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Document 01985R3472-19981013

    Consolidated text: Reglamento (CEE) n° 3472/85 de la Comisión de 10 de diciembre de 1985 relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3472/1998-10-13

    TEXTO consolidado: 31985R3472 — ES — 13.10.1998

    1985R3472 — ES — 13.10.1998 — 003.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CEE) No 3472/85 DE LA COMISIÓN

    de 10 de diciembre de 1985

    relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención

    (DO L 333, 11.12.1985, p.5)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    Reglamento (CEE) no 584/86 de la Comisión de 28 de febrero 1986 

      L 57

    33

    1.3.1986

     M2

    Reglamento (CEE) no 3635/86 de la Comisión de 28 de noviembre de 1986 

      L 336

    39

    29.11.1986

     M3

    Reglamento (CEE) no 3236/87 de la Comisión de 29 de octubre de 1987 

      L 308

    12

    30.10.1987

    ►M4

    Reglamento (CEE) no 1859/88 de la Comisión de 30 de junio de 1988 

      L 166

    13

    1.7.1988

     M5

    Reglamento (CEE) no 3502/88 de la Comisión de 9 de noviembre de 1988 

      L 306

    40

    11.11.1988

    ►M6

    Reglamento (CEE) no 1524/91 de la Comisión de 5 de junio de 1991 

      L 142

    24

    6.6.1991

    ►M7

    Reglamento (CEE) no 1686/92 de la Comisión de 29 de junio de 1992 

      L 176

    34

    30.6.1992

    ►M8

    Reglamento (CEE) no 2310/92 de la Comisión de 31 de julio de 1992 

      L 222

    23

    7.8.1992

    ►M9

    Reglamento (CEE) no 1382/93 de la Comisión de 4 de junio de 1993 

      L 136

    23

    5.6.1993

    ►M10

    Reglamento (CEE) no 1767/93 de la Comisión de 30 de junio de 1993 

      L 162

    6

    3.7.1993

    ►M11

    Reglamento (CE) no 1509/94 de la Comisión de 29 de junio de 1994 

      L 162

    31

    30.6.1994

    ►M12

    Reglamento (CE) no 1204/97 de la Comisión de 27 de junio de 1997

      L 170

    29

    28.6.1997

    ►M13

    Reglamento (CE) no 2187/98 de la Comisión de 9 de octubre de 1998

      L 275

    29

    10.10.1998



    NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




    ▼B

    REGLAMENTO (CEE) No 3472/85 DE LA COMISIÓN

    de 10 de diciembre de 1985

    relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, sobre el establecimiento de una organización común de los mercados en el sector de las materias grasas ( 1 ), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 231/85 ( 2 ) y en particular el apartado 4 de su artículo 12,

    Considerando que el precio de intervención se destina a garantizar a los productores oleícolas un precio tan aproximado como sea posible del precio indicativo del mercado; que dicho objetivo puede realizarse previendo un régimen de intervención para los aceites que constituyen lo esencial de la producción y que pueden almacenarse; que no obstante, conviene excluir de dicha garantía los aceites cuya comercialización resulta difícil;

    Considerando que, para determinar la calidad mínima por debajo de la cual el organismo de intervención no acepte la oferta, existen motivos para tener en cuenta, por una parte, la proporción de las diferentes calidades en la producción, y por otra parte, las costumbres comerciales del comercio al por mayor, nivel por el que se determina el precio de intervención;

    Considerando que, conviene prever las medidas que permitan asegurarse del origen del producto ofrecido a la intervención;

    Considerando que, habida cuenta de la limitación de la intervención a los aceites de oliva contemplados en los puntos 1 y 4 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE, conviene, con el fin de asegurar el buen funcionamiento del régimen de intervención, definir los métodos de análisis que se deben utilizar para garantizar que el producto ofertado a la intervención responde a las definiciones de los aceites mencionadas anteriormente;

    Considerando que, habida cuenta de las costumbres comerciales, es oportuno determinar los contenidos máximos en agua y en impurezas y aquéllos a partir de los que se aplican las refacciones de peso;

