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Document 01972A0722(05)-20210901

Consolidated text: Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1972/2842/2021-09-01

01972A0722(05) — ES — 01.09.2021 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

(DO L 301 de 31.12.1972, p. 2)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISION OF THE JOINT COMMITTEE No 5/73 concerning movement certificates A.IS.l and A.W.1 contained in Annexes V and VI to Protocol No 3 (*)

  L 324

11

24.11.1973

 M2

DECISION OF THE JOINT COMMITTEE No 6/73 supplementing and amending Protocol No 3 on the definition of the concept of «originating products» and methods of administrative cooperation (*)

  L 324

13

24.11.1973

 M3

DECISION No 9/73 OF THE JOINT COMMITTEE supplementing and amending Articles 24 and 25 of Protocol No 3 concerning the definition of the concept of «originating products» and methods of administrative cooperation (*)

  L 347

19

17.12.1973

 M4

DECISION No 10/73 OF THE JOINT COMMITTEE of 12 December 1973 (*)

  L 365

152

31.12.1973

 M5

DECISION No 1/74 OF THE JOINT COMMITTEE supplementing and amending Protocol No 3 concerning the definition of the concept of «originating products» and methods of administrative cooperation (*)

  L 224

22

13.8.1974

 M6

DECISION No 3/74 OF THE JOINT COMMITTEE of 31 October 1974 (*)

  L 352

12

28.12.1974

►M7

PROTOCOLO COMPLEMENTARIO del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

  L 106

8

26.4.1975

 M8

DECISION 1/75 OF THE JOINT COMMITTEE of 2 December 1975 (*)

  L 338

26

31.12.1975

 M9

DECISION 2/75 OF THE JOINT COMMITTEE of 2 December 1975 (*)

  L 338

28

31.12.1975

 M10

DECISION 1/76 OF THE JOINT COMMITTEE of 12 April 1976 (*)

  L 215

6

7.8.1976

►M11

AGREEMENT in the form of an exchange of letters amending Protocol 6 to the Agreement between the European Economic Community and the Republic of Iceland - Amendments to be made to Protocol 6 to the Agreement between the European Economic Community and the Republic of Iceland (*)

  L 217

2

10.8.1976

►M12

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se modifica el cuadro I anejo al Protocolo no2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

  L 298

16

28.10.1976

 M13

DECISION No 2/76 OF THE JOINT COMMITTEE supplementing and amending Lists A and B annexed to Protocol 3 concerning the definition of the concept of «originating products» and methods of administrative cooperation and the list contained in Article 25 of that Protocol (*)

  L 328

18

26.11.1976

 M14

DECISION No 3/76 OF THE JOINT COMMITTEE supplementing Note 11, Article 23 in Annex I to Protocol 3 concerning the definition of the concept of «originating products» and methods of administrative cooperation (*)

  L 328

24

26.11.1976

►M15

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Anexo A del Protocolo no 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

  L 338

8

7.12.1976

 M16

JOINT COMMITTEE DECISION No 1/77 of 19 December 1977 (*)

  L 346

2

29.12.1977

 M17

JOINT COMMITTEE DECISION No 1/78 of 6 December 1978 (*)

  L 376

8

30.12.1978

►M18

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

  L 123

2

19.5.1980

 M19

JOINT COMMITTEE DECISION No 1/80 of 30 May 1980 (*)

  L 257

5

1.10.1980

 M20

JOINT COMMITTEE DECISION No 2/80 of 30 May 1980 (*)

  L 257

26

1.10.1980

 M21

JOINT COMMITTEE DECISION No 3/80 amending Protocol 3 concerning the definition of the concept of «originating products»and methods of administrative cooperation to take account of the accession of theHellenic Republic to the Community (*)

  L 385

8

31.12.1980

 M22

JOINT COMMITTEE DECISION No 1/81 of 27 May 1981 (*)

  L 247

6

31.8.1981

 M23

JOINT COMMITTEE DECISION No 2/81 of 27 May 1981 (*)

  L 247

20

31.8.1981

 M24

JOINT COMMITTEE DECISION No 3/81 of 27 May 1981 (*)

  L 247

36

31.8.1981

 M25

JOINT COMMITTEE DECISION No 4/81 of 27 May 1981 (*)

  L 247

55

31.8.1981

 M26

JOINT COMMITTEE DECISION No 1/82 of 16 September 1982 (*)

  L 382

30

31.12.1982

 M27

EEC-ICELAND JOINT COMMITTEE DECISION No 2/82 of 30 November 1982 (*)

  L 385

24

31.12.1982

 M28

EEC-ICELAND JOINT COMMITTEE DECISION No 2/82 of 30 November 1982 (*)

  L 385

24

31.12.1982

 M29

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se codifica y modifica el texto del Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea e Islandia

  L 323

375

11.12.1984

 M30

DECISION No 1/85 OF THE EEC-ICELAND JOINT COMMITTEE of 10 June 1985 (*)

  L 301

6

15.11.1985

 M31

DECISIÓN No 2/85 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 5 de diciembre de 1985

  L 47

20

25.2.1986

 M32

DECISIÓN No 1/86 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 20 de marzo de 1986

  L 134

12

21.5.1986

 M33

DECISIÓN No 2/86 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 20 de junio de 1986

  L 199

16

22.7.1986

 M34

DECISIÓN No 3/86 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 1 de diciembre de 1986

  L 100

32

11.4.1987

 M35

DECISIÓN No 1/87 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 1 de julio de 1987

  L 236

6

20.8.1987

 M36

DECISIÓN No 2/87 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 30 de noviembre de 1987

  L 388

24

31.12.1987

 M37

DECISIÓN No 3/87 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 25 de febrero de 1988

  L 100

8

19.4.1988

 M38

DECISIÓN No 1/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 25 de febrero de 1988

  L 180

2

9.7.1988

 M39

DECISIÓN No 2/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 16 de diciembre de 1988

  L 379

12

31.12.1988

 M40

DECISIÓN No 3/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 16 de diciembre de 1988

  L 379

14

31.12.1988

 M41

DECISIÓN No 4/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 16 de diciembre de 1988

  L 379

15

31.12.1988

 M42

DECISIÓN No 5/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 16 de diciembre de 1988

  L 381

10

31.12.1988

►M43

PROTOCOLO COMPLEMENTARIO del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, tendente a suprimir las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente, y a prevenir su establecimiento en el futuro

  L 295

9

13.10.1989

 M44

DECISIÓN No 1/90 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 15 de mayo de 1990

  L 176

6

10.7.1990

 M45

DECISIÓN No 5/90 DEL COMITÉ CONJUNTO CEE-ISLANDIA de 18 de junio de 1990

  L 187

16

19.7.1990

 M46

DECISIÓN No 3/90 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 18 de junio de 1990

  L 199

6

30.7.1990

 M47

DECISIÓN No 2/90 DEL COMITÉ CONJUNTO CEE-ISLANDIA de 15 de mayo de 1990

  L 210

10

8.8.1990

 M48

DECISIÓN No 4/90 DEL COMITÉ CONJUNTO CEE-ISLANDIA de 18 de junio de 1990

  L 210

30

8.8.1990

 M49

DECISIÓN No 1/91 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 18 de septiembre de 1991

  L 311

14

12.11.1991

 M50

DECISIÓN No 2/91 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 18 de septiembre de 1991

  L 311

15

12.11.1991

 M51

DECISIÓN No 3/91 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 20 de diciembre de 1991

  L 42

42

18.2.1992

 M52

DECISIÓN No 1/92 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 10 de junio de 1992

  L 229

16

12.8.1992

 M53

DECISIÓN No 1/93 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 20 de enero de 1993

  L 43

40

20.2.1993

 M54

DECISIÓN No 2/93 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 27 de enero de 1993

  L 283

31

18.11.1993

 M55

DECISIÓN No 3/93 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 26 de abril de 1993

  L 52

5

23.2.1994

 M56

DECISIÓN No 4/93 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 5 de julio de 1993

  L 52

17

23.2.1994

 M57

DECISIÓN No 1/94 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLANDIA de 8 de marzo de 1994

  L 204

62

6.8.1994

 M58

DECISIÓN No 2/94 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 21 de diciembre de 1994

  L 235

18

4.10.1995

►M59

PROTOCOLO ADICIONAL del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea

  L 34

34

13.2.1996

 M60

DECISIÓN No 1/96 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLANDIA de 19 de diciembre de 1996

  L 195

101

23.7.1997

 M61

DECISIÓN NO 2/2005 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLANDIA de 22 de diciembre de 2005

  L 131

1

18.5.2006

 M62

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO UE-ISLANDIA N.o 1/2016 de 17 de febrero de 2016

  L 72

66

17.3.2016

►M63

DECISIÓN N.o 1/2021 DEL COMITÉ MIXTO UE-ISLANDIA de 16 de julio de 2021

  L 381

1

27.10.2021



(*)

No existe versión en español de este acto.




▼B

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia



LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

por una parte,

y

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,

por otra,

DESEOSAS de consolidar y extender, con motivo de la ampliación de la Comunidad Económica Europea, las relaciones económicas existentes entre la Comunidad e Islandia, y de asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio a fin de contribuir a la obra de la construcción europea,

RESUELTAS, con tal fin, a suprimir progresivamente los obstáculos en la parte esencial de sus intercambios, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre cambio,

DECLARÁNDOSE dispuestas a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad, la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo,

HAN DECIDIDO, para la consecución de dichos objetivos y considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse como eximente, para las Partes Contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales,

CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:



Articulo 1

El presente Acuerdo tiene como fin:

a) 

promover, mediante la expansión de intercambios comerciales reciprocos, el desarrollo armonioso de relaciones económicas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, y favorecer de este modo, en la Comunidad y en Islandia, el progreso de la actividad económica, el mejoramiento de las condiciones de vida y de empleo, el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera,

b) 

asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes,

c) 

contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos n los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.

Articulo 2

El Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Islandia:

i) 

incluidos en los Capítulos 25 a 99 de la Nomenclatura de Bruselas, con exclusión de los productos enumerados en el Anexo I;

ii) 

que figuran en los Protocolos num. 2 y 6, teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en estos últimos.

Articulo 3

1.  
No se introducirá ningún nuevo derecho de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad e Islandia.
2.  

La Comunidad en su composición originaria e Irlanda suprimirán los derechos de aduana de importación progresivamente según el siguiente ritmo:

— 
el 1 de abril de 1973 todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base;
— 
las otras cuatro reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:
el 1 de enero de 1974,
el 1 de enero de 1975,
el 1 de enero de 1976,
el 1 de julio de 1977.
3.  
Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán ser practicadas las sucesivas reducciones previstas en el presente artículo y en el Protocolo no 1, sera el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972.

Si después del 1 de enero de 1972 se aplicaran reducciones de derechos como resultado de los acuerdos arancelarios celebrados al terminar la Conferencia de Negociaciones Comerciales de Ginebra (1964/1967), los derechos así reducidos sustiuirán a los derechos de base mencionados en el párrafo primero.

4.  
Los derechos reducidos calculados con arreglo al presente artículo y ►M7  a los Protocolos núm. 1 y 2 ◄ se aplicarán redondeando a la primera posición decimal.

Sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados», ►M7  ————— ◄ para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés, el presente artículo y ►M7  los Protocolos núm. 1 y 2 ◄ se aplicaran redondeando a la cuarta posición decimal.

Articulo 4

1.  
En las fechas indicadas, Islandia reducirá los derechos de importatión respecto de la Comunidad en su composición originaria e Irlanda a los tipos de los diferentes derechos de base aplicables el 1 de marzo de 1970, que se mencionan a continuatión.



Derechos de base

2

4

5

10

12

15

20

25

30

35

40

50

60

65

70

75

80

90

100

el 1 de abril de 1973

2

4

4

7

8

11

14

18

21

25

30

35

40

45

50

55

55

65

70

el 1 de enero de 1974

0

3

3

6

7

9

12

15

18

21

24

30

35

40

40

45

50

55

60

el 1 de enero de 1975

0

3

3

5

6

7

10

13

15

17

20

25

30

30

35

35

40

45

50

el 1 de enero de 1976

0

2

2

4

5

6

8

10

12

14

16

20

24

25

30

30

30

35

40

el 1 de enero de 1977

0

2

2

3

4

4

6

7

8

10

12

15

18

20

21

22

25

25

30

el 1 de enero de 1978

0

0

0

2

2

3

4

5

6

7

8

10

12

13

14

15

16

18

20

el 1 de enero de 1979

0

0

0

2

2

2

2

2

3

3

4

5

6

6

7

7

8

9

10

el 1 de enero de 1980

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

2.  
Islandia proseguira la reducción de los derechos de aduana respecto de Dinamarca ►M7  ————— ◄ y el Reino Unido, a partir del 1 de enero de 1974, de acuerdo con el calendario indicado en el apartado 1.

Articulo 5

1.  
Las disposiciones sobre la supresión progresiva de los derechos de aduana de importación serán también aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Las Partes Contratantes podrán sustituir un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno.

2.  
Islandia podrá mantener temporalmente, respetando las condiciones del artículo 19, derechos de aduana de carácter fiscal para los productos que figuran en el Anexo II.

Cuando se inicie en Islandia la producción de un producto análogo a alguno de los incluidos en el Anexo II, el derecho al que este último producto este sujeto se reducirá al nivel que se habría alcanzado si la reducción gradual de ese derecho hubiera seguido el calendario previsto previsto en el apartado 1 del artículo 4 desde la entrada en vigor del Acuerdo. Si se estableciere, respecto de terceros paises, un derecho de aduana más bajo que el derecho fiscal, las reducciones arancelarias se efectuarán basándose en el citado derecho de aduana.

Las reducciones ulteripres seguirán el calendario previsto en el apartado 1 del artículo 4.

3.  
Dinamarca, Irlanda ►M7  ————— ◄ y el Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de enero de 1976 un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana en caso de que se aplique el artículo 38 del «Acta relativa a las condiciones de adhesion y a las adaptaciones de los Tratados» ►M7  ————— ◄ .

Articulo 6

1.  
No se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad e Islandia.
2.  
Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación introducidas a partir del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre la Comunidad e Islandia se suprimirán cuando el Acuerdo entre en vigor.

Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación cuyo tipo fuera, el 31 de diciembre de 1972, superior al efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972, se reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor.

3.  

Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:

— 
cada exacción se reducirá, a más tardar, el 1 de enero de 1974, al 60 % del tipo aplicado el 1 de enero de 1972;
— 
las otras tres reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:
el 1 de enero de 1975,
el 1 de enero de 1976,
el 1 de julio de 1977.

Articulo 7

1.  
No se introducirá ningún derecho de aduana de ex portación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad e Islandia.

Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974.

2.  
Islandia podrá mantener el sistema de exacciones reguladoras de exportación de los productos pesqueros aplicable el 1 de enero de 1972 y consignado en el Anexo III.

Las modificaciones que pudieran efectuarse no deberán alterar al carácter ni los objetivos del sistema. Se notificarán previamente al Comité mixto.

Articulo 8

El Protocolo no 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos.

Articulo 9

El Protocolo no 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

Articulo 10

1.  
En caso de que se establezca una regulación específica, como consecuencia de la aplicación de su política agrícola, o en caso de que se modifique la regulación existente, la Parte Contratante interesada podrá adaptar, para los productos de que se trate, el régimen que resulte del Acuerdo.
2.  
En tales casos, la Parte Contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de la otra Parte Contrante. Con tal fin, las Partes Contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto, previsto en el artículo 30.

Articulo 11

El Protocolo no 3 establece las normas de origen.

Articulo 12

La Parte Contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte Contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasíonar.

▼M18

Articulo 12 bis

En caso de modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero de una o de las dos Partes. Contrantantes para productos mencionados en el Acuerdo, el Comité mixto podrá adaptar la nomenclatura arancelaria del Acuerdo para dichos productos a las mencionadas modificaciones, respetando el principio de mantenimiento de las ventajas. que resultan del Acuerdo.

▼B

Articulo 13

1.  
No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad e Islandia.
2.  
La Comunidad suprimirá las restricciones cuantitativas a la importación el 1 de enero de 1973 y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, el 1 de enero de 1975 a más tardar.

Islandia suprimirá las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, el 1 de enero de 1975 a más tardar.

▼M43

Artículo 13 bis

1.  
No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la exportación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad e Islandia.
2.  
Las restricciones cuantitatives a la exportatión y cualquier medida de efecto equivalente en vigor el 1 de enero de 1989 se suprimirán el 1 de enero de 1990, excepto las que se apliquen a los productos enumerados en el protocolo No 7, que se eliminarán de acuerdo con las disposiciones de dicho protocolo.

Artículo 13 ter

La parte contratante que pretenda cambiar las condiciones que aplica a las exportaciones a terceros países notificará dicho cambio al comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra parte contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.

▼B

Articulo 14

1.  
La Comunidad se reserva el derecho de modificar el régimen de los productos petrolíferos incluidos en las partidas arancelarias. núm. 27.10, 27.11, 27.12, ex 27.13 (parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos) y 27.14 de la Nomenclatura de Bruselas cuando se adopte una definición común de origen para los productos petrolíferos, cuando se tomen decisiones en el marco de la política comercial común para los productos de que se trate o cuando se establezca una política energética común.

En ese caso, la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de Islandia; informará con tal fin al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en el artículo 32.

2.  
Islandia se reserva el derecho de proceder de manera análoga si se le presentaren situactiones equiparables.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Acuerdo no afectará a las regulaciones no arancelarias aplicadas a la importación de productos petrolíferos.

Articulo 15

1.  
Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrícolas, el desarrollo armonioso de los intercambios de productos agrícolas a los que no se aplique el Acuerdo.
2.  
En materia veterinaria, sanitaria y fitosanitaria, las Partes Contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que obstaculicen indebidamente los intercambios.
3.  
Las Partes Contratantes examinarán, en las condiciones previstas en el artículo 33, las dificultades que puedan surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes.

Articulo 16

A partir del 1 de julio de 1977 los productos originarios de Islandia no podrán beneficiarse de un tratamiento más favorable a la importación en la Comunidad que el que sus Estados miembros se concedan entre si.

Articulo 17

El Protocolo no 6 determina las disposiciones particulares aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos pesqueros.

Articulo 18

El Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o el establecimiento de uniones aduaneras, de zonas de libre cambio o de regímenes de tráfico fronterizo, siempre que ello no provoque la modificación del régimen de intercambios previsto por el Acuerdo, y en particular de las disposiciones referentes a las normas de origen.

Articulo 19

Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte.

Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con los que hubieran sido gravados directa o indirectamente.

Articulo 20

No se someterán a ninguna restricción los pagos correspondientes a los intrercambios de mercancías, ni la transferencia de estos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a Islandia.

Articulo 21

El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación o al tránsito justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio artístico, histórico arqueológico nacional, o de protección de la propiedad industrial y comercial, ni para las regulaciones en materia de oro y plata. Sin embargo, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes.

Articulo 22

Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes tome las medidas:

a) 

que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los interesses esenciales de su seguridad;

b) 

que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares;

c) 

que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.

Articulo 23

1.  
Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo.
2.  
Tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las. obligaciones del Acuerdo.

Si una Parte Contratante estimare que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación del Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.

Articulo 24

1.  

Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad e Islandia:

i) 

cualquier acuerdo entre empresas, cualquier decisión de asociaciones de empresas y cualquier práctica concertada entre empresas que tengan por objeto o por resultado impedir, restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;

ii) 

la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes Contratantes o en una parte sustancial del mismo;

iii) 

toda ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.

2.  
Si una Parte Contratante estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.

Articulo 25

Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes Contratantes, y si dicho aumento fuere debido:

— 
a la reducción, parcial o total, en la Parte Contratante importadora, de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre ese producto, prevista en el Acuerdo,
— 
y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente, percibidos por la Parte Contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados en la fabricación del producto de que se trate, fueran sensible mente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte Contratante importadora,

La Parte Contratante interesada podrá tomar las. medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.

▼M43

Artículo 25 bis

Cuando el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 7 y 13 bis lleve a:

1) 

una reexportación a un tercer país contra el cual la parte contratante exportadora mantenga, para el producto en cuestión, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente;

2) 

una escasez grave, o la amenaza de escasez grave, de un producto esencial para la parte contratante exportadora;

y cuando las situaciones anteriormente mencionadas provoquen o amenacen provocar un perjuicio grave a la parte contratante exportadora, dicha parte contratante podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.

▼B

Articulo 26

Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte Contratante, podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas, conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.

Articulo 27

En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasíonar una alteración grave en una situación económica regional, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.

▼M43

Artículo 28

1.  
Si una parte contratante sometiere las importaciones o exportaciones de productos que puedan provocar las dificultades a las que se refieren los artículos 25, 25 bis y 27 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra parte contratante.
2.  
En los casos mencionados en los artículos 23 a 27, antes de tomar las medidas que en ellos se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra e) del apartado 3, la parte contratante interesada facilitará al comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso de la situación, a fin de buscar una solución aceptable para las partes contratantes. Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.

3.  

Para la aplicación del apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) 

En lo que se refiere al artículo 24, cada parte contratante podrá someter el caso al comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 24.

Las partes contratantes comunicarán al comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.

En caso de que la parte contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de 3 meses, a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.

b) 

En lo que se refiere al artículo 25, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo se notificarán para su examen al comitémixto, que podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superarlas.

Si el comité mixto o la parte contratante exportadora no hubiera adoptado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta dias siguientes a la notificación, la parte contratante importadora quedará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.

Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia, sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.

c) 

En lo que se refiere al artículo 25 bis, las dificultades que se deriven de las situaciones mencionadas en dicho artículo se notificarán para su examen al comité mixto. Por lo que respecta al punto 2) del artículo 25 bis, la amenaza de escasez se deberá demostrar adecuadamente mediante los indicadores cuantitativos y de precios apropiados.

El comité mixto podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superar las dificultades. Si el comité mixto no hubiere adoptado tal decisión en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la parte contratante exportadora quedará autorizada a aplicar, temporalmente, medidas pertinentes sobre la exportación del producto en cuestión.

d) 

En lo referente al artículo 26, se celebrará una consulta en el seno del comité mixto antes de que la parte contratante interesada adopte las medidas pertinentes.

e) 

Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que imposibilite un examen previo en las situaciones mencionadas en los artículos 25, 25 bis, 26 y 27, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la parte contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.

▼B

Articulo 29

En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de Islandia, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante.

Articulo 30

1.  
Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del Acuerdo y que velará por su correcta aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. La ejecución de estas decisiones se realizará por las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas.
2.  
Con objeto de aplicar correctamente el Acuerdo, las Partes Contratantes procedrán a intercambiar información y, a petición de una de ellas celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.
3.  
El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Articulo 31

1.  
El Comité mixto estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes de Islandia.
2.  
El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.

Articulo 32

1.  
La presidencia del Comité mixto sera ejercida, por rotación, por cada una de las Partes Contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno.
2.  
El Comité mixto se reunirá al menos una vez al ano por iniciativa de su Presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del Acuerdo.

Se reunirá, además, cada vez que alguna necesidad especial lo requiera, a petición de una de las Partes Contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno

3.  
El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asístirán en el cumplimiento de sus funciones.

Articulo 33

1.  
Cuando una de las Partes Contratantes considere que sería de utilidad, para las economías de ambas Partes Contratantes, desarrollar las relaciones establecidas por el Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá someter a la otra Parte Contratante una solicitud motivada.

Las Partes Contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, particularmente con el fin de iniciar negociaciones. Dichas recomendaciones podrán, en su caso, orientarse hacia la consecución de una armonización concertada, siempre que no se vea afectada la autonomía de decisión de las dos Partes Contratantes.

2.  
Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o a aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Articulo 34

Los Anexos y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo.

Articulo 35

Cada, una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.

Articulo 36

El Axuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de la República de Islandia.

Articulo 37

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, islandesa, ►M7  italiana y neerlandesa ◄ , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus proprios procedimientos.

Entrará en vigor el 1 de enero de 1973, siempre que las Partes Contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

Después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a esta notificación. La fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973.

Las disposiciones aplicables el 1 de abril 1973 se aplicarán.al entrar en vigor el presente Acuerdo, si ello tuviera lugar después de esta fecha.

Udfærdiget i Bruxelles, den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds.

Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.

Done at Brussels on this twentysecond day of July in the year one thousand nine hundred and seventytwo.

Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.

Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.

Gedaan te Brussel, de tweentwintigste juli negentienhonderdtweeenzeventig.

▼M7 —————
▼B Gjört í Bruxelles, tuttugasta og annan dag jülímánaðar nitjánhundruð sjötíu og tvö.

På Rådet for De europæiske Fællesskabers vegne

Im Namen des Rates der Europäischen Gemeinschaften

In the name of the Council of the European Communities

Au nom du Conseil des Communautés européennes

A nome del Consiglio delle Comunità europee

Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

▼M7 —————

▼B

signatory

signatory

signatory

Fyrir hönd Lýðveldisins Islands

signatory

ANEXO I

Lista de los productos a los que se hace referencia en el articulo 2 del Acuerdo



Número de la Nomenclatura de Bruselas

Designación de la mercancía

35.02

Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas:

A.  Albúminas:

II.  Las demás:

a)  Ovoalbúmina y lactoalbúmina:

1.  secas (hojas, escamas, cristales, polvos, etc.)

2.  Las demás

45.01

Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

54.01

Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas)

57.01

Cáñamo («Cannabis sativa») en rama, enriado, agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas)

▼M18

ANEXO II



Número del arancel aduanero islandés

Designación de la mercancía

Tipo de' los derechos en %

25.01

Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro, aguas madres de salinas; agua de mar:

 

01

—  Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa, en envases de 5 kg o menos

5

09

—  Los demás

1 corona islandesa 1 000 kg

25.02.00

Piritas de hierro sin tostar

10

25.03.00

Azufre de cualquier clase, con exclusión del azufre sublimado, del azufre precipitado y del azufre coloidal

10

25.04.00

Grafito natural

20

25.06.00

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado

20

25.07.00

Arcillas, (caolín, bentonita, etc.), excepto las arcillas dilatadas de la partida no 68.07, andalucita, cianita, silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota y de dinas

15

25.08.00

Creta

20

25.10

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas:

 

10

—  sin moler:

 

—  los demás

20

20

—  molidos:

 

—  los demás

20

25.11.00

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (whiterita), incluso calcinado, con exclusión de óxido de bario

20

25.12

Harinas silíceas fósiles y otras tierras silíceas análogas (kieselgur, tripolita, diatomita, etc.) de densidad aparente igual o superior a 1, incluso calcinadas:

 

09

—  las demás

20

25.13

Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y otros abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente:

 

09

—  los demás

20

25.14.00

Pizarra, en bruto; exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado

20

25.15.00

Mármoles, travertinos, «ecaussines» y otras piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente igual o superior a 2,5 y el alabastro, en bruto, desbastados o simplemente troceados por aserrado

20

25.18.00

Dolomita, en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado; dolomita fritada o calcinada; aglomerado de dolomita

20

25.19.00

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia (calcinada a muerte (sinterizada),. incluso conteniendo pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; óxido de magnesio, incluso químicamente puro

20

25.20

Yeso natural; anhidrita; yesos calcinados, incluso coloreados o con adición de pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores, pero con exclusión de los yesos especialmente preparados para arte dental:

 

—  Yeso y anhidrita:

 

11

—  Yeso en bruto, incluso molido

10

19

—  los demás

20

20

—  los demás

20

25.21

Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o cemento:

 

09

—  las demás

20

25.22

Cal ordinaria (viva o apagada); cal hidraúlica, con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio:

 

09

—  las demás

20

25.24.00

Amianto (asbesto)

20

25.26.00

Mica incluida la mica exfoliada en laminillas irregulares («splittings») y los desperdicios de mica

20

25.27.00

Esteatita natural, en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado; talco

20

25.28.00

Criolita y quiolita naturales

20

25.30.00

Boratos naturales en bruto y sus concentrados (calcinados o sin calcinar), con exclusión de los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural, con un contenido máximo de 85 % de B03H3, valorado sobre producto seco

20

25.31.00

Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor

20

25.32.00

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas

20

26.01

Minerales metalúrgicos, incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

 

10

—  Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) incluso aglomeradas

10

20

—  Minerales de hierro sin aglomerar

10

25

—  Minerales de hierro aglomerados «sinters», «pellets», briquetas, etc.)

10

30

—  Minerales de cobre

10

35

—  Minerales de níquel

10

40

—  Minerales de aluminio

10

45

—  Minerales de plomo

10

50

—  Minerales de cinc

10

55

—  Minerales de estaño

10

60

—  Minerales de manganeso, comprendidos los minerales de hierro manganesíferos con un contenido en manganeso del 20 % o más en peso

10

65

—  Minerales de cromo

10

70

—  Minerales de volframio (tungsteno)

10

75

—  Minerales de molibdeno, niobio, tantalio, titanio, vanadio o circonio

10

80

—  Minerales de uranio y de torio

10

85

—  Otros minerales a base de metal

10

90

—  Minerales de metales preciosos

10

26.02.00

Escorias, batiduras y otros desperdicios de la fabricación del hierro y del acero

10

26.04.00

Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (fucos)

10

27.01

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla:

 

10

—  Antracita, incluso pulverizada pero no aglomerada

2 coronas islandesas 1 000 kg

20

—  las demás hullas, incluso pulverizadas pero no aglomeradas

2 coronas islandesas 1 000 kg

30

—  Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares obtenidos a partir de la hulla

2 coronas islandesas 1 000 kg

27.02

Lignitos y sus aglomerados:

 

10

—  Lignito, incluso pulverizado, pero no aglomerado

2 coronas islandesas 1 000 kg

20

—  Lignito aglomerado

2 coronas islandesas 1 000 kg

27.03

Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados:

 

10

—  Turba, incluso prensada en balas, pero no aglomeradas

2 coronas islandesas 1 000 kg

20

—  Aglomeradas de turba

2 coronas islandesas 1 000 kg

27.04

Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba, aglomerados o no; carbón de retorta:

 

10

—  Coques y semicoques de hulla; carbón de retorta

2 coronas islandesas/ 1 000 kg

20

—  Coques y semicoques de lignito o de turba

2 coronas islandesas/ 1 000 kg

27.06.00

Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y otros alquitranes minerales, incluidos los alquitranes minerales descabezados y los alquitranes minerales reconstituidos:

 

—  Alquitranes de mallas o similares para la fabricación de mallas, con arreglo a las normas y conciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

2

—  los demás

20

27.07

Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos según lo dispuesto en la nota 2 del Capítulo:

 

10

—  Benzol

15

20

—  Toluol

15

30

—  Xilol

15

40

—  los demás

15

27.08

Brea y coque de brea de hulla o de otros alquitranes minerales:

 

10

—  Brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

20

20

—  Coque de brea

20

27.09.00

Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos

35 aurar/ 100 kg

27.10

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos (distintos de los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base:

 

—  Gasolinas para motores, incluidas las de aviación:

 

11

—  Gasolinas de aviación

15

19

—  las demás

50

20

—  Carburante tipo gasolina, para reactores

15

—  los demás aceites ligeros y sus preparaciones:

 

31

—  White spirit

15

39

—  los demás

15

—  Queroseno, incluido el carburante tipo queroseno para reactores:

 

41

—  Queroseno refinado para lámparas (pétroleo lampante)

15

42

—  Carburante para reactores

15

49

—  los demás

15

50

—  los demás aceites medios y sus preparaciones

10

60

—  Gasóleo

35 aurar/ 100 kg

70

—  Fueloil

35 aurar/ 100 kg

—  Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones:

 

81

—  Aceites y grasas lubricantes

2

82

—  Antioxidantes, incluido el aceite antioxidante

20

89

—  los demás:

 

—  Impregnantes para aparejos de pesca

2

—  los demás

10

27.11

Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos:

 

—  Propano y butano licuados:

 

11

—  en envases de 1 kg o más

2

19

—  los demás

20

20

—  Hidrocarburos gaseosos licuados, distintos del propano y el butano

20

30

—  Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos en estado gaseoso

20

27.12.00

Vaselina

20

27.13.00

Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, querita, cera de lignito, cera de turba, residuos parafínicos (gatsch, slack wax, etc.), incluso coloreados

15

27.14

Betún de petróleo, coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:

 

10

—  Coque de petróleo

20

20

—  los demás

20

27.15.00

Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; rocas asfálticas

35

27.16.00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (mástiques bituminosos, «cut-backs», etc.)

