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Document 01976L0762-20130701

    Consolidated text: Directiva del Consejo de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor (76/762/CEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1976/762/2013-07-01

    1976L0762 — ES — 01.07.2013 — 008.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 27 de julio de 1976

    ►M2  relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor ◄

    (76/762/CEE)

    (DO L 262, 27.9.1976, p.122)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    DIRECTIVA DEL CONSEJO 87/354/CEE de 25 de junio de 1987

      L 192

    43

    11.7.1987

    ►M2

    DIRECTIVA 1999/18/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a los fines del EEE de 18 de marzo de 1999

      L 97

    82

    12.4.1999

    ►M3

    DIRECTIVA 2006/96/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

      L 363

    81

    20.12.2006

    ►M4

    DIRECTIVA 2013/15/UE DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

      L 158

    172

    10.6.2013


    Modificado por:

     A1

      L 291

    17

    19.11.1979

     A2

      L 302

    23

    15.11.1985

     A3

      C 241

    21

    29.8.1994

     

      L 001

    1

    ..

    ►A4

      L 236

    33

    23.9.2003




    ▼B

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 27 de julio de 1976

    ►M2  relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor ◄

    (76/762/CEE)



    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

    Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a los faros antiniebla delanteros;

    Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten, las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques ( 3 );

    Considerando que el Consejo, en su Directiva 76/756/CEE ( 4 ), adoptó las prescripciones comunes referentes a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de vehículos a motor y de sus remolques;

    Considerando que mediante un procedimiento de homologación armonizado de los faros antiniebla delanteros cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar el cumplimiento de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas, y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de faro antiniebla delantero; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros;

    Considerando que es conveniente tener en cuenta algunas de las prescripciones técnicas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en su Reglamento no 19 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros antiniebla para vehículos automóviles ( 5 ), anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos a motor;

    Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



    Artículo 1

    ▼M2

    1.  Los Estados miembros concederán la homologación CE (componente) a todo tipo de faro antiniebla delantero que cumpla los requisitos de fabricación y ensayo establecidos en los anexos pertinentes.

    ▼B

    2.  El Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE tomará las medidas oportunas para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado, si fuere preciso, en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho control se limitará a la práctica de sondeos.

    Artículo 2

    ▼M2

    Para cada tipo de faro antiniebla delantero que homologuen de conformidad con el artículo 1, los Estados miembros concederán al fabricante una marca de homologación CE según el modelo que figura en el apéndice 3 del anexo I.

    ▼B

    Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los faros antiniebla delanteros cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1, y otros dispositivos.

    Artículo 3

    1.  Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de los faros antiniebla delanteros por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento, siempre que lleven la marca de homologación CEE.

    2.  Sin embargo, cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de los faros antiniebla delanteros que lleven la marca de homologación CEE y que de forma sistemática no se ajusten al prototipo homologado.

    Ese Estado miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas, precisando los motivos de su decisión.

    ▼M2

    Artículo 4

    Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.

    ▼B

    Artículo 5

    1.  Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinados faros antiniebla delanteros con la misma marca de homologación CEE no se ajustan al tipo que ha homologado, tomará las medidas oportunas para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado. Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado, que podrán comprender, cuando la inadecuación sea sistemática, incluso la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades tomarán idénticas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad.

    2.  Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CEE concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

    Artículo 6

    Toda decisión de denegación o retirada de homologación, prohibición de uso o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, se motivará de forma precisa. Se le notificará al interesado indicándole los recursos procedentes según las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición.

    Artículo 7

    Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a los faros antiniebla delanteros, si éstos llevan la marca de homologación CEE y están montados de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.

    Artículo 8

    Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos que se refieran a los faros antiniebla delanteros, si éstos llevan la marca de homologación CEE y están montados de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.

    ▼M2

    Artículo 9

    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «vehículo» todo vehículo de motor destinado a circular por carretera, provisto o no de carrocería, con cuatro ruedas como mínimo, y que alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h, así como sus remolques, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y las máquinas móviles.

