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Document 01972A0722(05)-20210901
Agreement between the European Economic Community and the Republic of Iceland
Consolidated text: Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia
Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1972/2842/2021-09-01
01972A0722(05) — ES — 01.09.2021 — 003.001
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ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (DO L 301 de 31.12.1972, p. 2) |
Modificado por:
(*) |
No existe versión en español de este acto. |
ACUERDO
entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia
LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
por una parte,
y
LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,
por otra,
DESEOSAS de consolidar y extender, con motivo de la ampliación de la Comunidad Económica Europea, las relaciones económicas existentes entre la Comunidad e Islandia, y de asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio a fin de contribuir a la obra de la construcción europea,
RESUELTAS, con tal fin, a suprimir progresivamente los obstáculos en la parte esencial de sus intercambios, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre cambio,
DECLARÁNDOSE dispuestas a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad, la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo,
HAN DECIDIDO, para la consecución de dichos objetivos y considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse como eximente, para las Partes Contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales,
CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
Articulo 1
El presente Acuerdo tiene como fin:
promover, mediante la expansión de intercambios comerciales reciprocos, el desarrollo armonioso de relaciones económicas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, y favorecer de este modo, en la Comunidad y en Islandia, el progreso de la actividad económica, el mejoramiento de las condiciones de vida y de empleo, el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera,
asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes,
contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos n los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.
Articulo 2
El Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Islandia:
incluidos en los Capítulos 25 a 99 de la Nomenclatura de Bruselas, con exclusión de los productos enumerados en el Anexo I;
que figuran en los Protocolos num. 2 y 6, teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en estos últimos.
Articulo 3
La Comunidad en su composición originaria e Irlanda suprimirán los derechos de aduana de importación progresivamente según el siguiente ritmo:
Si después del 1 de enero de 1972 se aplicaran reducciones de derechos como resultado de los acuerdos arancelarios celebrados al terminar la Conferencia de Negociaciones Comerciales de Ginebra (1964/1967), los derechos así reducidos sustiuirán a los derechos de base mencionados en el párrafo primero.
Sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados», ►M7 ————— ◄ para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés, el presente artículo y ►M7 los Protocolos núm. 1 y 2 ◄ se aplicaran redondeando a la cuarta posición decimal.
Articulo 4
Derechos de base |
2 |
4 |
5 |
10 |
12 |
15 |
20 |
25 |
30 |
35 |
40 |
50 |
60 |
65 |
70 |
75 |
80 |
90 |
100 |
el 1 de abril de 1973 |
2 |
4 |
4 |
7 |
8 |
11 |
14 |
18 |
21 |
25 |
30 |
35 |
40 |
45 |
50 |
55 |
55 |
65 |
70 |
el 1 de enero de 1974 |
0 |
3 |
3 |
6 |
7 |
9 |
12 |
15 |
18 |
21 |
24 |
30 |
35 |
40 |
40 |
45 |
50 |
55 |
60 |
el 1 de enero de 1975 |
0 |
3 |
3 |
5 |
6 |
7 |
10 |
13 |
15 |
17 |
20 |
25 |
30 |
30 |
35 |
35 |
40 |
45 |
50 |
el 1 de enero de 1976 |
0 |
2 |
2 |
4 |
5 |
6 |
8 |
10 |
12 |
14 |
16 |
20 |
24 |
25 |
30 |
30 |
30 |
35 |
40 |
el 1 de enero de 1977 |
0 |
2 |
2 |
3 |
4 |
4 |
6 |
7 |
8 |
10 |
12 |
15 |
18 |
20 |
21 |
22 |
25 |
25 |
30 |
el 1 de enero de 1978 |
0 |
0 |
0 |
2 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
10 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
18 |
20 |
el 1 de enero de 1979 |
0 |
0 |
0 |
2 |
2 |
2 |
2 |
2 |
3 |
3 |
4 |
5 |
6 |
6 |
7 |
7 |
8 |
9 |
10 |
el 1 de enero de 1980 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Articulo 5
Las Partes Contratantes podrán sustituir un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno.
Cuando se inicie en Islandia la producción de un producto análogo a alguno de los incluidos en el Anexo II, el derecho al que este último producto este sujeto se reducirá al nivel que se habría alcanzado si la reducción gradual de ese derecho hubiera seguido el calendario previsto previsto en el apartado 1 del artículo 4 desde la entrada en vigor del Acuerdo. Si se estableciere, respecto de terceros paises, un derecho de aduana más bajo que el derecho fiscal, las reducciones arancelarias se efectuarán basándose en el citado derecho de aduana.
Las reducciones ulteripres seguirán el calendario previsto en el apartado 1 del artículo 4.
Articulo 6
Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación cuyo tipo fuera, el 31 de diciembre de 1972, superior al efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972, se reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor.
Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:
Articulo 7
Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974.
Las modificaciones que pudieran efectuarse no deberán alterar al carácter ni los objetivos del sistema. Se notificarán previamente al Comité mixto.
Articulo 8
El Protocolo no 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos.
Articulo 9
El Protocolo no 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.
Articulo 10
Articulo 11
El Protocolo no 3 establece las normas de origen.
Articulo 12
La Parte Contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte Contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasíonar.
Articulo 12 bis
En caso de modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero de una o de las dos Partes. Contrantantes para productos mencionados en el Acuerdo, el Comité mixto podrá adaptar la nomenclatura arancelaria del Acuerdo para dichos productos a las mencionadas modificaciones, respetando el principio de mantenimiento de las ventajas. que resultan del Acuerdo.
Articulo 13
Islandia suprimirá las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, el 1 de enero de 1975 a más tardar.
Artículo 13 bis
Artículo 13 ter
La parte contratante que pretenda cambiar las condiciones que aplica a las exportaciones a terceros países notificará dicho cambio al comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra parte contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.
Articulo 14
En ese caso, la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de Islandia; informará con tal fin al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en el artículo 32.
Articulo 15
Articulo 16
A partir del 1 de julio de 1977 los productos originarios de Islandia no podrán beneficiarse de un tratamiento más favorable a la importación en la Comunidad que el que sus Estados miembros se concedan entre si.
Articulo 17
El Protocolo no 6 determina las disposiciones particulares aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos pesqueros.
Articulo 18
El Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o el establecimiento de uniones aduaneras, de zonas de libre cambio o de regímenes de tráfico fronterizo, siempre que ello no provoque la modificación del régimen de intercambios previsto por el Acuerdo, y en particular de las disposiciones referentes a las normas de origen.
Articulo 19
Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte.
Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con los que hubieran sido gravados directa o indirectamente.
Articulo 20
No se someterán a ninguna restricción los pagos correspondientes a los intrercambios de mercancías, ni la transferencia de estos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a Islandia.
Articulo 21
El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación o al tránsito justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio artístico, histórico arqueológico nacional, o de protección de la propiedad industrial y comercial, ni para las regulaciones en materia de oro y plata. Sin embargo, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes.
Articulo 22
Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes tome las medidas:
que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los interesses esenciales de su seguridad;
que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares;
que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.
Articulo 23
Si una Parte Contratante estimare que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación del Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.
Articulo 24
Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad e Islandia:
cualquier acuerdo entre empresas, cualquier decisión de asociaciones de empresas y cualquier práctica concertada entre empresas que tengan por objeto o por resultado impedir, restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;
la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes Contratantes o en una parte sustancial del mismo;
toda ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.
Articulo 25
Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes Contratantes, y si dicho aumento fuere debido:
La Parte Contratante interesada podrá tomar las. medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.
Artículo 25 bis
Cuando el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 7 y 13 bis lleve a:
una reexportación a un tercer país contra el cual la parte contratante exportadora mantenga, para el producto en cuestión, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente;
una escasez grave, o la amenaza de escasez grave, de un producto esencial para la parte contratante exportadora;
y cuando las situaciones anteriormente mencionadas provoquen o amenacen provocar un perjuicio grave a la parte contratante exportadora, dicha parte contratante podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.
Articulo 26
Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte Contratante, podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas, conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.
Articulo 27
En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasíonar una alteración grave en una situación económica regional, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.
Artículo 28
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
Para la aplicación del apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes:
En lo que se refiere al artículo 24, cada parte contratante podrá someter el caso al comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 24.
Las partes contratantes comunicarán al comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.
En caso de que la parte contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de 3 meses, a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.
En lo que se refiere al artículo 25, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo se notificarán para su examen al comitémixto, que podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superarlas.
Si el comité mixto o la parte contratante exportadora no hubiera adoptado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta dias siguientes a la notificación, la parte contratante importadora quedará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.
Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia, sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.
En lo que se refiere al artículo 25 bis, las dificultades que se deriven de las situaciones mencionadas en dicho artículo se notificarán para su examen al comité mixto. Por lo que respecta al punto 2) del artículo 25 bis, la amenaza de escasez se deberá demostrar adecuadamente mediante los indicadores cuantitativos y de precios apropiados.
El comité mixto podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superar las dificultades. Si el comité mixto no hubiere adoptado tal decisión en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la parte contratante exportadora quedará autorizada a aplicar, temporalmente, medidas pertinentes sobre la exportación del producto en cuestión.
En lo referente al artículo 26, se celebrará una consulta en el seno del comité mixto antes de que la parte contratante interesada adopte las medidas pertinentes.
Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que imposibilite un examen previo en las situaciones mencionadas en los artículos 25, 25 bis, 26 y 27, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la parte contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.
Articulo 29
En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de Islandia, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante.
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Se reunirá, además, cada vez que alguna necesidad especial lo requiera, a petición de una de las Partes Contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno
Articulo 33
Las Partes Contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, particularmente con el fin de iniciar negociaciones. Dichas recomendaciones podrán, en su caso, orientarse hacia la consecución de una armonización concertada, siempre que no se vea afectada la autonomía de decisión de las dos Partes Contratantes.
Articulo 34
Los Anexos y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo.
Articulo 35
Cada, una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.
Articulo 36
El Axuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de la República de Islandia.
Articulo 37
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, islandesa, ►M7 italiana y neerlandesa ◄ , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus proprios procedimientos.
Entrará en vigor el 1 de enero de 1973, siempre que las Partes Contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.
Después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a esta notificación. La fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973.
Las disposiciones aplicables el 1 de abril 1973 se aplicarán.al entrar en vigor el presente Acuerdo, si ello tuviera lugar después de esta fecha.
Udfærdiget i Bruxelles, den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds.
Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.
Done at Brussels on this twentysecond day of July in the year one thousand nine hundred and seventytwo.
Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.
Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.
Gedaan te Brussel, de tweentwintigste juli negentienhonderdtweeenzeventig.
▼M7 —————
▼B
Gjört í Bruxelles, tuttugasta og annan dag jülímánaðar nitjánhundruð sjötíu og tvö.
På Rådet for De europæiske Fællesskabers vegne
Im Namen des Rates der Europäischen Gemeinschaften
In the name of the Council of the European Communities
Au nom du Conseil des Communautés européennes
A nome del Consiglio delle Comunità europee
Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen
▼M7 —————
Fyrir hönd Lýðveldisins Islands
ANEXO I
Lista de los productos a los que se hace referencia en el articulo 2 del Acuerdo
Número de la Nomenclatura de Bruselas |
Designación de la mercancía |
35.02 |
Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas: A. Albúminas: II. Las demás: a) Ovoalbúmina y lactoalbúmina: 1. secas (hojas, escamas, cristales, polvos, etc.) 2. Las demás |
45.01 |
Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado |
54.01 |
Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas) |
57.01 |
Cáñamo («Cannabis sativa») en rama, enriado, agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas) |
ANEXO II
Número del arancel aduanero islandés |
Designación de la mercancía |
Tipo de' los derechos en % |
25.01 |
Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro, aguas madres de salinas; agua de mar: |
|
01 |
— Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa, en envases de 5 kg o menos |
5 |
09 |
— Los demás |
1 corona islandesa 1 000 kg |
25.02.00 |
Piritas de hierro sin tostar |
10 |
25.03.00 |
Azufre de cualquier clase, con exclusión del azufre sublimado, del azufre precipitado y del azufre coloidal |
10 |
25.04.00 |
Grafito natural |
20 |
25.06.00 |
Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado |
20 |
25.07.00 |
Arcillas, (caolín, bentonita, etc.), excepto las arcillas dilatadas de la partida no 68.07, andalucita, cianita, silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota y de dinas |
15 |
25.08.00 |
Creta |
20 |
25.10 |
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas: |
|
10 |
— sin moler: |
|
— los demás |
20 |
|
20 |
— molidos: |
|
— los demás |
20 |
|
25.11.00 |
Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (whiterita), incluso calcinado, con exclusión de óxido de bario |
20 |
25.12 |
Harinas silíceas fósiles y otras tierras silíceas análogas (kieselgur, tripolita, diatomita, etc.) de densidad aparente igual o superior a 1, incluso calcinadas: |
|
09 |
— las demás |
20 |
25.13 |
Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y otros abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente: |
|
09 |
— los demás |
20 |
25.14.00 |
Pizarra, en bruto; exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado |
20 |
25.15.00 |
Mármoles, travertinos, «ecaussines» y otras piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente igual o superior a 2,5 y el alabastro, en bruto, desbastados o simplemente troceados por aserrado |
20 |
25.18.00 |
Dolomita, en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado; dolomita fritada o calcinada; aglomerado de dolomita |
20 |
25.19.00 |
Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia (calcinada a muerte (sinterizada),. incluso conteniendo pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; óxido de magnesio, incluso químicamente puro |
20 |
25.20 |
Yeso natural; anhidrita; yesos calcinados, incluso coloreados o con adición de pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores, pero con exclusión de los yesos especialmente preparados para arte dental: |
|
— Yeso y anhidrita: |
|
|
11 |
— Yeso en bruto, incluso molido |
10 |
19 |
— los demás |
20 |
20 |
— los demás |
20 |
25.21 |
Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o cemento: |
|
09 |
— las demás |
20 |
25.22 |
Cal ordinaria (viva o apagada); cal hidraúlica, con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio: |
|
09 |
— las demás |
20 |
25.24.00 |
Amianto (asbesto) |
20 |
25.26.00 |
Mica incluida la mica exfoliada en laminillas irregulares («splittings») y los desperdicios de mica |
20 |
25.27.00 |
Esteatita natural, en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado; talco |
20 |
25.28.00 |
Criolita y quiolita naturales |
20 |
25.30.00 |
Boratos naturales en bruto y sus concentrados (calcinados o sin calcinar), con exclusión de los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural, con un contenido máximo de 85 % de B03H3, valorado sobre producto seco |
20 |
25.31.00 |
Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor |
20 |
25.32.00 |
Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
20 |
26.01 |
Minerales metalúrgicos, incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas): |
|
10 |
— Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) incluso aglomeradas |
10 |
20 |
— Minerales de hierro sin aglomerar |
10 |
25 |
— Minerales de hierro aglomerados «sinters», «pellets», briquetas, etc.) |
10 |
30 |
— Minerales de cobre |
10 |
35 |
— Minerales de níquel |
10 |
40 |
— Minerales de aluminio |
10 |
45 |
— Minerales de plomo |
10 |
50 |
— Minerales de cinc |
10 |
55 |
— Minerales de estaño |
10 |
60 |
— Minerales de manganeso, comprendidos los minerales de hierro manganesíferos con un contenido en manganeso del 20 % o más en peso |
10 |
65 |
— Minerales de cromo |
10 |
70 |
— Minerales de volframio (tungsteno) |
10 |
75 |
— Minerales de molibdeno, niobio, tantalio, titanio, vanadio o circonio |
10 |
80 |
— Minerales de uranio y de torio |
10 |
85 |
— Otros minerales a base de metal |
10 |
90 |
— Minerales de metales preciosos |
10 |
26.02.00 |
Escorias, batiduras y otros desperdicios de la fabricación del hierro y del acero |
10 |
26.04.00 |
Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (fucos) |
10 |
27.01 |
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla: |
|
10 |
— Antracita, incluso pulverizada pero no aglomerada |
2 coronas islandesas 1 000 kg |
20 |
— las demás hullas, incluso pulverizadas pero no aglomeradas |
2 coronas islandesas 1 000 kg |
30 |
— Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares obtenidos a partir de la hulla |
2 coronas islandesas 1 000 kg |
27.02 |
Lignitos y sus aglomerados: |
|
10 |
— Lignito, incluso pulverizado, pero no aglomerado |
2 coronas islandesas 1 000 kg |
20 |
— Lignito aglomerado |
2 coronas islandesas 1 000 kg |
27.03 |
Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados: |
|
10 |
— Turba, incluso prensada en balas, pero no aglomeradas |
2 coronas islandesas 1 000 kg |
20 |
— Aglomeradas de turba |
2 coronas islandesas 1 000 kg |
27.04 |
Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba, aglomerados o no; carbón de retorta: |
|
10 |
— Coques y semicoques de hulla; carbón de retorta |
2 coronas islandesas/ 1 000 kg |
20 |
— Coques y semicoques de lignito o de turba |
2 coronas islandesas/ 1 000 kg |
27.06.00 |
Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y otros alquitranes minerales, incluidos los alquitranes minerales descabezados y los alquitranes minerales reconstituidos: |
|
— Alquitranes de mallas o similares para la fabricación de mallas, con arreglo a las normas y conciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
2 |
|
— los demás |
20 |
|
27.07 |
Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos según lo dispuesto en la nota 2 del Capítulo: |
|
10 |
— Benzol |
15 |
20 |
— Toluol |
15 |
30 |
— Xilol |
15 |
40 |
— los demás |
15 |
27.08 |
Brea y coque de brea de hulla o de otros alquitranes minerales: |
|
10 |
— Brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales |
20 |
20 |
— Coque de brea |
20 |
27.09.00 |
Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos |
35 aurar/ 100 kg |
27.10 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos (distintos de los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base: |
|
— Gasolinas para motores, incluidas las de aviación: |
|
|
11 |
— Gasolinas de aviación |
15 |
19 |
— las demás |
50 |
20 |
— Carburante tipo gasolina, para reactores |
15 |
— los demás aceites ligeros y sus preparaciones: |
|
|
31 |
— White spirit |
15 |
39 |
— los demás |
15 |
— Queroseno, incluido el carburante tipo queroseno para reactores: |
|
|
41 |
— Queroseno refinado para lámparas (pétroleo lampante) |
15 |
42 |
— Carburante para reactores |
15 |
49 |
— los demás |
15 |
50 |
— los demás aceites medios y sus preparaciones |
10 |
60 |
— Gasóleo |
35 aurar/ 100 kg |
70 |
— Fueloil |
35 aurar/ 100 kg |
— Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones: |
|
|
81 |
— Aceites y grasas lubricantes |
2 |
82 |
— Antioxidantes, incluido el aceite antioxidante |
20 |
89 |
— los demás: |
|
— Impregnantes para aparejos de pesca |
2 |
|
— los demás |
10 |
|
27.11 |
Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos: |
|
— Propano y butano licuados: |
|
|
11 |
— en envases de 1 kg o más |
2 |
19 |
— los demás |
20 |
20 |
— Hidrocarburos gaseosos licuados, distintos del propano y el butano |
20 |
30 |
— Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos en estado gaseoso |
20 |
27.12.00 |
Vaselina |
20 |
27.13.00 |
Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, querita, cera de lignito, cera de turba, residuos parafínicos (gatsch, slack wax, etc.), incluso coloreados |
15 |
27.14 |
Betún de petróleo, coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos: |
|
10 |
— Coque de petróleo |
20 |
20 |
— los demás |
20 |
27.15.00 |
Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; rocas asfálticas |
35 |
27.16.00 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (mástiques bituminosos, «cut-backs», etc.) |
35 |
27.17.00 |
Energía elécrica |
2 |
28.01 |
Halógenos (flúor, cloro, bromo y yodo): |
|
10 |
— Cloro |
18 |
20 |
— Flúor, bromo y yodo |
18 |
28.02.00 |
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal |
18 |
28.03.00 |
Carbono (principalmente negros de humo) |
18 |
28.04 |
Hidrógeno, gases nobles; otros metaloides: |
|
— Oxígeno, nitrógeno, hidrógeno y gases nobles: |
|
|
19 |
— los demás |
7 |
20 |
— Selenio, telurio, fósforo, arsénico, silicio y boro |
18 |
28.05 |
Metales alcalinos y alcalino térreos; metales de las tierras raras, itrio y escandio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio: |
|
10 |
— Mercurio |
18 |
20 |
— Metales alcalinos y alcalino térreos; metales de las tierras raras, itrio y escandio, incluso mezclados o aleados entre si |
18 |
28.06.00 |
Ácido clorhídrico; ácido clorosulfúrico |
18 |
28.08.00 |
Ácido sulfúrico; óleum |
10 |
28.10.00 |
Anhídrido y ácidos fosfóricos (meta-, ortho- y prio-) |
18 |
28.12.00 |
Ácido y anhidrido bóricos |
18 |
28.13 |
Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides: |
|
02 |
— Anhídrido sulfúrico |
18 |
09 |
— los demás |
18 |
28.14.00 |
Cloruros, oxicloruros y otros derivados halogenados y oxihalogenados de los metaloides |
18 |
28.15.00 |
Sulfuros metalóidicos, incluido el trisulfuro de fósforo |
18 |
28.17 |
Hidróxido de sodio (sosa cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio y potasio: |
|
10 |
— Hidróxido de sodio (sosa cáustica), sólido |
10 |
20 |
— Hidróxido de sodio en solución acuosa |
10 |
30 |
— Hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio y de potasio: |
|
— Hidróxido de potasio (potasa cáustica) |
10 |
|
— los demás |
18 |
|
28.18.00 |
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos de estroncio, o de bario |
18 |
28.19.00 |
Óxido de cinc; peróxido de cinc |
18 |
28.20 |
Óxido e hidróxido de aluminio (alúmina), corindones artificiales: |
|
10 |
— Óxido de aluminio |
18 |
20 |
— Hidróxido de aluminio |
18 |
30 |
— Corindones artificiales |
18 |
28.21.00 |
Óxidos e hidróxidos de cromo |
18 |
28.22.00 |
Óxidos de manganeso |
18 |
28.23.00 |
Óxidos e hidróxidos de hierro (incluidas las tierras colorantes a base de óxido de hierro natural, que contengan en peso 70 % o más de hierro combinado, valorado en Fe203 |
18 |
28.24.00 |
Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales |
18 |
28.25.00 |
Óxidos de titanio |
15 |
28.27.00 |
Óxidos de plomo, incluidos el minio y el minio anaranjado |
18 |
28.28.00 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; otras bases, óxidos, hidróxidos y peróxidos metálicos inorgánicos |
18 |
28.29.00 |
Fluoruros, fluosilicatos, fluoboratos y demás fluosales |
18 |
28.30 |
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros: |
|
01 |
— Cloruro de calcio |
10 |
09 |
— los demás: |
|
— Bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros |
18 |
|
— los demás |
14 |
|
28.31.00 |
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos |
18 |
28.32.00 |
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos |
18 |
28.35.00 |
Sulfuros, incluidos los polisulfuros |
18 |
28.36.00 |
Hidrosulfitos, incluidos los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas; sulfoxilatos |
18 |
28.37.00 |
Sulfitos e hiposulfitos |
18 |
28.38 |
Sulfatos y alumbres; persulfatos: |
|
10 |
— Sulfato de sodio, sulfato ácido de sodio y pirosulfato de sodio |
18 |
20 |
— los demás |
18 |
28.39 |
Nitritos y nitratos: |
|
01 |
— Nitrito de sodio |
10 |
09 |
— los demás |
18 |
28.40.00 |
Fosfitos, hipofosfitos y fosfatos |
18 |
28.42 |
Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbamato amónico: |
|
10 |
— Carbonato neutro de sodio |
10 |
20 |
— Carbonatos (distintos del carbonato neutro de sodio) y percarbonatos; carbonato de amonio comercial que contenga carbamato amónico |
18 |
28.43.00 |
Cianuros simples y complejos |
18 |
28.44.00 |
Fulminatos, cianatos y tiocianatos |
18 |
28.45.00 |
Silicatos, incluidos los silicatos comerciales de sodio o de potasio |
18 |
28.46.00 |
Boratos y perboratos |
18 |
28.47.00 |
Sales de los ácidos de óxidos metálicas (cromatos, permanganatos, estannatos, etc.) |
18 |
28.48.00 |
Otras sales y persales de los ácidos inorgánicos, con exclusión de los hidrazoatos (azidas) |
18 |
28.49.00 |
Metales preciosos en estado coloidal; amalgamas de metales preciosos; sales y demás compuestos orgánicos o inorgánicos de metales preciosos, sean o no de constitución química definida |
18 |
28.50.00 |
Elementos químicos'e isótopos, fisionables; otros elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida; aleaciones, dipersiones y «cermets» que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos |
18 |
28.51.00 |
Isótopos de elementos químicos distintos de los de la partida no 28.50; sus compuestos inorgánicos u orgánicos sean o no de constitución quimica derinida |
18 |
28.52.00 |
Compuestos inorgánicos y orgánicos de torio, de uranio emprobecido en U 235 y de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre si |
18 |
28.54.00 |
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), comprendida el agua oxigenada sólida |
18 |
28.55.00 |
Fosfuros, sean o no de constitución quimica definida |
18 |
28.56 |
Carburos, sean o no de constitución quimica definida: |
|
10 |
— Carburo de calcio |
18 |
20 |
— los demás |
18 |
28.57.00 |
Hidruros, nitruros, azidas, siliciuros y boruros, sean o no de constitución quimica definida |
18 |
28.58.00 |
Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza): aire líquido (incluso si se le han eliminado los gases nobles); aire comprimido; amalgamas que no sean de metales preciosos |
18 |
29.01 |
Hidrocarburos: |
|
10 |
— Etileno |
18 |
20 |
— Propileno |
18 |
30 |
— Butenos (butilenos), butadienos y metilbutadieno |
18 |
— los demás hidrocarburos acíclicos: |
|
|
49 |
— los demás |
18 |
50 |
— Ciclohexano |
18 |
60 |
— Benceno: |
|
— con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
15 |
|
— los demás |
18 |
|
70 |
— Tolueno: |
|
— con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
15 |
|
— los demás |
18 |
|
75 |
— Xilenos: |
|
— con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
15 |
|
— los demás |
18 |
|
80 |
— Estireno |
18 |
85 |
— Etilbenceno: |
|
— con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
15 |
|
— los demás |
18 |
|
90 |
— Otros hidrocarburos cíclicos: |
|
— Hidrocarburos aromáticos, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
15 |
|
— los demás |
18 |
|
29.02 |
Derivados halogenados de los hidrocarburos: |
|
10 |
— Cloruro de vinilo (cloroetileno) |
18 |
20 |
— Tricloroetileno |
18 |
30 |
— Tetracloroetileno |
18 |
40 |
— los demás |
18 |
29.03.00 |
Derivados sulfonados, nitrados, nitrosados de los hidrocarburos |
18 |
29.04 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados: |
|
10 |
— Metanol (alcohol metílico) |
18 |
20 |
— Propanoics (alcoholes propílico o isopropílico) |
18 |
30 |
— Butanoles (alcoholes butílicos) |
18 |
40 |
— Alcoholes octílicos |
18 |
50 |
— Etilenglicol |
35 |
60 |
— los demás |
18 |
29.05.00 |
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados |
18 |
29.06 |
Fenoles y fenoles-alcoholes: |
|
10 |
— Fenol y sus sales |
18 |
20 |
— Cresoles y sus sales |
18 |
30 |
— los demás |
18 |
29.07.00 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados de los fenoles y de los fenoles-alcoholes |
18 |
29.08.00 |
Éteres-óxidos, éteres-óxidos-alcoholes, éteres-óxidos-fenoles, éteres-óxidos-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes y peróxidos de éteres, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados |
18 |
29.09 |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres (alfa o beta); sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados: |
|
10 |
— Óxido de etileno (oxirano) |
14 |
20 |
— Óxido de propileno |
14 |
30 |
— los demás |
14 |
29.10.00 |
Acetales, semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados |
18 |
29.11 |
Aldehídos, aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y demás aldehídos de funciones oxigenadas simples o complejas; polímeros cíclicos de los aldehídos; pararormaldehído: |
|
01 |
— Formaldehído y formalina |
10 |
09 |
— los demás |
18 |
29.12.00 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados de los productos de la partida no 29.11 |
18 |
29.13 |
