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Document 01970L0156-20070712
Council Directive of 6 February 1970 on the approximation of the laws of the Member States relating to the type-approval of motor vehicles and their trailers (70/156/EEC)
Consolidated text: Directiva del Consejo de 6 de febrero de 1970 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (70/156/CEE)
Directiva del Consejo de 6 de febrero de 1970 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (70/156/CEE)
No longer in force
)
1970L0156 — ES — 12.07.2007 — 025.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 6 de febrero de 1970 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 042, 23.2.1970, p.1) |
Modificado por:
Modificado por:
Acta de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
L 73 |
14 |
27.3.1972 |
|
|
(adaptada por Decisión del Consejo de 1 de enero de 1973) |
L 002 |
1 |
.. |
L 291 |
17 |
19.11.1979 |
||
L 302 |
23 |
15.11.1985 |
||
C 241 |
21 |
29.8.1994 |
||
|
(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) |
L 001 |
1 |
.. |
L 236 |
33 |
23.9.2003 |
Rectificado por:
(*) |
No existe versión en español de este acto. |
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 6 de febrero de 1970
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques
(70/156/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),
Considerando que, en cada Estado miembro, los vehículos a motor destinados al transporte de mercancías o de personas deben satisfacer ciertas características técnicas establecidas por disposiciones imperativas; que dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro; que por sus disparidades obstaculizan los intercambios dentro de la Comunidad Económica Europea;
Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común podrían reducirse, e incluso eliminarse, si todos los Estados miembros adoptasen las mismas disposiciones bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales;
Considerando que habitualmente los Estados miembros efectúan un control del cumplimiento de las disposiciones técnicas antes de la comercialización de los vehículos a los que se aplican; que tal control se realiza por tipos de vehículos;
Considerando que es conveniente que las disposiciones técnicas armonizadas aplicables a cada uno de los diferentes elementos o de las diferentes características del vehículo se definan mediante directivas específicas;
Considerando que, en el ámbito comunitario, el control del cumplimiento de dichas disposiciones, así como el reconocimiento por parte de cada Estado miembro del control efectuado por los demás Estados miembros, hacen necesario el establecimiento de un procedimiento de homologación comunitaria para cada tipo de vehículo;
Considerando que dicho procedimiento debe permitir que cada Estado miembro compruebe que cada tipo de vehículo ha sido sometido a los controles previstos por las directivas específicas y anotados en un certificado de homologación; que igualmente debe permitir a los fabricantes establecer un certificado de conformidad para todos los vehículos que sean conformes con un tipo homologado; que, cuando un vehículo vaya acompañado de dicho certificado, debe ser considerado por todos los Estados miembros conforme con sus propias legislaciones; que es conveniente que cada Estado miembro informe a los demás Estados miembros de la comprobación hecha, mediante el envío de una copia del certificado de homologación establecido para cada tipo de vehículo homologado;
Considerando que transitoriamente debe poderse realizar la homologación basándose en disposiciones comunitarias, a medida que vayan entrando en vigor directivas específicas relativas a los diferentes elementos o a las diferentes características del vehículo, y basándose, para lo demás, en las disposiciones nacionales;
Considerando que, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 169 y 170 del Tratado, es oportuno establecer, en el marco de la colaboración entre autoridades competentes de los Estados miembros, disposiciones que sean apropriadas para facilitar la solución de los conflictos de carácter técnico relativos a la conformidad de un producto con el tipo homologado;
Considerando que un vehículo, aunque sea conforme con el tipo homologado, puede, no obstante, tener deficiencias que puedan poner en peligro la seguridad de la circulación por carretera y que, por ello, es oportuno adoptar un procedimiento que sea apropiado para atenuar dicho peligro;
Considerando que el progreso de la técnica hace necesaria una adaptación rápida de las disposiciones técnicas definidas por las directivas específicas; que es conveniente, para facilitar la aplicación de las medidas que son necesarias para tal fin, adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a la homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques fabricados en una o más fases y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a ser utilizados en dichos vehículos y remolques.
No se aplicará:
— a la homologación de vehículos aislados. Los Estados miembros que concedan tal homologación deberán no obstante aceptar cualquier homologación válida de un sistema, componente, unidad técnica independiente o vehículo incompleto concedida con arreglo a la presente Directiva y no en virtud de las disposiciones nacionales pertinentes,
— a los cuatriciclos tal como han sido definidos en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE del Consejo relativa a la homologación de vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 3 ).
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
— homologación de tipo: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los correspondientes requisitos técnicos de la presente Directiva o de una de las Directivas particulares incluidas en la lista exhaustiva que figura en los Anexos IV u XI;
— homologación de tipo multifásica: el procedimiento mediante el cual uno o varios Estados miembros certifican que, dependiendo del grado de acabado, un vehículo incompleto o completado cumple los correspondientes requisitos técnicos de la presente Directiva;
— vehículo: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas y toda maquinaria móvil;
— vehículo de base: todo vehículo incompleto, cuyo número de identificación se conserve durante las fases sucesivas del procedimiento de homologación multifásico;
— vehículo incompleto: todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos pertinentes de la presente Directiva;
— vehículo completado: el vehículo, producto del procedimiento de homologación multifásico, que cumpla los requisitos pertinentes de la presente Directiva;
— tipo de vehículo: los vehículos pertenecientes a una categoría que no difieran, al menos en los aspectos esenciales especificados en el Anexo II B, pudiendo un tipo de vehículo tener variantes y versiones (véase el Anexo II, sección B);
— sistema: cualquier sistema del vehículo, como por ejemplo los frenos, el equipo de control de las emisiones, el acondicionamiento interior, etc., que esté sujeto a los requisitos de alguna de las Directivas particulares;
— componente: el dispositivo, un faro por ejemplo, sujeto a las disposiciones de una Directiva particular, cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo independientemente del vehículo cuando la Directiva particular así lo disponga expresamente;
— unidad técnica independiente: el dispositivo, el de protección trasera por ejemplo, sujeto a las disposiciones de una Directiva particular, cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo separadamente, pero únicamente para uno o varios tipos especificados de vehículos, siempre que así lo disponga expresamente la Directiva particular correspondiente;
— fabricante: la persona u organismo responsable, ante el organismo competente en materia de homologación, de todo lo relacionado con el procedimiento de homologación y el encargado de garantizar la conformidad de la producción. No será imprescindible que participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujetos al procedimiento de homologación;
— organismo competente en materia de homologación: la autoridad de un Estado miembro responsable de todo lo relacionado con la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente; su cometido es expedir y (cuando proceda) retirar los certificados de homologación, servir de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y comprobar asimismo las disposiciones de conformidad de la producción adoptadas por el fabricante;
— servicio técnico: la organización u organismo que haya sido acreditado como laboratorio de ensayo para llevar a cabo ensayos o inspecciones en nombre del organismo competente en materia de homologación de un Estado miembro. Esta función la podrá desempeñar también el propio organismo competente;
— ficha de características: el documento establecido en el Anexo I o III de esta Directiva o el correspondiente Anexo de una Directiva particular que establezca qué información debe aportar el solicitante;
— expediente del fabricante: el conjunto de documentos, datos, dibujos, fotografías, etc. proporcionados por el solicitante al servicio técnico o al organismo expedidor de la homologación, tal y como se exige en la ficha de características;
— expediente de homologación: el expediente del fabricante, más los informes sobre los ensayos u otros documentos que el servicio técnico o el organismo competente en materia de homologación hayan añadido durante el ejercicio de sus funciones;
— índice del expediente de homologación: la relación del contenido del expediente de homologación cuyas páginas deberán estar convenientemente numeradas o marcadas para una fácil localización.
Artículo 3
Solicitud de homologación
1. La solicitud de homologación de un vehículo será presentada por el fabricante ante el organismo competente en materia de homologación de un Estado miembro. La solicitud irá acompañada del expediente del fabricante que deberá contener la información exigida en el anexo III y de los certificados de homologación para cada una de las Directivas particulares aplicables, de conformidad con los anexos IV u XI; asimismo, se pondrá a disposición del organismo competente en materia de homologación el expediente de homologación de sistemas y unidades técnicas independientes correspondiente a cada Directiva particular hasta el momento en que se conceda o deniegue la homologación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no se disponga de los certificados de homologación con arreglo a las Directivas particulares correspondientes, la solicitud irá acompañada del expediente del fabricante que contenga la información pertinente exigida en el Anexo I en lo que se refiera a las Directivas particulares especificadas en el Anexo IV u XI y, cuando proceda, en la parte II del Anexo III.
3. En el caso de la homologación de tipo multifásica, la información que deberá proporcionarse será:
— en la primera fase: las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación exigidos para un vehículo completo correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;
— en la segunda fase y en fases ulteriores: las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación correspondientes a la fase de fabricación y una copia del certificado de homologación del vehículo incompleto expedido en la fase previa de fabricación. Además, el fabricante proporcionará información completa y detallada de los cambios y adiciones que haya realizado en el vehículo incompleto.
4. La solicitud de homologación de tipo de un sistema, componente o unidad técnica independiente será presentada por el fabricante al organismo expedidor de un Estado miembro. La solicitud irá acompañada del expediente del fabricante pertinente, cuyo contenido se indica en la ficha de características de la correspondiente Directiva particular.
5. La solicitud referente a un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no podrá presentarse en más de un Estado miembro. Se presentará una solicitud por cada tipo que se quiera homologar.
Artículo 4
Procedimiento de homologación de tipo
1. Los Estados miembros concederán:
a) la homologación de tipo de un vehículo, a:
— los tipos de vehículo que se ajusten a la información recogida en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos de las correspondientes Directivas particulares, tal y como se exige en el Anexo IV,
— los tipos de vehículos especiales mencionados en el Anexo XI que se ajusten a la información recogida en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos de las Directivas particulares señaladas en la correspondiente columna del Anexo XI.
Este procedimiento se desarrollará según lo dispuesto en el Anexo V;
b) la homologación de tipo multifásica, a los tipos de vehículos de base, incompletos o completados que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos de las correspondientes Directivas particulares, como se exige en el Anexo IV u XI, teniendo en cuenta el grado de acabado del tipo de vehículo.
Este procedimiento se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo XIV;
c) la homologación de tipo de un sistema, a todos los tipos de vehículo que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos de ►M12 la correspondiente Directiva particular mencionada en el anexo IV o en el XI. ◄ ;
d) la homologación de tipo de un componente o de una unidad técnica independiente, a todos los tipos de componentes o unidades técnicas independientes que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos incluidos en ►M12 la correspondiente Directiva particular mencionada en el anexo IV o en el XI ◄ que exija expresamente dicho cumplimiento.
En la homologación de un vehículo a que se refiere al anexo XI o la letra c) del apartado 2 del artículo 8, o de un sistema, componente o unidad técnica independiente a que se refiere el anexo XI o la letra c) del apartado 2 del artículo 8, que incluya restricciones o excepciones a algunas de las disposiciones de la correspondiente Directiva particular, el certificado de homologación incluirá las restricciones a su validez y las excepciones concedidas ►M17 ————— ◄ .
En caso de que los datos de los expedientes del fabricante a que se refieren las letras a), b), c) y d) especifiquen disposiciones referentes a vehículos especiales tal y como figura en las correspondientes columnas del anexo XI y sus apéndices, el certificado de homologación especificará también esas disposiciones y excepciones.