    ▼B

    Artículo 10

    Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

    Artículo 11

    1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 1977, la disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión. Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1977, a más tardar.

    2.  A partir de la notificación de la presente Directiva los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 12

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    ▼M2




    LISTA DE ANEXOS



    ANEXO I.

    Disposiciones administrativas sobre la homologación

    Apéndice 1.

    Ficha de características

    Apéndice 2.

    Certificado de homologación CE

    Apéndice 3.

    Ejemplos de la marca de homologación CE (componente)

    ANEXO II.

    Requisitos técnicos




    ANEXO I

    DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

    1.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

    1.1.

    De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de faro antiniebla delantero será presentada por el fabricante.

    1.2.

    El modelo de la ficha de características figura en el apéndice 1.

    1.3.

    Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

    1.3.1.

    dos muestras provistas de la luz o luces recomendadas;

    1.3.2.

    para el ensayo de la materia plástica de la que esté fabricada la lente:

    1.3.2.1.

    trece lentes:

    1.3.2.1.1. seis de dichas lentes pueden sustituirse por seis muestras de material, de una dimensión mínima de 60 mm × 80 mm, con una superficie exterior plana o convexa y un área sustancialmente plana (radio de curvatura no inferior a 300 mm) en la mitad que mida al menos 15 mm × 15 mm,

    1.3.2.1.2. cada una de dichas lentes o muestras de material serán fabricadas mediante el método que vaya a emplearse en la fabricación en serie;

    1.3.2.2.

    un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.

    1.3.3.

    Los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, irán acompañados del acta de ensayo de dichos materiales y revestimientos, cuando ya se hayan sometido a ensayo.

    2.   MARCADO

    2.1.

    Los dispositivos presentados a la homologación CE (componente) deberán llevar:

    2.1.1. la denominación comercial o la marca del fabricante;

    2.1.2. si se trata de luces con fuentes luminosas sustituibles, el tipo o tipos de lámparas de incandescencia exigidos;

    2.1.3. si se trata de dispositivos de alumbrado con fuentes luminosas no sustituibles, el voltaje nominal y el número de vatios.

    2.2.

    Esas inscripciones serán indelebles y fácilmente legibles y estarán situadas en la superficie reflectante del dispositivo. Serán visibles desde el exterior cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.

    2.3.

    En todos los dispositivos deberá haber espacio suficiente para colocar la marca de homologación CE (componente). El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el apéndice 1.

    3.   CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

    3.1. La homologación CE se concederá de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

    Nota:

    Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá a un Estado miembro prohibir la combinación de un faro que incorpore una lente de plástico homologada con arreglo a la presente Directiva con un dispositivo limpiafaros mecánico (con escobillas).

    3.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación CE.

    3.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de faro antiniebla delantero homologado según lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de faro antiniebla delantero.

    3.4. En caso de solicitarse la homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un faro antiniebla delantero y otras lámparas, se podrá asignar un único número de homologación CE (componente), siempre que el faro antiniebla delantero cumpla los requisitos de la presente Directiva y las demás lámparas que forman parte del dispositivo de alumbrado y señalización luminosa, para las que se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular.

    4.   MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

    4.1.

    Además de las marcas citadas en el punto 2.1, todos los faros antiniebla delanteros que se ajusten al tipo homologado según la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente).

    4.2.

