Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 01985L0611-20080320

    Consolidated text: Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 1985 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (85/611/CEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1985/611/2008-03-20

    1985L0611 — ES — 20.03.2008 — 007.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 1985

    por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

    (85/611/CEE)

    (DO L 375, 31.12.1985, p.3)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    DIRECTIVA DEL CONSEJO 88/220/CEE de 22 de marzo de 1988

      L 100

    31

    19.4.1988

    ►M2

    DIRECTIVA 95/26/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de junio de 1995

      L 168

    7

    18.7.1995

    ►M3

    DIRECTIVA 2000/64/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de noviembre de 2000

      L 290

    27

    17.11.2000

    ►M4

    DIRECTIVA 2001/107/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de enero de 2002

      L 41

    20

    13.2.2002

    ►M5

    DIRECTIVA 2001/108/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de enero de 2002

      L 41

    35

    13.2.2002

    ►M6

    DIRECTIVA 2004/39/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004

      L 145

    1

    30.4.2004

    ►M7

    DIRECTIVA 2005/1/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 9 de marzo de 2005

      L 79

    9

    24.3.2005

    ►M8

    DIRECTIVA 2008/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2008

      L 76

    42

    19.3.2008


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 045, 16.2.2005, p. 18  (04/39)




    ▼B

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 1985

    por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

    (85/611/CEE)



    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

    Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

    Visto el dictamen del Comité económico y social ( 3 ),

    Considerando que las legislaciones de los Estados miembros en materia de organismos de inversión colectiva tienen sensibles diferencias entre ellas, en especial por lo que se refiere a las obligaciones y controles que imponen a tales organismos; que estas diferencias conllevan perturbaciones de las condiciones de competencia entre estos organismos y no garantizan una protección equivalente de los partícipes;

    Considerando que una coordinación de las legislaciones nacionales que regulan los organismos de inversión colectiva es por lo tanto oportuno para aproximar en el plano comunitario las condiciones de competencia entre estos organismos y conseguir una protección más eficaz y uniforme de los partícipes; que tal coordinación parece conveniente para facilitar a los organismos de inversión colectiva situados en un Estado miembro la comercialización de sus participaciones en el territorio de los demás Estados miembros;

    Considerando que la consecución de estos objetivos facilita la supresión de las restricciones a la libre circulación en el plano comunitario de las participaciones de los organismos de inversión colectiva y que esta coordinación contribuye a la creación de un mercado europeo de capitales;

    Considerando que, habida cuenta de los objetivos mencionados, es deseable establecer para los organismos de inversión colectiva situados en los Estados miembros, normas mínimas comunes en lo relativo a su aprobación, su control, su estructura, su actividad y las informaciones que deben publicar;

    Considerando que la aplicación de estas normas comunes constituye una garantía suficiente para permitir, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de movimientos de capitales, a los organismos de inversión colectiva situados en un Estado miembro, comercializar sus participaciones en los demás Estados miembros sin que éstos últimos puedan sujetar estos organismos o sus participaciones a cualquier disposición, salvo las que en estos Estados no dependen de las materias reguladas por la presente Directiva; es conveniente sin embargo prever que si un organismo de inversión colectiva comercializa sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquél en el que está situado, debe adoptar todas las medidas necesarias para que los partícipes en este otro Estado miembro puedan ejercitar en él sin dificultad sus derechos financieros y disponer de las informaciones precisas;

    Considerando que en una primera fase es conveniente limitar la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros a los organismos de inversión colectiva que no sean del tipo «cerrado», que ofrezcan sus participaciones en venta al público en la Comunidad y que tengan por único objeto la inversión en valores mobiliarios (y éstos son en esencia los valores mobiliarios oficialmente cotizados en bolsa o en mercados regulados de la misma naturaleza); que la regulación de los organismos de inversión colectiva a los que la Directiva no se aplica plantea diversos problemas que conviene solucionar mediante otras disposiciones y que, por lo tanto, estos organismos serán objeto de una coordinación posterior; que, en espera de esta coordinación, cualquier Estado miembro puede fijar en especial las categorías de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en función de su política de inversión y de crédito, así como las normas específicas a las que estas OICVM están sometidas para el ejercicio de sus actividades en su territorio;

    Considerando que la libre comercialización de las participaciones de OICVM autorizadas a colocar hasta el 100 % de sus activos en valores mobiliarios emitidos por un mismo emisor (Estado, ente público territorial, etc.), no puede tener como efecto directo o indirecto la perturbación del funcionamiento del mercado de capitales o la complicación del financiamiento de un Estado miembro ni crear situaciones económicas análogas a las que el apartado 3 del artículo 68 del Tratado intenta evitar;

    Considerando que es conveniente tener en cuenta la situación especial del mercado financiero de la República Helénica y de la República Portuguesa concediéndoles un plazo suplementario para la aplicación de la presente Directiva,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



    SECCIÓN I

    Disposiciones generales y ámbito de aplicación

    Artículo 1

    1.  Los Estados miembros aplicarán a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) situados en su territorio la presente Directiva

    2.  Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del Artículo 2, se entenderá por «OICVM» los organismos:

    ▼M5

     cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios y/o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el apartado 1 del artículo 19, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y

    ▼B

     cuyas participaciones sean, a petición de los tenedores, vueltas a comprar o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de los activos de estos organismos. Se asimila a tales nuevas compras o reembolsos el hecho de que una OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.

    3.  De conformidad con el Derecho nacional, estos organismos pueden revestir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de «trust» («unit trust»), o la forma estatutaria (sociedad de inversión).

    Para los fines de la presente Directiva, el término «fondo común de inversión» comprende también el «unit trust».

    4.  No están sin embargo sujetas a la presente Directiva las sociedades de inversión cuyos activos se inviertan a través de sociedades filiales principalmente en bienes diferentes de los valores mobiliarios.

    5.  Los Estados miembros prohibirán a los OICVM sujetos a la presente Directiva transformarse en organismos de inversión colectiva no sujetos a la presente Directiva.

    6.  Sin perjuicio de las disposiciones en materia de circulación de capitales así como de los artículos 44 y 45 y del apartado 2 del artículo 52, un Estado miembro no podrá someter los OICVM situados en otro Estado miembro, ni las participaciones emitidas por estos OICVM, a ninguna otra disposición en el ámbito regulado por la presente Directiva, cuando estos OICVM comercialicen sus participaciones en su territorio.

    7.  Sin perjuicio del apartado 6, los Estados miembros podrán aplicar a los OICVM situado en su territorio disposiciones más rigurosas que las de los artículos 4 y siguientes y disposiciones suplementarias, siempre que sean de aplicación general y no se opongan a la presente Directiva.

    ▼M5

    8.  A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «valores mobiliarios»:

     las acciones y demás valores asimilables a acciones (denominados en lo sucesivo «acciones»),

     las obligaciones y demás formas de deuda titulizada (denominadas en lo sucesivo «obligaciones»),

     cualesquiera otros valores negociables que otorguen derecho a adquirir dichos valores mobiliarios mediante suscripción o canje,

    excluidas las técnicas e instrumentos contemplados en el artículo 21.

    9.  A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «instrumentos del mercado monetario» los instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento.

    ▼M4

    Artículo 1 bis

    A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    1) «depositario»: toda entidad a la que se confíen las tareas señaladas en los artículos 7 y 14 y que esté sujeta a las demás disposiciones contenidas en las secciones III bis y IV bis;

    2) «sociedad de gestión»: toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión y/o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM), lo cual incluye las funciones que figuran en el anexo II;

    3) «Estado miembro de origen de una sociedad de gestión»: el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la sociedad de gestión;

    4) «Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión»: cualquier Estado miembro distinto del de origen en cuyo territorio la sociedad de gestión tenga una sucursal o preste servicios;

    5) «Estado miembro de origen de un OICVM»:

    a) en lo que respecta a los OICVM constituidos en forma de fondo común de inversión, el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la sociedad de gestión;

    b) en lo que respecta a los OICVM constituidos como sociedades de inversión, el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la sociedad de inversión;

    6) «Estado miembro de acogida de un OICVM»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del OICVM, en el que se comercialicen las participaciones del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión;

    7) «sucursal»: un centro de actividad que forme parte de la sociedad de gestión, que no tenga personalidad jurídica y que preste los servicios a que se refiera la autorización de la sociedad de gestión; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;

    8) «autoridades competentes»: las autoridades que designe cada uno de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Directiva;

    9) «vínculos estrechos»: toda situación que se ajuste a lo definido en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 95/26/CE ( 4 );

    10) «participación cualificada»: toda participación directa o indirecta en una sociedad de gestión que represente un 10 % o un porcentaje mayor del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la sociedad de gestión en la que se posea tal participación.

    A efectos de la anterior definición se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE ( 5 );

    11) «DSI»: la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables ( 6 );

    12) «empresa matriz»: toda empresa matriz tal como se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE ( 7 );

    13) «filial»: toda empresa filial tal como se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; las filiales de una empresa filial se considerarán asimismo filiales de la empresa matriz que sea la empresa matriz última de dichas empresas;

    14) «capital inicial»: los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34 de la Directiva 2000/12/CE ( 8 );

    15) «fondos propios»: los fondos definidos en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título V de la Directiva 2000/12/CE; no obstante, esta definición podrá modificarse en las circunstancias que se exponen en el anexo V de la Directiva 93/6/CEE. ( 9 )

    ▼B

    Artículo 2

    1.  No se considerarán OICVM sujetos a la presente Directiva:

     los OICVM de tipo cerrado,

     los OICVM que obtengan capitales sin promover la venta de sus participaciones entre el público en la Comunidad o en cualquier parte de ésta,

     los OICVM cuya venta de participaciones esté reservada por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión al público de terceros países,

     las categorías de OICVM fijadas por la regulación del Estado miembro en el que está situado el OICVM, y para los que sean inadecuadas las normas previstas en la Sección V y en el artículo 36 habida cuenta de su política de inversión y de empréstitos.

    2.  Transcurrido un plazo de cinco años a partir de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del apartado 1 y, en particular, del cuarto guión. Propondrá, en la medida en que sea necesario, las medidas apropiadas para la ampliación del ámbito de aplicación.

    Artículo 3

    Para la aplicación de la presente Directiva, un OICVM se considera situado en el Estado miembro en que se encuentre la sede estatutaria de la sociedad de gestión del fondo común de inversión o el de la sociedad de inversión; los Estados miembros deben exigir que la administración central se sitúe en el Estado miembro en el que está fijada la sede estatutaria.



    SECCIÓN II

    Autorización del OICVM

    Artículo 4

    1.  Un OICVM deberá, para ejercer su actividad, ser autorizado por las autoridades del Estado miembro en el que el OICVM esté situado, que en lo sucesivo se denominarán «autoridades competentes».

    Esta autorización valdrá para todos los Estados miembros.

    2.  Un fondo común de inversión sólo será autorizado cuando las autoridades competentes aprueben, por una parte la sociedad de gestión y, por otra parte, el reglamento del fondo y la elección del depositario. Una sociedad de inversión sólo será autorizada si las autoridades competentes aprueban, por una parte sus documentos constitutivos y, por otra parte, la elección del depositario.

    ▼M4

    3.  Las autoridades competentes no podrán autorizar un OICVM si la sociedad de gestión o la sociedad de inversión no cumple los requisitos previos establecidos, respectivamente, en las secciones III y IV de la presente Directiva.

    Las autoridades competentes tampoco podrán autorizar un OICVM si los directivos del depositario no tienen la honorabilidad necesaria o no poseen la experiencia suficiente, entre otras cosas, en relación con el tipo de OICVM que debe gestionarse. A tal efecto, deberá notificarse inmediatamente a las autoridades competentes la identidad de los directivos del depositario, así como la de cualquier sustituto de los mismos.

    Se entenderá por «directivos» las personas que, en virtud de las disposiciones legales o de los documentos constitutivos, representan al depositario o que determinan efectivamente la orientación de la actividad del depositario.

    3 bis.  Las autoridades competentes no concederán la autorización a los OICVM que, por impedimento legal (por ej., por una disposición de los reglamentos del fondo o de los documentos constitutivos), no puedan negociar sus participaciones o acciones en su Estado miembro de origen.

