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Document 01979D0542-20081220

Consolidated text: Decisión del Consejo de 21 de diciembre de 1976 por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (79/542/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1979/542/2008-12-20

1979D0542 — ES — 20.12.2008 — 027.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

▼M54  DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1976

por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca

(79/542/CEE)

(DO L 146, 14.6.1979, p.15)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 1979

  L 147

49

15.6.1979

 M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 1984

  L 70

18

13.3.1984

 M3

DÉCISION DE LA COMMISSION du 2 octobre 1985 (*)

  L 278

35

18.10.1985

 M4

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 1985

  L 293

17

5.11.1985

 M5

DECISION DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1985

  L 372

28

31.12.1985

 M6

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1986

  L 243

34

28.8.1986

 M7

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 1988

  L 7

27

10.1.1989

 M8

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 1990

  L 193

36

25.7.1990

 M9

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de septiembre de 1990

  L 267

46

29.9.1990

 M10

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 1991

  L 195

43

18.7.1991

 M11

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1991

  L 8

12

14.1.1992

 M12

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 1992

  L 71

27

18.3.1992

 M14

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de marzo de 1992

  L 71

30

18.3.1992

 M15

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de abril de 1992

  L 124

42

9.5.1992

 M16

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1992

  L 197

70

16.7.1992

 M17

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1992

  L 40

17

17.2.1993

 M18

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 1993

  L 40

23

17.2.1993

 M19

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de abril de 1993

  L 108

129

1.5.1993

 M20

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 1993

  L 138

11

9.6.1993

 M21

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1993

  L 201

28

11.8.1993

 M22

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 1994

  L 27

53

1.2.1994

 M23

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 1994

  L 137

72

1.6.1994

 M24

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1994

  L 187

11

22.7.1994

 M25

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1994

  L 214

17

19.8.1994

 M26

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1995

  L 181

42

1.8.1995

 M27

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995

  L 190

9

11.8.1995

 M28

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995

  L 190

11

11.8.1995

 M29

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 1996

  L 30

52

8.2.1996

 M30

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 1996

  L 107

1

30.4.1996

 M31

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de octubre de 1996

  L 267

29

19.10.1996

 M32

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 1996

  L 279

33

31.10.1996

 M33

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 1996

  L 3

9

7.1.1997

 M34

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 1997

  L 62

39

4.3.1997

 M35

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 1997

  L 295

37

29.10.1997

 M36

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 1998

  L 46

8

17.2.1998

 M37

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1998

  L 286

53

23.10.1998

 M38

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de octubre de 1998

  L 296

16

5.11.1998

 M39

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 1999

  L 83

77

27.3.1999

 M40

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de marzo de 1999

  L 87

13

31.3.1999

 M41

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 1999

  L 117

52

5.5.1999

 M43

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1999

  L 211

53

11.8.1999

 M44

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 1999

  L 300

30

23.11.1999

 M45

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1999

  L 1

17

4.1.2000

 M47

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2000

  L 51

41

24.2.2000

 M48

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 2000

  L 64

22

11.3.2000

 M49

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de marzo de 2000

  L 74

19

23.3.2000

 M50

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 2000

  L 260

52

14.10.2000

 M51

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 2001

  L 43

38

14.2.2001

 M52

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 2001

  L 274

22

17.10.2001

 M53

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 2004

  L 17

41

24.1.2004

►M54

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 2004

  L 73

11

11.3.2004

►M55

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de abril de 2004

  L 118

45

23.4.2004

►M56

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2004

  L 208

32

10.6.2004

 M57

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 2004

  L 240

7

10.7.2004

 M58

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2004

  L 248

1

22.7.2004

 M59

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2004

  L 279

30

28.8.2004

 M60

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 2004

  L 373

52

21.12.2004

►M61

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 2005

  L 72

35

18.3.2005

 M62

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 2005

  L 216

11

20.8.2005

 M63

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2005

  L 282

22

26.10.2005

 M64

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 2006

  L 7

23

12.1.2006

 M65

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 2006

  L 93

65

31.3.2006

►M66

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 2006

  L 108

28

21.4.2006

 M67

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 2006

  L 134

34

20.5.2006

 M68

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2006

  L 183

20

5.7.2006

 M69

REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

1

20.12.2006

►M70

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2007

  L 296

29

15.11.2007

 M71

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de enero de 2008

  L 15

33

18.1.2008

 M72

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2008

  L 207

36

5.8.2008

►M73

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2008

  L 261

1

30.9.2008

 M74

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de noviembre de 2008

  L 316

14

26.11.2008

►M75

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2008

  L 2

11

6.1.2009


Modificado por:

 A1

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..

 A2

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 039, 11.2.2004, p. 23  (81/04)

►C2

Rectificación,, DO L 396, 31.12.2004, p. 62  (410/04)



(*)

No existe versión en español de este acto.




▼B

▼M54

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1976

por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca

(79/542/CEE)

▼B



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países ( 1 ), modificada en último lugar por la Directiva 77/98/CEE ( 2 ), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el sistema que se establece en la Directiva 72/462/CEE se basa en la elaboración de una lista de terceros países, o de partes de terceros países, desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carne fresca de las especies vacuna, porcina, ovina y caprina y de solípedos domésticos, o de una o varias de estas categorías de animales o de carne fresca;

Considerando que, para decidir si un país o parte de un país puede incluirse en la lista en relación a los animales y la carne fresca, deben tomarse especialmente en consideración los criterios que se establecen en el apartado 2, artículo 3 de la mencionada Directiva;

Considerando que puede estimarse que los países enumerados en el Anexo de la presente Decisión y que tradicíonalmente abastecen a los Estados miembros satisfacen dichos criterios;

Considerando, sin embargo, que esta lista podrá modificarse o completarse de acuerdo con el procedimiento especificado en el artículo 30 de la Directiva 72/462/CEE; que, a la luz de futuros conocimientos, podría resultar necesario limitar o ampliar las autorizaciones para importar determinadas categorías de animales y carne fresca; que, en ciertos casos, también podría resultar necesario especificar, tanto respecto a los animales como a la carne fresca, de qué partes de un país se autorizan las importaciones;

Considerando que, si bien la lista de terceros países constituye una de las bases de los acuerdos comunitarios respecto a las importaciones de terceros países que se establecen en la Directiva 72/462/CEE, habran de tomarse otras medidas, especialmente sanitarias y de policía sanitaria, para concretar esos acuerdos; que, en consecuencia, es importante facilitar una aplicación coordinada de todas estas medidas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



▼M54

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece las condiciones sanitarias para la importación a la Comunidad de animales vivos, con exclusión de los équidos, y para la importación de carne fresca y ►M61  ————— ◄ de tales animales, incluidos los équidos, pero excluidos los preparados de carne.

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de animales no domesticados destinados a exhibiciones o espectáculos en los que los animales no sean mantenidos o criados habitualmente, ni a las de animales no domesticados que formen parte de circos o se destinen a fines científicos, incluidas la conservación o la experimentación, en un organismo, instituto o centro que haya sido autorizado de conformidad con el anexo C de la Directiva 92/65/CEE.

Las importaciones de animales y carne fresca autorizadas de conformidad con la presente Decisión seguirán sujetas a otras disposiciones que hayan sido o puedan ser adoptadas de conformidad con la normativa alimentaria europea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «animales»: los mamíferos terrestres de las especies pertenecientes a los taxones Proboscidea y Artiodactyla, así como sus cruces;

b) «explotación»: toda granja u otra empresa comercial, industrial o agrícola, supervisada oficialmente, incluidos zoológicos, parques de atracciones, reservas naturales y de caza, donde se mantienen o crían animales habitualmente;

c) «despojos acondicionados»: los despojos de los que se hayan retirado completamente los huesos, los cartílagos, la tráquea y los grandes bronquios, los ganglios linfáticos con el tejido conjuntivo adherido, la grasa y las mucosidades; en caso de carne de animales domésticos de las especies bovinas, también se considerarán despojos acondicionados los músculos maseteros enteros con las incisiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del punto 41 del capítulo VIII del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo.

Artículo 3

Condiciones para la importación de animales vivos en la Comunidad

Las importaciones de animales vivos en la Comunidad sólo se autorizarán si los animales cumplen lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 4

Lugar de origen de los animales vivos

Los animales deberán proceder del territorio de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro establecido en la parte 1 del anexo I, respecto al cual exista en la columna 4 correspondiente un modelo específico de certificado veterinario para estos animales.

Artículo 5

Condiciones específicas

Los animales deberán cumplir los requisitos establecidos en el certificado adecuado redactado de acuerdo con el correspondiente modelo de certificado que se presenta en la parte 2 del anexo I, teniendo en cuenta las condiciones específicas indicadas en la columna 6 del cuadro establecido en la parte 1 del anexo I, y, si así se indica en la columna 5 del cuadro, deberán cumplir también las eventuales garantías suplementarias exigidas en dicho certificado.

Cuando lo requiera el Estado miembro de destino, los animales deberán cumplir los requisitos de certificación adicionales mencionados respecto a ese Estado miembro e incluidos en el certificado, basándose en el correspondiente modelo establecido en la parte 2.

Artículo 6

Transporte de animales vivos para la importación a la Comunidad

1.  Los animales no se cargarán en un medio de transporte en compañía de otros animales que no estén destinados a la Comunidad o tengan una calificación sanitaria inferior.

2.  Durante el transporte a la Comunidad, los animales no serán descargados en el territorio de un tercer país o parte de un tercer país que no esté autorizado a exportar tales animales a la Comunidad.

3.  Durante el transporte a la Comunidad, los animales no se trasladarán por carretera o ferrocarril ni a pie a través del territorio o parte del territorio de un tercer país que no esté autorizado para la exportación de tales animales a la Comunidad.

4.  Los animales llegarán a un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad en el plazo de diez días partir de la fecha de carga en el tercer país exportador e irán acompañados de un certificado veterinario, expedido de conformidad con el correspondiente modelo, cumplimentado y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador.

En caso de transporte marítimo, el plazo de diez días se prorrogará por el tiempo que dure la travesía. A tal efecto, se adjuntará al certificado veterinario una declaración del capitán del buque, en su ejemplar original y redactada de conformidad con el apéndice A de la parte 3 del anexo I.

Artículo 7

Condiciones que deberán aplicarse tras la importación

Tras realizarse la importación y de conformidad con la Directiva 91/496/CEE del Consejo,

i) los animales destinados al sacrificio inmediato se enviarán sin demora al matadero de destino, en donde serán sacrificados dentro de los cinco días laborables siguientes,

ii) los animales destinados a la cría, el engorde o la producción, y los animales destinados a zoológicos, parques de atracciones y reservas naturales o de caza se enviarán sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán durante un período mínimo de 30 días antes de ser trasladados de la explotación, excepto en caso de envío directo a un matadero.

Artículo 8

Condiciones para la importación de carne fresca a la Comunidad

Sólo se autorizarán las importaciones a la Comunidad de carne fresca destinada al consumo humano, procedente de los animales contemplados en el artículo 2 y de équidos, si dicha carne cumple lo dispuesto en los artículos 9 a 11.

Artículo 9

Lugar de origen de la carne fresca

La carne fresca deberá proceder del territorio de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro establecido en la parte 1 del anexo II, respecto al cual exista en la correspondiente columna 4 un modelo de certificado veterinario específico para tal carne.

Artículo 10

Condiciones específicas

La carne fresca deberá cumplir los requisitos establecidos en el certificado adecuado correspondiente al modelo de certificado que se presenta en la parte 2 del anexo II, teniendo en cuenta las condiciones específicas indicadas en la columna 6 del cuadro de la parte 1 del anexo II, y, si así se indica en la columna 5 del cuadro, deberá cumplir también las garantías suplementarias exigidas en dicho certificado.

Artículo 11

Presentación de la carne fresca en un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad

La carne fresca se presentará en un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad acompañada de un certificado veterinario, redactado de conformidad con el modelo correspondiente, cumplimentado y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador.

Artículo 12

Condiciones que deberán aplicarse tras la importación

1.  Tras la importación, las siguientes categorías de carne fresca se enviarán sin demora al establecimiento de transformación de destino, de conformidad con la Directiva 97/78/CE del Consejo:

a) canales sin desollar de biungulados de caza silvestres destinadas al consumo humano tras su transformación ulterior;

b) despojos acondicionados de animales domésticos de las especies bovinas, destinados al consumo humano en forma de productos cárnicos tras su posterior tratamiento térmico por cocción a una temperatura central de al menos 80 °C, o esterilización en recipientes herméticamente cerrados hasta alcanzar un valor de Fo ≥ 3.

2.  Para las categorías de productos contempladas en la letra b) del apartado 1, el establecimiento de destino deberá estar específicamente autorizado y registrado para la transformación de estos productos por el Estado miembro en que se encuentre situado.

3.  De conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión 2001/106/CE, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros:

a) los nombres y direcciones de los establecimientos a que hace referencia el apartado 2 y de la autoridad local competente responsable de la supervisión de dichos establecimientos, y

b) las categorías de productos para los que estos establecimientos estén autorizados y registrados.

▼M55

Artículo 12 bis

Los Estados miembros velarán por que las partidas de carne para el consumo humano, incluida la carne picada, introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:

a) procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en la parte 1 del anexo II de la presente Decisión para la importación de carne fresca de la especie en cuestión;

b) satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas para la especie en cuestión mencionada en el modelo de certificado veterinario correspondiente incluido en la parte 2 del anexo II;

c) irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo III, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d) estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento, (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.

Artículo 12 ter

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo IV, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;

b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción «SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA, puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina» de inspección fronteriza;

c) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada haya certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2.  No se autorizará la descarga o el almacenamiento, (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.

3.  La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.

▼M54

Artículo 13

Certificación

Los certificados veterinarios requeridos para la importación a la Comunidad de animales vivos y carne fresca, de conformidad con la presente Decisión, se confeccionarán de conformidad con las notas que figuran en la parte 2 de los anexos I y II. No obstante, esto no excluirá la utilización de certificación electrónica u otros sistemas autorizados, armonizados a nivel comunitario.

▼B

Artículo ►M54  14 ◄

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




▼M66

ANEXO I

ANIMALES VIVOS

▼M73

PARTE 1



Lista de terceros países o partes de terceros países (1)

País (a)

Código del territorio

Descripción del territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Modelos

GS

1

2

3

4

5

6

CA — Canadá

CA-0

Todo el país

POR-X

 

IVb IX

CA-1

Todo el país, excepto la región del valle de Okanagan de la Columbia Británica, descrita a continuación:

Desde un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 120o15' de longitud y a 49o de latitud.Al norte, hasta un punto situado a 119o35' de longitud y a 50o30' de latitud.Al nordeste, hasta un punto situado a 119o de longitud y a 50o45' de latitud.Al sur, hasta un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 118o15' de longitud y a 49o de latitud.

BOV-X, OVI-X, OVI-Y, RUM (2)

A

CH — Suiza

CH-0

Todo el país

 (3)

 
 

CL — Chile

CL-0

Todo el país

BOV-X, OVI-X, RUM

 
 

POR-X, SUI

B

 

GL — Groenlandia

GL-0

Todo el país

OVI-X, RUM

 

V

HR — Croacia

HR-0

Todo el país

BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y,

 
 

IS — Islandia

IS-0

Todo el país

BOV-X, BOV-Y RUM, OVI-X, OVI-Y,

 
 

POR-X, POR-Y,

B

ME — Montenegro

ME-0

Todo el país

 
 

I

MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

MK-0

Todo el país

 
 

I

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

BOV-X, BOV-Y, RUM, POR-X, POR-Y, OVI-X, OVI-Y,

 

III V

PM — San Pedro y Miquelón

PM-0

Todo el país

BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y, CAM

 
 

RS — Serbia (5)

RS-0

Todo el país

 
 

I

(1)   Sin perjuicio de las exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(2)   Exclusivamente para animales vivos distintos de los cérvidos.

(3)   Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(4)   Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que se acordará cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.

(5)   Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

Condiciones específicas (véanse las notas a pie de página de cada certificado)

«I»:

:

para el paso por el territorio de animales destinados al sacrificio directo, procedentes de un Estado miembro y con destino a otro Estado miembro, en camiones precintados con un sello que llevará número de serie. El número de sello deberá indicarse en el certificado sanitario para ganado bovino y porcino expedido conforme al modelo que se establece en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y en el certificado sanitario para ganado ovino y caprino conforme al modelo I del anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina. Además, el sello deberá estar intacto a su llegada al puesto de inspección fronterizo designado de entrada en la Comunidad y registrarse en Traces. Las autoridades veterinarias competentes sellarán el certificado en el punto de salida del Estado miembro de origen antes del paso a un tercer país con la siguiente indicación: «SOLO PARA EL PASO ENTRE DIVERSAS PARTES DE LA UNIÓN EUROPEA A TRAVÉS DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA/MONTENEGRO/SERBIA (táchense los países que no procedan).»

«II»

:

territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

«III»

:

territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

«IVa»

:

territorio reconocido oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

«IVb»

:

territorio con explotaciones autorizadas reconocidas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

«V»

:

territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado OVI-X.

«VI»

:

restricciones geográficas.

«VII»

:

territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM.

«VIII»

:

territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM.

«IX»

:

territorio reconocido oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X.

PARTE 2

Modelos de certificados veterinarios

Modelos:

«BOV-X»

:

modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces), destinado a la cría o a la producción tras la importación.

«BOV-Y»

:

modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces), destinado al sacrificio inmediato tras la importación.

«OVI-X»

:

modelo de certificado veterinario para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado a la cría o a la producción tras la importación.

«OVI-Y»

:

modelo de certificado veterinario para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado al sacrificio inmediato tras la importación.

«POR-X»

:

modelo de certificado veterinario para ganado porcino doméstico (Sus scrofa) destinado a la cría o a la producción tras la importación.

«POR-Y»

:

modelo de certificado veterinario para ganado porcino doméstico (Sus scrofa) destinado al sacrificio inmediato tras la importación.

«RUM»

:

modelo de certificado veterinario para animales del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.

«SUI»

:

modelo de certificado veterinario para suidos, tayasuidos y tapíridos no domésticos.

«CAM»

:

modelo de certificado específico para los animales importados de San Pedro y Miquelón en las condiciones estipuladas en la parte 4 del anexo I.

GS (Garantías suplementarias):

«A»

:

garantías relativas a las pruebas de detección de la fiebre catarral ovina (lengua azul) y de la enfermedad hemorrágica epizoótica en animales certificados de conformidad con los modelos de certificados BOV-X (punto II.2.8.B), OVI-X (punto II.2.6.D) y RUM (punto II.2.6).

«B»

:

garantías relativas a las pruebas de detección de la enfermedad vesicular porcina y de la peste porcina clásica en animales certificados de conformidad con los modelos de certificados POR-X (punto II.2.4.B) y SUI (punto II.2.4.B).

«C»

:

garantías relativas a las pruebas de detección de la brucelosis en animales certificados de conformidad con los modelos de certificados POR-X (punto II.2.4.C) y SUI (punto II.2.4.C).

Notas



a)  El país exportador expedirá los certificados veterinarios, basándose en los modelos que figuran en el anexo I, parte 2, y según la disposición del modelo correspondiente a los animales en cuestión. Los certificados deberán incluir, siguiendo el orden numerado del modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías suplementarias exigidas al tercer país exportador o a parte del mismo.

Cuando así lo solicite el Estado miembro de la UE de destino respecto a los animales en cuestión, los requisitos de certificación adicionales deberán incluirse también en el original del certificado veterinario.

b)  Deberá expedirse un certificado único y aparte para los animales exportados de un solo territorio que aparezca en las columnas 2 y 3 del anexo I, parte 1, enviados al mismo destino y transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, buque o avión.

c)  El original de cada certificado constará de una sola página, recto verso, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las páginas necesarias formen un conjunto integrado e indivisible.

d)  Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, adjuntándose, en caso necesario, una traducción oficial.

e)  Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla del punto I.28 del modelo de certificado) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas.

f)  Cuando el certificado, incluidas las casillas adicionales contempladas en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g)  Un veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado en el plazo de las 24 horas anteriores a la carga de la partida para su exportación a la Comunidad. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de unos principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

El color de la firma deberá ser diferente del del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos diferentes de los sellos en relieve o en filigrana.

h)  El original del certificado debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

i)  El certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de expedición.

En caso de transporte por buque, el plazo de validez se prorrogará en consonancia con la duración de la travesía. A tal efecto, se adjuntará al certificado veterinario una declaración original del capitán del buque, redactada de conformidad con el apéndice del anexo I, parte 3, de la presente Decisión.

j)  Los animales no se transportarán con otros animales que no estén destinados a la Comunidad Europea o que tengan una calificación sanitaria inferior.

k)  Durante su transporte a la Comunidad Europea, los animales no serán descargados en el territorio de un país o parte de un país que no esté autorizado a exportar estos animales a la Comunidad.

l)  Las autoridades competentes deberán asignar el número de referencia del certificado que se solicita en los puntos I.2 y II.a.

