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Document 01979D0542-20080131

    Consolidated text: Decisión del Consejo de 21 de diciembre de 1976 por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (79/542/CEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1979/542/2008-01-31

    1979D0542 — ES — 31.01.2008 — 024.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    ▼M54  DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 21 de diciembre de 1976

    por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca

    (79/542/CEE)

    (DO L 146, 14.6.1979, p.15)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 1979

      L 147

    49

    15.6.1979

     M2

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 1984

      L 70

    18

    13.3.1984

     M3

    DÉCISION DE LA COMMISSION du 2 octobre 1985 (*)

      L 278

    35

    18.10.1985

     M4

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 1985

      L 293

    17

    5.11.1985

     M5

    DECISION DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1985

      L 372

    28

    31.12.1985

     M6

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1986

      L 243

    34

    28.8.1986

     M7

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 1988

      L 7

    27

    10.1.1989

     M8

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 1990

      L 193

    36

    25.7.1990

     M9

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de septiembre de 1990

      L 267

    46

    29.9.1990

     M10

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 1991

      L 195

    43

    18.7.1991

     M11

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1991

      L 8

    12

    14.1.1992

     M12

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 1992

      L 71

    27

    18.3.1992

     M14

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de marzo de 1992

      L 71

    30

    18.3.1992

     M15

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de abril de 1992

      L 124

    42

    9.5.1992

     M16

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1992

      L 197

    70

    16.7.1992

     M17

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1992

      L 40

    17

    17.2.1993

     M18

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 1993

      L 40

    23

    17.2.1993

     M19

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de abril de 1993

      L 108

    129

    1.5.1993

     M20

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 1993

      L 138

    11

    9.6.1993

     M21

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1993

      L 201

    28

    11.8.1993

     M22

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 1994

      L 27

    53

    1.2.1994

     M23

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 1994

      L 137

    72

    1.6.1994

     M24

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1994

      L 187

    11

    22.7.1994

     M25

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1994

      L 214

    17

    19.8.1994

     M26

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1995

      L 181

    42

    1.8.1995

     M27

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995

      L 190

    9

    11.8.1995

     M28

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995

      L 190

    11

    11.8.1995

     M29

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 1996

      L 30

    52

    8.2.1996

     M30

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 1996

      L 107

    1

    30.4.1996

     M31

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de octubre de 1996

      L 267

    29

    19.10.1996

     M32

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 1996

      L 279

    33

    31.10.1996

     M33

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 1996

      L 3

    9

    7.1.1997

     M34

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 1997

      L 62

    39

    4.3.1997

     M35

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 1997

      L 295

    37

    29.10.1997

     M36

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 1998

      L 46

    8

    17.2.1998

     M37

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1998

      L 286

    53

    23.10.1998

     M38

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de octubre de 1998

      L 296

    16

    5.11.1998

     M39

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 1999

      L 83

    77

    27.3.1999

     M40

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de marzo de 1999

      L 87

    13

    31.3.1999

     M41

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 1999

      L 117

    52

    5.5.1999

     M43

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1999

      L 211

    53

    11.8.1999

     M44

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 1999

      L 300

    30

    23.11.1999

     M45

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1999

      L 1

    17

    4.1.2000

     M47

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2000

      L 51

    41

    24.2.2000

     M48

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 2000

      L 64

    22

    11.3.2000

     M49

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de marzo de 2000

      L 74

    19

    23.3.2000

     M50

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 2000

      L 260

    52

    14.10.2000

     M51

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 2001

      L 43

    38

    14.2.2001

     M52

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 2001

      L 274

    22

    17.10.2001

     M53

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 2004

      L 17

    41

    24.1.2004

    ►M54

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 2004

      L 73

    11

    11.3.2004

    ►M55

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de abril de 2004

      L 118

    45

    23.4.2004

    ►M56

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2004

      L 208

    32

    10.6.2004

     M57

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 2004

      L 240

    7

    10.7.2004

    ►M58

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2004

      L 248

    1

    22.7.2004

    ►M59

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2004

      L 279

    30

    28.8.2004

    ►M60

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 2004

      L 373

    52

    21.12.2004

    ►M61

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 2005

      L 72

    35

    18.3.2005

     M62

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 2005

      L 216

    11

    20.8.2005

     M63

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2005

      L 282

    22

    26.10.2005

     M64

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 2006

      L 7

    23

    12.1.2006

    ►M65

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 2006

      L 93

    65

    31.3.2006

    ►M66

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 2006

      L 108

    28

    21.4.2006

     M67

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 2006

      L 134

    34

    20.5.2006

     M68

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2006

      L 183

    20

    5.7.2006

    ►M69

    REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

      L 363

    1

    20.12.2006

    ►M70

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2007

      L 296

    29

    15.11.2007

    ►M71

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de enero de 2008

      L 15

    33

    18.1.2008


    Modificado por:

     A1

    Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

      C 241

    21

    29.8.1994

     

    (adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

      L 001

    1

    ..

     A2

    Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

      L 236

    33

    23.9.2003


    Rectificado por:

     C1

    Rectificación,, DO L 039, 11.2.2004, p. 23  (81/04)

    ►C2

    Rectificación,, DO L 396, 31.12.2004, p. 62  (410/04)



    (*)

    No existe versión en español de este acto.




    ▼B

    ▼M54

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 21 de diciembre de 1976

    por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca

    (79/542/CEE)

    ▼B



    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países ( 1 ), modificada en último lugar por la Directiva 77/98/CEE ( 2 ), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que el sistema que se establece en la Directiva 72/462/CEE se basa en la elaboración de una lista de terceros países, o de partes de terceros países, desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carne fresca de las especies vacuna, porcina, ovina y caprina y de solípedos domésticos, o de una o varias de estas categorías de animales o de carne fresca;

    Considerando que, para decidir si un país o parte de un país puede incluirse en la lista en relación a los animales y la carne fresca, deben tomarse especialmente en consideración los criterios que se establecen en el apartado 2, artículo 3 de la mencionada Directiva;

    Considerando que puede estimarse que los países enumerados en el Anexo de la presente Decisión y que tradicíonalmente abastecen a los Estados miembros satisfacen dichos criterios;

    Considerando, sin embargo, que esta lista podrá modificarse o completarse de acuerdo con el procedimiento especificado en el artículo 30 de la Directiva 72/462/CEE; que, a la luz de futuros conocimientos, podría resultar necesario limitar o ampliar las autorizaciones para importar determinadas categorías de animales y carne fresca; que, en ciertos casos, también podría resultar necesario especificar, tanto respecto a los animales como a la carne fresca, de qué partes de un país se autorizan las importaciones;

    Considerando que, si bien la lista de terceros países constituye una de las bases de los acuerdos comunitarios respecto a las importaciones de terceros países que se establecen en la Directiva 72/462/CEE, habran de tomarse otras medidas, especialmente sanitarias y de policía sanitaria, para concretar esos acuerdos; que, en consecuencia, es importante facilitar una aplicación coordinada de todas estas medidas,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



    ▼M54

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    La presente Decisión establece las condiciones sanitarias para la importación a la Comunidad de animales vivos, con exclusión de los équidos, y para la importación de carne fresca y ►M61  ————— ◄ de tales animales, incluidos los équidos, pero excluidos los preparados de carne.

    La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de animales no domesticados destinados a exhibiciones o espectáculos en los que los animales no sean mantenidos o criados habitualmente, ni a las de animales no domesticados que formen parte de circos o se destinen a fines científicos, incluidas la conservación o la experimentación, en un organismo, instituto o centro que haya sido autorizado de conformidad con el anexo C de la Directiva 92/65/CEE.

    Las importaciones de animales y carne fresca autorizadas de conformidad con la presente Decisión seguirán sujetas a otras disposiciones que hayan sido o puedan ser adoptadas de conformidad con la normativa alimentaria europea.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    a) «animales»: los mamíferos terrestres de las especies pertenecientes a los taxones Proboscidea y Artiodactyla, así como sus cruces;

    b) «explotación»: toda granja u otra empresa comercial, industrial o agrícola, supervisada oficialmente, incluidos zoológicos, parques de atracciones, reservas naturales y de caza, donde se mantienen o crían animales habitualmente;

    c) «despojos acondicionados»: los despojos de los que se hayan retirado completamente los huesos, los cartílagos, la tráquea y los grandes bronquios, los ganglios linfáticos con el tejido conjuntivo adherido, la grasa y las mucosidades; en caso de carne de animales domésticos de las especies bovinas, también se considerarán despojos acondicionados los músculos maseteros enteros con las incisiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del punto 41 del capítulo VIII del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo.

    Artículo 3

    Condiciones para la importación de animales vivos en la Comunidad

    Las importaciones de animales vivos en la Comunidad sólo se autorizarán si los animales cumplen lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.

    Artículo 4

    Lugar de origen de los animales vivos

    Los animales deberán proceder del territorio de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro establecido en la parte 1 del anexo I, respecto al cual exista en la columna 4 correspondiente un modelo específico de certificado veterinario para estos animales.

    Artículo 5

    Condiciones específicas

    Los animales deberán cumplir los requisitos establecidos en el certificado adecuado redactado de acuerdo con el correspondiente modelo de certificado que se presenta en la parte 2 del anexo I, teniendo en cuenta las condiciones específicas indicadas en la columna 6 del cuadro establecido en la parte 1 del anexo I, y, si así se indica en la columna 5 del cuadro, deberán cumplir también las eventuales garantías suplementarias exigidas en dicho certificado.

    Cuando lo requiera el Estado miembro de destino, los animales deberán cumplir los requisitos de certificación adicionales mencionados respecto a ese Estado miembro e incluidos en el certificado, basándose en el correspondiente modelo establecido en la parte 2.

    Artículo 6

    Transporte de animales vivos para la importación a la Comunidad

    1.  Los animales no se cargarán en un medio de transporte en compañía de otros animales que no estén destinados a la Comunidad o tengan una calificación sanitaria inferior.

    2.  Durante el transporte a la Comunidad, los animales no serán descargados en el territorio de un tercer país o parte de un tercer país que no esté autorizado a exportar tales animales a la Comunidad.

    3.  Durante el transporte a la Comunidad, los animales no se trasladarán por carretera o ferrocarril ni a pie a través del territorio o parte del territorio de un tercer país que no esté autorizado para la exportación de tales animales a la Comunidad.

    4.  Los animales llegarán a un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad en el plazo de diez días partir de la fecha de carga en el tercer país exportador e irán acompañados de un certificado veterinario, expedido de conformidad con el correspondiente modelo, cumplimentado y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador.

    En caso de transporte marítimo, el plazo de diez días se prorrogará por el tiempo que dure la travesía. A tal efecto, se adjuntará al certificado veterinario una declaración del capitán del buque, en su ejemplar original y redactada de conformidad con el apéndice A de la parte 3 del anexo I.

    Artículo 7

    Condiciones que deberán aplicarse tras la importación

    Tras realizarse la importación y de conformidad con la Directiva 91/496/CEE del Consejo,

    i) los animales destinados al sacrificio inmediato se enviarán sin demora al matadero de destino, en donde serán sacrificados dentro de los cinco días laborables siguientes,

    ii) los animales destinados a la cría, el engorde o la producción, y los animales destinados a zoológicos, parques de atracciones y reservas naturales o de caza se enviarán sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán durante un período mínimo de 30 días antes de ser trasladados de la explotación, excepto en caso de envío directo a un matadero.

    Artículo 8

    Condiciones para la importación de carne fresca a la Comunidad

    Sólo se autorizarán las importaciones a la Comunidad de carne fresca destinada al consumo humano, procedente de los animales contemplados en el artículo 2 y de équidos, si dicha carne cumple lo dispuesto en los artículos 9 a 11.

    Artículo 9

    Lugar de origen de la carne fresca

    La carne fresca deberá proceder del territorio de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro establecido en la parte 1 del anexo II, respecto al cual exista en la correspondiente columna 4 un modelo de certificado veterinario específico para tal carne.

    Artículo 10

    Condiciones específicas

    La carne fresca deberá cumplir los requisitos establecidos en el certificado adecuado correspondiente al modelo de certificado que se presenta en la parte 2 del anexo II, teniendo en cuenta las condiciones específicas indicadas en la columna 6 del cuadro de la parte 1 del anexo II, y, si así se indica en la columna 5 del cuadro, deberá cumplir también las garantías suplementarias exigidas en dicho certificado.

    Artículo 11

    Presentación de la carne fresca en un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad

    La carne fresca se presentará en un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad acompañada de un certificado veterinario, redactado de conformidad con el modelo correspondiente, cumplimentado y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador.

    Artículo 12

    Condiciones que deberán aplicarse tras la importación

    1.  Tras la importación, las siguientes categorías de carne fresca se enviarán sin demora al establecimiento de transformación de destino, de conformidad con la Directiva 97/78/CE del Consejo:

    a) canales sin desollar de biungulados de caza silvestres destinadas al consumo humano tras su transformación ulterior;

    b) despojos acondicionados de animales domésticos de las especies bovinas, destinados al consumo humano en forma de productos cárnicos tras su posterior tratamiento térmico por cocción a una temperatura central de al menos 80 °C, o esterilización en recipientes herméticamente cerrados hasta alcanzar un valor de Fo ≥ 3.

    2.  Para las categorías de productos contempladas en la letra b) del apartado 1, el establecimiento de destino deberá estar específicamente autorizado y registrado para la transformación de estos productos por el Estado miembro en que se encuentre situado.

    3.  De conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión 2001/106/CE, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros:

    a) los nombres y direcciones de los establecimientos a que hace referencia el apartado 2 y de la autoridad local competente responsable de la supervisión de dichos establecimientos, y

    b) las categorías de productos para los que estos establecimientos estén autorizados y registrados.

    ▼M55

    Artículo 12 bis

    Los Estados miembros velarán por que las partidas de carne para el consumo humano, incluida la carne picada, introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:

    a) procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en la parte 1 del anexo II de la presente Decisión para la importación de carne fresca de la especie en cuestión;

    b) satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas para la especie en cuestión mencionada en el modelo de certificado veterinario correspondiente incluido en la parte 2 del anexo II;

    c) irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo III, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

    d) estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento, (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.

    Artículo 12 ter

    1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo IV, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    a) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;

    b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción «SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA, puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina» de inspección fronteriza;

    c) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

    d) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada haya certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

    2.  No se autorizará la descarga o el almacenamiento, (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.

    3.  La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.

    ▼M54

    Artículo 13

    Certificación

    Los certificados veterinarios requeridos para la importación a la Comunidad de animales vivos y carne fresca, de conformidad con la presente Decisión, se confeccionarán de conformidad con las notas que figuran en la parte 2 de los anexos I y II. No obstante, esto no excluirá la utilización de certificación electrónica u otros sistemas autorizados, armonizados a nivel comunitario.

    ▼B

    Artículo ►M54  14 ◄

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




    ▼M66

    ANEXO I

    ANIMALES VIVOS

    PARTE 1



    Lista de terceros países o partes de terceros países (1)

    País ()

    Código del territorio

    Descripción del territorio

    Certificado veterinario

    Condiciones específicas

    Modelos

    SG

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    ▼M69 —————

    ▼M66

    CA — Canadá

    CA-0

    Todo el país

    POR-X

     

    IVb IX

    CA-1

    Todo el país, excepto la región del valle de Okanagan de la Columbia Británica, descrita a continuación:

    — desde un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 120°15′ de longitud y a 49° de latitud,

    — al norte, hasta un punto situado a 119°35′ de longitud y a 50°30′ de latitud,

    — al noreste, hasta un punto situado a 119° de longitud y a 50°45′ de latitud,

    — al sur, hasta un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 118°15′ de longitud y a 49° de latitud.

    BOV-X, OVI-X, OVI-Y RUM (2)

    A

    CH — Suiza

    CH-0

    Todo el país

    BOV-X, BOV-Y OVI-X, OVI-Y, RUM

     
     

    POR-X, POR-Y, SUI

    B

    CL — Chile

    CL-0

    Todo el país

    BOV-X, OVI-X, RUM

     
     

    POR-X, SUI

    B

    GL — Groenlandia

    GL-0

    Todo el país

    OVI-X, RUM

     

    V

    HR — Croacia

    HR-0

    Todo el país

    BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y

     
     

    IS — Islandia

    IS-0

    Todo el país

    BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y

     

    I

    POR-X, POR-Y

    B

    MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

    MK-0

    Todo el país

     
     

    X

    NZ — Nueva Zelanda

    NZ-0

    Todo el país

    BOV-X, BOV-Y, RUM, POR-X, POR-Y, OVI-X, OVI-Y

     

    I

    PM — San Pedro y Miquelón

    PM-0

    Todo el país

    BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y CAM

     
     

    ▼M69 —————

    ▼M66

    XM — Montenegro (3)

    XM-0

    Totalidad del territorio aduanero ()

     
     

    X

    XS — Serbia (3)

    XS-0

    Totalidad del territorio aduanero ()

     
     

    X

    (1)   Sin perjuicio de las exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

    (2)   Exclusivamente para animales vivos distintos de los cérvidos.

    (3)   Excluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

    (4)   Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

    (5)   Serbia y Montenegro son repúblicas con aduanas separadas, que forman una unión interestatal, por lo que figuran por separado en la lista.

    Condiciones específicas (véanse las notas a pie de página de cada certificado):

    I: territorio en el que la presencia de EEB entre la población nativa de bovinos se ha considerado como altamente improbable, a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con los modelos de certificado BOV-X y BOV-Y.

    «II»: territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

    «III»: territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

    «IVa»: territorio reconocido oficialmente indemne de la leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

    «IVb»: territorio con explotaciones autorizadas reconocidas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

    «V»: territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado OVI-X.

    ▼M69 —————

    ▼M66

    «VII»: territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM.

    «VIII»: territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM.

    «IX»: territorio reconocido oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X.

    «X»: únicamente hasta el 31.12.2006 para el paso por el territorio de animales para el sacrificio directo, procedentes de Bulgaria o Rumanía y con destino a un Estado miembro, en camiones precintados con un sello que llevará número de serie. El número del sello figurará en el certificado sanitario, y el precinto estará intacto al llegar al puesto fronterizo de control de entrada en la Comunidad, lo que se registrará en TRACES. El certificado se sellará en el punto de salida de Bulgaria o Rumanía por las autoridades veterinarias competentes antes del paso a un tercer país, y llevará la siguiente indicación: «SÓLO PARA EL PASO HACIA LA UE DESDE BULGARIA/RUMANÍA (táchese el país que no proceda) A TRAVÉS DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA/MONTENEGRO/SERBIA (táchense los países que no procedan).»

    ▼M54

    PARTE 2

    Modelos de certificados veterinarios

    Modelos:

    «BOV-X»

    :

    Modelo de certificado veterinario para animales domésticos de las especies bovinas (Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus cruces), destinados a la cría o a la producción tras la importación.

    «BOV-Y»

    :

    Modelo de certificado veterinario para animales domésticos de las especies bovinas (Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus cruces), destinados al sacrificio inmediato tras la importación.