35

27.17.00

Energía elécrica

2

28.01

Halógenos (flúor, cloro, bromo y yodo):

 

10

—  Cloro

18

20

—  Flúor, bromo y yodo

18

28.02.00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

18

28.03.00

Carbono (principalmente negros de humo)

18

28.04

Hidrógeno, gases nobles; otros metaloides:

 

—  Oxígeno, nitrógeno, hidrógeno y gases nobles:

 

19

—  los demás

7

20

—  Selenio, telurio, fósforo, arsénico, silicio y boro

18

28.05

Metales alcalinos y alcalino térreos; metales de las tierras raras, itrio y escandio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio:

 

10

—  Mercurio

18

20

—  Metales alcalinos y alcalino térreos; metales de las tierras raras, itrio y escandio, incluso mezclados o aleados entre si

18

28.06.00

Ácido clorhídrico; ácido clorosulfúrico

18

28.08.00

Ácido sulfúrico; óleum

10

28.10.00

Anhídrido y ácidos fosfóricos (meta-, ortho- y prio-)

18

28.12.00

Ácido y anhidrido bóricos

18

28.13

Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides:

 

02

—  Anhídrido sulfúrico

18

09

—  los demás

18

28.14.00

Cloruros, oxicloruros y otros derivados halogenados y oxihalogenados de los metaloides

18

28.15.00

Sulfuros metalóidicos, incluido el trisulfuro de fósforo

18

28.17

Hidróxido de sodio (sosa cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio y potasio:

 

10

—  Hidróxido de sodio (sosa cáustica), sólido

10

20

—  Hidróxido de sodio en solución acuosa

10

30

—  Hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio y de potasio:

 

—  Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

10

—  los demás

18

28.18.00

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos de estroncio, o de bario

18

28.19.00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

18

28.20

Óxido e hidróxido de aluminio (alúmina), corindones artificiales:

 

10

—  Óxido de aluminio

18

20

—  Hidróxido de aluminio

18

30

—  Corindones artificiales

18

28.21.00

Óxidos e hidróxidos de cromo

18

28.22.00

Óxidos de manganeso

18

28.23.00

Óxidos e hidróxidos de hierro (incluidas las tierras colorantes a base de óxido de hierro natural, que contengan en peso 70 % o más de hierro combinado, valorado en Fe203

18

28.24.00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

18

28.25.00

Óxidos de titanio

15

28.27.00

Óxidos de plomo, incluidos el minio y el minio anaranjado

18

28.28.00

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; otras bases, óxidos, hidróxidos y peróxidos metálicos inorgánicos

18

28.29.00

Fluoruros, fluosilicatos, fluoboratos y demás fluosales

18

28.30

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros:

 

01

—  Cloruro de calcio

10

09

—  los demás:

 

—  Bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

18

—  los demás

14

28.31.00

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

18

28.32.00

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

18

28.35.00

Sulfuros, incluidos los polisulfuros

18

28.36.00

Hidrosulfitos, incluidos los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas; sulfoxilatos

18

28.37.00

Sulfitos e hiposulfitos

18

28.38

Sulfatos y alumbres; persulfatos:

 

10

—  Sulfato de sodio, sulfato ácido de sodio y pirosulfato de sodio

18

20

—  los demás

18

28.39

Nitritos y nitratos:

 

01

—  Nitrito de sodio

10

09

—  los demás

18

28.40.00

Fosfitos, hipofosfitos y fosfatos

18

28.42

Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbamato amónico:

 

10

—  Carbonato neutro de sodio

10

20

—  Carbonatos (distintos del carbonato neutro de sodio) y percarbonatos; carbonato de amonio comercial que contenga carbamato amónico

18

28.43.00

Cianuros simples y complejos

18

28.44.00

Fulminatos, cianatos y tiocianatos

18

28.45.00

Silicatos, incluidos los silicatos comerciales de sodio o de potasio

18

28.46.00

Boratos y perboratos

18

28.47.00

Sales de los ácidos de óxidos metálicas (cromatos, permanganatos, estannatos, etc.)

18

28.48.00

Otras sales y persales de los ácidos inorgánicos, con exclusión de los hidrazoatos (azidas)

18

28.49.00

Metales preciosos en estado coloidal; amalgamas de metales preciosos; sales y demás compuestos orgánicos o inorgánicos de metales preciosos, sean o no de constitución química definida

18

28.50.00

Elementos químicos'e isótopos, fisionables; otros elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida; aleaciones, dipersiones y «cermets» que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos

18

28.51.00

Isótopos de elementos químicos distintos de los de la partida no 28.50; sus compuestos inorgánicos u orgánicos sean o no de constitución quimica derinida

18

28.52.00

Compuestos inorgánicos y orgánicos de torio, de uranio emprobecido en U 235 y de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre si

18

28.54.00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), comprendida el agua oxigenada sólida

18

28.55.00

Fosfuros, sean o no de constitución quimica definida

18

28.56

Carburos, sean o no de constitución quimica definida:

 

10

—  Carburo de calcio

18

20

—  los demás

18

28.57.00

Hidruros, nitruros, azidas, siliciuros y boruros, sean o no de constitución quimica definida

18

28.58.00

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza): aire líquido (incluso si se le han eliminado los gases nobles); aire comprimido; amalgamas que no sean de metales preciosos

18

29.01

Hidrocarburos:

 

10

—  Etileno

18

20

—  Propileno

18

30

—  Butenos (butilenos), butadienos y metilbutadieno

18

—  los demás hidrocarburos acíclicos:

 

49

—  los demás

18

50

—  Ciclohexano

18

60

—  Benceno:

 

—  con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

15

—  los demás

18

70

—  Tolueno:

 

—  con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

15

—  los demás

18

75

—  Xilenos:

 

—  con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

15

—  los demás

18

80

—  Estireno

18

85

—  Etilbenceno:

 

—  con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

15

—  los demás

18

90

—  Otros hidrocarburos cíclicos:

 

—  Hidrocarburos aromáticos, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

15

—  los demás

18

29.02

Derivados halogenados de los hidrocarburos:

 

10

—  Cloruro de vinilo (cloroetileno)

18

20

—  Tricloroetileno

18

30

—  Tetracloroetileno

18

40

—  los demás

18

29.03.00

Derivados sulfonados, nitrados, nitrosados de los hidrocarburos

18

29.04

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:

 

10

—  Metanol (alcohol metílico)

18

20

—  Propanoics (alcoholes propílico o isopropílico)

18

30

—  Butanoles (alcoholes butílicos)

18

40

—  Alcoholes octílicos

18

50

—  Etilenglicol

35

60

—  los demás

18

29.05.00

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados

18

29.06

Fenoles y fenoles-alcoholes:

 

10

—  Fenol y sus sales

18

20

—  Cresoles y sus sales

18

30

—  los demás

18

29.07.00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados de los fenoles y de los fenoles-alcoholes

18

29.08.00

Éteres-óxidos, éteres-óxidos-alcoholes, éteres-óxidos-fenoles, éteres-óxidos-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes y peróxidos de éteres, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados

18

29.09

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres (alfa o beta); sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:

 

10

—  Óxido de etileno (oxirano)

14

20

—  Óxido de propileno

14

30

—  los demás

14

29.10.00

Acetales, semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados

18

29.11

Aldehídos, aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y demás aldehídos de funciones oxigenadas simples o complejas; polímeros cíclicos de los aldehídos; pararormaldehído:

 

01

—  Formaldehído y formalina

10

09

—  los demás

18

29.12.00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados de los productos de la partida no 29.11

18

29.13

Cetonas, cetonas-alcoholes, cetonas-fenoles, cetonas-aldehídos, quinonas, quinonas-alcoholes, quinonas-fenoles, quinonas-aldehídos y otras cetonas y quinonas de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:

 

10

—  Acetona

18

20

—  Butan-2-ona (Metiletilcetona)

18

30

—  los demás

18

29.14

Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:

 

10

—  Ácido acético y sus sales

18

20

—  Ésteres del ácido acético

18

30

—  Ácido metacrílico, sus sales y sus ésteres

18

—  los demás:

 

49

—  los demás

18

29.15

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:

 

10

—  Anhídrido maleico

18

20

—  Anhídrido ftálico

18

30

—  Ortoftalatos de dioctilo

18

40

—  Ésteres del ácido tereftálico

18

50

—  los demás

18

29.16.00

Ácidos carboxílicos con función alcohol, fenol, aldehído o cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas simples o complejas, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados

18

29.19.00

Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados

18

29.21.00

Otros ésteres de los ácidos minerales (excepto los ésteres de los ácidos halogenados) y sus sales, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados

18

29.22.00

Compuestos de función amina

18

29.23.00

Compuestos aminados de funciones oxigenadas simples o complejas

18

29.24.00

Sales e hidratos de amonio cuaternarios, incluidas las lecitinas y otros fosfo-aminolípidos

18

29.25.00

Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico

18

29.26.00

Compuestos de función imida de los ácidos carboxílicos (comprendidas la imida ortosulfobenzoica y sus sales) o de función imina (comprendidas la hexametilenotetramina y la trimetilenotrinitramina)

18

29.27

Compuestos de función nitrilo:

 

10

—  Acrilonitrilo

18

20

—  los demás

18

29.28.00

Compuestos diazoicos, azoicos y azoxi

18

29.29.00

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

18

29.30.00

Compuestos de otras funciones nitrogenadas

18

29.31.00

Tiocompuestos orgánicos

18

29.33.00

Compuestos organomercúricos

18

29.34.00

Otros compuestos organominerales

18

29.35

Compuestos heterocíclicos, incluidos los ácidos nucleicos:

 

10

—  Lactamas

18

20

—  los demás

18

29.36.00

Sulfamidas

18

29.37.00

Sultonas y sultamas

18

29.38.00

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase

18

29.39

Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas:

 

10

—  Insulina

18

20

—  Hormonas del lóbulo anterior de la hipófisis y similares

18

30

—  Hormonas cortico-suprarrenales

18

40

—  las demás

18

29.41.00

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados

18

29.42.00

Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados

18

29.43.00

Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, la glucosa y la lactosa; éteres y ésteres de azúcares y sus sales, distintos de los productos incluidos en las partidas núm. 29.39, 29.41 y 29.42

18

29.44

Antibióticos:

 

10

—  Penicilinas y sus derivados

10

20

—  Estreptomicinas y sus derivados

10

30

—  Tetraciclinas y sus derivados

10

40

—  los demás

10

29.45.00

Los demás compuestos orgánicos

18

30.01.00

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras partidas

15

30.02

Sueros específicos de personas o de animales inmunizados; vacunas microbianas, toxinas, cultivos de microorganismos (incluidos los fer-mentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares:

 

10

—  Sueros y vacunas microbianas

15

20

—  los demás

15

30.03

Medicamentos empleados en medicima o en veterinaria:

 

—  que contengan antibióticos o derivados de estos productos:

 

11

—  Especialidades farmacéuticas con marca registrada

15

12

—  Especialidades farmacéuticas sin marca registrada

15

19

—  los demás

15

—  que contengan hormonas o productos de función hormonal, pero que no contengan ni antibióticos ni derivados de estos productos:

 

21

—  Especialidades farmacéuticas con marca registrada

15

22

—  Especialidades farmacéuticas sin marca registrada

15

29

—  los demás

15

—  que contengan alcaloides o derivados de estos productos, pero que no contengan ni hormonas ni productos de función hormonal, ni antibióticos ni derivados de antibióticos:

 

31

—  Especialidades farmacéuticas con marca registrada

15

32

—  Especialidades farmacéuticas sin marca registrada

15

39

—  los demás

15

—  los demás:

 

41

—  Especialidades farmacéuticas con marca registrada

15

42

—  Especialidades farmacéuticas sin marca registrada

15

44

—  Artículos de confitería que tengan el carácter de medicamentos

70

49

—  los demás

15

30.04.00

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos, distintos de los productos a que se refiere la nota 3 de este Capítulo

35

30.05.00

Otros preparados y artículos farmacéuticos

35

31.05

Otros abonos; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg:

 

—  otros abonos no citados en otras partidas; productos del presente Capítulo presentados en tabletas, pastillas y demás formas análogas en envases con un peso bruto máximo de 10 kg:

 

41

—  abonos en envases al por menor de un peso máximo de 10 kg y abonos presentados en tabletas y demás formas análogas

40

32.04.00

Materias colorantes de origen vegetal (incluidos los extractos de maderas tintóreas y de otras especies tintóreas vegetales, pero con exclusión del índigo) y materias colorantes de origen animal:

 

—  Extractos de maderas tintóreas para la tinción de aparejos de pesca

2

—  los demás

15

32.05

Materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como «luminóforos»; productos denominados «agentes de blanqueo óptico» fijables sobre fibra; índigo natural:

 

10

—  Materias colorantes orgánicas sintéticas

15

20

—  los demás

15

32.06.00

Lacas colorantes

15

32.07.00

Otras materias colorantes; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como «luminóforos»

15

32.08.00

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, lustres líquidos y preparaciones similares, para las industrias de cerámica, esmalte o vidrio; engobes; frita de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, gránulos, laminillas o copos

15

32.09

Barnices; pinturas al agua, pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado. de los cueros; otras pinturas; pigmentos molidos en aceite de linaza, en white spirit, en esencia de trementina, en un barniz o en otros medios, utilizables para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor; soluciones definidas en la nota 4 del presente Capítulo:

 

—  los demás, incluidas las pinturas al agua:

 

42

—  Hojas para el marcado a fuego

30

32.10.00

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de rótulos, colores para modificar los matices o para entretenimiento, en tubos, botes, frascos, platillos y presentaciones análogas, incluso en pastillas; los juegos de estos colores provistos o no de pinceles, difuminos, platillos u otros accesorios

35

32.13

Tintas para escribir o dibujar, tintas de imprenta y otras tintas:

 

10

—  Tintas de imprenta

10

20

—  las demás

50

33.01.00

Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos; resinoides; soluciones concentradas de aceites esenciales en las grasas, en los aceites fijos, en las ceras o en materias análogas, obtenidos por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

30

33.04

Mezclas entre sí de dos o más sustancias odoríferas naturales o artificiales, y mezclas a base de una o más de estas sustancias (incluidas las simples soluciones de un alcohol), que constituyan materias básicas para la perfumería, la alimentación u otras industrias:

 

01

—  Sustancias aromatizantes para industrias

20

02

—  Perfumes para industrias

20

09

—  las demás

20

33.06

Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados; aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales, incluso medicinales:

 

02

—  Polvos faciales

100

04

—  Perfumes

100

06

—  Cremas de afeitar y depilatorios

100

08

—  Lápices de labios

100

12

—  Productos de perfumería o de tocador preparados y cosméticos preparados presentados en surtidos

100

13

—  Aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales, incluso medicinales

40

19

—  los demás

100

34.03.00

Preparaciones lubricantes y preparaciones del tipo de las utilizadas para el encimado de materias textiles, aceitado o engrasado del cuero o de otras materias, con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos

3

34.04.00

Ceras artificiales, incluidas las solubles en agua; ceras preparadas sin emulsionar y sin disolvente

20

34.05

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, lustres para metales, pastas y polvos para limpiar y preparaciones similares, excepto las ceras preparadas de la partida no 34.04:

 

03

—  Betunes y cremas para el calzado y el cuero

80

04

—  Lustres para metales

20

09

—  los demás

80

34.07.00

Pastas para modelar, incluso presentadas en surtidos o dispuestas para el entretenimiento de los niños; preparaciones del tipo de las llamadas «ceras para el arte dental» presentadas en pastillas, herraduras, barritas o formas similares

35

35.02.00

Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas

25

35.03

Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios, de tendones y similares y colas de pescado; ictiocola sólida:

 

09

—  los demás

70

35.04.00

Peptonas y otras materias proteicas (con exclusión de los enzimas de la partida no 35.07) y sus derivados; polvo de pieles, tratado o no al cromo

25

35.05.00

Dextrina y colas de dextrina; almidones y féculas solubles o tostados; colas de almidón o de fécula

25

35.07.00

Enzimas; enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

 

—  Cuajo

10

—  las demás

18

36.01.00

Pólvoras de proyección

18

36.02.00

Explosivos preparados

35

36.04.00

Mechas; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores

35

36.06.00

Cerillas y fósforos

100

36.08.00

Ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas, cualquiera que sea su forma de presentación; artículos de materias inflamables:

 

—  Ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas, cualquiera que sea su for ma de presentación

100

—  los demás

80

37.01

Placas fotográficas y películas planas, sensibilizadas, sin impresionar, de otras materias distintas del papel, cartón o tejidos:

 

01

—  Películas y placas para radiografía, sin impresionar

30

02

—  Películas, películas planas y placas

35

09

—  las demás

35

37.02

Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas o no, en rollos o en tiras:

 

01

—  Películas para radiografía

30

02

—  Películas cinematográficas

35

03

—  Películas de una anchura de 15 cm o más

35

04

—  Películas para fototipia

35

09

—  las demás

35

37.03

Papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados, estén o no impresionados, pero sin revelar:

 

01

—  Papel en rollos para fototipia

35

09

—  los demás

35

37.04.00

Placas y películas (incluso las cinematográficas) impresionadas, negativas o positivas, sin revelar

35

37.05

Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas o positivas:

 

09

—  las demás

35

37.07

Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente:

 

01

—  con registro de sonido solamente

35

09

—  las demás

50 coronas islandesas/ l kg

37.08.00

Productos químicos para usos fotográficos, incluidos los que sirven para producir la-luz relámpago

35

38.01.00

Grafito artificial y grafito coloidal, excepto el que se presente en suspensión en aceite

25

38.03.00

Carbones activados; materias minerales naturales activadas; negros de origen animal, incluido el negro animal agotado

25

38.05.00

«Tall oil» (resina de lejías celulósicas)

25

38.06.00

Lignosulfitos

25

38.07.00

Esencia de trementina; esencia de madera de pino o esencia de pino, esencia de pasta celulósica al sulfato y demás disolventes terpénicos procedentes de la destilación o de otros tratamientos de las maderas de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito; aceite de pino

25

38.08.00

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados, excepto las resinas esterificadas de la partida no 39.05; esencia de resinas y aceites de resinas

25

38.09

Alquitranes de madera; aceites de alquitranes de madera (distintos de los disolventes y diluyentes compuestos de la partida no 38.18); creosota de madera; metileno; aceite de acetona; pez vegetal de todas clases; pez de cerveceros y productos análogos a base de resinas o de pez vegetal; aglutinantes para núcleos de fundición a base de productos resinosos naturales:

 

01

—  Metileno

25

02

—  Aceite de acetona

25

09

—  los demás

25

38.11

Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, raticidas, herbicidas, inhibidores de germinación, reguladores del crecimiento de las plantas y productos similares, presentados como preparaciones o en forma y envases para la venta al por menor o en artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas:

 

10

—  Desinfectantes

20

20

—  Insecticidas

20

30

—  Fungicidas

20

40

—  Herbicidas

20

50

—  los demás:

 

—  Baños parasiticidas, con arreglo a las normas y condiciones fijados por el Ministerio de Hacienda

20

—  Reguladores del crecimiento de las plantas, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

20

—  los demás

25

38.12.00

Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de los utilizados en las industrias textil, del papel, del cuero o análogas

25

38.13

Preparados para el decapado de los metales; flujos desoxidantes para soldar y otros compuestos auxiliares para la soldadura de los metales; pastas y polvos para soldar compuestos del metal de aporte y de otros productos; preparados para recubrir o rellenar electrodos y varillas de soldaduras:

 

01

—  Preparaciones para soldadura

14

09

—  los demás

25

38.14.00

Preparados antidetonantes, antioxidantes, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, aditivos anticorrosivos y otros aditivos preparados similares para aceites minerales

25

38.15.00

Composiciones llamadas «aceleradores de vulcanización»

25

38.16.00

Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos

25

38.17.00

Mezclas y cargas para aparatos extintores; granadas extintoras

25

38.19

Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

10

—  Catalizadores compuestos

25

20

—  Cementos, morteros y compuestos similares, refractarios

25

—  los demás:

 

31

—  Líquidos para frenos y preparados anticongelantes

35

32

—  Preparaciones minerales para la señalización de carreteras

20

34

—  Carbones para la fabricación de escobillas de carbón

21

35

—  Reactivos

25

36

—  Agentes endurecedores compuestos

50

37

—  Naftenatos

25

38

—  Preparaciones para el curtido

50

39

—  Sales nitradas

50

41

—  Intercambiadores de iones

50

42

—  Policlorodifenilos líquidos, cloroparafinas líquidas, mezclas de polietilenglicoles

50

43

—  Emulsionantes

50

44

—  Disolventes compuestos y disolventes para pinturas y enlucidos

25

45

—  Preparaciones quimicas utilizadas en galvanoplastia

50

46

—  Conos de fusión (conos Seger)

25

47

—  Agua amoniacal y óxido (usado) producido en el curso del proceso de purificación del gas de hulla

25

49

—  los demás

50

39.01

Productos de condensación, de policondensación y de poliadición, modificados o no, polimerizados o no, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas acídicas, poliésteres arílicos y demás poliésteres no saturados, siliconas, etc.)

 

10

—  Intercambiadores de iones

15

—  en formas primarias:

 

—  Fenoplastos:

 

21

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

22

—  los demás

15

—  en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

25

—  los demás

30

—  en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas:

 

29

—  los demás:

 

—  Desperdicios y restos de manufacturas

15

—  los demás

30

—  Aminoplastos:

 

—  en formas primarias:

 

31

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

32

—  las demás

15

—  en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

35

—  los demás

30

—  en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas:

 

39

—  los demás:

 

—  desperdicios y restos de manufacturas

15

—  los demás

30

—  Poliésteres acídicos y otros poliésteres:

 

—  en formas primarias:

 

41

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

42

—  los demás

15

—  en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

44

—  Placas onduladas

30

45

—  los demás

30

—  en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas:

 

47

—  Tubos con un punto de ruptura de 80 kg/cm2 o más

25

49

—  los demás:

 

—  Desperdicios y restos de manufacturas

15

—  los demás

30

—  Poliamidas:

 

—  en formas primarias:

 

51

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

52

—  las demás

15

—  en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

54

—  las demás

30

—  en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas:

 

56

—  Tubos con un punto de ruptura de 50 kg/cm2 o más

25

59

—  los demás:

 

—  Desperdicios y restos de manufacturas

15

—  los demás

30

—  Poliuretanos:

 

—  en formas primarias:

 

61

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

62

—  Bloques, expandidos y no recortados

15

63

—  los demás

15

—  en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas:

 

65

—  Tubos con un punto de ruptura de 80 kg/cm2 o más

25

69

—  los demás:

 

—  Desperdicios y restos de manufacturas

15

—  los demás

30

—  Resinas epoxi:

 

—  en formas primarias:

 

71

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

72

—  las demás

15

79

—  en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas:

 

—  Desperdicios y restos de manufacturas

15

—  los demás

30

—  Silicionas:

 

—  en formas primarias:

 

81

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

82

—  las demás

15

89

—  las demás:

 

—  Perfiles, tubos y monofilamentos

25

—  Películas, hojas, placas, vainas y similares, sin colorear (transparentes), sin decoraciones ni inscripciones, de un grosor inferior o igual a 0,4 mm

15

—  Películas, hojas, placas, vainas y similares, sin imprimir, transparentes u opacos, de un grosor superior a 0,4 mm e inferior o igual a 1,0 mm

20

—  las demás

30

—  Otros productos de condensación, de policondensación y de poliadicion:

 

—  en formas primarias:

 

—  Soluciones, emulsiones y pastas:

 

91

—  Poliésteres

15

92

—  los demás

15

—  los demás:

 

93

—  Poliésteres

15

94

—  los demás

15

—  en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

96

—  los demás

30

99

—  los demás

 

—  Desperdicios y restos de manufacturas

15

—  los demás

30

39.02

Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, pplitetrahaloetilenos, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, acetato de polivinilo, cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivínilicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumarona-indeno, etc.)

 

01

—  Intercambiadores de iones

15

—  Polietileno:

 

—  en formas primarias:

 

11

—  Soluciones, emulsiones y pastas

10

12

—  los demás

10

—  en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

16

—  los demás

40

19

—  en forma de desperdicios y restos de manufacturas:

10

—  Polipropileno:

 

—  en formas primarias:

 

21

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

22

—  los demás

15

—  en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

24

—  los demás

40

—  en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas:

 

29

—  los demás:

 

—  Desperdicios y restos de manufacturas

15

—  los demás

40

—  Poliestireno y sus copolímeros:

 

—  en formas primarias:

 

31

—  Soluciones, emulsiones y pastas

21

—  los demás:

 

32

—  Expansible

21

33

—  los demás

21

—  en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

—  Placas:

 

37

—  las demás

40

39

—  en forma de desperdicios y restos de manufacturas:

21

—  Cloruro de polivinilo:

 

—  en formas primarias:

 

41

—  Soluciones,.emulsiones y pastas

15

42

—  las demás

15

—  en forma de monofilamentos, de tubos obtenidos directamente con forma, varillas, barras o perfiles:

 

43

—  Tubos con un punto de ruptura de 80 kg/cm2 o más

25

45

—  en forma de placas, baldosas o tiras de los tipos utilizados para revestimiento de suelos

35

—  en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras (distintas de las de la subpartida 45):

 

46

—  De los tipos utilizados como revestimiento de paredes

40

48

—  Placas onduladas

15

51

—  Placas para fotograbado

7

52

—  los demás

40

54

—  en forma de desperdicios o restos de manufacturas:

15

—  Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo:

 

—  en formas primarias:

 

56

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

57

—  los demás

15

—  en forma de monofilamentos, tubos obtenidos directamente con forma, varillas, barras o perfiles:

 

58

—  Tubos con un punto de ruptura de 80 kg/cm2 o más

25

62

—  en forma de placas, baldosas o tiras de los tipos utilizados pára revestimiento de suelos

35

—  en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras (distintas de las de la subpartida 62):

 

63

—  de los tipo utilizados como revestimiento de paredes

40

65

—  Placas onduladas

15

66

—  Placas para fotograbado

7

67

—  los demás

40

69

—  en forma de desperdicios y restos de manufacturas

15

—  Polímeros acrílicos, polímeros metacrílicos y copolímeros acrílometacrilicos:

 

—  en formas primarias:

 

71

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

72

—  los demás

15

—  en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas:

 

79

—  los demás:

 

—  Desperdicios y restos de manufacturas

15

—  los demás

40

—  Acetato de polivinilo:

 

81

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

82

—  Bloques, trozos, granulados, copos o polvos

15

89

—  los demás:

 

—  Desperdicios y restos de manufacturas

15

—  los demás

40

—  Otros productos de polimerización y de copolimerización:

 

—  en formas primarias:

 

91

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

92

—  los demás

15

—  en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

94

—  los demás

40

—  en forma de monofilamentos, tubos obtenidos directamente con forma, varillas, barras o perfiles:

 

95

—  Tubos con un punto de ruptura de 80 kg/cm2 o más

25

39.03

Celulosa regenerada; nitratos, acetatos y otros ésteres de la celulosa, ésteres de la celulosa y otros derivados químicos de la celulosa, plastificados o no (celoidina y colodiones, celuloide, etc.); fibra vulcanizada:

 

—  Celulosa regenerada:

 

11

—  en formas primarias

15

—  en otras formas:

 

—  Placas, hojas, películas, bandas y tiras:

 

14

—  los demás:

 

—  Cintas adhesivas

25

—  las demás

30

19

—  las demás:

 

—  Aglutinantes para la fabricación de aparejos de pesca, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

2

—  los demás

30

—  Nitratos de celulosa:

 

—  sin plastificar:

 

—  en formas primarias:

 

21

—  Colodiones, algodón colodión, algodón pólvora

15

29

—  los demás

15

—  plastificados:

 

—  en formas primarias:

 

31

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

32

—  los demás

15

—  en otras formas:

 

—  Placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

35

—  los demás:

 

—  Cinta adhesiva

25

—  los demás

30

39

—  los demás:

 

—  Aglutinantes para la fabricación de aparejos de pesca, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

2

—  los demás

30

—  Acetatos de celulosa:

 

—  sin plastificar:

 

41

—  soluciones, emulsiones y pastas

15

49

—  los demás

15

—  plastificados:

 

—  en formas primarias:

 

51

—  soluciones, emulsiones y pastas

15

52

—  los demás

15

—  en otras formas:

 

—  Placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

55

—  los demás:

 

—  Cinta adhesiva

25

—  los demás

30

59

—  los demás:

 

—  Aglutinantes para la fabricación de aparejos de pesca, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

2

—  los demás

30

—  otros derivados químicos de la celulosa:

 

—  sin plastificar:

 

61

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

69

—  los demás

15

—  plastificadas:

 

—  en formas primarias:

 

71

—  Soluciones, emulsiones y pastas

15

72

—  los demás

15

—  en otras formas:

 

83

—  los demás:

 

—  Cinta adhesiva

25

—  los demás

30

89

—  los demás:

 

—  Aglutinantes para la fabricación de aparejos de pesca, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

2

—  los demás

30

90

—  Fibra vulcanizada

21

39.04

Materias albuminoideas endurecidas (caseína endurecida, gelatina endurecida, etc.):

 

01

—  Soluciones sin preparar, polvos, masas, trozos y desperdicios

15

09

—  los demás:

 

—  Perfiles, tubos, monofilamentos

25

—  Películas, hojas, placas, vainas y similares, sin colorear (transparentes), sin decoraciones ni inscripciones, de un grosor inferior o igual a 0,4 mm

15

—  los demás

30

39.05

Resinas naturales modificadas por fusión (gomas fundidas); resinas artificiales obtenidas por esterificación de resinas naturales o de ácidos resínicos (ésteres de resinas); derivados químicos del caucho natural (caucho clorado, clorhidratado, ciclado, oxidado, etc.):

 

01

—  Soluciones sin preparar, polvos, masas, trozos y desperdicios

15

09

—  los demás:

 

—  Perfiles, tubos, monofilamentos

25

—  Películas, hojas, placas, vainas y similares, sin colorear (transparentes), sin decoraciones ni inscripciones, de un grosor inferior o igual a 0,4 mm

15

—  Cintas adhesivas

25

—  los demás

30

39.06

Otros altos polímeros, resinas artificiales y materias plásticas artificiales, incluidos el ácido algínico, sus sales y sus ésteres; linoxina:

 

10

—  Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

15

—  los demás:

 

21

—  en formas primarias

15

29

—  los demás:

 

—  Perfiles, tubos, monofilamentos

25

—  Películas, hojas, placas, vainas y similares, sin colorear (transparentes), sin decoraciones ni inscripciones, de un grosor inferior o igual a 0,4 mm

15

—  los demás

30

39.07

Manufacturas de las materias de las partidas núm. 39.01 a 39.06, inclusive:

 

—  Artículos para el transporte o el envasado, incluidos los recipientes sin asa utilizables también como tazas no recuperables; tapones, tapas, cápsulas y otros dispositivos de cierre:

 

12

—  Recipientes para leche:

 

—  Bidones para leche de una capacidad igual o superior a 10 1

10

—  los demás

20

25

—  Artículos de higiene y de tocador

80

30

—  Artículos de adorno y objetos de adorno personal

100

—  Artículos de oficina y escolares:

 

36

—  Cliches y hojas para multicopia

70

39

—  los demás

70

—  Artículos para el alumbrado eléctrico:

 

48

—  Reflectores y globos para el alumbrado público

35

49

—  los demás

70

50

—  Persianas enrollables, persianas venecianas, celosías y artículos similares y sus partes

70

—  los demás:

 

62

—  Artículos de menaje

100

64

—  Paneles murales, vaciados en molde

40

65

—  Cristales y pulseras de reloj

50

68

—  Asas

30

72

—  Artículos especialmente concebidos para barcos

25

73

—  Herramientas no expresadas en otras partidas

25

74

—  Artículos para el cuidado de los enfermos y para usos médicos

35

76

—  Accesorios y materiales de aislamiento para tubos y máquinas; artículos pequeños para máquinas y uso técnico

25

78

—  Pernos, tuercas, arandelas y similares

25

99

—  los demás

 

—  Secadoras de ropa, de presión hidráulica

35

—  Cristaleras

50

—  Cebos artificiales para la pesca con caña en el mar

4

—  Estacas para cercas

10

—  Globos y vidrios facticios para luces de posición y boyas luminosas

25

—  Balizas para la circulación vial

35

—  los demás

70

40.01

Látex de caucho natural, incluso adicionado de látex de caucho sintético; látex de caucho natural, prevulcanizado; caucho natural, balata, gutapercha y gomas naturales análogas:

 

10

—  Látex de caucho natural, incluso adicionado de látex de caucho sintético; látex de caucho natural prevulcanizado

21

20

—  Caucho natural distinto del látex

21

30

—  los demás:

 

—  Placas, destinadas específicamente a servir para la fabricación de suelas de calzado

10

—  los demás

21

40.02

Látex de caucho sintético; látex de caucho sintético prevulcanizado; caucho sintético; caucho facticio derivado de los aceites:

 

10

—  Látex de polibutadieno-estireno, incluso prevulcanizado

21

20

—  los demás látex de caucho sintético, incluso prevulcanizado

21

30

—  Polibutadieno (BR)

21

40

—  Policlorobutadieno (CR)

21

50

—  Polibutadieno-estireno (SBR)

21

60

—  Caucho-butilo (IIR)

21

70

—  otros cauchos sintéticos; caucho facticio derivado de los aceites

21

40.03.00

Caucho regenerado

25

40.04.00

Desperdicios y recortes de caucho sin endurecer; restos de manufacturas de caucho sin endurecer exclusivamente utilizables para la recuperación del caucho; caucho en polvo obtenido a partir de desperdicios o de restos de caucho sin endurecer

21

40.05.00

Placas, hojas y bandas de caucho, natural o sintético, sin vulcanizar, distintas de las hojas ahumadas y de las hojas de crepé de las partidas núm. 40.01 y 40.02; granulados de caucho natural o sintético, en forma de mezclas dispuestas para la vulcanización; mezclas dispuestas a la vulcanización; mezclas llamadas «mezclas maestras» constituidas por caucho, natural o sintético, sin vulcanizar, adicionado antes o después de la coagulación, de negro de humo (con aceites minerales o sin ellos) o de anhídrido silícico (con aceites minerales o sin ellos) bajo cualquier forma:

 

—  Manifiestamente destinados a la fabricación de calzado

7

—  los demás

21

40.06.00

Caucho (o látex de caucho), natural o sintético, sin vulcanizar, presentado en otras formas o estados (soluciones o dispersiones, tubos, varillas, perfiles, etc.); artículos de caucho natural o sintético, sin vulcanizar (hilos textiles recubiertos o impregnados; discos, arandelas, etc.)

