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Document 01973L0361-20030605

    Consolidated text: Directiva del Consejo de 19 de noviembre de 1973 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos (73/361/CEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1973/361/2003-06-05

    TEXTO consolidado: 31973L0361 — ES — 05.06.2003

    1973L0361 — ES — 05.06.2003 — 005.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 19 de noviembre de 1973

    relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos

    (73/361/CEE)

    (DO L 335, 5.12.1973, p.51)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    Directiva de la Comisión 76/434/CEE de 13 de abril de 1976

      L 122

    20

    8.5.1976

    ►M2

    Directiva del Consejo 91/368/CEE de 20 de junio de 1991

      L 198

    16

    22.7.1991

    ►M3

    Reglamento (CE) no 807/2003 del Consejo de 14 de abril de 2003

      L 122

    36

    16.5.2003


    Modificado por:

     A1

    Acta de adhesión de Grecia

      L 291

    17

    19.11.1979

     A2

      L 302

    23

    15.11.1985



    (*)

    No existe versión en español de este acto.




    ▼B

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 19 de noviembre de 1973

    relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos

    (73/361/CEE)



    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    Considerando que, en varios Estados miembros, se prescribe un certificado y unas marcas respecto a determinados cables, adenas y ganchos destinados a utilizarse en operaciones de elevación y transporte; que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; y que tales divergencias obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad Económica Europea;

    Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común podrán reducirse e incluso eliminarse cuando todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones respecto al certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos, bien completando, bien sustituyendo las disposiciones nacionales actualmente vigentes;

    Considerando que la presente Directiva se limita a las disposiciones relativas al certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos; que el certificado y las marcas permitirán a los fabricantes y usuarios de aparatos elevadores conocer, entre otras cosas, las características de dichos cables, cadenas y ganchos; y que, por otra parte, las directivas que se adopten posteriormente, por lo que respecta a las normas de construcción aplicables a los diferentes aparatos elevadores, incluirán disposiciones referentes al uso específico de los cables, cadenas y ganchos;

    Considerando que el progreso técnico requiere una rápida adaptación de las disposiciones técnicas relativas a los aparatos y medios de elevación; y que, con objeto de facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, conviene prever un procedimiento para establecer una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité encargado de la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios intracomunitarios en el sector de los aparatos y medios de elevación.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



    Artículo 1

    La presente Directiva se refiere a los medios de elevación excluyendo:

     los medios de elevación usados,

     los medios de elevación utilizados a bordo de los buques o en los ferrocarriles, funiculares y teleféricos.

    A efectos de la presente Directiva, se entiende por medios de elevación los cables metálicos, las cadenas de acero redondo y los ganchos destinados a operaciones de elevación o de transporte.

    ▼M2 —————

    ▼B

    Artículo 4

    1.  Se crea un Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los aparatos y medios de elevación, en adelante denominado «Comité», que estará formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

    ▼M3 —————

    ▼B

    3.  Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las disposiciones del Anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento que se establece en el artículo 5.

    ▼M3

    Artículo 5

    1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Adaptación al Progreso Técnico de las Directivas dirigidas a la Supresión de los Obstáculos Técnicos a los Intercambios en el sector de los aparatos y medios de elevación.

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 1 ).

    El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

    ▼B

    Artículo 6

    1.  Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten el el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    ▼M1




    ANEXO

    1.   DISPOSICIONES GENERALES

    1.1.

    Cada largo de cable metálico y de la cadena, y cada gancho, deberá llevar una marca o, cuando ello no sea posible, una placa o un anillo firmemente fijado que deberá llevar las referencias relativas al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad Económica Europea e identificar el certificado correspondiente (véanse los puntos 2.1, 3.1 y 4.1).

    1.2.

    El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea certificarán mediante el certificado correspondiente que cada largo de cable metálico y de cadena, y cada gancho, se atiene a las características que en él se indican (véanse los puntos 2.1, 3.1 y 4.1).

    2.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CABLES METÁLICOS

    2.1.

    El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea deberá expedir, respecto a cada cable metálico, un certificado que incluirá como mínimo las indicaciones siguientes:

    1. el nombre y la dirección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad Económica Europea;

    2. el diámetro nominal;

    3. La masa nominal por metro lineal;

    4. el tipo de cable (ordinario, Lang, alternado) y la dirección del cableado (a la derecha o a la izquierda);

    5. preformado o no preformado;

    6. fabricación (composición del cable y tipo del mismo, número de trenzas, número de alambres por trenza, naturaleza del alma del cable y su composición de la misma si fuere de acero);

    7. clase(s) de resistencia de los alambres;

    8. la carga mínima de rotura del cable (es la carga mínima que deberá alcanzarse cuando se proceda a la prueba de tracción hasta la rotura). Cuando se hubiera efectuado una prueba de este tipo en el cable, se indicarán todos los datos referentes a la misma;

    9. cubierta de la superficie: cuando el cable esté galvanizado, se indicará el grado de galvanización o la calidad. Cuando se apliquen otros procedimientos de protección, se darán detalles sobre los mismos;

    10. cuando los alambres no sean de acero al carbono se indicarán las especificaciones correspondientes;

    11. cuando el cable esté fabricado según una norma de utilización nacional o internacional, se indicará dicha norma;

    12. cuando se hubieran verificado pruebas en los alambres y/o en el cable, se indicarán las normas o especificaciones a las que se atengan. Cuando se hubieran efectuado pruebas no conformes a una norma o especificación, éstas se indicarán detalladamente junto con sus resultados;

    13. cuando la fabricación o la composición del cable requieran un mantenimiento y/o una inspección especiales, deberán proporcionarse las indicaciones correspondientes;

    14. firma del responsable según el punto 1;

    15. posición del signatario en la empresa industrial o del representante autorizado por el fabricante;

    16. lugar y fecha.