    «OVI-X»

    :

    Modelo de certificado veterinario para animales domésticos de las especies ovina (Ovis aries) y caprina (Capra hircus) destinados a la cría o a la producción tras la importación.

    «OVI-Y»

    :

    Modelo de certificado veterinario para animales domésticos de las especies ovina (Ovis aries) y caprina (Capra hircus) destinados a la cría o a la producción tras la importación.

    «POR-X»

    :

    Modelo de certificado veterinario para animales domésticos de la especie porcina (Sus scrofa) destinados a la cría o a la producción tras la importación.

    «POR-Y»

    :

    Modelo de certificado veterinario para animales domésticos de la especie porcina (Sus scrofa) destinados al sacrificio inmediato tras la importación.

    «RUM»

    :

    Modelo de certificado veterinario para animales no domésticos distintos de los suidos.

    «SUI»

    :

    Modelo de certificado veterinario para los suidos no domésticos.

    ▼M56

    «CAM»

    :

    Modelo de declaración específica para animales importados de San Pedro y Miquelón de conformidad con las condiciones establecidas en la parte 4 del anexo I.

    ▼M54

    SG (Garantías suplementarias):

    «A»

    :

    Garantías relativas a las pruebas de detección de la lengua azul y de la enfermedad hemorrágica epizoótica en animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X (punto 10.8 bis), OVI-X (punto 10.6 bis) y RUM (punto 10.7 bis).

    «B»

    :

    Garantías relativas a las pruebas de detección de la enfermedad vesicular porcina y de la peste porcina clásica en animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X (punto 10.4 bis) y SUI (punto 10.4 bis).

    «C»

    :

    Garantías relativas a las pruebas de detección de la brucelosis en animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X (punto 10.4 bis) y SUI (punto 10.4 bis).

    Notas

    a) El país exportador expedirá los certificados veterinarios, basándose en los modelos que figuran en la parte 2 del anexo I y según la disposición del modelo correspondiente a los animales en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, las declaraciones requeridas para cualquier tercer país y, cuando proceda, las garantías suplementarias exigidas para el tercer país o parte del tercer país exportador.

    Cuando así lo solicite el Estado miembro de destino, para los animales en cuestión, los requisitos de certificación adicionales deberán incluirse también en el original del certificado veterinario.

    b) Deberá expedirse un certificado único y aparte para los animales exportados de un solo territorio que aparezca en las columnas 2 y 3 de la parte 1 del anexo I enviados al mismo destino y transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, buque o avión.

    c) El original de cada certificado constará de una sola página, por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

    d) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, adjuntándose, en caso necesario, una traducción oficial.

    e) Si por razones de identificación de los componentes del envío (cuadro del punto 8.2 del modelo de certificado) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante la aplicación de la firma y del sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.

    f) Cuando el certificado, incluidos los cuadros adicionales contemplados en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

    g) El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un veterinario oficial dentro de las 24 horas anteriores a la carga del envío para su exportación a la Comunidad. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de unos principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

    El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

    h) El original del certificado debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

    i) El certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de expedición.

    En caso de transporte por buque, el plazo de validez se prorrogará por la duración de la travesía. A tal efecto, se adjuntará al certificado veterinario una declaración original del capitán del buque, redactada de conformidad con el apéndice A de la parte 3 del anexo I de la presente Decisión.

    j) Los animales no se transportarán con otros animales que no estén destinados a la Comunidad Europea o que tengan una calificación sanitaria inferior.

    k) Durante su transporte a la Comunidad Europea, los animales no serán descargados en el territorio de un país o parte de un país que no esté autorizado a exportar estos animales a la Comunidad.

    image image image image

    ▼M59

    Modelo BOV-Y1.2. Remitente (nombre y dirección completos)CERTIFICADO VETERINARIO para animales domésticos de las especies bovinas destinados al sacrificio inmediato, enviados a la Comunidad EuropeaNoORIGINAL3.2. Origen de los animales2.2. Destinatario (nombre y dirección completos)3.1. País:3.2. Código de territorio:4.2. Autoridad competente 4.1. Ministerio: 4.2. Servicio:5.2. Destino de los animales5.1. Estado miembro de la UE:4.3. Nivel regional/local:5.2. Nombre, dirección y número de registro delmatadero:6.2. Establecimiento y lugar de carga para laexportación(nombre y dirección del establecimiento)7.2. Medio de transporte e identificación del envío6.1. Explotación o explotaciones:7.1. (Camión, vagón de ferrocarril, buque o avión)7.2. Número(s) de matrícula, nombre del buque o número de vuelo:7.3. Identificación del envío:6.2. Centro de reagrupación autorizado:8.2. Identificación de los animal(es)8.1. Especie animal y cruces: 8.2. Identificación individual de los animales incluidos en este envíoNúmeros de identificación oficialFecha de nacimiento y sexo8.3. Número total de animales (en cifras y letras): 9. Declaración sanitaria El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:9.1. proceden de explotaciones libres de prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días en lo que respecta al carbunco y durante los últimos seis meses en lo que respecta a la rabia, y que no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;9.2. no han recibido: — ningún estilbeno ni sustancias tirostáticas, — ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni β-agonista con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE);9.3. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):(5) (13) bien [han nacido y permanecido constantemente en el territorio descrito en el punto 3;](5) o bien [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar a su madre y su rebaño de origen;b) no son progenie de hembras sospechosas de EEB, yc) proceden del territorio descrito en el punto 3, en el que se ha prohibido la alimentación de rumiantes con proteínas derivadas de mamíferos y dicha prohibición se ha respetado efectivamente.]10. Declaración zoosanitaria El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos más arriba cumplen los siguientes requisitos:10.1. proceden del territorio con el código: (3) que, en la fecha de expedición de este certificado:(5) bien [a) lleva 24 meses libre de fiebre aftosa, 12 meses libre de peste bovina, lengua azul, fiebre del valle del Rift, perineumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y enfermedad hemorrágica epizoótica y seis meses libre de estomatitis vesicular, y](5) o bien [a) i) lleva doce meses libre de peste bovina, lengua azul, fiebre del valle del Rift, perineumonía contagiosa bovina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses libre de estomatitis vesicular, y ii) se reconoce libre de fiebre aftosa desde (fecha), sin que se hayan registrado en él casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar estos animales por la Decisión …/…/CE, de (fecha), y]b) durante los últimos doce meses, no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;10.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto 10.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores a su envío a la Comunidad Europea y durante los últimos treinta días no han estado en contacto con biungulados importados;10.3. han permanecido en la explotación o explotaciones descritas en el punto 6.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío:a) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 150 km, se ha registrado ningún caso o brote de lengua azul ni de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos 100 días, yb) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 20 km, se ha registrado ningún caso o brote de las demás enfermedades mencionadas en el punto 10.1 durante los últimos 40 días;10.4. no son animales destinados al sacrificio en virtud de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto 10.1;10.5. proceden de rebaños que:a) están incluidos en un sistema oficial de lucha contra la leucosis bovina enzoótica, yb) no están sometidos a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la tuberculosis y la brucelosis, yc) están reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis (10);10.6. no han sido vacunados contra la brucelosis, y:(5) bien [proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis (10);](5) o bien [son machos castrados de cualquier edad;]10.7. están marcados individualmente en al menos dos lugares de los cuartos traseros para mostrar que se destinan exclusivamente al sacrificio inmediato (11); 10.8. son o han sido (5) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:(5) bien [directamente a la Comunidad Europea,](5) o bien [al centro de reagrupación autorizado oficialmente descrito en el punto 6.2 situado dentro del territorio a que hace referencia el punto 10.1,]y, hasta su envío a la Comunidad Europea:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan como mínimo los mismos requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 20 km alrededor del mismo, en el cual, se haya registrado durante los últimos treinta días algún caso o brote de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto 10.1;10.9. los vehículos de transporte o los contenedores en que se hayan cargado se han limpiado y desinfectado previamente a la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;10.10. han sido examinados por un veterinario oficial dentro de las 24 horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;10.11. han sido cargados para su envío a la Comunidad Europea el (12) en el medio de transporte descrito en el anterior punto 7, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.11. Declaración sobre el transporte de los animales El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 91/628/CEE, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.Sello oficial y firma Hecho en , el (Firma del veterinario oficial) (Sello) (nombre, apellidos, cargo y titulación en mayúsculas)Notas(1) Bovinos vivos (Bos taurus, Bison bison, y Bubalus bubalis, y sus cruces) destinados al sacrificio inmediato. Tras la importación, los animales se enviarán sin demora al matadero de destino, donde serán sacrificados dentro de los cinco días laborables siguientes.(2) Asignado por la autoridad competente.(3) País y código de territorio tal como figuran en la parte 1 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE (en la última versión modificada).(4) Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque. Si se conoce, el número de vuelo del avión. En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.(5) Manténgase lo que proceda.(6) Cumpliméntese, si procede.(7) El centro de reagrupación deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en la parte 3.B del presente anexo I.(8) Los animales deberán llevar: a) un número individual que permita identificar su instalación de origen; especifíquese el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip, transpondedor) y la parte de la anatomía del animal en que se aplique; b) una marca auricular que incluya el código ISO del país exportador. En caso de envío de más de una especie animal, indíquese también “Bos”, “Bison” y “Bubalus” cuando corresponda.(9) Fecha de nacimiento (dd/mm/aa). Sexo (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).(10) Regiones y rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis y de brucelosis tal como se establece en el anexo A de la Directiva 64/432/CEE. (11) La marca tendrá forma de “L” y medirá 13 cm en su lado izquierdo y 7 cm en la parte inferior, con una anchura de 1 cm en ambas líneas. Se aplicará utilizando la técnica conocida como “marcado en frío”.(12) Fecha de embarque. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en la nota 3, o durante un periodo en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales a partir de dicho territorio.(13) Únicamente para el territorio que aparezca con la entrada “I” en la columna 6 de la parte 1 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE (en la última versión modificada) en lo que respecta a la EEB, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 999/2001 (en la última versión modificada).

    ▼M58

    MODELO OVI-X1. Remitente (nombre y dirección completos)CERTIFICADO VETERINARIOpara animales domésticos de las especies ovina y caprina (1) destinados a la cría o a la producción, enviados a la Comunidad EuropeaNo(2) ORIGINAL3. Origen de los animales (3)2. Destinatario (nombre y dirección completos)3.1. País: …3.2. Código del territorio: …4. Autoridad competente4.1. Ministerio: …4.2. Servicio: …5. Destino de los animales5.1. Estado miembro de la UE:…4.3. Nivel regional/local: …5.2. Nombre, dirección y número de registro de la explotación…6. Establecimiento y lugar de cargapara la exportación(nombre y dirección del establecimiento)7. Medio de transporte e identificación del envío (4)6.1. Explotación: …7.1. (Camión, vagón de ferrocarril, buque o avión) (5)7.2. Número de matrícula, nombre del buque o número de vuelo:7.3. Identificación del envío (6):6.2. Centro de reagrupación autorizado (6) (7): …8. Identificación de los animales y pruebas8.1. Especie animal y cruces: …8.2. Identificación individual de los animales de este envío (8)Números oficiales de identificación (8)Edad y sexo (9)Pruebas (6) (10) .8.3. Número total de animales (en cifra y en letra): … 9. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:9.1. proceden de explotaciones libres de prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días en lo que respecta al carbunco y durante los últimos seis meses en lo que respecta a la rabia, y que no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;9.2. no han recibido:- ningún estilbeno ni sustancia tirostática,- ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni agonista - con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE).10. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos más arriba cumplen los siguientes requisitos:10.1. proceden del territorio con el código : … (3) que, en la fecha de expedición de este certificado:(5) bien [ a) lleva 24 meses libre de fiebre aftosa, doce meses de peste bovina, lengua azul, fiebre del valle del Rift, peste de pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses de estomatitis vesicular, y ](5) o [ a) i) lleva doce meses libre de peste bovina, lengua azul, fiebre del valle del Rift, peste de pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses de estomatitis vesicular, yii) se reconoce libre de fiebre aftosa desde …(fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar estos animales por la Decisión ----/----/CE de la Comisión, de … (fecha) , y]b) durante los últimos doce meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;10.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto 10.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los seis meses anteriores a su envío a la Comunidad Europea, y durante los últimos 30 días no han estado en contacto con biungulados importados;10.3. han permanecido en la explotación o explotaciones relacionadas en el punto 6.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío y:[a) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 150 km, se ha registrado ningún caso o brote de lengua azul ni de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos 100 días, yb) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 20 km, se ha registrado ningún caso o brote de las demás enfermedades mencionadas en el punto 10.1 durante los últimos 40 días;10.4. según la declaración escrita del propietario y demás información que obra en mi poder, los animales:a) no proceden de explotaciones, ni han estado en contacto con animales de explotaciones, en las que se haya detectado clínicamente la presencia de las enfermedades siguientes:i) agalaxia contagiosa de ovinos y caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides “colonia grande”) en el curso de los últimos seis meses,ii) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, durante los últimos 12 meses,iii) adenomatosis pulmonar, en los últimos tres años, yiv) maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina:(5) bien [en los últimos tres años, ](5) o [durante los últimos doce meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los restantes animales han dado posteriormente un resultado negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de seis meses;]b) están incluidos en un sistema oficial de notificación de estas enfermedades, yc) han estado libres de signos clínicos, o de otro tipo, de tuberculosis y brucelosis durante los tres años anteriores a la exportación;10.5. no son animales destinados al sacrificio en virtud de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto 10.1;10.6. A los animales proceden:(5)(11) bien [del territorio descrito en el punto 3.2, que ha sido reconocido oficialmente indemne de brucelosis; ](5) o [de la explotación o explotaciones descritas en el punto 6.1, en las que, respecto a la brucelosis (Brucella melitensis):a) ninguno de los animales susceptibles ha presentado signos clínicos de ni otro tipo de esta enfermedad durante los últimos 12 meses,b) un número representativo de los ovinos y caprinos de más de seis meses de edad se somete anualmente a una prueba sexológica (12), (5) (13) bien [c) ninguno de los animales ovinos y caprinos ha sido vacunado contra esta enfermedad, excepto aquellos a los que se haya administrado la vacuna Rev. 1 hace más de dos años,d) las dos últimas pruebas (14), separadas por un intervalo de al menos seis meses, realizadas el … (fecha) y el… (fecha) con todos los ovinos y caprinos de más de seis meses de edad, arrojaron un resultado negativo, y](5) o [c) los ovinos y caprinos de menos de 7 meses de edad están vacunados contra esta enfermedad con la vacuna Rev. 1,d) las dos últimas pruebas (14), separadas por un intervalo de al menos seis meses, realizadas:- el … (fecha) y el… (fecha) con todos los ovinos y caprinos no vacunados de más de 6 meses de edad, y- el … (fecha) y el… (fecha) con todos los ovinos y caprinos vacunados de más de 18 meses de edadarrojaron un resultado negativo, y]e) hay exclusivamente ovinos y caprinos de esta explotación que cumplen al menos las citadas condiciones o requisitos; ](5) [10.6.B los carneros sin castrar han permanecido sin interrupción durante los últimos sesenta días en una explotación en la que no se ha detectado en el curso de los últimos 12 meses ningún caso de epididimitis contagiosa (Brucella ovis), y en los 30 días anteriores han sido sometidos a una prueba de fijación del complemento para detectar esta enfermedad, con un resultado inferior a 50 UI/ml; ]10.6. C Respecto a la tembladera(5) (16) [10.6.C.1 si se destinan a un Estado miembro que se beneficie, en la totalidad o en parte de su territorio, de lo dispuesto en la letra b) o c) de la parte I del capítulo A del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001, los animales cumplen las garantías contempladas en los programas citados en dicha letra y las garantías exigidas en relación con la tembladera por los Estados miembros de destino, y]bien(5) [10.6.C.2 se destinan a la producción y han nacido y permanecido constantemente en explotaciones en que no se ha diagnosticado nunca un caso de tembladera;](5) (15) [10.6.C.2 en el caso de animales reproductores certificados hasta el 30 de junio de 2004 incluido:han nacido y permanecido constantemente en explotaciones en que no se ha diagnosticado nunca un caso de tembladera y que llevan al menos tres años cumpliendo los siguientes requisitos:- están sometidas a controles veterinarios oficiales periódicos,- los animales están identificados,- se efectúa en ellas un control mediante muestreo de las hembras viejas destinadas al sacrificio, y- se introducen en ellas hembras sólo si proceden de una explotación que cumple los mismos requisitos;](5) (15) [10.6.C.2 en el caso de animales reproductores certificados entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007:han nacido y permanecido constantemente en explotaciones que cumplen los requisitos siguientes:1. no se ha diagnosticado nunca un caso de tembladera, y2. al menos durante los tres años previos a la certificación;2.1. están sometidas a controles veterinarios oficiales periódicos,2.2. los animales de las explotaciones están identificados,2.3.1. se efectúa en ellas un control mediante muestreo de las hembras viejas destinadas al sacrificio, y2.3.2. todos los animales de estas explotaciones mayores de 18 meses muertos o sacrificados después del 1 de julio de 2004 (excepto los sacrificados en el marco de una campaña de erradicación de una enfermedad, o para el consumo humano) han sido sometidos a pruebas de la tembladera mediante los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del apartado 3.2 del capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001,2.4.1. se introducen en ellas hembras sólo si proceden de una explotación que cumple los requisitos establecidos en los puntos 1, 2.1, 2.2, 2.3.1, y2.4.2. a partir del 1 de julio de 2004, se introducen en ellas animales de las especies ovina y caprina, excepto ovejas del genotipo ARR/ARR de la proteína del prión, sólo si proceden de una explotación que cumple los requisitos establecidos en los puntos 1, 2.1, 2.2, 2.3.1, 2.3.2 y 2.4.1] (5) (15) [10.6.C.2 en el caso de animales certificados después del 1 de julio de 2007:han nacido y permanecido constantemente en explotaciones en que no se ha diagnosticado nunca un caso de tembladera y que llevan al menos tres años cumpliendo los requisitos siguientes:- están sometidas a controles veterinarios oficiales periódicos,- los animales están identificados,- todos los animales de estas explotaciones mayores de 18 meses muertos o sacrificados (excepto los sacrificados en el marco de una campaña de erradicación de una enfermedad, o para el consumo humano) han sido sometidos a pruebas de la tembladera mediante los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del apartado 3.2 del capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001, y- se introducen en ellas animales de las especies ovina y caprina, excepto ovejas del genotipo ARR/ARR de la proteína del prión, sólo si proceden de una explotación que cumple los requisitos antes establecidos](5) o [10.6.C.3 son ovejas del genotipo ARR/ARR de la proteína del prión, según se define en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE, y proceden de una explotación en la que no se ha comunicado ningún caso de tembladera en los últimos seis meses;](5)(17) [ 10.6. D los animales han dado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos de lengua azul y de enfermedad hemorrágica epizoótica, realizada en dos ocasiones con muestras de sangre obtenidas al principio del período de aislamiento o cuarentena y al menos 28 días después, el …(fecha) y el …(fecha), habiéndose obtenido la segunda muestra dentro de los 10 días anteriores a la exportación; ]10.7. son o han sido (5) enviados de su explotación de origen sin pasar por ningún mercado,(5) bien [directamente a la Comunidad Europea, ](5) o [al centro de reagrupación autorizado oficialmente descrito en el punto 6.2 situado dentro del territorio a que hace referencia el punto 10.1,]y , hasta su envío a la Comunidad Europea:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan como mínimo los mismos requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio en el cual, ni en un radio de 20 km alrededor del mismo, se haya registrado durante los últimos treinta días algún caso o brote de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto 10.1;10.8. los vehículos de transporte o los contenedores en que se hayan cargado se han limpiado y desinfectado previamente a la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;10.9. han sido examinados por un veterinario oficial dentro de las 24 horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;10.10. han sido cargados para su envío a la Comunidad Europea el … (18) en el medio de transporte descrito en el anterior punto 7, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.11. Declaración sobre al transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 91/628/CEE, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.Sello oficial y firmaHecho en …, el …(Firma del veterinario oficial)(Sello)(Nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y función)Notas(1) Ovinos (Ovis aries) y caprinos (Capra hircus) vivos, destinados a la cría o la producción.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo treinta días antes de ser trasladados de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.(2) Asignado por la autoridad competente.(3) País y código del territorio tal como figuran en la parte 1 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE (de acuerdo con su última modificación).(4) Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque. Si se conoce, el número de vuelo del avión.En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.(5) Manténgase lo que proceda.(6) Cumpliméntese, si procede. (7) El centro de reagrupación deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en la parte 3.B del presente anexo I.(8) Los animales deberán llevar:a) un número individual que permita identificar su instalación de origen; especifíquese el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip, transpondedor) y la parte de la anatomía del animal en que se aplique;b) una marca auricular que incluya el código ISO del país exportador.En caso de envío de más de una especie animal, indíquese también “ovino” y “caprino” cuando corresponda.(9) Edad (meses). Sexo (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).(10) Pruebas realizadas con el animal, en su caso, antes del envío a la exportación. Utilícense cuando corresponda, en el siguiente orden, los códigos identificadores de las enfermedades para las que se hayan realizado pruebas de conformidad con el punto (12) brucelosis (B. melitensis y B. ovis) - código “BRL” - , punto 13 lengua azul - código “BTG”- y enfermedad hemorrágica epizoótica - código “EHD”-.(11) Únicamente para el territorio que aparezca con la entrada “V” en la columna 6 de la parte 1 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE (de acuerdo con su última modificación).(12) El número representativo de animales que deben ser sometidos a la prueba de detección de la brucelosis, en cada explotación, está formado por:- todos los machos sin castrar, que no han sido vacunados contra la brucelosis, de más de seis meses de edad,- todos los machos sin castrar, que han sido vacunados contra la brucelosis, de más de dieciocho meses de edad,- todos los animales llegados a la explotación después de la realización de las pruebas anteriores, y- el 25 % de las hembras en edad reproductiva (sexualmente maduras) o lecheras, con un mínimo de cincuenta hembras.(13) Debe cumplimentarse cuando el destino sea un Estado miembro o parte de un Estado miembro establecido en uno de los anexos de la Decisión 93/52/CEE (de acuerdo con su última modificación).(14) Con arreglo a la letra C de la parte 3 del presente anexo I.Cuando se trate de más de una explotación de origen, debe indicarse claramente la fecha de la última prueba realizada en cada explotación.(15) En el caso de animales destinados exclusivamente a la cría.(16) Garantías en relación con un programa de lucha contra la tembladera, como haya solicitado el Estado miembro de destino, en aplicación del artículo 15 y del capítulo E del anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001.(17) Garantías suplementarias que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “SG” de la parte 1 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE (de acuerdo con su última modificación), con la entrada “A”. Pruebas para la detección de la lengua azul y de la enfermedad hemorrágica epizoótica de conformidad con la letra C de la parte 3 del presente anexo I.(18) Fecha de carga. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en la nota 3, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales a partir de dicho territorio.