21

40.08

Planchas, hojas, bandas y perfiles (incluidos los perfiles de sección circular), de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

02

—  Revestimientos de suelos

35

03

—  Barras, perfiles y laminas

25

09

—  los demás

35

40.09

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

01

—  Tubos y tuberías para cañerías, que resistan una presión igual o superior a 50 kg/cm2

7

09

—  los demás

25

40.10.00

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

25

40.11

Bandajes, neumáticos, bandas de rodadura intercambiables para neumáticos, cámaras de aire y «flaps», de caucho vulcanizado sin endurecer, para ruedas de cualquier clase:

 

10

—  Neumáticos de los tipos utilizados para coches particulares, nuevos

40

20

—  Neumáticos de los tipos utilizados para camiones y autobuses, nuevos

40

40

—  Neumáticos de los tipos utilizados para motocicletas (incluidos los «scooters» o bicicletas, nuevos

40

50

—  Cámaras de aire

40

—  los demás, incluidos los neumáticos recauchutados:

 

61

—  Neumáticos de todo tipo, usados

35

69

—  los demás

40

40.12.00

Artículos para usos higiénicos y farmacéuticos (incluidas las tetinas) de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido

35

40.13

Prendas de vestir, guantes y accesorios de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado o sin endurecer:

 

01

—  Escafandras

20

03

—  Prendas de vestir de protección para radiólogos, forradas de plomo

35

40.14

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

04

—  Juntas para máquinas y burletes para ventanas y puertas

25

05

—  Artículos para usos técnicos

25

06

—  Herramientas, no expresadas en otras partidas

25

07

—  Artículos concebidos especialmente para barcos

25

08

—  Puertas

30

19

—  los demás:

 

—  Cebos artificiales para pesca con caña en el mar

4

—  Arandelas para latas de conserva

25

—  los demás

70

40.15.00

Caucho endurecido (ebonita) en masas, planchas, hojas o bandas, barras, perfiles o tubos; desperdicios, polvo y residuos:

 

—  manifiestamente destinados a la fabricación de calzado

15

—  demás

25

40.16

Manufacturas de caucho endurecido (ebonita):

 

01

—  de higiene y de farmacia

35

09

—  las demás

70

41.02

Cueros y pieles de bovinos (incluidos los de búfalo) y pieles de equinos, preparados, distintos de los especificados en las partidas núm. 41.06 y 41.08:

 

20

—  los demás:

 

—  manifiestamente destinados a la fabricación de suelas y suelas primeras

10

—  los demás

14

41.06.00

Cueros y pieles agamuzados

14

41.08.00

Cueros y pieles barnizados o metalizados

14

41.10.00

Cueros artificiales o regenerados a base de cuero sin desfibrar o de fibras de cuero, en planchas o en hojas, incluso enrolladas

14

42.03

Prendas y accesorios de vestir de cuero natural, artificial o regenerado:

 

03

—  Pulseras de reloj

50

04

—  Guantes de radiólogo

35

05

—  Guantes de soldador, mandiles y manguitos de protección, de cuero

7

42.05

Otras manufacturas de cuero natural, artificial o regenerado:

 

01

—  Viras manifiestamente destinadas a la fabricación de calzado

10

02

—  Asas para bolsos

30

03

—  Artículos para usos médicos

35

09

—  las demás

65

42.06.00

Manufacturas de tripas, de vejigas y de tendones

65

43.04

Peletería facticia, esté o no confeccionada:

 

01

—  Peletería facticia

30

44.01

Leña; desperdicios de madera, incluido el aserrín:

 

10

—  Leña en leños, tacos, ramas o haces

30

20

—  Desperdicios de madera, incluido el aserrín

30

44.02.00

Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutos), incluso aglomerado

30

44.03

Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada:

 

10

—  Madera triturada

25

20

—  Maderas de coníferas, para aserrado o chapado

25

30

—  Maderas distintas de la de coníferas, para aserrado o chapado

25

—  las demás:

 

41

—  Postes y estacas para secaderos de pescado

2

42

—  Estacas para cercas

10

43

—  Postes para líneas telegráficas y eléctricas

25

49

—  las demás

25

44.04

Madera simplemente escuadrada:

 

10

—  de coníferas

25

20

—  las demás

25

44.05

Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o desenrollada, de más de 5 mm de espesor:

 

—  de coníferas:

 

11

—  Tablas para cubiertas de embarcaciones, de pino de Oregón, de pino americano o abeto de Douglas, de 75 × 125 mm o más

15

19

—  las demás

25

—  las demás:

 

21

—  de roble

15

22

—  de haya

20

23

—  de abedul y de arce

20

24

—  de caoba

20

25

—  de teca

20

29

—  las demás

20

44.07.00

Traviesas de madera para vías férreas

25

44.09

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, aguzadas, sin aserrar longitudinalmente; madera en tablillas, láminas o cintas; madera hilada; madera triturada en forma de plaquitas o de partículas; viruta de madera de los tipos utilizados en la fabricación de vinagre o para la clarificación de líquidos; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar, ni haber sufrido otro trabajo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares:

 

10

—  Madera triturada en forma de plaquitas o de partículas

25

—  las demás:

 

22

—  Madera para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares

25

23

—  Madera hilada

30

29

—  las demás

25

44.11

Tableros de fibras de madera o de otras materias vegetales, incluso aglomeradas con resinas naturales o artificiales, o con otros aglomerantes orgánicos:

 

10

—  Tableros de fibras comprimidas (tableros duros)

20

20

—  los demás

30

44.12

Virutilla (lana) de madera; harina de madera

25

44.13

Madera (incluidas las tablas o frisos para entarimados, sin ensamblar), cepillada, rasurada, machihembrada, con lengutas, rebajes, chaflanes o análogos:

 

—  de coníferas:

 

11

—  Tablas para cubiertas de embarcaciones, de pino de Oregón, de pino americano o de abeto de Douglas, de 75 × 125 mm o más

15

19

—  las demás

25

—  las demás:

 

29

—  las demás

30

44.14.00

Maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas de espesor igual o inferior a 5 mm; chapas y madera para contrachapados, de igual espesor

18

44.15

Madera chapada o contrachapada, incluso con adición de otras materias; madera con trabajo de marquetería o taracea:

 

10

—  Maderas contrachapadas constituidas exclusivamente con hojas de chapado

30

20

—  Maderas contrachapadas con alma de paneles, tablillas o listones y productos similares

30

30

—  las demás

30

44.16.00

Tableros celulares de madera, incluso recubiertos con chapas de metales comunes

30

44.17.00

Maderas llamadas «mejoradas», en tableros, planchas, bloques y análogos

30

44.18.00

Maderas llamadas «artificiales» o «regeneradas», formadas por virutas, aserrín, harina de madera u otros desperdicios leñosos, aglomerados con resinas naturales o artificiales o con otros aglutinantes orgánicos, en tableros, planchas, bloques y similares:

 

—  Chapas de un espesor superior a 15 mm

20

—  las demás

30

44.22

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

09

—  los demás

25

44.25

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas y de cepillos, de madera; hormas, ensanchadores y tensores, de madera, para el calzado:

 

02

—  Hormas para calzado

7

09

—  los demás

25

44.26.00

Canillas, carretes, bobinas para la hilatura y el tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneada

7

44.28

Otras manufacturas de madera:

 

85

—  Ruedas de timón y volantes de dirección

25

86

—  Arzones para sillas de montar y colleras para caballos

35

91

—  Bancos de carpintero

7

92

—  Tiradores para armarios y puertas

30

93

—  Clavijas de madera

35

95

—  Artículos pequeños y productos similares para ensamblar, embutir o estampar otros artículos

70

99

—  las demás

70

45.01.00

Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

21

45.02.00

Cubos, placas (láminas), hojas y tiras de corcho natural, incluso los cubos o cuadradillos para la fabricación de tapones

21

45.03

Manufacturas de corcho natural:

 

01

—  Flotadores para redes de pesca y para traínas

2

03

—  Tapones

35

09

—  las demás

40

45.04

Corcho aglomerado (con aglutinante o sin él) y sus manufacturas:

 

01

—  Manufacturas de corcho para la fabricación de calzado

21

02

—  Corcho en placas o rodillos

35

03

—  Juntas para máquinas; tuberías y similares, de corcho

25

05

—  Corcho para tapones corona

35

09

—  los demás

60

46.02

Trenzas y artículos similares de materias trenzables, para cualquier uso, incluso ensambladas formando bandas; materias trenzables tejidas o paralelizadas, en formas planas, incluidas las esterillas de China, las esteras toscas y los cañizos; fundas de paja para botellas:

 

.03

—  Trenzas y artículos similares; tiras

25

09

—  los demás:

 

—  Esteras toscas para embalaje, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

20

—  los demás

60

46.03

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma definitiva o confeccionados con artículos de la partida no 46.02; manufacturas de lufa:

 

02

—  Asas de bolsos de materias trenzables

30

09

—  los demás

100

47.01

Pastas de papel:

 

10

—  Pastas de madera mecánicas

14

20

—  Pastas de madera químicas de alta calidad, blanqueadas (pastas solubles)

14

30

—  Pastas de madera químicas, a la sosa o al sulfato, crudas

14

40

—  Pastas de madera químicas, a la sosa o al sulfato, blanqueadas o semiblanqueadas (distintas de las pastas solubles)

14

50

—  Pastas de madera químicas al bisulfito, crudas

14

60

—  Pastas de madera químicas al bisulfito, blanqueadas o semiblanqueadas (distintas de las pastas solubles)

14

70

—  Pastas de madera semiquímicas

14

80

—  Pastas, distintas de las de madera

14

47.02.00

Desperdicios de papel y cartón; manufacturas viejas de papel y cartón utilizables exclusivamente para la fabricación de papel

14

48.01

Papeles y cartones, incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas:

 

80

—  los demás papeles y cartones

 

—  Papel de fumar

70

—  Cartones para muros y suelos

21

48.05

Papeles y cartones simplemente ondulados (incluso con recubrimiento por encolado), rizados, plegados, gofrados, estampados o perforados, en rollos o en hojas:

 

10

—  Papel Kraft rizado o plegado, incluso estampado o perforado

20

30

—  los demás papeles rizados o plegados, incluso estampados o perforados

20

—  los demás:

 

42

—  Papeles y cartones, con dibujos o estampados

20

49

—  los demás

20

48.07

Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los del Capítulo 49), en rollos o en hojas:

 

10

—  Papel de impresión y de escritura

7

20

—  Papeles y cartones (distintos del papel de impresión o escritura, revestidos o impregnados de materias plásticas artificiales., con exclusión de los adhesivós

20

—  Papeles y cartones recubiertos por una cara de alquitrán, betún o asfalto:

 

31

—  Cartón recubierto por una cara de betún, ondulado

15

—  los demás:

 

45

—  Papeles para decorar habitaciones

35

46

—  Cartones aislantes

30

48

—  Cartón destinado a la fabricación de moldes de estereotipia

7

51

—  Materiales para embalajes a máquina

25

59

—  los demás:

 

—  Papel adhesivo

7

—  los demás

20

48.08.00

Bloques y placas filtrantes, de pasta de papel

25

48.10.00

Papel de fumar recortado en tamaño adecuado para la elaboración de cigarrillos, incluso en librillos o tubos

70

48.11.00

Papel para decorar habitaciones, lincrusta y papeles diáfanos para vidrieras

35

48.12.00

Cubiertas para suelos, constituidas por soportes de papel o cartón, con o sin capa de pasta de linóleo, incluso recortadas

35

48.13.00

Papel para copiar o reportar, cortado a su tamaño, incluso acondicionado en cajas (papel carbón, clisés completos para multicopistas y análogos)

7

48.14

Artículos para correspondencia: papel de escribir en «blocks», sobrecarta, sobres, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia; cajas, sobres y presentaciones similares de papel o cartón que contengan un surtido de artículos para correspondencia:

 

01

—  Sobres, sin imprimir

30

02

—  Sobres impresos

50

03

—  Papel de escribir en cajas, sobres y similares

50

09

—  los demás

30

48.15

Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado:

 

20

—  Papel engomado o adhesivo en tiras o en rollos

4

—  los demás:

 

31

—  Rollos para máquinas calculadoras, telegráficas y similares

35

32

—  Papel de escritura, papel cliché para multicopista y papel de dibujo, sin imprimir

7

33

—  Papel filtro, cortado a su tamaño

25

39

—  los demás:

 

—  Envases cilíndricos de papel

25

—  los demás

30

48.20.00

Tambores, bobinas, canillas y soportes similares de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

7

48.21

Otras manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa:

 

10

—  Tarjetas, incluso presentadas en tiras, para máquinas de tarjetas perforadas

15

—  Bandejas, platos, vasos y artículos similares:

 

29

—  los demás

70

—  Pañuelos, toallas de desmaquillar, toallas de aseo, servilletas, manteles, sábanas y otra ropa de papel; prendas de vestir de papel:

 

39

—  las demás

70

—  las demás:

 

51

—  Tubos y juntas para máquinas, artículos de uso técnico y pequeños artículos similares para máquinas

25

52

—  Papel diagrama y hojas y rollos para aparatos registradores

15

54

—  Papel para sondas acústicas

4

58

—  Patrones de vestidos

25

59

—  los demás

70

50.01.00

Capullos de seda propios para el devanado

14

50.02.00

Seda cruda (sin torcer)

14

50.03.00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanadles y las hilachas); borra, borrilla y sus residuos («blousses»)

21

53.08.00

Hilados de pelos finos, cardados o peinados, sin acondicionar para la venta al por menor

20

55.03

Desperdicios de algodón (incluidas las hilachas), sin cardar ni peinar:

 

01

—  Algodón para limpieza

25

55.06

Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor:

 

01

—  Hilados torcidos

15

09

—  los demás

15

57.04

Las demás fibras textiles vegetales, en rama o trabajados, pero sin hilar; desperdicios de estas fibras (incluidas las hilachas):

 

20

—  Fibras de coco y sus desperdicios, incluidas las hilachas:

 

—  Rellenos para muebles, en hojas

25

30

—  las demás fibras y sus desperdicios, incluidas las hilachas:

 

—  Rellenos para muebles, en hojas

25

57.10.00

Tejidos de yute o de otras fibras textiles del líber, de la partida no 57.03:

 

—  Telas para embalaje

2

—  Telas para toldos y velas

15

—  los demás

20

57.11.00

Tejidos de otras fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

—  Telas de cáñamo para embalaje

2

—  Telas de cáñamo para velas y toldos

15

—  los demás

20

59.01

Guatas y artículos de guata; tundiznos, nudos y motas de materias textiles:

 

01

—  Guatas

25

03

—  los demás artículos de guata

25

09

—  los demás

25

59.02

Fieltros y artículos de fieltro, incluso impregnados o con baño:

 

—  los demás:

 

21

—  Fieltro

25

59.06

Otros artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos y de los artículos hechos con estos tejidos:

 

02

—  Cordones para zapatos

30

09

—  los demás

35

59.07

Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas, del tipo utilizado en encuademación, cartonaje, estuchería o usos análogos (percalina recubierta, etc.); telas para calcar o transparentes para dibujar; telas preparadas para la pintura; bucarán y similares para sombrerería:

 

01

—  Tela para encuadernar, lienzos para pintar, lonas y similares para la fabricación de calzado, con baño de cola, de materias amiláceas y similares

15

59.08

Tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de celulosa u de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias:

 

01

—  Cintas adhesivas para aislar o embalar

25

59.10.00

Linóleos para cualquier uso, recortados o no; cubiertas para suelos, consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles, recortadas o no

35

59.11

Tejidos cauchutados que no sean de punto:

 

01

—  Ropa de cama para hospitales

35

02

—  Cintas aislantes

25

09

—  los demás

20

59.13.00

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

20

59.14.00

Mechas tejidas, trenzadas o de punto, de materias textiles, para lámparas, infiernillos, bujías y similares; manguitos de incandescencia, incluso impregnados, y tejidos tubulares de punto que sirvan para su fabricación

18

59.15.00

Mangueras y tubos análogos, de materias textiles, incluso con armaduras o accesorios de otras materias:

 

—  Mangueras de incendios

30

—  los demás

35

59.16.00

Correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles, incluso armadas

25

59.17.00

Tejidos y artículos para usos técnicos, de materias textiles

25

62.05

Otros artículos confeccionados con tejidos, incluidos los patrones para vestidos:

 

01

—  Cordones para calzado

30

04

—  Pulseras para relojes

50

05

—  Burletes herméticos para ventanas

35

07

—  Depósitos de más de 50 l:

 

—  Depósitos de más de 300 l

35

64.01

Cazado con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial:

 

01

—  Botas

25

02

—  Calzado de esquí y patines para hielo

50

03

—  Chanclos y botas de agua

50

64.05

Partes componentes de calzado (incluidas las plantillas y los refuerzos de talones o taloneras) de cualquier materia, excepto metal:

 

01

—  Partes superiores, con exclusión de contrafuertes y punteras

45

09

—  los demás

11

64.06.00

Botines, polainas, espinilleras, vendas y artículos similares y sus partes

65

65.01.00

Cascos de fieltro para sombreros, sin forma ni acabado; platos (discos) y bandas (cilindros) de fieltro para sombreros, aunque estas últimas estén cortadas en el sentido de la altura

30

65.02.00

Cascos para sombreros, trenzados o hechos por unión de bandas de cualquier materia (trenzadas, tejidas o hechas de otra manera), sin forma ni acabado

30

65.04.00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia (trenzadas, tejidas o hechas de otra forma), estén o no guarnecidos

65

65.06

Otros sombreros y tocados, estén o no guarnecidos:

 

01

—  Cascos protectores

7

09

—  los demás

65

65.07.00

Desudadores, forros, fundas, armazones (incluidas las armaduras de muelles para sombreros de copa plegables), viserasy barboquejos para sombrerería

30

66.01.00

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos

45

66.02.00

Bastones (incluso los bastones para alpinistas y los bastones-asiento), fustas, látigos y análogos

25

66.03.00

Partes, adornos y accesorios para los artículos comprendidos en las partidas núm. 66.01 y 66.02

25

67.01.00

Pieles u otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón, plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, con exclusión de los productos de la partida no 05.07, así como de los cañones y astiles de plumas, trabajados

100

67.02.00

Flores, follajes y frutos artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes y frutos artificiales

100

67.03.00

Cabello peinado o preparado de otra forma; lana, pelos y otras materias textiles, preparados para la preparación de postizos y de artículos similares

70

67.04.00

Postizos (pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones, etc.) y artículos análogos de cabellos, pelos o materias textiles; otras manufacturas de cabellos (incluidas las redes y redecillas)

100

68.03.00

Pizarra trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

35

68.04.00

Piedras para afilar o pulir a mano, muelas y artículos similares para moler, desfibrar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales, incluso aglomeradas, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica (incluidos los segmentos y otras partes de estas mismas materias de dichas muelas y artículos), incluso con partes de otras materias (núcleos, cañas, casquillos, etc.) o con sus ejes, pero sin bastidor

7

68.06.00

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en grano, aplicados sobre papel, tejidos, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

25

68.08

Manufacturas de asfalto o de productos similares (pez de petróleo, breas, etc.):

 

09

—  las demás

35

68.09.00

Paneles, planchas, baldosas, bloques y similares, de fibras vegetales, fibras de madera, paja, virutas o desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso y otros aglutinantes minerales

35

68.10

Manufacturas de yeso o de composiciones a base de yeso:

 

01

—  Para la construcción

35

02

—  Para moldes de hormigón

80

09

—  las demás

80

68.12

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento y similares:

 

01

—  Para la construcción

35

02

—  Placas onduladas para cubiertas

15

09

—  las demás

80

68.13

Amianto trabajado; manufacturas de amianto distintas de las de la partida no 68.14 (cartones, hilos, tejidos, prendas de vestir, sombreros, gorras, calzados, etc.), incluso armadas; mezclas a base de amianto o de amianto y carbonato de magnesio y manufacturas de estas materias:

 

01

—  Juntas de máquinas de amianto o de mezclas a base de amianto y productos similares

25

09

—  los demás

25

68.14.00

Guarniciones de fricción (segmentos, discos, arandelas, cintas, planchas, placas, rollos, etc.) para frenos, embragues y demás órganos de frotamiento, a base de amianto o de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinadas con textiles u otras materias

25

68.16

Manufacturas de piedra o de otras materia minerales (incluidas las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

 

01

—  Artículos de menaje y uso doméstico

100

03

—  Recipientes fertilizados para plantas

20

09

—  las demás

80

69.01.00

Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas calorífugas, fabricadas con harinas silíceas fósiles y otras tierras silíceas análogas (kieselgur, tripolito, diatomita, etc.)

14

69.02.00

Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas análogas de construcción, refractarios

14

69.03.00

Los demás productos refractarios (retortas, crisoles, muflas, pipetas, tapones, soportes, copelas, tubos, toberas, cubiertas, varillas, etc.)

14

69.04.00

Ladrillos y elementos similares utilizados en la construcción (macizos, huecos, perforados, cubrevigas, etc.)

35

69.05.00

Tejas, ornamentos arquitectónicos (cornisas, frisos etc.) y otros productos cerámicos de construcción (sombreretes, cañones de chimenea, etc.)

35

69.07.00

Baldosas, adoquines y losas para pavimentación o revestimiento, sin barnizar ni esmaltar

35

69.08.00

Las demás baldosas, adoquines y losas para pavimentación o revestimiento

35

69.09.00

Aparatos y artículos para usos químicos y otros usos técnicos; abrevaderos, pilas o pilones y otros recipientes similares para usos rurales; cántaros y demás recipientes análogos para el transporte o envasado

35

69.10.00

Fregaderos, lavabos, bidés, tazas de retrete, bañeras y otros artículos fijos análogos para usos sanitarios o higiénicos

80

69.11.00

Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana

100

69.12.00

Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de otras materias cerámicas

100

69.14.00

Otras manufacturas de materias cerámicas

70

70.01.00

Cascos y demás desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa (excepto el vidrio óptico)

18

70.03.00

Vidrio en barras, varillas, bolas o tubos, sin labrar (excepto el vidrio óptico)

18

70.04.00

Vidrio colado o laminado, sin labrar (incluido el vidrio armado o el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la fabricación), en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular

18

70.05.00

Vidrio estirado o soplado («vidrio de ventanas»), sin labrar (incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación), en hojas de forma cuadrada o rectangular

18

70.06.00

Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (incluso armados y el plaqué de vidrio, obtenidos en el curso de la fabricación), simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras, en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular

18

70.07

Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (estén o no desbastados o pulidos), cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, o bien curvados o trabajados de otra forma (biseldos, grabados, etc.); vidrieras aislantes de paredes múltiples; vidrieras artísticas:

 

09

—  los demás

50

70.17

Objetos de vidrio para laboratorio, higiene y farmacia, estén o no graduados o calibrados; ampollas para sueros y artículos similares:

 

01

—  Ampollas para sueros y artículos similares

35

09

—  los demás

35

70.18.00

Vidrio óptico y elementos de vidrio óptico sin trabajar ópticamente; esbozos de lentes para anteojería médica, de vidrio no óptico y sin trabajar ópticamente

50

70.19.00

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio; cubos, dados, plaquitas, fragmentos y trozos (incluso sobre soporte) de vidrio, para mosaicos y decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis, incluso los ojos para juguetes; objetos de abalorio, rocalla y análogos, objetos de fantasía de vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado)

100

70.20

Lana de vidrio, fibras de vidrio y manufacturas de estas materias:

 

10

—  Hilados, mechas y «roving»

20

20

—  Tejidos, incluidos los tejidos estrechos

30

—  los demás:

 

31

—  Fibras de vidrio, sin hilar, incluidas las hojas y copos

35

32

—  para aislar

35

39

—  los demás

35

70.21

Otras manufacturas de vidrio:

 

01

—  Flotadores para redes de pesca

2

09

—  los demás

70

70.01.00

Perlas finas, en bruto o trabajados, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas

20

71.02

Piedras preciosas o semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas:

 

10

—  Diamantes en bruto, sin clasificar

20

20

—  Diamantes para usos industriales, clasificados, incluso trabajados

20

30

—  Diamantes clasificados, distintos de los de uso industrial, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

20

40

—  los demás diamantes

20

50

—  las demás piedras preciosas o semipreciosas

20

71.03.00

Piedras sintéticas o reconstituidas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el trasporte, pero sin constituir sartas

20

71.04.00

Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sintéticas

20

71.05

Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada) en bruto o semilabradas:

 

10

—  en bruto

20

20

—  las demás

20

71.06.00

Chapados de plata, en bruto o semilabrados

20

71.07

Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), en bruto o semilabrados:

 

—  no monetarios:

 

11

—  Oro en lingotes

20

19

—  los demás

20

20

—  monetarios

20

71.08.00

Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados

20

71.09

Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, en bruto o semilabrados:

 

10

—  Platino y aleaciones de platino, en bruto

20

20

—  Metales del grupo del platino y sus aleaciones, en bruto

20

30

—  Platino y metales del grupo de platino y sus aleaciones, semilabrados

20

71.10.00

Chapados de platino o de metales del grupo del platino, sobre metales comunes o sobre metales preciosos, en bruto o semilabrados

20

71.11

Cenizas de orfebrería y otros desperdicios y residuos de metales preciosos:

 

10

—  de oro, con excepción de las cenizas que contengan otros metales preciosos

20

20

—  los demás

20

71.13

Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos o chapados de metales preciosos:

 

01

—  Cuchillos, cucharas, tenedores y similares, de plata o chapados en plata

 

09

—  los demás

60

71.14

Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos:

 

01

—  para usos técnicos

35

09

—  las demás

60

71.15.00

Manufacturas de perlas finas, de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas

60

73.01.00

Fundición en bruto (incluida la fundición especular) en lingotes, tochos, galápagos o masas

2

73.02

Ferroaleaciones:

 

10

—  Ferromanganeso

2

20

—  Ferrosilicio

2

30

—  las demás

2

73.03

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, de hierro o de acero:

 

10

—  de fundición

2

20

—  de acero aleado

2

30

—  los demás

2

73.04.00

Granallas de fundición, de hierro o de acero, incluso trituradas o calibradas

2

73.05

Polvo de hierro o de acero; hierro y acero esponjosos (esponja):

 

10

—  Polvo de hierro o de acero, incluido el polvo de acero esponjoso

2

20

—  Hierro y acero esponjosos (esponja), no en forma de polvo

2

73.06

Hierro y acero en bloques pudelados, empaquetados, lingotes o masas:

 

10

—  en bloques pudelados o en masas

2

20

—  en lingotes

2

73.07.00

Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangulares («blooms») y palanquilla; desbastes planos («slabs») y llamón; piezas de hierro y de acero simplemente desbastadas por forja o por batido (desbastes de forja)

2

73.08.00

Desbastes en rollo para chapas «coils» de hierro o de acero

2

73.09.00

Planos universales de hierro o de acero

2

73.10

Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminación, extrusión o forja (incluido el alambrón); barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío; barras huecas de acero para perforación de minas:

 

—  Alambrón:

 

11

—  Alambrón de un espesor superior a 6 mm

7

12

—  Barras de armadura para cemento u hormigón, de un espesor igual o inferior a 13 mm

35

13

—  Alambrón de un espesor igual o inferior a 6 mm:

 

—  utilizado para la fabricación de clavos, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

7

—  los demás

25

19

—  los demás

2

—  Barras macizas, (con exclusión del alambrón), simplemente obtenidas en caliente por laminación o extensión:

 

21

—  Barras de armadura para cemento y hormigón

35

29

—  las demás

2

—  las demás:

 

31

—  Barras huecas para perforación de minas

25

39

—  las demás

2

73.11

Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminación, extrusión, forjado, o bien obtenidos o acabados en frío; tablestacas de hierro o de acero, incluso perforadas o hechas de elementos ensamblados:

 

10

—  Perfiles en U, en I o en H, simplemente obtenidos en caliente por laminación o extensión, de menos de 80 mm

2

20

—  Perfiles en U, en I o en H, simplemente obtenidos en caliente por laminación o extensión, de 80 mm o más; otros perfiles simplemente obtenidos por forja

2

30

—  los demás perfiles, simplemente obtenidos en caliente por laminación o extensión

2

40

—  Perfiles, simplemente obtenidos o acabados en frío

2

50

—  los demás perfiles

2

60

—  Tablestacas

2

73.12.00

Flejes de hierro o de acero, laminados en caliente o en frío

2

73.13

Chapas de hierro o de acero, laminadas en caliente o en frío:

 

10

—  simplemente laminadas, de un espesor superior a 4,75 mm

2

20

—  simplemente laminadas, de un espesor igual o superior a 3 mm, pero igual o inferior a 4,75 mm

2

30

—  simplemente laminadas, de un espesor inferior a 3 mm

2

—  las demás:

 

51

—  Chapas onduladas

15

59

—  las demás

7

73.14

Alambras de hierro o de acero, desnudos o revestidos con exclusión de los alambres utilizados como conductores eléctricos:

 

01

—  Alambres para soldar

7

02

—  Alambres de un espesor igual o inferior a 6 mm

18

09

—  los demás

18

73.15

Aceros aleados y acero fino al carbono, en las formas indicadas en las partidas núm. 73.06 a 73.14, inclusive:

 

10

—  Lingotes de acero fino al carbono

2

11

—  Lingotes de acero inoxidable o refractario

2

12

—  Lingotes de otros aceros aleados

2

13

—  Desbastes cuadrados o rectangulares (palancón), palanquilla, desbastes planos (planchón), llantón y desbastes de forja, de acero fino al carbono

2

14

—  Desbastes cuadrados o rectangulares (palancón), palanquilla, desbastes planos (planchón), llantón y desbastes de forja, de acero inoxidable o refractario

2

15

—  Desbastes cuadrados o rectangulares (palancón), palanquilla, desbastes planos (planchón), llantón y desbastes de forja, de otros aceros aleados

2

20

—  Desbastes en rollos para chapas, de acero fino al carbono

2

21

—  Desbastes en rollos para chapas, de acero inoxidable o refractario

2

22

—  Desbastes en rollos para chapas, de otros aceros aleados

2

30

—  Alambron, de acero fino al carbono

2

31

—  Alambrón, de acero inoxidable o refractario

2

32

—  Alambrón, de otros aceros aleados

2

40

—  Barras (con exclusión del alambrón) y barras huecas para perforación de minas, de acero fino al carbono

2

41

—  Barras (con exclusión del alambrón) y barras huecas para perforación de minas, de acero inoxidable o refractario

2

42

—  Barras (con exclusión del alambrón) y barras huecas para perforación de minas, de otros aceros aleados

2

50

—  Perfiles, de acero fino al carbono

2

51

—  Perfiles, de acero inoxidable o refractario

2

52

—  Perfiles, de otros aceros aleados

2

60

—  Planos universales

2

61

—  Chapas, simplemente laminadas, de un espesor superior a 4,75 mm, de acero fino al carbono

2

62

—  Chapas, simplemente laminadas, de un espesor superior a 4,75 mm, de acero inoxidable o refractario

2

63

—  Chapas, simplemente laminadas, de un espesor superior a 4,75 mm, de otros aceros aleados

2

64

—  Chapas, simplemente laminadas, de un espesor de 3 mm a 4,75 mm,. ambos inclusive, de acero fino al carbono

2

65

—  Chapas, simplemente laminadas, de un espesor de 3 mm a 4,75 mm, ambos inclusive, de acero inoxidable o refractario

2

66

—  Chapas, simplemente laminadas, de un espesor de 3 mm a 4,75 mm, ambos inclusive, de otros aceros aleados

2

67

—  Chapas, simplemente laminadas, de un espesor inferior a 3 mm, de acero fino al carbono

2

68

—  Chapas, simplemente laminadas, de un espesor inferior a 3 mm, de acero inoxidable o refractario

2

69

—  Chapas, simplemente laminadas, de un espesor inferior a 3 mm, de otros aceros aleados

2

70

—  las demás chapas, de acero fino al carbono

2

71

—  las demás chapas, de acero inoxidable o refractario

2

72

—  las demás chapas, de otros aceros aleados

2

80

—  Flejes, de acero fino al carbono

2

81

—  Flejes, de acero inoxidable o refractario

2

82

—  Flejes de otros aceros aleados

2

90

—  Alambres, de acero fino al carbono

2

91

—  Alambres, de acero inoxidable o refractario

2

92

—  Alambres, de otros aceros aleados

2

73.16

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carrilles, contracarriles, agujas, puntas de corazón, cruces y cambios de vía, varillas mando de agujas, cremalleras, traviesas, bridas, cojinetes y cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y otras piezas especiales concebidas para la colocació, la unión o la fijación de carriles:

 

10

—  Carriles

10

20

—  los demás

10

73.17.00

Tubos de fundición

35

73.18

Tubos (incluidos sus desbastes) de hierro o de acero, con exclusión de los artículos de la partida no 73.19:

 

—  Tubos sin soldadura; desbastes de tubos:

 

11

—  Tubos para el trabajo de forja, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

2

19

—  los demás:

 

—  Desbastes de tubos

25

—  los demás

35

—  los demás:

 

21

—  Tubos para el trabajo de forja, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

2

22

—  Tubos para canalizaciones eléctricas

25

29

—  los demás

35

73.19.00

Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas

35

73.20

Accesorios de tubería, de fundición, de hierro o acero (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.):

 

01

—  Para canalizaciones a presión, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

25

—  los demás:

 

02

—  de fundición

25

03

—  desacero inoxidable

25

09

—  los. demás

25

73.23

Barriles, tambores, bidones, cajas y otros recipientes similares para el transpone o envasado, de chapa de hierro o de acero:

 

02

—  Bidones de leche de 10 l o más

10

73.24.00

Recipientes de hierro o de acero para gases comprimidos o licuados

25

73.25

Cables, cordajes, trenzas, eslingas y similares, de alambre de hierro o acero, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos:

 

01

—  Cables de un diámetro inferior o igual a 0,5 cm

20

02

—  Cables de un diámetro mayor de 0,5 cm

2

09

—  los demás

35

73.26.00

Espinos artificiales; torcidas, con púas o sin ellas, de alambre o de fleje de hierro o acero

15

73,27

Telas metálicas y enrejados, de alambre de hierro o de acero; chapas o bandas extendidas, de hierro o de acero:

 

01

—  Enrejados de armadura para hormigón

35

02

—  Enrejados (también los revestidos de materias plásticas) de alambres de un espesor igual o superior a 2 mm (BWG 13)

10

03

—  Telas

20

04

—  Chapas o bandas «extendidas»

14

09

—  las demás

20

73.29

Cadenas, cadenitas y sus partes componentes, de fundición, hierro o acero:

 

01

—  Cadenas de eslabones de un espesor igual o superior a 10 mm

4

02

—  Cadenas antideslizantes, cadenas de protección y sus partes, para vehículos automóviles y su equipamiento

35

03

—  Cadenas de transmisión para máquinas

25

09

—  las demás

25

73.30.00

Anclas, rezones y sus partes componentes, de fundición, hierro o acero

4

73.32.00

Pernos y tuercas (fileteados o no), tirafondos, tornillos, armellas y ganchos con paso de rosca, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos análogos de pernería y de tornillería, de fundición, hierro o acero; arandelas (incluidas las arandelas abiertas y las de presión), de hierro o acero

25

73.33.00

Agujas de coser a mano, ganchillos, agujas para labores especiales, pasacordoncillos, pasacintas y artículos similares para efectuar a mano trabajos de costura, bordado, malla o tapicería y punzones para bordar, de hierro o de acero

50

73.34

Alfileres (distintos de los de adorno), horquillas, rizadores y similares, de hierro o de acero

 

01

—  Alfileres de modista

50

09

—  los demás

50

73.35

Muelles y hojas para muelles, de hierro o de acero

35

01

—  para muebles

 

09

—  los demás

35

73.36

Estufas, caloríferos, cocinas (incluidos los que se pueden utilizar accesoriamente para la calefacción central), hornillos, calderas con hogar, calientaplatos y aparatos similares no eléctricos, de los tipos utilizados para usos domésticos, así como sus partes y piezas sueltas, de fundición, hierro o acero:

 

—  Aparatos para cocinar y calientaplatos:

 

11

—  Hornillos y cocinas, para carbón u otros combustibles sólidos

35

12

—  Hornillos y cocinas, para combustibles líquidos

35

13

—  Hornillos y cocinas, para gas

35

14

—  Calientaplatos

35

20

—  Otros aparatos

35

30

—  Partes y piezas sueltas

35

73.38

Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, rodillas, guantes y artículos similares para fregar, lustrar, y usos análogos, de hierro o de acero:

 

—  Artículos de uso doméstico y sus partes; lana de hierro o de acero; esponjas, rodillas, guantes y artículos similares para fregar, lustrar y usos análogos:

 

11

—  de acero inoxidable

100

12

—  de lana de hierro o de acero

25

19

—  los demás

100

—  Artículos de higiene y sus partes:

 

23

—  Artículos para el cuidado en enfermos y usos médicos

35

29

—  los demás

80

73.40

Otras manufacturas de fundición, hierro o acero:

 

10

—  Manufacturas de fundición, en bruto

7

20

—  Manufacturas coladas o moldeadas, de acero, en bruto

7

30

—  Manufacturas de hierro o de acero, forjadas y estampadas, en bruto

7

—  los demás:

 

47

—  Estacas para cercas

10

50

—  Artículos especiales para barcos

25

52

—  Manguitos para cables subterráneos

25

53

—  Tubos para calderas semitubulares, placas de cierre abovedadas para calderas y otros recipientes a presión

7

54

—  Portaescobillas

70

56

—  Abrazaderas y bridas de apriete para tubos, de materias plásticas, de caucho, de materias textiles y similares; dispositivos de bloqueo para correas de transmisión y bandas transportadoras

70

59

—  las demás

70

74.01

Matas cobrizas; cobre en bruto (cobre para el afino y cobre refinado; desperdicios y desechos de cobre:

 

10

—  Matas cobrizas, cobres de cementación

4

20

—  Desperdicios y desechos de cobre

4

30

—  Cobre para el afino

4

40

—  Cobre afinado, incluidas las aleaciones de cobre

4

74.02.00

Cuproaleaciones

4

74.03

Barras, perfiles y alambres de cobre:

 

01

—  Barras y perfiles

4

02

—  Alambres

15

03

—  Alambres para soldar

7

74.04.00

Chapas, planchas, hojas y tiras de cobre, de espesor superior a 0,15 mm

4

74.05

Hojas y tiras delgadas de cobre (incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas, impresas o fijadas sobre papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares) de 0,15 mm o menos de espesor (sin incluir el soporte):

 

01

—  Hojas delgadas para tubos de radiadores y circuitos impresos

7

09

—  las demás

25

74.06.00

Polvo y partículas de cobre

4

74.07

Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de cobre:

 

01

—  con revestimiento de bronce fosforado, sin mecanizar

4

09

—  los demás

25

74.08.00

Accesorios de cobre para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.)

