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Document 01993D0195-20151210

Consolidated text: Decisión de la Comisión de 2 de febrero de 1993 relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (93/195/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1993/195/2015-12-10

1993D0195 — ES — 10.12.2015 — 031.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 1993

relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal

(93/195/CEE)

(DO L 086 de 6.4.1993, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN 93/344/CEE DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 1993

  L 138

11

9.6.1993

 M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de septiembre de 1993

  L 238

44

23.9.1993

 M3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1994

  L 187

11

22.7.1994

 M4

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1994

  L 214

17

19.8.1994

 M5

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 1995

  L 76

16

5.4.1995

 M6

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995

  L 190

9

11.8.1995

 M7

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995

  L 190

11

11.8.1995

 M8

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 1996

  L 107

1

30.4.1996

 M9

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 1997

  L 62

39

4.3.1997

►M10

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 1997

  L 287

49

21.10.1997

 M11

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 1998

  L 163

44

6.6.1998

►M12

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1998

  L 276

11

13.10.1998

 M13

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1998

  L 286

53

23.10.1998

 M14

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 1999

  L 83

77

27.3.1999

 M15

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1999

  L 211

53

11.8.1999

 M16

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 2000

  L 64

22

11.3.2000

►M17

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de noviembre de 2000

  L 303

34

2.12.2000

 M18

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 2001

  L 43

38

14.2.2001

 M19

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 2001

  L 53

23

23.2.2001

►M20

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 2001

  L 214

45

8.8.2001

 M21

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2001

  L 214

49

8.8.2001

 M22

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 2004

  L 73

1

11.3.2004

►M23

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de agosto de 2005

  L 206

16

9.8.2005

►M24

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 2005

  L 291

38

5.11.2005

 M25

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2005

  L 342

94

24.12.2005

 M26

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de agosto de 2006

  L 214

59

4.8.2006

 M27

REGLAMENTO (CE) No 1792/2006 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2006

  L 362

1

20.12.2006

►M28

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2010

  L 117

85

11.5.2010

 M29

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2010

  L 220

74

21.8.2010

►M30

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

►M31

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2013

  L 206

9

2.8.2013

 M32

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2014

  L 45

24

15.2.2014

►M33

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1009 DE LA COMISIÓN de 24 de junio de 2015

  L 161

22

26.6.2015

►M34

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2301 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2015

  L 324

38

10.12.2015


Modificado por:

 A1

ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (94/C 241/08)

  C 241

21

29.8.1994

 

  L 001

1

..

 A2

ACTA relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 069, 29.3.1995, p.  48  (195/1993)




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 1993

relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal

(93/195/CEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE ( 2 ), y, en particular, el inciso ii) de su artículo 19,

Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo ( 3 ), cuya última modificación la constituye al Decisión 93/100/CEE de la Comisión ( 4 ), establece la lista de los terceros países de los que Estados miembros pueden autorizar, en particular, la importación de équidos;

Considerando que procede asimismo tener en cuenta la regionalización de determinados terceros países incluidos en la lista arriba citada, objeto de la Decisión 92/160/CEE de la Comisión ( 5 ), modificada por la Decisión 92/161/CEE ( 6 );

Considerando que las autoridades veterinarias nacionales se han comprometido a notificar a la Comisión y los Estados miembros, mediante telegrama, télex o telefax y a en un plazo de 24 horas, la confirmación de la existencia de toda enfermedad infecciosa o contagiosa de los équidos incluida en las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootías (OIE) o el inicio de la vacunación contra cualquiera de ellas o, en un plazo apropiado, las modificaciones previstas de las normas nacionales sobre importación de équidos;

Considerando que las diversas categorías de caballos tienen sus propias características y que su importación se autoriza para distintos fines; que, por consiguiente, deben establecerse requisitos sanitarios específicos para la reintroducción de caballos registrados, después de su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales;

