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Document 01979D0542-20050101
Council Decision of 21 December 1976 drawing up a list of third countries or parts of third countries, and laying down animal and public health and veterinary certification conditions, for importation into the Community of certain live animals and their fresh meat (79/542/EEC)
Consolidated text: Decisión del Consejo de 21 de diciembre de 1976 por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (79/542/CEE)
Decisión del Consejo de 21 de diciembre de 1976 por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (79/542/CEE)
1979D0542 — ES — 01.01.2005 — 013.002
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
▼M54 DECISIÓN DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1976 por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (DO L 146, 14.6.1979, p.15) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
page |
date |
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L 147 |
49 |
15.6.1979 |
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L 70 |
18 |
13.3.1984 |
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L 278 |
35 |
18.10.1985 |
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L 293 |
17 |
5.11.1985 |
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L 372 |
28 |
31.12.1985 |
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L 243 |
34 |
28.8.1986 |
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L 7 |
27 |
10.1.1989 |
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L 193 |
36 |
25.7.1990 |
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L 267 |
46 |
29.9.1990 |
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L 195 |
43 |
18.7.1991 |
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L 8 |
12 |
14.1.1992 |
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L 71 |
27 |
18.3.1992 |
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L 71 |
30 |
18.3.1992 |
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L 124 |
42 |
9.5.1992 |
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L 197 |
70 |
16.7.1992 |
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L 40 |
17 |
17.2.1993 |
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L 40 |
23 |
17.2.1993 |
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L 108 |
129 |
1.5.1993 |
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L 138 |
11 |
9.6.1993 |
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L 201 |
28 |
11.8.1993 |
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L 27 |
53 |
1.2.1994 |
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L 137 |
72 |
1.6.1994 |
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L 187 |
11 |
22.7.1994 |
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L 214 |
17 |
19.8.1994 |
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L 181 |
42 |
1.8.1995 |
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L 190 |
9 |
11.8.1995 |
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L 190 |
11 |
11.8.1995 |
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L 30 |
52 |
8.2.1996 |
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L 107 |
1 |
30.4.1996 |
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L 267 |
29 |
19.10.1996 |
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L 279 |
33 |
31.10.1996 |
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L 3 |
9 |
7.1.1997 |
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L 62 |
39 |
4.3.1997 |
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L 295 |
37 |
29.10.1997 |
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L 46 |
8 |
17.2.1998 |
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L 286 |
53 |
23.10.1998 |
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L 296 |
16 |
5.11.1998 |
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L 83 |
77 |
27.3.1999 |
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L 87 |
13 |
31.3.1999 |
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L 117 |
52 |
5.5.1999 |
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L 211 |
53 |
11.8.1999 |
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L 300 |
30 |
23.11.1999 |
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L 1 |
17 |
4.1.2000 |
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L 51 |
41 |
24.2.2000 |
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L 64 |
22 |
11.3.2000 |
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L 74 |
19 |
23.3.2000 |
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L 260 |
52 |
14.10.2000 |
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L 43 |
38 |
14.2.2001 |
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L 274 |
22 |
17.10.2001 |
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L 17 |
41 |
24.1.2004 |
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L 73 |
11 |
11.3.2004 |
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L 118 |
45 |
23.4.2004 |
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L 208 |
32 |
10.6.2004 |
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L 240 |
7 |
10.7.2004 |
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L 248 |
1 |
22.7.2004 |
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L 279 |
30 |
28.8.2004 |
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L 373 |
52 |
21.12.2004 |
Modificado por:
C 241 |
21 |
29.8.1994 |
||
|
(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) |
L 001 |
1 |
.. |
L 236 |
33 |
23.9.2003 |
Rectificado por:
(*) |
No existe versión en español de este acto. |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 1976
por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca
(79/542/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países ( 1 ), modificada en último lugar por la Directiva 77/98/CEE ( 2 ), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el sistema que se establece en la Directiva 72/462/CEE se basa en la elaboración de una lista de terceros países, o de partes de terceros países, desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carne fresca de las especies vacuna, porcina, ovina y caprina y de solípedos domésticos, o de una o varias de estas categorías de animales o de carne fresca;
Considerando que, para decidir si un país o parte de un país puede incluirse en la lista en relación a los animales y la carne fresca, deben tomarse especialmente en consideración los criterios que se establecen en el apartado 2, artículo 3 de la mencionada Directiva;
Considerando que puede estimarse que los países enumerados en el Anexo de la presente Decisión y que tradicíonalmente abastecen a los Estados miembros satisfacen dichos criterios;
Considerando, sin embargo, que esta lista podrá modificarse o completarse de acuerdo con el procedimiento especificado en el artículo 30 de la Directiva 72/462/CEE; que, a la luz de futuros conocimientos, podría resultar necesario limitar o ampliar las autorizaciones para importar determinadas categorías de animales y carne fresca; que, en ciertos casos, también podría resultar necesario especificar, tanto respecto a los animales como a la carne fresca, de qué partes de un país se autorizan las importaciones;
Considerando que, si bien la lista de terceros países constituye una de las bases de los acuerdos comunitarios respecto a las importaciones de terceros países que se establecen en la Directiva 72/462/CEE, habran de tomarse otras medidas, especialmente sanitarias y de policía sanitaria, para concretar esos acuerdos; que, en consecuencia, es importante facilitar una aplicación coordinada de todas estas medidas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece las condiciones sanitarias para la importación a la Comunidad de animales vivos, con exclusión de los équidos, y para la importación de carne fresca y productos elaborados a base de carne de tales animales, incluidos los équidos, pero excluidos los preparados de carne.
La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de animales no domesticados destinados a exhibiciones o espectáculos en los que los animales no sean mantenidos o criados habitualmente, ni a las de animales no domesticados que formen parte de circos o se destinen a fines científicos, incluidas la conservación o la experimentación, en un organismo, instituto o centro que haya sido autorizado de conformidad con el anexo C de la Directiva 92/65/CEE.
Las importaciones de animales y carne fresca autorizadas de conformidad con la presente Decisión seguirán sujetas a otras disposiciones que hayan sido o puedan ser adoptadas de conformidad con la normativa alimentaria europea.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «animales»: los mamíferos terrestres de las especies pertenecientes a los taxones Proboscidea y Artiodactyla, así como sus cruces;
b) «explotación»: toda granja u otra empresa comercial, industrial o agrícola, supervisada oficialmente, incluidos zoológicos, parques de atracciones, reservas naturales y de caza, donde se mantienen o crían animales habitualmente;
c) «despojos acondicionados»: los despojos de los que se hayan retirado completamente los huesos, los cartílagos, la tráquea y los grandes bronquios, los ganglios linfáticos con el tejido conjuntivo adherido, la grasa y las mucosidades; en caso de carne de animales domésticos de las especies bovinas, también se considerarán despojos acondicionados los músculos maseteros enteros con las incisiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del punto 41 del capítulo VIII del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo.
Artículo 3
Condiciones para la importación de animales vivos en la Comunidad
Las importaciones de animales vivos en la Comunidad sólo se autorizarán si los animales cumplen lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.
Artículo 4
Lugar de origen de los animales vivos
Los animales deberán proceder del territorio de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro establecido en la parte 1 del anexo I, respecto al cual exista en la columna 4 correspondiente un modelo específico de certificado veterinario para estos animales.
Artículo 5
Condiciones específicas
Los animales deberán cumplir los requisitos establecidos en el certificado adecuado redactado de acuerdo con el correspondiente modelo de certificado que se presenta en la parte 2 del anexo I, teniendo en cuenta las condiciones específicas indicadas en la columna 6 del cuadro establecido en la parte 1 del anexo I, y, si así se indica en la columna 5 del cuadro, deberán cumplir también las eventuales garantías suplementarias exigidas en dicho certificado.
Cuando lo requiera el Estado miembro de destino, los animales deberán cumplir los requisitos de certificación adicionales mencionados respecto a ese Estado miembro e incluidos en el certificado, basándose en el correspondiente modelo establecido en la parte 2.
Artículo 6
Transporte de animales vivos para la importación a la Comunidad
1. Los animales no se cargarán en un medio de transporte en compañía de otros animales que no estén destinados a la Comunidad o tengan una calificación sanitaria inferior.
2. Durante el transporte a la Comunidad, los animales no serán descargados en el territorio de un tercer país o parte de un tercer país que no esté autorizado a exportar tales animales a la Comunidad.
3. Durante el transporte a la Comunidad, los animales no se trasladarán por carretera o ferrocarril ni a pie a través del territorio o parte del territorio de un tercer país que no esté autorizado para la exportación de tales animales a la Comunidad.
4. Los animales llegarán a un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad en el plazo de diez días partir de la fecha de carga en el tercer país exportador e irán acompañados de un certificado veterinario, expedido de conformidad con el correspondiente modelo, cumplimentado y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador.
En caso de transporte marítimo, el plazo de diez días se prorrogará por el tiempo que dure la travesía. A tal efecto, se adjuntará al certificado veterinario una declaración del capitán del buque, en su ejemplar original y redactada de conformidad con el apéndice A de la parte 3 del anexo I.
Artículo 7
Condiciones que deberán aplicarse tras la importación
Tras realizarse la importación y de conformidad con la Directiva 91/496/CEE del Consejo,
i) los animales destinados al sacrificio inmediato se enviarán sin demora al matadero de destino, en donde serán sacrificados dentro de los cinco días laborables siguientes,
ii) los animales destinados a la cría, el engorde o la producción, y los animales destinados a zoológicos, parques de atracciones y reservas naturales o de caza se enviarán sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán durante un período mínimo de 30 días antes de ser trasladados de la explotación, excepto en caso de envío directo a un matadero.
Artículo 8
Condiciones para la importación de carne fresca a la Comunidad
Sólo se autorizarán las importaciones a la Comunidad de carne fresca destinada al consumo humano, procedente de los animales contemplados en el artículo 2 y de équidos, si dicha carne cumple lo dispuesto en los artículos 9 a 11.
Artículo 9
Lugar de origen de la carne fresca
La carne fresca deberá proceder del territorio de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro establecido en la parte 1 del anexo II, respecto al cual exista en la correspondiente columna 4 un modelo de certificado veterinario específico para tal carne.
Artículo 10
Condiciones específicas
La carne fresca deberá cumplir los requisitos establecidos en el certificado adecuado correspondiente al modelo de certificado que se presenta en la parte 2 del anexo II, teniendo en cuenta las condiciones específicas indicadas en la columna 6 del cuadro de la parte 1 del anexo II, y, si así se indica en la columna 5 del cuadro, deberá cumplir también las garantías suplementarias exigidas en dicho certificado.
Artículo 11
Presentación de la carne fresca en un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad
La carne fresca se presentará en un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad acompañada de un certificado veterinario, redactado de conformidad con el modelo correspondiente, cumplimentado y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador.
Artículo 12
Condiciones que deberán aplicarse tras la importación
1. Tras la importación, las siguientes categorías de carne fresca se enviarán sin demora al establecimiento de transformación de destino, de conformidad con la Directiva 97/78/CE del Consejo:
a) canales sin desollar de biungulados de caza silvestres destinadas al consumo humano tras su transformación ulterior;
b) despojos acondicionados de animales domésticos de las especies bovinas, destinados al consumo humano en forma de productos cárnicos tras su posterior tratamiento térmico por cocción a una temperatura central de al menos 80 °C, o esterilización en recipientes herméticamente cerrados hasta alcanzar un valor de Fo ≥ 3.
