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Document 01990R2921-20040401
Commission Regulation (EEC) No 2921/90 of 10 October 1990 on aid for the production of casein and caseinates from skimmed milk
Consolidated text: Reglamento (CEE) n° 2921/90 de la Comisión de 10 de octubre de 1990 referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos
Reglamento (CEE) n° 2921/90 de la Comisión de 10 de octubre de 1990 referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos
1990R2921 — ES — 01.04.2004 — 020.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
REGLAMENTO (CEE) No 2921/90 DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 1990 (DO L 279, 11.10.1990, p.22) |
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NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1). |
REGLAMENTO (CEE) No 2921/90 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 1990
referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11 y su artículo 28,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 987/68 del Consejo ( 3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1435/90 ( 4 ) establece las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y en caseinatos; que las normas de aplicación de dichas disposiciones se adoptaron por el Reglamento (CEE) no 756/70 de la Comisión ( 5 ) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2832/90 ( 6 );
Considerando que el Reglamento (CEE) no 756/70 prevé varias disposiciones sobre el control de la utilización final de las caseínas y caseinatos, en aplicación del apartado 4 el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68; que esta última disposición dejará de aplicarse a partir del 15 de octubre de 1990 en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo ( 7 ); que, por tanto, procede derogar a partir de esa fecha las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) no 756/70;
Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida, resulta oportuno especificar las disposiciones en materia de control, concretamente en lo tocante a la frecuencia y al tipo de comprobaciones que deban efectuarse in situ así como a las sanciones en caso de incumplimiento de las condiciones vinculadas a la concesión de las ayudas; que, habida cuenta de las mencionadas modificaciones, que deberán introducirse en el régimen de ayudas, es conveniente, en aras de una mayor claridad, reunir las normas de aplicación en un nuevo Reglamento y derogar el Reglamento (CEE) no 756/70;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La ayuda se concederá a los productores de caseína y caseinatos únicamente cuando tales productos:
— se hayan fabricado con leche desnatada o caseína bruta extraída de leche de origen comunitario;
— se ajusten a las prescripciones de composición previstos en los Anexos I, II o III;
— estén envasados con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3.
2. La ayuda se abonará previa presentación de una solicitud escrita por el productor de caseínas y caseinatos al organismo competente del Estado miembro en el que se hayan fabricado las caseínas y caseinatos. En la solicitud, se indicará:
i) el nombre y apellidos y el domicilio del productor,
ii) la cantidad de caseína o de caseinatos fabricada y respecto a la cual se solicite la ayuda, haciendo referencia a la calidad de los productos,
iii) los números de los lotes de fabricación a los que corresponda.
3. A efectos de aplicación del presente Reglamento, un lote de fabricación deberá estar compuesto de productos de calidad idéntica y fabricados el mismo día. No obstante, cuando la producción total de caseína y de caseinatos del establecimiento en cuestión no haya sobrepasado 1 000 toneladas durante el año natural anterior, el lote de fabricación podrá estar compuesto de productos fabricados durante una misma semana natural.
4. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «Leche desnatada»: el producto del ordeño de una o varias vacas o cabras, al que no se ha añadido nada y que únicamente se ha sometido a un desnatado parcial para reducir su contenido de materias grasas al 0,10 % como máximo.
b) «Caseína bruta»: el producto insoluble en agua obtenido a partir de leche desnatada mediante precipitación por acidificación microbiana o mediante ácidos, cuajo u otras enzimas coagulantes de la leche, sin perjuicio de una eventual aplicación previa de intercambios de iones y de procedimientos de concentración.
c) «Caseínas»: el producto lavado y secado, insoluble en agua, obtenido a partir de caseína bruta o de leche desnatada mediante precipitación por acidificación microbiana o mediante ácidos, cuajo u otras enzimas coagulantes de la leche, sin perjuicio de una eventual aplicación previa de intercambios de iones y de procedimientos de concentración.
d) «Caseinatos»: los productos obtenidos secando caseína o caseína bruta tratadas con agentes neutralizantes.
Artículo 2
1. La ayuda por 100 kilogramos de leche desnatada transformada en la caseína o los caseinatos a que se refiere el apartado 2 quedará fijada en ►M19 6,00 euros ◄ .
