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Document 01970L0156-20060704

Consolidated text: Directiva del Consejo de 6 de febrero de 1970 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (70/156/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1970/156/2006-07-04

1970L0156 — ES — 04.07.2006 — 023.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 6 de febrero de 1970

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques

(70/156/CEE)

(DO L 042, 23.2.1970, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

DIRECTIVA DEL CONSEJO 78/315/CEE de 21 de diciembre de 1977

  L 81

1

28.3.1978

 M2

DIRECTIVA DEL CONSEJO 78/547/CEE de 12 de junio de 1978

  L 168

39

26.6.1978

 M3

DIRECTIVA DEL CONSEJO 80/1267/CEE de 16 de diciembre de 1980

  L 375

34

31.12.1980

 M4

DIRECTIVA DEL CONSEJO 87/358/CEE de 25 de junio de 1987

  L 192

51

11.7.1987

 M5

DIRECTIVA DEL CONSEJO 87/403/CEE de 25 de junio 1987

  L 220

44

8.8.1987

►M6

DIRECTIVA 92/53/CEE DEL CONSEJO de 18 de junio de 1992

  L 225

1

10.8.1992

 M7

DIRECTIVA 93/81/CEE DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 1993

  L 264

49

23.10.1993

 M8

DIRECTIVA 95/54/CE DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 1995

  L 266

1

8.11.1995

 M9

DIRECTIVA 96/27/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 1996

  L 169

1

8.7.1996

 M10

DIRECTIVA 96/79/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1996

  L 18

7

21.1.1997

 M11

DIRECTIVA 97/27/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de julio de 1997

  L 233

1

25.8.1997

►M12

DIRECTIVA 98/14/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 6 de febrero de 1998

  L 91

1

25.3.1998

 M13

DIRECTIVA 98/91/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1998

  L 11

25

16.1.1999

 M14

DIRECTIVA 2000/40/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2000

  L 203

9

10.8.2000

 M15

DIRECTIVA 2001/92/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 30 de octubre de 2001

  L 291

24

8.11.2001

 M16

DIRECTIVA 2001/56/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 2001

  L 292

21

9.11.2001

►M17

DIRECTIVA 2001/116/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de diciembre de 2001

  L 18

1

21.1.2002

►M18

DIRECTIVA 2001/85/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2001

  L 42

1

13.2.2002

►M19

REGLAMENTO (CE) No 807/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

  L 122

36

16.5.2003

►M20

DIRECTIVA 2003/102/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de noviembre de 2003

  L 321

15

6.12.2003

►M21

DIRECTIVA 2003/97/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 10 de noviembre de 2003

  L 25

1

29.1.2004

 M22

DIRECTIVA 2004/3/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 11 de febrero de 2004

  L 49

36

19.2.2004

►M23

DIRECTIVA 2004/78/CE DE LA COMISIÓN  de 29 de abril de 2004

  L 231

69

30.6.2004

►M24

DIRECTIVA 2004/104/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 14 de octubre de 2004

  L 337

13

13.11.2004

►M25

DIRECTIVA 2005/49/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 25 de julio de 2005

  L 194

12

26.7.2005

►M26

DIRECTIVA 2005/64/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2005

  L 310

10

25.11.2005

►M27

DIRECTIVA 2005/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2005

  L 309

37

25.11.2005

►M28

DIRECTIVA 2006/28/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 6 de marzo de 2006

  L 65

27

7.3.2006

►M29

DIRECTIVA 2006/40/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 17 de mayo de 2006

  L 161

12

14.6.2006


Modificado por:

 A1

Acta de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

  L 73

14

27.3.1972

 

(adaptada por Decisión del Consejo de 1 de enero de 1973)

  L 002

1

..

 A2

Acta de adhesión de Grecia

  L 291

17

19.11.1979

 A3

  L 302

23

15.11.1985

 A4

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..

►A5

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 102, 19.4.1997, p. 46  (96/27)



(*)

No existe versión en español de este acto.




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 6 de febrero de 1970

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques

(70/156/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

Considerando que, en cada Estado miembro, los vehículos a motor destinados al transporte de mercancías o de personas deben satisfacer ciertas características técnicas establecidas por disposiciones imperativas; que dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro; que por sus disparidades obstaculizan los intercambios dentro de la Comunidad Económica Europea;

Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común podrían reducirse, e incluso eliminarse, si todos los Estados miembros adoptasen las mismas disposiciones bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales;

Considerando que habitualmente los Estados miembros efectúan un control del cumplimiento de las disposiciones técnicas antes de la comercialización de los vehículos a los que se aplican; que tal control se realiza por tipos de vehículos;

Considerando que es conveniente que las disposiciones técnicas armonizadas aplicables a cada uno de los diferentes elementos o de las diferentes características del vehículo se definan mediante directivas específicas;