    3.   DISPOSICIONES REFERENTES A LAS CADENAS DE ACERO REDONDO

    3.1.

    El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea deberá expedir, respecto a cada cadena, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:

    1. el nombre y la dirección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad Económica Europea;

    2. Las características de la cadena sin calibrar:

    longitud exterior nominal del eslabón, anchura exterior nominal del eslabón, diámetro nominal del alambre e indicación de la tolerancia en el diámetro; se adjuntará un esquema acotado de dos eslabones consecutivos como mínimo, indicando las dimensiones;

    3. Las características de la cadena calibrada:

    longitud exterior nominal del eslabón, anchura exterior nominal del eslabón, diámetro nominal del alambre, paso nominal e indicación de las tolerancias para todas las dimensiones citadas; se adjuntará un esquema acotado de dos eslabones consecutivos como mínimo, indicando las dimensiones;

    4. la masa nominal por metro lineal;

    5. el método de soldadura de los eslabones;

    6. el valor de la carga de prueba aplicada a la cadena entera previo tratamiento térmico;

    7. la carga mínima de rotura de la cadena (carga mínima que deberá alcanzarse cuando se proceda a la prueba de tracción hasta la rotura);

    8. alargamiento total mínimo hasta la rotura expresado en porcentaje:indicación de la longitud de la muestra o del número de eslabones;

    9. propiedades del material de la cadena (por ejemplo: clase internacional de la cadena, o, en su caso, especificación del acero con el que está fabricado la cadena);

    10. el tipo de tratamiento térmico aplicado;

    11. cuando la cadena esté fabricada conforme a una norma de utilización nacional o internacional, se indicará dicha norma;

    12. cuando se hubieran efectuado pruebas en la cadena, se indicarán las normas o especificaciones a las que se atengan. Cuando se hubieran efectuado pruebas no conformes a una norma o especificación, éstas se indicarán detalladamente, junto con sus resultados;

    13. cuando las propiedades de la cadena requieran un tratamiento, un mantenimiento y/o una inspección especial, se darán las indicaciones o instrucciones oportunas;

    14. firma del responsable según el punto 1;

    15. posición del signatario en la empresa industrial, o del representante autorizado por el fabricante;

    16. lugar y fecha.

    3.2.

    Cuando las cadenas se hubieran fabricado de conformidad con una norma de utilización nacional o internacional, deberán llevar de manera legible e indeleble las marcas de calidad con arreglo a la norma correspondiente.

    Dichas marcas de calidad deberán estamparse en cada largo de cadena. Deberá estamparse por lo menos una marca por cada metro, o como mínimo por cada veinte eslabones. Se elegirá el menor de estos intervalos.

    Las marcas deberán tener las dimensiones siguientes:



    Diámetro nominal del alambre en milímetros

    Dimensiones mínimas de las cifras en milímetros

    Hasta 8 inclusive

    2

    Entre 8 y 12,5 inclusive

    3

    Entre 12,5 y 26 inclusive

    4,5

    Más de 26

    6

    4.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS GANCHOS

    4.1.

    El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea deberá expedir, respecto a cada lote de ganchos, o a petición del usuario, respecto a cada gancho, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:

    1. el nombre y la dirección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad Económica Europea;

    2. cuando el certificado se refiera a un lote de ganchos se indicará el número de ganchos del lote;

    3. el tipo de gancho;

    4. las características dimensionales: se adjuntará un esquema del gancho con sus dimensiones principales;

    5. la carga de prueba máxima que pueda aplicarse a gancho de modo que, después de levantar dicha carga, el gancho no experimente ninguna deformación permanente importante; dicha deformación permanente medida en la abertura del gancho no deberá sobrepasar en ningún caso el 0,25 %;

    6. la carga con la que se abra el gancho hasta el extremo de no poder soportar dicha carga; deberá indicarse la carga máxima de rotura cuando un gancho debido a su fabricación se rompa o pueda romperse antes que dejar escapar la carga como consecuencia de su abertura;

    7. las propiedades del material del gancho (por ejemplo: clase internacional del gancho o, en su caso, especificación del acero del gancho);

    8. el tipo de tratamiento térmico aplicado durante la fabricación del gancho;

    9. cuando el gancho se hubiera fabricado de acuerdo con una norma de utilización nacional o internacional, se indicará dicha norma y se identificará el gancho con arreglo a la misma;

    10. cuando se hubieran efectuado pruebas en el gancho se indicarán las normas o especificaciones a las que se atengan. Cuando se hubieran realizado pruebas no conformes a una norma o especificación, se indicarán dichas pruebas detalladamente (cuando se trate de lotes se indicará el número de muestras), junto con sus resultados;

    11. cuando las propiedades del gancho exijan un tratamiento, un mantenimiento y/o una inspección especial, se darán las indicaciones o instrucciones oportunas;

    12. firma del responsable según el punto 1;

    13. posición del signatario de la empresa industrial, o del representante autorizado por el fabricante;

    14. lugar y fecha.

    4.2.

    Cuando los ganchos se hubieran fabricado de conformidad con una norma de utilización nacional o internacional, deberán llevar de manera legible e indeleble las marcas de calidad con arreglo a la norma correspondiente.



    ( 1 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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