2. No obstante, cuando un Estado miembro considere que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que cumple con las disposiciones contempladas en el apartado 1, constituye, pese a ello, un grave riesgo para la seguridad vial, podrá denegar la concesión de la homologación de tipo. Deberá informar inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos de dicha decisión.
3. Los Estados miembros cumplimentarán las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo (cuyos modelos figuran en el Anexo VI de la presente Directiva y en los Anexos de las Directivas particulares) por cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que homologuen y, cumplimentarán, además, las correspondientes secciones de los resultados de los ensayos incluidos en el certificado de homologación del vehículo (cuyo modelo figura en el Anexo VIII) y elaborará o comprobará el contenido del índice del expediente de homologación. Los certificados de homologación deberán estar numerados de acuerdo con el método descrito en el Anexo VII. Se entregará al solicitante el certificado cumplimentado y toda la información que lo acompañe.
4. Cuando el componente o la unidad técnica independiente que se quiere homologar cumplan su función o presenten una característica específica únicamente en conjunción con otros elementos del vehículo y, por este motivo, el cumplimiento de uno o más de los requisitos sólo pueda ser comprobado cuando el componente o la unidad técnica independiente funcionen en conjunción con otras partes del vehículo, ya sea de forma real o simulada, el alcance de la homologación del componente o de la unidad técnica independiente se limitará en consecuencia. En tal caso, el certificado de homologación del componente o de la unidad técnica independiente incluirá toda restricción de utilización e indicará las condiciones de instalación. Se comprobará en el momento de la homologación del vehículo que se han cumplido estas restricciones y condiciones.
5. Los organismos competentes en materia de homologación de cada Estado miembro enviarán en el plazo de un mes a los demás Estados miembros una copia del certificado de homologación de tipo con sus Anexos de cada tipo de vehículo cuya homologación hayan concedido, denegado o retirado.
6. Los organismos competentes en materia de homologación de cada Estado miembro enviarán mensualmente a los de los demás Estados miembros una lista (que incluya la información indicada en el Anexo XIII) de las homologaciones de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que hayan concedido, denegado o retirado durante ese mes; además, cuando reciban una solicitud procedente de un organismo competente en materia de homologación de otro Estado miembro, enviarán inmediatamente una copia del expediente de homologación y/o del certificado de homologación por cada tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente cuya homologación hayan concedido, denegado o retirado.
Artículo 5
Modificación de las homologaciones
1. El Estado miembro que haya concedido una homologación tomará las medidas necesarias para garantizar que recibe la información pertinente sobre cualquier cambio referente a los datos que figuran en el expediente de homologación.
2. La solicitud de modificación de una homologación sólo podrá presentarse en el Estado miembro que concedió la homologación original.
3. Cuando se trate de la homologación de un sistema, componente o unidad técnica independiente, y siempre que haya habido cambios en la información que figura en el expediente de homologación el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro correspondiente deberá emitir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión; también se considerará cumplido este requisito mediante una copia refundida y actualizada del expediente de homologación que lleve adjunta una descripción detallada del cambio.
Siempre que se emitan páginas revisadas o una versión refundida y actualizada, se modificará el índice del expediente de homologación (adjunto al certificado de homologación) de forma que consten las fechas más recientes de las páginas revisadas o la fecha de la versión refundida y actualizada.
Si, además, la información que figura en el certificado de homologación (excluidos los anexos) ha cambiado o los requisitos de la Directiva han cambiado después de la fecha que figura en la homologación, la modificación será considerada «extensión» y el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro del que se trate expedirá un certificado de homologación revisado (identificado por un número de extensión). El certificado revisado indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de reexpedición.
Cuando el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro del que se trate considere que una modificación del expediente de homologación exige nuevos ensayos o comprobaciones, lo comunicará al fabricante y expedirá los documentos mencionados en los párrafos primero, segundo y tercero, únicamente después de realizados los ensayos o comprobaciones con resultados satisfactorios.
4. En los supuestos de homologación de un vehículo, y siempre que haya habido cambios en la información que figura en el expediente de homologación, el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro de que se trate deberá emitir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión; también se considerará cumplido este requisito mediante una copia refundida y actualizada del expediente de homologación que lleve adjunta una descripción detallada del cambio.
Siempre que se emitan páginas revisadas o una versión refundida y actualizada, se modificará el índice del expediente de homologación (adjunto al certificado de homologación) de forma que consten las fechas más recientes de las páginas revisadas o la fecha de la versión refundida y actualizada.
Si, además, son precisas nuevas inspecciones o cuando la información que figure en el certificado de homologación (excluidos los anexos) haya cambiado o cuando los requisitos de cualquiera de las Directivas particulares aplicables en la fecha a partir de la cual queda prohibida la primera puesta en circulación hayan cambiado después de la fecha que figura en la homologación, la modificación será considerada «extensión» y el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro del que se trate expedirá un certificado de homologación revisado (identificado por un número de extensión). El certificado revisado indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de reexpedición.
Cuando el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro de que se trate considere que una modificación del expediente de homologación exige nuevas inspecciones, lo comunicará al fabricante y expedirá los documentos mencionados en los párrafos primero, segundo y tercero únicamente después de realizadas éstas de forma satisfactoria. Todo documento revisado se enviará a las demás autoridades competentes en materia de homologación en el plazo de un mes.
5. Cuando sea obvio que la homologación de un vehículo esté a punto de dejar de ser válida debido a que una o varias de las homologaciones de las Directivas particulares mencionadas en el expediente de homologación van a perder su validez o a que se ha introducido una nueva Directiva particular en la parte I del anexo IV, el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro que concedió dicha homologación lo comunicará, al menos un mes antes de que deje de ser válida la homologación del vehículo, a los organismos competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros, o bien comunicará a éstos el número de identificación del último vehículo fabricado de conformidad con lo dispuesto en el antiguo certificado.
6. En el caso de las categorías de vehículos no afectadas por los cambios en los requisitos de las Directivas particulares o en los de la presente Directiva, no será necesaria una modificación de la homologación.
Artículo 6
Certificado de conformidad
1. El fabricante, en su calidad de titular de la homologación de tipo del vehículo, expedirá un certificado de conformidad (cuyos modelos figuran en el Anexo IX) que acompañará a cada vehículo, ya esté completo o incompleto, que haya sido fabricado de acuerdo con el tipo de vehículo homologado. Cuando se trate de un tipo de vehículo incompleto o completado, el fabricante deberá cumplimentar únicamente los puntos de la página 2 del certificado de conformidad que hayan sido añadidos o cambiados durante la fase de homologación en curso y, cuando proceda, adjuntará a este certificado todos los certificados de conformidad extendidos en las fases previas.
El certificado de conformidad estará elaborado de manera que se impidan las falsificaciones. A tal fin, el papel en el que se imprima dispondrá de una protección consistente en gráficos coloreados o en una marca de agua que identifique al fabricante.
2. No obstante, los Estados miembros podrán, a efectos tributarios y de matriculación del vehículo, y habiendo avisado por los menos con tres meses de antelación a la Comisión y a los demás Estados miembros, solicitar que se añada al certificado información que no figure en el Anexo IX, siempre que dicha información conste explícitamente mencionada en el expediente de homologación o pueda deducirse mediante cálculos sencillos.
Los Estados miembros también podrán solicitar que el certificado de conformidad que figura en el Anexo IX quede completado de tal modo que aparezcan claramente los datos necesarios y suficientes para la tributación y matriculación por parte de las autoridades nacionales competentes.
3. El fabricante, en su condición de titular de la homologación de tipo de un componente o de una unidad técnica independiente, colocará en cada componente y unidad fabricada de conformidad con el tipo homologado la denominación comercial o marca, el tipo y/o, cuando así lo determine la Directiva particular, la marca o el número de homologación de tipo. En este último caso, el fabricante podrá optar por no hacer constar la denominación comercial o marca o no indicar el tipo.
4. El fabricante, en su condición de titular del certificado de homologación de tipo que, de acuerdo con las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 incluya restricciones de utilización, entregará junto con cada componente o unidad fabricada información detallada sobre dichas restricciones e indicará las condiciones de instalación.
Artículo 7
Matriculación y puesta en servicio
1. Los Estados miembros sólo matricularán y autorizarán la venta o puesta en circulación de los nuevos vehículos, teniendo en cuenta su fabricación y funcionamiento, cuando vayan acompañados de un certificado de conformidad válido. Cuando se trate de vehículos incompletos, los Estados miembros autorizarán la venta de éstos, pero podrán denegar su matriculación permanente y su puesta en circulación mientras no hayan sido completados.
2. Los Estados miembros sólo autorizarán la venta o puesta en servicio de los componentes y unidades técnicas independientes cuando éstos cumplan los requisitos de las correspondientes Directivas particulares y los citados en el apartado 3 del artículo 6, siempre que esto no se aplique a componentes y unidades técnicas independientes destinados a ser utilizados en vehículos que estén completa o parcialmente exentos de la presente Directiva o no estén incluidos en su ámbito de aplicación.
3. Cuando un Estado miembro determine que los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes de un tipo particular constituyen un grave riesgo para la seguridad vial, a pesar de ir acompañados de un certificado de conformidad en vigor o llevar las marcas adecuadas, dicho Estado podrá, durante un período máximo de seis meses, denegar la matriculación de dichos vehículos o prohibir su venta y puesta en circulación dentro de su territorio y, en el caso de los componentes y unidades técnicas independientes, su venta y puesta en servicio. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión indicando los motivos de su decisión. Cuando el Estado miembro que concedió la homologación de tipo impugne el riesgo para la seguridad vial que le ha sido comunicado, los Estados miembros interesados procurarán solucionar el conflicto. Se mantendrá informada a la Comisión, la cual, si fuere necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.
Artículo 8
Exenciones y procedimientos alternativos
1. No se aplicarán los requisitos del apartado 1 del artículo 7 a:
— los vehículos destinados a ser usados por las fuerzas armadas, protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público,
— los vehículos homologados de conformidad con el apartado 2.
2. A petición del fabricante, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de una o varias de las disposiciones de una o más de las Directivas particulares a:
a) Los vehículos producidos en series cortas
En este caso, el número de vehículos de una familia de tipos matriculados, vendidos o puestos en servicio anualmente en este Estado miembro estará limitado a un número no superior al de unidades que figura en el Anexo XII. Todos los años, los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de dichas homologaciones. El Estado miembro que conceda dicha homologación enviará una copia del certificado de homologación y de sus anexos a los organismos expedidores de la homologación de los demás Estados miembros que hayan sido designados por el fabricante, indicando la naturaleza de las exenciones que hayan sido concedidas. En el plazo de tres meses, dichos Estados miembros decidirán si aceptan la homologación de los vehículos que vayan a matricularse en su territorio y en qué número. A efectos de las homologaciones concedidas de acuerdo con la presente letra a), las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 6, 10 y 11 se aplicarán únicamente cuando el organismo competente en materia de homologación lo considere necesario. Cuando se conceda una exención de acuerdo con la presente letra a), el Estado miembro podrá exigir la adopción de otras medidas apropiadas.
b) Vehículos de fin de serie
1) Durante un período limitado, los Estados miembros podrán matricular y autorizar la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos que se ajusten a un tipo de vehículo cuya homologación ya no sea válida, con arreglo al apartado 5 del artículo 5, dentro de los límites ►M12 ————— ◄ que figuran en la parte B del Anexo XII.
