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Document 01976L0761-20130701
Council Directive of 27 July 1976 on the approximation of the laws of the Member States relating to motor vehicle headlamps which function as main-beam and/or dipped-beam headlamps and to light sources (filament lamps and others) for use in approved lamp units of motor vehicles and of their trailers (76/761/EEC)
Consolidated text: Directiva del Consejo de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques (76/761/CEE)
Directiva del Consejo de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques (76/761/CEE)
No longer in force
)
1976L0761 — ES — 01.07.2013 — 009.001
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de julio de 1976 ►M3 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques ◄ (DO L 262, 27.9.1976, p.96) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
page |
date |
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L 192 |
43 |
11.7.1987 |
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L 265 |
15 |
12.9.1989 |
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DIRECTIVA 1999/17/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a los fines del EEE de 18 de marzo de 1999 |
L 97 |
45 |
12.4.1999 |
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L 363 |
81 |
20.12.2006 |
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L 158 |
172 |
10.6.2013 |
Modificado por:
L 291 |
17 |
19.11.1979 |
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L 302 |
23 |
15.11.1985 |
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C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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L 001 |
1 |
.. |
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L 236 |
33 |
23.9.2003 |
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 27 de julio de 1976
►M3 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques ◄
(76/761/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen de la Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité económico y social ( 2 ),
Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a los proyectores que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, así como a las lámparas para dichos proyectores;
Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques ( 3 );
Considerando que el Consejo, en su Directiva 76/756/CEE ( 4 ), ha adoptado las prescripciones comunes relativas a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques;
Considerando que mediante un procedimiento de homologación armonizado de los proyectores que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce así como de las lámparas para dichos proyectores, cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar la observancia de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas, y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de esos proyectores o lámparas; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros;
Considerando que es conveniente tener en cuenta algunas de las prescripciones técnicas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en su Reglamento no 1 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de proyectores para vehículos automóviles que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces) ( 5 ) y su Reglamento no 2 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de lámparas eléctricas de incandescencia para proyectores de emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces) (5) , anejos al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos a motor;
Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de los controles efectuados por los demás Estados miembros sobre la base de las prescripciones comunes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros concederán la homologación CE (componente) a todo tipo de proyectores que realicen la función de luces de carretera o de cruce, así como a todo tipo de fuente luminosa (lámpara de incandescencia u otra) destinada a equipar unidades de luces homologadas, que cumplan los requisitos de fabricación y ensayo establecidos en los anexos pertinentes.
2. El Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado, si fuere preciso, en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho control se limitará a la práctica de sondeos.
Artículo 2
Los Estados miembros concederán al fabricante una marca de homologación CE (componente) según el modelo que figura en el apéndice 5 del anexo I para cada tipo de proyector que realice la función de luz de carretera o de cruce, así como para todo tipo de fuente luminosa (lámpara de incadescencia u otra) destinada a unidades de luces que homologuen de conformidad con el artículo 1.
Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para impedir la utilización de marcas que puedan generar confusión entre los proyectores que realizan la función de luces de carretera o de cruce y las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces que hayan sido homologadas conforme a lo dispuesto en el artículo 1 y otros dispositivos.
Artículo 3
1. Ningún Estado miembro podrá prohibir la comercialización de proyectores que realizan la función de luces de carretera o de cruce ni de fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces por motivos relacionados con su fabricación o funcionamiento si llevan la marca de homologación CE (componente).
2. Un Estado miembro podrá prohibir la comercialización tanto de proyectores que realizan la función de luces de carretera o de cruce como de fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas que lleven la marca de homologación CE (componente) si sistemáticamente no se ajustan al tipo homologado.
Dicho Estado informará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas, justificando su decisión.
Artículo 4
Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.
Artículo 5
1. ►M3 Si el Estado miembro que ha concedido una homologación CE (componente) descubre que una serie de proyectores que realizan la función de luz de carretera o de cruce, o de fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas que llevan la misma marca de homologación CE (componente), no se corresponden al tipo homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar que los modelos fabricados se ajustan al tipo holomogado. ◄ Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado, que podrán comprender, cuando la inadecuación sea sistemática, incluso la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades tomarán las mismas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CEE concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.