    ▼B

    4.  Cualquier sustitución de la sociedad de gestión o del depositario, así como cualquier modificación del reglamento del fondo o de los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, se subordinan a la aprobación de las autoridades competentes.

    ▼M4



    SECCIÓN III

    Obligaciones relativas a las sociedades de gestión



    Título A

    Condiciones de acceso a la actividad

    Artículo 5

    1.  El acceso a la actividad de las sociedades de gestión quedará supeditado a la concesión previa de una autorización oficial por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. La autorización concedida a una sociedad de gestión con arreglo a lo previsto en la presente Directiva será válida en todos los Estados miembros.

    2.  Las sociedades de gestión no podrán ejercer actividades distintas de la gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva, a excepción de la gestión adicional de otros organismos de inversión colectiva que no estén cubiertos por la presente Directiva y respecto de los cuales la sociedad de gestión esté sometida a supervisión cautelar, pero cuyas participaciones no puedan comercializarse en otros Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.

    A efectos de la presente Directiva, la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión englobará las funciones mencionadas de manera no exhaustiva en el anexo II.

    3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión, además de la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión, las siguientes prestaciones de servicios:

    a) gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la DSI;

    b) como servicios accesorios:

     asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la DSI;

     custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva.

    En ningún caso podrá autorizarse a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios mencionados en el presente apartado o a prestar servicios accesorios sin contar con la autorización mencionada en la letra a).

    ▼M6

    4.  El apartado 2 del artículo 2 y los artículos 12, 13 y 19 de la ►C1  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros ◄  ( 10 ) se aplicarán a la prestación de los servicios mencionados en el apartado 3 del presente artículo por las sociedades de gestión.

    ▼M4

    Artículo 5 bis

    1.  Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes sólo concederán autorización a una sociedad de gestión cuando:

    a) la sociedad de gestión disponga de un capital inicial de al menos 125 000 euros:

     Cuando el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 millones de euros se exigirá a la sociedad de gestión que aporte fondos propios adicionales. Esta cantidad adicional de fondos propios equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 millones de euros. No obstante, la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional no deberá sobrepasar los 10 millones de euros.

     A efectos del presente apartado se considerarán como carteras de la sociedad de gestión las siguientes carteras:

     

    i) los fondos comunes de inversión administrados por la sociedad de gestión, incluidas las carteras cuya gestión esta sociedad haya delegado en otras, pero no las carteras que dicha sociedad esté administrando por delegación;

    ii) las sociedades de inversión para las cuales la sociedad de gestión sea la sociedad de gestión designada;

    iii) otros organismos de inversión colectiva administrados por la sociedad de gestión, incluidas las carteras para las que esta sociedad haya delegado la función de gestión, pero no las carteras que dicha sociedad esté administrando por delegación.

     Independientemente del importe que representen estos requisitos, los fondos propios de la sociedad de gestión no podrán ser nunca inferiores al importe estipulado en el anexo IV de la Directiva 93/6/CEE.

     Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a la que se refiere el primer guión cuando gocen de una garantía de una entidad de crédito o una compañía de seguros por el mismo importe. La entidad de crédito o compañía de seguros deberá tener su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un Estado no miembro siempre que esté sometido a unas normas cautelares que, a juicio de las autoridades competentes, sean equivalentes a las establecidas por el Derecho comunitario.

     A más tardar el 13 de febrero de 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de este requisito de capital, junto con las propuestas de revisión oportunas.

    b) las personas que dirijan efectivamente la actividad de la sociedad de gestión tengan la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de OICVM administrado por la sociedad de gestión. Con este fin, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que les suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes. La orientación de la actividad de la sociedad de gestión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones;

    c) la solicitud de autorización vaya acompañada de un programa de actividad en el que se especifique, entre otros aspectos, la estructura organizativa de la sociedad de gestión;

    d) su oficina principal y su domicilio social estén situados en el mismo Estado miembro.

    2.  Asimismo, cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de gestión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes sólo concederán autorización si dichos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

    Las autoridades competentes denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de gestión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

    Las autoridades competentes exigirán a las sociedades de gestión que les faciliten la información necesaria para comprobar que se cumplen en todo momento las condiciones previstas en el presente apartado.

    3.  Los solicitantes serán informados, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

    4.  La sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.

    5.  Las autoridades competentes sólo podrán retirar la autorización otorgada a una sociedad de gestión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva cuando dicha sociedad:

    a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva desde hace más de seis meses, si en el correspondiente Estado miembro no existen disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;

    b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

    c) deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

    d) deje de cumplir las disposiciones de la Directiva 93/6/CEE, en el supuesto de que la autorización se refiera también al servicio de gestión discrecional de carteras mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 de la presente Directiva;

    e) haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva; o

    f) incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.

    Artículo 5 ter

    1.  Las autoridades competentes no concederán a una sociedad de gestión autorización para iniciar su actividad antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en la sociedad, y el importe de dicha participación.

    Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la sociedad de gestión, no están convencidas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

    2.  Los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de sociedades de gestión con domicilio social fuera de la Unión Europea que inicien o ejerzan ya su actividad disposiciones que supongan un trato más favorable que el otorgado a las sucursales de sociedades de gestión cuyo domicilio social está situado en un Estado miembro.

    3.  Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas antes de conceder autorización a una sociedad de gestión que:

    a) sea una filial de otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro;

    b) sea una filial de la empresa matriz de otra sociedad de gestión, de una empresa de inversión, de una entidad de crédito o de una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro; o

    c) esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro.



    Título B

    Relaciones con terceros países

    Artículo 5 quater

    1.  Las relaciones con terceros países se regirán por las normas pertinentes establecidas en el artículo 7 de la Directiva DSI.

    A efectos de la presente Directiva, los términos «empresa/empresa de inversión» y «empresas de inversión» contenidos en el artículo 7 de la DSI se leerán respectivamente «sociedad de gestión» y «sociedades de gestión»; la expresión «prestar servicios de inversión» contenida en el apartado 2 del artículo 7 de la DSI se leerá «prestar servicios».

    2.  Los Estados miembros informarán, además, a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.



    Título C

    Condiciones de ejercicio de la actividad

    Artículo 5 quinquies

    1.  Las autoridades competentes del Estado miembro de origen impondrán a las sociedades de gestión por ellas autorizadas la obligación de cumplir en todo momento las condiciones previstas en el artículo 5 y en los apartados 1 y 2 del artículo 5 bis de la presente Directiva. Los fondos propios de una sociedad de gestión no podrán descender a un nivel inferior al establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 bis. No obstante, si esto sucede, las autoridades competentes podrán conceder a dicha sociedad, cuando las circunstancias lo justifiquen, un plazo de tiempo limitado para que corrija esta situación o cese en sus actividades.

    2.  La supervisión cautelar de las sociedades de gestión corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, independientemente de que la sociedad tenga sucursal o preste servicios en otro Estado miembro, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan competencias a las autoridades del Estado miembro de acogida.

    Artículo 5 sexies

    1.  Las participaciones cualificadas en sociedades de gestión estarán sujetas a normas idénticas a las contenidas en el artículo 9 de la DSI.

    2.  A efectos de la presente Directiva, los términos «empresa/empresa de inversión» y «empresas de inversión» contenidos en el artículo 9 de la DSI se leerán respectivamente «sociedad de gestión» y «sociedades de gestión».

    Artículo 5 septies

    1.  El Estado miembro de origen establecerá las normas cautelares que deberán observar en todo momento las sociedades de gestión en relación con su actividad de gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva.

    Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de los OICVM administrados por la sociedad de gestión, que cada una de estas sociedades:

    a) cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos y con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir fondos propios, a fin de garantizar, entre otras cosas, que cada transacción relacionada con el fondo pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los activos de los fondos comunes de inversión o de las sociedades de inversión que administre la sociedad de gestión se inviertan con arreglo a los reglamentos de los fondos o los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes;

    b) esté estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de los OICVM o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y un OICVM o entre dos OICVM. Ahora bien, cuando se cree una sucursal, las disposiciones de organización no podrán estar en contradicción con las normas de conducta que el Estado miembro de acogida tenga establecidas para los conflictos de intereses.

    2.  En el supuesto de que la autorización de la sociedad de gestión abarque también el servicio de gestión discrecional de carteras mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 5, dicha sociedad:

     no podrá invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en participaciones de fondos comunes o sociedades de inversión por ella gestionados, salvo con el consentimiento general previo del cliente;

     quedará sujeta por lo que respecta a los servicios mencionados en el apartado 3 del artículo 5 a lo dispuesto en la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de marzo de 1997 relativa a los sistemas de indemnización de los inversores ( 11 ).

    Artículo 5 octies

    1.  En caso de que los Estados miembros permitan a las sociedades de gestión delegar en terceros para ejercer de manera más eficiente su actividad, de modo que éstos desempeñen por cuenta de la sociedad una o varias de sus propias funciones, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

    a) la autoridad competente deberá ser informada adecuadamente;

    b) el mandato no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la sociedad de gestión, ni deberá impedir que la sociedad de gestión actúe, o que los OICVM sean gestionados, en interés de sus inversores;

    c) cuando la delegación se refiera a la gestión de la inversión, el mandato sólo podrá otorgarse a empresas que estén autorizadas a gestionar activos o que hayan sido registradas con dicha finalidad y que estén sujetas a supervisión cautelar; la delegación deberá ser conforme a los criterios de distribución de las inversiones que establecen periódicamente las sociedades de gestión;

    d) en los casos en que el mandato se refiera a la gestión de la inversión y se otorgue a una empresa de un tercer país, deberá garantizarse la cooperación entre las autoridades supervisoras correspondientes;

    e) no se podrá otorgar un mandato con respecto a la función principal de gestión de la inversión al depositario ni a ninguna otra empresa cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la sociedad de gestión o los partícipes;

    f) deberá haber procedimientos que permitan a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión verificar de manera efectiva en cualquier momento la actuación de la empresa a la que se otorga el mandato;

    g) el mandato no impedirá a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión dar, en cualquier momento, instrucciones adicionales a la empresa en la que se delegan funciones ni revocar el mandato, con efecto inmediato cuando sea en interés de los inversores;

    h) habida cuenta de la naturaleza de las funciones que se delegan, la empresa a la que éstas se confíen deberá contar con las cualificaciones y la capacidad para desempeñarlas, y

    i) los folletos de los OICVM deberán enumerar las funciones que se haya permitido a la sociedad de gestión delegar.

    2.  Las obligaciones de la sociedad de gestión y del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por el hecho de que la sociedad de gestión delegue funciones en terceros. La sociedad de gestión no podrá delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una sociedad vacía.

    Artículo 5 nonies

    Cada uno de los Estados miembros establecerá normas de conducta quelas sociedades de gestión autorizadas en dicho Estado miembro deberán cumplir en todo momento. Dichasnormas deberán imponer la aplicación,como mínimo, de losprincipios enunciados a continuación.Garantizarán que la sociedad de gestión:

    a) opere, en el ejercicio de su actividad, leal y equitativamente defendiendoal máximo losinteres es de losOICVM que gestiona y laintegridad del mercado;

    b) proceda con la competencia, el esmero y la diligencia debidos,defendiendo al máximo los intereses de los OICVM que gestiona yla integridad del mercado;

    c) posea y utilice con eficacia los recursos y procedimientos necesariospara llevar a buen término su actividad;d) se esfuerce por evitar los conflictos de intereses y, cuando ello nosea posible, vele por que los OICVM que gestiona reciban un tratoequitativo, y

    e) se ajuste a todas las normas aplicables al ejercicio de sus actividadesde forma que se fomenten al máximo los intereses de susinversores y la integridad del mercado.



    Título D

    Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios

    Artículo 6

    1.  Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión, autorizadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por las autoridades competentes de otro Estado miembro, puedan ejercer en su territorio la actividad a que se refiera su autorización, ya sea estableciendo una sucursal o en virtud de la libre prestación de servicios.

    2.  Los Estados miembros no podrán supeditar el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios a la obligación de obtener una autorización, o de aportar capital de dotación, ni a ninguna otra medida de efecto equivalente.