2. A efectos del cálculo de la ayuda, se considerará que:
a) un kilogramo de caseína ácida definida en el Anexo I se ha fabricado con 32,17 kilogramos de leche desnatada;
b) un kilogramo:
— de los caseinatos definidos en el Anexo I,
— o
— de la caseína-cuajo definida en el Anexo I,
— o
— de la caseína ácida definida en el Anexo II,
se ha fabricado con 33,97 kilogramos de leche desnatada;
c) un kilogramo:
— de la caseína-cuajo definida en el Anexo II,
— o
— de los caseinatos definidos en el Anexo II,
se ha fabricado con 35,77 kilogramos de leche desnatada;
▼M5 —————
►M5 d) ◄ un kilogramo de los caseinatos que se definen en el Anexo III se ha fabricado con 28,57 kilogramos de leche desnatada.
3. El importe de la ayuda otorgada será el aplicable el día de la fabricación de la caseína o de los caseinatos.
▼M4 —————
Artículo 3
En los recipientes y en los envases de caseína y caseinatos deberá figurar la siguiente información:
a) la denominación del producto y, bien el contenido mínimo o máximo en términos porcentuales, bien el contenido efectivo en componentes de los que se describen en los Anexos I, II y III. ►M5 La denominación que deberá indicarse respecto a los productos mencionados en el Anexo III es la siguiente:
«Caseinatos que contienen más de un 5 % y hasta un 17 % de proteínas de la leche distintas de la caseína, precipitadas simultáneamente y calculadas sobre el contenido total de proteínas de la leche»; ◄
b) la indicación «Reglamento (CEE) no 2921/90»;
c) el número del lote de fabricación.
Artículo 4
1. Los productores de caseína o de caseinatos únicamente podrán beneficiarse de la ayuda cuando:
a) lleven un registro mensual de las cantidades entregadas, fabricadas, utilizadas y comercializadas de leche y de productos lácteos, incluidos la caseína y los caseinatos;
b) se sometan a un control efectuado por el organismo competente.
2. El registro de cantidades que se menciona en la letra a) del apartado 1 incluirá al menos la siguiente información:
a) entradas de leche y de nata;
b) compras de caseína bruta;
c) compras de caseína y de caseinatos;
d) fecha de fabricación y cantidades producidas de caseína y de caseinatos, identificadas por la referencia a los números de los lotes de fabricación;
e) cantidades de otros productos lácteos fabricados;
f) fecha de venta y cantidades de caseína y de caseinatos vendidas, y nombre y apellidos y domicilio del destinatario;
g) pérdidas, muestras, cantidades de leche entregadas y sustituidas, productos lácteos, caseína y caseinatos.
Esta información se justificará mediante los vales de entrega, las facturas y la contabilidad de los materiales de la empresa.
Artículo 5
1. A fin de garantizar la observancia de las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros efectuarán inspecciones inopinadas in situ, en función del programa de fabricación de la empresa en cuestión. Estos controles deberán incluir como mínimo una inspección por cada periodo de siete días de fabricación.
Tales inspecciones consistirán en la toma de muestras de cada uno de los lotes de fabricación, verificándose especialmente las condiciones de fabricación y la cantidad y la composición de las caseínas y caseinatos fabricados.
2. Las inspecciones mencionadas en el apartado 1 se completarán periódicamente, en función de las cantidades de caseínas y caseinatos fabricados, con un estudio detallado y mediante sondeo con el fin de comprobar la correspondencia entre los datos indicados en la solicitud de ayuda y el registro mencionado en el artículo 4, por una parte, y los documentos comerciales pertinentes y las existencias presentes en almacén, por otra.
Deberán efectuarse inspecciones sobre al menos el 25 % de la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes de ayuda y deberá garantizarse que cada empresa sea inspeccionada como mínimo una vez por semestre.
3. En caso de detectarse:
a) irregularidades significativas en un 5 % o más de las operaciones de ayuda inspeccionadas,
b) discrepancias significativas respecto de las actividades anteriores del beneficiario,
los Estados miembros intensificarán las inspecciones previstas en el apartado 2 e informarán sin demora de ello a la Comisión.
4. Los Estados miembros recuperarán las sumas indebidamente percibidas, incrementadas con los intereses. Los tipos de interés aplicables serán los fijados en aplicación de los artículos 3 o 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión (8) y se contarán a partir del día en que se haya efectuado el pago de la ayuda.