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaIDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificación:Referencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)01.02I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraCría EngordeI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Raza Sistema de identificación Número de identificación Edad Sexo (Nombre científico)

PAÍS Modelo BOV-XPartie II: CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días en lo que respecta al carbunco y los últimos 6 meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;II.1.2. no han recibido:— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);II.1.3. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):(1) (2) o bien [a) los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según se describe en el capítulo C, parte I, punto 4, letra b), inciso iv), del anexo II del Reglamento (CE) no 999/2001;b) si ha habido casos autóctonos de EEB en el país en cuestión, los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de alimentación;](1) (3) o [a) los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según se describe en el capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del anexo II del Reglamento (CE) no 999/2001;b) los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de alimentación;](1) (4) o [a) los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según se describe en el capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del anexo II del Reglamento (CE) no 999/2001;b) los animales nacieron, como mínimo, 2 años después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de alimentación.]II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código ………(5) que, en la fecha de expedición de este certificado:(1) o bien [a) ha estado 24 meses indemne de fiebre aftosa, 12 meses de peste bovina, fiebre catarral ovina, fiebre del valle del Rift, perineumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y enfermedad hemorrágica epizoótica, y 6 meses de estomatitis vesicular, y]

(1) o [a) i) ha estado 12 meses indemne de peste bovina, fiebre catarral ovina, fiebre del valle del Rift, perineumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y enfermedad hemorrágica epizoótica, y 6 meses de estomatitis vesicular, yii) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde ......................(fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar estos animales mediante la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha), y]b) durante los últimos 12 meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 6 meses anteriores a su envío a la Comunidad Europea, sin contacto alguno durante los últimos 30 días con biungulados importados;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones de origen descritas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 40 días anteriores a su envío y:a) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 150 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre catarral ovina ni de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos 60 días, yb) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de las demás enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 40 días;II.2.4. no se trata de animales destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1;II.2.5. proceden de rebaños que:a) están incluidos en un sistema oficial de lucha contra la leucosis bovina enzoótica y en los que no hay signos clínicos ni resultados de pruebas de laboratorio que indiquen la existencia de esta enfermedad durante los últimos 2 años,b) no están sometidos a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la tuberculosis y la brucelosis, yc) han sido reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis y brucelosis;(6)II.2.6. se trata de animales que:(1) (7) o bien [proceden de una región reconocida oficialmente indemne de tuberculosis;](6)(1) o [han sido sometidos en los últimos 30 días a una prueba de intradermotuberculinización, con resultados negativos;](8)(1) o [tienen menos de 6 semanas de edad;]II.2.7. no han sido vacunados contra la brucelosis, y:(1) (7) o bien [proceden de una región reconocida oficialmente indemne de brucelosis;](6)(1) o [han sido sometidos en los últimos 30 días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento de Brucella inferior a 30 UI de aglutinación por ml;](8)(1) o [tienen menos de 12 meses de edad;](1) o [son machos castrados de cualquier edad;]

II.2.8. A. se trata de animales que:(1) (7) o bien [proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica;](6)(1) o [proceden de una región reconocida oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica;](6)(1) o [han sido sometidos en los últimos 30 días, con resultados negativos, a una prueba individual de detección de la leucosis bovina enzoótica;](8)(1) o [tienen menos de 12 meses de edad;](1) o [no tienen más de 30 meses de edad y han sido marcados individualmente en al menos dos sitios de sus cuartos traseros para mostrar que se destinan exclusivamente al engorde para la producción de carne;](9)(1) (10) [II.2.8. B. los animales han reaccionado negativamente a una prueba serológica para la detección de anticuerpos de la fiebre catarral ovina y de la enfermedad hemorrágica epizoótica, realizada en dos ocasiones con muestras de sangre obtenidas al principio del período de aislamiento o cuarentena y al menos 28 días después, el ...(fecha) y el ...(fecha), habiéndose obtenido la segunda muestra durante los 10 días anteriores a la exportación;]II.2.9. son o han sido(1) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:(1) o bien [directamente a la Comunidad Europea](1) o [al centro de reagrupación autorizado oficialmente que se describe en la casilla I.13, situado dentro del territorio a que hace referencia el punto II.2.1]y hasta su envío a la Comunidad Europea:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan como mínimo los mismos requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos 30 días algún caso o brote de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;II.2.10. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.11. han sido examinados por un veterinario oficial durante las 24 horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.12. han sido cargados para su envío a la Comunidad Europea el ...................................................................(11) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3.Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto(1) (12) [II.4.Requisitos específicosII.4.1. Según la información oficial, durante los últimos 12 meses no se han registrado signos clínicos o anatomopatológicos de rinotraqueítis infecciosa bovina en la explotación o explotaciones de origen contempladas en la casilla I.11.

II.4.2. Los animales contemplados en la casilla I.28:a) han permanecido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores al envío para la exportación;b) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina con sueros obtenidos como mínimo 21 días después del inicio del aislamiento y todos los animales en aislamiento también han dado resultados negativos en esta prueba, yc) no han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina.]NotasEste certificado corresponde a ganado bovino vivo (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado a la cría o producción.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo 30 días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.13: en caso de haber un centro de reagrupación, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 3, sección B, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:— un número individual que permita identificar su explotación de origen; especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip o transpondedor),— un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe servir para identificar su explotación de origen.— Casilla I.28 (especie): elegir entre “Bos”, “Bison” o “Bubalus”, según corresponda.— Casilla I.28 (edad): fecha de nacimiento (dd/mm/aa).— Casilla I.28 (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.— Casilla I.28 (raza): elegir entre raza pura o cruce.Parte II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Únicamente si los animales nacieron y fueron criados sin interrupción en un país o región categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo insignificante de EEB y clasificado como tal en la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (conforme a su última modificación).(3) Únicamente si el país o la región de origen está categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo controlado de EEB y está clasificado como tal en la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (conforme a su última modificación).(4) Únicamente si el país o la región de origen no está categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o ha sido categorizado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y está clasificado como tal en la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (conforme a su última modificación).(5) Código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE (conforme a su última modificación).

(6) Regiones y rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis y de brucelosis, tal como se establece en el anexo A de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, y regiones y rebaños oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica, tal como se establece en el anexo D, parte II, de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.(7) Únicamente para el territorio que, en la columna 6 del anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), aparezca con el símbolo “II”, en lo que respecta a la tuberculosis, “III”, en lo que respecta a la brucelosis, o bien “IVa” o “IVb” en lo que respecta a la leucosis bovina enzoótica.(8) Pruebas realizadas de conformidad con los protocolos que se describen en el anexo I, parte 3, sección C, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo para la enfermedad en cuestión.(9) La marca tendrá forma de “L” y medirá 13 cm en su lado izquierdo y 7 cm en la parte inferior, con una anchura de 1 cm en ambas líneas. Se aplicará utilizando la técnica conocida como “marcado en frío”.(10) Garantías suplementarias que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 «GS» del anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “A”.Pruebas para la detección de la fiebre catarral ovina y de la enfermedad hemorrágica epizoótica de conformidad con el anexo I, parte 3, sección C, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.(11) Fecha de carga. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.(12) Cuando lo solicite el Estado miembro de la UE de destino, de conformidad con la Decisión 2004/558/CE de la Comisión (conforme a su última modificación).Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postallTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaIDirecciónNúmero de autorizacióntI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificación:Referencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)01.02I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraSacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Raza Sistema de identificación Número de identificación Edad Sexo (Nombre científico)

PAÍS Modelo BOV-YParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días en lo que respecta al carbunco y los últimos 6 meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;II.1.2. no han recibido:— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);II.1.3. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):(1) (2) o bien [a) los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según se describe en el capítulo C, parte I, punto 4, letra b), inciso iv), del anexo II del Reglamento (CE) no 999/2001;b) si ha habido casos autóctonos de EEB en el país en cuestión, los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de alimentación;](1) (3) o [a) los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según se describe en el capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del anexo II del Reglamento (CE) no 999/2001;b) los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de alimentación;](1) (4) o [a) los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según se describe en el capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del anexo II del Reglamento (CE) no 999/2001;b) los animales nacieron, como mínimo, 2 años después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de alimentación.]II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código ………(5) que, en la fecha de expedición de este certificado:(1) o bien [a) ha estado 24 meses indemne de fiebre aftosa, 12 meses de peste bovina, fiebre catarral ovina, fiebre del valle del Rift, perineumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y enfermedad hemorrágica epizoótica, y 6 meses de estomatitis vesicular, y]

(1) [a) i) ha estado 12 meses indemne de peste bovina, fiebre catarral ovina, fiebre del valle del Rift, perineumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y enfermedad hemorrágica epizoótica, y 6 meses de estomatitis vesicular, yii) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde ......................(fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar estos animales mediante la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha), y]b) durante los últimos 12 meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 3 meses anteriores a su envío a la Comunidad Europea, sin contacto alguno durante los últimos 30 días con biungulados importados;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones de origen descritas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 40 días anteriores a su envío y:a) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 150 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre catarral ovina ni de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos 60 días, yb) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de las demás enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 40 días;II.2.4. no son animales destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1;II.2.5. proceden de rebaños que:a) están incluidos en un sistema oficial de lucha contra la leucosis bovina enzoótica;b) no están sometidos a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la tuberculosis y la brucelosis, yc) han sido reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis;(6)II.2.6. no han sido vacunados contra la brucelosis, y:(1) o bien [proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis;](6)(1) o [son machos castrados de cualquier edad;]II.2.7. han sido marcados individualmente en al menos dos sitios de sus cuartos traseros para mostrar que se destinan exclusivamente al sacrificio inmediato;](7)II.2.8. son o han sido(1) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:(1) o bien [directamente a la Comunidad Europea](1) o [al centro de reagrupación autorizado oficialmente que se describe en la casilla I.13, situado dentro del territorio a que hace referencia el punto II.2.1,]y hasta su envío a la Comunidad Europea:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan como mínimo los mismos requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos 30 días algún caso o brote de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;II.2.9. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;

II.2.10. han sido examinados por un veterinario oficial durante las 24 horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.11. han sido cargados para su envío a la Comunidad Europea el ….. (8) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.NotasEste certificado corresponde a ganado bovino vivo (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado al sacrificio inmediato.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora al matadero de destino, en el que deberán sacrificarse en el plazo de 5 días laborables.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.13: en caso de haber un centro de reagrupación, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 3, sección B, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:— un número individual que permita identificar su explotación de origen; especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip o transpondedor),— un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe servir para identificar su explotación de origen.— Casilla I.28 (especie): elegir entre “Bos”, “Bison” o “Bubalus”, según corresponda.— Casilla I.28 (edad): fecha de nacimiento (dd/mm/aa).— Casilla I.28 (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.Parte II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Únicamente si los animales nacieron y fueron criados sin interrupción en un país o región categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo insignificante de EEB y clasificado como tal en la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (conforme a su última modificación).(3) Únicamente si el país o la región de origen está categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo controlado de EEB y está clasificado como tal en la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (conforme a su última modificación).

(4) Únicamente si el país o la región de origen no está categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o ha sido categorizado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y está clasificado como tal en la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (conforme a su última modificación).(5) Código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE (conforme a su última modificación).(6) Regiones y rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis y de brucelosis, tal como se establece en el anexo A de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.(7) La marca tendrá forma de “L” y medirá 13 cm en su lado izquierdo y 7 cm en la parte inferior, con una anchura de 1 cm en ambas líneas. Se aplicará utilizando la técnica conocida como “marcado en frío”.(8) Fecha de carga. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.NoI.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.NoI.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidatI.15. Medio de transportelAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificación:Referencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíalI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraCría EngordeI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Raza Sistema de identificación Número de identificación Edad Sexo (Nombre científico)

PAÍS Modelo OVI-XParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días en lo que respecta al carbunco y los últimos 6 meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;II.1.2. no han recibido:— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo).II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código ………(2) que, en la fecha de expedición de este certificado:(1) o bien [a) ha estado 24 meses indemne de fiebre aftosa, 12 meses de peste bovina, fiebre catarral ovina, fiebre del valle del Rift, peste de pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y 6 meses de estomatitis vesicular, y](1) o [a) i) ha estado 12 meses indemne de peste bovina, fiebre catarral ovina, fiebre del valle del Rift, peste de pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y 6 meses de estomatitis vesicular, yii) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde ......................(fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar estos animales mediante la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha), y]b) durante los últimos 12 meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 6 meses anteriores a su envío a la Comunidad Europea, sin contacto alguno durante los últimos 30 días con biungulados importados;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones de origen descritas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 40 días anteriores a su envío y:a) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 150 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre catarral ovina ni de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos 60 días, yb) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de las demás enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 40 días;

II.2.4. según la declaración escrita del propietario y demás información que obra en mi poder, los animales:a) no proceden de explotaciones, ni han estado en contacto con animales de explotaciones en las que se haya detectado clínicamente la presencia de las siguientes enfermedades:i) agalaxia contagiosa de ovinos y caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides “colonia grande”) durante los últimos 6 meses,ii) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, durante los últimos 12 meses,iii) adenomatosis pulmonar, durante los últimos 3 años, yiv) maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina:(1) o bien [en los últimos 3 años,](1) o [durante los últimos 12 meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los animales restantes han dado posteriormente un resultado negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de 6 meses;]b) están incluidos en un sistema oficial de notificación de estas enfermedades, yc) no han manifestado signos clínicos, o de otro tipo, de tuberculosis y brucelosis durante los 3 años anteriores a la exportación;II.2.5. no se trata de animales destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1;II.2.6. A. los animales proceden:(1) (3) o bien [del territorio descrito en la casilla I.8, que ha sido reconocido oficialmente indemne de brucelosis;](1) o [de la explotación o explotaciones descritas en la casilla I.11, en las que, respecto a la brucelosis (Brucella melitensis):a) ninguno de los animales susceptibles de contraer la enfermedad ha presentado signos clínicos ni de otro tipo de la brucelosis durante los últimos 12 meses;b) un número representativo de los ovinos y caprinos de más de 6 meses de edad se somete anualmente a una prueba serológica(4);(1) (5) o bien [c) ninguno de los ovinos y caprinos ha sido vacunado contra esta enfermedad, excepto aquellos a los que se haya administrado la vacuna Rev. 1 hace más de 2 años;d) las dos últimas pruebas(6), realizadas en un intervalo mínimo de 6 meses, el . (fecha) y el ……. (fecha), en todos los ovinos y caprinos de más de 6 meses de edad dieron resultados negativos;](1) o [c) los ovinos y caprinos con edad inferior a siete meses están vacunados contra esta enfermedad con la vacuna Rev. 1;d) las dos últimas pruebas(6), realizadas en un intervalo mínimo de 6 meses:— el ……. (fecha) y el ……. (fecha) con todos los ovinos y caprinos no vacunados de más de 6 meses de edad, y— el ……. (fecha) y el ……. (fecha) con todos los ovinos y caprinos vacunados de más de 18 meses de edaddieron resultados negativos, y]e) hay exclusivamente ovinos y caprinos que cumplen al menos las citadas condiciones o requisitos;]

(1) [II.2.6.B. [los carneros sin castrar han permanecido sin interrupción durante los últimos 60 días en una explotación en la que no se ha detectado en el curso de los últimos 12 meses ningún caso de epidimitis contagiosa (Brucella ovis), y en los 30 días anteriores han sido sometidos a una prueba de fijación del complemento para detectar esta enfermedad, con un resultado inferior a 50 UI/ml;]II.2.6.C. respecto a la tembladera,(1) (7) [II.2.6.C.1 si se destinan a un Estado miembro que se beneficie, en la totalidad o en parte de su territorio, de lo dispuesto en el anexo VIII, capítulo A, parte I, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 999/2001, los animales cumplen las garantías contempladas en los programas citados en dichas letras y las garantías exigidas en relación con la tembladera por los Estados miembros de destino, y](1)o bien [II.2.6.C.2. se destinan a la producción y han nacido y permanecido constantemente en explotaciones en las que no se ha diagnosticado nunca un caso de tembladera;](1) (8) o [II.2.6.C.2. han permanecido juntos sin interrupción desde su nacimiento o durante los tres últimos años en una explotación o en explotaciones que han cumplido los siguientes requisitos un mínimo de 3 años:— los animales han estado sometidos a controles veterinarios oficiales periódicos,— los animales están identificados de conformidad con la legislación comunitaria,— no se ha confirmado ningún caso de tembladera,— todos los animales de estas explotaciones mayores de 18 meses sacrificados (excepto los sacrificados en el marco de una campaña de erradicación de una enfermedad, o para el consumo humano) han sido sometidos a pruebas de la tembladera mediante los métodos de laboratorio establecidos en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra b), del Reglamento (CE) no 999/2001, y— solo se han introducido en ellas ovinos y caprinos, excepto ovejas del genotipo ARR/ARR de la proteína del prión, en caso de proceder de una explotación que cumple los citados requisitos;](1) o [II.2.6.C.2. son animales de genotipo ARR/ARR de la proteína del prión, tal como se define en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión;](1) (9) [II.2.6.D. los animales han reaccionado negativamente a una prueba serológica para la detección de anticuerpos de fiebre catarral ovina y de enfermedad hemorrágica epizoótica, realizada en dos ocasiones con muestras de sangre obtenidas al principio del período de aislamiento o cuarentena y al menos 28 días después, el (fecha) y el .(fecha), habiéndose obtenido la segunda muestra durante los 10 días anteriores a la exportación;]II.2.7. son o han sido(1) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:(1) o bien [directamente a la Comunidad Europea,](1) o [al centro de reagrupación autorizado oficialmente que se describe en la casilla I.13, situado dentro del territorio a que hace referencia el punto II.2.1,]y hasta su envío a la Comunidad Europea:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan como mínimo los mismos requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos 30 días algún caso o brote de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;

II.2.8. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.9. han sido examinados por un veterinario oficial durante las 24 horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.10. han sido cargados para su envío a la Comunidad Europea el ...................................................................(10) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.NotasEste certificado corresponde a ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico vivo destinado a la cría o a la producción.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo 30 días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.13: en caso de haber un centro de reagrupación, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 3, sección B, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (01.04.10 o 01.04.20).— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28: (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:— un número individual que permita identificar su explotación de origen; especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip o transpondedor) y la parte del cuerpo del animal en que se aplique,— un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe servir para identificar su explotación de origen.— CasillaI.28: (especie): elegir entre “Ovis aries” o “Capra hircus”, según corresponda.— Casilla I.28: (edad): meses.— Casilla I.28: (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.

Parte II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE (conforme a su última modificación).(3) Únicamente para el territorio que, en la columna 6 del anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), aparezca con el símbolo “V”.(4) El número representativo de animales que deben someterse a la prueba de detección de la brucelosis en cada explotación está compuesto por:— todos los machos sin castrar, que no han sido vacunados contra la brucelosis, de más de 6 meses de edad,— todos los machos sin castrar, que han sido vacunados contra la brucelosis, de más de 18 meses de edad,— todos los animales llegados a la explotación después de la realización de las pruebas anteriores, y— el 25 % de las hembras en edad reproductiva, con un mínimo de 50 hembras.(5) Debe cumplimentarse cuando el destino sea un Estado miembro o parte de un Estado miembro establecido en uno de los anexos de la Decisión 93/52/CEE de la Comisión (conforme a su última modificación).(6) Con arreglo al anexo I, parte 3, sección C, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.Cuando se trate de más de una explotación de origen, debe indicarse claramente la fecha de la última prueba realizada en cada explotación.(7) Garantías en relación con un programa de lucha contra la tembladera, como haya solicitado el Estado miembro de la UE de destino, en aplicación del artículo 15 y del anexo IX, capítulo E, del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.(8) En caso de animales destinados exclusivamente a la cría.(9) Garantías suplementarias que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “A”. Pruebas para la detección de la fiebre catarral ovina y de la enfermedad hemorrágica epizoótica de conformidad con el anexo I, parte 3, sección C, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.(10) Fecha de carga. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.NoI.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.NoI.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaIDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteIAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificación:Referencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraSacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Raza Sistema de identificación Número de identificación Edad Sexo (Nombre científico)

PAÍS Modelo OVI-YParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.a.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días en lo que respecta al carbunco y los últimos 6 meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;II.1.2. no han recibido:— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo).II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código ………(1) que, en la fecha de expedición de este certificado:(1) o bien [a) ha estado 24 meses indemne de fiebre aftosa, 12 meses de peste bovina, fiebre catarral ovina, fiebre del valle del Rift, peste de pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y 6 meses de estomatitis vesicular;](2) o [a) i) ha estado 12 meses indemne de peste bovina, fiebre catarral ovina, fiebre del valle del Rift, peste de pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y 6 meses de estomatitis vesicular, yii) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde ...................... (fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar estos animales mediante la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha), y]b) durante los últimos 12 meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 3 meses anteriores a su envío a la Comunidad Europea, sin contacto alguno durante los últimos 30 días con biungulados importados;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones de origen descritas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 40 días anteriores a su envío y:a) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 150 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre catarral ovina ni de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos 60 días, yb) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de las demás enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 40 días;II.2.4. no son animales destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1;

II.2.5. son o han sido(2) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:(2) o bien [directamente a la Comunidad Europea,](2) o [al centro de reagrupación autorizado oficialmente que se describe en la casilla I.13, situado dentro del territorio a que hace referencia el punto II.2.1]y hasta su envío a la Comunidad Europea:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan como mínimo los mismos requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos 30 días algún caso o brote de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;II.2.6. respecto a la tembladera,(2) (3) [si se destinan a un Estado miembro que se beneficie, en la totalidad o en parte de su territorio, de lo dispuesto en anexo VIII, parte I, capítulo A, letras b) o c), del Reglamento (CE) n° 999/2001, los animales cumplen las garantías contempladas en los programas citados en dichas letras, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n° 546/2006 de la Comisión, y](2) o bien [han nacido y permanecido constantemente en explotaciones en las que no se ha diagnosticado nunca un caso de tembladera;](2) o [son animales de genotipo ARR/ARR de la proteína del prión, tal como se define en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión, procedentes de una explotación de la que no se ha notificado ningún caso de tembladera en los últimos 6 meses;]II.2.7. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.8. han sido examinados por un veterinario oficial durante las 24 horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.9. han sido cargados para su envío a la Comunidad Europea el ...................................................................(4) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 1/2005 del Consejo, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.NotasEste certificado corresponde a ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico vivo destinado al sacrificio inmediato tras la importación.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora al matadero de destino, en el que deberán sacrificarse en el plazo de 5 días laborables.

Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.13: en caso de haber un centro de reagrupación, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 3, sección B, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (01.04.10 o 01.04.20).— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:— un número individual que permita identificar su explotación de origen; especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip o transpondedor) y la parte del cuerpo del animal en que se aplique,— un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe servir para identificar su explotación de origen.— Casilla I.28 (especie): elegir entre “Ovis aries” o “Capra hircus”, según corresponda.— Casilla I.28 (edad): meses.— Casilla I.28 (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.Parte II(1) Código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE (conforme a su última modificación).(2) Tachar lo que no corresponda.(3) Garantías en relación con un programa de lucha contra la tembladera, como haya solicitado el Estado miembro de destino, en aplicación del artículo 15 y del anexo IX, capítulo E, del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.(4) Fecha de carga. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaIDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificación:Referencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaII.19. Código del producto (Código NC)01.03I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraCría EngordeI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Sistema de identificación Número de identificación Edad Sexo (Nombre científico)

PAÍS Modelo POR-XParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días en lo que respecta al carbunco y los últimos 6 meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;II.1.2. no han recibido:— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo).II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código ………(1) que, en la fecha de expedición de este certificado:(2) o bien [a) ha estado 24 meses indemne de fiebre aftosa, 12 meses de peste bovina, peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular, y 6 meses de estomatitis vesicular, y](2) o [a) i) ha estado [24 meses indemne de fiebre aftosa](2), 12 meses indemne de peste bovina, peste porcina africana, exantema vesicular, [peste porcina clásica](2) y [enfermedad vesicular porcina](2), y 6 meses indemne de estomatitis vesicular, yii) está reconocido indemne de [fiebre aftosa](2), [peste porcina clásica](2) y [enfermedad vesicular porcina](2) desde …… (fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar estos animales mediante la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha), y]b) durante los últimos 12 meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 6 meses anteriores a su envío a la Comunidad Europea, sin contacto alguno durante los últimos 30 días con biungulados importados;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones descritas en la casilla I.11 desde su nacimiento, o, como mínimo, durante los 40 días anteriores a su envío y, durante este período, no se ha producido ningún caso o brote de las enfermedades descritas en el punto II.2.1 en la explotación o explotaciones de origen ni a su alrededor, en un radio de 10 km;II.2.4.A. no son animales destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1;(2) (3) [II.2.4.B. han sido sometidos durante los últimos 30 días a una prueba de detección de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina y a una prueba de detección de anticuerpos de la peste porcina clásica, con resultados negativos en ambos casos];(2) (4) [II.2.4.C. [han sido sometidos durante los últimos 30 días, con resultados negativos, a una prueba del antígeno brucelar tamponado para la detección de la brucelosis porcina];

II.2.5. proceden de piaras no sometidas a restricciones en virtud del programa nacional de erradicación de la brucelosis;II.2.6. son o han sido(2) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:(2) o bien [directamente a la Comunidad Europea,](2) o [al centro de reagrupación autorizado oficialmente que se describe en la casilla I.13, situado dentro del territorio a que hace referencia el punto II.2.1]y hasta su envío a la Comunidad Europea:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan como mínimo los mismos requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos 40 días algún caso o brote de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;II.2.7. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.8. han sido examinados por un veterinario oficial durante las 24 horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.9. han sido cargados para su envío a la Comunidad Europea el ...................................................................(5) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.(2) (6) [II.4. Requisitos específicos[II.4.1. La enfermedad de Aujeszky es de declaración obligatoria en el país a que se hace referencia en la casilla I.7.II.4.2. Según la información oficial, no se han registrado signos clínicos, anatomopatológicos ni serológicos de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses en la explotación o explotaciones de origen a que se hace referencia en la casilla I.11, ni en las explotaciones situadas a su alrededor, en un radio de 5 km.II.4.3. Los animales contemplados en la casilla I.28:a) antes del envío para la exportación, han permanecido desde su nacimiento en la explotación o explotaciones de origen contempladas en la casilla I.11. o han permanecido en esa o esas explotaciones durante los últimos 3 meses y en otras de calificación sanitaria equivalente desde su nacimiento;b) se han mantenido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores al envío para la exportación, sin entrar en contacto directo o indirecto con otros suidos;c) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba ELISA para detectar la presencia de anticuerpos gI(7) en sueros recogidos como mínimo 21 días después del comienzo del período de aislamiento y todos los animales en aislamiento también han dado resultados negativos en esta prueba, yd) no han sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky ni han estado en contacto con animales vacunados y la piara de origen no ha sido vacunada durante los últimos 12 meses.](2) (8) [II.4.4. ………………. (requisitos y pruebas adicionales) ……………… ]

NotasEste certificado corresponde a ganado porcino doméstico (Sus scrofa) vivo destinado a la cría o la producción.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo 30 días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.13: en caso de haber un centro de reagrupación, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 3, sección B, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28: (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:— un número individual que permita identificar su explotación de origen; especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip o transpondedor),— un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe servir para identificar su explotación de origen.— Casilla I.28: (edad): meses.— Casilla I.28: (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.Parte II(1) Código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE (conforme a su última modificación).(2) Tachar lo que no corresponda.(3) Garantías suplementarias que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “B”.(4) Garantías suplementarias que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 «GS» del anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “C”.(5) Fecha de carga. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.(6) Cuando lo solicite el Estado miembro de la UE de destino, de conformidad con la Decisión 2001/618/CE de la Comisión (conforme a su última modificación), excepto en relación con países que tengan el símbolo “IX” en la columna 6 “Condiciones específicas” del anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).

(7) Deberá realizarse con arreglo a las normas establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/618/CE de la Comisión (conforme a su última modificación). En caso de porcinos de más de cuatro meses de edad se les aplicará la prueba ELISA con el virus completo.(8) Requisitos suplementarios impuestos por Finlandia en relación con la gastroenteritis transmisible.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)01.03I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraSacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Sistema de identificación Número de identificación Edad Sexo (Nombre científico)

PAÍS Modelo POR-YParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días en lo que respecta al carbunco y los últimos 6 meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;II.1.2. no han recibido:— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo).II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código ………(1) que, en la fecha de expedición de este certificado:(2) o bien [a) ha estado 24 meses indemne de fiebre aftosa, 12 meses de peste bovina, peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular, y 6 meses de estomatitis vesicular, y](2) o [a) i) ha estado [24 meses indemne de fiebre aftosa](2), 12 meses indemne de peste bovina, peste porcina africana, exantema vesicular, [peste porcina clásica](2) y [enfermedad vesicular porcina](2), y 6 meses indemne de estomatitis vesicular, yii) está reconocido indemne de [fiebre aftosa](2), [peste porcina clásica](2) y [enfermedad vesicular porcina](2) desde …… (fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar estos animales mediante la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha), y]b) durante los últimos 12 meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 3 meses anteriores a su envío a la Comunidad Europea, sin contacto alguno durante los últimos 30 días con biungulados importados;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones descritas en la casilla I.11 desde su nacimiento, o, como mínimo, durante los 40 días anteriores a su envío y, durante este período, no se ha producido ningún caso o brote de las enfermedades descritas en el punto II.2.1 en la explotación o explotaciones de origen ni a su alrededor, en un radio de 10 km;II.2.4. no son animales destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1;

II.2.5. son o han sido(2) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:(2) o bien [directamente a la Comunidad Europea,](2) o [al centro de reagrupación autorizado oficialmente que se describe en la casilla I.13, situado dentro del territorio a que hace referencia el punto II.2.1]y hasta su envío a la Comunidad Europea:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan como mínimo los mismos requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos 40 días algún caso o brote de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;II.2.6. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.7. han sido examinados por un veterinario oficial durante las 24 horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.8. han sido cargados para su envío a la Comunidad Europea el ...................................................................(3) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.(2) (4) [II.4. Requisitos específicosII.4.1. La enfermedad de Aujeszky es de declaración obligatoria en el país a que se hace referencia en la casilla I.7.II.4.2. Según la información oficial, durante los últimos 3 meses no se han registrado signos clínicos, anatomopatológicos ni serológicos de la enfermedad de Aujeszky en la explotación o explotaciones de origen contempladas en la casilla I.11.II.4.3. Los animales contemplados en la casilla I.28:a) han permanecido en la explotación o explotaciones de origen contempladas en la casilla I.11 desde su nacimiento o durante los últimos 60 días anteriores a su envío a la exportación, yb) no han sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky.]NotasEste certificado corresponde a ganado porcino doméstico (Sus scrofa) vivo destinado al sacrificio inmediato tras la importación.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora al matadero de destino, en el que deberán sacrificarse en el plazo de 5 días laborables.

Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.13: en caso de haber un centro de reagrupación, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 3, sección B, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:— un número individual que permita identificar su explotación de origen; especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip o transpondedor) y la parte del cuerpo del animal en que se aplique,— un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe servir para identificar su explotación de origen.— Casilla I.28 (edad): meses.— Casilla I.28 (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.Parte II(1) Código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE (conforme a su última modificación).(2) Tachar lo que no corresponda.(3) Fecha de carga. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.(4) Cuando lo solicite el Estado miembro de la UE de destino, de conformidad con la Decisión 2001/618/CE de la Comisión (conforme a su última modificación). rédaction).Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1.ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y n° del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraCría Engorde SacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.I.28. Identificación de las mercancíasEspecie Sistema de identificación Número de identificación Edad Sexo (Nombre científico)

PAÍS Modelo RUMParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días en lo que respecta a la brucelosis y la tuberculosis, los últimos 30 días en lo que respecta al carbunco y los últimos 6 meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;II.1.2. no han recibido:— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo).II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código ………(1) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) ha estado 24 meses indemne de fiebre aftosa, 12 meses de peste bovina, fiebre catarral ovina, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa, peste de pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y 6 meses de estomatitis vesicular, y]b) durante los últimos 12 meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. han permanecido:(3) o bien [en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 6 meses anteriores a su envío a la Comunidad Europea y no han estado en contacto con biungulados importados a este territorio durante los últimos 6 meses;]o [en el país expedidor durante al menos 60 días posteriores a su entrada, si se trata de animales de las especies en cuestión enumeradas en el anexo I, parte 4, de la Decisión 79/542/CEE, y fueron importados directamente de un tercer país conforme a las condiciones especificadas para cada especie en dicha parte 4 en un período inferior a los 6 meses anteriores a su embarque hacia la Comunidad Europea y, en cualquier caso, se han mantenido separados de otros animales con una situación sanitaria diferente después de ser entregados en el país expedidor y antes de su exportación a la UE(2);]II.2.3. han permanecido desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 40 días anteriores a su envío, en la explotación o el establecimiento(3) descritos en las casillas I.11 y 1.13:a) ni en dicho lugar ni a su alrededor, en un radio de 150 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre catarral ovina ni de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos 60 días, yb) ni en dicho lugar ni a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de las demás enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 40 días;

II.2.4. no son animales destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1, y además(3) (4) o bien [proceden de un rebaño reconocido oficialmente indemne de tuberculosis y](3) (5) o [han sido sometidos en los últimos 30 días a una prueba de intradermotuberculinización, con resultados negativos y]no han sido vacunados contra la brucelosis, y:(3) (4) o bien [proceden de un rebaño reconocido oficialmente indemne de brucelosis;](3) (5) o [han sido sometidos en los últimos 30 días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento de Brucella inferior a 30 UI de aglutinación por ml;](3) o [son machos castrados de cualquier edad;]II.2.5. según la declaración escrita del propietario y demás información que obra en mi poder, los animales:a) no proceden de explotaciones o establecimientos(3) que han estado en contacto con animales de explotaciones en las que se haya detectado clínicamente la presencia de las siguientes enfermedades:i) agalaxia contagiosa de ovinos y caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides “colonia grande”) durante los últimos 6 meses,ii) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, durante los últimos 12 meses,iii) adenomatosis pulmonar, durante los últimos 3 años, yiv) maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina;(3) o bien [en los últimos 3 años,](3) o [durante los últimos 12 meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los animales restantes han dado posteriormente un resultado negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de 6 meses;]b) están incluidos en un sistema oficial de notificación de estas enfermedades, yc) no han manifestado signos clínicos, o de otro tipo, de tuberculosis y brucelosis durante los 3 años anteriores a la exportación;(3) (6) [II.2.6. los animales han reaccionado negativamente a una prueba serológica para la detección de anticuerpos de fiebre catarral ovina y de enfermedad hemorrágica epizoótica, realizada en dos ocasiones con muestras de sangre obtenidas al principio del período de aislamiento o cuarentena y al menos 28 días después, el …..(fecha) y el ..(fecha), habiéndose obtenido la segunda muestra durante los 10 días anteriores a la exportación;]II.2.7. son enviados desde la explotación descrita en las casillas I.11 y I.13 directamente a la Comunidad Europea y, hasta ese momento:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan como mínimo los mismos requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos 30 días algún caso o brote de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;II.2.8. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.9. han sido examinados por un veterinario oficial durante las 24 horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;

II.2.10. han sido cargados para su envío a la Comunidad Europea el ...................................................................(7) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 1/2005 del Consejo, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.II.3.(3) (8) [II.4. Requisitos específicosII.4.1. Según la información oficial, no se han registrado signos clínicos o anatomopatológicos de rinotraqueítis infecciosa bovina en la explotación o el establecimiento(3) de origen contemplados en las casillas I.11 y I.13 durante los últimos 12 meses.II.4.2. Los animales contemplados en la casilla I.28:a) han permanecido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores al envío para la exportación, yb) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina con sueros obtenidos como mínimo 21 días después del inicio del aislamiento y todos los animales en aislamiento también han dado resultados negativos en esta prueba, yc) no han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina.(3) [II.4.3. ………….……………………. (requisitos y pruebas adicionales) …………………]]NotasEste certificado corresponde a animales vivos del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y a las familias de los rinoceróntidos y elefántidos. Utilizar un certificado por especie.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo 30 días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.13: en caso de haber un centro de reagrupación, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 3, sección B, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (01.02, 01.04.10, 01.04.20 o 01.06.19).— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28: (sistema de identificación). Especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip o transpondedor). El crotal debe incluir el código ISO del país exportador. El número individual debe servir para identificar su explotación de origen.— Casilla I.28: (edad): meses.— Casilla I.28: (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.

— Casilla I.28 (especie): Seleccionar la especie entre las que figuran en la siguiente lista de familias:Antilocápridos: Antilocapra spp.Bóvidos: Addax spp., Aepyceros spp., Alcelaphus spp., Ammodorcas spp., Ammotragus spp., Antidorcas spp., Antilope spp., Boselaphus spp., Budorcas spp., Capra spp. (excluido Capra hircus), Cephalophus spp., Connochaetes spp., Damaliscus spp. (incluido Beatragus), Dorcatragus spp., Gazella spp., Hemitragus spp., Hippotragus spp., Kobus spp., Litocranius spp., Madogua spp., Naemorhedus spp. (incluidos Nemorhaedus y Capricornis), Neotragus spp., Oreamuos spp., Oreotragus spp., Oryx spp., Ourebia spp., Ovibos spp., Ovis spp. (excluido Ovis aries), Patholops spp., Pelea spp., Procapra spp., Pseudois spp., Pseudoryx spp., Raphicerus spp., Redunca spp., Rupicapra spp., Saiga spp., Sigmoceros-Alecelaphus spp., Sylvicapra spp., Syncerus spp., Taurotragus spp., Tetracerus spp. y Tragelaphus spp. (incluido Boocerus).Camélidos: Camelus spp., Lama spp. y Vicugna spp.Cérvidos: Alces spp., Axis-Hyelaphus spp., Blastocerus spp., Capreolus spp., Cervus-Rucervus spp., Dama spp., Elaphurus spp., Hippocamelus spp., Hydropotes spp., Mazama spp., Megamuntiacus spp., Muntiacus spp., Odocoileus spp., Ozotoceros spp., Pudu spp. y Rangifer spp.Jiráfidos: Giraffa spp. y Okapia spp.Hipopotámidos: Hexaprotodon-Choeropsis spp. y Hippopotamus spp.Mósquidos: Moschus spp.Tragulidos: Hyemoschus spp. y Tragulus-Moschiola spp.;Rinoceróntidos: Ceratotherium spp., Dicerorhinus spp., Diceros spp. y Rhinoceros spp.;Elefántidos: Elephas spp. y Loxodonta spp. Seleccionar según corresponda.Parte II(1) Código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE (conforme a su última modificación).(2) En este caso, el certificado sanitario irá acompañado del documento oficial relativo a las condiciones de cuarentena y las pruebas que figuran en el anexo I, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (modelo “CAM”).(3) Tachar lo que no corresponda.(4) Regiones o rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis o brucelosis que cumplen requisitos considerados equivalentes a los establecidos en el anexo A de la Directiva 64/432/CEE del Consejo y que en la columna 6 del anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación) aparecen con el símbolo “VII”, en relación con la tuberculosis, y “VIII”, en relación con la brucelosis.(5) Pruebas realizadas de conformidad con los protocolos que se describen en el anexo I, parte 3, sección C, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo para la enfermedad en cuestión. No obstante, en cuanto la prueba de la tuberculina, un aumento del espesor del pliegue de la piel de 2 mm o más, o la presencia de signos clínicos tales como edema, exudación, necrosis, dolor o inflamación hacen que el resultado se considere positivo.(6) Garantías suplementarias que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “A”. Pruebas para la detección de la fiebre catarral ovina y de la enfermedad hemorrágica epizoótica de conformidad con el anexo I, parte 3, sección C, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.

(7) Fecha de carga. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.(8) Cuando lo solicite el Estado miembro de la UE de destino.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y n° del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraCría Engorde SacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Sistema de identificación Número de identificación Edad Sexo (Nombre científico)

PAÍS Modelo SUIParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días en lo que respecta al carbunco y los últimos 6 meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;II.2.2. no han recibido:— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo).II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código ………(1) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) ha estado 24 meses indemne de fiebre aftosa, 12 meses de peste bovina, peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular, y 6 meses de estomatitis vesicular, yb) durante los últimos 12 meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 6 meses anteriores a su envío a la Comunidad Europea, sin contacto alguno con biungulados importados al territorio durante los últimos 6 meses;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones descritas en las casillas I.11 y I.13 desde su nacimiento, o, como mínimo, durante los 40 días anteriores a su envío y, durante este período, no se ha producido ningún caso o brote de las enfermedades descritas en el punto II.2.1 en la explotación o explotaciones de origen ni en las situadas a su alrededor, en un radio de 10 km;II.2.4.A. no están destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 y han sido sometidos durante los últimos 30 días a una prueba del antígeno brucelar tamponado para la detección de la brucelosis porcina, con resultados negativos;(2) (3) [II.2.4.B. han sido sometidos durante los últimos 30 días a una prueba de detección de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina y a una prueba de detección de anticuerpos de la peste porcina clásica, con resultados negativos en ambos casos];(2) (4) [II.2.4.C. han sido sometidos durante los últimos 30 días, con resultados negativos, a una prueba del antígeno brucelar tamponado para la detección de la brucelosis porcina];II.2.5. proceden de explotaciones que:a) no están sometidas a restricciones en el marco de un programa nacional de erradicación y lucha contra la brucelosis y la encefalomielitis porcina por enterovirus (enfermedad de Teschen), yb) están incluidos en un sistema oficial de notificación de estas enfermedades;

II.2.6. son enviados desde la explotación descrita en las casillas I.11 y I.13 directamente a la Comunidad Europea y, hasta ese momento:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan como mínimo los mismos requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos 40 días algún caso o brote de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;II.2.7. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.8. han sido examinados por un veterinario oficial durante las 24 horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.9. han sido cargados para su envío a la Comunidad Europea el ...................................................................(5) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.(2) (6) [II.4. Requisitos específicosII.4.1. La enfermedad de Aujeszky es de declaración obligatoria en el país a que se hace referencia en la casilla I.7.II.4.2. Según la información oficial, no se han registrado signos clínicos, anatomopatológicos ni serológicos de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses en la explotación o explotaciones de origen a que se hace referencia en las casillas I.11 y I.13, ni en las explotaciones situadas a su alrededor, en un radio de 5 km.II.4.3. Los animales contemplados en la casilla I.28:a) antes del envío para la exportación, han permanecido desde su nacimiento en la explotación de origen contemplada en las casillas I.11. y I.13 o han permanecido en esa explotación durante los últimos 3 meses y en otras de calificación sanitaria equivalente desde su nacimiento;b) se han mantenido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores al envío para la exportación, sin entrar en contacto directo o indirecto con otros suidos;c) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba ELISA para detectar la presencia de anticuerpos gI(7) en sueros recogidos como mínimo 21 días después del comienzo del período de aislamiento y todos los animales en aislamiento también han dado resultados negativos en esta prueba, yd) no han sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky ni han estado en contacto con animales vacunados y la piara de origen no ha sido vacunada durante los últimos 12 meses.(2) (6) [II.4.4 …….………………………. (requisitos y pruebas adicionales) …………………]]NotasEste certificado corresponde a suidos (Babyrousa ssp., Hylochoerus ssp., Phacochoerus ssp., Potamochoerus ssp. y Sus ssp.), tayasuidos (Catagonus ssp. y Pecari-Tayassu ssp.) y tapíridos (Tapirus ssp.) no domésticos vivos.

Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo 30 días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.13: en caso de haber un centro de reagrupación, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 3, sección B, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (01.03 o 01.06.19).— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28: (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:— el número individual debe permitir identificar su explotación de origen; especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip o transpondedor) y la parte del cuerpo del animal en que se aplique— un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.— Casilla I.28: (edad): meses.— Casilla I.28: (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.— Casilla I.28: (especie):Parte II(1) Código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE (conforme a su última modificación).(2) Tachar lo que no corresponda.(3) Garantías suplementarias que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “B”.(4) Garantías suplementarias que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “C”.(5) Fecha de carga. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de suidos desde dicho territorio.(6) Cuando lo solicite el Estado miembro de la UE de destino, de conformidad con la Decisión 2001/618/CE de la Comisión (conforme a su última modificación).(7) Deberá realizarse con arreglo a las normas establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/618/CE de la Comisión (conforme a su última modificación). En caso de tratarse de porcinos de más de cuatro meses de edad, se les aplicará la prueba ELISA con el virus completo.(8) Requisitos adicionales impuestos por Finlandia en relación con la gastroenteritis transmisible.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

Declaración zoosanitaria especial para los animales en cuarentena en San Pedro y Miquelón antes de su exportación a la Comunidad Europea

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificaciónReferencia documentalI.16. PIF de entrada a la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)01.06.19I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas para:Cría Engorde SacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28.Identificación de las mercancíasEspecie Sistema de identificación Número de identificación Edad Sexo (Nombre científico)

PAÍS Modelo CAMParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración relativa a las condiciones de cuarentenaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en el certificado zoosanitario(1) número ….., expedido el ….., permanecieron desde el …. (fecha de entrada(2)) en el centro de cuarentena de San Pedro y Miquelón en las condiciones previstas en el anexo IV, parte 4, de la Decisión 79/542/CEE durante un período de .. días antes de ser admitidos para su exportación a la UE, y que durante este período se les ha sometido a las siguientes pruebas(3), realizadas en un laboratorio autorizado de la Comunidad Europea, que han dado un resultado negativo(4):II.1.1. Brucelosisa) B. abortus: aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa en un plazo de 2 días a partir de la llegada y después de un mínimo de 42 días.b) B. ovis: fijación del complemento (CFT) en un plazo de 2 días a partir de la llegada y después de un mínimo de 42 días.c) B. melitensis: aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa en un plazo de 2 días a partir de la llegada y después de un mínimo de 42 días.II.1.2. Fiebre catarral ovina y enfermedad hemorrágica epizoóticao biendos veces la prueba ELISA competitiva para la fiebre catarral ovina, en un plazo de 2 días a partir de la llegada y después de un mínimo de 21 días(5),ohan estado en cuarentena durante más de 60 días y durante este período el centro de cuarentena estuvo indemne de vectores de la fiebre catarral ovina (Culicoides), y no se han detectado pruebas de enfermedad clínica(5).II.1.3. TuberculosisDos pruebas de intradermotuberculinización de conformidad con las disposiciones del anexo B de la Directiva 64/432/CE con tuberculina bovina y aviar en los 2 días siguientes a la llegada y después de un mínimo de 42 días de la primera prueba.II.1.4. Fiebre aftosa: prueba ELISA para la detección de anticuerpos y prueba de neutralización del virus en los 2 días siguientes a la llegada y después de un mínimo de 42 días.II.1.5. Peste bovina: ELISA competitiva en los 2 días siguientes a la llegada y después de un mínimo de 42 días.II.1.6. Estomatitis vesicular: ELISA o prueba de neutralización del virus en los 2 días siguientes a la llegada y después de un mínimo de 42 días.II.1.7. Fiebre del valle del Rift: prueba ELISA o prueba de neutralización del virus en los 2 días siguientes a la llegada y después de un mínimo de 42 días.II.1.8. Dermatosis nodular contagiosa: ELISA o prueba de neutralización del virus en los 2 días siguientes a la llegada y después de un mínimo de 42 días.II.1.9. Fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea: ELISA o prueba de neutralización del virus en los 2 días siguientes a la llegada y después de un mínimo de 42 días.II.1.10. Surra: observación de la sangre al microscopio en los 2 días siguientes a la llegada y después de un mínimo de 42 días.II.1.11. Fiebre catarral maligna: prueba de inmunofluorescencia en los 2 días siguientes a la llegada y después de un mínimo de 42 días.II.2. Garantías suplementariasII.2.1. Leucosis bovina: prueba de inmunodifusión en agar o prueba ELISA en los 2 días siguientes a la llegada y después de un mínimo de 42 días (en caso de que lo requiera el Estado miembro de destino)(5).

II.3. TratamientosLos animales han sido sometidos a:II.3.1. un tratamiento antiparasitario interno y externo durante el período de cuarentenaII.3.2. (5) o bien [un tratamiento con estreptomicina de 25 mg/kg](5) o un tratamiento con antibióticos eficaz contra Leptospira spp. (especificar ……… mg/kg ..](5)[II.3.3. una vacuna antirrábica (si se solicita) el … (dd/mm/aa) con la vacuna .. (tipo, fabricante y lote); resultado de la prueba: …….].NotasEste certificado corresponde a animales vivos de la familia Camelidae.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte I, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.13: en caso de haber un centro de reagrupación, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 3, sección B, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.— Casilla I.15 indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:— el número individual debe permitir identificar su explotación de origen; especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip o transpondedor) y la parte del cuerpo del animal en que se aplique,— un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.— Casilla I.28 (edad): meses.— Casilla I.28 (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.— Casilla I.28 (especie): elegir entre “Camelus spp.”, “Lama spp.” y “Vicugna spp.”, según corresponda.Parte II(1) Certificado zoosanitario para animales no domésticos distintos de los suidos, enviados a la Comunidad Europea (modelo “RUM”) de conformidad con las disposiciones del anexo I, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.(2) Fecha en que entró en el centro de cuarentena el último animal de un determinado grupo.(3) Pruebas realizadas de conformidad con los métodos descritos en el anexo I, parte 4, capítulo 2, punto 1.1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.(4) Debe adjuntarse al presente certificado el original de los resultados de las pruebas realizadas.(5) Tachar lo que no proceda.Atención: Los procedimientos de muestreo y ensayo deben agruparse en la medida de lo posible, respetando los intervalos de tiempo mínimos para evitar que se manipule e incomode excesivamente a los animales.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

▼M54

PARTE 3

A —   Apéndice relativo al transporte de animales por mar

(Deberá cumplimentarse y adjuntarse al certificado veterinario cuando el transporte hasta la frontera de la Comunidad Europea comprenda, incluso sólo en una parte del trayecto, el transporte en buque)

image

B —   Condiciones para la autorización de centros de reagrupación

Los centros de reagrupación autorizados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Estar supervisados por un veterinario oficial.

II. Estar situados en el centro de un área de 20 km de diámetro en la que, según los datos oficiales, no se haya registrado ningún caso de fiebre aftosa como mínimo en los 30 días anteriores a su utilización como centros autorizados.

III. Previamente a su utilización como centros autorizados, ser limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado en el país exportador por ser eficaz en la lucha contra la enfermedad citada en la condición II anterior.

IV. Teniendo en cuenta su capacidad de recepción de animales, contar con lo siguiente: a) una instalación dedicada exclusivamente a este objeto; b) instalaciones adecuadas, fáciles de limpiar y desinfectar, para la carga, la descarga y el alojamiento de calidad apropiada de los animales, para suministrarles agua y alimentos, y para dispensarles cualquier tratamiento necesario; c) instalaciones de inspección y aislamiento adecuadas; d) equipo adecuado para la limpieza y desinfección de dependencias y camiones; e) zona adecuada de almacenamiento de piensos, yacija y estiércol; f) sistema adecuado de recogida y eliminación de aguas residuales; g) una oficina para el veterinario oficial.

V. Cuando esté en funcionamiento, disponer de suficientes veterinarios para efectuar todas las tareas.

VI. Admitir sólo animales que estén identificados individualmente, con el fin de garantizar la rastreabilidad. Para ello, el propietario o la persona responsable del centro velará por que los animales admitidos estén identificados adecuadamente y van acompañados de los documentos sanitarios o los certificados pertinentes para cada especie y categoría. Además, dicha persona deberá anotar en un registro o en una base de datos, y conservar por lo menos durante los 3 años siguientes, el nombre del propietario, el origen, la fecha de entrada y salida, el número y la identificación de los animales o el número de registro del rebaño de origen y su destino, así como el número de registro del transportista y el número de matrícula del vehículo con el que se haya realizado la entrega o la recogida de los animales en las instalaciones.

VII. Todos los animales que pasen por estos centros deberán cumplir las condiciones sanitarias establecidas para la importación de la categoría correspondiente de animales a la Comunidad Europea.

VIII. Los animales para exportarse a la Comunidad Europea que pasen por uno de estos centros deberán, dentro de los 6 días siguientes a su llegada, ser cargados y enviados directamente a la frontera del país exportador: a) sin que hayan entrado en contacto con biungulados que no cumplan las condiciones sanitarias establecidas para la importación de la categoría correspondiente de animales a la Comunidad Europea; b) estando agrupados de tal forma que en un mismo envío no haya animales destinados a la cría o a la producción y animales para sacrificio inmediato; c) en vehículos o contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente en el país exportador por ser eficaz en la lucha contra la enfermedad mencionada en la condición II anterior, y construidos de tal forma que durante el transporte no puedan salirse heces, orina, yacija ni pienso.

IX. Cuando una de las condiciones para la exportación de animales a la Comunidad sea la realización de pruebas en un plazo especificado antes de la carga de los animales, dicho plazo incluirá el eventual período de reagrupación, de hasta 6 días, tras la llegada de los animales a los centros autorizados.

X. El país exportador determinará qué centros han sido autorizados para animales de cría y producción y cuáles para animales destinados al sacrificio, y comunicará a la Comisión y a las autoridades centrales competentes de los Estados miembros los nombres y direcciones de dichos centros y sus actualizaciones sucesivas.

XI. El país exportador determinará el procedimiento para la supervisión oficial de los centros autorizados y se ocupará de que esta se lleve a cabo.

XII. Los centros se inspeccionarán con regularidad para comprobar que se siguen cumpliendo las condiciones de la autorización. En caso de suspensión o retirada de la autorización, esta podrá otorgarse de nuevo cuando las autoridades competentes consideren que el centro de reagrupación respeta plenamente todas las disposiciones arriba indicadas.

C —   Protocolos para la normalización de materiales y procedimientos de pruebas

Tuberculosis (TBL)

La intradermotuberculinización simple con tuberculina bovina deberá efectuarse de conformidad con el anexo B de la Directiva 64/432/CEE. En el caso de los suidos, la intradermotuberculinización simple con tuberculina aviar deberá efectuarse con arreglo al anexo B de la Directiva 64/432/CEE, con la excepción de que el punto de inyección se situará en la piel fláccida de la base de la oreja.

Brucelosis (Brucella abortus) (BRL)

La prueba de seroaglutinación, la prueba de fijación del complemento, la prueba del antígeno brucelar tamponado y las pruebas de inmunoabsorción enzimática (ELISA) deberán efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo C de la Directiva 64/432/CEE.

Brucelosis (Brucella melitensis) (BRL)

Las pruebas se realizarán de conformidad con las disposiciones del anexo C de la Directiva 91/68/CEE.

Leucosis bovina enzoótica (EBL)

La prueba de inmunodifusión en gel de agar y la prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA) deberán efectuarse de conformidad con las letras A y C del capítulo II del anexo D de la Directiva 64/432/CEE.

Lengua azul (BTG)

A. La prueba ELISA competitiva o de bloqueo deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

La prueba ELISA competitiva que utiliza anticuerpo monoclonal 3-17-A3 permite identificar los anticuerpos de todos los serotipos conocidos del virus de la lengua azul (VLA).

La prueba se basa en la interrupción de la reacción entre el antígeno del VLA y un anticuerpo monoclonal específico de grupo (3-17-A3) mediante la adición del suero problema. Los anticuerpos del VLA que se encuentran en el suero problema bloquean la reactividad del anticuerpo monoclonal (AM) y producen una reducción de la formación de color esperada al añadir el anticuerpo anti-ratón marcado con enzima y el sustrato/cromógeno. Los sueros pueden analizarse empleando una sola dilución de 1/5 (prueba de una sola dilución, apéndice 1) o pueden valorarse (titulación del suero, apéndice 2) para dar el título o dilución máxima. Se considerarán positivos los porcentajes de inhibición superiores al 50 %.

Material y reactivos:

1. Placas de microtitulación ELISA apropiadas.

2. Antígeno: suministrado como concentrado de extracto de células, preparado como se describe a continuación y almacenado a - 20 °C o - 70 °C.

3. Solución amortiguadora de bloqueo: solución amortiguadora de fosfatos (SAF) con 0,3 % de suero de bovino adulto negativo frente al VLA, 0,1 % (v/v) de Tween-20 (en forma de jarabe de monolaurato de polioxietilensorbitol) en SAF.

4. Anticuerpo monoclonal: 3-17-A3 (en forma de sobrenadante de cultivo tisular de hibridomas), y dirigido contra el polipéptido dirigido contra el polipéptido vp7 específico de grupo y conservado a - 20 °C o liofilizado, diluido antes del uso al 1/100 con solución amortiguadora de bloqueo.

5. Conjugado: globulina de conejo anti-ratón (previamente sometida a adsorción y elución) conjugada con peroxidasa de rábano picante y conservado al abrigo de la luz a 4 °C.

6. Sustrato y cromógeno: orto-fenilendiamina (cromógeno OPD) a una concentración final de 0,4 mg/ml en agua destilada estéril. Peróxido de hidrógeno (30 % p/v sustrato), 0,05 % v/v añadido inmediatamente antes del uso (5μl H2 O2/10 ml OPD). (Manejar la OPD con cuidado, usar guantes de goma, posible mutágeno).

7. Ácido sulfúrico 1 M: añadir 26,6 ml de ácido a 473,4 ml de agua destilada. (Atención: añadir siempre el ácido al agua, nunca el agua al ácido).

8. Agitador orbital.

9. Lector de placas ELISA (la prueba puede leerse visualmente).

Formato de la prueba

Cc: control del conjugado (sin suero/sin anticuerpo monoclonal); C++: suero de control fuertemente positivo. C+: suero de control débilmente positivo. C-: suero de control negativo. Cm: control del anticuerpo monoclonal (sin suero)



Apéndice 1: Formato para la prueba de una sola dilución (1:5) (40 sueros/placa)

 

Controles

Sueros problema

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

A

Cc

C-

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

B

Cc

C-

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

C

C++

C++

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

D

C++

C++

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

E

C+

C+

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

F

C+

C+

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

G

Cm

Cm

 
 
 
 
 
 
 
 
 

40

H

Cm

Cm

 
 
 
 
 
 
 
 
 

40



Apéndice 2: Formato para la titulación del suero (10 sueros/placa)

 

Controles

Sueros problema

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

A

Cc

C-

1:5

 
 
 
 
 
 
 
 

1:5

B

Cc

C-

1:10

 
 
 
 
 
 
 
 

1:10

C

C++

C++

1:20

 
 
 
 
 
 
 
 

1:20

D

C++

C++

1:40

 
 
 
 
 
 
 
 

1:40

E

C+

C+

1:80

 
 
 
 
 
 
 
 

1:80

F

C+

C+

1:160

 
 
 
 
 
 
 
 

1:160

G

Cm

Cm

1:320

 
 
 
 
 
 
 
 

1:320

H

Cm

Cm

1:640

 
 
 
 
 
 
 
 

1:640

Protocolo de la prueba:

Control del conjugado (Cc)

:

Los pocillos 1A y 1B corresponden al ensayo en blanco, y tienen antígeno del VLA y conjugado. Puede utilizarse para ajustar a cero el lector ELISA.

Control del AM (Cm)

:

Las columnas 1 y 2 de las hileras G y H corresponden al control del anticuerpo monoclonal, formado por antígeno del VLA, anticuerpo monoclonal y conjugado. Estos pocillos representan el color máximo. La media de las lecturas de densidad óptica de este control representa el porcentaje nulo de inhibición.

Control positivo (C++, C+)

:

Columnas 1 y 2 de las hileras C, D, E y F. Estos pocillos contienen antígeno del VLA, antisuero positivo fuerte y débil respectivamente, AM y conjugado.

Control negativo (C-)

:

Los pocillos 2A y 2B son los controles negativos, que contienen antígeno del VLA, antisuero negativo frente al VLA, AM y conjugado.

Sueros problema

:

En estudios serológicos a gran escala y cribado rápido, los sueros pueden analizarse a una única dilución de 1/5 (apéndice 1). Otra posibilidad es analizar 10 sueros en una gama de dilución del 1/5 al 1/640 (apéndice 2). De este modo puede conocerse de forma aproximada el título del anticuerpo en los sueros problema.

Procedimiento

1. Diluir el antígeno del VLA en SAF hasta una concentración titulada previamente, tratar brevemente con ultrasonidos para dispersar el virus agregado (si no se dispone de baño de ultrasonidos, pipetear enérgicamente) y añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa ELISA. Golpear los lados de la placa para dispersar el antígeno.

2. Incubar a 37 °C durante 60 minutos en un agitador orbital. Lavar las placas tres veces, llenando los pocillos de SAF no estéril, vaciándolos y secándolos a continuación con papel secante.

3. Pocillos de control: añadir 100 μl de solución amortiguadora de bloqueo a los pocillos Cc. Añadir 50 μl de sueros de control positivo y negativo, a una dilución de 1/5 (10 μl de suero + 40 μl de solución amortiguadora de bloqueo), a los correspondientes pocillos C-, C+ y C++. Añadir 50 μl de solución amortiguadora de bloqueo a los pocillos de control AM.

Método de una sola dilución: añadir una dilución de 1/5 de cada suero problema en solución amortiguadora de bloqueo a pocillos duplicados de las columnas 3 a 12 (10 μl suero + 40 μl solución amortiguadora de bloqueo),

o

Método de titulación del suero: preparar una serie de diluciones al 1/2 de cada muestra problema (de 1/5 a 1/640) en solución amortiguadora de bloqueo, en los ocho pocillos de una de las columnas 3 a 12.

4. Inmediatamente después de la incorporación de los sueros problema, diluir el AM a 1/100 en solución amortiguadora de bloqueo y añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa, excepto a los del ensayo en blanco.

5. Incubar a 37 °C durante 60 minutos en un agitador orbital. Lavar tres veces con SAF y secar con papel secante.

6. Diluir a 1/5 000 el concentrado de conejo anti-ratón en solución amortiguadora de bloqueo y añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa.

7. Incubar a 37 °C durante 60 minutos en un agitador orbital. Lavar tres veces con SAF y secar con papel secante.

8. Descongelar la OPD e, inmediatamente antes del uso, añadir 5 μl de peróxido de hidrógeno al 30 % a cada alícuota de 10 ml de OPD. Añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa. Tras 10 minutos aproximadamente de formación de color, interrumpir la reacción con ácido sulfúrico 1 M (50 μl por pocillo). Deberá observarse formación de color en los pocillos de control del AM y en los que contengan sueros sin anticuerpos frente al VLA.

9. Examinar y registrar las placas visualmente o mediante un lector espectrofotométrico.

Análisis de los resultados

Haciendo uso de un programa informático, imprimir los valores de densidad óptica (DO) y de porcentaje de inhibición (PI) de los sueros problema y de los sueros control basándose en el valor medio registrado en los pocillos de control del antígeno. Los datos expresados como valores de DO y PI se emplean para determinar si la prueba funciona dentro de límites aceptables. Los límites superiores y los límites inferiores para el control AM (antígeno más AM en ausencia de sueros problema) están entre los valores de DO 0,4 y 1,4. Deben rechazarse todas las placas que no cumplan los citados criterios.

Si no se dispone de ningún programa informático, imprimir los valores de DO utilizando la impresora ELISA. Calcular el valor medio de DO de los pocillos de control del antígeno, que es equivalente al valor 100 %. Determinar el valor de DO 50 % y calcular manualmente la positividad o negatividad de cada muestra.

Valor del porcentaje de inhibición (PI) = 100 — (DO de cada control de prueba/DO media de Cm) × 100.

Los pocillos duplicados del suero control negativo y los pocillos duplicados del blanco deberán registrar unos valores de PI comprendidos entre + 25 % y - 25 %, y entre + 95 % y + 105 %, respectivamente. Si los valores no están situados entre estos límites, la placa no queda invalidada, pero ello indica la aparición de un color de fondo. Los sueros de control fuerte y débilmente positivos deberán registrar valores de PI comprendidos entre + 81 % y + 100 %, y entre + 51 % y + 80 %, respectivamente.

El umbral de diagnóstico de los sueros problema es el 50 % (PI 50 % o DO 50 %). Las muestras que registren valores de PI > 50 % son negativas. Se considera que son dudosas las muestras que registren un valor de PI por encima y otro por debajo del umbral en cada uno de los pocillos duplicados. Dichas muestras pueden volver a analizarse otra vez con la prueba de una sola dilución o por titulación. Las muestras positivas pueden también titularse para indicar el grado de positividad.

Lectura visual: Las muestras positivas y negativas son fácilmente discernibles visualmente; las muestras fuertemente negativas y las muestras débilmente positivas pueden ser más difíciles de interpretar mediante examen visual.

Preparación del antígeno del VLA para la prueba ELISA:

1. Lavar tres veces con medio de Eagle exento de suero 40-60 frascos de Roux de células confluentes BHK-21 e inocular el virus de la lengua azul del serotipo 1 en medio de Eagle exento de suero.

2. Incubar a 37 °C y comprobar diariamente si se produce el efecto citopático (ECP).

3. Cuando dicho ECP se ponga de manifiesto en el 90-100 % de la capa celular de cada frasco de Roux, recoger el virus desprendiendo por agitación las células que hayan quedado adheridas al cristal.

4. Centrifugar a 2 000-3 000 rpm para que sedimenten las células.

5. Desechar el sobrenadante y efectuar una nueva suspensión celular en 30 ml aproximadamente de SAF que contenga un 1 % de «Sarkosyl» y 2 ml de fluoruro de fenilmetilsulfonilo (solución amortiguadora de lisis). Es posible que se produzca la gelificación de las células, en cuyo caso podrá añadirse más solución amortiguadora de lisis para reducir el efecto. (Atención: el floruro de fenilmetilsulfonilo es nocivo, manejar con sumo cuidado).

6. Romper las células aplicando una sonda ultrasónica de 30 micrones de amplitud durante 60 segundos.

7. Centrifugar a 10 000 rpm durante 10 minutos.

8. Guardar el sobrenadante a + 4 °C y efectuar una nueva suspensión del sedimento celular restante en 10-20 ml de solución amortiguadora de lisis.

9. Someter a ultrasonidos y clarificar tres veces en total, guardando el sobrenadante en cada fase.

10. Reunir los sobrenadantes y centrifugar durante 120 minutos a 24 000 rpm (100 000 g) y a una temperatura de + 4 °C sobre una almohadilla de 5 ml de sacarosa al 40 % (p/v en SAF), utilizando tubos de centrifugado Beckmann de 30 ml y un rotor SW 28.

11. Desechar el sobrenadante, escurrir bien los tubos y efectuar una nueva suspensión del sedimento en SAF mediante un baño de ultrasonidos. Guardar el antígeno en partes alícuotas a - 20 °C.

Titulación del antígeno del VLA para la prueba ELISA:

El antígeno de la lengua azul para la prueba ELISA se titula mediante el método ELISA indirecto. Se titulan las diluciones a 1/2 del antígeno ante una dilución constante (1/100) del anticuerpo monoclonal 3-17-A3. El procedimiento es el siguiente:

1. Titular una dilución 1/20 del antígeno del VLA en SAF en la placa de microtitulación en una serie de diluciones a 1/2 (50 μl por pocillo) empleando una pipeta de varias vías.

2. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.

3. Lavar las placas tres veces con SAF.

4. Añadir a cada pocillo de la placa de microtitulación 50 μl de anticuerpo monoclonal 3-17-A3 (diluido a 1/100).

5. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.

6. Lavar las placas tres veces con SAF.

7. Añadir a cada pocillo de la placa de microtitulación 50 μl de globulina de conejo anti-ratón conjugada con peroxidasa de rábano picante, diluida a una concentración óptima previamente titulada.

8. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.

9. Añadir el sustrato y el cromógeno como se ha descrito anteriormente. Transcurridos 10 minutos, interrumpir la reacción añadiendo ácido sulfúrico 1 M (50 μl/pocillo).

En el método competitivo el anticuerpo monoclonal debe hallarse en exceso; por lo tanto se utilizará una dilución de antígeno comprendida dentro de la curva de titulación (no en la región plana) que dé un valor de DO de aproximadamente 0,8 después de 10 minutos.

B) La prueba de inmunodifusión en gel de agar deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

Antígeno:

El antígeno precipitante deberá prepararse en un cultivo celular que favorezca la multiplicación rápida de una cepa de referencia del virus de la lengua azul. Se recomienda la utilización de células BHK o Vero. Al finalizar el crecimiento del virus, el antígeno se encontrará en el líquido sobrenadante, pero para ser útil deberá concentrarse de 50 a 100 veces. Esto se podrá conseguir aplicando un procedimiento normalizado de concentración de proteínas. El virus existente en el antígeno podrá inactivarse con la adición de 0,3 % (v/v) de betapropiolactona.

Suero de control positivo conocido:

Con el suero y el antígeno de referencia internacional, preparar un suero patrón nacional normalizado con relación al suero de referencia internacional para obtener una proporción óptima, liofilizarlo y emplearlo como suero de control positivo conocido en cada prueba.

Suero problema

Procedimiento

:

Preparar agarosa al 1 % en una solución amortiguadora de borato o de barbitol sódico, con un pH de 8,5 a 9,0, y verterla en una placa Petri hasta una altura mínima de 3,0 mm. Perforar en el agar siete pocillos libres de humedad, de 5,0 mm de diámetro cada uno. Se dispondrá del siguiente modo: un pocillo central, rodeado de los otros seis pocillos, que formarán un círculo de 3 cm de radio. El pocillo central se llenará con el antígeno patrón. Los pocillos periféricos 2, 4 y 6 se llenarán con el suero positivo conocido y los pocillos 1, 3 y 5 con el suero problema. Incubar durante 72 horas como máximo, a temperatura ambiente, en una cámara cerrada y húmeda.

Interpretación

:

El suero problema es positivo si forma una línea de precipitina específica con el antígeno y una línea completa de identidad con el suero de control. El suero problema es negativo si no forma una línea específica con el antígeno y no desvía la línea del suero de control. Las placas Petri deberán examinarse sobre fondo oscuro con iluminación indirecta.

Enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD)

La prueba de inmunodifusión en gel de agar deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

Antígeno:

El antígeno precipitante deberá prepararse en un cultivo celular que favorezca la multiplicación rápida del serotipo o serotipos adecuados del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica. Se recomienda la utilización de células BHK o Vero. Al finalizar el crecimiento del virus, el antígeno se encontrará en el líquido sobrenadante, pero para ser útil deberá concentrarse de 50 a 100 veces. Esto se podrá conseguir aplicando un procedimiento normalizado de concentración de proteínas. El virus existente en el antígeno podrá inactivarse con la adición de 0,3 % (v/v) de betapropiolactona.

Suero de control positivo conocido:

Con el suero y el antígeno de referencia internacional, preparar un suero patrón nacional normalizado con relación al suero de referencia internacional para obtener una proporción óptima, liofilizarlo y emplearlo como suero de control positivo conocido en cada prueba.

Suero problema

Procedimiento

:

Preparar agarosa al 1 % en una solución amortiguadora de borato o de barbitol sódico, con un pH de 8,5 a 9,0, y verterla en una placa Petri hasta una altura mínima de 3,0 mm. Perforar en el agar siete pocillos libres de humedad, de 5,0 mm de diámetro cada uno. Se dispondrá del siguiente modo: un pocillo central, rodeado de los otros seis pocillos, que formarán un círculo de 3 cm de radio. El pocillo central se llenará con el antígeno patrón. Los pocillos periféricos 2, 4 y 6 se llenarán con el suero positivo conocido y los pocillos 1, 3 y 5 con el suero problema. Incubar durante 72 horas como máximo, a temperatura ambiente, en una cámara cerrada y húmeda.

Interpretación

:

El suero problema es positivo si forma una línea de precipitina específica con el antígeno y una línea completa de identidad con el suero de control. El suero problema es negativo si no forma una línea específica con el antígeno y no desvía la línea del suero de control. Las placas Petri deberán examinarse sobre fondo oscuro con iluminación indirecta.

Rinotraqueítis infecciosa bovina (IBR)/Vulvovaginitis pustular infecciosa (IPV)

A) La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:

Suero

:

Antes de su utilización, se inactivarán todos los sueros calentando a 56 °C durante 30 minutos.

Procedimiento

:

La prueba de neutralización con virus constantes y sueros variables se realizará en placas de microtitulación con células MDBK u otras células susceptibles. Deberán utilizarse las cepas Colorado, Oxford o cualquier otra cepa de referencia del virus, en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 ml; se mezclarán muestras de suero inactivado no diluido con un volumen igual (0,025 ml) de suspensión de virus. Incubar las mezclas virus/suero durante 24 horas a 37 °C en placas de microtitulación antes de añadir las células MDBK. Utilizar las células a una concentración que forme una monocapa completa tras 24 horas.

Controles

:

i) control del carácter infeccioso del virus, ii) control de la toxicidad del suero, iii) control de cultivos celulares no inoculados, iv) antisueros de referencia.

Interpretación

:

Los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado en la prueba se registrarán previa incubación de 3 a 6 días a 37 °C. El suero se considerará negativo cuando no haya neutralización a la dilución de 1/2 (suero no diluido).

B) Cualquier otra prueba reconocida en el marco de la Decisión 93/42/CE de la Comisión relativa a garantías suplementarias en relación con la rinotraqueítis infecciosa bovina para los bovinos destinados a Estados miembros o regiones de Estados miembros indemnes de la enfermedad.

Fiebre aftosa (FMD)

A) La toma de muestras de esófago y faringe y el análisis deberán efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

Reactivos

:

Antes de efectuar la toma de muestras, preparar el medio de transporte. Verter volúmenes de 2 ml en cada uno de los recipientes, cuyo número deberá ser igual al de animales examinados. Los recipientes utilizados deberán ser adecuados para soportar la congelación en CO2 sólido o nitrógeno líquido. Las muestras se tomarán empleando un instrumento de recogida de esputos especialmente diseñado a tal efecto («probang» o sonda esofágica). Para extraer la muestra, introducir dicha sonda esofágica por la boca, pasando por encima de la lengua y descendiendo por la faringe, hasta alcanzar la parte superior del esófago. Raspar la superficie epitelial de la parte superior del esófago y la faringe mediante movimientos dirigidos lateral y dorsalmente. A continuación, extraer la sonda, preferentemente después de que el animal haya efectuado un movimiento de deglución. Deberá estar llena y contener una mezcla de mucosidades, saliva, líquido esofágico y restos de células. Deberá velarse por que cada muestra contenga material celular visible. Se evitará realizar la operación con brusquedad, a fin de no ocasionar heridas que sangren. Es posible que las muestras de algunos animales estén muy contaminadas con contenido ruminal. En tal caso, se desecharán esas muestras y se lavará la boca del animal con agua, o, de preferencia, suero fisiológico, antes de repetir la toma de muestras.

Tratamiento de las muestras

:

Se examinará la calidad de cada muestra recogida con la sonda esofágica y se agregarán 2 ml de ella a un volumen igual de medio de transporte dentro de un recipiente adecuado para la congelación. Los recipientes serán cerrados herméticamente, precintados, desinfectados y etiquetados. Las muestras se mantendrán refrigeradas (+ 4 °C) y se examinarán en un plazo de 3 o 4 horas, o se conservarán en hielo seco (- 69 °C) o nitrógeno líquido y permanecerán congeladas hasta que se examinen. La sonda esofágica se desinfectará y se lavará con tres enjuagues de agua limpia antes de emplearla con un nuevo animal.

Ensayo del virus de la fiebre aftosa (VFA)

:

Las muestras se inocularán en cultivos celulares primarios de tiroides de bovino, utilizando tres tubos por muestra, como mínimo. Pueden emplearse también otras células susceptibles (por ejemplo, células primarias de riñón de bovino o porcino), aunque no debe olvidarse que su sensibilidad frente a algunas cepas del VFA es menor. Los tubos se incubarán a 37 °C en un aparato giratorio y se examinarán una vez al día durante 48 horas para comprobar si se ponen de manifiesto los efectos citopáticos (ECP). En caso negativo, se procederá al paso ciego de los cultivos a nuevos cultivos y volverán a examinarse durante 48 horas. Deberá confirmarse la especificidad de los eventuales ECP.

Medio de transporte recomendado:

1. Solución amortiguadora de fosfato 0,08 M con pH de 7,2, que contenga 0,01 % de seroalbúmina bovina, 0,002 % de rojo de fenol y antibióticos.

2. Medio de cultivo tisular (por ejemplo, MEM de Eagle) que contenga 0,04 M de solución amortiguadora HEPES, 0,01 % de seroalbúmina bovina y antibióticos, con pH de 7,2.

3. Al medio de transporte deberán añadirse antibióticos, por ejemplo los siguientes (por ml de volumen final): penicilina 1 000 UI, sulfato de neomicina 100 UI, sulfato de polimixina B 50 UI, nistatina 100 UI.

B) La prueba de neutralización del virus deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:

Reactivos

:

Preparar la solución madre de antígeno del virus de la FA en cultivos celulares o en lenguas de bovino y almacenar a temperatura igual o inferior a - 70 °C, o bien a - 20 °C después de la adición de 50 % de glicerol. Esto constituye la solución madre de antígeno. El virus de la FA se mantiene estable en estas condiciones y los títulos apenas varían a lo largo de varios meses.

Procedimiento

:

El análisis se efectúa empleando placas de microtitulación de fondo plano adecuadas para cultivos celulares y se utilizan células susceptibles, como las IB-RS-2, las BHK-21 o células de riñón de ternero. Efectuar una dilución a 1/4 de los sueros problema en un medio de cultivo celular exento de suero y añadir 100 UI/ml de neomicina o de otro antibiótico adecuado. Inactivar los sueros a 56 °C durante 30 minutos y emplear dosis de 0,05 ml para preparar una serie de diluciones a 1/2 en placas de microtitulación utilizando asas de 0,05 ml. A continuación, verter en cada pocillo virus previamente titulado diluido en un medio de cultivo exento de suero y que contenga 100 DICT50/0,05 ml. Tras incubar a 37 °C durante una hora para que se produzca la neutralización, añadir a cada pocillo 0,05 ml de suspensión celular con 0,5 a 1,0 x 106 células/ml en medio de cultivo celular que contenga suero exento de anticuerpos de la FA; a continuación, cerrar las placas de manera hermética. Incubar las placas a 37 °C. Normalmente, las monocapas se hacen confluentes en un plazo de 24 horas. Por lo general, a las 48 horas el ECP se ha desarrollado lo suficiente para permitir la lectura de la prueba con microscopio. En ese momento puede efectuarse la lectura microscópica definitiva o pueden fijarse y teñirse las placas para realizar una lectura macroscópica, utilizando, por ejemplo, solución salina con 10 % de formol y 0,05 % de azul de metileno.

Controles

:

En cada prueba se efectuarán los controles siguientes: antisuero homólogo de título conocido, control celular, control de la toxicidad del suero, control del medio y una titulación del virus a partir de la cual se calcula la cantidad real de virus en la prueba.

Interpretación

:

Se considerarán infectados los pocillos con signos de ECP, y los títulos de neutralización se expresarán como el inverso de la dilución final de suero presente en las mezclas de suero y virus correspondiente al criterio del 50 % calculado con arreglo al método Spearman-Karber. (Karber, G., 1931, Archiv fuer Experimentelle Pathologie und Pharmokologie, 162, 480). Las pruebas se considerarán válidas cuando la cantidad real de virus utilizada en cada pocillo de la prueba esté comprendida entre 101,5 y 102,5 DICT50 y cuando el título del suero de referencia no rebase el doble del título previsto, calculado en función de la moda de titulaciones anteriores. Cuando los controles no se ajusten a estos límites, se repetirán las pruebas. Se considerará negativo un título igual o inferior a 1/11 en el punto correspondiente al 50 %.

C) La detección y cuantificación de anticuerpos con el método ELISA deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

Reactivos

:

Antisueros de conejo frente al antígeno 146S de siete tipos de VFA, utilizados a una concentración óptima determinada previamente en una solución amortiguadora de carbonato/bicarbonato, de pH 9,6. Los antígenos se preparan a partir de cepas seleccionadas de virus cultivados en monocapas de células BHK-21. Los sobrenadantes no purificados se utilizan y titulan previamente de conformidad con el protocolo (aunque sin suero), de modo que se obtenga una dilución que, tras la adición de un volumen igual de SAFT (solución salina amortiguadora de fosfatos con 0,05 % de Tween-20 e indicador de rojo de fenol), dé una lectura de la densidad óptica comprendida entre 1,2 y 1,5. Los virus pueden emplearse inactivados. La SAFT se utiliza como diluyente. Los antisueros de cobayas se preparan mediante la inoculación a éstas de antígeno 146S de cada serotipo. Se prepara una concentración óptima determinada previamente en SAFT con un 10 % de suero bovino normal y un 5 % de suero de conejo normal. Se utiliza inmunoglobulina de conejo anticobaya, conjugada con peroxidasa de rábano picante, a una concentración óptima determinada previamente en SAFT con un 10 % de suero bovino normal y un 5 % de suero de conejo normal. Los sueros problema se diluyen en SAFT.

Procedimiento:

1. Las placas ELISA se recubren con 50 μl de sueros antivíricos de conejo y se mantienen así hasta el día siguiente en una cámara húmeda a temperatura ambiente.

2. Preparar en placas de fondo en forma de U con pocillos múltiples (placas portadoras) 50 μl de una serie duplicada de cada suero problema con diluciones a 1/2, empezando en 1/4. Añadir a cada pocillo 50 μl de una dosis constante de antígeno y dejar reposar las mezclas hasta el día siguiente a 4 °C. La adición del antígeno lleva a 1/8 la dilución inicial de suero.

3. Lavar cinco veces las placas ELISA con SAFT.

4. Transvasar 50 μl de las mezclas de suero y antígeno desde las placas portadoras a las placas ELISA recubiertas de suero de conejo, e incubar a 37 °C durante 1 hora en un agitador rotatorio.

5. Después de lavar, añadir a cada pocillo 50 μl del antisuero de cobaya frente al antígeno utilizado en el punto 4. Incubar las placas a 37 °C durante 1 hora en un agitador rotatorio.

6. Lavar las placas y añadir a cada pocillo 50 μl de inmunoglobulina de conejo anticobaya, conjugada con peroxidasa de rábano picante. Incubar las placas a 37 °C durante 1 hora en un agitador rotatorio.

7. Lavar las placas y añadir a cada pocillo 50 μl de ortofenilendiamina con 0,05 % H2O2 (30 %) p/v.

8. Transcurridos 15 minutos, interrumpir la reacción con 1,25 M H2SO4.

Efectuar la lectura de las placas con un espectrofotómetro a 492 mm en un lector ELISA conectado a un microordenador.

Controles

:

Por cada antígeno utilizado, 40 pocillos no contendrán suero sino antígeno diluido en SAFT. Una serie duplicada de diluciones a 1/2 de antisuero bovino de referencia homólogo. Una serie duplicada de diluciones a 1/2 de suero bovino negativo.

Interpretación

:

El título de los anticuerpos se expresa como la dilución final del suero problema que dé el 50 % del valor medio de DO registrado en los pocillos de control del virus donde no haya suero problema. Los títulos superiores a 1/40 se considerarán positivos.

Referencias

:

Hamblin C, Barnett ITR y Hedger RS (1986): «A new enzyme-linked immunosorbent assay (ELISA) for the detection of antibodies against foot-and-mouth disease virus. I. Development and method of ELISA.» Journal of Immunological Methods, 93, 115 a 121.11.

Enfermedad de Aujeszky (AJD)

A) La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:

Suero

:

Antes de su utilización, se inactivarán todos los sueros calentando a 56 °C durante 30 minutos.

Procedimiento

:

La prueba de neutralización con virus constantes y sueros variables se efectuará en placas de microtitulación con células Vero u otros sistemas celulares sensibles. El virus de la enfermedad de Aujeszky deberá utilizarse en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 ml; se mezclarán muestras de suero inactivado no diluido con un volumen igual (0,025 ml) de suspensión de virus. Incubar las mezclas virus/suero durante 2 horas a 37 °C en placas de microtitulación antes de añadir las células adecuadas. Utilizar las células a una concentración que forme una monocapa completa tras 24 horas.

Controles

:

i) control del carácter infeccioso del virus, ii) control de la toxicidad del suero, iii) control de cultivos celulares no inoculados, iv) antisueros de referencia.

Interpretación

:

Los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado en la prueba se registrarán previa incubación de 3 a 7 días a 37 °C. El suero se considerará negativo cuando el título sea inferior a 1/2 (suero no diluido).

B) Cualquier otra prueba reconocida en aplicación de la Decisión 2001/618/CEE de la Comisión, relativa a garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky para los porcinos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad.

Gastroenteritis transmisible (TGE)

La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:

Suero

:

Antes de su utilización, se inactivarán todos los sueros calentando a 56 °C durante 30 minutos.

Procedimiento

:

La prueba de neutralización con virus constantes y sueros variables se efectuará en placas de microtitulación con células A72 (tumor de perro) u otros sistemas celulares sensibles. El virus de la gastroenteritis transmisible deberá utilizarse en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 ml; se mezclarán muestras de suero inactivado no diluido con un volumen igual (0,025 ml) de suspensión de virus. Incubar las mezclas de virus/suero durante 30 a 60 minutos a 37 °C en las placas de microtitulación antes de añadir las células adecuadas. Utilizar las células a una concentración que forme una monocapa completa tras 24 horas. A cada pocillo se añadirá 0,1 ml de suspensión celular.

Controles

:

i) control del carácter infeccioso del virus, ii) control de la toxicidad del suero, iii) control de cultivos celulares no inoculados, iv) antisueros de referencia.

Interpretación

:

Los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado en la prueba se registrarán previa incubación de 3 a 5 días a 37 °C. El suero se considerará negativo cuando el título sea inferior a 1/2 (dilución final). Si las muestras de suero no diluido son tóxicas para los cultivos de tejidos, los sueros podrán diluirse a 1/2 antes de ser utilizados. Esto equivaldría a una dilución final del suero de 1/4. En este caso, se considerarán negativos los sueros cuyos títulos sean inferiores a 1/4 (dilución final).

Enfermedad vesicular porcina (SVD)

Las pruebas para el diagnóstico de la enfermedad vesicular porcina deberán efectuarse de conformidad con la Decisión 2000/428/CE de la Comisión.

Peste porcina clásica (CSF)

Las pruebas para el diagnóstico de la peste porcina clásica deberán efectuarse de conformidad con la Decisión 2002/106/CE de la Comisión.

La realización de las pruebas de la peste porcina clásica deberá ajustarse a las directrices establecidas en el Manual de normas de la OIE para pruebas de diagnóstico y vacunas, capítulo 2.1.13.

Por motivos de sensibilidad y especificidad, la prueba serológica de la peste porcina clásica deberá llevarse a cabo en un laboratorio nacional que cuente con un sistema de garantía de la calidad. Debe demostrarse que las pruebas empleadas permiten reconocer una serie de sueros de referencia fuerte y débilmente positivos, así como detectar el anticuerpo en una fase inicial de infección y en la convalecencia.

▼M56

PARTE 4

▼C2

Especie animal

▼M56



Taxon

Orden

Familia

Género y especie

Artiodactyla

Camelidae

Camelus ssp., Lama ssp., Vicugna ssp.

Condiciones zoosanitarias

Condiciones de importación y cuarentena para los animales importados a San Pedro y Miquelón menos de seis meses antes de su exportación a la Comunidad Europea

Capítulo 1

Período de permanencia y cuarentena

1. Los animales importados a San Pedro y Miquelón deben permanecer en un centro de cuarentena autorizado durante un período mínimo de 60 días antes de la exportación a la Comunidad Europea. Este período debeaumentarse debido a los requisitos de las pruebas para especies individuales. Además, los animales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Pueden entrar en el centro de cuarentena envíos independientes. Sin embargo, desde la entrada en el centro de cuarentena todos los animales de la misma especie se considerarán como un grupo, y se hará referencia a ellos como grupo. El período de cuarentena comenzará para todo el grupo en el momento en que el último animal haya entrado en el centro.

b) En el centro de cuarentena cada grupo esepcífico de animales se mantendrá aislado, sin contacto directo ni indirecto con cualquier otro animal, incluidos los procedentes de otros envíos. Cada envío debe mantenerse en el centro de cuarentena autorizado y protegido de los insectos vectores.

c) Si, durante el período de cuarentena, no se mantiene el aislamiento de un grupo de animales y se establece contacto con otros grupos, la cuarentena se considerará nula y sin efectos y el grupo deberá empezar otro período de cuarentena de la misma duración que el prescrito inicialmente al entrar en el centro de cuarentena.

d) Los animales destinados a ser exportados a la Comunidad Europea que pasan por el centro de cuarentena deben cargarse y enviarse directamente a la Comunidad Europea:

i) sin que entren en contacto con otros animales distintos de los animales que cumplen los requisitos sanitarios pertinentes establecidos para la importación a la Comnidad Europea de la categoría de animales en cuestión,

ii) separados en envíos de forma que ningún envío entre en contacto con animales que no reúnan los requisitos para ser importados a la Comunidad Europea,

iii) transportados en vehículos o contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente en San Pedro y Miquelón, cuya eficacia para el control de las enfermedades mencionadas en el capítulo II, diseñados de forma que durante el transporte no puedan derramarse ni caer fuera excrementos, orina, desechos o pienso.