2. Para las categorías de productos contempladas en la letra b) del apartado 1, el establecimiento de destino deberá estar específicamente autorizado y registrado para la transformación de estos productos por el Estado miembro en que se encuentre situado.
3. De conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión 2001/106/CE, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros:
a) los nombres y direcciones de los establecimientos a que hace referencia el apartado 2 y de la autoridad local competente responsable de la supervisión de dichos establecimientos, y
b) las categorías de productos para los que estos establecimientos estén autorizados y registrados.
Artículo 12 bis
Los Estados miembros velarán por que las partidas de carne para el consumo humano, incluida la carne picada, introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:
a) procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en la parte 1 del anexo II de la presente Decisión para la importación de carne fresca de la especie en cuestión;
b) satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas para la especie en cuestión mencionada en el modelo de certificado veterinario correspondiente incluido en la parte 2 del anexo II;
c) irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo III, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;
d) estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento, (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.
Artículo 12 ter
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo IV, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;
b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción «SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA, puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina» de inspección fronteriza;
c) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada haya certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.
2. No se autorizará la descarga o el almacenamiento, (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.
3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.
Artículo 13
Certificación
Los certificados veterinarios requeridos para la importación a la Comunidad de animales vivos y carne fresca, de conformidad con la presente Decisión, se confeccionarán de conformidad con las notas que figuran en la parte 2 de los anexos I y II. No obstante, esto no excluirá la utilización de certificación electrónica u otros sistemas autorizados, armonizados a nivel comunitario.
Artículo 14 ►M54 14 ◄
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO I
ANIMALES VIVOS
PARTE 1
Lista de terceros países o partes de terceros países (1)
País |
Código del territorio |
Descripción del territorio |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
|
Modelos |
SG |
||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
BG — Bulgaria |
BG-0 |
Todo el país |
— |
||
BG-1 |
Provincias de Varna, Dobrich, Silistra, Choumen, Targovitchte, Razgrad, Rousse, V. Tarnovo, Gabrovo, Pleven, Lovetch, Plovdic, Smolian, Pasardjik, distrito de Sofía, ciudad de Sofía, Pernik, Kustendil, Blagoevgrad, Sliven, Starazagora, Vratza, Montana y Vidin |
BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y |
A |
||
CA — Canadá |
CA-0 |
Todo el país |
POR-X |
IVb IX |
|
CA-1 |
Todo el país, excepto la región del valle de Okanagan de la Columbia Británica, descrita a continuación: — Desde un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 120° 15′ de longitud y a 49° de latitud — Al norte, hasta un punto situado a 119° 35′ de longitud y a 50° 30′ de latitud — Al noreste, hasta un punto situado a 119° de longitud y a 50° 45′ de latitud — Al sur, hasta un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 118° 15′ de longitud y a 49° de latitud |
BOV-X, OVI-X, OVI-Y, RUM (2) |
A |
||
CH — Suiza |
CH-0 |
Todo el país |
BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y, RUM |
||
POR-X, POR-Y, SUI |
B |
||||
CL — Chile |
CL-0 |
Todo el país |
OVI-X, RUM |
||
POR-X, SUI |
B |
||||
GL — Groenlandia |
GL-0 |
Todo el país |
OVI-X, RUM |
V |
|
HR — Croacia |
HR-0 |
Todo el país |
BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y |
||
IS — Islandia |
IS-0 |
Todo el país |
BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y |
I |
|
POR-X, POR-Y |
B |
||||
NZ — Nueva Zelanda |
NZ-0 |
Todo el país |
BOV-X, BOV-Y, RUM, POR-X, POR-Y, OVI-X, OVI-Y |
I |
|
PM — San Pedro y Miquelón |
PM-0 |
Todo el país |
BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y, CAM |
||
RO — Rumanía |
RO-0 |
Todo el país |
BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y |
V |
|
(1) Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países. (2) Exclusivamente para animales vivos distintos de los cérvidos. |
Condiciones específicas
(véanse las notas a pie de página de cada certificado)
«I» |
: |
Territorio en el que la presencia de EEB entre la población nativa de bovinos se ha considerado como altamente improbable, a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con los modelos de certificado BOV-X y BOV-Y. |
«II» |
: |
Territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X. |
«III» |
: |
Territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X. |
«IVa» |
: |
Territorio reconocido oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X. |
«IVb» |
: |
Territorio con explotaciones autorizadas reconocidas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X. |
«V» |
: |
Territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado OVI-X. |
«VI» |
: |
Restricciones geográficas: |
«VII» |
: |
Territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM. |
«VIII» |
: |
Territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM. |
«IX» |
: |
Territorio reconocido oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X. |
PARTE 2
Modelos de certificados veterinarios
Modelos:
«BOV-X» |
: |
Modelo de certificado veterinario para animales domésticos de las especies bovinas (Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus cruces), destinados a la cría o a la producción tras la importación. |
«BOV-Y» |
: |
Modelo de certificado veterinario para animales domésticos de las especies bovinas (Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus cruces), destinados al sacrificio inmediato tras la importación. |
«OVI-X» |
: |
Modelo de certificado veterinario para animales domésticos de las especies ovina (Ovis aries) y caprina (Capra hircus) destinados a la cría o a la producción tras la importación. |
«OVI-Y» |
: |
Modelo de certificado veterinario para animales domésticos de las especies ovina (Ovis aries) y caprina (Capra hircus) destinados a la cría o a la producción tras la importación. |
«POR-X» |
: |
Modelo de certificado veterinario para animales domésticos de la especie porcina (Sus scrofa) destinados a la cría o a la producción tras la importación. |
«POR-Y» |
: |
Modelo de certificado veterinario para animales domésticos de la especie porcina (Sus scrofa) destinados al sacrificio inmediato tras la importación. |
«RUM» |
: |
Modelo de certificado veterinario para animales no domésticos distintos de los suidos. |
«SUI» |
: |
Modelo de certificado veterinario para los suidos no domésticos. |
«CAM» |
: |
Modelo de declaración específica para animales importados de San Pedro y Miquelón de conformidad con las condiciones establecidas en la parte 4 del anexo I. |
SG (Garantías suplementarias):
«A» |
: |
Garantías relativas a las pruebas de detección de la lengua azul y de la enfermedad hemorrágica epizoótica en animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X (punto 10.8 bis), OVI-X (punto 10.6 bis) y RUM (punto 10.7 bis). |
«B» |
: |
Garantías relativas a las pruebas de detección de la enfermedad vesicular porcina y de la peste porcina clásica en animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X (punto 10.4 bis) y SUI (punto 10.4 bis). |
«C» |
: |
Garantías relativas a las pruebas de detección de la brucelosis en animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X (punto 10.4 bis) y SUI (punto 10.4 bis). |
Notas
a) El país exportador expedirá los certificados veterinarios, basándose en los modelos que figuran en la parte 2 del anexo I y según la disposición del modelo correspondiente a los animales en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, las declaraciones requeridas para cualquier tercer país y, cuando proceda, las garantías suplementarias exigidas para el tercer país o parte del tercer país exportador.
Cuando así lo solicite el Estado miembro de destino, para los animales en cuestión, los requisitos de certificación adicionales deberán incluirse también en el original del certificado veterinario.
b) Deberá expedirse un certificado único y aparte para los animales exportados de un solo territorio que aparezca en las columnas 2 y 3 de la parte 1 del anexo I enviados al mismo destino y transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, buque o avión.
c) El original de cada certificado constará de una sola página, por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.
d) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, adjuntándose, en caso necesario, una traducción oficial.
e) Si por razones de identificación de los componentes del envío (cuadro del punto 8.2 del modelo de certificado) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante la aplicación de la firma y del sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.
f) Cuando el certificado, incluidos los cuadros adicionales contemplados en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.
g) El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un veterinario oficial dentro de las 24 horas anteriores a la carga del envío para su exportación a la Comunidad. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de unos principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.
El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.
h) El original del certificado debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.
i) El certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de expedición.
En caso de transporte por buque, el plazo de validez se prorrogará por la duración de la travesía. A tal efecto, se adjuntará al certificado veterinario una declaración original del capitán del buque, redactada de conformidad con el apéndice A de la parte 3 del anexo I de la presente Decisión.
j) Los animales no se transportarán con otros animales que no estén destinados a la Comunidad Europea o que tengan una calificación sanitaria inferior.
k) Durante su transporte a la Comunidad Europea, los animales no serán descargados en el territorio de un país o parte de un país que no esté autorizado a exportar estos animales a la Comunidad.
PARTE 3
A — Apéndice relativo al transporte de animales por mar
(Deberá cumplimentarse y adjuntarse al certificado veterinario cuando el transporte hasta la frontera de la Comunidad Europea comprenda, incluso sólo en una parte del trayecto, el transporte en buque)
B — Condiciones para la autorización de centros de reagrupación
Los centros de reagrupación autorizados deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Estar supervisados por un veterinario oficial.
II. Estar situados en el centro de un área de 20 km de diámetro en la que, según los datos oficiales, no se haya registrado ningún caso de fiebre aftosa como mínimo en los 30 días anteriores a su utilización como centros autorizados.
III. Previamente a su utilización como centros autorizados, ser limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado en el país exportador por ser eficaz en la lucha contra la enfermedad citada en la condición II anterior.
IV. Teniendo en cuenta su capacidad de recepción de animales, contar con lo siguiente: a) una instalación dedicada exclusivamente a este objeto; b) instalaciones adecuadas, fáciles de limpiar y desinfectar, para la carga, la descarga y el alojamiento de calidad apropiada de los animales, para suministrarles agua y alimentos, y para dispensarles cualquier tratamiento necesario; c) instalaciones de inspección y aislamiento adecuadas; d) equipo adecuado para la limpieza y desinfección de dependencias y camiones; e) zona adecuada de almacenamiento de piensos, yacija y estiércol; f) sistema adecuado de recogida y eliminación de aguas residuales; g) una oficina para el veterinario oficial.
V. Cuando esté en funcionamiento, disponer de suficientes veterinarios para efectuar todas las tareas.
VI. Admitir sólo animales que estén identificados individualmente, con el fin de garantizar la rastreabilidad. Para ello, el propietario o la persona responsable del centro velará por que los animales admitidos estén identificados adecuadamente y van acompañados de los documentos sanitarios o los certificados pertinentes para cada especie y categoría. Además, dicha persona deberá anotar en un registro o en una base de datos, y conservar por lo menos durante los 3 años siguientes, el nombre del propietario, el origen, la fecha de entrada y salida, el número y la identificación de los animales o el número de registro del rebaño de origen y su destino, así como el número de registro del transportista y el número de matrícula del vehículo con el que se haya realizado la entrega o la recogida de los animales en las instalaciones.
VII. Todos los animales que pasen por estos centros deberán cumplir las condiciones sanitarias establecidas para la importación de la categoría correspondiente de animales a la Comunidad Europea.