5. Excepto en caso de fuerza mayor, si la inspección revela que la ayuda solicitada o pagada es superior a la ayuda realmente exigible en virtud de las disposiciones del presente Reglamento:
— la ayuda se reducirá en un 15 % si la diferencia es inferior al 8 % y en un 50 % si está comprendida entre 8 % y 20 %. Si la ayuda ya ha sido pagada, se devolverá una suma correspondiente al 15 % o al 50 % de su importe;
— no se concederá la ayuda o deberá devolverse la misma cuando la diferencia sea superior al 20 %.
6. Si la inspección revela que la diferencia a que hace referencia el apartado 5 se debe a una solicitud redactada erróneamente de forma deliberada o como consecuencia de una negligencia grave, el solicitante quedará excluido del beneficio de la ayuda durante los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la exclusión.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 756/70.
Las garantías constituidas en virtud del segundo guión del párrafo primero de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento se liberarán en cuanto el Estado miembro haya instaurado el régimen de control previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2204/90 y expedido las autorizaciones previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2742/90 ( 8 ), de la Comisión, para las cantidades que, el 14 de octubre de 1990, no hayan alcanzado aún los destinos contemplados en el segundo y tercer guión del párrafo primero del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 756/70. ►M1 ————— ◄
En caso de que los productos hayan llegado a los destinos contemplados en el párrafo segundo el 14 de octubre de 1990, los interesados obtendrán la liberación de las garantías enviando al organismo competente una solicitud acompañada de los siguientes justificantes, en los que deberán indicarse las cantidades precisas de caseínas y caseinatos en cuestión y los números de los lotes de fabricación a los que correspondan:
— en caso de exportación: la prueba de que las caseínas y caseinatos en cuestión han salido del territorio aduanero de la Comunidad;
— en caso de entrega a un establecimiento que haya suscrito el compromiso mencionado en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 756/70: una copia del documento de transporte del vale de entrega, así como una copia de la factura.
El organismo competente sólo aceptará la solicitud contemplada en el párrafo tercero cuando ésta incluya un documento en el que el interesado se comprometa a abonar al organismo competente una cantidad igual al importe de las garantías liberadas en caso de que se compruebe, con motivo de cualquier control que los poderes públicos deban efectuar dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la firma del compromiso, que las caseínas o los caseinatos en cuestión se enviaron a un destino distinto del indicado en los jsutificantes presentados con arreglo al párrafo tercero.
Para facilitar desde el punto de vista administrativo las operaciones de liberación de las garantías, los Estados miembros cooperarán, en caso necesario, en la identificación de los establecimientos que hayan suscrito el compromiso contemplado en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 756/70 y que estén situados en sus territorios.
A petición de los interesados, los plazos de doce meses y de tres años previstos en el artículo 28 del Reglamento (CEE) no 2220/85 podrán prorrogarse, respectivamente, a dieciocho meses y cuarenta y dos meses.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las cantidades de caseínas y caseinatos fabricadas a partir del 15 de octubre de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Prescripciones de composición
Caseínas y caseinatos cuyo contenido en proteínas de la leche distintas de la caseína no sobrepasa el 5 % del contenido total de proteínas de la leche
I. Caseína ácida |
|
1. Contenido máximo en agua |
12,00 % |
2. Contenido máximo en materias grasas |
1,75 % |
3. Ácidos libres expresados en ácido láctico (máximo) |
0,30 % |
II. Caseína-cuajo |
|
1. Contenido máximo en agua |
12,00 % |
2. Contenido máximo en materias grasas |
1,00 % |
3. Contenido mínimo en cenizas |
7,50 % |
III. Caseinatos |
|
1. Contenido máximo en agua |
6,00 % |
2. Contenido mínimo en materias proteicas de la leche |
88,00 % |
3. Contenido máximo en materias grasas y cenizas |
6,00 % |
ANEXO II
Prescripciones de composición
