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Document 01979L0117-20040520

Consolidated text: Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1978 relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (79/117/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/117/2004-05-20

1979L0117 — ES — 20.05.2004 — 015.002


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1978

relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas

(79/117/CEE)

(DO L 033, 8.2.1979, p.36)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 83/131/CEE de 14 de marzo de 1983

  L 91

35

9.4.1983

►M2

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 85/298/CEE de 22 de mayo de 1985

  L 154

48

13.6.1985

 M3

REGLAMENTO (CEE) No 3768/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985

  L 362

8

31.12.1985

►M4

DIRECTIVA DEL CONSEJO 86/214/CEE de 26 de mayo de 1986

  L 152

45

6.6.1986

►M5

DIRECTIVA DEL CONSEJO 86/355/CEE de 21 de julio de 1986

  L 212

33

2.8.1986

►M6

DIRECTIVA DEL CONSEJO 87/181/CEE de 9 marzo de 1987

  L 71

33

14.3.1987

 M7

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 87/477/CEE de 9 de septiembre de 1987

  L 273

40

26.9.1987

►M8

DIRECTIVA DEL CONSEJO 89/365/CEE de 30 de mayo de 1989

  L 159

58

10.6.1989

►M9

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 90/335/CEE de 7 de junio de 1990

  L 162

37

28.6.1990

►M10

DIRECTIVA DEL CONSEJO 90/533/CEE de 15 de octubre de 1990

  L 296

63

27.10.1990

►M11

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 91/188/CEE de 19 de marzo de 1991

  L 92

42

13.4.1991

►M12

REGLAMENTO (CE) No 807/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

  L 122

36

16.5.2003

►M13

REGLAMENTO (CE) No850/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004

  L 158

7

30.4.2004


Modificado por:

 A1

  L 291

17

19.11.1979

 A2

  C 241

21

29.8.1994

 

  L 001

1

..


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 229, 29.6.2004, p. 5  (850/2004)




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1978

relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas

(79/117/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité económica y social ( 3 ),

Considerando que la producción vegetal tiene una gran importancia en la Comunidad Económica Europea;

Considerando que los organismos nocivos y malas hierbas afectan constantemente el rendimiento de dicha producción y que es absolutamente necesario proteger los vegetales contra dichos riesgos para evitar una disminución del rendimiento y para contribuir a garantizar la seguridad de los abastecimientos;

Considerando que la utilización de productos fitosanitarios constituye uno de los medios más importantes para proteger los vegetales y productos vegetales y aumentar la productividad de la agricultura;

Considerando que dichos productos fitosanitarios no tienen sólo repercusiones favorables en la producción vegetal; que su utilización puede implicar riesgos para el hombre y el medio ambiente, ya que se trata generalmente de sustancias tóxicas o de preparados con efectos peligrosos;

Considerando que, en el caso de determinados productos fitosanitarios, la importancia de dichos riesgos es tan elevada que se impone no seguir permitiendo el uso total o parcial de dichos productos;

Considerando que los Estados miembros, además de regular la salida al mercado de los productos fitosanitarios, han impuesto limitaciones o prohibiciones de uso de algunos de dichos productos que afectan también a su salida al mercado;

Considerando que las medidas tomadas al respecto en los Estados miembros presentan diferencias que constituyen obstáculos en los intercambios y que afectan directamente al establecimiento y funcionamiento del mercado común;

Considerando que es necesario, por consiguiente, eliminar dichos obstáculos armonizando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas establecidas por los Estados miembros;

Considerando que parece justificado admitir como principio fundamental la prohibición de todos los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que, aun cuando se empleen adecuadamente para el objeto perseguido, tengan o puedan tener efectos nocivos para la salud humana o animal, o efectos desfavorables inadmisibles para el medio ambiente;

Considerando que, no obstante, pueden hacerse excepciones con varios de estos productos en una medida determinada y a nivel nacional para usos especiales exigidos por razones ecológicas y cuando los riesgos inherentes sean menores que los provocados por otros usos permitidos anteriormente;

Considerando que dichas excepciones también deberán anularse en cuanto se disponga de tratamientos menos nocivos;

Considerando, por otra parte, que es necesario conceder a los Estados miembros el derecho limitado de suspender temporalmente y bajo su propia responsabilidad las prohibiciones de uso en casos en los que un peligro imprevisible pueda amenazar la producción vegetal y no pueda conjurarse por otros medios;

Considerando que esta Directiva no se aplica a los productos fitosanitarios destinados a la investigación o a fines analíticos;

Considerando, además, que a causa de la aplicación de medidas generalmente diferentes en terceros países, no parece adecuado aplicar las disposiciones comunitarias a los productos fitosanitarios destinados a la exportación a terceros países;

