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Document 01991L0068-20070101
Council Directive of 28 January 1991 on animal health conditions governing intra-Community trade in ovine and caprine animals (91/68/EEC)
Consolidated text: Directiva del Consejo de 29 de enero de 1991 relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (91/68/CEE)
Directiva del Consejo de 29 de enero de 1991 relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (91/68/CEE)
1991L0068 — ES — 01.01.2007 — 011.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 28 de enero de 1991 relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 046, 19.2.1991, p.19) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
page |
date |
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L 74 |
42 |
17.3.1994 |
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L 371 |
14 |
31.12.1994 |
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L 102 |
63 |
12.4.2001 |
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Directiva 2001/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 |
L 147 |
41 |
31.5.2001 |
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L 91 |
31 |
6.4.2002 |
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Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo de 14 de abril de 2003 |
L 122 |
1 |
16.5.2003 |
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L 169 |
51 |
8.7.2003 |
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L 258 |
11 |
10.10.2003 |
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L 248 |
1 |
22.7.2004 |
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L 340 |
68 |
23.12.2005 |
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Directiva 2006/104/CE del Consejo de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
352 |
20.12.2006 |
Modificado por:
C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) |
L 001 |
1 |
.. |
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 29 de enero de 1991
relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina
(91/68/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),
Considerando que no se producirán los efectos esperados del funcionamiento armonioso de la organización común de mercados en los sectores ovino y caprino mientras los intercambios intracomunitarios se vean frenados por las disparidades en materia sanitaria existentes entre los Estados miembros;
Considerando que para favorecer dicho comercio es preciso eliminar las disparidades existentes y establecer normas comunitarias realtivas a la comercialización de estos animales en los intercambios; que dicho objetivo facilita al mismo tiempo la realización del mercado interior;
Considerando que, con el fin de evitar la propagación de enfermedades contagiosas, los animales de las especies ovina y caprina que formen parte del comercio intracomunitario deben cumplir determinados requisitos de policía sanitaria;
Considerando que procede fijar normas de policía sanitaria diferentes en función de los fines comerciales a que se destinen dichos animales;
Considerando que la situación sanitaria de los animales de las especies ovina y caprina no es homogénea en el territorio de la Comunidad; que, para las partes de territorios afectadas, conviene hacer referencia a la noción de región definida en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 4 ), modificada en último lugar por la Directiva 90/425/CEE ( 5 );
Considerando que no deben obstaculizarse los intercambios entre regiones de características equivalentes desde un punto de vista sanitario;
Considerando que es oportuno prever que la Comisión, basándose en los avances logrados por un Estado miembro en la erradicación de ciertas enfermedades, pueda conceder garantías complementarias equivalentes como máximo a las exigidas por el Estado miembro en el ámbito nacional;
Considerando que conviene fijar los requisitos del tránsito de animales hacia el lugar de destino, para evitar la propagación de enfermedades contagiosas;
Considerando que, para que se cumplan dichos requisitos un veterinario oficial deberá expedir un certificado sanitario que acompañe a los animales de las especies ovina y caprina hasta su lugar de destino;
Considerando que, respecto de la organización y el curso que se debe dar a los controles efectuados por los Estados miembros, y de las medidas de salvaguardia, conviene referirse a las normas generales establecidas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios ante la perspectiva de la realización del mercado interior;
Considerando que conviene prever la posibilidad de que la Comisión organice controles;
Considerando que procede prever un procedimiento por el que se instaure una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva define las normas de policía sanitaria por las que se regirán los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.
Artículo 2
a) Siempre que sean aplicables, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE ( 6 ).
b) Además, a efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) animales de abasto de especie ovina o caprina: los animales de la especie ovina o caprina destinados al matadero, directamente o a través de un centro de concentración autorizado;
2) animales ovinos o caprinos de reproducción: los animales de la especie ovina o caprina, excepto los mencionados en los puntos 1 y 3, destinados a ser transportados al lugar de su destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con fines de reproducción y producción;
3) animales ovinos o caprinos de engorde: los animales de la especie ovina o caprina, excepto los mencionados en los puntos 1 y 2, que vayan a ser transportados a su lugar de destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con objeto de ser engordados para su sacrificio posterior;
4) explotación de animales ovinos o caprinos oficialmente indemne de brucelosis: la explotación que se ajuste a las condiciones de la sección I del capítulo 1 del anexo A;
5) explotación de animales ovinos o caprinos indemne de brucelosis: la explotación que se ajuste a las condiciones del capítulo 2 del anexo A;
6) enfermedad de notificación obligatoria: las enfermedades incluidas en la lista de la parte I del anexo B;
7) veterinario oficial: un veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro;
8) explotación de origen: cualquier explotación en la que los ovinos y caprinos hayan estado presentes continuamente, según dispone la presente Directiva, y en la cual se han llevado registros que demuestran la estancia de dichos animales y que pueden ser controlados por las autoridades competentes;
9) centro de concentración: los centros de recogida y mercados en los que, bajo la supervisión del veterinario oficial, se reúna a animales de las especies ovina y caprina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales para movimientos nacionales;
10) centro de concentración autorizado: cualquier emplazamiento en que se reúna a animales de las especies ovina o caprina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario;
11) comerciante: toda persona física o jurídica que compra y vende animales directa o indirectamente, con fines comerciales, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales, que, en un plazo máximo de días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, o directamente a un matadero;
12) instalaciones del comerciante aprobadas: aquellas instalaciones explotadas por un comerciante según se define en el punto 11 y aprobadas por las autoridades competentes, en las cuales los ovinos y caprinos originarios de distintas explotaciones son reunidos para formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario;
13) transportista: cualquier persona física o jurídica mencionada en el artículo 5 de la Directiva 91/628/CEE;
14) regiòn: la parte del territorio de un Estado miembro cuya superficie abarque como mínimo 2 000 km2 y que esté sujeta a inspección por parte de las autoridades competentes e incluya al menos una de las siguientes regiones administrativas:
— Bélgica: |
province/provincie |
— Alemania: |
Regierungsbezirk |
— Dinamarca: |
amt o island |
— Francia: |
département |
— Italia: |
provincia |
— Luxemburgo: |
— |
— Países Bajos: |
RVV-kring |
— Reino Unido: |
|
Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte: |
county |
Escocia: |
district o island area |
— Irlanda: |
county |
— Grecia: |
νομός |
— España: |
provincia |
— Portugal: |
|
continente: |
distrito |
las demás partes del territorio de Portugal: |
região autónoma |
— Austria: |
Bezirk |
— Suecia: |
län |
— Finlandia: |
lääni/län |
— Bulgaria: |
област |
— Rumanía: |
județ |
Artículo 3
1. Los animales ovinos y caprinos de abasto podrán ser objeto de comercio sólo si cumplen las condiciones de los artículos 4, 4 bis, 4 ter y 4 quater.