Caseínas y caseinatos cuyo contenido en proteínas de la leche distintas de la caseína no sobrepasa el 5 % del contenido total de proteínas de la leche
Caseína àcida |
Caseína cuajo |
|
I. Caseínas |
||
1. Contenido máximo en agua |
10,00 % |
8,00 % |
2. Contenido máximo en materias grasas |
1,50 % |
1,00 % |
3. Ácidos libres, expresados en ácido láctico (máximo) |
0,20 % |
— |
4. Contenido mínimo en cenizas |
— |
7,50 % |
5. Contenido total en microorganismos (máximo en 1 g) |
30 000 |
30 000 |
6. Contenido en coliformes (en 0,1 g) |
ausencia |
ausencia |
7. Contenido en microorganismos termófilos (máximo en 1 g) |
5 000 |
5 000 |
II. Caseinatos |
||
1. Contenido máximo en agua |
6,00 % |
|
2. Contenido mínimo en materias proteicas de la leche |
88,00 % |
|
3. Contenido máximo en materias grasas y cenizas |
6,00 % |
|
4. Contenido total en microorganismos (máximo en 1 g) |
30 000 |
|
5. Contenido en coliformes (en 0,1 g) |
ausencia |
|
6. Contenido en microorganismos termófilos (máximo en 1 g) |
5 000 |
ANEXO III
PRESCRIPCIONES DE COMPOSICIÓN
Caseinatos cuyo contenido en proteínas de la leche distintas de la caseína no sobrepasa el 17 % del contenido total de proteínas de la leche
1. Contenido máximo de agua |
6,00 % |
2. Contenido total mínimo de materias proteicas de la leche |
85,00 % |
3. Contenido máximo de materias grasas |
1,50 % |
4. Contenido máximo de lactosa |
1,00 % |
5. Contenido máximo de cenizas |
6,50 % |
6. Contenido total de microorganismos (máximo en 1 gramo) |
30 000 |
7. Contenido de coliformes (en 0,1 gramos) |
ausencia |
8. Contenido de microorganismos termófilos (máximo en 1 gramo) |
5 000 |
ANEXO IV
INSPECCIÓN
a) Métodos de análisis
A efectos de aplicación del presente Reglamento serán obligatorios los métodos de referencia incluidos en la primera Directiva 85/503/CEE de la Comisión, de 25 de octubre de 1985, relativa a los métodos de análisis de caseínas y caseinatos alimentarios, mencionados a continuación:
1. determinación de la humedad (contenido en agua),
2. determinación del contenido en proteínas (materias proteicas),
3. determinación de la acidez valorable (acidez libre),
4. determinación de las cenizas (P2 O5 incluido).
b) Definiciones
1. Contenido en materias grasas
El contenido en materias grasas es la cantidad de sustancia total en porcentaje de peso que se obtenga por el método Schmid-Bondzjnski-Ratzlaff o por el método Röse-Gottlieb.
2. Contenido en proteínas de la leche distintas de la caseína
El contenido en proteínas de la leche distintas de la caseína es el contenido determinado por el método de determinación de los grupos SH y S-S unidos a las proteínas; los valores de referencia serán de un 0,25 y un 3 %, respectivamente, para la caseína y para la proteína del suero puros en estado natural.
3. Contenido en lactosa
El contenido en lactosa es el contenido determinado por una reacción coloreada con una solución de fenol sulfúrico después de solubilizar el producto en un medio de bicarbonato sódico y de separar el suero por precipitación de proteínas en medio ácido.
4. Contenido total en microorganismos
El contenido total de microorganismos es el determinado por el recuento de las colonias desarrolladas en un medio de cultivo después de una incubación de 72 horas a 30° C.
5. Contenido en coliformes
La ausencia de coliformes en 0,1 g del producto de que se trate es la reacción negativa obtenida en un medio de cultivo después de una incubación de 24 horas a 30° C.
6. Contenido en microorganismos termófilos
El contenido en microorganismos termófilos es el determinado por el recuento de las colonias desarrolladas en un medio de cultivo después de una incubación de 48 horas a 55° C.
c) Toma de muestras
La toma de muestras se efectuará según el procedimiento establecido por la Norma Internacional ISO 707. No obstante los Estados miembros podrán utilizar otro método de toma de muestras, siempre que se atenga a los principios de la Norma antes citada.
( 1 ) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
( 2 ) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.
( 3 ) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.
( 4 ) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 8.
( 5 ) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.
( 6 ) DO no L 268 de 29. 9. 1990, p. 85.
( 7 ) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 7.
( 8 ) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 20.