Artículo 6
►M3 En toda decisión, tomada de conformidad con las disposiciones adoptadas para la aplicación de la presente Directiva, por la que se deniegue o retire la homologación CE (componente) a un proyector que realiza la función de luz de carretera o de cruce o a una fuente luminosa (lámparas de incandescencia u otras) destinada a unidades de luces homologadas, o por la que se prohíba su comercialización o uso, deberán aducirse pormenorizadamente las razones que la justifican. ◄ Se le notificará al interesado indicándole los recursos procedentes según las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición.
Artículo 7
Ningún Estado miembro podrá negarse a conceder a un vehículo la homologación CE o la homologación nacional por motivos relacionados con los proyectores que realizan la función de luces de carretera o de cruce, o con las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas si éstos llevan la marca CE (componente) y están instalados de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 76/756/CEE.
Artículo 8
Ningún Estado miembro podrá denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en circulación o uso de un vehículo por motivos relacionados con los proyectores que realizan la función de luces de carretera o de cruce, o con las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas si éstos llevan la marca CE (componente) y están instalados de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 76/756/CEE.
Artículo 9
A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo de motor destinado a circular por carretera, provisto o no de carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y que alcanza una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h, con excepción de los vehículos que se desplazan sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y las máquinas móviles
Artículo 10
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.
Artículo 11
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 1977, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1977, a más tardar.
2. A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO I: |
Disposiciones administrativas sobre la homologación |
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Apéndice 1: |
Ficha de características (proyectores) |
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Apéndice 2: |
Ficha de características (fuentes luminosas) |
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Apéndice 3: |
Certificado de homologación (proyectores) |
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Apéndice 4: |
Certificado de homologación (fuentes luminosas) |
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Apéndice 5: |
Ejemplos de la marca de homologación CE (componente) |
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ANEXO II: |
Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para los proyectores equipados con lámparas de las categorías R2 y/o HS1 |
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ANEXO III: |
Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para proyectores sellados |
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ANEXO IV: |
Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para los proyectores equipados con lámparas halógenas de las categorías H1, H2, H3, HB3, HB4, H7 y/o H8 |
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ANEXO V: |
Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para los proyectores equipados con lámparas halógenas de la categoría H4 |
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ANEXO VI: |
Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para los proyectores sellados halógenos |
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ANEXO VII: |
Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para las lámparas destinadas a unidades de luces homologadas |
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ANEXO VIII: |
Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para los proyectores equipados con fuentes luminosas de descarga de gas |
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ANEXO IX: |
Fuentes luminosas de descarga de gas destinadas a unidades de luces homologadas de descarga de gas |
ANEXO I
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN
1. El presente anexo se refiere a la homologación (componente) de:
1.1. proyectores para vehículos que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces, equipados con lámparas de las categorías R2 y/o HS1, y que cumplan los requisitos establecidos en el anexo II
1.2. proyectores «sellados» para vehículos que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces y cumplan los requisitos establecidos en el anexo III
1.3. proyectores para vehículos que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces, equipados con lámparas halógenas de las categorías H1, H2, H3, HB3, HB4, H7 y/o H8 que cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV
1.4. proyectores para vehículos que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces, equipados con lámparas halógenas de la categoría H4 que cumplan los requisitos establecidos en el anexo V
1.5. proyectores halógenos «sellados» para vehículos que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces y cumplan los requisitos establecidos en el anexo VI
1.6. lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII
1.7. proyectores para vehículos equipados con fuentes luminosas de descarga de gas que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VIII
1.8. fuentes luminosas de descarga de gas destinadas a unidades de luces de descarga de gas homologadas de vehículos de motor que cumplan los requisitos establecidos en el anexo IX.
2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)
2.1. |
De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de proyector será presentada por el fabricante.