2. Los animales ovinos y caprinos de engorde podrán ser objeto de comercio sólo si cumplen las condiciones de los artículos 4, 4 bis, 4 ter, y 5, sin perjuicio de cualesquiera otras garantías que puedan exigirse de conformidad con los artículos 7 y 8.
3. Los animales ovinos y caprinos de reproducción y cría podrán ser objeto de comercio sólo si cumplen las condiciones de los artículos 4, 4 bis, 4 ter, 5 y 6, sin perjuicio de cualesquiera otras garantías que puedan exigirse de conformidad con los artículos 7 y 8.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino podrán conceder excepciones generales o limitadas con respecto al movimiento de animales ovinos y caprinos de reproducción y engorde, con el único objeto de pastar temporalmente cerca de las fronteras interiores de la Comunidad. Los Estados miembros que apliquen dicha excepción informarán a la Comisión acerca del contenido de las excepciones concedidas.
5. Los animales de las especies ovina y caprina incluidos en la presente Directiva, en ningún momento entre su salida de la explotación de origen y su llegada al punto de destino, podrán entrar en contacto con animales biungulados excepto aquellos que tengan su mismo estatuto sanitario.
Artículo 4
1. Los Estados miembros garantizarán que los animales de las especies ovina y caprina:
a) estén identificados y registrados de acuerdo con lo previsto en la legislación comunitaria;
b) sean examinados por un veterinario oficial en las 24 horas anteriores a su carga y no muestren ningún signo clínico de enfermedad;
c) no procedan de una explotación, o hayan estado en contacto con animales de una explotación, que esté sujeta a una prohibición por motivos de policía sanitaria; la duración de dicha prohibición, una vez sacrificado o destruido el último animal afectado por alguna de las enfermedades indicadas en los incisos i), ii) o iii) o susceptible de contraerla, será, como mínimo, de:
i) 42 días en el caso de la brucelosis;
ii) 30 días en el caso de la rabia;
iii) 15 días en el caso del carbunco bacteridiano;
d) no procedan de una explotación, o hayan estado en contacto con animales de una explotación, situada en una zona que esté sujeta, por motivos sanitarios, a una prohibición o a una restricción que afecte a las especies consideradas en virtud de la legislación comunitaria o nacional;
e) no estén sujetos a restricciones de sanidad animal conforme a la legislación comunitaria relativa a la fiebre aftosa ni hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa.
2. Los Estados miembros garantizarán que se excluyan de los intercambios los animales de las especies ovina y caprina:
a) que puedan tener que ser sacrificados en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades no contempladas en el anexo C de la Directiva 90/425/CEE o en la rúbrica I del anexo B de la presente Directiva;
b) que no puedan ser comercializados en su propio territorio por motivos sanitarios o de policía sanitaria justificados en virtud del artículo 30 del Tratado.
3. Los Estados miembros velarán por que los ovinos y caprinos:
a) hayan nacido y hayan sido criados desde su nacimiento en la Comunidad, o
b) hayan sido importados desde un tercer país con arreglo a la legislación comunitaria.
Artículo 4 bis
1. Los Estados miembros garantizarán que no sean expedidos animales de las especies ovina y caprina de abasto, reproducción, cría y engorde, salvo que los animales:
a) hayan residido de modo constante en la explotación de origen durante 30 días por lo menos, o desde el nacimiento si los animales tienen menos de 30 días de edad, y
b) no proceden de una explotación en la cual se hayan introducido ovinos o caprinos durante los 21 días anteriores a la expedición, y
c) no procedan de una explotación en la cual se hayan introducido animales biungulados importados de un tercer país durante los 30 días anteriores a la expedición.
2. No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la expedición de ovinos y caprinos a otro Estado miembro, si los animales mencionados en las letras b) y c) del apartado 1 han sido aislados completamente de los demás animales de la explotación.
Artículo 4 ter
1. Los Estados miembros garantizarán que las condiciones fijadas en los apartados 2 a 6 se apliquen al comercio intracomunitario de todos los animales de las especies ovina y caprina.
2. Los animales no deberán estar fuera de su explotación de origen durante más de seis días antes de haber sido certificados por última vez para el comercio a su destino final en otro Estado miembro, según se indique en el certificado sanitario.
Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 9, en caso de transporte marítimo, el plazo de seis días se prorrogará por el tiempo que dure la travesía.
3. Tras salir de la explotación de origen, los animales serán enviados directamente al destino en otro Estado miembro.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los animales de las especies o vida y caprina podrán transitar, tras salir de la explotación de origen y antes de llegar al destino otro Estado miembro, a través de un único centro de concentración autorizado, situado en el Estado miembro de origen.
En el caso de los ovinos y caprinos de abasto, el centro de concentración autorizado podrá ser sustituido por unas instalaciones del comerciante aprobadas, situadas en el Estado miembro de origen.
5. Los animales de abasto que hayan sido conducidos, a su llegada al Estado miembro de destino, a un matadero, deberán ser sacrificados lo antes posible y a más tardar 72 horas después de su llegada.
6. Sin perjuicio del apartado 5 del artículo 3, los Estados miembros garantizarán que los animales a los que se refiere la presente Directiva no pongan en riesgo en ningún momento, entre su salida de la explotación de origen y su llegada al destino, el estado sanitario de los animales de especie ovina y caprina que no estén destinados al comercio intracomunitario.
Artículo 4 quater
1. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 bis, los ovinos y caprinos de abasto podrán ser objeto de comercio tras haber residido de manera continua el explotación de origen al menos durante 21 días.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 bis, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 ter, los ovinos y caprinos de abasto podrán ser enviados de la explotación de origen en la cual los ovinos o caprinos hayan sido introducidos durante los 21 días anteriores a la expedición si son transportados directamente a un matadero en otro Estado miembro para su sacrificio inmediato sin pasar por un centro de concentración o punto de parada establecido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE.