    Considerando que es necesario fijar el baremo de bonificaciones y de refacciones que sirva para el ajuste del precio de compra con arreglo al valor de las diversas calidades de aceite que pueden ofertarse a la intervención, teniendo en cuenta las relaciones de valor que existen en el mercado comunitario; que para asegurar la correcta aplicación de las bonificaciones y refacciones previstas, conviene asegurarse, en particular, por el medio indirecto de un sistema de institutos especializados y de laboratorios autorizados, que dichos aceites tienen las características que les son propias;

    Considerando que, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE, los organismos de intervención deben tener en cuenta las eventuales modificaciones de los gastos que suponen para el vendedor el transporte del aceite a un lugar distinto al que él había designado; que conviene prever las condiciones en las que se aplican dichas disposiciones;

    Considerando que, durante el almacenamiento, puede sobrevenir cierta depreciación; que es necesario limitar, en la medida en que sea posible, dicha depreciación; que, en consecuencia, existen motivos para prever determinadas normas mínimas para el almacenamiento de los aceites comprados a la intervención;

    Considerando que, para los fines de una buena gestión de los almacenamientos de intervención, así como para las acciones de control, es necesario prever la obligación de llevar una contabilidad material; que con esos mismos objetivos, existen razones para precisar determinados controles y funciones que los Estados miembros deben cumplir;

    Considerando que, en favor de la claridad, conviene abolir el Reglamento (CEE) no 2942/80 de la Comisión ( 3 ) y sustituirlo por el presente Reglamento;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    ▼M4

    Artículo 1

    La intervención con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE, se limitará al aceite de oliva contemplado en el punto 1 del Anexo de dicho Reglamento, con excepción del aceite de oliva cuyo contenido en agua y en impurezas sea superior al 1 %.

    Dicha intervención se limitará, en lo referente al aceite de oliva virgen lampante, a los aceites cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, ►M11  no sobrepase el 6 % ◄ .

    ▼B

    Artículo 2

    ▼M8

    1.  El aceite de oliva de origen comunitario citado en el artículo 1 podrá ser ofrecido al organismo de intervención por:

     cualquier persona física o jurídica que demuestre su condición de primer propietario del aceite producido, o

     las organizaciones de productores o sus asociaciones reconocidas de conformidad con el Reglamento no 136/66/CEE que representen a los miembros de esas organizaciones.

    La oferta sólo será admisible cuando el interesado haya demostrado que el aceite de que se trata ha sido producido en la Comunidad.

    ▼B

    2.  El origen comunitario del aceite ofertado a la intervención, así como la calidad del ofertante de primer propietario del aceite, se certificarán teniendo como base la contabilidad material de las almazaras, contemplada en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión ( 4 ) ►M4   ◄

    ▼M7

    3.  Cada lote ofrecido deberá constar de 20 toneladas de aceite de oliva, como mínimo.

    Sin embargo, ►M13   ►M9  para las campañas 1991/92, 1992/93 y 1993/94 ◄  ◄ , cada lote ofrecido en Grecia y Portugal deberá constar de una de las siguientes cantidades, como mínimo:

     500 kilogramos si el aceite ofrecido corresponde a una de las calidades mencionadas en las letras a) o b) del apartado 1 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE,

     1 000 kilogramos si el aceite ofrecido corresponde a la calidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 del mismo Anexo,

     2 000 kilogramos si el aceite ofrecido corresponde a la calidad mencionada en la letra d) del apartado 1 del citado Anexo o si el lote ofrecido estuviera dividido en dos o varias fracciones correspondientes a distintas calidades mencionadas en el apartado 1 del mismo Anexo.

    4.  Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, la oferta sólo se aceptará cuando el organismo de intervención:

    ▼M12

    a) haya comprobado, por medio de los métodos reseñados en el Reglamento (CEE) no 2568/91, que las características fisicoquímicas del aceite de oliva virgen ofertado se ajustan a las indicadas en el Anexo I de dicho Reglamento para cada categoría de aceite de oliva virgen;

    ▼M7

    ►M12  b) ◄  haya comprobado que el aceite ofrecido no supera los niveles máximos admisibles de radioactividad aplicables de acuerdo con la normativa comunitaria. El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3955/87 del Consejo ( 5 ) fija los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados a raíz del accidente de la central de Chernobyl. Sólo se procede a controlar el grado de contaminación radioactiva del producto si así lo requiere la situación y durante el período preciso. En caso necesario, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.

