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Document 01993D0195-20180215

    Consolidated text: Decisión de la Comisión de 2 de febrero de 1993 relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (93/195/CEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1993/195/2018-02-15

    01993D0195 — ES — 15.02.2018 — 035.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 2 de febrero de 1993

    relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal

    (93/195/CEE)

    (DO L 086 de 6.4.1993, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    DECISIÓN 93/344/CEE DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 1993

      L 138

    11

    9.6.1993

     M2

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 93/509/CEE de 21 de septiembre de 1993

      L 238

    44

    23.9.1993

     M3

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 94/453/CE de 29 de junio de 1994

      L 187

    11

    22.7.1994

     M4

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 94/561/CE de 27 de julio de 1994

      L 214

    17

    19.8.1994

     M5

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 95/99/CE de 27 de marzo de 1995

      L 76

    16

    5.4.1995

     M6

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 95/322/CE de 25 de julio de 1995

      L 190

    9

    11.8.1995

     M7

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 95/323/CE de 25 de julio de 1995

      L 190

    11

    11.8.1995

     M8

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 96/279/CE de 26 de febrero de 1996

      L 107

    1

    30.4.1996

     M9

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 97/160/CE de 14 de febrero de 1997

      L 62

    39

    4.3.1997

    ►M10

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 97/684/CE de 10 de octubre de 1997

      L 287

    49

    21.10.1997

     M11

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 98/360/CE de 18 de mayo de 1998

      L 163

    44

    6.6.1998

    ►M12

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 98/567/CE de 6 de octubre de 1998

      L 276

    11

    13.10.1998

     M13

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 98/594/CE de 6 de octubre de 1998

      L 286

    53

    23.10.1998

     M14

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 1999/228/CE de 5 de marzo de 1999

      L 83

    77

    27.3.1999

     M15

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 1999/558/CE de 26 de julio de 1999

      L 211

    53

    11.8.1999

     M16

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2000/209/CE de 24 de febrero de 2000

      L 64

    22

    11.3.2000

    ►M17

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2000/754/CE de 24 de noviembre de 2000

      L 303

    34

    2.12.2000

     M18

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2001/117/CE de 26 de enero de 2001

      L 43

    38

    14.2.2001

     M19

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2001/144/CE de 12 de febrero de 2001

      L 53

    23

    23.2.2001

     M20

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2001/610/CE de 18 de julio de 2001

      L 214

    45

    8.8.2001

     M21

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2001/611/CE de 20 de julio de 2001

      L 214

    49

    8.8.2001

     M22

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2004/211/CE de 6 de enero de 2004

      L 73

    1

    11.3.2004

    ►M23

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2005/605/CE de 4 de agosto de 2005

      L 206

    16

    9.8.2005

    ►M24

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2005/771/CE de 3 de noviembre de 2005

      L 291

    38

    5.11.2005

     M25

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2005/943/CE de 21 de diciembre de 2005

      L 342

    94

    24.12.2005

     M26

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2006/542/CE de 2 de agosto de 2006

      L 214

    59

    4.8.2006

     M27

    REGLAMENTO (CE) No 1792/2006 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2006

      L 362

    1

    20.12.2006

    ►M28

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2010/266/UE de 30 de abril de 2010

      L 117

    85

    11.5.2010

     M29

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2010/463/UE de 20 de agosto de 2010

      L 220

    74

    21.8.2010

     M30

    REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

      L 158

    74

    10.6.2013

    ►M31

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2013/416/UE de 31 de julio de 2013

      L 206

    9

    2.8.2013

     M32

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2014/86/UE de 13 de febrero de 2014

      L 45

    24

    15.2.2014

    ►M33

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1009 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 24 de junio de 2015

      L 161

    22

    26.6.2015

     M34

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2301 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 8 de diciembre de 2015

      L 324

    38

    10.12.2015

    ►M35

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1775 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 4 de octubre de 2016

      L 271

    9

    6.10.2016

     M36

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/99 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 18 de enero de 2017

      L 16

    44

    20.1.2017

    ►M37

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/862 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 17 de mayo de 2017

      L 128

    55

    19.5.2017

    ►M38

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/218 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 13 de febrero de 2018

      L 42

    54

    15.2.2018


    Modificado por:

     A1

    ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (94/C 241/08)

      C 241

    21

    29.8.1994

     

      L 001

    1

    ..