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    Modelo RUM1. Remitente (nombre y dirección completos)CERTIFICADO VETERINARIOpara animales no domésticos (1) distintos de los suidos, enviados a la Comunidad EuropeaN° (2) ORIGINAL3. Origen de los animales (3)2. Destinatario (nombre y dirección completos)3.1. País:3.2. Código del territorio:4. Autoridad competente4.1. Ministerio:4.2.Servicio:5. Destino de los animales5.1. Estado miembro de la UE:5.2. Nombre, dirección y número de registro de la explotación:4.3.Nivel regional/local:6. Establecimiento de carga de los animales para la exportación(nombre y dirección de la explotación)7. Medio de transporte e identificación del envío (4)7.1. (Camión, vagón de ferrocarril, buque o avión) (5):7.2. Número(s) de matrícula, nombre del buque o número de vuelo:7.3.Datos de identificación del envío (6):8. Identificación de los animales y pruebas8.1. Especie animal: ………… (una única especie animal)8.2. Identificación individual de los animales incluidos en este envío (7)Números de identificación oficial (7)Edad y sexo (8)Pruebas (5) (9)8.3. Número total de animales (en cifra y en letra): 9. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:9.1. proceden de una explotación libre de prohibiciones oficiales por motivos sanitarios, durante los últimos 42 días en lo que respecta a la brucelosis y la tuberculosis, los últimos 30 días en lo que respecta al carbunco y los últimos 6 meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;9.2. no han recibido:ningún estilbeno ni sustancias tirostáticas,ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancia β-agonista con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo).10. Certificación zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos más arriba cumplen los siguientes requisitos:10.1. proceden del territorio con el código …………………… (3) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) lleva 24 meses libre de fiebre aftosa, 12 meses de peste bovina, fiebre catarral ovina, fiebre del valle del Rift, perineumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa, peste de pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica y 6 meses de estomatitis vesicular, yb) durante los últimos 12 meses, no ha recibido ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados vacunados contra estas enfermedades;10.2. han permanecidobien en el territorio descrito en el punto 10.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 6 meses anteriores a su envío a la Comunidad Europea y no han estado en contacto con biungulados importados a este territorio durante los últimos 6 meses;bien en el país de expedición durante al menos 60 días posteriores a su entrada, si se trata de animales de las especies pertinentes enumeradas en la parte 4 del anexo IV de la Decisión 79/542/CEE y fueron importados directamente de un tercer país conforme a las condiciones específicadas para cada especie en la parte 4 del anexo IV de la Decisión 79/542/CEE en un período de menos de los 6 meses anteriores a su embarque hacia la comunidad Europea y, en cualquier caso,se ha mantenido separados de otros animales con una situación sanitaria diferente después de ser entregados en el país de expedición y antes de su exportación a la UE (10).10.3. han permanecido desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 40 días anteriores a su envío, en la explotación o la instalación descritas en el punto 6:a) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 150 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre catarral ovina ni de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos 100 días, yb) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 20 km, se ha registrado ningún caso o brote de las demás enfermedades mencionadas en el punto 10.1 durante los últimos 40 días;10.4. no son animales destinados a ser sacrificados en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra ninguna de las enfermedades mencionadas en el punto 10.1, y(5) (11) bien [proceden de un rebaño reconocido oficialmente indemne de tuberculosis](5) (12) o bien [han sido sometidos en los últimos 30 días a una prueba intradérmica de la tuberculina, con resultados negativos, y]no han sido vacunados contra la brucelosis, y:(5) (11) bien [proceden de un rebaño reconocido oficialmente indemne de brucelosis](5) (12) o bien [han sido sometidos en los últimos 30 días a una prueba de aglutinación del suero cuyo resultado ha sido un recuento de Brucella inferior a 30 UI de aglutinación por ml;](5) o bien [son machos castrados de cualquier edad;] 10.5. según la declaración escrita del propietario y demás información que obra en mi poder, los animales:a) no proceden de explotaciones/instalaciones (5), ni han estado en contacto con animales de explotaciones en las que se haya detectado clínicamente la presencia de las siguientes enfermedades:i) agalaxia contagiosa de ovinos y caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides colonia grande) en el curso de los últimos 6 meses,ii) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, durante los últimos 12 meses,iii) adenomatosis pulmonar, en los últimos 3 años, yiv) maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina,(5) bien [en los últimos 3 años,](5) o bien [durante los últimos 12 meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los restantes animales han dado posteriormente un resultado negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de 6 meses;]b) están incluidos en un sistema oficial de notificación de estas enfermedades, yc) han estado libres de signos clínicos, o de otro tipo, de tuberculosis y brucelosis durante los 3 años anteriores a la exportación;10.6. son enviados desde la explotación descrita en el punto 6 directamente a la Comunidad Europea y, hasta ese momento:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan como mínimo los mismos requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) ni en ninguno de los sitios en que han estado, ni en un radio de 20 km alrededor del mismo, se ha registrado durante los últimos 40 días algún caso o brote de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto 10.1;10.7. los vehículos de transporte o los contenedores en que se hayan cargado se han limpiado y desinfectado previamente a la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;10.8. han sido examinados por un veterinario oficial dentro de las 24 horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;10.9. han sido cargados para su envío a la Comunidad Europea el..…………………………. (13) en el medio de transporte descrito en el anterior punto 7, previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y construido de modo que las heces, la orina, la paja o el pienso no puedan salirse del vehículo o el contenedor durante el transporte.11. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.(5) (14) [ 12. Exigencias específicas12.1. De acuerdo con la información oficial, durante los últimos 12 meses no se han registrado signos clínicos o anatomopatológicos de rinotraqueítis infecciosa bovina en la explotación/instalación de origen contemplada en el punto 6;12.2. los animales contemplados en el punto 8:a) han permanecido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores al envío para la exportación, yb) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina con sueros obtenidos como mínimo 21 días después del inicio del aislamiento y todos los animales en aislamiento también han dado resultados negativos en esta prueba, yc) no han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina;(5) [ 12.3 (requisitos suplementarios y pruebas)]] Sello oficial y firmaHecho en, el(Firma del veterinario oficial)(Sello)(nombre, apellidos, cargo y titulación en mayúsculas)Notas(1) Animales vivos de los taxones Proboscidea y Artiodactyla (excluidos Suidae, Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis, Ovis aries y Capra hircus).Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo 30 días antes de ser trasladados de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.(2) Asignado por la autoridad competente.(3) País y código de territorio tal como figuran en la parte 1 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE (de acuerdo con su última modificación).(4) Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque; si se conoce, el número de vuelo del avión.En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.(5) Manténgase lo que proceda.(6) Cumpliméntese, si procede.(7) Los animales deberán llevar:a) un número individual que permita identificar su explotación de origen; especifíquese el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip, transpondedor) y la parte de la anatomía del animal en que se aplique;b) una marca auricular que incluya el código ISO del país exportador.(8) Edad (meses). Sexo (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).(9) Pruebas que pueden haberse realizado al animal durante los 30 días anteriores a su envío a la exportación. Utilícense, en su caso, los códigos de la letra C de la parte 3 del presente anexo I correspondientes a las enfermedades en relación con las cuales se hayan realizado pruebas con arreglo a los protocolos de la letra C de la parte 3 o las pruebas correspondientes a las enfermedades exigidas por el Estado miembro de destino.(10) En este caso el certificado sanitario irá acompañado del documento oficial relativo a las condiciones de cuarentena y las pruebas de la parte 1 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE (modelo CAM).(11) Regiones o rebaños oficialmente libres de tuberculosis o brucelosis que cumplen requisitos considerados equivalentes a los establecidos en el anexo A de la Directiva 64/432/CEE del Consejo y que en la columna 6 de la parte 1 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE (de acuerdo con su última modificación) aparecen con la entrada VII, en lo que respecta a la tuberculosis, y VIII, en lo que respecta a la brucelosis.(12) Pruebas realizadas de conformidad con los protocolos que, respecto a la enfermedad en cuestión, se describen en la letra C de la parte 3 del presente anexo I. No obstante, en cuanto a la prueba de la tuberculina, un aumento del espesor del pliegue de la piel de 2 mm o más, o la presencia de signos clínicos tales como edema, exudación, necrosis, dolor o inflamación hacen que el resultado se considere positivo.(13) Fecha de embarque. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan embarcado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en la nota 3, o durante un período en el que la Comunidad Europea hubiera adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales a partir de dicho territorio.(14) Cuando lo solicite el Estado miembro de la UE de destino.

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    Certificado veterinario específico para animales que han estado en cuarentena en San Pedro y Miquelón antes de ser exportados a la Unión EuropeaCAM1. Declaración relativa a las condiciones de cuarentenaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales (1) descritos en el certificado zoosanitario(2) número ……….., expedido el............. permanecieron desde el ………… [echa de entrada (3) ] en el centro de cuarentena de San Pedro y Miquelón en las condiciones previstas en la parte 4 del anexo IV de la Decisión 79/542/CEE durante un período de: ……… días antes de ser declarados para su exportación a la UE y que durante este período se les ha sometido a las siguientes pruebas (4), realizadas en un laboratorio autorizado de la Comunidad Europea; el resultado de las pruebas ha sido negativo (5).1.2. BRUCELOSIS:a) B. abortus: Aglutinación del suero (SAT) y Rosa de Bengala en placa (RBT) en un plazo de 2 días a partir de la llegada y después de, por lo menos, 42 días;b) B. ovis: Fijación del complemento (CFT) en un plazo de 2 días a partir de la llegada y después de, por lo menos, 42 días;c) B. melitensis: Aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa en un plazo de 2 días a partir de la llegada y después de, por lo menos, 42 días.1.3. FIEBRE CATARRAL OVINA NFERMEDAD HEMORRÁGICA EPIZOÓTICAbiendos veces la prueba prueba ELISA competitiva, una en un plazo de 2 días a partir de la llegada y una segunda prueba despues de, por lo menos, 21 días (6)o bienhan estado en cuarentena durante más de 100 días, durante este período el centro de cuarentena estuvo libre de vectores de la fiebre catarral ovina (Culicoides) y no se han detectado pruebas de enfermedad clínica (6).1.4. TUBERCULOSISdos pruebas de intradermotuberculinización de conformidad con las disposiciones del anexo B de la Directiva 64/432/CE con tuberculina bovina y aviar en los 2 as siguientes a la llegada y después de al menos 42 días de la primera prueba.1.5. FA: prueba ELISA para la detección de anticuerpos y prueba de neutralización del virus en los 2 días siguientes a la llegada y pasados al menos 42 días.1.6. PESTE BOVINA: ELISA competitiva en los 2 días siguientes a la llegada y pasados, por lo menos, 42 días.1.7. ESTOMATITIS VESICULAR: ELISA o prueba de neutralización del virus en los 2 días siguientes a la llegada y pasados, por lo menos, 42 días.1.8. FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT: prueba ELISA o prueba de neutralización del virus en los 2 días siguientes a la llegada y pasados, por lo menos, 42 días.1.9. DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA: ELISA o prueba de neutralización del virus en los 2 días siguientes a la llegada y pasados, por lo menos, 42 días.1.10. FIEBRE HEMORRÁGICA DE CRIMEA-CONGO: ELISA o prueba de NV en los 2 días siguientes a la llegada y pasados, por lo menos, 42 días.1.11. SURRA: observación de la sangre al microscopio en los 2 días siguientes a la llegada y pasados, por lo menos, 42 días.1.12. FIEBRE CATARRAL MALIGNA: prueba de INMUNOFLUORESCENCIA en los 2 días siguientes a la llegada y pasados, por lo menos, 42 días.2. Garantías suplementarias2.1. LEUCOSIS BOVINA: prueba de inmunodifusión o prueba ELISA en los 2 días siguientes a la llegada y pasados, por lo menos, 42 días (En caso de que lo requiera el Estado miembro de destino) (6)3. TRATAMIENTOSHan sido sometidos a:3.1. un tratamiento antiparásitos interno y externo durante el período de cuarentena,3.2. bien:un tratamiento con estreptomicina 25mg/kg (6)o un tratamiento con antibióticos eficaz contra Leptospira spp. (especificar ………………….…………mg/kg……..) (6),3.3. una vacuna antirrábica (si se solicita) el …………… (dd/mm/aa) con la vacuna ……………………………( tipo, prodcutor y lote) resultado de la prueba ……………………… (6) Sello oficial y firmaHecho en, el(Firma del veterinario oficial)Sello(nombre, apellidos, cargo y titulación en mayúsculas)Notes d’orientation:(1) Animales vivos de la familia de los camélidos.(2) Certificado zoosanitario para animales no domésticos distintos de los suidos, enviados a la Comunidad Europea (modelo RUM) de conformidad con las disposiciones de la parte 2 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.(3) Fecha en que entró en el centro de cuarentena el último animal de un determinado grupo.(4) Pruebas realizadas de conformidad con los métodos descritos en el punto 1.1 de la parte 4 del capítulo 2 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.(5) Los resultados originales de las pruebas realizadas deben adjuntarse al presente certificado.(6) Borrar si procede.NB: Los procedimientos de muestreo y prueba deben agruparse en la medida de lo posible al tiempo que se respetan los intervalos de tiempo para evitar el esceso de manejo y manipulación de los animales.

    ▼M54

    PARTE 3

    A —   Apéndice relativo al transporte de animales por mar

    (Deberá cumplimentarse y adjuntarse al certificado veterinario cuando el transporte hasta la frontera de la Comunidad Europea comprenda, incluso sólo en una parte del trayecto, el transporte en buque)

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    B —   Condiciones para la autorización de centros de reagrupación

    Los centros de reagrupación autorizados deberán cumplir los siguientes requisitos:

    I. Estar supervisados por un veterinario oficial.

    II. Estar situados en el centro de un área de 20 km de diámetro en la que, según los datos oficiales, no se haya registrado ningún caso de fiebre aftosa como mínimo en los 30 días anteriores a su utilización como centros autorizados.

    III. Previamente a su utilización como centros autorizados, ser limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado en el país exportador por ser eficaz en la lucha contra la enfermedad citada en la condición II anterior.

    IV. Teniendo en cuenta su capacidad de recepción de animales, contar con lo siguiente: a) una instalación dedicada exclusivamente a este objeto; b) instalaciones adecuadas, fáciles de limpiar y desinfectar, para la carga, la descarga y el alojamiento de calidad apropiada de los animales, para suministrarles agua y alimentos, y para dispensarles cualquier tratamiento necesario; c) instalaciones de inspección y aislamiento adecuadas; d) equipo adecuado para la limpieza y desinfección de dependencias y camiones; e) zona adecuada de almacenamiento de piensos, yacija y estiércol; f) sistema adecuado de recogida y eliminación de aguas residuales; g) una oficina para el veterinario oficial.