Cetonas, cetonas-alcoholes, cetonas-fenoles, cetonas-aldehídos, quinonas, quinonas-alcoholes, quinonas-fenoles, quinonas-aldehídos y otras cetonas y quinonas de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados: |
|
10 |
— Acetona |
18 |
20 |
— Butan-2-ona (Metiletilcetona) |
18 |
30 |
— los demás |
18 |
29.14 |
Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados: |
|
10 |
— Ácido acético y sus sales |
18 |
20 |
— Ésteres del ácido acético |
18 |
30 |
— Ácido metacrílico, sus sales y sus ésteres |
18 |
— los demás: |
|
|
49 |
— los demás |
18 |
29.15 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados: |
|
10 |
— Anhídrido maleico |
18 |
20 |
— Anhídrido ftálico |
18 |
30 |
— Ortoftalatos de dioctilo |
18 |
40 |
— Ésteres del ácido tereftálico |
18 |
50 |
— los demás |
18 |
29.16.00 |
Ácidos carboxílicos con función alcohol, fenol, aldehído o cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas simples o complejas, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados |
18 |
29.19.00 |
Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados |
18 |
29.21.00 |
Otros ésteres de los ácidos minerales (excepto los ésteres de los ácidos halogenados) y sus sales, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados |
18 |
29.22.00 |
Compuestos de función amina |
18 |
29.23.00 |
Compuestos aminados de funciones oxigenadas simples o complejas |
18 |
29.24.00 |
Sales e hidratos de amonio cuaternarios, incluidas las lecitinas y otros fosfo-aminolípidos |
18 |
29.25.00 |
Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico |
18 |
29.26.00 |
Compuestos de función imida de los ácidos carboxílicos (comprendidas la imida ortosulfobenzoica y sus sales) o de función imina (comprendidas la hexametilenotetramina y la trimetilenotrinitramina) |
18 |
29.27 |
Compuestos de función nitrilo: |
|
10 |
— Acrilonitrilo |
18 |
20 |
— los demás |
18 |
29.28.00 |
Compuestos diazoicos, azoicos y azoxi |
18 |
29.29.00 |
Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina |
18 |
29.30.00 |
Compuestos de otras funciones nitrogenadas |
18 |
29.31.00 |
Tiocompuestos orgánicos |
18 |
29.33.00 |
Compuestos organomercúricos |
18 |
29.34.00 |
Otros compuestos organominerales |
18 |
29.35 |
Compuestos heterocíclicos, incluidos los ácidos nucleicos: |
|
10 |
— Lactamas |
18 |
20 |
— los demás |
18 |
29.36.00 |
Sulfamidas |
18 |
29.37.00 |
Sultonas y sultamas |
18 |
29.38.00 |
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase |
18 |
29.39 |
Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas: |
|
10 |
— Insulina |
18 |
20 |
— Hormonas del lóbulo anterior de la hipófisis y similares |
18 |
30 |
— Hormonas cortico-suprarrenales |
18 |
40 |
— las demás |
18 |
29.41.00 |
Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados |
18 |
29.42.00 |
Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados |
18 |
29.43.00 |
Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, la glucosa y la lactosa; éteres y ésteres de azúcares y sus sales, distintos de los productos incluidos en las partidas núm. 29.39, 29.41 y 29.42 |
18 |
29.44 |
Antibióticos: |
|
10 |
— Penicilinas y sus derivados |
10 |
20 |
— Estreptomicinas y sus derivados |
10 |
30 |
— Tetraciclinas y sus derivados |
10 |
40 |
— los demás |
10 |
29.45.00 |
Los demás compuestos orgánicos |
18 |
30.01.00 |
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
15 |
30.02 |
Sueros específicos de personas o de animales inmunizados; vacunas microbianas, toxinas, cultivos de microorganismos (incluidos los fer-mentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares: |
|
10 |
— Sueros y vacunas microbianas |
15 |
20 |
— los demás |
15 |
30.03 |
Medicamentos empleados en medicima o en veterinaria: |
|
— que contengan antibióticos o derivados de estos productos: |
|
|
11 |
— Especialidades farmacéuticas con marca registrada |
15 |
12 |
— Especialidades farmacéuticas sin marca registrada |
15 |
19 |
— los demás |
15 |
— que contengan hormonas o productos de función hormonal, pero que no contengan ni antibióticos ni derivados de estos productos: |
|
|
21 |
— Especialidades farmacéuticas con marca registrada |
15 |
22 |
— Especialidades farmacéuticas sin marca registrada |
15 |
29 |
— los demás |
15 |
— que contengan alcaloides o derivados de estos productos, pero que no contengan ni hormonas ni productos de función hormonal, ni antibióticos ni derivados de antibióticos: |
|
|
31 |
— Especialidades farmacéuticas con marca registrada |
15 |
32 |
— Especialidades farmacéuticas sin marca registrada |
15 |
39 |
— los demás |
15 |
— los demás: |
|
|
41 |
— Especialidades farmacéuticas con marca registrada |
15 |
42 |
— Especialidades farmacéuticas sin marca registrada |
15 |
44 |
— Artículos de confitería que tengan el carácter de medicamentos |
70 |
49 |
— los demás |
15 |
30.04.00 |
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos, distintos de los productos a que se refiere la nota 3 de este Capítulo |
35 |
30.05.00 |
Otros preparados y artículos farmacéuticos |
35 |
31.05 |
Otros abonos; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg: |
|
— otros abonos no citados en otras partidas; productos del presente Capítulo presentados en tabletas, pastillas y demás formas análogas en envases con un peso bruto máximo de 10 kg: |
|
|
41 |
— abonos en envases al por menor de un peso máximo de 10 kg y abonos presentados en tabletas y demás formas análogas |
40 |
32.04.00 |
Materias colorantes de origen vegetal (incluidos los extractos de maderas tintóreas y de otras especies tintóreas vegetales, pero con exclusión del índigo) y materias colorantes de origen animal: |
|
— Extractos de maderas tintóreas para la tinción de aparejos de pesca |
2 |
|
— los demás |
15 |
|
32.05 |
Materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como «luminóforos»; productos denominados «agentes de blanqueo óptico» fijables sobre fibra; índigo natural: |
|
10 |
— Materias colorantes orgánicas sintéticas |
15 |
20 |
— los demás |
15 |
32.06.00 |
Lacas colorantes |
15 |
32.07.00 |
Otras materias colorantes; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como «luminóforos» |
15 |
32.08.00 |
Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, lustres líquidos y preparaciones similares, para las industrias de cerámica, esmalte o vidrio; engobes; frita de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, gránulos, laminillas o copos |
15 |
32.09 |
Barnices; pinturas al agua, pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado. de los cueros; otras pinturas; pigmentos molidos en aceite de linaza, en white spirit, en esencia de trementina, en un barniz o en otros medios, utilizables para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor; soluciones definidas en la nota 4 del presente Capítulo: |
|
— los demás, incluidas las pinturas al agua: |
|
|
42 |
— Hojas para el marcado a fuego |
30 |
32.10.00 |
Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de rótulos, colores para modificar los matices o para entretenimiento, en tubos, botes, frascos, platillos y presentaciones análogas, incluso en pastillas; los juegos de estos colores provistos o no de pinceles, difuminos, platillos u otros accesorios |
35 |
32.13 |
Tintas para escribir o dibujar, tintas de imprenta y otras tintas: |
|
10 |
— Tintas de imprenta |
10 |
20 |
— las demás |
50 |
33.01.00 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos; resinoides; soluciones concentradas de aceites esenciales en las grasas, en los aceites fijos, en las ceras o en materias análogas, obtenidos por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales |
30 |
33.04 |
Mezclas entre sí de dos o más sustancias odoríferas naturales o artificiales, y mezclas a base de una o más de estas sustancias (incluidas las simples soluciones de un alcohol), que constituyan materias básicas para la perfumería, la alimentación u otras industrias: |
|
01 |
— Sustancias aromatizantes para industrias |
20 |
02 |
— Perfumes para industrias |
20 |
09 |
— las demás |
20 |
33.06 |
Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados; aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales, incluso medicinales: |
|
02 |
— Polvos faciales |
100 |
04 |
— Perfumes |
100 |
06 |
— Cremas de afeitar y depilatorios |
100 |
08 |
— Lápices de labios |
100 |
12 |
— Productos de perfumería o de tocador preparados y cosméticos preparados presentados en surtidos |
100 |
13 |
— Aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales, incluso medicinales |
40 |
19 |
— los demás |
100 |
34.03.00 |
Preparaciones lubricantes y preparaciones del tipo de las utilizadas para el encimado de materias textiles, aceitado o engrasado del cuero o de otras materias, con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
3 |
34.04.00 |
Ceras artificiales, incluidas las solubles en agua; ceras preparadas sin emulsionar y sin disolvente |
20 |
34.05 |
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, lustres para metales, pastas y polvos para limpiar y preparaciones similares, excepto las ceras preparadas de la partida no 34.04: |
|
03 |
— Betunes y cremas para el calzado y el cuero |
80 |
04 |
— Lustres para metales |
20 |
09 |
— los demás |
80 |
34.07.00 |
Pastas para modelar, incluso presentadas en surtidos o dispuestas para el entretenimiento de los niños; preparaciones del tipo de las llamadas «ceras para el arte dental» presentadas en pastillas, herraduras, barritas o formas similares |
35 |
35.02.00 |
Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas |
25 |
35.03 |
Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios, de tendones y similares y colas de pescado; ictiocola sólida: |
|
09 |
— los demás |
70 |
35.04.00 |
Peptonas y otras materias proteicas (con exclusión de los enzimas de la partida no 35.07) y sus derivados; polvo de pieles, tratado o no al cromo |
25 |
35.05.00 |
Dextrina y colas de dextrina; almidones y féculas solubles o tostados; colas de almidón o de fécula |
25 |
35.07.00 |
Enzimas; enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
— Cuajo |
10 |
|
— las demás |
18 |
|
36.01.00 |
Pólvoras de proyección |
18 |
36.02.00 |
Explosivos preparados |
35 |
36.04.00 |
Mechas; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores |
35 |
36.06.00 |
Cerillas y fósforos |
100 |
36.08.00 |
Ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas, cualquiera que sea su forma de presentación; artículos de materias inflamables: |
|
— Ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas, cualquiera que sea su for ma de presentación |
100 |
|
— los demás |
80 |
|
37.01 |
Placas fotográficas y películas planas, sensibilizadas, sin impresionar, de otras materias distintas del papel, cartón o tejidos: |
|
01 |
— Películas y placas para radiografía, sin impresionar |
30 |
02 |
— Películas, películas planas y placas |
35 |
09 |
— las demás |
35 |
37.02 |
Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas o no, en rollos o en tiras: |
|
01 |
— Películas para radiografía |
30 |
02 |
— Películas cinematográficas |
35 |
03 |
— Películas de una anchura de 15 cm o más |
35 |
04 |
— Películas para fototipia |
35 |
09 |
— las demás |
35 |
37.03 |
Papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados, estén o no impresionados, pero sin revelar: |
|
01 |
— Papel en rollos para fototipia |
35 |
09 |
— los demás |
35 |
37.04.00 |
Placas y películas (incluso las cinematográficas) impresionadas, negativas o positivas, sin revelar |
35 |
37.05 |
Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas o positivas: |
|
09 |
— las demás |
35 |
37.07 |
Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente: |
|
01 |
— con registro de sonido solamente |
35 |
09 |
— las demás |
50 coronas islandesas/ l kg |
37.08.00 |
Productos químicos para usos fotográficos, incluidos los que sirven para producir la-luz relámpago |
35 |
38.01.00 |
Grafito artificial y grafito coloidal, excepto el que se presente en suspensión en aceite |
25 |
38.03.00 |
Carbones activados; materias minerales naturales activadas; negros de origen animal, incluido el negro animal agotado |
25 |
38.05.00 |
«Tall oil» (resina de lejías celulósicas) |
25 |
38.06.00 |
Lignosulfitos |
25 |
38.07.00 |
Esencia de trementina; esencia de madera de pino o esencia de pino, esencia de pasta celulósica al sulfato y demás disolventes terpénicos procedentes de la destilación o de otros tratamientos de las maderas de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito; aceite de pino |
25 |
38.08.00 |
Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados, excepto las resinas esterificadas de la partida no 39.05; esencia de resinas y aceites de resinas |
25 |
38.09 |
Alquitranes de madera; aceites de alquitranes de madera (distintos de los disolventes y diluyentes compuestos de la partida no 38.18); creosota de madera; metileno; aceite de acetona; pez vegetal de todas clases; pez de cerveceros y productos análogos a base de resinas o de pez vegetal; aglutinantes para núcleos de fundición a base de productos resinosos naturales: |
|
01 |
— Metileno |
25 |
02 |
— Aceite de acetona |
25 |
09 |
— los demás |
25 |
38.11 |
Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, raticidas, herbicidas, inhibidores de germinación, reguladores del crecimiento de las plantas y productos similares, presentados como preparaciones o en forma y envases para la venta al por menor o en artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas: |
|
10 |
— Desinfectantes |
20 |
20 |
— Insecticidas |
20 |
30 |
— Fungicidas |
20 |
40 |
— Herbicidas |
20 |
50 |
— los demás: |
|
— Baños parasiticidas, con arreglo a las normas y condiciones fijados por el Ministerio de Hacienda |
20 |
|
— Reguladores del crecimiento de las plantas, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
20 |
|
— los demás |
25 |
|
38.12.00 |
Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de los utilizados en las industrias textil, del papel, del cuero o análogas |
25 |
38.13 |
Preparados para el decapado de los metales; flujos desoxidantes para soldar y otros compuestos auxiliares para la soldadura de los metales; pastas y polvos para soldar compuestos del metal de aporte y de otros productos; preparados para recubrir o rellenar electrodos y varillas de soldaduras: |
|
01 |
— Preparaciones para soldadura |
14 |
09 |
— los demás |
25 |
38.14.00 |
Preparados antidetonantes, antioxidantes, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, aditivos anticorrosivos y otros aditivos preparados similares para aceites minerales |
25 |
38.15.00 |
Composiciones llamadas «aceleradores de vulcanización» |
25 |
38.16.00 |
Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos |
25 |
38.17.00 |
Mezclas y cargas para aparatos extintores; granadas extintoras |
25 |
38.19 |
Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
10 |
— Catalizadores compuestos |
25 |
20 |
— Cementos, morteros y compuestos similares, refractarios |
25 |
— los demás: |
|
|
31 |
— Líquidos para frenos y preparados anticongelantes |
35 |
32 |
— Preparaciones minerales para la señalización de carreteras |
20 |
34 |
— Carbones para la fabricación de escobillas de carbón |
21 |
35 |
— Reactivos |
25 |
36 |
— Agentes endurecedores compuestos |
50 |
37 |
— Naftenatos |
25 |
38 |
— Preparaciones para el curtido |
50 |
39 |
— Sales nitradas |
50 |
41 |
— Intercambiadores de iones |
50 |
42 |
— Policlorodifenilos líquidos, cloroparafinas líquidas, mezclas de polietilenglicoles |
50 |
43 |
— Emulsionantes |
50 |
44 |
— Disolventes compuestos y disolventes para pinturas y enlucidos |
25 |
45 |
— Preparaciones quimicas utilizadas en galvanoplastia |
50 |
46 |
— Conos de fusión (conos Seger) |
25 |
47 |
— Agua amoniacal y óxido (usado) producido en el curso del proceso de purificación del gas de hulla |
25 |
49 |
— los demás |
50 |
39.01 |
Productos de condensación, de policondensación y de poliadición, modificados o no, polimerizados o no, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas acídicas, poliésteres arílicos y demás poliésteres no saturados, siliconas, etc.) |
|
10 |
— Intercambiadores de iones |
15 |
— en formas primarias: |
|
|
— Fenoplastos: |
|
|
21 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
22 |
— los demás |
15 |
— en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
25 |
— los demás |
30 |
— en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas: |
|
|
29 |
— los demás: |
|
— Desperdicios y restos de manufacturas |
15 |
|
— los demás |
30 |
|
— Aminoplastos: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
31 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
32 |
— las demás |
15 |
— en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
35 |
— los demás |
30 |
— en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas: |
|
|
39 |
— los demás: |
|
— desperdicios y restos de manufacturas |
15 |
|
— los demás |
30 |
|
— Poliésteres acídicos y otros poliésteres: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
41 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
42 |
— los demás |
15 |
— en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
44 |
— Placas onduladas |
30 |
45 |
— los demás |
30 |
— en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas: |
|
|
47 |
— Tubos con un punto de ruptura de 80 kg/cm2 o más |
25 |
49 |
— los demás: |
|
— Desperdicios y restos de manufacturas |
15 |
|
— los demás |
30 |
|
— Poliamidas: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
51 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
52 |
— las demás |
15 |
— en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
54 |
— las demás |
30 |
— en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas: |
|
|
56 |
— Tubos con un punto de ruptura de 50 kg/cm2 o más |
25 |
59 |
— los demás: |
|
— Desperdicios y restos de manufacturas |
15 |
|
— los demás |
30 |
|
— Poliuretanos: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
61 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
62 |
— Bloques, expandidos y no recortados |
15 |
63 |
— los demás |
15 |
— en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas: |
|
|
65 |
— Tubos con un punto de ruptura de 80 kg/cm2 o más |
25 |
69 |
— los demás: |
|
— Desperdicios y restos de manufacturas |
15 |
|
— los demás |
30 |
|
— Resinas epoxi: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
71 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
72 |
— las demás |
15 |
79 |
— en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas: |
|
— Desperdicios y restos de manufacturas |
15 |
|
— los demás |
30 |
|
— Silicionas: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
81 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
82 |
— las demás |
15 |
89 |
— las demás: |
|
— Perfiles, tubos y monofilamentos |
25 |
|
— Películas, hojas, placas, vainas y similares, sin colorear (transparentes), sin decoraciones ni inscripciones, de un grosor inferior o igual a 0,4 mm |
15 |
|
— Películas, hojas, placas, vainas y similares, sin imprimir, transparentes u opacos, de un grosor superior a 0,4 mm e inferior o igual a 1,0 mm |
20 |
|
— las demás |
30 |
|
— Otros productos de condensación, de policondensación y de poliadicion: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
— Soluciones, emulsiones y pastas: |
|
|
91 |
— Poliésteres |
15 |
92 |
— los demás |
15 |
— los demás: |
|
|
93 |
— Poliésteres |
15 |
94 |
— los demás |
15 |
— en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
96 |
— los demás |
30 |
99 |
— los demás |
|
— Desperdicios y restos de manufacturas |
15 |
|
— los demás |
30 |
|
39.02 |
Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, pplitetrahaloetilenos, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, acetato de polivinilo, cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivínilicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumarona-indeno, etc.) |
|
01 |
— Intercambiadores de iones |
15 |
— Polietileno: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
11 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
10 |
12 |
— los demás |
10 |
— en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
16 |
— los demás |
40 |
19 |
— en forma de desperdicios y restos de manufacturas: |
10 |
— Polipropileno: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
21 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
22 |
— los demás |
15 |
— en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
24 |
— los demás |
40 |
— en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas: |
|
|
29 |
— los demás: |
|
— Desperdicios y restos de manufacturas |
15 |
|
— los demás |
40 |
|
— Poliestireno y sus copolímeros: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
31 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
21 |
— los demás: |
|
|
32 |
— Expansible |
21 |
33 |
— los demás |
21 |
— en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
— Placas: |
|
|
37 |
— las demás |
40 |
39 |
— en forma de desperdicios y restos de manufacturas: |
21 |
— Cloruro de polivinilo: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
41 |
— Soluciones,.emulsiones y pastas |
15 |
42 |
— las demás |
15 |
— en forma de monofilamentos, de tubos obtenidos directamente con forma, varillas, barras o perfiles: |
|
|
43 |
— Tubos con un punto de ruptura de 80 kg/cm2 o más |
25 |
45 |
— en forma de placas, baldosas o tiras de los tipos utilizados para revestimiento de suelos |
35 |
— en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras (distintas de las de la subpartida 45): |
|
|
46 |
— De los tipos utilizados como revestimiento de paredes |
40 |
48 |
— Placas onduladas |
15 |
51 |
— Placas para fotograbado |
7 |
52 |
— los demás |
40 |
54 |
— en forma de desperdicios o restos de manufacturas: |
15 |
— Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
56 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
57 |
— los demás |
15 |
— en forma de monofilamentos, tubos obtenidos directamente con forma, varillas, barras o perfiles: |
|
|
58 |
— Tubos con un punto de ruptura de 80 kg/cm2 o más |
25 |
62 |
— en forma de placas, baldosas o tiras de los tipos utilizados pára revestimiento de suelos |
35 |
— en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras (distintas de las de la subpartida 62): |
|
|
63 |
— de los tipo utilizados como revestimiento de paredes |
40 |
65 |
— Placas onduladas |
15 |
66 |
— Placas para fotograbado |
7 |
67 |
— los demás |
40 |
69 |
— en forma de desperdicios y restos de manufacturas |
15 |
— Polímeros acrílicos, polímeros metacrílicos y copolímeros acrílometacrilicos: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
71 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
72 |
— los demás |
15 |
— en otras formas, incluidos los desperdicios y restos de manufacturas: |
|
|
79 |
— los demás: |
|
— Desperdicios y restos de manufacturas |
15 |
|
— los demás |
40 |
|
— Acetato de polivinilo: |
|
|
81 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
82 |
— Bloques, trozos, granulados, copos o polvos |
15 |
89 |
— los demás: |
|
— Desperdicios y restos de manufacturas |
15 |
|
— los demás |
40 |
|
— Otros productos de polimerización y de copolimerización: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
91 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
92 |
— los demás |
15 |
— en forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
94 |
— los demás |
40 |
— en forma de monofilamentos, tubos obtenidos directamente con forma, varillas, barras o perfiles: |
|
|
95 |
— Tubos con un punto de ruptura de 80 kg/cm2 o más |
25 |
39.03 |
Celulosa regenerada; nitratos, acetatos y otros ésteres de la celulosa, ésteres de la celulosa y otros derivados químicos de la celulosa, plastificados o no (celoidina y colodiones, celuloide, etc.); fibra vulcanizada: |
|
— Celulosa regenerada: |
|
|
11 |
— en formas primarias |
15 |
— en otras formas: |
|
|
— Placas, hojas, películas, bandas y tiras: |
|
|
14 |
— los demás: |
|
— Cintas adhesivas |
25 |
|
— las demás |
30 |
|
19 |
— las demás: |
|
— Aglutinantes para la fabricación de aparejos de pesca, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
2 |
|
— los demás |
30 |
|
— Nitratos de celulosa: |
|
|
— sin plastificar: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
21 |
— Colodiones, algodón colodión, algodón pólvora |
15 |
29 |
— los demás |
15 |
— plastificados: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
31 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
32 |
— los demás |
15 |
— en otras formas: |
|
|
— Placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
35 |
— los demás: |
|
— Cinta adhesiva |
25 |
|
— los demás |
30 |
|
39 |
— los demás: |
|
— Aglutinantes para la fabricación de aparejos de pesca, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
2 |
|
— los demás |
30 |
|
— Acetatos de celulosa: |
|
|
— sin plastificar: |
|
|
41 |
— soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
49 |
— los demás |
15 |
— plastificados: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
51 |
— soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
52 |
— los demás |
15 |
— en otras formas: |
|
|
— Placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
55 |
— los demás: |
|
— Cinta adhesiva |
25 |
|
— los demás |
30 |
|
59 |
— los demás: |
|
— Aglutinantes para la fabricación de aparejos de pesca, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
2 |
|
— los demás |
30 |
|
— otros derivados químicos de la celulosa: |
|
|
— sin plastificar: |
|
|
61 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
69 |
— los demás |
15 |
— plastificadas: |
|
|
— en formas primarias: |
|
|
71 |
— Soluciones, emulsiones y pastas |
15 |
72 |
— los demás |
15 |
— en otras formas: |
|
|
83 |
— los demás: |
|
— Cinta adhesiva |
25 |
|
— los demás |
30 |
|
89 |
— los demás: |
|
— Aglutinantes para la fabricación de aparejos de pesca, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
2 |
|
— los demás |
30 |
|
90 |
— Fibra vulcanizada |
21 |
39.04 |
Materias albuminoideas endurecidas (caseína endurecida, gelatina endurecida, etc.): |
|
01 |
— Soluciones sin preparar, polvos, masas, trozos y desperdicios |
15 |
09 |
— los demás: |
|
— Perfiles, tubos, monofilamentos |
25 |
|
— Películas, hojas, placas, vainas y similares, sin colorear (transparentes), sin decoraciones ni inscripciones, de un grosor inferior o igual a 0,4 mm |
15 |
|
— los demás |
30 |
|
39.05 |
Resinas naturales modificadas por fusión (gomas fundidas); resinas artificiales obtenidas por esterificación de resinas naturales o de ácidos resínicos (ésteres de resinas); derivados químicos del caucho natural (caucho clorado, clorhidratado, ciclado, oxidado, etc.): |
|
01 |
— Soluciones sin preparar, polvos, masas, trozos y desperdicios |
15 |
09 |
— los demás: |
|
— Perfiles, tubos, monofilamentos |
25 |
|
— Películas, hojas, placas, vainas y similares, sin colorear (transparentes), sin decoraciones ni inscripciones, de un grosor inferior o igual a 0,4 mm |
15 |
|
— Cintas adhesivas |
25 |
|
— los demás |
30 |
|
39.06 |
Otros altos polímeros, resinas artificiales y materias plásticas artificiales, incluidos el ácido algínico, sus sales y sus ésteres; linoxina: |
|
10 |
— Ácido algínico, sus sales y sus ésteres |
15 |
— los demás: |
|
|
21 |
— en formas primarias |
15 |
29 |
— los demás: |
|
— Perfiles, tubos, monofilamentos |
25 |
|
— Películas, hojas, placas, vainas y similares, sin colorear (transparentes), sin decoraciones ni inscripciones, de un grosor inferior o igual a 0,4 mm |
15 |
|
— los demás |
30 |
|
39.07 |
Manufacturas de las materias de las partidas núm. 39.01 a 39.06, inclusive: |
|
— Artículos para el transporte o el envasado, incluidos los recipientes sin asa utilizables también como tazas no recuperables; tapones, tapas, cápsulas y otros dispositivos de cierre: |
|
|
12 |
— Recipientes para leche: |
|
— Bidones para leche de una capacidad igual o superior a 10 1 |
10 |
|
— los demás |
20 |
|
25 |
— Artículos de higiene y de tocador |
80 |
30 |
— Artículos de adorno y objetos de adorno personal |
100 |
— Artículos de oficina y escolares: |
|
|
36 |
— Cliches y hojas para multicopia |
70 |
39 |
— los demás |
70 |
— Artículos para el alumbrado eléctrico: |
|
|
48 |
— Reflectores y globos para el alumbrado público |
35 |
49 |
— los demás |
70 |
50 |
— Persianas enrollables, persianas venecianas, celosías y artículos similares y sus partes |
70 |
— los demás: |
|
|
62 |
— Artículos de menaje |
100 |
64 |
— Paneles murales, vaciados en molde |
40 |
65 |
— Cristales y pulseras de reloj |
50 |
68 |
— Asas |
30 |
72 |
— Artículos especialmente concebidos para barcos |
25 |
73 |
— Herramientas no expresadas en otras partidas |
25 |
74 |
— Artículos para el cuidado de los enfermos y para usos médicos |
35 |
76 |
— Accesorios y materiales de aislamiento para tubos y máquinas; artículos pequeños para máquinas y uso técnico |
25 |
78 |
— Pernos, tuercas, arandelas y similares |
25 |
99 |
— los demás |
|
— Secadoras de ropa, de presión hidráulica |
35 |
|
— Cristaleras |
50 |
|
— Cebos artificiales para la pesca con caña en el mar |
4 |
|
— Estacas para cercas |
10 |
|
— Globos y vidrios facticios para luces de posición y boyas luminosas |
25 |
|
— Balizas para la circulación vial |
35 |
|
— los demás |
70 |
|
40.01 |
Látex de caucho natural, incluso adicionado de látex de caucho sintético; látex de caucho natural, prevulcanizado; caucho natural, balata, gutapercha y gomas naturales análogas: |
|
10 |
— Látex de caucho natural, incluso adicionado de látex de caucho sintético; látex de caucho natural prevulcanizado |
21 |
20 |
— Caucho natural distinto del látex |
21 |
30 |
— los demás: |
|
— Placas, destinadas específicamente a servir para la fabricación de suelas de calzado |
10 |
|
— los demás |
21 |
|
40.02 |
Látex de caucho sintético; látex de caucho sintético prevulcanizado; caucho sintético; caucho facticio derivado de los aceites: |
|
10 |
— Látex de polibutadieno-estireno, incluso prevulcanizado |
21 |
20 |
— los demás látex de caucho sintético, incluso prevulcanizado |
21 |
30 |
— Polibutadieno (BR) |
21 |
40 |
— Policlorobutadieno (CR) |
21 |
50 |
— Polibutadieno-estireno (SBR) |
21 |
60 |
— Caucho-butilo (IIR) |
21 |
70 |
— otros cauchos sintéticos; caucho facticio derivado de los aceites |
21 |
40.03.00 |
Caucho regenerado |
25 |
40.04.00 |
Desperdicios y recortes de caucho sin endurecer; restos de manufacturas de caucho sin endurecer exclusivamente utilizables para la recuperación del caucho; caucho en polvo obtenido a partir de desperdicios o de restos de caucho sin endurecer |
21 |
40.05.00 |
Placas, hojas y bandas de caucho, natural o sintético, sin vulcanizar, distintas de las hojas ahumadas y de las hojas de crepé de las partidas núm. 40.01 y 40.02; granulados de caucho natural o sintético, en forma de mezclas dispuestas para la vulcanización; mezclas dispuestas a la vulcanización; mezclas llamadas «mezclas maestras» constituidas por caucho, natural o sintético, sin vulcanizar, adicionado antes o después de la coagulación, de negro de humo (con aceites minerales o sin ellos) o de anhídrido silícico (con aceites minerales o sin ellos) bajo cualquier forma: |
|
— Manifiestamente destinados a la fabricación de calzado |
7 |
|
— los demás |
21 |
|
40.06.00 |
Caucho (o látex de caucho), natural o sintético, sin vulcanizar, presentado en otras formas o estados (soluciones o dispersiones, tubos, varillas, perfiles, etc.); artículos de caucho natural o sintético, sin vulcanizar (hilos textiles recubiertos o impregnados; discos, arandelas, etc.) |
21 |
40.08 |
Planchas, hojas, bandas y perfiles (incluidos los perfiles de sección circular), de caucho vulcanizado sin endurecer: |
|
02 |
— Revestimientos de suelos |
35 |
03 |
— Barras, perfiles y laminas |
25 |
09 |
— los demás |
35 |
40.09 |
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer: |
|
01 |
— Tubos y tuberías para cañerías, que resistan una presión igual o superior a 50 kg/cm2 |
7 |
09 |
— los demás |
25 |
40.10.00 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado |
25 |
40.11 |
Bandajes, neumáticos, bandas de rodadura intercambiables para neumáticos, cámaras de aire y «flaps», de caucho vulcanizado sin endurecer, para ruedas de cualquier clase: |
|
10 |
— Neumáticos de los tipos utilizados para coches particulares, nuevos |
40 |
20 |
— Neumáticos de los tipos utilizados para camiones y autobuses, nuevos |
40 |
40 |
— Neumáticos de los tipos utilizados para motocicletas (incluidos los «scooters» o bicicletas, nuevos |
40 |
50 |
— Cámaras de aire |
40 |
— los demás, incluidos los neumáticos recauchutados: |
|
|
61 |
— Neumáticos de todo tipo, usados |
35 |
69 |
— los demás |
40 |
40.12.00 |
Artículos para usos higiénicos y farmacéuticos (incluidas las tetinas) de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido |
35 |
40.13 |
Prendas de vestir, guantes y accesorios de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado o sin endurecer: |
|
01 |
— Escafandras |
20 |
03 |
— Prendas de vestir de protección para radiólogos, forradas de plomo |
35 |
40.14 |
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: |
|
04 |
— Juntas para máquinas y burletes para ventanas y puertas |
25 |
05 |
— Artículos para usos técnicos |
25 |
06 |
— Herramientas, no expresadas en otras partidas |
25 |
07 |
— Artículos concebidos especialmente para barcos |
25 |
08 |
— Puertas |
30 |
19 |
— los demás: |
|
— Cebos artificiales para pesca con caña en el mar |
4 |
|
— Arandelas para latas de conserva |
25 |
|
— los demás |
70 |
|
40.15.00 |
Caucho endurecido (ebonita) en masas, planchas, hojas o bandas, barras, perfiles o tubos; desperdicios, polvo y residuos: |
|
— manifiestamente destinados a la fabricación de calzado |
15 |
|
— demás |
25 |
|
40.16 |
Manufacturas de caucho endurecido (ebonita): |
|
01 |
— de higiene y de farmacia |
35 |
09 |
— las demás |
70 |
41.02 |
Cueros y pieles de bovinos (incluidos los de búfalo) y pieles de equinos, preparados, distintos de los especificados en las partidas núm. 41.06 y 41.08: |
|
20 |
— los demás: |
|
— manifiestamente destinados a la fabricación de suelas y suelas primeras |
10 |
|
— los demás |
14 |
|
41.06.00 |
Cueros y pieles agamuzados |
14 |
41.08.00 |
Cueros y pieles barnizados o metalizados |
14 |
41.10.00 |
Cueros artificiales o regenerados a base de cuero sin desfibrar o de fibras de cuero, en planchas o en hojas, incluso enrolladas |
14 |
42.03 |
Prendas y accesorios de vestir de cuero natural, artificial o regenerado: |
|
03 |
— Pulseras de reloj |
50 |
04 |
— Guantes de radiólogo |
35 |
05 |
— Guantes de soldador, mandiles y manguitos de protección, de cuero |
7 |
42.05 |
Otras manufacturas de cuero natural, artificial o regenerado: |
|
01 |
— Viras manifiestamente destinadas a la fabricación de calzado |
10 |
02 |
— Asas para bolsos |
30 |
03 |
— Artículos para usos médicos |
35 |
09 |
— las demás |
65 |
42.06.00 |
Manufacturas de tripas, de vejigas y de tendones |
65 |
43.04 |
Peletería facticia, esté o no confeccionada: |
|
01 |
— Peletería facticia |
30 |
44.01 |
Leña; desperdicios de madera, incluido el aserrín: |
|
10 |
— Leña en leños, tacos, ramas o haces |
30 |
20 |
— Desperdicios de madera, incluido el aserrín |
30 |
44.02.00 |
Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutos), incluso aglomerado |
30 |
44.03 |
Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada: |
|
10 |
— Madera triturada |
25 |
20 |
— Maderas de coníferas, para aserrado o chapado |
25 |
30 |
— Maderas distintas de la de coníferas, para aserrado o chapado |
25 |
— las demás: |
|
|
41 |
— Postes y estacas para secaderos de pescado |
2 |
42 |
— Estacas para cercas |
10 |
43 |
— Postes para líneas telegráficas y eléctricas |
25 |
49 |
— las demás |
25 |
44.04 |
Madera simplemente escuadrada: |
|
10 |
— de coníferas |
25 |
20 |
— las demás |
25 |
44.05 |
Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o desenrollada, de más de 5 mm de espesor: |
|
— de coníferas: |
|
|
11 |
— Tablas para cubiertas de embarcaciones, de pino de Oregón, de pino americano o abeto de Douglas, de 75 × 125 mm o más |
15 |
19 |
— las demás |
25 |
— las demás: |
|
|
21 |
— de roble |
15 |
22 |
— de haya |
20 |
23 |
— de abedul y de arce |
20 |
24 |
— de caoba |
20 |
25 |
— de teca |
20 |
29 |
— las demás |
20 |
44.07.00 |
Traviesas de madera para vías férreas |
25 |
44.09 |
Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, aguzadas, sin aserrar longitudinalmente; madera en tablillas, láminas o cintas; madera hilada; madera triturada en forma de plaquitas o de partículas; viruta de madera de los tipos utilizados en la fabricación de vinagre o para la clarificación de líquidos; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar, ni haber sufrido otro trabajo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares: |
|
10 |
— Madera triturada en forma de plaquitas o de partículas |
25 |
— las demás: |
|
|
22 |
— Madera para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares |
25 |
23 |
— Madera hilada |
30 |
29 |
— las demás |
25 |
44.11 |
Tableros de fibras de madera o de otras materias vegetales, incluso aglomeradas con resinas naturales o artificiales, o con otros aglomerantes orgánicos: |
|
10 |
— Tableros de fibras comprimidas (tableros duros) |
20 |
20 |
— los demás |
30 |
44.12 |
Virutilla (lana) de madera; harina de madera |
25 |
44.13 |
Madera (incluidas las tablas o frisos para entarimados, sin ensamblar), cepillada, rasurada, machihembrada, con lengutas, rebajes, chaflanes o análogos: |
|
— de coníferas: |
|
|
11 |
— Tablas para cubiertas de embarcaciones, de pino de Oregón, de pino americano o de abeto de Douglas, de 75 × 125 mm o más |
15 |
19 |
— las demás |
25 |
— las demás: |
|
|
29 |
— las demás |
30 |
44.14.00 |
Maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas de espesor igual o inferior a 5 mm; chapas y madera para contrachapados, de igual espesor |
18 |
44.15 |
Madera chapada o contrachapada, incluso con adición de otras materias; madera con trabajo de marquetería o taracea: |
|
10 |
— Maderas contrachapadas constituidas exclusivamente con hojas de chapado |
30 |
20 |
— Maderas contrachapadas con alma de paneles, tablillas o listones y productos similares |
30 |
30 |
— las demás |
30 |
44.16.00 |
Tableros celulares de madera, incluso recubiertos con chapas de metales comunes |
30 |
44.17.00 |
Maderas llamadas «mejoradas», en tableros, planchas, bloques y análogos |
30 |
44.18.00 |
Maderas llamadas «artificiales» o «regeneradas», formadas por virutas, aserrín, harina de madera u otros desperdicios leñosos, aglomerados con resinas naturales o artificiales o con otros aglutinantes orgánicos, en tableros, planchas, bloques y similares: |
|
— Chapas de un espesor superior a 15 mm |
20 |
|
— las demás |
30 |
|
44.22 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas: |
|
09 |
— los demás |
25 |
44.25 |
Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas y de cepillos, de madera; hormas, ensanchadores y tensores, de madera, para el calzado: |
|
02 |
— Hormas para calzado |
7 |
09 |
— los demás |
25 |
44.26.00 |
Canillas, carretes, bobinas para la hilatura y el tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneada |
7 |
44.28 |
Otras manufacturas de madera: |
|
85 |
— Ruedas de timón y volantes de dirección |
25 |
86 |
— Arzones para sillas de montar y colleras para caballos |
35 |
91 |
— Bancos de carpintero |
7 |
92 |
— Tiradores para armarios y puertas |
30 |
93 |
— Clavijas de madera |
35 |
95 |
— Artículos pequeños y productos similares para ensamblar, embutir o estampar otros artículos |
70 |
99 |
— las demás |
70 |
45.01.00 |
Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado |
21 |
45.02.00 |
Cubos, placas (láminas), hojas y tiras de corcho natural, incluso los cubos o cuadradillos para la fabricación de tapones |
21 |
45.03 |
Manufacturas de corcho natural: |
|
01 |
— Flotadores para redes de pesca y para traínas |
2 |
03 |
— Tapones |
35 |
09 |
— las demás |
40 |
45.04 |
Corcho aglomerado (con aglutinante o sin él) y sus manufacturas: |
|
01 |
— Manufacturas de corcho para la fabricación de calzado |
21 |
02 |
— Corcho en placas o rodillos |
35 |
03 |
— Juntas para máquinas; tuberías y similares, de corcho |
25 |
05 |
— Corcho para tapones corona |
35 |
09 |
— los demás |
60 |
46.02 |
Trenzas y artículos similares de materias trenzables, para cualquier uso, incluso ensambladas formando bandas; materias trenzables tejidas o paralelizadas, en formas planas, incluidas las esterillas de China, las esteras toscas y los cañizos; fundas de paja para botellas: |
|
.03 |
— Trenzas y artículos similares; tiras |
25 |
09 |
— los demás: |
|
— Esteras toscas para embalaje, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
20 |
|
— los demás |
60 |
|
46.03 |
Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma definitiva o confeccionados con artículos de la partida no 46.02; manufacturas de lufa: |
|
02 |
— Asas de bolsos de materias trenzables |
30 |
09 |
— los demás |
100 |
47.01 |
Pastas de papel: |
|
10 |
— Pastas de madera mecánicas |
14 |
20 |
— Pastas de madera químicas de alta calidad, blanqueadas (pastas solubles) |
14 |
30 |
— Pastas de madera químicas, a la sosa o al sulfato, crudas |
14 |
40 |
— Pastas de madera químicas, a la sosa o al sulfato, blanqueadas o semiblanqueadas (distintas de las pastas solubles) |
14 |
50 |
— Pastas de madera químicas al bisulfito, crudas |
14 |
60 |
— Pastas de madera químicas al bisulfito, blanqueadas o semiblanqueadas (distintas de las pastas solubles) |
14 |
70 |
— Pastas de madera semiquímicas |
14 |
80 |
— Pastas, distintas de las de madera |
14 |
47.02.00 |
Desperdicios de papel y cartón; manufacturas viejas de papel y cartón utilizables exclusivamente para la fabricación de papel |
14 |
48.01 |
Papeles y cartones, incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas: |
|
80 |
— los demás papeles y cartones |
|
— Papel de fumar |
70 |
|
— Cartones para muros y suelos |
21 |
|
48.05 |
Papeles y cartones simplemente ondulados (incluso con recubrimiento por encolado), rizados, plegados, gofrados, estampados o perforados, en rollos o en hojas: |
|
10 |
— Papel Kraft rizado o plegado, incluso estampado o perforado |
20 |
30 |
— los demás papeles rizados o plegados, incluso estampados o perforados |
20 |
— los demás: |
|
|
42 |
— Papeles y cartones, con dibujos o estampados |
20 |
49 |
— los demás |
20 |
48.07 |
Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los del Capítulo 49), en rollos o en hojas: |
|
10 |
— Papel de impresión y de escritura |
7 |
20 |
— Papeles y cartones (distintos del papel de impresión o escritura, revestidos o impregnados de materias plásticas artificiales., con exclusión de los adhesivós |
20 |
— Papeles y cartones recubiertos por una cara de alquitrán, betún o asfalto: |
|
|
31 |
— Cartón recubierto por una cara de betún, ondulado |
15 |
— los demás: |
|
|
45 |
— Papeles para decorar habitaciones |
35 |
46 |
— Cartones aislantes |
30 |
48 |
— Cartón destinado a la fabricación de moldes de estereotipia |
7 |
51 |
— Materiales para embalajes a máquina |
25 |
59 |
— los demás: |
|
— Papel adhesivo |
7 |
|
— los demás |
20 |
|
48.08.00 |
Bloques y placas filtrantes, de pasta de papel |
25 |
48.10.00 |
Papel de fumar recortado en tamaño adecuado para la elaboración de cigarrillos, incluso en librillos o tubos |
70 |
48.11.00 |
Papel para decorar habitaciones, lincrusta y papeles diáfanos para vidrieras |
35 |
48.12.00 |
Cubiertas para suelos, constituidas por soportes de papel o cartón, con o sin capa de pasta de linóleo, incluso recortadas |
35 |
48.13.00 |
Papel para copiar o reportar, cortado a su tamaño, incluso acondicionado en cajas (papel carbón, clisés completos para multicopistas y análogos) |
7 |
48.14 |
Artículos para correspondencia: papel de escribir en «blocks», sobrecarta, sobres, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia; cajas, sobres y presentaciones similares de papel o cartón que contengan un surtido de artículos para correspondencia: |
|
01 |
— Sobres, sin imprimir |
30 |
02 |
— Sobres impresos |
50 |
03 |
— Papel de escribir en cajas, sobres y similares |
50 |
09 |
— los demás |
30 |
48.15 |
Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado: |
|
20 |
— Papel engomado o adhesivo en tiras o en rollos |
4 |
— los demás: |
|
|
31 |
— Rollos para máquinas calculadoras, telegráficas y similares |
35 |
32 |
— Papel de escritura, papel cliché para multicopista y papel de dibujo, sin imprimir |
7 |
33 |
— Papel filtro, cortado a su tamaño |
25 |
39 |
— los demás: |
|
— Envases cilíndricos de papel |
25 |
|
— los demás |
30 |
|
48.20.00 |
Tambores, bobinas, canillas y soportes similares de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos |
7 |
48.21 |
Otras manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa: |
|
10 |
— Tarjetas, incluso presentadas en tiras, para máquinas de tarjetas perforadas |
15 |
— Bandejas, platos, vasos y artículos similares: |
|
|
29 |
— los demás |
70 |
— Pañuelos, toallas de desmaquillar, toallas de aseo, servilletas, manteles, sábanas y otra ropa de papel; prendas de vestir de papel: |
|
|
39 |
— las demás |
70 |
— las demás: |
|
|
51 |
— Tubos y juntas para máquinas, artículos de uso técnico y pequeños artículos similares para máquinas |
25 |
52 |
— Papel diagrama y hojas y rollos para aparatos registradores |
15 |
54 |
— Papel para sondas acústicas |
4 |
58 |
— Patrones de vestidos |
25 |
59 |
— los demás |
70 |
50.01.00 |
Capullos de seda propios para el devanado |
14 |
50.02.00 |
Seda cruda (sin torcer) |
14 |
50.03.00 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanadles y las hilachas); borra, borrilla y sus residuos («blousses») |
21 |
53.08.00 |
Hilados de pelos finos, cardados o peinados, sin acondicionar para la venta al por menor |
20 |
55.03 |
Desperdicios de algodón (incluidas las hilachas), sin cardar ni peinar: |
|
01 |
— Algodón para limpieza |
25 |
55.06 |
Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor: |
|
01 |
— Hilados torcidos |
15 |
09 |
— los demás |
15 |
57.04 |
Las demás fibras textiles vegetales, en rama o trabajados, pero sin hilar; desperdicios de estas fibras (incluidas las hilachas): |
|
20 |
— Fibras de coco y sus desperdicios, incluidas las hilachas: |
|
— Rellenos para muebles, en hojas |
25 |
|
30 |
— las demás fibras y sus desperdicios, incluidas las hilachas: |
|
— Rellenos para muebles, en hojas |
25 |
|
57.10.00 |
Tejidos de yute o de otras fibras textiles del líber, de la partida no 57.03: |
|
— Telas para embalaje |
2 |
|
— Telas para toldos y velas |
15 |
|
— los demás |
20 |
|
57.11.00 |
Tejidos de otras fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
|
— Telas de cáñamo para embalaje |
2 |
|
— Telas de cáñamo para velas y toldos |
15 |
|
— los demás |
20 |
|
59.01 |
Guatas y artículos de guata; tundiznos, nudos y motas de materias textiles: |
|
01 |
— Guatas |
25 |
03 |
— los demás artículos de guata |
25 |
09 |
— los demás |
25 |
59.02 |
Fieltros y artículos de fieltro, incluso impregnados o con baño: |
|
— los demás: |
|
|
21 |
— Fieltro |
25 |
59.06 |
Otros artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos y de los artículos hechos con estos tejidos: |
|
02 |
— Cordones para zapatos |
30 |
09 |
— los demás |
35 |
59.07 |
Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas, del tipo utilizado en encuademación, cartonaje, estuchería o usos análogos (percalina recubierta, etc.); telas para calcar o transparentes para dibujar; telas preparadas para la pintura; bucarán y similares para sombrerería: |
|
01 |
— Tela para encuadernar, lienzos para pintar, lonas y similares para la fabricación de calzado, con baño de cola, de materias amiláceas y similares |
15 |
59.08 |
Tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de celulosa u de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias: |
|
01 |
— Cintas adhesivas para aislar o embalar |
25 |
59.10.00 |
Linóleos para cualquier uso, recortados o no; cubiertas para suelos, consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles, recortadas o no |
35 |
59.11 |
Tejidos cauchutados que no sean de punto: |
|
01 |
— Ropa de cama para hospitales |
35 |
02 |
— Cintas aislantes |
25 |
09 |
— los demás |
20 |
59.13.00 |
Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
20 |
59.14.00 |
Mechas tejidas, trenzadas o de punto, de materias textiles, para lámparas, infiernillos, bujías y similares; manguitos de incandescencia, incluso impregnados, y tejidos tubulares de punto que sirvan para su fabricación |
18 |
59.15.00 |
Mangueras y tubos análogos, de materias textiles, incluso con armaduras o accesorios de otras materias: |
|
— Mangueras de incendios |
30 |
|
— los demás |
35 |
|
59.16.00 |
Correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles, incluso armadas |
25 |
59.17.00 |
Tejidos y artículos para usos técnicos, de materias textiles |
25 |
62.05 |
Otros artículos confeccionados con tejidos, incluidos los patrones para vestidos: |
|
01 |
— Cordones para calzado |
30 |
04 |
— Pulseras para relojes |
50 |
05 |
— Burletes herméticos para ventanas |
35 |
07 |
— Depósitos de más de 50 l: |
|
— Depósitos de más de 300 l |
35 |
|
64.01 |
Cazado con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial: |
|
01 |
— Botas |
25 |
02 |
— Calzado de esquí y patines para hielo |
50 |
03 |
— Chanclos y botas de agua |
50 |
64.05 |
Partes componentes de calzado (incluidas las plantillas y los refuerzos de talones o taloneras) de cualquier materia, excepto metal: |
|
01 |
— Partes superiores, con exclusión de contrafuertes y punteras |
45 |
09 |
— los demás |
11 |
64.06.00 |
Botines, polainas, espinilleras, vendas y artículos similares y sus partes |
65 |
65.01.00 |
Cascos de fieltro para sombreros, sin forma ni acabado; platos (discos) y bandas (cilindros) de fieltro para sombreros, aunque estas últimas estén cortadas en el sentido de la altura |
30 |
65.02.00 |
Cascos para sombreros, trenzados o hechos por unión de bandas de cualquier materia (trenzadas, tejidas o hechas de otra manera), sin forma ni acabado |
30 |
65.04.00 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia (trenzadas, tejidas o hechas de otra forma), estén o no guarnecidos |
65 |
65.06 |
Otros sombreros y tocados, estén o no guarnecidos: |
|
01 |
— Cascos protectores |
7 |
09 |
— los demás |
65 |
65.07.00 |
Desudadores, forros, fundas, armazones (incluidas las armaduras de muelles para sombreros de copa plegables), viserasy barboquejos para sombrerería |
30 |
66.01.00 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos |
45 |
66.02.00 |
Bastones (incluso los bastones para alpinistas y los bastones-asiento), fustas, látigos y análogos |
25 |
66.03.00 |
Partes, adornos y accesorios para los artículos comprendidos en las partidas núm. 66.01 y 66.02 |
25 |
67.01.00 |
Pieles u otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón, plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, con exclusión de los productos de la partida no 05.07, así como de los cañones y astiles de plumas, trabajados |
100 |
67.02.00 |
Flores, follajes y frutos artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes y frutos artificiales |
100 |
67.03.00 |
Cabello peinado o preparado de otra forma; lana, pelos y otras materias textiles, preparados para la preparación de postizos y de artículos similares |
70 |
67.04.00 |
Postizos (pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones, etc.) y artículos análogos de cabellos, pelos o materias textiles; otras manufacturas de cabellos (incluidas las redes y redecillas) |
100 |
68.03.00 |
Pizarra trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
35 |
68.04.00 |
Piedras para afilar o pulir a mano, muelas y artículos similares para moler, desfibrar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales, incluso aglomeradas, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica (incluidos los segmentos y otras partes de estas mismas materias de dichas muelas y artículos), incluso con partes de otras materias (núcleos, cañas, casquillos, etc.) o con sus ejes, pero sin bastidor |
7 |
68.06.00 |
Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en grano, aplicados sobre papel, tejidos, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma |
25 |
68.08 |
Manufacturas de asfalto o de productos similares (pez de petróleo, breas, etc.): |
|
09 |
— las demás |
35 |
68.09.00 |
Paneles, planchas, baldosas, bloques y similares, de fibras vegetales, fibras de madera, paja, virutas o desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso y otros aglutinantes minerales |
35 |
68.10 |
Manufacturas de yeso o de composiciones a base de yeso: |
|
01 |
— Para la construcción |
35 |
02 |
— Para moldes de hormigón |
80 |
09 |
— las demás |
80 |
68.12 |
Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento y similares: |
|
01 |
— Para la construcción |
35 |
02 |
— Placas onduladas para cubiertas |
15 |
09 |
— las demás |
80 |
68.13 |
Amianto trabajado; manufacturas de amianto distintas de las de la partida no 68.14 (cartones, hilos, tejidos, prendas de vestir, sombreros, gorras, calzados, etc.), incluso armadas; mezclas a base de amianto o de amianto y carbonato de magnesio y manufacturas de estas materias: |
|
01 |
— Juntas de máquinas de amianto o de mezclas a base de amianto y productos similares |
25 |
09 |
— los demás |
25 |
68.14.00 |
Guarniciones de fricción (segmentos, discos, arandelas, cintas, planchas, placas, rollos, etc.) para frenos, embragues y demás órganos de frotamiento, a base de amianto o de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinadas con textiles u otras materias |
25 |
68.16 |
Manufacturas de piedra o de otras materia minerales (incluidas las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
01 |
— Artículos de menaje y uso doméstico |
100 |
03 |
— Recipientes fertilizados para plantas |
20 |
09 |
— las demás |
80 |
69.01.00 |
Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas calorífugas, fabricadas con harinas silíceas fósiles y otras tierras silíceas análogas (kieselgur, tripolito, diatomita, etc.) |
14 |
69.02.00 |
Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas análogas de construcción, refractarios |
14 |
69.03.00 |
Los demás productos refractarios (retortas, crisoles, muflas, pipetas, tapones, soportes, copelas, tubos, toberas, cubiertas, varillas, etc.) |
14 |
69.04.00 |
Ladrillos y elementos similares utilizados en la construcción (macizos, huecos, perforados, cubrevigas, etc.) |
35 |
69.05.00 |
Tejas, ornamentos arquitectónicos (cornisas, frisos etc.) y otros productos cerámicos de construcción (sombreretes, cañones de chimenea, etc.) |
35 |
69.07.00 |
Baldosas, adoquines y losas para pavimentación o revestimiento, sin barnizar ni esmaltar |
35 |
69.08.00 |
Las demás baldosas, adoquines y losas para pavimentación o revestimiento |
35 |
69.09.00 |
Aparatos y artículos para usos químicos y otros usos técnicos; abrevaderos, pilas o pilones y otros recipientes similares para usos rurales; cántaros y demás recipientes análogos para el transporte o envasado |
35 |
69.10.00 |
Fregaderos, lavabos, bidés, tazas de retrete, bañeras y otros artículos fijos análogos para usos sanitarios o higiénicos |
80 |
69.11.00 |
Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana |
100 |
69.12.00 |
Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de otras materias cerámicas |
100 |
69.14.00 |
Otras manufacturas de materias cerámicas |
70 |
70.01.00 |
Cascos y demás desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa (excepto el vidrio óptico) |
18 |
70.03.00 |
Vidrio en barras, varillas, bolas o tubos, sin labrar (excepto el vidrio óptico) |
18 |
70.04.00 |
Vidrio colado o laminado, sin labrar (incluido el vidrio armado o el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la fabricación), en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular |
18 |
70.05.00 |
Vidrio estirado o soplado («vidrio de ventanas»), sin labrar (incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación), en hojas de forma cuadrada o rectangular |
18 |
70.06.00 |
Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (incluso armados y el plaqué de vidrio, obtenidos en el curso de la fabricación), simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras, en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular |
18 |
70.07 |
Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (estén o no desbastados o pulidos), cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, o bien curvados o trabajados de otra forma (biseldos, grabados, etc.); vidrieras aislantes de paredes múltiples; vidrieras artísticas: |
|
09 |
— los demás |
50 |
70.17 |
Objetos de vidrio para laboratorio, higiene y farmacia, estén o no graduados o calibrados; ampollas para sueros y artículos similares: |
|
01 |
— Ampollas para sueros y artículos similares |
35 |
09 |
— los demás |
35 |
70.18.00 |
Vidrio óptico y elementos de vidrio óptico sin trabajar ópticamente; esbozos de lentes para anteojería médica, de vidrio no óptico y sin trabajar ópticamente |
50 |
70.19.00 |
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio; cubos, dados, plaquitas, fragmentos y trozos (incluso sobre soporte) de vidrio, para mosaicos y decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis, incluso los ojos para juguetes; objetos de abalorio, rocalla y análogos, objetos de fantasía de vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado) |
100 |
70.20 |
Lana de vidrio, fibras de vidrio y manufacturas de estas materias: |
|
10 |
— Hilados, mechas y «roving» |
20 |
20 |
— Tejidos, incluidos los tejidos estrechos |
30 |
— los demás: |
|
|
31 |
— Fibras de vidrio, sin hilar, incluidas las hojas y copos |
35 |
32 |
— para aislar |
35 |
39 |
— los demás |
35 |
70.21 |
Otras manufacturas de vidrio: |
|
01 |
— Flotadores para redes de pesca |
2 |
09 |
— los demás |
70 |
70.01.00 |
Perlas finas, en bruto o trabajados, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas |
20 |
71.02 |
Piedras preciosas o semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas: |
|
10 |
— Diamantes en bruto, sin clasificar |
20 |
20 |
— Diamantes para usos industriales, clasificados, incluso trabajados |
20 |
30 |
— Diamantes clasificados, distintos de los de uso industrial, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados |
20 |
40 |
— los demás diamantes |
20 |
50 |
— las demás piedras preciosas o semipreciosas |
20 |
71.03.00 |
Piedras sintéticas o reconstituidas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el trasporte, pero sin constituir sartas |
20 |
71.04.00 |
Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sintéticas |
20 |
71.05 |
Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada) en bruto o semilabradas: |
|
10 |
— en bruto |
20 |
20 |
— las demás |
20 |
71.06.00 |
Chapados de plata, en bruto o semilabrados |
20 |
71.07 |
Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), en bruto o semilabrados: |
|
— no monetarios: |
|
|
11 |
— Oro en lingotes |
20 |
19 |
— los demás |
20 |
20 |
— monetarios |
20 |
71.08.00 |
Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados |
20 |
71.09 |
Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, en bruto o semilabrados: |
|
10 |
— Platino y aleaciones de platino, en bruto |
20 |
20 |
— Metales del grupo del platino y sus aleaciones, en bruto |
20 |
30 |
— Platino y metales del grupo de platino y sus aleaciones, semilabrados |
20 |
71.10.00 |
Chapados de platino o de metales del grupo del platino, sobre metales comunes o sobre metales preciosos, en bruto o semilabrados |
20 |
71.11 |
Cenizas de orfebrería y otros desperdicios y residuos de metales preciosos: |
|
10 |
— de oro, con excepción de las cenizas que contengan otros metales preciosos |
20 |
20 |
— los demás |
20 |
71.13 |
Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos o chapados de metales preciosos: |
|
01 |
— Cuchillos, cucharas, tenedores y similares, de plata o chapados en plata |
|
09 |
— los demás |
60 |
71.14 |
Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos: |
|
01 |
— para usos técnicos |
35 |
09 |
— las demás |
60 |
71.15.00 |
Manufacturas de perlas finas, de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas |
60 |
73.01.00 |
Fundición en bruto (incluida la fundición especular) en lingotes, tochos, galápagos o masas |
2 |
73.02 |
Ferroaleaciones: |
|
10 |
— Ferromanganeso |
2 |
20 |
— Ferrosilicio |
2 |
30 |
— las demás |
2 |
73.03 |
Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, de hierro o de acero: |
|
10 |
— de fundición |
2 |
20 |
— de acero aleado |
2 |
30 |
— los demás |
2 |
73.04.00 |
Granallas de fundición, de hierro o de acero, incluso trituradas o calibradas |
2 |
73.05 |
Polvo de hierro o de acero; hierro y acero esponjosos (esponja): |
|
10 |
— Polvo de hierro o de acero, incluido el polvo de acero esponjoso |
2 |
20 |
— Hierro y acero esponjosos (esponja), no en forma de polvo |
2 |
73.06 |
Hierro y acero en bloques pudelados, empaquetados, lingotes o masas: |
|
10 |
— en bloques pudelados o en masas |
2 |
20 |
— en lingotes |
2 |
73.07.00 |
Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangulares («blooms») y palanquilla; desbastes planos («slabs») y llamón; piezas de hierro y de acero simplemente desbastadas por forja o por batido (desbastes de forja) |
2 |
73.08.00 |
Desbastes en rollo para chapas «coils» de hierro o de acero |
2 |
73.09.00 |
Planos universales de hierro o de acero |
2 |
73.10 |
Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminación, extrusión o forja (incluido el alambrón); barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío; barras huecas de acero para perforación de minas: |
|
— Alambrón: |
|
|
11 |
— Alambrón de un espesor superior a 6 mm |
7 |
12 |
— Barras de armadura para cemento u hormigón, de un espesor igual o inferior a 13 mm |
35 |
13 |
— Alambrón de un espesor igual o inferior a 6 mm: |
|
— utilizado para la fabricación de clavos, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
7 |
|
— los demás |
25 |
|
19 |
— los demás |
2 |
— Barras macizas, (con exclusión del alambrón), simplemente obtenidas en caliente por laminación o extensión: |
|
|
21 |
— Barras de armadura para cemento y hormigón |
35 |
29 |
— las demás |
2 |
— las demás: |
|
|
31 |
— Barras huecas para perforación de minas |
25 |
39 |
— las demás |
2 |
73.11 |
Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminación, extrusión, forjado, o bien obtenidos o acabados en frío; tablestacas de hierro o de acero, incluso perforadas o hechas de elementos ensamblados: |
|
10 |
— Perfiles en U, en I o en H, simplemente obtenidos en caliente por laminación o extensión, de menos de 80 mm |
2 |
20 |
— Perfiles en U, en I o en H, simplemente obtenidos en caliente por laminación o extensión, de 80 mm o más; otros perfiles simplemente obtenidos por forja |
2 |
30 |
— los demás perfiles, simplemente obtenidos en caliente por laminación o extensión |
2 |
40 |
— Perfiles, simplemente obtenidos o acabados en frío |
2 |
50 |
— los demás perfiles |
2 |
60 |
— Tablestacas |
2 |
73.12.00 |
Flejes de hierro o de acero, laminados en caliente o en frío |
2 |
73.13 |
Chapas de hierro o de acero, laminadas en caliente o en frío: |
|
10 |
— simplemente laminadas, de un espesor superior a 4,75 mm |
2 |
20 |
— simplemente laminadas, de un espesor igual o superior a 3 mm, pero igual o inferior a 4,75 mm |
2 |
30 |
— simplemente laminadas, de un espesor inferior a 3 mm |
2 |
— las demás: |
|
|
51 |
— Chapas onduladas |
15 |
59 |
— las demás |
7 |
73.14 |
Alambras de hierro o de acero, desnudos o revestidos con exclusión de los alambres utilizados como conductores eléctricos: |
|
01 |
— Alambres para soldar |
7 |
02 |
— Alambres de un espesor igual o inferior a 6 mm |
18 |
09 |
— los demás |
18 |
73.15 |
Aceros aleados y acero fino al carbono, en las formas indicadas en las partidas núm. 73.06 a 73.14, inclusive: |
|
10 |
— Lingotes de acero fino al carbono |
2 |
11 |
— Lingotes de acero inoxidable o refractario |
2 |
12 |
— Lingotes de otros aceros aleados |
2 |
13 |
— Desbastes cuadrados o rectangulares (palancón), palanquilla, desbastes planos (planchón), llantón y desbastes de forja, de acero fino al carbono |
2 |
14 |
— Desbastes cuadrados o rectangulares (palancón), palanquilla, desbastes planos (planchón), llantón y desbastes de forja, de acero inoxidable o refractario |
2 |
15 |
— Desbastes cuadrados o rectangulares (palancón), palanquilla, desbastes planos (planchón), llantón y desbastes de forja, de otros aceros aleados |
2 |
20 |
— Desbastes en rollos para chapas, de acero fino al carbono |
2 |
21 |
— Desbastes en rollos para chapas, de acero inoxidable o refractario |
2 |
22 |
— Desbastes en rollos para chapas, de otros aceros aleados |
2 |
30 |
— Alambron, de acero fino al carbono |
2 |
31 |
— Alambrón, de acero inoxidable o refractario |
2 |
32 |
— Alambrón, de otros aceros aleados |
2 |
40 |
— Barras (con exclusión del alambrón) y barras huecas para perforación de minas, de acero fino al carbono |
2 |
41 |
— Barras (con exclusión del alambrón) y barras huecas para perforación de minas, de acero inoxidable o refractario |
2 |
42 |
— Barras (con exclusión del alambrón) y barras huecas para perforación de minas, de otros aceros aleados |
2 |
50 |
— Perfiles, de acero fino al carbono |
2 |
51 |
— Perfiles, de acero inoxidable o refractario |
2 |
52 |
— Perfiles, de otros aceros aleados |
2 |
60 |