     A2

    ACTA relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

      L 236

    33

    23.9.2003


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 069, 29.3.1995, p.  48  (195/1993)




    ▼B

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 2 de febrero de 1993

    relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal

    (93/195/CEE)



    Artículo 1

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE, los Estados miembros autorizarán la reintroducción de caballos registrados, después de su ►C1  exportación temporal para participar ◄ en carreras, concursos hípicos y actos culturales, que:

     regresen de terceros países que figuren en la Parte I o II de la columna especial referida a los équidos del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, a los que hayan sido exportados con carácter temporal bien directamente o bien después de haber estado en situación de tránsito en otros países citados en el mismo grupo del Anexo I de la presente Decisión,

     cumplan las condiciones exigidas en el modelo de certificado sanitario que figura en el Anexo II de la presente Decisión,

    ▼M23

     hayan participado en carreras, concursos hípicos o actos culturales específicos en Canadá o los Estados Unidos de América y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo III de la presente Decisión,

    ▼M10

     se ajusten a las condiciones establecidas en el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo IV de la presente Decisión, en el caso de los caballos que hayan participado en la Copa Mundial de Hípica de Dubai,

    ▼M12

     se ajustan a las condiciones establecidas en un certificado sanitario según el modelo que figura en el anexo V de la presente Decisión, en el caso de los caballos que hayan participado en la Copa de Melbourne,

    ▼M17

     hayan participado en la Copa de Japón y las Carreras internacionales de Hong Kong y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo VI de la presente Decisión,

    ▼M28

     hayan participado en actos hípicos de los Juegos Asiáticos o en la Copa Mundial de Resistencia, independientemente del tercer país, territorio o parte de los mismos en el que se haya celebrado el evento, a partir del cual se autorice la reintroducción en la Unión según lo dispuesto en el artículo 3, segundo guión, de la Decisión 2004/211/CE y se indica en la columna 7 del anexo I de dicha Decisión, y cumplan los requisitos de un certificado sanitario acorde con el modelo que establece el anexo VII de la presente Decisión,

    ▼M35

     hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos o Qatar y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme con el modelo establecido en el anexo VIII de la presente Decisión,

    ▼M24

     hayan participado en eventos hípicos en los Juegos Olímpicos, sus correspondientes pruebas preparatorias, o en los Juegos Paralímpicos, y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo IX de la presente Decisión,

    ▼M38

     hayan participado en los eventos ecuestres del LG Global Champions Tour en Shanghái (China), en el área metropolitana de la Ciudad de México (México) o en Miami (Estados Unidos de América), y cumplan los requisitos del certificado sanitario establecido conforme al modelo que figura en el anexo X de la presente Decisión.

    ▼B

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    ▼M28




    ANEXO I

    Grupo sanitario A ( 1 )

    Suiza (CH), Groenlandia (GL) e Islandia (IS)

    Grupo sanitario B (1) 

    ▼M37

    Australia (AU), Bielorrusia (BY), Montenegro (ME), antigua República Yugoslava de Macedonia ( 2 ) (MK), Nueva Zelanda (NZ), Serbia (RS), Rusia ( 3 ) (RU), Turkmenistán (3)  ( 4 ) (TM) y Ucrania (UA).

    ▼M28

    Grupo sanitario C (1) 

    Canadá (CA), China (3)  (CN), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH) y Estados Unidos de América (US)

    Grupo sanitario D (1) 

    Argentina (AR), Barbados (BB), Bermudas (BM), Bolivia (BO), Brasil (3)  (BR), Chile (CL), Costa Rica (3)  (CR), Cuba (CU), Jamaica (JM), México (3)  (MX), Perú (3)  (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY)

    ▼M33

    Grupo sanitario E (1) 

    Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahréin (BH), Argelia (DZ), Israel ( 5 ) (IL), Jordania (DO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (3)  (SA), Túnez (TN) y Turquía (3)  (TR)

    ▼M31




    ANEXO II

    CERTIFICADO SANITARIO

    para la readmisión en la Unión Europea, tras una exportación temporal durante un plazo no superior a 30 días, de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales

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    ▼M23




    ANEXO III

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    ▼M10




    ANEXO IV

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    ▼M12




    ANEXO V

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    ▼M17




    ANEXO VI

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    ▼M28




    ANEXO VII

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    ▼M35




    ANEXO VIII

    CERTIFICADO SANITARIO

    Para la reintroducción en la Unión de caballos registrados que hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos o Qatar tras su exportación temporal durante menos de noventa días

    Certificado n.o:

    País de expedición: AUSTRALIA ( 6 ), CANADÁ (6) , ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (6) , HONG KONG (6) , JAPÓN (6) , SINGAPUR (6) , EMIRATOS ÁRABES UNIDOS (6) , QATAR (6) 

    Ministerio responsable:

    (indíquese el nombre del Ministerio)

    I.    Identificación del caballo

    a) N.o de documento de identificación:

    b) Validado por:

    (nombre de la autoridad competente)

    II.    Origen del caballo

    El caballo se expide de:

    (lugar de expedición)

    a:

    (lugar de destino)

    por vía aérea:

    (número de vuelo)

    Nombre y dirección del expedidor:

    Nombre y dirección del destinatario:

    III.    Datos sanitarios

    El abajo firmante certifica que el caballo arriba designado cumple los siguientes requisitos:

    a) procede de un tercer país donde son de declaración obligatoria las enfermedades siguientes: peste equina africana, durina, muermo, encefalomielitis equina (de todos los tipos, incluida la encefalomielitis equina venezolana), anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular, rabia y ántrax;

    b) ha sido examinado en el día de hoy y no muestra ningún signo clínico de enfermedad ( 7 );

    c) no se destina al sacrificio con arreglo a un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

    d) desde su entrada en el país de expedición o, en caso de regionalización oficial con arreglo a la legislación de la Unión, en una parte del territorio del país de expedición ( 8 ), ha permanecido en explotaciones bajo control veterinario, en establos separados sin entrar en contacto con équidos de calificación sanitaria inferior salvo durante las carreras;

    e) procede del territorio o, en los casos de regionalización oficial con arreglo a la legislación de la Unión, de una parte del territorio del país de expedición en el que:

    i) no se ha producido ningún caso de encefalomielitis equina venezolana en los últimos dos años,

    ii) no se ha producido ningún caso de durina en los últimos seis meses,

    iii) no se ha producido ningún caso de muermo en los últimos seis meses;

    f) no procede del territorio o de una parte del territorio del país de expedición considerado infectado de peste equina africana por la legislación de la Unión;

    g) no procede de una explotación que haya estado sometida a prohibiciones por motivos zoosanitarios ni ha entrado en contacto con équidos procedentes de explotaciones sometidas a prohibiciones de ese tipo, con las condiciones siguientes:

    i) si no se han retirado de la explotación todos los animales de especies vulnerables a una o más de las enfermedades que se indican más adelante, la prohibición ha durado:

     seis meses a partir de la fecha del sacrificio o la retirada de la explotación de los équidos afectados por la enfermedad, en el caso de la encefalomielitis equina (todos los tipos, excepto la encefalomielitis equina venezolana),

     el período necesario para efectuar, con un intervalo de tres meses y resultados negativos, dos pruebas de Coggins, sobre muestras tomadas de los animales restantes tras el sacrificio de los animales infectados, en el caso de la anemia infecciosa equina,

     seis meses, en el caso de la estomatitis vesicular,

     seis meses, en el caso de la arteritis viral equina,

     un mes desde el último caso registrado, en el caso de la rabia,

     quince días desde el último caso registrado, en el caso del ántrax,

    ii) si todos los animales de las especies vulnerables a la enfermedad han sido sacrificados o retirados de la explotación, el período de prohibición será de treinta días, o de quince días en el caso del ántrax, a partir de la fecha en que los locales hayan sido limpiados y desinfectados tras el sacrificio o retirada de los animales;

    h) según los datos de que se dispone, no ha entrado en contacto con équidos afectados por una enfermedad infecciosa o contagiosa en los quince días anteriores a la presente declaración.

    IV.    Información sobre residencia y cuarentena:

    a) El caballo entró en el territorio del país de expedición el ( 9 ).

    b) El caballo llegó al país de expedición desde un Estado miembro de la Unión Europea (6)  o desde (6)  ( 10 ).

    c) El caballo entró en el país de expedición en cumplimiento de condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las establecidas por el presente certificado.

    d) En la medida en que ha podido determinarse, y según la declaración adjunta del propietario del caballo (6)  o de su representante (6) , la cual forma parte integrante del presente certificado, el caballo no ha permanecido fuera de la Unión Europea más de noventa días seguidos, incluida la fecha programada de su regreso con arreglo al presente certificado, y no ha salido de los países indicados más arriba.

    V.

    El caballo será expedido en un vehículo previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado en el tercer país de expedición y diseñado de forma que no puedan derramarse excrementos, yacija o pienso durante el transporte.

    VI.

    El presente certificado tendrá una validez de 10 días.



    Fecha

    Lugar

    Sello y firma del veterinario oficial (1)

     

     

     

    Nombre y apellidos y cargo en mayúsculas.

    (1)   El color del sello y de la firma deberá ser diferente del texto impreso.

    DECLARACIÓN

    El abajo firmante

    (indíquese el nombre y apellidos en mayúsculas del propietario (6)  o representante del propietario (6)  del caballo descrito más arriba)

    declara que:

     el caballo se enviará directamente desde los locales de expedición a los de destino sin que entre en contacto con otros équidos de diferente calificación sanitaria,

     el caballo solo se desplazará entre locales autorizados para los caballos participantes en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos o Qatar,

     el caballo fue exportado de un Estado miembro de la Unión Europea el (9) .

    (Lugar y fecha)

    (Firma)

    ▼M24




    ANEXO IX

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    ▼M38




    ANEXO X

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    ( 1 ) Grupo sanitario (GS) como se indica en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

    ( 2 ) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

    ( 3 ►M37  Parte del tercer país o territorio conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/156/CEE, como se indica en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. ◄

    ( 4 ►M37  Para el período indicado en la columna 15 del cuadro del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. ◄

    ( 5 ►M33  Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania. ◄

    ( 6 ) Táchese lo que no proceda.

    ( 7 ) El presente certificado deberá expedirse el día en que se cargue el animal para su envío a la Unión Europea o el último día laborable antes del embarque.

    ( 8 ) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

    ( 9 ) Indíquese la fecha [dd/mm/aaaa].

    ( 10 ) Indíquese el nombre del país desde el que se expidió el caballo, que debe ser uno de los países siguientes: Australia, Canadá, Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur, Emiratos Árabes Unidos, Qatar.

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