    V. Cuando esté en funcionamiento, disponer de suficientes veterinarios para efectuar todas las tareas.

    VI. Admitir sólo animales que estén identificados individualmente, con el fin de garantizar la rastreabilidad. Para ello, el propietario o la persona responsable del centro velará por que los animales admitidos estén identificados adecuadamente y van acompañados de los documentos sanitarios o los certificados pertinentes para cada especie y categoría. Además, dicha persona deberá anotar en un registro o en una base de datos, y conservar por lo menos durante los 3 años siguientes, el nombre del propietario, el origen, la fecha de entrada y salida, el número y la identificación de los animales o el número de registro del rebaño de origen y su destino, así como el número de registro del transportista y el número de matrícula del vehículo con el que se haya realizado la entrega o la recogida de los animales en las instalaciones.

    VII. Todos los animales que pasen por estos centros deberán cumplir las condiciones sanitarias establecidas para la importación de la categoría correspondiente de animales a la Comunidad Europea.

    VIII. Los animales para exportarse a la Comunidad Europea que pasen por uno de estos centros deberán, dentro de los 6 días siguientes a su llegada, ser cargados y enviados directamente a la frontera del país exportador: a) sin que hayan entrado en contacto con biungulados que no cumplan las condiciones sanitarias establecidas para la importación de la categoría correspondiente de animales a la Comunidad Europea; b) estando agrupados de tal forma que en un mismo envío no haya animales destinados a la cría o a la producción y animales para sacrificio inmediato; c) en vehículos o contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente en el país exportador por ser eficaz en la lucha contra la enfermedad mencionada en la condición II anterior, y construidos de tal forma que durante el transporte no puedan salirse heces, orina, yacija ni pienso.

    IX. Cuando una de las condiciones para la exportación de animales a la Comunidad sea la realización de pruebas en un plazo especificado antes de la carga de los animales, dicho plazo incluirá el eventual período de reagrupación, de hasta 6 días, tras la llegada de los animales a los centros autorizados.

    X. El país exportador determinará qué centros han sido autorizados para animales de cría y producción y cuáles para animales destinados al sacrificio, y comunicará a la Comisión y a las autoridades centrales competentes de los Estados miembros los nombres y direcciones de dichos centros y sus actualizaciones sucesivas.

    XI. El país exportador determinará el procedimiento para la supervisión oficial de los centros autorizados y se ocupará de que esta se lleve a cabo.

    XII. Los centros se inspeccionarán con regularidad para comprobar que se siguen cumpliendo las condiciones de la autorización. En caso de suspensión o retirada de la autorización, esta podrá otorgarse de nuevo cuando las autoridades competentes consideren que el centro de reagrupación respeta plenamente todas las disposiciones arriba indicadas.

    C —   Protocolos para la normalización de materiales y procedimientos de pruebas

    Tuberculosis (TBL)

    La intradermotuberculinización simple con tuberculina bovina deberá efectuarse de conformidad con el anexo B de la Directiva 64/432/CEE. En el caso de los suidos, la intradermotuberculinización simple con tuberculina aviar deberá efectuarse con arreglo al anexo B de la Directiva 64/432/CEE, con la excepción de que el punto de inyección se situará en la piel fláccida de la base de la oreja.

    Brucelosis (Brucella abortus) (BRL)

    La prueba de seroaglutinación, la prueba de fijación del complemento, la prueba del antígeno brucelar tamponado y las pruebas de inmunoabsorción enzimática (ELISA) deberán efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo C de la Directiva 64/432/CEE.

    Brucelosis (Brucella melitensis) (BRL)

    Las pruebas se realizarán de conformidad con las disposiciones del anexo C de la Directiva 91/68/CEE.

    Leucosis bovina enzoótica (EBL)

    La prueba de inmunodifusión en gel de agar y la prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA) deberán efectuarse de conformidad con las letras A y C del capítulo II del anexo D de la Directiva 64/432/CEE.

    Lengua azul (BTG)

    A. La prueba ELISA competitiva o de bloqueo deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

    La prueba ELISA competitiva que utiliza anticuerpo monoclonal 3-17-A3 permite identificar los anticuerpos de todos los serotipos conocidos del virus de la lengua azul (VLA).

    La prueba se basa en la interrupción de la reacción entre el antígeno del VLA y un anticuerpo monoclonal específico de grupo (3-17-A3) mediante la adición del suero problema. Los anticuerpos del VLA que se encuentran en el suero problema bloquean la reactividad del anticuerpo monoclonal (AM) y producen una reducción de la formación de color esperada al añadir el anticuerpo anti-ratón marcado con enzima y el sustrato/cromógeno. Los sueros pueden analizarse empleando una sola dilución de 1/5 (prueba de una sola dilución, apéndice 1) o pueden valorarse (titulación del suero, apéndice 2) para dar el título o dilución máxima. Se considerarán positivos los porcentajes de inhibición superiores al 50 %.

    Material y reactivos:

    1. Placas de microtitulación ELISA apropiadas.

    2. Antígeno: suministrado como concentrado de extracto de células, preparado como se describe a continuación y almacenado a - 20 °C o - 70 °C.

    3. Solución amortiguadora de bloqueo: solución amortiguadora de fosfatos (SAF) con 0,3 % de suero de bovino adulto negativo frente al VLA, 0,1 % (v/v) de Tween-20 (en forma de jarabe de monolaurato de polioxietilensorbitol) en SAF.

    4. Anticuerpo monoclonal: 3-17-A3 (en forma de sobrenadante de cultivo tisular de hibridomas), y dirigido contra el polipéptido dirigido contra el polipéptido vp7 específico de grupo y conservado a - 20 °C o liofilizado, diluido antes del uso al 1/100 con solución amortiguadora de bloqueo.

    5. Conjugado: globulina de conejo anti-ratón (previamente sometida a adsorción y elución) conjugada con peroxidasa de rábano picante y conservado al abrigo de la luz a 4 °C.

    6. Sustrato y cromógeno: orto-fenilendiamina (cromógeno OPD) a una concentración final de 0,4 mg/ml en agua destilada estéril. Peróxido de hidrógeno (30 % p/v sustrato), 0,05 % v/v añadido inmediatamente antes del uso (5μl H2 O2/10 ml OPD). (Manejar la OPD con cuidado, usar guantes de goma, posible mutágeno).

    7. Ácido sulfúrico 1 M: añadir 26,6 ml de ácido a 473,4 ml de agua destilada. (Atención: añadir siempre el ácido al agua, nunca el agua al ácido).

    8. Agitador orbital.

    9. Lector de placas ELISA (la prueba puede leerse visualmente).

    Formato de la prueba

    Cc: control del conjugado (sin suero/sin anticuerpo monoclonal); C++: suero de control fuertemente positivo. C+: suero de control débilmente positivo. C-: suero de control negativo. Cm: control del anticuerpo monoclonal (sin suero)



    Apéndice 1: Formato para la prueba de una sola dilución (1:5) (40 sueros/placa)

     

    Controles

    Sueros problema

     

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    A

    Cc

    C-

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    B

    Cc

    C-

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    C

    C++

    C++

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    D

    C++

    C++

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    E

    C+

    C+

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    F

    C+

    C+

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    G

    Cm

    Cm

     
     
     
     
     
     
     
     
     

    40

    H

    Cm

    Cm

     
     
     
     
     
     
     
     
     

    40



    Apéndice 2: Formato para la titulación del suero (10 sueros/placa)

     

    Controles

    Sueros problema

     

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    A

    Cc

    C-

    1:5

     
     
     
     
     
     
     
     

    1:5

    B

    Cc

    C-

    1:10

     
     
     
     
     
     
     
     

    1:10

    C

    C++

    C++

    1:20

     
     
     
     
     
     
     
     

    1:20

    D

    C++

    C++

    1:40

     
     
     
     
     
     
     
     

    1:40

    E

    C+

    C+

    1:80

     
     
     
     
     
     
     
     

    1:80

    F

    C+

    C+

    1:160

     
     
     
     
     
     
     
     

    1:160

    G

    Cm

    Cm

    1:320

     
     
     
     
     
     
     
     

    1:320

    H

    Cm

    Cm

    1:640

     
     
     
     
     
     
     
     

    1:640

    Protocolo de la prueba:

    Control del conjugado (Cc)

    :

    Los pocillos 1A y 1B corresponden al ensayo en blanco, y tienen antígeno del VLA y conjugado. Puede utilizarse para ajustar a cero el lector ELISA.

    Control del AM (Cm)

    :

    Las columnas 1 y 2 de las hileras G y H corresponden al control del anticuerpo monoclonal, formado por antígeno del VLA, anticuerpo monoclonal y conjugado. Estos pocillos representan el color máximo. La media de las lecturas de densidad óptica de este control representa el porcentaje nulo de inhibición.

    Control positivo (C++, C+)

    :

    Columnas 1 y 2 de las hileras C, D, E y F. Estos pocillos contienen antígeno del VLA, antisuero positivo fuerte y débil respectivamente, AM y conjugado.

    Control negativo (C-)

    :

    Los pocillos 2A y 2B son los controles negativos, que contienen antígeno del VLA, antisuero negativo frente al VLA, AM y conjugado.

    Sueros problema

    :

    En estudios serológicos a gran escala y cribado rápido, los sueros pueden analizarse a una única dilución de 1/5 (apéndice 1). Otra posibilidad es analizar 10 sueros en una gama de dilución del 1/5 al 1/640 (apéndice 2). De este modo puede conocerse de forma aproximada el título del anticuerpo en los sueros problema.

    Procedimiento

    1. Diluir el antígeno del VLA en SAF hasta una concentración titulada previamente, tratar brevemente con ultrasonidos para dispersar el virus agregado (si no se dispone de baño de ultrasonidos, pipetear enérgicamente) y añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa ELISA. Golpear los lados de la placa para dispersar el antígeno.

    2. Incubar a 37 °C durante 60 minutos en un agitador orbital. Lavar las placas tres veces, llenando los pocillos de SAF no estéril, vaciándolos y secándolos a continuación con papel secante.

    3. Pocillos de control: añadir 100 μl de solución amortiguadora de bloqueo a los pocillos Cc. Añadir 50 μl de sueros de control positivo y negativo, a una dilución de 1/5 (10 μl de suero + 40 μl de solución amortiguadora de bloqueo), a los correspondientes pocillos C-, C+ y C++. Añadir 50 μl de solución amortiguadora de bloqueo a los pocillos de control AM.

    Método de una sola dilución: añadir una dilución de 1/5 de cada suero problema en solución amortiguadora de bloqueo a pocillos duplicados de las columnas 3 a 12 (10 μl suero + 40 μl solución amortiguadora de bloqueo),

    o

    Método de titulación del suero: preparar una serie de diluciones al 1/2 de cada muestra problema (de 1/5 a 1/640) en solución amortiguadora de bloqueo, en los ocho pocillos de una de las columnas 3 a 12.

    4. Inmediatamente después de la incorporación de los sueros problema, diluir el AM a 1/100 en solución amortiguadora de bloqueo y añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa, excepto a los del ensayo en blanco.

    5. Incubar a 37 °C durante 60 minutos en un agitador orbital. Lavar tres veces con SAF y secar con papel secante.

    6. Diluir a 1/5 000 el concentrado de conejo anti-ratón en solución amortiguadora de bloqueo y añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa.

    7. Incubar a 37 °C durante 60 minutos en un agitador orbital. Lavar tres veces con SAF y secar con papel secante.

    8. Descongelar la OPD e, inmediatamente antes del uso, añadir 5 μl de peróxido de hidrógeno al 30 % a cada alícuota de 10 ml de OPD. Añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa. Tras 10 minutos aproximadamente de formación de color, interrumpir la reacción con ácido sulfúrico 1 M (50 μl por pocillo). Deberá observarse formación de color en los pocillos de control del AM y en los que contengan sueros sin anticuerpos frente al VLA.

    9. Examinar y registrar las placas visualmente o mediante un lector espectrofotométrico.

    Análisis de los resultados

    Haciendo uso de un programa informático, imprimir los valores de densidad óptica (DO) y de porcentaje de inhibición (PI) de los sueros problema y de los sueros control basándose en el valor medio registrado en los pocillos de control del antígeno. Los datos expresados como valores de DO y PI se emplean para determinar si la prueba funciona dentro de límites aceptables. Los límites superiores y los límites inferiores para el control AM (antígeno más AM en ausencia de sueros problema) están entre los valores de DO 0,4 y 1,4. Deben rechazarse todas las placas que no cumplan los citados criterios.

    Si no se dispone de ningún programa informático, imprimir los valores de DO utilizando la impresora ELISA. Calcular el valor medio de DO de los pocillos de control del antígeno, que es equivalente al valor 100 %. Determinar el valor de DO 50 % y calcular manualmente la positividad o negatividad de cada muestra.

    Valor del porcentaje de inhibición (PI) = 100 — (DO de cada control de prueba/DO media de Cm) × 100.

    Los pocillos duplicados del suero control negativo y los pocillos duplicados del blanco deberán registrar unos valores de PI comprendidos entre + 25 % y - 25 %, y entre + 95 % y + 105 %, respectivamente. Si los valores no están situados entre estos límites, la placa no queda invalidada, pero ello indica la aparición de un color de fondo. Los sueros de control fuerte y débilmente positivos deberán registrar valores de PI comprendidos entre + 81 % y + 100 %, y entre + 51 % y + 80 %, respectivamente.

    El umbral de diagnóstico de los sueros problema es el 50 % (PI 50 % o DO 50 %). Las muestras que registren valores de PI > 50 % son negativas. Se considera que son dudosas las muestras que registren un valor de PI por encima y otro por debajo del umbral en cada uno de los pocillos duplicados. Dichas muestras pueden volver a analizarse otra vez con la prueba de una sola dilución o por titulación. Las muestras positivas pueden también titularse para indicar el grado de positividad.

    Lectura visual: Las muestras positivas y negativas son fácilmente discernibles visualmente; las muestras fuertemente negativas y las muestras débilmente positivas pueden ser más difíciles de interpretar mediante examen visual.

    Preparación del antígeno del VLA para la prueba ELISA:

    1. Lavar tres veces con medio de Eagle exento de suero 40-60 frascos de Roux de células confluentes BHK-21 e inocular el virus de la lengua azul del serotipo 1 en medio de Eagle exento de suero.

    2. Incubar a 37 °C y comprobar diariamente si se produce el efecto citopático (ECP).

    3. Cuando dicho ECP se ponga de manifiesto en el 90-100 % de la capa celular de cada frasco de Roux, recoger el virus desprendiendo por agitación las células que hayan quedado adheridas al cristal.

    4. Centrifugar a 2 000-3 000 rpm para que sedimenten las células.

    5. Desechar el sobrenadante y efectuar una nueva suspensión celular en 30 ml aproximadamente de SAF que contenga un 1 % de «Sarkosyl» y 2 ml de fluoruro de fenilmetilsulfonilo (solución amortiguadora de lisis). Es posible que se produzca la gelificación de las células, en cuyo caso podrá añadirse más solución amortiguadora de lisis para reducir el efecto. (Atención: el floruro de fenilmetilsulfonilo es nocivo, manejar con sumo cuidado).

    6. Romper las células aplicando una sonda ultrasónica de 30 micrones de amplitud durante 60 segundos.

    7. Centrifugar a 10 000 rpm durante 10 minutos.

    8. Guardar el sobrenadante a + 4 °C y efectuar una nueva suspensión del sedimento celular restante en 10-20 ml de solución amortiguadora de lisis.

    9. Someter a ultrasonidos y clarificar tres veces en total, guardando el sobrenadante en cada fase.

    10. Reunir los sobrenadantes y centrifugar durante 120 minutos a 24 000 rpm (100 000 g) y a una temperatura de + 4 °C sobre una almohadilla de 5 ml de sacarosa al 40 % (p/v en SAF), utilizando tubos de centrifugado Beckmann de 30 ml y un rotor SW 28.

    11. Desechar el sobrenadante, escurrir bien los tubos y efectuar una nueva suspensión del sedimento en SAF mediante un baño de ultrasonidos. Guardar el antígeno en partes alícuotas a - 20 °C.

    Titulación del antígeno del VLA para la prueba ELISA:

    El antígeno de la lengua azul para la prueba ELISA se titula mediante el método ELISA indirecto. Se titulan las diluciones a 1/2 del antígeno ante una dilución constante (1/100) del anticuerpo monoclonal 3-17-A3. El procedimiento es el siguiente:

    1. Titular una dilución 1/20 del antígeno del VLA en SAF en la placa de microtitulación en una serie de diluciones a 1/2 (50 μl por pocillo) empleando una pipeta de varias vías.

    2. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.

    3. Lavar las placas tres veces con SAF.

    4. Añadir a cada pocillo de la placa de microtitulación 50 μl de anticuerpo monoclonal 3-17-A3 (diluido a 1/100).

    5. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.

    6. Lavar las placas tres veces con SAF.

    7. Añadir a cada pocillo de la placa de microtitulación 50 μl de globulina de conejo anti-ratón conjugada con peroxidasa de rábano picante, diluida a una concentración óptima previamente titulada.

    8. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.

    9. Añadir el sustrato y el cromógeno como se ha descrito anteriormente. Transcurridos 10 minutos, interrumpir la reacción añadiendo ácido sulfúrico 1 M (50 μl/pocillo).

    En el método competitivo el anticuerpo monoclonal debe hallarse en exceso; por lo tanto se utilizará una dilución de antígeno comprendida dentro de la curva de titulación (no en la región plana) que dé un valor de DO de aproximadamente 0,8 después de 10 minutos.

    B) La prueba de inmunodifusión en gel de agar deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

    Antígeno:

    El antígeno precipitante deberá prepararse en un cultivo celular que favorezca la multiplicación rápida de una cepa de referencia del virus de la lengua azul. Se recomienda la utilización de células BHK o Vero. Al finalizar el crecimiento del virus, el antígeno se encontrará en el líquido sobrenadante, pero para ser útil deberá concentrarse de 50 a 100 veces. Esto se podrá conseguir aplicando un procedimiento normalizado de concentración de proteínas. El virus existente en el antígeno podrá inactivarse con la adición de 0,3 % (v/v) de betapropiolactona.

    Suero de control positivo conocido:

    Con el suero y el antígeno de referencia internacional, preparar un suero patrón nacional normalizado con relación al suero de referencia internacional para obtener una proporción óptima, liofilizarlo y emplearlo como suero de control positivo conocido en cada prueba.

    Suero problema

    Procedimiento

    :

    Preparar agarosa al 1 % en una solución amortiguadora de borato o de barbitol sódico, con un pH de 8,5 a 9,0, y verterla en una placa Petri hasta una altura mínima de 3,0 mm. Perforar en el agar siete pocillos libres de humedad, de 5,0 mm de diámetro cada uno. Se dispondrá del siguiente modo: un pocillo central, rodeado de los otros seis pocillos, que formarán un círculo de 3 cm de radio. El pocillo central se llenará con el antígeno patrón. Los pocillos periféricos 2, 4 y 6 se llenarán con el suero positivo conocido y los pocillos 1, 3 y 5 con el suero problema. Incubar durante 72 horas como máximo, a temperatura ambiente, en una cámara cerrada y húmeda.