Considerando que tanto la aplicación de la presente Directiva como la adaptación del Anexo a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos exigen una cooperación estrecha entre la Comisión y los Estados miembros; que el procedimiento del Comité fitosanitario permanente, aun cuando, provisionalmente esté limitado en el tiempo, así como la intervención del Comité científico de plaguicidas, constituyen a este respecto una base adecuada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la prohibición de salida al mercado y utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se considerarán:

1.  Productos fitosanitarios

Las sustancias activas y los preparados que contengan una o varias sustancias activas destinadas a:

1.1. combatir organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales o prevenir su acción, siempre que dichas sustancias o preparados no estén definidos en las disposiciones relacionadas a continuación;

1.2. ejercer una acción sobre los procesos vitales de los vegetales, siempre que no se trate de sustancias nutritivas;

1.3. garantizar la conservación de los productos vegetales, siempre que dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones especiales del Consejo o de la Comisión relativas a los agentes conservadores;

1.4. destruir vegetales indeseables, o

1.5. destruir partes de vegetales o prevenir un crecimiento indeseable de los vegetales.

2.  Sustancias

Los elementos químicos y sus compuestos tal como se presentan en su estado natural o como estén manufacturados.

3.  Preparados

Las mezclas o soluciones compuestas de dos o varias sustancias, o de microorganismos o virus utilizados como productos fitosanitarios.

4.  Sustancias activas

Las sustancias, microorganismos y virus que ejerzan una acción general o específica:

4.1. sobre los organismos nocivos, o

4.2. sobre los vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.

5.  Vegetales

Las plantas vivas y las partes vivas de plantas, incluidos los frutos frescos y las semillas.

6.  Productos vegetales

Los productos de origen vegetal no transformados o que se hayan sometido a una preparación sencilla, como molturación, secado o prensado, siempre que no se trate de vegetales tal como se definen en el número 5.

7.  Organismos nocivos

Los enemigos de los vegetales o de los productos vegetales pertenecientes al reino animal o vegetal o que se presenten en forma de virus, microplasmas u otros agentes patógenos.

8.  Animales

Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y mantenidas o consumidas por el hombre.

9.  Salida al mercado

Cualquier cesión a título oneroso o gratuito.

10.  Medio ambiente

La relación entre agua, aire y tierra, todas las formas biológicas y los seres humanos.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán porque los productos fitosanitarios que contengan una o más sustancias activas enumeradas en el Anexo no salgan al mercado ni sean utilizados.

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a las impurezas insignificantes debidas al proceso de fabricación, siempre que estén excluidos los efectos negativos para los hombres, los animales y el medio ambiente.

Artículo 4

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 3, se autoriza temporalmente a los Estados miembros para que permitan en su territorio la salida al mercado o la utilización de productos fitosanitarios que contengan algunas sustancias activas enumeradas en la columna 1 del Anexo, en los casos consignados en la columna 2.

2.  Los Estados miembros informarán a los otros Estados miembros y a la Comisíon de cualquier aplicación del apartado 1 y, a instancia de la Comisión, comunicarán a esta última las indicaciones relativas a la importancia del uso de cada sustancia activa considerada.

Artículo 5

La presente Directiva no se aplicará a los productos fitosanitarios destinados a

a) la investigación o para fines analíticos o

b) la exportación a terceros países.

Artículo 6

1.  Previa consulta de la Comisión al Comité científico de plaguicidas creado por la Decisión 78/436/CEE ( 4 ), se adoptarán, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8:

a) todas las modificaciones que deban introducir en el grupo de sustancias A (compuestos de mercurio) y B (compuestos organoclorados persistentes) de la columna 1 del Anexo;

b) todas las modificaciones que deban introducirse en la columna 2 del Anexo. Siempre que deba anularse una excepción, no será necesaria una consulta previa al Comité científico si todos los Estados miembros hubieren informado a la Comisión de que no tienen o ya no tienen la intención de usar dicha excepción. Dicha información podrá facilitarse al Comité fitosanitario permanente creado por la Decisión 76/894/CEE ( 5 ).

▼M4 —————

▼B

3.  A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará todas las modificaciones que deban introducirse en el Anexo y que no estén previstas en el apartado 1.

4.  La Comisión estudiará por lo menos cada dos años si debiere modificarse, y en qué medida, la columna 2 del Anexo.

5.  Todas las modificaciones que se introduzcan en el Anexo se basarán en la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

6.  Se incluirá en el Anexo una sustancia activa si su aplicación — incluso cuando se use adecuadamente para el fin perseguido — tuviere o pudiere tener:

a) efectos nocivos para la salud humana o animal, o

b) efectos desfavorables inadmisibles en el medio ambiente.