    Esa marca consistirá en:

    4.2.1.

    la letra minúscula «e» dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican el Estado miembro emisor de la homologación:

    1

    para Alemania

    2

    para Francia

    3

    para Italia

    4

    para los Países Bajos

    5

    para Suecia

    6

    para Bélgica

    ▼A4

    7

    para Hungría

    8

    para la República Checa

    ▼M2

    9

    para España

    11

    para el Reino Unido

    12

    para Austria

    13

    para Luxemburgo

    17

    para Finlandia

    18

    para Dinamarca

    ▼M3

    19

    para Rumanía

    ▼A4

    20

    para Polonia

    ▼M2

    21

    para Portugal

    23

    para Grecia

    ▼M4

    25

    para Croacia

    ▼A4

    26

    para Eslovenia

    27

    para Eslovaquia

    29

    para Estonia

    32

    para Letonia

    ▼M3

    34

    para Bulgaria

    ▼A4

    36

    para Lituania

    CY

    para Chipre

    ▼M2

    IRL

    para Irlanda

    ▼A4

    MT

    para Malta

    ▼M2

    4.2.2.

    cerca del rectángulo, el «número de homologación de base» inlcuido en la sección 4 del número de homologación a que se refiere el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante de la Directiva 76/762/CEE en la fecha en que se concedió la homologación CE. En el caso de la presente Directiva ese número es 02;

    4.2.3.

    los símbolos adicionales siguientes:

    4.2.3.1.

    la letra «B»;

    4.2.3.2.

    en faros antiniebla delanteros que incorporen una lente de plástico, se colocará el grupo de letras «PL» junto al símbolo establecido en el punto 4.2.3.1;

    4.2.3.3.

    el modo de funcionamiento utilizado en el ensayo con arreglo al punto 1.1.1.1 del anexo 4 ( 6 ) y las tensiones permitidas con arreglo al punto 1.1.1.2 del anexo 4 (6)  deberán figurar en el certificado de homologación contemplado en el punto 3.2.

    En los casos correspondientes, el dispositivo se marcará del modo siguiente:

    si se trata de unidades que cumplen los requisitos de la presente Directiva y que están diseñadas de modo que el filamento o filamentos de una función no se enciendan al mismo tiempo que el de cualquier otra función con la cual puedan estar mutuamente incorporados, se colocará un trazo oblicuo (/) a continuación del símbolo de la marca de homologación de dicha función.

    No obstante, en caso de que únicamente el faro antiniebla delantero y la luz de cruce no se enciendan simultáneamente, el trazo oblicuo se colocará a continuación del símbolo del faro antiniebla, el cual se colocará, o bien por separado, o bien a continuación de una combinación de símbolos.

    Si se trata de unidades que únicamente cumplen los requisitos del anexo 4 (6)  de la presente Directiva cuando se alimentan con una tensión de 6 V o 12 V, se colocará un símbolo compuesto por el número 24 tachado por una cruz oblicua (X) cerca del soporte de la lámpara. La incorporación mutua de las luces de cruce con los faros antiniebla delanteros será posible cuando cumpla los dispuesto en la Directiva 76/756/CEE.

    4.3.

    La marca de homologación CE (componente) se colocará en la lente o una de las lentes de la lámpara de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando las luces estén instaladas en el vehículo.

    4.4.

    Disposición de la marca de homologación

    4.4.1.

    Luces independientes:

    En la figura 1 del apéndice 3 figuran algunos ejemplos de la marca de homologación CE (componente).

    4.4.2.

    Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas:

    4.4.2.1.

    Cuando se haya concedido, según lo dispuesto en el punto 3.4 anterior, un único número de homologación CE (componente) a un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un faro antiniebla delantero y otras lámparas, se colocará una sola marca de homologación CE (componente) consistente en:

    4.4.2.1.1. la letra minúscula «e» dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación (véase el punto 4.2.1);

    4.4.2.1.2. el número de homologación de base (véase la primera mitad de la frase del punto 4.2.2);

    4.4.2.1.3. si procede, la flecha exigida en la medida en que esté relacionada con el conjunto de luces considerado como un todo.

    4.4.2.2.

    Esa marca se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

    4.4.2.2.1. sea visible una vez instaladas las luces;

    4.4.2.2.2. ninguno de los elementos transmisores de luz de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas pueda quitarse sin que ello implique también quitar la marca de homologación.

    4.4.2.3.