Considerando que, en el ámbito comunitario, el control del cumplimiento de dichas disposiciones, así como el reconocimiento por parte de cada Estado miembro del control efectuado por los demás Estados miembros, hacen necesario el establecimiento de un procedimiento de homologación comunitaria para cada tipo de vehículo;

Considerando que dicho procedimiento debe permitir que cada Estado miembro compruebe que cada tipo de vehículo ha sido sometido a los controles previstos por las directivas específicas y anotados en un certificado de homologación; que igualmente debe permitir a los fabricantes establecer un certificado de conformidad para todos los vehículos que sean conformes con un tipo homologado; que, cuando un vehículo vaya acompañado de dicho certificado, debe ser considerado por todos los Estados miembros conforme con sus propias legislaciones; que es conveniente que cada Estado miembro informe a los demás Estados miembros de la comprobación hecha, mediante el envío de una copia del certificado de homologación establecido para cada tipo de vehículo homologado;

Considerando que transitoriamente debe poderse realizar la homologación basándose en disposiciones comunitarias, a medida que vayan entrando en vigor directivas específicas relativas a los diferentes elementos o a las diferentes características del vehículo, y basándose, para lo demás, en las disposiciones nacionales;

Considerando que, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 169 y 170 del Tratado, es oportuno establecer, en el marco de la colaboración entre autoridades competentes de los Estados miembros, disposiciones que sean apropriadas para facilitar la solución de los conflictos de carácter técnico relativos a la conformidad de un producto con el tipo homologado;

Considerando que un vehículo, aunque sea conforme con el tipo homologado, puede, no obstante, tener deficiencias que puedan poner en peligro la seguridad de la circulación por carretera y que, por ello, es oportuno adoptar un procedimiento que sea apropiado para atenuar dicho peligro;

Considerando que el progreso de la técnica hace necesaria una adaptación rápida de las disposiciones técnicas definidas por las directivas específicas; que es conveniente, para facilitar la aplicación de las medidas que son necesarias para tal fin, adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



▼M6

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a la homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques fabricados en una o más fases y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a ser utilizados en dichos vehículos y remolques.

No se aplicará:

 a la homologación de vehículos aislados. Los Estados miembros que concedan tal homologación deberán no obstante aceptar cualquier homologación válida de un sistema, componente, unidad técnica independiente o vehículo incompleto concedida con arreglo a la presente Directiva y no en virtud de las disposiciones nacionales pertinentes,

 a los cuatriciclos tal como han sido definidos en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE del Consejo relativa a la homologación de vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 3 ).

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

  homologación de tipo: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los correspondientes requisitos técnicos de la presente Directiva o de una de las Directivas particulares incluidas en la lista exhaustiva que figura en los Anexos IV u XI;

  homologación de tipo multifásica: el procedimiento mediante el cual uno o varios Estados miembros certifican que, dependiendo del grado de acabado, un vehículo incompleto o completado cumple los correspondientes requisitos técnicos de la presente Directiva;

  vehículo: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas y toda maquinaria móvil;

  vehículo de base: todo vehículo incompleto, cuyo número de identificación se conserve durante las fases sucesivas del procedimiento de homologación multifásico;

  vehículo incompleto: todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos pertinentes de la presente Directiva;

  vehículo completado: el vehículo, producto del procedimiento de homologación multifásico, que cumpla los requisitos pertinentes de la presente Directiva;

  tipo de vehículo: los vehículos pertenecientes a una categoría que no difieran, al menos en los aspectos esenciales especificados en el Anexo II B, pudiendo un tipo de vehículo tener variantes y versiones (véase el Anexo II, sección B);

  sistema: cualquier sistema del vehículo, como por ejemplo los frenos, el equipo de control de las emisiones, el acondicionamiento interior, etc., que esté sujeto a los requisitos de alguna de las Directivas particulares;

  componente: el dispositivo, un faro por ejemplo, sujeto a las disposiciones de una Directiva particular, cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo independientemente del vehículo cuando la Directiva particular así lo disponga expresamente;

  unidad técnica independiente: el dispositivo, el de protección trasera por ejemplo, sujeto a las disposiciones de una Directiva particular, cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo separadamente, pero únicamente para uno o varios tipos especificados de vehículos, siempre que así lo disponga expresamente la Directiva particular correspondiente;

  fabricante: la persona u organismo responsable, ante el organismo competente en materia de homologación, de todo lo relacionado con el procedimiento de homologación y el encargado de garantizar la conformidad de la producción. No será imprescindible que participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujetos al procedimiento de homologación;

  organismo competente en materia de homologación: la autoridad de un Estado miembro responsable de todo lo relacionado con la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente; su cometido es expedir y (cuando proceda) retirar los certificados de homologación, servir de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y comprobar asimismo las disposiciones de conformidad de la producción adoptadas por el fabricante;