3. No obstante lo dispuesto los apartados 3 y 4 del artículo 4 ter, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, los ovinos y caprinos de abasto podrán pasar, después de salir de la explotación de origen, por otro centro de concentración bajo una de las condiciones siguientes:
a) los animales, antes de pasar por el centro de concentración autorizado mencionado en el apartado 4 del artículo 4 ter situado en el Estado miembro de origen, cumplen las condiciones siguientes:
i) que, después de salir de la explotación de origen, los animales pasen por un único centro de concentración bajo supervisión del veterinario oficial, lo que permitirá al mismo tiempo conocer qué animales tienen por lo menos el mismo estado de salud, y
ii) que, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación comunitaria sobre la identificación de ovinos y caprinos, a más tardar en dicho centro de concentración los animales sean identificados individualmente con objeto de poder seguir, en cada caso, la huella de la explotación de origen, y
iii) que, desde el centro de concentración, los animales vayan acompañados por un documento del veterinario oficial, transportados al centro de concentración autorizado que se menciona en el apartado 4 del artículo 4 ter para ser certificados y enviados directamente a un matadero en el Estado miembro de destino, o bien
b) los animales, una vez expedidos desde el Estado miembro de origen, podrán transitar por un centro de concentración aprobado antes de ser enviados al matadero en el Estado miembro de destino, en las siguientes condiciones:
i) bien el centro de concentración aprobado está situado en el Estado miembro de destino desde cual los animales deberán ser retirados bajo la responsabilidad del veterinario oficial directamente un matadero para ser sacrificados entre un plazo de cinco días desde la llegada al centro de concentración aprobado, o bien
ii) el centro de concentración aprobado está situado en un Estado miembro de tránsito desde cual los animales son enviados directamente al matadero en el Estado miembro de destino indicado en el certificado de sanidad animal de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9.
Artículo 5
Sin perjuicio de las garantías complementarias exigibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, los ovinos y caprinos de reproducción, de cría y de engorde, además de los requisitos enunciados en el artículo 4, — para ser introducidos en una explotación ovina y caprina oficialmente indemne de brucelosis o indemne de brucelosis — deberán cumplir los requisitos del punto D del capítulo 1 o del punto D del capítulo 2 respectivamente.
Artículo 6
Sin perjuicio de las garantías complementarias exigibles con arreglo a los artículos 7 y 8, los animales de cría y de reproducción deberán cumplir además los siguientes requisitos:
a) haber sido adquiridos en una explotación o haber tenido contacto sólo con animales de una explotación:
i) en la que no se hayan detectado clínicamente las siguientes enfermedades;
— la agalaxia contagiosa del carnero (Mycoplasma agalactiae) y la agalaxia contagiosa de la cabra (Mycoplasma agalactiae, M. capricolum, M. mycoides subsp mycoides«Large Colouy»), en el curso de los últimos seis meses;
— la paratuberculosis o la limfadinitis caseosa, durante los últimos doce meses;
— la adenomatosis pulmonar, el Maedi Visna o la artritis encefalita viral caprina durante los tres últimos años. No obstante ese plazo quedará reducido a doce meses si los animales afectados de Maedi Visna o de artritis encefalita viral caprina han sido sacrificados y los demás animales han dado reacción negativa a dos pruebas reconocidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15;
o que sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para las demás enfermedades, aporte garantías, para uno o más de las enfermedades citadas en el marco de un programa aprobado con arreglo a los artículos 7 y 8, equivalentes para la enfermedad o enfermedades mencionadas;
ii) en la que no haya llegado a conocimiento del veterinario oficial encargado de expedir el certificado sanitario, ningún hecho que permita llegar a la conclusión de que no se han cumplido los requisitos del punto i);
iii) cuyo propietario haya declarado no haber tenido conocimiento de tal hecho y además haya declarado por escrito que el animal o los animales destinados a los intercambios intracomunitarios cumplen los criterios previstos en el punto i);
▼M4 —————
c) respecto a la epidimitis contagiosa del carnero (B. ovis), los carneros de reproducción y de cría enteros deberán:
— proceder de una explotación en la que no se haya detectado en el transcurso de los últimos doce meses ningún caso de epidimitis contagiosa del carnero (N. ovis),
— no haber salido de dicha explotación durante los 60 días anteriores a la expedición,
— haber sido sometidos, durante los treinta días anteriores a la expedición, a un examen serológico, con resultado negativo, practicado con arreglo a lo dispuesto en el Anexo D o cumplir las garantías sanitarias equivalentes a reconocer con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15;
d) el cumplimiento de dichos requisitos deberá mencionarse en un certificado que se ajuste al modelo III del Anexo E.
Artículo 7
1. Un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio o voluntario de vigilancia de una de las enfermedades contagiosas ►M4 enumeradas en la rúbrica III del anexo B ◄ para la totalidad o parte de su territorio podrá someter a la Comisión dicho programa indicando especialmente:
— la situación de la enfermedad en su territorio;
— la justificación del programa, teniendo en cuenta la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio previstos;
— la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa;
— los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba;
— los procedimientos de control del programa;
— las consecuencias de la pérdida del estatuto por parte de la explotación, por el motivo que fuere;
— las medidas a tomar en el caso de observarse resultados positivos en los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.
2. La Comisión examinará los programas comunicados por los Estados miembros. Para ser aprobados, los programas deberán cumplir los criterios mencionados en el apartado 1 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15. Con arreglo al mismo procedimiento, podrán precisarse al mismo tiempo o a más tardar tres meses después de que los programas hayan sido aprobados, las garantías complementarias generales o limitadas que podrán exigirse en los intercambios intracomunitarios. Dichas garantías deberán equivaler, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.
3. Los programas presentados por el Estado miembro podrán modificarse o completarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15. Con arreglo al mismo procedimiento, podrá aprobarse cualquier modificación o adición respecto de un programa anteriormente aprobado y respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
4. Los programas aprobados con arreglo al presente artículo gozarán de la financiación comunitaria prevista en el artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 7 ) para las enfermedades y en las condiciones previstas en la misma.