25

74.10.00

Cables, cordajes, trenzas y análogos, de alambre de cobre, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos

35

74.11.00

Telas metálicas (incluidas las telas continuas o sin fin) y enrejados, de alambre de cobre; chapas o bandas «extendidas», de cobre:

 

—  Chapas o bandas «extendidas»

14

—  los demás

20

74.15.00

Puntas, clavos, escarpias puntiagudas, ganchos y chinchetas, de cobre o con espiga de hierro o de acero y cabeza de cobre; pernos y tuercas (fileteados o no), tornillos, armellas y ganchos con paso de rosca, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos similares de pernería y tornillería, de cobre; arandelas (incluidas las arandelas abiertas y las. de presión), de cobre

25

74.16.00

Muelles de cobre

25

74.17.00

Aparatos no eléctricos de cocción y de calefacción de los tipos utilizados para usos domésticos, así como sus partes y piezas sueltas, de cobre

70

74.18

Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de cobre:

 

10

—  Artículos de uso doméstico y sus partes

100

20

—  Artículos de higiene y sus partes

80

74.19

Otras manufacturas de cobre:

 

02

—  Artículos especialmente concebidas para ser utilizados a bordo de barcos

25

04

—  Artículos de cobre o de cobre aleado; simplemente desbastados

7

06

—  Cadenas, cadenitas y sus partes

60

09

—  los demás

70

75.01

Matas, «speiss» y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la partida no 75.05); desperdicios y desechos de níquel:

 

10

—  Matas, «speiss» y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel

4

20

—  desperdicios y desechos de níquel

4

30

—  Níquel en bruto

4

75.02

Barras, perfiles y alambres de níquel:

 

01

—  Barras y perfiles de níquel

4

02

—  Alambres de níquel

15

75.03.00

Chapas, planchas, hojas y tiras de cualquier espesor, de níquel; polvo y partículas de níquel

4

75.04.00

Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.), de níquel

25

75.05.00

Ánodos para niquelar, incluso los obtenidos por electrólisis, en bruto o manufacturados

4

75.06

Otras manufacturas de níquel:

 

02

—  Artículos de higiene

80

03

—  Artículos de uso doméstico

100

09

—  las demás

70

76.02

Barras, perfiles y alambres de aluminio:

 

01

—  Barras y perfiles

4

02

—  Alambres para soldar

7

09

—  los demás

15

76.03

Chapas, planchas, hojas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,20 mm:

 

01

—  Planchas para la construcción, onduladas o conformadas

15

76.04.00

Hojas y tiras delgadas de aluminio (incluso gofradas, cortadas, perforadas, revestidas, impresas o fijadas sobre papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares), de 0,20 mm o menos de espesor (sin incluir el soporte):

 

—  para tapas de botellas de leche

14

—  las demás

25

76.05.00

Polvo y partículas de aluminio

4

76.06

Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de aluminio:

 

01

—  Tubos para el trabajo de forja, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

4

09

—  los demás

25

76.07.00

Accesorios de aluminio para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.)

25

76.10

Barriles, tambores, bidones y otros recipientes similares, de aluminio, para el transporte o envasado, incluidos los envases tubulares, rígidos o flexibles:

 

01

—  Bidones para leche de 10 l o más

10

03

—  Tubos flexibles

25

76.11.00

Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados

25

76.12.00

Cables, cordajes, trenzas y análogos, de alambre de aluminio, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos

35

76.15

Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de aluminio:

 

10

Artículos de uso doméstico y sus partes

100

20

Artículos de uso doméstico y sus partes

80

76.16

Otras manufacturas de aluminio:

 

01

—  Flotadores para redes

2

04

—  Clavos, puntas, tornillos y similares

25

05

—  Artículos especialmente concebidos para barcos

25

06

—  Ánodos

4

08

—  Artículos de aluminio simplemente desbastados

7

—  Telas metálicas, enrejados y artículos similares:

 

13

—  Enrejados (también los recubiertos de materias plásticas) de alambre de un espesor igual o superior a 2 mm (BWG 13)

20

14

—  Tela

35

15

—  los demás

35

16

—  Chapas o bandas «extendidas»

14

19

—  los demás

70

77.01

Magnesio en bruto; desperdicios y desechos de magnesio (incluidas las torneaduras sin calibrar):

 

10

—  Desperdicios y desechos de magnesio

11

20

—  Magnesio en bruto

11

77.02.00

Barras, perfiles, alambres, chapas, hojas, bandas, torneaduras calibradas, polvo y partículas, tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de magnesio; las demás manufacturas de magnesio:

 

—  Barras, perfiles, alambres, chapas, hojas, bandas, torneaduras calibradas, polvo y partículas, tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de magnesio

25

—  los demás

35

77.04

Berilio (glucinio), en bruto o manufacturado:

 

10

—  Berilio en bruto; desechos y desperdicios de berilio

35

20

—  Berilio y artículos de berilio manufacturados

35

78.01

Plomo en bruto (incluso argentífero), desperdicios y desechos de plomo:

 

10

—  Desperdicios y desechos de plomo

4

20

—  Plomo sin refinar

4

30

—  Plomo refinado, con exclusión de las aleaciones de plomo

4

40

—  Aleaciones de plomo

4

78.02

Barras, perfiles y alambres, de plomo:

 

01

—  Barras y perfiles

4

02

—  Alambres

15

78.03.00

Planchas, hojas y tiras, de plomo, de peso por m2 superior a 1,700 kg

4

78.04

Hojas y tiras delgadas, de plomo (incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas, impresas o fijadas sobre papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares), de peso por m2 igual o inferior a 1,700 kg (sin incluir el soporte); polvo y partículas de plomo:

 

01

—  Polvos de plomo

4

09

—  las demás

25

78.05.00

Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tuberías (empalmes, codos, tubos en S para sifones, juntas, manguitos, bridas, etc.), de plomo

25

78.06

Otras manufacturas de plomo:

 

02

—  Artículos especialmente concebidos para barcos

25

09

—  las demás:

 

—  Tubos flexibles

25

—  las demás

35

79.01

Cinc en bruto; desperdicios y desechos de cinc:

 

10

—  Desperdicios y desechos de cinc

4

20

—  Cinc en bruto

4

79.02

Barras, perfiles y alambres, de cinc:

 

01

—  Barras y perfiles

4

02

—  Alambres

7

79.03

Planchas, hojas y tiras de cualquier espesor, de cinc; polvo y partículas de cinc:

 

10

—  Planchas, hojas y tiras de cualquier espesor, de cinc

4

20

—  Polvos, polvo (polvo azul) y partículas de cinc

4

79.04.00

Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas etc), de cinc

25

79.06

Otras manufacturas de cinc:

 

01

—  Clavos, puntas, tornillos y similares

35

02

—  Artículos de higiene

80

03

—  Artículos de uso doméstico

100

04

—  Ánodos

4

05

—  Manufacturas conformadas para la construcción

60

09

—  las demás:

 

—  Tubos flexibles

25

—  las demás

35

80.01

Estaño en bruto; desperdicios y desechos de estaño:

 

10

—  Desperdicios y desechos de estaño

4

20

—  Estaño en bruto

4

80.02

Barras, perfiles y alambres, de estaño:

 

01

—  Barras (incluidas las de estaño para soldar) y perfiles

4

02

—  Alambres

15

80.03.00

Chapas, planchas, hojas y tiras de estaño, de un peso por m2 superior a l kg

4

80.04.00

Hojas y tiras delgadas, de estaño (incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas, impresas o fijadas sobre papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares), de 1 kg o menos de peso por m2 (sin incluir el soporte); polvo y partículas de estaño

4

80.05.00

Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tubería (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.), de estaño

25

80.06

Otras manufacturas de estaño:

 

01

—  Tubos flexibles

25

02

—  Artículos de uso doméstico

100

09

—  las demás

35

81.01

Volframio (tungsteno), en bruto o manufacturado

 

10

—  Volframio en bruto; desechos y desperdicios de volframio

11

20

—  Volframio manufacturado y manufacturas de esta materia

11

81.02

Molibdeno, en bruto o manufacturado

 

10

—  Molibdeno en bruto; desechos y desperdicios de molibdeno

11

20

—  Molibdeno manufacturado y manufacturas de esta materia

11

81.03

Tántalo, en bruto o manufacturado

 

10

—  Tántalo en bruto; desechos y desperdicios de tántalo

11

20

—  Tántalo manufacturado y manufacturas de esta materia

11

81.04

Otros metales comunes, en bruto o manufacturados; «cermets», en bruto o manufacturados:

 

10

—  Desechos y desperdicios de uranio emprobecido en U 235 o de torio; estos mismos metales en bruto o manufacturado y manufacturas de estas materias

11

20

—  Desechos y desperdicios de metales de la presente partida, con exclusión de los de la subpartida 10, o «cermets»; metales en bruto o manufacturados de la presente partida con exclusión de los de la subpartida 10; «cermets» en bruto

11

30

—  Metales de la presente partida manufacturados, con exclusión de los de la subpartida 10 y manufacturas de dichos metales; «cermets» manufacturados y manufacturas de «cermets»

11

82.01

Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, nortícolas y forestales:

 

01

—  Guadañas y hojas para las mismas

14

09

—  los demás

25

82.02.00

Sierras de mano, hojas de sierra de todas clases (incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar)

7

82.03

Tenazas, alicates, pinzas y similares, incluso cortantes; llaves de ajuste; sacabocados, cortatubos, cortapernos y similares, cizallas para metales, limas y escofinas, para trabajar a mano:

 

10

—  Llaves de ajuste

7

20

—  Limas y escofinas

7

30

—  los demás

7

82.04.00

Los demás utensilios y herramientas de mano, con exclusión de los artículos comprendidos en otras partidas de este Capítulo; yunques, tornillos de banco, lámparas de soldar, forjas portátiles, muelas con bastidor, de mano o de pedal y diamantes de vidriero

7

82.05.00

Útiles intercambiables para máquinas-herramientas y para herramientas de mano, mecánicas o no (de embutir, estampar, aterrajar, escariar, filetear, fresar, brochar, tallar, tornear, atornillar, taladrar, etc) incluso las hileras de estirado (trefilado) y de extrusión de los metales, así como los útiles para sondeos y perforaciones

7

82.06.00

Cuchillas y hojas cortantes para máquinas y para aparatos mecánicos

7

82.07.00

Placas, varillas, puntas y objetos similares para útiles sin montar, constituidos por carburos metálicos (de volframio, molibdeno, vanadio, etc.) aglomerados por sinterización

7

82.08.00

Molinillos de café, máquinas de picar carne, pasapurés y otros aparatos mecánicos de uso doméstico, utilizados para preparar, acondicionar, servir, etc. los alimentos y las bebidas, de un peso máximo de 10 kg

70

82.09

Cuchillos con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar) y sus hojas, distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la partida no 82.06:

 

01

—  Cuchillos de mesa

100

02

—  Hojas

25

09

—  los demás

100

82.11

Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluso los esbozos en fleje):

 

01

—  Navajas y máquinas de afeitar

25

09

—  las demás

100

82.12

Tijeras y sus hojas:

 

01

—  Tijeras de mano para esquilar, tijeras para arenques y hojas para las mismas

25

09

—  las demás

70

82.13

Otros artículos de cuchillería (incluso las podadoras, esquiladoras, hendidoras, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería y de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura, de pedicuro y análogos (incluidas las limas para uñas):

 

01

—  Cabezales para esquiladoras eléctricas; escalpelos y peines para el esquilado de ovejas; podaderas

25

09

—  los demás

70

82.14.00

Cucharas, cucharones, tenedores, palas de tarta, cuchillos especiales para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

100

82.15.00

Mangos de metales comunes para artículos de las partidas núm. 82.09, 82.13 y 82.14

25

83.01

Cerraduras (incluidos los cierres y las monturas-cierre provistos de cerradura), cerrojos y candados, de llave, de combinación o eléctricos y sus partes componentes, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos:

 

01

—  Cerraduras de resorte

30

02

—  Cerrojos

30

03

—  Cerraduras de muebles y puertas, que funcionen con llave

30

04

—  Llaves y moldes de llaves

30

05

—  Para automóviles y otros vehículos

30

09

—  los demás

30

83.02

Guarniciones, herrajes y otros artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, arquetas y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos semejantes, de metales comunes (incluidos los cierrapuertas automáticos):

 

01

—  Cerraduras y bisagras no especificadas en otras partidas

30

02

—  Adornos y herrajes para muebles

30

03

—  Adornos y herrajes para automóviles y demás vehículos

30

09

—  los demás

30

83.03

Cajas de caudales, puertas y compartimentos blindados para cámaras acorazadas, arquetas y cajas de seguridad y artículos análogos, de metales comunes:

 

09

—  los demás

100

83.04.00

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación y de apartado, portacopias y material análogo de oficina, de metales comunes, con exclusión de los muebles de oficina de la partida no 94.03

100

83.05

Mecanismos para la encuademación de hojas intercambiables y para clasificadores, pinzas de dibujo, sujetadores, cantoneras, clips, grapas, corchetes, índices de señal y otros objetos análogos para oficinas, de metales comunes:

 

01

—  Mecanismos para la encuademación de hojas intercambiables para clasificadores y artículos similares para oficina

30

02

—  Grapas

30

09

—  los demás

30

83.06

Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores, de metales comunes; marcos para fotografías, grabados y similares, de metales comunes; espejos de metales comunes:

 

09

—  los demás

100

83.07

Aparatos de alumbrado y artículos de lampistería, así como sus partes componentes no eléctricas, de metales comunes:

 

01

—  Linternas para boyas y sus partes

11

02

—  luces de navegación, lámparas de aceite y aparatos de alumbrado de gas y sus partes

25

03

—  Lámparas de quirófano

35

83.08.00

Tubos flexibles de metales comunes

25

83.09.00

Cierres, monturas-cierre, hebillas, hebillas-cierre broches, corchetes, ojetes y artículos similares, de metales comunes, para ropa, calzado, toldos, marroquinería y para cualquier confección o equipo; remaches tubulares o con espiga hendida, de metales comunes; cuentas y lentejuelas de metales comunes:

 

—  Cuentas metálicas y lentejuelas, de metales comunes

50

—  los demás

10

83.11.00

Campanas, esquilas, campanillas, timbres, cascabeles y análogos (no eléctricos) y sus partes componentes, de metales comunes

80

83.13

Tapones metálicos, tapones fileteados, protectores de tapones, cápsulas para sobretaponar, cápsulas rasgables, tapones vertedores, precintos y accesorios similares para envasar o embalar, de metales comunes:

 

01

—  Tapones (incluso fileteados) y protectores de tapones

21

04

—  Cápsulas para botellas de leche y tapas para envases «skyr»

14

09

—  los demás

50

83.15.00

Alambres, varillas, tubos, placas, pastillas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o con relleno de decapantes y fundentes, para soldar o depositar metal o carburos metálicos; alambres y varillas de polvo aglomerado de metales comunes para la metalización por proyección

7

84.01

Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases (calderas de vapor); calderas llamadas «de agua sobrecalentada»:

 

10

—  Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases y calderas llamadas «de agua sobrecalentada»

18

20

—  Partes y piezas sueltas

18

84.02

Aparatos auxiliares para las calderas de la partida no 84.01 (economizadores, recalentadores, acumuladores de vapor, aparatos para deshollinar, para recuperación de gases, etc.); condensadores para máquinas de vapor:

 

10

—  Aparatos auxiliares para calderas de la partida no 84.01 y condensadores para máquinas de vapor

18

20

—  Partes y piezas sueltas

18

84.03.00

Gasógenos y generadores de gas de agua o gas pobre, con sus depuradores o sin ellos; generadores de acetileno (por vía húmeda) y generadores análogos con sus depuradores o sin ellos

 

84.05

Máquinas de vapor de agua u otros vapores, incluso formando cuerpo con sus calderas:

 

 

—  Máquinas de vapor

7

20

—  Partes y piezas sueltas

7

84.06

Motores de explosión o de combustión interna, de émbolo:

 

—  Motores de propulsión para los vehículos del Capítulo 87:

 

31

—  Motores de gasolina y demás motores de explosión (de encendido por chispa)

25

—  Motores diesel y motores de combustión interna (de encendido por compresión):

 

32

—  inferiores a 100 CV DIN

25

33

—  de 100 a 399 CV DIN

25

40

—  Motores de propulsión para barcos de tipo fuera borda

25

—  Motores de propulsión para barcos que no sean fuera borda:

 

51

—  Motores de gasolina y demás motores de explosión (de encendido por chispa)

25

—  Motores diesel y demás motores de combustión interna (de encendido por compresión):

 

52

—  inferiores a 100 CV DIN

25

53

—  de 100 a 399 CV DIN

25

—  los demás motores:

 

61

—  inferiores a 100 CV DIN

25

62

—  de 100 a 399 CV DIN

25

69

—  los demás

25

70

—  Partes y piezas sueltas de los motores de las subpartidas 31 a. 69

25

84.07

Ruedas hidráulicas, turbinas y demás máquinas motrices hidráulicas:

 

10

—  Turbinas hidráulicas

25

20

—  Ruedas hidráulicas y demás máquinas motrices hidráulicas

25

30

—  Reguladores; partes y piezas sueltas

25

84.08

Otros motores y máquinas motrices:

 

—  las demás turbinas de gas:

 

31

—  Turbinas de gas para automóviles

25

39

—  las demás

25

—  los demás motores y máquinas motrices:

 

41

—  Para automóviles, sin especificar en otras partidas

25

49

—  los demás

25

60

—  las demás partes y piezas sueltas

25

84.09.00

Apisonadoras de propulsión mecánica

25

84.10

Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor; elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etc):

 

10

—  Bombas para la distribución de carburantes y lubricantes, de los tipos utilizados en las estaciones de servicio o en los garages, con dispositivo medidor o concebidas para la adaptación de tal dispositivo

35

20

—  Bombas alternativas, con exclusión de las de la partida no 10

35

—  Bombas centrífugas, con exclusión de las de la partida no 10:

 

31

—  Bombas para peces

4

32

—  Bombas de acero inoxidable y/o materias plásticas sin especificar en otras partidas

35

39

—  las demás

35

—  Bombas rotativas, con exclusión de las de la partida no 10:

 

41

—  Bombas de engranajes

35

49

—  las demás

35

50

—  las demás bombas para líquidos y elevadores para líquidos

35

—  Partes y piezas sueltas:

 

61

—  para las bombas de las partidas núm. 31, 32 y 41

35

69

—  las demás

35

84.11

Bombas, motobombas y turbobombas de aire y de vacío; compresores, motocompresores y turbocompresores de aire y otros gases; generadores de émbolos libres; ventiladores y análogos:

 

—  Bombas y compresores:

 

11

—  Compresores para instalaciones de refrigeración o congelación

7

12

—  Bloques de compresores de aire con una presión de funcionamiento de hasta 2 m3 por minuto

7

19

—  los demás

35

—  Partes y piezas sueltas de bombas y compresores:

 

21

—  para los compresores de las partidas no 11 y 12

7

29

—  los demás

35

30

—  Generadores de pistones libres para turbinas de gas y sus partes

35

—  Ventiladores y similares:

 

49

—  los demás:

35

84.13

Quemadores para alimentación de hogares, de combustibles líquidos (pulverizadores), de combustibles sólidos pulverizados o de gas; hogares automáticos, incluidos sus antehogares, sus parrillas mecánicas, sus dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos análogos:

 

01

—  Quemadores (pulverizadores), mecánicos

7

09

—  los demás

25

84.14.00

Hornos industriales o de laboratorio, con exclusión de los hornos eléctricos de la partida no 85.11

7

84.15

Material, máquinas y aparatos para la producción de frio, con equipo eléctrico o de otras clases:

 

10

—  Refrigeradores de uso doméstico, con o sin compartimento congelador

80

20

—  Congeladores de uso doméstico

80

—  los demás refrigeradores y equipos frigoríficos:

 

31

—  Muebles vitrina y muebles mostrador para tiendas

35

—  Máquinas para producir hielo:

 

32

—  para restaurantes

35

—  Partes y piezas sueltas:

 

41

—  para las máquinas de las partidas núm. 10 y 20

50

42

—  para las máquinas de las partidas núm. 31 y 32

35

49

—  las demás

7

84.16.00

Calandrias y laminadores, excepto los laminadores para metales y las máquinas para laminar el vidrio, cilindros para dichas máquinas

7

84.17

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como: calentado, cocción, tostado, destilación, rectificación, esterilización, pasterización, secado, evaporación, vaporización, condensación, enfriamiento, etc., con exclusión de los aparatos de uso doméstico; calentadores para agua (incluso los calientabaños) que no sean eléctricos:

 

10

—  Calentadores de agua y calentadores de baño, no eléctricos, para usos domésticos y sus partes

35

—  los demás aparatos y dispositivos y sus partes:

 

21

—  Aparatos para la industria del pescado y de la ballena

7

22

—  Máquinas para el tratamiento de la leche (con exclusión de las desnatadoras)

7

24

—  los demás aparatos del mismo tipo utilizados en restaurantes y cantinas

7

29

—  los demás

7

84.18

Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para el filtrado o la depuración de líquidos o gases:

 

—  Centrifugadoras:

 

11

—  Desnatadoras

7

—  Secadoras para ropa:

 

12

—  principalmente de uso doméstico

80

13

—  las demás

35

19

—  las demás

25

—  Aparatos para el filtrado o la depuración:

 

—  Filtros de aire:

 

21

—  principalmente de uso doméstico

80

22

—  los demás

25

23

—  Prensas para tortas de pescado

25

24

—  Filtros para aceite de pescado

7

29

—  los demás

25

—  Partes y piezas sueltas:

 

31

—  para máquinas y aparatos de las partidas núm. 12 y 21

50

32

—  para máquinas y aparatos de la partida no 13

35

33

—  para máquinas y aparatos de las partidas núm. 11 y 24

7

39

—  los demás

25

84.19

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y otros recipientes; para llenar, cerrar, etiquetar o capsular botellas, cajas, sacos y otros recipientes; para empaquetar o embalar mercancías; aparatos para gasificar bebidas; aparatos para lavar vajilla:

 

10

—  Máquinas y aparatos lavavajillas, de uso doméstico

80

—  las demás máquinas y aparatos:

 

21

—  las demás máquinas lavavajillas

35

29

—  las demás

7

—  Partes y piezas sueltas:

 

31

—  Piezas sueltas (que no constituyan accesorios) para máquinas lavavajillas

50

39

—  las demás

7

84.20

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobación de píezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual ó inferior a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas:

 

10

—  Aparatos e instrumentos para pesar

7

20

—  Pesas y partes y piezas sueltas

7

84.21.00

Aparatos mecánicos (incluso accionados a mano) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores cargados o sin cargar; pistolas aerográficas y aparatos análogos; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares

7

84.22

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga y manipulación (ascensores, recipientes automáticos («skips»)) tornos, gatos, polipastos, grúas, puentes rodantes, transportadores, teleféricos, etc), con exclusión de las máquinas y aparatos de la partida no 84.23:

 

—  Polipastos, incluidos los montados sobre carretilla; tornos y cabrestantes:

 

11

—  Polipastos de motor para barcos de pesca y tornos para gradas

4

13

—  Carretillas portátiles con dispositivo de movimiento

35

19

—  los demás

35

—  Cabrias, grúas distintas de los blondines; pórticos y puentes rodantes:

 

21

—  Grúas elevadoras

18

29

—  las demás

35

—  Aparatos elevadores y transportadores, neumáticos:

 

39

—  los demás

35

—  Ascensores y montacargas:

 

41

—  para mercancías y pasajeros

40

49

—  los demás

35

50

—  Escaleras mecánicas y alfombras móviles

35

—  las demás máquinas y aparatos:

 

69

—  los demás

35

—  Partes y piezas sueltas:

 

71

—  para las máquinas y aparatos de las partidas núm. 11, 12, 13, 19, 31,61 y 62

35

79

—  los demás

35

84.23

Máquinas y aparatos, fijos o móviles, para extracción, explanación, excavación o perforación del suelo (palas mecánicas, cortadoras de carbón, excavadoras, escarificadoras, niveladoras, «bulldozers» traillas («scrapers»), etc.); martinetes; quitanieves, distintos de los vehículos quitanieves de la partida no 87.03:

 

10

—  Martinetes; quitanieves con exclusión de los vehículos quitanieves de la partida no 87.03

25

—  «Bulldozers», «angledozers» y niveladoras autopropulsados:

 

21

—  «Bulldozers»

25

22

—  Traillas («scrapers») para carreteras

25

29

—  los demás

25

30

—  Palas mecánicas y excavadoras autopropulsadas

25

40

—  las demás máquinas autopropulsadas

25

50

—  Máquinas de sondeo y perforación, no autopropulsadas

25

—  otras máquinas no autopropulsadas:

 

61

—  Cargadores para tractores ordinarios con ruedas

7

69

—  las demás

25

70

—  Partes y piezas sueltas

25

84.24

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, incluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes:

 

10

—  Carretas

7

20

—  Sembradoras, plantadoras y transplantadoras y distribuidores de abono

7

—  Escarificadoras, cultivadores, extirpadores, escarvadoras y gradas:

 

31

—  Gradas

7

39

—  Los demás

7

40

—  las demás máquinas y aparatos

7

50

—  Partes y piezas sueltas

7

84.25

Maquinaria cosechadora y trilladora; prensas para paja y forraje; cortadoras de césped; aventadoras y máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadoras de huevos, frutas y otros productos agrícolas, con exclusión de las máquinas y aparatos de molinería de la partida no 84.29:

 

—  Cortadoras de césped:

 

11

—  accionadas a mano

35

19

—  las demás

35

20

—  Recogedoras-trilladoras

7

—  las demás máquinas recogedoras o trilladoras; cortadoras, con exclusión de las cortadoras de césped; prensas de paja y forraje:

 

31

—  Cortadoras con exclusión de las cortadoras de césped

7

32

—  Máquinas para la recolleción de patatas y otras legumbres y hortalizas

7

33

—  Rastrillos mecánicos y aparatos de henificación

7

39

—  las demás

7

—  Aventadoras y máquinas similares para limpiar grano, clasificadoras de huevos, de frutos y demás'productos agrícolas:

 

41

—  Clasificadoras

7

49

—  las demás

7

—  Partes y piezas sueltas:

 

51

—  Para cortadoras de césped

35

59

—  las demás

7

84.26

Máquinas para ordeñar y otras máquinas y aparatos de lechería:

 

10

—  Máquinas para ordeñar

7

—  Otras máquinas y aparatos de lechería:

 

21

—  Máquinas para el tratamiento de la leche

7

.29

—  las demás

7

30

—  Partes y piezas sueltas

7

84.27

Prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura, sidrería y similares:

 

10

—  Máquinas y aparatos

7

20

—  Partes y piezas sueltas

7

84.28

Otras máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, avicultura y apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras para avicultura:

 

10

—  Máquinas y aparatos

7

20

—  Partes y piezas sueltas

7

84.29

Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas, con exclusión de la maquinaria de tipo rural:

 

10

—  Máquinas y aparatos

7

20

—  Partes y piezas sueltas

7

84.30

Máquinas y aparatos no citados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo, para las industrias de la panadería, pastelería, galletería, pastas alimenticias, confitería, chocolatería, así como para las industrias azucarera y cervecera y para la preparación de carnes, pescados, hortalizas, legumbres y frutas, con fines alimenticios:

 

—  Máquinas y aparatos:

 

11

—  Máquinas y aparatos para las industrias de panadería y galletería

7

12

—  Máquinas y aparatos para las industrias de confitería y azucarera

7

13

—  Máquinas y aparatos para la preparación de carnes

7

14

—  Máquinas y aparatos para la industria de bebidas

7

19

—  las demás

7

20

—  Partes y piezas sueltas

7

84.31

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica (pasta de papel) y para la fabricación y acabado del papel y cartón:

 

10

—  Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica

7

20

—  Máquinas y aparatos para la fabricación y acabado del papel y cartón

7

30

—  Partes y piezas sueltas

7

84.32

Máquinas y aparatos para encuadernar, incluidas las máquinas para coser pliegos:

 

10

—  Máquinas y aparatos

7

20

—  Partes y piezas sueltas

7

84.33

Otras máquinas y aparatos para trabajar pasta de papel, papel y cartón, incluidas las cortadoras de todas clases:

 

10

—  Máquinas y aparatos

7

20

—  Partes y piezas sueltas

7

84.34

Máquinas para fundir y componer caracteres de imprenta; máquinas, aparatos y material para clisar, de estereotipia y análogos; caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y otros órganos impresores, piedras litográficas, planchas y cilindros preparados para las artes gráficas (alisados, graneados, pulidos, etc.):

 

10

—  Máquinas, aparatos y accesorios para fundir y componer caracteres de imprenta; máquinas y aparatos y material para clisar, de estereotipia y similares

7

20

—  Caracteres de imprenta, clichés, planchas, cilindros y demás órganos impresores; piedras litográficas, planchas y cilindros preparados paraias artes gráficas

7

30

—  Partes y piezas sueltas

7

84.35

Máquinas y aparatos para imprenta y artes gráficas, marginadoras, plegadoras y otros paratos auxiliares de imprenta:

 

10

—  Máquinas rotativas de imprimir

7

20

—  Máquinas de imprimir llamadas «prensas de platina»

7

30

—  otras máquinas y aparatos para la impresión

7

40

—  Aparatos auxiliares de imprenta

7

50

—  Panes y piezas sueltas

7

84.36

Máquinas y aparatos para el hilado (extrusión) de materias textiles sintéticas y artificiales; máquinas y aparatos para la preparación de materias textiles; máquinas para la hilatura y el retorcido de materias textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) y devanar materias textiles:

 

10

—  Máquinas y aparatos para el hilafo (extrusión) de materias sintéticas y artificiales

7

20

—  Máquinas y aparatos para la preparación de. materias textiles

7

30

—  Máquinas para el hilado y el retorcido de materias textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras), y devanar las materias textiles

7

84.37

Telares y máquinas para tejer, para hacer géneros de punto, tules, encajes, bordados, pasamanería y malla (red); aparatos y máquinas preparatorios para tejer o hacer géneros de punto, etc. (urdidoras, encoladoras, etc.):

 

10

—  Telares y máquinas para tejer

7

20

—  Telares y máquinas para nuevos géneros de punto

7

30

—  los demás telares

7

84.38

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la partida no 84.37 (mecanismos de calada-maquinitas y mecanismos Jacquard, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzaderas, etc); piezas sueltas y accesorios destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y aparatos de la presente partida y de las partidas núm. 84.36 y 84.37 (husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y bastidores, agujas, platinas, ganchos, etc.):

 

10

—  Piezas sueltas y accesorios para máquinas y aparatos de la partida no 84.36

7

20

—  Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la partida no 84.37

7

30

—  Piezas sueltas y accesorios para máquinas y aparatos de la partida no 84.37 o para las máquinas y aparatos auxiliares de la partida no20

7

84.39.00

Máquinas y aparatos para la fabricación y el acabado de fieltro, en piezas o en forma determinada, incluidas las máquinas de sombrerería y las hormas de sombrerería

 

84.40

Máquinas y aparatos para el lavado, limpieza, secado, blanqueo, teñido, apresto y acabado de hilados, tejidos y manufacturas textiles (incluidos los aparatos para lavar la ropa, planchar y prensar las confecciones, enrollar, plegar o cortar los tejidos); máquinas para revestimiento de tejidos y demás sopones para la fabricación de linóleo y otras cubiertas de suelo; máquinas para el estampado de hilados, tejidos, fieltros, cuero, papel de decorar habitaciones, papel de embalaje, linoleos y otros materiales similares (incluidos las planchas y cilindros grabados para estas máquinas):

 

10

—  Máquinas para lavar la ropa, de capacidad unitaria, expresada, en peso de ropa seca, que no exceda de 6 kg

80

—  Máquinas para lavar la ropa, de una capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg:

 

21

—  de uso doméstico

80

29

—  las demás

35

30

—  Máquinas para la limpieza en seco

35

40

—  Máquinas y aparatos para secar, de uso industrial

35

50

—  Máquinas y aparatos para secar, para usos que no sean industriales

80

—  las demás máquinas y aparatos:

 

—  Máquinas para planchar:

 

61

—  principalmente de uso doméstico

80

62

—  las demás

7

63

—  Máquinas para el acabado de hilados y tejidos

7

64

—  Máquinas para estampación

25

69

—  las demás

25

—  Partes y piezas sueltas:

 

71

—  para las máquinas y aparatos de las partidas núm. 10, 21, 50 y 61

50

72

—  para las máquinas y aparatos de las partidas núm. 29, 30, 40 y 69

35

79

—  los demás

25

84.41

Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado, etc.), incluidos los muebles para máquinas de coser; agujas para estas máquinas:

 

—  Máquinas de coser:

 

11

—  de uso doméstico

7

12

—  las demás

7

20

—  Agujas para máquinas de coser; muebles especialmente concebidos para máquinas de coser; partes y piezas sueltas de las mercancías de la partida no 84.41

7

84.42.00

Máquinas y aparatos para la preparación y trabajo de los cueros y pieles para la fabricación de calzado y demás manufacturas de cuero o piel, con exclusión de las máquinas de coser de la partida no 84.41

7

84.43

Convertidores, calderos de colada, lingoteras y máquinas de colar y de moldear, para acería fundición y metalurgia:

 

10

—  Convertidores, calderos de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear)

7

20

—  Partes y piezas sueltas

7

84.44

Laminadores, trenes de laminación y cilindros de laminadores:

 

10

—  Laminadores

7

20

—  Trenes de laminación, cilindros laminadores y sus partes y piezas sueltas

7

84.45

Máquinas-herramienta para el trabajo de los metales y de los carburos metálicos, distintas de las comprendidas en las partidas núm. 84.49 y 84.50:

 

10

—  Máquinas-herramienta que operen por electroerosión u otro fenómeno eléctrico; máquinas-herramienta ultrasónicas

7

15

—  Máquinas talladoras de engranajes

7

20

—  Tornos

7

25

—  Mandrinadoras o fresadoras

7

30

—  Taladradoras o mandrinadoras

7

35

—  Sierras (comprendidas las tronzadoras) por fricción o abrasión

7

40

—  Pulidoras

7

45

—  Máquinas de filetear y terrajar

7

50

—  Máquinas de afilar, de desbarbar, de rectificar, de amolar, de pulir, de rodar, de bruñir, de lapear, u operaciones similares por medio de muelas, de abrasivos, o de productos para pulir

7

55

—  Prensas distintas de las comprendidas en las partidas núm. 60, 65 y 70

7

60

—  Máquinas para forjar y para estampar

7

65

—  Máquinas de curvar, de plegar y de planear

7

70

—  Máquinas de cizallar, de punzonar y de recortar

7

75

—  las demás máquinas-herramienta para el trabajo de metales y de los carburos metálicos

7

84.46.00

Máquinas-herramienta para el trabajo de la piedra, productos cerámicos, hormigón, fibrocemento y otras materias minerales análogas, y para el tabajo en frio del vidrio, distintas de las comprendidas en la partida no 84.49

7

84.47

Máquinas-herramienta distintas de las de la partida no 84.49, para el trabajo de la madera, corcho, hueso, ebonita, materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas:

 

01

—  Máquinas para el trabajo de la madera

7

09

—  las demás

7

84.48

Piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas herramientas de las partidas núm. 84.45 a 84.47, inclusive, comprendidos los portapiezas, y potaútiles, cabezales de roscar retractables automáticamente, dispositivos divisores y otros dispositivos especiales para montar en las máquinas-herramienta; portaú-tiles destinados a herramientas y a máquinas-herramienta de uso manual, de cualquier clase:

 

10

—  Portaútiles, cabezales de roscar retractables automáticamente y dispositivos divisores para máquinas-herramienta; portaútiles

7

20

—  los demás accesorios y piezas sueltas para máquinas-herramienta de la partida no 84.45

7

30

—  los demás accesorios y piezas sueltas para máquinas-herramienta de la partida núm. 84.46 o 84.47

7

84.49

Herramientas y máquinas-herramienta neumáticas o con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual:

 

10

—  Herramientas

7

20

—  Partes y piezas sueltas

7

84.50.00

Máquinas y aparatos de gas para soldar, cortar y para temple superficial

7

84.51

Máquinas de escribir sin dispositivo totalizador; máquinas para autenticar cheques:

 

10

—  Máquinas de escribir eléctricas de caracteres ordinarios

35

—  Máquinas de escribir no eléctricas de caracteres ordinarios:

 

21

—  Máquinas de escribir portátiles

35

29

—  las demás

35

—  las demás máquinas de escribir; máquinas de autenticar cheques:

 

31

—  Máquinas de autenticar cheques

35

32

—  Máquinas de escribir en Braille

35

39

—  las demás

35

84.52

Máquinas de calcular; máquinas de contabilidad, cajas registradoras,. máquinas para franquear, de emitir «tickets» y análogos, con dispositivos totalizadores:

 

10

—  Máquinas de calcular (incluidas las máquinas de calcular electrónicas de despacho)

35

20

—  Máquinas de contabilidad (incluidas las máquinas para teneduría de cuentas)

35

30

—  Cajas registradoras

.35

40

—  Máquinas para franquear, emitir «tickets» y similares

35

84.53

Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas:

 

10

—  Máquinas analógicas y máquinas híbridas

7

20

—  Máquinas numéricas completas para tratamiento de la información, que comprendan en una sola envolvente por lo menos una unidad central y una unidad de entrada y salida

7

30

—  Unidades centrales numéricas completas; procesadores numéricos compuestos de elementos aritméticos y lógicos y de órganos de mando y de control

7

40

—  Unidades centrales de memoria individualizadas

7

50

—  Unidades periféricas incluidas las unidades de control y adaptación, (conectables directa o indirectamente a la unidad central)

7

60

—  las demás

7

84.54

Otras máquinas y aparatos de oficina (copiadores hectográficos o de clisés, máquinas para imprimir direcciones, máquinas para clasificar, contar y encartuchar moneda, apratos afilalápices, aparatos para perforar y grapar, etc.):

 

10

—  Duplicadores

35

20

—  los demás

35

84.55

Piezas sueltas y accesorios (distintos de los estuches, tapas, fundas y análogos) reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas y aparatos de las partidas núm. 84.51 a 84.54, ambas inclusive:

 

10

—  Piezas sueltas y accesorios de las máquinas de escribir incluidas en la partida no 84.51

35

—  Piezas sueltas y accesorios de las máquinas de escribir incluidas en la partida no 84.52 u 84.53:

 

21

—  Para máquinas incluidas en la partida no 84.53

7

29

—  las demás

35

30

—  Partes y accesorios de las máquinas incluidas en la partida no 84.54 o de las máquinas de autenticar cheques de la partida no 84.51

35

84.56

Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, lavar, quebrantar, triturar, mezclar tierras, piedras y otras materias minerales sólidas; máquinas y aparatos para aglomerar, dar forma y moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y otras materias minerales en polvo o en pasta; máquinas para formar los moldes de arena para fundición:

 

10

—  Máquinas para clasificar, cribar, lavar

25

20

—  Máquinas y aparatos para quebrantar o triturar

25

—  Máquinas y aparatos para mezclar o amasar:

 

31

—  Hormigoneras

25

32

—  Máquinas y aparatos para las industrias de la cerámica y máquinas para formar los moldes de arena de fundición

25

39

—  los demás

25

40

—  las demás máquinas y aparatos

25

50

—  Partes y piezas sueltas

25

84.57.00

Máquinas y aparatos para la fabricación y trabjao en. caliente del vidrio y de las manufacturas de vidrio; máquinas para el montaje de lámparas, tubos y válvulas eléctricos, electrónicos y similares

7

84.58.00

Aparatos automáticos para la venta cuyo funcionamiento no se base en la destreza ni en el azar, tales como distribuidores automáticos de sellos de correos, cigarrillos, chocolate, comestibles, etc.

40

84.59

Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo:

 

10

—  Reactores nucleares y sus partes

7

20

—  Máquinas y aparatos mecánicos para las obras públicas, la construcción y trabajos análogos

25

30

—  Máquinas y aparatos mecánicos para la industria de las grasas y aceites animales o vegetales

7

40

—  Máquinas y aparatos mecánicos para la industria del caucho y de las materias plástica artificiales

7

50

—  Máquinas y aparatos mecánicos para la industria del tabaco

25

60

—  Máquinas y aparatos mecánicos para el tratamiento de la madera

25

70

—  Máquinas y aparatos mecánicos para el tratamiento de los metáles y de los carburos metálicos

7

—  Las demás máquinas y aparatos mecánicos:

 

81

—  para las industrias del tratamiento de la madera y de muebles y para los fabricantes de cepillos y cestas no incluidos en otras partidas

25

82

—  Productos sanitarios

80

83

—  Aparatos para el gobierno de buques

4

84

—  para las industrias químicas, no incluidos en otras partidas

7

89

—  los demás

25

—  Partes y piezas sueltas de las máquinas y aparatos mecánicos de las partidas núm. 20 a 89:

 

91

—  para las máquinas y aparatos de las partidas núm. 20, 50, 82 y 89

25

99

—  las demás

7

84.60.00

Cajas de fundición, moldes y coquillas para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales (pastas cerámicas, hormigón, cemento, etc.), caucho y materias plásticas artificiales

7

84.61

Artículos de grifería y otros órganos similares (incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas), para tuberías, calderas, depósitos, cubas y otros recipientes similares:

 

—  De hierro o de acero:

 

01

—  Válvulas para gas, incluso con contador de presión

35

02

—  Válvulas y grifos de acero inoxidable

7

03

—  Grifos no incluidos en otras partidas

35

04

—  Válvulas termostáticas

35

09

—  los demás

35

—  De cobre y aleaciones de cobre:

 

11

—  Válvulas para gas, incluso con contador de presión

35

12

—  Grifos, mezcladores y válvulas

35

13

—  Válvulas termostáticas

35

14

—  los demás

35

15

—  de otros metales

35

16

—  de materias plásticas

35

19

—  los demás

35

84.62.00

Rodamientos de todas clases (de bolas, de agujas o de rodillos de cualquier forma)

14

84.63

Arboles de transmisión, cigüeñales y manivelas, soportes de cojinetes y cojinetes, distintos de los rodamientos, engranajes y ruedas de fricción, reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, volantes y poleas (incluidos los motores de poleas locas), embragues, órganos de acoplamiento (manguitos, acoplamientos elásticos, etc.) y juntas de articulación (cardan, de Oldham, etc.):

 

02

—  Ejes de hélice, juntas para ejes de hélice, bocinas de codaste, forros de las bocinas de codaste, engranajes de transmisión completos manifiestamente destinados a ser utilizados en barcos de motor

4

03

—  Soportes de cojinetes para rodamientos

14

04

—  Arboles de transmisión, manivelas y cigüeñales no especificados en otras partidas

25

05

—  Cojinetes no especificados en otras partidas

25

06

—  Engranajes y otros ensamblajes para variadores de velocidad, no especificado en otras partidas

25

07

—  Volantes y poleas

25

09

—  Embragues, órganos de acoplamiento y juntas de articulación

25

84.64.00

Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de composición diferente para máquinas, vehículos y tuberías, presentados en bolsitas, sobres o envases análogos

25

84.65

Partes y piezas sueltas de máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo, que no tengan conexiones eléctricas, aislamientos eléctricos, embobinados, contactos u otras características eléctricas:

 

01

—  Hélices para barcos, condensadores para hélices y ensamblajes reversibles para hélices

4

09

—  las demás

25

85.01

Máquinas generadoras; motores, convertidores rotativos o estáticos (rectificadores, etc.); transformadores; bobinas de reactancia y autoinducción:

 

10

—  Motores y generadores de corriente continua

35

—  los demás motores incluidos los motores universales (de corriente alterna/de corriente continua):

 

29

—  los demás

35

—  Generadores de corriente alterna:

 

31

—  hasta 1 000 kW

35

39

—  los demás

35

40

—  Grupos electrógenos de motor de explosión o de combustión interna, de pistones

35

—  Convertidores rotativos:

 

51

—  para dispositivos de soldadura

35

59

—  los demás

35

60

—  Partes y piezas sueltas de las mercancías de las partidas núm. 10 a 59

35

—  Transformadores de dieléctrico líquido:

 

74

—  los demás

35

—  los demás transformadores:

 

76

—  Para dispositivos de soldadura

35

80

—  Convertidores estáticos

35

—  Bobinas de reactancia y autoinducción:

 

85

—  Balastos

10

89

—  los demás

35

90

—  Partes y piezas sueltas de las mercancías de las partidas núm. 71 a 89

35

85.02.00

Electroimanes; imanes permanentes, imantados o no; platos, mandriles y otros dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares de sujeción; acoplamientos, embragues, cambios de velocidad y frenos electromagnéticos; cabezas electromagnéticas para máquinas elevadoras

25

85.03

Pilas eléctricas:

 

01

—  Pilas de mercurio para prótesis auditivas

10

09

—  las demás

40

85.04

Acumuladores eléctricos:

 

01

Accesorios para acumuladores eléctricos

10

85.05.00

Herramientas y máquinas-herramienta electromecánicas (con motor incorporado) de uso manual

7

85.06

Aparatos electromecánicos (con motor incorporado) de uso doméstico:

 

—  Aspiradores de polvo y enceradoras para pisos:

 

11

—  Aspiradores de polvo

80

19

—  Enceradoras para pisos

80

20

—  Chimeneas aspirantes y ventiladores de habitaciones

80

—  Molinos y mezcladores de alimentos; prensafrutas:

 

31

—  Mezcladores de alimentos

80

39

—  los demás

80

40

—  los demás aparatos

80

50

—  Partes y piezas sueltas

50

85.07

Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, eléctricas, con motor incorporado:

 

01

—  Máquinas de esquilar

25

02

—  Máquinas de afeitar con motor incorporado

80

03

—  Piezas sueltas (no accesorios) para máquinas de afeitar eléctricas

50

04

—  Máquinas de cortar el pelo y tijeras mecánicas y sus partes

25

09

—  las demás

80

85.08.00

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido y de arranque para motores de explosión o de combustión interna (magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido y de calentado, aparatos de arranque, etc.); generadores (dinamos y alternadores) disyuntores utilizados con estos motores

35

85.09.00

Aparatos eléctricos de alumbrado y de señalización, limpiacristales, dispositivos eléctricos eliminadores de escarcha y vaho, para velomotores, motociclos y automóviles

35

85.10

Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía (de pilas, de acumuladores, electromagnéticas, etc.), con exclusión de los aparatos de la partida no 85.09:

 

01

—  Linternas para boyas luminosas

11

09

—  las demás

90

85.11

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas; máquinas y aparatos eléctricos o de laser para soldar o cortar:

 

10

—  Hornos eléctricos, incluidos los aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas y sus partes

7

20

—  Máquinas y aparatos eléctricos o de laser para soldar o cortar

7

85.12

Calentadores de agua, callentábaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas; aparatos electrotérmicos para usos domésticos, resistencias calentadoras, distintas de las de la partida no 85.24:

 

10

—  Calentadores de agua, callentabaños y calentadores eléctricos por inmersión

35

—  Aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos:

 

21

—  Hornos eléctricos y demás aparatos calentadores

35

29

—  los demás

80

30

—  Aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello

80

—  Planchas eléctricas:

 

41

—  de 1 700 g o más

80

49

—  las demás

80

—  Aparatos electrotérmicos para usos domésticos:

 

54

—  Aparatos para la preparación del café

80

55

—  Hervidores

35

56

—  Tostadores de pan

80

57

—  Cacerolas

80

59

—  los demás

80

—  Resistencias calentadores:

 

61

—  para los aparatos de las partidas núm. 10 a 59

35

69

—  las demás

35

70

—  Partes y piezas sueltas

35

85.13

Aparatos eléctricos para telefonía y telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora:

 

10

—  Aparatos

40

20

—  Partes y piezas sueltas

40

85.14

Micrófonos y sus soportes, altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia:

 

10

—  Aparatos, incluidos los soportes para micrófonos

40

20

—  Partes y piezas sueltas

40

85.15

Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía; radiodetección radiosondeo y radiotelemando:

 

—  Aparatos emisores y aparatos receptores-emisores:

 

11

—  de señales de socorro, de los tipos reconocidos como tales por la «State Ship Inspection Office»

4

19

—  los demás

35

20

—  Aparatos receptores de televisión en color, incluidos los receptores combinados con grabadores o reproductores de sonido

75

25

—  Aparatos receptores de televisión en blanco y negro, incluidos los receptores combinados con grabadores o reproductores de sonido

75

30

—  Receptores de radiodifusión, concebidos o adaptados para ser instalados en vehículos automóviles, incluidos los receptores combinados con grabadores o reproductores de sonido

75

35

—  Receptores de radiodifusión portátiles, incluidos los receptores combinados con grabadores o reproductores de sonido

75

40

—  Otros receptores de radiodifusión, incluidos los receptores combinados con grabadores o reproductores de sonido

75

—  Aparatos receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía:

 

51

—  concebidos especialmente para recibir las señales de socorro de navios y aviones

4

59

—  los demás

35

60

—  Aparatos tomavistas de televisión

35

—  Aparatos de radioguía, radiodetección y radiosondeo y aparatos de radiotelemando:

 

71

—  Aparatos de radiodetección, radiosondeo y radioguía

4

79

—  los demás

35

—  Partes y piezas sueltas:

 

—  para receptores de televisión y receptores de radiodifusión:

 

81

—  Antenas

35

82

—  las demás

75

83

—  para los aparatos de las partidas núm. 11, 51, 71 y 79

4

89

—  los demás

35

85.16.00

Aparatos eléctricos de señalización (que no sean para transmisión de mensajes), de seguridad, de control y de mando para vías férreas y otras vías de comunicación, incluidos los puertos y aeropuertos

35

85.17

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (timbres y sonerías, sirenas, cuadros indicadores, aparatos avisadores para protección contra robos o incendios, etc.), distintos de los de las partidas núm. 85.09 y 85.16:

 

01

—  Aparatos avisadores de incendios y para protección contra robos y sus partes

7

09

—  los demás

35

85.18.00

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables:

 

—  Condensadores eléctricos que pesen 1 kg o menos

7

—  los demás

35

85.19

Aparatos y material para corte, seccionamiento, protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos (interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores de onda, tomas de corriente, portalámparas, cajas de empalme, etc.); resistencias no calentadoras, potenciómetros y reóstatos; circuitos impresos, cuadros de mando o de distribución:

 

—  Aparatos y material para corte y sus partes, el seccionamiento, la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos, cuadros de mando, o de distribución y sus partes:

 

11

—  Interruptores con contactos para 0 a 5 y 30 a 200 A para un voltaje igual o inferior a 660 V; conmutadores y relés

7

12

—  Interruptores no incluidos en otras partidas

35

13

—  Cortacircuitos con contactos hasta 5 A inclusive y de'30 a 200 A para un voltaje igual o inferior a 660 V

35

14

—  Cortacircuitos no incluidos en otras partidas

35

15

—  Amortiguadores de onda y otros aparatos y material de protección no incluidos en otras partidas

35

16

—  Portalámparas, tomas de corriente y aparatos y material de conexión hasta 5 A inclusive, y de 30 a 200 A; contactos múltiples que presenten más de 3 contactos; bandas terminales

7

18

—  Aparatos de conexión no incluidos en otras partidas

35

21

—  Cuadros de mando o de distribución

35

29

—  los demás

35

30

—  Circuitos impresos y sus partes

35

40

—  Resistencias no calentadoras, potenciómetros y reostatos y sus partes

7

85.20

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga (incluidos los de rayos ultravioletas o infrarrojos); lámparas de arco:

 

10

—  Lámparas y tubos de incandescencia, distintos de las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos

40

20

—  Lámparas y tubos de descarga, distintos de las lámparas y tubos de rayos ultravioletas

40

40

—  Lámparas y tubos de rayos infrarrojos, lámparas y tubos de rayos ultravioletas y lámparas de arco

40

50

—  Partes y piezas sueltas

40

85.21

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos (de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo, distintos de los de la partida no 85.20), tales como lámparas, tubos y válvulas de vacío, de vapor o de gas (incluidos los tubos rectificadores de vapor de mercurio), tubos catódicos, tubos y válvulas para aparatos tomavistas de televisión, etc.; células fotoeléctricas; cristales piezoeléctricos montados; diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, diodos emisores de luz; amicroestructu-ras electrónicas:

 

10

—  Tubos catódicos para televisión

35

20

—  las demás válvulas y tubos electrónicos, incluidos los tubos para aparatos tomavistas de televisión

35

—  Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz; células fotoeléctricas (incluidos los fotodiodos y los fototransistores):

 

31

—  Células fotoelectricas

35

32

—  Transistores y diodos

35

39

—  los demás

35

40

—  Microestructuras electrónicas

35

50

—  Cristales piezoeléctricos montados

35

60

—  Partes y piezas sueltas

35

85.22

Máquinas y aparatos eléctricos no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo:

 

10

—  Aceleradores de partículas y sus partes

7

20

—  los demás

35

85.23

Hilos, trenzas, cables (incluidos los cables coaxiales), pletinas, barras y similares, aislados para la electricidad (incluso laqueados u oxidados anódicamente), provistos o no de piezas de conexión:

 

01

—  Cables subterráneos y submarinos

35

09

—  los demás

35

85.25

Aisladores de cualquier material:

 

10

—  de vidrio

25

20

—  de materias cerámicas

25

30

—  de otras materias

25

85.26

Piezas aislantes, constituidas enteramente por materias aislantes o que lleven simples piezas metálicas de unión (portalámparas con paso de rosca, por ejemplo) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas, con exclusión de los aisladores de la partida no 85.25:

 

10

—  de vidrio

25

20

—  de materias cerámicas

25

30

—  de otras materias

25

85.27.00

Tubos aisladores y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente

25

85.28.00

Partes y piezas sueltas eléctricas de máquinas y aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas del presente Capítulo

35

86.02.00

Locomotoras y locotractores eléctricos (de acumuladores o de energía exterior)

10

86.03.00

Las demás locomotoras y locotractores; ténderes

10

86.04.00

Automotores (incluidos los tranvías automotores) y vehículos de motor para montaje, conservación e inspección de líneas férreas

10

86.05.00

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo, coches sanitarios, coches celulares, coches de pruebas y demás coches especiales para vías férreas

10

86.06.00

Vagones taller, vagones grúa y demás vagones de servicio para vías férreas; vehículos sin motor para inspección y conservación de líneas férreas

10

86.07.00

Vagones y vagonetas para el transporte de mercancías sobre carriles

10

86.08.00

Contenedores («cadres», «containers»), incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, utilizados en cualquier medio de transporte

7

86.09.00

Partes y piezas sueltas de vehículos para vías férreas

10

86.10.00

Material fijo de vías férreas; aparatos mecánicos no eléctricos de señalización, seguridad, control y mando para cualquier vía de comunicación; sus partes y piezas sueltas

10

87.01

Tractores, incluidos los tractores torno:

 

10

—  Tractores de orugas

25

20

—  Tractores para semirremolques

25

—  los demás:

 

31

—  Tractores de ruedas normales, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

7

39

—  los demás

25

87.02

Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carreras y los trolebuses):

 

—  Vehículos automóviles para el transporte de personas (distintos de los vehículos para el servicio público) incluidos los vehículos concebidos para el transporte de personas y mercancias (vehículos mixtos):

 

—  de orugas:

 

11

—  de peso igual o inferior a 400 kg (incluidas las motos de orugas)

80

12

—  los demás

15

13

—  Vehículos sobre colchón de aire

90

—  Vehículos reservados únicamente al transporte de personas:

 

14

—  con cuatro ruedas motrices:

 

—  Vehículos automóviles del tipo «jeep»

40

—  los demás

90

—  los demás:

 

15

—  nuevos

90

16

—  usados

90

17

—  Vehículos mixtos de carga útil igual o superior a 3 t

90

19

—  los demás

90

—  Vehículos automóviles para el servicio público:

 

21

—  para 10 a 17 personas, incluido el conductor

90

29

—  los demás

30

—  los demás:

 

—  Chasis con motor o cabinas de conducción:

 

—  de carga útil igual o superior a 3 t:

 

31

—  de motor diesel

30

32

—  los demás

30

—  los demás:

 

33

—  de motor diesel

40

34

—  los demás

40

—  Vehículos mixtos:

 

35

—  para el transporte de piedras, tierra y productos similares (volquetes llamados «dumpers»)

30

—  los demás:

 

—  de carga útil igual o superior a 3 t:

 

37

—  de motor diesel

30

38

—  los demás

30

—  los demás:

 

41

—  camionetas de reparto, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

40

42

—  los demás

40

43

—  Ambulancias, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

15

49

—  los demás

90

87.03

Vehículos automóviles para usos especiales, distintos de los destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglo de averías, coches bomba, coches escala, coches barredera, coches quitanieves, coches de riego, coches grúa, coches proyectores, coches taller, coches radiológicos y análogos:

 

01

—  Coches bomba

15

02

—  Coches quitanieves

15

03

—  Coches grúa

30

09

—  los demás

30

87.04

Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive:

 

01

—  de vehículos para el servicio público y camiones

30

09

—  los demás:

 

—  de ambulancias, coches bomba, vehículos para nieve y quitanieves

15

—  los demás

20

87.06

Partes, y piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive:

 

02

—  Cinturones de seguridad

35

09

—  los demás

35

87.07

Carretillas automóviles de los tipos utilizados en las fábricas, almacenes, puertos y aeropuertos para el transporte a cortas distancias o la manipulación de mercancías (carretillas portadoras, elevadoras, carretillas puente, por ejemplo); carretillas tractores del tipo de las utilizadas en las estaciones; sus partes y piezas sueltas:

 

—  Carretillas; carretillas-tractores del tipo de los utilizados en las estaciones:

 

11

—  Carretillas elevadoras

18

19

—  las demás

18

20

—  Partes y piezas sueltas

18

87.08.00

Carros y automóviles blindados de combate, con armamento o sin él; sus partes y piezas sueltas

45

87.09

Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente:

 

01

—  de una cilindrada que no exceda de 50 cm3

80

02

—  de una cilindrada de más de 50 cm3 e igual o inferior a 245 cm3

80

03

—  de una cilindrada de más de 245 cm3 e igual o inferior a 360 cm3

80

04

—  de una cilindrada de más de 360 cm3

80

09

—  los demás

80

87.10.00

Velocípedos sin motor (incluidos los triciclos de reparto y similares)

80

87.12

Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las partidas núm. 87.09 a 87.11 inclusive:

 

01

—  Para los artículos de la partida no 87.11

80

09

—  los demás

80

87.13

Coches para el transporte de niños; sus partes y piezas sueltas:

 

01

—  Coches para el transporte de niños

50

09

—  Partes y piezas sueltas

50

87.14

Otros vehículos, no automóviles y remolques para vehículos de todas clases; sus partes y piezas sueltas:

 

10

—  Remolques y semirremolques para acampar tipo caravana

40

—  Remolques y semirremolques para el transporte de mercancías:

 

21

—  que lleven dispositivos de carga y/o de descarga de heno

7

22

—  que lleven dispositivos para esparcir abono

30

23

—  que lleven dispositivos de tratamiento del heno

30

29

—  los demás

30

—  los demás vehículos:

 

31

—  Carretillas y carretones de mano

30

39

—  los demás

40

—  Partes y piezas sueltas:

 

41

—  para los artículos de las partidas núm. 21 a 23

7

49

—  los demás

40

90.01

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, con exclusión de los mismos artículos de vidrio no trabajados ópticamente; materias polarizantes en hojas o en placas:

 

01

—  Cristales para gafas (sin montura)

20

09

—  los demás

35

90.02

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos y aparatos, con exclusión de los mismos artículos de vidrio no trabajados ópticamente:

 

01

—  Lentes para faros y balizas

35

09

—  los demás

50

90.03.00

Monturas de gafas, quevedos, impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas

50

90.04

Gafas (correctoras, protectoras y otras), quevedos, impertinentes y artículos análogos:

 

01

—  Gafas protectoras para soldadores y otras gafas protectoras

7

09

—  los demás

50

90.05.00

Anteojos de larga vista y gemelos, con prismas o sin ellos

80

90.06.00

Instrumentos de astronomía y cosmografía, tales como telescopios, anteojos astronómicos, meridianas, ecuatoriales, etc., y sus armazones, con exclusión de los aparatos de radioastronomía

35

90.07

Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidos los tubos y lámparas, para la producción de luz relámpago en fotografía, con exclusión de los tubos y lámparas de la partida no 85.20:

 

—  Aparatos fotográficos:

 

11

—  Aparatos fotográficos, solamente para investigación médica

15

12

—  Aparatos fotográficos no comprendidos en otras partidas, de peso igual o superior a 3 kg

50

13

—  Aparatos fotográficos para películas de anchura igual o superior a 60 mm

50

19

—  los demás

50

—  Aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de luz relámpago en fotografía, distintos de las lámparas de descarga de la partida no 85.20:

 

21

—  Aparatos y dispositivos llamados «flashes» para 300 W/s o más

50

29

—  los demás

50

—  Partes y piezas sueltas:

 

31

—  para los aparatos fotográficos y aparatos de la partida no 11

7

32

—  para los aparatos fotográficos de la partida no 12

50

39

—  los demás

50

90.08

Aparatos cinematográficos (tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados, aparatos de proyección con reproducción de sonido o sin ella):

 

—  Aparatos cinematográficos (aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados) para películas de anchura de menos de 16 mm, incluidos los aparatos para películas de 2 × 8 mm:

 

11

—  Aparatos tomavistas

50

19-

—  los demás

50

—  Aparatos cinematográficos, (aparatos tomavistas y de reproducción del sonido, incluso combinados) para películas de una anchura de 16 mm o más, con exclusión de los aparatos para películas de 2 × 8 mm:

 

21

—  Aparatos tomavistas

50

29

—  los demás

50

—  Partes y piezas sueltas:

 

31

—  para los aparatos tomavistas de las partidas núm. 11 a 19

50

39

—  para los aparatos tomavistas de las partidas núm. 21 a 29

50

90.09

Aparatos de proyección fija; ampliadoras o reductoras fotográficas:

 

01

—  Ampliadoras o reductoras

50

09

—  los demás

50

90.10

Aparatos y material de los tipos utilizados en los laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otras partidas de este Capítulo; aparatos de fotocopia por sistema óptico o por contacto y aparatos de termoscopia; pantallas de proyección:

 

10

—  Aparatos de fotocopia y termocopia

50

20

—  Partes y accesorios de aparatos de fotocopia y termocopia

50

—  los demás:

 

31

—  Máquinas para el revelado de películas de rayos X

50

32

—  Aparatos y material utilizado en los laboratorios fotográficos o cinematográficos

50

33

—  Máquinas especializadas utilizadas en la industria de artes gráficas

50

39

—  los demás

50

90.11.00

Microscopios y difractógrafos electrónicos y protónicos

35

90.12.00

Microscopios ópticos, incluidos los aparatos para microfotografía, microcinematografía y microproyección

35

90.13.00

Aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo (incluidos los proyectores de luz); láseres, distintos de los diodos láser

40

90.14

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, navegación (marítima, fluvial o áerea), meteorología, hidrología y geofísica; brújulas y telémetros:

 

10

—  Aparatos de navegación, brújulas

4

20

—  los demás

35

90.15.00

Balanzas sensibles a pesos iguales o inferiores a 5 cg, con pesas o sin ellas

7

90.16

Instrumentos de dibujo, trazado y cálculo (máquinas para dibujar, pantógrafos, estuches de matemáticas, reglas y círculos de cálculo, etc.); máquinas, aparatos e instrumentos de medida, comprobación y control, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo (equilibradores, planímetros, micrómetros, calibres, galgas, metros, etc); proyectores de perfiles:

 

10

—  Máquinas, aparatos e instrumentos

7

20

—  Partes y accesorios

7

90.17

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria, incluidos los aparatos electromédicos y los de oftalmología:

 

10

—  Aparatos electromédicos

35

20

—  Instrumentos y aparatos para odontología

35

30

—  los demás

35

90.18

Aparatos de mecanoterapia y masaje; aparatos de psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, reanimación, aerosolterapia y demás aparatos respiratorios de todas clases (incluidas las máscaras antigás):

 

01

—  Máscaras antipolvo, antihumo y antigás

35

09

—  las demás

35

90.19

Aparatos de ortopedia (incluidas las fajas medico-quirúrgicas); artículos y aparatos para fracturas (tablillas, cabestrillos y similares); artículos y aparatos de prótesis dental, ocular u otras; aparatos para facilitar la audición a los sordos y otros aparatos que se llevan en la mano, sobre la propia persona o se implantan en el organismo para compensar un defecto o una incapacidad:

 

10

—  Aparatos para facilitar la audición a los sordos

15

20

—  los demás

15

90.20.00

Aparatos de rayos X, incluso de radiofotografía, y aparatos que utilicen las radiaciones de sustancias radiactivas, incluidas las lámparas generadoras de rayos X, los generadores de tensión, los pupitres de mando, las pantallas, las mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento

15

90.21.00

Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (en la enseñanza, exposiciones, etc.) no susceptibles de otros usos

35

90.22.00

Máquinas y aparatos para ensayos mecánicos (ensayos de resistencia, dureza, tracción, compresión, elasticidad, etc) de materiales (metales, maderas, textiles, papel, materias plásticas, etc.)