    Artículo 6 bis

    1.  Además de cumplir las condiciones previstas en los artículos 5 y 5 bis, toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

    2.  Los Estados miembros exigirán que toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en otro Estado miembro adjunte a la notificación prevista en el apartado 1 los siguientes datos y documentos:

    a) el Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal;

    b) un programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 5 que se propone realizar y la estructura de la organización de la sucursal;

    c) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos;

    d) el nombre de los directivos responsables de la sucursal.

    3.  Salvo que tengan razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer, las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información contemplada en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad de dicha información, y lo notificarán a la sociedad de gestión. También transmitirán datos sobre los posibles sistemas de indemnización destinados a proteger a los inversores.

    En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen rehúsen transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información prevista en el apartado 2, comunicarán las razones de su negativa a la sociedad de gestión afectada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen.

    4.  Antes de que la sucursal de una sociedad de gestión comience a ejercer su actividad, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de dos meses, a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, para organizar la supervisión de la sociedad de gestión y para indicar, en su caso, las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ejercerse la actividad en el Estado miembro de acogida, incluidas las disposiciones a que se refieren los artículos 44 y 45 que estén vigentes en el Estado miembro de acogida y las normas de conducta que deberán observarse en caso de prestación del servicio de gestión de carteras a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 y de los servicios de asesoramiento sobre inversiones y custodia.

    5.  A partir de la recepción de una comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o en el caso de que, transcurrido el plazo previsto en el apartado 4, no se haya recibido comunicación alguna, la sucursal podrá establecerse y comenzar a ejercer su actividad. A partir de ese momento, la sociedad de gestión podrá también comenzar a distribuir las participaciones de los fondos comunes de inversión y de las sociedades de inversión sujetos a la presente Directiva y por ella gestionados, salvo que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida hagan constar, mediante una decisión motivada que deberán adoptar antes de que finalice el mencionado plazo de dos meses y que se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que las modalidades previstas para la comercialización de las participaciones no se atienen a las disposiciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45.

    6.  En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a las letras b), c) o d) del apartado 2, la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, como mínimo un mes antes de hacer efectiva tal modificación, para que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 3, y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 4.

    7.  En caso de modificación de los datos comunicados con arreglo al párrafo primero del apartado 3, las autoridades del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades del Estado miembro de acogida.

    Artículo 6 ter

    1.  Toda sociedad de gestión que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen:

    a) el Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar;

    b) un programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 5 que se propone realizar.

    2.  Las autoridades competentes del Estado miembro de origen remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.

    Asimismo, transmitirán datos sobre los sistemas de indemnización aplicables destinados a proteger a los inversores.

    3.  Seguidamente, la sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida, no obstante lo dispuesto en el artículo 46.

    Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida indicarán a la sociedad de gestión, si procede, las condiciones a las que, por razones de interés general, deberá atenerse en el Estado miembro de acogida, incluidas las normas de conducta que deberá observar en caso de prestación del servicio de gestión de carteras a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 y los servicios de asesoramiento sobre inversiones y custodia.

    4.  En caso de modificación del contenido de la información notificada de conformidad con la letra b) del apartado 1, la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida antes de hacerla efectiva, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan, en su caso, indicar a la sociedad los posibles cambios o adiciones que haya que efectuar en la información comunicada con arreglo al apartado 3.

    5.  Asimismo, las sociedades de gestión quedarán sujetas al procedimiento de notificación previsto en el presente artículo en caso de que encomienden a terceros la comercialización de las participaciones en el Estado miembro de acogida.

    Artículo 6 quater

    1.  El Estado miembro de acogida podrá exigir, con fines estadísticos, que sus autoridades competentes sean informadas periódicamente por las sociedades de gestión que cuenten con sucursales en su territorio sobre las actividades que hayan desarrollado en él.

    2.  Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumben con arreglo a la presente Directiva, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de sociedades de gestión la misma información que exija, con este fin, a las sociedades de gestión nacionales.

    El Estado miembro de acogida podrá exigir a las sociedades de gestión que desarrollen actividades en su territorio en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento por parte de estas sociedades de las normas por él adoptadas que les sean aplicables, sin que tal exigencia pueda ser más rigurosa que la que el mismo Estado miembro imponga, para controlar el cumplimiento de esas mismas normas, a las sociedades de gestión establecidas.

    3.  Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una sociedad de gestión que posee una sucursal o presta servicios en su territorio no cumple las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas en dicho Estado en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que confieren facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán a la sociedad de gestión de que se trate que ponga fin a su situación irregular.

    4.  Si la sociedad de gestión no adopta las medidas oportunas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Éstas tomarán, en el más breve plazo posible, todas las medidas necesarias para que la sociedad de gestión ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

    5.  Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la sociedad de gestión continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en el apartado 2 que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas oportunas a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la sociedad de gestión iniciar nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que puedan notificarse en su territorio a las sociedades de gestión los documentos legales necesarios para la ejecución de tales medidas.

    6.  Las disposiciones precedentes no afectarán a la facultad de los Estados miembros de acogida de tomar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar la comisión en su territorio de actos que sean contrarios a las disposiciones legales o reglamentarias que hayan adoptado por razones de interés general. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que las sociedades de gestión infractoras inicien nuevas operaciones en su territorio.

    7.  Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en los apartados 4, 5 o 6 que implique sanciones o restricciones de las actividades de una sociedad de gestión deberá ser debidamente motivada y comunicada a la sociedad de gestión afectada. Toda medida de este tipo podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro que la haya adoptado.

    8.  Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 y 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.

    La Comisión podrá decidir, previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas.

    9.  En caso de retirada de autorización, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que tomarán las medidas oportunas a fin de evitar que la sociedad de gestión afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y de salvaguardar los intereses de los inversores. ►M7  Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos. ◄

    10.  Los Estados miembros informarán a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que se hayan registrado negativas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 bis, o se hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5. ►M7  Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos. ◄



    ▼M4

    SECCIÓN III bis

    Obligaciones relativas al depositario

    ▼B

    Artículo 7

    1.  La custodia de los activos del fondo común de inversión deberá confiarse a un depositario.

    2.  La responsabilidad del depositario, tal como se prevé en el artículo 9, no se ve afectada por el hecho de que confíe a un tercero la totalidad o una parte de los activos de que tiene la custodia.

    3.  El depositario deberá además:

    a) asegurarse de que la venta, la emisión, la nueva compra, el reembolso y la anulación de las participaciones efectuadas por cuenta del fondo o por la sociedad de gestión, se realizan de conformidad con la ley o el reglamento del fondo;

    b) asegurarse de que el cálculo del valor de las participaciones se efectúa de conformidad con la ley o el reglamento del fondo;

    c) ejecutar las instrucciones de la sociedad de gestión excepto si son contrarias a la ley o al reglamento del fondo;

    d) asegurarse de que en las operaciones relativas a los activos del fondo, le es entregado o el contravalor en los plazos al uso;

    e) asegurarse de que los productos del fondo reciben el destino de conformidad con la ley o el reglamento del fondo.

    Artículo 8

    1.  El depositario deberá, bien tener su sede estatutaria en el Estado miembro en que la sociedad de gestión tiene su sede estatutaria, bien establecerse en él si tiene su sede estatutaria en otro Estado miembro.

    2.  El depositario deberá ser un establecimiento sujeto a control público. Deberá presentar garantías financieras y profesionales suficientes para poder ejercer de forma efectiva las actividades que le incumben por su función de depositario y para afrontar los compromisos que se derivan del ejercicio de tal función.

    3.  El Estado miembro determinará las categorías de establecimientos a que se refiere el apartado 2, entre las que pueden escogerse los depositarios.

    Artículo 9

    El depositario será responsable, según el Derecho nacional del Estado en que esté situada la sede estatutaria de la sociedad de gestión, ante la sociedad de gestión y los partícipes, de cualquier perjuicio padecido por éstos y derivado de la ausencia de ejecución o de la ejecución incorrecta de sus obligaciones. Con respecto a los partícipes la responsabilidad podrá ser reclamada en forma directa o indirecta a través de la sociedad de gestión, en función de la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre el depositario, la sociedad de gestión y los partícipes.

    Artículo 10

    1.  Las funciones de sociedad de gestión y de depositario no podrán ejercerse por la misma sociedad.

    2.  La sociedad de gestión y el depositario deberán, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuar de forma independiente y exclusivamente en interés de los partícipes.

    Artículo 11

    La ley o el reglamento del fondo definirán las condiciones de sustitución de la sociedad de gestión y del depositario y preverán las normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el momento de tal sustitución.



    ▼M4

    SECCIÓN IV

    Obligaciones relativas a las sociedades de inversión



    Título A

    Condiciones de acceso a la actividad

    Artículo 12

    El acceso a la actividad de las sociedades de inversión estará sujeto a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

    Los Estados miembros determinarán la forma jurídica que deben adoptar las sociedades de inversión.

    ▼B

    Artículo 13

    La sociedad de inversión no puede tener actividades diferentes a las previstas en el apartado 2 del artículo 1.

    ▼M4

    Artículo 13 bis

    1.  Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes no concederán autorización a una sociedad de inversión que no haya designado una sociedad de gestión, salvo que la sociedad de inversión posea un capital inicial mínimo de 300 000 euros.

    Además, cuando una sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva:

     la autorización sólo se concederá si la solicitud de autorización va acompañada de un programa de actividad en el que se especifique, entre otros aspectos, la estructura organizativa de la sociedad de inversión;

     los directivos de la sociedad de inversión deberán tener la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de actividad que desarrolle la sociedad de inversión. Con este fin, los nombres de dichos directivos y de sus sucesores deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes. La orientación de la actividad de la sociedad de inversión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones. Se entenderá por directivos las personas que, conforme a una norma jurídica o con arreglo a los documentos constitutivos, representan a la sociedad de inversión o determinan efectivamente la actividad de la sociedad;

     asimismo, cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de inversión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes sólo concederán autorización si dichos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

    Las autoridades competentes denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

    Las autoridades competentes exigirán a las sociedades de inversión que les faciliten la información que necesiten.

    2.  Los solicitantes serán informados, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

    3.  La sociedad de inversión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.

    4.  Las autoridades competentes sólo podrán retirar la autorización otorgada a una sociedad de inversión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva cuando dicha sociedad:

    a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva desde hace más de seis meses, si en el correspondiente Estado miembro no existen disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;

    b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

    c) deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

    d) haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva; o

    e) incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.



    Título B

    Condiciones de ejercicio de la actividad

    Artículo 13 ter

    También se aplicarán a las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva los artículos 5 octies y 5 nonies. A efectos de la aplicación del presente artículo, el término «sociedad de gestión» se entenderá como referido a «sociedades de inversión».

    Las sociedades de inversión sólo podrán gestionar activos de su propia cartera y no podrán en ningún caso recibir mandato para gestionar activos en nombre de terceros.

    Artículo 13 quater

    El Estado miembro de origen establecerá las normas cautelares que deberán observar en todo momento las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva.

    Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de la sociedad de inversión, que cada una de estas sociedades cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos, así como con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o para la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir el capital inicial a fin de garantizar, entre otras cosas, que cada transacción relacionada con la sociedad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los activos de la sociedad de inversión se inviertan con arreglo a los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes.



    SECCIÓN IV BIS

    Obligaciones del depositario

    ▼B

    Artículo 14

    1.  La custodia de los activos de una sociedad de inversión deberá confiarse a un depositario.

    2.  La responsabilidad del depositario, tal como está prevista en el artículo 16, no se ve afectada por el hecho de que confie a un tercero la totalidad o parte de los activos de que tiene la custodia.

    3.  El depositario deberá además:

    a) asegurarse de que la venta, la emisión, la nueva compra, el reembolso y la anulación de las participaciones efectuados por la sociedad o por su cuenta, se realizan de conformidad a la ley o a los documentos constitutivos de la sociedad;

    b) asegurarse que en las operaciones relativas a los activos de la sociedad, le es entregado el contravalor en los plazos al uso;

    c) asegurarse que los productos de la sociedad reciben el destino conforme a la ley y a los documentos constitutivos.