    Interpretación

    :

    El suero problema es positivo si forma una línea de precipitina específica con el antígeno y una línea completa de identidad con el suero de control. El suero problema es negativo si no forma una línea específica con el antígeno y no desvía la línea del suero de control. Las placas Petri deberán examinarse sobre fondo oscuro con iluminación indirecta.

    Enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD)

    La prueba de inmunodifusión en gel de agar deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

    Antígeno:

    El antígeno precipitante deberá prepararse en un cultivo celular que favorezca la multiplicación rápida del serotipo o serotipos adecuados del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica. Se recomienda la utilización de células BHK o Vero. Al finalizar el crecimiento del virus, el antígeno se encontrará en el líquido sobrenadante, pero para ser útil deberá concentrarse de 50 a 100 veces. Esto se podrá conseguir aplicando un procedimiento normalizado de concentración de proteínas. El virus existente en el antígeno podrá inactivarse con la adición de 0,3 % (v/v) de betapropiolactona.

    Suero de control positivo conocido:

    Con el suero y el antígeno de referencia internacional, preparar un suero patrón nacional normalizado con relación al suero de referencia internacional para obtener una proporción óptima, liofilizarlo y emplearlo como suero de control positivo conocido en cada prueba.

    Suero problema

    Procedimiento

    :

    Preparar agarosa al 1 % en una solución amortiguadora de borato o de barbitol sódico, con un pH de 8,5 a 9,0, y verterla en una placa Petri hasta una altura mínima de 3,0 mm. Perforar en el agar siete pocillos libres de humedad, de 5,0 mm de diámetro cada uno. Se dispondrá del siguiente modo: un pocillo central, rodeado de los otros seis pocillos, que formarán un círculo de 3 cm de radio. El pocillo central se llenará con el antígeno patrón. Los pocillos periféricos 2, 4 y 6 se llenarán con el suero positivo conocido y los pocillos 1, 3 y 5 con el suero problema. Incubar durante 72 horas como máximo, a temperatura ambiente, en una cámara cerrada y húmeda.

    Interpretación

    :

    El suero problema es positivo si forma una línea de precipitina específica con el antígeno y una línea completa de identidad con el suero de control. El suero problema es negativo si no forma una línea específica con el antígeno y no desvía la línea del suero de control. Las placas Petri deberán examinarse sobre fondo oscuro con iluminación indirecta.

    Rinotraqueítis infecciosa bovina (IBR)/Vulvovaginitis pustular infecciosa (IPV)

    A) La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:

    Suero

    :

    Antes de su utilización, se inactivarán todos los sueros calentando a 56 °C durante 30 minutos.

    Procedimiento

    :

    La prueba de neutralización con virus constantes y sueros variables se realizará en placas de microtitulación con células MDBK u otras células susceptibles. Deberán utilizarse las cepas Colorado, Oxford o cualquier otra cepa de referencia del virus, en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 ml; se mezclarán muestras de suero inactivado no diluido con un volumen igual (0,025 ml) de suspensión de virus. Incubar las mezclas virus/suero durante 24 horas a 37 °C en placas de microtitulación antes de añadir las células MDBK. Utilizar las células a una concentración que forme una monocapa completa tras 24 horas.

    Controles

    :

    i) control del carácter infeccioso del virus, ii) control de la toxicidad del suero, iii) control de cultivos celulares no inoculados, iv) antisueros de referencia.

    Interpretación

    :

    Los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado en la prueba se registrarán previa incubación de 3 a 6 días a 37 °C. El suero se considerará negativo cuando no haya neutralización a la dilución de 1/2 (suero no diluido).

    B) Cualquier otra prueba reconocida en el marco de la Decisión 93/42/CE de la Comisión relativa a garantías suplementarias en relación con la rinotraqueítis infecciosa bovina para los bovinos destinados a Estados miembros o regiones de Estados miembros indemnes de la enfermedad.

    Fiebre aftosa (FMD)

    A) La toma de muestras de esófago y faringe y el análisis deberán efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

    Reactivos

    :

    Antes de efectuar la toma de muestras, preparar el medio de transporte. Verter volúmenes de 2 ml en cada uno de los recipientes, cuyo número deberá ser igual al de animales examinados. Los recipientes utilizados deberán ser adecuados para soportar la congelación en CO2 sólido o nitrógeno líquido. Las muestras se tomarán empleando un instrumento de recogida de esputos especialmente diseñado a tal efecto («probang» o sonda esofágica). Para extraer la muestra, introducir dicha sonda esofágica por la boca, pasando por encima de la lengua y descendiendo por la faringe, hasta alcanzar la parte superior del esófago. Raspar la superficie epitelial de la parte superior del esófago y la faringe mediante movimientos dirigidos lateral y dorsalmente. A continuación, extraer la sonda, preferentemente después de que el animal haya efectuado un movimiento de deglución. Deberá estar llena y contener una mezcla de mucosidades, saliva, líquido esofágico y restos de células. Deberá velarse por que cada muestra contenga material celular visible. Se evitará realizar la operación con brusquedad, a fin de no ocasionar heridas que sangren. Es posible que las muestras de algunos animales estén muy contaminadas con contenido ruminal. En tal caso, se desecharán esas muestras y se lavará la boca del animal con agua, o, de preferencia, suero fisiológico, antes de repetir la toma de muestras.

    Tratamiento de las muestras

    :

    Se examinará la calidad de cada muestra recogida con la sonda esofágica y se agregarán 2 ml de ella a un volumen igual de medio de transporte dentro de un recipiente adecuado para la congelación. Los recipientes serán cerrados herméticamente, precintados, desinfectados y etiquetados. Las muestras se mantendrán refrigeradas (+ 4 °C) y se examinarán en un plazo de 3 o 4 horas, o se conservarán en hielo seco (- 69 °C) o nitrógeno líquido y permanecerán congeladas hasta que se examinen. La sonda esofágica se desinfectará y se lavará con tres enjuagues de agua limpia antes de emplearla con un nuevo animal.

    Ensayo del virus de la fiebre aftosa (VFA)

    :

    Las muestras se inocularán en cultivos celulares primarios de tiroides de bovino, utilizando tres tubos por muestra, como mínimo. Pueden emplearse también otras células susceptibles (por ejemplo, células primarias de riñón de bovino o porcino), aunque no debe olvidarse que su sensibilidad frente a algunas cepas del VFA es menor. Los tubos se incubarán a 37 °C en un aparato giratorio y se examinarán una vez al día durante 48 horas para comprobar si se ponen de manifiesto los efectos citopáticos (ECP). En caso negativo, se procederá al paso ciego de los cultivos a nuevos cultivos y volverán a examinarse durante 48 horas. Deberá confirmarse la especificidad de los eventuales ECP.

    Medio de transporte recomendado:

    1. Solución amortiguadora de fosfato 0,08 M con pH de 7,2, que contenga 0,01 % de seroalbúmina bovina, 0,002 % de rojo de fenol y antibióticos.

    2. Medio de cultivo tisular (por ejemplo, MEM de Eagle) que contenga 0,04 M de solución amortiguadora HEPES, 0,01 % de seroalbúmina bovina y antibióticos, con pH de 7,2.

    3. Al medio de transporte deberán añadirse antibióticos, por ejemplo los siguientes (por ml de volumen final): penicilina 1 000 UI, sulfato de neomicina 100 UI, sulfato de polimixina B 50 UI, nistatina 100 UI.

    B) La prueba de neutralización del virus deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:

    Reactivos

    :

    Preparar la solución madre de antígeno del virus de la FA en cultivos celulares o en lenguas de bovino y almacenar a temperatura igual o inferior a - 70 °C, o bien a - 20 °C después de la adición de 50 % de glicerol. Esto constituye la solución madre de antígeno. El virus de la FA se mantiene estable en estas condiciones y los títulos apenas varían a lo largo de varios meses.

    Procedimiento

    :

    El análisis se efectúa empleando placas de microtitulación de fondo plano adecuadas para cultivos celulares y se utilizan células susceptibles, como las IB-RS-2, las BHK-21 o células de riñón de ternero. Efectuar una dilución a 1/4 de los sueros problema en un medio de cultivo celular exento de suero y añadir 100 UI/ml de neomicina o de otro antibiótico adecuado. Inactivar los sueros a 56 °C durante 30 minutos y emplear dosis de 0,05 ml para preparar una serie de diluciones a 1/2 en placas de microtitulación utilizando asas de 0,05 ml. A continuación, verter en cada pocillo virus previamente titulado diluido en un medio de cultivo exento de suero y que contenga 100 DICT50/0,05 ml. Tras incubar a 37 °C durante una hora para que se produzca la neutralización, añadir a cada pocillo 0,05 ml de suspensión celular con 0,5 a 1,0 x 106 células/ml en medio de cultivo celular que contenga suero exento de anticuerpos de la FA; a continuación, cerrar las placas de manera hermética. Incubar las placas a 37 °C. Normalmente, las monocapas se hacen confluentes en un plazo de 24 horas. Por lo general, a las 48 horas el ECP se ha desarrollado lo suficiente para permitir la lectura de la prueba con microscopio. En ese momento puede efectuarse la lectura microscópica definitiva o pueden fijarse y teñirse las placas para realizar una lectura macroscópica, utilizando, por ejemplo, solución salina con 10 % de formol y 0,05 % de azul de metileno.

    Controles

    :

    En cada prueba se efectuarán los controles siguientes: antisuero homólogo de título conocido, control celular, control de la toxicidad del suero, control del medio y una titulación del virus a partir de la cual se calcula la cantidad real de virus en la prueba.

    Interpretación

    :

    Se considerarán infectados los pocillos con signos de ECP, y los títulos de neutralización se expresarán como el inverso de la dilución final de suero presente en las mezclas de suero y virus correspondiente al criterio del 50 % calculado con arreglo al método Spearman-Karber. (Karber, G., 1931, Archiv fuer Experimentelle Pathologie und Pharmokologie, 162, 480). Las pruebas se considerarán válidas cuando la cantidad real de virus utilizada en cada pocillo de la prueba esté comprendida entre 101,5 y 102,5 DICT50 y cuando el título del suero de referencia no rebase el doble del título previsto, calculado en función de la moda de titulaciones anteriores. Cuando los controles no se ajusten a estos límites, se repetirán las pruebas. Se considerará negativo un título igual o inferior a 1/11 en el punto correspondiente al 50 %.

    C) La detección y cuantificación de anticuerpos con el método ELISA deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

    Reactivos

    :

    Antisueros de conejo frente al antígeno 146S de siete tipos de VFA, utilizados a una concentración óptima determinada previamente en una solución amortiguadora de carbonato/bicarbonato, de pH 9,6. Los antígenos se preparan a partir de cepas seleccionadas de virus cultivados en monocapas de células BHK-21. Los sobrenadantes no purificados se utilizan y titulan previamente de conformidad con el protocolo (aunque sin suero), de modo que se obtenga una dilución que, tras la adición de un volumen igual de SAFT (solución salina amortiguadora de fosfatos con 0,05 % de Tween-20 e indicador de rojo de fenol), dé una lectura de la densidad óptica comprendida entre 1,2 y 1,5. Los virus pueden emplearse inactivados. La SAFT se utiliza como diluyente. Los antisueros de cobayas se preparan mediante la inoculación a éstas de antígeno 146S de cada serotipo. Se prepara una concentración óptima determinada previamente en SAFT con un 10 % de suero bovino normal y un 5 % de suero de conejo normal. Se utiliza inmunoglobulina de conejo anticobaya, conjugada con peroxidasa de rábano picante, a una concentración óptima determinada previamente en SAFT con un 10 % de suero bovino normal y un 5 % de suero de conejo normal. Los sueros problema se diluyen en SAFT.

    Procedimiento:

    1. Las placas ELISA se recubren con 50 μl de sueros antivíricos de conejo y se mantienen así hasta el día siguiente en una cámara húmeda a temperatura ambiente.

    2. Preparar en placas de fondo en forma de U con pocillos múltiples (placas portadoras) 50 μl de una serie duplicada de cada suero problema con diluciones a 1/2, empezando en 1/4. Añadir a cada pocillo 50 μl de una dosis constante de antígeno y dejar reposar las mezclas hasta el día siguiente a 4 °C. La adición del antígeno lleva a 1/8 la dilución inicial de suero.

    3. Lavar cinco veces las placas ELISA con SAFT.

    4. Transvasar 50 μl de las mezclas de suero y antígeno desde las placas portadoras a las placas ELISA recubiertas de suero de conejo, e incubar a 37 °C durante 1 hora en un agitador rotatorio.

    5. Después de lavar, añadir a cada pocillo 50 μl del antisuero de cobaya frente al antígeno utilizado en el punto 4. Incubar las placas a 37 °C durante 1 hora en un agitador rotatorio.

    6. Lavar las placas y añadir a cada pocillo 50 μl de inmunoglobulina de conejo anticobaya, conjugada con peroxidasa de rábano picante. Incubar las placas a 37 °C durante 1 hora en un agitador rotatorio.

    7. Lavar las placas y añadir a cada pocillo 50 μl de ortofenilendiamina con 0,05 % H2O2 (30 %) p/v.

    8. Transcurridos 15 minutos, interrumpir la reacción con 1,25 M H2SO4.

    Efectuar la lectura de las placas con un espectrofotómetro a 492 mm en un lector ELISA conectado a un microordenador.

    Controles

    :

    Por cada antígeno utilizado, 40 pocillos no contendrán suero sino antígeno diluido en SAFT. Una serie duplicada de diluciones a 1/2 de antisuero bovino de referencia homólogo. Una serie duplicada de diluciones a 1/2 de suero bovino negativo.

    Interpretación

    :

    El título de los anticuerpos se expresa como la dilución final del suero problema que dé el 50 % del valor medio de DO registrado en los pocillos de control del virus donde no haya suero problema. Los títulos superiores a 1/40 se considerarán positivos.

    Referencias

    :

    Hamblin C, Barnett ITR y Hedger RS (1986): «A new enzyme-linked immunosorbent assay (ELISA) for the detection of antibodies against foot-and-mouth disease virus. I. Development and method of ELISA.» Journal of Immunological Methods, 93, 115 a 121.11.

    Enfermedad de Aujeszky (AJD)

    A) La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:

    Suero

    :

    Antes de su utilización, se inactivarán todos los sueros calentando a 56 °C durante 30 minutos.

    Procedimiento

    :

    La prueba de neutralización con virus constantes y sueros variables se efectuará en placas de microtitulación con células Vero u otros sistemas celulares sensibles. El virus de la enfermedad de Aujeszky deberá utilizarse en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 ml; se mezclarán muestras de suero inactivado no diluido con un volumen igual (0,025 ml) de suspensión de virus. Incubar las mezclas virus/suero durante 2 horas a 37 °C en placas de microtitulación antes de añadir las células adecuadas. Utilizar las células a una concentración que forme una monocapa completa tras 24 horas.

    Controles

    :

    i) control del carácter infeccioso del virus, ii) control de la toxicidad del suero, iii) control de cultivos celulares no inoculados, iv) antisueros de referencia.

    Interpretación

    :

    Los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado en la prueba se registrarán previa incubación de 3 a 7 días a 37 °C. El suero se considerará negativo cuando el título sea inferior a 1/2 (suero no diluido).

    B) Cualquier otra prueba reconocida en aplicación de la Decisión 2001/618/CEE de la Comisión, relativa a garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky para los porcinos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad.

    Gastroenteritis transmisible (TGE)

    La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:

    Suero

    :

    Antes de su utilización, se inactivarán todos los sueros calentando a 56 °C durante 30 minutos.

    Procedimiento

    :

    La prueba de neutralización con virus constantes y sueros variables se efectuará en placas de microtitulación con células A72 (tumor de perro) u otros sistemas celulares sensibles. El virus de la gastroenteritis transmisible deberá utilizarse en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 ml; se mezclarán muestras de suero inactivado no diluido con un volumen igual (0,025 ml) de suspensión de virus. Incubar las mezclas de virus/suero durante 30 a 60 minutos a 37 °C en las placas de microtitulación antes de añadir las células adecuadas. Utilizar las células a una concentración que forme una monocapa completa tras 24 horas. A cada pocillo se añadirá 0,1 ml de suspensión celular.

    Controles

    :

    i) control del carácter infeccioso del virus, ii) control de la toxicidad del suero, iii) control de cultivos celulares no inoculados, iv) antisueros de referencia.

    Interpretación

    :

    Los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado en la prueba se registrarán previa incubación de 3 a 5 días a 37 °C. El suero se considerará negativo cuando el título sea inferior a 1/2 (dilución final). Si las muestras de suero no diluido son tóxicas para los cultivos de tejidos, los sueros podrán diluirse a 1/2 antes de ser utilizados. Esto equivaldría a una dilución final del suero de 1/4. En este caso, se considerarán negativos los sueros cuyos títulos sean inferiores a 1/4 (dilución final).

    Enfermedad vesicular porcina (SVD)

    Las pruebas para el diagnóstico de la enfermedad vesicular porcina deberán efectuarse de conformidad con la Decisión 2000/428/CE de la Comisión.

    Peste porcina clásica (CSF)

    Las pruebas para el diagnóstico de la peste porcina clásica deberán efectuarse de conformidad con la Decisión 2002/106/CE de la Comisión.

    La realización de las pruebas de la peste porcina clásica deberá ajustarse a las directrices establecidas en el Manual de normas de la OIE para pruebas de diagnóstico y vacunas, capítulo 2.1.13.

    Por motivos de sensibilidad y especificidad, la prueba serológica de la peste porcina clásica deberá llevarse a cabo en un laboratorio nacional que cuente con un sistema de garantía de la calidad. Debe demostrarse que las pruebas empleadas permiten reconocer una serie de sueros de referencia fuerte y débilmente positivos, así como detectar el anticuerpo en una fase inicial de infección y en la convalecencia.

    ▼M56

    PARTE 4

    ▼C2

    Especie animal

    ▼M56



    Taxon

    Orden

    Familia

    Género y especie

    Artiodactyla

    Camelidae

    Camelus ssp., Lama ssp., Vicugna ssp.