    El símbolo de identificación de cada dispositivo de alumbrado correspondiente a la Directiva con arreglo a la cual se concedió la homologación, junto con el número de la última modificación (véase la segunda mitad de la frase del punto 4.2.2), y, cuando sea necesario, la letra «D» y la flecha exigida se colocarán:

    4.4.2.3.1. bien en la superficie emisora de luz, o

    4.4.2.3.2. en un grupo, de forma que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas queden claramente identificadas.

    4.4.2.4.

    Las dimensiones de los componentes de esta marca no serán inferiores a las dimensiones mínimas especificadas para cada una de las marcas de las diversas Directivas con arreglo a las cuales se ha concedido la homologación CE (componente).

    4.4.2.5.

    En la figura 2 del apéndice 3 aparecen varios modelos de la marca de homologación CE (componente) para luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

    4.4.3.

    En el caso de las luces mutuamente incorporadas con otras luces, cuyas lentes puedan utilizarse también para otros tipos de faros:

    4.4.3.1. se aplicarán las disposiciones establecidas en el punto 4.4.2 anterior;

    4.4.3.2. además, si se utiliza la misma lente, ésta podrá llevar las diferentes marcas de homologación referentes a los diversos tipos de faros o unidades de lámparas, siempre que la parte principal del faro, aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 2.3 anterior y lleve las marcas de homologación de las funciones reales;

    4.4.3.3. si diferentes tipos de faros tienen la misma parte principal, ésta podrá llevar las diversas marcas de homologación.

    4.4.3.4. En la figura 3 del apéndice 3 figuran varios ejemplos de la marca de homologación CE (componente) para luces mutuamente incorporadas en un faro.

    5.   MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

    5.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

    6.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

    6.1. Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

    6.2. En particular, los ensayos que deberán llevarse a cabo con arreglo al punto 2.3.5 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE son los establecidos en el punto 3 del anexo 5 y en el anexo 6, y los criterios que deberán emplearse para seleccionar muestras para los ensayos contemplados en los puntos 2.4.2 y 2.4.3 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE son los establecidos en el anexo 7 de los documentos a que se refiere el punto 1 del anexo II de la presente Directiva.

    6.3. La frecuencia normal de las inspecciones autorizadas por la autoridad de homologación será una cada dos años.




    Apéndice 1

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    Apéndice 2

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    Apéndice 3

    EJEMPLOS DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

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    Figura 1a

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    Figura 1b

    El dispositivo que lleva esta marca de homologación es un faro antiniebla delantero homologado en Alemania (e1) según la presente Directiva (02) con el número de homologación de base 1471.

    La figura 1a indica que el faro antiniebla delantero incorpora una lente de plástico y que no puede encenderse simultáneamente con cualquier otra luz con la que pueda estar mutuamente incorporado.

    La figura 1b indica que el faro antiniebla delantero puede encenderse simultáneamente con cualquier otra luz con la que pueda estar mutuamente incorporado.

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    Figura 2

    Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto

    (Las líneas verticales y horizontales simulan la forma del dispositivo de señalización luminosa y no forman parte de la marca de homologación.)

    MODELO A

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    MODELO B

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    MODELO C

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    MODELO D

    Nota:

    Los modelos A, B, C y D representan cuatro posibles variantes de marcas de homologación de un dispositivo de alumbrado o señalización luminosa cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Estas marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7120 e incluye:

    una luz de posición delantera (A) homologada con arreglo al anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02, para su instalación en el lado izquierdo;

    un faro (HCR) con haz de cruce y haz de carretera para circulación por la derecha y por la izquierda con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas (indicado por el número 30), homologado con arreglo al anexo V del la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 02, que incorpora una lente de plástico (PL);

    una luz antiniebla delantera (B), homologada con arreglo a la Directiva 76/762/CEE, número de la última modificación 02, que incorpora una lente de plástico (PL);

    un indicador de dirección delantero de la categoría 1a homologado con arreglo a la Directiva 76/759/CEE, número de la última modificación 01.