— Planos universales |
2 |
61 |
— Chapas, simplemente laminadas, de un espesor superior a 4,75 mm, de acero fino al carbono |
2 |
62 |
— Chapas, simplemente laminadas, de un espesor superior a 4,75 mm, de acero inoxidable o refractario |
2 |
63 |
— Chapas, simplemente laminadas, de un espesor superior a 4,75 mm, de otros aceros aleados |
2 |
64 |
— Chapas, simplemente laminadas, de un espesor de 3 mm a 4,75 mm,. ambos inclusive, de acero fino al carbono |
2 |
65 |
— Chapas, simplemente laminadas, de un espesor de 3 mm a 4,75 mm, ambos inclusive, de acero inoxidable o refractario |
2 |
66 |
— Chapas, simplemente laminadas, de un espesor de 3 mm a 4,75 mm, ambos inclusive, de otros aceros aleados |
2 |
67 |
— Chapas, simplemente laminadas, de un espesor inferior a 3 mm, de acero fino al carbono |
2 |
68 |
— Chapas, simplemente laminadas, de un espesor inferior a 3 mm, de acero inoxidable o refractario |
2 |
69 |
— Chapas, simplemente laminadas, de un espesor inferior a 3 mm, de otros aceros aleados |
2 |
70 |
— las demás chapas, de acero fino al carbono |
2 |
71 |
— las demás chapas, de acero inoxidable o refractario |
2 |
72 |
— las demás chapas, de otros aceros aleados |
2 |
80 |
— Flejes, de acero fino al carbono |
2 |
81 |
— Flejes, de acero inoxidable o refractario |
2 |
82 |
— Flejes de otros aceros aleados |
2 |
90 |
— Alambres, de acero fino al carbono |
2 |
91 |
— Alambres, de acero inoxidable o refractario |
2 |
92 |
— Alambres, de otros aceros aleados |
2 |
73.16 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carrilles, contracarriles, agujas, puntas de corazón, cruces y cambios de vía, varillas mando de agujas, cremalleras, traviesas, bridas, cojinetes y cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y otras piezas especiales concebidas para la colocació, la unión o la fijación de carriles: |
|
10 |
— Carriles |
10 |
20 |
— los demás |
10 |
73.17.00 |
Tubos de fundición |
35 |
73.18 |
Tubos (incluidos sus desbastes) de hierro o de acero, con exclusión de los artículos de la partida no 73.19: |
|
— Tubos sin soldadura; desbastes de tubos: |
|
|
11 |
— Tubos para el trabajo de forja, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
2 |
19 |
— los demás: |
|
— Desbastes de tubos |
25 |
|
— los demás |
35 |
|
— los demás: |
|
|
21 |
— Tubos para el trabajo de forja, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
2 |
22 |
— Tubos para canalizaciones eléctricas |
25 |
29 |
— los demás |
35 |
73.19.00 |
Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas |
35 |
73.20 |
Accesorios de tubería, de fundición, de hierro o acero (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.): |
|
01 |
— Para canalizaciones a presión, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
25 |
— los demás: |
|
|
02 |
— de fundición |
25 |
03 |
— desacero inoxidable |
25 |
09 |
— los. demás |
25 |
73.23 |
Barriles, tambores, bidones, cajas y otros recipientes similares para el transpone o envasado, de chapa de hierro o de acero: |
|
02 |
— Bidones de leche de 10 l o más |
10 |
73.24.00 |
Recipientes de hierro o de acero para gases comprimidos o licuados |
25 |
73.25 |
Cables, cordajes, trenzas, eslingas y similares, de alambre de hierro o acero, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos: |
|
01 |
— Cables de un diámetro inferior o igual a 0,5 cm |
20 |
02 |
— Cables de un diámetro mayor de 0,5 cm |
2 |
09 |
— los demás |
35 |
73.26.00 |
Espinos artificiales; torcidas, con púas o sin ellas, de alambre o de fleje de hierro o acero |
15 |
73,27 |
Telas metálicas y enrejados, de alambre de hierro o de acero; chapas o bandas extendidas, de hierro o de acero: |
|
01 |
— Enrejados de armadura para hormigón |
35 |
02 |
— Enrejados (también los revestidos de materias plásticas) de alambres de un espesor igual o superior a 2 mm (BWG 13) |
10 |
03 |
— Telas |
20 |
04 |
— Chapas o bandas «extendidas» |
14 |
09 |
— las demás |
20 |
73.29 |
Cadenas, cadenitas y sus partes componentes, de fundición, hierro o acero: |
|
01 |
— Cadenas de eslabones de un espesor igual o superior a 10 mm |
4 |
02 |
— Cadenas antideslizantes, cadenas de protección y sus partes, para vehículos automóviles y su equipamiento |
35 |
03 |
— Cadenas de transmisión para máquinas |
25 |
09 |
— las demás |
25 |
73.30.00 |
Anclas, rezones y sus partes componentes, de fundición, hierro o acero |
4 |
73.32.00 |
Pernos y tuercas (fileteados o no), tirafondos, tornillos, armellas y ganchos con paso de rosca, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos análogos de pernería y de tornillería, de fundición, hierro o acero; arandelas (incluidas las arandelas abiertas y las de presión), de hierro o acero |
25 |
73.33.00 |
Agujas de coser a mano, ganchillos, agujas para labores especiales, pasacordoncillos, pasacintas y artículos similares para efectuar a mano trabajos de costura, bordado, malla o tapicería y punzones para bordar, de hierro o de acero |
50 |
73.34 |
Alfileres (distintos de los de adorno), horquillas, rizadores y similares, de hierro o de acero |
|
01 |
— Alfileres de modista |
50 |
09 |
— los demás |
50 |
73.35 |
Muelles y hojas para muelles, de hierro o de acero |
35 |
01 |
— para muebles |
|
09 |
— los demás |
35 |
73.36 |
Estufas, caloríferos, cocinas (incluidos los que se pueden utilizar accesoriamente para la calefacción central), hornillos, calderas con hogar, calientaplatos y aparatos similares no eléctricos, de los tipos utilizados para usos domésticos, así como sus partes y piezas sueltas, de fundición, hierro o acero: |
|
— Aparatos para cocinar y calientaplatos: |
|
|
11 |
— Hornillos y cocinas, para carbón u otros combustibles sólidos |
35 |
12 |
— Hornillos y cocinas, para combustibles líquidos |
35 |
13 |
— Hornillos y cocinas, para gas |
35 |
14 |
— Calientaplatos |
35 |
20 |
— Otros aparatos |
35 |
30 |
— Partes y piezas sueltas |
35 |
73.38 |
Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, rodillas, guantes y artículos similares para fregar, lustrar, y usos análogos, de hierro o de acero: |
|
— Artículos de uso doméstico y sus partes; lana de hierro o de acero; esponjas, rodillas, guantes y artículos similares para fregar, lustrar y usos análogos: |
|
|
11 |
— de acero inoxidable |
100 |
12 |
— de lana de hierro o de acero |
25 |
19 |
— los demás |
100 |
— Artículos de higiene y sus partes: |
|
|
23 |
— Artículos para el cuidado en enfermos y usos médicos |
35 |
29 |
— los demás |
80 |
73.40 |
Otras manufacturas de fundición, hierro o acero: |
|
10 |
— Manufacturas de fundición, en bruto |
7 |
20 |
— Manufacturas coladas o moldeadas, de acero, en bruto |
7 |
30 |
— Manufacturas de hierro o de acero, forjadas y estampadas, en bruto |
7 |
— los demás: |
|
|
47 |
— Estacas para cercas |
10 |
50 |
— Artículos especiales para barcos |
25 |
52 |
— Manguitos para cables subterráneos |
25 |
53 |
— Tubos para calderas semitubulares, placas de cierre abovedadas para calderas y otros recipientes a presión |
7 |
54 |
— Portaescobillas |
70 |
56 |
— Abrazaderas y bridas de apriete para tubos, de materias plásticas, de caucho, de materias textiles y similares; dispositivos de bloqueo para correas de transmisión y bandas transportadoras |
70 |
59 |
— las demás |
70 |
74.01 |
Matas cobrizas; cobre en bruto (cobre para el afino y cobre refinado; desperdicios y desechos de cobre: |
|
10 |
— Matas cobrizas, cobres de cementación |
4 |
20 |
— Desperdicios y desechos de cobre |
4 |
30 |
— Cobre para el afino |
4 |
40 |
— Cobre afinado, incluidas las aleaciones de cobre |
4 |
74.02.00 |
Cuproaleaciones |
4 |
74.03 |
Barras, perfiles y alambres de cobre: |
|
01 |
— Barras y perfiles |
4 |
02 |
— Alambres |
15 |
03 |
— Alambres para soldar |
7 |
74.04.00 |
Chapas, planchas, hojas y tiras de cobre, de espesor superior a 0,15 mm |
4 |
74.05 |
Hojas y tiras delgadas de cobre (incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas, impresas o fijadas sobre papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares) de 0,15 mm o menos de espesor (sin incluir el soporte): |
|
01 |
— Hojas delgadas para tubos de radiadores y circuitos impresos |
7 |
09 |
— las demás |
25 |
74.06.00 |
Polvo y partículas de cobre |
4 |
74.07 |
Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de cobre: |
|
01 |
— con revestimiento de bronce fosforado, sin mecanizar |
4 |
09 |
— los demás |
25 |
74.08.00 |
Accesorios de cobre para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.) |
25 |
74.10.00 |
Cables, cordajes, trenzas y análogos, de alambre de cobre, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos |
35 |
74.11.00 |
Telas metálicas (incluidas las telas continuas o sin fin) y enrejados, de alambre de cobre; chapas o bandas «extendidas», de cobre: |
|
— Chapas o bandas «extendidas» |
14 |
|
— los demás |
20 |
|
74.15.00 |
Puntas, clavos, escarpias puntiagudas, ganchos y chinchetas, de cobre o con espiga de hierro o de acero y cabeza de cobre; pernos y tuercas (fileteados o no), tornillos, armellas y ganchos con paso de rosca, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos similares de pernería y tornillería, de cobre; arandelas (incluidas las arandelas abiertas y las. de presión), de cobre |
25 |
74.16.00 |
Muelles de cobre |
25 |
74.17.00 |
Aparatos no eléctricos de cocción y de calefacción de los tipos utilizados para usos domésticos, así como sus partes y piezas sueltas, de cobre |
70 |
74.18 |
Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de cobre: |
|
10 |
— Artículos de uso doméstico y sus partes |
100 |
20 |
— Artículos de higiene y sus partes |
80 |
74.19 |
Otras manufacturas de cobre: |
|
02 |
— Artículos especialmente concebidas para ser utilizados a bordo de barcos |
25 |
04 |
— Artículos de cobre o de cobre aleado; simplemente desbastados |
7 |
06 |
— Cadenas, cadenitas y sus partes |
60 |
09 |
— los demás |
70 |
75.01 |
Matas, «speiss» y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la partida no 75.05); desperdicios y desechos de níquel: |
|
10 |
— Matas, «speiss» y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel |
4 |
20 |
— desperdicios y desechos de níquel |
4 |
30 |
— Níquel en bruto |
4 |
75.02 |
Barras, perfiles y alambres de níquel: |
|
01 |
— Barras y perfiles de níquel |
4 |
02 |
— Alambres de níquel |
15 |
75.03.00 |
Chapas, planchas, hojas y tiras de cualquier espesor, de níquel; polvo y partículas de níquel |
4 |
75.04.00 |
Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.), de níquel |
25 |
75.05.00 |
Ánodos para niquelar, incluso los obtenidos por electrólisis, en bruto o manufacturados |
4 |
75.06 |
Otras manufacturas de níquel: |
|
02 |
— Artículos de higiene |
80 |
03 |
— Artículos de uso doméstico |
100 |
09 |
— las demás |
70 |
76.02 |
Barras, perfiles y alambres de aluminio: |
|
01 |
— Barras y perfiles |
4 |
02 |
— Alambres para soldar |
7 |
09 |
— los demás |
15 |
76.03 |
Chapas, planchas, hojas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,20 mm: |
|
01 |
— Planchas para la construcción, onduladas o conformadas |
15 |
76.04.00 |
Hojas y tiras delgadas de aluminio (incluso gofradas, cortadas, perforadas, revestidas, impresas o fijadas sobre papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares), de 0,20 mm o menos de espesor (sin incluir el soporte): |
|
— para tapas de botellas de leche |
14 |
|
— las demás |
25 |
|
76.05.00 |
Polvo y partículas de aluminio |
4 |
76.06 |
Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de aluminio: |
|
01 |
— Tubos para el trabajo de forja, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
4 |
09 |
— los demás |
25 |
76.07.00 |
Accesorios de aluminio para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.) |
25 |
76.10 |
Barriles, tambores, bidones y otros recipientes similares, de aluminio, para el transporte o envasado, incluidos los envases tubulares, rígidos o flexibles: |
|
01 |
— Bidones para leche de 10 l o más |
10 |
03 |
— Tubos flexibles |
25 |
76.11.00 |
Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados |
25 |
76.12.00 |
Cables, cordajes, trenzas y análogos, de alambre de aluminio, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos |
35 |
76.15 |
Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de aluminio: |
|
10 |
Artículos de uso doméstico y sus partes |
100 |
20 |
Artículos de uso doméstico y sus partes |
80 |
76.16 |
Otras manufacturas de aluminio: |
|
01 |
— Flotadores para redes |
2 |
04 |
— Clavos, puntas, tornillos y similares |
25 |
05 |
— Artículos especialmente concebidos para barcos |
25 |
06 |
— Ánodos |
4 |
08 |
— Artículos de aluminio simplemente desbastados |
7 |
— Telas metálicas, enrejados y artículos similares: |
|
|
13 |
— Enrejados (también los recubiertos de materias plásticas) de alambre de un espesor igual o superior a 2 mm (BWG 13) |
20 |
14 |
— Tela |
35 |
15 |
— los demás |
35 |
16 |
— Chapas o bandas «extendidas» |
14 |
19 |
— los demás |
70 |
77.01 |
Magnesio en bruto; desperdicios y desechos de magnesio (incluidas las torneaduras sin calibrar): |
|
10 |
— Desperdicios y desechos de magnesio |
11 |
20 |
— Magnesio en bruto |
11 |
77.02.00 |
Barras, perfiles, alambres, chapas, hojas, bandas, torneaduras calibradas, polvo y partículas, tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de magnesio; las demás manufacturas de magnesio: |
|
— Barras, perfiles, alambres, chapas, hojas, bandas, torneaduras calibradas, polvo y partículas, tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de magnesio |
25 |
|
— los demás |
35 |
|
77.04 |
Berilio (glucinio), en bruto o manufacturado: |
|
10 |
— Berilio en bruto; desechos y desperdicios de berilio |
35 |
20 |
— Berilio y artículos de berilio manufacturados |
35 |
78.01 |
Plomo en bruto (incluso argentífero), desperdicios y desechos de plomo: |
|
10 |
— Desperdicios y desechos de plomo |
4 |
20 |
— Plomo sin refinar |
4 |
30 |
— Plomo refinado, con exclusión de las aleaciones de plomo |
4 |
40 |
— Aleaciones de plomo |
4 |
78.02 |
Barras, perfiles y alambres, de plomo: |
|
01 |
— Barras y perfiles |
4 |
02 |
— Alambres |
15 |
78.03.00 |
Planchas, hojas y tiras, de plomo, de peso por m2 superior a 1,700 kg |
4 |
78.04 |
Hojas y tiras delgadas, de plomo (incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas, impresas o fijadas sobre papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares), de peso por m2 igual o inferior a 1,700 kg (sin incluir el soporte); polvo y partículas de plomo: |
|
01 |
— Polvos de plomo |
4 |
09 |
— las demás |
25 |
78.05.00 |
Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tuberías (empalmes, codos, tubos en S para sifones, juntas, manguitos, bridas, etc.), de plomo |
25 |
78.06 |
Otras manufacturas de plomo: |
|
02 |
— Artículos especialmente concebidos para barcos |
25 |
09 |
— las demás: |
|
— Tubos flexibles |
25 |
|
— las demás |
35 |
|
79.01 |
Cinc en bruto; desperdicios y desechos de cinc: |
|
10 |
— Desperdicios y desechos de cinc |
4 |
20 |
— Cinc en bruto |
4 |
79.02 |
Barras, perfiles y alambres, de cinc: |
|
01 |
— Barras y perfiles |
4 |
02 |
— Alambres |
7 |
79.03 |
Planchas, hojas y tiras de cualquier espesor, de cinc; polvo y partículas de cinc: |
|
10 |
— Planchas, hojas y tiras de cualquier espesor, de cinc |
4 |
20 |
— Polvos, polvo (polvo azul) y partículas de cinc |
4 |
79.04.00 |
Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas etc), de cinc |
25 |
79.06 |
Otras manufacturas de cinc: |
|
01 |
— Clavos, puntas, tornillos y similares |
35 |
02 |
— Artículos de higiene |
80 |
03 |
— Artículos de uso doméstico |
100 |
04 |
— Ánodos |
4 |
05 |
— Manufacturas conformadas para la construcción |
60 |
09 |
— las demás: |
|
— Tubos flexibles |
25 |
|
— las demás |
35 |
|
80.01 |
Estaño en bruto; desperdicios y desechos de estaño: |
|
10 |
— Desperdicios y desechos de estaño |
4 |
20 |
— Estaño en bruto |
4 |
80.02 |
Barras, perfiles y alambres, de estaño: |
|
01 |
— Barras (incluidas las de estaño para soldar) y perfiles |
4 |
02 |
— Alambres |
15 |
80.03.00 |
Chapas, planchas, hojas y tiras de estaño, de un peso por m2 superior a l kg |
4 |
80.04.00 |
Hojas y tiras delgadas, de estaño (incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas, impresas o fijadas sobre papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares), de 1 kg o menos de peso por m2 (sin incluir el soporte); polvo y partículas de estaño |
4 |
80.05.00 |
Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tubería (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.), de estaño |
25 |
80.06 |
Otras manufacturas de estaño: |
|
01 |
— Tubos flexibles |
25 |
02 |
— Artículos de uso doméstico |
100 |
09 |
— las demás |
35 |
81.01 |
Volframio (tungsteno), en bruto o manufacturado |
|
10 |
— Volframio en bruto; desechos y desperdicios de volframio |
11 |
20 |
— Volframio manufacturado y manufacturas de esta materia |
11 |
81.02 |
Molibdeno, en bruto o manufacturado |
|
10 |
— Molibdeno en bruto; desechos y desperdicios de molibdeno |
11 |
20 |
— Molibdeno manufacturado y manufacturas de esta materia |
11 |
81.03 |
Tántalo, en bruto o manufacturado |
|
10 |
— Tántalo en bruto; desechos y desperdicios de tántalo |
11 |
20 |
— Tántalo manufacturado y manufacturas de esta materia |
11 |
81.04 |
Otros metales comunes, en bruto o manufacturados; «cermets», en bruto o manufacturados: |
|
10 |
— Desechos y desperdicios de uranio emprobecido en U 235 o de torio; estos mismos metales en bruto o manufacturado y manufacturas de estas materias |
11 |
20 |
— Desechos y desperdicios de metales de la presente partida, con exclusión de los de la subpartida 10, o «cermets»; metales en bruto o manufacturados de la presente partida con exclusión de los de la subpartida 10; «cermets» en bruto |
11 |
30 |
— Metales de la presente partida manufacturados, con exclusión de los de la subpartida 10 y manufacturas de dichos metales; «cermets» manufacturados y manufacturas de «cermets» |
11 |
82.01 |
Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, nortícolas y forestales: |
|
01 |
— Guadañas y hojas para las mismas |
14 |
09 |
— los demás |
25 |
82.02.00 |
Sierras de mano, hojas de sierra de todas clases (incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar) |
7 |
82.03 |
Tenazas, alicates, pinzas y similares, incluso cortantes; llaves de ajuste; sacabocados, cortatubos, cortapernos y similares, cizallas para metales, limas y escofinas, para trabajar a mano: |
|
10 |
— Llaves de ajuste |
7 |
20 |
— Limas y escofinas |
7 |
30 |
— los demás |
7 |
82.04.00 |
Los demás utensilios y herramientas de mano, con exclusión de los artículos comprendidos en otras partidas de este Capítulo; yunques, tornillos de banco, lámparas de soldar, forjas portátiles, muelas con bastidor, de mano o de pedal y diamantes de vidriero |
7 |
82.05.00 |
Útiles intercambiables para máquinas-herramientas y para herramientas de mano, mecánicas o no (de embutir, estampar, aterrajar, escariar, filetear, fresar, brochar, tallar, tornear, atornillar, taladrar, etc) incluso las hileras de estirado (trefilado) y de extrusión de los metales, así como los útiles para sondeos y perforaciones |
7 |
82.06.00 |
Cuchillas y hojas cortantes para máquinas y para aparatos mecánicos |
7 |
82.07.00 |
Placas, varillas, puntas y objetos similares para útiles sin montar, constituidos por carburos metálicos (de volframio, molibdeno, vanadio, etc.) aglomerados por sinterización |
7 |
82.08.00 |
Molinillos de café, máquinas de picar carne, pasapurés y otros aparatos mecánicos de uso doméstico, utilizados para preparar, acondicionar, servir, etc. los alimentos y las bebidas, de un peso máximo de 10 kg |
70 |
82.09 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar) y sus hojas, distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la partida no 82.06: |
|
01 |
— Cuchillos de mesa |
100 |
02 |
— Hojas |
25 |
09 |
— los demás |
100 |
82.11 |
Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluso los esbozos en fleje): |
|
01 |
— Navajas y máquinas de afeitar |
25 |
09 |
— las demás |
100 |
82.12 |
Tijeras y sus hojas: |
|
01 |
— Tijeras de mano para esquilar, tijeras para arenques y hojas para las mismas |
25 |
09 |
— las demás |
70 |
82.13 |
Otros artículos de cuchillería (incluso las podadoras, esquiladoras, hendidoras, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería y de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura, de pedicuro y análogos (incluidas las limas para uñas): |
|
01 |
— Cabezales para esquiladoras eléctricas; escalpelos y peines para el esquilado de ovejas; podaderas |
25 |
09 |
— los demás |
70 |
82.14.00 |
Cucharas, cucharones, tenedores, palas de tarta, cuchillos especiales para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
100 |
82.15.00 |
Mangos de metales comunes para artículos de las partidas núm. 82.09, 82.13 y 82.14 |
25 |
83.01 |
Cerraduras (incluidos los cierres y las monturas-cierre provistos de cerradura), cerrojos y candados, de llave, de combinación o eléctricos y sus partes componentes, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos: |
|
01 |
— Cerraduras de resorte |
30 |
02 |
— Cerrojos |
30 |
03 |
— Cerraduras de muebles y puertas, que funcionen con llave |
30 |
04 |
— Llaves y moldes de llaves |
30 |
05 |
— Para automóviles y otros vehículos |
30 |
09 |
— los demás |
30 |
83.02 |
Guarniciones, herrajes y otros artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, arquetas y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos semejantes, de metales comunes (incluidos los cierrapuertas automáticos): |
|
01 |
— Cerraduras y bisagras no especificadas en otras partidas |
30 |
02 |
— Adornos y herrajes para muebles |
30 |
03 |
— Adornos y herrajes para automóviles y demás vehículos |
30 |
09 |
— los demás |
30 |
83.03 |
Cajas de caudales, puertas y compartimentos blindados para cámaras acorazadas, arquetas y cajas de seguridad y artículos análogos, de metales comunes: |
|
09 |
— los demás |
100 |
83.04.00 |
Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación y de apartado, portacopias y material análogo de oficina, de metales comunes, con exclusión de los muebles de oficina de la partida no 94.03 |
100 |
83.05 |
Mecanismos para la encuademación de hojas intercambiables y para clasificadores, pinzas de dibujo, sujetadores, cantoneras, clips, grapas, corchetes, índices de señal y otros objetos análogos para oficinas, de metales comunes: |
|
01 |
— Mecanismos para la encuademación de hojas intercambiables para clasificadores y artículos similares para oficina |
30 |
02 |
— Grapas |
30 |
09 |
— los demás |
30 |
83.06 |
Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores, de metales comunes; marcos para fotografías, grabados y similares, de metales comunes; espejos de metales comunes: |
|
09 |
— los demás |
100 |
83.07 |
Aparatos de alumbrado y artículos de lampistería, así como sus partes componentes no eléctricas, de metales comunes: |
|
01 |
— Linternas para boyas y sus partes |
11 |
02 |
— luces de navegación, lámparas de aceite y aparatos de alumbrado de gas y sus partes |
25 |
03 |
— Lámparas de quirófano |
35 |
83.08.00 |
Tubos flexibles de metales comunes |
25 |
83.09.00 |
Cierres, monturas-cierre, hebillas, hebillas-cierre broches, corchetes, ojetes y artículos similares, de metales comunes, para ropa, calzado, toldos, marroquinería y para cualquier confección o equipo; remaches tubulares o con espiga hendida, de metales comunes; cuentas y lentejuelas de metales comunes: |
|
— Cuentas metálicas y lentejuelas, de metales comunes |
50 |
|
— los demás |
10 |
|
83.11.00 |
Campanas, esquilas, campanillas, timbres, cascabeles y análogos (no eléctricos) y sus partes componentes, de metales comunes |
80 |
83.13 |
Tapones metálicos, tapones fileteados, protectores de tapones, cápsulas para sobretaponar, cápsulas rasgables, tapones vertedores, precintos y accesorios similares para envasar o embalar, de metales comunes: |
|
01 |
— Tapones (incluso fileteados) y protectores de tapones |
21 |
04 |
— Cápsulas para botellas de leche y tapas para envases «skyr» |
14 |
09 |
— los demás |
50 |
83.15.00 |
Alambres, varillas, tubos, placas, pastillas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o con relleno de decapantes y fundentes, para soldar o depositar metal o carburos metálicos; alambres y varillas de polvo aglomerado de metales comunes para la metalización por proyección |
7 |
84.01 |
Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases (calderas de vapor); calderas llamadas «de agua sobrecalentada»: |
|
10 |
— Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases y calderas llamadas «de agua sobrecalentada» |
18 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
18 |
84.02 |
Aparatos auxiliares para las calderas de la partida no 84.01 (economizadores, recalentadores, acumuladores de vapor, aparatos para deshollinar, para recuperación de gases, etc.); condensadores para máquinas de vapor: |
|
10 |
— Aparatos auxiliares para calderas de la partida no 84.01 y condensadores para máquinas de vapor |
18 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
18 |
84.03.00 |
Gasógenos y generadores de gas de agua o gas pobre, con sus depuradores o sin ellos; generadores de acetileno (por vía húmeda) y generadores análogos con sus depuradores o sin ellos |
|
84.05 |
Máquinas de vapor de agua u otros vapores, incluso formando cuerpo con sus calderas: |
|
|
— Máquinas de vapor |
7 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.06 |
Motores de explosión o de combustión interna, de émbolo: |
|
— Motores de propulsión para los vehículos del Capítulo 87: |
|
|
31 |
— Motores de gasolina y demás motores de explosión (de encendido por chispa) |
25 |
— Motores diesel y motores de combustión interna (de encendido por compresión): |
|
|
32 |
— inferiores a 100 CV DIN |
25 |
33 |
— de 100 a 399 CV DIN |
25 |
40 |
— Motores de propulsión para barcos de tipo fuera borda |
25 |
— Motores de propulsión para barcos que no sean fuera borda: |
|
|
51 |
— Motores de gasolina y demás motores de explosión (de encendido por chispa) |
25 |
— Motores diesel y demás motores de combustión interna (de encendido por compresión): |
|
|
52 |
— inferiores a 100 CV DIN |
25 |
53 |
— de 100 a 399 CV DIN |
25 |
— los demás motores: |
|
|
61 |
— inferiores a 100 CV DIN |
25 |
62 |
— de 100 a 399 CV DIN |
25 |
69 |
— los demás |
25 |
70 |
— Partes y piezas sueltas de los motores de las subpartidas 31 a. 69 |
25 |
84.07 |
Ruedas hidráulicas, turbinas y demás máquinas motrices hidráulicas: |
|
10 |
— Turbinas hidráulicas |
25 |
20 |
— Ruedas hidráulicas y demás máquinas motrices hidráulicas |
25 |
30 |
— Reguladores; partes y piezas sueltas |
25 |
84.08 |
Otros motores y máquinas motrices: |
|
— las demás turbinas de gas: |
|
|
31 |
— Turbinas de gas para automóviles |
25 |
39 |
— las demás |
25 |
— los demás motores y máquinas motrices: |
|
|
41 |
— Para automóviles, sin especificar en otras partidas |
25 |
49 |
— los demás |
25 |
60 |
— las demás partes y piezas sueltas |
25 |
84.09.00 |
Apisonadoras de propulsión mecánica |
25 |
84.10 |
Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor; elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etc): |
|
10 |
— Bombas para la distribución de carburantes y lubricantes, de los tipos utilizados en las estaciones de servicio o en los garages, con dispositivo medidor o concebidas para la adaptación de tal dispositivo |
35 |
20 |
— Bombas alternativas, con exclusión de las de la partida no 10 |
35 |
— Bombas centrífugas, con exclusión de las de la partida no 10: |
|
|
31 |
— Bombas para peces |
4 |
32 |
— Bombas de acero inoxidable y/o materias plásticas sin especificar en otras partidas |
35 |
39 |
— las demás |
35 |
— Bombas rotativas, con exclusión de las de la partida no 10: |
|
|
41 |
— Bombas de engranajes |
35 |
49 |
— las demás |
35 |
50 |
— las demás bombas para líquidos y elevadores para líquidos |
35 |
— Partes y piezas sueltas: |
|
|
61 |
— para las bombas de las partidas núm. 31, 32 y 41 |
35 |
69 |
— las demás |
35 |
84.11 |
Bombas, motobombas y turbobombas de aire y de vacío; compresores, motocompresores y turbocompresores de aire y otros gases; generadores de émbolos libres; ventiladores y análogos: |
|
— Bombas y compresores: |
|
|
11 |
— Compresores para instalaciones de refrigeración o congelación |
7 |
12 |
— Bloques de compresores de aire con una presión de funcionamiento de hasta 2 m3 por minuto |
7 |
19 |
— los demás |
35 |
— Partes y piezas sueltas de bombas y compresores: |
|
|
21 |
— para los compresores de las partidas no 11 y 12 |
7 |
29 |
— los demás |
35 |
30 |
— Generadores de pistones libres para turbinas de gas y sus partes |
35 |
— Ventiladores y similares: |
|
|
49 |
— los demás: |
35 |
84.13 |
Quemadores para alimentación de hogares, de combustibles líquidos (pulverizadores), de combustibles sólidos pulverizados o de gas; hogares automáticos, incluidos sus antehogares, sus parrillas mecánicas, sus dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos análogos: |
|
01 |
— Quemadores (pulverizadores), mecánicos |
7 |
09 |
— los demás |
25 |
84.14.00 |
Hornos industriales o de laboratorio, con exclusión de los hornos eléctricos de la partida no 85.11 |
7 |
84.15 |
Material, máquinas y aparatos para la producción de frio, con equipo eléctrico o de otras clases: |
|
10 |
— Refrigeradores de uso doméstico, con o sin compartimento congelador |
80 |
20 |
— Congeladores de uso doméstico |
80 |
— los demás refrigeradores y equipos frigoríficos: |
|
|
31 |
— Muebles vitrina y muebles mostrador para tiendas |
35 |
— Máquinas para producir hielo: |
|
|
32 |
— para restaurantes |
35 |
— Partes y piezas sueltas: |
|
|
41 |
— para las máquinas de las partidas núm. 10 y 20 |
50 |
42 |
— para las máquinas de las partidas núm. 31 y 32 |
35 |
49 |
— las demás |
7 |
84.16.00 |
Calandrias y laminadores, excepto los laminadores para metales y las máquinas para laminar el vidrio, cilindros para dichas máquinas |
7 |
84.17 |
Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como: calentado, cocción, tostado, destilación, rectificación, esterilización, pasterización, secado, evaporación, vaporización, condensación, enfriamiento, etc., con exclusión de los aparatos de uso doméstico; calentadores para agua (incluso los calientabaños) que no sean eléctricos: |
|
10 |
— Calentadores de agua y calentadores de baño, no eléctricos, para usos domésticos y sus partes |
35 |
— los demás aparatos y dispositivos y sus partes: |
|
|
21 |
— Aparatos para la industria del pescado y de la ballena |
7 |
22 |
— Máquinas para el tratamiento de la leche (con exclusión de las desnatadoras) |
7 |
24 |
— los demás aparatos del mismo tipo utilizados en restaurantes y cantinas |
7 |
29 |
— los demás |
7 |
84.18 |
Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para el filtrado o la depuración de líquidos o gases: |
|
— Centrifugadoras: |
|
|
11 |
— Desnatadoras |
7 |
— Secadoras para ropa: |
|
|
12 |
— principalmente de uso doméstico |
80 |
13 |
— las demás |
35 |
19 |
— las demás |
25 |
— Aparatos para el filtrado o la depuración: |
|
|
— Filtros de aire: |
|
|
21 |
— principalmente de uso doméstico |
80 |
22 |
— los demás |
25 |
23 |
— Prensas para tortas de pescado |
25 |
24 |
— Filtros para aceite de pescado |
7 |
29 |
— los demás |
25 |
— Partes y piezas sueltas: |
|
|
31 |
— para máquinas y aparatos de las partidas núm. 12 y 21 |
50 |
32 |
— para máquinas y aparatos de la partida no 13 |
35 |
33 |
— para máquinas y aparatos de las partidas núm. 11 y 24 |
7 |
39 |
— los demás |
25 |
84.19 |
Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y otros recipientes; para llenar, cerrar, etiquetar o capsular botellas, cajas, sacos y otros recipientes; para empaquetar o embalar mercancías; aparatos para gasificar bebidas; aparatos para lavar vajilla: |
|
10 |
— Máquinas y aparatos lavavajillas, de uso doméstico |
80 |
— las demás máquinas y aparatos: |
|
|
21 |
— las demás máquinas lavavajillas |
35 |
29 |
— las demás |
7 |
— Partes y piezas sueltas: |
|
|
31 |
— Piezas sueltas (que no constituyan accesorios) para máquinas lavavajillas |
50 |
39 |
— las demás |
7 |
84.20 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobación de píezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual ó inferior a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas: |
|
10 |
— Aparatos e instrumentos para pesar |
7 |
20 |
— Pesas y partes y piezas sueltas |
7 |
84.21.00 |
Aparatos mecánicos (incluso accionados a mano) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores cargados o sin cargar; pistolas aerográficas y aparatos análogos; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares |
7 |
