporte intermodal de mercancías peligrosas;

(15)

Considerando que los Estados miembros deben tener el derecho de regular o prohibir el transporte de determinadas mercancías peligrosas en su territorio, pero únicamente por motivos que no estén relacionados con la seguridad del transporte; que en este contexto los Estados miembros pueden conservar el derecho de imponer para ciertos transportes de materias muy peligrosas el uso de vía férrea o navegable, o bien el uso de envases muy específicos;

(16)

Considerando que, para los fines de la presente Directiva, los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar medidas más rigurosas o más flexibles a determinadas operaciones de transporte efectuadas en su territorio por vehículos matriculados en dicho territorio;

(17)

Considerando que la armonización de condiciones debería tener en cuenta las circunstancias nacionales específicas y que, por lo tanto, la presente Directiva debe permitir la suficiente flexibilidad ofreciendo a los Estados miembros la posibilidad de establecer determinadas excepciones; que la aplicación de los nuevos descubrimientos de la técnica y la industria no deberían ser obstaculizados y a tal fin deberían establecerse excepciones temporales;

(18)

Considerando que los vehículos matriculados en países terceros deben tener la posibilidad de realizar transportes internacionales en el territorio de un Estado miembro siempre que cumplan las disposiciones del ADR;

(19)

Considerando que debe ser posible adaptar rápidamente la presente Directiva a los avances técnicos a fin de tener en cuenta las nuevas disposiciones que se establezcan en el ADR y decidir sobre la aplicación y ejecución de medidas de urgencia en caso de accidentes o de incidentes y, que para este fin debería crearse un Comité y establecerse un procedimiento para la estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión a través de dicho Comité;

(20)

Considerando que los Anexos de la presente Directiva contienen disposiciones que contemplan la formación profesional de determinados conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera y que, por consiguiente, debe derogarse la Directiva 89/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la formación profesional de los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera ( 7 ),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación, definiciones y disposiciones generales

Artículo 1

1.  La presente Directiva se aplicará al transporte de mercancías peligrosas por carretera efectuado en el interior de los Estados miembros o entre Estados miembros. No se aplicará al transporte de mercancías peligrosas realizado por vehículos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas o se encuentren bajo responsabilidad de las mismas.

2.  No obstante, las disposiciones de la presente Directiva no reducirán en nada el derecho de los Estados miembros de fijar, respetando la legislación comunitaria, los requisitos para:

a) los transportes nacionales e internacionales de mercancías peligrosas realizados en su territorio por vehículos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

b) las normas de circulación específicas del transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas;

▼M5

c) la garantía de calidad de las empresas cuando efectúen los transportes nacionales indicados en el punto 1 del anexo C.

El ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos contemplados en la presente letra no podrá ampliarse.

Las citadas disposiciones dejarán de aplicarse si se hacen obligatorias medidas análogas en virtud de disposiciones comunitarias.

A más tardar dos años después de la entrada en vigor de la norma europea sobre garantía de la calidad del transporte de mercancías peligrosas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de los aspectos relativos a la seguridad contemplados en la presente letra, acompañado de la correspondiente propuesta de prórroga o derogación de la misma.

▼B

El ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales relativas a estas exigencias no podrá ampliarse.

Las citadas disposiciones dejarán de aplicarse si se hacen obligatorias medidas análogas en virtud de disposiciones comunitarias.

Antes del 31 de diciembre de 1998, la Comisión presentará al Consejo un informe de evaluación de los aspectos relativos a la seguridad contemplados en la presente letra c), acompañado de la correspondiente propuesta de prórroga o derogación de la misma.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 «ADR», el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones;

 «vehículo», todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas y toda maquinaria móvil;

 «mercancías peligrosas», aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido o autorizado exclusivamente bajo determinadas condiciones que figuran en los Anexos A y B de la presente Directiva;

 «transporte», toda operación de transporte por carretera realizada total o parcialmente en vías públicas situadas en el territorio de un Estado miembro por un vehículo, incluidas las actividades de carga y descarga de las mercancías contempladas en los Anexos A y B, sin perjuicio del régimen previsto por las legislaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la responsabilidad derivada de dichas operaciones.