    4.  Un Estado miembro podrá decidir que las sociedades de inversión situadas en su territorio que comercialicen sus participaciones exclusivamente a través de una o varias bolsas de valores a cuya cotización oficial se admiten sus participaciones, no están obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva.

    Los artículos 24, 37 y 38 no se aplican a estas sociedades. No obstante, las normas para la valoración de los activos de estas sociedades deberán indicarse en la ley y/o en sus documentos constitutivos.

    5.  Un Estado miembro podrá decidir que las sociedades de inversión situadas en su territorio que comercialicen al menos el 80 % de sus participaciones a través de una o varias bolsas de valores designadas en los documentos constitutivos, no están obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva, siempre que estas participaciones estén admitidas a la cotización oficial de las bolsas de valores de los Estados miembros en cuyo territorio se comercialicen las participaciones y siempre que las transacciones operadas por la sociedad fuera de la bolsa se efectúen únicamente según la cotización de la bolsa. Los documentos constitutivos de la sociedad deberán indicar la bolsa del país de comercialización cuya cotización determina el precio de las transacciones efectuadas, fuera de la bolsa, en este país por esta sociedad.

    El Estado miembro sólo utilizará la facultad prevista en el párrafo anterior si estima que los partícipes se benefician de una protección equivalente a aquélla de que se beneficien los partícipes de los OICVM que tengan un depositario con arreglo a la presente Directiva.

    Es especial, estas sociedades así como las previstas en el apartado 4, deberán:

    a) a falta de indicación en la ley, indicar en sus documentos constitutivos los métodos de cálculo del valor de inventario neto de las participaciones;

    b) intervenir sobre el mercado para evitar que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe en más de un 5 % del valor de inventario neto de estas participaciones;

    c) establecer el valor de inventario neto de las participaciones, comunicarlo a las autoridades competentes al menos dos veces por semana y publicarlo dos veces al mes.

    Un interventor de cuentas independiente garantizará al menos dos veces al mes que el cálculo del valor de las participaciones se efectúe de conformidad con la ley y los documentos constitutivos de la sociedad. Al mismo tiempo, el interventor comprobará que los activos de la sociedad se invierten de acuerdo con las normas previstas por la ley y los documentos constitutivos.

    6.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las sociedades que se benefician de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5.

    ▼M7 —————

    ▼B

    Artículo 15

    1.  El depositario deberá, bien tener su sede estatutaria en el Estado miembro en que la sociedad de inversión tiene su sede estatutaria, bien establecerse en él si tiene su sede estatutaria en otro Estado miembro.

    2.  El depositario deberá ser un establecimiento sujeto a control público. Deberá presentar garantías financieras y profesionales suficientes para poder ejercer de forma efectiva las actividades que le correspondan por su función de depositario y para afrontar los compromisos derivados del ejercicio de esta función.

    3.  Los Estados miembros establecerán las categorías de establecimientos previstos en el apartado 2, entre las cuales pueden escogerse los depositarios.

    Artículo 16

    El depositario será responsable, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado en que está situada la sede estatutaria de la sociedad de inversión, ante la sociedad de inversión y los partícipes, de cualquier perjuicio que éstos padezcan y que se deriven de la ausencia de ejecución o de la ejecución incorrecta de sus obligaciones.

    Artículo 17

    1.  Las funciones de sociedad de inversión y de depositario no podrán ejercerse por la misma sociedad.

    2.  El depositario deberá, en el ejercicio de sus funciones, actuar exclusivamente en interés de los partícipes.

    Artículo 18

    La ley o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión definirá las condiciones de sustitución del depositario y preverán las normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el momento de su sustitución.



    SECCIÓN V

    Obligaciones relativas a la política de inversión de los OICVM

    Artículo 19

    1.  Las inversiones de un fondo común de inversión y de una sociedad de inversión deberán estar constituidas de forma exclusiva por:

    ▼M5

    a) valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos o negociados en un mercado regulado en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la DSI; y/o

    ▼B

    b) valores mobiliarios ►M5  e instrumentos del mercado monetario ◄ negociados en otro mercado de un Estado miembro, reglamentado, en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público;

    c) valores mobiliarios ►M5  e instrumentos del mercado monetario ◄ admitidos a la cotización oficial de una bolsa de valores de un tercer Estado o negociados en otro mercado de un tercer Estado, reglamentado, en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista por la ley y/o el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión;

    d) valores mobiliarios recientemente emitidos a condición que:

     las condiciones de emisión impliquen el compromiso de que se va a presentar la solicitud de admisión a la cotización oficial de una bolsa de valores o a otro mercado reglamentado, en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, y siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista en la ley y/o en el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión,

     se obtenga la admisión a más tardar antes de que finalice el período de un año a partir de la emisión; ►M5  y/o ◄

    ▼M5

    e) las participaciones de OICVM autorizados conforme a la presente Directiva y/o de otros organismos de inversión colectiva en el sentido del primer y segundo guión del apartado 2 del artículo 1, estén o no situadas en un Estado miembro, siempre que:

     los otros organismos de inversión colectiva mencionados estén autorizados conforme a las normas que establecen que están sujetos a la supervisión que las autoridades competentes de los OICVM consideran equivalente a la que establece el Derecho comunitario, y que se asegura suficientemente la cooperación entre las autoridades,

     el nivel de protección de los partícipes de otros organismos de inversión colectiva sea equivalente al proporcionado a los partícipes de un OICVM y, en especial, que las normas sobre segregación de activos, empréstitos, préstamos y ventas al descubierto de valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario sean equivalentes a los requisitos de la presente Directiva,

     se informe de la actividad empresarial de los otros organismos de inversión colectiva en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el período objeto de la información,

     el reglamento de los fondos o los documentos constitutivos del OICVM o de los demás organismos de inversión colectiva cuyas participaciones se prevea adquirir no autorice a invertir, en total, más del 10 % del OICVM o de los activos de los demás organismos de inversión colectiva en participaciones de otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva; y/o

    f) los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o tengan derecho a ser retirados, con vencimiento no superior a doce meses, a condición de que la entidad de crédito tenga su domicilio social en un Estado miembro o, si el domicilio social de la entidad de crédito está situado en un Estado no miembro, a condición de que esté sujeta a unas normas cautelares que las autoridades competentes de los OICVM consideren equivalentes a las que establece el Derecho comunitario; y/o

    g) instrumentos financieros derivados, incluidos los instrumentos equivalentes que requieren pago en efectivo, negociados en un mercado regulado de los referidos en las letras a), b) y c), y/o instrumentos financieros derivados no negociables en mercados regulados (derivados OTC), a condición de que:

     el activo subyacente consista en instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en que el OICVM pueda invertir según sus objetivos de inversión declarados en el reglamento o los documentos constitutivos de los OICVM,

     las contrapartes de las transacciones con derivados OTC sean entidades sujetas a supervisión cautelar, y pertenezcan a las categorías aprobadas por las autoridades competentes de los OICVM, y

     los derivados OTC estén sujetos a una evaluación diaria fiable y verificable diaria y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento en su valor justo mediante una operación compensatoria por iniciativa de los OICVM; y/o

    h) los instrumentos del mercado monetario, salvo los negociados en un mercado regulado, que estén contemplados en el punto 9 del artículo 1, cuando el emisor o emisores de dichos instrumentos estén, en sí, regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro, y siempre que:

     sean emitidos o estén garantizados por una administración central, regional o local, el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Unión Europea o el Banco Europeo de Inversiones, un tercer país o, cuando se trate de un Estado federal, por uno de los miembros integrantes de la federación, o bien por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros, o

     sean emitidos por una empresa, cuyos valores se negocien en mercados regulados contemplados en las letras a), b) o c), o

     sean emitidos o estén garantizados por una entidad sujeta a supervisión cautelar conforme a los criterios definidos en la legislación comunitaria, o por una entidad sujeta y que actúe con arreglo a unas normas cautelares que, a juicio de las autoridades competentes, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la normativa comunitaria, o

     sean emitidos por otras entidades pertenecientes a las categorías aprobadas por las autoridades competentes de la OICVM, siempre que las inversiones en estos instrumentos dispongan de una protección de los inversores similar a la prevista en los guiones primero, segundo o tercero y siempre que el emisor sea una empresa cuyo capital y reservas asciendan al menos a 10 millones de euros y presente y publique sus cuentas anuales de conformidad con la Directiva 78/660/CEE ( 12 ), o una entidad que, dentro de un grupo de empresas que incluyan a una o varias de las empresas enumeradas, se dedique a la financiación del grupo o sea una entidad dedicada a la financiación de instrumentos de titulización que se beneficien de una línea de liquidez bancaria.

    ▼B

    2.  Sin embargo:

    a) un OICVM podrá invertir sus activos hasta un máximo de un 10 % en valores mobiliarios ►M5  e instrumentos del mercado monetario ◄ diferentes de los previstos en el apartado 1;

    ▼M5 —————

    ▼B

    c) una sociedad de inversión podrá adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad;

    d) un OICVM no podrá adquirir metales preciosos ni certificados que los represente.

    ▼M5 —————

    ▼B

    4.  Un fondo común de inversión y una sociedad de inversión podrán poseer liquidez con carácter accesorio.

    ▼M5 —————

    ▼M5

    Artículo 21

    1.  La sociedad de gestión o de inversiones deberá aplicar unos procedimientos de gestión de riesgos con los que pueda controlar y medir en todo momento el riesgo asociado a cada una de sus posiciones y la contribución de estas al perfil de riesgo global de la cartera; deberá aplicar unos procedimientos que permitan una evaluación precisa e independiente del valor de los instrumentos derivados OTC. Deberá comunicar regularmente a las autoridades competentes, de conformidad con las normas de desarrollo que definan, los tipos de instrumentos derivados, los riesgos subyacentes, las restricciones cuantitativas y los métodos utilizados para evaluar los riesgos asociados a las transacciones en instrumentos derivados para cada OICVM que gestione.

    2.  Los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM, en las condiciones y límites que establezcan, a recurrir a las técnicas e instrumentos que tienen por objeto los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario, siempre que el recurso a estas técnicas e instrumentos sea hecho para una buena gestión de la cartera. Cuando estas operaciones lleven consigo el uso de instrumentos derivados, las citadas condiciones y restricciones se ajustarán a lo dispuesto en la presente Directiva.

    Estas operaciones no podrán dar lugar en ningún caso a que los OICVM se aparten de los objetivos en materia de inversión previstos en sus reglamentos de los fondos, en sus documentos constitutivos o en sus folletos informativos.

    3.  Los OICVM garantizarán que el riesgo global asociado a los instrumentos derivados no exceda el valor neto total de su cartera.

    El riesgo se calculará teniendo en cuenta el valor vigente de los activos subyacentes, el riesgo de la contraparte, los futuros movimientos del mercado y el tiempo disponible de liquidación de las posiciones. Esta misma disposición se aplicará a los párrafos siguientes:

    Los OICVM, dentro de su política de inversiones y con sujeción a las restricciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 22, podrán invertir en instrumentos financieros derivados siempre que la exposición al riesgo en los activos subyacentes no sea superior, en términos agregados, a los límites de inversión establecidos en el artículo 22. Los Estados miembros podrán autorizar que, cuando un OICVM invierta en instrumentos financieros derivados basados en un índice, dichas inversiones no se acumulen a los efectos de los límites establecidos en el artículo 22.

    Cuando un valor mobiliario o un instrumento del mercado monetario incluya un derivado, éste se tendrá en cuenta a la hora de cumplir los requisitos del presente artículo.

    4.  Los Estados miembros remitirán a la Comisión información exhaustiva y toda modificación posterior de su normativa relativa a los métodos utilizados para calcular el riesgo a que se hace referencia en el apartado 3, incluido el riesgo frente a una contraparte de las transacciones en derivados OTC, antes del 13 de febrero de 2004. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros. ►M7  Esta información será objeto de debate en el Comité Europeo de Valores. ◄

    Artículo 22

    1.  Los OICVM no podrán invertir más del 5 % de sus activos en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por el mismo organismo. Los OICVM no podrán invertir más del 20 % de sus activos en depósitos del mismo.