VIII. Los animales para exportarse a la Comunidad Europea que pasen por uno de estos centros deberán, dentro de los 6 días siguientes a su llegada, ser cargados y enviados directamente a la frontera del país exportador: a) sin que hayan entrado en contacto con biungulados que no cumplan las condiciones sanitarias establecidas para la importación de la categoría correspondiente de animales a la Comunidad Europea; b) estando agrupados de tal forma que en un mismo envío no haya animales destinados a la cría o a la producción y animales para sacrificio inmediato; c) en vehículos o contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente en el país exportador por ser eficaz en la lucha contra la enfermedad mencionada en la condición II anterior, y construidos de tal forma que durante el transporte no puedan salirse heces, orina, yacija ni pienso.
IX. Cuando una de las condiciones para la exportación de animales a la Comunidad sea la realización de pruebas en un plazo especificado antes de la carga de los animales, dicho plazo incluirá el eventual período de reagrupación, de hasta 6 días, tras la llegada de los animales a los centros autorizados.
X. El país exportador determinará qué centros han sido autorizados para animales de cría y producción y cuáles para animales destinados al sacrificio, y comunicará a la Comisión y a las autoridades centrales competentes de los Estados miembros los nombres y direcciones de dichos centros y sus actualizaciones sucesivas.
XI. El país exportador determinará el procedimiento para la supervisión oficial de los centros autorizados y se ocupará de que esta se lleve a cabo.
XII. Los centros se inspeccionarán con regularidad para comprobar que se siguen cumpliendo las condiciones de la autorización. En caso de suspensión o retirada de la autorización, esta podrá otorgarse de nuevo cuando las autoridades competentes consideren que el centro de reagrupación respeta plenamente todas las disposiciones arriba indicadas.
C — Protocolos para la normalización de materiales y procedimientos de pruebas
Tuberculosis (TBL)
La intradermotuberculinización simple con tuberculina bovina deberá efectuarse de conformidad con el anexo B de la Directiva 64/432/CEE. En el caso de los suidos, la intradermotuberculinización simple con tuberculina aviar deberá efectuarse con arreglo al anexo B de la Directiva 64/432/CEE, con la excepción de que el punto de inyección se situará en la piel fláccida de la base de la oreja.
Brucelosis (Brucella abortus) (BRL)
La prueba de seroaglutinación, la prueba de fijación del complemento, la prueba del antígeno brucelar tamponado y las pruebas de inmunoabsorción enzimática (ELISA) deberán efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo C de la Directiva 64/432/CEE.
Brucelosis (Brucella melitensis) (BRL)
Las pruebas se realizarán de conformidad con las disposiciones del anexo C de la Directiva 91/68/CEE.
Leucosis bovina enzoótica (EBL)
La prueba de inmunodifusión en gel de agar y la prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA) deberán efectuarse de conformidad con las letras A y C del capítulo II del anexo D de la Directiva 64/432/CEE.
Lengua azul (BTG)
A. La prueba ELISA competitiva o de bloqueo deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:
La prueba ELISA competitiva que utiliza anticuerpo monoclonal 3-17-A3 permite identificar los anticuerpos de todos los serotipos conocidos del virus de la lengua azul (VLA).
La prueba se basa en la interrupción de la reacción entre el antígeno del VLA y un anticuerpo monoclonal específico de grupo (3-17-A3) mediante la adición del suero problema. Los anticuerpos del VLA que se encuentran en el suero problema bloquean la reactividad del anticuerpo monoclonal (AM) y producen una reducción de la formación de color esperada al añadir el anticuerpo anti-ratón marcado con enzima y el sustrato/cromógeno. Los sueros pueden analizarse empleando una sola dilución de 1/5 (prueba de una sola dilución, apéndice 1) o pueden valorarse (titulación del suero, apéndice 2) para dar el título o dilución máxima. Se considerarán positivos los porcentajes de inhibición superiores al 50 %.
Material y reactivos:
1. Placas de microtitulación ELISA apropiadas.
2. Antígeno: suministrado como concentrado de extracto de células, preparado como se describe a continuación y almacenado a - 20 °C o - 70 °C.
3. Solución amortiguadora de bloqueo: solución amortiguadora de fosfatos (SAF) con 0,3 % de suero de bovino adulto negativo frente al VLA, 0,1 % (v/v) de Tween-20 (en forma de jarabe de monolaurato de polioxietilensorbitol) en SAF.
4. Anticuerpo monoclonal: 3-17-A3 (en forma de sobrenadante de cultivo tisular de hibridomas), y dirigido contra el polipéptido dirigido contra el polipéptido vp7 específico de grupo y conservado a - 20 °C o liofilizado, diluido antes del uso al 1/100 con solución amortiguadora de bloqueo.
5. Conjugado: globulina de conejo anti-ratón (previamente sometida a adsorción y elución) conjugada con peroxidasa de rábano picante y conservado al abrigo de la luz a 4 °C.
6. Sustrato y cromógeno: orto-fenilendiamina (cromógeno OPD) a una concentración final de 0,4 mg/ml en agua destilada estéril. Peróxido de hidrógeno (30 % p/v sustrato), 0,05 % v/v añadido inmediatamente antes del uso (5μl H2 O2/10 ml OPD). (Manejar la OPD con cuidado, usar guantes de goma, posible mutágeno).
7. Ácido sulfúrico 1 M: añadir 26,6 ml de ácido a 473,4 ml de agua destilada. (Atención: añadir siempre el ácido al agua, nunca el agua al ácido).
8. Agitador orbital.
9. Lector de placas ELISA (la prueba puede leerse visualmente).
Formato de la prueba
Cc: control del conjugado (sin suero/sin anticuerpo monoclonal); C++: suero de control fuertemente positivo. C+: suero de control débilmente positivo. C-: suero de control negativo. Cm: control del anticuerpo monoclonal (sin suero)
Apéndice 1: Formato para la prueba de una sola dilución (1:5) (40 sueros/placa)
Controles |
Sueros problema |
|||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
|
A |
Cc |
C- |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
B |
Cc |
C- |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
C |
C++ |
C++ |
||||||||||
D |
C++ |
C++ |
||||||||||
E |
C+ |
C+ |
||||||||||
F |
C+ |
C+ |
||||||||||
G |
Cm |
Cm |
40 |
|||||||||
H |
Cm |
Cm |
40 |
Apéndice 2: Formato para la titulación del suero (10 sueros/placa)
Controles |
Sueros problema |
|||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
|
A |
Cc |
C- |
1:5 |
1:5 |
||||||||
B |
Cc |
C- |
1:10 |
1:10 |
||||||||
C |
C++ |
C++ |
1:20 |
1:20 |
||||||||
D |
C++ |
C++ |
1:40 |
1:40 |
||||||||
E |
C+ |
C+ |
1:80 |
1:80 |
||||||||
F |
C+ |
C+ |
1:160 |
1:160 |
||||||||
G |
Cm |
Cm |
1:320 |
1:320 |
||||||||
H |
Cm |
Cm |
1:640 |
1:640 |
Protocolo de la prueba:
Control del conjugado (Cc) |
: |
Los pocillos 1A y 1B corresponden al ensayo en blanco, y tienen antígeno del VLA y conjugado. Puede utilizarse para ajustar a cero el lector ELISA. |
Control del AM (Cm) |
: |
Las columnas 1 y 2 de las hileras G y H corresponden al control del anticuerpo monoclonal, formado por antígeno del VLA, anticuerpo monoclonal y conjugado. Estos pocillos representan el color máximo. La media de las lecturas de densidad óptica de este control representa el porcentaje nulo de inhibición. |
Control positivo (C++, C+) |
: |
Columnas 1 y 2 de las hileras C, D, E y F. Estos pocillos contienen antígeno del VLA, antisuero positivo fuerte y débil respectivamente, AM y conjugado. |
Control negativo (C-) |
: |
Los pocillos 2A y 2B son los controles negativos, que contienen antígeno del VLA, antisuero negativo frente al VLA, AM y conjugado. |
Sueros problema |
: |
En estudios serológicos a gran escala y cribado rápido, los sueros pueden analizarse a una única dilución de 1/5 (apéndice 1). Otra posibilidad es analizar 10 sueros en una gama de dilución del 1/5 al 1/640 (apéndice 2). De este modo puede conocerse de forma aproximada el título del anticuerpo en los sueros problema. |
Procedimiento
1. Diluir el antígeno del VLA en SAF hasta una concentración titulada previamente, tratar brevemente con ultrasonidos para dispersar el virus agregado (si no se dispone de baño de ultrasonidos, pipetear enérgicamente) y añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa ELISA. Golpear los lados de la placa para dispersar el antígeno.
2. Incubar a 37 °C durante 60 minutos en un agitador orbital. Lavar las placas tres veces, llenando los pocillos de SAF no estéril, vaciándolos y secándolos a continuación con papel secante.
3. Pocillos de control: añadir 100 μl de solución amortiguadora de bloqueo a los pocillos Cc. Añadir 50 μl de sueros de control positivo y negativo, a una dilución de 1/5 (10 μl de suero + 40 μl de solución amortiguadora de bloqueo), a los correspondientes pocillos C-, C+ y C++. Añadir 50 μl de solución amortiguadora de bloqueo a los pocillos de control AM.
Método de una sola dilución: añadir una dilución de 1/5 de cada suero problema en solución amortiguadora de bloqueo a pocillos duplicados de las columnas 3 a 12 (10 μl suero + 40 μl solución amortiguadora de bloqueo),
o
Método de titulación del suero: preparar una serie de diluciones al 1/2 de cada muestra problema (de 1/5 a 1/640) en solución amortiguadora de bloqueo, en los ocho pocillos de una de las columnas 3 a 12.
4. Inmediatamente después de la incorporación de los sueros problema, diluir el AM a 1/100 en solución amortiguadora de bloqueo y añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa, excepto a los del ensayo en blanco.
5. Incubar a 37 °C durante 60 minutos en un agitador orbital. Lavar tres veces con SAF y secar con papel secante.
6. Diluir a 1/5 000 el concentrado de conejo anti-ratón en solución amortiguadora de bloqueo y añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa.
7. Incubar a 37 °C durante 60 minutos en un agitador orbital. Lavar tres veces con SAF y secar con papel secante.
8. Descongelar la OPD e, inmediatamente antes del uso, añadir 5 μl de peróxido de hidrógeno al 30 % a cada alícuota de 10 ml de OPD. Añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa. Tras 10 minutos aproximadamente de formación de color, interrumpir la reacción con ácido sulfúrico 1 M (50 μl por pocillo). Deberá observarse formación de color en los pocillos de control del AM y en los que contengan sueros sin anticuerpos frente al VLA.
9. Examinar y registrar las placas visualmente o mediante un lector espectrofotométrico.
Análisis de los resultados
Haciendo uso de un programa informático, imprimir los valores de densidad óptica (DO) y de porcentaje de inhibición (PI) de los sueros problema y de los sueros control basándose en el valor medio registrado en los pocillos de control del antígeno. Los datos expresados como valores de DO y PI se emplean para determinar si la prueba funciona dentro de límites aceptables. Los límites superiores y los límites inferiores para el control AM (antígeno más AM en ausencia de sueros problema) están entre los valores de DO 0,4 y 1,4. Deben rechazarse todas las placas que no cumplan los citados criterios.
