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Document 01991R2092-20040827

Consolidated text: Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo de 24 de junio de 1991 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2092/2004-08-27

1991R2092 — ES — 27.08.2004 — 019.002


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CEE) No 2092/91 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 1991

sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

(DO L 198, 22.7.1991, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CEE) No 1535/92 DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 1992

  L 162

15

16.6.1992

►M2

REGLAMENTO (CEE) No 2083/92 DEL CONSEJO de 14 de julio de 1992

  L 208

15

24.7.1992

►M3

REGLAMENTO (CEE) No 207/93 DE LA COMISIÓN de 29 de enero de 1993

  L 25

5

2.2.1993

►M4

REGLAMENTO (CEE) No 2608/93 DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 1993

  L 239

10

24.9.1993

►M5

REGLAMENTO (CE) No 468/94 DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 1994

  L 59

1

3.3.1994

 M6

REGLAMENTO (CE) No 1468/94 DEL CONSEJO de 20 de junio de 1994

  L 159

11

28.6.1994

►M7

REGLAMENTO (CE) No 2381/94 DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 1994

  L 255

84

1.10.1994

 M8

REGLAMENTO (CE) No 1202/95 DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 1995

  L 119

11

30.5.1995

 M9

REGLAMENTO (CE) No 1201/95 DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 1995

  L 119

9

30.5.1995

►M10

REGLAMENTO (CE) No 1935/95 DEL CONSEJO de 22 de junio de 1995

  L 186

1

5.8.1995

 M11

REGLAMENTO (CE) No 418/96 DE LA COMISIÓN de 7 de marzo de 1996

  L 59

10

8.3.1996

►M12

REGLAMENTO (CE) No 1488/97 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1997

  L 202

12

30.7.1997

►M13

REGLAMENTO (CE) No 1900/98 DE LA COMISIÓN de 4 de septiembre de 1998

  L 247

6

5.9.1998

 M14

EEGLAMENTO (CE) No 330/1999 DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 1999

  L 40

23

13.2.1999

►M15

REGLAMENTO (CE) No 1804/1999 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1999

  L 222

1

24.8.1999

►M16

REGLAMENTO (CE) No 331/2000 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1999

  L 48

1

19.2.2000

►M17

REGLAMENTO (CE) No 1073/2000 DE LA COMISIÓN de 19 de mayo de 2000

  L 119

27

20.5.2000

 M18

REGLAMENTO (CE) No 1437/2000 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 2000

  L 161

62

1.7.2000

►M19

REGLAMENTO (CE) No 2020/2000 DE LA COMISIÓN de 25 de septiembre de 2000

  L 241

39

26.9.2000

►M20

REGLAMENTO (CE) No 436/2001 DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2001

  L 63

16

3.3.2001

►M21

REGLAMENTO (CE) No 2491/2001 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2001

  L 337

9

20.12.2001

►M22

REGLAMENTO (CE) No 473/2002 DE LA COMISIÓN de 15 de marzo de 2002

  L 75

21

16.3.2002

►M23

REGLAMENTO (CE) No 223/2003 DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 2003

  L 31

3

6.2.2003

 M24

REGLAMENTO (CE) No 599/2003 DE LA COMISIÓN de 1 de abril de 2003

  L 85

15

2.4.2003

►M25

REGLAMENTO (CE) No 806/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

  L 122

1

16.5.2003

►M26

REGLAMENTO (CE) No 2277/2003 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 2003

  L 336

68

23.12.2003

►M28

REGLAMENTO (CE) No 392/2004 DEL CONSEJO de 24 de febrero de 2004

  L 65

1

3.3.2004

►M29

REGLAMENTO (CE) No 746/2004 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2004

  L 122

10

26.4.2004

►M30

REGLAMENTO (CE) No 1481/2004 DE LA COMISIÓN de 19 de agosto de 2004

  L 272

11

20.8.2004


Modificado por:

 A1

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..

►A2

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 021, 30.9.1994, p. 21  (2381/94)

►C2

Rectificación,, DO L 344, 22.4.2004, p. 40  (746/04)




▼B

REGLAMENTO (CEE) No 2092/91 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 1991

sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que existe una demanda cada vez mayor de productos agrarios y alimenticios obtenidos de forma ecológica; que este fenómeno crea un nuevo mercado para los productos agrarios;

Considerando que dichos productos se venden en el mercado a un precio más elevado, mientras que dicho método de producción implica una utilización menos intensiva de la tierra; que este método de producción puede desempeñar, por lo tanto un cometido en el marco de la reorientación de la política agraria común, contribuyendo a la consecución de un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda de productos agrarios, la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio rural;

Considerando que, en respuesta a la creciente demanda, se comercializan productos agrarios y alimenticios con menciones que indican o sugieren a los compradores que se han obtenido de forma ecológica o sin utilización de productos químicos de síntesis;

Considerando que algunos Estados miembros ya han establecido disposiciones reglamentarias y controles relativos a la utilización de tales indicaciones;

Considerando que la creación de un conjunto de normas comunitarias de producción, etiquetado y control permitirá proteger la agricultura ecológica al garantizar unas condiciones de competencia leal entre los productores de productos que lleven las indicaciones mencionadas y evitará el anonimato en el mercado de los productos ecológicos, asegurando la transparencia de todas las fases de la producción y la elaboración, lo que aumentará la credibilidad de estos productos entre los consumidores;

Considerando que el método de producción ecológica constituye un método específico de producción con respecto a la explotación agraria; que es conveniente, por lo tanto, que en el etiquetado de los productos transformados, las indicaciones referentes al método de producción ecológica vayan acompañadas de la mención de los ingredientes obtenidos con arreglo a dicho método de producción;

Considerando que, para la aplicación de las disposiciones contempladas, es conveniente establecer procedimientos flexibles que permitan adaptar, completar o precisar determinadas modalidades técnicas o determinadas medidas con objeto de tener en cuenta la experiencia adquirida; que el presente Reglamento será completado en un plazo apropiado con las correspondientes disposiciones relativas a la producción animal;

Considerando que, en interés de los productores y compradores de los productos que lleven indicaciones referentes al método de producción ecológica, es conveniente establecer los principios mínimos que deberán observarse para que el producto pueda presentarse con dichas indicaciones;

Considerando que el método de producción ecológica implica importantes restricciones en la utilización de fertilizantes o pesticidas que puedan tener efectos desfavorables para el medio ambiente o dar lugar a la presencia de residuos en los productos agrarios; que, en este contexto, conviene cumplir las prácticas aceptadas en la Comunidad en el momento de adopción del presente Reglamento según la práctica existente en la Comunidad en dicho momento; que, además, para el futuro conviene establecer los principios que regulen la autorización de productos que pueden utilizarse en este tipo de agricultura;

Considerando que, además, la agricultura ecológica implica prácticas de cultivo variadas y un aporte limitado de abonos y de enmiendas no químicos y poco solubles; que es preciso concretar dichas prácticas y prever las condiciones de utilización de determinadas productos no químicos de síntesis;

Considerando que los procedimientos previstos permiten completar, cuando sea necesario, el Anexo I mediante disposiciones más específicas cuya finalidad sea evitar la presencia de determinados residuos de productos químicos de síntesis que no procedan de la agricultura (contaminación medioambiental) en los productos obtenidos con este método de producción;

Considerando que el control del cumplimiento de las normas de producción exige, en principio, controles en todas las fases de producción y comercialización;

Considerando que todos los operadores que produzcan, elaboren, importen o comercialicen productos que lleven una indicación referente a la producción ecológica deberán ser sometidos a un régimen de controles sistemáticos que cumplan las condiciones comunitarias mínimas y sean efectuados por autoridades de control designados y/u organismos autorizados y supervisados; que conviene que en los productos sometidos a dicho régimen de control pueda figurar una indicación comunitaria de control,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Ámbito de aplicación

▼M15

Artículo 1

1.  El presente Reglamento se aplicará a los productos que a continuación se indican, siempre que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológica:

a) productos agrícolas vegetales no transformados; así como productos animales y productos animales no transformados, en la medida en que los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se incluyan en los anexos I y III;

b) productos agrícolas vegetales transformados y productos animales transformados destinados a la alimentación humana, preparados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen vegetal o animal;

c) alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal no recogidos en la letra a) a partir de la entrada en vigor del Reglamento al que se refiere el apartado 3.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando en el anexo I no se establezcan las normas de aplicación para la producción de determinadas especies animales, se aplicarán a dichas especies y a sus productos, a excepción de la acuicultura y de los productos de ésta, las disposiciones del artículo 5 para el etiquetado, y los artículos 8 y 9 para el control. Mientras no se establezcan las normas específicas de producción, se aplicarán las normas nacionales o, en caso de no haberlas, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.

3.  Conforme al procedimiento descrito en el artículo 14, la Comisión propondrá, a más tardar el 24 de agosto de 2001, un reglamento por el que se establezcan requisitos para el etiquetado y para el control, así como medidas cautelares aplicables a los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 en la medida en que dichos requisitos se refieran al método de producción ecológica.

Hasta la adopción del reglamento a que se refiere el párrafo primero, se aplicarán a los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 las normas nacionales conformes con el Derecho comunitario o, en caso de no haberlas, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.

▼M28

Artículo 2

A los fines del presente Reglamento, se considerará que un producto lleva indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción cuando, en su etiquetado, material publicitario o documentos comerciales, dicho producto o sus ingredientes, o las materias primas para piensos se describan en términos que sugieran al comprador que el producto o sus ingredientes, o las materias primas para piensos se han obtenido de conformidad con las normas de producción establecidas en el artículo 6. En particular, los siguientes términos o sus derivados habituales (tales como bio, eco, etc.) o diminutivos, solos o en combinación con otros términos, se considerarán indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción en toda la Comunidad y en todas las lenguas comunitarias, a menos que no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los alimentos o piensos o, a todas luces, no tengan relación con dicho método de producción:

 en español:

ecológico,

 en danés:

økologisk,

 en alemán:

ökologisch, biologisch,

 en griego:

βιολογικό,

 en inglés:

organic,

 en francés:

biologique,

 en italiano:

biologico,

 en neerlandés:

biologisch,

 en portugués:

biológico,

 en finés:

luonnonmukainen,

 en sueco:

ekologisk.

▼M15

Artículo 3

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias o nacionales, conforme al Derecho comunitario, relativas a los productos a que se refiere el artículo 1, tales como las disposiciones por las que se regulan la producción, la elaboración, la comercialización, el etiquetado y el control, incluida la legislación relativa a los productos alimenticios y a la alimentación animal.

▼B



Definiciones

Artículo 4

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Etiquetado»: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieren a productos contemplados en el artículo 1.

▼M10

2) «producción»: las operaciones realizadas en la explotación agraria para la obtención, envasado y primer etiquetado como productos de producción ecológica de los productos agrarios producidos en dicha explotación;

▼M15

3) «elaboración»: las operaciones de conservación y/o transformación de productos agrarios (incluido el sacrificio y despiece de productos animales), así como el envasado y/o las modificaciones realizadas en el etiquetado relativas a la presentación del método de producción ecológica de los productos frescos, conservados y/o transformados;

▼B

4) «Comercialización»: la tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción en el comercio.

5) «Operador»: la persona física o jurídica que produzca, elabore o importe de terceros países los productos contemplados en el artículo 1 con vistas a su comercialización, o que comercialice dichos productos.

▼M10

6) «Ingredientes»: las sustancias, incluidos los aditivos, utilizadas en la elaboración de los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, según se definen en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios;

▼B

7) «Productos fitosanitarios»: los productos definidos en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas ( 4 ), modificada en último lugar por la Directiva 89/365/CEE ( 5 ).

8) «Detergentes»: las sustancias y preparados, tal como se definen en la Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes ( 6 ), modificada en último lugar por la Directiva 86/94/CEE ( 7 ), destinados a la limpieza de determinados productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.

▼M10

9) «Producto alimenticio envasado»: la unidad de venta definida en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 79/112/CEE;

10) «Lista de ingredientes»: la lista de ingredientes a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE.

▼M15

11) «producción animal»: la producción de animales terrestres (incluidos los insectos) domésticos o domesticados y de especies acuáticas criadas en agua dulce, salobre o salada. Los productos de la caza y de la pesca de animales silvestres no se considerarán procedentes de la producción ecológica;

12) «organismos modificados genéticamente (OMG)»: cualquiera de los organismos que se definen en el artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente ( 8 );

13) «derivado de OMG»: cualquier sustancia producida a partir de un OMG o mediante OMG pero que no los contenga;

14) «uso de OMG y de derivados de OMG»: su uso como productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los disolventes de extracción), alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal según la Directiva 82/471/CEE ( 9 ), productos fitosanitarios, medicamentos veterinarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas, material de reproducción vegetativa y animales;

15) «medicamentos veterinarios»: los productos definidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas ( 10 );

16) «medicamentos homeopáticos veterinarios»: los productos definidos en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 92/74/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos veterinarios y por la que se adoptan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos veterinarios ( 11 );

17) «alimentos para animales»: los productos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos ( 12 );

18) «materias primas para la alimentación animal»: los productos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE ( 13 );

19) «piensos compuestos»: los productos definidos en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos;

20) «aditivos en la alimentación animal»: los productos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal ( 14 );

21) «determinados productos utilizados en la alimentación animal»: los productos para la alimentación animal a que se refiere la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal.

22) «unidad de producción ecológica/explotación ecológica/explotación ganadera ecológica»: la unidad, explotación o criadero que cumpla las disposiciones del presente Reglamento;

23) «piensos ecológicos/materias primas para la alimentación animal producidos ecológicamente»: los piensos ecológicos/materias primas para la alimentación animal producidos con arreglo a las normas de producción establecidas en el artículo 6;

24) «piensos ecológicos/materias primas para la alimentación animal en conversión»: piensos ecológicos/materias primas para la alimentación animal que cumplen las normas de producción establecidas en el artículo 6, salvo en lo relativo al período de conversión en que dichas normas se aplican durante al menos un año antes de la cosecha;

25) «piensos/materias primas para la alimentación animal convencionales»: piensos/materias primas para la alimentación animal no recogidos en las categorías mencionadas en los apartados 23 y 24.

▼B



Etiquetado

Artículo 5

1.  En el etiquetado o en la publicidad de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 sólo se podrá hacer referencia al método de producción ecológica cuando:

a) dichas indicaciones pongan de manifiesto que se trata de un método de producción agraria;

b) el producto haya sido obtenido con arreglo a las normas establecidas en el ►M10  artículo 6 ◄ , o haya sido importado de países terceros en el marco del régimen a que se refiere el artículo 11;

c) el producto haya sido producido o importado por un operador sujeto a las medidas de control específico establecidas en los artículos 8 y 9.

▼M10

d) en el etiquetado de los productos preparados después del 1 de enero de 1997 constará el nombre y/o el número de código correspondiente a la autoridad o al organismo de control de que dependa el productor. La elección de la mención del nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión.

▼M10

3.  En el etiquetado y en la publicidad de los productos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 sólo se podrá hacer referencia, en la denominación de venta del producto, a indicaciones que hagan referencia a métodos de producción ecológica cuando:

a) al menos el 95 % de los ingredientes de origen agrario del producto sean productos o provengan de productos obtenidos con arreglo a las normas establecidas en el artículo 6 o hayan sido importados de países terceros en el marco del régimen contemplado en el artículo 11;

b) todos los demás ingredientes de origen agrario del producto figuren en la parte C del Anexo VI, o hayan sido autorizados provisionalmente en un Estado miembro conforme a toda norma de desarrollo adoptada, en su caso, en virtud del apartado 7;

c) los ingredientes de origen no agrario que contenga el producto sean únicamente sustancias que figuren en la parte A del Anexo VI;

d) ni el producto ni sus ingredientes de origen agrario a que se refiere la letra a) hayan sido sometidos a tratamientos mediante sustancias no incluidas en la parte B del Anexo VI;

e) ni el producto ni sus ingredientes hayan sido sometidos a tratamientos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes;

f) el producto haya sido elaborado o importado por un operador que se haya sometido a las medidas de control establecidas en los artículos 8 y 9;

g) en el etiquetado de los productos preparados después del 1 de enero de 1997 constará el nombre y/o el número de código correspondiente a la autoridad o al organismo de control de que dependa el operador que haya efectuado la última operación de elaboración. La elección de la mención del nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión;

▼M15

h) el producto se haya elaborado sin usar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de esos organismos.

▼M10

La indicación relativa a los métodos de producción ecológica deberá dejar claro que se refieren a un método de producción agraria y deberá ir acompañada de una referencia a los ingredientes de origen agrario de que se trate, a menos que dicha referencia figure claramente en la lista de ingredientes.

▼M15

 

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, las marcas que lleven una indicación de las que se mencionan en el artículo 2 podrán seguir utilizándose hasta el 1 de julio de 2006 en el etiquetado y la publicidad de los productos que no cumplan el presente Reglamento siempre que:

 la marca haya sido solicitada antes del 22 de julio de 1991 — salvo que sea de aplicación el párrafo segundo — y sea conforme a la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas ( 15 ), y

 la marca se reproduzca siempre con una indicación clara, fácil de ver y de leer de que los productos no se producen conforme al método de producción ecológica prescrito en este Reglamento.

La fecha mencionada en el primer guión del párrafo primero será, en el caso de Finlandia, Austria y Suecia, el 1 de enero de 1995, y en el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el 1 de mayo de 2004. ◄

▼M10

4.  Los ingredientes de origen agrario podrán incluirse en la parte C del Anexo VI sólo cuando se haya demostrado que son de origen agrario y no se producen en cantidad suficiente en la Comunidad con arreglo a las normas enunciadas en el artículo 6, o no puedan importarse de terceros países con arreglo a las normas del artículo 11.

▼M15

5.  Los productos agrícolas vegetales cuyo etiquetado o publicidad se ajusten a lo dispuesto en los apartados 1 o 3 podrán llevar indicaciones que se refieran a la conversión a la agricultura ecológica, siempre que:

▼M10

a) se cumplan plenamente los requisitos contemplados en el apartado 1 o en el apartado 3, con excepción del que se refiere a la duración del período de conversión mencionado en el punto 1 del Anexo I;

b) se haya respetado un período de conversión de al menos doce meses antes de la cosecha;

c) esas indicaciones no induzcan a error al comprador del producto acerca de la diferencia de naturaleza entre este producto y los productos que cumplen todos los requisitos de los apartados 1 o 3. A partir del 1 de enero de 1996, dichas indicaciones adoptarán la presentación formal siguiente: «producido en conversión hacia la agricultura ecológica» y deberán presentarse en un color, un formato y unos caracteres que no destaquen de la denominación de venta del producto; en esta indicación, las palabras «agricultura ecológica» no destacarán de las palabras «producido en conversión hacia»;

▼M15

d) el producto contenga un único ingrediente vegetal de origen agrario;

▼M10

e) en el etiquetado de los productos preparados después del 1 de enero de 1997 conste el nombre y/o el número de código correspondiente a la autoridad o al organismo de control de que dependa el operador que haya efectuado la última operación de producción o de preparación. La elección de la mención del nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión;

▼M15

f) el producto se haya elaborado sin usar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de esos organismos.

▼M10

5 bis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el etiquetado y la publicidad de los productos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1 únicamente podrán llevar indicaciones que hagan referencia al método de producción ecológica cuando se respeten las siguientes condiciones:

a) al menos el 70 % de los ingredientes de origen agrario sean productos o provengan de productos obtenidos con arreglo a las normas enunciadas en el artículo 6 o hayan sido importados de terceros países en el marco del régimen contemplado en el artículo 11;

b) todos los demás ingredientes de origen agrario del producto estén incluidos en la parte C del Anexo VI o hayan sido autorizados provisionalmente por un Estado miembro conforme a toda norma de desarrollo adoptada, en su caso, en virtud del apartado 7;

c) las indicaciones referentes al método de producción ecológica figuren en la lista de ingredientes, se refieran claramente sólo a aquellos ingredientes obtenidos de acuerdo con las normas del artículo 6 o importados de países terceros de acuerdo con el régimen contemplado en el artículo 11, y aparezcan con el mismo color y con dimensiones y caracteres idénticos a los de las demás indicaciones de la lista de ingredientes. Esas indicaciones también deberán figurar en una mención aparte que aparecerá en el mismo campo visual que la denominación de venta e incluirá el porcentaje en el mismo campo visual que la denominación de venta e incluirá el porcentaje de ingredientes de origen agrario o derivados de ingredientes de origen agrario y que se hayan importado de países terceros de acuerdo con el régimen contemplado en el artículo 11. Esta mención no podrá aparecer con un color, dimensiones o caracteres que la hagan más visible que la denominación de venta del producto. Esta mención tendrá la forma siguiente: «X % de los ingredientes de origen agrario se han obtenido según las normas de producción ecológica»;

d) los ingredientes de origen no agrario que contenga el producto sean únicamente sustancias que figuren en la parte A del Anexo VI;

e) ni el producto ni sus ingredientes de origen agrario a que se refiere la letra a) hayan sido sometidos a tratamientos que incluyan la utilización de sustancias que no figuran en la parte B del Anexo VI;

f) ni el producto ni sus ingredientes hayan sido sometidos a tratamientos que incluyan la utilización de radiaciones ionizantes;

g) el producto haya sido elaborado o importado por un operador sometido a las medidas de control establecidas en los artículos 8 y 9;

h) en el etiquetado de los productos elaborados después del 1 de enero de 1997 conste el número de código y/o el nombre de la autoridad o del organismo de control de que dependa el operador que haya realizado la última operación de elaboración. La elección de la mención del nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión;

▼M15

i) el producto se haya elaborado sin usar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de esos organismos.

▼M10

6.  Durante un período transitorio que terminará el 31 de diciembre de 1997, el etiquetado y la publicidad de los productos a que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 1, elaborados parcialmente a partir de ingredientes que no cumplan los requisitos contemplados en la letra a) del apartado 3 podrán hacer referencia a métodos de producción ecológica siempre que:

a) un 50 % como mínimo de los ingredientes de origen agrario cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 3;

b) el producto cumpla los requisitos de las letras c), d), e) y f) del apartado 3;

c) las indicaciones relativas a los métodos de producción ecológica:

 sólo aparezcan en la lista de ingredientes que figura en la Directiva 79/112/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 89/395/CEE,

 se refieran claramente sólo a aquellos ingredientes obtenidos de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo 6, importados en el marco del régimen contemplado en el artículo 11;

d) los ingredientes y su contenido figuren en orden decreciente de peso en la lista de ingredientes;

e) las indicaciones en la lista de ingredientes aparezcan en el mismo color y con dimensiones y caracteres idénticos.