    El riesgo frente a una contraparte de los OICVM durante una transacción en derivados OTC no podrá ser superior:

     al 10 % de sus activos cuando la contraparte sea una de las entidades de crédito a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 19, o

     al 5 % de sus activos, en otros casos.

    2.  Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en la primera frase del apartado 1 hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario poseídos por el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos y a las transacciones en derivados OTC realizados con entidades financieras supeditadas a supervisión cautelar.

    Sin perjuicio de los límites individuales establecidos en el apartado 1, los OICVM no podrán acumular:

     inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por un único organismo, por un valor superior al 20 % de sus activos,

     depósitos hechos con este único organismo, por un valor superior al 20 % de sus activos, y/o

     riesgos resultantes de transacciones en derivados OTC con este único organismo, por un valor superior al 20 % de sus activos.

    3.  Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en la primera frase del apartado 1 hasta un 35 % como máximo cuando los valores mobiliarios o los instrumentos del mercado monetario sean emitidos o garantizados por un Estado miembro, por sus autoridades locales, por un tercer Estado o por organismos internacionales de carácter público del que formen parte uno o varios Estados miembros.

    4.  Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % establecido en la primera frase del apartado 1 hasta un 25 % como máximo en el caso de determinadas obligaciones cuando éstas hayan sido emitidas por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un Estado miembro y esté sometida por norma legal a una supervisión pública especial pensada para proteger a los titulares de las obligaciones. En particular, los importes resultantes de la emisión de estas obligaciones deberán invertirse, conforme a Derecho, en activos que, durante la totalidad del período de validez de las obligaciones, puedan cubrir las fianzas asociadas a las obligaciones, y que, en caso de insolvencia del emisor, se utilizarían de forma prioritaria para reembolsar el principal y pagar los intereses acumulados.

    Cuando un OICVM invierta más de un 5 % de sus activos en las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidas por un emisor, el valor total de la inversión no podrá ser superior al 80 % del valor de los activos del OICVM.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las categorías de obligaciones anteriormente mencionadas y de las categorías de emisores facultados, de conformidad con las normas y medidas de supervisión a que se refiere el párrafo primero, para emitir obligaciones que respondan a los criterios antes enunciados. A dicha lista se añadirá una nota que precise la naturaleza de las garantías que se ofrecen. La Comisión comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros esta información, junto con cualquier comentario que estime oportuno, y pondrá la información a disposición del público. ►M7  Esta comunicación podrá ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores. ◄

    5.  Los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario contemplados en los apartados 3 y 4 no se tendrán en cuenta a la hora de aplicar el límite de 40 % fijado en el apartado 2.

    Los límites fijados en los apartados 1, 2, 3 y 4 no podrán ser acumulados y, por consiguiente, las inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por la misma entidad, o en depósitos o instrumentos derivados constituidos por la misma, efectuadas con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 4, no podrán bajo ningún concepto sobrepasar en total el 35 % de los activos de un OICVM.

    Las empresas incluidas en las mismas cuentas consolidadas, según se define en la Directiva 83/349/CEE ( 13 ) o de conformidad con las normas contables reconocidas internacionalmente, se considerarán como un solo organismo a efectos del cálculo del límite previsto en el presente artículo.

    Los Estados miembros podrán permitir la acumulación de inversiones en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario dentro del mismo grupo hasta un límite del 20 %.

    ▼M5

    Artículo 22 bis

    1.  Sin perjuicio de los límites fijados en el artículo 25, los Estados miembros podrán elevar los límites previstos en el artículo 22 hasta un máximo del 20 % para la inversión en acciones y/o obligaciones emitidas por el mismo organismo cuando, según el reglamento o los documentos constitutivos del fondo, el objetivo de la política de la inversión de los OICVM sea reproducir o reflejar la composición de cierto índice de acciones o de obligaciones reconocido por las autoridades competentes, en función de lo siguiente:

     la composición del índice está suficientemente diversificada,

     su índice constituye una referencia adecuada para el mercado al que corresponde,

     se ha publicado de manera apropiada.

    2.  Los Estados miembros podrán aumentar el límite previsto en el apartado 1 hasta un 35 %, como máximo, por motivo de circunstancias excepcionales en el mercado, en particular, en los mercados regulados en los que predominen determinados valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario. Sólo un único emisor podrá realizar la inversión hasta dicho límite máximo.

    ▼B

    Artículo 23

    1.  No obstante lo previsto en el artículo 22 y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 68 del Tradado, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a invertir, según el principio del reparto de riesgos, hasta el 100 % de sus activos en emisiones diferentes de valores mobiliarios ►M5  e instrumentos del mercado monetario ◄ emitidas o garantizadas por un Estado miembro, por sus entes públicos territoriales, por un tercer Estado o por organismos internacionales de carácter público de que forman parte uno a varios Estados miembros.

    Las autoridades competentes sólo concederán esta excepción si estiman que los partícipes de los OICVM se benefician de una protección equivalente a aquélla de que se benefician los partícipes en OICVM que respetan los límites del artículo 22.

    Estos OICVM deberán poseer valores correspondientes a por lo menos seis emisiones diferentes, sin que los valores de una misma emisión puedan exceder el 30 % del importe total de sus activos.

    2.  Los OICVM previstos en el apartado 1 deberán mencionar expresamente en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, los Estados, entes públicos territoriales u organismos internacionales de carácter público, emisores o que garanticen los valores en los que tienen la intención de invertir más del 35 % de sus activos; este reglamento o estos documentos constitutivos deberán ser aprobados por las autoridades competentes.

    3.  Además, los OICVM previstos en el apartado 1 deberán incluir, en el folleto o en cualquier publicación de promoción, una frase bien visible que llame la atención sobre esta autorización e indique los Estados, entes públicos territoriales y organismos internacionales de carácter público, en cuyos valores tienen la intención de invertir o han invertido más del 35 % de sus activos.

    ▼M5

    Artículo 24

    1.  Un OICVM podrá adquirir las participaciones de OICVM y/u otros organismos de inversión colectiva mencionados en la letra e) del apartado 1 del artículo 19 a condición de que no invierta más del 10 % de sus activos en participaciones de un solo OICVM o de otro organismo de inversión colectiva. Los Estados miembros podrán aumentar el límite hasta un máximo del 20 %.

    2.  Las inversiones efectuadas en participaciones de organismos de inversión colectiva salvo los OICVM no podrán exceder, en total, del 30 % de los activos del OICVM.

    Los Estados miembros podrán permitir que, cuando un OICVM haya adquirido participaciones de OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva, los activos del OICVM respectivo o de otro organismo de inversión colectiva no se acumulen a los efectos de los límites fijados en el artículo 22.

    3.  Cuando un OICVM invierta en participaciones de otro OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva gestionados directamente o por delegación por la misma sociedad de gestión o por cualquier otra sociedad a la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control, o por una importante participación directa o indirecta, ni la sociedad de gestión ni la otra sociedad podrán percibir derechos de suscripción o gastos de amortización de las inversiones del OICVM en participaciones de esos otros OICVM y/u organismos de inversión colectiva.

    Los OICVM que inviertan una parte importante de sus activos en otros OICVM y/u otros organismos de inversión colectiva indicarán en sus folletos informativos el nivel máximo de la comisión de gestión que podrán percibir tanto del OICVM como de los otros OICVM y/u organismos de inversión colectiva en que se propongan invertir. En su Informe anual deberán indicar el porcentaje máximo de los gastos de gestión percibidos, tanto de los propios OICVM como de los OICVM y/u otros organismos de inversión colectiva en los que invierten.

    ▼M5

    Artículo 24 bis

    1.  El folleto informativo precisará las categorías de activos financieros en los que puede invertir el OICVM. Indicará si las transacciones en instrumentos financieros derivados están autorizadas; en tal caso, incluirá una declaración bien visible en la que se exponga si estas operaciones pueden realizarse para fines de cobertura o con vistas al cumplimiento de objetivos de inversión, así como las posibles repercusiones de la utilización de los instrumentos derivados en el perfil de riesgo.

    2.  Cuando un OICVM invierta sobre todo en las categorías de los activos definidos en el artículo 19 que no sean valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario o reproduzca un índice bursátil de acciones u obligaciones según el artículo 22 bis, su folleto informativo y, en su caso, cualesquiera otras publicaciones de promoción, incluirán una declaración bien visible, que exponga su política de inversión.

    3.  Cuando el valor de inventario neto de un OICVM pueda presentar una alta volatilidad debido a la composición de su cartera o a las técnicas de gestión de cartera empleadas, su folleto informativo y, en su caso, cualesquiera otras publicaciones de promoción, incluirán una declaración bien visible que establezca esta característica del OICVM.

    4.  A petición de los inversores, la sociedad de gestión deberá proporcionar asimismo toda información complementaria relativa a los límites cuantitativos aplicables en la gestión del riesgo del OICVM, a los métodos elegidos al efecto y a la evolución reciente del riesgo y del rendimiento de las principales categorías de instrumentos.

    ▼B

    Artículo 25

    1.  Una sociedad de inversión o una sociedad de gestión, para el conjunto de los fondos comunes de inversión que administra y que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no podrá adquirir acciones que den derecho al voto y que le permitan ejercer una influencia notable en la gestión de un emisor.

    Hasta una coordinación posterior los Estados miembros, deberán tener en cuenta las normas existentes en las legislaciones de los demás Estados miembros que definen el principio enunciado en el primer párrafo.

    2.  Además, una sociedad de inversión o un fondo común de inversión no podrá adquirir más de:

     el 10 % de acciones sin derecho a voto de un mismo emisor,

     el 10 % de obligaciones de un mismo emisor,

    ▼M5

     el 25 % de las participaciones de un mismo OICVM y/u otro organismo de inversión colectiva tal como se define en los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 1,

    ▼M5

     el 10 % de los instrumentos del mercado monetario de un mismo organismo emisor.

    ▼M5

    Los límites previstos en los guiones segundo, tercero y cuarto podrán no ser respetados en el momento de la adquisición si, en ese momento, no puede calcularse el importe bruto de las obligaciones o de los instrumentos del mercado monetario, o el importe neto de los títulos emitidos.

    ▼B

    3.  Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de los apartados 1 y 2 en lo relativo a:

    a) los valores mobiliarios ►M5  e instrumentos del mercado monetario ◄ emitidos o garantizados por un Estado miembro o por sus entes públicos territoriales;

    b) los valores mobiliarios ►M5  e instrumentos del mercado monetario ◄ emitidos o garantizados por un tercer Estado;

    c) los valores mobiliarios ►M5  e instrumentos del mercado monetario ◄ emitidos por organismos internacionales de carácter público de que forman parte uno o varios Estados miembros;

    d) las acciones poseídas por un OICVM en el capital de una sociedad de un tercer Estado que invierta sus activos esencialmente en títulos de emisores nacionales de este Estado cuando, en virtud de la legislación de éste, tal participación constituye para el OICVM la única posibilidad de invertir en títulos de emisores de este Estado. Sin embargo, esta excepción sólo se aplica si la sociedad del tercer Estado respeta en su política de inversión los límites establecidos por los artículos 22 y 24 y los apartado 1 y 2 del artículo 25. En caso de superación de los límites previstos en los artículos 22 y 24, se aplicará «mutatis mutandis» el artículo 26;

    ▼M5

    e) las acciones poseídas por una sociedad o sociedades de inversión en el capital de filiales que realicen solamente actividades de gestión, asesoría o comercialización en el país donde la filial está situada, con respecto a la recompra de participaciones a petición de los titulares exclusivamente por su cuenta.

    ▼B

    Artículo 26

    ▼M5

    1.  Los OICVM podrán no aplicar los límites establecidos en esta sección cuando ejerzan derechos de subscripción vinculados a valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario que formen parte de sus activos.

    Al mismo tiempo que procuran que se respete el principio del reparto de riesgos, los Estados miembros podrán permitir a los OICVM recientemente creados la no aplicación de los artículos 22, 22 bis, 23 y 24, durante los seis meses siguientes a la fecha de su autorización.

