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Document 01991L0671-20140320

Consolidated text: Directiva del Consejo de 16 de diciembre de 1991 relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos (91/671CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/671/2014-03-20

1991L0671 — ES — 20.03.2014 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

▼M1

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 1991

relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos

(91/671CEE)

▼B

(DO L 373, 31.12.1991, p.26)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DIRECTIVA 2003/20/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de abril de 2003

  L 115

63

9.5.2003

►M2

DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/37/UE DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2014

  L 59

32

28.2.2014




▼B

▼M1

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 1991

relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos

(91/671CEE)

▼B



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que las legislaciones nacionales sobre el uso obligatorio de los cinturones de seguridad difieren mucho entre sí según los Estados miembros y que, por consiguiente, conviene armonizar sus modalidades;

Considerando que conviene armonizar la obligación del uso del cinturón de seguridad en los vehículos de menos de 3,5 toneladas, con el fin de garantizar a los usuarios de la carretera mayor seguridad;

Considerando que las Directivas 76/115/CEE ( 4 ) y 77/541/CEE ( 5 ) se refieren a los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos de motor en relación con los cinturones de seguridad, pero no al uso de los cinturones de seguridad;

Considerando que, en la Resolución de 19 de diciembre de 1984 ( 6 ), el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, se comprometieron a adoptar sin demora medidas de seguridad vial e invitaron a la Comisión a presentar propuestas;

Considerando que las resoluciones del Parlamento Europeo sobre seguridad vial ( 7 ) han recomendado el uso obligatorio de cinturones de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, en toda la red viaria y tanto en los asientos delanteros como en los traseros (excepto en los vehículos de transporte público);

Considerando que conviene estipular el uso obligatorio de sistemas de sujeción para niños en los asientos equipados con cinturón de seguridad;

Considerando que, en espera de normas comunitarias armonizadas en lo que respecta a los sistemas de sujeción para niños, el conjunto de los Estados miembros debe reconocer las normas que corresponden a las exigencias nacionales de los Estados miembros;

Considerando que los estudios han puesto de manifiesto que los asientos traseros son casi tan peligrosos como los delanteros para los pasajeros sin cinturón de seguridad; que los ocupantes de los asientos traseros, cuando van sin cinturón de seguridad, aumentan los riesgos de lesiones para los pasajeros de los asientos delanteros y que podría reducirse el número de víctimas si el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros fuera obligatorio;

Considerando que la fecha de entrada en vigor de las medidas a que se refiere la presente Directiva debería fijarse de modo que permitiera la elaboración de las disposiciones necesarias para su aplicación, en especial en los Estados miembros que no cuentan todavía con disposiciones al respecto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



▼M1

Artículo 1

1.  La presente Directiva se aplicará a todos los vehículos de motor de las categorías M1, M2, M3 y N1, N2 y N3, tal y como se definen en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE ( 8 ), destinados a circular por carretera, con un mínimo de cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora.

2.  A efectos de la presente Directiva:

 las definiciones de los dispositivos de seguridad, incluidos los cinturones de seguridad y los sistemas de retención para niños, por lo que respecta a los vehículos de las categorías M1 y N1 así como sus componentes, serán las que figuran en el anexo I de la Directiva 77/541/CEE ( 9 );

 se entenderá por «asiento orientado hacia atrás» el orientado en sentido opuesto al sentido normal de marcha del vehículo.

3.  Los dispositivos de retención para niños se dividen en cinco «grupos de masa»:

a) el grupo 0 para niños que pesen menos de 10 kg;

b) el grupo 0 + para niños que pesen menos de 13 kg;

c) el grupo I para niños que pesen entre 9 kg y 18 kg;

d) el grupo II para niños que pesen entre 15 kg y 25 kg;

e) el grupo III para niños que pesen entre 22 kg y 36 kg.

4.  Los dispositivos de retención para niños serán de dos clases:

a) la clase integral, que comprende una combinación de correas o elementos flexibles con una hebilla de cierre, dispositivos de regulación, piezas de fijación y, en algunos casos, una silla suplementaria y/o una pantalla de impacto, que pueden anclarse por medio de su propia correa o correas integrales;

b) la clase no integral, que puede comprender un dispositivo de retención parcial, el cual, empleado en combinación con un cinturón de seguridad para adulto que rodee el cuerpo del niño o sujete el dispositivo en el que esté colocado el niño, constituya un dispositivo completo de retención para niños.

Artículo 2

1.  Vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3:

a) 

▼M2

i) Los Estados miembros exigirán que todos los ocupantes de los vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3 que se hallen en circulación utilicen los dispositivos de seguridad de los que disponga el vehículo.