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2.2. |
De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de fuente luminosa será presentada por el fabricante.
|
3. MARCADO
3.1. |
Los dispositivos presentados a la homologación CE (componente) deberán llevar:
|
4. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)
4.1. |
Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE con arreglo al apartado 3 del artículo 4 o al apartado 4 del artículo 4, si procede, de la Directiva 70/156/CEE. Nota: Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá a un Estado miembro prohibir la combinación de un faro que incorpore una lente de plástico homologada con arreglo a la presente Directiva con un dispositivo limpiafaros mecánico (con escobillas). |
4.2. |
El modelo del certificado de homologación CE figura en los siguientes apéndices: 4.2.1. apéndice 3, para las solicitudes contempladas en el punto 2.1 4.2.2. apéndice 4, para las solicitudes contempladas en el punto 2.2. |
4.3. |
Se asignará un número de homologación a cada tipo de proyector homologado según lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de proyectores diferentes. |
4.4. |
En caso de solicitarse la homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un proyector y otras lámparas, se podrá asignar un único número de homologación CE (componente), siempre que el proyector cumpla los requisitos de la presente Directiva y las demás lámparas que forman parte del dispositivo de alumbrado y señalización luminosa, para las que se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular. |
4.5. |
Se asignará un código de homologación a cada tipo de fuente luminosa homologado. Consistirá en un código de identificación que constará de un máximo de dos caracteres elegidos entre los numerales arábigos y las letras mayúsculas enumeradas en la nota ( 8 ), precedidos por una cifra que indica el número de la última modificación técnica importante del anexo correspondiente de la Directiva 76/761/CEE en la fecha en que se concedió la homologación CE. En el caso de la presente Directiva ese número es: — 2 para el anexo VII — 0 para el anexo IX. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico código a dos tipos de fuentes luminosas diferentes. |
5. MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) PARA LOS PROYECTORES
5.1. |
Además de las marcas citadas en el punto 3.1, todos los proyectores que se ajusten al tipo homologado según la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente). |
5.2. |
Esa marca consistirá en:
|
5.3. |
La marca de homologación CE (componente) se colocará en la luz de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando ésta esté instalada en el vehículo. |
5.4. |
Disposición de la marca de homologación.
|
6. MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) PARA FUENTES LUMINOSAS
6.1. |
Además de las marcas citadas en el punto 3.1.2 o 3.1.3, todos las fuentes luminosas que se ajusten al tipo homologado según la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente). |
6.2. |
Esa marca consistirá en: 6.2.1. la letra minúscala «e» dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación: 1 para Alemania 2 para Francia 3 para Italia 4 para los Países Bajos 5 para Suecia 6 para Bélgica 7 para Hungría 8 para la República Checa 9 para España 11 para el Reino Unido 12 para Austria 13 para Luxemburgo 17 para Finlandia 18 para Dinamarca 19 para Rumanía 20 para Polonia 21 para Portugal 23 para Grecia 24 para Irlanda 25 para Croacia 26 para Eslovenia 27 para Eslovaquia 29 para Estonia 32 para Letonia 34 para Bulgaria 36 para Lituania CY para Chipre MT para Malta 6.2.2. el código de homologación contemplado en el punto 4.5 próximo al rectángulo. |
6.3. |
Las inscripciones y marcas especificadas en los puntos 3.1.2, 3.1.3 y 6.1 serán fácilmente legibles e indelebles. |
6.4. |
En la figura 5 del apéndice 4 figura un ejemplo de la marca de homologación CE (componente) para fuentes luminosas. |
7. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN
7.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.
8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
8.1. Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.
— el anexo 3 y el punto 3 del anexo 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo II de la presente Directiva
— el anexo 3 y el punto 3 del anexo 6 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo III de la presente Directiva
— el anexo 2 y el punto 3 del anexo 6 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo IV de la presente Directiva
— el anexo 5 y el punto 3 del anexo 6 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo V de la presente Directiva
— el anexo 5 y el punto 3 del anexo 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VI de la presente Directiva
— los anexos 6 y 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VII de la presente Directiva
— el anexo 8 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VIII de la presente Directiva o
— los anexos 6 y 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo IX de la presente Directiva,
según proceda,
y los criterios que deberán emplearse para seleccionar muestras para los ensayos contemplados en los puntos 2.4.2 y 2.4.3 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE son los establecidos en:
— el anexo 8 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo II de la presente Directiva
— el anexo 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo III de la presente Directiva
— el anexo 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo IV de la presente Directiva
— el anexo 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo V de la presente Directiva
— el anexo 8 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VI de la presente Directiva
— los anexos 8 y 9 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VII de la presente Directiva
— el anexo 9 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VIII de la presente Directiva, o
— el anexo 8 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo IX de la presente Directiva,
según proceda.