Esta disposición sólo se aplicará a los vehículos que:
— estuvieran en el territorio de la Comunidad, y
— poseyeran un certificado de conformidad válido expedido
cuando la homologación del citado tipo de vehículo estaba todavía en vigor, pero que no hubieran sido matriculados o puestos en servicio antes de que dicha homologación perdiera su validez.
Esta posibilidad se limitará a un período de 12 meses para los vehículos completos y de 18 meses para los vehículos completados a partir de la fecha en que la homologación hubiere caducado.
2) A efectos de la aplicación del apartado 1 a uno o más tipos de vehículos de una categoría determinada, el fabricante deberá presentar la solicitud ante la autoridad competente de cada Estado miembro al que concierna la puesta en circulación de esos tipos de vehículos. En la solicitud deberán consignarse las justificaciones técnicas o económicas de la misma.
En el palzo de tres meses, dichos Estados miembros decidirán si aceptan la matriculación de ese vehículo en su territorio y cuántas unidades prodrán matricularse.
Todo Estado miembro al que concierna la puesta en circulación de estos tipos de vehículos deberá velar por que el fabricante respete las disposiciones de la parte B del anexo XII.
Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión una lista de las excepciones concedidas.
c) Vehículos, componentes o unidades técnicas independientes diseñados en función de técnicas o principios que no puedan, por su propia naturaleza, cumplir uno o varios de los requisitos de una o más de las Directivas particulares.
En tal caso, el Estado miembro podrá conceder una homologación válida únicamente en su territorio, pero deberá enviar, dentro del mes siguiente a la concesión, una copia del certificado de homologación y de sus anexos a las autoridades competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro enviará también a la Comisión una solicitud de autorización para conceder la homologación de conformidad con la presente Directiva. La solicitud irá acompañada de un expediente con los siguientes elementos:
— los motivos por los que la técnica o el principio en cuestión impiden que el vehículo, componente o unidad técnica independiente cumpla los requisitos de una o varias de las Directivas particulares pertinentes;
— una descripción de los aspectos de seguridad y de protección ambiental afectados y las medidas adoptadas;
— una descripción de los ensayos y de los resultados de los mismos que demuestre la existencia, al menos, de un nivel de seguridad y protección del medio ambiente equivalente al previsto en los requisitos de una o varias de las Directivas particulares pertinentes;
— propuestas de modificación de las correspondientes Directivas particulares o de nuevas Directivas particulares, según proceda.
La Comisión presentará, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del expediente completo, un proyecto de decisión al Comité mencionado en el artículo 13. La Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13, autorizar o no al Estado miembro para que conceda la homologación de conformidad con la presente Directiva.
Sólo se enviará a los Estados miembros en su lengua o lenguas nacionales la solicitud de concesión de la homologación y el proyecto de decisión; pero los Estados miembros podrán solicitar todos los documentos del expediente en su lengua original como condición previa para tomar una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.
Si se decide aprobar la solicitud, el Estado miembro podrá emitir una homologación con arreglo a la presente Directiva. En tal caso, la decisión deberá precisar también si se imponen restricciones en lo que respecta a su validez (por ejemplo, un período de validez). El período de validez de la homologación no podrá ser, en ningún caso, inferior a 36 meses.
Cuando la(s) correspondiente(s) Directiva(s) particular(es) haya(n) sido adaptada(s) al progreso técnico, de manera que los vehículos, componentes y unidades técnicas independientes, cuya homologación se ha concedido de acuerdo con las disposiciones de la presente letra c), cumplan la(s) directiva(s) modificadoras, los Estados miembros convertirán esas homologaciones en homologaciones normales dejando un plazo de tiempo adecuado para ello, por ejemplo: el necesitado por los fabricantes para cambiar el marcado de homologación de los componentes. Tal conversión incluirá la eliminación de toda referencia a restricciones o excepciones ►M17 ————— ◄ .
Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar la(s) Directiva(s) particular(es), a petición del Estado miembro que concedió la homologación, se podrá prorrogar la validez de las homologaciones concedidas con arreglo a las disposiciones de la presente letra mediante otra decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.
3. Los modelos de certificados de homologación que figuran en el Anexo VI expedidos de acuerdo con el apartado 2 no podrán llevar el título «Certificado de homologación CEE de un vehículo», excepto en el caso contemplado en la letra c) del apartado 2, siempre que la Comisión haya aprobado el informe.
Artículo 9
Aceptación de homologaciones equivalentes
1. A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá reconocer, por mayoría cualificada, la equivalencia entre las condiciones y disposiciones para la homologación de tipo de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes establecidos por la presente Directiva y los procedimientos establecidos por normativas internacionales o de terceros países, en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales entre la Comunidad y terceros países.
2. Se reconoce la equivalencia de las normativas internacionales enumeradas en la parte II del Anexo IV con las correspondientes Directivas particulares. Los organismos competentes en la materia de homologación de los Estados miembros aceptarán las homologaciones de acuerdo con dichas normativas y, cuando proceda, las marcas de homologación pertinentes en vez de las homologaciones o marcas de homologación conformes a lo dispuesto en las Directivas particulares equivalentes. Las normativas internacionales enumeradas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 10
Disposiciones de la conformidad de la producción
1. El Estado miembro que conceda la homologación de tipo tomará las medidas necesarias, relacionadas con la homologación y según lo dispuesto en el Anexo X, para comprobar, en su caso en colaboración con los organismos competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros, que se han tomado las disposiciones necesarias para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, según proceda, que se están produciendo se ajustan al tipo homologado.
2. El Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo tomará todas las medidas necesarias, relacionadas con la homologación y según lo dispuesto en el Anexo X, para comprobar, en colaboración, si procede, con los organismos competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros, que las disposiciones citadas en el apartado 1 siguen siendo adecuadas y que la producción de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, según el caso, siguen ajustándose al tipo homologado. ►M12 Las comprobaciones para garantizar que los productos se ajustan al tipo homologado se limitarán a los procedimientos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo X y en las Directivas particulares que incluyan requisitos específicos. ◄
Artículo 11
Disconformidad con el tipo homologado
1. Se considerará que no hay conformidad con el tipo homologado cuando se observen diferencias con respecto a la información contenida en el certificado de homologación de tipo o en el expediente de homologación, siempre que esta discrepancia no haya sido autorizada, de acuerdo con los apartados 3 o 4 de artículo 5, por el Estado miembro que concedió la homologación. No se considerará que un vehículo es diferente del tipo homologado cuando en las Directivas particulares se admitan tolerancias y éstas hayan sido respetadas.
2. Cuando el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo compruebe que determinados vehículos, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleve grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar que los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes, según sea el caso, que se estén fabricando vuelvan a ajustarse al tipo homologado. Los organismos componentes en materia de homologación de ese Estado miembro advertirán a los de los demás Estados miembros de las medidas tomadas, las cuales podrán, cuando sea necesario, incluir la retirada de la homologación.
3. Cuando un Estado miembro demuestre que determinados vehículos, componentes o unidades técnicas independientes, acompañados de un certificado de conformidad o que llevan grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, podrá solicitar del Estado miembro que concedió la homologación de tipo que compruebe si los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes, según sea el caso, que estén siendo fabricados se ajustan al tipo homologado. Esta medida deberá tomarse lo antes posible y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud.
4. Cuando:
— en la homologación de tipo de un vehículo la no conformidad de éste sea fruto exclusivamente de la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente,
— en la homologación de tipo multifásica la no conformidad del vehículo completado sea producto exclusivamente de la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente que forme parte del vehículo incompleto o de la del propio vehículo incompleto,
el organismo que haya concedido la homologación del vehículo solicitará al Estado o Estados miembros que hayan concedido la(s) homologación(es) del sistema, componente, unidad técnica independiente o vehículo incompleto que tome las medidas necesarias para garantizar que los vehículos que se están fabricando vuelvan a ajustarse al tipo homologado. Tal medida deberá tomarse lo antes posible y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud, en colaboración, si procede, con el Estado miembro que haya presentado la solicitud.
Cuando se determine que no hay conformidad, los organismos competentes en materia de homologación del Estado miembro que concedió la homologación del sistema, componente o unidad técnica independiente o la homologación del vehículo incompleto tomarán las medidas establecidas en el apartado, 2.
5. Los organismos competentes en materia de homologación de los Estados miembros se informarán recíprocamente en el plazo de un mes de cualquier retirada de una homologación, así como de sus motivos.
6. Cuando el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo impugne la disconformidad que le haya sido notificada, los Estados miembros interesados procurarán solucionar el conflicto. Se mantendrá informada a la Comisión, la cual, si fuere necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.
Artículo 12
Notificación de decisiones e interposición de recursos
Todas las decisiones tomadas de acuerdo con las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva que denieguen o retiren la homologación, denieguen la matriculación o prohíban la comercialización, explicarán en detalle los motivos en los que se basen. Toda decisión deberá ser notificada a la parte afectada, a la que se informará simultáneamente de los recursos que pueda interponer con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro, así como del plazo para presentar dichos recursos.
Artículo 13
Adaptación de los Anexos
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo «Comité de Adaptación al Progreso Técnico».
2. Cualquier modificación necesaria para adaptar:
— los Anexos de la presente Directiva, o
— las disposiciones incluidas en las Directivas particulares,
será llevada a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 3. Este procedimiento se aplicará también para introducir disposiciones acerca de la homologación de unidades técnicas independientes en las Directivas particulares.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 4 ).
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4. Si, a propuesta de la Comisión, el Consejo decidiera adoptar una nueva Directiva, deberá asimismo adoptar, sobre la base de esa misma propuesta, las modificaciones necesarias de los Anexos pertinentes de la presente Directiva.
5. En caso de que la Comisión modificara una Directiva particular, deberá modificar también, en consonancia, los correspondientes anexos de la presente Directiva.
6. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 14
Notificación de los organismos competentes en materia de homologación y de los servicios técnicos
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres y direcciones de:
— los organismos competentes en materia de homologación y, cuando proceda, los sectores de los que éstas son responsables, y
— los servicios técnicos que hayan acreditado, indicando también para cuáles de los procedimientos de ensayo ha sido autorizado cada uno. Los servicios notificados deberán cumplir las normas armonizadas de funcionamiento de los laboratorios de ensayo (EN 45001) con arreglo a las siguientes disposiciones:
—i) un fabricante no podrá recibir la acreditación como servicio técnico excepto cuando una Directiva particular así lo disponga expresamente;
ii) a efectos de la presente Directiva, no se considerará excepcional que un servicio técnico utilice equipo exterior, siempre que haya recibido el acuerdo del organismo competente en materia de homologación.
2. Se presumirá que los servicios notificados cumplen las normas armonizadas, si bien la Comisión podrá solicitar al Estado miembro, cuando lo considere necesario, que presente las pruebas correspondientes.
Los servicios de terceros países sólo podrán ser notificados en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad y el tercer país.