    ▼M13 —————

    ▼M6 —————

    ▼B

    Los análisis, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo, así como en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3, deberán efectuarse por laboratorios autorizados por el Estado miembro de referencia, independientes de los organismos de intervención, y en el caso en que el organismo de intervención encargue las intervenciones a organismos de almacenamiento, por laboratorios independientes de estos últimos.

    5.  En lo referente al aceite de oliva virgen que no fuese lampante, la oferta sólo podrá aceptarse cuando el organismo de intervención haya comprobado que las características organolépticas concuerdan con las definidas en el Anexo del Reglamento no 136/66/CEE. Dicha comprobación deberá efectuarse por un instituto autorizado por el Estado miembro de referencia, independiente de los organismos de intervención, y en el caso en que el organismo de intervención encargare las intervenciones a organismos de almacenamiento, por institutos independientes de estos últimos.

    En el caso en que el Estado miembro no hubiere autorizado tal instituto, la Comisión, por vía de decisión, podrá suspender las bonifaciones (SIC! bonificadores) aplicables al aceite de oliva virgen en el Estado miembro de referencia.

    6.  En el caso en que el organismo de intervención comprobare que el aceite presentado a la intervención no corresponde a la calidad bajo la que dicho aceite se oferta, la oferta de que se trate podrá ser retirada.

    En dicho caso los gastos eventuales de entrada y salida en almacén y almacenamiento del aceite ofertado estarán a cargo del ofertante.

    Artículo 3

    ▼M10

    1.  El precio de compra en ecus será el que esté vigente el día de presentación de la oferta, modificado en su caso de conformidad con el artículo 5 cuando se trate de mercancías entregadas sin descargar en el almacén y se tendrán en cuenta las modificaciones y refacciones establecidas en el presente Reglamento.

    El tipo de conversión agrario aplicable será el que esté vigente el día de la toma de posesión.

    ▼M7

    2.  El ajuste del precio de compra se realizará mediante la aplicación al precio de intervención de las bonificaciones y reducciones que figuran en el Anexo.

    Los ajustes previstos para los aceites vírgenes distintos de los lampantes sólo podrán concederse a aquellos aceites cuyas características hayan sido comprobadas y halladas conformes a las que establece la letra a) del apartado 4 del artículo 2.

    El análisis de las características organolépticas del aceite de oliva virgen distinto del lampante se efectuará con arreglo al método indicado en el Anexo XII de (SIC! del) Reglamento (CEE) no 2568/91. Este análisis será anterior a los previstos en el apartado 4 del artículo 2.

    ▼B

    3.  El pago se efectuará por la cantidad de aceite entregada, después de deducir el peso del agua y de las impurezas que sobrepasen 0,2 % en los aceites vírgenes ►M4   ◄ .

    ▼M10

    4.  El pago del aceite comprado por el organismo de intervención se efectuará en un plazo que empezará el trigésimo primer día después de la fecha de toma de posesión del aceite por parte del organismo de intervención y finalizará el cuadragésimo día después de dicha fecha.

    No obstante, en lo que se refiere a las ofertas de aceite de oliva virgen no lampante, el plazo de pago correspondiente ►M11   ◄ finalizará el octogésimo día.

    ▼B

    Artículo 4

    1.  Toda oferta de venta a la intervención deberá ser objeto de una petición escrita y dirigida al organismo de intervención del Estado miembro donde se encuentre el aceite.

    2.  El organismo de intervención aceptará la oferta en el menor plazo posible, con las precisiones necesarias en cuanto a las condiciones en las que se efectuará la toma de posesión.

    ▼M10

    3.  La fecha de toma de posesión será la fecha en que comience la entrega del producto. La entrega de las cantidades ofrecidas a la intervención deberá efectuarse antes del cuadragésimo sexto día siguiente al de presentación de la oferta a que se refiere el apartado 1.