    ▼B

    2.  Si tiene lugar una superación de los límites previstos en el apartado 1 independientemente de la voluntad del OICVM o tras el ejercicio del derecho de suscripción, éste deberá en sus operaciones de venta, tener como objetivo prioritario regularizar esta situación teniendo en cuenta el interés de los partícipes.



    SECCIÓN VI

    Obligaciones relativas a la información de los partícipes



    A.

    Publicación de un folleto y de informes periódicos

    Artículo 27

    ▼M4

    1.  La sociedad de gestión, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y la sociedad de inversión deberán publicar:

     un folleto simplificado,

     un folleto completo,

     un informe anual para cada ejercicio, y

     un informe semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio.

    ▼B

    2.  Los informes anual y semestral deberán publicarse en los siguientes plazos, a partir del fin del período a que se refieren estos informes:

     cuatro meses para el informe anual,

     dos meses para el informe semestral.

    ▼M4

    Artículo 28

    1.  Tanto el folleto completo como el simplificado deberán contener la información necesaria para que los inversores puedan formarse un juicio fundado sobre la inversión que se les propone y, en particular, sobre los riesgos inherentes. El folleto completo incluirá, independientemente de los instrumentos en los que se invierta, una explicación clara y fácilmente comprensible del perfil de riesgo del fondo.

    2.  El folleto completo incluirá como mínimo la información prevista en el esquema A del anexo I de la presente Directiva, siempre que esa información no figure en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos anejos al folleto completo de conformidad con el apartado 1 del artículo 29.

    3.  El folleto simplificado contendrá, de forma resumida, los datos fundamentales contemplados en el esquema C del anexo I de la presente Directiva. Deberá estructurarse y redactarse de tal forma que resulte fácilmente comprensible para el inversor medio. Los Estados miembros podrán permitir que el folleto simplificado se incorpore al folleto completo como parte separable del mismo. El folleto simplificado podrá utilizarse como instrumento de comercialización concebido para ser utilizado en todos los Estados miembros sin alteraciones, con excepción de la traducción. Los Estados miembros no podrán, por lo tanto, exigir que se añada ningún otro documento ni información adicional.

    4.  Tanto el folleto completo como el simplificado podrán integrarse en un documento escrito o en cualquier soporte duradero de equivalente consideración jurídica que cuente con la aprobación de las autoridades competentes.

    5.  El informe anual deberá contener un balance o un estado del patrimonio, una cuenta detallada de los ingresos y de los gastos del ejercicio, un informe sobre las actividades del ejercicio precedente y las demás informaciones previstas en el esquema B del anexo I de la presente Directiva, así como cualquier información significativa que permita a los inversores formular con conocimiento de causa un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados del OICVM.

    6.  El informe semestral contendrá al menos las informaciones previstas en los capítulos I al IV del esquema B del anexo I de la presente Directiva; cuando un OICVM ha pagado o se propone pagar anticipos sobre los dividendos, las cifras deberán indicar el resultado previa deducción de los impuestos para el semestre considerado y los anticipos sobre los dividendos pagados o propuestos.

    Artículo 29

    1.  El reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión formarán parte integrante del folleto completo, al que deberán ir anejos.

    2.  Sin embargo, los documentos previstos en el apartado 1 podrán no ir anejos al folleto completo siempre que se informe al partícipe de que, si lo solicita, se le enviarán estos documentos, o se le indique el lugar en que puede consultarlos en cada Estado miembro en que se ofrecen las participaciones.

    Artículo 30

    Los elementos esenciales de los folletos completo y simplificado deberán estar actualizados.

    ▼B

    Artículo 31

    Los datos contables contenidos en los informes anuales deberán ser controlados por uno o varias personas habilitadas por ley para la revisión de cuentas de conformidad con la Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la habilitación de las personas encargadas del control legal de los documentos contables ( 14 ). El certificado emitido por estas personas y en su caso sus reservas, se reproducirán íntegramente en cada informe anual.

    ▼M4

    Artículo 32

    El OICVM deberá comunicar a las autoridades competentes sus folletos completo y simplificado y las modificaciones de los mismos, así como sus informes anual y semestral.

    Artículo 33

    1.  El folleto simplificado deberá ofrecerse gratuitamente a los suscriptores antes de la celebración del contrato.

    Asimismo, se facilitarán gratuitamente a los suscriptores, previa solicitud, el folleto completo y los últimos informes anual y semestral publicados.

    2.  Los informes anual y semestral se remitirán gratuitamente a los partícipes que lo soliciten.

    3.  Los informes anual y semestral se pondrán a disposición del público en los lugares que se indiquen en los folletos completo y simplificado o se deberán poder consultar por cualesquiera otros medios aprobados por las autoridades competentes.

    ▼B



    B.

    Publicación de otras informaciones

    Artículo 34

    El OICVM deberá hacer público, de la forma apropiada, el precio de emisión, de venta, de nueva compra o de reembolso de sus participaciones, cada vez que emita, venda, compre de nuevo o reembolse sus participaciones, y ello al menos dos veces al mes. Las autoridades competentes podrán sin embargo permitir a un OICVM reducir este ritmo a una vez al mes, siempre que esta excepción no perjudique los intereses de los partícipes.

    ▼M4

    Artículo 35

    Toda publicidad que contenga una invitación a comprar participaciones de un OICVM, deberá indicar la existencia de folletos y los lugares en que el público puede obtenerlos o la forma en que el público puede tener acceso a ellos.

    ▼B



    SECCIÓN VII

    Obligaciones generales del OICVM

    Artículo 36

    1.  No podrán contraer préstamos:

     ni la sociedad de inversión,

     ni la sociedad de gestión o el depositario, por cuenta del fondo común de inversión.

    Sin embargo, un OICVM podrá adquirir divisas mediante un tipo de préstamo «back-to-back».

    2.  No obstante lo previsto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a contraer préstamos:

    a) hasta un máximo del 10 %:

     de sus activos, en el caso de sociedades de inversión,

     del valor del fondo, en el caso de un fondo común de inversión,

    siempre que se trate de préstamos temporales;

    b) hasta un máximo del 10 % de sus activos, en el caso de sociedades de inversión, siempre que se trate de préstamos para la adquisición de bienes inmuebles indispensables para la continuación directa de sus actividades; en este caso, estos préstamos y los previstos en la letra a) no podrán en ningún caso superar conjuntamente el 15 % de sus activos.

    Artículo 37

    1.  Un OICVM deberá volver a comprar o reembolsar sus participaciones a petición del partícipe.

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

    a) un OICVM podrá suspender provisionalmente, en los casos y según las modalidades previstas por la ley, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, la nueva compra o el reembolso de sus participaciones. La suspensión sólo podrá preverse en casos excepcionales cuando lo exijanlas circumstancias y si la suspensión está justificada en consideración a los intereses de los partícipes;

    b) los Estados miembros podrán permitir a las autoridades competentes exigir en interés de los partícipes o en el interés público, la suspensión de la nueva compra para el reembolso de las participaciones.

    3.  En los casos previstos en la letra a) del apartado 2, el OICVM deberá comunicar inmediatamente su decisión a las autoridades competentes y, si comercializa sus participaciones en otros Estados miembros, a las autoridades de éstos.

    Artículo 38

    Las normas de valoración de los activos así como los métodos de cálculo del precio de emisión o de venta y del precio de nueva compra o de reembolso de las participaciones de un OICVM, deberán indicarse en la ley, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

    Artículo 39

    La distribución o la reinversión de las rentas del fondo o de la sociedad de inversión, se efectuarán de conformidad con la ley y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

    Artículo 40

    Las participaciones de un OICVM sólo podrán emitirse si el equivalente del precio de emisión neto es ingresado en los plazos al uso en los activos del OICVM. Esta disposición no se opone a la distribución de participaciones gratuitas.

    Artículo 41

    1.  Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 19 y 21, no podrán conceder créditos o avalarlos por cuenta de terceros:

     ni la sociedad de inversión,

     ni la sociedad de gestión o el depositario, por cuenta del fondo común de inversión.

    ▼M5

    2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no impide que estos organismos adquieran los valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario u otros instrumentos financieros a que se refieren las letras e), g) y h) del apartado 1 del artículo 19 que no hayan sido enteramente desembolsados.

    Artículo 42

    Las entidades siguientes:

     sociedades de inversión,

     sociedades de gestión o depositarios que actúen en nombre de un fondo común de inversión,

    no podrán realizar ventas al descubierto de valores mobiliarios instrumentos del mercado monetario u otros instrumentos financieros a que se refieren las letras e), g) y h) del apartado 1 del artículo 19.

    ▼B

    Artículo 43

    La ley o el reglamento del fondo deberá indicar las remuneraciones y los gastos que la sociedad de gestión está habilitada a deducir del fondo, así como el modo de cálculo de estas remuneraciones.

    La ley o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión deberán indicar la naturaleza de los gastos a cargo de la sociedad.



    SECCIÓN VIII

    Disposiciones especiales aplicables a los OICVM que comercialicen sus participaciones en Estados miembros diferentes de aquéllos en que están situados

    Artículo 44

    1.  Un OICVM que comercialice sus participaciones en otro Estado miembro deberá respetar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en tal Estado y que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    2.  Cualquier OICVM podrá hacer publicidad en el Estado miembro de comercialización. Deberá respetar las disposiciones que regulan la publicidad en ese Estado.

    3.  Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 deberá aplicarse de modo no discriminatorio.

    Artículo 45

    En la hipótesis prevista en el artículo 44, el OICVM deberá adoptar, entre otras, las medidas necesarias, dentro del respeto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro de comercialización, para que los pagos a los partícipes, la nueva compra o el reembolso de las participaciones, así como la difusión de las informaciones que deben suministrar los OICVM, se aseguren a los partícipes en este Estado.

    ▼M4

    Artículo 46

    Si un OICVM se propone comercializar sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquel en que está situado, deberá informar de ello previamente a las autoridades competentes de este otro Estado miembro. Simultáneamente, deberá remitir a estas últimas autoridades:

     un certificado de las autoridades competentes por el que se acredite que el OICVM reúne las condiciones enunciadas en la presente Directiva,

     los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos,

     sus folletos completo y simplificado,

     en su caso, el último informe anual y el posible informe semestral sucesivo, y

     una descripción de las modalidades previstas para la comercialización de las participaciones en ese otro Estado miembro.

    La sociedad de inversión o la sociedad de gestión podrá iniciar la comercialización de sus participaciones en este otro Estado miembro dos meses después de la mencionada comunicación, a menos que las autoridades del Estado miembro interesado hagan constar, mediante una decisión motivada que deberán adoptar antes de que finalice el mencionado plazo de dos meses, que las modalidades previstas para la comercialización de participaciones no se atienen a las disposiciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45.

    Artículo 47

    Si un OICVM comercializa sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquel en que está situado, deberá facilitar en ese otro Estado miembro, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Estado miembro de origen, los folletos completo y simplificado, los informes anual y semestral y el resto de la información contemplada en los artículos 29 y 30.

    Estos documentos se facilitarán en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en una lengua aprobada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

    ▼B

    Artículo 48

    Los OICVM podrán, para el ejercio de sus actividades, utilizar en la Comunidad la misma denominación genérica, como «sociedad de inversion» o «fondo común de inversión», que las que utilizan en el Estado miembro en que están situados. En el caso en que se presentare un riesgo de confusión los Estados miembros de comercialización podrán exigir, a fines de clarificación, que se añada a la denominación una mención explicativa.



    SECCIÓN IX

    Disposiciones relativas a las autoridades encargadas de la autorización y del control

    Artículo 49

    1.  Los Estados miembros designarán a las autoridades encargadas de ejercer las atribuciones previstas por la presente Directiva. Informarán de ello a la Comissión precisando la distribución eventual de las atribuciones.

    2.  Las autoridades mencionadas en el apartado 1 deberán ser autoridades públicas o un órgano designado por las autoridades públicas.

    3.  Las autoridades del Estado en el que está situado un OICVM serán competentes para ejercer el control del OICVM. No obstante, las autoridades del Estado en el que un OICVM comercialice sus participaciones en aplicación del artículo 44, serán competentes para controlar el respeto de las disposiciones de la Sección VIII.