LISTA DE ANEXOS
Anexo I |
Lista exhaustiva de características para la homologación CE de vehículos |
Anexo II |
Definición de categorías y tipos de vehículos |
Anexo III |
Ficha de características para la homologación CE de vehículos |
Anexo IV |
Lista de requisitos para la homologación CE de vehículos |
Anexo V |
Procedimientos para la homologación CE de vehículos |
Anexo VI |
Certificado de homologación CE de vehículos |
Anexo VII |
Sistema de numeración del certificado de homologación CE |
Anexo VIII |
Resultados de los ensayos |
Anexo IX |
Certificado de conformidad CE |
Anexo X |
Procedimientos de conformidad de la producción |
Anexo XI |
Naturaleza de las disposiciones para vehículos especiales |
Anexo XII |
Límites de las series cortas y de fin de serie |
Anexo XIII |
Lista de homologaciones CE concedidas con arreglo a Directivas particulares |
Anexo XIV |
Procedimientos para la homologación CE multifásica |
Anexo XV |
Declaración del fabricante de vehículos de base o incompletos de todas las categorías excepto la M1 |
ANEXO I (a)
ANEXO II
DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS Y TIPOS DE VEHÍCULOS
A. DEFINICIÓN DE CATEGORÍA DE VEHÍCULO
Las categorías de vehículos se definen con arreglo a la clasificación siguiente:
(Por «masa máxima» se entenderá la «masa máxima en carga técnicamente admisible», como especifica el punto 2.8 del anexo I.)
1. |
En los apartados 1 (vehículos de la categoría M1) y 2 (vehículos de las categorías M2 y M3) de la sección C del presente anexo figuran las definiciones de los tipos de carrocería y las codificaciones correspondientes a los vehículos de categoría M que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección. |
2. |
Cuando se trate de un vehículo tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque o a un remolque de eje central, la masa que se tomará en consideración para clasificar el vehículo será la del vehículo tractor en orden de marcha, a la que se añadirá la masa correspondiente a la máxima carga estática vertical transferida al vehículo tractor por el semirremolque o el remolque de eje central y, en su caso, la masa máxima de la propia carga del vehículo tractor. En el apartado 3 de la sección C del presente anexo figuran las definiciones de los tipos de carrocería y las codificaciones correspondientes a los vehículos de categoría N que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección. |
3. |
Cuando se trate de un semirremolque o de un remolque de eje central, la masa máxima considerada para clasificar el vehículo será la carga vertical estática transmitida al suelo por el eje o ejes del semirremolque o del remolque de eje central cuando estén enganchados al vehículo tractor y cargados al máximo. En el apartado 4 de la sección C del presente anexo figuran las definiciones de los tipos de carrocería y las codificaciones correspondientes a los vehículos de la categoría O que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección. |
4. |
VEHÍCULOS TODO TERRENO (símbolo G)
|
5. |
Por «vehículo especial» se entenderá todo vehículo de categoría M, N u O destinado al transporte de pasajeros o mercancías y a desempeñar una función especial para la que precisa disposiciones especiales de la carrocería o del equipo.
|
B. DEFINICIÓN DE TIPO DE VEHÍCULO
1. |
Para los fines de la categoría M1: Un «tipo» incluirá los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales: — fabricante, — designación del tipo realizada por el fabricante, — aspectos esenciales de fabricación y diseño: —— bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales), — unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida). Por «variante» de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales: — estilo de la carrocería (por ejemplo: berlina, con portón trasero, cupé, descapotable, familiar, multiuso), — unidad motriz: —— principio de funcionamiento (punto 3.2.1.1 del anexo III), — número y disposición de los cilindros, — diferencias de potencia superiores al 30 % (la mayor es superior a 1,3 veces la menor), — diferencias de cilindrada superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor), — ejes motores (número, posición, interconexión), — ejes directores (número y posición). Por «versión» de una variante se entenderán los vehículos que consistan en una combinación de puntos indicados en el expediente de homologación con arreglo a los requisitos del anexo VIII. No podrán combinarse en una versión entradas múltiples de los siguientes parámetros: — masa máxima en carga técnicamente admisible, — cilindrada del motor, — potencia máxima neta, — tipo de caja de cambios y número de velocidades, — número máximo de plazas de asiento con arreglo a la definición de la sección C del anexo II. |
2. |
Para los fines de las categorías M2 y M3: Un «tipo» incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales: — fabricante, — designación del tipo realizada por el fabricante, — categoría, — aspectos esenciales de la fabricación y el diseño: —— bastidor / carrocería autoportante, un piso / dos pisos, rígido/articulado (diferencias obvias y fundamentales), — número de ejes, — unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida). Por «variante» de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales: — clase, según la definición de la Directiva 2001/…/CE sobre autobuses y autocares (sólo para vehículos completos), — grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto), — unidad motriz: —— principio de funcionamiento (punto 3.2.1.1 del anexo III), — número y disposición de los cilindros, — diferencias de potencia superiores al 50 % (la mayor es superior a 1,5 veces la menor), — diferencias de cilindrada superiores al 50 % (la mayor es superior a 1,5 veces la menor), — localización (delante, en medio o detrás). — diferencias en la masa máxima en carga técnicamente admisible superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor), — ejes motores (número, posición, interconexión), — ejes directores (número y posición). Por «versión» de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación sujeta a los requisitos del anexo VIII. |
3. |
Para los fines de las categorías N1, N2 y N3: Un «tipo» incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales: — fabricante, — designación del tipo realizada por el fabricante, — categoría, — aspectos esenciales de la fabricación y el diseño: —— bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales), — número de ejes, — unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida). Por «variante» de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales: — concepto estructural de la carrocería (por ejemplo: camión plataforma / volquete / cisterna / vehículo tractor semirremolque) (sólo en caso de vehículos completos), — grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto), — unidad motriz: —— principio de funcionamiento (punto 3.2.1.1 del anexo III), — número y disposición de los cilindros, — diferencias de potencia superiores al 50 % (la mayor es superior a 1,5 veces la menor), — diferencias de cilindrada superiores al 50 % (la mayor es superior a 1,5 veces la menor), — diferencias en la masa máxima en carga técnicamente admisible superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor), — ejes motores (número, posición, interconexión), — ejes directores (número y posición). Por «versión» de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación sujeta a los requisitos del anexo VIII. |
4. |
Para los fines de las categorías O1, O2, O3 y O4: Un «tipo» incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales: — fabricante, — designación del tipo realizada por el fabricante, — categoría, — aspectos esenciales de la fabricación y el diseño: —— bastidor / carrocería autoportante (diferencias obvias y fundamentales), — número de ejes, — remolque con barra de tracción / semirremolque / remolque de eje central, — tipo de dispositivo de frenado (por ejemplo: sin frenos / de inercia / con asistencia). Por «variante» de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales: — grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto), — estilo de la carrocería (por ejemplo: caravanas/plataforma/cisterna) (sólo para vehículos completos/completados) — diferencias en la masa máxima en carga técnicamente admisible superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor), — ejes directores (número y posición). Por «versión» de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación. |
5. |
Para todas las categorías: La identificación completa de un vehículo sólo mediante sus designaciones de tipo, variante y versión deberá corresponder a una definición precisa y única de todas las características técnicas necesarias para la puesta en circulación del vehículo. |
C. DEFINICIÓN DE TIPO DE CARROCERÍA
(sólo para vehículos completos/completados)
El tipo de carrocería del anexo I, del punto 9.1 de la parte 1 del anexo III y del punto 37 del anexo IX se indicará mediante los códigos siguientes:
1. |
Vehículos de turismo (M1)
|
2. |
Vehículos de motor de categoría M2 o M3 Vehículos de la clase I (véase la Directiva 2001/…/CE sobre autobuses y autocares)
Vehículos de la clase II (véase la Directiva 2001/…/CE sobre autobuses y autocares)
Vehículos de la clase III (véase la Directiva 2001/…/CE sobre autobuses y autocares)
Vehículos de la clase A (véase la Directiva 2001/…/CE sobre autobuses y autocares)
Vehículos de la clase B (véase la Directiva 2001/…/CE sobre autobuses y autocares) CWDe un solo piso |
3. |
Vehículos de motor de categoría N
— Sin embargo, si un vehículo perteneciente al tipo BB con una masa máxima técnicamente admisible no superior a 3500 kg: —— tiene más de 6 plazas de asiento, excluido el conductor, o bien — reúne estas dos condiciones: —a) el número de plazas de asiento, excluida la del conductor, no es superior a seis y b) P - (M + N × 68) ≤ N × 68 — no se considerará que este vehículo pertenece a la categoría N. — Sin embargo, si un vehículo perteneciente al tipo BA, al BB con una masa máxima técnicamente admisible superior a 3 500 kg, al BC o al BD cumple al menos una de las siguientes condiciones: —a) el número de plazas de asiento, excluida la del conductor, es superior a 8 o bien: b) P - (M + N × 68) ≤ N × 68 — no se considerará que este vehículo pertenece a la categoría N. Véase el punto 1 de la sección C del presente anexo en lo que se refiere a las definiciones de las «plazas de asiento», P, M y N. |
4. |
Vehículos de categoría O
|
5. |
Vehículos especiales
|
ANEXO III
ANEXO IV
LISTA DE REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE VEHÍCULOS
PARTE I
Asunto |
Número de Directiva |
Referencia del Diario Oficial |
Aplicable a: |
|||||||||
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
|||
1. Nivel sonoro |
70/157/CEE |
L 42 de 23.2.1970, p. 16 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
2. Emisiones |
70/220/CEE |
L 76 de 6.4.1970, p. 1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
3. Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera |
70/221/CEE |
L 76 de 6.4.1970, p. 23 |
X (5) |
X (5) |
X (5) |
X (5) |
X (5) |
X (5) |
X |
X |
X |
X |
4. Espacio placa de matrícula posterior |
70/222/CEE |
L 76 de 6.4.1970, p. 25 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
5. Mecanismos de dirección |
70/311/CEE |
L 133 de 8.6.1970, p. 10 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
6. Cerraduras y bisagras de las puertas |
70/387/CEE |
L 176 de 10.8.1970, p. 5 |
X |
X |
X |
X |
||||||
7. Avisador acústico |
70/388/CEE |
L 176 de 10.8.1970, p. 12 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
8. Dispositivos de visión indirecta |
2003/97/CE |
L 25 de 29.1.2004 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
9. Frenado |
71/320/CEE |
L 202 de 6.9.1971, p. 37 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
10. Supresión de parásitos radioeléctricos |
72/245/CEE |
L 152 de 6.7.1972, p. 15 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
11. Emisiones diesel |
72/306/CEE |
L 190 de 20.8.1972, p. 1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
12. Acondicionamiento interior |
74/60/CEE |
L 38 de 11.2.1974, p. 2 |
X |
|||||||||
13. Antirrobo e inmovilizador |
74/61/CEE |
L 38 de 11.2.1974, p. 22 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
14. Dispositivo de conducción en caso de colisión |