 No se incluyen en esta definición los transportes efectuados completamente dentro del perímetro de un terreno cerrado.

Artículo 3

1.  No se aceptarán para el transporte por carretera las mercancías peligrosas cuyo transporte esté prohibido por los Anexos A y B de la presente Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

2.  Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Directiva, el transporte de las demás mercancías peligrosas que figuran en el Anexo A estará autorizado siempre que cumpla las condiciones establecidas en los Anexos A y B, en particular las relativas a:

a) el envasado y etiquetado de las mercancías en cuestión;

b) la construcción, equipo y buen funcionamiento del vehículo que transporte dichas mercancías.



CAPÍTULO II

Excepciones, limitaciones y exenciones

Artículo 4

Cada Estado miembro podrá, únicamente para las operaciones de transporte nacional realizado con vehículos matriculados en su territorio, mantener las disposiciones existentes en la legislación nacional relativa al transporte de mercancías peligrosas por carretera que sean compatibles con las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, hasta que se efectúe la revisión de los Anexos A y B para recoger las citadas recomendaciones. Los Estados miembros deberán informar de ello a la Comisión.

Artículo 5

1.  Sin perjuicio de otra legislación comunitaria, en particular de la relativa al acceso al mercado, cada Estado miembro conservará el derecho de regular o prohibir, únicamente por motivos no relacionados con la seguridad en el transporte tales como, en particular, razones relativas a la seguridad nacional o a la protección del medio ambiente, el transporte en su territorio de determinadas mercancías peligrosas.

2.  Cualquier disposición aplicada por un Estado miembro a los vehículos dedicados a operaciones de transporte internacional a través de su territorio y autorizada ►M5  por la disposición particular indicada en el punto 2 del anexo C ◄ , deberá ser de ámbito limitado localmente, se aplicará tanto al transporte nacional como al internacional y no implicará discriminación alguna.

3.  

a) Los Estados miembros podrán aplicar medidas más rigurosas al transporte realizado por vehículos matriculados en su territorio o puestos en circulación en el mismo, excepto en lo que atañe a su fabricación.

▼M5

b) Sin embargo, los Estados miembros podrán conservar sus disposiciones nacionales específicas relativas al centro de gravedad de los vehículos cisterna matriculados en su territorio hasta la eventual modificación de la disposición particular indicada en el punto 3 del anexo C, pero no más allá del 30 de junio de 2001 en el caso de los vehículos cisterna contemplados en la disposición particular indicada en el punto 3 del anexo C, de acuerdo con la versión del ADR aplicable desde el 1 de julio de 2001, y no más allá del 30 de junio de 2005 en el caso de los demás vehículos cisterna.

▼M5

c) Los Estados miembros en los que la temperatura ambiente se sitúe regularmente por debajo de – 20 oC podrán imponer normas más estrictas en materia de temperatura de utilización de los materiales utilizados para los envases de plástico, las cisternas y sus equipamientos destinados al transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera efectuado en su territorio, hasta que se incorporen a los anexos disposiciones relativas a las temperaturas de referencia adecuadas para zonas climáticas determinadas.

▼B

4.  Si un Estado miembro considera que las disposiciones aplicables en materia de seguridad resultan insuficientes en caso de accidente o incidente para limitar los peligros inherentes al transporte, y si es urgente tomar medidas, notificará a la Comisión, en la fase de proyecto, las medidas que tiene intención de adoptar. La Comisión, actuando con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9, decidirá si procede autorizar la aplicación de dichas medidas y determinará su duración.

5.  Los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales aplicables el 31 de diciembre de 1996, en lo que se refiere a:

 los transportes de materias de la clase 1.1;

 los transportes de gases tóxicos inestables o inflamables de la clase 2;

 los transportes de materias que contengan dioxinas o furanos;

 o los transportes en cisternas o contenedores cisterna de más de 3 000 litros de materias líquidas de las clases 3, 4.2, 4.3, 5.1, 6.1 y 8 que no figuren en las letras b) ni c) de dichas clases.