    4.  Para garantizar su misión, las autoridades deberán ser dotadas de todas las competencias y poderes de control necesarios.

    Artículo 50

    1.  Las autoridades de los Estados miembros a que se refiere el artículo 49 colaborarán estrechamente para el complimiento de su misión y deberán comunicarse, con este único fin, todas las informaciones solicitadas.

    ▼M2

    2.  Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores de cuentas que ejerzan por cuenta de éstas, estén sujetas al secreto profesional. Ello implica que la información que reciban a título profesional no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los OICVM, las sociedades de gestión y los depositarios, en lo sucesivo denominados «empresas que participan en su actividad» no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos que competan al derecho penal.

    No obstante, cuando un OICVM o una empresa que participe en su actividad sea declarada en quiebra o cuando el tribunal haya ordenado su liquidación forzosa, la información confidencial que no afecte a terceros implicados en las tentativas de salvamento podrá divulgarse en el contexto de procesos civiles o mercantiles.

    3.  El apartado 2 no obstará para que las autoridades competentes de los distintos Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva y en las demás Directivas aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad. Esta información estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2.

    ▼M3

    4.  Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de esos países, según se definen en los apartados 6 y 7, si la información comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión.

    Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

    ▼M2

    5.  Las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al apartado 2 o al apartado 3 sólo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones:

     para verificar que se cumplen las condiciones de acceso a la actividad de los OICVM o de las empresas que participen en su actividad y para facilitar el control de las condiciones de ejercicio de la actividad, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno, o

     para imponer sanciones, o

     en el contexto de un recurso administrativo contra una decisión de las autoridades competentes, o

     en las acciones presentadas ante los tribunales de conformidad con el apartado 2 del artículo 51.

    6.  Los apartados 2 y 5 no impedirán el intercambio de información:

    a) dentro de un Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o

    b) tanto dentro de un Estado miembro como entre Estados miembros, entre las autoridades competentes y

     las autoridades responsables de la misión pública de supervisión de las entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros y otros organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o empresas que participen en su actividad, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,

     los órganos que participen en la liquidación, quiebra u otro procedimiento similar de OICVM y de empresas que participen en su actividad,

     las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otros organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o empresas que participen en su actividad,

    para el cumplimiento de su misión de supervisión, ni tampoco impedirán la transmisión a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de indemnización de la información que precisen para la realización de su función. Dicha información estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2.

    7.  No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 5, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y

     las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o empresas que participen en su actividad y otros procedimientos similares o

     las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otros organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o empresas que participen en su actividad.

    Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

     la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero;

     la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2;

     cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.

    8.  No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 5, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al derecho de sociedades y de investigar estas infracciones.

    Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

     la información se destinará a la realización de la misión establecida en el párrafo primero;

     la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2;

     cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

    Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones expuestas en el párrafo segundo.

    Para la aplicación del último guión del párrafo segundo, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.

    La Comisión elaborará, antes del 31 de diciembre del año 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente apartado.

    9.  Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para que una autoridad competente transmita a los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, información destinada al cumplimiento de su misión, ni para que dichas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 5. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo.

    10.  Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para que las autoridades competentes comuniquen la información a que se refieren los apartados 2 a 5 a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar los servicios de compensación o de liquidación de contratos en uno de los mercados de sus Estados miembros, cuando consideren que tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en dicho mercado. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional mencionado en el apartado 2. Los Estados miembros velarán por que la información recibida en virtud del apartado 3 no pueda divulgarse, en el caso contemplado en el presente apartado, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan divulgado la información.

    11.  Por otra parte, y no obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de determinada información a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la legislación en materia de supervisión de los OICVM y de las empresas que participen en su actividad, de las entidades de crédito, de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o empresas que participen en su actividad, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros, así como de los inspectores mandatarios de dichos departamentos.

    Sin embargo, sólo podrá facilitarse dicha información cuando resulte necesaria por motivos de supervisión prudencial.

    No obstante, los Estados miembros dispondrán que la información recibida en virtud de los apartados 3 y 6 nunca puedan ser objeto de las comunicaciones a que hace referencia el presente apartado, salvo que las autoridades competentes que hayan comunicado la información den su acuerdo explícito.

    ▼M2

    Artículo 50 bis

    1.  Los Estados miembros dispondrán, como mínimo que:

    a) toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 84/253/CEE ( 15 ) que ejerza en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participe en su actividad la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE ( 16 ), en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE o cualquier otra función legal tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

     constituir una violación del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o empresas que participen en su actividad, o

     perjudicar la continuidad de la explotación del organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participe en su actividad, o

     implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas;

    b) se impondrá la misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con el organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participen en su actividad en la que esta persona lleve a cabo la mencionada función.

    2.  La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.

    ▼B

    Artículo 51

    1.  Las autoridades a que se refiere el artículo 49 deberán motivar cualquier decisión de revocación de autorización o cualquier decisión negativa tomada en aplicación de las medidas generales adoptadas en ejecución de la presente Directiva y comunicarla al solicitante.

    2.  Los Estados miembros establecerán que las decisiones tomadas con respecto a un OICVM en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, podrán recurrirse por vía jurisdicional; lo mismo ocurrirá si no se ha tomado una decisión en los seis meses siguientes a su presentación, mediante solicitud presentada por un OICVM y que contenga todos los elementos requeridos por las disposiciones en vigor.

    Artículo 52

    1.  Las autoridades del Estado miembro en que está situado el OICVM son las únicas habilitadas para tomar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, así como de normas previstas por el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

    2.  No obstante, las autoridades del Estado miembro en el que tiene lugar la comercialización de las participaciones del OICVM, podrán adoptar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de las disposiciones de la Sección VIII.

    3.  Cualquier decisión de revocación de la autorización y cualquier otra medida grave tomada con respecto a un OICVM o cualquier suspensión de la nueva compra o del reembolso que le fuera impuesto, deberán comunicarse sin demora por las autoridades del Estado miembro en que está situado el OICVM a las autoridades de los demás Estados miembros en que se comercializan las participaciones de este último.

    ▼M4

    Artículo 52 bis

    1.  Cuando una sociedad de gestión opere en uno o varios Estados miembros de acogida, en régimen de prestación de servicios o mediante el establecimiento de sucursales, las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados colaborarán estrechamente.

    Dichas autoridades se proporcionarán, previa solicitud, toda aquella información relativa a la gestión y estructura de propiedad de tales sociedades que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar el control de las mismas. En particular, las autoridades del Estado miembro de origen contribuirán a garantizar que las autoridades del Estado miembro de acogida obtengan la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 quater.

    2.  Siempre que resulte necesario para el ejercicio de sus facultades de supervisión, las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán informadas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de cualquier medida adoptada por este último Estado en virtud del apartado 6 del artículo 6 quater y que implique la imposición de sanciones a una sociedad de gestión o de restricciones a su actividad.

    Artículo 52 ter

    1.  El Estado miembro de acogida velará por que, cuando una sociedad de gestión autorizada en otro Estado miembro ejerza actividades en su territorio a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión puedan, por sí mismas o a través de las personas que designen a tal efecto, y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, realizar verificaciones in situ de la información a que se refiere el artículo 52 bis.

    2.  Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión podrán asimismo solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de tales verificaciones. Las autoridades que reciban tal solicitud deberán satisfacerla, en el marco de sus competencias, realizando ellas mismas la verificación, permitiendo que lo hagan las autoridades que hayan presentado la solicitud o autorizando a auditores o expertos para que la lleven a cabo.

    3.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en su territorio, en cumplimiento de las responsabilidades que les atribuye la presente Directiva.

    ▼B



    SECCIÓN X

    ▼M7

    Comité Europeo de Valores

    ▼M7 —————

    ▼M8

    Artículo 53 bis

    La Comisión adoptará modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:

    a) aclaración de las definiciones para garantizar la aplicación uniforme de la Directiva en el conjunto de la Comunidad;

    b) adaptación de la terminología y de las definiciones clave de acuerdo con los actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.

    Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la actual Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 53 ter, apartado 2.

    Artículo 53 ter

    1.  La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores, instituido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión ( 17 ).

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    ▼B



    SECCIÓN XI

    Disposiciones transitorias, derogatorias y finales

    Artículo 54

    Para uso exclusivo de los OICVM daneses, los «pantebreve»emitidos en Dinamarca se asimilarán a los valores mobiliarios contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 19.

    Artículo 55

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 14, las autoridades competentes podrán autorizar a los OICVM que en la fecha de adopción de la presente Directiva dispongan de varios depositarios de conformidad con su legislación nacional, a conservar esta totalidad de depositarios si tienen la garantía de que las funciones que se han de ejercer en virtud del apartado 3 del artículo 7 y del apartado 3 del artículo 14, se ejerciten efectivamente.

    Artículo 56

    1.  No obstante lo previsto en el artículo 6, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a emitir certificados al portador representativos de títulos nominativos de otras sociedades.

    2.  Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión que en la fecha de adopción de la presente Directiva ejerzan también actividades diferentes de las previstas en el artículo 6, a continuar estas otras actividades durante un plazo de cinco años a partir de esta fecha.

    Artículo 57

    1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    2.  Los Estados miembros podrán conceder a los OICVM existentes en la fecha de aplicación de la presente Directiva, un período máximo de doce meses a partir de esta fecha para cumplir las nuevas disposiciones nacionales.

    3.  La República Helénica y la República Portuguesa están autorizadas para aplazar hasta el 1 de abril de 1992 a más tardar la aplicación de la presente Directiva.

    La Comisión informará al Consejo un año antes de esta última fecha, sobre el estado de la aplicación de la presente Directiva y sobre la eventuales dificultades que pudieran encontrar la República Heléncia y la República Portuguesa para respetar la fecha prevista en el primer párrafo.

    Propondrá al Consejo, en la medida en que sea necesario, prorrogar el plazo por un período que no podrá ser superior a cuatro años.

    Artículo 58

    Los Estados miembros procurarán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el sector regulado por la presente Directiva.

    Artículo 59

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




    ANEXO ►M4  I ◄

    ESQUEMA A



    1.  Información relativa al fondo común de inversión

    1.  Información relativa a la sociedad de gestión

    1.  Información relativa a la sociedad de inversión

    1.1.  Denominación

    1.1.  Denominación o razón social, forma jurídica, sede social y principal sede administrativa si ésta es diferente de la sede social

    1.1.  Denominación o razón social, forma jurídica, sede social y principal sede administrativa si ésta es diferente de la sede social

    1.2.  Fecha de constitución del fondo. Indicación de la duración si ésta es limitada

    1.2.  Fecha de constitución de la sociedad. Indicación de la duración si ésta es limitada

    1.2.  Fecha de constitución de la sociedad. Indicación de la duración si ésta es limitada

     

    1.3.  Si la sociedad gestiona otros fondos comunes de inversión, indicación de estos otros fondos

    ►M4  

    1.3.  Si la sociedad de inversión cuenta con distintos compartimentos de inversión, indicación de éstos

     ◄

    1.4.  Indicación del lugar donde se puede obtener el reglamento del fondo, si no consta en anexo, y los informes periódicos

     

    1.4.  Indicación del lugar donde se pueden obtener los documentos constitutivos, si no constan en anexos, y los informes periódicos

    1.5.  Indicaciones sucintas relativas al régimen fiscal aplicable al fondo, si revisten un interés para el partícipe. Indicación de la existencia de retenciones en la fuente deducidas de las rentas e incrementos de capital pagados por el fondo a los partícipes

     

    1.5.  Indicaciones sucintas relativas al régimen fiscal aplicable a la sociedad, si revisten un interés para el partícipe. Indicaciones de la existencia de rentenciones en la fuente deducidas de las rentas e incrementos de capital pagados por la sociedad a los partícipes

    1.6.  Fecha del cierre de las cuentas y frecuencia de las distribuciones

     

    1.6.  Fecha del cierre de las cuentas y frecuencia de las distribuciones

    1.7.  Identidad de las personas encargadas de la comprobación de los datos contables previstos en el artículo 31

     

    1.7.  Identidad de las personas encargadas de la comprobación de los datos contables previstos en el artículo 31

     