Artículo 8
1. Cualquier Estado miembro que se considere total a parcialmente indemne de alguna de las enfermedades ►M4 enumeradas en la rúbrica III del anexo B ◄ a que están espuestos los ovinos y los carpinos, deberá presentar las justificaciones adecuadas a la Comisión, precisando, en particular:
— la naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en su territorio;
— los resultados de las pruebas de vigilancia, basados en una investigación serológica, microbiológica, patológica y epidemiológica y en el hecho de que dicha enfermedad debe ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes;
— el período durante el cual se ha efectuado la vigilancia;
— eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición;
— las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad.
2. La Comisión examinará las justificaciones comunicadas por el Estado miembro. Las garantías complementarias generales o limitadas que puedan exigirse en los intercambios intracomunitarios podrán precisarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15. Dicha garantías deberán equivaler, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional. En caso de que las justificaciones se presenten antes del 1 de julio de 1991, deberán tomarse decisiones relativas a las garantías adicionales antes del 1 de enero de 1992.
3. El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión cualquier modificación de las justificaciones mencionadas en el apartado 1. A la luz de los datos comunicados, las garantías definidas de conformidad con el apartado 2 podrán ser modificadas o suprimidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.
4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los justificantes presentados por Suecia en lo que se refiere a la paratuberculosis ovina y la agalaxia contagiosa ovina. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a las enfermedades antes citadas. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.
Artículo 8 bis
1. Los Estados miembros velarán por que, para recibir la autorización de la autoridad competente, los centros de concentración cumplan, al menos, las siguientes condiciones:
a) estar bajo el control de un veterinario oficial, que garantizará, en particular, el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3;
b) estar situados en una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con arreglo a la legislación comunitaria o a la legislación nacional correspondientes;
c) haber sido limpiados y desinfectados antes de cada utilización, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;
d) poseer, en función de las capacidades de acogida del centro de concentración:
— una instalación dedicada exclusivamente a este fin cuando se la use como centro de concentración,
— instalaciones adecuadas para cargar, descargar y albergar convenientemente a los animales, abrevarlos, alimentarlos y proporcionarles los cuidados que pudieran necesitar; estas instalaciones deberán poderse limpiar y desinfectar fácilmente,
— infraestructuras de inspección adecuadas,
— infraestructuras de aislamiento adecuadas,
— equipos adecuados de limpieza y desinfección de los locales y de los camiones,
— una zona de almacenamiento suficiente para el forraje, la yacija y el estiércol,
— un sistema adecuado de desagüe,
— una oficina o local para el veterinario oficial;
e) aceptar únicamente animales identificados de conformidad con la legislación comunitaria y que cumplen las condiciones de sanidad animal fijadas en la presente Directiva para la categoría de animales de que se trate. A tal fin, al admitir animales, el propietario del centro o el responsable del mismo comprobará o hará comprobar los documentos sanitarios u otros documentos de acompañamiento propios de las especies o categorías de que se trate;
f) ser inspeccionados periódicamente por la autoridad competente a fin de comprobar el mantenimiento de las condiciones que permitieron la autorización.
2. El propietario del centro de concentración o el responsable del mismo, bien basándose en el documento de acompañamiento, o bien en los números o marcas de identificación de los animales, deberá inscribir en un registro o soporte informático, que conservará durante al menos tres años, las siguientes informaciones:
— el nombre del propietario, el origen, la fecha de entrada y de salida, el número y la identificación de los animales de la especie ovina y caprina o el número de registro de la explotación de origen de los animales que entren en el centro, el número de aprobación, en su caso, o registro del centro de concentración por el cual hayan pasado los animales antes de entrar en el centro y su destino propuesto,
— el número de registro del transportista y el número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales del centro.
3. La autoridad competente asignará un número de autorización a cada centro de concentración autorizado. Dicha autorización podrá limitarse a una u otra especie incluida en la presente Directiva o a animales de reproducción o producción o a animales de abasto. La autoridad competente notificará a la Comisión la lista de los centros de concentración autorizados, así como cualquier actualización. La Comisión comunicará esta lista a los Estados miembros en el marco del Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 15.
4. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento del presente artículo o de otras disposiciones adecuadas de la presente Directiva o de cualquier otra Directiva pertinente en materia de policía sanitaria. Podrá volver a concederse la autorización cuando la autoridad competente constate que el centro de concentración cumple plenamente todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.
5. La autoridad competente se cerciorará de que, cuando estén en funcionamiento, los centros de concentración tengan un número suficiente de veterinarios oficiales para llevar a cabo todas las tareas que les corresponden.
6. Las posibles normas de desarrollo necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 15.
Artículo 8 ter
1. Los Estados miembros velarán por que todos los comerciantes estén registrados, y, a efectos del comercio intracomunitario, sean aprobados y la autoridad competente les atribuya un número de autorización, y que los comerciantes aprobados cumplan, al menos, las condiciones siguientes:
a) únicamente comerciarán con animales identificados y que provengan de explotaciones que se ajusten a las condiciones fijadas en el artículo 3. A tal fin, el comerciante velará por que los animales estén correctamente identificados y vayan acompañados de los documentos sanitarios correspondientes de conformidad con la presente Directiva;
b) el comerciante, bien basándose en el documento de acompañamiento, bien en los números o marcas de identificación de los animales, deberá inscribir en un registro o soporte informático, que conservará durante al menos tres años, las siguientes informaciones:
— el nombre del propietario, el origen, la fecha de compra, las categorías, el número y la identificación de los animales de la especie ovina y caprina o el número de registro de la explotación de origen de los animales adquiridos, el número de aprobación, en su caso, o registro del centro de concentración por el cual hayan pasado los animales antes de la adquisición y su destino,
— el número de registro del transportista y/o el número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales,
— el nombre y dirección del comprador y el destino de los animales,
— las copias de los planes de viaje y/o el número de serie de los certificados sanitarios;
c) cuando el comerciante mantenga animales en sus instalaciones, velará por que:
— se emprenda una formación específica del personal que se haga cargo de los animales en lo que respecta a la aplicación de los requisitos de la presente Directiva y al cuidado y a la protección de los animales,
— el veterinario oficial someta periódicamente a los animales adquiridos a los controles, y pruebas necesarios y se tomen todas las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades.