Tales disposiciones sólo podrán afectar a:

 la prohibición de efectuar dichos transportes por carretera cuando sea posible efectuarlos por vía férrea o navegable;

 la obligación de seguir determinados itinerarios preferentes;

 o cualquier otra disposición relativa a los envases de materias que contengan dioxinas o furanos.

Estas disposiciones no podrán ampliarse ni hacerse más estrictas. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones nacionales a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.

Artículo 6

1.  Los Estados miembros podrán autorizar el transporte por carretera en su territorio de las mercancías peligrosas clasificadas, envasadas y etiquetadas con arreglo a los requisitos internacionales del transporte marítimo o aéreo, siempre que la operación de transporte incluya un traslado por mar o por aire.

2.  Las disposiciones de los Anexos A y B referentes a la utilización de lenguas en el marcado o en la documentación pertinente no se aplicarán a los transportes limitados al territorio de un único Estado miembro. Los Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas que no sean las establecidas en los Anexos para los transportes dentro de su territorio.

▼M5

3.  Los Estados miembros podrán autorizar la utilización en su territorio de vehículos construidos antes del 1 de enero de 1997 y que no sean conformes a la presente Directiva, pero cuya fabricación responda a las exigencias nacionales aplicables el 31 de diciembre de 1996, siempre que respeten los niveles de seguridad exigidos.

Las cisternas y los vehículos construidos desde el 1 de enero de 1997 que no sean conformes al anexo B, pero cuya fabricación responda a las exigencias de la presente Directiva aplicables en la fecha de su construcción, podrán seguir utilizándose para el transporte nacional hasta una fecha determinada según el procedimiento previsto en el artículo 9.

4.   ►M7  Los Estados miembros podrán mantener, hasta el 30 de junio de 2002 a más tardar, sus disposiciones nacionales vigentes el 31 de diciembre de 1996 en lo que se refiere a la fabricación, utilización y condiciones de transporte de los bidones de presión y bloques de botellas nuevos, con arreglo a la disposición particular del punto 4 del anexo C, y de las cisternas nuevas que no sean conformes a las disposiciones de los anexos A y B, hasta que se incluyan en dichos anexos A y B las referencias de adecuación a las normas de fabricación y utilización de cisternas, bidones de presión y bloques de botellas con el mismo grado de obligatoriedad de las demás disposiciones de la presente Directiva. Los bidones de presión, los bloques de botellas y las cisternas fabricadas antes del 1 de julio de 2003 y otros recipientes fabricados antes del 1 de julio de 2001 cuyo mantenimiento sea satisfactorio con arreglo a los niveles de seguridad correspondientes, podrán seguir utilizándose en las condiciones originales. ◄

Esas fechas se retrasarán en el caso de los recipientes y cisternas sobre los que no haya requisitos técnicos detallados o sobre los que no se hayan añadido a los anexos A y B suficientes referencias a las normas europeas correspondientes.

Los recipientes y cisternas contemplados en el párrafo segundo y la fecha límite de puesta en aplicación de la presente Directiva con respecto a estos últimos se determinarán de conformidad con el procedimiento del artículo 9.

▼B

5.  Los Estados miembros podrán mantener disposiciones nacionales distintas de las previstas en los Anexos A y B en lo relativo a la temperatura de referencia para el transporte en el territorio nacional de gases licuados y de mezclas de gases licuados hasta que se incorporen a las normas europeas disposiciones relativas a las temperaturas de referencia apropiadas para las zonas climáticas designadas, y que se añadan en los Anexos A y B referencias a estas normas.