2. El centro de cuarentena deberá cumplir las normas mínimas establecidas en el anexo B de la Directiva 91/496/CEE, así como los siguientes requisitos:

a) estar supervisados por un veterinario oficial;

b) estar situados en el centro de un área de 20 km de diámetro en la que, según los datos oficiales, no se haya registrado ningún caso de fiebre aftosa como mínimo en los 30 días anteriores a su utilización como centros de cuarentena;

c) ser, antes de utilizarlos como centro de cuarentena, limpiados y desinfectados con un desinfectante, autorizado en el país exportador, cuya eficacia para el control de las enfermedades mencionadas en el punto 2;

d) operar, teniendo en cuenta su capacidad de recepción de animales:

i) una instalación dedicada exclusivamente a este objeto, incluido un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas para los animales,

ii) unas instalaciones adecuadas, que:

 son fáciles de limpiar y desinfectar,

 incluyan instalaciones para una carga y descarga seguras,

 pueden cumplir los requisitos relativos al suministro de agua y alimento para los animales,

 permiten administrar fácilmente todo tratamiento veterinario necesario,

iii) instalaciones de inspección y aislamiento adecuadas,

iv) equipo adecuado para limpieza y desinfección de las dependencias y los vehículos de transporte,

v) zona adecuada de almacenamiento de piensos, yacija y estiércol,

vi) sistema adecuado de almacenamiento de recogida de aguas residuales,

vii) una oficina para el veterinario oficial;

e) cuando estén en funcionamiento, disponer de suficientes veterinarios autorizados para ejercer todas las tareas;

f) admitir exclusivamente animales que estén identificados individualmente, con el fin de garantizar la trazabilidad. Para ello, el propietario o la persona responsable del centro de cuarentena velará por que los animales admitidos estén identificados adecuadamente y vayan acompañados de los documentos sanitarios o los certificados pertinentes para cada especie y categoría. Además, dicha persona deberá anotar en un registro o en una base de datos, y conservar por lo menos durante los 3 años siguientes, el nombre del propietario, el origen, la fecha de entrada y salida, el número y la identificación de los animales y su destino;

g) las autoridades competentes determinarán el procedimiento para la supervisión oficial del centro de cuarentena y se ocuparán de que ésta se lleve a cabo. Esta supervisión incluirá inspecciones periódicas para comprobar que se siguen cumpliendo las condiciones de la autorización. En caso de suspensión o retirada de la autorización, ésta podrá otorgarse de nuevo cuando las autoridades competentes consideren que el centro de cuarentena respeta plenamente todas las disposiciones arriba indicadas.

Capítulo 2

Pruebas zoosanitarias

1.   Requisitos generales

El animal deberá someterse a las siguientes pruebas, las cuales deberán realizarse a partir de muestras de sangre tomadas, salvo que se especifique lo contrario, no antes de 21 días después de que comience el período de aislamiento. Las pruebas de laboratorio deberán realizarse en un laboratorio autorizado de la Comunidad Europea; todas las pruebas de laboratorio, junto con los resultados de las mismas, se adjuntarán al certificado sanitario. Con objeto de reducir al mínimo la manipulación de los animales, el muestreo, las pruebas y las vacunas se agruparán en la medida de lo posible, respetando los intervalos de tiempo mínimos que requieren los protocolos.

2.   Especificaciones

2.1.   Camélidos

2.1.1.   Tuberculosis

a) Prueba que debe utilizarse: prueba intradérmica de la tuberculina de comparación con PPD bovina y PPD aviar obtenidas conforme a las normas de producción de la tuberculina bovina y aviar descritas en el anexo B de la Directiva 64/432/CEE. La prueba debe realizarse en la zona posterior del hombro (zona axilar) de acuerdo con la técnica descrita en el anexo B de la directiva 64/432/CEE.

b) Plazos: las pruebas deben realizarse en los 2 días siguientes a la llegada de los animales al centro de cuarentena y pasados 42 días a partir de la primera prueba.

c) Interpretación de los resultados:

La reacción se considerará:

 negativa si el aumento del grosor del pliegue de la piel es inferior a 2 mm,

 positiva si el aumento del espesor del pliegue de la piel es superior a 4 mm,

 dudosa si el aumento del grosor del pliegue de piel derivado de PPD bovina es superior a 2 mm e inferior a 4 mm, o es superior a 4 mm pero inferior que la hinchazón derivada de PPD aviar.

d) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas:

Los animales que muestren resultados positivos en la prueba intradérmica de la tuberculina con PPD bovina se excluirán del grupo y se realizará de nuevo la prueba en los demás animales pasados 42 días a partir de la realización de la primera prueba positiva: esto se considerará como la primera prueba descrita en b).

Si más de un animal de un determinado grupo presenta un resultado positivo, se prohibirá la exportación a la CE de todo el grupo.

Si uno o más animales del mismo grupo presentan un resultado dudoso, pasados 42 días todo el grupo se someterá de nuevo a la prueba, que será considerada como la primera prueba descrita en b).

2.1.2.   Brucelosis

a) Prueba que debe utilizarse:

 B. abortus: aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa descritas respectivamente en el punto (2.6) y el punto (2.5) del anexo C de la Directiva 64/432/CEE. En caso de que el resultado sea positivo, se confirmará mediante una prueba de fijación del complemento.

 B. melitensis: aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa descritas respectivamente en el punto (2.6) y el punto (2.5) del anexo C de la Directiva 64/432/CEE. En caso de que el resultado sea positivo, se confirmará mediante una prueba de fijación del complemento conforme al método descrito en el anexo C de la Directiva 91/68/CE.

 B. ovis: prueba de fijación del complemento descrita en el anexo D de la Directiva 91/68/CE.

b) Plazos: las pruebas deben realizarse en los 2 días siguientes a la llegada de los animales al centro de cuarentena y pasados 42 días a partir de la primera prueba.

c) Interpretación de los resultados:

Se considerará que las pruebas presentan un resultado positivo de acuerdo con las disposiciones del anexo C de la Directiva 64/432/CEE.

d) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas:

Los animales que muestren resultados positivos en una de las pruebas se excluirán del grupo y se realizará de nuevo la prueba en los demás animales pasados 42 días a partir de la realización de la primera prueba positiva: esto se considerará como la primera prueba descrita en b).

Sólo podrán ser exportados a la CE los animales que presenten resultados negativos en dos pruebas consecutivas realizadas de conformidad con las disposiciones en b).

2.1.3.   Fiebre catarral ovina y enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD)

a) Prueba que debe utilizarse: prueba de inmunodifusión en agar tal como se describe en la parte 3.C del anexo I de la Decisión 79/542/CEE.

En caso de que haya una reacción positiva, los animales deberán someterse a la prueba ELISA competitiva descrita en la parte 3.C del anexo I de la Decisión 79/542/CEE, a fin de diferenciar entre ambas enfermedades.

b) Plazos:

Los animales deben mostrar resultados negativos en dos pruebas: la primera se realizará en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena, y la segunda, pasados 21 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas:

i) Fiebre catarral ovina

Si uno o más animales presentan resultados positivos a la prueba ELISA descrita en la parte 3.C del anexo I de la Decisión 79/542/CEE, el animal o los animales con resultados positivos se excluirán del grupo y el resto del grupo se pondrá en cuarentena durante 100 días a partir de la fecha en que se recogieron las muestras con resultado positivo. Sólo se podrá considerar al grupo libre de enfermedad si las pruebas realizadas periódicamente por veterinarios oficiales durante el tiempo que dure la cuarentena no revelan la existencia de signos clínicos de enfermedad, y el centro de cuarentena permanece libre de vectores de fiebre catarral ovina (culicoides).

Si otro animal presenta síntomas de enfermedad durante el período de cuarentena descrito anteriormente, se impedirá la exportación de todo el grupo a la CE.

ii) Enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD)

Si uno o más de los animales que muestran resultados positivos revelan la presencia de anticuerpos del virus EHD en la prueba ELISA competitiva, el animal se considerará positivo y se excluirá del grupo; todo el grupo deberá someterse de nuevo a la prueba, primero pasados por lo menos 21 días del diagnóstico positivo inicial y luego pasados otra vez al menos los siguientes 21 días; los resultados de ambas pruebas deberán ser negativos. Si otro animal presenta resultados positivos en la repetición de la prueba, se impedirá la exportación de todo el grupo a la CE.

2.1.4.   Fiebre aftosa

a) Prueba que debe utilizarse: pruebas de diagnóstico (raspado laringofaríngeo y serología) con técnicas ELISA y NV conforme a los protocoles descritos en la parte 3.C del anexo I de la Decisión 79/542/CEE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que daben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si los resultados de las pruebas del virus de la fiebre aftosa son positivos para alguno de los animales, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

Nota: si se detectaran anticuerpos de las proteínas estructurales y no estructurales del virus de la fiebreaftosa se considerará que se trata de una infección previa de FA, independientemente de la situación de vacunación.

2.1.5.   Peste bovina

a) Prueba que debe utilizarse: la prueba ELISA competitiva descrita en el manual de la OIE es la prueba obligatoria para el comercio internacional y es una de las pruebas elegibles. También puede utilizarse la prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si los resultados de las pruebas del virus de la peste bovina son positivos para alguno de los animales, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

2.1.6.   Estomatitis vesicular

a) Prueba que debe utilizarse: ELISA, la prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si los resultados de las pruebas del virus de la fiebre aftosa son positivos para alguno de los animales, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

2.1.7.   Fiebre del valle del Rift

a) Prueba que debe utilizarse: ELISA, la prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si uno de los animales muestra signos de exposición al agente causante de la fiebre del valle del Rift, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

2.1.8.   Dermatosis nodular contagiosa

a) Prueba que debe utilizarse: serología con ELISA, prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si uno de los animales muestra signos de exposición a la dermatosis nodular contagiosa, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

2.1.9.   Fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea

a) Prueba que debe utilizarse: ELISA, la prueba de seroneutralización, la prueba de inmunofluorescencia u otra prueba reconocida.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si uno de los animales muestra signos de exposición a la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

2.1.10.   Surra (Trypanosoma evansi)

a) Prueba que debe utilizarse: el parásito se puede identificar en muestras de sangre concentrada conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si se detecta T. evansi en un animal, éste se apartará del grupo y se someterá al resto de los animales del mismo a un tratamiento antiparasitario interno y externo con los agentes adecuados, eficaces contra el T. evansi.

2.1.11.   Fiebre catarral maligna

a) Prueba que debe utilizarse: el método preferido consite en la detección de ADN vírico, basado en la identificación por inmunofluorescencia o inmunocitoquímica conforme a los protocolos decritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si uno de los animales muestra signos de exposición a la fiebre catarral maligna, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

2.1.12.   Rabia

Vacunación: en determinados casos se puede administrar la vacuna antirrábica; se tomarán muestras de sangre del animal y se le someterá a la prueba de determinación de los anticuerpos por seroneutralización.

2.1.13.   Leucosis bovina (únicamente en el caso de animales destinados a una región indemne)

a) Prueba que debe utilizarse: prueba de inmunodifusión en agar o ELISA de bloqueo, conforme a los protocolos descritos en el manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: los animales que muestren resultados positivos en la prueba se excluirán del grupo y se realizará de nuevo la prueba en los demás animales pasados 21 días a partir de la realización de la primera prueba positiva: esto se considerará como la primera prueba descrita en b).

Sólo podrán ser exportados a la CE los animales que presenten resultados negativos en dos pruebas consecutivas realizadas de conformidad con las disposiciones en b).




▼M70

ANEXO II

CARNE FRESCA

▼M75

PARTE 1



Lista de terceros países o partes de terceros países (1)

País

Código del territorio

Descripción del territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Fecha límite (2)

Fecha de inicio (3)

Modelos

SG

1

2

3

4

5

6

7

8

AL — Albania

AL-0

Todo el país

 
 
 
 

AR — Argentina

AR-0

Todo el país

EQU

 
 
 
 

AR-1

Las provincias de: Buenos Aires, Catamarca, Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar), Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, Parte de Neuquén (excluido el territorio incluido en AR-4), Parte de Río Negro (excluido el territorio incluido en AR-4), San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Córdoba, La Pampa, Santiago del Estero, Chaco Formosa, Jujuy y Salta, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

BOV

A

1

 

18 de marzo de 2005

RUF

A

1

 

1 de diciembre de 2007

AR-2

Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

BOV, OVI, RUW, RUF

 
 
 

1 de marzo de 2002

AR-3

Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar

BOV

RUF

A

1

 

1 de diciembre de 2007

AR-4

Parte de Río Negro (excepto, en Avellaneda, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 y al este de la carretera provincial 250; en Conesa, la zona situada al este de la carretera provincial 2; en El Cuy, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 desde su intersección con la carretera provincial 66 a la frontera con el departamento de Avellaneda; y en San Antonio, la zona situada al este de las carreteras provinciales 250 y 2) Parte de Neuquén (excepto, en Confluencia, la zona situada al este de la carretera provincial 17; y en Picún Leufú, la zona situada al este de la carretera provincial 17)

BOV, OVI, RUW, RUF

 
 
 

1 de agosto de 2008

AU — Australia

AU-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 
 
 
 

BA — Bosnia y Herzegovina

BA-0

Todo el país

 
 
 
 

BH — Bahréin

BH-0

Todo el país

 
 
 
 

BR — Brasil

BR-0

Todo el país

EQU

 
 
 
 

BR-1

Estado de Minas Gerais; Estado de Espíritu Santo; Estado de Goias; Estado de Mato Grosso Estado de Rio Grande do Sul, Estado de Mato Grosso do Sul (excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores en los municipios de Porto Mutinho, Caracol, Bela Vista, Antônio João, Ponta Porã, Aral Moreira, Coronel Sapucaia, Paranhos, Sete Quedas, Japora’ y Mundo Novo y la zona designada de alta vigilancia en los municipios de Corumbá y Ladário).

BOV

A y H

1

 

1 de diciembre de 2008

BR-2

Estado de Santa Catarina

BOV

A H

1

 

31 de enero de 2008

BR-3

Estados de Paraná y São Paulo

BOV

A H

1

 

1 de agosto de 2008

BW — Botsuana

BW-0

Todo el país

EQU, EQW

 
 
 
 

BW-1

Zonas no 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18 de control veterinario de la enfermedad

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

1 de diciembre de 2007

BW-2

Zonas no 10, 11, 13 y 14 de control veterinario de la enfermedad

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

7 de marzo de 2002

BW-3

Zona no 12 de control veterinario de la enfermedad

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

20 de octubre de 2008

 

BY — Belarús

BY-0

Todo el país

 
 
 
 

BZ — Belice

BZ-0

Todo el país

BOV, EQU

 
 
 
 

CA — Canadá

CA-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW RUF, RUW,

G

 
 
 

CH — Suiza

CH-0

Todo el país

*

 
 
 
 

CL — Chile

CL-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

 
 
 
 

CN — China

CN-0

Todo el país

 
 
 
 

CO — Colombia

CO-0

Todo el país

EQU

 
 
 
 

CR — Costa Rica

CR-0

Todo el país

BOV, EQU

 
 
 
 

CU — Cuba

CU-0

Todo el país

BOV, EQU

 
 
 
 

DZ — Argelia

DZ-0

Todo el país

 
 
 
 

ET — Etiopía

ET-0

Todo el país

 
 
 
 

FK — Islas Malvinas

FK-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 
 
 
 

GL — Groenlandia

GL-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 
 
 
 

GT — Guatemala

GT-0

Todo el país

BOV, EQU

 
 
 
 

HK — Hong Kong

HK-0

Todo el país

 
 
 
 

HN — Honduras

HN-0

Todo el país

BOV, EQU

 
 
 
 

HR — Croacia

HR-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 
 
 
 

IL — Israel

IL-0

Todo el país

 
 
 
 

IN — India

IN-0

Todo el país

 
 
 
 

IS — Islandia

IS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 
 
 
 

KE — Kenia

KE-0

Todo el país

 
 
 
 

MA — Marruecos

MA-0

Todo el país

EQU

 
 
 
 

ME — Montenegro

ME-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 
 
 
 

MG — Madagascar

MG-0

Todo el país

 
 
 
 

MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

MK-0

Todo el país

OVI, EQU

 
 
 
 

MU — Mauricio

MU-0

Todo el país

 
 
 
 

MX — México

MX-0

Todo el país

BOV, EQU

 
 
 
 

NA — Namibia

NA-0

Todo el país

EQU, EQW

 
 
 
 

NA-1

Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 
 

NC — Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

BOV, RUF, RUW

 
 
 
 

NI — Nicaragua

NI-0

Todo el país

 
 
 
 

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 
 
 
 

PA — Panamá

PA-0

Todo el país

BOV, EQU

 
 
 
 

PY — Paraguay

PY-0

Todo el país

EQU

 
 
 
 

PY-1

Todo el país, excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores

BOV

A

1

 

1 de agosto de 2008

RS — Serbia (5)

RS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 
 
 
 

RU — Federación de Rusia

RU-0

Todo el país

 
 
 
 

RU-1

Región de Murmansk, área autónoma de Yamolo-Nenets

RUF

 
 
 
 

SV — El Salvador

SV-0

Todo el país

 
 
 
 

SZ — Suazilandia

SZ-0

Todo el país

EQU, EQW

 
 
 
 

SZ-1

Zona al oeste de la «línea roja» que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane

BOV, RUF, RUW

F

1

 
 

SZ-2

Zonas veterinarias de vigilancia y vacunación de la fiebre aftosa publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en la notificación legal no 51 de 2001

BOV, RUF, RUW

F

1

 

4 de agosto de 2003

TH — Tailandia

TH-0

Todo el país

 
 
 
 

TN — Túnez

TN-0

Todo el país

 
 
 
 

TR — Turquía

TR-0

Todo el país

 
 
 
 

TR-1

Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale

EQU

 
 
 
 

UA — Ucrania

UA-0

Todo el país

 
 
 
 

US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

G

 
 
 

UY — Uruguay

UY-0

Todo el país

EQU

 
 
 
 

BOV

A

1

 

1 de noviembre de 2001

OVI

A

1

 
 

ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

EQU, EQW

 
 
 
 

ZA-1

Todo el país, excepto:

— la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28°, y

— el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZuluNatal

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 
 

ZW — Zimbabue

ZW-0

Todo el país

 
 
 
 

(1)   Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(2)   La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o antes de esa fecha puede ser importada a la Comunidad durante noventa días a partir de dicha fecha. Las partidas en alta mar pueden ser importadas a la Comunidad durante cuarenta días a partir de la fecha indicada en la columna 7 si hubieran sido certificadas antes de dicha fecha. (N.B.: La ausencia de fecha en la columna 7 significa que no hay restricciones temporales).

(3)   Solo puede ser importada a la Comunidad la carne de animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 8 o después de esa fecha (la ausencia de fecha en la columna 8 significa que no hay restricciones temporales).

(4)   Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.

(5)   Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

* = Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

— = No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país)

1 1Restricciones de categoría:No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino). Restricciones de categoría:

No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).

▼M73

PARTE 2

Modelos de certificados veterinarios

Modelos

«BOV»

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de bovino doméstico (comprendidas asimismo las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces).

«OVI»

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico.

«POR»

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de porcino doméstico (Sus scrofa).

«EQU»

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de solípedo doméstico (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).

«RUF»

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.

«RUW»

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.

«SUF»

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.

«SUW»

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.

«EQW»

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de solípedos en estado silvestre pertenecientes al subgénero de los Hippotigris (cebras).

GS (garantías suplementarias):

«A»

:

garantías relativas a la maduración, la medición del pH y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificada de conformidad con los modelos de certificado BOV (punto II.2.6), OVI (punto II.2.6), RUF (punto II.2.7) y RUW (punto II.2.4).

«B»

:

garantías relativas a los despojos madurados acondicionados que se describen en el modelo de certificado BOV (punto II.2.6).

«C»

:

garantías relativas a las pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica en las canales de las que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado SUW (punto II.2.3.B).

«D»

:

garantías relativas al suministro de residuos alimenticios en la explotación o explotaciones de animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado POR [punto II.2.3, letra d)].

«E»

:

garantías relativas a las pruebas de detección de la tuberculosis en animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado BOV [punto II.2.4, letra d)].

«F»

:

garantías relativas a la maduración y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificada de conformidad con los modelos de certificados BOV (punto II.2.6), OVI (punto II.2.6), RUF (punto II.2.6) y RUW (punto II.2.7).

«G»

:

garantías relativas, por una parte, a la exclusión de despojos y médula espinal y, por otra, a la puesta a prueba y origen de los cérvidos en cuanto a la caquexia crónica, conforme a los modelos de certificado RUF (punto II.1.9) y RUW (punto II.1.10).

«H»

:

garantías suplementarias necesarias para Brasil en relación con los contactos entre animales, los programas de vacunación y la vigilancia; sin embargo, dado que el estado de Santa Caterina en Brasil no vacuna contra la fiebre aftosa, la referencia a un programa de vacunación no es aplicable para la carne de animales originarios de este Estado y sacrificados en el mismo.

Notas



a)  El país exportador expedirá los certificados veterinarios, basándose en los modelos que figuran en el anexo II, parte 2, y según la disposición del modelo correspondiente a la carne en cuestión. Estos deberán incluir, siguiendo el orden numérico del modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías suplementarias exigidas al tercer país exportador o parte del mismo.

b)  Deberá expedirse un certificado único y aparte para la carne exportada de un solo territorio que aparezca en las columnas 2 y 3 del anexo II, parte 1, enviada al mismo destino y transportada en el mismo vagón de ferrocarril, camión, buque o avión.

c)  El original de cada certificado constará de una sola página, recto verso, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las páginas necesarias formen un conjunto integrado e indivisible.

d)  Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial.

e)  Si por razones de identificación de los componentes de la partida (cuadro del punto I.28 del modelo de certificado) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas.

f)  Cuando el certificado, incluidos los cuadros adicionales contemplados en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g)  El veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de unos principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo. El color de la firma deberá ser diferente del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos diferentes de los sellos en relieve o en filigrana.

h)  El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

i)  Las autoridades competentes deberán asignar el número de referencia del certificado que se solicita en las casillas I.2 y II.a.