7

90.23

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos análogos, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y psicrómetros, registradores o no, incluso combinados entre sí:

 

01

—  Termómetros de uso clínico

35

02

—  los demás termómetros

35

03

—  Barómetros

35

04

—  Pirómetros, hidrómetros e higrómetros

7

09

—  los demás

35

90.24

Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación de fluidos gaseosos o líquidos, o para el control automático de temperatura, tales como manómetros, termostatos, indicadores de nivel, reguladores de tiro, aforadores o medidores de caudal, contadores de calor, con exclusión de los aparatos e instrumentos de la partida no 90.14:

 

01

—  Termostatos

35

09

—  los demás

7

90.25.00

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (como polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial y análogos (como viscosímetros, porosímetros, dilatómetros) y para medidas calorimétricas, fotométricas o acústicas (como fotómetros — incluidos los exposímetros — calorímetros); micrótomos

7

90.26

Contadores de gases, de líquidos y de electricidad incluidos los contadores de producción, control y comprobación:

 

01

—  Contadores de electricidad

35

02

—  Contadores de comprobación para instrumentos incluidos en la partida no 90.26

7

03

—  Contadores de producción de leche, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

35

09

—  los demás

35

90.27

Otros contadores (cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, totalizadores de camino recorrido, podómetros, etc.), indicadores de velocidad y tacómetros distintos de los de la partida no 90.14, incluidos los tacómetros magnéticos; estroboscopios:

 

01

—  Cuentarrevoluciones, contadores de producción, tacómetros, tacómetros magnéticos, estroboscopios

7

02

—  Taxímetros

25

09

—  los demás

25

90.28

Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control, regulación o análisis:

 

10

—  Reguladores electrónicos automáticos

7

20

—  Instrumentos y aparatos electrónicos de medida y de detección de radiaciones ionizantes

7

—  los demás instrumentos y aparatos electrónicos:

 

31

—  Sondas acústicas, sonares y otras sondas eléctricas o electrónicas, así como detectores de bancos de pesca

4

39

—  los demás

7

40

—  Reguladores automáticos no electrónicos

7

50

—  los demás instrumentos y aparatos no electrónicos

7

90.29

Partes, piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente concebidos para los instrumentos o aparatos de las partidas núm. 90.23, 90.24, 90.26, 90.27 y 90.28, susceptibles de ser utilizados en uno sólo o en varios de los instrumentos o aparatos de este grupo de partidas:

 

01

—  para instrumentos y aparatos de la subpartida 90.28.31

4

09

—  los demás

7

91.01.00

Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos)

50

91.02.00

Otros relojes (incluso despertadores) con «mecanismos de pequeño volumen»

50

91.03.00

Relojes de tablero de bordo y similares, para automóviles, aeronaves, barcos y demás vehículos

50

91.04.00

Los demás relojes (con mecanismo que no sea de pequeño volumen) y aparatos de relojería similares

50

91.05.00

Aparatos de control y contadores de tiempo con mecanismo de relojería o con motor sincrónico (registradores de asistencia, controladores de ronda, contadores de minutos, contadores de segundos, etc.)

50

91.06.00

Aparatos provistos de un mecanismo de relojería o de un motor sincrónico que permita accionar un mecanismo en un momento determinado (interruptores horarios, relojes de conmutación, etc.)

50

91.07.00

Mecanismos de pequeño volumen terminados, para relojes

50

91.08.00

Otros mecanismos de relojería terminados

50

91.09.00

Cajas de relojes de la partida no 91.01 y sus partes

50

91.10.00

Cajas y similares para los demás relojes y para aparatos de relojería y sus partes

50

91.11.00

Otras partes y piezas para relojería

50

92.01.00

Pianos (incluso automáticos, con teclado o sin él) clavecines y otros instrumentos de cuerda y teclado; arpas (distintas de las arpas eolias)

30

92.02.00

Otros instrumentos musicales de cuerda

50

92.03

Organos de tubos; armonios y otros instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres:

 

09

—  los demás

30

92.04

Acordeones y concertinas; armónicas:

 

01

—  Armónicas

50

09

—  los demás

50

92.05.00

Otros instrumentos musicales de viento

50

92.06.00

Instrumentos musicales de percusión (tambores, cajas, xilófonos, metalófonos, timbales, castañuelas etc.)

50

92.07

Instrumentos musicales electromagnéticos, electrostáticos, electrónicos y similares (pianos, órganos acordeones, etc.):

 

01

—  Pianos y órganos

30

02

—  Organos de iglesia, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda

30

09

—  los demás

50

92.08.00

Instrumentos musicales no comprendidos en ninguna otra partida del presente Capítulo (orquestriones, organillos, cajas de música, pájaros cantores, sierras musicales, etc.); reclamos de todas clases e instrumentos de boca para llamadas y señales (cuernos de llamada, silbatos, etc.)

50

92.10.00

Partes, piezas sueltas y accesorios de instrumentos musicales, incluidos los cartones y papeles perforados para aparatos mecánicos, así como los mecanismos para cajas de música; metrónomos y diapasones de todas clases

50

92.11

Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas y los girahilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para el registro ó la reproducción de imágenes y de sonido en televisión:

 

10

—  Electrófonos que funcionen mediante la introducción de una moneda o una ficha

75

20

—  los demás electrófonos y tocadiscos

75

—  Aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión:

 

31

—  para cadenas de televisión

35

39

—  los demás

75

40

—  los demás

75

92.12

Soportes de sonido para los aparatos de la partida no 92.11 o para grabaciones análogas; discos, cilindros, ceras, cintas, películas, hilos, etc., preparados para la grabación o grabados; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos:

 

—  Soportes preparados para la grabación de sonido o similares:

 

11

—  Cintas, tarjetas y discos, magnéticos, para ordenadores electrónicos

25

19

—  los demás

75

—  Discos para tocadiscos, cintas registradas y otras soportes de sonido (o similares) grabados:

 

21

—  con música y textos islandeses

20

23

—  Cintas, tarjetas y discos magnéticos para ordenadonadores electrónicos

25

29

—  los demás

75

92.13

Otras partes, piezas sueltas y accesorios de los aparatos comprendidos en la partida no 92.11:

 

01

—  para aparatos de la subpartida 92.11.31

75

09

—  los demás

75

93.01.00

Armas blancas (sables, espadas, bayonetas, etc.), sus piezas sueltas y sus vainas

60

93.02.00

Revólveres y pistolas

60

93.03.00

Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las partidas núm. 93.01 y 93.02)

60

93.04

Armas de fuego (distintas de las comprendidas en las partidas núm. 93.02 y 93.03), incluso los artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora, tales como pistolas lanzacohetes, pistolas y revólveres para el tiro al blanco, detonadores, cañones granífugos, cañones lanzacabos, etc.:

 

01

—  Cañones lanzacabos

20

02

—  Cañones lanzaarpones

20

03

—  Pistolas de matarife

20

04

—  Escopetas de caza, incluso automáticas

60

05

—  Carabinas, incluso automáticas

60

09

—  los demás

60

93.05.00

Otras armas (incluidas las escopetas, carabinas y pistolas de muelle, de aire comprimido o de gas)

60

93.06.00

Partes y piezas sueltas de armas distintas de las de la partida no 93.01 (incluidos los esbozos para cañones de armas de fuego)

60

93.07

Proyectiles y municiones, incluidas las minas; partes y piezas sueltas, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos:

 

10

—  Municiones para la caza y el tiro deportivo, y sus partes, incluidas las balas y las postas

35

—  los demás:

 

21

—  Arpones y municiones para cañones lanzaarpones y cañones lanzacabos

4

22

—  Municiones especiales para pistolas de matarife

20

29

—  los demás

35

94.01

Sillas y otros asientos, incluso los transformables en camas (con exclusión de los comprendidos en la partida no 94.02), y sus partes:

 

—  Asientos:

 

—  de metal:

 

11

—  Asientos para tractores

7

—  de otros materiales:

 

15

—  Asientos para tractores

7

94.02.00

Mobiliario médico-quirúrgico, por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento y análogas, camas con mecanismo para usos clínicos, etc.; sillones de dentista y análogos, con dispositivo mecánico de orientación y elevación; partes de estos objetos

35

95.05.00

Concha de tortuga, nácar, marfil, hueso, cuerno, asta, coral natural o reconstituido y otras materias animales para tallar, trabajados (incluidas las manufacturas)

100

95.08

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas (incluidas las manufacturas); manufacturas moldeadas o talladas de cera natural (animal o vegetal), mineral o artificial, de parafina, de estearina, de gomas o resinas naturales (copal, colofonia, etc.) o de pastas de modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas, no expresadas ni comprendidas en otra partida; gelatina sin endurecer trabajada, distinta de la comprendida en la partida no 35.03, y manufacturas de esta materia:

 

01

—  Cápsulas de gelatina para productos medicinales

15

09

—  los demás

100

96.01

Artículos de cepillería (cepillos, cepillos-escoba, brochas pinceles y análogos), incluidos los cepillos que constituyan elementos de maquinaria, rodillos para pintar, raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas:

 

—  Artículos de cepillería no incluidos en otra partidas:

 

02

—  para máquinas

25

04

—  Cepillos de dientes

50

06

—  Cabezas preparadas para artículos de cepillería

35

96.05.00

Borlas de tocador y artículos análogos de cualquier materia

100

96.06.00

Tamices, cedazos y cribas, de mano, de cualquier materia

80

97.01.00

Coches y vehículos de ruedas para juegos infantiles, tales como bicicletas, triciclos, patinetas, caballos mecánicos, autos de pedales, coches de muñecas y análogos

90

97.04

Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismo para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino):

 

01

—  Tableros y piezas de ajedrez

50

02

—  Naipes

90

04

—  Artículos para tenis de mesa

90

09

—  los demás

90

97.05.00

Artículos para diversiones y fiestas, accesorios de cotillón y artículos sorpresa; artículos y accesorios para árboles de Navidad y artículos análogos para fiestas de Navidad (árboles de Navidad artificiales, nacimientos, figuras de nacimiento, etc.)

100

97.06

Artículos y artefactos para juegos al aire libre, gimnasia, atletismo y demás deportes, con exclusión de los artículos de la partida no 97.04:

 

01

—  Esquís y sus partes y bastones para esquiar

50

02

—  Patines de hielo

50

09

—  los demás

50

97.07

Anzuelos, salabardos y cazamariposas; artículos para pescar con sedal; cimbeles, espejuelos para la caza de alondras y artículos de caza similares:

 

01

—  Anzuelos

4

97.08.00

Tiovivos, columpios, barracas de tiro al blanco y demás atracciones de feria, incluidos los circos, zoos y teatros ambulantes

100

98.01

Botones, botones de presión, gemelos y similares (incluso los esbozos y formas para botones y las partes de botones):

 

01

—  Gemelos y similares, y otros botones no cosidos para camisas

10

09

—  los demás

10

98.02

Cierres de cremallera y sus partes (correderas, etc.):

 

01

—  Partes metálicas para la fabricación de cierres de cremallera

14

98.03.00

Portaplumas, estilográficas y portaminas; portalápices y similares; sus piezas sueltas y accesorios, (guardapuntas, sujetadores, etc.), con exclusión de los artículos de las partidas núm. 98.04 y 98.05

50

98.04.00

Plumillas para escribir y puntos para plumas

50

98.05.00

Lápices (incluso los pizarrines), minas, pasteles y carboncillos; tizas para escribir y dibujar; jaboncillos de sastre y tizas para billares

50

98.06

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, con o sin marco:

 

01

—  Encerados para colegios

35

09

—  los demás

80

98.08.00

Cintas entintadas para máquinas de escribir y cintas entintadas similares, montadas o no sobre carretes; tampones impregnados o no, con caja o sin ella

80

98.09.00

Lacre de escritorio y para botellas, presentado en plaquitas, barras o formas similares; pastas a base de gelatina para reproducciones gráficas, rodillos de imprenta y usos análogos, incluso sobre soporte de papel o de material textil

80

98.10.00

Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc.) y sus piezas sueltas, excepto las piedras y las mechas

80

98.11.00

Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas); boquillas; embocaduras, cañones y demás piezas sueltas

80

98.14.00

Pulverizadores de tocador, sus monturas y las cabezas de monturas

100

98.15.00

Termos y demás recipientes isotérmicos montados, cuyo aislamiento se consiga por vacío, así como sus partes (con exclusión de las ampollas de vidrio)

100

98.16.00

Maniquíes y análogos; autómatas y escenas animadas para escaparates

45

99.06.00

Objetos de antigüedad mayor de un siglo

20

▼B

ANEXO III

Sistema de exacciones por exportación de productos de la pesca que Islandia puede mantener

Ley islandesa no 4 de 28 de febrero de 1966, modificada por las Leyes no 79 de 31 de diciembre de 1968, no 73 de 1 de junio de 1970, no 4 de 30 de marzo de 1971 y no 17 de 4 de mayo de 1972, relativa al gravamen sobre las exportaciones de productos de la pesca

Artículo 1

Se percibirá un gravamen sobre las exportaciones de productos islandeses de la pesca enumerados en la presente Ley.

Se considerarán productos islandeses los peces caputrados por buques de pesca registrados en Islandia, incluso fuera de los límites de la zona de pesca islandesa, y que no hayan sido transformados en tierra.

Artículo 2

Con arreglo a la presente Ley, el gravamen a la exportación sobre los productos de la pesca se aplicará como sigue:

1. 

Se percibirá un gravamen de 2 300 coronas islandesas por tonelada sobre las exportaciones de filetes de pescado congelados, huevas de pescado congeladas, pescados blancos salados, filetes de pescado salados, costados de bacalao, huevas de pescado saladas, no mencionadas en otro lugar, trozos de pescado salados, no mencionados en otro lugar, trozos de bacalao desecado, cabezas de pescado desecadas, crustáceos y mluscos y conservas en envase hermético de productos de la pesca.

Si el gravamen aplicado con arreglo al presente artículo sobrepasare el 4,5 % del valor fob de los productos de la pesca mencionados, el Ministerio de Pesca podrá decidir la supresión de la parte del gravamen que exceda de dicho porcentaje.

2. 

Se percibirá un gravamen igual al 3 % del valor fob sobre las expiraciones de pescado congelado entero, desperdicios de pescado congelados, cigalas congeladas, camarones y quisquillas congelados, capelán congelado, harina de capelán, aceite de capelán y aceites y grasas hidrogenadas de pescado o de mamíferos marinos.

3. 

Se percibirá un gravamen igual al 5 % del valor fob sobre las exportaciones de productos derivados de la ballena distintos de los conservados en envases herméticos.

4. 

Se percibirá un gravamen igual al 6 % del valor fob sobre las exportaciones de harina de pescado, harina de gallineta nórdica, harina de cigala, harina de camarones y quisquillas, harina de hígado, aceite de hígado de bacalao, aceite de gallineta nórdica, arenque congelado entero, filetes de arenque congelado, arenque salado, filetes de arenque salado, huevas de ciclóptero saladas, así como otros productos de la pesca no mencionados en el presente artículo.

Del valor fob del arenque salado y de las huevas de ciclóptero saladas podrá deducirse un importe de 500 coronas islandesas por 100 kg de peso para cubrir los gastos de envasado.

5. 

Se percibirá un gravamen igual al 7 % del valor fob sobre las exportaciones de pescado fresco y refrigerado.

No obstante, el Ministerio de Pesca podrá decidir que el gravamen aplicable al arenque fresco y refrigerado sea igual al que se habría aplicado si el arenque se hubiera tratado en Islandia como lo será en el extranjero y según el mismo método (ver los puntos 4 y 6 del presente artículo).

6. 

Se percibirá un gravamen igual al 8 % del valor fob sobre las exportaciones de harina, de extractos y de aceite de arenque.

7. 

No estarán sometidos al gravamen a la exportación los productos derivados de la foca.

A los efectos de la aplicación del punto 1, se considerarán productos en conserva no cocidos en envase hermético los productos en conserva no cocidos preparados para su consumo y vendidos en envases herméticos de 10 kg netos o menos. No obstante, se considerarán asímismo productos en conserva no cocidos en envase hermético los productos no cocidos totalmente transformados que se vendan en envases de dimensiones mayores si el exportador aportare la prueba de que el valor del producto bruto representa menos de un tercio del valor de exportación de los productos exportados.

En caso de venta en puertos extranjeros, por parte de buques islandeses, de productos de la pesca, frescos o. transformados, sometidos al presente gravamen, ya hayan sido caputrados por ellos mismos o por otros buques, el citado gravamen se percibirá sobre el valor bruto de dichas ventas tras la deducción de los derechos de aduana y demás gastos de descarga y venta de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Pesca.

Artículo 3

El Tesoro público percibirá el gravamen a la exportación con arreglo al artículo 2 y los ingresos se repartirán como sigue:



1.

para el pago de las primas de seguros de los buques de pesca, con arreglo a las normas adoptadas por el Ministerio de Pesca

82,0 %

2.

para la Caja islandesa de préstamos a la pesca

11,4 %

3.

para el Fondo de la pesca

3,1 %

4.

para la construcción de buques destinados' a la investigación oceanográfica y de fondos pesqueros

1,8 %

5.

para la construcción de institutos de investigación de la pesca

0,7 %

6.

para la Federación de armadores islandeses de buques de pesca

0,5 %

7.

para los sindicatos de marinos con arreglo a la regulación adoptada por el Ministerio de la Pesca

0,5 %

El pago de las primas de seguros para los buques de pesca, contemplado en el párrafo primero del punto 1, podrá someterse a la condición de que la compañía de seguros correspondiente sea miembro del sindicato de reaseguros de los aseguradores y esté obligada a aplicar determinadas normas referentes a la fijación del importe de las primas, de las condiciones de seguro y del valor del casco.

Los balleneros podrán ser dispensados de las mencionadas obligaciones, én cuyo caso tendrán derecho al reembolso de su contribución al Fondo de seguros de buques de pesca, en sustitución de las primas de seguros.

Artículo 4

El gravamen previsto en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 2 se aplicará a los precios de venta de los productos, envase incluido, franco a bordo del buque en el primer puerto de desembarque.

El valor de los productos vendidos cif o en otras condiciones se convertirá en valor fob con arreglo a las normas adoptadas por el Ministerio de Comercio.

En caso de exportación de productos no vendidos, el grávamen a la exportación previsto en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 2 se calculará basándose en el precio mínimo de exportación indicado en el certificado de exportación.

Si, en un plazo de seis meses a partir de la fecha que figura en el conocimiento, el exportador aportare la prueba de que el precio de un producto de la pesca no vendido fijado por la autoridad competente es superior al precio de venta efectivo, el Ministerio de Hacienda estará obligado a reembolsar la diferencia, siempre que el Ministerio de Comercio confirme la autorización de venta al precio inferior.

El gravamen previsto en el punto 1 del artículo 2 se aplicará sobre el peso neto del producto vendido, que deberá indicarse en los documentos de exportación.

Artículo 5

El gravamen a la exportación será exigible a partir de la expedición del buque o antes del desembarque si no hubiere solicitud de despacho de aduana. Sin embargo, el Ministerio de Pesca podrá autorizar al cargador a que pague las sumas debidas cuando le sean remitidas las divisas precisas, siempre que la transacción se realice por medio de un banco islandés y que entregue a las autoridades aduaneras un pagaré por el contravalor del importe del gravamen exigible.

Artículo 6

Los cargadores de productos contemplados por las disposiciones de la presente Ley presentarán a la autoridad competente, antes de la expedición de un buque o del desembarque, un duplicado o una copia certificada del conocimiento o de otros documentos de expedición, una declaración de exportación, una factura o un certificado de inspección, si fuere necesario, y un certificado de exportación. Si no se hubiere expedido ningún documento de exportación, el cargador hará una declaración por su honor en la que indicará las cantidades expedidas.

Las disposiciones del presente artículo refernetes al cargador se aplicarán asimismo al capitán del buque en caso de ausencia o negligencia del cargador, así como a los corredores de buques.

El gravamen se percibirá basándose en las informaciones indicadas en los documentos mencionados en el presente artículo.

Artículo 7

El buque y su cargamento constituirán la garantiá del pago del gravamen a la exportación.

Artículo 8

Las autoridades competentes elaborarán una relación de los gravámenes a la exportación percibidos en aplicación de las disposiciones de la presente Ley con arreglo a las instrucciones dadas por el Ministerio de Hacienda y a las normas relativas a la contabilidad pública.

Artículo 9

Toda infracción de la presente Ley será sancionada con una multa, a menos que otra ley prevea una pena más severa. Además, cualquier cargador, capitán de buque o corredor de buques que sea declarado culpable de haber presentado datos inexactos sobre el cargamento del buque pagará el triple del gravamen a la exportación que haya sido objeto de la tentativa de fraude.

El importe de las multas se ingresará en el Tesoro público.

Las autoridades competentes que tengan motivos para creer que los documentos contemplados en el artículo 6 son inexactos estarán obligadas a verificar el cargamento del buque antes del embarque o desambarque o a procurarse de alguna forma los documentos necesarios a tal fin.

Artículo 10

Los casos de infracción de la presente Ley serán juzgados con arreglo a las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Artículo 11

Se autoriza al Gobierno para que aplique los gravámenes sobre el peso neto de los productos mencionados en el punto 1 del artículo 2 de la presente Ley con arreglo a las disposiciones del artículo 9 de la Ley no 77 de 28 de abril de 1962 relativa al Fondo de regulación de las capturas pesqueras y del artículo 9 de la Ley no 42 de 9 de junio de 1960 relativa al control de pescado fresco.

Artículo 12

El Ministerio de Pesca podrá adoptar un reglamento que establezca otras directrices para la aplicación de la presente Ley.

PROTOCOLO No 1

referente al régimen aplicable a determinados productos



Artículo 1

▼M18

1.  

Los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria, de los productos de los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero común, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:



Calendario

Productos de la partida y subpartidas 48.01 C II, 48.01 F, 48.07 C, 48.07 D y 48.15 B

Tipos de los derechos aplicables en porcentajes

Otros productos

Porcentajes de los derechos de base aplicables

el 1 de enero de 1980

6

50

el 1 de enero de 1981

4

35

el 1 de enero de 1982

4

35

el 1 de enero de 1983

2

20

el 1 de enero de 1984

0

0

2.  

Los derechos de aduana de importación en Irlanda de los productos mencionados en el apartado 1, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:



Calendario

Porcentajes de los derechos de base aplicables

el 1 de enero de 1980

15

el 1 de enero de 1981

10

el 1 de enero de 1982

10

el 1 de enero de 1983

5

el 1 de enero de 1984

0

3.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo, Dinamarca y el Reino Unido aplicarán, a la importación de los productos mencionados en el apartado 1 y orginarios de Islandia, los derechos de aduana indicados a continuación:



Calendario

Productos de la partida no 48.13 y subpartidas 48.01 C II, 48.01 F, 48.07 C, 48.07 D y 48.15 B

Tipos de los derechos aplicables en porcentajes

Otros productos

Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común

el 1 de enero de 1980

6

50

el 1 de enero de 1981

4

35

el 1 de enero de 1982

4

35

el 1 de enero de 1983

2

20

el 1 de enero de 1984

0

0

▼B

4.  
Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1983, Dinamarca ►M7  ————— ◄ y el Reino Unido podrán abrir anualmente, a la importación de productos originarios de Islandia, contingentes arancelarios libres de derechos cuyo volumen, que figura en el Anexo A para el año 1974, será igual al promedio de las importaciones efectuadas a lo largo de los años 1968 a 1971, aumentado cuatro veces en un 5 % de manera acumulativa; a partir del 1 de enero de 1975, el volumen de dichos contingentes arancelarios se aumentará en un 5 % anual.
5.  
La expresión «la Comunidad en su composición originaria» se refiere al Reino de Bélgica, a la República Federal de Alemania, a la República Francesa, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo y al Reino de los Países Bajos.

Artículo 2

1.  

Los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria y en Irlanda de los productos que figuran en el apartado 2, se reducirán progresivamente a los niveles señalados a continuación y según el siguiente ritmo:



Calendario

Porcentajes de los derechos de base aplicables

el 1 de abril de 1973

95

el 1 de enero de 1974

90

el 1 de enero de 1975

85

el 1 de enero de 1976

75

el 1 de enero de 1977

60

el 1 de enero de 1978

40 con un máximo de percepción del 3 % ad valorem (con excepción de las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A)

el 1 de enero de 1979

20

el 1 de enero de 1980

0

Para las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A incluidas en el cuadro que figura en el apartado 2, las reducciones arancelarias se efectuarán, por lo que se refiere a la Comunidad en su composición originaria y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo, redondeando a la segunda posición decimal.

2.  

Los productos mencionados en el apartado 1 son los siguientes:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

ex 73.02

Ferroaleaciones, con exclusión del ferroníquel y de los productos del Tratado CECA

76.01

Aluminio en bruto; desperdicios y desechos de aluminio:

A.  en bruto

78.01

Plomo en bruto (incluso argentífero), desperdicios y desechos de plomo:

A.  Plomo en bruto:

II.  Los demás

79.01

Cinc en bruto, desperdicios y desechos, de cinc:

A.  en bruto

81.01

Volframio (tungsteno), en bruto o manufacturado

81.02

Molibdeno, en bruto o manufacturado

81.03

Tantalio, en bruto o manufacturado

81.04

Otros metales comunes, en bruto o manufacturados; «cermets», en bruto o manu facturados:
B.  Cadmio
C.  Cobalto:
II.  manufacturado ►M18  
D.  Cromo
I.  en bruto, desperdicios y desechos:
b)  los. demás
II.  manufacturado  ◄
E.  Germanio
F.  Hafnio (celtio)
G.  Manganeso
H.  Niobio (colombio)
IJ.  Antimonio
K.  Titanio
L.  Vanadio
M.  Uranio empobrecido en U 235
O.  Circonio
P.  Renio
Q.  Galio, Indio, Talio
R.  «Cermets»

Artículo 3

Las importaciones de los productos a los que se aplique el régimen arancelario previsto en los artículos 1 y 2, con excepción del plomo en bruto distinto del plomo manufacturado de la subpartida 78.01 A II del arancel aduanero común, estarán sometidas a límites indicativos anuales más allá de los cuales los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a) 

Habida cuenta de la posibilidad por parte de la Comunidad de suspender la aplicación de los límites máximos para ciertos productos, los límites previstos para el año 1973 se recogen en el Anexo B. Esos límites se calcularán teniendo en cuenta que la Comunidad en su composición originaria e Irlanda efectuarán la primera reducción arancelaria el 1 de abril de 1973. Para el año 1974, el volumen de los límites corresponderá al del año 1973 con un reajuste sobre la base anual para la Comunidad y aumentado en un 5 %. A partir del 1 de enero de 1975, el volumen de los límites máximos se aumentará anualmente en un 5 %.

Para los productos sujetos a este Protocolo y no incluidos en el Anexo B, la Comunidad se reserva la posibilidad de establecer límites máximos cuyo volumen será igual a la media de las importaciones realizadas por la Comunidad en el transcurso de los cuatro últimos años para los que se disponga de estadísticas, aumentada en un 5 %. Para los años sucesivos, el volumen de dichos límites máximos se aumentará anualmente en un 5 %.

b) 

Si durante el transcurso de dos años sucesivos la simportaciones de un determinado producto sujeto a un límite máximo fueren inferiores al 90 % del volumen establecido, la Comunidad suspenderá la aplicación de dicho límite.

c) 

En caso de dificultades coyunturales, la Comunidad se reserva la posibilidad, previa consulta en el seno del Comité mixto, de mantener durante otro año el volumen establecido para el año anterior.

d) 

La Comunidad notificará al Comité mixto, el 1 de diciembre de cada año, la lista de los productos sujetos a límites máximos para el año siguiente y los voluménes de éstos.

e) 

Las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 1 serán igualmente imputadas al volumen de los límites máximos fijados para los mismos productos.

f) 

No obstante lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo y en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo, en el momento en que se alcance un límite máximo establecido para la importación de un producto incluido en dicho Protocolo, la percepción de los derechos del arancel aduanero común podrá ser restablecida para la importación del producto de que se trate, hasta que finalice el año civil.

En tal caso, antes del 1 de julio de 1977:

— 
Dinamarca ►M7  ————— ◄ y el Reino Unido restablecerán la percepción de los derechos de aduana indicados a continuación.



Años

Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común

1973

0

1974

40

1975

60

1976

80

— 
Irlanda restablecerá la percepción de los derechos aplicables a terceros países.
Los derechos de aduana indicados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo se restablecerán el 1 de enero del siguiente año.
g) 

A partir del 1 de julio de 1977, las Partes Contratantes examinarán en el seno del Comité mixto la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento del volumen de los límites máximos, teniendo en cuenta la evolución del consumo y de las importaciones en la Comunidad, así como la experiencia adquirida en la aplicación de este artículo.

h) 

Los límites máximos se suprimirán al finalizar los períodos de desarme arancelario previstos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.

ANEXO A



Lista de contingentes arancelarios para el año 1974

DINAMARCA, ►M7  — ◄ REINO UNIDO

Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

Volumen (en toneladas)

Dinamarca

►M7  — ◄

Reino Unido

►M18  Capítulo 48 ◄

►M18

 

Papeles y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón:

— las demás partidas del Capítulo 48, con exclusión de la subpartida 48.01 A

 ◄
61 right accolade
►M7   ◄ right accolade

10

Capítulo 49

Artículos de librería y productos de las artes gráficas sujetos a derechos de aduana en el arancel aduanero común (49.03, 49.05 A, 49.07 A, 49.07 C II, 49.08, 49.09, 49.10, 49.11 B)

►M15  2 144  ◄

ANEXO B



Lista de límites máximos para el año 1973

Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

Volumen

(en toneladas)

76.01

Aluminio en bruto; despercidios y desechos de aluminio:

A.  en bruto

27 276

PROTOCOLO No 2

referente a los productos sometidos a un régimen especial para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrícolas incorporados



Artículo 1

Para tener en cuenta las diferencias de coste de los productos agrícolas incorporados a las mercancías recogidas en los cuadros anejos al presente Protocolo, el Acuerdo no será obstáculo. para:

— 
la percepción de un elemento móvil o de un importe a tanto alzado, en el momento de la importación o la aplicación de medidas internas de compensación de precios;
— 
la aplicación de medidas sobre la exportación.

Artículo 2

1.  

Los derechos de base para los productos recogidos en los cuadros anejos al presente Protocolo, serán:

a) 

para la Comunidad en su composición originaria, los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972;

b) 

para Dinamarca, Irlanda ►M7  ————— ◄ y el Reino Unido:

i) 

por lo que se refiere a los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 1059/69:

— 
para Irlanda, por una parte, y
— 
para Dinamarca ►M7  ————— ◄ y el Reino Unido, por otra, respecto a los productos no contemplados por el Convenio constitutivo de la Asociación Europea de Libre Cambio:

los derechos de aduana que resulten del artículo 47 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados» ►M7  ————— ◄ ; tales derechos de base serán notificados al Comité mixto a su debido tiempo y en cualquier caso antes de la primera reducción prevista en el apartado 2;

ii) 

por lo que se refeiere a los demás productos: los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972;

c) 

para Islandia:

i) 

para los productos originarios de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda:

los derechos que figuran en el cuadro II anejo al presente Protocolo;

ii) 

para los productos originarios de Dinamarca ►M7  ————— ◄ y el Reino Unido:

los derechos aplicados el 1 de enero de 1972 en el marco de la Asociación Europea de Libre Cambio.