Si no se dispone de ningún programa informático, imprimir los valores de DO utilizando la impresora ELISA. Calcular el valor medio de DO de los pocillos de control del antígeno, que es equivalente al valor 100 %. Determinar el valor de DO 50 % y calcular manualmente la positividad o negatividad de cada muestra.
Valor del porcentaje de inhibición (PI) = 100 — (DO de cada control de prueba/DO media de Cm) × 100.
Los pocillos duplicados del suero control negativo y los pocillos duplicados del blanco deberán registrar unos valores de PI comprendidos entre + 25 % y - 25 %, y entre + 95 % y + 105 %, respectivamente. Si los valores no están situados entre estos límites, la placa no queda invalidada, pero ello indica la aparición de un color de fondo. Los sueros de control fuerte y débilmente positivos deberán registrar valores de PI comprendidos entre + 81 % y + 100 %, y entre + 51 % y + 80 %, respectivamente.
El umbral de diagnóstico de los sueros problema es el 50 % (PI 50 % o DO 50 %). Las muestras que registren valores de PI > 50 % son negativas. Se considera que son dudosas las muestras que registren un valor de PI por encima y otro por debajo del umbral en cada uno de los pocillos duplicados. Dichas muestras pueden volver a analizarse otra vez con la prueba de una sola dilución o por titulación. Las muestras positivas pueden también titularse para indicar el grado de positividad.
Lectura visual: Las muestras positivas y negativas son fácilmente discernibles visualmente; las muestras fuertemente negativas y las muestras débilmente positivas pueden ser más difíciles de interpretar mediante examen visual.
Preparación del antígeno del VLA para la prueba ELISA:
1. Lavar tres veces con medio de Eagle exento de suero 40-60 frascos de Roux de células confluentes BHK-21 e inocular el virus de la lengua azul del serotipo 1 en medio de Eagle exento de suero.
2. Incubar a 37 °C y comprobar diariamente si se produce el efecto citopático (ECP).
3. Cuando dicho ECP se ponga de manifiesto en el 90-100 % de la capa celular de cada frasco de Roux, recoger el virus desprendiendo por agitación las células que hayan quedado adheridas al cristal.
4. Centrifugar a 2 000-3 000 rpm para que sedimenten las células.
5. Desechar el sobrenadante y efectuar una nueva suspensión celular en 30 ml aproximadamente de SAF que contenga un 1 % de «Sarkosyl» y 2 ml de fluoruro de fenilmetilsulfonilo (solución amortiguadora de lisis). Es posible que se produzca la gelificación de las células, en cuyo caso podrá añadirse más solución amortiguadora de lisis para reducir el efecto. (Atención: el floruro de fenilmetilsulfonilo es nocivo, manejar con sumo cuidado).
6. Romper las células aplicando una sonda ultrasónica de 30 micrones de amplitud durante 60 segundos.
7. Centrifugar a 10 000 rpm durante 10 minutos.
8. Guardar el sobrenadante a + 4 °C y efectuar una nueva suspensión del sedimento celular restante en 10-20 ml de solución amortiguadora de lisis.
9. Someter a ultrasonidos y clarificar tres veces en total, guardando el sobrenadante en cada fase.
10. Reunir los sobrenadantes y centrifugar durante 120 minutos a 24 000 rpm (100 000 g) y a una temperatura de + 4 °C sobre una almohadilla de 5 ml de sacarosa al 40 % (p/v en SAF), utilizando tubos de centrifugado Beckmann de 30 ml y un rotor SW 28.
11. Desechar el sobrenadante, escurrir bien los tubos y efectuar una nueva suspensión del sedimento en SAF mediante un baño de ultrasonidos. Guardar el antígeno en partes alícuotas a - 20 °C.
Titulación del antígeno del VLA para la prueba ELISA:
El antígeno de la lengua azul para la prueba ELISA se titula mediante el método ELISA indirecto. Se titulan las diluciones a 1/2 del antígeno ante una dilución constante (1/100) del anticuerpo monoclonal 3-17-A3. El procedimiento es el siguiente:
1. Titular una dilución 1/20 del antígeno del VLA en SAF en la placa de microtitulación en una serie de diluciones a 1/2 (50 μl por pocillo) empleando una pipeta de varias vías.
2. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.
3. Lavar las placas tres veces con SAF.
4. Añadir a cada pocillo de la placa de microtitulación 50 μl de anticuerpo monoclonal 3-17-A3 (diluido a 1/100).
5. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.
6. Lavar las placas tres veces con SAF.
7. Añadir a cada pocillo de la placa de microtitulación 50 μl de globulina de conejo anti-ratón conjugada con peroxidasa de rábano picante, diluida a una concentración óptima previamente titulada.
8. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.
9. Añadir el sustrato y el cromógeno como se ha descrito anteriormente. Transcurridos 10 minutos, interrumpir la reacción añadiendo ácido sulfúrico 1 M (50 μl/pocillo).
En el método competitivo el anticuerpo monoclonal debe hallarse en exceso; por lo tanto se utilizará una dilución de antígeno comprendida dentro de la curva de titulación (no en la región plana) que dé un valor de DO de aproximadamente 0,8 después de 10 minutos.
B) La prueba de inmunodifusión en gel de agar deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:
Antígeno:
El antígeno precipitante deberá prepararse en un cultivo celular que favorezca la multiplicación rápida de una cepa de referencia del virus de la lengua azul. Se recomienda la utilización de células BHK o Vero. Al finalizar el crecimiento del virus, el antígeno se encontrará en el líquido sobrenadante, pero para ser útil deberá concentrarse de 50 a 100 veces. Esto se podrá conseguir aplicando un procedimiento normalizado de concentración de proteínas. El virus existente en el antígeno podrá inactivarse con la adición de 0,3 % (v/v) de betapropiolactona.
Suero de control positivo conocido:
Con el suero y el antígeno de referencia internacional, preparar un suero patrón nacional normalizado con relación al suero de referencia internacional para obtener una proporción óptima, liofilizarlo y emplearlo como suero de control positivo conocido en cada prueba.
Suero problema
Procedimiento |
: |
Preparar agarosa al 1 % en una solución amortiguadora de borato o de barbitol sódico, con un pH de 8,5 a 9,0, y verterla en una placa Petri hasta una altura mínima de 3,0 mm. Perforar en el agar siete pocillos libres de humedad, de 5,0 mm de diámetro cada uno. Se dispondrá del siguiente modo: un pocillo central, rodeado de los otros seis pocillos, que formarán un círculo de 3 cm de radio. El pocillo central se llenará con el antígeno patrón. Los pocillos periféricos 2, 4 y 6 se llenarán con el suero positivo conocido y los pocillos 1, 3 y 5 con el suero problema. Incubar durante 72 horas como máximo, a temperatura ambiente, en una cámara cerrada y húmeda. |
Interpretación |
: |
El suero problema es positivo si forma una línea de precipitina específica con el antígeno y una línea completa de identidad con el suero de control. El suero problema es negativo si no forma una línea específica con el antígeno y no desvía la línea del suero de control. Las placas Petri deberán examinarse sobre fondo oscuro con iluminación indirecta. |
Enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD)
La prueba de inmunodifusión en gel de agar deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:
Antígeno:
El antígeno precipitante deberá prepararse en un cultivo celular que favorezca la multiplicación rápida del serotipo o serotipos adecuados del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica. Se recomienda la utilización de células BHK o Vero. Al finalizar el crecimiento del virus, el antígeno se encontrará en el líquido sobrenadante, pero para ser útil deberá concentrarse de 50 a 100 veces. Esto se podrá conseguir aplicando un procedimiento normalizado de concentración de proteínas. El virus existente en el antígeno podrá inactivarse con la adición de 0,3 % (v/v) de betapropiolactona.
Suero de control positivo conocido:
Con el suero y el antígeno de referencia internacional, preparar un suero patrón nacional normalizado con relación al suero de referencia internacional para obtener una proporción óptima, liofilizarlo y emplearlo como suero de control positivo conocido en cada prueba.
Suero problema
Procedimiento |
: |
Preparar agarosa al 1 % en una solución amortiguadora de borato o de barbitol sódico, con un pH de 8,5 a 9,0, y verterla en una placa Petri hasta una altura mínima de 3,0 mm. Perforar en el agar siete pocillos libres de humedad, de 5,0 mm de diámetro cada uno. Se dispondrá del siguiente modo: un pocillo central, rodeado de los otros seis pocillos, que formarán un círculo de 3 cm de radio. El pocillo central se llenará con el antígeno patrón. Los pocillos periféricos 2, 4 y 6 se llenarán con el suero positivo conocido y los pocillos 1, 3 y 5 con el suero problema. Incubar durante 72 horas como máximo, a temperatura ambiente, en una cámara cerrada y húmeda. |
Interpretación |
: |
El suero problema es positivo si forma una línea de precipitina específica con el antígeno y una línea completa de identidad con el suero de control. El suero problema es negativo si no forma una línea específica con el antígeno y no desvía la línea del suero de control. Las placas Petri deberán examinarse sobre fondo oscuro con iluminación indirecta. |
Rinotraqueítis infecciosa bovina (IBR)/Vulvovaginitis pustular infecciosa (IPV)
A) La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:
Suero |
: |
Antes de su utilización, se inactivarán todos los sueros calentando a 56 °C durante 30 minutos. |
Procedimiento |
: |
La prueba de neutralización con virus constantes y sueros variables se realizará en placas de microtitulación con células MDBK u otras células susceptibles. Deberán utilizarse las cepas Colorado, Oxford o cualquier otra cepa de referencia del virus, en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 ml; se mezclarán muestras de suero inactivado no diluido con un volumen igual (0,025 ml) de suspensión de virus. Incubar las mezclas virus/suero durante 24 horas a 37 °C en placas de microtitulación antes de añadir las células MDBK. Utilizar las células a una concentración que forme una monocapa completa tras 24 horas. |
Controles |
: |
i) control del carácter infeccioso del virus, ii) control de la toxicidad del suero, iii) control de cultivos celulares no inoculados, iv) antisueros de referencia. |
Interpretación |
: |
Los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado en la prueba se registrarán previa incubación de 3 a 6 días a 37 °C. El suero se considerará negativo cuando no haya neutralización a la dilución de 1/2 (suero no diluido). |
B) Cualquier otra prueba reconocida en el marco de la Decisión 93/42/CE de la Comisión relativa a garantías suplementarias en relación con la rinotraqueítis infecciosa bovina para los bovinos destinados a Estados miembros o regiones de Estados miembros indemnes de la enfermedad.