PAÍS Certificat vétérinaire vers l’UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificación:Referencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbiente Buque Vagón de ferrocarrilI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas para:Consumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Naturaleza Tipo de tratamiento Número de aprobación Número de bultos Peso neto(Nombre científico) de la mercancía de los establecimientosMatadero Sala de despiece Almacén frigorífico

PAÍS Modelo BOVParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 999/2001, y certifica que la carne de bovino doméstico descrita previamente ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la [carne] [carne picada derivada de la misma](1) procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;(1) II.1.3. [la carne picada se ha producido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección V, del Reglamento (CE) no 853/2004, y se ha congelado a una temperatura interna igual o inferior a –18°C;]II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos I y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de [carne] [carne picada](1) llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.6. la [carne] [carne picada derivada de la misma](1) cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;II.1.8. la [carne] [carne picada derivada de la misma](1) se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos oportunos del anexo III, secciones I y V, del Reglamento (CE) no 853/2004;II.1.9. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):(1) o bien [II.1.9.1. para las importaciones procedentes de países o regiones con un riesgo insignificante de EEB, que figuran como tal en la lista de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (conforme a su última modificación):a) el país o la región de origen está clasificado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo insignificante de EEB;b) los bovinos de los que se obtuvieron la carne o carne picada nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país con un riesgo insignificante de EEB;(1) c) si en el país o la región ha habido casos autóctonos de EEB:(1) o bien [los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes;](1) o [la carne o carne picada de bovino no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir del mismo, ni se trata tampoco de carne separada mecánicamente que procede de huesos de bovinos;]]]

(1) o [II.1.9.2. para las importaciones procedentes de países o regiones con un riesgo controlado de EEB, que figuran como tal en la lista de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (conforme a su última modificación):a) el país o la región de origen está clasificado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 999/2001 como país o región con un riesgo controlado de EEB;b) los bovinos de los que se obtuvieron la carne o carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;(1) o bien [c) la carne o carne picada de bovino no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n° 999/2001, ni se ha obtenido a partir del mismo, ni se trata tampoco de carne separada mecánicamente que procede de huesos de bovinos;](1) o [(c) las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal; las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral llevan una banda azul en la etiqueta mencionada en el Reglamento (CE) n° 1760/2000; (3)]](1) o [II.1.9.3. para las importaciones de un país o región de origen no categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 999/2001 o que ha sido categorizado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y clasificado como tal en la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (conforme a su última modificación):a) el país o la región de origen no está categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 999/2001 o ha sido clasificado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB;b) los bovinos de los que se obtuvo la carne o carne picada no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones derivados de rumiantes;c) los bovinos de los que se obtuvieron la carne o carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;(1) o bien [(b) la carne o carne picada de bovino no procede de:i) material especificado de riesgo como se define en el anexo V del Reglamento (CE) n° 999/2001;ii) tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado;iii) carne separada mecánicamente y obtenida de huesos de bovinos;](1) o [(b) las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal; las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral llevan una banda azul en la etiqueta mencionada en el Reglamento (CE) n° 1760/2000; (3)]](4) [II.1.10. cumple lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1688/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos.]

II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en este certificado:II.2.1. procede del territorio con el código ………(2) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) ha estado indemne de peste bovina los últimos 12 meses, período durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y(1) o bien [b) ha estado indemne de fiebre aftosa los últimos 12 meses, período durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad;](1) o bien [b) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde ......................(fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar esta carne mediante la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha);](1) (5) o [b) está llevando a cabo y supervisando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en bovinos domésticos;](1) (6) o [b) tiene un programa de vacunación sistemático contra la fiebre aftosa y la carne procede de manadas donde la eficacia de este programa de vacunación es controlada por la autoridad veterinaria competente a través de una vigilancia serológica regular que indica los niveles de anticuerpos adecuados y que demuestra asimismo la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa;](1) (6) o [b) ha estado indemne de fiebre aftosa los últimos 12 meses, período durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y es controlado por la autoridad veterinaria competente a través de una vigilancia periódica que demuestra la ausencia de una infección por fiebre aftosa;]II.2.2. procede de animales que:(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 3 meses anteriores al sacrificio;](1) o [han sido introducidos el ... (fecha) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código (2), que en esa fecha estaba autorizado para exportar esta carne fresca a la Comunidad Europea;](1) o [han sido introducidos el ... (fecha) en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde el Estado miembro de la UE …..;]II.2.3. se ha obtenido de animales procedentes de explotaciones en las que:a) no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra [la fiebre aftosa o](7) la peste bovina, y(1) o bien [b) ni en estas explotaciones, ni en las situadas a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos 30 días;](1) (8) o [b) no hay ninguna restricción oficial por razones zoosanitarias y ni en estas explotaciones ni en las situadas a su alrededor, en un radio de 25 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos 60 días, yc) han permanecido los animales durante al menos 40 días antes de su envío directo al matadero;](1) (9)o [b) no hay ninguna restricción oficial por razones zoosanitarias y ni en estas explotaciones, ni en las situadas a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los 12 últimos meses, y

c) han permanecido los animales durante al menos 40 días antes de su envío directo al matadero;](1) (6)[d) durante los últimos 3 meses, no se han introducido animales procedentes de zonas no autorizadas por la Comunidad Europea;e) los animales están identificados y registrados en el sistema nacional de identificación y certificación de origen de los animales de la especie bovina;f) las explotaciones en cuestión figuran como explotaciones autorizadas en Traces(10), tras una inspección con resultado favorable y un informe oficial de las autoridades competentes, quienes llevan a cabo inspecciones periódicas para velar por el cumplimiento de los requisitos correspondientes que contempla la presente Decisión;]II.2.4. procede de animales que:a) han sido transportados desde la explotación hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados previamente a la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones arriba indicadas;b) han sido sometidos en el matadero a un examen veterinario durante las 24 horas anteriores al sacrificio sin manifestaciones clínicas de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;c) han sido sacrificados el día . o entre los días …………....;(11)(1) (12) [d) han sido sometidos a una intradermotuberculinización oficial, cuya reacción ha sido negativa, durante los 3 meses anteriores al sacrificio;](1) (6) [(e) en el matadero, han permanecido antes del sacrificio completamente separados de los animales cuya carne no está destinada a la Comunidad Europea;]II.2.5. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 30 días o, si se ha dado algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la exportación a la Comunidad Europea solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.6.(1) o bien [se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones anteriormente descritas;](1) (8) o [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada](1), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las 24 horas previas al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales;](1) (9) o [contiene [carne sin hueso], [y] [carne picada](1), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos 24 horas con anterioridad al deshuesado, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales;]

(1) (13) o [a) contiene exclusivamente despojos acondicionados que han madurado a una temperatura ambiente superior a + 2 °C durante al menos tres horas o, en caso del diafragma y de los músculos maseteros, durante al menos 24 horas;b) se ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales; y quec) se ha embalado en cajas o contenedores sellados herméticamente en los que figuran etiquetas con la mención “DESPOJOS DE CARNE PARA TRATAMIENTO TÉRMICO”, junto con el nombre y dirección del establecimiento de transformación de la UE al que va destinada.]II.3. Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca anteriormente descrita procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes de su sacrificio y durante el mismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Comunidad Europea.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, incluida la carne picada, de bovino doméstico (comprendidas asimismo las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces).Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.11: (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento expedidor.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.01, 02.02 o 02.06). Además, en relación con los territorios de origen sin el símbolo “A” o “F” en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), podrá utilizarse también, en su caso, el código SA 15.02.— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28: (tipo de piezas): indicar si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal”, “piezas cárnicas”, “despojos acondicionados” o “carne picada”.Se consideran despojos acondicionados de bovinos domésticos exclusivamente los despojos de los que se han retirado completamente los huesos, el cartílago, la tráquea y los grandes bronquios, los ganglios linfáticos con el tejido conjuntivo adherido, la grasa y las mucosidades. También están permitidos los músculos maseteros enteros, con las incisiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección IV, capítulo I, parte B, punto 1, del Reglamento (CE) n° 854/2004 (conforme a su última modificación).Se considera carne picada la desmenuzada en fragmentos que ha sido preparada exclusivamente a partir de músculos estriados (incluidos los tejidos grasos adheridos) excepto el músculo del corazón.— Casilla I.28: (tipo de tratamiento): en su caso, indicar “deshuesada”, “sin deshuesar”, “madurada” o “picada”. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

Parte II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).(3) Se añadirá al documento contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 136/2004 el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral, así como de las que no lo es.(4) Tachar si el envío no está destinado a la exportación a Suecia o Finlandia.(5) Solo la carne deshuesada madurada que cumple las garantías suplementarias contempladas en la nota 8, o en caso de despojos acondicionados que cumplen las garantías suplementarias mencionadas en la nota 13.(6) Garantías suplementarias respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “H”.(7) Tachar cuando el país exportador lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C, y dicho país está autorizado para exportar a la Comunidad Europea carne deshuesada madurada o despojos acondicionados que cumplen las garantías suplementarias descritas, respectivamente, en las notas 8 o 13.(8) Garantías suplementarias respecto a la carne procedente de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “A”.(9) Garantías suplementarias respecto a la carne procedente de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “F”. No se autorizará la importación a la Comunidad Europea de carne deshuesada madurada antes de transcurridos 21 días desde la fecha de sacrificio de los animales.(10) La autoridad competente, que facilita la lista de las explotaciones autorizadas, debe revisar periódicamente dicha lista y mantenerla actualizada. La Comisión velará por que esta lista de explotaciones autorizadas esté a disposicion del público a efectos informativos a través del sistema informático integrado del ámbito veterinario Traces.(11) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.(12) Garantías suplementarias relativas a las pruebas de detección de la tuberculosis, que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “E”. La prueba de intradermotuberculinización deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del anexo B de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).(13) Garantías suplementarias relativas a los despojos acondicionados madurados que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “B”.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.NoI.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.No.I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificación:Referencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. . Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbiente De refrigeración De congelaciónI.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas para:Consumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificacíon de las mercancíasEspecie Naturaleza Tipo de tratamiento Número de aprobación Nombre Número de bultos Peso neto(Nombre científico) de la mercancía de los establecimientosMataderoSala de despieceAlmacén frigorífico

PAÍS Modelo OVIParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1 Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 999/2001, y certifica que la carne de ovino y caprino doméstico descrita previamente ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la [carne] [carne picada derivada de la misma](1) procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;(1) II.1.2. [la carne se ha obtenido de conformidad con lo establecido en el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;](1) II.1.3. [la carne picada se ha producido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección V, del Reglamento (CE) no 853/2004, y se ha congelado a una temperatura interna igual o inferior a –18°C;]II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos II y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 853/2004;](1) o [los paquetes de [carne] [carne picada](1) llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.6. la [carne] [carne picada derivada de la misma](1) cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;II.1.8. la [carne] [carne picada derivada de la misma](1) se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos oportunos del anexo III, secciones I y V, del Reglamento (CE) no 853/2004;II.1.9. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):(1) o bien [II.1.9.1. para las importaciones procedentes de países o regiones con un riesgo insignificante de EEB, que figuran como tal en la lista de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (conforme a su última modificación):a) el país o la región de origen está clasificado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo insignificante de EEB;b) los animales de los que se obtuvieron la carne o carne picada nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país con riesgo insignificante de EEB;(1) c) si en el país o la región ha habido casos autóctonos de EEB:(1) o bien [los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes;](1) o [la carne o carne picada no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir del mismo, ni se trata tampoco de carne separada mecánicamente que procede de huesos de ovinos o caprinos;]]]

(1) o [II.1.9.2. para las importaciones procedentes de países o regiones con un riesgo controlado de EEB, que figuran como tal en la lista de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (conforme a su última modificación):a) el país o la región de origen está clasificado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo controlado de EEB;b) los animales de los que se obtuvieron la carne o carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;(1) o bien [c) la carne o carne picada no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir del mismo, ni se trata tampoco de carne separada mecánicamente que procede de huesos de ovinos o caprinos;](1) o [c) las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal; las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral llevan una banda azul en la etiqueta mencionada en el Reglamento (CE) no 1760/2000; (3)]](1) o [II.1.9.3. para las importaciones de un país o región de origen no categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o que ha sido categorizado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y clasificado como tal en la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (conforme a su última modificación):a) el país o la región de origen no está categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o ha sido clasificado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB;b) los animales de los que se obtuvo la carne o carne picada no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones derivados de rumiantes;c) los bovinos de los que se obtuvieron la carne o carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;(1) o bien [d) la carne o la carne picada no se ha obtenido de:i) material especificado de riesgo como se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001;ii) tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado;iii) carne separada mecánicamente de huesos de ovino o caprino;](1) o [d) las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal; las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral llevan una banda azul en la etiqueta mencionada en el Reglamento (CE) no 1760/2000. (3)]

II.2.Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en este certificado:II.2.1. procede del territorio con el código ………(2) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) ha estado indemne de peste bovina los últimos 12 meses, período durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y(1) o bien [b) ha estado indemne de fiebre aftosa los últimos 12 meses, período durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad;](1) o [b) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde ......................(fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar esta carne mediante la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha);](1) (4) o [b) está llevando a cabo y supervisando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en bovinos domésticos;]II.2.2. procede de animales que:(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 3 meses anteriores al sacrificio;](1) o [han sido introducidos el ... (fecha) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código .. (2), que en esa fecha estaba autorizado para exportar esta carne fresca a la Comunidad Europea;](1) o [han sido introducidos el ... (fecha) en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde el Estado miembro de la UE …..;]II.2.3. se ha obtenido de animales procedentes de explotaciones (en las) que:a) no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra [la fiebre aftosa o](5) la peste bovina;b) no están sujetas a ninguna prohibición como resultado de un brote de brucelosis ovina o caprina durante las últimas 6 semanas, y(1) o bien [c) no se ha registrado, ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 10 km, ningún caso o brote de fiebre aftosa o peste bovina durante los últimos 30 días;](1) (4) o [c) no hay restricciones oficiales por razones sanitarias, y ni en ellas ni a su alrededor, en un radio de 50 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos 90 días, yd) han permanecido los animales durante al menos 40 días antes de su envío directo al matadero;II.2.4. procede de animales que:a) han sido transportados desde la explotación hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados previamente a la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones arriba indicadas;b) han sido sometidos en el matadero a un examen veterinario durante las 24 horas anteriores al sacrificio sin manifestaciones clínicas de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;c) han sido sacrificados el día . o entre los días ………....; (6)II.2.5. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 30 días o, si se ha dado algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la exportación a la Comunidad Europea solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;

II.2.6.(1) o bien [se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones anteriormente descritas;](1) (4) (7) o [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada](1), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las 24 horas previas al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales;](1) (8) o [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada](1), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2°C durante al menos 24 horas con anterioridad al deshuesado, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales;]Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca anteriormente descrita procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes de su sacrificio y durante el mismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Comunidad Europea.II.3.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, incluida la carne picada, de ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico.Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento expedidor.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.04 o 02.06) o bien, en el caso de los territorios de origen sin el símbolo “A”, “F” o “I” en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), el código SA 15.02.— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal”, “piezas cárnicas” o “carne picada”.Se considera carne picada la desmenuzada en fragmentos que ha sido preparada exclusivamente a partir de músculos estriados (incluidos los tejidos grasos adheridos) excepto el músculo del corazón.— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indicar “deshuesada”, “sin deshuesar”, “madurada” o “picada”. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

Parte II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).(3) Se añadirá al documento contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de las que es obligatorio extraer la columna vertebral, así como de las que no lo es.(4) Garantías suplementarias respecto a la carne procedente de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “A”.(5) Tachar cuando el país exportador lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C, y dicho país está autorizado para exportar a la Comunidad Europea carne deshuesada madurada que cumple las garantías suplementarias descritas en la nota 4.(6) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.(7) Garantías suplementarias que se facilitarán respecto a la importación de carne deshuesada madurada cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “I”.(8) Garantías suplementarias respecto a la carne procedente de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “F”. No se autorizará la importación a la Comunidad Europea de carne deshuesada madurada antes de transcurridos 21 días desde la fecha de sacrificio de los animales.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinataireNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbiente De refrigeración De congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Naturaleza Tipo de tratamiento Número de aprobación Número de bultos Peso neto(Nombre científico) de la mercancía de los establecimientosMatadero Sala Almacén de despiece frigorífico

PAÍS Modelo PORParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n° 178/2002, (CE) n° 852/2004, (CE) n° 853/2004 y (CE) n° 854/2004, y certifica que la carne de porcino doméstico descrita previamente ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la [carne] [carne picada derivada de la misma](1) procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n° 852/2004;(1) II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) n° 853/2004;(1) II.1.3. la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) n° 2075/2005 de la Comisión, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne y, en particular,(1) o bien [ha sido sometida a examen por un método de digestión con resultados negativos;](1) o [ha sido sometida a un tratamiento frigorífico conforme a lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2075/2005 de la Comisión;](1) o [en el caso de la carne de ganado porcino doméstico criado exclusivamente para el engorde y sacrificio, procede de una explotación o una categoría de explotaciones declarada oficialmente por las autoridades competentes indemne de triquinas con arreglo al anexo IV del Reglamento (CE) n° 2075/2005;](1) II.1.4. [la carne picada se ha producido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección V, del Reglamento (CE) n° 853/2004, y se ha congelado a una temperatura interna igual o inferior a –18°C;]II.1.5. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos IV y IX, del Reglamento (CE) n° 854/2004;II.1.6. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) n° 854/2004;](1) o [los paquetes de [carne] [carne picada](1) llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.7. la [carne] [carne picada derivada de la misma](1) cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n° 2073/2005 de la Comisión, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.8. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;II.1.9. la carne] [carne picada derivada de la misma](1) se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos oportunos del anexo III, secciones I y V respectivamente, del Reglamento (CE) n° 853/2004;(2) [II.1.10. cumple lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1688/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos.]

II.2 Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en este certificado:II.2.1. se ha obtenido en el territorio con el código …… (3) que, en la fecha de expedición de este certificado:(1) o bien [a) ha estado 12 meses indemne de fiebre aftosa, peste bovina, peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina, y](1) o [a) i) ha estado 12 meses indemne de peste bovina, peste porcina africana, [fiebre aftosa](1), [peste porcina clásica](1) y [enfermedad vesicular porcina](1), yii) está reconocido indemne de [fiebre aftosa](1), [peste porcina clásica](1) y [enfermedad vesicular porcina](1) desde …… (fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar esta carne mediante la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha), y]b) durante los últimos 12 meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de animales domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. procede de animales que:(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 3 meses anteriores al sacrificio;](1) o [han sido introducidos el ... (fecha) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código (3), que en esa fecha estaba autorizado para exportar esta carne fresca a la Comunidad Europea;](1) o [han sido introducidos el ... (fecha) en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde el Estado miembro de la UE ….. ;]II.2.3. se ha obtenido de animales procedentes de explotaciones (en las) que:a) ninguno de los animales allí presentes ha sido vacunado contra las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;b) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de las demás enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 40 días;c) no están sujetas a ninguna prohibición como resultado de un brote de brucelosis porcina durante las últimas 6 semanas;(1) (4) [d) han asegurado que los cerdos no han sido alimentados con residuos de cocina, que están sujetos a controles oficiales y que figuran en la lista elaborada por la autoridad competente para la exportación de carne de porcino a la Comunidad Europea;]II.2.4. procede de animales que:a) han estado separados desde su nacimiento de los biungulados en estado silvestre;b) han sido transportados desde la explotación hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados previamente a la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones arriba indicadas;c) han sido sometidos en el matadero a un examen veterinario durante las 24 horas anteriores al sacrificio sin manifestaciones clínicas de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1, yd) han sido sacrificados el día …. o entre los días ………………..(5);II.2.5. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 40 días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la exportación a la Comunidad Europea solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.6. se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones anteriormente descritas.

II.3.Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca anteriormente descrita procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes de su sacrificio y durante el mismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Comunidad Europea.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, incluida la carne picada, de porcino doméstico (Sus scrofa).Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento expedidor.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.03, 02.06, 02.09 o 15.01).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal”, “piezas cárnicas”, o “carne picada”.Se considera carne picada la desmenuzada en fragmentos que ha sido preparada exclusivamente a partir de músculos estriados (incluidos los tejidos grasos adheridos) excepto el músculo del corazón.— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indicar “deshuesada”, “sin deshuesar”, “madurada” o “picada”. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.Partie II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Tachar si el envío no está destinado a la exportación a Suecia o Finlandia(3) iIndicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).(4) Garantías suplementarias que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “D”.Por residuos de cocina se entenderá todos los residuos de alimentos destinados al consumo humano procedentes de restaurantes, cocinas y establecimientos de preparación de comida, incluidas las cocinas industriales y las cocinas domésticas del ganadero o criador de los cerdos.(5) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: FirmaSello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinataireNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbiente De refrigeración De congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Naturaleza Número de aprobación de los establecimientos Número de bultos Poids net(Nombre científico) de la mercancía Matadero Sala de despiece Almacén frigorífico

PAÍS Modelo EQUParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, y certifica que la carne de solípedo doméstico descrita previamente ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la carne procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n° 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) n° 853/2004;II.1.3. la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) n° 2075/2005 de la Comisión, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión con resultados negativos;II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos III y IX, del Reglamento (CE) n° 854/2004;II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) n° 854/2004;](1) o [los paquetes de carne llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) n° 853/2004;]II.1.6. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n° 2073/2005 de la Comisión, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;II.1.8. la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes del anexo III, sección I, del Reglamento (CE) n° 853/2004.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en este certificado:II.2.1. procede del territorio con el código ……… (2);II.2.2. procede de solípedos domésticos que:(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 3 meses anteriores al sacrificio;](1) o [han sido introducidos el ... (fecha) en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde el territorio con el código ……… (2) que, en la mencionada fecha, estaba autorizado a exportar esta carne fresca a la Comunidad Europea;](1) o [han sido introducidos el ... (fecha) en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde el Estado miembro de la UE ….. ;]II.2.3. procede de animales sacrificados el día ….. o entre los días ……... (3) de un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE durante los últimos 40 días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la exportación a la Comunidad Europea solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.4. se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones anteriormente descritas.