8.3. La frecuencia normal de las inspecciones autorizadas por la autoridad de homologación será de una cada dos años.
Apéndice 1
Apéndice 2
Apéndice 3
Apéndice 4
Apéndice 5
EJEMPLOS DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)
Figura 1
Luces independientes
Ejemplo 1
El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector que cumple los requisitos del anexo II (número de la última modificación 01) relativos al haz de cruce y diseñado únicamente para la circulación por la izquierda, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471.
Ejemplo 2
El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector que cumple los requisitos del anexo II (número de la última modificación 01) relativos al haz de cruce y al haz de carretera y diseñado para la circulación por la izquierda y por la derecha mediante el ajuste de la unidad óptica de la luz, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471.
Ejemplo 3
El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector sellado que cumple los requisitos del anexo III (número de la última modificación 02) relativos al haz de cruce y al haz de carretera y diseñado únicamente para la circulación por la derecha, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471.
Ejemplo 4
El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector que incorpora una lente de plástico, que cumple los requisitos del anexo IV (número de la última modificación 04) relativos al haz de cruce y diseñado únicamente para la circulación por la derecha, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471. El número 30 indica que el haz de cruce tiene una intensidad luminosa máxima de entre 86 250 y 101 250 candelas.
Ejemplo 5
El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector que cumple los requisitos del anexo V (número de la última modificación 02) relativas al haz de cruce y al haz de carretera y diseñado únicamente para la circulación por la izquierda, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471. El filamento del haz de cruce no se encenderá al mismo tiempo que el filamento del haz de carretera o de cualquier otro proyector con el que esté mutuamente incorporado. Sobre el significado del número 30, véase el ejemplo 4.
Ejemplo 6
El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector halógeno sellado que incorpora una lente de plástico, que cumple los requisitos del anexo VI (número de la última modificación 02) relativas al haz de carretera y diseñado únicamente para la circulación por la derecha, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471. Sobre el significado del número 30, véase el ejemplo 4.
Ejemplo 7
El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector que incorpora una lente de plástico, que cumple los requisitos del anexo VIII (número de la última modificación 00) relativas al haz de cruce y diseñado para la circulación por la izquierda y por la derecha, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471. El proyector está combinado, agrupado o mutuamente incorporado con un haz de carretera que cumple los requisitos del anexo IV (número de la última modificación 04). El haz de cruce no se encenderá al mismo tiempo que el haz de carretera. Sobre el significado del número 30, véase el ejemplo 4.
Figura 2
Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto
(Las líneas verticales y horizontales simulan la forma del dispositivo de señalización luminosa y no forman parte de la marca de homologación)
MODELO A
MODELO B
MODELO C
MODELO D
Nota:
Los modelos A, B, C y D representan cuatro posibles variantes de marcas de homologación de un dispositivo de alumbrado o señalización luminosa cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Estas marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7120 y que incluye:
una luz de posición delantera (A) homologada con arreglo al anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02, para su instalación en el lado izquierdo;
un proyector (HCR) con haz de cruce y haz de carretera para circulación por la derecha y por la izquierda con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas (indicado por el número 30), homologado con arreglo al anexo V de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 02, que incorpora una lente de plástico (PL);
una luz antiniebla delantera (B), homologada con arreglo a la Directiva 76/762/CEE, número de la última modificación 02, que incorpora una lente de plástico (PL);
un indicador de dirección delantero de la categoría 1a homologado con arreglo a la Directiva 76/759/CEE, número de la última modificación 01.