2. Los Estados miembros velarán por que cada instalación utilizada por el comerciante para el ejercicio de su profesión esté registrada y dotada por la autoridad competente de un número de autorización, y por que cumplan, al menos, las condiciones siguientes:
a) estar bajo la supervisión de un veterinario oficial;
b) estar situadas en una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con arreglo a la legislación comunitaria pertinente o a la legislación nacional;
c) poseer:
— instalaciones adecuadas, de capacidad suficiente, y en particular infraestructuras de inspección adecuadas e infraestructuras de aislamiento para poder aislar a todos los animales en caso de brote de una enfermedad contagiosa,
— instalaciones adecuadas para descargar y, cuando sea necesario, albergar convenientemente a los animales, abrevarlos, alimentarlos y proporcionarles los cuidados que pudieran necesitar; estas instalaciones deberán poderse limpiar y desinfectar fácilmente,
— una superficie suficiente para recibir la yacija y el estiércol,
— un sistema adecuado de desagüe;
d) antes de cada utilización se deberán limpiar y desinfectar, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
3. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento del presente artículo o de otras disposiciones adecuadas de la presente Directiva o de cualquier otra Directiva pertinente en materia de policía sanitaria. Podrá volver a concederse la autorización cuando la autoridad competente constate que el comerciante cumple todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.
4. La autoridad competente llevará a cabo inspecciones periódicas a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos adecuados del presente artículo.
Artículo 8 quater
1. Los Estados miembros velarán por que los transportistas a los que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 91/628/CEE cumplan las condiciones adicionales siguientes:
a) para el transporte de animales deberán utilizar medios de transporte que:
— hayan sido construidos de tal forma que las heces, la yacija o el forraje no puedan derramarse o caer desde el vehículo,
— hayan sido limpiados y desinfectados con ayuda de desinfectantes autorizados por la autoridad competente, inmediatamente después de cada transporte de animales o de cualquier producto que pueda afectar a la salud de los animales, y, en caso necesario, antes de cualquier otro cargamento de animales;
b) dispondrán de instalaciones de limpieza y desinfección adecuadas, aprobadas por la autoridad competente, incluidas instalaciones para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o bien probarán documentalmente que estas operaciones son realizadas por terceros aprobados por la autoridad competente.
2. El transportista, para cada vehículo que efectúe el transporte de animales, llevará y mantendrá durante un período mínimo de tres años un registro que contendrá, al menos, la información siguiente:
i) los lugares y fechas de recogida y el nombre o nombre comercial y dirección de la explotación o del centro de concentración en el que se recogieron los animales,
ii) los lugares y fechas de entrega y el nombre o nombre comercial y dirección del destinatario o de los destinatarios,
iii) la especie y el número de animales transportados,
iv) la fecha y el lugar de desinfección,
v) los detalles de la documentación de acompañamiento (número de serie de los certificados, etc.).
3. Los transportistas velarán por que el lote de animales no entre en contacto en ningún momento con animales de un estatuto sanitario inferior, desde su salida de la explotación o del centro de concentración de origen hasta su llegada a destino.
4. Los Estados miembros velarán por que los transportistas se comprometan por escrito a:
— tomar todas las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva y, en particular, las disposiciones recogidas en el presente artículo y relativas a los documentos adecuados que deben acompañar a los animales,
— confiar el transporte de los animales a personal que cuente con la capacidad, la competencia profesional y los conocimientos necesarios.
5. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Directiva 91/628/CEE.
Artículo 9
1. Durante el transporte a su lugar de destino, los animales de las especies ovina y caprina deberán ir acompañados de un certificado sanitario conforme, según proceda, a los modelos I, II o III que figuran en el anexo E. El certificado constará de una sola hoja o, cuando se requiera más de una página, se presentará de manera que todas las páginas formen parte de un conjunto integrado e indivisible, y llevará un número de serie. Será expedido el día del examen veterinario y estará redactado al menos en uno de los idiomas oficiales del país de destino. El certificado tendrá una validez de diez días a partir de la fecha del control sanitario.
2. Los controles sanitarios para la expedición del certificado sanitario, incluidas las garantías adicionales, a un lote de animales podrán realizarse en la explotación de origen, en un centro de concentración aprobado o, en el caso de los animales de abasto, en las instalaciones del comerciante aprobadas. A tal efecto, la autoridad competente velará por que todo certificado sanitario sea expedido por el veterinario oficial al término de las inspecciones, visitas y controles establecidos en la presente Directiva.
3. El veterinario que tiene la responsabilidad oficial del centro de concentración llevará a cabo todos los controles necesarios en los animales que lleguen a él.
4. Para los ovinos y caprinos de, engorde o cría y reproducción que se trasladen a otro Estado miembro desde un centro de concentración aprobado situado en el Estado miembro de origen, el certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1, conforme a los modelos II o III del anexo E, según el caso, solo podrá extenderse sobre la base de los controles que establece el apartado 3 y de un documento oficial que contenga la información necesaria, cumplimentado por el veterinario oficial responsable de la explotación de origen.
5. Para los ovinos y caprinos de abasto que se trasladen a otro Estado miembro desde un centro de concentración aprobado o unas instalaciones del comerciante aprobadas situados en el Estado miembro de origen, el certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1, conforme al modelo I del anexo E, según el caso, solo podrá expedirse sobre la base de los controles que establece el apartado 3 y de un documento oficial que contenga la información necesaria, cumplimentado por el veterinario oficial responsable de la explotación de origen o por el centro de concentración aprobado mencionado en el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 quater.
6. Para los ovinos y caprinos de abasto que transiten por un centro de concentración aprobado con arreglo al inciso ii), de la letra b), del apartado 3 del artículo 4 ter, el veterinario oficial responsable del centro de concentración del Estado miembro de tránsito emitirá un certificado al Estado miembro de destino expidiendo un segundo certificado sanitario conforme al modelo I del anexo E, completándolo con los datos pertinentes de los certificados sanitarios originales y adjuntándoles una copia oficialmente cotejada del mismo. En este caso, la validez combinada de los certificados no podrá ser superior a la que establece el apartado 1.