84.22 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga y manipulación (ascensores, recipientes automáticos («skips»)) tornos, gatos, polipastos, grúas, puentes rodantes, transportadores, teleféricos, etc), con exclusión de las máquinas y aparatos de la partida no 84.23: |
|
— Polipastos, incluidos los montados sobre carretilla; tornos y cabrestantes: |
|
|
11 |
— Polipastos de motor para barcos de pesca y tornos para gradas |
4 |
13 |
— Carretillas portátiles con dispositivo de movimiento |
35 |
19 |
— los demás |
35 |
— Cabrias, grúas distintas de los blondines; pórticos y puentes rodantes: |
|
|
21 |
— Grúas elevadoras |
18 |
29 |
— las demás |
35 |
— Aparatos elevadores y transportadores, neumáticos: |
|
|
39 |
— los demás |
35 |
— Ascensores y montacargas: |
|
|
41 |
— para mercancías y pasajeros |
40 |
49 |
— los demás |
35 |
50 |
— Escaleras mecánicas y alfombras móviles |
35 |
— las demás máquinas y aparatos: |
|
|
69 |
— los demás |
35 |
— Partes y piezas sueltas: |
|
|
71 |
— para las máquinas y aparatos de las partidas núm. 11, 12, 13, 19, 31,61 y 62 |
35 |
79 |
— los demás |
35 |
84.23 |
Máquinas y aparatos, fijos o móviles, para extracción, explanación, excavación o perforación del suelo (palas mecánicas, cortadoras de carbón, excavadoras, escarificadoras, niveladoras, «bulldozers» traillas («scrapers»), etc.); martinetes; quitanieves, distintos de los vehículos quitanieves de la partida no 87.03: |
|
10 |
— Martinetes; quitanieves con exclusión de los vehículos quitanieves de la partida no 87.03 |
25 |
— «Bulldozers», «angledozers» y niveladoras autopropulsados: |
|
|
21 |
— «Bulldozers» |
25 |
22 |
— Traillas («scrapers») para carreteras |
25 |
29 |
— los demás |
25 |
30 |
— Palas mecánicas y excavadoras autopropulsadas |
25 |
40 |
— las demás máquinas autopropulsadas |
25 |
50 |
— Máquinas de sondeo y perforación, no autopropulsadas |
25 |
— otras máquinas no autopropulsadas: |
|
|
61 |
— Cargadores para tractores ordinarios con ruedas |
7 |
69 |
— las demás |
25 |
70 |
— Partes y piezas sueltas |
25 |
84.24 |
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, incluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes: |
|
10 |
— Carretas |
7 |
20 |
— Sembradoras, plantadoras y transplantadoras y distribuidores de abono |
7 |
— Escarificadoras, cultivadores, extirpadores, escarvadoras y gradas: |
|
|
31 |
— Gradas |
7 |
39 |
— Los demás |
7 |
40 |
— las demás máquinas y aparatos |
7 |
50 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.25 |
Maquinaria cosechadora y trilladora; prensas para paja y forraje; cortadoras de césped; aventadoras y máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadoras de huevos, frutas y otros productos agrícolas, con exclusión de las máquinas y aparatos de molinería de la partida no 84.29: |
|
— Cortadoras de césped: |
|
|
11 |
— accionadas a mano |
35 |
19 |
— las demás |
35 |
20 |
— Recogedoras-trilladoras |
7 |
— las demás máquinas recogedoras o trilladoras; cortadoras, con exclusión de las cortadoras de césped; prensas de paja y forraje: |
|
|
31 |
— Cortadoras con exclusión de las cortadoras de césped |
7 |
32 |
— Máquinas para la recolleción de patatas y otras legumbres y hortalizas |
7 |
33 |
— Rastrillos mecánicos y aparatos de henificación |
7 |
39 |
— las demás |
7 |
— Aventadoras y máquinas similares para limpiar grano, clasificadoras de huevos, de frutos y demás'productos agrícolas: |
|
|
41 |
— Clasificadoras |
7 |
49 |
— las demás |
7 |
— Partes y piezas sueltas: |
|
|
51 |
— Para cortadoras de césped |
35 |
59 |
— las demás |
7 |
84.26 |
Máquinas para ordeñar y otras máquinas y aparatos de lechería: |
|
10 |
— Máquinas para ordeñar |
7 |
— Otras máquinas y aparatos de lechería: |
|
|
21 |
— Máquinas para el tratamiento de la leche |
7 |
.29 |
— las demás |
7 |
30 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.27 |
Prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura, sidrería y similares: |
|
10 |
— Máquinas y aparatos |
7 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.28 |
Otras máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, avicultura y apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras para avicultura: |
|
10 |
— Máquinas y aparatos |
7 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.29 |
Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas, con exclusión de la maquinaria de tipo rural: |
|
10 |
— Máquinas y aparatos |
7 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.30 |
Máquinas y aparatos no citados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo, para las industrias de la panadería, pastelería, galletería, pastas alimenticias, confitería, chocolatería, así como para las industrias azucarera y cervecera y para la preparación de carnes, pescados, hortalizas, legumbres y frutas, con fines alimenticios: |
|
— Máquinas y aparatos: |
|
|
11 |
— Máquinas y aparatos para las industrias de panadería y galletería |
7 |
12 |
— Máquinas y aparatos para las industrias de confitería y azucarera |
7 |
13 |
— Máquinas y aparatos para la preparación de carnes |
7 |
14 |
— Máquinas y aparatos para la industria de bebidas |
7 |
19 |
— las demás |
7 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.31 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica (pasta de papel) y para la fabricación y acabado del papel y cartón: |
|
10 |
— Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica |
7 |
20 |
— Máquinas y aparatos para la fabricación y acabado del papel y cartón |
7 |
30 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.32 |
Máquinas y aparatos para encuadernar, incluidas las máquinas para coser pliegos: |
|
10 |
— Máquinas y aparatos |
7 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.33 |
Otras máquinas y aparatos para trabajar pasta de papel, papel y cartón, incluidas las cortadoras de todas clases: |
|
10 |
— Máquinas y aparatos |
7 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.34 |
Máquinas para fundir y componer caracteres de imprenta; máquinas, aparatos y material para clisar, de estereotipia y análogos; caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y otros órganos impresores, piedras litográficas, planchas y cilindros preparados para las artes gráficas (alisados, graneados, pulidos, etc.): |
|
10 |
— Máquinas, aparatos y accesorios para fundir y componer caracteres de imprenta; máquinas y aparatos y material para clisar, de estereotipia y similares |
7 |
20 |
— Caracteres de imprenta, clichés, planchas, cilindros y demás órganos impresores; piedras litográficas, planchas y cilindros preparados paraias artes gráficas |
7 |
30 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.35 |
Máquinas y aparatos para imprenta y artes gráficas, marginadoras, plegadoras y otros paratos auxiliares de imprenta: |
|
10 |
— Máquinas rotativas de imprimir |
7 |
20 |
— Máquinas de imprimir llamadas «prensas de platina» |
7 |
30 |
— otras máquinas y aparatos para la impresión |
7 |
40 |
— Aparatos auxiliares de imprenta |
7 |
50 |
— Panes y piezas sueltas |
7 |
84.36 |
Máquinas y aparatos para el hilado (extrusión) de materias textiles sintéticas y artificiales; máquinas y aparatos para la preparación de materias textiles; máquinas para la hilatura y el retorcido de materias textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) y devanar materias textiles: |
|
10 |
— Máquinas y aparatos para el hilafo (extrusión) de materias sintéticas y artificiales |
7 |
20 |
— Máquinas y aparatos para la preparación de. materias textiles |
7 |
30 |
— Máquinas para el hilado y el retorcido de materias textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras), y devanar las materias textiles |
7 |
84.37 |
Telares y máquinas para tejer, para hacer géneros de punto, tules, encajes, bordados, pasamanería y malla (red); aparatos y máquinas preparatorios para tejer o hacer géneros de punto, etc. (urdidoras, encoladoras, etc.): |
|
10 |
— Telares y máquinas para tejer |
7 |
20 |
— Telares y máquinas para nuevos géneros de punto |
7 |
30 |
— los demás telares |
7 |
84.38 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la partida no 84.37 (mecanismos de calada-maquinitas y mecanismos Jacquard, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzaderas, etc); piezas sueltas y accesorios destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y aparatos de la presente partida y de las partidas núm. 84.36 y 84.37 (husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y bastidores, agujas, platinas, ganchos, etc.): |
|
10 |
— Piezas sueltas y accesorios para máquinas y aparatos de la partida no 84.36 |
7 |
20 |
— Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la partida no 84.37 |
7 |
30 |
— Piezas sueltas y accesorios para máquinas y aparatos de la partida no 84.37 o para las máquinas y aparatos auxiliares de la partida no20 |
7 |
84.39.00 |
Máquinas y aparatos para la fabricación y el acabado de fieltro, en piezas o en forma determinada, incluidas las máquinas de sombrerería y las hormas de sombrerería |
|
84.40 |
Máquinas y aparatos para el lavado, limpieza, secado, blanqueo, teñido, apresto y acabado de hilados, tejidos y manufacturas textiles (incluidos los aparatos para lavar la ropa, planchar y prensar las confecciones, enrollar, plegar o cortar los tejidos); máquinas para revestimiento de tejidos y demás sopones para la fabricación de linóleo y otras cubiertas de suelo; máquinas para el estampado de hilados, tejidos, fieltros, cuero, papel de decorar habitaciones, papel de embalaje, linoleos y otros materiales similares (incluidos las planchas y cilindros grabados para estas máquinas): |
|
10 |
— Máquinas para lavar la ropa, de capacidad unitaria, expresada, en peso de ropa seca, que no exceda de 6 kg |
80 |
— Máquinas para lavar la ropa, de una capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg: |
|
|
21 |
— de uso doméstico |
80 |
29 |
— las demás |
35 |
30 |
— Máquinas para la limpieza en seco |
35 |
40 |
— Máquinas y aparatos para secar, de uso industrial |
35 |
50 |
— Máquinas y aparatos para secar, para usos que no sean industriales |
80 |
— las demás máquinas y aparatos: |
|
|
— Máquinas para planchar: |
|
|
61 |
— principalmente de uso doméstico |
80 |
62 |
— las demás |
7 |
63 |
— Máquinas para el acabado de hilados y tejidos |
7 |
64 |
— Máquinas para estampación |
25 |
69 |
— las demás |
25 |
— Partes y piezas sueltas: |
|
|
71 |
— para las máquinas y aparatos de las partidas núm. 10, 21, 50 y 61 |
50 |
72 |
— para las máquinas y aparatos de las partidas núm. 29, 30, 40 y 69 |
35 |
79 |
— los demás |
25 |
84.41 |
Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado, etc.), incluidos los muebles para máquinas de coser; agujas para estas máquinas: |
|
— Máquinas de coser: |
|
|
11 |
— de uso doméstico |
7 |
12 |
— las demás |
7 |
20 |
— Agujas para máquinas de coser; muebles especialmente concebidos para máquinas de coser; partes y piezas sueltas de las mercancías de la partida no 84.41 |
7 |
84.42.00 |
Máquinas y aparatos para la preparación y trabajo de los cueros y pieles para la fabricación de calzado y demás manufacturas de cuero o piel, con exclusión de las máquinas de coser de la partida no 84.41 |
7 |
84.43 |
Convertidores, calderos de colada, lingoteras y máquinas de colar y de moldear, para acería fundición y metalurgia: |
|
10 |
— Convertidores, calderos de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear) |
7 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.44 |
Laminadores, trenes de laminación y cilindros de laminadores: |
|
10 |
— Laminadores |
7 |
20 |
— Trenes de laminación, cilindros laminadores y sus partes y piezas sueltas |
7 |
84.45 |
Máquinas-herramienta para el trabajo de los metales y de los carburos metálicos, distintas de las comprendidas en las partidas núm. 84.49 y 84.50: |
|
10 |
— Máquinas-herramienta que operen por electroerosión u otro fenómeno eléctrico; máquinas-herramienta ultrasónicas |
7 |
15 |
— Máquinas talladoras de engranajes |
7 |
20 |
— Tornos |
7 |
25 |
— Mandrinadoras o fresadoras |
7 |
30 |
— Taladradoras o mandrinadoras |
7 |
35 |
— Sierras (comprendidas las tronzadoras) por fricción o abrasión |
7 |
40 |
— Pulidoras |
7 |
45 |
— Máquinas de filetear y terrajar |
7 |
50 |
— Máquinas de afilar, de desbarbar, de rectificar, de amolar, de pulir, de rodar, de bruñir, de lapear, u operaciones similares por medio de muelas, de abrasivos, o de productos para pulir |
7 |
55 |
— Prensas distintas de las comprendidas en las partidas núm. 60, 65 y 70 |
7 |
60 |
— Máquinas para forjar y para estampar |
7 |
65 |
— Máquinas de curvar, de plegar y de planear |
7 |
70 |
— Máquinas de cizallar, de punzonar y de recortar |
7 |
75 |
— las demás máquinas-herramienta para el trabajo de metales y de los carburos metálicos |
7 |
84.46.00 |
Máquinas-herramienta para el trabajo de la piedra, productos cerámicos, hormigón, fibrocemento y otras materias minerales análogas, y para el tabajo en frio del vidrio, distintas de las comprendidas en la partida no 84.49 |
7 |
84.47 |
Máquinas-herramienta distintas de las de la partida no 84.49, para el trabajo de la madera, corcho, hueso, ebonita, materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas: |
|
01 |
— Máquinas para el trabajo de la madera |
7 |
09 |
— las demás |
7 |
84.48 |
Piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas herramientas de las partidas núm. 84.45 a 84.47, inclusive, comprendidos los portapiezas, y potaútiles, cabezales de roscar retractables automáticamente, dispositivos divisores y otros dispositivos especiales para montar en las máquinas-herramienta; portaú-tiles destinados a herramientas y a máquinas-herramienta de uso manual, de cualquier clase: |
|
10 |
— Portaútiles, cabezales de roscar retractables automáticamente y dispositivos divisores para máquinas-herramienta; portaútiles |
7 |
20 |
— los demás accesorios y piezas sueltas para máquinas-herramienta de la partida no 84.45 |
7 |
30 |
— los demás accesorios y piezas sueltas para máquinas-herramienta de la partida núm. 84.46 o 84.47 |
7 |
84.49 |
Herramientas y máquinas-herramienta neumáticas o con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual: |
|
10 |
— Herramientas |
7 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
7 |
84.50.00 |
Máquinas y aparatos de gas para soldar, cortar y para temple superficial |
7 |
84.51 |
Máquinas de escribir sin dispositivo totalizador; máquinas para autenticar cheques: |
|
10 |
— Máquinas de escribir eléctricas de caracteres ordinarios |
35 |
— Máquinas de escribir no eléctricas de caracteres ordinarios: |
|
|
21 |
— Máquinas de escribir portátiles |
35 |
29 |
— las demás |
35 |
— las demás máquinas de escribir; máquinas de autenticar cheques: |
|
|
31 |
— Máquinas de autenticar cheques |
35 |
32 |
— Máquinas de escribir en Braille |
35 |
39 |
— las demás |
35 |
84.52 |
Máquinas de calcular; máquinas de contabilidad, cajas registradoras,. máquinas para franquear, de emitir «tickets» y análogos, con dispositivos totalizadores: |
|
10 |
— Máquinas de calcular (incluidas las máquinas de calcular electrónicas de despacho) |
35 |
20 |
— Máquinas de contabilidad (incluidas las máquinas para teneduría de cuentas) |
35 |
30 |
— Cajas registradoras |
.35 |
40 |
— Máquinas para franquear, emitir «tickets» y similares |
35 |
84.53 |
Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
10 |
— Máquinas analógicas y máquinas híbridas |
7 |
20 |
— Máquinas numéricas completas para tratamiento de la información, que comprendan en una sola envolvente por lo menos una unidad central y una unidad de entrada y salida |
7 |
30 |
— Unidades centrales numéricas completas; procesadores numéricos compuestos de elementos aritméticos y lógicos y de órganos de mando y de control |
7 |
40 |
— Unidades centrales de memoria individualizadas |
7 |
50 |
— Unidades periféricas incluidas las unidades de control y adaptación, (conectables directa o indirectamente a la unidad central) |
7 |
60 |
— las demás |
7 |
84.54 |
Otras máquinas y aparatos de oficina (copiadores hectográficos o de clisés, máquinas para imprimir direcciones, máquinas para clasificar, contar y encartuchar moneda, apratos afilalápices, aparatos para perforar y grapar, etc.): |
|
10 |
— Duplicadores |
35 |
20 |
— los demás |
35 |
84.55 |
Piezas sueltas y accesorios (distintos de los estuches, tapas, fundas y análogos) reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas y aparatos de las partidas núm. 84.51 a 84.54, ambas inclusive: |
|
10 |
— Piezas sueltas y accesorios de las máquinas de escribir incluidas en la partida no 84.51 |
35 |
— Piezas sueltas y accesorios de las máquinas de escribir incluidas en la partida no 84.52 u 84.53: |
|
|
21 |
— Para máquinas incluidas en la partida no 84.53 |
7 |
29 |
— las demás |
35 |
30 |
— Partes y accesorios de las máquinas incluidas en la partida no 84.54 o de las máquinas de autenticar cheques de la partida no 84.51 |
35 |
84.56 |
Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, lavar, quebrantar, triturar, mezclar tierras, piedras y otras materias minerales sólidas; máquinas y aparatos para aglomerar, dar forma y moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y otras materias minerales en polvo o en pasta; máquinas para formar los moldes de arena para fundición: |
|
10 |
— Máquinas para clasificar, cribar, lavar |
25 |
20 |
— Máquinas y aparatos para quebrantar o triturar |
25 |
— Máquinas y aparatos para mezclar o amasar: |
|
|
31 |
— Hormigoneras |
25 |
32 |
— Máquinas y aparatos para las industrias de la cerámica y máquinas para formar los moldes de arena de fundición |
25 |
39 |
— los demás |
25 |
40 |
— las demás máquinas y aparatos |
25 |
50 |
— Partes y piezas sueltas |
25 |
84.57.00 |
Máquinas y aparatos para la fabricación y trabjao en. caliente del vidrio y de las manufacturas de vidrio; máquinas para el montaje de lámparas, tubos y válvulas eléctricos, electrónicos y similares |
7 |
84.58.00 |
Aparatos automáticos para la venta cuyo funcionamiento no se base en la destreza ni en el azar, tales como distribuidores automáticos de sellos de correos, cigarrillos, chocolate, comestibles, etc. |
40 |
84.59 |
Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo: |
|
10 |
— Reactores nucleares y sus partes |
7 |
20 |
— Máquinas y aparatos mecánicos para las obras públicas, la construcción y trabajos análogos |
25 |
30 |
— Máquinas y aparatos mecánicos para la industria de las grasas y aceites animales o vegetales |
7 |
40 |
— Máquinas y aparatos mecánicos para la industria del caucho y de las materias plástica artificiales |
7 |
50 |
— Máquinas y aparatos mecánicos para la industria del tabaco |
25 |
60 |
— Máquinas y aparatos mecánicos para el tratamiento de la madera |
25 |
70 |
— Máquinas y aparatos mecánicos para el tratamiento de los metáles y de los carburos metálicos |
7 |
— Las demás máquinas y aparatos mecánicos: |
|
|
81 |
— para las industrias del tratamiento de la madera y de muebles y para los fabricantes de cepillos y cestas no incluidos en otras partidas |
25 |
82 |
— Productos sanitarios |
80 |
83 |
— Aparatos para el gobierno de buques |
4 |
84 |
— para las industrias químicas, no incluidos en otras partidas |
7 |
89 |
— los demás |
25 |
— Partes y piezas sueltas de las máquinas y aparatos mecánicos de las partidas núm. 20 a 89: |
|
|
91 |
— para las máquinas y aparatos de las partidas núm. 20, 50, 82 y 89 |
25 |
99 |
— las demás |
7 |
84.60.00 |
Cajas de fundición, moldes y coquillas para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales (pastas cerámicas, hormigón, cemento, etc.), caucho y materias plásticas artificiales |
7 |
84.61 |
Artículos de grifería y otros órganos similares (incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas), para tuberías, calderas, depósitos, cubas y otros recipientes similares: |
|
— De hierro o de acero: |
|
|
01 |
— Válvulas para gas, incluso con contador de presión |
35 |
02 |
— Válvulas y grifos de acero inoxidable |
7 |
03 |
— Grifos no incluidos en otras partidas |
35 |
04 |
— Válvulas termostáticas |
35 |
09 |
— los demás |
35 |
— De cobre y aleaciones de cobre: |
|
|
11 |
— Válvulas para gas, incluso con contador de presión |
35 |
12 |
— Grifos, mezcladores y válvulas |
35 |
13 |
— Válvulas termostáticas |
35 |
14 |
— los demás |
35 |
15 |
— de otros metales |
35 |
16 |
— de materias plásticas |
35 |
19 |
— los demás |
35 |
84.62.00 |
Rodamientos de todas clases (de bolas, de agujas o de rodillos de cualquier forma) |
14 |
84.63 |
Arboles de transmisión, cigüeñales y manivelas, soportes de cojinetes y cojinetes, distintos de los rodamientos, engranajes y ruedas de fricción, reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, volantes y poleas (incluidos los motores de poleas locas), embragues, órganos de acoplamiento (manguitos, acoplamientos elásticos, etc.) y juntas de articulación (cardan, de Oldham, etc.): |
|
02 |
— Ejes de hélice, juntas para ejes de hélice, bocinas de codaste, forros de las bocinas de codaste, engranajes de transmisión completos manifiestamente destinados a ser utilizados en barcos de motor |
4 |
03 |
— Soportes de cojinetes para rodamientos |
14 |
04 |
— Arboles de transmisión, manivelas y cigüeñales no especificados en otras partidas |
25 |
05 |
— Cojinetes no especificados en otras partidas |
25 |
06 |
— Engranajes y otros ensamblajes para variadores de velocidad, no especificado en otras partidas |
25 |
07 |
— Volantes y poleas |
25 |
09 |
— Embragues, órganos de acoplamiento y juntas de articulación |
25 |
84.64.00 |
Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de composición diferente para máquinas, vehículos y tuberías, presentados en bolsitas, sobres o envases análogos |
25 |
84.65 |
Partes y piezas sueltas de máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo, que no tengan conexiones eléctricas, aislamientos eléctricos, embobinados, contactos u otras características eléctricas: |
|
01 |
— Hélices para barcos, condensadores para hélices y ensamblajes reversibles para hélices |
4 |
09 |
— las demás |
25 |
85.01 |
Máquinas generadoras; motores, convertidores rotativos o estáticos (rectificadores, etc.); transformadores; bobinas de reactancia y autoinducción: |
|
10 |
— Motores y generadores de corriente continua |
35 |
— los demás motores incluidos los motores universales (de corriente alterna/de corriente continua): |
|
|
29 |
— los demás |
35 |
— Generadores de corriente alterna: |
|
|
31 |
— hasta 1 000 kW |
35 |
39 |
— los demás |
35 |
40 |
— Grupos electrógenos de motor de explosión o de combustión interna, de pistones |
35 |
— Convertidores rotativos: |
|
|
51 |
— para dispositivos de soldadura |
35 |
59 |
— los demás |
35 |
60 |
— Partes y piezas sueltas de las mercancías de las partidas núm. 10 a 59 |
35 |
— Transformadores de dieléctrico líquido: |
|
|
74 |
— los demás |
35 |
— los demás transformadores: |
|
|
76 |
— Para dispositivos de soldadura |
35 |
80 |
— Convertidores estáticos |
35 |
— Bobinas de reactancia y autoinducción: |
|
|
85 |
— Balastos |
10 |
89 |
— los demás |
35 |
90 |
— Partes y piezas sueltas de las mercancías de las partidas núm. 71 a 89 |
35 |
85.02.00 |
Electroimanes; imanes permanentes, imantados o no; platos, mandriles y otros dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares de sujeción; acoplamientos, embragues, cambios de velocidad y frenos electromagnéticos; cabezas electromagnéticas para máquinas elevadoras |
25 |
85.03 |
Pilas eléctricas: |
|
01 |
— Pilas de mercurio para prótesis auditivas |
10 |
09 |
— las demás |
40 |
85.04 |
Acumuladores eléctricos: |
|
01 |
Accesorios para acumuladores eléctricos |
10 |
85.05.00 |
Herramientas y máquinas-herramienta electromecánicas (con motor incorporado) de uso manual |
7 |
85.06 |
Aparatos electromecánicos (con motor incorporado) de uso doméstico: |
|
— Aspiradores de polvo y enceradoras para pisos: |
|
|
11 |
— Aspiradores de polvo |
80 |
19 |
— Enceradoras para pisos |
80 |
20 |
— Chimeneas aspirantes y ventiladores de habitaciones |
80 |
— Molinos y mezcladores de alimentos; prensafrutas: |
|
|
31 |
— Mezcladores de alimentos |
80 |
39 |
— los demás |
80 |
40 |
— los demás aparatos |
80 |
50 |
— Partes y piezas sueltas |
50 |
85.07 |
Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, eléctricas, con motor incorporado: |
|
01 |
— Máquinas de esquilar |
25 |
02 |
— Máquinas de afeitar con motor incorporado |
80 |
03 |
— Piezas sueltas (no accesorios) para máquinas de afeitar eléctricas |
50 |
04 |
— Máquinas de cortar el pelo y tijeras mecánicas y sus partes |
25 |
09 |
— las demás |
80 |
85.08.00 |
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido y de arranque para motores de explosión o de combustión interna (magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido y de calentado, aparatos de arranque, etc.); generadores (dinamos y alternadores) disyuntores utilizados con estos motores |
35 |
85.09.00 |
Aparatos eléctricos de alumbrado y de señalización, limpiacristales, dispositivos eléctricos eliminadores de escarcha y vaho, para velomotores, motociclos y automóviles |
35 |
85.10 |
Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía (de pilas, de acumuladores, electromagnéticas, etc.), con exclusión de los aparatos de la partida no 85.09: |
|
01 |
— Linternas para boyas luminosas |
11 |
09 |
— las demás |
90 |
85.11 |
Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas; máquinas y aparatos eléctricos o de laser para soldar o cortar: |
|
10 |
— Hornos eléctricos, incluidos los aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas y sus partes |
7 |
20 |
— Máquinas y aparatos eléctricos o de laser para soldar o cortar |
7 |
85.12 |
Calentadores de agua, callentábaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas; aparatos electrotérmicos para usos domésticos, resistencias calentadoras, distintas de las de la partida no 85.24: |
|
10 |
— Calentadores de agua, callentabaños y calentadores eléctricos por inmersión |
35 |
— Aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos: |
|
|
21 |
— Hornos eléctricos y demás aparatos calentadores |
35 |
29 |
— los demás |
80 |
30 |
— Aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello |
80 |
— Planchas eléctricas: |
|
|
41 |
— de 1 700 g o más |
80 |
49 |
— las demás |
80 |
— Aparatos electrotérmicos para usos domésticos: |
|
|
54 |
— Aparatos para la preparación del café |
80 |
55 |
— Hervidores |
35 |
56 |
— Tostadores de pan |
80 |
57 |
— Cacerolas |
80 |
59 |
— los demás |
80 |
— Resistencias calentadores: |
|
|
61 |
— para los aparatos de las partidas núm. 10 a 59 |
35 |
69 |
— las demás |
35 |
70 |
— Partes y piezas sueltas |
35 |
85.13 |
Aparatos eléctricos para telefonía y telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora: |
|
10 |
— Aparatos |
40 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
40 |
85.14 |
Micrófonos y sus soportes, altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia: |
|
10 |
— Aparatos, incluidos los soportes para micrófonos |
40 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
40 |
85.15 |
Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía; radiodetección radiosondeo y radiotelemando: |
|
— Aparatos emisores y aparatos receptores-emisores: |
|
|
11 |
— de señales de socorro, de los tipos reconocidos como tales por la «State Ship Inspection Office» |
4 |
19 |
— los demás |
35 |
20 |
— Aparatos receptores de televisión en color, incluidos los receptores combinados con grabadores o reproductores de sonido |
75 |
25 |
— Aparatos receptores de televisión en blanco y negro, incluidos los receptores combinados con grabadores o reproductores de sonido |
75 |
30 |
— Receptores de radiodifusión, concebidos o adaptados para ser instalados en vehículos automóviles, incluidos los receptores combinados con grabadores o reproductores de sonido |
75 |
35 |
— Receptores de radiodifusión portátiles, incluidos los receptores combinados con grabadores o reproductores de sonido |
75 |
40 |
— Otros receptores de radiodifusión, incluidos los receptores combinados con grabadores o reproductores de sonido |
75 |
— Aparatos receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía: |
|
|
51 |
— concebidos especialmente para recibir las señales de socorro de navios y aviones |
4 |
59 |
— los demás |
35 |
60 |
— Aparatos tomavistas de televisión |
35 |
— Aparatos de radioguía, radiodetección y radiosondeo y aparatos de radiotelemando: |
|
|
71 |
— Aparatos de radiodetección, radiosondeo y radioguía |
4 |
79 |
— los demás |
35 |
— Partes y piezas sueltas: |
|
|
— para receptores de televisión y receptores de radiodifusión: |
|
|
81 |
— Antenas |
35 |
82 |
— las demás |
75 |
83 |
— para los aparatos de las partidas núm. 11, 51, 71 y 79 |
4 |
89 |
— los demás |
35 |
85.16.00 |
Aparatos eléctricos de señalización (que no sean para transmisión de mensajes), de seguridad, de control y de mando para vías férreas y otras vías de comunicación, incluidos los puertos y aeropuertos |
35 |
85.17 |
Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (timbres y sonerías, sirenas, cuadros indicadores, aparatos avisadores para protección contra robos o incendios, etc.), distintos de los de las partidas núm. 85.09 y 85.16: |
|
01 |
— Aparatos avisadores de incendios y para protección contra robos y sus partes |
7 |
09 |
— los demás |
35 |
85.18.00 |
Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables: |
|
— Condensadores eléctricos que pesen 1 kg o menos |
7 |
|
— los demás |
35 |
|
85.19 |
Aparatos y material para corte, seccionamiento, protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos (interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores de onda, tomas de corriente, portalámparas, cajas de empalme, etc.); resistencias no calentadoras, potenciómetros y reóstatos; circuitos impresos, cuadros de mando o de distribución: |
|
— Aparatos y material para corte y sus partes, el seccionamiento, la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos, cuadros de mando, o de distribución y sus partes: |
|
|
11 |
— Interruptores con contactos para 0 a 5 y 30 a 200 A para un voltaje igual o inferior a 660 V; conmutadores y relés |
7 |
12 |
— Interruptores no incluidos en otras partidas |
35 |
13 |
— Cortacircuitos con contactos hasta 5 A inclusive y de'30 a 200 A para un voltaje igual o inferior a 660 V |
35 |
14 |
— Cortacircuitos no incluidos en otras partidas |
35 |
15 |
— Amortiguadores de onda y otros aparatos y material de protección no incluidos en otras partidas |
35 |
16 |
— Portalámparas, tomas de corriente y aparatos y material de conexión hasta 5 A inclusive, y de 30 a 200 A; contactos múltiples que presenten más de 3 contactos; bandas terminales |
7 |
18 |
— Aparatos de conexión no incluidos en otras partidas |
35 |
21 |
— Cuadros de mando o de distribución |
35 |
29 |
— los demás |
35 |
30 |
— Circuitos impresos y sus partes |
35 |
40 |
— Resistencias no calentadoras, potenciómetros y reostatos y sus partes |
7 |
85.20 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga (incluidos los de rayos ultravioletas o infrarrojos); lámparas de arco: |
|
10 |
— Lámparas y tubos de incandescencia, distintos de las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos |
40 |
20 |
— Lámparas y tubos de descarga, distintos de las lámparas y tubos de rayos ultravioletas |
40 |
40 |
— Lámparas y tubos de rayos infrarrojos, lámparas y tubos de rayos ultravioletas y lámparas de arco |
40 |
50 |
— Partes y piezas sueltas |
40 |
85.21 |
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos (de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo, distintos de los de la partida no 85.20), tales como lámparas, tubos y válvulas de vacío, de vapor o de gas (incluidos los tubos rectificadores de vapor de mercurio), tubos catódicos, tubos y válvulas para aparatos tomavistas de televisión, etc.; células fotoeléctricas; cristales piezoeléctricos montados; diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, diodos emisores de luz; amicroestructu-ras electrónicas: |
|
10 |
— Tubos catódicos para televisión |
35 |
20 |
— las demás válvulas y tubos electrónicos, incluidos los tubos para aparatos tomavistas de televisión |
35 |
— Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz; células fotoeléctricas (incluidos los fotodiodos y los fototransistores): |
|
|
31 |
— Células fotoelectricas |
35 |
32 |
— Transistores y diodos |
35 |
39 |
— los demás |
35 |
40 |
— Microestructuras electrónicas |
35 |
50 |
— Cristales piezoeléctricos montados |
35 |
60 |
— Partes y piezas sueltas |
35 |
85.22 |
Máquinas y aparatos eléctricos no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo: |
|
10 |
— Aceleradores de partículas y sus partes |
7 |
20 |
— los demás |