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca anteriormente descrita procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes de su sacrificio y durante el mismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Comunidad Europea.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, excluida la carne picada, de solípedo doméstico (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.11: (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento expedidor.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.05 o 02.06).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28: (tipo de piezas): indicar si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal” o “piezas cárnicas”.— Casilla I.28: (tipo de tratamiento): en su caso, indicar “deshuesada”, “sin deshuesar” o “madurada”. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.Parte II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).(3) Fechas. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan sacrificado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbiente De refrigeración De congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Naturaleza Tipo de tratamiento Número de aprobación Número de bultos Peso neto(Nombre científico) de la mercancía de los establecimientosMatadero Sala Almacén de despiece frigorífico

PAÍS Modelo RUFParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 999/2001, y certifica que la carne de los animales criados en explotación del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos descrita previamente ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la carne procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004;II.1.3. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos VII y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;;II.1.4. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de carne llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.5. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.6. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;(1) (2) [II.1.7. por lo que respecta a la caquexia crónica:este producto contiene o proviene exclusivamente de carne de cérvidos criados en explotación, con exclusión de despojos y médula espinal, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales en cuyas manadas se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad;]II.1.8. la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes del anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en este certificado:II.2.1. procede del territorio con el código ………(3) que, en la fecha de expedición de este certificado:[a) ha estado indemne de peste bovina los últimos 12 meses, período durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y(1) o bien [b) ha estado indemne de fiebre aftosa los últimos 12 meses, período durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad;](1) o [b) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde ......................(fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar esta carne mediante la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha);](1) (4) o [b) está llevando a cabo y supervisando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en bovinos domésticos;]

II.2.2. procede de animales que:(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 3 meses anteriores al sacrificio;](1) ou [han sido introducidos el ... (fecha) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código (3), que en esa fecha estaba autorizado para exportar esta carne fresca a la Comunidad Europea;]II.2.3. se ha obtenido de animales procedentes de explotaciones en las que:a) no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra [la fiebre aftosa o](5) la peste bovina;b) se llevan a cabo inspecciones veterinarias periódicas para diagnosticar enfermedades transmisibles al ser humano o a los animales y estas explotaciones no están sujetas a ninguna prohibición como resultado de un brote de brucelosis durante las últimas 6 semanas, y(1) o [c) no se ha registrado, ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 10 km, ningún caso o brote de la fiebre aftosa o la peste bovina durante los últimos 30 días;](1) (4) o [c) no hay restricciones oficiales por razones sanitarias y ni en ellas ni a su alrededor, en un radio de 50 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos 90 días, yd) han permanecido los animales durante al menos 40 días antes de su envío directo al matadero;]II.2.4. procede de animales que:(1) o bien [a) han sido transportados desde sus explotaciones hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados antes de la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones indicadas previamente;b) han sido sometidos en el matadero a un examen veterinario durante las 24 horas anteriores al sacrificio sin manifestaciones clínicas de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1, yc) han sido sacrificados el día …... o entre los días …………... (6);](1) o [a) han sido sacrificados en la explotación de origen, tras la autorización de un veterinario oficial responsable de la explotación, que ha dejado constancia por escrito de que:— en su opinión, el transporte de los animales a un matadero habría constituido un riesgo inaceptable para el bienestar de los animales o para sus manipuladores,— la autoridad competente para el sacrificio de animales de caza ha inspeccionado y autorizado la explotación,— los animales han sido sometidos a un examen veterinario durante las 24 horas anteriores al sacrificio sin manifestaciones clínicas de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1,— los animales han sido sacrificados entre el ………… y el ….. (6),— el sangrado de los animales se ha llevado a cabo correctamente,— los animales han sido eviscerados durante las tres horas siguientes al sacrificio, yb) sus canales se han transportado al matadero autorizado en condiciones higiénicas y, en caso de transcurrir más de una hora desde el momento del sacrificio, se ha verificado a la llegada del vehículo utilizado para el transporte que hubiera una temperatura entre 0 °C y + 4 °C;]

(1) (7) II.2.5. [procede de animales que han estado separados desde su nacimiento de biungulados en estado silvestre;]II.2.6. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 30 días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la exportación a la Comunidad Europea solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.7.(1) o bien [se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones anteriormente descritas;](1) (4) o [contiene carne sin hueso obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las 24 horas previas al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales;](1) (8) o [contiene carne sin hueso, obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos 24 horas con anterioridad al deshuesado, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.]NotasEste certificado corresponde a carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos que han sido criados desde su nacimiento en explotaciones.Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento expedidor.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.06 o 02.08.90).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal” o “piezas cárnicas”.Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indicar “deshuesada”, “sin deshuesar” o “madurada”. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

Parte II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Garantías suplementarias respecto a la carne fresca de cérvido que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “G”.(3) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).(4) Garantías suplementarias que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “A”.(5) Tachar cuando el país exportador lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C, y dicho país está autorizado para exportar a la Comunidad Europea carne deshuesada madurada que cumple las garantías suplementarias descritas en la nota 4.(6) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.(7) No es necesario para los animales de caza criados en explotación que hayan permanecido ininterrumpidamente en las regiones árticas.(8) Garantías suplementarias respecto a la carne procedente de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “F”. No se autorizará la importación a la Comunidad Europea de carne deshuesada madurada antes de transcurridos 21 días desde la fecha de sacrificio de los animales.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinataireNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbiente De refrigeración De congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Naturaleza Tipo de tratamiento Número de aprobación de los establecimientos Número de bultos Peso neto(Nombre científico) de la mercancía Matadero Sala de despiece Almacén frigorífico

PAÍS Modelo RUWParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, y certifica que la carne fresca de los animales en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos descrita previamente ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la carne procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido de conformidad con lo establecido en el anexo III, sección IV, del Reglamento (CE) no 853/2004 y, en particular,i) antes del desuello, se ha almacenado y manipulado por separado de otros alimentos y no se ha congelado,yii) después del desuello, ha sido sometida a una inspección final, como se indica en el punto II.1.4;(1) II.1.3. [en lo referente a las especies sensibles, la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne;]II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en una inspección post mortem realizada de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos VIII y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.5. (1) o bien [en el caso de los animales de caza mayor en estado silvestre, las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de carne llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.6. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;(1) (2) [II.1.8. por lo que respecta a la caquexia crónica:este producto contiene o proviene exclusivamente de carne de cérvidos en estado silvestre, con exclusión de despojos y médula espinal, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales originarios de una región en la que se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad en los últimos 3 años;II.1.9. la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes del anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en este certificado:II.2.1. procede del territorio con el código ………(3) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) ha estado indemne de peste bovina los últimos 12 meses, período durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y(1) o bien [b) ha estado indemne de fiebre aftosa los últimos 12 meses, período durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad;](1) o [b) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde ......................(fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar estos animales mediante la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha);](1) (4) o [b) está llevando a cabo y supervisando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en bovinos domésticos;]II.2.2. procede de animales en estado silvestre sacrificados entre el .................. y el ........................(5) en el territorio mencionado en el punto II.2.1, y el sacrificio tuvo lugar:a) a una distancia de más de 20 km de la frontera con un país, o parte de un país, que no estaba autorizado en esas fechas a exportar esta carne fresca a la Comunidad Europea;b) en una zona en la que durante los últimos 60 días no ha habido restricciones por las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;II.2.3. procede de animales que, una vez sacrificados, se enviaron a la mayor brevedad a un establecimiento autorizado de manipulación de carne de caza para su refrigeración en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 30 días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la exportación a la Comunidad Europea solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.4.(1) o bien [se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones anteriormente descritas;](1) (4) o [contiene carne sin hueso obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las 24 horas previas al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales;](1) (6) o [contiene carne sin hueso, obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las 24 horas con anterioridad al deshuesado, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales;]

NotasEste certificado corresponde a carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos, cazados o sacrificados en libertad.Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Tras la importación, las canales sin desollar deben enviarse sin demora al establecimiento de transformación de destino.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento expedidor.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.01, 02.02, 02.04, 02.06 o 02.08.90).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28: (tipo de piezas): indicar si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal” o “piezas cárnicas”.— Casilla I.28: (tipo de tratamiento): en su caso, indíquese “madurada” o “sin desollar”. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.— Casilla I.28: (matadero): cualquier matadero o establecimiento para la manipulación de piezas de caza.Parte II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Garantías suplementarias respecto a la carne fresca de cérvido que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “G”.(3) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).(4) Garantías suplementarias respecto a la carne procedente de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “A”.No se autorizará la importación a la Comunidad Europea de carne deshuesada madurada antes de transcurridos 21 días desde la fecha de sacrificio de los animales.(5) Fechas. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales cazados o sacrificados antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.(6) Garantías suplementarias respecto a la carne procedente de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GS” del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo “F”. No se autorizará la importación a la Comunidad Europea de carne deshuesada madurada antes de transcurridos 21 días desde la fecha de sacrificio de los animales.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificación:Referencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbiente De refrigeración De congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Naturaleza Tipo de tratamiento Número de aprobación Número de bultos Peso neto(Nombre científico) de la mercancía de los establecimientosMatadero Sala Almacén de despiece frigorífico

PAÍS Modelo SUFParte II: CertificaciónII. Datos sanitariosII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, y certifica que la carne de los animales no domésticos criados en explotación pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos descrita previamente ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la carne procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004;II.1.3. la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión con resultados negativos;II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos VII y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de carne llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.6. la carne cumple los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;II.1.8. la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes del anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en este certificado:II.2.1. procede del territorio con el código …….. …(2) que, en la fecha de expedición de este certificado:(1) o bien [a) ha estado 12 meses indemne de fiebre aftosa, peste bovina, peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina, y](1) o [a) i) ha estado 12 meses indemne de peste bovina, peste porcina africana, [fiebre aftosa](1), [peste porcina clásica](1) y [enfermedad vesicular porcina](1), yii) está reconocido indemne de [fiebre aftosa](1), [peste porcina clásica](1) y [enfermedad vesicular porcina](1) desde .......... (fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar esta carne mediante la Decisión ---------/---------/CE de la Comisión, de ........... (fecha), y]b) durante los últimos 12 meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de animales domésticos vacunados contra tales enfermedades;

II.2.2. procede de animales que:(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 3 meses anteriores al sacrificio;](1) o [han sido introducidos el ..................... (fecha) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código ........................ (2), que en esa fecha estaba autorizado para exportar esta carne fresca a la Comunidad Europea;]II.2.3. se ha obtenido de animales procedentes de explotaciones en las que:a) ninguno de los animales allí presentes ha sido vacunado contra las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;b) no se ha registrado, ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 10 km, ningún caso o brote de las demás enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 40 días;c) se realizan periódicamente inspecciones veterinarias para diagnosticar enfermedades transmisibles al ser humano o a los animales y estas explotaciones no están sujetas a ninguna prohibición como resultado de un brote de brucelosis porcina durante las últimas 6 semanas;II.2.4. procede de animales que:(1) o bien [a) han sido transportados desde la explotación hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados previamente a la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones arriba indicadas;b) han sido sometidos en el matadero a un examen veterinario durante las 24 horas anteriores al sacrificio sin manifestaciones clínicas de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1, yc) han sido sacrificados el día .......... o entre los días ………… (3);](1) o [a) han sido sacrificados en la explotación de origen, tras la autorización de un veterinario oficial responsable de la explotación, que ha dejado constancia por escrito de que:— en su opinión, el transporte de los animales a un matadero habría constituido un riesgo inaceptable para el bienestar de los animales o para sus manipuladores,— la autoridad competente para el sacrificio de animales de caza ha inspeccionado y autorizado la explotación,— los animales han sido sometidos a un examen veterinario durante las 24 horas anteriores al sacrificio sin manifestaciones clínicas de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1,— los animales han sido sacrificados entre el ….. y el ..… (3),— el sangrado de los animales se ha llevado a cabo correctamente,— los animales han sido eviscerados durante las tres horas siguientes al sacrificio, yb) sus canales se han transportado al matadero autorizado en condiciones higiénicas y, en caso de transcurrir más de una hora desde el momento del sacrificio, se ha verificado a la llegada del vehículo utilizado para el transporte que hubiera una temperatura entre 0 °C y + 4 °C;II.2.5. procede de animales que han estado separados desde su nacimiento de los biungulados en estado silvestre;

II.2.6. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 40 días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la exportación a la Comunidad Europea solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.7. se ha sido obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones anteriormente descritas.II.3. Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca anteriormente descrita procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes de su sacrificio y durante el mismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Comunidad Europea.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos que han sido criados desde su nacimiento en explotaciones.Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.11: (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento expedidor.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.03 o 02.08.90).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28: (tipo de piezas): indicar si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal” o “piezas cárnicas”.— Casilla I.28: (tipo de tratamiento): si procede, indicar si la carne está deshuesada o sin deshuesar. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.Parte II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).(3) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°.I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. . Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbiente De refrigeración De congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie Naturaleza Tipo de tratamiento Número de aprobación Número de bultos Peso neto(Nombre científico) de la mercancía de los establecimientosMatadero Sala de Almacén despiece frigorífico

PAÍS Modelo SUWParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, y certifica que la carne de los animales en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos descrita previamente ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la carne procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección IV, del Reglamento (CE) no 853/2004 y, en particular,i) antes del desuello, se ha almacenado y manipulado por separado de otros alimentos y no se ha congelado,yii) después del desuello, ha sido sometida a una inspección final, como se indica en el punto II.1.4;II.1.3. la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión con resultados negativos;II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en una inspección post mortem realizada de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos VIII y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de carne llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.6. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;II.1.8. la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes del anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en este certificado:II.2.1. se ha obtenido en el territorio con el código …… (2) que, en la fecha de expedición de este certificado:(1) o bien [a) ha estado 12 meses indemne de fiebre aftosa, peste bovina, peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina, y](1) o [a) i) ha estado 12 meses indemne de peste bovina, peste porcina africana, [fiebre aftosa](1), [peste porcina clásica](1) y [enfermedad vesicular porcina](1), yii) está reconocido indemne de [fiebre aftosa](1), [peste porcina clásica](1) y [enfermedad vesicular porcina](1) desde …… (fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar esta carne mediante la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha), y]b) durante los últimos 12 meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de animales domésticos vacunados contra tales enfermedades;

II.2.2. procede de animales en estado silvestre sacrificados entre el .................. y el ........................(3) en el territorio mencionado en el punto II.2.1, y el sacrificio tuvo lugar:a) a una distancia de más de 20 km de la frontera con un país, o parte de un país, que no estaba autorizado en esas fechas a exportar esta carne fresca a la Comunidad Europea;b) en una zona en la que durante los últimos 60 días no ha habido restricciones por las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;II.2.3. A. procede de animales transportados, durante las 12 horas siguientes al sacrificio, para su refrigeración [a un centro de recogida e, inmediatamente después,](1) a un establecimiento autorizado de manipulación de piezas de caza, en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos 40 días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de carne para su exportación a la Comunidad Europea solo se ha autorizado tras la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;(1) (4) [II.2.3.B. procede de canales que dieron negativo en las siguientes pruebas de la peste porcina clásica:(1) o bien [aislamiento del virus en sangre con EDTA;](1) o [aislamiento del virus en muestras de ………………………… ;(1) o [inmunofluorescencia para detectar el antígeno vírico en muestras de ……………..………………..;]]II.2.4. se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones anteriormente descritas.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos que han sido cazados o sacrificados en libertad.Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Tras la importación, las canales sin desollar deben enviarse sin demora al establecimiento de transformación de destino.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento expedidor.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.03 o 02.08.90).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal” o “piezas cárnicas”.— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indíquese “madurada” o “sin desollar”. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.— Casilla I.28 (matadero): cualquier matadero o establecimiento para la manipulación de piezas de caza.

Parte II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).(3) Fechas. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cazado o sacrificado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.(4) Garantías suplementarias que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 «GS» del anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación), con el símbolo «C». A tal efecto, en las pruebas distintas de la realizada con EDTA, deberán utilizarse una muestra extraída de la amígdala y una del bazo, además de una muestra del íleon o del riñón y una muestra de al menos uno de los siguientes tipos de ganglios linfáticos: retrofaríngeos, parotídeos, mandibulares o mesentéricos. Se indicarán las muestras utilizadas.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6.I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificación:Referencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbiente De refrigeración De congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas para:Consumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UE.I.28. Identificación de las mercancíasEspecie Naturaleza Número de aprobación de los establecimientos Número de bultos Peso neto(Nombre científico) de la mercancía Matadero Sala de despiece Almacén frigorífico

PAÍS Modelo EQWParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n° 178/2002, (CE) n° 852/2004, (CE) n° 853/2004 y (CE) n° 854/2004, y certifica que la carne de solípedos en estado silvestre pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra) descrita previamente ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la carne procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n° 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección IV, del Reglamento (CE) n° 853/2004;II.1.3. la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) n° 2075/2005 de la Comisión, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión con resultados negativos;II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en una inspección post mortem realizada de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos VIII y IX, del Reglamento (CE) n° 854/2004;II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) n° 854/2004;](1) o [los paquetes de carne llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) n° 853/2004;]II.1.6. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n° 2073/2005 de la Comisión, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;II.1.8. la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes del anexo III, sección I, del Reglamento (CE) n° 853/2004.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en este certificado:II.2.1. procede de animales en estado silvestre sacrificados entre el …… y el …… (2) en el territorio con el código ……… (3);II.2.2. procede de animales en estado silvestre transportados, durante las 12 horas siguientes al sacrificio, para su refrigeración [a un centro de recogida e, inmediatamente después,](1) a un establecimiento de manipulación de carne de caza autorizado, en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE durante los últimos 40 días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de carne para la exportación a la Comunidad Europea solo se ha autorizado tras la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.3. [se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones anteriormente descritas.]

NotasEste certificado corresponde a carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de solípedos pertenecientes al subgénero de los Hippotigris (cebras) cazados en libertad.Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Tras la importación, las canales sin desollar deben enviarse sin demora al establecimiento de transformación de destino.Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento expedidor.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.08.90).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal” o “piezas cárnicas”.— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indíquese “madurada” o “sin desollar”. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.— Casilla I.28 (matadero): cualquier matadero o establecimiento para la manipulación de piezas de caza.Parte II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Fechas. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales cazados o sacrificados antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.(3) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello

PAÍS: Certificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinataireNombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.6. Persona responsable del envío en la UENombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.7. País de origen Cód. ISOI.8. Región de origen CódigoI.9. País de destino Cód. ISOI.10. Región de destino CódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12. Lugar de destinoDepósito Aduanero Provisionista MarítimoNombre Número de autorizaciónDirecciónCódigo postalI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo e carretera OtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbiente De refrigeración De congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26. Para tránsito a un país tercero exterior a la UEPaís tercero Cód. ISOI.27.I.28. Identificación de las mercancíasEspecie Naturaleza Número de aprobación de los establecimientos Número de bultos Peso neto(Nombre científico) de la mercancía Matadero Sala de despiece/ Fábrica

PAÍS Modelo TRÁNSITO/ALMACENAMIENTOParte II CertificaciónII. DATOS SANITARIOSII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en este certificado:II.1.1. procede de un país o región desde el cual están autorizadas las importaciones a la CE, de conformidad con el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE, en el momento del sacrificio;II.1.2. cumple las condiciones zoosanitarias pertinentes, establecidas en la declaración zoosanitaria del modelo de certificado [BOV] [OVI] [POR] [EQU] [RUF] [RUW] [SUF] [SUW] [EQW](1) que figura en el anexo II, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo; yII.1.3. procede de animales que se sacrificaron o transformaron el . o entre .(2).NotasEste certificado está destinado al tránsito y almacenamiento, con arreglo al artículo 12, apartado 4, o al artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, de la carne siguiente:— carne fresca, incluida la carne picada, procedente de,1) bovinos domésticos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces— (modelo “BOV”),2) ovinos (Ovis aries) y caprinos (Capra hircus) domésticos (modelo “OVI”),3) porcinos domésticos (Sus scrofa) (modelo “POR”);— carne fresca, a excepción de la carne picada, de:4) solípedos domésticos —Equus caballus, Equus asinus y sus cruces— (modelo “EQU”);— carne fresca, a excepción de la carne picada y los despojos, de:5) animales no domésticos criados en explotación del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos (modelo “RUF”);6) animales no domésticos en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos (modelo “RUW”);7) animales no domésticos criados en explotación pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos (modelo “SUF”);8) animales no domésticos en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos (modelo “SUW”);9) solípedos en estado silvestre pertenecientes al subgénero de los Hippotigris (modelo “EQW”).Parte I— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (conforme a su última modificación).— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento expedidor.— Casilla I.12: indicar la dirección (y el número de autorización, si se conoce) del depósito de zona franca, depósito franco, depósito aduanero o provisionista de buques.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al pif de entrada en la UE.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.01, 02.02, 02.03, 02.04, 02.05, 02.06, 02.08.90, 02.09 o 15.02).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.

— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal”, “piezas cárnicas” o “ carne picada”.— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.Parte II(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho territorio.Veterinario oficialNombre y apellidos (en letras de imprenta): Cualificación y cargo:Fecha: Lugar: Firma:Sello»

▼M55




ANEXO III

(Tránsito y/o almacenamiento)

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ANEXO IV



Lista de puestos de inspección fronterizos específicamente designados, previstos en el artículo 12 ter

Código ISO

Estado miembro

Puesto de inspección fronterizo

LT

Lituania

Conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/881/CE para Lituania

LV

Letonia

Conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/881/CE para Letonia

PL

Polonia

Conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/881/CE para Polonia



( 1 ) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

( 2 ) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 81.

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