74/297/CEE |
L 165 de 20.6.1974, p. 16 |
X |
|||||||||
15. Resistencia de los asientos |
74/408/CEE |
L 221 de 12.8.1974, p. 1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
16. Salientes exteriores |
74/483/CEE |
L 256 de 2.10.1974, p. 4 |
X |
|||||||||
17. Velocímetro y marcha atrás |
75/443/CEE |
L 196 de 26.7.1975, p. 1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
18. Placas reglamentarias |
76/114/CEE |
L 24 de 30.1.1976, p. 1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
19. Anclajes de los cinturones de seguridad |
76/115/CEE |
L 24 de 30.1.1976, p. 6 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
20. Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
76/756/CEE |
L 262 de 27.9.1976, p. 1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
21. Catadióptricos |
76/757/CEE |
L 262 de 27.9.1976, p. 32 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
22. Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna |
76/758/CEE |
L 262 de 27.9.1976, p. 54 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
23. Indicadores de dirección |
76/759/CEE |
L 262 de 27.9.1976, p. 71 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
24. Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior |
76/760/CEE |
L 262 de 27.9.1976, p. 85 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
25. Proyectores (incluidas las lámparas) |
76/761/CEE |
L 262 de 27.9.1976, p. 96 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
26. Faros antiniebla delanteros |
76/762/CEE |
L 262 de 27.9.1976, p. 122 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
27. Dispositivos de remolque |
77/389/CEE |
L 145 de 13.6.1977, p. 41 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
28. Luces antiniebla traseras |
77/538/CEE |
L 220 de 29.8.1977, p. 60 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
29. Luces de marcha atrás |
77/539/CEE |
L 220 de 29.8.1977, p. 72 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
30. Luces de estacionamiento |
77/540/CEE |
L 220 de 29.8.1977, p. 83 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
31. Cinturones de seguridad |
77/541/CEE |
L 220 de 29.8.1977, p. 95 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
32. Campo de visión del conductor |
77/649/CEE |
L 267 de 19.10.1977, p. 1 |
X |
|||||||||
33. Identificación de mandos |
78/316/CEE |
L 81 de 28.3.1978, p. 3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
34. Dispositivos antihielo y antivaho |
78/317/CEE |
L 81 de 28.3.1978, p. 27 |
X |
|||||||||
35. Lava/limpiaparabrisas |
78/318/CEE |
L 81 de 28.3.1978, p. 49 |
X |
|||||||||
36. Calefacción |
2001/56/CE |
L 292 de 9.11.2001, p. 21 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
37. Guardabarros |
78/549/CEE |
L 168 de 26.6.1978, p. 45 |
X |
|||||||||
38. Reposacabezas |
78/932/CEE |
L 325 de 20.11.1978, p. 1 |
X |
|||||||||
39. Emisiones de CO2/Consumo de combustible |
80/1268/CEE |
DO L 375 de 31.12.1980, p. 36. |
X |
X |
||||||||
40. Potencia del motor |
80/1269/CEE |
L 375 de 1.12.1980, p. 46 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
41. Emisiones diesel |
88/77/CEE |
L 36 de 9.2.1988, p. 33 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
42. Protección lateral |
89/297/CEE |
L 124 de 5.5.1989, p. 1 |
X |
X |
X |
X |
||||||
43. Sistemas antiproyección |
91/226/CEE |
L 103 de 23.4.1991, p. 5 |
X |
X |
X |
X |
||||||
44. Masas y dimensiones (automóviles) |
92/21/CEE |
L 129 de 14.5.1992, p. 1 |
X |
|||||||||
45. Vidrios de seguridad |
92/22/CEE |
L 129 de 14.5.1992, p. 11 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
46. Neumáticos |
92/23/CEE |
L 129 de 14.5.1992, p. 95 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
47. Limitadores de velocidad |
92/24/CEE |
L 129 de 14.5.1992, p. 154 |
X |
X |
X |
|||||||
48. Masas y dimensiones (excepto vehículos: punto 44) |
97/27/CE |
L 233 de 28.8.1997, p. 1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
49. Salientes exteriores de las cabinas |
92/114/CEE |
L 409 de 31.12.1992, p. 17 |
X |
X |
X |
|||||||
50. Dispositivos de enganche |
94/20/CE |
L 195 de 29.7.1994, p. 1 |
X (3) |
X (3) |
X (3) |
X (3) |
X (3) |
X (3) |
X |
X |
X |
X |
51. Inflamabilidad |
95/28/CE |
L 281 de 23.11.1995, p. 1 |
X |
|||||||||
52. Autobuses y autocares |
…/…/CE |
L … |
X |
X |
||||||||
53. Colisión frontal |
96/79/CE |
L 18 de 21.1.1997, p. 7 |
X |
|||||||||
54. Colisión lateral |
96/27/CE |
L 169 de 8.7.1996, p. 1 |
X |
X |
||||||||
55. |
||||||||||||
56. Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas |
98/91/CE |
L 11 de 16.1.1999, p. 25 |
X (4) |
X (4) |
X (4) |
X (4) |
X (4) |
X (4) |
X (4) |
|||
57. Protección contra el empotramiento |
2000/40/CE |
L 203 de 10.8.2000, p. 9 |
X |
X |
||||||||
58. Protección de los peatones |
2003/102/CE |
L 321 de 6.12.2003, p. 15 |
X (6) |
|||||||||
59.Aptitud para el reciclado |
2005/64/CE |
L 310, del 25 de noviembre de 2005, p. 10 |
X |
- |
- |
X |
- |
- |
||||
60. Sistema de protección delantera |
2005/66/CE |
L 309 de 25.11.2005, p. 37. |
X (8) |
- |
- |
X |
- |
- |
||||
61. Sistemas de aire acondicionado |
2006/40/CE |
L 161 de 14.6.2006, p. 12 |
X |
X () |
||||||||
(1) Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo de antihielo y antivaho del parabrisas. (2) Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo lava/limpiaparabrisas. (3) Los requisitos de la Directiva 94/20/CE sólo serán aplicables para vehículos equipados con dispositivos de enganche. (4) Los requisitos de la Directiva 98/91/CE sólo serán aplicables cuando el fabricante solicite la homologación CE de un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas. (5) En caso de vehículos con GLP o GNC, a la espera de la aprobación de las modificaciones pertinentes de la Directiva 70/221/CEE a fin de incluir los depósitos de GLP y GNC, se requerirá una homologación con arreglo al Reglamento CEPE 67-01 o 110. (6) Masa máxima no superior a 2,5 toneladas. (7) Derivados de vehículos de la categoría M1. (8) Masa total admisible no superior a 3,5 toneladas. (9) Únicamente para los vehículos de la categoría N1, clase I, tal como se describen en la primera tabla correspondiente al punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, insertada mediante la Directiva 98/69/CE. X Directiva aplicable. |
PARTE II
Asunto |
No de Reglamento CEPE de base |
Serie de enmiendas |
1. Nivel sonoro |
51 |
02 |
1. Sustitución de silenciadores |
59 |
00 |
2. Emisiones |
83 |
03 |
2. Sustitución de catalizadores |
103 |
00 |
3. Dispositivo de protección trasera |
58 |
01 |
3. Depósitos de combustible |
34 |
01 |
3. Depósitos de combustible |
67 |
01 |
3. Depósitos de combustible |
110 |
00 |
5. Dirección |
79 |
01 |
6. Cerraduras y bisagras de las puertas |
11 |
02 |
7. Avisador acústico |
28 |
00 |
8. ►M21 Dispositivos de visión indirecta ◄ |
46 |
01 |
9. Frenado |
13 |
09 |
9. Frenado |
13 H |
00 |
9. Frenado (forros) |
90 |
01 |
10. Supresión de parásitos radioeléctricos |
10 |
02 |
11. Emisiones diesel |
24 |
03 |
12. Acondicionamiento interior |
21 |
01 |
13. Antirrobo |
18 |
02 |
13. Inmovilizador |
97 |
00 |
13. Sistemas de alarma |
97 |
00 |
14. Comportamiento del dispositivo de dirección en caso de colisión |
12 |
03 |
15. Resistencia de los asientos |
17 |
06 |
15. Resistencia de los asientos (autobuses y autocares) |
80 |
01 |
16. Salientes exteriores |
26 |
02 |
17. Velocímetro |
39 |
00 |
19. Anclajes de los cinturones de seguridad |
14 |
04 |
20. Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
48 |
01 |
21. Catadióptricos |
3 |
02 |
22. Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras y de frenado |
7 |
02 |
22. Luces de circulación diurna |
87 |
00 |
22. Luces laterales de posición |
91 |
00 |
23. Indicadores de dirección |
6 |
01 |
24. Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior |
4 |
00 |
25. Faros (R2 y HS1) |
1 |
01 |
25. Faros (sellados) |
5 |
02 |
25. Faros (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7 o H8) |
8 |
04 |
25. Faros (H4) |
20 |
02 |
25. Faros (sellados halógenos) |
31 |
02 |
25. Lámparas de incandescencia destinadas a unidades para lámparas homologadas |
37 |
03 |
25. Faros con fuentes de luz de gas de descarga |
98 |
00 |
25. Fuentes de luz de descarga destinadas a unidades con lámparas de gas de descarga |
99 |
00 |
26. Faros antiniebla delanteros |
19 |
02 |
28. Luces antiniebla traseras |
38 |
00 |
29. Luces de marcha atrás |
23 |
00 |
30. Luces de estacionamiento |
77 |
00 |
31. Cinturones de seguridad |
16 |
04 |
31. Asientos para niños |
44 |
03 |
38. Reposacabezas (combinados con asientos) |
17 |
06 |
38. Reposacabezas |
25 |
04 |
39. Consumo de combustible |
101 |
00 |
40. Potencia del motor |
85 |
00 |
41. Emisiones diesel |
49 |
02 |
42. Protección lateral |
73 |
00 |
45. Vidrios de seguridad |
43 |
00 |
46. Neumáticos (vehículos de motor y sus remolques) |
30 |
02 |
46. Neumáticos (vehículos comerciales y sus remolques) |
54 |
00 |
46. Ruedas o neumáticos de repuesto provisional |
64 |
00 |
47. Dispositivos de limitación de la velocidad |
89 |
00 |
52. Resistencia de la superestructura (autobuses) |
66 |
00 |
57. Protección contra el empotramiento |
93 |
00 |
(1) Cuando las Directivas particulares contengan requisitos de instalación, se aplicarán asimismo a los componentes y unidades técnicas independientes homologados conforme a los reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa. (2) Para enmiendas posteriores, véase la última revisión de UN/ECE TRANS/WP.29/343. |
ANEXO V
PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE VEHÍCULOS
1. |
Cuando se trate de una solicitud de homologación de un vehículo completo, el organismo competente en materia de homologación CE: a) comprobará que todas las homologaciones CE con arreglo a las Directivas particulares son aplicables a la norma adecuada de la correspondiente Directiva particular; b) remitiéndose a la documentación, se asegurará de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I de la ficha de características del vehículo están incluidos en el expediente de homologación y en los certificados de homologación de las correspondientes homologaciones expedidas con arreglo a las Directivas particulares, y cuando un punto de la parte I de la ficha de características no esté incluido en el expediente de homologación de cualquiera de las Directivas particulares, confirmará que el elemento correspondiente o la característica se ajusta a la información del expediente del fabricante; c) en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes, incluidos en el expediente de homologación autenticado relativo a las homologaciones CE expedidas con arreglo a las Directivas particulares; d) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo controles de la instalación de una unidad técnica independiente, cuando así proceda; e) en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias de la presencia de los dispositivos establecidos en las notas 1 y 2 de la parte I del anexo IV. |
2. |
El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines de la letra c) del apartado 1 será el suficiente para realizar un control adecuado de las diversas combinaciones que quieren homologarse según los siguientes criterios:
|
3. |
En el caso de que no estén disponibles certificados de aprobación de ninguna de las Directivas particulares correspondientes, el organismo expedidor de la homologación CE: a) dispondrá que se realicen los controles y ensayos exigidos por cada una de las Directivas particulares correspondientes; b) comprobará que el vehículo se ajusta a la documentación y que cumple los requisitos técnicos de cada una de las Directivas particulares correspondientes; c) en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo comprobaciones de la instalación de las unidades técnicas independientes; d) en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias de la presencia de los dispositivos establecidos en las notas (1) y (2) de la parte I del anexo IV. |
ANEXO VI
ANEXO VII
SISTEMA DE NUMERACIÓN DEL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE ( 5 )
1. |
El número de homologación CE constará de cuatro secciones, en caso de homologación de vehículos completos, y de cinco en el de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, como se especifica a continuación. En todos los casos, las secciones estarán separadas por un asterisco.