    Condiciones zoosanitarias

    Condiciones de importación y cuarentena para los animales importados a San Pedro y Miquelón menos de seis meses antes de su exportación a la Comunidad Europea

    Capítulo 1

    Período de permanencia y cuarentena

    1. Los animales importados a San Pedro y Miquelón deben permanecer en un centro de cuarentena autorizado durante un período mínimo de 60 días antes de la exportación a la Comunidad Europea. Este período debeaumentarse debido a los requisitos de las pruebas para especies individuales. Además, los animales deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Pueden entrar en el centro de cuarentena envíos independientes. Sin embargo, desde la entrada en el centro de cuarentena todos los animales de la misma especie se considerarán como un grupo, y se hará referencia a ellos como grupo. El período de cuarentena comenzará para todo el grupo en el momento en que el último animal haya entrado en el centro.

    b) En el centro de cuarentena cada grupo esepcífico de animales se mantendrá aislado, sin contacto directo ni indirecto con cualquier otro animal, incluidos los procedentes de otros envíos. Cada envío debe mantenerse en el centro de cuarentena autorizado y protegido de los insectos vectores.

    c) Si, durante el período de cuarentena, no se mantiene el aislamiento de un grupo de animales y se establece contacto con otros grupos, la cuarentena se considerará nula y sin efectos y el grupo deberá empezar otro período de cuarentena de la misma duración que el prescrito inicialmente al entrar en el centro de cuarentena.

    d) Los animales destinados a ser exportados a la Comunidad Europea que pasan por el centro de cuarentena deben cargarse y enviarse directamente a la Comunidad Europea:

    i) sin que entren en contacto con otros animales distintos de los animales que cumplen los requisitos sanitarios pertinentes establecidos para la importación a la Comnidad Europea de la categoría de animales en cuestión,

    ii) separados en envíos de forma que ningún envío entre en contacto con animales que no reúnan los requisitos para ser importados a la Comunidad Europea,

    iii) transportados en vehículos o contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente en San Pedro y Miquelón, cuya eficacia para el control de las enfermedades mencionadas en el capítulo II, diseñados de forma que durante el transporte no puedan derramarse ni caer fuera excrementos, orina, desechos o pienso.

    2. El centro de cuarentena deberá cumplir las normas mínimas establecidas en el anexo B de la Directiva 91/496/CEE, así como los siguientes requisitos:

    a) estar supervisados por un veterinario oficial;

    b) estar situados en el centro de un área de 20 km de diámetro en la que, según los datos oficiales, no se haya registrado ningún caso de fiebre aftosa como mínimo en los 30 días anteriores a su utilización como centros de cuarentena;

    c) ser, antes de utilizarlos como centro de cuarentena, limpiados y desinfectados con un desinfectante, autorizado en el país exportador, cuya eficacia para el control de las enfermedades mencionadas en el punto 2;

    d) operar, teniendo en cuenta su capacidad de recepción de animales:

    i) una instalación dedicada exclusivamente a este objeto, incluido un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas para los animales,

    ii) unas instalaciones adecuadas, que:

     son fáciles de limpiar y desinfectar,

     incluyan instalaciones para una carga y descarga seguras,

     pueden cumplir los requisitos relativos al suministro de agua y alimento para los animales,

     permiten administrar fácilmente todo tratamiento veterinario necesario,

    iii) instalaciones de inspección y aislamiento adecuadas,

    iv) equipo adecuado para limpieza y desinfección de las dependencias y los vehículos de transporte,

    v) zona adecuada de almacenamiento de piensos, yacija y estiércol,

    vi) sistema adecuado de almacenamiento de recogida de aguas residuales,

    vii) una oficina para el veterinario oficial;

    e) cuando estén en funcionamiento, disponer de suficientes veterinarios autorizados para ejercer todas las tareas;

    f) admitir exclusivamente animales que estén identificados individualmente, con el fin de garantizar la trazabilidad. Para ello, el propietario o la persona responsable del centro de cuarentena velará por que los animales admitidos estén identificados adecuadamente y vayan acompañados de los documentos sanitarios o los certificados pertinentes para cada especie y categoría. Además, dicha persona deberá anotar en un registro o en una base de datos, y conservar por lo menos durante los 3 años siguientes, el nombre del propietario, el origen, la fecha de entrada y salida, el número y la identificación de los animales y su destino;

    g) las autoridades competentes determinarán el procedimiento para la supervisión oficial del centro de cuarentena y se ocuparán de que ésta se lleve a cabo. Esta supervisión incluirá inspecciones periódicas para comprobar que se siguen cumpliendo las condiciones de la autorización. En caso de suspensión o retirada de la autorización, ésta podrá otorgarse de nuevo cuando las autoridades competentes consideren que el centro de cuarentena respeta plenamente todas las disposiciones arriba indicadas.

    Capítulo 2

    Pruebas zoosanitarias

    1.   Requisitos generales

    El animal deberá someterse a las siguientes pruebas, las cuales deberán realizarse a partir de muestras de sangre tomadas, salvo que se especifique lo contrario, no antes de 21 días después de que comience el período de aislamiento. Las pruebas de laboratorio deberán realizarse en un laboratorio autorizado de la Comunidad Europea; todas las pruebas de laboratorio, junto con los resultados de las mismas, se adjuntarán al certificado sanitario. Con objeto de reducir al mínimo la manipulación de los animales, el muestreo, las pruebas y las vacunas se agruparán en la medida de lo posible, respetando los intervalos de tiempo mínimos que requieren los protocolos.

    2.   Especificaciones

    2.1.   Camélidos

    2.1.1.   Tuberculosis

    a) Prueba que debe utilizarse: prueba intradérmica de la tuberculina de comparación con PPD bovina y PPD aviar obtenidas conforme a las normas de producción de la tuberculina bovina y aviar descritas en el anexo B de la Directiva 64/432/CEE. La prueba debe realizarse en la zona posterior del hombro (zona axilar) de acuerdo con la técnica descrita en el anexo B de la directiva 64/432/CEE.

    b) Plazos: las pruebas deben realizarse en los 2 días siguientes a la llegada de los animales al centro de cuarentena y pasados 42 días a partir de la primera prueba.

    c) Interpretación de los resultados:

    La reacción se considerará:

     negativa si el aumento del grosor del pliegue de la piel es inferior a 2 mm,

     positiva si el aumento del espesor del pliegue de la piel es superior a 4 mm,

     dudosa si el aumento del grosor del pliegue de piel derivado de PPD bovina es superior a 2 mm e inferior a 4 mm, o es superior a 4 mm pero inferior que la hinchazón derivada de PPD aviar.

    d) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas:

    Los animales que muestren resultados positivos en la prueba intradérmica de la tuberculina con PPD bovina se excluirán del grupo y se realizará de nuevo la prueba en los demás animales pasados 42 días a partir de la realización de la primera prueba positiva: esto se considerará como la primera prueba descrita en b).

    Si más de un animal de un determinado grupo presenta un resultado positivo, se prohibirá la exportación a la CE de todo el grupo.

    Si uno o más animales del mismo grupo presentan un resultado dudoso, pasados 42 días todo el grupo se someterá de nuevo a la prueba, que será considerada como la primera prueba descrita en b).

    2.1.2.   Brucelosis

    a) Prueba que debe utilizarse:

     B. abortus: aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa descritas respectivamente en el punto (2.6) y el punto (2.5) del anexo C de la Directiva 64/432/CEE. En caso de que el resultado sea positivo, se confirmará mediante una prueba de fijación del complemento.

     B. melitensis: aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa descritas respectivamente en el punto (2.6) y el punto (2.5) del anexo C de la Directiva 64/432/CEE. En caso de que el resultado sea positivo, se confirmará mediante una prueba de fijación del complemento conforme al método descrito en el anexo C de la Directiva 91/68/CE.

     B. ovis: prueba de fijación del complemento descrita en el anexo D de la Directiva 91/68/CE.

    b) Plazos: las pruebas deben realizarse en los 2 días siguientes a la llegada de los animales al centro de cuarentena y pasados 42 días a partir de la primera prueba.

    c) Interpretación de los resultados:

    Se considerará que las pruebas presentan un resultado positivo de acuerdo con las disposiciones del anexo C de la Directiva 64/432/CEE.

    d) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas:

    Los animales que muestren resultados positivos en una de las pruebas se excluirán del grupo y se realizará de nuevo la prueba en los demás animales pasados 42 días a partir de la realización de la primera prueba positiva: esto se considerará como la primera prueba descrita en b).

    Sólo podrán ser exportados a la CE los animales que presenten resultados negativos en dos pruebas consecutivas realizadas de conformidad con las disposiciones en b).

    2.1.3.   Fiebre catarral ovina y enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD)

    a) Prueba que debe utilizarse: prueba de inmunodifusión en agar tal como se describe en la parte 3.C del anexo I de la Decisión 79/542/CEE.

    En caso de que haya una reacción positiva, los animales deberán someterse a la prueba ELISA competitiva descrita en la parte 3.C del anexo I de la Decisión 79/542/CEE, a fin de diferenciar entre ambas enfermedades.

    b) Plazos:

    Los animales deben mostrar resultados negativos en dos pruebas: la primera se realizará en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena, y la segunda, pasados 21 días de la primera prueba.

    c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas:

    i) Fiebre catarral ovina

    Si uno o más animales presentan resultados positivos a la prueba ELISA descrita en la parte 3.C del anexo I de la Decisión 79/542/CEE, el animal o los animales con resultados positivos se excluirán del grupo y el resto del grupo se pondrá en cuarentena durante 100 días a partir de la fecha en que se recogieron las muestras con resultado positivo. Sólo se podrá considerar al grupo libre de enfermedad si las pruebas realizadas periódicamente por veterinarios oficiales durante el tiempo que dure la cuarentena no revelan la existencia de signos clínicos de enfermedad, y el centro de cuarentena permanece libre de vectores de fiebre catarral ovina (culicoides).

    Si otro animal presenta síntomas de enfermedad durante el período de cuarentena descrito anteriormente, se impedirá la exportación de todo el grupo a la CE.

    ii) Enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD)

    Si uno o más de los animales que muestran resultados positivos revelan la presencia de anticuerpos del virus EHD en la prueba ELISA competitiva, el animal se considerará positivo y se excluirá del grupo; todo el grupo deberá someterse de nuevo a la prueba, primero pasados por lo menos 21 días del diagnóstico positivo inicial y luego pasados otra vez al menos los siguientes 21 días; los resultados de ambas pruebas deberán ser negativos. Si otro animal presenta resultados positivos en la repetición de la prueba, se impedirá la exportación de todo el grupo a la CE.

    2.1.4.   Fiebre aftosa

    a) Prueba que debe utilizarse: pruebas de diagnóstico (raspado laringofaríngeo y serología) con técnicas ELISA y NV conforme a los protocoles descritos en la parte 3.C del anexo I de la Decisión 79/542/CEE.

    b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que daben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

    c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si los resultados de las pruebas del virus de la fiebre aftosa son positivos para alguno de los animales, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

    Nota: si se detectaran anticuerpos de las proteínas estructurales y no estructurales del virus de la fiebreaftosa se considerará que se trata de una infección previa de FA, independientemente de la situación de vacunación.

    2.1.5.   Peste bovina

    a) Prueba que debe utilizarse: la prueba ELISA competitiva descrita en el manual de la OIE es la prueba obligatoria para el comercio internacional y es una de las pruebas elegibles. También puede utilizarse la prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

    b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

    c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si los resultados de las pruebas del virus de la peste bovina son positivos para alguno de los animales, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

    2.1.6.   Estomatitis vesicular

    a) Prueba que debe utilizarse: ELISA, la prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

    b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

    c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si los resultados de las pruebas del virus de la fiebre aftosa son positivos para alguno de los animales, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

    2.1.7.   Fiebre del valle del Rift

    a) Prueba que debe utilizarse: ELISA, la prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

    b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

    c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si uno de los animales muestra signos de exposición al agente causante de la fiebre del valle del Rift, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

    2.1.8.   Dermatosis nodular contagiosa

    a) Prueba que debe utilizarse: serología con ELISA, prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

    b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

    c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si uno de los animales muestra signos de exposición a la dermatosis nodular contagiosa, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

    2.1.9.   Fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea

    a) Prueba que debe utilizarse: ELISA, la prueba de seroneutralización, la prueba de inmunofluorescencia u otra prueba reconocida.

    b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

    c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si uno de los animales muestra signos de exposición a la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

    2.1.10.   Surra (Trypanosoma evansi)

    a) Prueba que debe utilizarse: el parásito se puede identificar en muestras de sangre concentrada conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

    b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

    c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si se detecta T. evansi en un animal, éste se apartará del grupo y se someterá al resto de los animales del mismo a un tratamiento antiparasitario interno y externo con los agentes adecuados, eficaces contra el T. evansi.

    2.1.11.   Fiebre catarral maligna

    a) Prueba que debe utilizarse: el método preferido consite en la detección de ADN vírico, basado en la identificación por inmunofluorescencia o inmunocitoquímica conforme a los protocolos decritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

    b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

    c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si uno de los animales muestra signos de exposición a la fiebre catarral maligna, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

    2.1.12.   Rabia

    Vacunación: en determinados casos se puede administrar la vacuna antirrábica; se tomarán muestras de sangre del animal y se le someterá a la prueba de determinación de los anticuerpos por seroneutralización.

    2.1.13.   Leucosis bovina (únicamente en el caso de animales destinados a una región indemne)

    a) Prueba que debe utilizarse: prueba de inmunodifusión en agar o ELISA de bloqueo, conforme a los protocolos descritos en el manual de la OIE.

    b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

    c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: los animales que muestren resultados positivos en la prueba se excluirán del grupo y se realizará de nuevo la prueba en los demás animales pasados 21 días a partir de la realización de la primera prueba positiva: esto se considerará como la primera prueba descrita en b).

    Sólo podrán ser exportados a la CE los animales que presenten resultados negativos en dos pruebas consecutivas realizadas de conformidad con las disposiciones en b).




    ▼M70

    ANEXO II

    CARNE FRESCA

    PARTE 1



    LISTA DE TERCEROS PAÍSES O PARTES DE TERCEROS PAÍSES (1)

    País

    Código del territorio

    Descripción del territorio

    Certificado veterinario

    Condiciones específicas

    Fecha límite (2)

    Fecha de inicio (3)

    Modelos

    SG

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    AL — Albania

    AL-0

    Todo el país

     
     
     
     

    AR — Argentina

    AR-0

    Todo el país

    EQU

     
     
     
     

    AR-1

    Las provincias de: Buenos Aires, Catamarca, Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar), Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Córdoba, La Pampa, Santiago del Estero, Chaco, Formosa, Jujuy y Salta, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

    BOV

    A

    1

     

    18 de marzo de 2005

    RUF

    A

    1

     

    1 de diciembre de 2007

    AR-2

    Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

    BOV, OVI, RUW, RUF

     
     
     

    1 de marzo de 2002

    AR-3

    Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar

    BOV, RUF

    A

    1

     

    1 de diciembre de 2007

    AU — Australia

    AU-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

     
     
     
     

    BA — Bosnia y Herzegovina

    BA-0

    Todo el país

     
     
     
     

    BH — Bahréin

    BH-0

    Todo el país

     
     
     
     

    ▼M71

    BR — Brasil

    BR-0

    Todo el país

    EQU

     
     
     
     

    BR-1

    Parte del Estado de Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Setelagoas y Bambuí);

    Estado de Espíritu Santo;

    Estado de Goiás;

    la parte del Estado de Mato Grosso que comprende las unidades regionales de:

    — Cuiaba (excepto los municipios de San Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço);

    — Cáceres (excepto el municipio de Cáceres);

    — Lucas do Rio Verde;

    — Rondonópolis (excepto el municipio de Itiquiora);

    — Barra do Garça;

    — Barra do Burgres.

    Estado de Rio Grande do Sul

    BOV

    A y H

    1

     

    31 de enero de 2008

    BR-2

    Estado de Santa Catarina

    BOV

    A y H

    1

     

    31 de enero de 2008

    ▼M70

    BW — Botsuana

    BW-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     
     
     
     

    BW-1

    Zonas veterinarias de control de enfermedades 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

     

    1 de diciembre de 2007

    BW-2

    Zonas veterinarias de control de enfermedades 10, 11, 12, 13 y 14

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

     

    7 de marzo de 2002

    BY — Belarús

    BY-0

    Todo el país

     
     
     
     

    BZ — Belice

    BZ-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    CA — Canadá

    CA-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

    G

     
     
     

    CH — Suiza

    CH-0

    Todo el país

     
     
     
     

    CL — Chile

    CL-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

     
     
     
     

    CN — China (República Popular)

    CN-0

    Todo el país

     
     
     
     

    CO — Colombia

    CO-0

    Todo el país

    EQU

     
     
     
     

    CR — Costa Rica

    CR-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    CU — Cuba

    CU-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    DZ — Argelia

    DZ-0

    Todo el país

     
     
     
     

    ET — Etiopía

    ET-0

    Todo el país

     
     
     
     

    FK — Islas Malvinas

    FK-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU

     
     
     
     

    GL — Groenlandia

    GL-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

     
     
     
     

    GT — Guatemala

    GT-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    HK — Hong Kong

    HK-0

    Todo el país

     
     
     
     

    HN — Honduras

    HN-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    HR — Croacia

    HR-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

     
     
     
     

    IL — Israel

    IL-0

    Todo el país

     
     
     
     

    IN — India

    IN-0

    Todo el país

     
     
     
     

    IS — Islandia

    IS-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

     
     
     
     

    KE — Kenia

    KE-0

    Todo el país

     
     
     
     

    MA — Marruecos

    MA-0

    Todo el país

    EQU

     
     
     
     

    ME — Montenegro

    ME-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU

     
     
     
     

    MG — Madagascar

    MG-0

    Todo el país

     
     
     
     

    MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

    MK-0

    Todo el país

    OVI, EQU

     
     
     
     

    MU — Mauricio

    MU-0

    Todo el país

     
     
     
     

    MX — México

    MX-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    NA — Namibia

    NA-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     
     
     
     

    NA-1

    Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

     
     

    NC — Nueva Caledonia

    NC-0

    Todo el país

    BOV, RUF, RUW

     
     
     
     

    NI – Nicaragua

    NI-0

    Todo el país

     
     
     
     

    NZ — Nueva Zelanda

    NZ-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

     
     
     
     

    PA — Panamá

    PA-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    PY — Paraguay

    PY-0

    Todo el país

    EQU

     
     
     
     

    RS — Serbia (5)

    XS-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU

     
     
     
     

    RU — Rusia

    RU-0

    Todo el país

     
     
     
     

    RU-1

    Región de Murmansk, área autónoma de Yamolo-Nenets

    RUF

     
     
     
     

    SV — El Salvador

    SV-0

    Todo el país

     
     
     
     

    SZ — Suazilandia

    SZ-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     
     
     
     

    SZ-1

    Zona al oeste de la «línea roja» que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane

    BOV, RUF, RUW

    F

    1

     
     

    SZ-2

    Zonas veterinarias de vigilancia y vacunación de la fiebre aftosa publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en la notificación legal no 51 de 2001

    BOV, RUF, RUW

    F

    1

     

    4 de agosto de 2003

    TH — Tailandia

    TH-0

    Todo el país

     
     
     
     

    TN — Túnez

    TN-0

    Todo el país

     
     
     
     

    TR — Turquía

    TR-0

    Todo el país

     
     
     
     

    TR-1

    Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale

    EQU

     
     
     
     

    UA — Ucrania

    UA-0

    Todo el país

     
     
     
     

    US — Estados Unidos

    US-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

    G

     
     
     

    UY — Uruguay

    UY-0

    Todo el país

    EQU

     
     
     
     

    BOV

    A

    1

     

    1 de noviembre de 2001

    OVI

    A

    1

     
     

    ZA — Sudáfrica

    ZA-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     
     
     
     

    ZA-1

    Todo el país excepto:

    — la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28o, y

    — el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZuluNatal

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

     
     

    ZW — Zimbabue

    ZW-0

    Todo el país

     
     
     
     

    (1)   Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

    (2)   La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o antes de esa fecha puede ser importada a la Comunidad durante 90 días a partir de dicha fecha.