▼B

7.  Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento del artículo 14.

▼M10

8.  Las listas limitativas de las sustancias y productos indicados en las letras b), c) y d) del apartado 3 y en las letras b), d) y e) del apartado 5 bis se fijarán en las partes A, B y C del Anexo VI, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

▼B

Podrán especificarse las condiciones de uso y requisitos de composición de dichos ingredientes y sustancias.

Cuando un Estado miembro considere que un producto deba añadirse a las listas anteriormente mencionadas o que dichas listas deban ser modificadas, se encargará del envío oficial de un expediente que exponga las razones de la inclusión o de las modificaciones a los demás Estados miembros y a la Comisión, que lo transmitirá al Comité mencionado en el artículo 14.

▼M10

9.  Para calcular los porcentajes a que se refieren los apartados 3 y 6 se aplicarán las normas de los artículos 6 y 7 de la Directiva 79/112/CEE.

▼M15

10.  En los productos indicados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 un ingrediente que se haya obtenido con arreglo a las normas establecidas en el artículo 6 no podrá coexistir con el mismo ingrediente cuando no se haya obtenido con arreglo a dichas normas.

▼M10

11.  Antes del 1 de enero de 1999, la Comisión volverá a examinar las disposiciones del presente artículo y las del artículo 10 y presentará las propuestas que considere apropiadas para su posible revisión.

▼B



Normas de producción

▼M10

Artículo 6

▼M15

1.  El método de producción ecológica implica que para la producción de productos de los mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 que no sean semillas ni material de reproducción vegetativa:

a) deben cumplirse como mínimo las disposiciones que figuran en el anexo I y, cuando proceda, las correspondientes reglas detalladas;

b) sólo se podrán utilizar productos compuestos de las sustancias incluidas en los anexos I y II como productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, alimentos para animales, materias primas para la alimentación animal, piensos compuestos, aditivos en la alimentación animal, productos utilizados en la alimentación animal con arreglo a la Directiva 82/471/CEE, productos de limpieza y desinfección para los locales e instalaciones ganaderas, productos para el control de plagas y enfermedades en los locales e instalaciones o con cualquier otra finalidad que se especifique en el anexo II en relación con determinados productos. Únicamente podrán utilizarse en las condiciones especificadas en los anexos I y II siempre que el uso correspondiente esté autorizado en la agricultura general del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con las disposiciones comunitarias pertinentes o con las disposiciones nacionales conformes con la legislación comunitaria;

c) sólo se utilizarán semillas o material de reproducción vegetativa que se hayan producido mediante el método de producción ecológica a que se refiere el apartado 2;

▼M15

d) no podrán emplearse organismos modificados genéticamente ni productos obtenidos a partir de éstos, con excepción de los medicamentos veterinarios.

▼M15

2.  El método de producción ecológica implica que para las semillas y el material de reproducción vegetativa, el parental femenino si se trata de semillas y el parental si se trata de material de reproducción vegetativa, deben haberse producido:

a) sin usar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de esos organismos, y

b) de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 por lo menos durante una generación o, si se trata de cultivos perennes, durante dos temporadas de cultivos.

▼M10

3.  

a) No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, durante un período transitorio que expirará el ►M15  31 de diciembre de 2003 ◄ y con la autorización de la autoridad competente del Estado miembro podrán emplearse semillas y material de reproducción vegetativa obtenidos de forma distinta del método de producción ecológico en la medida en que los usuarios de dicho material de reproducción puedan demostrar, a entera satisfacción de la autoridad o del organismo de control del Estado miembro, que no les era posible obtener en el mercado comunitario un material de reproducción para una variedad determinada de la especie en cuestión con arreglo a los requisitos del apartado 2. En este caso, tendrá que emplearse el material de reproducción que no esté tratado con productos no recogidos en la parte B del Anexo II, de estar disponible en el mercado comunitario. Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las autorizaciones concedidas con arreglo al presente apartado.

b) El procedimiento del artículo 14 se podrá utilizar para decidir lo siguiente:

 introducir, antes del ►M15  31 de diciembre de 2003 ◄ , restricciones a la medida transitoria de la letra a) para determinadas especies o tipos de material de reproducción y la ausencia de tratamiento químico;

 mantener, después del ►M15  31 de diciembre de 2003 ◄ , la excepción contemplada en la letra a) para determinadas especies o tipos de material de reproducción y para todo o una parte del territorio de la Comunidad;

 incorporar normas de tramitación y criterios para la excepción y contemplada en la letra a) y para la información comunicada a este respecto a las organizaciones profesionales interesadas, a los demás Estados miembros y a la Comisión.

4.  Antes del ►M15  31 de diciembre de 2002 ◄ la Comisión revisará lo dispuesto en el presente artículo, en particular la letra c) del apartado 1 y el apartado 2, y presentará, en su caso, las propuestas de revisión que correspondan.

▼M10

Artículo 6 bis

1.  A efectos del presente artículo se entenderá por «plántulas» las plantas enteras destinadas a la plantación para la producción de vegetales.

2.  El método de producción ecológica supone que, cuando los productores utilicen dichas plántulas, éstas deberán haber sido producidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las plántulas no obtenidas con arreglo al método de producción ecológica podrán utilizarse durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 1997, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) la autoridad competente del Estado miembro haya autorizado la utilización después de que el usuario o usuarios de dicho material hubiesen demostrado a satisfacción del organismo o la autoridad de control del Estado miembro que les resultó imposible obtener en el mercado comunitario una variedad apropiada de la especie en cuestión;

b) las plántulas hayan sido únicamente tratadas, desde la siembra, con los productos enumerados en las partes A y B del Anexo II;

c) las plántulas procedan de un productor que haya aceptado un sistema de control equivalente al régimen previsto en el artículo 9 y que haya aceptado aplicar la restricción de la letra b); esta disposición entrará en vigor el 1 de enero de 1996;

d) tras la plantación, las plántulas deberán haber sido cultivadas de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 durante un período mínimo de seis semanas antes de la cosecha;

e) el etiquetado de cualquier producto que contenga ingredientes procedentes de dichas plántulas no pueda mencionar la indicación contemplada en el artículo 10;

f) sin perjuicio de cualquier restricción resultante del procedimiento contemplado en el apartado 4, toda autorización concedida en virtud del presente apartado se retirará cuando cese la escasez y expirará a más tardar el 31 de diciembre de 1997.

4.  

a) Cuando se haya concedido la autorización a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro correspondiente comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión la siguiente información:

 la fecha de la autorización,

 la denominación de la variedad y de la especie de que se trate,

 las cantidades que se soliciten y la justificación de esas cantidades,

 la previsible duración de la escasez,

 cualquier otra información solicitada por la Comisión o los Estados miembros.

b) Si la información facilitada por un Estado miembro a la Comisión y al Estado miembro que haya concedido la autorización demostrare la disponibilidad de una variedad apropiada durante el período de escasez, el Estado miembro podrá considerar la retirada de la autorización o de reducir su duración y comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la información, las medidas que haya tomado.

c) A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, el asunto se someterá a la consideración del Comité mencionado en el artículo 14. De acuerdo con el procedimiento previsto en dicho artículo, podrá tomarse la decisión de retirar o modificar su duración.

▼B

Artículo 7

▼M15

1.  Los productos no autorizados en la fecha de la adopción del presente Reglamento para un fin indicado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 podrán incluirse en el anexo II, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) si se utilizan para el control de plagas o enfermedades de las plantas o para la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones utilizados para la cría:

 que sean esenciales para el control de un organismo nocivo o de una enfermedad particular en relación con la cual no se disponga de otras alternativas biológicas, físicas, de cultivo o de selección, y

 que las condiciones para su uso excluyan todo contacto directo con las semillas, los vegetales, los productos vegetales o los animales y los productos animales; no obstante en el caso de los vegetales perennes podrá tener lugar un contacto directo, pero tan solo fuera del período de crecimiento de las partes comestibles (frutos) siempre que dicha aplicación no tenga como consecuencia indirecta la presencia de residuos del producto en las partes comestibles, y

 que su utilización no produzca efectos inaceptables sobre el medio ambiente ni contribuya a su contaminación;

▼B

b) si se utilizan fertilizantes o acondicionadores del suelo:

 que sean esencias para satisfacer requisitos específicos de nutrición de los vegetales o para alcanzar objetivos de acondicionamiento de suelos que no puedan cumplirse mediante las prácticas contempladas en el Anexo I; y

 que su utilización no produzca efectos inaceptables para el medio ambiente ni contribuya a su contaminación.

▼M10

1 bis.  Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán a los productos que se empleasen corrientemente antes de la adopción del presente Reglamento según los métodos de producción ecológica aplicados en el territorio de la Comunidad.

▼M15

1 ter.  Con respecto a los minerales y oligoelementos utilizados en la alimentación animal, podrán incluirse en el anexo II fuentes complementarias para estos productos siempre que sean de origen natural o en su defecto, de síntesis, en las mismas formas que los productos naturales.

▼B

2.  En caso necesario, podrá especificarse lo siguiente en relación con cualquier producto incluido en el Anexo II:

 la descripción detallada del producto;

 las condiciones de su utilización y las exigencias de composición y/o solubilidad, particularmente en relación con la necesidad de garantizar que dichos productos dejen el mínimo de residuos en las partes comestibles de los productos agrarios y en los productos agrarios comestibles y se reduzca al mínimo su efecto sobre el medio ambiente;

 los requisitos específicos de etiquetado para los productos mencionados en el artículo 1, cuando éstos se hayan obtenido mediante la utilización de determinados productos contemplados en el Anexo II.

3.  La Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento del artículo 14, las modificaciones del Anexo II relativas, bien a la inclusión, bien a la retirada de los productos a que se refiere el apartado 1 o a la inclusión o modificaciones de las especificaciones a que se refiere el apartado 2.

4.  Cuando un Estado miembro considerare que debe añadirse un producto al Anexo II, o que deben introducirse modificaciones en el mismo, se encargará del envío oficial a los demás Estados miembros y a la Comisión de un expediente en el que se justifique dicha inclusión o dichas modificaciones; la Comisión someterá dicho expediente al Comité a que se hace referencia en el artículo 14.



Sistema de control

Artículo 8

1.  Todo operador que produzca, elabore o importe de un país tercero algún producto de los citados en el artículo 1 con vistas a su comercialización deberá:

a) notificar esa actividad a la autoridad competente del Estado miembro en el que se realice dicha actividad; la notificación incluirá los datos que se especifican en el Anexo IV.

b) someter su empresa al régimen de control a que se refiere el artículo 9.

2.  Los Estados miembros designarán una autoridad o un organismo que se encargará de recibir las notificaciones.

Los Estados miembros podrán disponer la comunicación de cualquier información complementaria que consideren necesaria para el control eficaz de los operadores de que se trate.

3.  La autoridad competente garantizará que se ponga a disposición de los interesados una lista actualizada con los nombres y direcciones de los operadores que estén sometidos al sistema de control.

Artículo 9

▼M28

1.  Los Estados miembros crearán un sistema de control administrado por una o más autoridades de control designadas u organismos privados autorizados, al que estarán sujetos los operadores a que se refiere el apartado 1 del artículo 8.

▼B

2.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se garantice a los operadores el acceso al sistema de control siempre que cumplan las disposiciones del presente Reglamento y paguen su contribución a los gastos de control.

3.  El régimen de control incluirá, por lo menos, la aplicación de las medidas precautorias y de control que recoge el Anexo III.

4.  Para la aplicación del régimen de control por organismos privados, los Estados miembros designarán una autoridad encargada de la autorización y supervisión de dichos organismos.

5.  Para la autorización de un organismo de control privado se tendrán en cuenta los siguientes factores:

a) el programa de control del organismo, que deberá contener una descripción pormenorizada de las medidas de control y de las medidas precautorias que el organismo se compromete a imponer a los operadores sujetos a su control;

b) las sanciones que el organismo se proponga imponer en caso de advertir ►M10  irregularidades y/o infracciones; ◄

c) la existencia de recursos adecuados de personal cualificado e infraestructura administrativa y técnica, así como la experiencia en materia de control y la fiabilidad;

d) la objetividad del organismo de control respecto de los operadores sujetos al control del mismo.

6.  Tras autorizar a un organismo de control, la autoridad competente deberá:

a) garantizar la objetividad de las inspecciones efectuadas por el organismo de control;

b) comprobar la eficacia del control;

c) tomar nota de las ►M10  irregularidades y/o infracciones ◄ comprobadas y de las sanciones aplicadas;

d) retirar la autorización al organismo de control en caso de que éste no cumpla los requisitos que estipulan las letras a) y b) o deje de satisfacer los criterios indicados en el apartado 5 o no cumpla ►M10  los requisitos de los apartados 7, 8, 9 y 11. ◄

▼M10

6 bis.  Antes del 1 de enero de 1996, los Estados miembros asignarán un número de código a todo organismo o autoridad de control autorizados o designados de acuerdo con las disposiciones del presente artículo. Informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, que publicará estos números de código en la lista a que se refiere el último párrafo del artículo 15.

▼B

7.  La autoridad de control y los organismos autorizados de control contemplados en el apartado 1 deberán:

a) garantizar, por lo menos, que las medidas precautorias y de control que figuran en el Anexo III se apliquen a las explotaciones sujetas a su control;

b) guardar el debido sigilo respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de sus actividades de control a personas distintas del responsable de la explotación de que se trate y de las autoridades públicas competentes. ►M28  No obstante, a petición debidamente justificada por la necesidad de garantizar que los productos se han producido de conformidad con el presente Reglamento, intercambiarán con otras autoridades de control u organismos autorizados de control información pertinente sobre el resultado de sus controles. Podrán, asimismo, intercambiar la citada información por iniciativa propia. ◄

8.  Los organismos autorizados de control deberán:

a) facilitar a la autoridad competente, a efectos de la inspección, el acceso a sus despachos e instalaciones y cuanta información y ayuda la autoridad estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento;

b) remitir, a más tardar el 31 de enero de cada año, a la autoridad competente del Estado miembro una lista de los operadores que el 31 de diciembre del año anterior estuviesen sujetos a su control, y presentar un breve informe anual.

9.  Tanto la autoridad de control como los organismos de control a que se refiere el apartado 1 deberán:

▼M28

a) velar por que, siempre que se observe una irregularidad por lo que respecta a la aplicación de los artículos 5 o 6 ó de las disposiciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 223/2003 de la Comisión, de 5 de febrero de 2003, relativo a los requisitos en materia de etiquetado referidos al método de producción agrícola ecológico en lo que respecta a los alimentos para animales, los piensos compuestos y las materias primas para la alimentación animal ( 16 ), o de las medidas que figuran en el anexo III, se supriman las indicaciones que establece el artículo 2 y que se refieren al método de producción ecológica de todo el lote o toda la producción afectados por la irregularidad de que se trate;

▼B

b) en caso de que se descubra una infracción manifiesta o de efecto prolongado, prohibir al operador de que se trate la comercialización de los productos provistos de indicaciones relativas al método de producción ecológica, durante un período que deberá acordarse con la autoridad competente del Estado miembro.

10.  Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, podrán aprobarse:

a) las normas de desarrollo relativas a los requisitos del apartado 5 y a las medidas mencionadas en al apartado 6;

b) las normas de desarrollo relativas a las medidas del apartado 9.

▼M10

11.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, los organismos de control autorizados deberán cumplir, a partir del 1 de enero de 1998, los requisitos de la norma EN 45011 ►M15  ————— ◄ .

▼M15

12.  

a) En el caso de la producción de carne, y sin perjuicio de las disposiciones del anexo III, los Estados miembros se asegurarán de que los controles se refieran a todas las fases de producción, el sacrificio, el despiece y a cualquier otra elaboración, hasta la venta al consumidor, a fin de garantizar en la medida en que sea técnicamente posible la trazabilidad de los productos animales a lo largo de toda la cadena de producción, tratamiento y elaboración, desde la unidad de producción del animal hasta la unidad de envasado o etiquetado final. Comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión, junto con el informe de supervisión previsto en el artículo 15, las medidas adoptadas y el seguimiento que se ha hecho de ellas.

b) En el caso de otra producción animal distinta de la carne, deberán establecerse en el anexo III disposiciones que garanticen, en la medida de lo técnicamente posible, una trazabilidad de los productos.

c) En cualqier caso, las medidas que se adopten en cumplimiento del artículo 9 deberán ofrecer garantías a los consumidores de que los productos han sido producidos de conformidad con el presente Reglamento.

▼B



Indicación de conformidad con el régimen de control

Artículo 10

▼M10

1.  La indicación o el logotipo mencionados en el Anexo V y que indican que el producto es conforme con el régimen de control sólo podrán figurar en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 1 cuando estos:

a) cumplan todos los requisitos de los apartados 1 o 3 del artículo 5;

▼M28

b) que durante todo el proceso de producción y elaboración hayan estado sometidos al régimen de control a que se refiere el artículo 9 o, en el caso de productos de importación, a medidas equivalentes; en el caso de los productos importados de conformidad con el apartado 6 del artículo 11, la aplicación del régimen de control cumplirá requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 9 y en particular en su apartado 4;

▼M10

c) se vendan directamente en envases cerrados por el productor o el elaborador al consumidor final o sean comercializados como alimentos envasados; en caso de venta directa por parte del productor o el elaborador al consumidor final no serán necesarios envases cerrados siempre que el etiquetado permita identificar claramente y sin ambigüedades el producto a que se refiere dicha indicación;

d) lleven en el etiquetado el nombre y/o la razón social del productor, elaborador o vendedor así como el nombre o el número de código de la autoridad u organismo de control y todas las indicaciones que exigen las disposiciones reglamentarias sobre etiquetado de productos alimenticios de conformidad con la legislación comunitaria.

▼B

2.  No podrá figurar, en el etiquetado ni en la publicidad, ninguna mención que sugiera al comprador que la indicación contemplada en el Anexo V constituye una garantía de una calidad organoléptica, nutritiva o sanitaria superior.

3.  Tanto la autoridad de control como los organismos de control a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 deberán:

a) en caso de que se descubra una irregularidad por lo que respecta a la aplicación de los ►M10  artículos 5 y 6 ◄ o de las medidas contempladas en el Anexo III, disponer que se suprima la indicación que figura en el Anexo V de todo el lote o toda la producción afectados por la irregularidad;

b) en caso de que se descubra una infracción manifiesta o de efecto prolongado, retirar al operador de que se trate el derecho a utilizar la indicación que figura en el Anexo V durante un período que deberá acordarse con la autoridad competente del Estado miembro.

4.  Podrán precisarse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, las modalidades de retirada de la indicación que figura en el Anexo V en caso de que se descubran determinadas infracciones a las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 o a los requisitos y medidas del Anexo III.

▼M10



Disposiciones generales de aplicación

Artículo 10 bis

1.  En caso de que un Estado miembro descubra irregularidades o infracciones respecto de la aplicación del presente Reglamento en un producto procedente de otro Estado miembro que lleve alguna de las indicaciones contempladas en el artículo 2 y/o en el Anexo V, informará de ello al Estado miembro que haya designado a la autoridad de control o autorizado al organismo de control, así como a la Comisión.

2.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar la utilización fraudulenta de las indicaciones contempladas en el artículo 2 y/o en el Anexo V.

▼B



Importaciones de países terceros

Artículo 11

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los productos mencionados en el artículo 1 importados de un país tercero sólo podrán comercializarse cuando:

a) sean originarios de un país tercero que figure en una lista que deberá establecerse mediante decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 y tanto el producto como la región o unidad de producción de la que procedan hayan sido controlados por un organismo de control especificado, en su caso, en la decisión sobre dicho país tercero;

b) la autoridad o el organismo competente en el país tercero de que se trate haya expedido un certificado de control que indique que el lote designado en el certificado:

 ha sido obtenido con un método de producción en el que se aplican normas equivalentes a las establecidas en ►M10  el artículo 6 ◄ , y

 ha estado sometido al régimen de control cuya equivalencia ha sido reconocida en el examen contemplado en la letra b) del apartado 2.

2.  Para decidir, si en relación con determinados productos mencionados en el artículo 1, un país tercero puede, previa solicitud, figurar en la lista contemplada en la letra a) del apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta:

a) las garantías que el país tercero pueda ofrecer, al menos por lo que se refiere a la producción destinada a la Comunidad, en cuanto a la aplicación de normas equivalentes a las del ►M10  artículo 6 ◄ ;

b) la eficacia de las medidas de control adoptadas, que, al menos en lo que se refiere a la producción destinada a la Comunidad, deberán ser equivalentes a las del régimen de control contemplado en los apartados 8 y 9, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en la letra a).

Habida cuenta de estos factores, la decisión de la Comisión podrá precisar las regiones, las unidades de producción de origen o los organismos cuyo control se considere equivalente.

3.  El certificado a que se refiere la letra b) del apartado 1 deberá:

a) acompañar, en su ejemplar original, a la mercancía hasta la explotación del primer destinatario; el importador deberá conservar el certificado a disposición ►M10  del organismo de control o de la autoridad de control ◄ durante al menos dos años;

b) haber sido redactado según las modalidades y de conformidad con un modelo determinado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14.

4.  Podrán aprobarse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, normas de desarrollo del presente artículo.

5.  Cuando se examine la solicitud de un país tercero, la Comisión exigirá que éste facilite toda la información necesaria; además, podrá encargar a expertos que efectúen, bajo su autoridad, un examen in situ de las normas de producción y de las medidas de control realmente aplicadas en el país tercero afectado.

▼M2

6.  

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar a los importadores de dicho Estado a comercializar, hasta el ►M15  31 de diciembre de 2005 ◄ , productos importados de un país tercero no incluido en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1, siempre que la autoridad competente del Estado miembro importador quede satisfecha con pruebas suficientes presentadas por los importadores que demuestren que los productos importados han sido fabricados según normas de producción equivalentes a las establecidas en el ►M10  artículo 6 ◄ y controlados en virtud de medidas cuya eficacia sea equivalente a la de las medidas de control mencionadas en los artículos 8 y 9, y que se garantice una aplicación eficaz y continuada de dichas medidas de control.