Figura 3
Luz mutuamente incorporada o agrupada con un proyector
Ejemplo 1
Este ejemplo muestra el marcado de una lente destinada a diferentes tipos de proyectores, a saber:
un proyector de haz de cruce para circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 52 500 y 67 500 candelas (indicado por el número 20), homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7120 con arreglo a los requisitos del anexo IV de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 04, que está mutuamente incorporado a una luz de posición delantera homologada con arreglo al anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02; o bien
un proyector de haz de cruce de descarga de gas y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas (indicado por el número 30) para circulación por la derecha y por la izquierda, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7122 con arreglo a los requisitos del anexo VII de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 00, que está mutuamente incorporado al mismo indicador de dirección delantero anteriormente mencionado; o bien
cualquiera de los proyectores anteriormente mencionados homologado como una única luz.
El elemento principal del proyector llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:
o bien:
o bien:
o bien:
Ejemplo 2
Este ejemplo muestra el marcado de una lente de plástico empleada para un conjunto de dos proyectores homologados en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1151, que consta de:
— un proyector que emite un haz de cruce halógeno para circulación por la izquierda y por la derecha y un haz de carretera halógeno con una intensidad máxima comprendida entre x e y candelas, que cumple los requisitos del anexo IV de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 04, y
— un proyector que emite un haz de carretera de descarga de gas con una intensidad máxima comprendida entre w y z candelas, que cumple los requisitos del anexo VIII de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 00, y en el que las intensidades máximas de los componentes del haz de carretera en total están comprendidas entre 86 250 y 101 250 candelas, conforme lo indica el número 30.
Figura 4
Fuentes luminosas
Esta marca de homologación colocada en una fuente luminosa indica que la misma ha sido homologada en Alemania (e1) con el código de homologación 2A1. El primer carácter indica que la fuente luminosa cumple los requisitos del anexo VII con respecto a las lámparas de incandescencia.
ANEXO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo se aplica a los proyectores para vehículos de motor que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces, equipados con lámparas de las categorías R2 y/o HS1.
2. REQUISITOS TÉCNICOS
2.1. |
Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1 y 5 a 8 y en los anexos 3, 4, 6, 7 y 8 del Reglamento no 1, de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los siguientes documentos: — la serie 01 de modificaciones, que incluye los suplementos 1 al 3 de la serie 01 de modificaciones ( 9 ), — el suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones ( 10 ), — el suplemento 5 de la serie 01 de modificaciones, que incluye correcciones al suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones y correcciones a la revisión 4 del Reglamento no 1 ( 11 ), — el suplemento 6 de la serie 01 de modificaciones ( 12 ), — el suplemento 7 de la serie 01 de modificaciones ( 13 ), con la salvedad de que: 2.1.1. Cuando se haga referencia al «Reglamento no 37» se entenderá «anexo VII de la presente Directiva». 2.1.2. En el punto 6.5, por «punto 2.1» se entenderá «punto 1.4.2.3 del apéndice 1 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.3. En el punto 2.5 del anexo 3, por «punto 2.1» se entenderá «punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE». 2.1.4. En el punto 1.1 del anexo 7 y en el apéndice 1, por el título del cuadro A, «punto 2.2.4 del presente Reglamento», se entenderá «punto 2.1.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.5. En el punto 1.2 del anexo 7 y en el apéndice 1, por el título del cuadro B, «punto 2.2.3 del presente Reglamento», se entenderá «punto 2.1.2.1 del anexo I del la presente Directiva». 2.1.6. En el punto 2.4.2 del anexo 7, por «punto 2.2.4» se entenderá «punto 2.1.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.7. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 8, por «punto 10» se entenderá «artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE». 2.1.8. Únicamente los proyectores que emitan una luz de color blanco se homologarán con arreglo a la presente Directiva. |
ANEXO III
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo se aplica a los proyectores «sellados» para vehículos de motor que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces.