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    Figura 3

    Luz mutuamente incorporada o agrupada con un faro

    Este ejemplo muestra la marca de homologación de una lente destinada a diferentes tipos de faros, a saber:

    O bien:

    un faro de haz de cruce para circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas (indicado por el número 30), homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7120 con arreglo a los requisitos del anexo IV de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 04, que está mutuamente incorporado a un faro antiniebla delantero homologado con arreglo a la Directiva 76/762/CEE, número de la última modificación 02.

    O bien:

    un faro con haz de cruce y haz de carretera para circulación por la derecha y por la izquierda, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7122 con arreglo a los requisitos del anexo II de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 01, el cual está mutuamente incorporado al mismo faro antiniebla delantero que en el caso anterior.

    O bien:

    cualquiera de los faros anteriormente mencionados homologado como una única luz.

    El elemento principal del faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:

    image

    o bien

    image

    o bien

    image

    o bien

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    ANEXO II

    REQUISITOS TÉCNICOS

    1.

    Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1 y 5 a 8 y en los anexos 3 a 7 del Reglamento no 19 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los documentos siguientes:

     la serie 02 de modificaciones, que incorpora los suplementos 1 a 4 de la serie 02 de modificaciones ( 7 ),

     el suplemento 5 de la serie 02 de modificaciones, que incluye correcciones de la revisión 3 del Reglamento no 19 ( 8 ):

     el suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones ( 9 ),

     el suplemento 7 de la serie 02 de modificaciones ( 10 ),

     el suplemento 8 de la serie 02 de modificaciones ( 11 ),

    con la salvedad de que:

    1.1.

    Cuando se haga referencia al «Reglamento no 37» deberá entenderse «anexo VII de la Directiva 76/761/CEE».

    1.2.

    En el punto 5.1, por «apartado 2.2.3» se entenderá «punto 1.3.1 del anexo I de la presente Directiva».

    1.3.

    En el punto 1.1 del anexo 5 y en el apéndice 1, por el título del cuadro A «apartado 2.2.4 del presente Reglamento» se entenderá «punto 1.3.2 del anexo I de la presente Directiva».

    1.4.

    En el punto 1.2 del anexo 5 y en el apéndice 1, por el título del cuadro B «apartado 2.2.3 del presente Reglamento» se entenderá «punto 1.3.1 del anexo I de la presente Directiva».

    1.5.

    En el punto 2.4.2 del anexo 5, por «apartado 2.2.4.1.1» se entenderá «punto 1.3.2.1.1 del anexo I de la presente Directiva».

    1.6.

    En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 7, por «apartado 12» se entenderá «artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE».

    1.7.

    En el punto 2.5 del anexo 6, por «apartado 11.1 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE».



    ( 1 ) DO no C 55 de 13. 5. 1974, p. 14.

    ( 2 ) DO no C 109 de 19. 9. 1974, p. 24.

    ( 3 ) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

    ( 4 ) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.

    ( 5 ) Documento de la Comisión Económica para Europa



    E/ECE/324

    right accolade Rev. 1/Add. 18 rev. 1 de 22. 8. 1974.

    E/ECE/TRANS/505

    ( 6 ) De los documentos a que se refiere el punto 1 del anexo II de la presente Directiva.

    (

    7



    E/CEPE/324

    Rev. 1/Ad. 18/Rev. 3. right accolade

    E/CEPE/TRANS/505

    (

    8



    E/CEPE/324

    Rev. 1/Ad. 18/Rev. 3/Modif. 1. right accolade

    E/CEPE/TRANS/505

    (

    9



    E/CEPE/324

    Rev. 1/Ad. 18/Rev. 3/Modif. 2. right accolade

    E/CEPE/TRANS/505

    ( 10 ) TRANS/WP.29/568.

    ( 11 ) TRANS/WP.29/617.

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