La autorización sólo sera válida en tanto en cuanto sigan cumpliéndose las condiciones mencionadas anteriormente. ►M10  Dicha autorización expirará a partir del momento en que se decida incluir a un país tercero en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1, a menos que la autorización se refiera a un producto que se haya producido en una región que no se haya especificado en la decisión a que alude la letra a) del apartado 1 y no haya sido examinada a raíz de la solicitud presentada por el país tercero, siempre que éste haya aprobado la continuación del régimen de autorización previsto en el presente apartado. ◄

b) Cuando un Estado miembro haya recibido pruebas suficientes de un importador, comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre del país tercero del que se importen los productos, así como una información detallada sobre las disposiciones de producción y control y sobre las garantías de su aplicación eficaz y continuada.

c) A instancias de un Estado miembro, o por iniciativa de la Comisión, el asunto se someterá a la consideración del Comité contemplado en el artículo 14. Cuando, tras efectuarse el examen, aparezca que los productos importados no han sido fabricados según normas de producción equivalentes o medidas de control de eficacia equivalente, la Comisión solicitará al Estado miembro que revoque la autorización concedida. De acuerdo con el procedimiento del artículo 14, podrá decidirse la prohibición de las importaciones en cuestión, o bien su continuación si se modifican las condiciones en un plazo determinado.

d) La notificación a que alude la letra b) no será exigible cuando se refiera a disposiciones de producción y de inspección ya notificadas por otro Estado miembro con arreglo a la letra b), a menos que se aporten nuevas pruebas suficientemente importantes como para que se revisen el examen y la decisión mencionados en la letra c).

Antes del 31 de julio de 1994, la Comisión volverá a examinar lo dispuesto en el apartado 1 y, en su caso, presentará la oportuna propuesta de revisión.

▼M10

7.  La Comisión, según el procedimiento establecido en el artículo 14 y a petición de un Estado miembro, podrá autorizar a un organismo de control de un país tercero que haya sido evaluado previamente por el Estado miembro en cuestión y añadirle a la lista contemplada en la letra a) del apartado 1. La Comisión comunicará la petición al país tercero de que se trate.

▼B



Libre circulación en la Comunidad

Artículo 12

Los Estados miembros no podrán prohibir ni restringir, por motivos relacionados con el método de producción, con el etiquetado o con la presentación del producto, la comercialización de los productos mencionados en el artículo 1 que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.

▼M15

No obstante, en relación con las normas indicadas en la parte B del anexo I relativas a la producción animal, los Estados miembos podrán aplicar normas más rigurosas a la ganadería y a la producción animal producidas en su territorio, siempre que dichas normas observen la normativa comunitaria y no prohíban ni restrinjan la comercialización de otros animales y productos animales que cumplan los requisitos del presente Reglamento.

▼B



Disposiciones administrativas y aplicación

▼M15

Artículo 13

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 podrán adoptarse:

 normas de desarrollo del presente Reglamento,

 modificaciones de los anexos I a IV, VI, VII y VIII,

 modificaciones del anexo V para crear un logotipo comunitario que se use en combinación o en sustitución de la indicación de conformidad con el régimen de control,

 restricciones y medidas de aplicación para la ejecución de la excepción a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 6 relativa a los medicamentos veterinarios,

 medidas de aplicación conforme a las pruebas científicas o a los avances técnicos para ejectuar la prohibición del uso de OMG o derivados de OMG con respecto, en particular, a un umbral mínimo de contaminación inevitable que no podrá superarse.

▼M25

Artículo 14

1.  La Comisión estará asistida por un comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 17 ).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B

Artículo 15

Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, antes del 1 de julio, las medidas adoptadas en el transcurso del año precedente para la aplicación del presente Reglamento y, en particular:

 la lista de los operadores que al 31 de diciembre del año anterior, ya hayan efectuado la notificación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 8 estén sometidos al régimen de control contemplado en el artículo 9;

 un informe relativo a la supervisión llevada a cabo en aplicación del apartado 6 del artículo 9;

Por otra parte, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, antes del 31 de marzo, la lista de organismos de control autorizados al 31 de diciembre del año anterior, su estructura jurídica y funcional, su programa de control, su sistema de sanciones y, en su caso, su marca.

La Comisión publicará anualmente, en la serie C del Diario Oficial, las listas de los organismos autorizados que le hayan sido comunicadas dentro del plazo previsto en el párrafo segundo.

▼M15

Artículo 15 bis

Para las medidas enunciadas en el presente Reglamento, en particular las que ha de poner en práctica la Comisión para cumplir los objetivos fijados por los artículos 9 y 11, y los anexos técnicos, se asignarán cada año los créditos necesarios en el marco del procedimiento presupuestario.

▼B

Artículo 16

1.  El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2.  En un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros darán cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 9.

▼M2

3.  El artículo 5, el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 11 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1993.

▼B

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, el plazo para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 podrá prorrogarse durante un período determinado para las importaciones procedentes de un país tercero en caso de que, en respuesta a la petición del país tercero de que se trate, el examen de la cuestión se halle en una fase que no permita tomar una decisión sobre la inclusión de dicho país en la lista a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 con anterioridad al vencimiento del plazo fijado en el párrafo primero.

Para el cumplimiento del período de conversión a que se refiere el punto 1 del Anexo I, el período transcurrido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se tomará en consideración en la medida en que el operador pueda demostrar de forma satisfactoria para el organismo de control que durante dicho período su producción se ajustaba a las disposiciones nacionales vigentes o, en su defecto, a las normas internacionales reconocidas en materia de producción ecológica.

4.  Durante un período de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, podrán autorizar la utilización en su territorio de productos que contengan sustancias no enumeradas en el Anexo II cuando consideren que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7.

5.  Durante un período que expirará doce meses después del establecimiento del Anexo VI de conformidad con el apartado 7 del artículo 5, los Estados miembros podrán, con arreglo a sus disposiciones nacionales, seguir autorizando la utilización de sustancias que no figuren en dicho Anexo VI.

6.  Los Estados miembros indicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las sustancias autorizadas en virtud de los apartados 4 y 5.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

PRINCIPIOS DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA EN LAS EXPLOTACIONES

▼M15

A.   VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES

▼M22

1.1. Los principios enumerados en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 6 y que figuran en particular en el presente anexo, deberán haberse aplicado normalmente en las parcelas durante un período de conversión de al menos dos años antes de la siembra o, en el caso de las praderas, de al menos dos años antes de su explotación como pienso procedente de la agricultura ecológica, o, en el caso de los cultivos vivaces distintos de las praderas, de al menos tres años antes de la primera cosecha de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1. El período de conversión comenzará como muy pronto en la fecha en la que el productor haya notificado su actividad de conformidad con el artículo 8 y colocado su explotación bajo el régimen de control previsto en el artículo 9.

1.2. No obstante, con el consentimiento de la autoridad competente, la autoridad o el organismo de control podrá decidir reconocer retroactivamente como parte del período de conversión todo período anterior durante el cual:

a) las parcelas formaban parte de un programa desarrollado en aplicación del Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural ( 18 ), o del capítulo VI del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos ( 19 ), o en el contexto de cualquier otro programa oficial, siempre y cuando los programas de que se traten garanticen que no se han utilizado en las parcelas productos que no figuren en las partes A y B del anexo II; o

b) las parcelas hayan sido terrenos naturales o agropecuarios que no se trataban con productos no incluidos en las partes A y B del anexo II; este período sólo podrá contabilizarse retroactivamente cuando se faciliten a la autoridad o al organismo de control pruebas suficientes que demuestren que las condiciones se cumplían durante un período mínimo de tres años.

1.3. La autoridad o el organismo de control podrá decidir, con el consentimiento de la autoridad competente, que, en ciertos casos, el período de conversión se prorrogue más allá del plazo establecido en el punto 1.1 habida cuenta de la utilización anterior de las parcelas.

1.4. En las parcelas ya convertidas o en fase de conversión a la agricultura ecológica que estén siendo tratadas con un producto que no figure en el anexo II, el Estado miembro podrá reducir el período de conversión por debajo del plazo establecido en el punto 1.1 en los dos casos siguientes:

a) parcelas tratadas con un producto que no figure en la parte B del anexo II en el contexto de una campaña de lucha contra una enfermedad o un parásito que la autoridad competente del Estado miembro haya declarado obligatoria en su territorio o en algunas partes del mismo con respecto a un cultivo determinado;

b) parcelas tratadas con un producto que no figure en la parte A o B del anexo II en el contexto de ensayos científicos aprobados por la autoridad competente del Estado miembro.

En estos casos, la duración del período de conversión se determinará observando todos los elementos siguientes:

 la degradación del producto fitosanitario de que se trate debe garantizar, al final del período de conversión, un nivel de residuos insignificante en la tierra y, si se trata de un cultivo vivaz, en la planta,

 la cosecha que sigue al tratamiento no puede venderse haciendo referencia al método de producción ecológica,

 el Estado miembro en cuestión debe informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de su decisión de declarar obligatorio el tratamiento.

▼M17

2.1. La fertilidad y la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas, en primer lugar, mediante:

a) el cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación plurianual adecuado;

b) la incorporación de estiércol procedente de la producción ganadera ecológica de conformidad con las disposiciones y cumpliendo las restricciones del punto 7.1 de la parte B del presente anexo;

c) la incorporación de cualquier otro material orgánico, convertido en abono o no, procedente de explotaciones cuya producción se atenga a las normas del presente Reglamento.

2.2. Excepcionalmente y como complemento podrán añadirse otros fertilizantes orgánicos o minerales, mencionados en el anexo II, en la medida en que:

 la nutrición adecuada del cultivo en rotación o el acondicionamiento del suelo no sean posibles mediante los métodos mencionados en las letras a), b) y c) anteriores,

 con relación a los productos del anexo II relativos al estiércol o los excrementos animales: dichos productos sólo podrán utilizarse en la medida en que, en combinación con el estiércol al que se hace referencia en la letra b) del anterior punto 2.1, se satisfagan las restricciones previstas en la sección 7.1 de la parte B.

2.3. Para la activación del composto podrán utilizarse preparados apropiados a base de vegetales o preparados a base de microorganismos, que no estén modificados genéticamente en el sentido del punto 12 del artículo 4. También podrán utilizarse, para los fines a que se refiere el presente punto y el punto 2.1, los llamados «preparados biodinámicos» a base de polvo de roca, estiércol de granja o vegetales.

2.4. Podrán utilizarse preparados apropiados a base de microorganismos, que no estén modificados genéticamente en el sentido del punto 12 del artículo 4 y autorizados en la agricultura general en el Estado miembro correspondiente, para mejorar el estado general del suelo o la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos, cuando la necesidad de dicho uso haya sido reconocida por el organismo de control o la autoridad de control.

▼B

3. La lucha contra los parásitos, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:

 selección de las variedades y especies adecuadas;

 un adecuado programa de rotación;

 medios mecánicos de cultivo;

 protección de los enemigos naturales de los parásitos mediante medidas que los favorezcan (por ejemplo: setos, nidos, diseminación de predadores);

 quema de malas hierbas.

Solo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo podrá recurrirse a los productos a que se refiere el Anexo II.

▼M4

4. La recolección de vegetales comestibles y de sus partes que crezcan espontáneamente en zonas naturales, forestales y agrícolas se considerará como un método ecológico de producción siempre que:

 dichas zonas no se hayan sometido durante los tres años anteriores a la recolección a ningún tratamiento con productos distintos de los indicados en el Anexo II;

 la recolección no afecte a la estabilidad del hábitat natural ni al mantenimiento de las especies de la zona, en la que aquélla tenga lugar.

▼M13

5. Para la producción de setas, se podrán utilizar substratos a condición de que estén compuestos únicamente de las materias siguientes:

5.1. estiércol de granja y excrementos de animales [incluidos los productos contemplados en los guiones primero a cuarto de la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91]:

a) procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método de producción ecológico, o

b) que cumplan los requisitos establecidos en los guiones primero a cuarto de la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91, solamente hasta un 25 % ( 20 ) y únicamente cuando no se disponga del producto contemplado en la letra a) del punto 5.1;

5.2. productos de origen agrario, distintos de los contemplados en el punto 5.1 (por ejemplo, paja), procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico;

5.3. turba que no haya sido tratada químicamente;

5.4. madera que no haya sido tratada con productos químicos tras la tala;

5.5. los productos minerales recogidos en la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91, agua y suelo.

▼M15 —————

▼M15

B.   ANIMALES Y PRODUCTOS ANIMALES DE LAS SIGUIENTES ESPECIES: BOVINA (INCLUIDAS LAS ESPECIES BUBALUS Y BISONTE), PORCINA, OVINA, CAPRINA, ÉQUIDOS Y AVES DE CORRAL

1.   Principios generales

1.1. Las producciones animales representan una parte integrante de numerosas explotaciones agrícolas en el sector de la agricultura ecológica.

1.2. Las producciones animales deben contribuir al equilibrio de los sistemas agrícolas, satisfaciendo para ello las necesidades de nutrientes de los cultivos y mejorando la materia orgánica del suelo. De esta manera pueden ayudar a establecer y mantener las relaciones complementarias suelo-plantas, plantas-animales y animales-suelo. Dentro de esta idea, la producción sin suelo (production hors sol) no es conforme a las normas del presente Reglamento.

1.3. Al utilizar recursos naturales renovables (estiércol, cultivos de leguminosas, cultivos forrajeros), el sistema cultivo-cría animal y los sistemas de pastoreo aseguran el mantenimiento y la mejora de la fertilidad de los suelos a largo plazo y contribuyen al desarrollo de una agricultura sostenible.

1.4. La cría animal en el marco de la agricultura ecológica es una producción ligada al suelo. Salvo cuando se autorice una excepción en el presente anexo, los animales deben disponer de corrales y el número de animales por unidad de superficie deberá limitarse con objeto de asegurar una gestión integrada de las producciones animales y vegetales en la unidad de producción, minimizando así cualquier forma de contaminación, particularmente del suelo así como de las aguas superficiales y las capas freáticas. La carga ganadera debe guardar una estrecha proporción con la superficie disponible para evitar los problemas derivados del sobrepastoreo y de la erosión, y para permitir el esparcimiento del estiércol, a fin de evitar todo impacto negativo en el medio ambiente. Las normas de aplicación relativas a la utilización del estiércol figuran más adelante, en la sección 7.

1.5. En la cría de animales ecológica, todos los animales de una misma unidad de producción deberán ser criados cumpliendo las normas establecidas en el presente Reglamento.

1.6. No obstante, podrá haber en la explotación animales cuya cría no cumpla las disposiciones del presente Reglamento siempre y cuando su cría se efectúe en unidades cuyos locales y parcelas estén claramente separados de las unidades de producción conformes a las normas del presente Reglamento, y siempre que sean de una especie diferente.

1.7. Como excepción a este principio, los animales cuya cría no cumpla las disposiciones del presente Reglamento podrán utilizar, durante un período de tiempo limitado cada año, los pastos de las unidades conformes al presente Reglamento, siempre que dichos animales procedan de la ganadería extensiva [tal como se define en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 950/97 ( 21 ) o, para aquellas especies no mencionadas en dicho Reglamento, el número de animales por ha correspondiente a 170 kg de nitrógeno por año y por hectárea, tal como se define en el anexo VII del presente Reglamento] y siempre que no haya al mismo tiempo en dichos pastos otros animales que estén sujetos a los requisitos del presente Reglamento. Esta excepción estará supeditada a la autorización previa de la autoridad u organismo de control.

1.8. Como segunda excepción a este principio, los animales criados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento podrán pastorear en tierras comunes de pasto siempre que:

a) estas tierras no hayan sido tratadas con productos distintos de los autorizados en el anexo II del presente Reglamento en los tres años anteriores como mínimo;

b) los animales que utilicen esas tierras y que no estén sujetos a los requisitos del presente Reglamento se críen con métodos de producción extensiva, con arreglo a la definición del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 950/97; o, para aquellas especies no mencionadas en dicho Reglamento, el número de animales por ha correspondiente a 170 kg de nitrógeno por año y por hectárea, tal como se define en el anexo VII del presente Reglamento;

c) los productos procedentes de animales criados con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, mientras estén usando esas tierras, no se considerarán de producción ecológica, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad u organismo de control, que dichos animales han estado adecuadamente separados de los animales que no cumplan los requisitos del presente Reglamento.

2.   Conversión

2.1.   Conversión de tierras asociadas a producciones animales ecológicas

2.1.1. Cuando se convierta una unidad de producción, toda la superficie de la unidad utilizada para la alimentación animal deberá cumplir las normas de agricultura ecológica; se aplicarán los períodos de conversión fijados en la parte A del presente anexo, relativa a los vegetales y productos vegetales.

2.1.2. Como excepción a este principio, el período de conversión podrá reducirse a un año para las tierras de pasto, los espacios al aire libre y las zonas de ejercicio que utilicen las especies no herbívoras. Este período podrá reducirse a seis meses si el terreno en cuestión no ha sido tratado en el pasado reciente con productos distintos de los contemplados en el anexo II del presente Reglamento. Esta excepción estará supeditada a la autorización previa de la autoridad u organismo de control.

2.2.   Conversión de animales y productos animales

2.2.1. Para que los productos animales puedan venderse con la denominación ecológica, los animales deberán haber sido criados de acuerdo con las normas del presente Reglamento durante un período de, al menos:

 12 meses en el caso de los équidos y bovinos (incluidos los de las especies bubalus y bisonte) destinados a la producción de carne, y en cualquier caso durante tres cuartas partes de su tiempo de vida,

 6 meses en el caso de los pequeños rumiantes y los cerdos; no obstante, durante un período transitorio que expirará el 24 de agosto de 2003, el período para los cerdos será de 4 meses,

 6 meses en el caso de los animales destinados a la producción de leche; no obstante durante un período transitorio que expirará el 24 de agosto de 2003, el período será de 3 meses,

 10 semanas para las aves de corral destinadas a la producción de carne introducidas antes de los 3 días de vida,

 6 semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos.

2.2.2. Como excepcíón a lo dispuesto en el punto 2.2.1 y con el fin de constituir un rebaño o manada, podrán ser vendidos como productos ecológicos los terneros y los pequeños rumiantes destinados a la producción de carne durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2003, siempre que:

 procedan de la ganadería extensiva,

 se hayan criado en una unidad ecológica hasta el momento de la venta o sacrificio por un período mínimo de 6 meses para los terneros y de 2 meses para los pequeños rumiantes,

 el origen de los animales cumpla los requisitos que se enuncian en el cuarto y quinto guiones del punto 3.4.

2.3.   Conversión simultánea

2.3.1. Como excepción a lo dispuesto en los puntos 2.2.1, 4.2 y 4.4, cuando la conversión afecte simultáneamente a toda la unidad de producción, incluidos los animales, las tierras de pasto y/o cualquier parcela utilizada para la alimentación animal, el período total de conversión para los animales, las tierras de pasto y/o cualquier tierra utilizada para la alimentación animal se reducirá a 24 meses, con sujeción a las condiciones siguientes:

a) la excepción se aplicará únicamente a los animales existentes y a su progenie y a la vez también a las tierras utilizadas para la alimentación animal y las tierras de pasto antes de iniciarse la conversión;

b) los animales deberán alimentarse principalmente con productos de la unidad de producción.

3.   Origen de los animales

3.1. Al seleccionar las razas o las estirpes se tendrá en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a las condiciones del entorno y su vitalidad y resistencia a las enfermedades. Además, esta selección deberá hacerse teniendo en cuenta la necesidad de evitar enfermedades o problemas sanitarios específicos asociados a determinadas razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva (por ejemplo, el síndrome de estrés porcino, el síndrome PSE, muerte súbita, los abortos espontáneos, los partos distócicos que requieran cesárea, etc.). Deberá darse preferencia a las razas y estirpes autóctonas.

3.2. Los animales deberán proceder de unidades de producción que respeten las normas relativas a los distintos tipos de producciones animales establecidas en el artículo 6 y en el presente anexo. Este sistema de producción deberá aplicarse a lo largo de toda la vida de los animales.

3.3. Como primera excepción, bajo la autorización previa de la autoridad u organismo de control, podrán someterse a conversión los animales presentes en la unidad de producción que no cumplan las normas del presente Reglamento.

3.4. Como segunda excepción, cuando se constituya por primera vez un rebaño o manada y no se disponga en cantidad suficiente de animales producidos de acuerdo con el modo de producción ecológico, podrán introducirse en unidades de producción animal ecológicas animales criados de modo no ecológico, en las condiciones siguientes:

 pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no tengan más de 18 semanas,

 aves de corral destinadas a la producción de carne que tengan menos de tres días,

 búfalos jóvenes destinados a la reproducción que tengan menos de seis meses,

 terneros y potros destinados a la reproducción, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de seis meses,

 corderos y cabritos destinados a la reproducción, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de 60 días,

 lechones destinados a la reproducción, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde momento mismo del destete y que pesen menos de 35 kg.

3.5. Esta excepción, que deberá ser autorizada previamente por el organismo o autoridad de inspección, se aplicará durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2004.

3.6. Como tercera excepción, la autoridad u organismo de control autorizará la renovación o reconstitución del rebaño o manada cuando no se disponga de animales criados de acuerdo con métodos ecológicos y en los casos siguientes:

a) elevada mortalidad de animales causadas por enfermedad o catástrofes;

b) pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no tengan más de 18 semanas;

c) aves de corral destinadas a la producción de carne, de menos de tres días;

d) lechones destinados a la reproducción, desde momento mismo del destete y que pesen menos de 35 kg.

Los casos contemplados en las letras b), c) y d) quedarán autorizados durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2004.

3.7. En el caso de los cerdos, las pollitas y las aves de corral destinadas a la producción de carne, esta excepción transitoria se reconsiderará antes de la fecha de su expiración, a fin de determinar si hay motivos para prorrogar este plazo.

3.8. Como cuarta excepción, podrá introducirse por año hasta un máximo del 10 % del ganado adulto equino o bovino (incluidas las especies bubalus y bisonte) y del 20 % del ganado adulto porcino, ovino y caprino, como hembras que no hayan alcanzado el estado adulto (nulíparas), procedentes de explotaciones no ecológicas, para completar el crecimiento natural y renovar el rebaño o manada, siempre que no se disponga de animales criados de acuerdo con el método ecológico y únicamente con la autorización de la autoridad u organismo de control.

3.9. Los porcentajes establecidos en la anterior excepción no se aplicarán a las unidades de producción en las que haya menos de 10 animales de la especie equina o vacuna, o menos de 5 animales de la especie porcina, ovina o caprina. Para estas unidades, las renovaciones contempladas en el párrafo anterior se limitarán a un máximo de un animal por año.

3.10. Estos porcentajes podrán incrementarse hasta el 40 %, previo dictamen conforme de la autoridad u organismo de inspección, en los siguientes casos particulares:

 cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación,

 cuando se proceda a un cambio de raza,

 cuando se desarrolle un nuevo tipo de producción,

 cuando las razas estén en peligro de abandono; los animales de estas razas no deben ser necesariamente nulíparos.