35 |
85.23 |
Hilos, trenzas, cables (incluidos los cables coaxiales), pletinas, barras y similares, aislados para la electricidad (incluso laqueados u oxidados anódicamente), provistos o no de piezas de conexión: |
|
01 |
— Cables subterráneos y submarinos |
35 |
09 |
— los demás |
35 |
85.25 |
Aisladores de cualquier material: |
|
10 |
— de vidrio |
25 |
20 |
— de materias cerámicas |
25 |
30 |
— de otras materias |
25 |
85.26 |
Piezas aislantes, constituidas enteramente por materias aislantes o que lleven simples piezas metálicas de unión (portalámparas con paso de rosca, por ejemplo) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas, con exclusión de los aisladores de la partida no 85.25: |
|
10 |
— de vidrio |
25 |
20 |
— de materias cerámicas |
25 |
30 |
— de otras materias |
25 |
85.27.00 |
Tubos aisladores y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente |
25 |
85.28.00 |
Partes y piezas sueltas eléctricas de máquinas y aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas del presente Capítulo |
35 |
86.02.00 |
Locomotoras y locotractores eléctricos (de acumuladores o de energía exterior) |
10 |
86.03.00 |
Las demás locomotoras y locotractores; ténderes |
10 |
86.04.00 |
Automotores (incluidos los tranvías automotores) y vehículos de motor para montaje, conservación e inspección de líneas férreas |
10 |
86.05.00 |
Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo, coches sanitarios, coches celulares, coches de pruebas y demás coches especiales para vías férreas |
10 |
86.06.00 |
Vagones taller, vagones grúa y demás vagones de servicio para vías férreas; vehículos sin motor para inspección y conservación de líneas férreas |
10 |
86.07.00 |
Vagones y vagonetas para el transporte de mercancías sobre carriles |
10 |
86.08.00 |
Contenedores («cadres», «containers»), incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, utilizados en cualquier medio de transporte |
7 |
86.09.00 |
Partes y piezas sueltas de vehículos para vías férreas |
10 |
86.10.00 |
Material fijo de vías férreas; aparatos mecánicos no eléctricos de señalización, seguridad, control y mando para cualquier vía de comunicación; sus partes y piezas sueltas |
10 |
87.01 |
Tractores, incluidos los tractores torno: |
|
10 |
— Tractores de orugas |
25 |
20 |
— Tractores para semirremolques |
25 |
— los demás: |
|
|
31 |
— Tractores de ruedas normales, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
7 |
39 |
— los demás |
25 |
87.02 |
Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carreras y los trolebuses): |
|
— Vehículos automóviles para el transporte de personas (distintos de los vehículos para el servicio público) incluidos los vehículos concebidos para el transporte de personas y mercancias (vehículos mixtos): |
|
|
— de orugas: |
|
|
11 |
— de peso igual o inferior a 400 kg (incluidas las motos de orugas) |
80 |
12 |
— los demás |
15 |
13 |
— Vehículos sobre colchón de aire |
90 |
— Vehículos reservados únicamente al transporte de personas: |
|
|
14 |
— con cuatro ruedas motrices: |
|
— Vehículos automóviles del tipo «jeep» |
40 |
|
— los demás |
90 |
|
— los demás: |
|
|
15 |
— nuevos |
90 |
16 |
— usados |
90 |
17 |
— Vehículos mixtos de carga útil igual o superior a 3 t |
90 |
19 |
— los demás |
90 |
— Vehículos automóviles para el servicio público: |
|
|
21 |
— para 10 a 17 personas, incluido el conductor |
90 |
29 |
— los demás |
30 |
— los demás: |
|
|
— Chasis con motor o cabinas de conducción: |
|
|
— de carga útil igual o superior a 3 t: |
|
|
31 |
— de motor diesel |
30 |
32 |
— los demás |
30 |
— los demás: |
|
|
33 |
— de motor diesel |
40 |
34 |
— los demás |
40 |
— Vehículos mixtos: |
|
|
35 |
— para el transporte de piedras, tierra y productos similares (volquetes llamados «dumpers») |
30 |
— los demás: |
|
|
— de carga útil igual o superior a 3 t: |
|
|
37 |
— de motor diesel |
30 |
38 |
— los demás |
30 |
— los demás: |
|
|
41 |
— camionetas de reparto, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
40 |
42 |
— los demás |
40 |
43 |
— Ambulancias, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
15 |
49 |
— los demás |
90 |
87.03 |
Vehículos automóviles para usos especiales, distintos de los destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglo de averías, coches bomba, coches escala, coches barredera, coches quitanieves, coches de riego, coches grúa, coches proyectores, coches taller, coches radiológicos y análogos: |
|
01 |
— Coches bomba |
15 |
02 |
— Coches quitanieves |
15 |
03 |
— Coches grúa |
30 |
09 |
— los demás |
30 |
87.04 |
Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive: |
|
01 |
— de vehículos para el servicio público y camiones |
30 |
09 |
— los demás: |
|
— de ambulancias, coches bomba, vehículos para nieve y quitanieves |
15 |
|
— los demás |
20 |
|
87.06 |
Partes, y piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive: |
|
02 |
— Cinturones de seguridad |
35 |
09 |
— los demás |
35 |
87.07 |
Carretillas automóviles de los tipos utilizados en las fábricas, almacenes, puertos y aeropuertos para el transporte a cortas distancias o la manipulación de mercancías (carretillas portadoras, elevadoras, carretillas puente, por ejemplo); carretillas tractores del tipo de las utilizadas en las estaciones; sus partes y piezas sueltas: |
|
— Carretillas; carretillas-tractores del tipo de los utilizados en las estaciones: |
|
|
11 |
— Carretillas elevadoras |
18 |
19 |
— las demás |
18 |
20 |
— Partes y piezas sueltas |
18 |
87.08.00 |
Carros y automóviles blindados de combate, con armamento o sin él; sus partes y piezas sueltas |
45 |
87.09 |
Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente: |
|
01 |
— de una cilindrada que no exceda de 50 cm3 |
80 |
02 |
— de una cilindrada de más de 50 cm3 e igual o inferior a 245 cm3 |
80 |
03 |
— de una cilindrada de más de 245 cm3 e igual o inferior a 360 cm3 |
80 |
04 |
— de una cilindrada de más de 360 cm3 |
80 |
09 |
— los demás |
80 |
87.10.00 |
Velocípedos sin motor (incluidos los triciclos de reparto y similares) |
80 |
87.12 |
Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las partidas núm. 87.09 a 87.11 inclusive: |
|
01 |
— Para los artículos de la partida no 87.11 |
80 |
09 |
— los demás |
80 |
87.13 |
Coches para el transporte de niños; sus partes y piezas sueltas: |
|
01 |
— Coches para el transporte de niños |
50 |
09 |
— Partes y piezas sueltas |
50 |
87.14 |
Otros vehículos, no automóviles y remolques para vehículos de todas clases; sus partes y piezas sueltas: |
|
10 |
— Remolques y semirremolques para acampar tipo caravana |
40 |
— Remolques y semirremolques para el transporte de mercancías: |
|
|
21 |
— que lleven dispositivos de carga y/o de descarga de heno |
7 |
22 |
— que lleven dispositivos para esparcir abono |
30 |
23 |
— que lleven dispositivos de tratamiento del heno |
30 |
29 |
— los demás |
30 |
— los demás vehículos: |
|
|
31 |
— Carretillas y carretones de mano |
30 |
39 |
— los demás |
40 |
— Partes y piezas sueltas: |
|
|
41 |
— para los artículos de las partidas núm. 21 a 23 |
7 |
49 |
— los demás |
40 |
90.01 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, con exclusión de los mismos artículos de vidrio no trabajados ópticamente; materias polarizantes en hojas o en placas: |
|
01 |
— Cristales para gafas (sin montura) |
20 |
09 |
— los demás |
35 |
90.02 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos y aparatos, con exclusión de los mismos artículos de vidrio no trabajados ópticamente: |
|
01 |
— Lentes para faros y balizas |
35 |
09 |
— los demás |
50 |
90.03.00 |
Monturas de gafas, quevedos, impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas |
50 |
90.04 |
Gafas (correctoras, protectoras y otras), quevedos, impertinentes y artículos análogos: |
|
01 |
— Gafas protectoras para soldadores y otras gafas protectoras |
7 |
09 |
— los demás |
50 |
90.05.00 |
Anteojos de larga vista y gemelos, con prismas o sin ellos |
80 |
90.06.00 |
Instrumentos de astronomía y cosmografía, tales como telescopios, anteojos astronómicos, meridianas, ecuatoriales, etc., y sus armazones, con exclusión de los aparatos de radioastronomía |
35 |
90.07 |
Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidos los tubos y lámparas, para la producción de luz relámpago en fotografía, con exclusión de los tubos y lámparas de la partida no 85.20: |
|
— Aparatos fotográficos: |
|
|
11 |
— Aparatos fotográficos, solamente para investigación médica |
15 |
12 |
— Aparatos fotográficos no comprendidos en otras partidas, de peso igual o superior a 3 kg |
50 |
13 |
— Aparatos fotográficos para películas de anchura igual o superior a 60 mm |
50 |
19 |
— los demás |
50 |
— Aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de luz relámpago en fotografía, distintos de las lámparas de descarga de la partida no 85.20: |
|
|
21 |
— Aparatos y dispositivos llamados «flashes» para 300 W/s o más |
50 |
29 |
— los demás |
50 |
— Partes y piezas sueltas: |
|
|
31 |
— para los aparatos fotográficos y aparatos de la partida no 11 |
7 |
32 |
— para los aparatos fotográficos de la partida no 12 |
50 |
39 |
— los demás |
50 |
90.08 |
Aparatos cinematográficos (tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados, aparatos de proyección con reproducción de sonido o sin ella): |
|
— Aparatos cinematográficos (aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados) para películas de anchura de menos de 16 mm, incluidos los aparatos para películas de 2 × 8 mm: |
|
|
11 |
— Aparatos tomavistas |
50 |
19- |
— los demás |
50 |
— Aparatos cinematográficos, (aparatos tomavistas y de reproducción del sonido, incluso combinados) para películas de una anchura de 16 mm o más, con exclusión de los aparatos para películas de 2 × 8 mm: |
|
|
21 |
— Aparatos tomavistas |
50 |
29 |
— los demás |
50 |
— Partes y piezas sueltas: |
|
|
31 |
— para los aparatos tomavistas de las partidas núm. 11 a 19 |
50 |
39 |
— para los aparatos tomavistas de las partidas núm. 21 a 29 |
50 |
90.09 |
Aparatos de proyección fija; ampliadoras o reductoras fotográficas: |
|
01 |
— Ampliadoras o reductoras |
50 |
09 |
— los demás |
50 |
90.10 |
Aparatos y material de los tipos utilizados en los laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otras partidas de este Capítulo; aparatos de fotocopia por sistema óptico o por contacto y aparatos de termoscopia; pantallas de proyección: |
|
10 |
— Aparatos de fotocopia y termocopia |
50 |
20 |
— Partes y accesorios de aparatos de fotocopia y termocopia |
50 |
— los demás: |
|
|
31 |
— Máquinas para el revelado de películas de rayos X |
50 |
32 |
— Aparatos y material utilizado en los laboratorios fotográficos o cinematográficos |
50 |
33 |
— Máquinas especializadas utilizadas en la industria de artes gráficas |
50 |
39 |
— los demás |
50 |
90.11.00 |
Microscopios y difractógrafos electrónicos y protónicos |
35 |
90.12.00 |
Microscopios ópticos, incluidos los aparatos para microfotografía, microcinematografía y microproyección |
35 |
90.13.00 |
Aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo (incluidos los proyectores de luz); láseres, distintos de los diodos láser |
40 |
90.14 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, navegación (marítima, fluvial o áerea), meteorología, hidrología y geofísica; brújulas y telémetros: |
|
10 |
— Aparatos de navegación, brújulas |
4 |
20 |
— los demás |
35 |
90.15.00 |
Balanzas sensibles a pesos iguales o inferiores a 5 cg, con pesas o sin ellas |
7 |
90.16 |
Instrumentos de dibujo, trazado y cálculo (máquinas para dibujar, pantógrafos, estuches de matemáticas, reglas y círculos de cálculo, etc.); máquinas, aparatos e instrumentos de medida, comprobación y control, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo (equilibradores, planímetros, micrómetros, calibres, galgas, metros, etc); proyectores de perfiles: |
|
10 |
— Máquinas, aparatos e instrumentos |
7 |
20 |
— Partes y accesorios |
7 |
90.17 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria, incluidos los aparatos electromédicos y los de oftalmología: |
|
10 |
— Aparatos electromédicos |
35 |
20 |
— Instrumentos y aparatos para odontología |
35 |
30 |
— los demás |
35 |
90.18 |
Aparatos de mecanoterapia y masaje; aparatos de psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, reanimación, aerosolterapia y demás aparatos respiratorios de todas clases (incluidas las máscaras antigás): |
|
01 |
— Máscaras antipolvo, antihumo y antigás |
35 |
09 |
— las demás |
35 |
90.19 |
Aparatos de ortopedia (incluidas las fajas medico-quirúrgicas); artículos y aparatos para fracturas (tablillas, cabestrillos y similares); artículos y aparatos de prótesis dental, ocular u otras; aparatos para facilitar la audición a los sordos y otros aparatos que se llevan en la mano, sobre la propia persona o se implantan en el organismo para compensar un defecto o una incapacidad: |
|
10 |
— Aparatos para facilitar la audición a los sordos |
15 |
20 |
— los demás |
15 |
90.20.00 |
Aparatos de rayos X, incluso de radiofotografía, y aparatos que utilicen las radiaciones de sustancias radiactivas, incluidas las lámparas generadoras de rayos X, los generadores de tensión, los pupitres de mando, las pantallas, las mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento |
15 |
90.21.00 |
Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (en la enseñanza, exposiciones, etc.) no susceptibles de otros usos |
35 |
90.22.00 |
Máquinas y aparatos para ensayos mecánicos (ensayos de resistencia, dureza, tracción, compresión, elasticidad, etc) de materiales (metales, maderas, textiles, papel, materias plásticas, etc.) |
7 |
90.23 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos análogos, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y psicrómetros, registradores o no, incluso combinados entre sí: |
|
01 |
— Termómetros de uso clínico |
35 |
02 |
— los demás termómetros |
35 |
03 |
— Barómetros |
35 |
04 |
— Pirómetros, hidrómetros e higrómetros |
7 |
09 |
— los demás |
35 |
90.24 |
Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación de fluidos gaseosos o líquidos, o para el control automático de temperatura, tales como manómetros, termostatos, indicadores de nivel, reguladores de tiro, aforadores o medidores de caudal, contadores de calor, con exclusión de los aparatos e instrumentos de la partida no 90.14: |
|
01 |
— Termostatos |
35 |
09 |
— los demás |
7 |
90.25.00 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (como polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial y análogos (como viscosímetros, porosímetros, dilatómetros) y para medidas calorimétricas, fotométricas o acústicas (como fotómetros — incluidos los exposímetros — calorímetros); micrótomos |
7 |
90.26 |
Contadores de gases, de líquidos y de electricidad incluidos los contadores de producción, control y comprobación: |
|
01 |
— Contadores de electricidad |
35 |
02 |
— Contadores de comprobación para instrumentos incluidos en la partida no 90.26 |
7 |
03 |
— Contadores de producción de leche, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
35 |
09 |
— los demás |
35 |
90.27 |
Otros contadores (cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, totalizadores de camino recorrido, podómetros, etc.), indicadores de velocidad y tacómetros distintos de los de la partida no 90.14, incluidos los tacómetros magnéticos; estroboscopios: |
|
01 |
— Cuentarrevoluciones, contadores de producción, tacómetros, tacómetros magnéticos, estroboscopios |
7 |
02 |
— Taxímetros |
25 |
09 |
— los demás |
25 |
90.28 |
Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control, regulación o análisis: |
|
10 |
— Reguladores electrónicos automáticos |
7 |
20 |
— Instrumentos y aparatos electrónicos de medida y de detección de radiaciones ionizantes |
7 |
— los demás instrumentos y aparatos electrónicos: |
|
|
31 |
— Sondas acústicas, sonares y otras sondas eléctricas o electrónicas, así como detectores de bancos de pesca |
4 |
39 |
— los demás |
7 |
40 |
— Reguladores automáticos no electrónicos |
7 |
50 |
— los demás instrumentos y aparatos no electrónicos |
7 |
90.29 |
Partes, piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente concebidos para los instrumentos o aparatos de las partidas núm. 90.23, 90.24, 90.26, 90.27 y 90.28, susceptibles de ser utilizados en uno sólo o en varios de los instrumentos o aparatos de este grupo de partidas: |
|
01 |
— para instrumentos y aparatos de la subpartida 90.28.31 |
4 |
09 |
— los demás |
7 |
91.01.00 |
Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos) |
50 |
91.02.00 |
Otros relojes (incluso despertadores) con «mecanismos de pequeño volumen» |
50 |
91.03.00 |
Relojes de tablero de bordo y similares, para automóviles, aeronaves, barcos y demás vehículos |
50 |
91.04.00 |
Los demás relojes (con mecanismo que no sea de pequeño volumen) y aparatos de relojería similares |
50 |
91.05.00 |
Aparatos de control y contadores de tiempo con mecanismo de relojería o con motor sincrónico (registradores de asistencia, controladores de ronda, contadores de minutos, contadores de segundos, etc.) |
50 |
91.06.00 |
Aparatos provistos de un mecanismo de relojería o de un motor sincrónico que permita accionar un mecanismo en un momento determinado (interruptores horarios, relojes de conmutación, etc.) |
50 |
91.07.00 |
Mecanismos de pequeño volumen terminados, para relojes |
50 |
91.08.00 |
Otros mecanismos de relojería terminados |
50 |
91.09.00 |
Cajas de relojes de la partida no 91.01 y sus partes |
50 |
91.10.00 |
Cajas y similares para los demás relojes y para aparatos de relojería y sus partes |
50 |
91.11.00 |
Otras partes y piezas para relojería |
50 |
92.01.00 |
Pianos (incluso automáticos, con teclado o sin él) clavecines y otros instrumentos de cuerda y teclado; arpas (distintas de las arpas eolias) |
30 |
92.02.00 |
Otros instrumentos musicales de cuerda |
50 |
92.03 |
Organos de tubos; armonios y otros instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres: |
|
09 |
— los demás |
30 |
92.04 |
Acordeones y concertinas; armónicas: |
|
01 |
— Armónicas |
50 |
09 |
— los demás |
50 |
92.05.00 |
Otros instrumentos musicales de viento |
50 |
92.06.00 |
Instrumentos musicales de percusión (tambores, cajas, xilófonos, metalófonos, timbales, castañuelas etc.) |
50 |
92.07 |
Instrumentos musicales electromagnéticos, electrostáticos, electrónicos y similares (pianos, órganos acordeones, etc.): |
|
01 |
— Pianos y órganos |
30 |
02 |
— Organos de iglesia, con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda |
30 |
09 |
— los demás |
50 |
92.08.00 |
Instrumentos musicales no comprendidos en ninguna otra partida del presente Capítulo (orquestriones, organillos, cajas de música, pájaros cantores, sierras musicales, etc.); reclamos de todas clases e instrumentos de boca para llamadas y señales (cuernos de llamada, silbatos, etc.) |
50 |
92.10.00 |
Partes, piezas sueltas y accesorios de instrumentos musicales, incluidos los cartones y papeles perforados para aparatos mecánicos, así como los mecanismos para cajas de música; metrónomos y diapasones de todas clases |
50 |
92.11 |
Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas y los girahilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para el registro ó la reproducción de imágenes y de sonido en televisión: |
|
10 |
— Electrófonos que funcionen mediante la introducción de una moneda o una ficha |
75 |
20 |
— los demás electrófonos y tocadiscos |
75 |
— Aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión: |
|
|
31 |
— para cadenas de televisión |
35 |
39 |
— los demás |
75 |
40 |
— los demás |
75 |
92.12 |
Soportes de sonido para los aparatos de la partida no 92.11 o para grabaciones análogas; discos, cilindros, ceras, cintas, películas, hilos, etc., preparados para la grabación o grabados; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos: |
|
— Soportes preparados para la grabación de sonido o similares: |
|
|
11 |
— Cintas, tarjetas y discos, magnéticos, para ordenadores electrónicos |
25 |
19 |
— los demás |
75 |
— Discos para tocadiscos, cintas registradas y otras soportes de sonido (o similares) grabados: |
|
|
21 |
— con música y textos islandeses |
20 |
23 |
— Cintas, tarjetas y discos magnéticos para ordenadonadores electrónicos |
25 |
29 |
— los demás |
75 |
92.13 |
Otras partes, piezas sueltas y accesorios de los aparatos comprendidos en la partida no 92.11: |
|
01 |
— para aparatos de la subpartida 92.11.31 |
75 |
09 |
— los demás |
75 |
93.01.00 |
Armas blancas (sables, espadas, bayonetas, etc.), sus piezas sueltas y sus vainas |
60 |
93.02.00 |
Revólveres y pistolas |
60 |
93.03.00 |
Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las partidas núm. 93.01 y 93.02) |
60 |
93.04 |
Armas de fuego (distintas de las comprendidas en las partidas núm. 93.02 y 93.03), incluso los artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora, tales como pistolas lanzacohetes, pistolas y revólveres para el tiro al blanco, detonadores, cañones granífugos, cañones lanzacabos, etc.: |
|
01 |
— Cañones lanzacabos |
20 |
02 |
— Cañones lanzaarpones |
20 |
03 |
— Pistolas de matarife |
20 |
04 |
— Escopetas de caza, incluso automáticas |
60 |
05 |
— Carabinas, incluso automáticas |
60 |
09 |
— los demás |
60 |
93.05.00 |
Otras armas (incluidas las escopetas, carabinas y pistolas de muelle, de aire comprimido o de gas) |
60 |
93.06.00 |
Partes y piezas sueltas de armas distintas de las de la partida no 93.01 (incluidos los esbozos para cañones de armas de fuego) |
60 |
93.07 |
Proyectiles y municiones, incluidas las minas; partes y piezas sueltas, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos: |
|
10 |
— Municiones para la caza y el tiro deportivo, y sus partes, incluidas las balas y las postas |
35 |
— los demás: |
|
|
21 |
— Arpones y municiones para cañones lanzaarpones y cañones lanzacabos |
4 |
22 |
— Municiones especiales para pistolas de matarife |
20 |
29 |
— los demás |
35 |
94.01 |
Sillas y otros asientos, incluso los transformables en camas (con exclusión de los comprendidos en la partida no 94.02), y sus partes: |
|
— Asientos: |
|
|
— de metal: |
|
|
11 |
— Asientos para tractores |
7 |
— de otros materiales: |
|
|
15 |
— Asientos para tractores |
7 |
94.02.00 |
Mobiliario médico-quirúrgico, por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento y análogas, camas con mecanismo para usos clínicos, etc.; sillones de dentista y análogos, con dispositivo mecánico de orientación y elevación; partes de estos objetos |
35 |
95.05.00 |
Concha de tortuga, nácar, marfil, hueso, cuerno, asta, coral natural o reconstituido y otras materias animales para tallar, trabajados (incluidas las manufacturas) |
100 |
95.08 |
Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas (incluidas las manufacturas); manufacturas moldeadas o talladas de cera natural (animal o vegetal), mineral o artificial, de parafina, de estearina, de gomas o resinas naturales (copal, colofonia, etc.) o de pastas de modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas, no expresadas ni comprendidas en otra partida; gelatina sin endurecer trabajada, distinta de la comprendida en la partida no 35.03, y manufacturas de esta materia: |
|
01 |
— Cápsulas de gelatina para productos medicinales |
15 |
09 |
— los demás |
100 |
96.01 |
Artículos de cepillería (cepillos, cepillos-escoba, brochas pinceles y análogos), incluidos los cepillos que constituyan elementos de maquinaria, rodillos para pintar, raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas: |
|
— Artículos de cepillería no incluidos en otra partidas: |
|
|
02 |
— para máquinas |
25 |
04 |
— Cepillos de dientes |
50 |
06 |
— Cabezas preparadas para artículos de cepillería |
35 |
96.05.00 |
Borlas de tocador y artículos análogos de cualquier materia |
100 |
96.06.00 |
Tamices, cedazos y cribas, de mano, de cualquier materia |
80 |
97.01.00 |
Coches y vehículos de ruedas para juegos infantiles, tales como bicicletas, triciclos, patinetas, caballos mecánicos, autos de pedales, coches de muñecas y análogos |
90 |
97.04 |
Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismo para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino): |
|
01 |
— Tableros y piezas de ajedrez |
50 |
02 |
— Naipes |
90 |
04 |
— Artículos para tenis de mesa |
90 |
09 |
— los demás |
90 |
97.05.00 |
Artículos para diversiones y fiestas, accesorios de cotillón y artículos sorpresa; artículos y accesorios para árboles de Navidad y artículos análogos para fiestas de Navidad (árboles de Navidad artificiales, nacimientos, figuras de nacimiento, etc.) |
100 |
97.06 |
Artículos y artefactos para juegos al aire libre, gimnasia, atletismo y demás deportes, con exclusión de los artículos de la partida no 97.04: |
|
01 |
— Esquís y sus partes y bastones para esquiar |
50 |
02 |
— Patines de hielo |
50 |
09 |
— los demás |
50 |
97.07 |
Anzuelos, salabardos y cazamariposas; artículos para pescar con sedal; cimbeles, espejuelos para la caza de alondras y artículos de caza similares: |
|
01 |
— Anzuelos |
4 |
97.08.00 |
Tiovivos, columpios, barracas de tiro al blanco y demás atracciones de feria, incluidos los circos, zoos y teatros ambulantes |
100 |
98.01 |
Botones, botones de presión, gemelos y similares (incluso los esbozos y formas para botones y las partes de botones): |
|
01 |
— Gemelos y similares, y otros botones no cosidos para camisas |
10 |
09 |
— los demás |
10 |
98.02 |
Cierres de cremallera y sus partes (correderas, etc.): |
|
01 |
— Partes metálicas para la fabricación de cierres de cremallera |
14 |
98.03.00 |
Portaplumas, estilográficas y portaminas; portalápices y similares; sus piezas sueltas y accesorios, (guardapuntas, sujetadores, etc.), con exclusión de los artículos de las partidas núm. 98.04 y 98.05 |
50 |
98.04.00 |
Plumillas para escribir y puntos para plumas |
50 |
98.05.00 |
Lápices (incluso los pizarrines), minas, pasteles y carboncillos; tizas para escribir y dibujar; jaboncillos de sastre y tizas para billares |
50 |
98.06 |
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, con o sin marco: |
|
01 |
— Encerados para colegios |
35 |
09 |
— los demás |
80 |
98.08.00 |
Cintas entintadas para máquinas de escribir y cintas entintadas similares, montadas o no sobre carretes; tampones impregnados o no, con caja o sin ella |
80 |
98.09.00 |
Lacre de escritorio y para botellas, presentado en plaquitas, barras o formas similares; pastas a base de gelatina para reproducciones gráficas, rodillos de imprenta y usos análogos, incluso sobre soporte de papel o de material textil |
80 |
98.10.00 |
Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc.) y sus piezas sueltas, excepto las piedras y las mechas |
80 |
98.11.00 |
Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas); boquillas; embocaduras, cañones y demás piezas sueltas |
80 |
98.14.00 |
Pulverizadores de tocador, sus monturas y las cabezas de monturas |
100 |
98.15.00 |
Termos y demás recipientes isotérmicos montados, cuyo aislamiento se consiga por vacío, así como sus partes (con exclusión de las ampollas de vidrio) |
100 |
98.16.00 |
Maniquíes y análogos; autómatas y escenas animadas para escaparates |
45 |
99.06.00 |
Objetos de antigüedad mayor de un siglo |
20 |
ANEXO III
Sistema de exacciones por exportación de productos de la pesca que Islandia puede mantener
Ley islandesa no 4 de 28 de febrero de 1966, modificada por las Leyes no 79 de 31 de diciembre de 1968, no 73 de 1 de junio de 1970, no 4 de 30 de marzo de 1971 y no 17 de 4 de mayo de 1972, relativa al gravamen sobre las exportaciones de productos de la pesca
Artículo 1
Se percibirá un gravamen sobre las exportaciones de productos islandeses de la pesca enumerados en la presente Ley.
Se considerarán productos islandeses los peces caputrados por buques de pesca registrados en Islandia, incluso fuera de los límites de la zona de pesca islandesa, y que no hayan sido transformados en tierra.
Artículo 2
Con arreglo a la presente Ley, el gravamen a la exportación sobre los productos de la pesca se aplicará como sigue:
Se percibirá un gravamen de 2 300 coronas islandesas por tonelada sobre las exportaciones de filetes de pescado congelados, huevas de pescado congeladas, pescados blancos salados, filetes de pescado salados, costados de bacalao, huevas de pescado saladas, no mencionadas en otro lugar, trozos de pescado salados, no mencionados en otro lugar, trozos de bacalao desecado, cabezas de pescado desecadas, crustáceos y mluscos y conservas en envase hermético de productos de la pesca.
Si el gravamen aplicado con arreglo al presente artículo sobrepasare el 4,5 % del valor fob de los productos de la pesca mencionados, el Ministerio de Pesca podrá decidir la supresión de la parte del gravamen que exceda de dicho porcentaje.
Se percibirá un gravamen igual al 3 % del valor fob sobre las expiraciones de pescado congelado entero, desperdicios de pescado congelados, cigalas congeladas, camarones y quisquillas congelados, capelán congelado, harina de capelán, aceite de capelán y aceites y grasas hidrogenadas de pescado o de mamíferos marinos.
Se percibirá un gravamen igual al 5 % del valor fob sobre las exportaciones de productos derivados de la ballena distintos de los conservados en envases herméticos.
Se percibirá un gravamen igual al 6 % del valor fob sobre las exportaciones de harina de pescado, harina de gallineta nórdica, harina de cigala, harina de camarones y quisquillas, harina de hígado, aceite de hígado de bacalao, aceite de gallineta nórdica, arenque congelado entero, filetes de arenque congelado, arenque salado, filetes de arenque salado, huevas de ciclóptero saladas, así como otros productos de la pesca no mencionados en el presente artículo.
Del valor fob del arenque salado y de las huevas de ciclóptero saladas podrá deducirse un importe de 500 coronas islandesas por 100 kg de peso para cubrir los gastos de envasado.
Se percibirá un gravamen igual al 7 % del valor fob sobre las exportaciones de pescado fresco y refrigerado.
No obstante, el Ministerio de Pesca podrá decidir que el gravamen aplicable al arenque fresco y refrigerado sea igual al que se habría aplicado si el arenque se hubiera tratado en Islandia como lo será en el extranjero y según el mismo método (ver los puntos 4 y 6 del presente artículo).
Se percibirá un gravamen igual al 8 % del valor fob sobre las exportaciones de harina, de extractos y de aceite de arenque.
No estarán sometidos al gravamen a la exportación los productos derivados de la foca.
A los efectos de la aplicación del punto 1, se considerarán productos en conserva no cocidos en envase hermético los productos en conserva no cocidos preparados para su consumo y vendidos en envases herméticos de 10 kg netos o menos. No obstante, se considerarán asímismo productos en conserva no cocidos en envase hermético los productos no cocidos totalmente transformados que se vendan en envases de dimensiones mayores si el exportador aportare la prueba de que el valor del producto bruto representa menos de un tercio del valor de exportación de los productos exportados.
En caso de venta en puertos extranjeros, por parte de buques islandeses, de productos de la pesca, frescos o. transformados, sometidos al presente gravamen, ya hayan sido caputrados por ellos mismos o por otros buques, el citado gravamen se percibirá sobre el valor bruto de dichas ventas tras la deducción de los derechos de aduana y demás gastos de descarga y venta de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Pesca.
Artículo 3
El Tesoro público percibirá el gravamen a la exportación con arreglo al artículo 2 y los ingresos se repartirán como sigue:
1. |
para el pago de las primas de seguros de los buques de pesca, con arreglo a las normas adoptadas por el Ministerio de Pesca |
82,0 % |
2. |
para la Caja islandesa de préstamos a la pesca |
11,4 % |
3. |
para el Fondo de la pesca |
3,1 % |
4. |
para la construcción de buques destinados' a la investigación oceanográfica y de fondos pesqueros |
1,8 % |
5. |
para la construcción de institutos de investigación de la pesca |
0,7 % |
6. |
para la Federación de armadores islandeses de buques de pesca |
0,5 % |
7. |
para los sindicatos de marinos con arreglo a la regulación adoptada por el Ministerio de la Pesca |
0,5 % |
El pago de las primas de seguros para los buques de pesca, contemplado en el párrafo primero del punto 1, podrá someterse a la condición de que la compañía de seguros correspondiente sea miembro del sindicato de reaseguros de los aseguradores y esté obligada a aplicar determinadas normas referentes a la fijación del importe de las primas, de las condiciones de seguro y del valor del casco.