    ▼B

    Artículo 5

    1.  En el momento de la oferta, el ofertante del aceite indicará el centro de intervención en el que desee efectuar la entrega, así como el lugar en donde el aceite está almacenado en el momento de la oferta.

    2.  El organismo de intervención decidirá el lugar de toma de posesión del aceite.

    Si, a petición del organismo de intervención, la entrega del aceite se efectuare:

     en un centro distinto al centro designado en la oferta, se tendrá en cuenta, en el momento del pago del aceite, el aumento eventual que suponga para el vendedor el gasto del transporte,

     en un lugar que no fuere un centro de intervención, se tendrá en cuenta en el momento del pago del aceite, el aumento o disminución que suponga para el vendedor el gasto del transporte.

    3.  El organismo de intervención designará un lugar de entrega distinto al centro indicado por el ofertante del aceite, si dicho centro no ofreciera, en el momento de la operación, una capacidad de almacenamiento suficiente para el producto de que se trate o no ofreciere garantías suficientes para la buena conservación de los productos para la intervención.

    El lugar de entrega que el organismo de intervención deberá designar será, entre los lugares que reúnan las condiciones de almacenamiento y de buena conservación, en el que los desembolsos que supongan los gastos de almacenamiento y el aumento de los gastos del transporte sean los menos elevados.

    Artículo 6

    Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:

     almacén: un depósito preparado para poder recibir y almacenar uno o varios lotes de aceite de oliva y que constituya una unidad operacional de un centro de intervención,

     lote: una cantidad de aceite de oliva de la misma calidad y que se encuentre en un mismo recipiente, ofertada a la intervención por la misma persona física o moral,

     lote de almacenamiento: una cantidad de aceite de oliva de la misma calidad, en uno o varios lotes, constituida para el almacenamiento y con miras a su venta.

    Artículo 7

    1.  Todo almacén en el que sean almacenados los aceites de oliva de intervención, deberá tener una estructura, una capacidad y un equipo que permitan proceder en buenas condiciones a las operaciones necesarias para la recepción, la compra, el almacenamiento, la manipulación y la venta del aceite.

    Todo recipiente del aceite de oliva deberá presentar un revestimiento interior que asegure la buena conservación del aceite de oliva; dichos recipientes deberán estar protegidos de la radiación directa del sol.

    2.  Estará prohibido introducir y almacenar en los almacenes de aceites de oliva de intervención, otros aceites y grasas que no fueren los extraídos de la aceituna.

    El almacenamiento del aceite de oliva de intervención deberá efectuarse separadamente de otros aceites de oliva y no podrá efectuarse en los almacenes que se encuentren en el recinto de las empresas de refinación de aceite de oliva, o en el recinto de las industrias de extracción del aceite de orujos.

    3.  Para y en cada almacén de aceite de oliva de intervención, el organismo de intervención o el organismo de almacenamiento llevará una contabilidad material diaria que incluya, por lo menos, las indicaciones siguientes:

    a) cantidad, calidad, localización y propietario de cada lote de aceite de oliva ofertado a la intervención con miras a la compra, así como una copia del talón o albarán de entrega;

    b) para cada lote comprado, la factura de compra en cuanto esté disponible, así como una copia del certificado de análisis;

    c) por cada lote de almacenamiento constituido, o en vías de constitución; calidad, cantidad y localización, con la indicación de los lotes de origen del punto b), así como las eventuales desclasificaciones de dicho lote;

    d) los movimientos de los aceites y los residuos en el interior del almacén;

    e) por cada lote que salga del almacén, una copia del albarán de salida y, en cuanto esté disponible, de la factura de venta, así como, en su caso, una copia del certificado de análisis, contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2960/77 de la Comisión ( 6 );

    f) cantidad y localización de cada lote de residuos oleosos constituidos.

    En el caso en que, en un almacén de intervención se almacenen igualmente aceites de oliva que no fueren los destinados a las operaciones de intervención, se llevará una contabilidad material separada para dichos aceites.