3.11. Como quinta excepción, se autorizará la introducción de machos destinados a la reproducción, procedentes de explotaciones no ecológicas, siempre que dichos animales, una vez introducidos en la unidad, sean criados y alimentados de forma permanente de acuerdo con las reglas definidas en el presente Reglamento.

3.12. En caso de que los animales procedan de unidades que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con las condiciones y restricciones enunciadas en los puntos 3.3 a 3.11, deberán respetarse los períodos fijados en el punto 2.2.1 si los productos se destinan a ser vendidos como productos ecológicos. Durante esos períodos, deberán cumplirse todas las normas que establece el presente Reglamento.

3.13. En caso de que los animales procedan de unidades que no cumplan el presente Reglamento, se prestará especial atención a las normas sanitarias. El organismo o la autoridad de control podrá imponer, en función de las circunstancias locales, disposiciones particulares, como pruebas de detección, y períodos de cuarentena.

3.14. La Comisión presentará antes del 31 de diciembre de 2003 un informe relativo a la disponibilidad de animales criados ecológicamente con el fin de presentar, en su caso, una propuesta al Comité permanente, para garantizar que toda la producción ecológica de carne proceda de animales que hayan nacido y se hayan criado en explotaciones ecológicas.

4.   Alimentación

4.1. La alimentación está destinada a garantizar la calidad de la producción y no a incrementarla hasta el máximo, al tiempo que se cumplen los requisitos nutritivos del ganado en sus distintas etapas de desarrollo. Con carácter de excepción, se autorizarán prácticas tradicionales de engorde siempre y cuando sean reversibles en cualquier fase del proceso de cría. Queda prohibida la alimentación forzada.

4.2. La alimentación de los animales debe asegurarse por medio de piensos ecológicos.

4.3. Además, los animales deberán criarse de conformidad con las normas establecidas en el presente anexo, utilizando alimentos procedentes de la unidad o, cuando no sea posible, de otras unidades o empresas sujetas a las disposiciones del presente Reglamento. En el caso de los herbívoros, exceptuado el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia, además al menos el 50 % de los alimentos deberán proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberán producirse en colaboración con otras explotaciones ecológicas.

4.4. Se autorizará la inclusión, hasta un porcentaje máximo del 30 % de la fórmula alimenticia como media, en los piensos de conversión. Cuando dichos piensos de conversión procedan de una unidad de la misma explotación, el porcentaje se elevará al 60 %. ►M23  Estas cifras se expresarán en porcentaje de materia seca de los alimentos de origen agrícola. ◄

4.5. La alimentación de los mamíferos jóvenes deberá basarse en la leche natural, preferentemente en la leche materna. Todos los mamíferos deberán ser alimentados a base de leche natural durante un período mínimo, en función de la especie de que se trate, que será de 3 meses para los bovinos (incluidas las especies bubalus y bisonte) y para los équidos, de 45 días para las ovejas y las cabras y de 40 días para los cerdos.

4.6. Cuando proceda, los Estados miembros designarán zonas o regiones en que sea viable la trashumancia (incluidos los movimientos de los animales hacia zonas de pasto en las montañas), sin perjuicio de las disposiciones relativas a la alimentación del ganado establecidas en el presente anexo.

4.7. En el caso de los herbívoros, los sistemas de cría se basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año. Al menos un 60 % de la materia seca que componga la ración diaria estará constituido de forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados. No obstante, la autoridad u organismo de control podrán autorizar que en el caso de animales destinados a la producción lechera el citado porcentaje se reduzca al 50 % durante un período máximo de 3 meses al principio de la lactación.

4.8. No obstante lo dispuesto en el punto 4.2, y por un período transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2005, se autorizará el uso de una proporción limitada de alimentos para animales convencionales si los ganaderos pueden demostrar a satisfacción del organismo o autoridad de inspección del Estado miembro que les resulta imposible obtener alimentos de producción exclusivamente ecológica. El porcentaje anual máximo autorizado para los alimentos para animales convencionales será de un 10 % para los herbívoros y de un 20 % para otras especies. Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos de origen agrícola. El porcentaje máximo autorizado de alimentos convencionales en la ración diaria, exceptuado el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia, deberá ser del 25 %, calculado en relación con el porcentaje de la materia seca.

4.9. No obstante lo dispuesto en el punto 4.8, si la producción forrajera se pierde o se imponen restricciones, derivadas fundamentalmente de unas condiciones meteorológicas excepcionales, del brote de enfermedades infecciosas, de la contaminación con sustancias tóxicas, o como consecuencia de incendios, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, por un período limitado y para una zona específica, un porcentaje mayor de piensos convencionales siempre que dicha autorización esté justificada. Previo consentimiento de la autoridad competente, la autoridad o el organismo de inspección aplicará la presente excepción a agentes económicos individuales. Los Estados miembros se notificarán mutuamente e informarán a la Comisión de las excepciones que han concedido.

▼M26 —————

▼M15

4.11. Deberán añadirse forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados a las raciones diarias de los cerdos y de las aves de corral.

4.12. Únicamente los productos incluidos en las secciones 1.5 y 3.1 de la parte D del anexo II podrán utilizarse como aditivos y auxiliares tecnológicos, respectivamente, en el forraje ensilado.

4.13. Las materias primas para la alimentación animal de origen agrícola convencionales podrán utilizarse en la alimentación animal únicamente si figuran en la lista de la sección 1 de la parte C del anexo II (materias primas para la alimentación animal de origen vegetal) siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas recogidas en el presente anexo, y si se producen o preparan sin utilizar disolventes químicos.

4.14. Las materias primas para la alimentación animal de origen animal (bien convencionales o bien ecológicas) sólo podrán utilizarse cuando figuren en la sección 2 de la parte C del anexo II y siempre que estén sujetas a las restricciones cuantitativas recogidas en el presente anexo.

4.15. Las secciones 1, 2 y 3 de la parte C y la parte D del anexo II se revisarán a más tardar el 24 de agosto de 2003, a fin de eliminar principalmente las materias primas convencionales para alimentación animal de origen agrícola que se produzcan en cantidad suficiente en la Comunidad, según el modo de producción ecológica.

4.16. Con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, sólo podrán utilizarse para la alimentación animal los productos enumerados en la sección 3 (materias primas para la alimentación animal de origen mineral) de la parte C del anexo II y en las secciones 1.1 (oligoelementos) y 1.2 (vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto similar químicamente bien definidas) de la parte D del anexo II.

4.17. Únicamente los productos enumerados en las secciones 1.3 (enzimas), 1.4 (microorganismos), 1.5 (conservantes), 1.6 (agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes), 1.7 (sustancias antioxidantes), 1.8 (aditivos de ensilaje), 2 (determinados productos utilizados en la alimentación animal) y 3 (auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales) de la parte D del anexo II podrán utilizarse en la alimentación animal con los fines indicados en relación con las categorías mencionadas en los párrafos anteriores. No se utilizarán en la alimentación animal antibióticos, coccidiostáticos, medicamentos, factores de crecimiento o cualquier otra sustancia que se utilice para estimular el crecimiento o la producción.

4.18. Los alimentos para animales, las materias primas para la alimentación animal, los aditivos en los piensos compuestos, los auxiliares tecnológicos en alimentos para animales y determinados productos utilizados en la alimentación animal no deberán producirse con el uso de organismos modificados genéticamente o productos derivados de ellos.

5.   Profilaxis y cuidados veterinarios

5.1. La prevención de enfermedades en la producción animal ecológica se basará en los siguientes principios:

a) la selección de las razas o estirpes de animales adecuadas tal como se indica en la sección 3;

b) la aplicación de prácticas zootécnicas adecuadas que se ajusten a las necessidades de cada especie y que favorezcan una gran resistencia a las enfermedades y prevengan las infecciones;

c) la utilización de piensos de alta calidad, en combinación con el ejercicio y el acceso a los pastos de forma regular, lo cual favorece el desarrollo de las defensas inmunológicas naturales del animal;

d) el mantenimiento de la densidad adecuada en las unidades de producción animal, evitando la sobrecarga y los problemas de sanidad animal que ésta podría suponer.

5.2. La aplicación de los principios que se han señalado debería reducir los problemas de sanidad animal de forma que éstos puedan afrontarse principalmente mediante la prevención.

5.3. Si pese a todas las medidas preventivas que se han señalado algún animal cae enfermo o resulta herido, deberá ser atendido sin demora, en condiciones de aislamiento cuando sea necesario y en locales adecuados.

5.4. La utilización de medicamentos veterinarios en las explotaciones ecológicas deberá ajustarse a los siguientes principios:

a) se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos (por ejemplo, extractos [con exlusión de antibióticos], esencias de plantas, etc.), productos homeopáticos (como sustancias vegetales, animales o minerales) y oligoelementos, así como los productos que figuran en la sección 3 de la parte C del anexo II, en lugar de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos, siempre que aquéllos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento;

b) si la utilización de los productos que se han señalado no resulta eficaz, o es poco probable que lo sea, para curar una enfermedad o herida, y es imprescindible administrar un tratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario;

c) queda prohibida la utilización de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos como tratamiento preventivo.

5.5. Además de los principios anteriores, se aplicarán las siguientes normas:

a) queda prohibido el uso de sustancias destinadas a estimular el crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos, los coccidiostáticos y otras sustancias artificales que estimulan el crecimiento) y el de hormonas o sustancias similares para el control de la reproducción (por ejemplo, la inducción o sincronización del celo) o con otros fines. No obstante, podrán administrarse hormonas en el tratamiento veterinario terapéutico de un animal en particular;

b) se autorizan los tratamientos veterinarios a animales o el tratamiento de naves, equipos e instalaciones que sean obligatorios en virtud de la legislación nacional o comunitaria; en particular, la utilización de medicamentos veterinarios inmunológicos una vez detectada la presencia de enfermedades en la zona en que se encuentre la unidad de producción.

5.6. Siempre que deban utilizarse medicamentos veterinarios deberá registrarse claramente el tipo de producto (indicando las sustancias farmacológicas activas que contiene), e incluirse información detallada del diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal. Esta información se comunicará a la autoridad u organismo de control antes de comercializar como productos ecológicos los animales o productos de origen animal. Los animales tratados se identificarán claramente; los animales grandes, individualmente, y las aves de corral y los animales pequeños, individualmente o por lotes.

5.7. El tiempo de espera entre la última administración del medicamento veterinario alopático al animal en las condiciones normales de uso y la obtención de productos alimenticios ecológicos que procedan de dicho animal se duplicará en relación con el tiempo de espera legal o, en caso de que no se haya especificado dicho período, será de 48 horas.

5.8. Con la excepción de las vacunas, los tratamientos antiparasitarios y de los programas de erradicación obligatoria impuestos por los Estados miembros, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de dos o un máximo de tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un año (o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como producidos de conformidad con el presente Reglamento y deberán someterse a los períodos de conversión establecidos en la sección 2 del presente anexo, previo acuerdo de la autoridad u organismo de control.

6.   Métodos de gestión zootécnica, transporte e identificación de productos animales

6.1.   Prácticas zootécnicas

6.1.1. En principio, la reproducción de animales ecológicos deberá basarse en métodos naturales. No obstante, se autoriza la inseminación artifical. Las demás formas de reproducción artificial o asistida (por ejemplo, la transferencia de embriones) no están permitidas.

6.1.2. En la agricultura ecológica, no podrán efectuarse sistemáticamente operaciones como la colocación de gomas en el rabo de las ovejas, el corte del rabo, el recorte de dientes o del pico y el descuerne. No obstante, la autoridad u organismo de control podrá autorizar alguna de esas operaciones por razones de seguridad (por ejemplo, el descuerne de animales jóvenes) o cuando tengan por objeto mejorar la salud, el bienestar o la higiene de los animales. Dichas operaciones deberán ser efectuadas por personal cualificado en animales de una edad adecuada y de tal forma que se reduzca al mínimo el sufrimiento de los mismos.

6.1.3. Se permitirá la castración física con objeto de mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de producción (cerdos de carne, bueyes, capones, etc.), si bien únicamente bajo las condiciones que se especifican en la última frase del punto 6.1.2.

6.1.4. Se prohíbe mantener atados a los animales. No obstante, y como excepción a este principio, la autoridad u organismo de control podrá autorizar tal práctica en algunos casos concretos, previa justificación por parte del productor, cuando sea necesario por motivos de seguridad o de bienestar y siempre que sea solamente durante períodos limitados.

6.1.5. No obstante lo dispuesto en el punto 6.1.4, los animales podrán mantenerse atados en locales ya existentes antes del 24 de agosto de 2000, siempre que se le haga hacer ejercicio de manera regular y la cría se lleve a cabo cumpliendo los requisitos de bienestar de los animales con zonas provistas de camas adecuadas y en las que reciban cuidados en forma individual. Esta excepción, que deberá estar autorizada por la autoridad u organismo de inspección se aplicará durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2010.

6.1.6. Otra excepción será que los animales en las pequeñas explotaciones podrán mantenerse atados cuando no se puedan mantener en grupos adecuados para su comportamiento, siempre que puedan salir dos veces por semana a pastos, un espacio abierto o una zona de ejercicio al aire libre. Esta excepción, que deberá estar autorizada por la autoridad u organismo de control, se aplicará a las explotaciones que cumplan los requisitos de normas nacionales relativas a la producción de ganado ecológico que estén vigentes hasta el 24 de agosto de 2000, o en su defecto, los de normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.

6.1.7. Antes del 31 de diciembre de 2006 la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de las disposiciones establecidas en el punto 6.1.5.

6.1.8. Cuando los animales se críen en grupo, el tamaño de los grupos deberá determinarse en función de la fase de desarrollo de los animales y de las necesidades inherentes al comportamiento de las especies en cuestión. Se prohíbe someter a los animales a unas condiciones o a una dieta que puedan favorecer la aparición de anemias.

6.1.9. Por lo que respecta a las aves de corral, las edades en el momento del sacrificio serán como mínimo las siguientes:

81 días para los pollos,

150 días para los capones,

49 días para los patos de Pekín,

70 días para las patas de Berbería,

84 días para los patos machos de Berbería,

92 días para los patos híbridos denominados mallard,

94 días para las pintadas,

140 días para los pavos y las ocas para asar.

Cuando los productores no apliquen estas edades mínimas de sacrificio deberán utilizar estirpes de crecimiento lento.

6.2.   Transporte

6.2.1. El transporte de los animales deberá realizarse de modo que se reduzca el estrés al que se ven sometidos, de conformidad con la legislación nacional o comunitaria pertinente en vigor. La carga y descarga se efectuarán con precaución, sin utilizar ningún sistema de estimulación eléctrica para forzar a los animales. Se prohíbe el uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el transporte.

6.2.2. Durante la fase que conduce al sacrificio y en el momento del mismo, los animales han de ser tratados de tal manera que se reduzca al mínimo el estrés.

6.3.   Identificación de los productos animales

6.3.1. Los animales y los productos animales deberán estar identificados a lo largo de toda la cadena de producción, preparación, transporte y comercialización.

7.   Estiércol

7.1. La cantidad total de estiércol, definido en la Directiva 91/676/CEE ( 22 ) por explotación no deberá exceder los 170 kg de nitrógeno por hectárea de la superficie agrícola utilizada y año, cantidad determinada en el anexo III de la citada Directiva. En caso necesario, la carga ganadera total se disminuirá para evitar que sobrepase el límite arriba mencionado.

7.2. Para conocer la carga ganadera correcta arriba mencionada, las unidades de producción de ganado equivalentes a 170 kg de nitrógeno por hectárea de superficie utilizada y año para los distintos tipos de animales serán determinadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, orientadas por las cifras del anexo VII.

7.3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las desviaciones respecto de dicho cuadro, así como los motivos que justifiquen dichos cambios. Este requisito sólo se aplica al cálculo del número máximo de unidades ganaderas para que no se supere el límite de 170 kg de nitrógeno de estiércol por hectárea y año, sin perjuicio de la carga ganadera en relación con la salud y el bienestar de los animales fijada en la sección 8 y en el anexo VIII.

7.4. Las explotaciones de producciones ecológicas podrán entrar en cooperación ►M22  exclusivamente ◄ con otras explotaciones y empresas, que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, con objeto de esparcir el estiércol excedentario procedente de la producción ecológica. El límite máximo de 170 kg de nitrógeno de estiércol por hectárea de superficie agraria utilizada por año se calculará en función de la totalidad de las unidades de producción ecológica que intervengan en dicha cooperación.

7.5. Los Estados miembros podrán establecer límites inferiores a los fijados en los puntos 7.1 a 7.4, teniendo en cuenta las características de la zona de que se trate, la aplicación de otros fertilizantes nitrogenados al suelo y la aportación de nitrógeno por el suelo a los vegetales.

7.6. La capacidad de las instalaciones de almacenamiento del estiércol deberá ser tal que resulte imposible la contaminación de las aguas por vertido directo o por escorrentía y filtración en el suelo.

7.7. A fin de garantizar la correcta gestión de los fertilizantes, la capacidad de las instalaciones para estiércol deberá ser superior a la capacidad de almacenamiento necesaria para el período más largo del año, durante el cual bien sea inadecuada la aplicación de fertilizantes al suelo (de conformidad con los códigos de buenas prácticas agrarias establecidos en los Estados miembros), bien esté prohibida dicha aplicación, cuando la unidad de producción se encuentre dentro de una zona clasificada como vulnerable al nitrato.

8.   Corrales, zonas al aire libre y alojamientos para el ganado

8.1.   Principios generales

8.1.1. Las condiciones de alojamiento de los animales deberán responder a sus necesidades biológicas y etológicas (por ejemplo, la necesidad etológica de una adecuada libertad de movimientos y de comodidad). Los animales deberán tener fácil acceso a la alimentación y al agua. El aislamiento, caldeo y ventilación de los locales deberán garantizar que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa y la concentración de gas se mantengan en límites no nocivos para los animales. Los edificios deberán permitir una abundante y natural ventilación y entrada de luz.

8.1.2. Los corrales, las zonas de ejercicio al aire libre y los espacios abiertos deberán ofrecer, en caso necesario y en función de las condiciones climáticas locales y de las razas de que se trate, protección suficiente contra la lluvia, el viento, el sol y las temperaturas extremas.

8.2.   Carga ganadera y prevención del sobrepastoreo

8.2.1. Los alojamientos destinados a animales no serán obligatorios en zonas en que las condiciones climáticas posibiliten la vida de los animales al aire libre.

8.2.2. La concentración de animales en los locales deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar de los animales, factores que dependerán de la especie, raza y edad de los animales. Deberá tener en cuenta asimismo las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependen principalmente del tamaño del grupo y de su sexo. La carga óptima procurará garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos de forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales como estirarse y agitar las alas.

8.2.3. En el anexo VIII se establecen las superficies mínimas para la estabulación y las zonas de ejercicio y demás condiciones de alojamiento correspondientes a las distintas especies y tipos de animales.

8.2.4. La carga exterior en pastos, otros tipos de prados, brezales, zonas húmedas y otros hábitats naturales o seminaturales deberá ser suficientemente baja para evitar que el suelo se enfangue o se destruyan pastos por sobrepastoreo.

8.2.5. Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las infecciones múltiples y el desarrollo de organismos portadores de gérmenes. Para esta limpieza y desinfección de los edificios e instalaciones sólo podrán utilizarse los productos enumerados en la parte E del anexo II. El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores y no atraer insectos o roedores. Para la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y demás instalaciones destinadas a los animales, sólo podrán utilizarse los productos enumerados en la sección 2 de la parte B del anexo II.

8.3.   Mamíferos

8.3.1. Supeditado a lo dispuesto en el punto 5.3, todos los mamíferos deberán tener acceso a pastos o a zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre, que podrán estar cubiertos parcialmente, y deberán poder utilizar esas zonas siempre que lo permitan las condiciones fisiológicas de las animales, las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, a menos que se opongan a ello requisitos comunitarios o nacionales referentes a problemas sanitarios concretos con animales. Los animales herbívoros deberán tener acceso a los pastos siempre que lo permitan las condiciones.

8.3.2. Cuando los animales herbívoros tengan acceso al pasto durante el período de pastoreo y cuando el sistema de alojamiento invernal permita libertad de movimiento a los animales, podrá suspenderse la obligación de facilitar zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre durante los meses de invierno.

8.3.3. No obstante lo dispuesto en la última frase del punto 8.3.1, los toros de más de un año deberán tener acceso a pastos, zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre.

8.3.4. No obstante lo dispuesto en el punto 8.3.1, la fase final de engorde del ganado vacuno, porcino y ovino para la producción de carne podrá efectuarse en el interior, siempre que el período pasado en el interior no supere la quinta parte de su tiempo de vida y en cualquier caso un máximo de tres meses.

8.3.5. Los suelos serán lisos pero no resbaladizos. La mitad de la superficie total del suelo como mínimo debería ser firme, es decir, construida con materiales sólidos que no sean listones o rejilla.

8.3.6. Los alojamientos deberán disponer de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar suficientemente grande, construida con materiales sólidos que no sean listones. La zona de descanso irá provista de un lecho de paja amplio y seco con camas. Las camas deberán contener paja u otros materiales naturales adecuados y podrán sanearse y mejorarse con cualquiera de los productos minerales autorizados como fertilizantes en la agricultura ecológica con arreglo a la parte A del anexo II.

8.3.7. En lo que respecta a la cría de terneros, a partir del 24 de agosto de 2000, todas las explotaciones, sin excepción alguna, cumplirán lo dispuesto en la Directiva 91/629/CEE del Consejo ( 23 ), relativa a las normas mínimas para protección de los terneros. Se prohíbe el alojamiento de terneros en habitáculos individuales transcurrida la primera semana de vida.

8.3.8. En lo que respecta a la cría de cerdos, a partir del 24 de agosto de 2000, todas las explotaciones deberán cumplir lo dispuesto en la Directiva 91/630/CEE ( 24 ) relativa a las normas mínimas para la protección de los cerdos. No obstante, las cerdas adultas deberán mantenerse en grupos, excepto en las últimas fases de gestación y durante el período de amamantamiento. Los lechones no podrán mantenerse en plataformas elevadas ni en jaulas. Las zonas de ejercicio deben permitir que los animales puedan defecar y hozar. A efectos del hozar pueden utilizarse diferentes substratos.

8.4.   Aves de corral

8.4.1. Las aves de corral deberán criarse en condiciones de espacio abierto y no podrán mantenerse en jaulas.

8.4.2. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un charco o un estanque a fin de respetar los requisitos de bienestar de los animales o las condiciones de higiene.