2.  
a) 

La Comunidad suprimirá progresivamente mediante cinco porcentajes del 20 % la diferencia entre los derechos de base definidos en el apartado 1 y los derechos aplicables el 1 de julio de 1977, tal como figuran en los cuadros anejos al presente Protocolo, según el calendario que figura en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo.

No obstante, si el derecho aplicable el 1 de julio de 1977 fuere superior al derecho de base, la diferencia entre dichos derechos se reducirá en un 40 % el 1 de enero de 1974 y se volverá a reducir en porcentajes del 20 % aplicados respectivamente:

el 1 de enero de 1975,
el 1 de enero de 1976,
el 1 de julio de 1977.
b) 

Islandia suprimirá progresivamente la diferencia entre los derechos de base y los derechos aplicables el 1 de enero de 1980, tal como figuran en los cuadros anejos al presente Protocolo, según el calendario que figura en el apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo.

3.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo y sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados», ►M7  ————— ◄ para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero del Reino Unido, los apartados 1 y 2 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal para los productos mencionados a continuación:



Número del arancel aduanero del Reino Unido

Designación de la mercancía

22.06

Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas

ex 22.09

Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80°; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas:

— Bebidas alcohólicas que no sean ron, arac, tafia, ginebra, whisky, vodka de grados alcohólicos igual o inferior a 45,2°, aguardientes de ciruelas, de peras o de cere zas, que contengan huevos o yema de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

4.  
Para los productos de las partidas num. 19.03 y 22.06 y la subpartida 25.01 B del arancel aduanero del Reino Unido que se recogen en el cuadro I anejo al presente Protocolo, el Reino Unido podrá diferir la primera de las reducciones arancelarias mencionadas en el apartado 2 hasta el 1 de julio de 1973.
5.  
En lo que se refiere a los productos enumerados en la lista 2 del cuadro II anejo al presente Protocolo, sometidos a un derecho de aduana de carácter fiscal en el momento de la importaciíon en Islandia, se aplicará el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo al elemento. de protección industrial de esos derechos.

Artículo 3

1.  
El presente Protocolo se aplicará también a las bebidas alcohólicas de la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común, non mencionadas en los cuadros I y II anejos a este Protocolo. Las modalidades de reducción arancelaria aplicables a estos productos serán decididas por el Comité mixto.

El Comité mixto decidirá, en el momento de la definición de dichas modalidades, o posteriormente la inclusión eventual en el presente Protocolo de los demás productos de los Capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura de Bruselas que no sean objeto de regulaciones agricolas en los territorios de las Partes Contratantes.

2.  

En tal ocasíón y llegado el caso, el Comité mixto completará lo Anexos II y III del Protocolo no 3.



CUADRO I.

COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

Derechos de base

Derecho aplicable el 1 de julio de 1977

15.10

Ácidos grasos industriales, aceites ácidos procedentes del refinado, alcoholes grasos industriales:

ex C.  Los demás ácidos grasos industriales; aceites ácidos procedentes del refinado:

— Productos obtenidos de la madera de pino, con un contenido de ácidos grasos igual o superior al 90 %

4,5 %

0

17.04

Artículos de confitería sin cacao:

 

 

A.  Extractos de regaliz que contengan en peso más del 10 % de sacarosa, sin adición de otras materias

21 %

12 %

B.  Gomas de mascar (chicle)

8 % + em una percep. máx. del 23 %

em

C.  Preparación llamada «chocolate blanco»

13 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa

em

D.  Los demás

13 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa

em

18.06

Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao:

 

 

A.  Cacao en polvo, simplemente azucarado, con sacarosa

10 % + em

em

B.  Helados

12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa

em

C.  Chocolates y artículos de chocolate, incluso rellenos; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del ázucar, que contengan cacao

12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa

em

D.  Los demás:

 

 

I.  que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso:.

 

 

a)  en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g

12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa

em

b)  Los demás:

 

 

— en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g e igual o inferior a 1 kg

19 % + em

em

— Los demás

19 % + em

6 % + em

II.  con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche:

 

 

a)  igual o superior 1,5 % pero no superior al 6,5 %:

 

 

1.  en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g

12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa

em

2.  Los demás:

 

 

— en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g pero inferior o igual a 1 kg

19 % + em

em

— Los demás

19 % + em

6 % + em

b)  superior al 6,5 % pero inferior al 26 %:

 

 

1.  en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g

12 % + em

em

2.  Los demás:

 

 

— en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g pero igual o inferior a 1 kg

19 % + em

em

— Los demás

19 % + em

5 % + em

c)  igual o superior al 26 %

 

 

1.  en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g

12 % + em

em

2.  Los demás:

 

 

— en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g pero igual o inferior a l kg

19 % + em

em

— Los demás

19 % + em

6 % + em

19.01

Extractos de malta

8 % + em

em

▼M18

19.02

Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso:

 

 

A.  Extractos de malta

8 % + em

em

B.  Los demás

11 % + em

em

▼B

19.03

Pastas alimenticias

12 % + em

em

19.04

Tapioca, incluida la de fécula de patata

10 % + em

em

19.05

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado: «puffed rice», «cornflakes» y análogos

8 % + em

em

19.06

Hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos

7 % + em

em

▼M18

19.07

Panes, galletas de mar y demás produtos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos:

 

 

A.  Pan crujiente llamado Knäckebrot

9 % + em con una percepción máxima del 24 % + dah

em

B.  Pan ácimo («mazoth»)

6 % + cm con una percepción máxima del 20 % + dah

em

C.  Hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos

7 % + em

em

D.  Los demás

14 % + em

em

▼B

19.08

Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción:

 

 

A.  Preparaciones llamadas «pan de especias»

13 % + em

em

B.  Los demás

13 % + em con una percep. máx. del 30 % + dah o del 35 % + em

em

▼M18

21.02

Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos:

 

 

C.  Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados:

 

 

II.  los demás

8 % + em

em

D.  Extractos' de achicoria tostada y los demás sucedáneos de café tostados:

 

 

II.  los demás

14 % + em

em

21.04

Salsas; condimentos y sazanadores compuestos:

 

 

B.  Salsas a base de puré de tomate

18 %

10 %

C.  Los demás:

 

 

— que contengan tomate

18 %

10 %

— los demás

18 %

6 %

▼B

21.05

Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

 

A.  Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados:

 

 

— que contengan tomate

18 %

10 %

— Los demás

18 %

6 %

21.06

Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas:

 

 

A.  Levaduras naturales vivas:

 

 

II.  Levaduras para panificación

15 % + em

em

B.  Levaduras naturales muertas:

 

 

I.  en tabletas, cubos o preparaciones similares, o bien en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos

13 %

4 %

II.  Las demás

8 %

4 %

21.07

Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

 

A.  Cereales en grano o en espiga, precocidos o preparados de otra forma

13 % 4 em

em

B.  Pastas alimenticias sin rellenar, cocidas; pastas alimenticias rellenas

13 % + em

em

C.  Helados

13 % + em

em

D.  Yogur preparado; leche en polvo preparada para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios

13 % + em

em

E.  Preparados llamados «fondues»

13 % + em con una per cep. máx. de 35 UC por 100 kg de peso neto

em con una percep. máx. de 25 UC por 100 kg de peso neto

▼M18

G.  Los demás:

 

 

I.  que no contengan materias grasas, procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso:

 

 

a)  que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa):

 

 

ex 1.  que no contengan almidón ni féculas o que los contengan en cantidad inferior al 5 % en peso:

 

 

—  hidrolizados de proteínas; autolizados de levadura

20 %

6 %

2.  con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 %

13 % + em

em

b)  con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 5 % e inferior al 15 %

13 % 4- em

em

c)  con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 15 % e inferior al 30 %

13 % + em

em

d)  con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 30 % e inferior al 50 %

13 % + em

em

e)  con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 50 % e inferior al 85 %

13 % + em

em

f)  con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 85 %

13 % + em

em

II.  con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 1,5 % pero inferior al 6 %

13 % + em

em

III.  con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 6 % pero inferior al 12 %

13 % + em

em

IV.  con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 12 % pero inferior al 18 %

13 % + em

em

V.  con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 18 % pero inferior al 26 %

13 % + em

em

VI.  con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 26 % pero inferior al 45 %:

 

 

— en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

13 % + em

em

— los demás

13 % + em

6 % 4+ em

VII  con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 45 % pero inferior al 65 %:

 

 

— en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

13 % + em

em

— los demás

13 % + em

6 % 4+ em

VIII.  con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 65 % pero inferior al 85 %:

 

 

— en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

13 % + em

em

— los demás

13 % + em

6 % + em

IX.  con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 85 %

 

 

— en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

13 % + em

em

— los demás

13 % + em

6 % + em

▼B

22.02

Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas de legumbres y hortalizas de la partida no 20.07:

 

 

ex A.  que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche:

 

 

— que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

15 %

0

B.  Las demás

8 % + em

em

22.03

Cervezas

24 %

10 %

22.06

Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas:

 

 

A.  Con una graduación de 18 ° o menos de alcohol adquirido y que se presenten en recipientes que contengan:

 

 

I.  2 litros o menos

17 UC/hl

0

II.  más de 2 litros

14 UC/hl

0

B.  con una graduación de más de 18 ° de alcohol adquirido pero sin exceder de 22 ° y que se presenten en recipientes que contengan:

 

 

I.  2 litros o menos

19 UC/hl

0

II.  más de 2 litros

16 UC/hl

0

C.  con una graduación de más de 22 ° de alcohol adquirido y que se presenten en recipientes que contengan:

 

 

I.  2 litros o menos

1,60 UC/hl por grado de alcohol + 10 UC/hl

0

II.  más de 2 litros

1,60 UC/hl por grado de alcohol

0

22.09

Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80°; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas:

 

 

C.  Bebidas alcohólicas:

 

 

ex V.  Las demás:

 

 

— que contengan huevos o yemas de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido), presentados en recipientes que contengan:

 

 

a)  2 litros o menos

1,60 UC/hl por grado de alcohol + 10 UC/hl

1 UC/hl por grado de alcohol + 6 UC/hl

b)  más de 2 litros

1,60 UC/hl. por grado de alcohol

1 UC/hl por grado de alcohol

29.04

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:

 

 

C.  Polialcoholes:

 

 

II.  Manitol

12 % + em

8 % + em

III.  Sorbitol:

 

 

a)  en disolución acuosa:

 

 

1.  que contengan manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en sorbitol

12 % + em

6 % + em

2.  Los demás

9 % + em

6 % + em

b)  Los demás:

 

 

I.  que contengan manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en sorbitol

12 % + em

6 % + em

2.  Los demás

9 % + em

6 % + em

29.10

Acetales, semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:

 

 

ex B.  Los demás

 

 

— Metilglucósido

14,4 %

8 %

29.14

Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:

 

 

ex A.  Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados:

 

 

— Ésteres de manitol y ésteres de sorbitol

del 8,8 % al 18,4 %

8 %

ex B.  Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados:

 

 

— Esteres de manitol y ésteres de sorbitol

del 12 % al 13,6 %

8 %

29.15

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:

 

 

A.  Ácidos policarboxílicos acíclicos:

 

 

ex V.  Los demás:

 

 

— Ácido itacónico, sus sales y sus ésteres

10,4 %

0

29.16

Ácidos carboxílicos con función alcohol, fenol, aldehido o cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas, simples o complejas,. sus anhídridos, halogenuros, peróxidos o perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:

 

 

A.  Ácidos carboxílicos con función alcohol:

 

 

I.  Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

13,6 %

0

IV.  Ácido cítrico, sus sales y sus ésteres:

 

 

a)  Ácido cítrico

15,2 %

0

b)  Citrato de calcio en bruto

5,6 %

0

c)  Los demás

16 %

0

ex VIII.  Los demás:

 

 

— Ácidos glicérico, glicólico, sacarónico, isosacarónico y heptasacarónico, sus sales y sus ésteres

12 %

8 %

29.35

Compuestos heterocíclicos, incluidos los ácidos nucléicos:

 

 

ex Q.  Los demás:

 

 

— Compuestos anhidros del manitol o del sorbitol, excepto maltol e isomaltol

10,4 %

8 %

29.43

Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, la glucosa y la lactosa; éteres y ésteres de azúcares y sus sales, distintos de los productos incluidos en las partidas núm. 29.39, 29.41 y 29.42:

 

 

B.  Los demás

20 %

8 %

29.44

Antibióticos:

 

 

A.  Penicilinas

16,8 %

0

35.01

Caseína, caseinatos y otros derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

A.  Caseínas:

 

 

I.  que se destinen a la fabricación de fibras textiles artificiales ()

2 %

0

II.  que se destinen a usos industriales, distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros ():

 

 

— con un contenido de agua superior al 50 % en peso

5 %

0

— Las demás

5 %

3 %

III.  Las demás

14 %

12 %

B.  Colas de caseína

13 %

11 %

C.  Los demás

10 %

8 %

35.05

Dextrina y colas de dextrina; almidones y féculas solubles o tostados; colas de almidón o de fécula:

 

 

A.  Dextrina; almidones y féculas solubles o tostados

14 % + em

em

B.  Colas de dextrina, de almidón o de fécula

13 % + em con una per cep. máx. del 18 %

em

35.06

Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas; productos de cualquier clase utilizables como colas, acondicionados para la venta al por menor como tales colas, en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg:

 

 

A.  Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

 

 

ex II.  Otras colas:

 

 

— a base de emulsiones de silicato de sodio

12,8 %.

0

ex B.  Productos de cualquier clase utilizables como colas acondicionados para la venta al por menor como tales colas, en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg:

 

 

— a base de emulsiones de silicato de sodio

15,2 %

0

38.12

Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de los utilizados en las industrias textil, del papel, del cuero o análogas:

 

 

A.  Aderezos y aprestos, preparados:

 

 

I.  a base de materias amiláceas

13 % + em con una percep. máx. del 20 %

em

38.19

Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas

 

 

Q.  Aglutinantes para núcleos de fundición y preparados a base de resinas sintéticas

12,8 %

8 %

▼M12

T.  Sorbitol distinto del expresado en la subpartida 29.04 C III:

 

 

I.  en solución acuosa:

 

 

a)  que contenga manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en sorbitol

12 % + em

6 % + em

b)  los demás

9 % + em

6 % + em

II.  en otra forma:

 

 

a)  que contenga manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en sorbitol

12 % + em

6 % + em

b)  los demás

9 % + em

6 % + em

ex U.  Los demás:

 

 

—  Productos del craqueo del sorbitol

14,4 %

8 %

▼B

39.02

Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetileno, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, acetato de polivinilo y demás derivados polivilínicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumaronaindeno, etc.):

 

 

ex C.  Los demás:

 

 

— Adhesivos a base de emulsiones de resinas

del 12 % al 18,4 %

0

39.06

Otros altos polímeros, resinas artificiales y materias plásticas artificiales, incluidos el ácido algínico, sus sales y sus ésteres; linoxina:

 

 

ex B.  Los demás

 

 

— Dextrana

16 %

6 %

— no expresados, con exclusión de la linoxina

16 %

8 %

(1)   

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.

Nota:  Las abreviaturas em, dah y daa, utilizadas en este cuadro, significan: elemento móvil, derecho adicional sobre la harina y derecho adicional sobre el azúcar.



CUADRO II

ISLANDIA

Lista 1

Número del arancel aduanero islandés

Designación de la mercancía

Derechos de base

Derecho aplicable el 1 de enero de 1980

17.04

Artículos de confitería sin cacao:

 

 

04

Gomas de mascar, recubiertas o no de azúcar

100 %

40 %

09

Los demás

100 %

40 %

▼M18

18.06

Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao:

 

 

04

—  Chocolate para cocer en tabletas y barras que contengan exclusivamente habas de cacao, azúcar y no más del 3 % de manteca de cacao

100

40

05

—  Otros chocolates en tabletas y barras, sin rellenar

100

40

06

—  Chocolate relleno y caramelos recubiertos de chocolate, incluidos los confites de nata

100

40

09

—  los demás

100

40

19.02

Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o ex-tractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso:

 

 

02

—  Extractos de malta

50

20

19.07

Panes, galletas de mar, y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula, en hojas y productos análogos:

 

 

01

—  Pan crujiente llamado Knäckebrot

80

32

02

—  Galletas de mar, migas de pan y tostadas

80

32

09

—  los demás

80

32

19.08

—  Productos de panadería fina, de pastelería y de galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción:

 

 

01

—  Productos de pastelería

80

32

 

—  Galletas y tostadas:

 

 

02

—  Galletas secas

80

32

03

—  recubiertas de chocolate

80

32

04

—  las demás

80

32

09

—  los demás

80

32

21.02

Extractos o esencias de café, de té o de hierba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos:

 

 

—  Extractos o esencias de café y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos:

 

 

11

—  Extractos de achicoria tostada y de otros sucedáneos de café tostados

70

28

21.05

Sopas y potajes, líquidos, sólidos o en polvo:

 

 

19

—  los demás

100

40

▼B

21.06

Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas:

 

 

01

Levaduras naturales vivas o muertas

80 %

32 %

02

Levaduras artificiales preparadas

100 %

40 %

▼M18

21.07

Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

 

02

—  Budines y polvo para la fabricación de postres

100

40

22.02

Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esa manera) y demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida no 20.07:

 

 

01

—  Bebidas gaseosas

100

40

02

—  las demás

100

40

22.03

Cervezas fabricadas con malta:

 

 

01

—  Cerveza de malta y demás cervezas de alta fermentación que no contengan en volumen menos del 8 % de extracto de malta y que contengan menos del 2 % vol. de alcohol

100

40

09

—  las demás

100

40

▼B

35.01.00

Caseína, caseinatos y otros derivados de la caseína; colas de caseína

30 %

12 %

35.06

Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas; productos de cualquier clase utilizables como colas, acondicionados para la venta al por menor como tales colas, en envases de un peso neto igual o inferio a 1 kg:

 

 

01

En envases para la venta al por menor de un peso neto no superior a 1 kg

40 %

16 %

09

Los demás

30 %

12 %



Lista 2

PRODUCTOS QUE NO SE FABRICAN EN ISLANDIA SOMETIDOS A DERECHOS DE ADUANA DE CARÁCTER FISCAL EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN

Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

Derecho aplicable el 1 de enero de 1972

▼M18

19.02

Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso:

 

▼B

►M18  01 ◄

►M18  Polvos para la fabricación de postres ◄

100 %

09

Los demás

50 %

19.03.00

Pastas alimenticias

60 %

▼M18

19.04

Tapioca, incluida la de fécula de patata:

 

01

—  En envases para la venta al por menor de peso igual o inferior a 5 kg

20

09

—  En otros envases

20

▼B

19.05.00

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado «puffed rice», «cornflakes» y análogos

50 %

▼M18

21.07

Preparados alimenticion no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

01

—  Preparados no alcohólicos (extractos concentrados) para la preparación de bebidas

30

03

—  Preparados alimenticios de emergencia en envases con inscripciones especiales y preparados alimenticios para diabéticos:

 

—  Preparados alimenticios de emergencia en envases concebidos para este uso

20

—  Preparados alimenticios para diabéticos, en envases concebidos para este uso

50

04

—  Caramelos que no contengan azúcar ni cacao

100

05

—  Cereales semipreparados

50

06

—  Maíz en latas, en conserva o congelado

60

—  Zumos de frutas, preparados y mezclados más de lo que está especificado en la partida no 20.07:

 

07

—  En envases de peso igual o superior a 50 kg

50

08

—  En otros envases

50

11

—  Granos de soja, preparados o en conserva

100

19

—  los demás

100

▼B

22.06

Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas

20 %

▼M18

22.09

Alcoholes (distintos de los de la partida no 22.08), licores y demás bebidas alcohólicas; preparados llamados «extractos concentrados» para la fabricación de bebidas:

 

10

—  Whisky

20

—  Aguardientes de vino o de orujo de uvas:

 

21

—  Coñac

20

29

—  los demás

20

—  los demás:

 

31

—  Etanol, sin desnaturalizar, de menos de 80° vol.

25

32

—  Aguardiente

20

33

—  Ginebra

20

34

—  Gin

20

35

—  Vodka

20

36

—  Extractos concentrados para la preparación de bebidas

20

39

—  los demás

20

29.04

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:

 

20

—  Alcoholes propílicos o isopropílicos (propanoles)

18

30

—  Alcoholes butílicos (butanoles)

18

40

—  Alcoholes octílicos (octanoles)

18

60

—  los demás

18

▼B

29.10.00

Acetales, semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:

18 %

▼M18

29.14

Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:

 

10

—  Ácido acético y sus sales

18

20

—  Esteres del ácido acético

18

30

—  Ácido metacrílico, sus sales y ésteres

18

—  los demás:

 

49

—  los demás

18

29.15

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenures, peróxidos y perácidos:

 

10

—  Anhídrido maleico

18

20

—  Anhídrido itálico

18

30

—  Ortoftalatos de dioctilo

18

40

—  Ésteres del ácido tereftálico

18

50

—  los demás

18

▼B

29.16.00

Ácidos carboxílicos con función alcohol, fenol, aldehido o cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas simples o complejas, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados

18 %

▼M18

29.35

Compuestos heterocíclicos, incluidos los ácidos nucleicos

 

10

—  Lactamas

18

20

—  los demás

18

▼B

29.43.00

Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, la glucosa y la lactosa; éteres y ésteres de azúcares y sus sales, distintos de los productos incluidos en las partidas núm. 29.39, 29.41 y 29.42

18 %

▼M18

29.44

Antibióticos:

 

10

—  Penicilinas y sus derivados

10

20

—  Estreptomicinas y sus derivados

10

30

—  Tetraciclinas y sus derivados

10

40

—  los demás

10

▼B

35.05.00

Dextrina y colas de dextrina; almidones y féculas solubles o tostados; colas de almidón o de fécula

25 %

38.12.00

Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de los utilizados en las industrias textil, del papel, del cuero o análogas

25 %

▼M18

38.19

Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

—  los demás

 

49

—  los demás

50

39.02

Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetilenos, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, aceptato de polivinilo, cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polimetracrílicos, resinas de cumarona-indeno, etc.):

 

—  Polietileno:

 

—  En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

16

—  los demás

40

—  Polipropileno:

 

—  En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

24

—  los demás

40

—  En otras formas, incluidos los desechos y desperdicios de manufacturas:

 

29

—  los demás (con exclusión, de los desechos y desperdicios de manufacturas)

40

—  Poliestireno y sus copolímeros:

 

—  En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

—  Placas:

 

37

—  los demás

40

—  Cloruro de polivinilo:

 

—  En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras, no expresados en otras partidas:

 

52

—  los demás

40

—  Copolímeros de cloruro de vinilo y de acetato de vinilo:

 

—  En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

67

—  los demás

40

—  Polímeros acrílicos, polímeros metacrílicos, copolímeros acrilometacrílicos:

 

73

—  En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras

40

—  En otras formas, incluidos los desechos y desperdicios de manufacturas:

 

79

—  los demás (con exlusión de los desechos y desperdicios de manufacturas)

40

—  Acetato de polivinilo:

 

89

—  los demás (con exclusión de los desechos y desperdicios de manufacturas)

40

—  Los demás productos de polimerización o de copolimerización:

 

—  En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras:

 

94

—  los demás

40

39.06.

Otros altos polímeros, resinas artificiales y materias plásticas artificiales, incluidos el ácido algínico, sus sales y sus ésteres, linoxina:

 

29

—  los demás

30

▼M63

PROTOCOLO N.o 3

sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa



Artículo 1

Normas de origen aplicables

1.  
A efectos de la aplicación del Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas ( 1 ) (en lo sucesivo, «Convenio»), de acuerdo con su última modificación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al Acuerdo.
3.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, la República de Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la República de Moldavia, Georgia y Ucrania, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

Artículo 2

Normas de origen aplicables de forma alternativa

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo, a efectos de la aplicación del Acuerdo, los productos que adquieran el origen preferencial de conformidad con las normas de origen aplicables de forma alternativa que figuran en el apéndice A del presente Protocolo (en lo sucesivo, «normas transitorias») también se considerarán originarios de la Unión Europea o de Islandia.
2.  
Las normas transitorias serán de aplicación hasta la entrada en vigor de la modificación del Convenio en que se basan las normas transitorias.

Artículo 3

Resolución de litigios

1.  
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación que figuran en el artículo 32 del apéndice I del Convenio o en el artículo 34 del apéndice A del presente Protocolo que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichos litigios se deberán remitir al Comité Mixto.
2.  
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 4

Modificaciones del Protocolo

El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 5

Denuncia del Convenio

1.  
En caso de que la Unión Europea o Islandia comuniquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea e Islandia iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.
2.  
Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea e Islandia únicamente.

Apéndice A

NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA

Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio (en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

OBJETIVOS

Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.

Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de las presentes normas, se entenderá por:

a) 

«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;

b) 

«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

c) 

«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;

d) 

«envío»: los productos

i) 

enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o

ii) 

cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

e) 

«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;

f) 

«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

g) 

«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.

Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;

h) 

«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;

i) 

«mercancías»: tanto la materia como el producto;

j) 

«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

k) 

«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

l) 

«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

m) 

«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

n) 

«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;

o) 

«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;

p) 

«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.



TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:

a) 

los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;

b) 

los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1.  

Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:

a) 

los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) 

las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;

c) 

los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;

d) 

los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;

e) 

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;

f) 

los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;

g) 

los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;

h) 

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

i) 

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);

j) 

los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k) 

los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;

l) 

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

m) 

las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.  

Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:

a) 

que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;

b) 

que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;

c) 

que cumplan una de las condiciones siguientes:

i) 

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o

ii) 

que pertenezcan a sociedades:

— 
que tengan su sede social y su principal lugar de actividad económica en la Parte de exportación o de importación, y
— 
que pertenezcan al menos en un 50 % a la Parte de exportación o de importación o a entidades públicas o nacionales de esas Partes.
3.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la Parte de exportación o de importación sea la Unión Europea, se entenderá uno de sus Estados miembros.
4.  
A efectos del apartado 2, los Estados de la AELC serán considerados como una Parte contratante de aplicación.

Artículo 4

Operaciones de elaboración o transformación suficientes

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 6, los productos que no sean enteramente obtenidos en una Parte se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II para las mercancías de que se trate.
2.  
Cuando un producto que haya obtenido el carácter originario en una Parte de conformidad con el apartado 1 se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
3.  
Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.

4.  
En el caso de que se aplique el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de los mismos productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los mismos productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en la Parte de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.
5.  
Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.
6.  
Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Artículo 5

Disposiciones sobre la tolerancia

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:

a) 

del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;

b) 

del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.

2.  
En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo II.
3.  
Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 1, la tolerancia prevista en dichas disposiciones se aplicará a los productos que, con arreglo a la norma establecida en la lista del anexo II, tengan que ser fabricados con materias enteramente obtenidas.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

a) 

las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) 

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) 

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) 

el planchado o prensado de textiles;

e) 

las operaciones de pintura y pulido simples;

f) 

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

g) 

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h) 

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) 

el afilado, la simple rectificación o el simple corte;

j) 

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);

k) 

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) 

la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) 

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) 

la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

o) 

la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;

p) 

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

q) 

el sacrificio de animales;

r) 

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).

2.  
A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en la Parte de exportación.

Artículo 7

Acumulación del origen

1.  
Sin perjuicio del artículo 2, los productos se considerarán originarios de la Parte de exportación, cuando se exporten a la otra Parte, si se han obtenido en ella incorporando materias originarias de cualquier Parte contratante de aplicación distinta de la Parte de exportación, a condición de que se hayan sometido en la Parte de exportación a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2.  
Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte de exportación no vayan más allá de las contempladas en el artículo 6, el producto obtenido mediante la incorporación de materias originarias de cualquier otra Parte contratante de aplicación solo se considerará originario de la Parte de exportación cuando el valor añadido en ella sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de las demás Partes contratantes de aplicación. Si este no fuera el caso, el producto obtenido se considerará originario de la Parte contratante de aplicación que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte de exportación.
3.  
Sin perjuicio del artículo 2, y con exclusión de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en una Parte contratante de aplicación que no sea la Parte de exportación se considerarán efectuadas en la Parte de exportación cuando los productos obtenidos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en dicha Parte de exportación.
4.  
Sin perjuicio del artículo 2, por lo que respecta a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 y únicamente a efectos del comercio bilateral entre las Partes, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte de importación se considerarán efectuadas en la Parte de exportación cuando los productos sean sometidos a operaciones de elaboración o transformación posteriores en dicha Parte de exportación.

A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.

5.  
Las Partes podrán ampliar unilateralmente la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63. Cuando una Parte opte por esta ampliación, lo notificará a la otra Parte e informará a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
6.  
A efectos de la acumulación en el sentido de los apartados 3 a 5 del presente artículo, los productos originarios se considerarán originarios de la Parte de exportación únicamente si las operaciones de elaboración o transformación realizadas allí van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.
7.  
Los productos originarios de una de las Partes contratantes de aplicación contempladas en el apartado 1 que no sean sometidos a ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte de exportación conservarán su origen cuando sean exportados a una de las demás Partes contratantes de aplicación.

Artículo 8

Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

1.  

La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) 

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y

b) 

cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.

2.  
Los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en una publicación oficial de Islandia, según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.

Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.

3.  
La prueba de origen deberá incluir la declaración en lengua inglesa «CUMULATION APPLIED WITH (nombre de la Parte o las Partes contratantes de aplicación correspondientes en lengua inglesa)» cuando los productos hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen de conformidad con el artículo 7.

En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.  
Las Partes podrán decidir, respecto de los productos exportados que hayan obtenido el carácter originario en la Parte de exportación mediante aplicación de la acumulación del origen con arreglo al artículo 7, dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración a que se refiere el apartado 3 del presente artículo ( 2 ).

Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.

Artículo 9

Unidad de calificación

1.  

La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:

a) 

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) 

cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas.

2.  
Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
3.  
Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Juegos o surtidos

Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

a) 

la energía y los combustibles;

b) 

las instalaciones y el equipo;

c) 

las máquinas y herramientas;

d) 

cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.

Artículo 12

Separación contable

1.  
En caso de que en la elaboración o la transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, los operadores económicos podrán garantizar la gestión de dichas materias utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlas como existencias separadas.
2.  
Los operadores económicos podrán garantizar la gestión de los productos fungibles originarios y no originarios de la partida 1701 utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlos como existencias separadas.
3.  
Las Partes podrán exigir que la aplicación de la separación contable se supedite a una autorización previa de las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización supeditándola al cumplimiento de cualquier condición que estimen oportuna y supervisarán su utilización. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el beneficiario haga cualquier uso incorrecto de la misma o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en las presentes normas.

Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.

El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.

4.  

El beneficiario del método a que se refieren los apartados 1 y 2 extenderá o solicitará pruebas de origen para el volumen de productos que puedan ser considerados originarios de la Parte de exportación. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.



TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13

Principio de territorialidad

1.  
Las condiciones establecidas en el título II se cumplirán sin interrupción alguna en la Parte de que se trate.
2.  

Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:

a) 

que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b) 

que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.

3.  

La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) 

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y

b) 

que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i) 

que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

ii) 

que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.  
A efectos de la aplicación del apartado 3 del presente artículo, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la obtención del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Parte de exportación. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias incorporadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte de exportación y el valor añadido total adquirido fuera de esta Parte, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.
5.  
A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte de exportación, incluido el valor de las materias allí incorporadas.
6.  
Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 5.
7.  
Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 14

No modificación

1.  
El trato preferencial previsto en virtud del Acuerdo se aplicará únicamente a los productos que cumplan los requisitos de las presentes normas y hayan sido declarados para su importación en una Parte, siempre que esos productos sean los mismos que los exportados desde la Parte de exportación. No deberán haber sido modificados, transformados en forma alguna o haber sido objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte de importación efectuados bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito o de fraccionamiento antes de ser declarados para consumo nacional.
2.  
El almacenamiento de los productos o envíos podrá llevarse a cabo siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V del presente apéndice, podrá procederse al fraccionamiento de los envíos, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de fraccionamiento.
4.  

En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:

a) 

documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;

b) 

pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;

c) 

un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o

d) 

cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

Artículo 15

Exposiciones

1.  

Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:

a) 

han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) 

han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;

c) 

han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d) 

desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.

2.  
Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.
3.  

El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.



TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 16

Reintegro o exención de derechos de aduana

1.  
Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado originarios de una Parte para los que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con el título V del presente apéndice no se beneficiarán en la Parte de exportación del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2.  
La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte de exportación a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3.  
El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4.  

La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales entre las Partes de productos que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen contemplada en el artículo 7, apartados 4 o 5.



TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Condiciones generales

1.  

Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a) 

un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;

b) 

en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los casos especificados en el artículo 27, los productos originarios en el sentido de las presentes normas podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán acordar que, para el comercio preferencial entre ellas, las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), sean sustituidas por comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores registrados en una base de datos electrónica de conformidad con la legislación interna de las Partes.

El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.

4.  
A efectos del apartado 1, las Partes podrán acordar establecer un sistema que permita la expedición y/o el envío por medios electrónicos de las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b).
5.  
A efectos del artículo 7, si se aplica el artículo 8, apartado 4, el exportador establecido en una Parte contratante de aplicación que expida o solicite una prueba de origen con arreglo a otra prueba de origen que disfruta de una exención de la obligación de incluir la declaración exigida, en caso contrario, por el artículo 8, apartado 3, tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar todos los documentos pertinentes a las autoridades aduaneras.

Artículo 18

Condiciones para extender una declaración de origen

1.  

Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):

a) 

un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o

b) 

cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000  EUR.