    1.8.  Identidad y funciones en la sociedad de los miembros de los órganos de administración, de dirección y de control. Mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad cuando son significativas en relación con ésta última

    1.8.  Identidad y funciones en la sociedad de los miembros de los órganos de administración, de dirección y de control. Mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad cuando son significativas en relación con ésta última

     

    1.9.  Importe del capital suscrito con indicación del capital desembolsado

    1.9.  Capital

    1.10.  Mención de la naturaleza y de las características principales de las participaciones, con en particular las siguientes indicaciones:

    — naturaleza del derecho (real, de crédito u otro) que la participación representa

    — títulos originales o certificados representativos de estos títulos, inscripción en un registro o en una cuenta

    — características de las participaciones: nominativas o al portador. Indicación de los resguardos eventualmente previstos

    — descripción del derecho de voto de los partícipes, si existe

    — circunstancias en las que la liquidación del fondo puede ser decidida y modalidades de liquidación, en especial en cuanto a los derechos de los partícipes

     

    1.10.  Mención de la naturaleza y de las características principales de las participaciones, con en particular las siguientes indicaciones:

    — títulos originales o certificados representativos de estos títulos, inscripción en un registro o en una cuenta

    — características de las participaciones: nominativas o al portador. Indicación de los resguardos eventualmente previstos

    — descripción del derecho de voto de los partícipes

    — circunstancias en las que la liquidación de la sociedad de inversión puede ser decidida y modalidades de la liquidación, en particular en cuanto a los derechos de los partícipes

    1.11.  Indicación eventual de las bolsas o de los mercados en que las participaciones se cotizan o negocian

     

    1.11.  Indicación eventual de las bolsas o de los mercados en que las participaciones se cotizan o negocian

    1.12.  Modalidades y condiciones de emisión y/o de venta de las participaciones

     

    1.12.  Modalidades y condiciones de emisión y/o de venta de las participaciones

    1.13.  Modalidades y condiciones de nueva compra o de reembolso de las participaciones y casos en que puede ser suspendido

     

    1.13.  Modalidades y condiciones de nueva compra o de reembolso de las participaciones y casos en que puede ser suspendido. ►M4  Si la sociedad de inversión cuenta con distintos compartimentos de inversión, indicación de la forma en que los partícipes pueden pasar de uno a otro y de las comisiones aplicables en tales casos ◄

    1.14.  Descripción de las normas que regulan la determinación y el destino de las rentas

     

    1.14.  Descripción de las normas que regulan la determinación y el destino de las rentas

    1.15.  Descripción de los objetivos de inversión del fondo incluidos los objetivos financieros (por ejemplo: búsqueda de plusvalías del capital o de las rentas), de la política de inversión (por ejemplo: especialización en determinados sectores geográficos o industriales), límites de esta política de inversión e indicación de las técnicas e instrumentos o de los poderes en materia de empréstitos susceptibles de ser utilizados en la gestión del fondo

     

    1.15.  Descripción de los objetivos de inversión de la sociedad incluidos los objetivos financieros (por ejemplo: búsqueda de plusvalías del capital o de las rentas), de la política de inversión (por ejemplo: especialización en determinados sectores geográficos o industriales), límites de esta política de inversión e indicación de las técnicas e instrumentos o de los poderes en materia de empréstitos susceptibles de ser utilizados en la gestión de la sociedad

    1.16.  Normas para la valoración de los activos

     

    1.16.  Normas para la valoración de los activos

    1.17.  Determinación de los precios de venta o de emisión y de reembolso, o de nueva compra de las participaciones, en particular:

    — método y frecuencia del cálculo de estos precios,

    — Indicación de las cargas relativas a las operaciones de venta, de emisión, de nueva compra o de reembolso de las participaciones,

    — indicación relativa a los medios, los lugares y la frecuencia en que estos precios son publicados

     

    1.17.  Determinación de los precios de venta o de emisión y de reembolso, o de nueva compra de las participaciones, en particular:

    — método y frecuencia del cálculo de estos precios,

    — indicación de las cargas relativas a las operaciones de venta, de emisión, de nueva compra o de reembolso de las participaciones,

    — indicación relativa a los medios, los lugares y la frecuencia en que estos precios son publicados (1)

    1.18.  Indicación relativa a la modalidad, el importe y el cálculo de las remuneraciones a cargo del fondo y en beneficio de la sociedad de gestión, del depositario o de los terceros y de los reembolsos por el fondo de todos los gastos a la sociedad de gestión, al depositario o a terceros

     

    1.18.  Indicación relativa a la modalidad, el importe y el cálculo de las remuneraciones pagadas por la sociedad a sus dirigentes y miembros de los órganos de administración, de dirección y de control, al depositario o a los terceros y de los reembolsos por la sociedad de todos los gastos a sus dirigentes, al depositario o a terceros

    (1)   Las sociedades de inversión a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 de la Directiva indicarán además:

    — el método y la frecuencia de cálculo del valor de inventario neto de las participaciones,

    — la modalidad, el lugar y la frecuencia de la publicación de este valor,

    — la bolsa en el país de comercialización cuya cotización determina el precio de las transacciones efectuadas fuera de la bolsa en este país.

    2. Informaciones relativas al depositario:

    2.1. denominación o razón social, forma jurídica, sede social y principal sede administrativa si ésta es diferente de la sede social

    2.2. principal actividad

    3. Indicaciones sobre las sociedades de asesoría o los asesores de inversión externa, siempre que el recurso a sus servicio esté previsto mediante contrato y retribuido mediante deducción de los activos del OICVM:

    3.1. identidad o razón social de la sociedad o nombre del asesor

    3.2. elementos del contrato con la sociedad de gestión o la sociedad de inversión que puedan interesar a los partícipes, con exclusión de los relativos a las remuneraciones

    3.3. otras actividades significativas

    4. Informaciones sobre las medidas adoptadas para efectuar los pagos a los partícipes, la nueva compra o el reembolso de las participaciones así como la difusión de las informaciones relativas al OICVM. Estas informaciones deberán en cualquier caso ser suministradas en el Estado miembro en que está situado el OICVM. Además, cuando las participaciones sean comercializadas en otro Estado miembro, las informaciones antes mencionadas se suministrarán en lo relativo a este Estado miembro y se incluirán en el folleto que en ese Estado se distribuya.

    ▼M4

    5. Otros datos sobre las inversiones:

    5.1. evolución histórica del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión (si procede) — esta información podrá incluirse en el folleto o adjuntarse al mismo

    5.2. perfil del tipo de inversor al que va dirigido el fondo común de inversión o la sociedad de inversión

    6. Información económica:

    6.1. posibles gastos o comisiones, al margen de las cargas mencionadas en el punto 1.17, diferenciando los que haya de pagar el partícipe de los que se paguen con cargo a los activos del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión

    ▼B

    ESQUEMA B

    Datos que hay que incluir en los informes periódicos

    I.   Estado del patrimonio

     valores mobiliarios,

     títulos de crédito a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 19,

     saldos bancarios,

     otros activos,

     total de los activos,

     pasivo,

     valor neto de inventario

    II.   Número de participaciones en circulación

    III.   Valor neto de inventario por participación

    IV.   Cartera de títulos, distinguiendo entre:

    a) los valores mobiliarios admitidos a la cotización oficial de una bolsa de valores;

    b) los valores mobiliares negociados en otro mercado oficial;

    c) los valores mobiliarios recientemente emitidos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 19;

    d) los otros valores mobiliarios a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 19;

    e) los otros títulos de crédito asimilados en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 19,

    y con un reparto según los criterios más adecuados, teniendo en cuenta la política de inversión del OIPVM (por ejemplo: según criterios económicos, geográficos, por divisas, etc.), en porcentaje respecto al activo neto; se indicará, para cada uno de los valores antes mencionados, su cuota de participación con relación al total de los activos del OIPVM.

    Indicación de los movimientos en la composición de la cartera de títulos durante el período de referencia

    V.   Indicación de los movimientos habidos en los activos de los OICVM en el período de referencia, mediante los datos siguientes:

     rentas de inversión,

     otras rentas,

     costes de gestión,

     costes de depósito,

     otras cargas, tasas e impuestos,

     renta neta,

     rentas distribuidas y reinvertidas,

     aumento o disminución de la cuenta de capital,

     plusvalías o minusvalías de las inversiones,

     cualquier otra modificación que afecte a los activos y a los compromisos del OIPVM

    VI.   Cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y que incluya para cada ejercicio, al final del mismo:

     el valor neto de inventario global,

     el valor neto de inventario por participación

    VII.   Indicación, por categoría de operaciones de acuerdo con el artículo 21 relaizadas por el OICVM durante el período de referencia, del importe de los compromisos que se derivan

    ▼M4

    ESQUEMA C

    Contenido del folleto simplificado

    Breve presentación del OICVM

     fecha de creación del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión e indicación del Estado miembro en que se ha registrado o constituido,

     cuando se trate de un OICVM con distintos compartimentos de inversión, indicación de este hecho,

     sociedad de gestión (si procede),

     duración prevista (si procede),

     depositario,

     auditores,

     grupo financiero (p. ej., banco) promotor del OICVM.

    Información sobre las inversiones

     breve definición de los objetivos del OICVM,

     política de inversiones del fondo común o de la sociedad de inversión y una breve evaluación del perfil de riesgo del fondo (incluida, si procede, la información mencionada en el artículo 24 bis y por compartimentos de inversión),

     evolución histórica del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión (si procede) y advertencia de que ésta no constituye un indicador de resultados futuros - esta información podrá incluirse en el folleto o adjuntarse al mismo,

     perfil del tipo de inversor al que va dirigido el fondo común o la sociedad de inversión.

    Información económica

     régimen fiscal,

     comisiones de suscripción y reembolso,

     otros posibles gastos o comisiones, diferenciando los que haya de pagar el partícipe de los que se paguen con cargo a los activos del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión.

    Información comercial

     forma de adquirir las participaciones,

     forma de vender las participaciones,

     cuando se trate de un OICVM con distintos compartimentos de inversión, forma de pasar de uno a otro y comisiones aplicables en tal caso,

     fecha y forma de distribución de los dividendos de las participaciones o acciones de los OICVM (si procede),

     frecuencia con que se publicarán los precios y lugar o forma en que podrán consultarse.

    Información adicional

     declaración por la que se indique que el folleto completo y los informes anual y semestral podrán obtenerse gratuitamente, previa solicitud, tanto antes como después de la celebración del contrato,

     autoridad competente,

     indicación de un punto de contacto (persona o servicio, horarios, etc.) en el que podrán obtenerse, en su caso, aclaraciones suplementarias,

     fecha de publicación del folleto.




    ANEXO II

    Funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas:

     Gestión de la inversión

     Administración:

     

    a) servicios jurídicos y de contabilidad de gestión del fondo;

    b) consultas de los clientes;

    c) valoración y determinación de precios (incluidas declaraciones fiscales);

    d) control de la observancia de la normativa;

    e) teneduría del registro de partícipes;

    f) distribución de rendimientos;

    g) emisión y reembolso de participaciones;

    h) liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados);

    i) teneduría de registros;

     Comercialización



    ( 1 ) DO no C 171 de 26.7.1976, p. 1.

    ( 2 ) DO no C 57 de 7.3.1977, p. 31.

    ( 3 ) DO no C 75 de 26.3.1977, p. 10.

    ( 4 ) DO L 168 de 18.7.1995, p. 7.

    ( 5 ) DO L 348 de 17.12.1988, p. 62.

    ( 6 ) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/64/CE (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27)

    ( 7 ) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva modificada por última vez por el Acta de adhesión de 1994.

    ( 8 ) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).

    ( 9 ) DO L 141 de 11.6.1993, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

    ( 10 ►C1  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. ◄

    ( 11 ) DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

    ( 12 ) Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/60/CE (DO L 162 de 26.6.1999, p. 65).

    ( 13 ) Séptima Directiva 83/449/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

    ( 14 ) DO no L 126 de 12.5.1984, p. 20.

    ( 15 ) DO no L 126 de 12.5.1984, p. 20.

    ( 16 ) DO no L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16.11.1990, p. 60).

    ( 17 ) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33).

    Top