8.4.3. Los locales para todas las aves de corral deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

 un tercio al menos de la superficie será una construcción sólida, es decir, no en forma de tablillas o reja, cubierta de un lecho de paja, virutas, arena o turba,

 en los gallineros para gallinas ponedoras, una parte suficientemente grande del suelo disponible para las gallinas deberá poderse utilizar para la recogida de las deyecciones de las mismas,

 dispondrán de perchas cuyo número y dimensiones respondan a la importancia del grupo y al tamaño de las aves según lo dispuesto en el anexo VIII,

 los gallineros estarán provistos de trampillas de entrada/salida de tamaño adecuado para las aves y de una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m2 de la superficie del local que esté a disposición de las aves,

 cada gallinero no contrará más de:

 

4 800 pollos,

3 000 gallinas ponedoras,

5 200 pintadas,

4 000 patos hembras de Berbería o de Pekín, 3 200 patos machos de Berbería o de Pekín u otros patos,

2 500 capones, ocas o pavos,

 la superficie total de los gallineros utilizable para la producción de carne de cada centro de producción no deberá exceder 1 600 m2.

8.4.4. En caso de gallinas ponedoras, la luz natural podrá complementarse con medios artificiales para obtener un máximo de 16 horas de luz diariamente, con un período de descanso nocturno continuo sin luz artificial de por lo menos ocho horas.

8.4.5. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las aves de corral deberán tener acceso a espacios al aire libre y siempre que sea posible, deberán tenerlo durante por lo menos un tercio de su vida. Dichos espacios abiertos deberán estar cubiertos de vegetación en su mayor parte y dotados de instalaciones de protección y permitir a los animales acceder fácilmente a abrevaderos y comederos.

8.4.6. Por motivos sanitarios, los edificios deberán vaciarse después de la cría de cada lote de aves de corral, para limpiar y desinfectar los edificios y el material que se utiliza en ellos. Además, cada vez que termina la cría de un lote de aves de corral, los corrales deberán evacuarse para que pueda volver a crecer la vegetación y por motivos sanitarios. Los Estados miembros fijarán los períodos en que deban permanecer vacíos los corrales y comunciarán su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros. Se exceptúan de estos requisitos los grupos poco numerosos de aves de corral que no se mantengan en corrales y que puedan correr de un lado a otro durante todo el día.

8.5.   Excepción general relativa al alojamiento del ganado

8.5.1. A modo de excepción a los requisitos enumerados en los puntos 8.3.1, 8.4.2, 8.4.3 y 8.4.5 y a la carga ganadera contemplada en el anexo VIII, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán conceder excepciones a los requisitos de los citados párrafos y del anexo VIII por un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2010. Esta excepción sólo podrá aplicarse a las explotaciones de animales con edificios construidos con anterioridad al 24 de agosto de 1999 y siempre que dichos edificios para animales cumplan las disposiciones nacionales en materia de cría ecológica de animales vigentes con anterioridad a dicha fecha o, a falta de las mismas, se ajusten a normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.

8.5.2. Los productores que se acojan a esta excepción presentarán un plan a la autoridad u organismo de inspección en el que consten las medidas que garanticen, hasta el final de la excepción, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

8.5.3. Antes del 31 de diciembre de 2006, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de lo dispuesto en el punto 8.5.1.

C.   APICULTURA Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA

1.   Principios generales

1.1. La apicultura es una actividad importante que contribuye a la protección del medio ambiente y a la producción agroforestal mediante la acción polinizadora de las abejas.

1.2. La condición de los productos apícolas como procedentes de producción ecológica está estrechamente vinculada tanto con las características del tratamiento de las colmenas como con la calidad del medio ambiente. Esta condición depende también de las condiciones de extracción, elaboración y almacenamiento de los productos apícolas.

1.3. Cuando un productor explote varias unidades apícolas en la misma zona, todas las unidades deberán cumplir los requisitos del presente Reglamento. No obstante este principio, un productor podrá explotar unidades que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento siempre que se cumplan todos sus requisitos excepto las disposiciones establecidas en el punto 45.2 para la ubicación de los colmenares. En dicho caso, el producto no podrá venderse con referencia a métodos de producción ecológicos.

2.   Período de conversión

2.1. Los productos de la apicultura sólo podrán venderse con referencias a métodos de producción ecológicos cuando se hayan cumplido las disposiciones del presente Reglamento durante por lo menos un año. Durante el período de conversión la cera deberá sustituirse de acuerdo con los requisitos que establece el punto 8.3.

3.   Origen de las abejas

3.1. En la selección de las razas deben tenerse en cuenta su capacidad de adaptación a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades. Se dará preferencia a la utilización de razas europeas de la Apis mellifera y a sus ecotipos locales.

3.2. Los colmenares deberán constituirse mediante la división de colonias y la compra de enjambres o colmenas procedentes de unidades que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.3. Como primera excepción, y previa autorización de la autoridad u organismo de control, los colmenares existentes en la unidad de producción que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento podrán ser objeto de conversión.

3.4. Como segunda excepción, se podrán adquirir enjambres sueltos no producidos de conformidad con el presente Reglamento durante un período transitorio que expirará el 24 de agosto de 2002, con sujeción al período de conversión.

3.5. Como tercera excepción, en caso de gran mortandad de animales por enfermedad o catástrofe, la autoridad u organismo de control podrán, cuando no haya colmenares que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento disponibles, autorizar la reconstitución de los colmenares, con sujeción al período de conversión.

3.6. Como cuarta excepción, para la renovación anual de los colmenares, podrá incorporarse a la unidad de producción ecológica cada año un 10 % de abejas reinas y enjambres que no cumplan el presente Reglamento, siempre que las abejas reinas y enjambres sean colocados en colmenas con panales o láminas de cera procedentes de unidades de producción ecológica. En dicho caso, no se aplica el período de conversión.

4.   Ubicación de los colmenares

4.1. Los Estados miembros podrán designar regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. El apicultor facilitará a la autoridad u organismo de control un inventario cartográfico a la escala adecuada de la ubicación de las colmenas tal como dispone el primer guión de la sección 2 de la parte A1 del anexo III. Cuando esas zonas no estén identificadas, el apicultor deberá presentar a la autoridad u organismo de control la documentación y pruebas oportunas, incluidos, en caso necesario, los análisis convenientes, de que las áreas accesibles para sus colonias cumplen los requisitos del presente Reglamento.

4.2. La ubicación de los colmenares deberá:

a) contar con suficientes fuentes de néctar natural, mielada y polen para las abejas, así como el acceso al agua;

b) elegirse de forma que, en un radio de 3 kilómetros, las fuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente y/o vegetación silvestre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo I del presente Reglamento y cultivos que, a pesar de no entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento estén tratados según métodos de bajo impacto medioambiental como, por ejemplo, los descritos en los programas desarrollados a partir del Reglamento (CEE) no 2078/92 ( 25 ) que no puedan alterar significativamente la condición de la producción apícola como ecológica;

c) mantener una distancia suficiente de cualquier fuente de producción no agrícola que pueda dar lugar a contaminación, como, por ejemplo, centros urbanos, autopistas, zonas industriales, vertederos, plantas incineradoras, etc. Las autoridades u organismos de control tomarán medidas para garantizar este requisito.

Los requisitos arriba enunciados no se aplicarán a las zonas donde no haya floración o cuando las colmenas estén en reposo.

5.   Alimentación

5.1. Al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno.

5.2. La alimentación artificial de las colonias estará autorizada cuando se encuentre en peligro la supervivencia de la colonia a causa de condiciones climáticas extremas. La alimentación artificial deberá hacerse con miel ecológica, preferentemente de la misma unidad ecológica.

5.3. Como primera excepción al punto 5.2, las autoridades competentes de los Estados miembros podran autorizar la utilización de jarabe de azúcar producido ecológicamente o de melaza de azúcar producida ecológicamente, en lugar de miel producida ecológicamente, en la alimentación artificial, cuando así lo requieran unas condiciones climáticas que provoquen la cristalización de la miel.

5.4. Como segunda excepción, la autoridad u organismo de control podrá permitir la utilización de jarabe de azúcar, melaza de azúcar y miel no incluidos en el ámbito del presente Reglamento para la alimentación artificial durante un período transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2002.

5.5. En el registro de las colmenas deberá consignarse la siguiente información relativa al empleo de alimentación aritificial: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas en las que se emplea.

5.6. No podrán utilizarse en la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento productos distintos de los indicados en los puntos 5.1 a 5.5.

5.7. Únicamente se podrá emplear la alimentación artificial entre la última recolección de miel y los quince días anteriores al siguiente período de afluencia de néctar y de mielada.

6.   Profilaxis y tratamientos veterinarios

6.1. En apicultura, la profilaxis se basará en los siguientes principios:

a) la elección de las poblaciones resistentes;

b) la aplicación de determinadas prácticas destinadas a fomentar la resistencia ante enfermedades y a prevenir las infecciones, como podrián ser: la renovación periódica de las abejas reinas, la inspección sistemática de las colmenas para detectar a tiempo las situaciones sanitarias anómalas, el control de los zánganos en las colmenas (deriva y pillaje), la desinfección periódica de materiales e instrumentos, la destrucción del material y fuentes contaminados, la renovación periódica de la cera y el suministro a las colmenas de provisiones suficientes de miel y de polen.

6.2. Si a pesar de todas esas medidas preventivas las colonias enfermaran o quedaran infectadas, deberán ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario, trasladadas a colmenares de aislamiento.

6.3. La utilización de medicamentos veterinarios en la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento deberá ajustarse a los siguientes principios:

a) podrán usarse en la medida en que el uso correspondiente esté autorizado en el Estado miembro, de conformidad con las correspondientes disposiciones comunitarias o disposiciones nacionales conformes al Derecho comunitario;

b) se usarán preferentemente productos fitoterapéuticos y homeopáticos más que productos químicos sintéticos alopáticos, siempre que sus efectos terapéuticos resulten eficaces para la patología a la que va dirigida el tratamiento;

c) si el empleo de los productos arriba mencionados resultara poco eficaz o tuviera muchas probabilidades de no ser eficaz para erradicar una patología o infestación que amenazara con destruir las colonias, se podrán utilizar medicamentos alopáticos de síntesis bajo la responsabilidad de un veterinario o de otras personas autorizadas por el Estado miembro, sin perjuicio de los principios expuestos en las letras a) y b);

d) queda prohibida la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química como tratamiento preventivo;

e) sin perjuicio de la letra a), podrán utilizarse el ácido fórmico, el ácido láctico, el ácido acético y el ácido oxálico y las siguientes sustancias: mentol, thymol, eucalyptol o alcánfor en los casos de infestación por Varroa jacobsoni.

6.4. Además de los principios anteriormente expuestos, podrán autorizarse los tratamientos veterinarios o tratamientos de las colmenas, panales, etc., obligatorios con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.

6.5. Mientras se aplique un tratamiento con productos químicos alopáticos de síntesis, deberán trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá sustituirse por cera que cumpla las condiciones fijadas en el presente Reglamento. Posteriormente, a esas colonias se les impondrá un período de conversión de un año.

6.6. Los requisitos establecidos en el párrafo anterior no se aplicarán a los productos mencionados en la letra e) del punto 6.3.

6.7. Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y antes de que los productos se comercialicen como ecológicos, habrá que registrar claramente y declarar al organismo o autoridad de control el tipo de producto (indicando entre otras cosas su principio activo) junto con información sobre el diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal.

7.   Métodos de gestión zootécnica e identificación

7.1. Queda prohibida la destrucción de las abejas en los panales como método asociado a la recolección de los productos de la colmena.

7.2. Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas reinas.

7.3. Se admitirá la sustitución de la abeja reina mediante la eliminación de la antigua reina.

7.4. Únicamente se admitirá la práctica de la eliminación de las crías machos como medio de contener la infección por Varroa jacobsoni.

7.5. Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos durante las operaciones de recolección de la miel.

7.6. Deberá registrarse la ubicación de los colmenares y la identificación de las colmenas. Deberá informarse al organismo o autoridad de control del traslado de los colmenares en un plazo acordado con el organismo o autoridad de control.

7.7. Se pondrá especial cuidado en garantizar una extracción, una elaboración y un almacenamiento adecuados de los productos apícolas. Se registrarán todas las medidas destinadas a cumplir estos requisitos.

7.8. En el registro de los colmenares deberá constar toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de extracción de la miel.

8.   Características de las colmenas y de los materiales utilizados en la apicultura

8.1. Las colmenas deberán estar hechas fundamentalmente con materiales naturales que no comporten riesgos de contaminación para el medio ambiente ni para los productos de la apicultura.

8.2. Dentro de las colmenas sólo podrán usarse sustancias naturales, como el propoleo, la cera y los aceites vegetales, con excepción de los productos mencionados en la letra e) del punto 6.3.

8.3. La cera de los nuevos cuadros deberá proceder de unidades de producción ecológica. No obstante, la autoridad u órgano de control podrá autorizar el uso de cera de abeja que no proceda de dichas unidades, en particular en el caso de nuevas instalaciones o durante el período de conversión, en circunstancias excepcionales en que no sea posible obtener cera ecológica en el mercado y siempre que aquélla sea de opérculos.

8.4. Queda prohibida la recolección de miel en panales que contengan crías.

8.5. Para la protección de los materiales (marcos, colmenas, panales), en particular de las plagas, únicamente se admitirá el uso de los productos que figuran en la sección 2 de la parte B del anexo II.

8.6. Se admiten los tratamientos físicos como la aplicación de vapor o llama directa.

8.7. Para limpiar y desinfectar los materiales, locales, equipo, utensilios o productos utilizados en la apicultura, únicamente se admitirá el uso de las sustancias adecuadas que figuran en la parte E del anexo II.




▼M7

ANEXO II

Parte A

▼M12

Fertilizantes y acondicionadores del suelo

▼M17

Condiciones generales aplicables a todos los productos:

 sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones del anexo I,

 sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones de la legislación relativa a la puesta en el mercado y uso de los productos correspondientes aplicables a la agricultura en el Estado miembro en el que se emplee el producto.

▼M7



Designación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

Productos en cuya composición entren o que contengan únicamente Ias materias enumeradas en Ia Iista siguiente:

—  Estiércol

Producto constituido mediante la mezcla de excrementos de animales y de materia vegetal (cama)

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Indicación de las especies animales

Unicamente procedente de ganaderías extensivas en el sentido del ►C1   apartado 5 del artículo 6 ◄ del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (2)

—  Estiércol desecado y gallinaza deshidratada

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Indicación de las especies animales

Unicamente procedente de ganaderías extensivas en el sentido del ►C1   apartado 5 del artículo 6 ◄ del Reglamento (CEE) no 2328/91

—  Mantillo de excrementos sólidos de animales incluida la gallinaza, y estiércol compostado

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Indicación de las especies animales

Prohibida la procedencia de ganaderías extensivas

—  Excrementos líquidos de animales (estiércol semilíquido, orina, etc.)

Utilización tras una fermentación controlada o dilución adecuada

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Indicación de las especies animales

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

▼M20

—  Residuos domésticos compostados o fermentados

Producto obtenido a partir de residuos domésticos separados en función de su origen, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás

Únicamente residuos domésticos vegetales y animales

Únicamente cuando se produzcan en un sistema de recogida cerrado y vigilado, aceptado por el Estado miembro

Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): 0  (3)

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Sólo podrán utilizarse durante un período que finaliza el ►M22  31 de marzo de 2006 ◄

▼M7

—  Turba

Utilización limitada a la horticultura (cultivo de hortalizas, floricultura, arboricultura, viveros)

▼M12

—  Arcillas (perlita, vermiculita, etc.)

 

▼M7

—  Mantillo procedente de cultivos de setas

La composición inicial del sustrato debe limitarse a productos de la presente lista

—  Deyecciones de lombrices (humus de lombriz) e insectos

 

—  Guano

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

▼M20

—  Mezclas de materias vegetales compostadas o fermentadas

Producto obtenido a partir de mezclas de materias vegetales, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

▼M7

— Los productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación:

— harina de sangre

— polvo de pezuña

— polvo de cuerno

— polvo de huesos o polvo de huesos desgelatinizado

►M17   ◄

— harina de pescado

— harina de carne

— harina de pluma

— lana

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

— aglomerados de pelos y piel

— pelos

— productos lácteos

►M12  Concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI): 0 (3)  ◄

—  Productos y subproductos organicos de origen vegetal para abono (por ejemplo : harina de tortas oleaginosas, cascara de cacao, raicillas de malta, etc.)

 

—  Algas y productos de algas

►M12  

En la medida en que se obtengan directamente mediante:

i)  procedimientos físicos, incluidas la deshidratación, la congelación y la trituración,

ii)  extracción con agua o con soluciones acuosas ácidas y/o alcalinas,

iii)  fermentación.

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

 ◄

—  Serrín y virutas de madera

Madera no tratada químicamente después de la tala

—  Mantillo de cortezas

Madera no tratada químicamente después de la tala

—  Cenizas de madera

A base de madera no tratada químicamente después de la tala

—  Fosfato natural blando

Producto definido por la Directiva 76/116/CEE del Consejo (4), modificada por la Directiva 89/284/CEE (5)

Contenido en cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P205

—  Fosfato aluminocálcico

Producto definido por la Directiva 76/116/CEE, modificada por la Directiva ►C1  89/284/CEE ◄

Contenido en cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P205

Utilización limitada a los suelos basicos (ph > 7,5)

—  Escorias de defosforación

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

—  Sal potásica en bruto (por ejemplo: kainita, silvinita, etc.)

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

▼M17

—  Sulfato de potasio que puede contener sal de magnesio

Producto obtenido de sal potásica en bruto mediante un proceso de extracción físico, y que también puede contener sales de magnesio

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

▼M7

—  Vinaza y extractos de vinaza

Excluidas las vinazas amoniacales

—  Carbonato de calcio de origen natural (por ejemplo: creta, marga, roca calcárea molida, arena calcárea, creta fosfatada, etc.)

 

—  Carbonato de calcio y magnesio de origen natural (por ejemplo: creta de magnesio, roca de magnesio calcárea molida, etc.)

 

—  Sulfato de magnesio (por ejemplo: kieserita)

Únicamente de origen natural

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

—  Solución de cloruro de calcio

Tratamiento foliar de los manzanos, a raíz de una carencia de calcio

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

—  Sulfato de calcio (yeso)

Producto definido por la Directiva 76/116/CEE, modificada por la Directiva 89/284/CEE

Únicamente de origen natural

▼M20

—  Cal industrial procedente de la producción de azúcar

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

▼M7

—  Azufre elemental

Producto definido por la Directiva 76/116/CEE, modificada por la Directiva 89/284/CEE

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

—  Oligoelementos

Elementos incluidos en la Directiva 89/530/CEE (6)

Necesidad reconocida por eI organismo de control o la autoridad de control

—  Cloruro de sodio

Sólamente sal gema

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

—  Polvo de roca

 

(1)   DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.

(2)   DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.

(3)   Límite de la determinación.

(4)   DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 21.

(5)   DO no L 111 de 22. 4. 1989, p. 34.

(6)   DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 116.

▼M15

B.   PLAGUICIDAS

1.   Productos fitosanitarios

▼M12

Condiciones generales aplicables a todos los productos que estén compuestos o que contengan las sustancias activas siguientes:

 se utilizarán de acuerdo con los requisitos del Anexo I,

 sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones específicas de la legislación sobre productos fitosanitarios aplicables en el Estado miembro en el que se emplee el producto [si procede ( 26 )].

I.   Sustancias de origen vegetal o animal



Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

▼M17

Azadiractina extraída de Azadirachta indica (Árbol neem)

Insecticida

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

▼M12

 (1) Cera de abejas

Agente para la poda

Gelatina

Insecticida

 (1) Proteínas hidrolizadas

Atrayente

Sólo en aplicaciones autorizadas en combinación con otros productos apropiados de la Parte B del Anexo II

Lecitina

Fungicida

Extracto de nicotina (solución acuosa) de Nicotiana tabacum

Insecticida

Sólo contra los ácidos de los árboles frutales subtropicales (por ejemplo, naranjos, limoneros) y de plantas tropicales (por ejemplo plátanos); utilícese sólo al principio del período de vegetación

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Sólo podrá utilizarse durante el período que expira el 31 de marzo del 2002.

Aceites vegetales (por ejemplo, aceite de menta, aceite de pino, aceite de alcaravea)

Insecticida, acaricida, fungicida e inhibidor de la germinación

▼M20

Piretrinas extraídas de Chrysanthemum cinerariaefolium

Insecticida

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

▼M12

Quassia extraída de Quassia amara

Insecticida y repelente

Rotenona extraída de Derris spp, Lonchocarpus spp y Terphrosia spp

Insecticida

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

(1)   En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni están sujetos a las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios.

II.   Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas



Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

Microorganismos (bacterias, virus y hongos), por ejemplo, Bacillus thuringensis, Granulosis virus, etc.

Únicamente productos que no se hayan modificado genéticamente de conformidad con la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1)

(1)   DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.

III.   Sustancias que se utilizarán sólo en trampas y/o dispersores

Condiciones generales:

 las trampas y/o los dispersores deberán impedir la penetración de las sustancias en el medio ambiente así como el contacto de éstas con las plantas cultivadas,

 las trampas deberán recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminarán de modo seguro



Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

 (1) Fosfato diamónico

Atrayente

Sólo en trampas

Metaldehído

Molusquicida

Sólo en trampas, que contenga un repelente de las especies animales superiores

Sólo se podrá utilizar durante el período que expira el ►M22  31 de marzo de 2006 ◄

▼M17

Feromonas

Atrayente; perturbador de la conducta sexual

Sólo en trampas y dispersores

▼M12

Piretroides (sólo deltametrina o lambdacihalothrina)

Insecticida

Sólo en trampas con atrayentes específicos

Únicamente contra Batrocera oleae y Ceratitis capitata wied

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

▼M22 —————

(1)   En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni están sujetos a las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios.