6.  Los Estados miembros podrán autorizar el uso, para el transporte en su territorio, de envases fabricados y no certificados de acuerdo con las disposiciones del ADR antes del 1 de enero de 1997, siempre que en el envase figure la fecha de fabricación y puedan superar los correspondientes ensayos de conformidad con los requisitos de la legislación nacional vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, y a condición de que todos esos envases mantengan los niveles de seguridad pertinentes (incluidos los ensayos y la inspección cuando proceda) con arreglo al siguiente sistema: grandes recipientes metálicos para granel y bidones de metal con más de 50 litros de capacidad, por un período máximo de 15 años a partir de la fecha de fabricación; otros envases de metal y los envases de plástico, por un período máximo de 5 años a partir de la fecha de fabricación, pero no después del 31 de diciembre de 1998 ►M5  , sin embargo, en lo que se refiere a los envases de plástico que no superen los 20 litros, esta fecha podrá retrasarse hasta el 30 de junio de 2001 como máximo ◄ .

7.  Los Estados miembros podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 1998 el transporte en su territorio de determinadas mercancías peligrosas envasadas antes del 1 de enero de 1997, a condición de que estas mercancías estén clasificadas, envasadas y etiquetadas de conformidad con los requisitos fijados por la legislación nacional vigente antes del 1 de enero de 1997.

8.  Para las operaciones de transporte efectuadas en su territorio por vehículos matriculados en su territorio, los Estados miembros podrán mantener las disposiciones de la legislación nacional vigente el 31 de diciembre de 1996 relativa al código de emergencia que debe figurar en lugar del número de identificación de peligro establecido en el Anexo B.

▼M5

9.  Los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2002 o como máximo dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas de los anexos A y B de la presente Directiva, dictar disposiciones menos rigurosas que las establecidas en los anexos para el transporte en su territorio de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas, con excepción de las sustancias de mediana y alta radioactividad.

Los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2002 o como máximo dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas de los anexos A y B de la presente Directiva, dictar disposiciones diferentes de las incluidas en los anexos para los transportes locales dentro de su territorio.

Las excepciones contempladas en los párrafos primero y segundo deberán aplicarse sin discriminación.

No obstante lo antes dispuesto, los Estados miembros podrán, siempre que lo notifiquen previamente a la Comisión, adoptar en cualquier momento medidas similares a las disposiciones adoptadas por otros Estados miembros en relación con lo dispuesto en el presente apartado.

La Comisión estudiará si se reúnen las condiciones exigidas en el presente apartado y decidirá, de acuerdo con el procedimiento del artículo 9, si los Estados miembros en cuestión pueden o no adoptar esas excepciones.

▼B

10.  A condición de no comprometer la seguridad, los Estados miembros podrán conceder excepciones temporales a los Anexos A y B con el fin de poder proceder en su territorio a los ensayos encaminados a modificar las disposiciones de dichos Anexos para adaptarlos a los avances técnicos e industriales. Se informará al respecto a la Comisión, que transmitirá dicha información a los Estados miembros.

Las excepciones temporales, convenidas entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base ►M5  de las disposiciones particulares indicadas en el punto 5 del anexo C ◄ , deberán adoptar la forma de un acuerdo multilateral propuesto a las autoridades competentes de todos los Estados miembros por la autoridad que tome la iniciativa del acuerdo. Se informará al respecto a la Comisión.

Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente apartado deberán aplicarse sin discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del expedidor, del transportista o del destinatario, tendrán una duración máxima de cinco años y no serán renovables.

▼M5

11.  Los Estados miembros podrán expedir autorizaciones, válidas únicamente en su territorio, para el transporte ad hoc de mercancías peligrosas prohibidas en los anexos A y B o el transporte realizado en condiciones diferentes de las previstas en dichos anexos, en la medida en que esos transportes ad hoc sean transportes claramente definidos y de duración limitada.

▼B

12.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y hasta el 31 de diciembre de 1998 a más tardar, los Estados miembros podrán aplicar los acuerdos vigentes celebrados con otros Estados miembros, tal y como lo autoriza el ADR, sin discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del expedidor, del transportista o del destinatario. Las demás excepciones autorizadas con arreglo a ►M5  las disposiciones particulares indicadas en el punto 5 del anexo C ◄ deberán cumplir los requisitos del apartado 10.