Considerando que, habida cuenta de la existencia de situaciones sanitarias equivalentes en las carreras de caballos y en los lugares donde se celebran concursos hípicos y actos culturales, así como de la separación que se mantiene con respecto a équidos en inferiores condiciones sanitarias, resulta conveniente establecer un certificado sanitario único para la reintroducción de caballos registrados, después de su exportación temporal a terceros países para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE, los Estados miembros autorizarán la reintroducción de caballos registrados, después de su ►C1  exportación temporal para participar ◄ en carreras, concursos hípicos y actos culturales, que:

 regresen de terceros países que figuren en la Parte I o II de la columna especial referida a los équidos del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, a los que hayan sido exportados con carácter temporal bien directamente o bien después de haber estado en situación de tránsito en otros países citados en el mismo grupo del Anexo I de la presente Decisión,

 cumplan las condiciones exigidas en el modelo de certificado sanitario que figura en el Anexo II de la presente Decisión,

▼M23

 hayan participado en carreras, concursos hípicos o actos culturales específicos en Canadá o los Estados Unidos de América y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo III de la presente Decisión,

▼M10

 se ajusten a las condiciones establecidas en el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo IV de la presente Decisión, en el caso de los caballos que hayan participado en la Copa Mundial de Hípica de Dubai,

▼M12

 se ajustan a las condiciones establecidas en un certificado sanitario según el modelo que figura en el anexo V de la presente Decisión, en el caso de los caballos que hayan participado en la Copa de Melbourne,

▼M17

 hayan participado en la Copa de Japón y las Carreras internacionales de Hong Kong y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo VI de la presente Decisión,

▼M28

 hayan participado en actos hípicos de los Juegos Asiáticos o en la Copa Mundial de Resistencia, independientemente del tercer país, territorio o parte de los mismos en el que se haya celebrado el evento, a partir del cual se autorice la reintroducción en la Unión según lo dispuesto en el artículo 3, segundo guión, de la Decisión 2004/211/CE y se indica en la columna 7 del anexo I de dicha Decisión, y cumplan los requisitos de un certificado sanitario acorde con el modelo que establece el anexo VII de la presente Decisión,

▼M20

 hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur o los Emiratos Árabes Unidos y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo VIII de la presente Decisión,

▼M24

 hayan participado en eventos hípicos en los Juegos Olímpicos, sus correspondientes pruebas preparatorias, o en los Juegos Paralímpicos, y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo IX de la presente Decisión,

▼M34

 hayan participado en los actos ecuestres del LG Global Champions Tour en Miami, Estados Unidos, y en la Ciudad de México, México, y cumplan los requisitos del certificado sanitario establecido conforme al modelo que figura en el anexo X de la presente Decisión, y a condición de que dicha reintroducción se produzca a más tardar el 30 de abril de 2016.

▼B

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M28




ANEXO I

Grupo sanitario A ( 7 )

Suiza (CH), Groenlandia (GL) e Islandia (IS)

Grupo sanitario B (7) 

Australia (AU), Belarús (BY), ►M30  ————— ◄ , Montenegro (ME), Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 8 ) (MK), Nueva Zelanda (NZ), Serbia (RS), Rusia ( 9 ) (RU) y Ucrania (UA)

Grupo sanitario C (9) 

Canadá (CA), China (9)  (CN), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH) y Estados Unidos de América (US)

Grupo sanitario D (9) 

Argentina (AR), Barbados (BB), Bermudas (BM), Bolivia (BO), Brasil (9)  (BR), Chile (CL), Costa Rica (9)  (CR), Cuba (CU), Jamaica (JM), México (9)  (MX), Perú (9)  (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY)

▼M33

Grupo sanitario E (9) 

Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahréin (BH), Argelia (DZ), Israel ( 10 ) (IL), Jordania (DO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (10)  (SA), Túnez (TN) y Turquía (10)  (TR)

▼M31




ANEXO II

CERTIFICADO SANITARIO

para la readmisión en la Unión Europea, tras una exportación temporal durante un plazo no superior a 30 días, de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales

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▼M23




ANEXO III

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▼M10




ANEXO IV

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▼M12




ANEXO V

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▼M17




ANEXO VI

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▼M28




ANEXO VII

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▼M20




ANEXO VIII

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▼M24




ANEXO IX

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▼M34




ANEXO X

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( 1 ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

( 2 ) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.

( 3 ) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

( 4 ) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 23.

( 5 ) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 27.

( 6 ) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 29.

( 7 ) Grupo sanitario (GS) como se indica en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

( 8 ) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

( 9 ) Parte del tercer país o territorio conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, como se indica en las columnas 3 y 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

( 10 ►M33  Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania. ◄

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