▼M22

III bis   Preparados para su dispersión en la superficie entre las plantas cultivadas



Denominación

Descripción, requisitos de composición, condiciones de utilización

Trisfosfato férrico

Molusquicida

▼M12

IV.   Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica



Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

▼M22

Cobre en forma de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, sulfato de cobre tribásico u óxido cuproso

Fungicida

Hasta el 31 de diciembre de 2005, con un límite máximo de 8 kg de cobre por hectárea y año, y a partir del 1 de enero de 2006 hasta 6 kg de cobre por hectárea y año, sin perjuicio de una cantidad más pequeña si existen disposiciones específicas en la legislación general sobre productos fitosanitarios en el estado miembro en el que se vaya a aplicar el producto que así lo exijan

En el caso de los cultivos perennes, los Estados miembros podrán establecer, como excepción al apartado anterior, la aplicación de los niveles máximos en las siguientes condiciones:

— la cantidad total máxima utilizada desde el 23 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 no rebasará los 38 kg de cobre por hectárea

— desde el 1 de enero de 2007, la cantidad máxima que podrá utilizarse cada año por hectárea se calculará restando las cantidades realmente utilizadas a lo largo de los cuatro años anteriores de la cantidad máxima total igual a, respectivamente, 36, 34, 32 y 30 kg de cobre por hectárea para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 y los años siguientes

Necesidad reconocida por el organismo o la autoridad de control

▼M12

 (1) Etileno

Desverdizado de los plátanos

Sal de potasio rica en ácidos grasos (jabón suave)

Insecticida

 (1) Alumbre potásico (Kalinita)

Impide la maduración de los plátanos

▼M17

Polisulfuro de cal (Polisulfuro de calcio)

Fungicida, insecticida, acaricida

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

▼M12

Aceite de parafina

Insecticida, acaricida

Aceites minerales

Insecticida, fungicida

Sólo en árboles frutales, vides, olivos y plantas tropicales (por ejemplo plátanos)

▼M22 —————

▼M12

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Permanganato de potasio

Fungicida, bactericida

Sólo para árboles frutales, olivos y vides

 (1) Arena de cuarzo

Repelente

Azufre

Fungicida, acaricida, repelente

(1)   En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni están sujetos a las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios.

▼M15

2. Productos para luchar contra plagas y enfermedades en locales e instalaciones para la cría de animales:

Productos enumerados en la sección 1

Rodenticidas.

▼M15

C.   MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÒN ANIMAL

▼M26

1.   Materias primas de origen vegetal

1.1. Cereales, semillas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

avena en grano, copos, harinilla, cáscaras y salvado; cebada en grano, proteína y harinilla; torta de presión de germen de arroz; mijo en grano; centeno en grano y harinilla; sorgo en grano; trigo en grano, harinilla, salvado, pienso de gluten, gluten y gérmenes; espelta en grano; tritical en grano; maíz en grano, salvado, harinilla, torta de presión de gérmenes y gluten; raicillas de malta; residuos de cervecería.

1.2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

semillas de colza, en torta de presión y cáscaras; haba de soja en habas, tostada, en torta de presión y cáscaras; semillas de girasol en semillas y torta de presión; algodón en semillas y torta de presión de semillas; semillas de lino en semillas y torta de presión; semillas de sésamo en torta de presión; palmiste en torta de presión; semillas de calabaza en torta de presión; aceitunas, orujo de aceituna deshuesada; aceites vegetales (extracción física).

1.3. Semillas leguminosas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las siguientes sustancias:

garbanzos en semillas, harinillas y salvados; yeros en semillas, harinillas y salvados; almorta en semillas sometidas a tratamiento térmico, harinillas y salvados; guisantes en semillas, harinillas y salvados; habas en semillas, harinillas y salvados; habas y haboncillos en semillas, harinillas y salvados; vezas en semillas, harinillas y salvados y altramuces en semillas, harinillas y salvados.

1.4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

pulpa de remolacha azucarera, patata, boniato en tubérculo, pulpa de patatas (subproducto de feculería), fécula de patata, proteína de patata y yuca.

1.5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

algarrobas, vainas y harinas de algarroba, calabazas, pulpa de cítricos; manzanas, membrillos, peras, melocotones, higos, uvas y sus pulpas; castañas, torta de presión de nueces, torta de presión de avellanas; peladuras y torta de presión de cacao; bellotas.

1.6. Forrajes y forrajes groseros. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

alfalfa, harina de alfalfa, trébol, harina de trébol, hierba (obtenida a partir de plantas forrajeras), harina de hierba, heno, forraje ensilado, paja de cereales y raíces vegetales para forrajes.

1.7. Otras plantas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

melaza, harina de algas (por desecación y trituración de algas y posterior lavado para reducir su contenido de yodo), polvos y extractos de plantas, extractos proteínicos vegetales (proporcionadas solamente a las crías), especias y plantas aromáticas.

1.8. Las siguientes materias primas pueden ser utilizadas hasta el 30 de junio de 2004: arroz en grano, arroz partido, salvado de arroz, harina forrajera de centeno, salvado de centeno, semillas de nabo en torta de presión y cáscaras y tapioca.

2.   Materias primas de origen animal

2.1. Leche y productos lácteos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

leche cruda tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo ( 27 ), leche en polvo, leche desnatada, leche desnatada en polvo, mazada, mazada en polvo, suero de leche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmente delactosado en polvo, proteína de suero en polvo (mediante tratamiento físico), caseína en polvo, lactosa en polvo, cuajada y leche cortada (agria).

2.2. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

pescado, aceite de pescado y aceite de hígado de bacalao no refinado; autolisatos, hidrolisatos y proteolisatos de pescado, moluscos o crustáceos obtenidos por vía enzimática, en forma soluble o no soluble, únicamente para las crías; harina de pescado.

2.3. Huevos y ovoproductos para la alimentación de las aves de corral, preferentemente obtenidos en la propia explotación.

3.   Materias primas de origen mineral

Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

Sodio:

sal marina sin refinar,

sal gema bruta de mina,

sulfato de sodio,

carbonato de sodio,

bicarbonato de sodio,

cloruro de sodio.

Potasio:

cloruro de potasio.

Calcio:

Lithotamnium y maerl,

conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia)

carbonato de calcio,

lactato de calcio,

gluconato de calcio.

Fósforo:

fosfato bicálcico defluorado,

fosfato monocálcico defluorado,

fosfato monosódico,

fosfato cálcico y magnésico,

fosfato cálcico y sódico.

Magnesio:

óxido de magnesio (magnesio anhidro),

sulfato de magnesio,

cloruro de magnesio,

carbonato de magnesio,

fosfato de magnesio.

Azufre:

sulfato de sodio

El fosfato bicálcico precipitado de huesos puede ser utilizado hasta el 30 de junio de 2004.

▼M15

D.   ADITIVOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (DIRECTIVA 82/471/CEE) Y AUXILIARES TECNOLÓGICOS UTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES

▼M26

1.   Aditivos para la alimentación animal

1.1. Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

E1 Hierro:

carbonato ferroso (II),

sulfato ferroso (II) monohidratado y/o heptahidratado,

óxido férrico (III).

E2 Yodo:

yodato de calcio anhidro,

yodato de calcio hexahidratado,

yoduro de sodio.

E3 Cobalto:

sulfato de cobalto (II) monohidratado y/o heptahidratado,

carbonato básico de cobalto (II) monohidratado.

E4 Cobre:

óxido cúprico (II),

carbonato de cobre (II) básico monohidratado,

sulfato de cobre (II) pentahidratado.

E5 Manganeso:

carbonato manganoso (II),

óxido manganoso y mangánico,

sulfato manganoso (II) monohidratado y/o tetrahidratado.

E6 Zinc:

carbonato de zinc,

óxido de zinc,

sulfato de zinc monohidratado y/o heptahidratado.

E7 Molibdeno:

molibdato de amonio, molibdato de sodio.

E8 Selenio:

seleniato de sodio,

selenito de sodio.

1.2. Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

Vitaminas autorizadas conforme a la Directiva 70/524/CEE del Consejo ( 28 ):

 derivadas preferentemente de materias primas que estén presentes de manera natural en los alimentos para animales, o

 vitaminas de síntesis idénticas a las vitaminas naturales únicamente para animales monogástricos.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo y durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2005, la autoridad competente de cada Estado miembro podrá autorizar la utilización de vitaminas de síntesis de los tipos A, D y E para los rumiantes, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 que las vitaminas de síntesis sean idénticas a las vitaminas naturales, y

 que las autorizaciones expedidas por los Estados miembros se basen en criterios precisos y se notifiquen a la Comisión.

Los productores podrán acogerse a esta autorización sólo si han demostrado, a satisfacción del organismo o autoridad de control del Estado miembro, que la salud y el bienestar de sus animales no pueden garantizarse sin la utilización de esas vitaminas de síntesis.

1.3. Enzimas. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

Enzimas autorizadas conforme a la Directiva 70/524/CEE.

1.4. Microorganismos. Se incluyen en esta categoría únicamente los microorganismos siguientes:

microorganismos autorizados conforme a la Directiva 70/524/CEE.

1.5. Conservantes. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

E 200 Ácido sórbico,

E 236 Ácido fórmico,

E 260 Ácido acético,

E 270 Ácido láctico,

E 280 Ácido propriónico,

E 330 Ácido cítrico.

Únicamente se permitirá la utilización de ácido láctico, fórmico, propiónico y acético para la producción de ensilaje cuando las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada.

1.6. Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

E 470 Estearato de calcio de origen natural,

E 551b Sílice coloidal,

E 551c Tierra de diatomeas,

E 558 Bentonita,

E 559 Arcillas caoliníticas,

E 560 Mezclas naturales de esteatitas y clorita,

E 561 Vermiculita,

E 562 Sepiolita,

E 599 Perlita.

1.7. Sustancias antioxidantes. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

E 306 Extractos de origen natural ricos en tocoferoles.

1.8. Aditivos de ensilaje. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

A partir del 19 de octubre de 2004, las enzimas, levaduras y bacterias autorizadas por el Reglamento (CE) no 1831/2003 sobre los aditivos en la alimentación animal.

2.   Determinados productos utilizados en la alimentación animal

Se incluyen en esta categoría únicamente los productos siguientes:

Levaduras de cerveza.

3.   Auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para animales.

3.1. Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

 sal marina, sal gema, suero lácteo, azúcar, pulpa de remolacha azucarera, harina de cereales y melazas,

 hasta el 18 de octubre de 2004, enzimas, levaduras y bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas.

▼M15

E.   PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOCALES E INSTALACIONES PARA LA CRÍA DE ANIMALES (POR EJEMPLO, EQUIPO Y UTENSILIOS)

jabón de potasa y sosa

agua y vapor

lechada de cal

cal

cal viva

hipoclorito de sodio (por ejemplo, como lejía líquida)

sosa cáustica

potasa cáustica

peróxido de hidrógeno

esencias naturales de plantas

ácido cítrico, peracético, ácido fórmico, láctico, oxálico y acético

alcohol

ácido nítrico (equipo de lechería)

ácido fosfórico (equipo de lechería)

formaldehído

productos de limpieza y desinfección de los pezones y de las instalaciones de ordeño

carbonato de sodio.

F.   OTROS PRODUCTOS

▼M21




ANEXO III

REQUISITOS MÍNIMOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS ESTABLECIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN DE CONTROL CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Requisitos mínimos de control

Los requisitos de control del presente anexo se aplicarán sin perjuicio de las medidas adoptadas por los Estados miembros necesarias para garantizar la trazabilidad de los productos, mencionados en las letras a) y c) del apartado 12 del artículo 9, durante toda la cadena de producción, y para garantizar que se cumplen las disposiciones del presente Reglamento.

2.   Aplicación

▼M23

Los operadores que ya estén en activo en la fecha mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2491/2001 estarán también sujetos a las disposiciones mencionadas en el punto 3 y a las disposiciones en materia de control inicial establecidas en las secciones A, B, C, D y E de las Disposiciones específicas del presente anexo.

▼M21

3.   Control inicial

Cuando empiece a aplicarse el régimen de control, el operador responsable deberá:

 elaborar una descripción completa de la unidad y/o de los locales y/o de la actividad,

 establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse respecto a la unidad y/o los locales y/o la actividad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de los requisitos del presente anexo.

Esta descripción y las medidas en cuestión deberán incluirse en una declaración, firmada por el operador responsable.

Esta declaración deberá mencionar, además, el compromiso contraído por el operador de:

 realizar las operaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 6 bis y, cuando sea pertinente, en el artículo 11 ►M23  y/o en el Reglamento (CE) no 223/2003 ◄ ,

 aceptar, en caso de infracción o irregularidades, la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 9 del artículo 9 y, cuando, sean pertinentes, las del apartado 3 del artículo 10, y

 aceptar informar por escrito a los compradores del producto con el fin de garantizar que las indicaciones relativas al método de producción ecológico se retiran de dicha producción.

Dicha declaración deberá ser comprobada por el organismo o autoridad de control que elaborará un informe señalando las posibles deficiencias e incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento. El operador también tendrá que firmar dicho informe y adoptar las medidas correctoras pertinentes.

4.   Comunicaciones

▼M23

El operador responsable deberá notificar en su debido momento al organismo o autoridad de control cualquier cambio en la descripción o en las medidas concretas mencionadas en el punto 3 y en las disposiciones en materia de control inicial establecidas en las secciones A, B, C, D y E de las Disposiciones específicas del presente anexo.

▼M21

5.   Visitas de control

El organismo o autoridad de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de las unidades de producción/elaboración u otros locales. El organismo o autoridad de control podrá tomar muestras para la búsqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento o para comprobar la utilización de técnicas de producción no conformes con el presente Reglamento. También podrán tomarse muestras que se analizarán para detectar posibles contaminaciones por productos no autorizados. En cualquier caso, dichos análisis deberán realizarse cuando exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado. Después de cada visita deberá elaborarse un informe de inspección que también será firmado por la persona responsable de la unidad o por su representante.

Además, el organismo o autoridad de control realizará visitas aleatorias de inspección, anunciadas o no. Las visitas se realizarán, en particular, a aquellas explotaciones o en aquellas situaciones en que puedan existir riesgos específicos o de sustitución de productos de la producción ecológica por otros productos.

6.   Contabilidad documentada

En la unidad o locales deberá llevarse un registro de existencias y un registro financiero que permitan al operador y al organismo o autoridad de control localizar:

 al suministrador y, si fuera diferente, al vendedor, o al exportador de los productos,

 la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas contemplados en el artículo 1 que hayan sido entregados a la unidad y, si procede, de todas las materias adquiridas y de la utilización que se haya hecho de las mismas ►M23  y, en su caso, la formulación de los piensos compuestos ◄ ,

 la naturaleza, las cantidades y los destinatarios y, si fueran diferentes, los compradores de cualquiera de los productos mencionados en el artículo 1 que hayan salido de la unidad o de los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario,

 cualquier otra información solicitada por el organismo o autoridad de control a efectos de una verificación adecuada.

Los datos de la contabilidad deberán estar documentados con los documentos justificantes pertinentes.

Las cuentas deben demostrar el equilibrio entre las entradas y las salidas.

7.   Envasado y transporte de productos a otras unidades o locales de producción/elaboración

Los operadores deberán garantizar que los productos contemplados en el artículo 1 puedan ser transportados a otras unidades, incluidos mayoristas y minoristas, únicamente en envases adecuados, recipientes o vehículos cerrados de forma tal que imposibilite la sustitución de su contenido sin manipulación o deterioro del precinto, y provistos de una etiqueta en la que se mencionen, además de todas las demás indicaciones previstas por las disposiciones reglamentarias, los datos siguientes:

a) el nombre y la dirección del operador y, si fuera diferente, del propietario o vendedor del producto;

b)  ►M23  el nombre del producto o, en el caso de los piensos compuestos, su descripción, acompañado de una referencia al método de producción ecológico, de conformidad, según los casos, con el artículo 5 del presente Reglamento o con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 223/2003; ◄

c) el nombre y/o el número de código del organismo o autoridad de control de quien dependa el operador, y

d) si procede, la marca de identificación del lote, de acuerdo con un sistema de marcado regulado a escala nacional o bien convenido con el organismo o autoridad de control y que permita poner en relación el lote con la contabilidad mencionada en el punto 6.

La información que figura en las letras a), b), c) y d) también puede presentarse en un documento de acompañamiento, siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a dudas con el envase, recipiente o vehículo del producto. Este documento de acompañamiento deberá incluir información relativa al suministrador y/o al transportista.

Sin embargo, no se requerirá el cierre de los envases, recipientes o vehículos cuando:

 el transporte se efectúe entre un productor y otro operador y los dos se hallen sometidos al sistema de control establecido en el artículo 9,

 los productos vayan acompañados de un documento que recoja toda la información exigida en el punto anterior, y

 el organismo o autoridad de control, tanto del operador remitente como del destinatario, hayan sido informados de dichas operaciones de transporte y hayan dado su consentimiento. Dicho consentimiento podrá darse para una o más operaciones de transporte.

8.   Almacenamiento de los productos

Para el almacenamiento de los productos, las zonas deberán gestionarse de forma que se garantice la identificación de los lotes y se impida cualquier mezcla o contaminación con productos y/o sustancias que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

9.   Productos que presuntamente no satisfacen los requisitos del Reglamento

Cuando un operador considere o sospeche que un producto que él ha producido, elaborado, importado o recibido de otro operador, no cumple el presente Reglamento, iniciará procedimientos bien para retirar de dicho producto cualquier referencia al método de producción ecológico o bien para separar e identificar el producto. Solamente lo podrá enviar para su transformación o envasado o ponerlo en el mercado tras haber disipado esa duda, a menos que su puesta en el mercado se realice sin indicación alguna de referencia al método de producción ecológico. En caso de una duda de este tipo, el operador informará inmediatamente al organismo o autoridad de control. El organismo o autoridad de control podrá exigir que el producto no sea puesto en el mercado con indicaciones que se refieran al método de producción ecológico hasta que la información obtenida del operador o de otras fuentes le haya convencido de que la duda ha sido disipada.

Cuando un organismo o autoridad de control tenga la sospecha fundada de que un operador tiene intención de poner en el mercado un producto que no cumple el presente Reglamento pero que lleva una referencia al método de producción ecológica, dicho organismo o autoridad de control podrá exigir que el operador no pueda provisionalmente comercializar dicho producto con esa referencia. Esta decisión irá complementada con la obligación de retirar del producto cualquier referencia al método de producción ecológica si el organismo o autoridad de control tiene la certeza de que el producto no cumple los requisitos del presente Reglamento. No obstante, si no se confirmara la sospecha, la citada decisión deberá cancelarse antes de transcurrido un plazo desde su adopción. El organismo o la autoridad de control deberán definir dicho plazo. El operador deberá cooperar plenamente con el organismo o autoridad de control para resolver la sospecha.

10.   Acceso a las instalaciones

El operador deberá permitir al organismo o autoridad de control, para la inspección, el acceso a todas las partes de la unidad y a todos los locales, así como a las cuentas y a los documentos justificantes pertinentes. Deberá facilitar al organismo o autoridad de control toda la información que se considere necesaria para la inspección.

Cuando así lo solicite el organismo o autoridad de control, el operador deberá presentar los resultados de sus propios programas voluntarios de control y muestreo.

Además, los importadores y primeros destinatarios deberán presentar todos los permisos de importación en virtud del apartado 6 del artículo 11, así como los certificados de control para las importaciones procedentes de terceros países.

11.   Intercambio de información

Cuando el operador y sus subcontratistas sean inspeccionados por diferentes organismos o autoridades de control, la declaración contemplada en el punto 3 deberá incluir el consentimiento del operador, en nombre propio y en el de sus subcontratistas, para que los diferentes organismos o autoridades de control puedan intercambiar información acerca de las operaciones objeto de la inspección y acerca de la forma en que puede llevarse a cabo dicho intercambio de información.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

A.   Producción de vegetales, productos vegetales, animales y/o productos animales

Esta sección se refiere a cualquier unidad implicada en la producción, de acuerdo con la definición del apartado 2 del artículo 4, de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, por propia cuenta o por cuenta de un tercero.

La producción deberá llevarse a cabo en una unidad cuyos locales de producción, parcelas, pastos, zonas de ejercicio y de acceso al aire libre de los animales, instalaciones ganaderas, y, en su caso, locales para almacenamiento de vegetales, productos vegetales, productos animales, materias primas e insumos, estén claramente separados de aquéllos de cualquier otra unidad que no produzca de conformidad con las normas contempladas en el presente Reglamento.

La transformación, el envasado y/o la comercialización podrán realizarse en la unidad de producción siempre que dichas actividades se limiten a su propia producción agrícola.

Las cantidades se globalizarán por día cuando se trate de ventas directas al consumidor final.

Queda prohibido cualquier almacenamiento en la unidad de insumos distintos de aquéllos autorizados por las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 y por la letra a) del apartado 3 del mismo artículo.

Al recibir un producto mencionado en el artículo 1, el operador deberá comprobar el cierre del envase o recipiente siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones contempladas en el punto 7 de las disposiciones generales del presente anexo. El resultado de dicha comprobación se mencionará explícitamente en la contabilidad documentada mencionada en el punto 6 de las disposiciones generales.

A.1.   Vegetales y productos vegetales de la explotación agraria o de la recolección

1.   Control inicial

La descripción completa de la unidad citada en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo deberá:

 elaborarse incluso cuando la actividad del productor se limite a la recolección de plantas silvestres,

 indicar los locales de almacenamiento y producció³n, así como las parcelas y/o las zonas de recolección y, en su caso, los locales en que se efectúan determinadas operaciones de transformación y/o envasado, y

 especificar la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas y/o en las zonas de recolección de que se trate productos cuya utilización sea incompatible con las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 6.

En el caso de la recolección de plantas silvestres, las medidas concretas mencionadas en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo incluirán las garantías que pueda presentar el productor ofrecidas por terceras partes en cuanto al cumplimiento del punto 4 de la sección A del anexo I.

2.   Comunicaciones

Con anterioridad a la fecha fijada por el organismo o autoridad de control, el productor deberá notificar anualmente a dicho organismo o autoridad su programa de producción vegetal, detallándolo por parcelas.

3.   Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador

En caso de que un operador explote varias unidades de producción en la misma comarca, las unidades que produzcan vegetales o productos vegetales no contemplados en el artículo 1, así como los locales de almacenamiento de los insumos (por ejemplo, fertilizantes, productos fitosanitarios y semillas), estarán igualmente sometidas al régimen de control general contemplado en las disposiciones generales del presente anexo, así como a las disposiciones específicas de control en lo que se refiere a los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 de las disposiciones generales.

En estas unidades no podrán producirse vegetales de la misma variedad que los vegetales producidos en la unidad contemplados en el segundo párrafo de la sección A, ni de una variedad que no sea fácilmente distinguible de ésta.