Fiebre aftosa (FMD)
A) La toma de muestras de esófago y faringe y el análisis deberán efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:
Reactivos |
: |
Antes de efectuar la toma de muestras, preparar el medio de transporte. Verter volúmenes de 2 ml en cada uno de los recipientes, cuyo número deberá ser igual al de animales examinados. Los recipientes utilizados deberán ser adecuados para soportar la congelación en CO2 sólido o nitrógeno líquido. Las muestras se tomarán empleando un instrumento de recogida de esputos especialmente diseñado a tal efecto («probang» o sonda esofágica). Para extraer la muestra, introducir dicha sonda esofágica por la boca, pasando por encima de la lengua y descendiendo por la faringe, hasta alcanzar la parte superior del esófago. Raspar la superficie epitelial de la parte superior del esófago y la faringe mediante movimientos dirigidos lateral y dorsalmente. A continuación, extraer la sonda, preferentemente después de que el animal haya efectuado un movimiento de deglución. Deberá estar llena y contener una mezcla de mucosidades, saliva, líquido esofágico y restos de células. Deberá velarse por que cada muestra contenga material celular visible. Se evitará realizar la operación con brusquedad, a fin de no ocasionar heridas que sangren. Es posible que las muestras de algunos animales estén muy contaminadas con contenido ruminal. En tal caso, se desecharán esas muestras y se lavará la boca del animal con agua, o, de preferencia, suero fisiológico, antes de repetir la toma de muestras. |
Tratamiento de las muestras |
: |
Se examinará la calidad de cada muestra recogida con la sonda esofágica y se agregarán 2 ml de ella a un volumen igual de medio de transporte dentro de un recipiente adecuado para la congelación. Los recipientes serán cerrados herméticamente, precintados, desinfectados y etiquetados. Las muestras se mantendrán refrigeradas (+ 4 °C) y se examinarán en un plazo de 3 o 4 horas, o se conservarán en hielo seco (- 69 °C) o nitrógeno líquido y permanecerán congeladas hasta que se examinen. La sonda esofágica se desinfectará y se lavará con tres enjuagues de agua limpia antes de emplearla con un nuevo animal. |
Ensayo del virus de la fiebre aftosa (VFA) |
: |
Las muestras se inocularán en cultivos celulares primarios de tiroides de bovino, utilizando tres tubos por muestra, como mínimo. Pueden emplearse también otras células susceptibles (por ejemplo, células primarias de riñón de bovino o porcino), aunque no debe olvidarse que su sensibilidad frente a algunas cepas del VFA es menor. Los tubos se incubarán a 37 °C en un aparato giratorio y se examinarán una vez al día durante 48 horas para comprobar si se ponen de manifiesto los efectos citopáticos (ECP). En caso negativo, se procederá al paso ciego de los cultivos a nuevos cultivos y volverán a examinarse durante 48 horas. Deberá confirmarse la especificidad de los eventuales ECP. |
Medio de transporte recomendado:
1. Solución amortiguadora de fosfato 0,08 M con pH de 7,2, que contenga 0,01 % de seroalbúmina bovina, 0,002 % de rojo de fenol y antibióticos.
2. Medio de cultivo tisular (por ejemplo, MEM de Eagle) que contenga 0,04 M de solución amortiguadora HEPES, 0,01 % de seroalbúmina bovina y antibióticos, con pH de 7,2.
3. Al medio de transporte deberán añadirse antibióticos, por ejemplo los siguientes (por ml de volumen final): penicilina 1 000 UI, sulfato de neomicina 100 UI, sulfato de polimixina B 50 UI, nistatina 100 UI.
B) La prueba de neutralización del virus deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:
Reactivos |
: |
Preparar la solución madre de antígeno del virus de la FA en cultivos celulares o en lenguas de bovino y almacenar a temperatura igual o inferior a - 70 °C, o bien a - 20 °C después de la adición de 50 % de glicerol. Esto constituye la solución madre de antígeno. El virus de la FA se mantiene estable en estas condiciones y los títulos apenas varían a lo largo de varios meses. |
Procedimiento |
: |
El análisis se efectúa empleando placas de microtitulación de fondo plano adecuadas para cultivos celulares y se utilizan células susceptibles, como las IB-RS-2, las BHK-21 o células de riñón de ternero. Efectuar una dilución a 1/4 de los sueros problema en un medio de cultivo celular exento de suero y añadir 100 UI/ml de neomicina o de otro antibiótico adecuado. Inactivar los sueros a 56 °C durante 30 minutos y emplear dosis de 0,05 ml para preparar una serie de diluciones a 1/2 en placas de microtitulación utilizando asas de 0,05 ml. A continuación, verter en cada pocillo virus previamente titulado diluido en un medio de cultivo exento de suero y que contenga 100 DICT50/0,05 ml. Tras incubar a 37 °C durante una hora para que se produzca la neutralización, añadir a cada pocillo 0,05 ml de suspensión celular con 0,5 a 1,0 x 106 células/ml en medio de cultivo celular que contenga suero exento de anticuerpos de la FA; a continuación, cerrar las placas de manera hermética. Incubar las placas a 37 °C. Normalmente, las monocapas se hacen confluentes en un plazo de 24 horas. Por lo general, a las 48 horas el ECP se ha desarrollado lo suficiente para permitir la lectura de la prueba con microscopio. En ese momento puede efectuarse la lectura microscópica definitiva o pueden fijarse y teñirse las placas para realizar una lectura macroscópica, utilizando, por ejemplo, solución salina con 10 % de formol y 0,05 % de azul de metileno. |
Controles |
: |
En cada prueba se efectuarán los controles siguientes: antisuero homólogo de título conocido, control celular, control de la toxicidad del suero, control del medio y una titulación del virus a partir de la cual se calcula la cantidad real de virus en la prueba. |
Interpretación |
: |
Se considerarán infectados los pocillos con signos de ECP, y los títulos de neutralización se expresarán como el inverso de la dilución final de suero presente en las mezclas de suero y virus correspondiente al criterio del 50 % calculado con arreglo al método Spearman-Karber. (Karber, G., 1931, Archiv fuer Experimentelle Pathologie und Pharmokologie, 162, 480). Las pruebas se considerarán válidas cuando la cantidad real de virus utilizada en cada pocillo de la prueba esté comprendida entre 101,5 y 102,5 DICT50 y cuando el título del suero de referencia no rebase el doble del título previsto, calculado en función de la moda de titulaciones anteriores. Cuando los controles no se ajusten a estos límites, se repetirán las pruebas. Se considerará negativo un título igual o inferior a 1/11 en el punto correspondiente al 50 %. |
C) La detección y cuantificación de anticuerpos con el método ELISA deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:
Reactivos |
: |
Antisueros de conejo frente al antígeno 146S de siete tipos de VFA, utilizados a una concentración óptima determinada previamente en una solución amortiguadora de carbonato/bicarbonato, de pH 9,6. Los antígenos se preparan a partir de cepas seleccionadas de virus cultivados en monocapas de células BHK-21. Los sobrenadantes no purificados se utilizan y titulan previamente de conformidad con el protocolo (aunque sin suero), de modo que se obtenga una dilución que, tras la adición de un volumen igual de SAFT (solución salina amortiguadora de fosfatos con 0,05 % de Tween-20 e indicador de rojo de fenol), dé una lectura de la densidad óptica comprendida entre 1,2 y 1,5. Los virus pueden emplearse inactivados. La SAFT se utiliza como diluyente. Los antisueros de cobayas se preparan mediante la inoculación a éstas de antígeno 146S de cada serotipo. Se prepara una concentración óptima determinada previamente en SAFT con un 10 % de suero bovino normal y un 5 % de suero de conejo normal. Se utiliza inmunoglobulina de conejo anticobaya, conjugada con peroxidasa de rábano picante, a una concentración óptima determinada previamente en SAFT con un 10 % de suero bovino normal y un 5 % de suero de conejo normal. Los sueros problema se diluyen en SAFT. |
Procedimiento:
1. Las placas ELISA se recubren con 50 μl de sueros antivíricos de conejo y se mantienen así hasta el día siguiente en una cámara húmeda a temperatura ambiente.
2. Preparar en placas de fondo en forma de U con pocillos múltiples (placas portadoras) 50 μl de una serie duplicada de cada suero problema con diluciones a 1/2, empezando en 1/4. Añadir a cada pocillo 50 μl de una dosis constante de antígeno y dejar reposar las mezclas hasta el día siguiente a 4 °C. La adición del antígeno lleva a 1/8 la dilución inicial de suero.
3. Lavar cinco veces las placas ELISA con SAFT.
4. Transvasar 50 μl de las mezclas de suero y antígeno desde las placas portadoras a las placas ELISA recubiertas de suero de conejo, e incubar a 37 °C durante 1 hora en un agitador rotatorio.
5. Después de lavar, añadir a cada pocillo 50 μl del antisuero de cobaya frente al antígeno utilizado en el punto 4. Incubar las placas a 37 °C durante 1 hora en un agitador rotatorio.
6. Lavar las placas y añadir a cada pocillo 50 μl de inmunoglobulina de conejo anticobaya, conjugada con peroxidasa de rábano picante. Incubar las placas a 37 °C durante 1 hora en un agitador rotatorio.
7. Lavar las placas y añadir a cada pocillo 50 μl de ortofenilendiamina con 0,05 % H2O2 (30 %) p/v.
8. Transcurridos 15 minutos, interrumpir la reacción con 1,25 M H2SO4.
Efectuar la lectura de las placas con un espectrofotómetro a 492 mm en un lector ELISA conectado a un microordenador.
Controles |
: |
Por cada antígeno utilizado, 40 pocillos no contendrán suero sino antígeno diluido en SAFT. Una serie duplicada de diluciones a 1/2 de antisuero bovino de referencia homólogo. Una serie duplicada de diluciones a 1/2 de suero bovino negativo. |
Interpretación |
: |
El título de los anticuerpos se expresa como la dilución final del suero problema que dé el 50 % del valor medio de DO registrado en los pocillos de control del virus donde no haya suero problema. Los títulos superiores a 1/40 se considerarán positivos. |
Referencias |
: |
Hamblin C, Barnett ITR y Hedger RS (1986): «A new enzyme-linked immunosorbent assay (ELISA) for the detection of antibodies against foot-and-mouth disease virus. I. Development and method of ELISA.» Journal of Immunological Methods, 93, 115 a 121.11. |
Enfermedad de Aujeszky (AJD)
A) La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:
Suero |
: |
Antes de su utilización, se inactivarán todos los sueros calentando a 56 °C durante 30 minutos. |
Procedimiento |
: |
La prueba de neutralización con virus constantes y sueros variables se efectuará en placas de microtitulación con células Vero u otros sistemas celulares sensibles. El virus de la enfermedad de Aujeszky deberá utilizarse en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 ml; se mezclarán muestras de suero inactivado no diluido con un volumen igual (0,025 ml) de suspensión de virus. Incubar las mezclas virus/suero durante 2 horas a 37 °C en placas de microtitulación antes de añadir las células adecuadas. Utilizar las células a una concentración que forme una monocapa completa tras 24 horas. |
Controles |
: |
i) control del carácter infeccioso del virus, ii) control de la toxicidad del suero, iii) control de cultivos celulares no inoculados, iv) antisueros de referencia. |
Interpretación |
: |
Los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado en la prueba se registrarán previa incubación de 3 a 7 días a 37 °C. El suero se considerará negativo cuando el título sea inferior a 1/2 (suero no diluido). |
B) Cualquier otra prueba reconocida en aplicación de la Decisión 2001/618/CEE de la Comisión, relativa a garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky para los porcinos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad.