2. REQUISITOS TÉCNICOS
2.1. |
Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2, 6, 7, 8 y 11 y en los anexos 3, 4 [páginas 32 a 39 del documento de referencia ( 14 )], 5, 6 y 7 del Reglamento no 5 de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los siguientes documentos: — las series 01 y 02 de modificaciones, que incluyen los suplementos 1 y 2 de la serie 02 de modificaciones (14) , — el corrigendum 1 de la revisión 3 del Reglamento no 5 ( 15 ), — el suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones ( 16 ), — el suplemento 4 de la serie 02 de modificaciones ( 17 ), con la salvedad de que: 2.1.1. En el punto 2.5 del anexo 3, por «punto 12.1 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE». 2.1.2. En el punto 1.1 del anexo 6 y en el apéndice 1, por el título del cuadro A, «apartado 3.2.4 del presente Reglamento», se entenderá «punto 2.1.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.3. En el punto 1.2 del anexo 6 y en el apéndice 1, por el título del cuadro B, «apartado 3.2.3 del presente Reglamento», se entenderá «punto 2.1.2.1.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.4. En el punto 2.4.2 del anexo 6, por «punto 2.2.4» se entenderá «punto 2.1.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.5. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 7, por «punto 13» se entenderá «artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE». 2.1.6. Únicamente los proyectores que emitan una luz de color blanco se homologarán con arreglo a la presente Directiva. |
ANEXO IV
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo se aplica a los proyectores para vehículos de motor que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces, equipados con lámparas halógenas de las categorías H1, H2, H3, HB3, HB4, H7 y/o H8.
2. REQUISITOS TÉCNICOS
2.1. |
Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1, 5, 6, 8 y 9 y en los anexos 2 y 4 a 7 del Reglamento no 8 de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los seguientes documentos: — las series 01 a 04 de modificaciones, que incluyen los suplementos 1 al 4 de la serie 04 de modificaciones ( 18 ), — el suplemento 5 de la serie 04 de modificaciones ( 19 ), — el corrigendum 1 del suplemento 4 de la serie 04 de modificaciones ( 20 ), — el corrigendum 2 de la revisión 3 del Reglamento no 8 ( 21 ), — el suplemento 6 de la serie 04 de modificaciones ( 22 ), — el suplemento 7 de la serie 04 de modificaciones ( 23 ), — el suplemento 8 de la serie 04 de modificaciones ( 24 ), — el suplemento 9 de la serie 04 de modificaciones ( 25 ), — el suplemento 10 de la serie 04 de modificaciones ( 26 ), con la salvedad de que: 2.1.1. Cuando se haga referencia al «Reglamento no 37» se entenderá «anexo VII de la presente Directiva». 2.1.2. En el punto 6.3.2.1.2, por «punto 4.2.2.7» se entenderá «punto 5.2.3.8 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.3. En el punto 6.4, por «punto 2.1.3» se entenderá «punto 1.4.2.3 del apéndice 1 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.4. En el punto 2.5 del anexo 2, por «apartado 12.1 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE». 2.1.5. En el punto 1.1 del anexo 6 y en el apéndice 1, por el título del cuadro A, «apartado 2.2.4 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.6. En el punto 1.2 del anexo 6 y en el apéndice 1, por el título del cuadro B, «apartado 2.2.3 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1.2.1 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.7. En el punto 2.4.2 del anexo 6, por «punto 2.2.4» se entenderá «punto 2.1.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.8. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 7, por «punto 13» se entenderá «artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE». 2.1.9. Únicamente los proyectores que emitan una luz de color blanco se homologarán con arreglo a la presente Directiva. |
ANEXO V
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo se aplica a los proyectores para vehículos de motor que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces, equipados con lámparas halógenas de la categoría H4.