No obstante, los productores podrán quedar eximidos de lo dispuesto en la última frase del punto anterior:

a) en caso de producción de cultivos vivaces (árboles frutales, vid y lúpulo), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1) la producción estará incluida en un plan de conversión que comprometerá al productor formalmente y con arreglo al cual el inicio de la conversión a la producción ecológica de la última parte de las superficies incluidas en el mismo comenzará lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años,

2) se habrán tomado las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas,

3) la cosecha de cada uno de los productos considerados se comunicará al organismo o autoridad de control con una antelación de al menos 48 horas,

4) inmediatamente después de concluida la cosecha, el productor comunicará al organismo o a la autoridad de control las cantidades exactas que haya cosechado en las unidades consideradas, así como cualquier característica distintiva de la producción (por ejemplo, calidad, color, peso medio, etc.) y confirmará que ha aplicado las medidas necesarias para garantizar la separación de los productos,

5) tanto el plan de conversión como las medidas mencionadas en los puntos 1 y 3 de las disposiciones generales habrán sido aprobados por el organismo o la autoridad de control. Esta aprobación deberá confirmarse todos los años tras el inicio del mencionado plan;

b) en el caso de las superficies destinadas a la investigación agronómica de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que se cumplan las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente de la condición 5 de la letra a);

c) en caso de producción de semillas, de material de reproducción vegetal y de plantones, siempre que se cumplan las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente de la condición 5 de la letra a);

d) en el caso de praderas exclusivamente utilizadas para que pasten los animales.

A.2.   Animales y productos animales procedentes de la cría de animales

1.   Control inicial

Al iniciarse la aplicación del régimen de control, aplicado específicamente a la cría de animales, la descripción completa de la unidad citada en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo deberá incluir:

 una descripción completa de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas de ejercicio y de acceso al aire libre de los animales, etc., y, en su caso, de los locales de almacenamiento, transformación y empaquetado de los animales, productos animales, materias primas e insumos,

 una descripción completa de las instalaciones de almacenamiento del estiércol,

Las medidas concretas citadas en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo deberán incluir:

 un plan de esparcimiento del estiércol, aprobado por un organismo o autoridad de control, así como una descripción completa de las superficies dedicadas a las producciones vegetales,

 en su caso, en relación con el esparcimiento del estiércol, las disposiciones contractuales establecidas por escrito con otras explotaciones agrícolas en cumplimiento con lo dispuesto en el presente Reglamento,

 un plan de gestión de la unidad de cría animal de producción ecológica (por ejemplo, gestión de la alimentación, reproducción, salud, etc.).

2.   Identificación de los animales

Los animales deberán identificarse de manera permanente, mediante las técnicas adecuadas a cada especie; individualmente en el caso de mamíferos de tamaño grande, e individualmente o por lotes en el caso de aves de corral y pequeños mamíferos.

3.   Registros de los animales

Los datos de los animales deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotación.

En estos registros, destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión del rebaño o grupo de animales, deberá constar la siguiente información:

 las llegadas de animales, por especie: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación e historial veterinario,

 las salidas de animales: edad, número, peso en caso de sacrificio, marca de identificación y destino,

 las posibles pérdidas de animales y su justificación,

 alimentación: tipo de alimentos, incluyendo los complementos alimenticios, la proporción de los distintos componentes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y de trashumancia en caso de que existan restricciones en la materia,

 profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fechas del tratamiento, diagnóstico, naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, modalidades de tratamiento, recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y tiempo de espera impuestos antes de la comercialización de los productos animales.

4.   Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador

Cuando un productor, de conformidad con el punto 1.6 de la sección B y el punto 1.3 de la sección C del anexo I, explote varias unidades de producción, las unidades dedicadas a la cría de animales o a la producción de productos animales no contemplados en el artículo 1 estarán igualmente sujetas al régimen de control, en lo que respecta al punto 1 de la presente subsección, relativa a los animales y productos animales, y a las disposiciones referentes al programa de cría, a los registros de los animales y a los principios de almacenamiento de los productos utilizados para la cría.

El organismo o autoridad de control, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro, podrá eximir del respeto de la exigencia de las distintas especies consideradas en el punto 1.6 de la sección B del anexo I, a las explotaciones que lleven a cabo investigación agrícola, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 se habrán adoptado medidas adecuadas, de acuerdo con el organismo o autoridad de control, con el fin de garantizar en todo momento la separación entre los animales, los productos de origen animal y los alimentos para animales de cada una de las unidades,

 el productor informará con anticipación al organismo o autoridad de control de toda entrega o venta de los animales o de los productos animales,

 el operador informará al organismo o autoridad de control de las cantidades exactas producidas en las unidades junto con todas las características que permitan la identificación de los productos, y confirmará que las medidas adoptadas para separar los productos se han aplicado.

5.   Otros requisitos

Por derogación de lo dispuesto en estas normas, se aceptará el almacenamiento en la explotación de medicamentos veterinarios alopáticos y de antibióticos, siempre y cuando hayan sido recetados por un veterinario en el marco de tratamientos contemplados en el anexo I, se encuentren almacenados en un lugar supervisado y figuren en el registro de la explotación.

B.   Unidades de elaboración de productos vegetales y animales y de productos alimenticios a base de productos vegetales y animales

Esta sección se refiere a cualquier unidad de producción implicada en la elaboración, de acuerdo con la definición del apartado 3 del artículo 4, de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, por propia cuenta o por cuenta de un tercero, e incluye también en particular:

 unidades implicadas en el envasado y/o reenvasado de dichos productos,

 unidades implicadas en el etiquetado y/o reetiquetado de dichos productos.

1.   Control inicial

La descripción completa de la unidad de producción citada en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo deberá indicar las instalaciones utilizadas para la recepción, la transformación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones a las que se les someta, así como los procedimientos para el transporte de los productos.

2.   Contabilidad documentada

La contabilidad documentada a que se hace referencia en el punto 6 de las disposiciones generales deberá incluir la comprobación contemplada en el punto 5 de la presente subsección.

3.   Unidades de elaboración que manipulen también productos que no procedan de la producción ecológica

Cuando, en la unidad de elaboración en cuestión, se elaboren, envasen o almacenen también productos no contemplados en el artículo 1:

 la unidad deberá disponer de zonas separadas física o temporalmente dentro de los locales para el almacenamiento de los productos mencionados en el artículo 1, antes y después de las operaciones,

 las operaciones deberán efectuarse por series completas y sin interrupción, separadas en el espacio o en el tiempo de las operaciones similares que se efectúen con productos no contemplados en el artículo 1,

 si dichas operaciones no se efectúan en fechas u horas fijas, deberán anunciarse con anticipación, dentro de un plazo establecido de común acuerdo con el organismo o autoridad de control,

 deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse o sustituirse con productos no obtenidos con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento,

 las operaciones realizadas con productos conformes a las normas establecidas en el presente Reglamento sólo podrán realizarse después de la limpieza del equipo de producción. Deberá controlarse y consignarse la eficacia de las medidas de limpieza.

4.   Envasado y transporte de productos a las unidades de elaboración

La leche, los huevos y los ovoproductos obtenidos por el método de producción ecológica se recogerán separadamente de los productos no producidos de acuerdo con el presente Reglamento. No obstante, y previo acuerdo del organismo o autoridad de control, podrá realizarse simultáneamente la recogida siempre que se adopten las medidas adecuadas para evitar cualquier posible mezcla o sustitución con productos no obtenidos de acuerdo con el presente Reglamento y para garantizar la identificación de los productos obtenidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. El productor conservará a disposición del organismo o autoridad de control los datos relativos a los días y horas del circuito de recogida y la fecha y hora de la recepción de los productos.

5.   Recepción de productos procedentes de otras unidades de elaboración

Al recibir un producto mencionado en el artículo 1, el operador deberá comprobar el cierre del embalaje o recipiente siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones mencionadas en el punto 7 de las disposiciones generales del presente anexo. El operador comprobará la información que figura en la etiqueta mencionada en el punto 7 de las disposiciones generales con la información de los documentos de acompañamiento. El resultado de estas comprobaciones se mencionará explícitamente en la contabilidad documentada citada en el punto 6 de las disposiciones generales.

▼M23

C.   Importación de vegetales, de productos vegetales, de animales, de productos animales y productos alimenticios compuestos de productos vegetales o animales, de alimentos para animales, de piensos compuestos y de materias primas para la alimentación animal procedentes de terceros países

▼M21

Esta sección se refiere a cualquier operador implicada, como importador y/o como primer destinatario, en la importación y/o recepción, por cuenta propia o por cuenta de otro operador, de los productos citados en el apartado 1 del artículo 1. A los fines de esta sección:

 se entenderá por importador la persona física o jurídica dentro de la Comunidad Europea que presente una remesa para su despacho a libre práctica en la Comunidad Europea, ya sea directamente o a través de un representante,

 se entenderá por primer destinatario la persona física o jurídica contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 11 a quien se entregue la remesa y que recoja ésta para su posterior elaboración y/o comercialización.

1.   Control inicial

Importadores

 La descripción completa de la unidad citada en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo deberá incluir los locales del importador y de sus actividades de importación, indicando los puntos de entrada de los productos en la Comunidad y cualesquiera otras instalaciones que el importador pretenda utilizar para el almacenamiento de los productos importados a la espera de su entrega al primer destinatario,

 además, la declaración citada en el punto 3 de las disposiciones generales deberá incluir un compromiso del importador que garantice que todas las instalaciones que el importador vaya a utilizar para el almacenamiento de los productos se someten a un control, que será realizado bien por el organismo o autoridad de control o bien, cuando dichas instalaciones de almacenamiento se sitúen en otro Estado miembro o región, por un organismo o autoridad de control autorizado para el control en dicho Estado miembro o región.

Primer destinatario

 La descripción completa de la unidad citada en el punto 3 de las disposiciones generales deberá indicar las instalaciones utilizadas para la recepción y almacenamiento. Serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la Sección B cuando se efectúen otras actividades, como transformación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones a las que se les someta, así como para el transporte de los productos.

Cuando el importador y el primer destinatario sean la misma persona jurídica y desarrollen sus operaciones en una sola unidad, los informes contemplados en el punto 3 de las disposiciones generales podrán elaborarse en un único informe.

2.   Contabilidad documentada

Cuando el importador y el primer destinatario no desarrollen sus operaciones en una sola unidad, los dos deberán llevar registros de existencias y registros financieros.

A petición del organismo o autoridad de control, deberá facilitarse cualquier dato sobre las modalidades de transporte desde el exportador del tercer país hasta el primer destinatario y desde los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario hasta los destinatarios dentro de la Comunidad Europea.

3.   Información sobre las remesas importadas

El importador, a más tardar en el momento de presentar el certificado a la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1788/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios ( 29 ), deberá informar al organismo o autoridad de control de toda remesa que vaya a ser importada en la Comunidad, y facilitar:

 el nombre y dirección del primer destinatario,

 todos los datos que pueda exigirle dicho organismo o autoridad, tales como una copia del certificado de control para la importación de productos de la producción ecológica. A petición del organismo o autoridad de control del importador, este último pasará la información al organismo o autoridad de control del primer destinatario.

4.   Importadores y primeros destinatarios que también manejen productos no obtenidos de la producción ecológica

Cuando los productos importados contemplados en el artículo 1 se almacenen en instalaciones de almacenamiento en las que también están almacenados otros productos agrícolas o alimenticios:

 los productos contemplados en el artículo 1 deberán mantenerse separados de los demás productos agrícolas y/o alimenticios,

 deben adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse o sustituirse con productos no obtenidos con arreglo a las normas de producción establecidas en el presente Reglamento.

5.   Visitas de control

El organismo o autoridad de control inspeccionará los registros de existencias y financieros mencionados en el punto 2 de la sección C, y los certificados citados en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 11 y establecidos por el Reglamento (CE) no 1788/2001.

En caso de que el importador lleve a cabo las operaciones de importación utilizando unidades o locales diferentes, deberá presentar, previa petición, los informes previstos en el punto 3 y en el punto 5 de las disposiciones generales del presente anexo para cada una de dichas instalaciones.

6.   Recepción de productos procedentes de un tercer país

Los productos mencionados en el artículo 1 serán importados de un tercer país en envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y provistos de una identificación del exportador y de cualquier otra marca y número que sirva para identificar el lote con el certificado de inspección para la importación de terceros países.

Al recibir un producto mencionado en el artículo 1, importado de un tercer país, el primer destinatario deberá comprobar el cierre del envase o recipiente y la correspondencia de la identificación de la remesa con el certificado mencionado en el Reglamento (CE) no 1788/2001. El resultado de dicha comprobación se mencionará explícitamente en los informes mencionados en el punto 2 de la sección C.

D.   Unidades implicadas en la producción, elaboración e importación de productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y que hayan subcontratado con terceros una parte o el total de las operaciones propiamente dichas.

Control inicial

En relación con las operaciones que se hayan subcontratado con terceros, la descripción completa mencionada en el punto 3 de las disposiciones generales incluirá:

 una lista de los subcontratistas con una descripción de sus actividades y de los organismos o autoridades de control de quien dependan; dichos subcontratistas deberán haber aceptado que su propiedad sea objeto del régimen de control del artículo 9, de conformidad con las secciones pertinentes del anexo III,

 todas las medidas concretas, incluido un sistema adecuado de contabilidad documentada, que se deban adoptar en la unidad para garantizar que los productos que el operador coloca en el mercado puedan ser rastreados hasta sus suministradores y, si éstos fueran diferentes, sus vendedores, así como hasta sus destinatarios y, si fueran diferentes, sus compradores.

▼M23

E.   Unidades de elaboración de alimentos para animales, de piensos compuestos y de materias primas para la alimentación animal

Esta sección se refiere a cualquier unidad que intervenga en la elaboración, tal como se define en el punto 3 del artículo 4, de los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1, por propia cuenta o por cuenta de un tercero.

1.   Inspección inicial

La descripción completa de la unidad mencionada en el punto 3 de las Disposiciones generales del presente anexo deberá:

 indicar las instalaciones utilizadas para la recepción, elaboración y almacenamiento de los productos destinados a la alimentación animal antes y después de las operaciones,

 indicar las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de otros productos utilizados en la elaboración de los alimentos para animales,

 indicar las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de los productos de limpieza y desinfección,

 efectuar, en su caso, una descripción, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 79/373/CEE, de los piensos compuestos que tenga previsto elaborar el operador, e indicar la especie animal o la categoría de animales a que se destinan dichos piensos,

 indicar, en su caso, el nombre de las materias primas para animales que el operador tenga previsto elaborar.

Las medidas que debe adoptar el operador para garantizar el cumplimiento del Reglamento, mencionadas en el punto 3 de las Disposiciones generales del presente anexo, incluirán:

 en particular, las medidas cautelares que deben adoptarse a fin de reducir los riesgos de contaminación por sustancias o productos no autorizados, así como las medidas de limpieza aplicadas y las destinadas a verificar su eficacia,

 la identificación de todo aspecto de sus actividades que sea determinante para garantizar en todo momento que los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 elaborados en esas unidades se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 223/2003,

 el establecimiento, la aplicación, el cumplimiento y actualización de procedimientos adecuados, basándose en los principios del sistema HACCP (análisis de riesgos y puntos críticos de control).

La autoridad o el organismo de control se basará en estos procedimientos para evaluar de forma general los riesgos asociados a cada unidad de elaboración y establecer un plan de control. Este plan incluirá un número mínimo de tomas de muestras aleatorias para su análisis, en función de los riesgos potenciales.

2.   Contabilidad documentada

Con vistas al adecuado control de las operaciones, la contabilidad documentada referida en el punto 6 de las Disposiciones generales del presente anexo deberá incluir información sobre el origen, naturaleza y cantidad de las materias primas para la alimentación animal y de los aditivos, así como información sobre las ventas de productos acabados.

3.   Unidades de elaboración

En lo que concierne a la elaboración de los productos, el operador deberá garantizar que:

a) los alimentos para animales obtenidos mediante el método de producción ecológico o derivados de éstos, los alimentos para animales en conversión o derivados de éstos y los alimentos para animales convencionales sean objeto de una separación física eficaz;

b) la cadena de producción utilizada en las unidades de elaboración de los piensos compuestos sujetos al presente Reglamento esté completamente separada de la utilizada para la elaboración de piensos compuestos no sujetos a él.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, hasta el 31 de diciembre de 2007 las operaciones podrán efectuarse en la misma cadena de producción a condición de que:

 exista una separación efectiva en el tiempo y se realice una limpieza adecuada, cuya eficacia haya sido controlada, antes de comenzar la elaboración de los productos sujetos al presente Reglamento; el operador deberá documentar estas operaciones,

 el operador vele por la aplicación de todas las medidas adecuadas en función de los riesgos evaluados de conformidad con lo dispuesto en el punto 1, y, en su caso, garantice que los productos que no sean conformes no puedan comercializarse con una indicación que haga referencia al método de producción ecológico.

La excepción prevista en el segundo párrafo estará sujeta a la autorización previa del organismo o autoridad de control. Dicha autorización podrá referirse a una o varias operaciones de elaboración.

La Comisión deberá iniciar antes del 31 de diciembre de 2003 el examen de las disposiciones previstas en la letra b) del primer párrafo. En función de las conclusiones a las que se llegue, podrá reconsiderarse, en su caso, la fecha de 31 de diciembre de 2007.

4.   Visitas de inspección

Además de la visita anual completa, el organismo o la autoridad de control realizará visitas específicas basadas en una evaluación general de los riesgos que pueden derivarse del incumplimiento del presente Reglamento; el organismo o la autoridad de control prestará particular atención a los puntos críticos de control señalados por el operador, a fin de determinar si las operaciones de supervisión y verificación se desarrollan de manera adecuada; todos los locales utilizados por el operador en el ejercicio de su actividad podrán ser inspeccionados con una frecuencia proporcional a los riesgos conexos a los mismos.

5.   Transporte de productos a otras unidades de producción/elaboración o locales de almacenamiento

El operador deberá garantizar que se cumplan las siguientes condiciones:

a) los alimentos para animales obtenidos mediante el método de producción ecológico o derivados de estos, los alimentos para animales en conversión o derivados de estos y los alimentos para animales convencionales son objeto de una separación física eficaz durante el transporte;

b) los vehículos o contenedores en los que se hayan transportado productos no sujetos al presente Reglamento únicamente se utilizan para transportar productos sometidos al presente Reglamento si:

 antes de realizar el transporte de productos sujetos al presente Reglamento se ha efectuado una limpieza apropiada cuya eficacia haya sido controlada; el operador deberá documentar estas operaciones,

 el operador vela por la aplicación de todas las medidas adecuadas en función de los riesgos evaluados de conformidad con lo dispuesto en el punto 1, y, en su caso, garantiza que los productos que no sean conformes no puedan comercializarse con una indicación que haga referencia al método de producción ecológico,

 el organismo o la autoridad de control del operador ha sido informado del desarrollo de estas operaciones de transporte y ha expresado su acuerdo al respecto; tal acuerdo puede referirse a una o varias operaciones de transporte;

c) los productos acabados contemplados en el presente Reglamento se transportan separados física o temporalmente de los demás productos acabados;

d) al realizarse el transporte, se registran las cantidades iniciales de productos y las cantidades suministradas en cada entrega efectuada a lo largo del reparto.

6.   Recepción de productos

Cuando se produzca la recepción de alguno de los productos contemplados en el artículo 1, el operador verificará, si así se exige, el cierre del envase o contenedor, así como la presencia de las indicaciones a que se refiere el punto 7 de las Disposiciones generales del presente anexo. El operador deberá efectuar un control cruzado de la información que figure en la etiqueta contemplada en el punto 7 de las Disposiciones generales con la información que conste en los documentos de acompañamiento. El resultado de tal verificación habrá de mencionarse expresamente en los registros que se indican en el punto 6 de las Disposiciones generales.

▼B




ANEXO IV

DATOS DE LA NOTIFICACIÓN CONTEMPLADA EN LA LETRA a) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 8

a) Nombre y dirección del operador;

b) Localización de las zonas y, en su caso, las parcelas (datos catastrales) donde se realizan las operaciones de elaboración;

c) Características de las operaciones y de los productos;

d) Compromiso contraído por el operador de efectuar las operaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y/o 11;

e) Cuando se trate de una explotación agrícola, la fecha en que el productor haya dejado de aplicar en las parcelas de que se trate productos cuya utilización no sea compatible con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7;

f) El nombre del organismo autorizado al que el operador haya confiado el control de su explotación y/o empresa, cuando en el Estado miembro de que se trate se haya puesto en aplicación el régimen de control mediante la autorización de dichos organismos.

▼M16




ANEXO V

PARTE A. INDICACIÓN DE QUE LOS PRODUCTOS HAN SIDO SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE CONTROL

La indicación de que un producto determinado ha sido sometido al sistema de control deberá figurar en la(s) misma(s) lengua(s) que la(s) utilizada(s) en la etiqueta.

ES

:

Agricultura Ecológica — Sistema de control CE

▼A2

CS

:

Ekologické zemědělství — kontrolní systém ES

▼M16

DA

:

Økologisk jordbrug — EF-kontrolordning

DE

:

Ökologischer Landbau — EG-Kontrollsystem

eller

Biologische Landwirtschaft — EG-Kontrollsystem

▼A2

ET

:

Mahepõllumajandus — EÜ kontrollsüsteem or Ökoloogiline põllumajandus — EÜ kontrollsüsteem

▼M16

EL

:

Βιολογική γεωργία — Σύστημα ελέγχου ΕΚ

EN

:

Organic Farming — EC Control System

FR

:

Agriculture biologique — Système de contrôle CE

IT

:

Agricoltura Biologica — Regime di controllo CE

▼A2

LV

:

Bioloģiskā lauksaimniecība — EK kontroles sistēma

LT

:

Ekologinis žemės ūkis — EB kontrolės sistema

HU

:

Ökológiai gazdálkodás — EK ellenőrzési rendszer

MT

:

Agrikultura Organika — Sistema ta' Kontroll tal-KE

▼M16

NL

:

Biologische landbouw — EG-controlesysteem

▼A2

PL

:

Rolnictwo ekologiczne — system kontroli WE

▼M16

PT

:

Agricultura Biológica — Sistema de Controlo CE

▼A2

SK

:

Ekologické poľnohospodárstvo — kontrolný systém ES

SL

:

Ekološko kmetijstvo — Kontrolni sistem ES

▼M16

FI

:

Luonnonmukainen maataloustuotanto — EY:n valvontajärjestelmä

SV

:

Ekologiskt jordbruk — EG-kontrollsystem

PARTE B. LOGOTIPO COMUNITARIO

B.1.   Condiciones relativas a la presentación y utilización del logotipo comunitario.

B.1.1. El logotipo comunitario arriba mencionado deberá comprender los modelos recogidos en la parte B.2 del presente anexo.