Gastroenteritis transmisible (TGE)
La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:
Suero |
: |
Antes de su utilización, se inactivarán todos los sueros calentando a 56 °C durante 30 minutos. |
Procedimiento |
: |
La prueba de neutralización con virus constantes y sueros variables se efectuará en placas de microtitulación con células A72 (tumor de perro) u otros sistemas celulares sensibles. El virus de la gastroenteritis transmisible deberá utilizarse en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 ml; se mezclarán muestras de suero inactivado no diluido con un volumen igual (0,025 ml) de suspensión de virus. Incubar las mezclas de virus/suero durante 30 a 60 minutos a 37 °C en las placas de microtitulación antes de añadir las células adecuadas. Utilizar las células a una concentración que forme una monocapa completa tras 24 horas. A cada pocillo se añadirá 0,1 ml de suspensión celular. |
Controles |
: |
i) control del carácter infeccioso del virus, ii) control de la toxicidad del suero, iii) control de cultivos celulares no inoculados, iv) antisueros de referencia. |
Interpretación |
: |
Los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado en la prueba se registrarán previa incubación de 3 a 5 días a 37 °C. El suero se considerará negativo cuando el título sea inferior a 1/2 (dilución final). Si las muestras de suero no diluido son tóxicas para los cultivos de tejidos, los sueros podrán diluirse a 1/2 antes de ser utilizados. Esto equivaldría a una dilución final del suero de 1/4. En este caso, se considerarán negativos los sueros cuyos títulos sean inferiores a 1/4 (dilución final). |
Enfermedad vesicular porcina (SVD)
Las pruebas para el diagnóstico de la enfermedad vesicular porcina deberán efectuarse de conformidad con la Decisión 2000/428/CE de la Comisión.
Peste porcina clásica (CSF)
Las pruebas para el diagnóstico de la peste porcina clásica deberán efectuarse de conformidad con la Decisión 2002/106/CE de la Comisión.
La realización de las pruebas de la peste porcina clásica deberá ajustarse a las directrices establecidas en el Manual de normas de la OIE para pruebas de diagnóstico y vacunas, capítulo 2.1.13.
Por motivos de sensibilidad y especificidad, la prueba serológica de la peste porcina clásica deberá llevarse a cabo en un laboratorio nacional que cuente con un sistema de garantía de la calidad. Debe demostrarse que las pruebas empleadas permiten reconocer una serie de sueros de referencia fuerte y débilmente positivos, así como detectar el anticuerpo en una fase inicial de infección y en la convalecencia.
PARTE 4
Especie animal
Taxon |
||
Orden |
Familia |
Género y especie |
Artiodactyla |
Camelidae |
Camelus ssp., Lama ssp., Vicugna ssp. |
Condiciones zoosanitarias
Condiciones de importación y cuarentena para los animales importados a San Pedro y Miquelón menos de seis meses antes de su exportación a la Comunidad Europea
Capítulo 1
Período de permanencia y cuarentena
1. Los animales importados a San Pedro y Miquelón deben permanecer en un centro de cuarentena autorizado durante un período mínimo de 60 días antes de la exportación a la Comunidad Europea. Este período debeaumentarse debido a los requisitos de las pruebas para especies individuales. Además, los animales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Pueden entrar en el centro de cuarentena envíos independientes. Sin embargo, desde la entrada en el centro de cuarentena todos los animales de la misma especie se considerarán como un grupo, y se hará referencia a ellos como grupo. El período de cuarentena comenzará para todo el grupo en el momento en que el último animal haya entrado en el centro.
b) En el centro de cuarentena cada grupo esepcífico de animales se mantendrá aislado, sin contacto directo ni indirecto con cualquier otro animal, incluidos los procedentes de otros envíos. Cada envío debe mantenerse en el centro de cuarentena autorizado y protegido de los insectos vectores.
c) Si, durante el período de cuarentena, no se mantiene el aislamiento de un grupo de animales y se establece contacto con otros grupos, la cuarentena se considerará nula y sin efectos y el grupo deberá empezar otro período de cuarentena de la misma duración que el prescrito inicialmente al entrar en el centro de cuarentena.
d) Los animales destinados a ser exportados a la Comunidad Europea que pasan por el centro de cuarentena deben cargarse y enviarse directamente a la Comunidad Europea:
i) sin que entren en contacto con otros animales distintos de los animales que cumplen los requisitos sanitarios pertinentes establecidos para la importación a la Comnidad Europea de la categoría de animales en cuestión,
ii) separados en envíos de forma que ningún envío entre en contacto con animales que no reúnan los requisitos para ser importados a la Comunidad Europea,
iii) transportados en vehículos o contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente en San Pedro y Miquelón, cuya eficacia para el control de las enfermedades mencionadas en el capítulo II, diseñados de forma que durante el transporte no puedan derramarse ni caer fuera excrementos, orina, desechos o pienso.
2. El centro de cuarentena deberá cumplir las normas mínimas establecidas en el anexo B de la Directiva 91/496/CEE, así como los siguientes requisitos:
a) estar supervisados por un veterinario oficial;
b) estar situados en el centro de un área de 20 km de diámetro en la que, según los datos oficiales, no se haya registrado ningún caso de fiebre aftosa como mínimo en los 30 días anteriores a su utilización como centros de cuarentena;
c) ser, antes de utilizarlos como centro de cuarentena, limpiados y desinfectados con un desinfectante, autorizado en el país exportador, cuya eficacia para el control de las enfermedades mencionadas en el punto 2;
d) operar, teniendo en cuenta su capacidad de recepción de animales:
i) una instalación dedicada exclusivamente a este objeto, incluido un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas para los animales,
ii) unas instalaciones adecuadas, que:
— son fáciles de limpiar y desinfectar,
— incluyan instalaciones para una carga y descarga seguras,
— pueden cumplir los requisitos relativos al suministro de agua y alimento para los animales,
— permiten administrar fácilmente todo tratamiento veterinario necesario,
iii) instalaciones de inspección y aislamiento adecuadas,
iv) equipo adecuado para limpieza y desinfección de las dependencias y los vehículos de transporte,
v) zona adecuada de almacenamiento de piensos, yacija y estiércol,
vi) sistema adecuado de almacenamiento de recogida de aguas residuales,
vii) una oficina para el veterinario oficial;
e) cuando estén en funcionamiento, disponer de suficientes veterinarios autorizados para ejercer todas las tareas;
f) admitir exclusivamente animales que estén identificados individualmente, con el fin de garantizar la trazabilidad. Para ello, el propietario o la persona responsable del centro de cuarentena velará por que los animales admitidos estén identificados adecuadamente y vayan acompañados de los documentos sanitarios o los certificados pertinentes para cada especie y categoría. Además, dicha persona deberá anotar en un registro o en una base de datos, y conservar por lo menos durante los 3 años siguientes, el nombre del propietario, el origen, la fecha de entrada y salida, el número y la identificación de los animales y su destino;
g) las autoridades competentes determinarán el procedimiento para la supervisión oficial del centro de cuarentena y se ocuparán de que ésta se lleve a cabo. Esta supervisión incluirá inspecciones periódicas para comprobar que se siguen cumpliendo las condiciones de la autorización. En caso de suspensión o retirada de la autorización, ésta podrá otorgarse de nuevo cuando las autoridades competentes consideren que el centro de cuarentena respeta plenamente todas las disposiciones arriba indicadas.
Capítulo 2
Pruebas zoosanitarias
1. Requisitos generales
El animal deberá someterse a las siguientes pruebas, las cuales deberán realizarse a partir de muestras de sangre tomadas, salvo que se especifique lo contrario, no antes de 21 días después de que comience el período de aislamiento. Las pruebas de laboratorio deberán realizarse en un laboratorio autorizado de la Comunidad Europea; todas las pruebas de laboratorio, junto con los resultados de las mismas, se adjuntarán al certificado sanitario. Con objeto de reducir al mínimo la manipulación de los animales, el muestreo, las pruebas y las vacunas se agruparán en la medida de lo posible, respetando los intervalos de tiempo mínimos que requieren los protocolos.
2. Especificaciones
2.1. Camélidos
2.1.1. Tuberculosis
a) Prueba que debe utilizarse: prueba intradérmica de la tuberculina de comparación con PPD bovina y PPD aviar obtenidas conforme a las normas de producción de la tuberculina bovina y aviar descritas en el anexo B de la Directiva 64/432/CEE. La prueba debe realizarse en la zona posterior del hombro (zona axilar) de acuerdo con la técnica descrita en el anexo B de la directiva 64/432/CEE.
b) Plazos: las pruebas deben realizarse en los 2 días siguientes a la llegada de los animales al centro de cuarentena y pasados 42 días a partir de la primera prueba.
c) Interpretación de los resultados:
La reacción se considerará:
— negativa si el aumento del grosor del pliegue de la piel es inferior a 2 mm,
— positiva si el aumento del espesor del pliegue de la piel es superior a 4 mm,
— dudosa si el aumento del grosor del pliegue de piel derivado de PPD bovina es superior a 2 mm e inferior a 4 mm, o es superior a 4 mm pero inferior que la hinchazón derivada de PPD aviar.
d) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas:
Los animales que muestren resultados positivos en la prueba intradérmica de la tuberculina con PPD bovina se excluirán del grupo y se realizará de nuevo la prueba en los demás animales pasados 42 días a partir de la realización de la primera prueba positiva: esto se considerará como la primera prueba descrita en b).
Si más de un animal de un determinado grupo presenta un resultado positivo, se prohibirá la exportación a la CE de todo el grupo.
Si uno o más animales del mismo grupo presentan un resultado dudoso, pasados 42 días todo el grupo se someterá de nuevo a la prueba, que será considerada como la primera prueba descrita en b).
2.1.2. Brucelosis
a) Prueba que debe utilizarse:
— B. abortus: aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa descritas respectivamente en el punto (2.6) y el punto (2.5) del anexo C de la Directiva 64/432/CEE. En caso de que el resultado sea positivo, se confirmará mediante una prueba de fijación del complemento.
— B. melitensis: aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa descritas respectivamente en el punto (2.6) y el punto (2.5) del anexo C de la Directiva 64/432/CEE. En caso de que el resultado sea positivo, se confirmará mediante una prueba de fijación del complemento conforme al método descrito en el anexo C de la Directiva 91/68/CE.
— B. ovis: prueba de fijación del complemento descrita en el anexo D de la Directiva 91/68/CE.
b) Plazos: las pruebas deben realizarse en los 2 días siguientes a la llegada de los animales al centro de cuarentena y pasados 42 días a partir de la primera prueba.
c) Interpretación de los resultados:
Se considerará que las pruebas presentan un resultado positivo de acuerdo con las disposiciones del anexo C de la Directiva 64/432/CEE.
d) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas:
Los animales que muestren resultados positivos en una de las pruebas se excluirán del grupo y se realizará de nuevo la prueba en los demás animales pasados 42 días a partir de la realización de la primera prueba positiva: esto se considerará como la primera prueba descrita en b).
Sólo podrán ser exportados a la CE los animales que presenten resultados negativos en dos pruebas consecutivas realizadas de conformidad con las disposiciones en b).