Los niños de estatura inferior a 150 cm que ocupen vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3 provistos de dispositivos de seguridad deberán quedar sujetos por un dispositivo de retención de niños que, perteneciendo a las clases integral o no integral contempladas en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), sea idóneo para las características físicas del niño con arreglo a:

 la clasificación que dispone el artículo 1, apartado 3, en el caso de los dispositivos de retención de niños que se hayan homologado de acuerdo con la letra c), inciso i), del presente apartado;

 la gama de tallas y la masa o peso máximo del ocupante para los que el dispositivo de retención de niños esté concebido según las indicaciones del fabricante, en el caso de los dispositivos que se hayan homologado de acuerdo con la letra c), inciso ii), del presente apartado.

En los vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3 que no estén provistos de dispositivos de seguridad:

 no podrán viajar niños de menos de tres años de edad;

 los niños de tres o más años de edad pero de estatura inferior a 150 cm deberán, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso ii), ocupar un asiento que no sea ninguno de los de delante.

▼M1

ii) Los Estados miembros podrán permitir que, en su territorio, los niños cuya estatura sea inferior a 150 cm y al menos igual a 135 cm utilicen un cinturón de seguridad para adultos. Estos límites de estatura se revisarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7 ter.

iii) No obstante, los Estados miembros podrán permitir que en su territorio los niños a los que se refieren los incisos i) y ii) no utilicen un dispositivo de retención para niños cuando viajen en taxi. Sin embargo, cuando dichos niños viajen en taxis, sin dispositivo de retención, deberán ocupar un asiento distinto de los delanteros.

b) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un cojín neumático de seguridad frontal, a menos que dicho cojín haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho cojín se desactive adecuadamente de forma automática.

▼M2

c) Todo dispositivo de retención de niños que se utilice deberá estar homologado de acuerdo con las normas:

i) del Reglamento CEPE/ONU 44/03 o de la Directiva 77/541/CEE o

ii) del Reglamento CEPE/ONU 129

o de cualquier adaptación posterior de estos actos.

Los dispositivos de retención de niños se instalarán de acuerdo con las instrucciones que haya facilitado su fabricante (por ejemplo, en un manual de instrucciones, folleto o publicación electrónica) y que indiquen de qué forma y en qué tipo de vehículos puedan utilizarse aquellos de forma segura.

▼M1

d) Hasta el 9 de mayo de 2008, los Estados miembros podrán autorizar el uso de dispositivos de retención para niños homologados por las normas nacionales vigentes en el Estado miembro en la fecha de puesta en servicio del dispositivo o por normas nacionales equivalentes al Reglamento 44/03 de la CEE-ONU o a la Directiva 75/541/CEE.

2.  Vehículos de las categorías M2 y M3:

a) Los Estados miembros exigirán que todos los ocupantes de 3 o más años de edad, de los vehículos en circulación de las categorías M2 y M3 utilicen, cuando estén sentados, los dispositivos de seguridad instalados en los vehículos.

Los dispositivos de retención para niños se homologarán con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1.

b) Se informará a los pasajeros de los vehículos de las categorías M2 y M3 de la obligación de usar el cinturón de seguridad cuando estén sentados y el vehículo esté circulando. Dicha información será proporcionada por al menos una de las personas o medios siguientes:

 por el conductor,

 por el guía o la persona a la que se haya designado jefe de grupo,

 por medios audiovisuales (por ejemplo, cinta de vídeo),

 mediante letreros o pictogramas establecidos por los Estados miembros con arreglo al modelo comunitario que consta en el anexo, fijados en lugares bien visibles de cada asiento.

▼B

Artículo 3

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán también a los conductores y pasajeros de vehículos en circulación en la Comunidad que estén matriculados en un país tercero.

▼M1 —————

▼B

Artículo 5

Quedarán exentas de las obligaciones contempladas en el artículo 2 las personas provistas de un certificado médico de exención por razones médicas graves expedido por las autoridades competentes. Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro será válido en cualquiera de los Estados miembros; en el certificado médico deberá constar su período de validez; dicho certificado deberá exhibirse cuando lo requiera un agente cualificado conforme a las disposiciones al respecto en vigor en cada Estado miembro. Deberá llevar el siguiente símbolo:

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▼M1

Artículo 6

Los Estados miembros podrán, para el transporte en su territorio, previo acuerdo de la Comisión, conceder exenciones distintas de las previstas en el artículo 5 a fin de:

 tener en cuenta condiciones físicas particulares, o circunstancias particulares de duración limitada;

 posibilitar un ejercicio eficaz de determinadas actividades profesionales;

 garantizar el buen funcionamiento de las actividades vinculadas a los servicios de orden público, seguridad o urgencia;

 autorizar que, cuando la instalación de dos dispositivos de retención para niños en la parte trasera de los vehículos de las categorías M1 y N1 impida, por falta de espacio, la instalación de un tercer dispositivo, un tercer niño de tres años o más y de estatura inferior a 150 cm utilice un cinturón para adultos;

 autorizar que en los asientos distintos de los delanteros de un vehículo de las categorías M1 y N1, cuando se trate de un transporte ocasional de corta distancia y el vehículo no disponga de ningún dispositivo de retención para niños o disponga de los mismos en número insuficiente, los niños de tres años o más estén sujetos por un cinturón de seguridad para adultos;

 tener en cuenta las condiciones particulares de circulación de los vehículos de las categorías M2 y M3 en los cuales se autorice a viajar de pie o que estén destinados al transporte local y circulen en zonas urbanas o en poblados.

▼M1

Artículo 6 bis

Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán conceder exenciones temporales distintas de las previstas en los artículos 5 y 6, con el fin de permitir el transporte, respetando la reglamentación del Estado miembro y en operaciones de transporte local, en particular para transportes escolares, en los vehículos de las categorías M2 y M3, de un número de niños sentados superior al número de asientos disponibles provistos de cinturones.

El período de validez de dichas exenciones, que determinarán los Estados miembros, no podrá ser superior a cinco años a partir de 9 de mayo de 2003.

Artículo 6 ter

Los Estados miembros podrán conceder, para el transporte en su territorio, exenciones temporales distintas de las exenciones dispuestas en los artículos 5 y 6 a fin de permitir, dentro del respeto de la legislación del Estado miembro de que se trate, el transporte en los asientos no delanteros de los vehículos de las categorías M1 y N1 de un número de personas superior al de los asientos disponibles provistos de cinturones o dispositivos de retención.

La duración de la validez de dichas exenciones, fijada por el Estado miembro, no podrá ser superior a seis años a partir de 9 de mayo de 2003.

▼B

Artículo 7

Antes del día 1 de agosto de 1994, la Comisión presentará un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva, en particular, con el fin de considerar la posibilidad de reforzar las medidas dirigidas a lograr una mayor seguridad y la necesidad de una mayor armonización. Cuando proceda, el informe incluirá propuestas. El Consejo decidirá por mayoría cualificada sobre dichas propuestas en el plazo más breve posible.

▼M1

Artículo 7 bis

1.  Para tener en cuenta el progreso técnico, los artículos 2 y 6 de la presente Directiva podrán adaptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7 ter.

2.  La Comisión seguirá llevando a cabo estudios sobre los dispositivos de seguridad más adecuados encaminados a mejorar la protección de todos los pasajeros contra cualquier tipo de accidente. Presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de dichos estudios así como sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular sobre las exenciones concedidas por los Estados miembros en aplicación del artículo 6, para evaluar la conveniencia de reforzar las medidas de seguridad y la necesidad de una mayor armonización. Basándose en dicho informe, la Comisión presentará en su caso las propuestas adecuadas.

Artículo 7 ter

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 10 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B

Artículo 8

1.  Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, antes del 1 de enero de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2.  Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

▼M1




ANEXO

MODELO COMUNITARIO DE PICTOGRAMA INSTALADO DE FORMA VISIBLE EN CADA ASIENTO PROVISTO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS M2 Y M3 CONTEMPLADOS EN LA DIRECTIVA 91/671/CEE

image

(Color: personaje blanco sobre fondo azul)



( 1 ) DO no C 298 de 23. 11. 1988, p. 8 y

DO no C 308 de 8. 12. 1990, p. 11.

( 2 ) DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 220, y

DO no C 240 de 16. 9. 1991, p. 74.

( 3 ) DO no C 159 de 26. 6. 1989, p. 52, y

DO no C 159 de 17. 6. 1991, p. 56.

( 4 ) Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad para los vehículos de motor (DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 6), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/629/CEE (DO no L 341 de 6. 12. 1990, p. 14).

( 5 ) Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos de motor (DO no L 220 de 29. 8. 1977, p. 95), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/628/CEE (DO no L 341 de 6. 12. 1990, p. 1).

( 6 ) DO no C 341 de 21. 12. 1984, p. 1.

( 7 ) DO no C 104 de 16. 4. 1984, p. 38, y

DO no C 68 de 24. 3. 1986, p. 35.

( 8 ) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 42 de 23.2.1970, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/116/CE de la Comisión (DO L 18 de 21.1.2002, p. 1).

( 9 ) Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (DO L 220 de 29.8.1977, p. 95); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/3/CE de la Comisión (DO L 53 de 25.2.2000, p. 1).

( 10 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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