Artículo 7

1.  Si la utilización en un Estado miembro de un producto fitosanitario que contenga una o más sustancias activas enumeradas en el Anexo fuere indispensable a causa de un peligro imprevisible que amenace la producción vegetal y que no pueda conjurarse por otros medios, el Estado miembro de que se trate podrá autorizar la salida al mercado y la utilización del producto durante un plazo máximo de 120 días. Informará de ello sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión.

2.  Se decidirá inmediatamente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8, si pueden mantenerse o volverse a aplicar y, en su caso, en qué condiciones, las medidas adoptadas por el Estado miembro de acuerdo con el apartado 1.

▼M12

Artículo 8

1.  La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 6 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 7 ).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1981 e informará de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO



Denominación de las sustancias activas o de los grupos de sustancias activas contempladas en el artículo 3

Casos en que se autoriza la salida al mercado o utilización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4

A.  Compuestos mercúricos

1.  Óxido mercúrico

►M11  Tratamiento por pincelado de (chancro) de los árboles frutales de pepita tras la recolección y hasta el desborre ◄

2.  Cloruro mercurioso (calomelanos)

►M11   ◄ ►M2  

  

3.  Otros compuestos inorgánicos del mercurio

 

4.  Compuesto de alquilmercurio

►M9   Tratamiento de las semillas de remolacha azucarera  ◄

5.  Compuesto de alcoxialquil y de arilmercurio

►M1   ◄ ►M2   ◄ ►M2   ◄ ►M11   ◄

B.  Compuestos organoclorados persistentes

►M13   ►C1   ◄  ◄

►M9   ◄

►M13   ►C1   ◄  ◄

 

►M13   ►C1   ◄  ◄

 

►M13   ►C1   ◄  ◄

►M1   ◄

d)  tratamiento de remolachas azucareras, patatas, fresas, zanahorias y plantas ornamentales contra Agrotis y Euxoa

►M1   ◄

►M13   ►C1   ◄  ◄

►M9   ◄

  

►M13   ►C1   ◄  ◄

 

►M13   ►C1   ◄  ◄

►M1  tratamiento en la fase de preparación de las semillas de remolacha contra y  ◄

►M13   ►C1   ◄  ◄

 

▼M1

9.  Canfeno clorado (toxafeno)

 

▼M5

C.  Otros compuestos

1.  Óxido de etileno

 ◄ ►M6  

2.  Nitrófeno

3.  1,2-dibromoetano

4.  1,2-dicloroetano

 ◄ ►M10  

5.  Dinoseb, su acetato y sus sales

6.  Binapacryl

7.  Captafol

8.  Dicofol que contenga menos de 78 % de P.P' — dicofol o más de 1 g/kg de DDT y de compuestos del grupo del DDT

9.  

a)  Hidrazida maleica y sus sales, excepto las sales de colina, potasio y sodio

b)  Sales de colina, potasio y sodio de hidrazida maleica, que contengan más de 1 mg/kg de hidrazina libre, expresada en ácido equivalente

10.  Quintozeno que contenga más de 1 g/kg de HCB o más de 10 g/kg de pentaclorobenceno

 ◄

a)  reducción de los gérmenes patógenos en las siguientes hortalizas deshidratadas, destinadas a incorporarse a preparados alimenticios no sometidos a cocción completa antes de su consumo

— espárragos

— puerros

— cebollas

— champiñones

b)  reducción de los gérmenes patógenos en hierbas aromáticas y especias desecadas (1)

c)  reducción de los gérmenes patógenos en hierbas desecadas exclusivamente destinadas a su comercialización, sin transformar, como productos medicinales

d)  reducción de los gérmenes patógenos en el polvo y en los aglomerados de cacao

e)  fumigación de hojas de tabaco

►M8  Las excepciones contempladas en a), d) y e) expirarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989 y las excepciones contempladas en b) y c), a más tardar, el 31 de diciembre de 1990. ◄

(1)   Las plantas y los productos vegetales, ricos en aceites esenciales y principios aromáticos y que, por su sabor característico, se utilicen principalmente como condimentos.



( 1 ) DO no C 200 de 26. 8. 1976, p. 10.

( 2 ) DO no C 30 de 7. 2. 1977, p. 38.

( 3 ) DO no C 114 de 11. 5. 1977, p. 16.

( 4 ) DO no L 124 de 12. 5. 1978, p. 16.

( 5 ) DO no L 340 de 9. 12. 1976, p. 25.

( 6 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 7 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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