2.1.3. Fiebre catarral ovina y enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD)
a) Prueba que debe utilizarse: prueba de inmunodifusión en agar tal como se describe en la parte 3.C del anexo I de la Decisión 79/542/CEE.
En caso de que haya una reacción positiva, los animales deberán someterse a la prueba ELISA competitiva descrita en la parte 3.C del anexo I de la Decisión 79/542/CEE, a fin de diferenciar entre ambas enfermedades.
b) Plazos:
Los animales deben mostrar resultados negativos en dos pruebas: la primera se realizará en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena, y la segunda, pasados 21 días de la primera prueba.
c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas:
i) Fiebre catarral ovina
Si uno o más animales presentan resultados positivos a la prueba ELISA descrita en la parte 3.C del anexo I de la Decisión 79/542/CEE, el animal o los animales con resultados positivos se excluirán del grupo y el resto del grupo se pondrá en cuarentena durante 100 días a partir de la fecha en que se recogieron las muestras con resultado positivo. Sólo se podrá considerar al grupo libre de enfermedad si las pruebas realizadas periódicamente por veterinarios oficiales durante el tiempo que dure la cuarentena no revelan la existencia de signos clínicos de enfermedad, y el centro de cuarentena permanece libre de vectores de fiebre catarral ovina (culicoides).
Si otro animal presenta síntomas de enfermedad durante el período de cuarentena descrito anteriormente, se impedirá la exportación de todo el grupo a la CE.
ii) Enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD)
Si uno o más de los animales que muestran resultados positivos revelan la presencia de anticuerpos del virus EHD en la prueba ELISA competitiva, el animal se considerará positivo y se excluirá del grupo; todo el grupo deberá someterse de nuevo a la prueba, primero pasados por lo menos 21 días del diagnóstico positivo inicial y luego pasados otra vez al menos los siguientes 21 días; los resultados de ambas pruebas deberán ser negativos. Si otro animal presenta resultados positivos en la repetición de la prueba, se impedirá la exportación de todo el grupo a la CE.
2.1.4. Fiebre aftosa
a) Prueba que debe utilizarse: pruebas de diagnóstico (raspado laringofaríngeo y serología) con técnicas ELISA y NV conforme a los protocoles descritos en la parte 3.C del anexo I de la Decisión 79/542/CEE.
b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que daben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.
c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si los resultados de las pruebas del virus de la fiebre aftosa son positivos para alguno de los animales, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.
Nota: si se detectaran anticuerpos de las proteínas estructurales y no estructurales del virus de la fiebreaftosa se considerará que se trata de una infección previa de FA, independientemente de la situación de vacunación.
2.1.5. Peste bovina
a) Prueba que debe utilizarse: la prueba ELISA competitiva descrita en el manual de la OIE es la prueba obligatoria para el comercio internacional y es una de las pruebas elegibles. También puede utilizarse la prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.
b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.
c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si los resultados de las pruebas del virus de la peste bovina son positivos para alguno de los animales, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.
2.1.6. Estomatitis vesicular
a) Prueba que debe utilizarse: ELISA, la prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.
b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.
c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si los resultados de las pruebas del virus de la fiebre aftosa son positivos para alguno de los animales, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.
2.1.7. Fiebre del valle del Rift
a) Prueba que debe utilizarse: ELISA, la prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.
b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.
c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si uno de los animales muestra signos de exposición al agente causante de la fiebre del valle del Rift, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.
2.1.8. Dermatosis nodular contagiosa
a) Prueba que debe utilizarse: serología con ELISA, prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.
b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.
c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si uno de los animales muestra signos de exposición a la dermatosis nodular contagiosa, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.
2.1.9. Fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea
a) Prueba que debe utilizarse: ELISA, la prueba de seroneutralización, la prueba de inmunofluorescencia u otra prueba reconocida.
b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.
c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si uno de los animales muestra signos de exposición a la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.
2.1.10. Surra (Trypanosoma evansi)
a) Prueba que debe utilizarse: el parásito se puede identificar en muestras de sangre concentrada conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.
b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.
c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si se detecta T. evansi en un animal, éste se apartará del grupo y se someterá al resto de los animales del mismo a un tratamiento antiparasitario interno y externo con los agentes adecuados, eficaces contra el T. evansi.
2.1.11. Fiebre catarral maligna
a) Prueba que debe utilizarse: el método preferido consite en la detección de ADN vírico, basado en la identificación por inmunofluorescencia o inmunocitoquímica conforme a los protocolos decritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.
b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.
c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: si uno de los animales muestra signos de exposición a la fiebre catarral maligna, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.
2.1.12. Rabia
Vacunación: en determinados casos se puede administrar la vacuna antirrábica; se tomarán muestras de sangre del animal y se le someterá a la prueba de determinación de los anticuerpos por seroneutralización.
2.1.13. Leucosis bovina (únicamente en el caso de animales destinados a una región indemne)
a) Prueba que debe utilizarse: prueba de inmunodifusión en agar o ELISA de bloqueo, conforme a los protocolos descritos en el manual de la OIE.
b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos; la primera en los 2 días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.
c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: los animales que muestren resultados positivos en la prueba se excluirán del grupo y se realizará de nuevo la prueba en los demás animales pasados 21 días a partir de la realización de la primera prueba positiva: esto se considerará como la primera prueba descrita en b).
Sólo podrán ser exportados a la CE los animales que presenten resultados negativos en dos pruebas consecutivas realizadas de conformidad con las disposiciones en b).
ANEXO II
CARNE FRESCA
PARTE 1
Lista de terceros países o partes de terceros países (1)
País |
Código del territorio |
Descripción del territorio |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
|
Modelos |
SG |
||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
AL — Albania |
AL-0 |
Todo el país |
— |
||
AR — Argentina |
AR-0 |
Todo el país |
EQU |
||
AR-1 |
Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis, Santa Fe y Tucumán |
BOV |
A |
1 y 2 |
|
AR-2 |
La Pampa y Santiago del Estero |
BOV |
A |
1 y 2 |
|
AR-3 |
Córdoba |
BOV |
A |
1 y 2 |
|
AR-4 |
Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego |
BOV, OVI |
|||
AR-5 |
Formosa (sólo el territorio de Ramón Lista) y Salta (sólo el departameno de Rivadavia) |
BOV |
A |
1 y 2 |
|
AR-6 |
Salta (sólo los departamentos de General José de San Martín, Orán, Iruya y Santa Victoria) |
BOV |
A |
1 y 2 |
|
AR-7 |
Chaco, Formosa (excepto el territorio de Ramón Lista), Salta (excepto los departamentos de General José de San Martín, Rivadavia, Orán, Iruya y Santa Victoria) y Jujuy |
BOV |
A |
1 y 2 |
|
AU — Australia |
AU-0 |
Todo el país |
BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW |
||
BA — Bosnia y Hercegovina |
BA-0 |
Todo el país |
— |
||
BG — Bulgaria |
BG-0 |
Todo el país |
EQU |
||
BG-1 |
Provincias de Varna, Dobrich, Silistra, Choumen, Targovitchte, Razgrad, Rousse, V.Tarnovo, Gabrovo, Pleven, Lovetch, Plovdic, Smolian, Pasardjik, distrito de Sofía, ciudad de Sofía, Pernik, Kustendil, Blagoevgrad, Vratza, Montana y Vidin |
BOV, OVI RUW, RUF |
|||
BG-2 |
Provincias de Bourgas, Jambol, Sliven, Starazagora, Hasskovo y Kardjali, y una franja de 20 km de anchura a lo largo de la frontera con Turquía |
— |
|||
BH — Bahráin |
BH-0 |
Todo el país |
— |
||
BR — Brasil |
BR-0 |
Todo el país |
EQU |
||
BR-1 |
Estados de: Paraná, Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Sete Lagoas y Bambuí), São Paulo, Espíritu Santo, Mato Grosso do Sul (excepto los municipios de Sete Quedas, Sonora, Aquidauana, Bodoqueno, Bonito, Caracol, Coxim, Jardim, Ladário, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Corumbá), Santa Catarina, Goias y las unidades regionales de Cuiabá (excepto los municipios de Santo Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço), Cáceres (excepto el municipio de Cáceres), Lucas do Rio Verde, Rondonópolis (excepto el municipio de Itiquiora), Barra do Garças y Barra do Bugres en Mato Grosso |
BOV |
A |
1 y 2 |
|
BR-2 |
Estado de Rio Grande do Sul |
BOV |
A |
1 y 2 |
|
BR-3 |
Estado de Mato Grosso do Sul, municipio de Sete Quedas |
BOV |
A |
1 y 2 |
|
BW — Botsuana |
BW-0 |
Todo el país |
EQU, EQW |
||
BW-1 |
Zonas de control de enfermedades veterinarias 5, 6, 7, 8, 9 y 18 |
BOV, OVI, RUF, RUW |
F |
1 y 2 |
|
BW-2 |
Zonas de control de enfermedades veterinarias 10, 11, 12, 13 y 14 |
BOV, OVI, RUF, RUW |
F |
1 y 2 |
|
BY — Belarús |
BY-0 |
Todo el país |
— |
||
BZ — Belice |
BZ-0 |
Todo el país |
BOV, EQU |
||
CA — Canadá |
CA-0 |
Todo el país |
BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW |
G |
|
CH — Suiza |
CH-0 |
Todo el país |
BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW |
||
CL — Chile |
CL-0 |
Todo el país |
BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF |
||
CN — China (República Popular) |
CN-0 |
Todo el país |
— |
||
CO — Colombia |
CO-0 |
Todo el país |
EQU |
||
CO-1 |
Zona comprendida dentro de los siguientes límites: desde la confluencia de los ríos Murrí y Atrató, siguiendo el curso de este último hasta su desembocadura en el Océano Atlántico; desde este punto hacia la frontera con Panamá, a lo largo de la costa atlántica hasta Cabo Tiburón; desde ahí, siguiendo la frontera entre Colombia y Panamá, hasta el Océano Pacífico; desde este punto hasta la desembocadura del río Valle a lo largo de la costa del Pacífico y desde este punto a lo largo de una línea recta que vuelve a la confluencia de los ríos Murrí y Atrató |
BOV |
A |
2 |
|
CO-3 |