2.  
Podrá extenderse una declaración de origen si se puede considerar que los productos son originarios de una Parte contratante de aplicación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
3.  
El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por las presentes normas.
4.  
El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo III del presente apéndice, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5.  
Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 19 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6.  
El exportador podrá extender la declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación (en lo sucesivo, «declaración de origen retrospectivo»), siempre que su presentación en el país de importación se efectúe en los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.

Artículo 19

Exportador autorizado

1.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación podrán, con sujeción a los requisitos nacionales, autorizar a cualquier exportador establecido en dicha Parte (en lo sucesivo, «exportador autorizado») a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate.
2.  
El exportador que solicite esta autorización deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones de las presentes normas.
3.  
Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.
4.  
Las autoridades aduaneras verificarán el uso adecuado de la autorización. Podrán revocar la autorización si el exportador autorizado la utiliza de forma abusiva y la revocarán si el exportador autorizado ya no ofrece las garantías contempladas en el apartado 2.

Artículo 20

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.
2.  
A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplos figuran en el anexo IV del presente apéndice. Estos formularios se cumplimentarán en una de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país exportador. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3.  
El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá incluir la declaración en lengua inglesa TRANSITIONAL RULES en la casilla 7.
4.  
El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte de exportación en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos de las presentes normas.
5.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios y cumplan los demás requisitos de las presentes normas.
6.  
Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos de las presentes normas. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
7.  
La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
8.  
Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.

Artículo 21

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:

a) 

no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

b) 

si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;

c) 

el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

d) 

se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o

e) 

se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.

2.  
A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.
3.  
Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en un plazo de dos años a partir de la fecha de exportación y únicamente después de haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador se ajusta a la que figura en el expediente correspondiente.
4.  
Además del requisito previsto en el artículo 20, apartado 3, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa: ISSUED RETROSPECTIVELY.
5.  
La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 22

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.  
En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2.  
Además del requisito previsto en el artículo 20, apartado 3, el duplicado expedido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberá llevar la palabra siguiente en lengua inglesa: DUPLICATE.
3.  
La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4.  
El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1.  
Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en la Parte de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte de importación.
2.  
Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales.
3.  
Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Zonas francas

1.  
Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte contratante de aplicación e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, podrá expedirse o extenderse una prueba nueva o un nuevo origen si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las presentes normas.

Artículo 25

Requisitos de importación

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.

Artículo 26

Importación por envíos escalonados

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 , se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1.  
Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba de origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones de las presentes normas y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.
2.  

Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:

a) 

sean importaciones ocasionales;

b) 

consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c) 

resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

3.  
Además, el valor total de esos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200  EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1.  
La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.
2.  
Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechacen los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en dichos documentos.

Artículo 29

Declaraciones del proveedor

1.  
Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otra Parte contratante de aplicación que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en esta otra Parte sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales con arreglo al artículo 7, apartados 3 o 4, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor extendida para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2.  
La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de aplicación de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
3.  
Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo VI en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.
4.  
Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de aplicación vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, «declaración del proveedor de larga duración»). La declaración del proveedor de larga duración será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se efectúe la declaración establecerán las condiciones en que podrán utilizarse plazos más largos. El proveedor extenderá su declaración de larga duración en la forma prescrita en el anexo VII y describirá las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor de larga duración deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5.  
La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante de aplicación en el que se haya extendido y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6.  
El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extienda la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1.  
A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países de que se trate.
2.  
Un envío se beneficiará del artículo 18, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3.  
Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.
4.  
Las Partes podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Las Partes podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5.  

Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto a petición de cualquiera de las Partes. En el desarrollo de dicha revisión, el Comité Mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites considerados en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.



TÍTULO VI

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 31

Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

1.  
Todo exportador que haya presentado una declaración de origen o haya solicitado un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará una copia impresa o una versión electrónica de dichas pruebas de origen y de todos los documentos acreditativos del carácter originario del producto durante un período de, al menos, tres años a partir de la fecha de emisión o extensión de la declaración de origen.
2.  
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo.

El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.

3.  

A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:

a) 

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) 

los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;

c) 

los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional;

d) 

declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas;

e) 

pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.

4.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud contemplado en el artículo 20, apartado 2, durante tres años como mínimo.
5.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de importación deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.
6.  
La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Parte contratante de aplicación, se considerará documentación en el sentido del artículo 18, apartado 3, del artículo 20, apartado 4, y del artículo 29, apartado 6, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de dicha Parte contratante de aplicación y que satisfacen los demás requisitos de las presentes normas.

Artículo 32

Resolución de litigios

En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.



TÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Notificación y cooperación

1.  
Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán entre sí los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de autorización concedida a los exportadores autorizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de dichos certificados y declaraciones de origen.
2.  
Para garantizar la correcta aplicación de las presentes normas, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

1.  
La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras de la Parte de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de las presentes normas.
2.  
Cuando soliciten una verificación a posteriori, las autoridades aduaneras de la Parte de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de esos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Para justificar su solicitud de verificación a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba de origen son inexactos.
3.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.
4.  
Si las autoridades aduaneras de la Parte de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5.  
Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una de las Partes y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
6.  
Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

Artículo 35

Verificación de las declaraciones del proveedor

1.  
La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor de larga duración podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.
2.  
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración y la(s) factura(s), albarán/albaranes u otro(s) documento(s) comercial(es) relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.

3.  
Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del proveedor y llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.
4.  
Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor de larga duración es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 36

Sanciones

Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.



TÍTULO VIII

APLICACIÓN DEL APÉNDICE A

Artículo 37

Espacio Económico Europeo

Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a una Parte contratante de aplicación, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre la Parte contratante de aplicación que realiza la importación y las Partes del EEE.

Artículo 38

Liechtenstein

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.

Artículo 39

República de San Marino

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.

Artículo 40

Principado de Andorra

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.

Artículo 41

Ceuta y Melilla

1.  
A efectos de las presentes normas, el término «Unión Europea» no abarcará Ceuta y Melilla.
2.  
Cuando los productos originarios de Islandia sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados ( 3 ). Islandia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo pertinente y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Unión Europea y originarios de esta.
3.  
A efectos del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el anexo V.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1 –    Introducción general

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:

a) 

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;

b) 

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;

c) 

debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;

d) 

debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.

Nota 2 –    Estructura de la lista

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).

2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).

2.4. Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.

Nota 3 –    Ejemplos de aplicación de las normas

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.

3.2. De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.

A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.

Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).

3.3. Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4 –    Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas

4.1. Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.

4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.

Nota 5 –    Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .

5.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507 .

5.5. El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.

5.6. El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Nota 6 –    Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).

6.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

— 
seda;
— 
lana;
— 
pelo ordinario;
— 
pelo fino;
— 
crin de caballo;
— 
algodón;
— 
papel y materias para la fabricación de papel;
— 
lino;
— 
cáñamo;
— 
yute y demás fibras bastas;
— 
sisal y demás fibras textiles del género Agave;
— 
coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;
— 
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de policrilonitrilo;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);
— 
las demás fibras sintéticas discontinuas;
— 
fibras artificiales discontinuas de viscosa;
— 
filamentos artificiales;
— 
filamentos conductores eléctricos;
— 
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
— 
fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);
— 
las demás fibras sintéticas discontinuas;
— 
fibras artificiales discontinuas de viscosa;
— 
las demás fibras artificiales discontinuas;
— 
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;
— 
productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica;
— 
los demás productos de la partida 5605 ;
— 
fibras de vidrio;
— 
fibras de metal;
— 
fibras minerales.

6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 7 –    Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.

7.2. Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8 –    Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

8.1. A efectos de las partidas ex  27 07 y 2713 , los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) 

la destilación al vacío;

b) 

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) 

el craqueo;

d) 

el reformado;

e) 

la extracción con disolventes selectivos;

f) 

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) 

la polimerización;

h) 

la alquilación;

i) 

la isomerización.

8.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) 

la destilación al vacío;

b) 

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) 

el craqueo;

d) 

el reformado;

e) 

la extracción con disolventes selectivos;

f) 

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) 

la polimerización;

h) 

la alquilación;

i) 

la isomerización;

j) 

en relación con aceites pesados de la partida ex  27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k) 

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;

l) 

en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex  27 10 , el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador. No se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex  27 10 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;

m) 

en relación con los fueloils de la partida ex  27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, según la norma ASTM D 86;

n) 

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex  27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o) 

en relación con los productos en bruto de la partida ex  27 12 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.

8.3. A efectos de las partidas ex  27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.

Nota 9 –    Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos

9.1: Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.

9.2: Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301 ), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.

9.3: Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301 ), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):

— 
Reacción química: Por «reacción química» se entiende un proceso (incluido un proceso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula. Una reacción química puede expresarse mediante un cambio del «número CAS».
Los siguientes procesos no deben tenerse en cuenta a efectos de origen: a) disolución en agua o en otros disolventes; b) eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o c) adición o eliminación de agua de cristalización. Una reacción química, tal como se ha definido anteriormente, debe considerarse que confiere origen.
— 
Mezclas: La mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materias, excepto la adición de diluyentes, para ajustarse a especificaciones preestablecidas que provocan la producción de una mercancía con características físicas o químicas que sean pertinentes para los fines o usos de la mercancía y que sean diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen.
— 
Purificación: La purificación se considerará que confiere origen a condición de que como resultado de la purificación producida en el territorio de una o ambas Partes se cumpla uno de los siguientes criterios:
a) 

purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o

b) 

reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:

i) 

sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;

ii) 

productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;

iii) 

elementos y componentes para microelectrónica;

iv) 

usos ópticos especializados;

v) 

uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);

vi) 

portadores utilizados en un proceso de separación, o

vii) 

usos de categoría nuclear.

— 
Cambio en el tamaño de las partículas: La modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de una mercancía, excepto a través del simple aplastamiento o prensado, que produzca una mercancía que tenga un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen a la mercancía.
— 
Materias de referencia: Las materias de referencia (incluidas las soluciones de referencia) son preparados adecuados para el análisis, la calibración o la referenciación, con un grado o una pureza precisos, certificados por el fabricante. La producción de materias de referencia debe considerarse que confiere origen.
— 
Separación de isómeros: El aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros debe considerarse que confiere origen.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO



Partida

Descripción del producto

Elaboraciones o transformaciones que,efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

(1)

(2)

(3)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte;

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 0511 91

Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana

Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex  13 02

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 14

Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

1504 a 1506

Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

1509 y 1510

Aceite de oliva y sus fracciones

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

ex  15 12

Aceites de semillas de girasol y sus fracciones:

 

— que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

— los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

ex  15 16

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

— Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

o

— el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex  18 06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

o

— el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

— Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

— el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2002 y 2003

Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

2006

Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex  20 08

Productos distintos de:

— Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

— Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

— Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2103

— Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

— Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

2105

Helados, incluso con cacao

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

y

— el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2207 y 2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

— todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas,

— el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado,

— el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

— el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas

ex  24 02

Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex  24 03

Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  25 19

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  27 07

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos; a excepción de:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 01

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 02

Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 05

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 31

Abonos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 35

Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36

Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 11

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

 

— Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3824 99 y ex 3826 00

Biodiésel

Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  40 12

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

ex Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Recurtido de cueros y pieles precurtidos

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex  43 02

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

— Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

 

— Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  44 07

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex  44 08

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex  44 10 a ex  44 13

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

ex  44 15

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex  44 18

— Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes

 

— Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex  44 21

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 50

Seda; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex  50 03

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex  50 06

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 52

Algodón; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5208 a 5212

Tejidos de algodón

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales;

hilados de papel

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de:

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

— fieltro punzonado

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

No obstante:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

— los cables de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales

 

— Los demás

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

o

Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

5603 11 a 5603 14

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de

— filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

o

— sustancias o polímeros de origen natural o humano,

seguido en ambos casos por encolado

5603 91 a 5603 94

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de

— filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

y/o

— sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial,

seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

— hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles

 

— Los demás

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

 (2)

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con entorchado

o

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

o

Flocado combinado con teñido

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa

o

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones

o

Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

o

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

o

Flocado combinado con teñido o estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

 

— Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Trenzado

 

— Los demás

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

 (2)

Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

— Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización

 

— Los demás

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con recubrimiento o con estratificación

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 )

— Tejidos de punto

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado combinado con cauchutado

o

Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

 

— Los demás

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho

o

Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado

o

Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

— Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 60

Tejidos de punto

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Teñido de hilado combinado con tejidos de punto

o

Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

 

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

 (2) (3)

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido)

— Los demás

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado y confección en una operación

ex Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de:

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

ex  62 02 , ex  62 04 , ex  62 06 , ex  62 09 y ex  62 11

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  62 10 y ex  62 16

Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido

ex  62 12

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

 (2) (3)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

— Bordados

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Confección, incluido el corte del tejido

precedida por estampado (como operación autónoma)

 

— Los demás

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

6217

Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 )

 

 

— Bordados

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

 

— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido

 

— Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

ex Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

6301 a 6304

Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

 

— De fieltro, sin tejer

 (2)

Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

 

— Los demás:

 

 

--  Bordados

 (2) (3)

Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

--  Los demás

 (2) (3)

Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

— Sin tejer

 (2) (3)

Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

 

— Los demás

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

ex Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  71 02 , ex  71 03 y ex  71 04

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o

fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

— En bruto

— Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex  71 07 , ex  71 09 y ex  71 11

Chapados de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto

ex Capítulo 72

Fundición, hierro y acero; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7208 a 7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

7213 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

7218 91 y 7218 99

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7219 a 7222

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218

7224 90

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7225 a 7228

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de semiproductos de la partida 7224

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex  73 01

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224

ex  73 07

Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex  73 15

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

7408

Alambre de cobre

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex  76 16

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio), y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 81

Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8430

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

Telares:

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8456 a 8465

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

Tornos que trabajen por arranque de metales

Máquinas herramienta

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8470 a 8472

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos

Otras máquinas de oficina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8501 a 8502

Motores y generadores eléctricos

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

8519 , 8521

Aparatos de grabación o reproducción de sonido

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8525 a 8528

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Receptores de radiodifusión

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8542 31 a 8542 39

circuitos integrados monolíticos

Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8544 a 8548

Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas)

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto

8708

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9001 50

Lentes para gafas «anteojos» de materias distintas del vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes:

— revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas

— revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94

Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 96

Manufacturas diversas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

(1)   

Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.

(2)   

Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(3)   

Véase la nota introductoria 7.

(4)   

Véase la nota introductoria 9.

ANEXO III

TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

Versión albanesa

Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … ( 4 )) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … ( 5 ) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.

Versión árabe

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Versión bosnia

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (5)  preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (4) ), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (5)  преференциален произход съгласно преходните правила за произход.

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (5)  preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (4) ) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v … (5) .

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (4) ) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (5)  i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (4) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … (5)  oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (4) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (5)  preferential origin according to the transitional rules of origin.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (4) ) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt … (5)  sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión feroesa

Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (4) ) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (5)  sambært skiftisreglunum um uppruna.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (4) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … (5)  alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n.o … (4) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (5)  selon les règles d’origine transitoires.

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (4) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (5)  Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.

Versión georgiana

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Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (4) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (5)  σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.

Versión hebrea

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Versión húngara

A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (4) ) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális … (5)  származásúak.

Versión islandesa

Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr. … (4) ), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … (5)  uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (4) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (5)  conformemente alle norme di origine transitorie.

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (4) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir … (5)  preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.

Versión lituana

Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (4) ) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (5)  lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.

Versión macedonia

Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (4) ) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со … (5)  преференциjaлно потекло, во согласност со преодните правила за потекло.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru … (4) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (5)  skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.

Versión montenegrina

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (4) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (5)  преференцијалног пориjекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (5)  preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.

Versión noruega

Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr … (4) ) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse (5) .

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr. … (4) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (5)  preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (4) ) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (5)  de acordo com as regras de origem transitórias.

Versión rumana

Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. … (4) ) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială … (5)  în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.

Versión serbia

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр … (4) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (5)  преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito nаvedeno, ovi proizvodi … (5)  preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (4) ) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v … (5) .

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (4) ), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (5)  poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o … (4) ) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial … (5)  con arreglo a las normas de origen transitorias.

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (4) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … (5)  ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.

Versión turca

Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No: … (4) ), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiș menșe kurallarına göre … (5)  tercihli menșeli olduğunu beyan eder.

Versión ucraniana

Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (4) ) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має … (5)  преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.

(Lugar y fecha) ( 6 )

(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) ( 7 ).

ANEXO IV

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN

1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS



1.  Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR.1

N.o A

000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

 

2.  Certificado utilizado en el comercio preferencial entre

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

3.  Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

 

4.  País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.  País, grupo de países o territorio de destino

6.  Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.  Observaciones

8.  Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías

9.  Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.  Facturas

(mención facultativa)

11.  VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (2)

Formulario … N.o …

De …

Aduana …

País o territorio de expedición de …

Lugar y fecha: …

(Firma)

Sello

12.  DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado.

Lugar y fecha: …

(Firma)

(1)   

En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.

(2)   

Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación.



13.  SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

14.  RESULTADO DEL CONTROL

 

El control efectuado ha demostrado que este certificado (1)

□  ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta.

□  no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas).

Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado.

 

(Lugar y fecha)

Sello

(Firma)

(Lugar y fecha)

Sello

(Firma)

(1)   

Póngase una cruz en la casilla correspondiente.

NOTAS

1. El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS



1.  Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR.1

N.o A

000.000

 

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

 

2.  Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

3.  Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

 

4.  País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.  País, grupo de países o territorio de destino

6.  Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.  Observaciones

8.  Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías

9.  Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.  Facturas

(mención facultativa)

(1)   

En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 8 ):

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.

(Lugar y fecha)

(Firma)

ANEXO V

CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA

Artículo único

1.  

Siempre que cumplan la norma de no modificación del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:

1) 

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) 

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) 

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:

i) 

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o

ii) 

dichos productos sean originarios de Islandia o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice;

2) 

productos originarios de Islandia:

a) 

los productos enteramente obtenidos en Islandia;

b) 

los productos obtenidos en Islandia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Islandia, siempre que:

i) 

dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o

ii) 

dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.

2.  
Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.
3.  
El exportador o su representante autorizado hará constar el nombre de la Parte de exportación y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.
4.  
Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de las presentes normas en Ceuta y Melilla.

ANEXO VI

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

1. 

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:



Descripción de las mercancías suministradas (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (1) (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

(1)   

Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.


Ejemplo:


El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(2)   

Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.


Ejemplos:


La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado.


Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)   

Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].


El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

2. 

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]:

3. 

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:



Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de

[indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1)

 

 

 

 

 

 

 

(Lugar y fecha)

 

 

 

 

 

 

 

(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

(1)   

Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

ANEXO VII

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se extenderá con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a ( 9 ): …, declara que:

1. 

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:



Descripción de las mercancías suministradas (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2) (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

(1)   

Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.


Ejemplo:


El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(2)   

Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.


Ejemplos:


La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado.


Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)   

Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].


El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

2. 

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].

3. 

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:



Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1)

 

 

 

 

 

 

(1)   

Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde …

a … ( 10 )

Me comprometo a informar inmediatamente a … (9)  en caso de que la presente declaración deje de tener validez.



 

(Lugar y fecha)

 

 

 

(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

▼B

PROTOCOLO No 4

relativo a las restricciones cuantitativas que Islandia podrá conservar

1. No obstante los dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo, Islandia podrá conservar restricciones cuantitativas en lo que se refiere a los productos enumerados a continuación:

a) 



Número de la Nomenclatura de Bruselas

Designación de la mercancía

27.09

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

ex 27.10

Petróleo parcialmente refinado, incluidos los aceites crudos que hayan sufrido una destilación primaria (topping)

ex 27.10

Gasolina, con exclusión de las gasolinas de aviación

ex 27.10

Gasóleos, fueloil doméstico y fueloil ligero

ex 27.10

Fueloils pesados

b) 

▼M18



Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera

Designación de la mercancía

ex 96.01

Escobas y escobillas de haces atados, con mango o sin él; artículos de cepillería (cepillos, cepillo-escoba, brochas, pinceles y análogos), incluidos los cepillos que constituyan elementos de maquinaria, cabezas preparadas para artículos de cepillería; rodillos para pintar; raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas:

 

—  Artículos de cepillería con exclusión de las escobas y escobillas de haces atados, con mango o sin él; de los cepillos que constituyan elementos de maquinaria; de los rodillos de pintar, de las raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas, de los cepillos para pintores y de los cepillos de dientes

▼B

2. Las restricciones cuantitativas relativas a los productos enumerados en la letra a) del apartado 1, se aplicarán de manera que ofrezcan a los exportadores de la Comunidad, la posibilidad de competir con otros abastecedores en una parte razonable del mercado islandés, en condiciones iguales y equitativas teniendo en cuenta el normal desarrollo de los intercambios.

PROTOCOLO No 5

relativo a determinadas disposiciones especiales referentes a Irlanda

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo, serán aplicables respecto de Islandia las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del Protocolo no 6 y en el artículo 1 del Protocolo no 7 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados», ►M7  ————— ◄ referentes, respectivamente, a determinadas restricciones cuantitativas que afectan a Irlanda, y a la importación de vehículos de motor y la industria de montaje en Irlanda.

PROTOCOLO No 6

relativo a las disposiciones especiales aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos de la pesca



Artículo 1

1.  

En lo que se refiere a los productos enumerados a continuación, originarios de Islandia,

— 
no se. introducirá en los intercambios entre la Comunidad e Islandia ningún nuevo derecho de aduana,
— 
se aplicarán los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 del Acuerdo a las importaciones en la Comunidad en su composición originaria, Irlanda y el Reino Unido. No obstante, la fecha de la primera reducción arancelaria será la del 1 de julio de 1973, en lugar del 1 de abril de 1973.



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

02.04

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos refrigerados o congelados:

C.  Las demás:

ex I.  Carnes de ballena y de foca; ancas de rana:

— Carne de ballena

03.01

Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados:

B.  de mar:

II.  Filetes:

b)  congelados

C.  Hígados, huevas y lechas

03.02

Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado:

C.  Hígados, huevas y lechas

03.03

Crustáceos y moluscos (incluso los separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua:

A.  Crustáceos:

IV.  Langostinos, gambas, carabineros, quisquillas y camarones:

a)  Gambas de la familia Pandalidae

15.04

Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados

ex 15.12

Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados, y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior:

— Aceites y grasas de pescado y de mamíferos marinos

▼M11

16.04

Prepared or preserved fish, including caviar and caviar substitutes:

A.  Caviar and caviar substitutes

C.  Herring:

I.  Fillets, raw, coated with batter or breadcrumbs, deep frozen

G.  Other:

I.  Fillets, raw, coated with batter or breadcrumbs, deep frozen

▼B

16.05

Crustáceos y moluscos, preparados o conservados

23.01

Harinas y polvo de carne y de despojos, de pescado, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

La exención de los derechos de importación para los filetes de pescado congelado únicamente será válida en el caso de que Islandia respete los precios de referencia establecidos por la Comunidad, así como las medidas adoptadas por ésta en aplicación del artículo 25 bis del Reglamento (CEE) no 2142/70 del Consejo, de 20 de octubre de 1970, modificado en último lugar, por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, para evitar la inestabilidad de los precios o la desigualdad de las condiciones de competencia entre el pescado congelado a bordo y el congelado en tierra, así como para remediar las dificultades que pudieran producirse en lo que se refiere al equilibrio del abastecimiento.

2.  

Los derechos de aduana de importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Islandia:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

03.01

Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados:

B.  de mar:

I.  enteros, descabezados o troceados:

f)  Gallinetas nórdicas (Sebastes marinus)

h)  Bacalaos (Gadus morhua o Gadus callarías)

ij)  Carboneros o colines (Pollachius virens o Gadus virens)

k)  Eglefinos

se fijarán en los niveles siguientes:

para los productos de la subpartida 03.01 B If:



Calendario

Tipo aplicable a la importación en la Comunidad en su composición originaria e Irlanda

Tipo aplicable a la importación en el Reino Unido

Tipo aplicable a la importación en Dinamarca ►M7  — ◄

el 1 julio 1973

6

8

0

el 1 enero 1974

5

6

0

el 1 enero 1975

4

4

0

el 1 enero 1976

2

2

2

para los productos de las subpartidas 03.01 B I h, ij, k:



Calendario

Tipo aplicable a la importación en la Comunidad en su composición originaria e Irlanda

Tipo aplicable a la importación en el Reino Unido

Tipo aplicable a la importación en Dinamarca ►M7  — ◄

el 1 julio 1973

12

9

0

el 1 enero 1974

9

7

0

el 1 enero 1975

6

5

0

el 1 enero 1976

3,7

3,7

3,7

Seguirán siendo de aplicación los precios de referencia establecidos en la Comunidad para la importación de dichos productos.

3.  

Los derechos de importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Islandia:



Número del arancel aduanero común.

Designación de la mercancía

▼M11

16.04

Prepared or preserved fish, including caviar and caviar substitutes:

C.  Herring:

II.  Other

ex G.  Other:

II.  Other, excluding preserved smoked coalfish

▼B

se fijarán.en los niveles siguientes:



Calendario

Tipo aplicable a la importación en la Comunidad en su composición originaria

Tipo aplicable a la importación en Irlanda

Tipo aplicable a la importación en Dinamarca ►M7  — ◄ y el Reino Unido

el 1 julio 1973

18

38

0

el 1 enero 1974

16

31

4

el 1 enero 1975

14

24

6

el 1 enero 1976

12

17

8

el 1 enero 1977

10

10

10

Artículo 2

1.  
La Comunidad se reserva la facultad de no aplicar el presente Protocolo en caso de que no se llegue a ninguna solución satisfactoria para los Estados miembros de la Comunidad e Islandia, de las dificultades económicas resultantes de la medidas adoptadas por Islandia en materia de pesca.

La Comunidad notificará a Islandia, cuando las circunstancias lo permitan y a más tardar el 1 de abril de 1973, su decisión en la materia.

2.  
Si sólo se llegare a una solución satisfactoria después de la citada fecha, la Comunidad, tras informar a Islandia, podrá aplazar la decisión sobre la aplicación del presente Protocolo.

Tan pronto se adopte dicha decisión, la Comunidad lo notificará a Islandia.

3.  
En caso de aplicación del presente Protocolo con posterioridad al 1 de julio de 1973, la Comunidad efectuará las adaptaciones que fueren necesarias en los calendarios previstos en el artículo 1.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del Acuerdo, Islandia se reserva la facultad de aplazar el depósito de sus instrumentos de ratificación en función de la aplicación del artículo 2.

▼M43

PROTOCOLO No 7

referente a la supresión de determinadas restricciones cuantitativas a la exportación





Las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las exportaciones a Islandia de los productos enumerados a continuación se suprimirán, a más tardar, en las fechas indicadas.



no de partida del Sistema Armonizado

Designación del producto

Fecha de supresión

74.04

Desperdicios y desechos de cobre

1.1.1992

ex 44.01

Leña, de madera de coniferas y virutas de pino y abeto

1.1.1993

ex 44.03

Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada:.

— Las demás, exceptó de álamo

1.1.1993

Madera escuadrada o semiescuadrada, pero sin elaboración posterior:

— Las demás, excepto de álamo

1.1.1993

ex 44.07

Madera serrada longitudinalmente, cortada o desenrollada, pero sin elaboración posterior, de espesor superior a 6 mm:

— De coniferas, excepto tablillas para la fabricación de cajas, cedazos o cribas y similares

1.1.1993

ex 41.01

Cueros y pieles, en bruto, de bovino, con un peso unitario inferior a 6 kg

1.1.1992

ex 41.02

Pieles en bruto de ovino

1.1.1992

ex 41.03

Cueros y pieles, en bruto, de caprino

1.1.1992

ex 43.01

Peletería en bruto de conejos

1.1.1992

▼M59

PROTOCOLO ADICIONAL

del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea



LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, por otra parte,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»,

VISTA la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea el 1 de enero de 1995,

CONSIDERANDO que con el fin de mantener los flujos comerciales entre Islandia, por una parte, y los nuevos Estados miembros, por otra, es necesario introducir adaptaciones en las disposiciones sobre el comercio de productos de la pesca entre Islandia y la Comunidad;

HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo las adaptaciones al Acuerdo como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, Y CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:



Artículo 1

El texto del Acuerdo, los Anexos y Protocolos que son parte integrante del mismo, el Acta final y las declaraciones anejas a ella se redactarán en las lenguas finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos que los textos originales. El Comité Mixto aprobará los textos finés y sueco.

Artículo 2

Las disposiciones especiales aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados productos de la pesca originarios de Islandia se establecen en el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 3

El Anexo del presente Protocolo forma parte integrante del mismo. El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo.

Artículo 4

El presente Protocolo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus procedimientos propios. Entrará en vigor el 1 de diciembre de 1995, siempre que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente antes de dicha fecha la finalización de los procedimientos necesarios a este fin. Con posterioridad a dicha fecha, el Protocolo entrará en vigor el día siguiente al de dicha notificación. Se aplicará a partir del 1 de enero de 1995.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca e islandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis.

Udfærdiget i Bruxelles, den seksogtyvende januar nittenhundrede og seksoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Januar neunzehnhundertsechsundneunzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι έξι Ιανουαρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα έξι.

Done at Brussels on the twenty-sixth day of January in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait à Bruxelles, le vingt-six janvier mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei gennaio millenovecentonovantasei.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste januari negentienhonderd zesennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Janeiro de mil novecentos e noventa e seis.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä tammikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

Utfärdat i Bryssel den tjugosjätte januari nittonhundranittiosex.

Gjört í Brussel hinn 26. janúar 1996.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

signatory

Fyrir hönd Lyðveldisins Íslands

signatory

ANEXO

LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 2

(Productos originarios de Islandia a los que la Comunidad concede contingente arancelarios)



 

Códigos NC

Designación de la mercancía

Contingentes (toneladas)

1

0302 12 00

Salmones, frescos o refrigerados

50

0304 10 13

Filetes de salmón, frescos o refrigerados

0304 20 13

Filetes de salmón, congelados

2

0302 23 00

Lenguados, frescos o refrigerados

250

0302 29 10

Gallos, frescos o refrigerados

0302 29 90

Los demás pescados planos, frescos o refrigerados

0302 69 85

Bacaladilla, fresca o refrigerada

0303 32 00

Sollas, congeladas

0303 79 96

Los demás pescados de agua salada, congelados

0304 10 19

Filetes de los demás pescados de agua dulce, frescos o refrigerados

0304 10 33

Filetes de carbonero o colín, frescos o refrigerados

0304 10 35

Filetes de gallineta nórdica, frescos o refrigerados

ex 0304 10 38

Filetes de los demás pescados de agua salada, frescos o refrigerados

0304 10 98

Carne de los demás pescados de agua salada, fresca o refrigerada

0304 20 19

Filetes de los demás pescados de agua dulce, congelados

0304 90 35

Carne congelada de bacalao de la especie Gadus macrocephalus

0304 90 38

Carne de bacalao de la especie Gadus morhua, congelada

0304 90 39

Carne congelada de Gadus Ogac y de pescados de la especie Boreogadus saida

0304 90 41

Carne congelada de carboneros o colines

0304 90 47

Carne congelada de merluza del género Merluccius

0304 90 59

Carne congelada de bacaladilla

ex 0304 90 97

Carne congelada de los demás pescados de agua salada, a excepción de la caballa

3

0305 61 00

Arenques, salados sin secar ni ahumar y arenques en salmuera

1 750

4

0306 19 30

Cigalas, congeladas

50

5

1604 12 91

Las demás preparaciones y conservas de arenques, en envases herméticos

2 400

1604 12 99

Las demás preparaciones y conservas de arenques, otras

6

1604 19 98

Preparaciones y conservas de los demás pescados, enteros o en trozos

50

ex 1604 20 90

Preparaciones y conservas de carne de los demás pescados, a excepción del aranque y de la caballa

Estos contingentes arancelarios se aplicarán del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Para la cantidad indicada para cada grupo de productos, las importaciones de la Comunidad originarias de Islandia podrán despacharse a libre práctica con un derecho de importación del 0 %.

▼B

ACTA FINAL



Los representantes

DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

y

DE LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,

reunidos en Bruselas el veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos,

para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia,

en el momento de firmar este Acuerdo,



han tomado nota de las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta:

1. 

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo,

2. 

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo.

Udfærdiget i Bruxelles, den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds.

Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.

Done at Brussels on this twentysecond day of July in the year one thousand nine hundred and seventytwo.

Fait á Bruxelles, le vingtdeux juillet mil neuf cent soixante-douze.

Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.

Gedaan te Brussel, de tweeentwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig.

▼M7 —————

▼B

Gjort í Bruxelles, tuttugasta og annan dag júlímánað ar nítjánhundrufð sjótíu og tvö.

Pá Rådet for De europæiske Fællesskabers vegne

Im Namen des Rates der Europäischen Gemeinschaften

In the name of the Council of the European Communities

Au nom du Conseil des Communautés européennes

A nome del Consiglio delle Comunitá europee

Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

▼M7 —————

▼B

signatory

signatory

signatory

Fyrir hönd Lýðveldisins Islands

signatory

DECLARACIONES

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo

La Comunidad Económica Europea declara que, en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo, que incumbe a las Partes Contratantes, apreciará las prácticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo

La Comunidad Económica Europea declara que la aplicación de la medidas que podría tomar en virtud de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo, según el procedimiento y las modalidades del artículo 27, y en virtud del artículo 28, podrá verse limitada, en virtud de sus propias normas, a una de sus regiones.



( 1 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

( 2 ) Las Partes acuerdan dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.

( 3 ) DO L 302 de 15.11.1985, p. 23.

( 4 ) Cuando la declaración de origen sea extendida por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no extienda la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

( 5 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se extienda la declaración mediante las siglas «CM».

( 6 ) Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

( 7 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

( 8 ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

( 9 ) Nombre y dirección del cliente.

( 10 ) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, a reserva de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se establezca la declaración del proveedor de larga duración.

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