|
2. |
Cuando se trate de la homologación CE de un vehículo completo, se omitirá la sección 2. |
3. |
Sólo podrá omitirse la sección 5 en la placa reglamentaria del vehículo. |
4. |
Ejemplo de la tercera homologación de un sistema (sin extensiones hasta la fecha) extendida por Francia según la Directiva de frenado: e2*71/320*98/12*0003*00 o bien e2*88/77*91/542A*0003*00 en caso de una Directiva con dos etapas de aplicación A y B. |
5. |
Ejemplo de la segunda extensión de la cuarta homologación de un vehículo extendida por el Reino Unido: e11*98/14*0004*02 siendo la Directiva 98/14/CE la última que hasta la fecha modifica los artículos de la Directiva 70/156/CEE. |
6. |
Ejemplo de número de homologación CE inscrito en la placa reglamentaria del vehículo: e11*98/14*0004 |
ANEXO VIII
ANEXO IX
ANEXO X
PROCEDIMIENTOS DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
0. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
La conformidad de la producción para garantizar la conformidad con el tipo homologado, incluida la evaluación de los sistemas de gestión de la calidad a que se hace referencia más adelante como evaluación inicial ( 6 ) y verificación del objeto de la homologación y los controles relacionados con el producto a que se hace referencia más adelante como disposiciones de conformidad del producto.
1. EVALUACIÓN INICIAL
1.1. |
El organismo competente en materia de homologación CE del Estado miembro comprobará, antes de conceder la homologación CE, que los procedimientos y disposiciones existentes son satisfactorios para garantizar un control eficaz de la conformidad con el tipo homologado de los componentes, sistemas, unidades técnicas independientes y vehículos de que se trate. |
1.2. |
Deberá demostrarse a satisfacción del organismo competente en materia de homologación CE el cumplimiento del requisito del punto 1.1. El organismo aceptará la evaluación inicial y las disposiciones iniciales de conformidad del producto de la sección 2 siguiente, tomando en consideración, si fuera necesario, una de las disposiciones descritas en los puntos 1.2.1 a 1.2.3 o varias de esas disposiciones, en parte o en su totalidad, según proceda.
|
1.3. |
A los fines de la homologación CE de todo un vehículo, no será necesario repetir la evaluación inicial realizada para conceder las homologaciones de sistemas, componentes y unidades técnicas del vehículo, pero se la completará con una evaluación que cubra los lugares y actividades relacionadas con el montaje del vehículo completo incluidos en evaluaciones anteriores. |
2. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
2.1. |
Todo vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente homologado CE según la presente Directiva o según una Directiva particular será fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado, cumpliendo los requisitos de la presente Directiva o de una Directiva particular de las incluidas en la lista completa que figura en los anexos IV u XI. |
2.2. |
Cuando conceda una homologación CE, el organismo competente en materia de homologación CE de un Estado miembro comprobará la existencia de disposiciones adecuadas y planes de control documentados, que contarán con el acuerdo del fabricante para cada homologación, para realizar a intervalos determinados los ensayos y controles necesarios para poder comprobar la conformidad con el tipo homologado, incluidos, en su caso, los ensayos previstos en las Directivas particulares. |
2.3. |
El titular de la homologación CE deberá cumplir, en particular, las siguientes condiciones:
|
3. DISPOSICIONES DE VERIFICACIÓN CONTINUA
3.1. |
El organismo que haya expedido la homologación CE podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción.
|
3.2. |
En cada revisión, se pondrán a disposición del inspector las actas de los ensayos y verificaciones y los registros de la producción; en particular, las actas de los ensayos o verificaciones documentadas como se exige en el punto 2.2 del presente anexo. |
3.3. |
Cuando la naturaleza del ensayo lo permita, el inspector podrá seleccionar muestras al azar, para ser sometidas a ensayo en el laboratorio del fabricante (o en el del servicio técnico cuando así lo establezca la Directiva particular). El número mínimo de muestras se podrá determinar de acuerdo con los resultados de la propia verificación del fabricante. |
3.4. |
Cuando el número de controles no resulte suficiente o cuando parezca necesario comprobar la validez de los ensayos realizados en aplicación del punto 3.2, el inspector seleccionará muestras que se enviarán al servicio técnico que llevó a cabo los ensayos de homologación CE. |
3.5. |
El organismo competente en materia de homologación CE podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayo previstos en la presente Directiva o en las Directivas particulares aplicables que figuran en la lista completa de los anexos IV u XI. |
3.6. |
Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección o en la revisión de seguimiento, el organismo competente en materia de homologación CE velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción a la mayor brevedad. |
ANEXO XI
NATURALEZA DE LAS DISPOSICIONES PARA VEHÍCULOS ESPECIALES
Apéndice 1
Autocaravanas, ambulancias y coches fúnebres
Punto |
Asunto |
Número de la Directiva |
M1 ≤ 2 500 (1) kg |
M1>2 500 (1) kg |
M2 |
M3 |
1 |
Nivel sonoro |
70/157/CEE |
H |
G + H |
G + H |
G + H |
2 |
Emisiones |
70/220/CEE |
Q |
G + Q |
G + Q |
G + Q |
3 |
Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera |
70/221/CEE |
F |
F |
F |
F |
4 |
Localización de la placa de matrícula posterior |
70/222/CEE |
X |
X |
X |
X |
5 |
Mecanismos de dirección |
70/311/CEE |
X |
G |
G |
G |
6 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
70/387/CEE |
B |
G + B |
||
7 |
Avisador acústico |
70/388/CEE |
X |
X |
X |
X |
8 |
►M21 Dispositivos de visión indirecta ◄ |
71/127/CEE |
X |
G |
G |
G |
9 |
Frenado |
71/320/CEE |
X |
G |
G |
G |
10 |
Supresión de parásitos radioeléctricos |
72/245/CEE |
X |
X |
X |
X |
11 |
Humos diesel |
72/306/CEE |
H |
H |
H |
H |
12 |
Acondicionamiento interior |
74/60/CEE |
C |
G + C |
||
13 |
Antirrobo e inmovilizador |
74/61/CEE |
X |
G |
G |
G |
14 |
Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión |
74/297/CEE |
X |
G |
||
15 |
Resistencia de los asientos |
74/408/CEE |
D |
G + D |
G + D |
G + D |
16 |
Salientes exteriores |
74/483/CEE |
X para la cabina; A para el resto |
G para la cabina; A para el resto |
||
17 |
Velocímetro y marcha atrás |
75/443/CEE |
X |
X |
X |
X |
18 |
Placas reglamentarias |
76/114/CEE |
X |
X |
X |
X |
19 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
76/115/CEE |
D |
G + L |
G + L |
G + L |
20 |
Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
76/756/CEE |
A + N |
A+G+N para la cabina; A+N para el resto |
A+G+N para la cabina; A+N para el resto |
A+G+N para la cabina; A+N para el resto |
21 |
Catadióptricos |
76/757/CEE |
X |
X |
X |
X |
22 |
Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, de circulación diurna y laterales de posición |
76/758/CEE |
X |
X |
X |
X |
23 |
Indicadores de dirección |
76/759/CEE |
X |
X |
X |
X |
24 |
Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior |
76/760/CEE |
X |
X |
X |
X |
25 |
Proyectores (incluidas las lámparas) |
76/761/CEE |
X |
X |
X |
X |
26 |
Faros antiniebla delanteros |
76/762/CEE |
X |
X |
X |
X |
27 |
Dispositivos de remolcado |
77/389/CEE |
E |
E |
E |
E |
28 |
Luces antiniebla traseras |
77/538/CEE |
X |
X |
X |
X |
29 |
Luces de marcha atrás |
77/539/CEE |
X |
X |
X |
X |
30 |
Luces de estacionamiento |
77/540/CEE |
X |
X |
X |
X |
31 |
Cinturones de seguridad |
77/541/CEE |
D |
G + M |
G + M |
G + M |
32 |
Campo de visión delantera |
77/649/CEE |
X |
G |
||
33 |
Identificación de mandos |
78/316/CEE |
X |
X |
X |
X |
34 |
Dispositivos antihielo y antivaho |
78/317/CEE |
X |
G + O |
O |
O |
35 |
Lava/limpiaparabrisas |
78/318/CEE |
X |
G + O |
O |
O |
36 |
Sistemas de calefacción |
2001/56/CE |
X |
X |
X |
X |
37 |
Guardabarros |
78/549/CEE |
X |
G |
||
38 |
Reposacabezas |
78/932/CEE |
D |
G + D |
||
39 |
Emisiones de CO2/Consumo de combustible |
80/1268/CEE |
N/A |
N/A |
||
40 |
Potencia del motor |
80/1269/CEE |
X |
X |
X |
X |
41 |
Emisiones diesel |
88/77/CEE |
H |
G + H |
G + H |
G + H |
44 |
Masas y dimensiones (automóviles) |
92/21/CEE |
X |
X |
||
45 |
Vidrios de seguridad |
92/22/CEE |
J |
G + J |
G + J |
G + J |
46 |
Neumáticos |
92/23/CEE |
X |
G |
G |
G |
47 |
Limitadores de velocidad |
92/24/CEE |
X |
|||
48 |
Masas y dimensiones (excepto vehículos del punto 44) |
97/27/CE |
X |
X |
||
50 |
Dispositivos de acoplamiento |
94/20/CE |
X |
G |
G |
G |
51 |
Inflamabilidad |
95/28/CE |
G para la cabina, X para el resto |
|||
52 |
Autobuses y autocares |
…/…/CE |
||||
53 |
Colisión frontal |
96/79/CE |
N/A |
N/A |
||
54 |
Colisión lateral |
96/27/CE |
N/A |
N/A |
||
58 |
Protección de los peatones |
2003/102/CE |
X |
|||
59 |
Aptitud para el reciclado |
2005/64/CE |
N/A |
N/A |
- |
- |
60 |
Sistema de protección delantera |
2005/66/CE |
X |
X (2) |
- |
- |
61 |
Sistemas de aire acondicionado |
2006/40/CE |
X |
X |
||
(1) Masa máxima en carga técnicamente admisible. (2) Masa total admisible no superior a 3,5 toneladas. |
Apéndice 2
Vehículos blindados
Punto |
Asunto |
Número de la Directiva |
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
1 |
Nivel sonoro |
70/157/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
2 |
Emisiones |
70/220/CEE |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||||
3 |
Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera |
70/221/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
4 |
Emplazamiento de la placa de matrícula posterior |
70/222/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
5 |
Mecanismos de dirección |
70/311/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
6 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
70/387/CEE |
X |
X |
X |
X |
||||||
7 |
Avisador acústico |
70/388/CEE |
A + K |
A + K |
A + K |
A + K |
A + K |
A + K |
||||
8 |
►M21 Dispositivos de visión indirecta ◄ |
71/127/CEE |
S |
S |
S |
S |
S |
S |
||||
9 |
Frenado |
71/320/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
10 |
Supresión de parásitos radioeléctricos |
72/245/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
11 |
Humos diesel |
72/306/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
12 |
Acondicionamiento interior |
74/60/CEE |
A |
|||||||||
13 |
Antirrobo e inmovilizador |
74/61/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
14 |
Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión |
74/297/CEE |
N/A |
N/A |
||||||||
15 |
Resistencia de los asientos |
74/408/CEE |
X |
D |
D |
D |
D |
D |
||||
16 |
Salientes exteriores |
74/483/CEE |
A |
|||||||||
17 |
Velocímetro y marcha atrás |
75/443/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
18 |
Placas reglamentarias |
76/114/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
19 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
76/115/CEE |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||||
20 |
Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
76/756/CEE |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
21 |
Catadióptricos |
76/757/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
22 |
Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, de circulación diurna y laterales de posición |
76/758/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
23 |
Indicadores de dirección |
76/759/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
24 |
Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior |
76/760/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
25 |
Proyectores (incluidas las lámparas) |
76/761/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
26 |
Faros antiniebla delanteros |
76/762/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
27 |
Dispositivos de remolcado |
77/389/CEE |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||||
28 |
Luces antiniebla traseras |
77/538/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
29 |
Luces de marcha atrás |
77/539/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
30 |
Luces de estacionamiento |
77/540/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
31 |
Cinturones de seguridad |
77/541/CEE |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||||
32 |
Campo de visión delantera |
77/649/CEE |
S |
|||||||||
33 |
Identificación de mandos |
78/316/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
34 |
Dispositivos antihielo y antivaho |
78/317/CEE |
A |
O |
O |
O |
O |
O |
||||
35 |
Lava/limpiaparabrisas |
78/318/CEE |
A |
O |
O |
O |
O |
O |
||||
36 |
Sistemas de calefacción |
2001/56/CE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
37 |
Guardabarros |
78/549/CEE |
X |
|||||||||
38 |
Reposacabezas |
78/932/CEE |
X |
|||||||||
39 |
Emisiones de CO2/Consumo de combustible |
80/1268/CEE |
N/A |
|||||||||
40 |
Potencia del motor |
80/1269/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
41 |
Emisiones diesel |
88/77/CEE |
A |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
42 |
Protección lateral |
89/297/CEE |
X |
X |
X |
X |
||||||
43 |
Sistemas antiproyección |
91/226/CEE |
X |
X |
X |
X |
||||||
44 |
Masas y dimensiones (automóviles) |
92/21/CEE |
X |
|||||||||
45 |
Vidrios de seguridad |
92/22/CEE |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
46 |
Neumáticos |
92/23/CEE |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
N/A |
47 |
Limitadores de velocidad |
92/24/CEE |
X |
X |
X |
|||||||
48 |
Masas y dimensiones (excepto vehículos del punto 44) |
97/27/CE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
49 |
Salientes exteriores de las cabinas |
92/114/CEE |
A |
A |
A |
|||||||
50 |
Dispositivos de acoplamiento |
94/20/CE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
51 |
Inflamabilidad |
95/28/CE |
X |
|||||||||
52 |
Autobuses y autocares |
…/…/CE |
||||||||||
53 |
Colisión frontal |
96/79/CE |
N/A |
|||||||||
54 |
Colisión lateral |
96/27/CE |
N/A |
N/A |
||||||||
56 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas |
98/91/CE |
X (1) |
X (1) |
X (1) |
X (1) |
X (1) |
X (1) |
X (1) |
|||
57 |
Protección delantera contra el empotramiento |
2000/40/CE |
X |
X |
||||||||
58 |
Protección de los peatones |
2003/102/CE |
||||||||||
59 |
Aptitud para el reciclado |
2005/64/CE |
N/A |
- |
- |
N/A |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
60 |
Sistema de protección delantera |
2005/66/CE |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
61 |
Sistemas de aire acondicionado |
2006/40/CE |
X |
W |
||||||||
(1) Los requisitos de la Directiva 98/91/CE sólo se aplican cuando el fabricante solicita la homologación CE de un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas. |
Apéndice 3
Otros vehículos especiales (incluidas caravanas)
Punto |
Asunto |
Número de la Directiva |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
1 |
Nivel sonoro |
70/157/CEE |
H |
H |
H |
H |
H |
||||
2 |
Emisiones |
70/220/CEE |
Q |
Q |
Q |
Q |
Q |
||||
3 |
Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera |
70/221/CEE |
F |
F |
F |
F |
F |
X |
X |
X |
X |
4 |
Emplazamiento de la placa de matrícula posterior |
70/222/CEE |
A + R |
A + R |
A + R |
A + R |
A + R |
A + R |
A + R |
A + R |
A + R |
5 |
Mecanismos de dirección |
70/311/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
6 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
70/387/CEE |
B |
B |
B |
||||||
7 |
Avisador acústico |
70/388/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
8 |
Retrovisores |
71/127/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
9 |
Frenado |
71/320/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
10 |
Supresión de parásitos radioeléctricos |
72/245/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
11 |
Humos diesel |
72/306/CEE |
H |
H |
H |
H |
H |
||||
13 |
Antirrobo e inmovilizador |
74/61/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
14 |
Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión |
74/297/CEE |
X |
||||||||
15 |
Resistencia de los asientos |
74/408/CEE |
D |
D |
D |
D |
D |
||||
17 |
Velocímetro y marcha atrás |
75/443/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
18 |
Placas reglamentarias |
76/114/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
19 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
76/115/CEE |
D |
D |
D |
D |
D |
||||
20 |
Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
76/756/CEE |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
A + N |
21 |
Catadióptricos |
76/757/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
22 |
Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, de circulación diurna y laterales de posición |
76/758/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
23 |
Indicadores de dirección |
76/759/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
24 |
Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior |
76/760/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
25 |
Proyectores (incluidas las lámparas) |
76/761/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
26 |
Faros antiniebla delanteros |
76/762/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
27 |
Dispositivos de remolcado |
77/389/CEE |
A |
A |
A |
A |
A |
||||
28 |
Luces antiniebla traseras |
77/538/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
29 |
Luces de marcha atrás |
77/539/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
30 |
Luces de estacionamiento |
77/540/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
31 |
Cinturones de seguridad |
77/541/CEE |
D |
D |
D |
D |
D |
||||
33 |
Identificación de mandos |
78/316/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
34 |
Dispositivos antihielo y antivaho |
78/317/CEE |
O |
O |
O |
O |
O |
||||
35 |
Lava/limpiaparabrisas |
78/318/CEE |
O |
O |
O |
O |
O |
||||
36 |
Sistemas de calefacción |
2001/56/CE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
40 |
Potencia del motor |
80/1269/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
41 |
Emisiones diesel |
88/77/CEE |
H |
H |
H |
H |
H |
||||
42 |
Protección lateral |
89/297/CEE |
X |
X |
X |
X |
|||||
43 |
Sistemas antiproyección |
91/226/CEE |
X |
X |
X |
X |
|||||
45 |
Vidrios de seguridad |
92/22/CEE |
J |
J |
J |
J |
J |
J |
J |
J |
J |
46 |
Neumáticos |
92/23/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
47 |
Limitadores de velocidad |
92/24/CEE |
X |
X |
X |
||||||
48 |
Masas y dimensiones |
97/27/CE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
49 |
Salientes exteriores de las cabinas |
92/114/CEE |
X |
X |
X |
||||||
50 |
Dispositivos de acoplamiento |
94/20/CE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
51 |
Inflamabilidad |
95/28/CE |
X |
||||||||
52 |
Autobuses y autocares |
…/…/CE |
|||||||||
54 |
Colisión lateral |
96/27/CE |
A |
||||||||
56 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas |
98/91/CE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|||
57 |
Protección delantera contra el empotramiento |
2000/40/CE |
X |
X |
|||||||
58 |
Protección de los peatones |
2003/102/CE |
|||||||||
59 |
Aptitud para el reciclado |
2005/64/CE |
- |
- |
N/A |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
60 |
Sistema de protección delantera |
2005/66/CE |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
61 |
Sistemas de aire acondicionado |
2006/40/CE |
W |
||||||||
Apéndice 4
Grúas móviles
Punto |
Asunto |
Número de la Directiva |
Grúas móviles de categoría N3 |
1 |
Nivel sonoro |
70/157/CEE |
T |
2 |
Emisiones |
70/220/CEE |
X |
3 |
Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera |
70/221/CEE |
X |
4 |
Emplazamiento de la placa de matrícula posterior |
70/222/CEE |
X |
5 |
Mecanismos de dirección |
70/311/CEE |
X (autorizada la guía del carro) |
6 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
70/387/CEE |
A |
7 |
Avisador acústico |
70/388/CEE |
X |
8 |
Retrovisores |
71/127/CEE |
X |
9 |
Frenado |
71/320/CEE |
U |
10 |
Supresión de parásitos radioeléctricos |
72/245/CEE |
X |
11 |
Humos diesel |
72/306/CEE |
X |
12 |
Acondicionamiento interior |
74/60/CEE |
X |
13 |
Antirrobo e inmovilizador |
74/61/CEE |
X |
15 |
Resistencia de los asientos |
74/408/CEE |
D |
17 |
Velocímetro y marcha atrás |
75/443/CEE |
X |
18 |
Placas reglamentarias |
76/114/CEE |
X |
19 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
76/115/CEE |
D |
20 |
Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
76/756/CEE |
A + Y |
21 |
Catadióptricos |
76/757/CEE |
X |
22 |
Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, de circulación diurna y laterales de posición |
76/758/CEE |
X |
23 |
Indicadores de dirección |
76/759/CEE |
X |
24 |
Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior |
76/760/CEE |
X |
25 |
Proyectores (incluidas las lámparas) |
76/761/CEE |
X |
26 |
Faros antiniebla delanteros |
76/762/CEE |
X |
27 |
Dispositivos de remolcado |
77/389/CEE |
A |
28 |
Luces antiniebla traseras |
77/538/CEE |
X |
29 |
Luces de marcha atrás |
77/539/CEE |
X |
30 |
Luces de estacionamiento |
77/540/CEE |
X |
31 |
Cinturones de seguridad |
77/541/CEE |
D |
33 |
Identificación de mandos |
78/316/CEE |
X |
34 |
Dispositivos antihielo y antivaho |
78/317/CEE |
O |
35 |
Lava/limpiaparabrisas |
78/318/CEE |
O |
36 |
Sistemas de calefacción |
2001/56/CE |
X |
40 |
Potencia del motor |
80/1269/CEE |
X |
41 |
Emisiones diesel |
88/77/CEE |
V |
42 |
Protección lateral |
89/297/CEE |
X |
43 |
Sistemas antiproyección |
91/226/CEE |
X |
45 |
Vidrios de seguridad |
92/22/CEE |
J |
46 |
Neumáticos |
92/23/CEE |
A, siempre que se cumplan los requisitos de la norma ISO 10571:1995 (E) o del manual de normas ETRTO de 1998. |
47 |
Limitadores de velocidad |
92/24/CEE |
X |
48 |
Masas y dimensiones |
97/27/CEE |
X |
49 |
Salientes exteriores de las cabinas |
92/114/CEE |
X |
50 |
Dispositivos de acoplamiento |
94/20/CE |
X |
57 |
Protección delantera contra el empotramiento |
2000/40/CE |
X |
Significado de las letras
X |
Ninguna excepción salvo las especificadas en la Directiva particular. |
N/A |
Esta Directiva no es aplicable a este vehículo (ningún requisito). |
A |
Se permiten las excepciones cuando el destino especial del vehículo impida el cumplimiento total. El fabricante deberá demostrar a satisfacción de las autoridades competentes en materia de homologación que no es posible cumplir los requisitos debido al destino especial. |
B |
Aplicable únicamente a las puertas que dan acceso a los asientos concebidos para un uso normal cuando el vehículo circula por la calzada y si la distancia entre el punto R del asiento y el plano medio de la superficie de la puerta, medida perpendicularmente al plano longitudinal medio del vehículo, no es superior a 500 mm. |
C |
Aplicable únicamente a la parte del vehículo situada por delante del último asiento destinado a un uso normal mientras el vehículo circula por la calzada y a la zona de impacto de la cabeza definida en la Directiva 74/60/CEE. |
D |
Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por la calzada. |
E |
Únicamente delante. |
F |
Se autoriza la modificación de la ruta y la longitud del conducto de abastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito. |