    (N.B.: La ausencia de fecha en la columna 7 significa que no hay restricciones temporales.)

    (3)   Solo puede ser importada a la Comunidad la carne de animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 8 o después de esa fecha (la ausencia de fecha en la columna 8 significa que no hay restricciones temporales).

    (4)   Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.

    (5)   Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

    • = Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

    — = No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

    «1» Restricciones de categoría:

    No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).

    ▼M65

    PARTE 2

    Modelos de certificado veterinario

    Modelo(s):

    «BOV»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de las especies bovinas (Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus cruces).

    «POR»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de la especie porcina (Sus scrofa).

    «OVI»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de las especies ovina (Ovis aries) y caprina (Capra hircus).

    «EQU»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de las especies equinas (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).

    «RUF»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales de granja no domésticos distintos de los suidos y los solípedos.

    «RUW»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales silvestres no domésticos distintos de los suidos y los solípedos.

    «SUF»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne fresca de suidos de granja no domésticos.

    «SUW»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne fresca de suidos silvestres no domésticos.

    «EQW»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne fresca de solípedos silvestres no domésticos.

    SG (Garantías suplementarias):

    «A»

    :

    Garantías relativas a la maduración, la medición del pH y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificadas de conformidad con los modelos de certificado BOV (punto 10.6), OVI (punto 10.6), RUF (punto 10.7) y RUW (punto 10.4).

    «B»

    :

    Garantías relativas a los despojos madurados acondicionados de conformidad con el modelo de certificado BOV (punto 10.6).

    «C»

    :

    Garantías relativas a las pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica en las canales a partir de las cuales se ha obtenido la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado SUW (punto 10.3 bis).

    «D»

    :

    Garantías relativas al suministro de residuos alimenticios en la explotación o explotaciones de animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado POR (punto 10.3 d).

    «E»

    :

    Garantías relativas a las pruebas de detección de la tuberculosis en animales de los que se ha obtenido la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado BOV (punto 10.4 d).

    «F»

    :

    Garantías relativas a la maduración y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificadas de conformidad con los modelos de certificado BOV (punto 10.6), OVI (punto 10.6), RUF (punto 10.7) y RUW (punto 10.4).

    «G»

    :

    Garantías relativas a 1) exclusión de despojos y médula espinal; y 2) puesta a prueba y origen de los cérvidos en cuanto a la caquexia crónica, en el sentido de los modelos de certificado RUF (punto 9.2.1) y RUW (punto 9.3.1).

    «H»

    :

    Garantías suplementarias necesarias para Brasil en relación con los contactos entre animales, los programas de vacunación y la vigilancia. Sin embargo, habida cuenta de que el estado de Santa Catarina en Brasil no vacuna contra la fiebre aftosa, la referencia a un programa de vacunación no es aplicable para la carne de animales originarios de este estado y sacrificados en el mismo.

    Notas

    a) El país exportador expedirá los certificados veterinarios, basándose en los modelos que figuran en la parte 2 del anexo II y según la disposición del modelo correspondiente a las carnes en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, las declaraciones requeridas para cualquier tercer país y, si procede, las garantías suplementarias exigidas para el tercer país o parte del tercer país exportador.

    b) Deberá expedirse un certificado único y aparte para la carne exportada de un solo territorio que aparezca en las columnas 2 y 3 de la parte 1 del anexo II, enviada al mismo destino y transportada en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o buque.

    c) El original de cada certificado constará de una sola página, por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

    d) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial.

    e) Si, por razones de identificación de los componentes del envío (cuadro del punto 8.3 del modelo de certificado), se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante la aplicación de la firma y del sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.

    f) Cuando el certificado, incluidos los cuadros adicionales contemplados en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

    g) El original del certificado deberá estar cumplimentado y firmado por un veterinario oficial. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo. El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

    h) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

    Modelo BOV1. Remitente (nombre y dirección completos)CERTIFICADO VETERINARIO para carne fresca de animales domésticos de las especies bovinas (1), enviada a la Comunidad Europea No (2) ORIGINAL3. Origen de la carne (3)2. Destinatario (nombre y dirección completos)3.1 País:3.2 Código del territorio:4. Autoridad competente4.1 Ministerio:4.2 Servicio:5. Destino de la carne5.1 Estado miembro de la UE:4.3 Nivel regional/local:5.2 EstablecimientoNombre y direcciónNúmero de aprobación o registro (en caso pertinente)6. Lugar de carga para la exportación7. Medio de transporte e identificación del envío (4)7.3 Datos de identificación del envío (6):7.1 (Camión, vagón de ferrocarril, buque o avión) (5)7.2 Número(s) de matrícula, nombre del buque o número de vuelo8. Identificación de la carne8.1 Carne de: (especie animal).8.2 Condiciones de temperatura de la carne incluida en este envío: refrigerada/congelada (5)8.3 Identificación individual de la carne incluida en este envío:Naturaleza de los cortes (7)Número de autorización de los establecimientosNúmero de embalajes/piezasPeso neto (kg)MataderoDespiece/FabricaciónAlmacén frigoríficoTotal9. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que:9.1 la carne fresca ha sido obtenida, preparada, manipulada y almacenada de conformidad con las condiciones sanitarias de producción y control establecidas en la legislación de la Comunidad Europea (8) y, por consiguiente, se considera apta para el consumo humano;(5) [y la carne picada se ha producido y congelado en establecimientos de fabricación, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación de la Comunidad Europea (8);]9.2 la carne fresca o los embalajes de la carne llevan una marca sanitaria oficial que acredita que la carne ha sido completamente preparada e inspeccionada en los establecimientos indicados en el punto 8.3 que están autorizados para la exportación a la Comunidad Europea;9.3 el medio de transporte y las condiciones en que se ha efectuado la carga del presente envío cumplen los requisitos de higiene establecidos en la legislación de la Comunidad Europea (8);

    9.4 en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) (8),(5)(9) bien [la carne fresca no contiene material bovino que no proceda de animales nacidos, criados sin interrupción y sacrificados en el territorio descrito en el punto 3, o de animales nacidos y criados sin interrupción en el territorio de (3) (9), e importados y sacrificados en el territorio que figura en el punto 3.](5)(10) o bien [incluir el texto pertinente del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de acuerdo con su última modificación]]10. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca que se describe más arriba:10.1 se ha obtenido en el territorio con el código: (3) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) lleva doce meses libre de peste bovina y durante el mismo período no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra esta enfermedad, y(5) bien [(b) lleva doce meses libre de fiebre aftosa y durante ese mismo período no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra esta enfermedad;](5) o bien [(b) se reconoce libre de fiebre aftosa desde (fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar esta carne por la Decisión 2006/259/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2006;](5)(11) o bien [(b) se están realizando y controlando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en animales domésticos de las especies bovinas;](5)(18) o bien [(b) tiene un programa de vacunación sistemático contra la fiebre aftosa y de las manadas donde la eficacia de este programa de vacunación es controlada por la autoridad veterinaria competente a través de una vigilancia serológica regular que indica los niveles de anticuerpos adecuados y que demuestra asimismo la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa;](5)(18) o bien [(b) lleva 12 meses libre de fiebre aftosa, y durante el mismo período no ha tenido lugar ninguna vacunación contra esta enfermedad y es controlada por la autoridad veterinaria competente a través de una vigilancia regular que demuestra la ausencia de infección de fiebre aftosa;]10.2 procede de animales que:(5) [han permanecido en el territorio descrito en el punto 10.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los últimos tres meses anteriores al sacrificio;](5) o bien [han sido introducidos el (fecha) en el territorio descrito en el punto 10.1, procedentes del territorio con el código (3) que en esa fecha estaba autorizado para exportar esta carne fresca a la Comunidad Europea;](5) o bien [han sido introducidos el (fecha) en el territorio descrito en el punto 10.1, desde el Estado miembro de la UE ;]10.3 ha sido obtenida de animales procedentes de explotaciones en las que:(a) no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra [la fiebre aftosa o] (12) la peste bovina, y(5) bien [(b) ni en estas explotaciones, ni en las situadas a su alrededor en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos treinta días,](5)(13) o bien [(b) no hay ninguna restricción oficial por razones sanitarias y ni en estas explotaciones ni en las situadas a su alrededor en un radio de 25 km se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos sesenta días, y(c) han permanecido durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;](5)(18) [(d) durante los últimos tres meses, no se han introducido animales procedentes de áreas no autorizadas de fuera de la Comunidad;](5)(14) o bien [(b) no hay ninguna restricción oficial por razones sanitarias y ni en estas explotaciones ni en las situadas a su alrededor en un radio de 10 km se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los doce últimos meses, y(c) han permanecido durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;]10.4 procede de animales que:(a) han sido transportados desde la explotación hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados previamente a la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones arriba indicadas,(b) han sido sometidos en el matadero a una inspección sanitaria durante las 24 horas anteriores al sacrificio y no han mostrado signos de las enfermedades mencionadas en el punto 10.1,(c) han sido sacrificados el día o entre los días (15),(5)(16) [(d) han sido sometidos a una intradermotuberculinización oficial, cuya reacción ha sido negativa, dentro de los tres meses anteriores al sacrificio;](5)(18) [(e) en el matadero, han permanecido antes del sacrificio completamente separados de los animales cuya carne no está destinada a la Comunidad Europea;]

    ►(1) M71  

    10.5 ha sido obtenida en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades mencionadas en el punto 10.1 durante los últimos treinta días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para su exportación a la Comunidad Europea sólo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;10.6(5) bien [ha sido obtenida y preparada sin entrar en contacto con otras carnes que no cumplen las condiciones anteriormente descritas.](5)(13) o bien [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada] (5), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, obtenida de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a +2 °C durante al menos 24 horas con anterioridad al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, y se ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.](5)(17) o bien [contiene [carne sin hueso], [y] [carne picada] (5), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, obtenida de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a +2 °C durante al menos 24 horas con anterioridad al deshuesado, y se ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.](5)(14) o bien a) contiene exclusivamente despojos acondicionados que han madurado a una temperatura ambiente de más de +2 °C durante al menos tres horas o, en caso del diafragma y de los músculos maseteros, durante al menos 24 horas;b) se ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales; y(c) se ha embalado en cajas o contenedores sellados herméticamente en los que figuran etiquetas con la mención “DESPOJOS DE CARNE PARA TRATAMIENTO TÉRMICO”, junto con el nombre y dirección del establecimiento de transformación de destino de la UE.]11. Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca anteriormente descrita procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes y en el momento de su sacrificio o matanza, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Comunidad Europea (8).Sello oficial y firmaHecho en , el(Firma del veterinario oficial)(Sello)(En mayúsculas, nombre y apellidos; cualificación y cargo)

    Notas(1) Por carne fresca se entienden todas las partes, tanto frescas como refrigeradas o congeladas, aptas para el consumo humano de los bovinos domésticos (Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus cruces), incluida la carne picada ultracongelada.Los despojos acondicionados que cumplen las garantías suplementarias mencionadas en la nota (14), deberán enviarse sin demora tras la importación al establecimiento de transformación de destino.(2) Asignado por la autoridad competente.(3) País y código de territorio tal como figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación).(4) Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque; si se conoce, el número de vuelo del avión.En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.(5) Manténgase lo que proceda.(6) Cumpliméntese, si procede.(7) En su caso, indíquese “madurada” o “picada”. En caso de ser congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) del corte o de las piezas.Se consideran despojos acondicionados de bovinos domésticos exclusivamente los despojos de los que se han retirado completamente los huesos, el cartílago, la tráquea y los grandes bronquios, los ganglios linfáticos con el tejido conjuntivo adherido, la grasa y las mucosidades. También están permitidos los músculos maseteros enteros, con las incisiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 41, punto A a), del capítulo VIII del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación).Se considera carne picada la desmenuzada en fragmentos o pasada por una máquina picadora continua y que ha sido preparada exclusivamente de músculos estriados (incluidos los tejidos grasos adheridos) excepto el músculo del corazón.(8) Respecto a la carne fresca, se aplicarán las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación). A partir del 8 de junio de 2003, la carne fresca procederá de establecimientos que lleven a cabo controles de higiene general, de conformidad con la Decisión 2001/471/CE de la Comisión (de acuerdo con su última modificación). Respecto a la carne picada, también se aplicarán las disposiciones de la Directiva 94/65/CE del Consejo (de acuerdo con su última modificación). Respecto a las condiciones de bienestar de los animales durante el sacrificio, se aplicarán las disposiciones de la Directiva 93/119/CE del Consejo (de acuerdo con su última modificación). En lo que respecta a la EEB, conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (de acuerdo con su última modificación).(9) Únicamente los países relacionados en el anexo XI, capítulo A, punto 15, letra b), del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (de acuerdo con su última modificación).(10) Introducir la expresión exacta establecida en el anexo XI, capítulo A, punto 15, letra b), del Reglamento no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (en la última versión modificada).(11) Sólo la carne deshuesada madurada que cumple las garantías suplementarias contempladas en la nota (13), o en caso de despojos acondicionados que cumplen las garantías suplementarias mencionadas en la nota (14).(12) Suprimir si el país exportador lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O ó C, y dicho país está autorizado para exportar a la Comunidad Europea carne deshuesada madurada o despojos acondicionados, que cumplan las garantías suplementarias descritas, respectivamente, en las notas (13) o (14).(13) Garantías suplementarias sobre la carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “SG” de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación), con la entrada “A”.(14) Garantías suplementarias sobre los despojos madurados acondicionados que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “SG” de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación), con la entrada “B”.(15) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando se haya obtenido de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en la nota (3), o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de esta carne a partir de dicho territorio.(16) Garantías suplementarias sobre la prueba de la tuberculosis, que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “SG” de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación), con la entrada “E”. La prueba de intradermotuberculinización deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del anexo B de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación).(17) Garantías suplementarias sobre la carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “SG” de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación), con la entrada “F”. No se autorizará la importación a la Comunidad Europea de carne deshuesada madurada antes de transcurridos 21 días desde la fecha de sacrificio de los animales.(18) Garantías suplementarias sobre la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “SG” de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación), con la entrada “H”.

    ►(1) M71  

    ▼M59

    Modelo OVI1.2. Remitente (nombre y dirección completos)CERTIFICADO VETERINARIO para carne fresca de animales domésticos de las especies ovina y caprina (1), enviada a la Comunidad EuropeaNoORIGINAL3.2. Origen de la carne (3)2.2. Destinatario (nombre y dirección completos)3.1. País:3.2. Código del territorio:4.2. Autoridad competente 4.1. Ministerio: 4.2. Servicio:5.2. Destino de la carne5.1. Estado miembro de la UE:4.3. Nivel regional/local:5.2. EstablecimientoNombre y dirección:Número de autorización o registro (si procede):6.2. Lugar de carga para la exportación7.2. Medio de transporte e identificación del envío (4) 7.1. (Camión, vagón de ferrocarril, buque o avión) (5) 7.2. Número de matrícula, nombre del buque o número de vuelo:7.3. Identificación del envío (6):8.2. Identificación de la carne8.1. Carne de: (especie animal) 8.2. Condiciones de temperatura de la carne incluida en este envío: refrigerada/congelada 8.3. Identificación individual de la carne incluida en este envíoNúmero de autorización del establecimientoNaturaleza de los cortes (7)MataderoDespiece/ FabricaciónAlmacén frigoríficoNúmero de embalajes/piezasPeso neto(kg)Total9.3. Declaración sanitaria El veterinario oficial abajo firmante certifica que:9.1. la carne fresca ha sido obtenida, preparada, manipulada y almacenada de conformidad con las condiciones sanitarias de producción y control establecidas en la normativa de la Comunidad Europea (8) y, por consiguiente, se considera apta para el consumo humano;(5) [y la carne picada se ha producido y congelado en establecimientos de fabricación, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad Europea (8);]9.2. la carne fresca o los embalajes de la carne llevan una marca sanitaria oficial que acredita que la carne ha sido completamente preparada e inspeccionada en los establecimientos indicados en el punto 8.3 que están autorizados para la exportación a la Comunidad Europea;9.3. el medio de transporte y las condiciones en que se ha efectuado la carga del presente envío cumplen los requisitos de higiene establecidos en la normativa de la Comunidad Europea (8); 9.4. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) (8),(5) (9) bien [la carne fresca no contiene material ovino o caprino que no proceda de animales nacidos, criados sin interrupción y sacrificados en el territorio descrito en el punto 3, o de animales nacidos y criados sin interrupción en el territorio de (3) (9), e importados y sacrificados en el territorio que figura en el punto 3.](5) (10) o bien [(introducir las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 999/2001 (en la última modificación) .]10. Declaración zoosanitaria El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca que se describe más arriba:10.1. se ha obtenido en el territorio con el código: (3) que, en la fecha de expedición de este certificado: a) lleva doce meses libre de peste bovina y durante el mismo período no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra esta enfermedad, y(5) bien [b) lleva doce meses libre de fiebre aftosa y durante ese mismo período no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra esta enfermedad;](5) o bien [b) se reconoce libre de fiebre aftosa desde (fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar esta carne por la Decisión…/…/CE, de (fecha);](5) (12) o bien [b) se están realizando y controlando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en animales domésticos de las especies bovinas;]10.2. procede de animales que:(5) [han permanecido en el territorio descrito en el punto 10.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los últimos tres meses anteriores al sacrificio;](5) o [han sido introducidos el (fecha) en el territorio descrito en el punto 10.1, procedentes del territorio con el código … (3) que en esa fecha estaba autorizado para exportar esta carne fresca a la Comunidad Europea;](5) o [han sido introducidos el (fecha) en el territorio descrito en el punto 10.1, desde el Estado miembro de la UE ;]10.3. ha sido obtenida de animales procedentes de explotaciones que cumplen las siguientes condiciones:a) no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra [la fiebre aftosa o] (13) la peste bovina,b) no están sujetas a ninguna prohibición como resultado de un brote de brucelosis ovina o caprina durante las últimas seis semanas, y(5) bien [c) ni en ellas ni a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos treinta días;](5) (12) o bien [c) en ellas no hay restricciones oficiales por razones sanitarias y ni en ellas ni a su alrededor, en un radio de 50 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos noventa días, yd) los animales han permanecido en ellas durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;]10.4. procede de animales que:a) han sido transportados desde la explotación hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados previamente a la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones arriba indicadas,b) han sido sometidos en el matadero a una inspección sanitaria durante las 24 horas anteriores al sacrificio y no han mostrado signos de las enfermedades mencionadas en el punto 10.1,c) han sido sacrificados el o entre el y el (14)10.5. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades mencionadas en el punto 10.1 durante los últimos 30 días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la exportación a la Comunidad Europea sólo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial; 10.6.(5) bien [ha sido obtenida y preparada sin entrar en contacto con otras carnes que no cumplan las condiciones anteriormente descritas.](5) (12) o bien [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada] (5), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, obtenida de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos 24 horas con anterioridad al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.](5) (15) o bien [contiene [carne sin hueso], [y] [carne picada] (5), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, obtenida de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos 24 horas con anterioridad al deshuesado, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.]11. Declaración sobre el bienestar de los animales El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca anteriormente descrita procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes y en el momento de su sacrificio o matanza, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la normativa de la Comunidad Europea (8).Sello oficial y firma Hecho en , el (Firma del veterinario oficial) (Sello) (nombre, apellidos, cargo y titulación en mayúsculas)Notas(1) Por carne fresca se entienden todas las partes, tanto frescas como refrigeradas o congeladas, aptas para el consumo humano, de animales domésticos de las especies ovinas (Ovis aries) y caprina (Capra hircus), incluida la carne picada ultracongelada.(2) Asignado por la autoridad competente.(3) País y código de territorio tal como figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE (en la última versión modificada).(4) Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque. Si se conoce, el número de vuelo del avión. En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.(5) Manténgase lo que proceda.(6) Cumpliméntese, si procede.(7) En su caso, indíquese “madurada” o “picada”. En caso de ser congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) del corte o de las piezas. Se considera carne picada la desmenuzada en fragmentos o pasada por una máquina picadora continua y que ha sido preparada exclusivamente de músculos estriados (incluidos los tejidos grasos adheridos) excepto el músculo del corazón.(8) Respecto a la carne fresca se aplicarán las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE (en la última versión modificada). A partir del 8 de junio de 2003, la carne fresca procederá de establecimientos que lleven a cabo controles de higiene general, de conformidad con la Decisión 2001/471/CE (en la última versión modificada). Respecto a la carne picada, también se aplicarán las disposiciones de la Directiva 94/65/CE (en la última versión modificada). Respecto a las condiciones de bienestar de los animales durante el sacrificio, se aplicarán las disposiciones de la Directiva 93/119/CE (en la última versión modificada). En lo que respecta a la EEB, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 999/2001 (en la última versión modificada).(9) Únicamente los países enumerados en la letra b) del punto 15 del capítulo A del anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001 (en la última versión modificada).(10) Introducir la expresión exacta establecida en la letra b) del punto 15 del capítulo A del anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001 (en la última versión modificada).(11) SUPRIMIDO. (12) Garantías suplementarias sobre las carnes procedentes de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “SG” de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE (en la última versión modificada), con la entrada “A”.(13) Suprimir si el país exportador lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C, y dicho país está autorizado para exportar a la Comunidad Europea carne deshuesada madurada que cumple las garantías suplementarias descritas en la nota 12.(14) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando se haya obtenido de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en la nota 3, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de esta carne a partir de dicho territorio.(15) Garantías suplementarias sobre las carnes procedentes de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “SG” de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE (en la última versión modificada), con la entrada “F”. No se autorizará la importación a la Comunidad Europea de carne deshuesada madurada antes de transcurridos 21 días desde la fecha de sacrificio de los animales.