7. El veterinario oficial que expida un certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios con arreglo a los modelos I, II o III del anexo E, según el caso, tendrá que velar por que se registre el movimiento de animales en el sistema ANIMO el día que expida el certificado.
Artículo 10
1. Las reglas previstas en la Directiva (CEE) no90/425/CEE, serán aplicables en particular a los controles en origen, a la organización y al curso que se deberá dar a los controles que efectuará el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que se deban aplicar.
2. En el Anexo A rúbrica I de la Directiva 90/425/CEE se añade la referencia siguiente:
«Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina,
DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.».
3. En el punto A del Anexo B de la Directiva 90/425/CEE, se suprime el primer guión.
Artículo 11
1. En la medida en que sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva, y en colaboración con las autoridades nacionales competentes, expertos veterinarios de la Comisión podrán llevar a cabo controles in situ. El Estado miembro en cuyo territorio se realice el control facilitará a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de estos controles.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.
Con arreglo al mismo procedimiento se establecerán las normas aplicables a los controles previstos en el presente artículo.
Artículo 12
Los Estados miembros que apliquen un régimen alternativo de control que ofrezca garantías equivalentes a las previstas en el artículo 5 y en las letras a) y c) del artículo 6 para los movimientos en su territorio de los ovinos y de los caprinos podrán concederse, en régimen de reciprocidad, una dispensa a la inspección prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 y a la obligación del certificado previsto en el artículo 9. Informarán de ello a la Comisión.
▼M7 —————
Artículo 14
1. El Consejo modificará el anexo A por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
2. Los anexos B, C, D y E se modificarán con arreglo al procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 15.
3. Las normas de desarrollo para la aplicación de la presente Directiva se adoptarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15.
Artículo 15
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 8 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 9 ).
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
▼M7 —————
Artículo 17
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:
i) a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente Directiva dos meses después de la fecha de su notificación, aplicándose las disposiciones nacionales correspondientes hasta la aprobación de los programas y a falta de programa hasta la fecha contemplada en el punto ii);
ii) a las demás disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 18
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO A
CAPÍTULO 1
I. Explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis)
A. Concesión del estatuto
Se considerará oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis):
1) la explotación en la cual:
a) todos los animales de las especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) estén exentos de signos clínicos o de cualquier otra manifestación de brucelosis (B. melitensis) desde, por lo menos, doce meses antes;
b) no se encuentren animales de las especies ovina o caprina vacunados contra la brucelosis (B. melitensis), a menos que se trate de animales que hayan sido vacunados por lo menos dos años antes con la vacuna Rev. 1 o con cualquier otra vacuna autorizada por el procedimiento establecido en el artículo 15 de la presente Directiva;
c) se hayan realizado dos pruebas con resultado negativo y con intervalos de seis meses como mínimo, según el Anexo C, a todos los animales de las especies ovina y caprina de la explotación que tuvieran más de 6 meses en el momento de la prueba;
d) después de realizar las pruebas contempladas en la letra c), sólo haya ovinos y caprinos nacidos en la explotación o que procedan de una explotación oficialmente indemne de brucelosis o de una explotación indemne de brucelosis, en las condiciones definidas en el punto D,
y en la que, tras su cualificación, siguen cumpliéndose los requisitos previstos en el punto B;
2) una explotación que se encuentre en un Estado miembro o una región reconocida oficialmente indemne de brucelosis con arreglo a lo dispuesto en el punto II.
B. Conservación del estatuto
1) En las explotaciones ovinas o caprinas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) situadas fuera de una parte del territorio declarado oficialmente indemne de brucelosis en las que después de haber sido calificadas, la introducción de animales se haga con arreglo a los requisitos del punto D, se controlará anualmente en cada una de ellas una parte representativa del ganado ovino y caprino de más de seis meses. La explotación mantendrá el estatuto si los resultados de las pruebas son negativos.
En cada explotación la parte representativa de animales que deberán ser controlados incluirá:
— todos los animales machos enteros de más de 6 meses,
— todos los animales introducidos en la explotación después del control precedente,
— el 25 % de las hembras en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin que su número pueda ser inferior a 50 por explotación, salvo en explotaciones con menos de 50 hembras de esas características, en las que se controlarán todas las hembras.
2) Para una región que no sea oficialmente indemne y en la que más del 99 % de las explotaciones ovinas o caprinas sean declaradas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis), la periodicidad del control de las explotaciones ovinas o caprinas oficialmente indemnes de brucelosis podrá fijarse en tres años siempre que las explotaciones que no sean oficialmente indemnes estén situadas bajo control oficial o estén sometidas a un programa de erradicación.
C. Sospecha o aparición de la brucelosis
1) Si en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis:
a) se comprobara una sospecha de brucelosis (B. melitensis) en uno o varios animales de las especies ovina o caprina, la autoridad competente le retirará dicha calificación. No obstante, dicha calificación podría ser suspendida provisionalmente si el animal o los animales son eliminados o aislados inmediatamente en espera de una confirmación oficial de brucelosis (B. melitensis);
b) se confirmase la brucelosis (B. melitensis), la autoridad competente podrá levantar la suspensión provisional si son sacrificados todos los animales infectados o todos los animales de la especie o que hayan podido ser infectados y si dan resultado negativo dos pruebas realizadas, con arreglo a las disposiciones del Anexo C, con un intervalo de por lo menos tres meses, a todos los animales de más de 6 meses de la explotación.
2) Si la explotación contemplada en el punto 1 se encuentra en una región declarada oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis), el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a la Comisión y a los otros Estados miembros.
La autoridad competente del Estado miembro de que se trate dispondrá:
a) el sacrificio de los animales infectados y de aquéllos que puedan serlo en la explotación afectada. El Estado miembro de que se trate mantendrá informados de la evolución de la situación a la Comisión y a los demás Estados miembros;
b) la realización de una encuesta epidemiológica y los rebaños epidemiológicamente relacionados con el rebaño infectado deberán someterse a las pruebas previstas en el punto 1 b).
3) Si se confirma el brote de brucelosis con arreglo al punto 2, la Comisión, tras haber valorado las circunstancias del recrudecimiento de la brucelosis (B. melitensis), adoptará, si esa valoración lo justifica, según el procedimiento previsto en el artículo 15, una Decisión por la que se suspenderá o retirará dicho estatuto a esa región. Si así fuera, la recuperación del estatuto sólo podrá tener lugar con arreglo al mismo procedimiento.