2. REQUISITOS TÉCNICOS
2.1. |
Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1, 5, 6, 8 y 9 y en los anexos 3 a 7 del Reglamento no 20 de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los siguientes documentos: — las series 01 y 02 de modificaciones, que incluyen los suplementos 1 al 3 de la serie 02 de modificaciones ( 27 ), — el suplemento 4 de la serie 02 de modificaciones ( 28 ), — el suplemento 5 de la serie 02 de modificaciones, que incluye correcciones del suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones y correcciones de la revisión 2 del Reglamento no 20 ( 29 ), — el suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones ( 30 ), con la salvedad de que: 2.1.1. Cuando se haga referencia al «Reglamento no 37» se entenderá «anexo VII de la presente Directiva». 2.1.2. En el punto 6.3.2.1.2, por «punto 4.2.2.7» se entenderá «punto 5.2.3.8 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.3. En el apartado 6.4, por «punto 2.1.3» se entenderá «punto 1.4.2.3 del apéndice 1 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.4. En el apartado 2.5 del anexo 5, por «punto 12.1 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE». 2.1.5. En el punto 1.1 del anexo 6 y en el apéndice 1, por el título del cuadro A, «apartado 2.2.4 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.6. En el punto 1.2 del anexo 6 y en el apéndice 1, por el título del cuadro B, «apartado 2.2.3 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1.2.1.1 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.7. En el punto 2.4.2 del anexo 6, por «punto 2.2.4.1.1» se entenderá «punto 2.1.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.8. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 7, por «punto 13» se entenderá «artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE». 2.1.9. Únicamente los proyectores que emitan una luz de color blanco se homologarán con arreglo a la presente Directiva. |
ANEXO VI
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo se aplica a los proyectores halógenos «sellados» para vehículos de motor que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces.
2. REQUISITOS TÉCNICOS
2.1. |
Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2, 6, 7, 8 y 10 y en los anexos 3 a 8 del Reglamento no 31 de la CEPE de las Naciones Unidas que, refunde los siguientes documentos: — las series 01 y 02 de modificaciones, que incluyen los suplementos 1 y 2 de la serie 02 de modificaciones ( 31 ), — el corrigendum 1 de la revision 1 del Reglamento no 31 ( 32 ), — el suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones ( 33 ), — el suplemento 4 de la serie 02 de modificaciones ( 34 ), con la salvedad de que: 2.1.1. En el punto 8.3.2.1.2, por «punto 5.2.2.5» se entenderá «punto 5.2.3.8 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.2. En el punto 2.5 del anexo 5, por «apartado 11.1 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE». 2.1.3. En el punto 1.1 del anexo 7 y en el apéndice 1, por el título del cuadro A, «apartado 3.2.4 del presente Reglamento», se entenderá «punto 2.1.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.4. En el punto 1.2 del anexo 7 y en el apéndice 1, por el título del cuadro B, «punto 3.2.3 del presente Reglamento», se entenderá «punto 2.1.2.1 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.5. En el punto 2.4.2 del anexo 7, por «apartado 3.2.4 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.6. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 8, por «punto 12» se entenderá «artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE». 2.1.7. Únicamente los proyectores que emitan una luz de color blanco se homologarán con arreglo a la presente Directiva. |
ANEXO VII
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo se aplica a lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y sus remolques.
2. REQUISITOS TÉCNICOS
2.1. |
Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2.1 y 3 y en los anexos 1 y 4 a 9 del Reglamento no 37 de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los seguientes documentos: — las series 02 y 03 de modificaciones que incluyen el corrigendum 2 y los suplementos 1 al 9 de la serie 03 de modificaciones ( 35 ), — el corrigendum 1 de la revisión 2 ( 36 ), — los suplementos 10 a 12 de la serie 03 de modificaciones ( 37 ), — el suplemento 13 de la serie 03 de modificaciones ( 38 ), — el suplemento 14 de la serie 03 de modificaciones ( 39 ), — el suplemento 15 de la serie 03 de modificaciones ( 40 ), con la salvedad de que: 2.1.1. En el punto 2.5 del anexo 6, por «apartado 4.1 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE». |
ANEXO VIII
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo se aplica a los proyectores equipados con fuentes luminosas de descarga de gas.