    ▼M54

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    ►(1) M59  

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    ►(1) M59  

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    ▼M60

    MODELO RUF

    1. Remitente (nombre y dirección completos):CERTIFICADO VETERINARIOpara carne fresca de animales de granja no domésticos (1) distintos de los équidos y los suidos,enviados a la Comunidad EuropeaNo (2) ORIGINAL3. Origen de la carne (3)2. Destinatario (nombre y dirección completos):3.1. País:3.2. Código del territorio:4. Autoridad competente4.1. Ministerio:4.2. Departamento:5. Destino de la carne5.1. Estado miembro de la UE:4.3. Nivel regional/local:5.2. Establecimiento:Nombre y dirección:Número de autorización o de registro legal (si procede):6. Lugar de carga para la exportación7. Medio de transporte e identificación del envío (4)7.3. Identificación del envío (6):7.1. (camión, tren, barco, avión) (5)7.2. Número(s) de matrícula, nombre del buque o número de vuelo:8. Identificación de la carne8.1. Carne de: (especie animal).8.2. Condiciones de temperatura de la carne incluida en este envío: refrigerada/congelada (5)8.3. Identificación individual de la carne incluida en este envío:Naturaleza de los cortes (7)Número de autorización de los establecimientosNúmero deembalajes/piezasPesoMataderoPlantade despieceAlmacénfrigoríficoPeso neto (kg)Total9. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que:9.1. la carne fresca ha sido obtenida, preparada, manipulada y almacenada de conformidad con las condiciones sanitarias de producción y control establecidas en la normativa comunitaria (8) y, por consiguiente, se considera apta para el consumo humano;9.2. la carne fresca o el embalaje de la carne lleva una marca sanitaria oficial que acredita que la carne ha sido completamente preparada e inspeccionada en los establecimientos indicados en el punto 8.3 que están autorizados para la exportación a la Comunidad Europea;(14) [9.2.1. por lo que respecta a la caquexia crónica (CWD):

    Este producto contiene o proviene exclusivamente de carne de cérvidos, con exclusión de despojos y médula espinal, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales en cuyas manadas se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de caquexia crónica;]9.3. el medio de transporte y las condiciones en que se ha efectuado la carga del presente envío cumplen los requisitos de higiene establecidos en la normativa de la Comunidad Europea (8).10. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca que se describe más arriba:10.1. se ha obtenido en el territorio con el código: (3) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) lleva doce meses libre de peste bovina y durante el mismo período no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra esta enfermedad, y(5) bien [b) lleva doce meses libre de fiebre aftosa y durante ese mismo período no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra esta enfermedad;](5) o [b) se reconoce libre de fiebre aftosa desde (fecha), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar esta carne por la Decisión 2004/…/CE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004;](5)(9) o [b) se están realizando y controlando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en animales domésticos de las especies bovinas;]10.2. procede de animales que:(5) [han permanecido en el territorio descrito en el punto 10.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los últimos tres meses anteriores al sacrificio;](5) o [han sido introducidos el (fecha) en el territorio descrito en el punto 10.1, procedentes del territorio con el código (3) que en esa fecha estaba autorizado para exportar esta carne fresca a la Comunidad Europea;]10.3. ha sido obtenida de animales procedentes de explotaciones que cumplen las siguientes condiciones:a) no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra [la fiebre aftosa o] (10) la peste bovina,b) en ellas se realizan con regularidad inspecciones veterinarias para diagnosticar enfermedades transmisibles al ser humano o a los animales y estas explotaciones no están sujetas a ninguna prohibición como resultado de un brote de brucelosis durante las últimas seis semanas, y(5) bien [c) ni en ellas ni en los alrededores, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos treinta días;](5)(9) o [c) en ellas no hay restricciones oficiales por razones sanitarias y ni en ellas ni a su alrededor, en un radio de 50 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos noventa días, yd) los animales han permanecido en ellas durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;]10.4. procede de animales:(5) bien [a) que han sido transportados desde sus explotaciones hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados antes de la carga, sin entrar en contacto con otros animales que no cumplen las condiciones arriba indicadas,b) que han sido sometidos en el matadero a una inspección sanitaria durante las 24 horas anteriores al sacrificio y, en particular, no han mostrado signos de las enfermedades mencionadas en el punto 10.1, yc) que han sido sacrificados el día o entre los días (11);](5) o [a) que han sido sacrificados en la explotación de origen, tras la autorización de un veterinario oficial responsable de la explotación que ha presentado un escrito en el que declara que:en su opinión, el transporte de los animales a un matadero habría constituido un riesgo inaceptable para el bienestar de los animales o para sus manipuladores,la explotación ha sido inspeccionada y autorizada por la autoridad competente para el sacrificio de animales de caza,

    los animales han sido sometidos a una inspección sanitaria durante las 24 horas anteriores al sacrificio y, en particular, no han mostrado signos de las enfermedades mencionadas en el anterior punto 10.1,los animales han sido sacrificados entre el y el , (11)el sangrado de los animales se ha llevado a cabo correctamente, ylos animales han sido eviscerados dentro de las tres horas siguientes al sacrificio, yb) cuyas canales se han transportado al matadero autorizado en condiciones higiénicas y, cuando ha transcurrido más de una hora desde el momento del sacrificio, a una temperatura entre 0 °C y + 4 °C, comprobada a la llegada del vehículo utilizado para el transporte;](12) 10.5. procede de animales que han estado separados desde su nacimiento de animales biungulados silvestres;10.6. ha sido obtenida en un establecimiento en cuyos alrededores, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades mencionadas en el punto 10.1 durante los últimos treinta días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para su exportación a la Comunidad Europea sólo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;10.7.(5) bien [ha sido obtenida y preparada sin entrar en contacto con otras carnes que no cumplan las condiciones anteriormente descritas.](5)(9) o [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada] (5), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, obtenida de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos 24 horas con anterioridad al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.](5)(13) o [contiene [carne sin hueso], [y] [carne picada] (5), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, obtenida de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos 24 horas con anterioridad al deshuesado, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.]Sello oficial y firmaHecho en , el(Firma del veterinario oficial)(Sello)(nombre y apellidos en mayúsculas, título y cargo)

    Notas(1) Por carne fresca se entienden todas las partes, excepto los despojos, tanto frescas como refrigeradas o congeladas, aptas para el consumo humano, de animales mamíferos silvestres pertenecientes a los taxones Perissodactyla –excepto Equidae–, Proboscidea o Artiodactyla –excepto Suidae– que se mantienen o se crían domésticamente desde su nacimiento en granjas.(2) Asignado por la autoridad competente.(3) País y código de territorio tal como figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación).(4) Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque; si se conoce, el número de vuelo del avión. En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.(5) Márquese lo que proceda.(6) Cumpliméntese, si procede.(7) En su caso, indíquese madurada. En caso de ser congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) del corte o de las piezas.(8) Respecto a la carne fresca se aplicarán las disposiciones de la Directiva 91/495/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación). Respecto a las condiciones de bienestar de los animales durante el sacrificio, se aplicarán las disposiciones de la Directiva 93/119/CE del Consejo (de acuerdo con su última modificación).(9) Garantías suplementarias sobre las carnes procedentes de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 SG de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación) con la entrada A.(10) Suprímase si el país exportador lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C, y dicho país está autorizado para exportar a la Comunidad Europea carne deshuesada madurada que cumpla las garantías suplementarias descritas en la nota 9.(11) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando se haya obtenido de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en la nota 3, o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de esta carne a partir de dicho territorio.(12) No es necesario en el caso de animales de caza de cría que hayan permanecido sin interrupción en las regiones árticas.(13) Garantías suplementarias sobre las carnes procedentes de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 SG de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación), con la entrada F. No se autorizará la importación a la Comunidad Europea de carne deshuesada madurada antes de transcurridos 21 días desde la fecha de sacrificio de los animales.(14) Garantías suplementarias sobre las carnes procedentes de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 SG de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación), con la entrada G.

    MODELO RUW

    1. Remitente (nombre y dirección completos):CERTIFICADO VETERINARIOpara carne fresca de animales de granja no domésticos (1) distintos de los équidos y los suidos, enviados a laComunidad EuropeaNo (2) ORIGINAL3. Origen de la carne (3)2. Destinatario (nombre y dirección completos):3.1. País:3.2. Código del territorio:4. Autoridad competente4.1. Ministerio:4.2. Departamento:5. Destino de la carne5.1. Estado miembro de la UE:4.3. Nivel regional/local:5.2. Establecimiento:Nombre y dirección:Número de autorización o de registro legal (si procede):6. Lugar de carga para la exportación7. Medio de transporte e identificación del envío (4)7.3. Identificación del envío (6):7.1. (camión, tren, barco, avión) (5)7.2. Número(s) de matrícula, nombre del buque o número de vuelo:8. Identificación de la carne8.1. Carne de: (especie animal).8.2. Condiciones de temperatura de la carne incluida en este envío: refrigerada/congelada (5)8.3. Identificación individual de la carne incluida en este envío:Naturaleza de los cortes (7)Número de autorización de los establecimientosNúmero deembalajes/piezasPeso neto (kg)Establecimientode tratamiento de cazaPlantade despieceAlmacénfrigoríficoTotal9. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que:9.1. la carne fresca ha sido obtenida, preparada, manipulada y almacenada de conformidad con las condiciones sanitarias de producción y control establecidas en la normativa comunitaria (8) y, por consiguiente, se considera apta para el consumo humano;(5) bien [9.2. la carne fresca se ha obtenido de canales desolladas y evisceradas que, posteriormente, se han sometido a autopsia en el establecimiento autorizado de tratamiento de caza;9.3. la carne fresca o los embalajes de la carne llevan una marca sanitaria oficial que acredita que la carne ha sido completamente preparada e inspeccionada en los establecimientos indicados en el punto 8.3 que están autorizados para la exportación a la Comunidad Europea;](5) o [9.2. las canales sin desollar se han eviscerado y posteriormente enviado al establecimiento autorizado de tratamiento de caza, en el que las vísceras se han sometido a una autopsia, cuyo resultado no ha sido declararlas no aptas para el consumo humano;9.3. las canales sin desollar llevan una marca oficial del origen, tal como se indica en el punto 8.3, y

    (5) bien [tras ser refrigeradas y mantenidas a una temperatura entre – 1 °C y + 7 °C, se van a transportar al establecimiento autorizado de tratamiento de caza de destino final de la UE, dentro de los siete días siguientes a la autopsia,](5) o [tras ser refrigeradas y mantenidas a una temperatura entre – 1 °C y + 1 °C, se van a transportar al establecimiento autorizado de tratamiento de caza de destino final de la UE, dentro de los siete días siguientes a la autopsia,]en un medio de transporte capaz de mantener esta temperatura durante el transporte;](12) [9.3.1. por lo que respecta a la caquexia crónica (CWD):Este producto contiene o proviene exclusivamente de carne de cérvidos, con exclusión de despojos y médula espinal, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales de regiones en las cuales se haya confirmado o sospechado oficialmente la presencia de caquexia crónica en los últimos tres años.]9.4. el medio de transporte y las condiciones en que se ha efectuado la carga del presente envío cumplen los requisitos de higiene establecidos en la normativa de la Comunidad Europea (8).10. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca que se describe más arriba:10.1. se ha obtenido en el territorio con el código: (3) que, en la fecha de expedición deeste certificado:a) lleva doce meses libre de peste bovina y durante el mismo período no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra esta enfermedad, y(5) bien [b) lleva doce meses libre de fiebre aftosa y durante ese mismo período no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra esta enfermedad;](5) o [b) se reconoce libre de fiebre aftosa desde (fecha), sin que se hayan registrado enél casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar estos animales por la Decisión 2004/…/CE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004;](5)(9) o [b) se están realizando y controlando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en animales domésticos de las especies bovinas;]10.2. se ha obtenido de animales silvestres sacrificados entre el y el (10)dentro del territorio mencionado en el punto 10.1, y el sacrificio tuvo lugar:a) a una distancia de más de 20 km desde el límite con un país, o parte de un país, que no estaba autorizado en esas fechas a exportar esta carne fresca a la Comunidad Europea,b) en una zona en la que durante los últimos sesenta días no ha habido restricciones por las enfermedades mencionadas en el punto 10.1;10.3. se ha obtenido de animales transportados, dentro de las doce horas siguientes al sacrificio, para su refrigeración [a un centro de recogida e, inmediatamente después,] (5) a un establecimiento autorizado de tratamiento de caza, en cuyos alrededores, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades mencionadas en el punto 10.1 durante los últimos treinta días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de carne para su exportación a la Comunidad Europea sólo se ha autorizado tras la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;10.4.(5) bien [ha sido obtenida y preparada sin entrar en contacto con otras carnes que no cumplan las condiciones anteriormente descritas.](5)(9) o [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada] (5), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, obtenida de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos 24 horas con anterioridad al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.](5)(11) o [contiene [carne sin hueso], [y] [carne picada] (5>), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, obtenida de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos 24 horas con anterioridad al deshuesado, y

    se ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos mencionados, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento en zonas especiales.]Sello oficial y firmaHecho en , el(Firma del veterinario oficial)(Sello)(nombre y apellidos en mayúsculas, título y cargo)Notas(1) Por carne fresca se entienden todas las partes, excepto los despojos, tanto frescas como refrigeradas o congeladas, aptas para el consumo humano, de animales mamíferos silvestres pertenecientes a los taxones Perissodactyla –excepto Equidae–, Proboscidea o Artiodactyla –excepto Suidae– que se matan o cazan en la naturaleza.Tras la importación, las canales sin desollar deben enviarse sin demora al establecimiento de transformación de destino.(2) Asignado por la autoridad competente.(3) País y código de territorio tal como figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación).(4) Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque; si se conoce, el número de vuelo del avión.En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.(5) Márquese lo que proceda.(6) Cumpliméntese, si procede.(7) En su caso, indíquese madurada o sin desollar. En caso de ser congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) del corte o de las piezas.En el caso de carne sin desollar, indíquese la marca o marcas de identificación del origen. Esta marca no podrá ser la marca sanitaria utilizada para declarar que la carne es apta para el consumo humano, ya que esta última debe ser atribuida por el establecimiento autorizado de tratamiento de caza del Estado miembro de la UE de destino una vez que la carne ha sido desollada y sometida a autopsia.(8) Respecto a la carne fresca se aplicarán las disposiciones de la Directiva 92/45/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación).(9) Garantías suplementarias sobre la carne procedente de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 SG de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación) con la entrada A.No se autorizará la importación a la Comunidad Europea de carne deshuesada madurada antes de transcurridos 21 días desde la fecha de matanza de los animales.(10) Fechas. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando se haya obtenido de animales matados o cazados antes de la fecha de autorización para exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en la nota (3), o durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de esta carne a partir de dicho territorio.(11) Garantías suplementarias sobre las carnes procedentes de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 SG de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación), con la entrada F. No se autorizará la importación a la Comunidad Europea de carne deshuesada madurada antes de transcurridos 21 días desde la fecha de sacrificio de los animales.(12) Garantías suplementarias sobre las carnes procedentes de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 SG de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación), con la entrada G.

    ▼M54

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    ►(1) M59  

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    ►(1) M59  

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    ►(1) M59  

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    ▼M55




    ANEXO III

    (Tránsito y/o almacenamiento)

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    ANEXO IV



    Lista de puestos de inspección fronterizos específicamente designados, previstos en el artículo 12 ter

    Código ISO

    Estado miembro

    Puesto de inspección fronterizo

    LT

    Lituania

    Conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/881/CE para Lituania

    LV

    Letonia

    Conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/881/CE para Letonia

    PL

    Polonia

    Conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/881/CE para Polonia



    ( 1 ) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

    ( 2 ) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 81.

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