D Introducción de animales en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis)
Únicamente podrán ser introducidos en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis aquellos animales de las especies ovina o caprina que cumplan los siguientes requisitos:
1) proceder de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis;
2) o bien:
— proceder de una explotación indemne de brucelosis,
— estar identificados individualmente según lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva,
— no haber sido vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes. No obstante, podrán también ser introducidas hembras de más de 2 años que hayan sido vacunadas antes de la edad de siete meses,
— y
— haber sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período haber sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al Anexo C, con resultados negativos.
II. Estado miembro o región oficialmente indemne de brucelosis
Cualquier Estado miembro o región en el sentido del punto 10 del artículo 2 de la presente Directiva puede ser reconocido, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 como oficialmente indemne de brucelosis:
a) en el que al menos el 99,8 % de las explotaciones ovinas o caprinas sean explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis; o
b) que reúna los requisitos siguientes:
i) que la brucelosis ovina sea una enfermedad de declaración obligatoria desde al menos cinco años antes;
ii) que no se haya confirmado oficialmente ningún caso de brucelosis ovina o caprina desde al menos cinco años antes;
iii) que la vacunación esté prohibida desde al menos tres años antes; y
c) para los que el cumplimiento de las condiciones hayan sido comprobado con arreglo al procedimiento del artículo 15 de la presente Directiva;
2) en las cuales se cumplan los requisitos previstos en el punto 1) y:
— el primer año tras el reconocimiento del Estado miembro o de la región como oficialmente libre de brucelosis (Br. melitensis), los controles aleatorios llevados a cabo bien en la explotación, bien en el matadero, demuestren con un margen de error del 1 % que menos del 0,2 % de las explotaciones están infectadas, o bien, al menos el 10 % de los ovinos y de los caprinos de más de seis meses han dado resultado negativo en alguna de las pruebas realizadas de conformidad con el Anexo C;
— anualmente, a partir del segundo año tras el reconocimiento del Estado miembro o región como oficialmente libre de brucelosis (Br. melitensis), los controles aleatorios realizados bien en la explotación, bien en el matadero, demuestren con un margen de error del 5 % que menos del 0,2 % de las explotaciones están infectadas, o bien al menos el 5 % de los ovinos y de los caprinos de más de seis meses han dado resultado negativo en alguna de las pruebas realizadas de conformidad con el Anexo C;
— las disposiciones establecidas en los dos primeros guiones podrán ser modificadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15;
Esta disposición volverá a ser examinada antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión para su eventual modificación, que se realizará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.
ii) se sigan cumpliendo las condiciones de la calificación.
CAPÍTULO 2
Explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis)
A. Obtención del título
Se considerará indemne de brucelosis (B. melitensis) la explotación ovina o caprina
1) en la cual:
a) todos los animales e las especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) estén exentos de signos clínicos o de cualquier otra manifestación de brucelosis desde, por lo menos, doce meses antes;
b) todos los animales de las especies ovina o caprina, o algunos, hayan sido vacunados, con la vacuna Rev. 1 o con cualquier otra vacuna autorizada por el procedimiento establecido en el artículo 15 de la presente Directiva, antes de la edad de siete meses;
c) hayan dado resultado negativo dos pruebas efectuadas con un intervalo de 6 meses como mínimo, con arreglo al Anexo C, a todos los animales vacunados de las especies ovina o caprina de más de 18 meses en el momento de la prueba;
d) hayan dado resultado negativo dos pruebas efectuadas con un intervalo de 6 meses como mínimo, con arreglo al Anexo C, a todos los animales no vacunados de las especies ovina o caprina y de más de 6 meses en el momento de la prueba; y
e) tras la realización de las pruebas contempladas en las letras c) o d) sólo haya animales de las especies ovina o caprina que hayan nacido en la explotación o que provengan de una explotación indemne de brucelosis según las condiciones previstas en el punto D; y
2) en la que, tras su cualificación, sigan cumpliéndose los requisitos previstos en el punto B.
B. Conservación del estatuto
Se realizará una prueba anual a una parte representativa del censo de animales de las especies ovina y caprina de cada explotación. El título de la explotación sólo podrá conservarse si los resultados de las pruebas son negativos.
En cada explotación la parte representativa de animales que deberán ser controlados incluirá:
— todos los machos enteros y no vacunados de más de 6 meses,
— todos los animales introducidos en la explotación después del control precedente,
— el 25 % de las hembras en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin que su número pueda ser inferior a 50 por explotación, salvo en explotaciones con menos de 50 hembras de esas características, en las que serán controladas todas las hembras.
C. Sospecha o aparición de la brucelosis
1) Si en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis se comprobara una sospecha de brucelosis (B. melitensis) en uno o varios animales de las especies ovina o caprina, le será retirado dicho estatuto. No obstante, éste podría ser suspendido provisionalmente si el animal o los animales son eliminados o aislados inmediatamente en espera de la confirmación oficial de la brucelosis (B. melitensis).
2) Si se confirmase la brucelosis (B. melitensis), se podrá levantar la suspensión provisional si son sacrificados todos los animales infectados o que hayan podido ser infectados y si dos pruebas efectuadas, con arreglo a las disposiciones del Anexo C, con un intervalo de por lo menos tres meses:
— a todos los animales vacunados de más de 18 meses, y
— a todos los animales vacunados de más de 6 meses,
dan resultado negativo.
D. Introducción de animales en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis)
Únicamente podrán ser introducidos en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis aquellos animales de las especies ovina o caprina que cumplan los siguientes requisitos:
1) proceder de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne o indemne de brucelosis (B. melitensis);
2) proceder, hasta la fecha prevista para la cualificación de las explotaciones en el marco de los planes de erradicación aprobados con arreglo a la Decisión 90/242/CEE ( 10 ), de una explotación que no sea del tipo mencionado en el apartado 1 y cumplir los siguientes requisitos:
a) estar identificados individualmente según lo dispuesto en la letra a) del punto 1 del artículo 4 de la presente Directiva;
b) ser originarios de una explotación en la que todos los animales de especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) están exentos de signos clínicos o de cualquier otro síntoma de brucelosis desde 12 meses antes como mínimo;
— no haber sido vacunados en los dos años anteriores,
— haber sido aislados en la explotación de origen bajo control veterinario y durante ese período haber sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al Anexo C, con resultados negativos, o
ii) haber sido vacunados con la vacuna Rev. 1, o con cualquier otra vacuna autorizada según el procedimiento establecido en el artículo 15 de la presente Directiva, antes de la edad de siete meses y como máximo 15 días antes de su introducción en la explotación de destino.