B.1.2. En la parte B.3 del presente anexo se recogen las indicaciones que debe incluir el logotipo. Se puede combinar el logotipo con la indicación mencionada en la parte A del presente anexo.

B.1.3. La utilización del logotipo comunitario y de las indicaciones recogidas en la parte B.3 del presente anexo deberá cumplir las normas técnicas de reproducción especificadas en el manual gráfico que aparece en la parte B.4 del presente anexo.

▼M29

B.2   Modelos

image image

▼M16

B.3.   Indicaciones que deberá incluir el logotipo comunitario

▼C2

B.3.1.   Indicación única

ES

:

AGRICULTURA ECOLÓGICA

CS

:

EKOLOGICKÉ ZEMĚDĚLSTVÍ

DA

:

ØKOLOGISK JORDBRUG

DE

:

BIOLOGISCHE LANDWIRTSCHAFT, ÖKOLOGISCHER LANDBAU

ET

:

MAHEPÕLLUMAJANDUS, ÖKOLOOGILINE PÕLLUMAJANDUS

EL

:

ΒΙΟΛΟΓΙΚΗ ΓΕΩΡΓΙΑ

EN

:

ORGANIC FARMING

FR

:

AGRICULTURE BIOLOGIQUE

IT

:

AGRICOLTURA BIOLOGICA

LV

:

BIOLOĞISKĀ LAUKSAIMNIECĪBA

LT

:

EKOLOGINIS ŽEMĖS ŪKIS

HU

:

ÖKOLÓGIAI GAZDÁLKODÁS

MT

:

AGRIKULTURA ORGANIKA

NL

:

BIOLOGISCHE LANDBOUW

PL

:

ROLNICTWO EKOLOGICZNE

PT

:

AGRICULTURA BIOLÓGICA

SK

:

EKOLOGICKÉ POĽNOHOSPODÁRSTVO

SL

:

EKOLOŠKO KMETIJSTVO

FI

:

LUONNONMUKAINEN MAATALOUSTUOTANTO

SV

:

EKOLOGISKT JORDBRUK.

▼M16

B.3.2.   Combinación de dos indicaciones

Se autorizan las combinaciones de dos indicaciones en relación con las lenguas mencionadas en el punto B.3.1, siempre que se presenten como en los ejemplos siguientes:

NL/FR

:

BIOLOGISCHE LANDBOUW

AGRICULTURE BIOLOGIQUE

FI/SV

:

LUONNONMUKAINEN MAATALOUSTUOTANTO

EKOLOGISKT JORDBRUK

FR/DE

:

AGRICULTURE BIOLOGIQUE

BIOLOGISCHE LANDWIRTSCHAFT

B.4.   Manual gráfico

ÍNDICE

1. Introducción

2. Uso general del logotipo

2.1. Logotipo a color (colores de referencia)

2.2. Logotipo a un color: logotipo en blanco y negro

2.3. Contraste con los colores de fondo

2.4. Tipografía

2.5. Versión lingüística

2.6. Tamaño de reducción

2.7. Condiciones especiales de utilización del logotipo

3. Originales para reproducción

3.1. Selección de dos colores

3.2. Líneas de contorno

3.3. Un solo color: logotipo en blanco y negro

3.4. Muestras de color

1.   INTRODUCCIÓN

El manual gráfico constituye un instrumento que servirá a los operadores para la reproducción del logotipo.

2.   USO GENERAL DEL LOGOTIPO

2.1.   LOGOTIPO A COLOR (colores de referencia)

Cuando se utilice el logotipo a color, éste deberá figurar en color, ya sea en colores directos (Pantone) o en cuatricromía. Los colores de referencia son los que se indican a continuación:

image

2.2.   LOGOTIPO A UN COLOR: LOGOTIPO EN BLANCO Y NEGRO

El logotipo en blanco y negro puede utilizarse del modo siguiente:

image

2.3.   CONTRASTE CON LOS COLORES DE FONDO

En caso de que el logotipo resulte difícil de visualizar debido al color utilizado en el fondo del mismo, se optará por el uso de un círculo de delimitación alrededor del logotipo para su mejor contraste con el color de fondo tal como se indica en el modelo:

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LOGOTIPO SOBRE FONDO DE COLOR

2.4.   TIPOGRAFÍA

 

La tipografía utilizada para la mención será la Frutiger o Myriad negrita condensada, en mayúsculas. El tamaño de las letras de la mención se reducirá de acuerdo con las normas establecidas en el punto 2.6.

 ◄

2.5.   VERSIÓN LINGÜÍSTICA

Se podrán elegir la versión o versiones lingüísticas de acuerdo con las especificaciones indicadas en el punto B.3.

2.6.   TAMAÑO DE REDUCCIÓN

En caso de que la aplicación del logotipo sobre diferentes tipos de etiquetas haga necesaria su reducción, el tamaño mínimo será el siguiente:

a) logotipo con indicación única: diámetro mínimo de 20 mm

image

b) logotipo con una combinación de dos indicaciones: diámetro mínimo de 40 mm

image

2.7.   CONDICIONES ESPECIALES DE UTILIZACIÓN DEL LOGOTIPO

La utilización del logotipo tiene como objetivo atribuir un valor específico a los productos. Para conseguir la máxima efectividad, el logotipo deberá ser, por lo tanto, a color, ya que de este modo conseguirá una mayor relevancia y será reconocido más fácil y rápidamente por los consumidores.

La utilización del logotipo a un solo color (blanco y negro) definido en el punto 2.2 sólo se recomienda en caso de que su aplicación en color no sea práctica.

3.   ORIGINALES PARA REPRODUCCIÓN

3.1.   SELECCIÓN DE DOS COLORES

 Indicación única en todas las lenguas

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 Ejemplos de las combinaciones de lenguas a que se refiere el punto B.3.2.

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3.2.   LÍNEAS DE CONTORNO

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3.3.   UN SOLO COLOR: LOGOTIPO EN BLANCO Y NEGRO

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3.4.   MUESTRAS DE COLOR

PANTONE REFLEX BLUE

image

PANTONE 367

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▼M3

ANEXO VI

INTRODUCCIÓN

A los efectos del presente Anexo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Ingredientes: Sustancias definidas en el artículo 4 del presente Reglamento con las restricciones recogidas en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final ( 30 ).

2. Ingredientes de origen agrario:

a) Productos agrarios simples o productos derivados de ellos como resultado de la aplicación de operaciones de lavado o limpieza o de procesos mecánicos o térmicos adecuados, o bien de cualquier otro proceso físico que tenga como efecto la reducción del contenido de humedad del producto.

b) También se incluyen en este apartado los productos derivados de los productos mencionados en la letra a) como resultado de la aplicación de otros procedimientos utilizados en el proceso de transformación de alimentos, a menos que dichos productos se consideren aditivos alimentarios o aromatizantes, con arreglo a las definiciones recogidas en los puntos 5 o 7 siguientes.

3. Ingredientes de origen no agrario: ingredientes distintos de los ingredientes de origen agrario y que pertenezcan al menos a una de las siguientes categorías:

3.1. Aditivos alimentarios, incluidos los vehículos de dichos aditivos, según se definen en los puntos 5 y 6 siguientes.

3.2. Aromatizantes, según se definen en el punto 7 siguiente.

3.3. Agua y sal.

3.4. Preparados a base de microorganismos.

3.5. Minerales (incluidos los oligoelementos) y vitaminas.

4. Auxiliares tecnólogicos: sustancias definidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo ( 31 ).

5. Aditivos alimentarios: sustancias definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 89/107/CEE e incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva o de una Directiva general, como se indica en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE.

6. Vehículos, incluidos los disolventes de vehículos: aditivos alimentario empleados para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de cualquier otro modo un aditivo alimentario sin alterar su función tecnológica, con objeto de facilitar su manipulación, aplicación o empleo.

7. Aromatizantes: sustancias y productos definidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción ( 32 ), e incluidos en el ámbito de dicha Directiva.

PRINCIPIOS GENERALES

Las partes A, B y C abarcan todos los ingredientes y auxiliares tecnológicos que se pueden utilizar en la elaboración de todos los productos alimenticios, mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal, con excepción de los vinos.

▼M15

A la espera de la adopción de las normas establecidas en las partes A y B del presente anexo, y con el fin de incluir específicamente la preparación de productos alimenticios compuestos de uno o más productos animales; se aplicarán las disposiciones nacionales.

▼M3

►M17  Sin perjuicio de la referencia a un ingrediente de las partes A y C o a un auxiliar tecnológico de la parte B, sólo podrán aplicarse prácticas de transformación, como por ejemplo el ahumado, y utilizarse ingredientes o auxiliares tecnológicos con arreglo a la legislación comunitaria o nacional pertinente compatible con el Tratado y, en ausencia de legislación, con arreglo a los principios de buenas prácticas de fabricación de productos alimenticios. ◄ En particular, los aditivos se utilizarán con arreglo a las disposiciones de la Directiva 89/107/CEE y, cuando proceda, con arreglo a las de una Directiva general, como se indica en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE; los aromatizantes se utilizarán con arreglo a las disposiciones de la Directiva 88/388/CEE y los disolventes con arreglo a las disposiciones de la Directiva 88/344/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes ( 33 ).

▼M17

PARTE A:   INGREDIENTES DE ORIGEN NO AGRARIO [CONTEMPLADOS EN LA LETRA c) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5 Y EN LA LETRA d) DEL APARTADO 5 BIS DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) No 2092/91]

▼M3

A.1.   Aditivos alimentarios, incluidos los vehículos



Nombre

Condiciones específicas (1)

 
 

▼M17

E 170

Carbonato de calcio

Autorizadas todas las funciones salvo colorante

▼M3

E 270

Ácido láctico

E 290

Dióxido de carbono

E 296

Ácido málico

E 300

Ácido ascórbico

▼M5

E 306

extracto rico en tocoferoles

antioxidante en grasas y aceites

▼M3

E 322

Lecitinas

E 330

Ácido cítrico

▼M5

E 333

citratos de calcio

▼M3

E 334

Ácido tartárico [L (+) − ]

E 335

Tartrato de sodio

E 336

Tartrato de potasio

▼M5

E 341 (i)

Fosfato monocálcico

gasificante en harinas de autofermentación

▼M3

E 400

Ácido algínico

E 401

Alginato de sodio

E 402

Alginato de potasio

E 406

Agar

▼M5

E 407

Carragenano

▼M3

E 410

Goma de algarrobo

E 412

Goma guar

E 413

Goma de tragacanto

E 414

Goma arábiga

E 415

Goma xanthan

E 416

Goma karaya

▼M17

E 422

Glicerina

Extractos vegetales

▼M3

E 440 (i)

Pectina

E 500

Carbonato de sodio

E 501

Carbonato de potasio

E 503

Carbonato de amonio

E 504

Carbonato de magnesio

▼M17

E 516

Sulfato de calcio

Soporte

▼M5

E 524

Hidróxido sódico

tratamiento superficial de Laugengebäck

▼M17

E 551

Dióxido de silicio

Agente antiaglutinante para hierbas y especias

▼M3

E 938

Argón

E 941

Nitrógeno

E 948

Oxígeno

(1)   CR Vehículo.

A.2.   Aromatizantes con arreglo a la Directiva 88/388/CEE

Sustancias y productos definidos en el punto i) de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE, y etiquetados como sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes naturales, con arreglo a la letra d) del apartado 1 y al apartado 2 del artículo 9 de dicha Directiva.

A.3.   Agua y sales

Agua potable

Sal (que tenga como componentes básicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio), utilizada normalmente en la elaboración de alimentos.

A.4.   Preparados a base de microorganismos

i) todos los preparados a base de microorganismos habitualmente empleados en la elaboración de alimentos, a excepción de los microorganismos modificados genéticamente definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE.

▼M17 —————

▼M12

A.5.   Minerales (incluidos los elementos traza), vitaminas, aminoácidos y otros compuestos de nitrógeno.

Los minerales (incluidos los trazadores), las vitaminas, los aminoácidos y otros compuestos nitrogenados sólo se autorizan en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.

▼M3

PARTE B:    ►M17  AUXILIARES TECNOLÓGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA LA ELABORACIÓN DE INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO DERIVADOS DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA d) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5 Y LA LETRA e) DEL APARTADO 5 BIS DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) No 2092/91 ◄



Nombre

Condiciones específicas

Agua

 

Cloruro de calcio

agente coagulante

Carbonato de calcio

 

Hidróxido de calcio

 

Sulfato de calcio

agente coagulante

Cloruro de magnesio (o nigari)

agente coagulante

Carbonato de potasio

desecado de uvas

▼M5

Carbonato de sodio

producción de azúcar

▼M12

Ácido cítrico

Producción de aceite e hidrólisis de almidón

▼M5

Hydróxido sódico

►M12  

— Producción de azúcar

— Producción de aceite de semillas de colza (Brassica spp) ►M22  , únicamente durante el período que expira el  ◄

 ◄

Ácido sulfúrico

producción de azúcar

▼M17

Isopropanol (propan-2-ol)

En el proceso de cristalización en la preparación de azúcar

En cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 88/344/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/60/CEE

Durante un período que expira el 31 de diciembre de 2006

▼M3

Dióxido de carbono

 

Nitrógeno

 

Etanol

disolvente

Ácido tánico

clarificante

Ovoalbúmina

 

Caseína

 

Gelatina

 

Ictiocola o cola de pescado

 

Aceites vegetales

►M5  agente engrasante, desmoldeador o antiespumante ◄

Gel de silice o solución coloidal de dióxido de silicio

 

Carbón activado

 

Talco

 

Bentonita

 

Caolín

 

Tierra de diatomeas

 

Perlita

 

Cáscaras de avellana

 

▼M5

Harina de arroz

▼M3

Cera de abejas

desmoldeador

Cera de carnauba

desmoldeador

▼M17

Preparados a base de microorganismos y enzimas

Todos los preparados a base de microorganismos y de enzimas habitualmente empleados como auxiliares tecnológicos en la elaboración de alimentos, a excepción de los microorganismos modificados genéticamente en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CE, y a excepción de los enzimas derivados de organismos modificados genéticamente en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE.

▼M19

PARTE C:   INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO QUE NO HAYAN SIDO PRODUCIDOS ECOLÓGICAMENTE, CITADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) No 2092/91

C.1. Productos vegetales sin transformar y productos derivados de ellos mediante la aplicación de procedimientos a que se refiere la definición indicada en la letra a) del punto 2 de la introducción del presente anexo:

C.1.1. Frutas y fructos secos comestibles



Bellota

Quercus spp

Nuez de Kola

Cola acuminata

Grosella espinosa

Ribes uva-crispa

Fruta de la pasión

Passiflora edulis

Frambuesa (desecada)

Rubus idaeus

Grosella roja (desecada)

Ribes rubrum

C.1.2. Condimentos y especias comestibles



Nuez moscada

Myristica fragrans, exclusivamente hasta el 31.12.2000

Pimienta verde

Piper nigrum, exclusivamente hasta el 30.4.2001

Pimienta (del Perú)

Schinus molle L.

Simiente de rábano picante

Armoracia rusticana

Galanga

Alpinia officinarum

Flores de cártamo

Carthamus tinctorius

Berro de fuente

Nasturtium officinale

C.1.3. Varios

Algas, incluidas las marinas, autorizadas en la preparación de productos alimenticios convencionales

C.2. Productos vegetales transformados mediante la aplicación de los procedimientos a que se refiere la definición indicada en la letra b) del punto 2 del introducción del presente anexo:

C.2.1. Grasas y aceites, refinados o no, aunque no modificados quimicamente, obtenidos de vegetales que no sean:



Cacao

Theobroma cacao

Coco

Cocos nucifera

Olivo

Olea europaea

Girasol

Helianthus annuus

Palma

Elaeis guineensis

Colza

Brassica napus, rapa

Cártamo

Carthamus tinctorius

Sésamo

Sesamum indicum

Soja

Glycine max

C.2.2. Los siguientes azúcares, almidones y otros productos de cereales y tubérculos:

Azúcar de remolacha, exclusivamente hasta el 1.4.2003

Fructosa

Papel de arroz

Hoja de pan ácimo

Almidón de arroz y maíz de cera, no modificados químicamente.

C.2.3. Varios



Cilantro, ahumado

Coriandrum sativum exclusivamente hasta el 31.12.2000

Proteína de guisante

Pisum spp

Ron obtenido exclusivamente a partir de zumo de caña de azúcar.

Kirsch elaborado a base de los frutos y aromatizantes mencionados en la parte A.2 del presente anexo.

Mezclas de vegetales autorizadas en la preparación de productos alimenticios y utilizadas para colorear y perfumar los dulces, sólo para la elaboración de «Gummi Bärchen» y exclusivamente hasta el 30.9.2000.

Mezclas de las siguientes pimientas: Piper nigrum, Schinus molle y Schinus terebinthifolium, exclusivamente hasta el 31.12.2000.

C.3. Productos de origen animal:

Organismos acuáticos, que no tengan su origen en la acuicultura, autorizados en la preparación de productos alimenticios convencionales.



Polvo de mazada

exclusivamente hasta el 31.8.2001

Gelatina

 

Miel

exclusivamente hasta el 28.2.2001

Lactosa

exclusivamente hasta 31.8.2001

Suero lácteo en polvo «herasuola»

 

▼M22

Tripas

►M30  sólo hasta el  ◄

▼M15




ANEXO VII



Número máximo de animales por hectárea

Clase o especie

Número máximo de animales por hectárea

equivalente a 170 kg N/ha/año

Équidos de más de 6 meses

2

Terneros de engorde

5

Otros bovinos de menos de 1 año

5

Bovinos machos de 1 a 2 años

3,3

Bovinos hembras de 1 a 2 años

3,3

Bovinos machos de más de 2 años

2

Terneras para cría

2,5

Terneras de engorde

2,5

Vacas lecheras

2

Vacas lecheras de reposición

2

Otras vacas

2,5

Conejas reproductoras

100

Ovejas

13,3

Cabras

13,3

Lechones

74

Cerdas reproductoras

6,5

Cerdos de engorde con pienso

14

Otros cerdos

14

Pollos de carne

580

Gallinas ponedoras

230




ANEXO VIII

Superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de las distintas especies y distintos tipos de producción

1.   BOVINOS, OVINOS Y CERDOS



 

Zona cubierta

(superficie disponible por animal)

zona al aire libre

(superficie de ejercicio, sin incluir pastos)

peso mínimo en vivo (kg)

m2/cabeza

m2/cabeza

Ganado de reproducción y de engorde bovinos y équidos

hasta 100

1,5

1,1

hasta 200

2,5

1,9

hasta 350

4,0

3

de más de 350

5 con un mínimo de 1 m2/100 kg

3,7 con un mínimo de 0,75 m2/100 kg

Vacas lecheras

 

6

4,5

Toros destinados a la reproducción

 

10

30

Ovejas y cabras

 

1,5 oveja/cabra

2,5

0,35 cordero/cabrito

2,5 con 0,5 por cordero/cabrito

Cerdas nodrizas con lechones de hasta 40 dias

 

7,5 cerda

2,5

Cerdos de engorde

hasta 50

0,8

0,6

hasta 85

1,1

0,8

hasta 110

1,3

1

Lechones

de más de 40 días y hasta 30 kg

0,6

0,4

Cerdos reproductores

 

2,5 hembra

1,9

6,0 macho

8,0

2.   AVES DE CORRAL



 

Zona cubierta

(superficie disponible por animal)

Zona al aire libre

(m2 de espacio disponible en rotación/cabeza)

 

No animales m2

cm de percha/animal

nido

Gallinas ponedoras

6

18

8 gallinas ponedoras por nido o, si se trata de un nido común, 120 cm2 por ave

4, siempre que no se supere el límite de170 kg/N/ha/añ;o

Aves de corral de engorde (en alojamiento fijo)

10, con unmáximo de 21 kg peso en vivo/m2

20 (sólo para pintadas)

 

4, pollos de carne y pintadas

4,5, patos

10, pavos

15, ocas

No deberá superarse el límite de 170 kg N/ha/año para ninguna de las especies arriba mencionadas

Polluelos de engorde en alojamiento móvil

16 (1) alojamientos móviles con máximo de 30 kg peso en vivo/m2

 
 

2,5, siempre que no se supere el límite de 170 kg N/ha/año

(1)   Exclusivamente en caso de alojamientos móviles que no superen 150 m2 de superficie disponible y no permanezcan cubiertos por la noche.



( 1 ) DO no C 4 de 9. 1. 1990, p. 4: y

DO no C 101 de 18. 4. 1991, p. 13.

( 2 ) DO no C 106 de 22. 4. 1991, p. 27.

( 3 ) DO no C 182 de 23. 7. 1990, p. 12.

( 4 ) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.

( 5 ) DO no L 159 de 10. 6. 1989, p. 58.

( 6 ) DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 51.

( 7 ) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 51.

( 8 ) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).

( 9 ) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/20/CE (DO L 80 de 25.3.1999, p. 20).

( 10 ) DO 22 de 9.2.1965, p. 369/65; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/39/CEE (DO L 214 de 24.8.1993, p. 22).

( 11 ) DO L 297 de 13.10.1992, p. 12.

( 12 ) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/87/CE (DO L 318 de 27.11.1998, p. 43).

( 13 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/67/CE (DO L 261 de 24.9.1998, p. 10).

( 14 ) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 45/1999 de la Comisión (DO L 6 de 12.1.1999, p. 3).

( 15 ) DO L 40 de 11.2.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 92/10/CEE (DO L 6 de 11.1.1992, p. 35).

( 16 ) DO L 31 de 6.2.2003, p. 3.

( 17 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 18 ) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

( 19 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

( 20 ) Este porcentaje se calcula en peso del total de los ingredientes del substrato (sin incluir el material de cobertura ni el agua añadida) antes de que se conviertan en abono.

( 21 ) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2331/98 (DO L 291 de 30.10.1998, p. 10).

( 22 ) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

( 23 ) DO L 340 de 11.12.1991, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/2/CE (DO L 25 de 28.1.1997, p. 24).

( 24 ) DO L 340 de 11.12.1991, p. 33.

( 25 ) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2772/95 (DO L 288 de 1.12.1995, p. 35).

( 26 ) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni están sujetos a las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios.

( 27 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.

( 28 ) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; La Directiva 70/524/CEE queda derogada con efecto a partir del 19.10.2004. El Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29), será aplicable a partir de esa fecha.

( 29 ) DO L 243 de 13.9.2001, p. 3.

( 30 ) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

( 31 ) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.

( 32 ) DO no L 184 de 15.7. 1988, p. 61.

( 33 ) DO no L 157 de 24. 6. 1988, p. 28.

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