G |
Requisitos conforme a la categoría del vehículo de base o incompleto (cuyo bastidor sirvió para fabricar el vehículo especial). En caso de vehículos incompletos o completados, se acepta el cumplimiento de los requisitos exigidos a los vehículos de la correspondiente categoría N (basándose en la masa máxima). |
H |
Se autoriza la modificación de la longitud del dispositivo de escape después del último silenciador, si no supera 2 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
▼M23 —————
J |
El acristalamiento de todas las ventanas a excepción de la del conductor (parabrisas y cristales laterales) podrá ser de vidrio de seguridad o de plástico rígido. |
K |
Autorizados sistemas de alarma de seguridad adicionales. |
L |
Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por la calzada. Se exigen, como mínimo, anclajes para cinturones abdominales en las plazas de asiento traseras. |
M |
Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por la calzada. Se exigen, como mínimo, cinturones abdominales en todas las plazas de asiento traseras. |
N |
Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
O |
El vehículo deberá disponer de un sistema adecuado en la parte delantera. |
▼M23 —————
Q |
Se admite la modificación de la longitud del dispositivo de escape después del último silenciador, si no supera 2 m, sin necesidad de realizar más ensayos. La homologación CE concedida al vehículo de base más representativo seguirá siendo válida independientemente de que el peso de referencia varíe. |
R |
Siempre que puedan ser instaladas y sean visibles las placas de matrícula de todos los Estados miembros. |
S |
El factor de transmisión de la luz es de al menos el 60 % y el ángulo de oscurecimiento del montante A no es superior a 10o. |
T |
El ensayo se realizará sólo con el vehículo completo/completado. El vehículo se someterá a ensayo de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 70/157/CEE. En lo que se refiere al punto 5.2.2.1 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE se aplicarán los siguientes valores límite: 81 dB(A) para los vehículos con un motor de una potencia inferior a 75 kW 83 dB(A) para los vehículos con un motor de una potencia entre 75 kW y 150 kW 84 dB(A) para los vehículos con un motor de una potencia mínima de 150 kW |
U |
El ensayo se realizará sólo con el vehículo completo/completado. Los vehículos de hasta 4 ejes cumplirán todos los requisitos establecidos en la Directiva 71/320/CEE. Se autorizan excepciones en el caso de los vehículos de más de 4 ejes siempre que: estén justificadas por la construcción particular, y se cumplan todos los requisitos sobre la eficacia de los frenos de estacionamiento, servicio y socorro establecidos en la Directiva 71/320/CEE. |
V |
Podrá aceptarse el cumplimiento de la Directiva 97/68/CE. |
W |
Únicamente para los vehículos de la categoría N1, clase I, tal como se describen en la primera tabla correspondiente al punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, insertada mediante la Directiva 98/69/CE. |
Y |
Siempre que se hayan instalado todos los dispositivos de alumbrado obligatorios. |
ANEXO XII
LÍMITES DE LAS SERIES CORTAS Y DE FIN DE SERIE
A. LÍMITES DE LAS SERIES CORTAS
Categoría |
Unidades |
M1 |
500 |
M2, M3 |
250 |
N1 |
500 |
N2, N3 (1) |
250 |
O1, O2 |
500 |
O3, O4 |
250 |
(1) En caso de grúas móviles, 20 unidades. |
Una «familia de tipos» consistirá en los vehículos que coincidan en los siguientes aspectos esenciales:
1. Para los fines de la categoría M1:
— el fabricante,
— aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
—— bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales),
— unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida).
2. Para los fines de las categorías M2 y M3:
— el fabricante,
— la categoría,
— aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
—— bastidor / carrocería autoportante (diferencias obvias y fundamentales),
— unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida),
— número de ejes.
3. Para los fines de las categorías N1, N2 y N3:
— el fabricante,
— la categoría,
— aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
—— bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales),
— unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida),
— número de ejes.
4. Para los fines de las categorías O1, O2, O3 y O4:
— el fabricante,
— la categoría,
— aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
—— bastidor/carrocería autoportante (diferencias obvias y fundamentales),
— número de ejes,
— remolque con barra de tracción/semirremolque/remolque de eje central,
— tipo de dispositivo de frenado (por ejemplo: sin frenos/de inercia/con asistencia).
B. LÍMITES DE LOS VEHÍCULOS DE FIN DE SERIE
El número máximo de vehículos completos y completados puestos en circulación en cada Estado miembro con arreglo al procedimiento de «fin de serie» quedará limitado de una de las siguientes maneras, que elegirá el correspondiente Estado miembro:
Bien:
1) El número máximo de vehículos de uno o más tipos no podrá superar, en el caso de la categoría M1, el 10 % y, en el caso de las demás categorías, el 30 % de los vehículos de todos los tipos en cuestión puestos en circulación en ese Estado miembro el año anterior.
En caso de que el 10 % o el 30 % sea menos de 100 vehículos, los Estados miembros podrán autorizar la puesta en circulación de un máximo de 100 vehículos, o bien
2) Los vehículos de cualquiera de los tipos estarán limitados a los que han obtenido un certificado válido de conformidad en la fecha de fabricación o después de ésta, cuyo período de validez sea por lo menos de 3 meses después de la fecha de expedición, pero que posteriormente haya dejado de ser válido por entrar en vigor una Directiva particular.
Se hará una anotación especial en el certificado de conformidad de los vehículos puestos en circulación con arreglo al presente procedimiento.
ANEXO XIII
ANEXO XIV
PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE MULTIFÁSICA
1. GENERALIDADES
1.1. |
Para conseguir el funcionamiento satisfactorio del procedimiento de homologación CE multifásico es necesaria la colaboración de todos los fabricantes implicados. A tal fin, los organismos competentes en materia de homologación se asegurarán, antes de conceder la segunda homologación o la homologación de la fase siguiente, de que existen las disposiciones adecuadas entre los fabricantes implicados para proporcionar e intercambiar los documentos y la información necesarios para garantizar que el vehículo completado cumple los requisitos técnicos de todas las Directivas particulares aplicables, tal y como se exige en los anexos IV u XI. Dicha información incluirá la referente a las homologaciones de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como la de piezas del vehículo que formen parte del vehículo incompleto y no hayan sido todavía homologadas. |
1.2. |
Las homologaciones CE que se ajusten a lo dispuesto en este anexo se concederán al grado de acabado en el que se encuentre el tipo de vehículo e incluirán todas las homologaciones concedidas en las fases anteriores. |
1.3. |
Cada uno de los fabricantes que lleve a cabo el procedimiento de homologación CE multifásico será responsable de la homologación y la conformidad de la producción de todos los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes fabricados o añadidos por él después de la anterior fase de fabricación. No será responsable de lo que haya sido homologado en la fase anterior, excepto en aquellos casos en los que modifiquen partes del vehículo hasta el extremo de que invalide las anteriores homologaciones concedidas. |
2. PROCEDIMIENTOS
El organismo competente en materia de la homologación:
a) comprobará que todas las homologaciones CE con arreglo a las Directivas particulares son aplicables a la norma adecuada de la correspondiente Directiva particular;
b) se asegurará de que se incluyan en el expediente del fabricante todos los datos necesarios teniendo en cuenta el grado de acabado del vehículo;
c) remitiéndose a la documentación, se asegurará de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I del expediente del fabricante del vehículo están incluidos en el expediente de homologación o en los certificados de homologación de las correspondientes homologaciones CE expedidas con arreglo a las Directivas particulares, y, en caso de vehículos completados, cuando un punto de la parte I del expediente del fabricante no esté incluido en el expediente de homologación de cualquiera de las Directivas particulares, confirmará que el elemento correspondiente o la característica se ajusta a la información del expediente del fabricante;
d) en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes, incluidos en el expediente de homologación autenticado relativo a las homologaciones CE expedidas con arreglo a las Directivas particulares;
e) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo controles de la instalación de una unidad técnica independiente cuando así proceda.
3. |
El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines de la letra d) del apartado 2 será el suficiente para realizar un control adecuado de las diversas combinaciones que quieran obtener la homologación CE según el grado de acabado del vehículo y los siguientes criterios: — motor, — caja de cambios, — ejes motores (número, posición e interconexión), — ejes directores (número y posición), — estilos de la carrocería, — número de puertas, — posición de conducción, — número de asientos, — nivel de equipamiento. |
4. |
IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO En la segunda fase y en las siguientes, además de la placa reglamentaria exigida en la Directiva 76/114/CEE, el fabricante colocará en el vehículo otra placa cuyo modelo se muestra en el apéndice de este anexo. Esta placa estará firmemente sujeta en un lugar de fácil acceso y bien visible situada en un elemento que no pueda ser sustituido durante el uso del vehículo. Mostrará claramente y de forma indeleble la siguiente información en este mismo orden: — nombre del fabricante, — secciones 1, 3 y 4 del número de homologación CE, — fase de la homologación, — número de serie del vehículo, — masa máxima en carga admisible del vehículo ( 8 ) — masa máxima en carga admisible del conjunto (cuando el vehículo pueda arrastrar un remolque) (8) , — masa máxima admisible en cada eje, enumerada de delante a atrás (8) , — en caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, masa máxima admisible en el dispositivo de acoplamiento de la quinta rueda (8) . — Salvo lo previsto de otro modo anteriormente, la placa deberá cumplir los requisitos de la Directiva 76/114/CEE. |
Apéndice
Modelo de placa adicional del fabricante
Este ejemplo se da únicamente a título orientativo.
ANEXO XV
( 1 ) DO no C 160 de 18. 12. 1969, p. 7.
( 2 ) DO no C 48 de 16. 4. 1969, p. 14.
( 3 ) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 72.
( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 5 ) Los componentes y unidades técnicas independientes se marcarán con arreglo a las disposiciones de las Directivas particulares correspondientes.
( 6 ) Las directrices para planificar y efectuar la evaluación figuran en la norma armonizada ISO 10011, partes 1, 2 y 3, de 1991.
( 7 ) Por ejemplo, la Directiva particular correspondiente si el producto que debe homologarse es un sistema, componente o unidad técnica independiente, y la Directiva 70/156/CEE si se trata de un vehículo.
( 8 ) Únicamente si este valor se modifica durante la etapa de recepción actual.