Zona comprendida dentro de los siguientes límites: desde la desembocadura del río Sinú en el Océano Atlántico, remontándolo hasta su nacimiento en el Alto Paramillo; desde este punto hasta Puerto Rey en el Océano Atlántico, siguiendo la frontera entre los departamentos de Antioquia y Córdoba, y desde este punto hasta la desembocadura del río Sinú, siguiendo la costa del Atlántico |
BOV |
A |
2 |
|
CR — Costa Rica |
CR-0 |
Todo el país |
BOV, EQU |
||
CS — Serbia y Montenegro (2) |
CS-0 |
Todo el país |
BOV, OVI, EQU |
||
CU — Cuba |
CU-0 |
Todo el país |
BOV, EQU |
||
DZ — Argelia |
DZ-0 |
Todo el país |
— |
||
ET — Etiopía |
ET-0 |
Todo el país |
— |
||
FK — Islas Malvinas |
FK-0 |
Todo el país |
BOV, OVI, EQU |
||
GL — Groenlandia |
GL-0 |
Todo el país |
BOV, OVI, EQU, RUF, RUW |
||
GT — Guatemala |
GT-0 |
Todo el país |
BOV, EQU |
||
HK — Hong Kong |
HK-0 |
Todo el país |
— |
||
HN — Honduras |
HN-0 |
Todo el país |
BOV, EQU |
||
HR — Croacia |
HR-0 |
Todo el país |
BOV, OVI, EQU, RUF, RUW |
||
IL — Israel |
IL-0 |
Todo el país |
— |
||
IN — India |
IN-0 |
Todo el país |
— |
||
IS — Islandia |
IS-0 |
Todo el país |
BOV, OVI, EQU, RUF, RUW |
||
KE — Kenia |
KE-0 |
Todo el país |
— |
||
MA — Marruecos |
MA-0 |
Todo el país |
EQU |
||
MG — Madagascar |
MG-0 |
Todo el país |
— |
||
(MK) — Antigua República Yugoslava de Macedonia (3) |
MK-0 |
Todo el país |
OVI, EQU |
||
MU — Mauricio |
MU-0 |
Todo el país |
— |
||
MX — México |
MX-0 |
Todo el país |
BOV, EQU |
||
NA — Namibia |
NA-0 |
Todo el país |
EQU, EQW |
||
NA-1 |
Sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este |
BOV, OVI, RUF, RUW |
F |
2 |
|
NC — Nueva Caledonia |
NC-0 |
Todo el país |
BOV, RUF, RUW |
||
NI — Nicaragua |
NI-0 |
Todo el país |
— |
||
NZ — Nueva Zelanda |
NZ-0 |
Todo el país |
BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW |
||
PA — Panamá |
PA-0 |
Todo el país |
BOV, EQU |
||
PY — Paraguay |
PY-0 |
Todo el país |
EQU |
||
PY-1 |
Zonas del Chaco Central y San Pedro |
BOV |
A |
1 y 2 |
|
RO — Rumanía |
RO-0 |
Todo el país |
BOV, OVI, EQU, RUW, RUF |
||
RU — Federación de Rusia |
RU-0 |
Todo el país |
— |
||
RU-1 |
Región de Murmansk (Murmanskaya oblast) |
RUF |
|||
SV — El Salvador |
SV-0 |
Todo el país |
— |
||
SZ — Suazilandia |
SZ-0 |
Todo el país |
EQU, EQW |
||
SZ-1 |
Zona al oeste de la «línea roja» que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane |
BOV, RUF, RUW |
F |
2 |
|
SZ-2 |
Zonas veterinarias de vigilancia y vacunación de la fiebre aftosa publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en la notificación legal no 51 de 2001 |
BOV, RUF, RUW |
F |
1 y 2 |
|
TH — Tailandia |
TH-0 |
Todo el país |
— |
||
TN — Túnez |
TN-0 |
Todo el país |
— |
||
TR — Turquía |
TR-0 |
Todo el país |
— |
||
TR-1 |
Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale |
EQU |
|||
UA — Ucrania |
UA-0 |
Todo el país |
— |
||
US — Estados Unidos |
US-0 |
Todo el país |
BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW |
G |
|
UY — Uruguay |
UY-0 |
Todo el país |
EQU |
||
BOV |
A |
1 |
|||
OVI |
A |
1 y 2 |
|||
ZA — Sudáfrica |
ZA-0 |
Todo el país |
EQU, EQW |
||
ZA-1 |
Todo el país excepto: — la parte de la zona de lucha contra la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal, y en la zona fronteriza con Botsuana al este de los 28° de longitud, y — el distrito de Camperdown, de la provincia de Kwazulu-Natal |
BOV, OVI, RUF, RUW |
F |
2 |
|
ZW — Zimbabwe |
ZW-0 |
Todo el país |
— |
||
(1) Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países. (2) Salvo Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999. (3) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas. — = No hay ningún certificado establecido y no se autorizan las importaciones de carne fresca. |
Condiciones específicas contempladas en la columna 6
“1.” Restricciones geográficas y de calendario
Código del territorio |
Certificado veterinario |
Período de tiempo/fechas en que está autorizada o no la importación en la Comunidad en relación con las fechas de sacrificio/matanza de animales de los que procede la carne |
||
Modelo |
GS |
|||
AR-1 |
BOV |
A |
Hasta el 31 de enero de 2002 incluido |
No autorizada |
A partir del 1 de febrero de 2002 incluido |
Autorizada |
|||
AR-2 |
BOV |
A |
Hasta el 8 de marzo de 2002 incluido |
No autorizada |
A partir del 9 de marzo de 2002 incluido |
Autorizada |
|||
AR-3 |
BOV |
A |
Hasta el 26 de marzo de 2002 incluido |
Ninguna |
A partir del 27 de marzo de 2002 incluido |
Autorizada |
|||
AR-4 |
BOV, OVI, RUM, RUF |
— |
Hasta el 28 de febrero de 2002 incluido |
No autorizada |
A partir del 1 de marzo de 2002 incluido |
Autorizada |
|||
AR-5 |
BOV |
A |
Hasta el 10 de julio de 2003 incluido |
Autorizada |
A partir del 11 de julio de 2003 incluido |
No autorizada |
|||
AR-6 |
BOV |
A |
Hasta el 4 de septiembre de 2003 incluido |
Autorizada |
A partir del 5 de septiembre de 2003 incluido |
Autorizada |
|||
AR-7 |
BOV |
A |
A partir del 1 de febrero de 2002 y hasta el 7 de octubre de 2003 incluido |
Autorizada |
A partir del 8 de octubre de 2003 incluido |
No autorizada |
|||
BR-2 |
BOV |
A |
Hasta el 30 de noviembre de 2001 incluido |
No autorizada |
A partir del 1 de diciembre de 2001 incluido |
Autorizada |
|||
BR-3 |
BOV |
A |
Hasta el 31 de octubre de 2002 incluido |
Autorizada |
A partir del 1 de noviembre de 2002 incluido |
No autorizada |
|||
BW-1 |
BOV, OVI, RUM, RUF |
A |
Hasta el 7 de julio de 2002 incluido |
No autorizada |
A partir del 8 de julio de 2002 incluido y hasta el 22 de diciembre de 2002 incluido |
Autorizada |
|||
A partir del 23 de diciembre de 2002 incluido y hasta el 6 de junio de 2003 |
No autorizada |
|||
Hasta el 7 de junio de 2003 incluido |
Autorizada |
|||
BW-2 |
BOV, OVI, RUM, RUF |
A |
Hasta el 6 de marzo de 2002 incluido |
No autorizada |
A partir del 7 de marzo de 2002 incluido |
Autorizada |
|||
PY-1 |
BOV |
A |
Hasta el 31 de agosto de 2002 incluido |
No autorizada |
A partir del 1 de septiembre de 2002 incluido y hasta el 19 de febrero de 2003 |
Autorizada |
|||
A partir del 20 de febrero de 2003 incluido |
No autorizada |
|||
SZ-2 |
BOV,RUF, RUW |
A |
Hasta el 3 de agosto de 2003 incluido |
No autorizada |
A partir del 4 de agosto de 2003 incluido |
Autorizada |
|||
UY-0 |
BOV, OVI |
A |
Hasta el 31 de octubre de 2001 incluido |
No autorizada |
A partir del 1 de noviembre de 2001 incluido |
Autorizada |
“2.” Restricciones de categoría:
No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).
PARTE 2
Modelos de certificados veterinarios
Modelos:
«BOV» |
: |
Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de las especies bovinas (Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus cruces). |
«POR» |
: |
Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de la especie porcina (Sus scrofa). |
«OVI» |
: |
Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de las especies ovina (Ovis aries) y caprina (Capra hircus). |
«EQU» |
: |
Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de las especies equinas (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces). |
«RUF» |
: |
Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales de granja no domésticos distintos de los suidos y los solípedos. |
«RUW» |
: |
Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales silvestres no domésticos distintos de los suidos y los solípedos. |
«SUF» |
: |
Modelo de certificado veterinario para carne fresca de suidos de granja no domésticos. |
«SUW» |
: |
Modelo de certificado veterinario para carne fresca de suidos silvestres no domésticos. |
«EQW» |
: |
Modelo de certificado veterinario para carne fresca de solípedos silvestres no domésticos. |
SG (Garantías suplementarias):
«A» |
: |
Garantías relativas a la maduración, la medición del pH y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificadas de conformidad con los modelos de certificados BOV (punto 10.6), OVI (punto 10.6), RUF (punto 10.7) y RUW (punto 10.4). |
«B» |
: |
Garantías relativas a los despojos madurados acondicionados de conformidad con el modelo de certificado BOV (punto 10.6). |
«C» |
: |
Garantías relativas a las pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica en las canales a partir de las cuales se ha obtenido la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado SUW (punto 10.3 bis). |
«D» |
: |
Garantías relativas al suministro de residuos alimenticios en la explotación o explotaciones de animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado POR (punto 10.3 d). |
«E» |
: |
Garantías relativas a las pruebas de detección de la tuberculosis en animales de los que se ha obtenido la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado BOV (punto 10.4 d). |
«F» |
: |
Garantías relativas a la maduración y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificadas de conformidad con los modelos de certificados BOV (punto 10.6), OVI (punto 10.6), RUF (punto 10.7) y RUW (punto 10.4). |
«G» |
: |
Garantías relativas a: 1) exclusión de despojos y médula espinal; y 2) puesta a prueba y origen de los cérvidos en cuanto a la caquexia crónica, en el sentido de los modelos de certificados RUF (punto 9.2.1) y RUW (punto 9.3.1). |
Notas
a) El país exportador expedirá los certificados veterinarios, basándose en los modelos que figuran en la presente parte 2 del anexo II y según la disposición del modelo correspondiente a las carnes en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, las declaraciones requeridas para cualquier tercer país y, cuando proceda, las garantías suplementarias exigidas para el tercer país o parte del tercer país exportador.
b) Deberá expedirse un certificado único y aparte para la carne exportada de un solo territorio que aparezca en las columnas 2 y 3 de la parte 1 del anexo II, enviada al mismo destino y transportada en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o buque.
c) El original de cada certificado constará de una sola página, por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.
d) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial.
e) Si, por razones de identificación de los componentes del envío (cuadro del punto 8.3 del modelo de certificado), se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante la aplicación de la firma y del sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.
f) Cuando el certificado, incluidos los cuadros adicionales contemplados en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.
g) El original del certificado deberá estar cumplimentado y firmado por un veterinario oficial. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.
El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.
h) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.
MODELO RUF
MODELO RUW
ANEXO III
(Tránsito y/o almacenamiento)
ANEXO IV
Lista de puestos de inspección fronterizos específicamente designados, previstos en el artículo 12 ter
Código ISO |
Estado miembro |
Puesto de inspección fronterizo |
LT |
Lituania |
Conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/881/CE para Lituania |
LV |
Letonia |
Conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/881/CE para Letonia |
PL |
Polonia |
Conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/881/CE para Polonia |
( 1 ) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
( 2 ) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 81.