Artículo 7

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales o comunitarias relativas al acceso al mercado, los vehículos matriculados o admitidos a la circulación en países terceros podrán realizar transportes internacionales de mercancías peligrosas en la Comunidad, siempre que dichos transportes cumplan las disposiciones del ADR.



CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 8

Todas las enmiendas necesarias para la adaptación de los ►M5  Anexos A, B y C ◄ a los avances científicos y técnicos en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva con objeto de tener en cuenta las modificaciones de los Anexos del ADR, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.

▼M5

Artículo 9

1.  La Comisión estará asistida por un Comité para el transporte de mercancías peligrosas.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B

Artículo 10

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

1.  Quedará derogada a partir del 1 de enero de 1997 la Directiva 89/684/CEE.

2.  Los certificados provisionales expedidos por los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de dicha Directiva para transportes nacionales sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre de 1996. Los certificados expedidos con arreglo al apartado 4 del artículo 4 de dicha Directiva podrán seguir empleándose hasta que expire su período de validez, pero no después del 1 de julio de 1997 en el caso de las mercancías peligrosas transportadas en cisternas y para los transportes de explosivos, y del 1 de enero de 2000 a más tardar para los transportes de otras mercancías peligrosas.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

▼M10




ANEXO A

Disposiciones del anexo A del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2007, entendiéndose que los términos «Parte contratante» se sustituirán por «Estado miembro».

El texto de las modificaciones de la versión de 2007 del anexo A del ADR se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.




ANEXO B

Disposiciones del anexo B del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2007, entendiéndose que los términos «Parte contratante» se sustituirán por «Estado miembro».

El texto de las modificaciones de la versión de 2007 del anexo B del ADR se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

▼M5




ANEXO C

Disposiciones particulares relativas a determinados artículos de la presente Directiva

1. Los transportes nacionales a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 son los siguientes:

i) materias y objetos explosivos de la clase 1, cuando la cantidad de materia explosiva contenida supere, por unidad de transporte:

 1 000 kilos para la división 1.1, o

 3 000 kilos para la división 1.2, o

 5 000 kilos para las divisiones 1.3 y 1.5;

ii) las materias siguientes, en cisternas o contenedores cisterna de una capacidad total superior a 3 000 litros:

 materias de la clase 2: gases clasificados en los grupos de riesgo siguientes: F, T, TF, TC, TO, TFC, TOC,

 materias de las clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1 y 8: materias que no figuran en la letra b) o c) de dichas clases o que figuren, pero con un código de peligro de tres o más siglas significativas (excluidos los ceros);

iii) los siguientes bultos de clase 7 (materias radiactivas): bultos de materias fisibles, bultos de tipo B(U), bultos de tipo B(M).

2. La disposición particular aplicable al apartado 2 del artículo 5 ►M8  es el capítulo 1.9 del anexo A ◄ .

3. La disposición particular aplicable a la letra b) del apartado 3 del artículo 5 es el «marginal»211 128 del anexo B.

4. La disposición particular aplicable al apartado 4 del artículo 6 ►M8  consiste en las definiciones de «botella», «tubo», «bidón a presión», «recipiente criogénico» y «bloque de botellas» que figuran en la sección 1.2.1 del anexo A. ◄ .

5. Las disposiciones particulares aplicables a los apartados 10 y 12 del artículo 6 ►M8  son las del capítulo 1.5 del anexo A ◄ .



( 1 ) DO no C 17 de 20. 1. 1994, p. 6.

( 2 ) DO no C 195 de 18. 7. 1994, p. 15.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de mayo de 1994 (DO no C 205 de 25. 7. 1994, p. 54), posición común del Consejo de 19 de septiembre de 1994 (DO no C 301 de 27. 10. 1994, p. 25) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 4 ) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 1.

( 5 ) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.

( 6 ) DO no L 374 de 31. 12. 1990, p. 1.

( 7 ) DO no L 398 de 30. 12. 1989, p. 33.

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