2. REQUISITOS TÉCNICOS
2.1. |
Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1, 5, 6 y 7 y en los anexos 3 a 9 del Reglamento no 98 de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los siguientes documentos: — el Reglamento en su forma original (00) ( 41 ), — el suplemento 1 del Reglamento no 98 ( 42 ), con la salvedad de que: 2.1.1. Cuando se haga referencia al «Reglamento no 99» se entenderá «anexo IX de la presente Directiva». 2.1.2. En el punto 1.5, por «Reglamento no 48» se entenderá «Directiva 76/756/CEE». 2.1.3. En el punto 6.3.2.2, por «punto 4.2.2.7» se entenderá «punto 5.2.3.8 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.4. En el punto 6.5, por «punto 2.1.4» se entenderá «punto 1.4.2.3 del apéndice 1 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.5. En el punto 1.1. del anexo 5 y en el apéndice 1, por «apartado 2.2.4 del presente Reglamento» en el título del cuadro A se entenderá «punto 2.1.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.6. En el punto 1.2 del anexo 5 y en el apéndice 1, por «apartado 2.2.3 del presente Reglamento» en el título del cuadro B se entenderá «punto 2.1.2.1 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.7. En el punto 2.4.2 del anexo 5, por «punto 2.2.4» se entenderá «punto 2.1.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.8. En el punto 2.5 del anexo 8, por «apartado 9.1 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE». 2.1.9. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 9, por «apartado 10» se entenderá «artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE». 2.1.10. Únicamente los proyectores que emitan una luz de color blanco se homologarán con arreglo a la presente Directiva. |
ANEXO IX
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo se aplica a las fuentes luminosas de descarga de gas destinadas a ser utilizadas en unidades de luces de descarga de gas homologadas de vehículos de motor.
2. REQUISITOS TÉCNICOS
2.1. |
Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2.1 y 3 y en los anexos 1 y 4 al 8 del Reglamento no 99 de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los siguientes documentos: — el Reglamento en su forma original (00) ( 43 ), — el suplemento 1 del Reglamento no 99 ( 44 ), con la salvedad de que: 2.1.1. En los puntos 3.2.1 y 3.4.2 y en el punto 2 del anexo 4, por «apartado 2.2.2.4» se entenderá «punto 2.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva». 2.1.2. En el punto 2.5 del anexo 6, por «apartado 4.1 del presente Reglamento» se entenderá «punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE». |
( 1 ) DO no C 76 de 7. 4. 1975, p. 37.
( 2 ) DO no C 255 de 7. 11. 1975, p. 2.
( 3 ) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.
( 4 ) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.
(
5)
E/ECE/324 |
|
||
E/ECE/TRANS/505 |
( 6 ) En el caso de los proyectores diseñados para cumplir los requisitos de circulación únicamente por la derecha o por la izquierda, se recomienda indicar de modo indeleble y explicar en el libro de mantenimiento de los vehículos el área que puede ocultarse para evitar molestias a los usuarios de un país en el que la circulación se realice en el lado contrario a aquel para el cual se diseñó el proyector. No obstante, este marcado no será necessario cuando el área sea claramente visible en el diseño.
( 7 ) Si la lente no puede separarse del elemento principal del proyector, bastará disponer un área para la marca en la superficie de la lente.
( 8 ) 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
A B C D E F G H J K L M N P R S T U V W X Y Z.
(
9)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
(
10)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
(
11)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
( 12 ) TRANS/WP.29/489.
( 13 ) TRANS/WP.29/535.
(
14)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
(
15)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
( 16 ) TRANS/WP.29/491.
( 17 ) TRANS/WP.29/567.
(
18)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
(
19)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
(
20)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
(
21)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
( 22 ) TRANS/WP.29/492.
( 23 ) TRANS/WP.29/520.
( 24 ) TRANS/WP.29/538.
( 25 ) TRANS/WP.29/585.
( 26 ) TRANS/WP.29/623.
(
27)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
(
28)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
(
29)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
( 30 ) TRANS/WP.29/541.
(
31)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
(
32)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
( 33 ) TRANS/WP.29/497.
( 34 ) TRANS/WP.29/569.
(
35)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
(
36)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
(
37)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
( 38 ) TRANS/WP.29/498.
( 39 ) TRANS/WP.29/523.
( 40 ) TRANS/WP.29/586.
(
41)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
( 42 ) TRANS/WP.29/553.
(
43)
E/CEPE/324 |
|
||
E/CEPE/TRANS/505 |
( 44 ) TRANS/WP.29/587.