E. Cambio del estatuto
Una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis) podrá obtener el estatuto de explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis)tras un período mínimo de dos años si:
a) no hay en ella ningún animal vacunado durante ese período contra la brucelosis (B. melitensis);
b) se respetan sin interrupción durante dicho período las condiciones previstas en el punto D, 2);
c) al finalizar el segundo año, una prueba practicada, con arreglo al Anexo C, a los animales de más de seis meses da resultado negativo.
ANEXO B
I ( 11 )
— fiebre aftosa
— brucelosis (B. melitensis)
— epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis)
— carbunco bacteridiano
— rabia
▼M4 —————
III
— agalaxia contagiosa
— paratuberculosis
— linfadenitis caseosa
— adenomatosis pulmonar
— maedi visna
— artritis encefalitis viral caprina.
ANEXO C
Pruebas para la detección de la brucelosis (B. melitensis)
La detección de la brucelosis (B. melitensis) se efectuará por medio de la prueba Rosa Bengala o por medio de la prueba de fijación del complemento que se describe en el Anexo de la Decisión 90/242/CEE o por cualquier otro método reconocido con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 de la presente Directiva. La prueba de fijación del complemento queda reservada para las pruebas efectuadas individualmente a los animales.
Cuando con ocasión de dicha detección utilizando la prueba Rosa Bengala más de un 5 % de los animales de la explotación presenten una reacción positiva, se efectuará un control complementario de cada animal de la explotación mediante una prueba de fijación del complemento.
Para la prueba de fijación del complemento, se considerará positivo el suero que contenga como mínimo 20 unidades ICFT por ml.
Los antígenos utilizados deberán ser autorizados por el laboratorio nacional y estandarizados con relación al segundo suero estándar internacional anti brucella abortus.
ANEXO D
Prueba oficial de detección de la epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis)
Prueba de fijación del complemento
El antígeno específico utilizado deberá estar autorizado por el laboratorio nacional y estandarizado en relación con el suero estándar internacional anti brucella ovis.
El suero de trabajo (de control diario) deberá graduarse en relación con el suero estándar internacional anti brucella ovis preparado por el laboratorio veterinario central de Weybridge, Surrey, UK.
Se considerará positivo el suero que contenga como mínimo 50 unidades internacionales por ml.
ANEXO E
12. Datos sanitarios
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos más arriba cumplen los siguientes requisitos:
12.1. han sido examinados hoy (en las 24 horas precedentes a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad;
12.2. no forman parte de los que han de ser sacrificados según un plan de erradicación de alguna enfermedad infectocontagiosa;
12.3. no proceden de explotaciones sin autorización por razones zoosanitarias, ni han estado en contacto con animales de tales explotaciones, entendiéndose que:
12.3.1. la retirada de tal autorización guarda relación con el brote de una de las siguientes enfermedades animales:
- brucelosis,
- rabia,
- carbunco;
12.3.2. tras el sacrificio o destrucción del último animal afectado por una de estas enfermedades, o susceptible a ella, la duración de la prohibición tiene que ser, como mínimo, de:
- 42 días en el caso de la brucelosis,
- 30 días en el caso de la rabia,
- 15 días en el caso del carbunco;
12.3.3. no proceden de explotaciones, ni han estado en contacto con animales de explotaciones de zonas de protección establecidas en virtud de la legislación comunitaria desde las cuales se prohíben los desplazamientos de animales;
12.3.4. no están sujetos a las medidas zoosanitarias impuestas por la legislación comunitaria sobre la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra esta enfermedad;
12.4. han permanecido en una sola explotación de origen durante los 30 días anteriores a su carga, como mínimo, o desde su nacimiento en dicha explotación de origen si tienen menos de 30 días de edad; no se ha introducido en la explotación de origen, en los 21 días anteriores a la carga, ningún animal de las especies ovina o caprina, ni ningún animal biungulado importado de un tercer país, durante los 30 días anteriores a la expedición desde la explotación de origen, salvo que esos animales hayan sido introducidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 bis de la Directiva 91/68/CEE;
12.5. ofrecen las garantías complementarias previstas en los artículos 7 y 8 de la Directiva 91/68/CEE y establecidas para el Estado miembro de destino o parte de su territorio … [indíquese el Estado miembro o parte de su territorio] en la Decisión …/…/CE de la Comisión (4);
12.6. cumplen al menos una de las siguientes condiciones 12.6.1, 12.6.2 o 12.6.3, por lo que son admisibles en una explotación de animales de las especies ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) (4):
12.6.1. la explotación de origen está en un Estado miembro o parte de su territorio … [indíquese el Estado miembro o parte de su territorio] oficialmente reconocido indemne de brucelosis, de conformidad con la Decisión …/…/CE (4), o
12.6.2. proceden de una explotación oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) (4); o
12.6.3. proceden de una explotación indemne de brucelosis (B. melitensis) (4) y
i) están identificados individualmente,
ii) nunca han sido vacunados de brucelosis, o, si lo han sido, fue hace más de dos años, o se trata de hembras mayores de dos años que fueron vacunadas antes de alcanzar los siete meses de edad, y
iii) se han mantenido aislados, bajo control oficial de la explotación de origen y fueron sometidos durante su aislamiento, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis separadas por un intervalo mínimo de seis semanas, de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE (4);
( 1 ) DO no C 48 de 27. 2. 1989, p. 21.
( 2 ) DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 187.
( 3 ) DO no C 194 de 31. 7. 1989, p. 9.
( 4 ) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
( 5 ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
( 6 ) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (DO L 148 de 30.6.1995, p. 52).
( 7 ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
( 8 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
( 9 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 10 ) DO no L 140 de 1. 6. 1990, p. 123.
( 11 ) Enfermedades de declaración obligatoria.