Los balleneros podrán ser dispensados de las mencionadas obligaciones, én cuyo caso tendrán derecho al reembolso de su contribución al Fondo de seguros de buques de pesca, en sustitución de las primas de seguros.
Artículo 4
El gravamen previsto en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 2 se aplicará a los precios de venta de los productos, envase incluido, franco a bordo del buque en el primer puerto de desembarque.
El valor de los productos vendidos cif o en otras condiciones se convertirá en valor fob con arreglo a las normas adoptadas por el Ministerio de Comercio.
En caso de exportación de productos no vendidos, el grávamen a la exportación previsto en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 2 se calculará basándose en el precio mínimo de exportación indicado en el certificado de exportación.
Si, en un plazo de seis meses a partir de la fecha que figura en el conocimiento, el exportador aportare la prueba de que el precio de un producto de la pesca no vendido fijado por la autoridad competente es superior al precio de venta efectivo, el Ministerio de Hacienda estará obligado a reembolsar la diferencia, siempre que el Ministerio de Comercio confirme la autorización de venta al precio inferior.
El gravamen previsto en el punto 1 del artículo 2 se aplicará sobre el peso neto del producto vendido, que deberá indicarse en los documentos de exportación.
Artículo 5
El gravamen a la exportación será exigible a partir de la expedición del buque o antes del desembarque si no hubiere solicitud de despacho de aduana. Sin embargo, el Ministerio de Pesca podrá autorizar al cargador a que pague las sumas debidas cuando le sean remitidas las divisas precisas, siempre que la transacción se realice por medio de un banco islandés y que entregue a las autoridades aduaneras un pagaré por el contravalor del importe del gravamen exigible.
Artículo 6
Los cargadores de productos contemplados por las disposiciones de la presente Ley presentarán a la autoridad competente, antes de la expedición de un buque o del desembarque, un duplicado o una copia certificada del conocimiento o de otros documentos de expedición, una declaración de exportación, una factura o un certificado de inspección, si fuere necesario, y un certificado de exportación. Si no se hubiere expedido ningún documento de exportación, el cargador hará una declaración por su honor en la que indicará las cantidades expedidas.
Las disposiciones del presente artículo refernetes al cargador se aplicarán asimismo al capitán del buque en caso de ausencia o negligencia del cargador, así como a los corredores de buques.
El gravamen se percibirá basándose en las informaciones indicadas en los documentos mencionados en el presente artículo.
Artículo 7
El buque y su cargamento constituirán la garantiá del pago del gravamen a la exportación.
Artículo 8
Las autoridades competentes elaborarán una relación de los gravámenes a la exportación percibidos en aplicación de las disposiciones de la presente Ley con arreglo a las instrucciones dadas por el Ministerio de Hacienda y a las normas relativas a la contabilidad pública.
Artículo 9
Toda infracción de la presente Ley será sancionada con una multa, a menos que otra ley prevea una pena más severa. Además, cualquier cargador, capitán de buque o corredor de buques que sea declarado culpable de haber presentado datos inexactos sobre el cargamento del buque pagará el triple del gravamen a la exportación que haya sido objeto de la tentativa de fraude.
El importe de las multas se ingresará en el Tesoro público.
Las autoridades competentes que tengan motivos para creer que los documentos contemplados en el artículo 6 son inexactos estarán obligadas a verificar el cargamento del buque antes del embarque o desambarque o a procurarse de alguna forma los documentos necesarios a tal fin.
Artículo 10
Los casos de infracción de la presente Ley serán juzgados con arreglo a las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Artículo 11
Se autoriza al Gobierno para que aplique los gravámenes sobre el peso neto de los productos mencionados en el punto 1 del artículo 2 de la presente Ley con arreglo a las disposiciones del artículo 9 de la Ley no 77 de 28 de abril de 1962 relativa al Fondo de regulación de las capturas pesqueras y del artículo 9 de la Ley no 42 de 9 de junio de 1960 relativa al control de pescado fresco.
Artículo 12
El Ministerio de Pesca podrá adoptar un reglamento que establezca otras directrices para la aplicación de la presente Ley.
PROTOCOLO No 1
referente al régimen aplicable a determinados productos
Artículo 1
Los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria, de los productos de los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero común, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:
Calendario |
Productos de la partida y subpartidas 48.01 C II, 48.01 F, 48.07 C, 48.07 D y 48.15 B Tipos de los derechos aplicables en porcentajes |
Otros productos Porcentajes de los derechos de base aplicables |
el 1 de enero de 1980 |
6 |
50 |
el 1 de enero de 1981 |
4 |
35 |
el 1 de enero de 1982 |
4 |
35 |
el 1 de enero de 1983 |
2 |
20 |
el 1 de enero de 1984 |
0 |
0 |
Los derechos de aduana de importación en Irlanda de los productos mencionados en el apartado 1, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:
Calendario |
Porcentajes de los derechos de base aplicables |
el 1 de enero de 1980 |
15 |
el 1 de enero de 1981 |
10 |
el 1 de enero de 1982 |
10 |
el 1 de enero de 1983 |
5 |
el 1 de enero de 1984 |
0 |
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo, Dinamarca y el Reino Unido aplicarán, a la importación de los productos mencionados en el apartado 1 y orginarios de Islandia, los derechos de aduana indicados a continuación:
Calendario |
Productos de la partida no 48.13 y subpartidas 48.01 C II, 48.01 F, 48.07 C, 48.07 D y 48.15 B Tipos de los derechos aplicables en porcentajes |
Otros productos Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común |
el 1 de enero de 1980 |
6 |
50 |
el 1 de enero de 1981 |
4 |
35 |
el 1 de enero de 1982 |
4 |
35 |
el 1 de enero de 1983 |
2 |
20 |
el 1 de enero de 1984 |
0 |
0 |
Artículo 2
Los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria y en Irlanda de los productos que figuran en el apartado 2, se reducirán progresivamente a los niveles señalados a continuación y según el siguiente ritmo:
Calendario |
Porcentajes de los derechos de base aplicables |
el 1 de abril de 1973 |
95 |
el 1 de enero de 1974 |
90 |
el 1 de enero de 1975 |
85 |
el 1 de enero de 1976 |
75 |
el 1 de enero de 1977 |
60 |
el 1 de enero de 1978 |
40 con un máximo de percepción del 3 % ad valorem (con excepción de las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A) |
el 1 de enero de 1979 |
20 |
el 1 de enero de 1980 |
0 |
Para las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A incluidas en el cuadro que figura en el apartado 2, las reducciones arancelarias se efectuarán, por lo que se refiere a la Comunidad en su composición originaria y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo, redondeando a la segunda posición decimal.
Los productos mencionados en el apartado 1 son los siguientes:
Número del arancel aduanero común |
Designación de la mercancía |
ex 73.02 |
Ferroaleaciones, con exclusión del ferroníquel y de los productos del Tratado CECA |
76.01 |
Aluminio en bruto; desperdicios y desechos de aluminio: A. en bruto |
78.01 |
Plomo en bruto (incluso argentífero), desperdicios y desechos de plomo: A. Plomo en bruto: II. Los demás |
79.01 |
Cinc en bruto, desperdicios y desechos, de cinc: A. en bruto |
81.01 |
Volframio (tungsteno), en bruto o manufacturado |
81.02 |
Molibdeno, en bruto o manufacturado |
81.03 |
Tantalio, en bruto o manufacturado |
81.04 |
Otros metales comunes, en bruto o manufacturados; «cermets», en bruto o manu facturados: |
Artículo 3
Las importaciones de los productos a los que se aplique el régimen arancelario previsto en los artículos 1 y 2, con excepción del plomo en bruto distinto del plomo manufacturado de la subpartida 78.01 A II del arancel aduanero común, estarán sometidas a límites indicativos anuales más allá de los cuales los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos de acuerdo con las disposiciones siguientes:
Habida cuenta de la posibilidad por parte de la Comunidad de suspender la aplicación de los límites máximos para ciertos productos, los límites previstos para el año 1973 se recogen en el Anexo B. Esos límites se calcularán teniendo en cuenta que la Comunidad en su composición originaria e Irlanda efectuarán la primera reducción arancelaria el 1 de abril de 1973. Para el año 1974, el volumen de los límites corresponderá al del año 1973 con un reajuste sobre la base anual para la Comunidad y aumentado en un 5 %. A partir del 1 de enero de 1975, el volumen de los límites máximos se aumentará anualmente en un 5 %.
Para los productos sujetos a este Protocolo y no incluidos en el Anexo B, la Comunidad se reserva la posibilidad de establecer límites máximos cuyo volumen será igual a la media de las importaciones realizadas por la Comunidad en el transcurso de los cuatro últimos años para los que se disponga de estadísticas, aumentada en un 5 %. Para los años sucesivos, el volumen de dichos límites máximos se aumentará anualmente en un 5 %.
Si durante el transcurso de dos años sucesivos la simportaciones de un determinado producto sujeto a un límite máximo fueren inferiores al 90 % del volumen establecido, la Comunidad suspenderá la aplicación de dicho límite.
En caso de dificultades coyunturales, la Comunidad se reserva la posibilidad, previa consulta en el seno del Comité mixto, de mantener durante otro año el volumen establecido para el año anterior.
La Comunidad notificará al Comité mixto, el 1 de diciembre de cada año, la lista de los productos sujetos a límites máximos para el año siguiente y los voluménes de éstos.
Las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 1 serán igualmente imputadas al volumen de los límites máximos fijados para los mismos productos.
No obstante lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo y en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo, en el momento en que se alcance un límite máximo establecido para la importación de un producto incluido en dicho Protocolo, la percepción de los derechos del arancel aduanero común podrá ser restablecida para la importación del producto de que se trate, hasta que finalice el año civil.
En tal caso, antes del 1 de julio de 1977:
Años |
Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común |
1973 |
0 |
1974 |
40 |
1975 |
60 |
1976 |
80 |
A partir del 1 de julio de 1977, las Partes Contratantes examinarán en el seno del Comité mixto la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento del volumen de los límites máximos, teniendo en cuenta la evolución del consumo y de las importaciones en la Comunidad, así como la experiencia adquirida en la aplicación de este artículo.
Los límites máximos se suprimirán al finalizar los períodos de desarme arancelario previstos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.
ANEXO A
Lista de contingentes arancelarios para el año 1974
DINAMARCA, ►M7 — ◄ REINO UNIDO
Número del arancel aduanero común |
Designación de la mercancía |
Volumen (en toneladas) |
||||||
Dinamarca |
►M7 — ◄ |
Reino Unido |
||||||
►M18 Capítulo 48 ◄ |
►M18
Papeles y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón: — las demás partidas del Capítulo 48, con exclusión de la subpartida 48.01 A |
|
|
10 |
||||
Capítulo 49 |
Artículos de librería y productos de las artes gráficas sujetos a derechos de aduana en el arancel aduanero común (49.03, 49.05 A, 49.07 A, 49.07 C II, 49.08, 49.09, 49.10, 49.11 B) |
►M15 2 144 ◄ |
||||||
ANEXO B
Lista de límites máximos para el año 1973
Número del arancel aduanero común |
Designación de la mercancía |
Volumen (en toneladas) |
76.01 |
Aluminio en bruto; despercidios y desechos de aluminio: A. en bruto |
27 276 |
PROTOCOLO No 2
referente a los productos sometidos a un régimen especial para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrícolas incorporados
Artículo 1
Para tener en cuenta las diferencias de coste de los productos agrícolas incorporados a las mercancías recogidas en los cuadros anejos al presente Protocolo, el Acuerdo no será obstáculo. para:
Artículo 2
Los derechos de base para los productos recogidos en los cuadros anejos al presente Protocolo, serán:
para la Comunidad en su composición originaria, los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972;
para Dinamarca, Irlanda ►M7 ————— ◄ y el Reino Unido:
por lo que se refiere a los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 1059/69:
los derechos de aduana que resulten del artículo 47 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados» ►M7 ————— ◄ ; tales derechos de base serán notificados al Comité mixto a su debido tiempo y en cualquier caso antes de la primera reducción prevista en el apartado 2;
por lo que se refeiere a los demás productos: los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972;
para Islandia:
para los productos originarios de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda:
los derechos que figuran en el cuadro II anejo al presente Protocolo;
para los productos originarios de Dinamarca ►M7 ————— ◄ y el Reino Unido:
los derechos aplicados el 1 de enero de 1972 en el marco de la Asociación Europea de Libre Cambio.
La Comunidad suprimirá progresivamente mediante cinco porcentajes del 20 % la diferencia entre los derechos de base definidos en el apartado 1 y los derechos aplicables el 1 de julio de 1977, tal como figuran en los cuadros anejos al presente Protocolo, según el calendario que figura en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo.
No obstante, si el derecho aplicable el 1 de julio de 1977 fuere superior al derecho de base, la diferencia entre dichos derechos se reducirá en un 40 % el 1 de enero de 1974 y se volverá a reducir en porcentajes del 20 % aplicados respectivamente:
Islandia suprimirá progresivamente la diferencia entre los derechos de base y los derechos aplicables el 1 de enero de 1980, tal como figuran en los cuadros anejos al presente Protocolo, según el calendario que figura en el apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo y sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados», ►M7 ————— ◄ para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero del Reino Unido, los apartados 1 y 2 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal para los productos mencionados a continuación:
Número del arancel aduanero del Reino Unido |
Designación de la mercancía |
22.06 |
Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas |
ex 22.09 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80°; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas: — Bebidas alcohólicas que no sean ron, arac, tafia, ginebra, whisky, vodka de grados alcohólicos igual o inferior a 45,2°, aguardientes de ciruelas, de peras o de cere zas, que contengan huevos o yema de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido) |
Artículo 3
El Comité mixto decidirá, en el momento de la definición de dichas modalidades, o posteriormente la inclusión eventual en el presente Protocolo de los demás productos de los Capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura de Bruselas que no sean objeto de regulaciones agricolas en los territorios de las Partes Contratantes.
En tal ocasíón y llegado el caso, el Comité mixto completará lo Anexos II y III del Protocolo no 3.
CUADRO I.
COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA
Número del arancel aduanero común |
Designación de la mercancía |
Derechos de base |
Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 |
15.10 |
Ácidos grasos industriales, aceites ácidos procedentes del refinado, alcoholes grasos industriales: ex C. Los demás ácidos grasos industriales; aceites ácidos procedentes del refinado: — Productos obtenidos de la madera de pino, con un contenido de ácidos grasos igual o superior al 90 % |
4,5 % |
0 |
17.04 |
Artículos de confitería sin cacao: |
|
|
A. Extractos de regaliz que contengan en peso más del 10 % de sacarosa, sin adición de otras materias |
21 % |
12 % |
|
B. Gomas de mascar (chicle) |
8 % + em una percep. máx. del 23 % |
em |
|
C. Preparación llamada «chocolate blanco» |
13 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa |
em |
|
D. Los demás |
13 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa |
em |
|
18.06 |
Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao: |
|
|
A. Cacao en polvo, simplemente azucarado, con sacarosa |
10 % + em |
em |
|
B. Helados |
12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa |
em |
|
C. Chocolates y artículos de chocolate, incluso rellenos; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del ázucar, que contengan cacao |
12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa |
em |
|
D. Los demás: |
|
|
|
I. que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso:. |
|
|
|
a) en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g |
12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa |
em |
|
b) Los demás: |
|
|
|
— en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g e igual o inferior a 1 kg |
19 % + em |
em |
|
— Los demás |
19 % + em |
6 % + em |
|
II. con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche: |
|
|
|
a) igual o superior 1,5 % pero no superior al 6,5 %: |
|
|
|
1. en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g |
12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa |
em |
|
2. Los demás: |
|
|
|
— en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g pero inferior o igual a 1 kg |
19 % + em |
em |
|
— Los demás |
19 % + em |
6 % + em |
|
b) superior al 6,5 % pero inferior al 26 %: |
|
|
|
1. en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g |
12 % + em |
em |
|
2. Los demás: |
|
|
|
— en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g pero igual o inferior a 1 kg |
19 % + em |
em |
|
— Los demás |
19 % + em |
5 % + em |
|
c) igual o superior al 26 % |
|
|
|
1. en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g |
12 % + em |
em |
|
2. Los demás: |
|
|
|
— en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g pero igual o inferior a l kg |
19 % + em |
em |
|
— Los demás |
19 % + em |
6 % + em |
|
19.01 |
Extractos de malta |
8 % + em |
em |
19.02 |
Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso: |
|
|
A. Extractos de malta |
8 % + em |
em |
|
B. Los demás |
11 % + em |
em |
|
19.03 |
Pastas alimenticias |
12 % + em |
em |
19.04 |
Tapioca, incluida la de fécula de patata |
10 % + em |
em |
19.05 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado: «puffed rice», «cornflakes» y análogos |
8 % + em |
em |
19.06 |
Hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos |
7 % + em |
em |
19.07 |
Panes, galletas de mar y demás produtos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos: |
|
|
A. Pan crujiente llamado Knäckebrot |
9 % + em con una percepción máxima del 24 % + dah |
em |
|
B. Pan ácimo («mazoth») |
6 % + cm con una percepción máxima del 20 % + dah |
em |
|
C. Hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos |
7 % + em |
em |
|
D. Los demás |
14 % + em |
em |
|
19.08 |
Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción: |
|
|
A. Preparaciones llamadas «pan de especias» |
13 % + em |
em |
|
B. Los demás |
13 % + em con una percep. máx. del 30 % + dah o del 35 % + em |
em |
|
21.02 |
Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos: |
|
|
C. Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados: |
|
|
|
II. los demás |
8 % + em |
em |
|
D. Extractos' de achicoria tostada y los demás sucedáneos de café tostados: |
|
|
|
II. los demás |
14 % + em |
em |
|
21.04 |
Salsas; condimentos y sazanadores compuestos: |
|
|
B. Salsas a base de puré de tomate |
18 % |
10 % |
|
C. Los demás: |
|
|
|
— que contengan tomate |
18 % |
10 % |
|
— los demás |
18 % |
6 % |
|
21.05 |
Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
|
A. Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados: |
|
|
|
— que contengan tomate |
18 % |
10 % |
|
— Los demás |
18 % |
6 % |
|
21.06 |
Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas: |
|
|
A. Levaduras naturales vivas: |
|
|
|
II. Levaduras para panificación |
15 % + em |
em |
|
B. Levaduras naturales muertas: |
|
|
|
I. en tabletas, cubos o preparaciones similares, o bien en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos |
13 % |
4 % |
|
II. Las demás |
8 % |
4 % |
|
21.07 |
Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
|
A. Cereales en grano o en espiga, precocidos o preparados de otra forma |
13 % 4 em |
em |
|
B. Pastas alimenticias sin rellenar, cocidas; pastas alimenticias rellenas |
13 % + em |
em |
|
C. Helados |
13 % + em |
em |
|
D. Yogur preparado; leche en polvo preparada para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios |
13 % + em |
em |
|
E. Preparados llamados «fondues» |
13 % + em con una per cep. máx. de 35 UC por 100 kg de peso neto |
em con una percep. máx. de 25 UC por 100 kg de peso neto |
|
G. Los demás: |
|
|
|
I. que no contengan materias grasas, procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso: |
|
|
|
a) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): |
|
|
|
ex 1. que no contengan almidón ni féculas o que los contengan en cantidad inferior al 5 % en peso: |
|
|
|
— hidrolizados de proteínas; autolizados de levadura |
20 % |
6 % |
|
2. con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % |
13 % + em |
em |
|
b) con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 5 % e inferior al 15 % |
13 % 4- em |
em |
|
c) con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 15 % e inferior al 30 % |
13 % + em |
em |
|
d) con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 30 % e inferior al 50 % |
13 % + em |
em |
|
e) con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 50 % e inferior al 85 % |
13 % + em |
em |
|
f) con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 85 % |
13 % + em |
em |
|
II. con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 1,5 % pero inferior al 6 % |
13 % + em |
em |
|
III. con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 6 % pero inferior al 12 % |
13 % + em |
em |
|
IV. con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 12 % pero inferior al 18 % |
13 % + em |
em |
|
V. con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 18 % pero inferior al 26 % |
13 % + em |
em |
|
VI. con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 26 % pero inferior al 45 %: |
|
|
|
— en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
13 % + em |
em |
|
— los demás |
13 % + em |
6 % 4+ em |
|
VII con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 45 % pero inferior al 65 %: |
|
|
|
— en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
13 % + em |
em |
|
— los demás |
13 % + em |
6 % 4+ em |
|
VIII. con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 65 % pero inferior al 85 %: |
|
|
|
— en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
13 % + em |
em |
|
— los demás |
13 % + em |
6 % + em |
|
IX. con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 85 % |
|
|
|
— en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
13 % + em |
em |
|
— los demás |
13 % + em |
6 % + em |
|
22.02 |
Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas de legumbres y hortalizas de la partida no 20.07: |
|
|
ex A. que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche: |
|
|
|
— que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido) |
15 % |
0 |
|
B. Las demás |
8 % + em |
em |
|
22.03 |
Cervezas |
24 % |
10 % |
22.06 |
Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas: |
|
|
A. Con una graduación de 18 ° o menos de alcohol adquirido y que se presenten en recipientes que contengan: |
|
|
|
I. 2 litros o menos |
17 UC/hl |
0 |
|
II. más de 2 litros |
14 UC/hl |
0 |
|
B. con una graduación de más de 18 ° de alcohol adquirido pero sin exceder de 22 ° y que se presenten en recipientes que contengan: |
|
|
|
I. 2 litros o menos |
19 UC/hl |
0 |
|
II. más de 2 litros |
16 UC/hl |
0 |
|
C. con una graduación de más de 22 ° de alcohol adquirido y que se presenten en recipientes que contengan: |
|
|
|
I. 2 litros o menos |
1,60 UC/hl por grado de alcohol + 10 UC/hl |
0 |
|
II. más de 2 litros |
1,60 UC/hl por grado de alcohol |
0 |
|
22.09 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80°; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas: |
|
|
C. Bebidas alcohólicas: |
|
|
|
ex V. Las demás: |
|
|
|
— que contengan huevos o yemas de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido), presentados en recipientes que contengan: |
|
|
|
a) 2 litros o menos |
1,60 UC/hl por grado de alcohol + 10 UC/hl |
1 UC/hl por grado de alcohol + 6 UC/hl |
|
b) más de 2 litros |
1,60 UC/hl. por grado de alcohol |
1 UC/hl por grado de alcohol |
|
29.04 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados: |
|
|
C. Polialcoholes: |
|
|
|
II. Manitol |
12 % + em |
8 % + em |
|
III. Sorbitol: |
|
|
|
a) en disolución acuosa: |
|
|
|
1. que contengan manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en sorbitol |
12 % + em |
6 % + em |
|
2. Los demás |
9 % + em |
6 % + em |
|
b) Los demás: |
|
|
|
I. que contengan manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en sorbitol |
12 % + em |
6 % + em |
|
2. Los demás |
9 % + em |
6 % + em |
|
29.10 |
Acetales, semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados: |
|
|
ex B. Los demás |
|
|
|
— Metilglucósido |
14,4 % |
8 % |
|
29.14 |
Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados: |
|
|
ex A. Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados: |
|
|
|
— Ésteres de manitol y ésteres de sorbitol |
del 8,8 % al 18,4 % |
8 % |
|
ex B. Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados: |
|
|
|
— Esteres de manitol y ésteres de sorbitol |
del 12 % al 13,6 % |
8 % |
|
29.15 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados: |
|
|
A. Ácidos policarboxílicos acíclicos: |
|
|
|
ex V. Los demás: |
|
|
|
— Ácido itacónico, sus sales y sus ésteres |
10,4 % |
0 |
|
29.16 |
Ácidos carboxílicos con función alcohol, fenol, aldehido o cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas, simples o complejas,. sus anhídridos, halogenuros, peróxidos o perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados: |
|
|
A. Ácidos carboxílicos con función alcohol: |
|
|
|
I. Ácido láctico, sus sales y sus ésteres |
13,6 % |
0 |
|
IV. Ácido cítrico, sus sales y sus ésteres: |
|
|
|
a) Ácido cítrico |
15,2 % |
0 |
|
b) Citrato de calcio en bruto |
5,6 % |
0 |
|
c) Los demás |
16 % |
0 |
|
ex VIII. Los demás: |
|
|
|
— Ácidos glicérico, glicólico, sacarónico, isosacarónico y heptasacarónico, sus sales y sus ésteres |
12 % |
8 % |
|
29.35 |
Compuestos heterocíclicos, incluidos los ácidos nucléicos: |
|
|
ex Q. Los demás: |
|
|
|
— Compuestos anhidros del manitol o del sorbitol, excepto maltol e isomaltol |
10,4 % |
8 % |
|
29.43 |
Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, la glucosa y la lactosa; éteres y ésteres de azúcares y sus sales, distintos de los productos incluidos en las partidas núm. 29.39, 29.41 y 29.42: |
|
|
B. Los demás |
20 % |
8 % |
|
29.44 |
Antibióticos: |
|
|
A. Penicilinas |
16,8 % |
0 |
|
35.01 |
Caseína, caseinatos y otros derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
|
A. Caseínas: |
|
|
|
I. que se destinen a la fabricación de fibras textiles artificiales () |
2 % |
0 |
|
II. que se destinen a usos industriales, distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (): |
|
|
|
— con un contenido de agua superior al 50 % en peso |
5 % |
0 |
|
— Las demás |
5 % |
3 % |
|
III. Las demás |
14 % |
12 % |
|
B. Colas de caseína |
13 % |
11 % |
|
C. Los demás |
10 % |
8 % |
|
35.05 |
Dextrina y colas de dextrina; almidones y féculas solubles o tostados; colas de almidón o de fécula: |
|
|
A. Dextrina; almidones y féculas solubles o tostados |
14 % + em |
em |
|
B. Colas de dextrina, de almidón o de fécula |
13 % + em con una per cep. máx. del 18 % |
em |
|
35.06 |
Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas; productos de cualquier clase utilizables como colas, acondicionados para la venta al por menor como tales colas, en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg: |
|
|
A. Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
|
|
ex II. Otras colas: |
|
|
|
— a base de emulsiones de silicato de sodio |
12,8 %. |
0 |
|
ex B. Productos de cualquier clase utilizables como colas acondicionados para la venta al por menor como tales colas, en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg: |
|
|
|
— a base de emulsiones de silicato de sodio |
15,2 % |
0 |
|
38.12 |
Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de los utilizados en las industrias textil, del papel, del cuero o análogas: |
|
|
A. Aderezos y aprestos, preparados: |
|
|
|
I. a base de materias amiláceas |
13 % + em con una percep. máx. del 20 % |
em |
|
38.19 |
Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
|
|
Q. Aglutinantes para núcleos de fundición y preparados a base de resinas sintéticas |
12,8 % |
8 % |
|
T. Sorbitol distinto del expresado en la subpartida 29.04 C III: |
|
|
|
I. en solución acuosa: |
|
|
|
a) que contenga manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en sorbitol |
12 % + em |
6 % + em |
|
b) los demás |
9 % + em |
6 % + em |
|
II. en otra forma: |
|
|
|
a) que contenga manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en sorbitol |
12 % + em |
6 % + em |
|
b) los demás |
9 % + em |
6 % + em |
|
ex U. Los demás: |
|
|
|
— Productos del craqueo del sorbitol |
14,4 % |
8 % |
|
39.02 |
Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetileno, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, acetato de polivinilo y demás derivados polivilínicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumaronaindeno, etc.): |
|
|
ex C. Los demás: |
|
|
|
— Adhesivos a base de emulsiones de resinas |
del 12 % al 18,4 % |
0 |
|
39.06 |
Otros altos polímeros, resinas artificiales y materias plásticas artificiales, incluidos el ácido algínico, sus sales y sus ésteres; linoxina: |
|
|
ex B. Los demás |
|
|
|
— Dextrana |
16 % |
6 % |
|
— no expresados, con exclusión de la linoxina |
16 % |
8 % |
|
(1)
La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen. Nota: Las abreviaturas em, dah y daa, utilizadas en este cuadro, significan: elemento móvil, derecho adicional sobre la harina y derecho adicional sobre el azúcar. |
CUADRO II
ISLANDIA
Lista 1
Número del arancel aduanero islandés |
Designación de la mercancía |
Derechos de base |
Derecho aplicable el 1 de enero de 1980 |
17.04 |
Artículos de confitería sin cacao: |
|
|
04 |
Gomas de mascar, recubiertas o no de azúcar |
100 % |
40 % |
09 |
Los demás |
100 % |
40 % |
18.06 |
Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao: |
|
|
04 |
— Chocolate para cocer en tabletas y barras que contengan exclusivamente habas de cacao, azúcar y no más del 3 % de manteca de cacao |
100 |
40 |
05 |
— Otros chocolates en tabletas y barras, sin rellenar |
100 |
40 |
06 |
— Chocolate relleno y caramelos recubiertos de chocolate, incluidos los confites de nata |
100 |
40 |
09 |
— los demás |
100 |
40 |
19.02 |
Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o ex-tractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso: |
|
|
02 |
— Extractos de malta |
50 |
20 |
19.07 |
Panes, galletas de mar, y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula, en hojas y productos análogos: |
|
|
01 |
— Pan crujiente llamado Knäckebrot |
80 |
32 |
02 |
— Galletas de mar, migas de pan y tostadas |
80 |
32 |
09 |
— los demás |
80 |
32 |
19.08 |
— Productos de panadería fina, de pastelería y de galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción: |
|
|
01 |
— Productos de pastelería |
80 |
32 |
|
— Galletas y tostadas: |
|
|
02 |
— Galletas secas |
80 |
32 |
03 |
— recubiertas de chocolate |
80 |
32 |
04 |
— las demás |
80 |
32 |
09 |
— los demás |
80 |
32 |
21.02 |
Extractos o esencias de café, de té o de hierba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos: |
|
|
— Extractos o esencias de café y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos: |
|
|
|
11 |
— Extractos de achicoria tostada y de otros sucedáneos de café tostados |
70 |
28 |
21.05 |
Sopas y potajes, líquidos, sólidos o en polvo: |
|
|
19 |
— los demás |
100 |
40 |
21.06 |
Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas: |
|
|
01 |
Levaduras naturales vivas o muertas |
80 % |
32 % |
02 |
Levaduras artificiales preparadas |
100 % |
40 % |
21.07 |
Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
|
02 |
— Budines y polvo para la fabricación de postres |
100 |
40 |
22.02 |
Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esa manera) y demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida no 20.07: |
|
|
01 |
— Bebidas gaseosas |
100 |
40 |
02 |
— las demás |
100 |
40 |
22.03 |
Cervezas fabricadas con malta: |
|
|
01 |
— Cerveza de malta y demás cervezas de alta fermentación que no contengan en volumen menos del 8 % de extracto de malta y que contengan menos del 2 % vol. de alcohol |
100 |
40 |
09 |
— las demás |
100 |
40 |
35.01.00 |
Caseína, caseinatos y otros derivados de la caseína; colas de caseína |
30 % |
12 % |
35.06 |
Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas; productos de cualquier clase utilizables como colas, acondicionados para la venta al por menor como tales colas, en envases de un peso neto igual o inferio a 1 kg: |
|
|
01 |
En envases para la venta al por menor de un peso neto no superior a 1 kg |
40 % |
16 % |
09 |
Los demás |
30 % |
12 % |
Lista 2
PRODUCTOS QUE NO SE FABRICAN EN ISLANDIA SOMETIDOS A DERECHOS DE ADUANA DE CARÁCTER FISCAL EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN
Número del arancel aduanero común |
Designación de la mercancía |
Derecho aplicable el 1 de enero de 1972 |
19.02 |
Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso: |
|
►M18 01 ◄ |
►M18 Polvos para la fabricación de postres ◄ |
100 % |
09 |
Los demás |
50 % |
19.03.00 |
Pastas alimenticias |
60 % |
19.04 |
Tapioca, incluida la de fécula de patata: |
|
01 |
— En envases para la venta al por menor de peso igual o inferior a 5 kg |
20 |
09 |
— En otros envases |
20 |
19.05.00 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado «puffed rice», «cornflakes» y análogos |
50 % |
21.07 |
Preparados alimenticion no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
01 |
— Preparados no alcohólicos (extractos concentrados) para la preparación de bebidas |
30 |
03 |
— Preparados alimenticios de emergencia en envases con inscripciones especiales y preparados alimenticios para diabéticos: |
|
— Preparados alimenticios de emergencia en envases concebidos para este uso |
20 |
|
— Preparados alimenticios para diabéticos, en envases concebidos para este uso |
50 |
|
04 |
— Caramelos que no contengan azúcar ni cacao |
100 |
05 |
— Cereales semipreparados |
50 |
06 |
— Maíz en latas, en conserva o congelado |
60 |
— Zumos de frutas, preparados y mezclados más de lo que está especificado en la partida no 20.07: |
|
|
07 |
— En envases de peso igual o superior a 50 kg |
50 |
08 |
— En otros envases |
50 |
11 |
— Granos de soja, preparados o en conserva |
100 |
19 |
— los demás |
100 |
22.06 |
Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas |
20 % |
22.09 |
Alcoholes (distintos de los de la partida no 22.08), licores y demás bebidas alcohólicas; preparados llamados «extractos concentrados» para la fabricación de bebidas: |
|
10 |
— Whisky |
20 |
— Aguardientes de vino o de orujo de uvas: |
|
|
21 |
— Coñac |
20 |
29 |
— los demás |
20 |
— los demás: |
|
|
31 |
— Etanol, sin desnaturalizar, de menos de 80° vol. |
25 |
32 |
— Aguardiente |
20 |
33 |
— Ginebra |
20 |
34 |
— Gin |
20 |
35 |
— Vodka |
20 |
36 |
— Extractos concentrados para la preparación de bebidas |
20 |
39 |
— los demás |
20 |
29.04 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados: |
|
20 |
— Alcoholes propílicos o isopropílicos (propanoles) |
18 |
30 |
— Alcoholes butílicos (butanoles) |
18 |
40 |
— Alcoholes octílicos (octanoles) |
18 |
60 |
— los demás |
18 |
29.10.00 |
Acetales, semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados: |
18 % |
29.14 |
Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados: |
|
10 |
— Ácido acético y sus sales |
18 |
20 |
— Esteres del ácido acético |
18 |
30 |
— Ácido metacrílico, sus sales y ésteres |
18 |
— los demás: |
|
|
49 |
— los demás |
18 |
29.15 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenures, peróxidos y perácidos: |
|
10 |
— Anhídrido maleico |
18 |
20 |
— Anhídrido itálico |
18 |
30 |
— Ortoftalatos de dioctilo |
18 |
40 |
— Ésteres del ácido tereftálico |
18 |
50 |
— los demás |
18 |
29.16.00 |
Ácidos carboxílicos con función alcohol, fenol, aldehido o cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas simples o complejas, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados |
18 % |
29.35 |
Compuestos heterocíclicos, incluidos los ácidos nucleicos |
|
10 |
— Lactamas |
18 |
20 |
— los demás |
18 |
29.43.00 |
Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, la glucosa y la lactosa; éteres y ésteres de azúcares y sus sales, distintos de los productos incluidos en las partidas núm. 29.39, 29.41 y 29.42 |
18 % |
29.44 |
Antibióticos: |
|
10 |
— Penicilinas y sus derivados |
10 |
20 |
— Estreptomicinas y sus derivados |
10 |
30 |
— Tetraciclinas y sus derivados |
10 |
40 |
— los demás |
10 |
35.05.00 |
Dextrina y colas de dextrina; almidones y féculas solubles o tostados; colas de almidón o de fécula |
25 % |
38.12.00 |
Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de los utilizados en las industrias textil, del papel, del cuero o análogas |
25 % |
38.19 |
Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
— los demás |
|
|
49 |
— los demás |
50 |
39.02 |
Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetilenos, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, aceptato de polivinilo, cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polimetracrílicos, resinas de cumarona-indeno, etc.): |
|
— Polietileno: |
|
|
— En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
16 |
— los demás |
40 |
— Polipropileno: |
|
|
— En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
24 |
— los demás |
40 |
— En otras formas, incluidos los desechos y desperdicios de manufacturas: |
|
|
29 |
— los demás (con exclusión, de los desechos y desperdicios de manufacturas) |
40 |
— Poliestireno y sus copolímeros: |
|
|
— En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
— Placas: |
|
|
37 |
— los demás |
40 |
— Cloruro de polivinilo: |
|
|
— En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras, no expresados en otras partidas: |
|
|
52 |
— los demás |
40 |
— Copolímeros de cloruro de vinilo y de acetato de vinilo: |
|
|
— En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
67 |
— los demás |
40 |
— Polímeros acrílicos, polímeros metacrílicos, copolímeros acrilometacrílicos: |
|
|
73 |
— En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras |
40 |
— En otras formas, incluidos los desechos y desperdicios de manufacturas: |
|
|
79 |
— los demás (con exlusión de los desechos y desperdicios de manufacturas) |
40 |
— Acetato de polivinilo: |
|
|
89 |
— los demás (con exclusión de los desechos y desperdicios de manufacturas) |
40 |
— Los demás productos de polimerización o de copolimerización: |
|
|
— En forma de placas, hojas, películas, bandas o tiras: |
|
|
94 |
— los demás |
40 |
39.06. |
Otros altos polímeros, resinas artificiales y materias plásticas artificiales, incluidos el ácido algínico, sus sales y sus ésteres, linoxina: |
|
29 |
— los demás |
30 |
PROTOCOLO N.o 3
sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
Artículo 2
Normas de origen aplicables de forma alternativa
Artículo 3
Resolución de litigios
Artículo 4
Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 5
Denuncia del Convenio
Apéndice A
NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA
Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio (en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
OBJETIVOS
Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.
Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos de las presentes normas, se entenderá por:
«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;
«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;
«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;
«envío»: los productos
enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o
cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;
«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;
«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);
«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.
Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;
«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;
«mercancías»: tanto la materia como el producto;
«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;
«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;
«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;
«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;
«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:
los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;
los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:
los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;
los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;
los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;
los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);
los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;
las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).
Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:
que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;
que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;
que cumplan una de las condiciones siguientes:
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o
que pertenezcan a sociedades:
Artículo 4
Operaciones de elaboración o transformación suficientes
No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.
Artículo 5
Disposiciones sobre la tolerancia
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:
del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;
del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
las divisiones o agrupaciones de bultos;
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
el planchado o prensado de textiles;
las operaciones de pintura y pulido simples;
el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
el afilado, la simple rectificación o el simple corte;
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
el sacrificio de animales;
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).
Artículo 7
Acumulación del origen
A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.
Artículo 8
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen
La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y
cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.
La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.
Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.
En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.
Artículo 9
Unidad de calificación
La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas.
Artículo 10
Juegos o surtidos
Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.
Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:
la energía y los combustibles;
las instalaciones y el equipo;
las máquinas y herramientas;
cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.
Artículo 12
Separación contable
Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.
El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.
El beneficiario del método a que se refieren los apartados 1 y 2 extenderá o solicitará pruebas de origen para el volumen de productos que puedan ser considerados originarios de la Parte de exportación. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 13
Principio de territorialidad
Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:
que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y
que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.
La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y
que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y
que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
Artículo 14
No modificación
En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:
documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;
pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;
un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o
cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 15
Exposiciones
Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:
han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;
han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y
desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.
El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 16
Reintegro o exención de derechos de aduana
La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales entre las Partes de productos que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen contemplada en el artículo 7, apartados 4 o 5.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 17
Condiciones generales
Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;
en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.
El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.
Artículo 18
Condiciones para extender una declaración de origen
Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):
un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.
Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.
Artículo 19
Exportador autorizado
Artículo 20
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 21
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;
si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;
el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o
se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.
Artículo 22
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
Artículo 24
Zonas francas
Artículo 25
Requisitos de importación
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.
Artículo 26
Importación por envíos escalonados
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 , se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:
sean importaciones ocasionales;
consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;
resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.
Artículo 28
Discordancias y errores de forma
Artículo 29
Declaraciones del proveedor
Artículo 30
Importes expresados en euros
Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto a petición de cualquiera de las Partes. En el desarrollo de dicha revisión, el Comité Mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites considerados en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES
Artículo 31
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.
A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;
los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional;
declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas;
pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.
Artículo 32
Resolución de litigios
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 33
Notificación y cooperación
Artículo 34
Verificación de las pruebas de origen
Artículo 35
Verificación de las declaraciones del proveedor
Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.
Artículo 36
Sanciones
Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.
TÍTULO VIII
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A
Artículo 37
Espacio Económico Europeo
Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a una Parte contratante de aplicación, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre la Parte contratante de aplicación que realiza la importación y las Partes del EEE.
Artículo 38
Liechtenstein
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.
Artículo 39
República de San Marino
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.
Artículo 40
Principado de Andorra
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Artículo 41
Ceuta y Melilla
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1 – Introducción general
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;
debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;
debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.
Nota 2 – Estructura de la lista
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).
2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).
2.4. Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.
Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.
3.2. De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.
A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.
Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).
3.3. Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas
4.1. Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.
4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.
Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .
5.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507 .
5.5. El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.
5.6. El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.
Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).
6.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.
7.2. Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.
7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
8.1. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización.
8.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización;
en relación con aceites pesados de la partida ex 27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;
en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 27 10 , el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador. No se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 27 10 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;
en relación con los fueloils de la partida ex 27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, según la norma ASTM D 86;
en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
en relación con los productos en bruto de la partida ex 27 12 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.
8.3. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.
Nota 9 – Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos
9.1: Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.
9.2: Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301 ), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.
9.3: Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301 ), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):
purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o
reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:
sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;
productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;
elementos y componentes para microelectrónica;
usos ópticos especializados;
uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);
portadores utilizados en un proceso de separación, o
usos de categoría nuclear.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Partida |
Descripción del producto |
Elaboraciones o transformaciones que,efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario |
(1) |
(2) |
(3) |
Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos |
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex 0511 91 |
Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana |
Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos |
Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos |
Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex 13 02 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
Capítulo 14 |
Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
1504 a 1506 |
Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
1509 y 1510 |
Aceite de oliva y sus fracciones |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
ex 15 12 |
Aceites de semillas de girasol y sus fracciones: |
|
— que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
— los demás |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
ex 15 16 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
1520 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
— Maltosa o fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado |
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex 18 06 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
1806 10 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
— Extracto de malta |
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2002 y 2003 |
Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
2006 |
Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex 20 08 |
Productos distintos de: — Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol — Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz — Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2103 |
— Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
— Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
2105 |
Helados, incluso con cacao |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2207 y 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que: — todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas, — el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas |
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas |
ex 24 02 |
Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex 24 03 |
Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 25 19 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 27 07 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 01 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 02 |
Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 05 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 36 |
Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 38 11 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
Uno o varios procesos específicos (4) o |
|
— Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3824 99 y ex 3826 00 |
Biodiésel |
Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento |
Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 40 12 |
Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
ex 43 02 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
|
|
— Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
ex Capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 44 07 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
ex 44 08 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
ex 44 10 a ex 44 13 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
ex 44 15 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
ex 44 18 |
— Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes |
|
— Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
ex 44 21 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 50 |
Seda; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex 50 03 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
5004 a ex 50 06 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 52 |
Algodón; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de: |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura |
5601 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Flocado combinado con teñido o estampado o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
|
|
— fieltro punzonado |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela No obstante: — el filamento de polipropileno de la partida 5402 , — las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o — los cables de filamento de polipropileno de la partida 5501 , para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales |
|
— Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela o Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales |
5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
|
5603 11 a 5603 14 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente o — sustancias o polímeros de origen natural o humano, seguido en ambos casos por encolado |
5603 91 a 5603 94 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente y/o — sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial, seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer |
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
|
— hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles |
|
— Los demás |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con entorchado o Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Flocado combinado con teñido |
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones o Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Flocado combinado con teñido o estampado |
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
|
|
— Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Trenzado |
|
— Los demás |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: — Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización |
|
— Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con recubrimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ) — Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con cauchutado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
|
— Los demás |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho o Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento o Flocado combinado con teñido o con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
|
— Manguitos de incandescencia, impregnados |
Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado o Flocado combinado con teñido o con estampado o Teñido de hilado combinado con tejidos de punto o Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
|
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido) |
|
— Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado y confección en una operación |
|
ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de: |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
ex 62 02 , ex 62 04 , ex 62 06 , ex 62 09 y ex 62 11 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 62 10 y ex 62 16 |
Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
ex 62 12 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
|
|
— Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección, incluido el corte del tejido precedida por estampado (como operación autónoma) |
|
— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
6217 |
Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
|
|
— Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
|
— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
|
— Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
6301 a 6304 |
Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
|
|
— De fieltro, sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
|
— Los demás: |
|
|
-- Bordados |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
-- Los demás |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido |
6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido) |
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
|
|
— Sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
|
— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 71 02 , ex 71 03 y ex 71 04 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
— En bruto |
||
— Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
|
ex 71 07 , ex 71 09 y ex 71 11 |
Chapados de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
ex Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
7208 a 7212 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
7213 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
7218 91 y 7218 99 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
7219 a 7222 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218 |
7224 90 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
7225 a 7228 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224 |
7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de la partida 7224 |
ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex 73 01 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos de hierro o acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224 |
ex 73 07 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
ex 73 15 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
7408 |
Alambre de cobre |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
ex 76 16 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio) |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio), y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8425 a 8430 |
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos: Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8444 a 8447 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 Telares: Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8456 a 8465 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal Tornos que trabajen por arranque de metales Máquinas herramienta |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8470 a 8472 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos Otras máquinas de oficina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8501 a 8502 |
Motores y generadores eléctricos Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
8519 , 8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8525 a 8528 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando Receptores de radiodifusión Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8542 31 a 8542 39 |
circuitos integrados monolíticos |
Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8544 a 8548 |
Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas) Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos Aisladores eléctricos de cualquier materia Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto |
8708 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
9001 50 |
Lentes para gafas «anteojos» de materias distintas del vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes: — revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas — revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 94 |
Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
(1)
Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.
(2)
Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(3)
Véase la nota introductoria 7.
(4)
Véase la nota introductoria 9. |
ANEXO III
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
Versión albanesa
Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … ( 4 )) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … ( 5 ) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.
Versión árabe
Versión bosnia
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (5) preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (4) ), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (5) преференциален произход съгласно преходните правила за произход.
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (5) preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (4) ) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v … (5) .
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (4) ) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (5) i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (4) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … (5) oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (4) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (5) preferential origin according to the transitional rules of origin.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (4) ) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt … (5) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión feroesa
Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (4) ) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (5) sambært skiftisreglunum um uppruna.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (4) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … (5) alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.
Versión francesa
L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n.o … (4) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (5) selon les règles d’origine transitoires.
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (4) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (5) Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.
Versión georgiana
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (4) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (5) σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.
Versión hebrea
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (4) ) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális … (5) származásúak.
Versión islandesa
Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr. … (4) ), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … (5) uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.
Versión italiana
L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (4) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (5) conformemente alle norme di origine transitorie.
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (4) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir … (5) preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.
Versión lituana
Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (4) ) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (5) lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.
Versión macedonia
Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (4) ) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со … (5) преференциjaлно потекло, во согласност со преодните правила за потекло.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru … (4) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (5) skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.
Versión montenegrina
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (4) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (5) преференцијалног пориjекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (5) preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.
Versión noruega
Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr … (4) ) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse (5) .
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr. … (4) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (5) preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (4) ) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (5) de acordo com as regras de origem transitórias.
Versión rumana
Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. … (4) ) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială … (5) în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.
Versión serbia
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр … (4) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (5) преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito nаvedeno, ovi proizvodi … (5) preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (4) ) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v … (5) .
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (4) ), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (5) poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o … (4) ) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial … (5) con arreglo a las normas de origen transitorias.
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (4) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … (5) ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.
Versión turca
Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No: … (4) ), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiș menșe kurallarına göre … (5) tercihli menșeli olduğunu beyan eder.
Versión ucraniana
Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (4) ) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має … (5) преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.
…
(Lugar y fecha) ( 6 )
…
(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) ( 7 ).
ANEXO IV
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN
1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
EUR.1 |
N.o A |
000.000 |
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
|||
|
2. Certificado utilizado en el comercio preferencial entre … y … (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
||
3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
|||
|
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
|
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
||
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
|
11. VISADO DE LA ADUANA Declaración certificada conforme Documento de exportación (2) Formulario … N.o … De … Aduana … País o territorio de expedición de … … … Lugar y fecha: … … … (Firma) |
Sello |
12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado. Lugar y fecha: … … (Firma) |
|
(1)
En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.
(2)
Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación. |
13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a: |
14. RESULTADO DEL CONTROL |
|
El control efectuado ha demostrado que este certificado (1) □ ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta. □ no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas). |
Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado. |
|
… (Lugar y fecha) Sello … (Firma) |
… (Lugar y fecha) Sello … (Firma) |
(1)
Póngase una cruz en la casilla correspondiente. |
NOTAS
1. El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.
2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
EUR.1 |
N.o A |
000.000 |
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
||
|
2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre … y … (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
||
3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
|||
|
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
|
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
||
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
|
(1)
En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda. |
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;
PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:
…
…
…
…
PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 8 ):
…
…
…
…
SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;
SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.
…
(Lugar y fecha)
…
(Firma)
ANEXO V
CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA
Artículo único
Siempre que cumplan la norma de no modificación del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:
productos originarios de Ceuta y Melilla:
los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de Islandia o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice;
productos originarios de Islandia:
los productos enteramente obtenidos en Islandia;
los productos obtenidos en Islandia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Islandia, siempre que:
dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.
ANEXO VI
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
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Valor total |
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(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]:
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
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(Lugar y fecha) |
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(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
ANEXO VII
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se extenderá con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a ( 9 ): …, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
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Valor total |
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(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
|
|
|
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|
(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde …
a … ( 10 )
Me comprometo a informar inmediatamente a … (9) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.
|
(Lugar y fecha) |
|
|
|
(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
PROTOCOLO No 4
relativo a las restricciones cuantitativas que Islandia podrá conservar
1. No obstante los dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo, Islandia podrá conservar restricciones cuantitativas en lo que se refiere a los productos enumerados a continuación:
Número de la Nomenclatura de Bruselas |
Designación de la mercancía |
27.09 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos |
ex 27.10 |
Petróleo parcialmente refinado, incluidos los aceites crudos que hayan sufrido una destilación primaria (topping) |
ex 27.10 |
Gasolina, con exclusión de las gasolinas de aviación |
ex 27.10 |
Gasóleos, fueloil doméstico y fueloil ligero |
ex 27.10 |
Fueloils pesados |
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera |
Designación de la mercancía |
ex 96.01 |
Escobas y escobillas de haces atados, con mango o sin él; artículos de cepillería (cepillos, cepillo-escoba, brochas, pinceles y análogos), incluidos los cepillos que constituyan elementos de maquinaria, cabezas preparadas para artículos de cepillería; rodillos para pintar; raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas: |
|
— Artículos de cepillería con exclusión de las escobas y escobillas de haces atados, con mango o sin él; de los cepillos que constituyan elementos de maquinaria; de los rodillos de pintar, de las raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas, de los cepillos para pintores y de los cepillos de dientes |
2. Las restricciones cuantitativas relativas a los productos enumerados en la letra a) del apartado 1, se aplicarán de manera que ofrezcan a los exportadores de la Comunidad, la posibilidad de competir con otros abastecedores en una parte razonable del mercado islandés, en condiciones iguales y equitativas teniendo en cuenta el normal desarrollo de los intercambios.
PROTOCOLO No 5
relativo a determinadas disposiciones especiales referentes a Irlanda
No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo, serán aplicables respecto de Islandia las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del Protocolo no 6 y en el artículo 1 del Protocolo no 7 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados», ►M7 ————— ◄ referentes, respectivamente, a determinadas restricciones cuantitativas que afectan a Irlanda, y a la importación de vehículos de motor y la industria de montaje en Irlanda.
PROTOCOLO No 6
relativo a las disposiciones especiales aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos de la pesca
Artículo 1
En lo que se refiere a los productos enumerados a continuación, originarios de Islandia,
Número del arancel aduanero común |
Designación de la mercancía |
02.04 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos refrigerados o congelados: C. Las demás: ex I. Carnes de ballena y de foca; ancas de rana: — Carne de ballena |
03.01 |
Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados: B. de mar: II. Filetes: b) congelados C. Hígados, huevas y lechas |
03.02 |
Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado: C. Hígados, huevas y lechas |
03.03 |
Crustáceos y moluscos (incluso los separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua: A. Crustáceos: IV. Langostinos, gambas, carabineros, quisquillas y camarones: a) Gambas de la familia Pandalidae |
15.04 |
Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados |
ex 15.12 |
Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados, y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior: — Aceites y grasas de pescado y de mamíferos marinos |
16.04 |
Prepared or preserved fish, including caviar and caviar substitutes: A. Caviar and caviar substitutes C. Herring: I. Fillets, raw, coated with batter or breadcrumbs, deep frozen G. Other: I. Fillets, raw, coated with batter or breadcrumbs, deep frozen |
16.05 |
Crustáceos y moluscos, preparados o conservados |
23.01 |
Harinas y polvo de carne y de despojos, de pescado, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones |
La exención de los derechos de importación para los filetes de pescado congelado únicamente será válida en el caso de que Islandia respete los precios de referencia establecidos por la Comunidad, así como las medidas adoptadas por ésta en aplicación del artículo 25 bis del Reglamento (CEE) no 2142/70 del Consejo, de 20 de octubre de 1970, modificado en último lugar, por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, para evitar la inestabilidad de los precios o la desigualdad de las condiciones de competencia entre el pescado congelado a bordo y el congelado en tierra, así como para remediar las dificultades que pudieran producirse en lo que se refiere al equilibrio del abastecimiento.
Los derechos de aduana de importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Islandia:
Número del arancel aduanero común |
Designación de la mercancía |
03.01 |
Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados: B. de mar: I. enteros, descabezados o troceados: f) Gallinetas nórdicas (Sebastes marinus) h) Bacalaos (Gadus morhua o Gadus callarías) ij) Carboneros o colines (Pollachius virens o Gadus virens) k) Eglefinos |
se fijarán en los niveles siguientes:
para los productos de la subpartida 03.01 B If:
Calendario |
Tipo aplicable a la importación en la Comunidad en su composición originaria e Irlanda |
Tipo aplicable a la importación en el Reino Unido |
Tipo aplicable a la importación en Dinamarca ►M7 — ◄ |
el 1 julio 1973 |
6 |
8 |
0 |
el 1 enero 1974 |
5 |
6 |
0 |
el 1 enero 1975 |
4 |
4 |
0 |
el 1 enero 1976 |
2 |
2 |
2 |
para los productos de las subpartidas 03.01 B I h, ij, k:
Calendario |
Tipo aplicable a la importación en la Comunidad en su composición originaria e Irlanda |
Tipo aplicable a la importación en el Reino Unido |
Tipo aplicable a la importación en Dinamarca ►M7 — ◄ |
el 1 julio 1973 |
12 |
9 |
0 |
el 1 enero 1974 |
9 |
7 |
0 |
el 1 enero 1975 |
6 |
5 |
0 |
el 1 enero 1976 |
3,7 |
3,7 |
3,7 |
Seguirán siendo de aplicación los precios de referencia establecidos en la Comunidad para la importación de dichos productos.
Los derechos de importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Islandia:
Número del arancel aduanero común. |
Designación de la mercancía |
16.04 |
Prepared or preserved fish, including caviar and caviar substitutes: C. Herring: II. Other ex G. Other: II. Other, excluding preserved smoked coalfish |
se fijarán.en los niveles siguientes:
Calendario |
Tipo aplicable a la importación en la Comunidad en su composición originaria |
Tipo aplicable a la importación en Irlanda |
Tipo aplicable a la importación en Dinamarca ►M7 — ◄ y el Reino Unido |
el 1 julio 1973 |
18 |
38 |
0 |
el 1 enero 1974 |
16 |
31 |
4 |
el 1 enero 1975 |
14 |
24 |
6 |
el 1 enero 1976 |
12 |
17 |
8 |
el 1 enero 1977 |
10 |
10 |
10 |
Artículo 2
La Comunidad notificará a Islandia, cuando las circunstancias lo permitan y a más tardar el 1 de abril de 1973, su decisión en la materia.
Tan pronto se adopte dicha decisión, la Comunidad lo notificará a Islandia.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del Acuerdo, Islandia se reserva la facultad de aplazar el depósito de sus instrumentos de ratificación en función de la aplicación del artículo 2.
PROTOCOLO No 7
referente a la supresión de determinadas restricciones cuantitativas a la exportación
Las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las exportaciones a Islandia de los productos enumerados a continuación se suprimirán, a más tardar, en las fechas indicadas.
no de partida del Sistema Armonizado |
Designación del producto |
Fecha de supresión |
74.04 |
Desperdicios y desechos de cobre |
1.1.1992 |
ex 44.01 |
Leña, de madera de coniferas y virutas de pino y abeto |
1.1.1993 |
ex 44.03 |
Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada:. — Las demás, exceptó de álamo |
1.1.1993 |
Madera escuadrada o semiescuadrada, pero sin elaboración posterior: — Las demás, excepto de álamo |
1.1.1993 |
|
ex 44.07 |
Madera serrada longitudinalmente, cortada o desenrollada, pero sin elaboración posterior, de espesor superior a 6 mm: — De coniferas, excepto tablillas para la fabricación de cajas, cedazos o cribas y similares |
1.1.1993 |
ex 41.01 |
Cueros y pieles, en bruto, de bovino, con un peso unitario inferior a 6 kg |
1.1.1992 |
ex 41.02 |
Pieles en bruto de ovino |
1.1.1992 |
ex 41.03 |
Cueros y pieles, en bruto, de caprino |
1.1.1992 |
ex 43.01 |
Peletería en bruto de conejos |
1.1.1992 |
PROTOCOLO ADICIONAL
del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea
LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, por otra parte,
VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»,
VISTA la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea el 1 de enero de 1995,
CONSIDERANDO que con el fin de mantener los flujos comerciales entre Islandia, por una parte, y los nuevos Estados miembros, por otra, es necesario introducir adaptaciones en las disposiciones sobre el comercio de productos de la pesca entre Islandia y la Comunidad;
HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo las adaptaciones al Acuerdo como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, Y CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:
Artículo 1
El texto del Acuerdo, los Anexos y Protocolos que son parte integrante del mismo, el Acta final y las declaraciones anejas a ella se redactarán en las lenguas finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos que los textos originales. El Comité Mixto aprobará los textos finés y sueco.
Artículo 2
Las disposiciones especiales aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados productos de la pesca originarios de Islandia se establecen en el Anexo del presente Protocolo.
Artículo 3
El Anexo del presente Protocolo forma parte integrante del mismo. El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo.
Artículo 4
El presente Protocolo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus procedimientos propios. Entrará en vigor el 1 de diciembre de 1995, siempre que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente antes de dicha fecha la finalización de los procedimientos necesarios a este fin. Con posterioridad a dicha fecha, el Protocolo entrará en vigor el día siguiente al de dicha notificación. Se aplicará a partir del 1 de enero de 1995.
Artículo 5
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca e islandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis.
Udfærdiget i Bruxelles, den seksogtyvende januar nittenhundrede og seksoghalvfems.
Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Januar neunzehnhundertsechsundneunzig.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι έξι Ιανουαρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα έξι.
Done at Brussels on the twenty-sixth day of January in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Bruxelles, le vingt-six janvier mil neuf cent quatre-vingt-seize.
Fatto a Bruxelles, addì ventisei gennaio millenovecentonovantasei.
Gedaan te Brussel, de zesentwintigste januari negentienhonderd zesennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Janeiro de mil novecentos e noventa e seis.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä tammikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.
Utfärdat i Bryssel den tjugosjätte januari nittonhundranittiosex.
Gjört í Brussel hinn 26. janúar 1996.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Fyrir hönd Lyðveldisins Íslands
ANEXO
LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 2
(Productos originarios de Islandia a los que la Comunidad concede contingente arancelarios)
|
Códigos NC |
Designación de la mercancía |
Contingentes (toneladas) |
1 |
0302 12 00 |
Salmones, frescos o refrigerados |
50 |
0304 10 13 |
Filetes de salmón, frescos o refrigerados |
||
0304 20 13 |
Filetes de salmón, congelados |
||
2 |
0302 23 00 |
Lenguados, frescos o refrigerados |
250 |
0302 29 10 |
Gallos, frescos o refrigerados |
||
0302 29 90 |
Los demás pescados planos, frescos o refrigerados |
||
0302 69 85 |
Bacaladilla, fresca o refrigerada |
||
0303 32 00 |
Sollas, congeladas |
||
0303 79 96 |
Los demás pescados de agua salada, congelados |
||
0304 10 19 |
Filetes de los demás pescados de agua dulce, frescos o refrigerados |
||
0304 10 33 |
Filetes de carbonero o colín, frescos o refrigerados |
||
0304 10 35 |
Filetes de gallineta nórdica, frescos o refrigerados |
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ex 0304 10 38 |
Filetes de los demás pescados de agua salada, frescos o refrigerados |
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0304 10 98 |
Carne de los demás pescados de agua salada, fresca o refrigerada |
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0304 20 19 |
Filetes de los demás pescados de agua dulce, congelados |
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0304 90 35 |
Carne congelada de bacalao de la especie Gadus macrocephalus |
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0304 90 38 |
Carne de bacalao de la especie Gadus morhua, congelada |
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0304 90 39 |
Carne congelada de Gadus Ogac y de pescados de la especie Boreogadus saida |
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0304 90 41 |
Carne congelada de carboneros o colines |
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0304 90 47 |
Carne congelada de merluza del género Merluccius |
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0304 90 59 |
Carne congelada de bacaladilla |
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ex 0304 90 97 |
Carne congelada de los demás pescados de agua salada, a excepción de la caballa |
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3 |
0305 61 00 |
Arenques, salados sin secar ni ahumar y arenques en salmuera |
1 750 |
4 |
0306 19 30 |
Cigalas, congeladas |
50 |
5 |
1604 12 91 |
Las demás preparaciones y conservas de arenques, en envases herméticos |
2 400 |
1604 12 99 |
Las demás preparaciones y conservas de arenques, otras |
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6 |
1604 19 98 |
Preparaciones y conservas de los demás pescados, enteros o en trozos |
50 |
ex 1604 20 90 |
Preparaciones y conservas de carne de los demás pescados, a excepción del aranque y de la caballa |
Estos contingentes arancelarios se aplicarán del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Para la cantidad indicada para cada grupo de productos, las importaciones de la Comunidad originarias de Islandia podrán despacharse a libre práctica con un derecho de importación del 0 %.
ACTA FINAL
Los representantes
DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA
y
DE LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,
reunidos en Bruselas el veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos,
para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia,
en el momento de firmar este Acuerdo,
han tomado nota de las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta:
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo,
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo.
Udfærdiget i Bruxelles, den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds.
Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.
Done at Brussels on this twentysecond day of July in the year one thousand nine hundred and seventytwo.
Fait á Bruxelles, le vingtdeux juillet mil neuf cent soixante-douze.
Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.
Gedaan te Brussel, de tweeentwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig.
▼M7 —————
Gjort í Bruxelles, tuttugasta og annan dag júlímánað ar nítjánhundrufð sjótíu og tvö.
Pá Rådet for De europæiske Fællesskabers vegne
Im Namen des Rates der Europäischen Gemeinschaften
In the name of the Council of the European Communities
Au nom du Conseil des Communautés européennes
A nome del Consiglio delle Comunitá europee
Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen
▼M7 —————
Fyrir hönd Lýðveldisins Islands
DECLARACIONES
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo
La Comunidad Económica Europea declara que, en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo, que incumbe a las Partes Contratantes, apreciará las prácticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo
La Comunidad Económica Europea declara que la aplicación de la medidas que podría tomar en virtud de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo, según el procedimiento y las modalidades del artículo 27, y en virtud del artículo 28, podrá verse limitada, en virtud de sus propias normas, a una de sus regiones.
( 1 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
( 2 ) Las Partes acuerdan dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.
( 3 ) DO L 302 de 15.11.1985, p. 23.
( 4 ) Cuando la declaración de origen sea extendida por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no extienda la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
( 5 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se extienda la declaración mediante las siglas «CM».
( 6 ) Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.
( 7 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
( 8 ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
( 9 ) Nombre y dirección del cliente.
( 10 ) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, a reserva de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se establezca la declaración del proveedor de larga duración.