    Artículo 8

    1.  A partir de los lotes de aceite comprados, se procederá a la formación de lotes de almacenamiento. Los lotes de almacenamiento, en particular en el caso de los aceites directamente comestibles, deberán constituirse de forma que se salvaguarden las principales características de apreciación de los lotes de origen.

    ▼M13 —————

    ▼M6

    2.  La cantidad de cada lote de almacenamiento deberá ser superior a veinte toneladas, salvo en caso de escasez de aceite.

    ▼B

    3.  Desde el momento de la formación de un lote de almacenamiento, se sellarán y depositarán en el organismo de intervención tres muestras de 250 gramos de aceite de oliva representativas del lote, con el fin de permitir la identificación de cada lote.

    4.  En el transcurso de los seis primeros meses de almacenamiento y con el fin de asegurar la buena conservación del aceite, cada lote de almacenamiento deberá sufrir por lo menos tres transvases, o, para los aceites no comestibles, tres trasiegos.

    5.  Los lotes de aceite de oliva de intervención deberán almacenarse de manera estable en el almacén en el que tuvo lugar la toma de posesión. Su traslado a otro almacén sólo se justificará por razones graves y con una autorización concedida por el organismo de intervención.

    Artículo 9

    1.  Los Estados miembros de referencia comprobarán periódicamente en cada centro de intervención y en cada almacén:

     las operaciones relativas a la compra, almacenamiento y venta de aceites,

     el estado de las existencias,

     la teneduría de la contabilidad material,

     la evolución de la calidad de los aceites de los lotes de almacenamiento.

    2.  En el caso en que los organismos de intervención encargasen las operaciones de intervención a organismos de almacenamiento, éstos comprobarán por medio de sondeos si el aceite almacenado concuerda con las muestras contempladas en el apartado 3 del artículo 8.

    3.  Los Estados miembros de referencia procederán, al comienzo de cada campaña, a un análisis de todos los lotes de los aceites comestibles. Los resultados de dicho análisis se transmitirán a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de cada campaña.

    La Comisión, después de un examen de dichos resultados, procederá, en su caso, a una desclasificación de los aceites que ya no posean las características de la calidad bajo la que figuraban en las existencias de intervención, e informará de la desclasificación a los Estados miembros.

    4.  Los Estados miembros establecerán todas las medidas útiles, además de las contempladas en los apartados 1, 2 y 3, para asegurar la buena conservación del aceite de oliva que hubiere sido objeto de la intervención.

    Artículo 10

    Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo ( 7 ) con el fin de coordinar determinadas actividades y de asegurar una mejor gestión de las existencias de intervención, los agentes de la Comisión podrán participar en los trabajos:

     de los institutos y laboratorios encargados de los análisis y exámenes previstos en los artículos 2 y 3,

     de control de las condiciones de almacenamiento, contempladas en el artículo 9.

    Artículo 11

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas tomadas para la aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 12

    El Reglamento (CEE) no 2942/80 quedará abolido.

    Artículo 13

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    No obstante, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7, y el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 2, se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 1986.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M11




    ANEXO



    (en ecus/100 kg)

    Denominación y calidad con arreglo al Anexo del Reglamento no 136/66/CEE (el grado de acidez representa la proporción de ácidos grasos libres, expresada en gramos de ácido oleico por 100 g de aceite)

    Bonificación

    Depreciación

    Aceite de oliva virgen extra

    10,00

    Aceite de oliva virgen

    4,00 

    Aceite de oliva virgen corriente

    Aceite de oliva virgen lampante (1 grado de acidez)

    9

    Los demás aceites de oliva vírgenes lampantes:

     

     

    —  más de 1 grado hasta 6 grados de acidez

     

    Aumento de 0,32 ecus de la depreciación por cada décima de grado de acidez de más



    ( 1 ) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

    ( 2 ) DO no L 26 de 31. 1. 1985, p. 12.

    ( 3 ) DO no L 305 de 14. 11. 1980, p. 23.

    ( 4 ) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.

    ( 5 ) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 14.

    ( 6 ) DO no L 348 de 30. 12. 1977, p. 46.

    ( 7 ) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

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