  servicio técnico: la organización u organismo que haya sido acreditado como laboratorio de ensayo para llevar a cabo ensayos o inspecciones en nombre del organismo competente en materia de homologación de un Estado miembro. Esta función la podrá desempeñar también el propio organismo competente;

  ficha de características: el documento establecido en el Anexo I o III de esta Directiva o el correspondiente Anexo de una Directiva particular que establezca qué información debe aportar el solicitante;

  expediente del fabricante: el conjunto de documentos, datos, dibujos, fotografías, etc. proporcionados por el solicitante al servicio técnico o al organismo expedidor de la homologación, tal y como se exige en la ficha de características;

  expediente de homologación: el expediente del fabricante, más los informes sobre los ensayos u otros documentos que el servicio técnico o el organismo competente en materia de homologación hayan añadido durante el ejercicio de sus funciones;

  índice del expediente de homologación: la relación del contenido del expediente de homologación cuyas páginas deberán estar convenientemente numeradas o marcadas para una fácil localización.

Artículo 3

Solicitud de homologación

▼M12

1.  La solicitud de homologación de un vehículo será presentada por el fabricante ante el organismo competente en materia de homologación de un Estado miembro. La solicitud irá acompañada del expediente del fabricante que deberá contener la información exigida en el anexo III y de los certificados de homologación para cada una de las Directivas particulares aplicables, de conformidad con los anexos IV u XI; asimismo, se pondrá a disposición del organismo competente en materia de homologación el expediente de homologación de sistemas y unidades técnicas independientes correspondiente a cada Directiva particular hasta el momento en que se conceda o deniegue la homologación.

▼M6

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no se disponga de los certificados de homologación con arreglo a las Directivas particulares correspondientes, la solicitud irá acompañada del expediente del fabricante que contenga la información pertinente exigida en el Anexo I en lo que se refiera a las Directivas particulares especificadas en el Anexo IV u XI y, cuando proceda, en la parte II del Anexo III.

3.  En el caso de la homologación de tipo multifásica, la información que deberá proporcionarse será:

 en la primera fase: las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación exigidos para un vehículo completo correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;

 en la segunda fase y en fases ulteriores: las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación correspondientes a la fase de fabricación y una copia del certificado de homologación del vehículo incompleto expedido en la fase previa de fabricación. Además, el fabricante proporcionará información completa y detallada de los cambios y adiciones que haya realizado en el vehículo incompleto.

4.  La solicitud de homologación de tipo de un sistema, componente o unidad técnica independiente será presentada por el fabricante al organismo expedidor de un Estado miembro. La solicitud irá acompañada del expediente del fabricante pertinente, cuyo contenido se indica en la ficha de características de la correspondiente Directiva particular.

5.  La solicitud referente a un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no podrá presentarse en más de un Estado miembro. Se presentará una solicitud por cada tipo que se quiera homologar.

Artículo 4

Procedimiento de homologación de tipo

1.  Los Estados miembros concederán:

a) la homologación de tipo de un vehículo, a:

 los tipos de vehículo que se ajusten a la información recogida en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos de las correspondientes Directivas particulares, tal y como se exige en el Anexo IV,

 los tipos de vehículos especiales mencionados en el Anexo XI que se ajusten a la información recogida en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos de las Directivas particulares señaladas en la correspondiente columna del Anexo XI.

Este procedimiento se desarrollará según lo dispuesto en el Anexo V;

b) la homologación de tipo multifásica, a los tipos de vehículos de base, incompletos o completados que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos de las correspondientes Directivas particulares, como se exige en el Anexo IV u XI, teniendo en cuenta el grado de acabado del tipo de vehículo.

Este procedimiento se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo XIV;

c) la homologación de tipo de un sistema, a todos los tipos de vehículo que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos de ►M12  la correspondiente Directiva particular mencionada en el anexo IV o en el XI. ◄ ;

d) la homologación de tipo de un componente o de una unidad técnica independiente, a todos los tipos de componentes o unidades técnicas independientes que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos incluidos en ►M12  la correspondiente Directiva particular mencionada en el anexo IV o en el XI ◄ que exija expresamente dicho cumplimiento.

▼M12

En la homologación de un vehículo a que se refiere al anexo XI o la letra c) del apartado 2 del artículo 8, o de un sistema, componente o unidad técnica independiente a que se refiere el anexo XI o la letra c) del apartado 2 del artículo 8, que incluya restricciones o excepciones a algunas de las disposiciones de la correspondiente Directiva particular, el certificado de homologación incluirá las restricciones a su validez y las excepciones concedidas ►M17  ————— ◄ .

En caso de que los datos de los expedientes del fabricante a que se refieren las letras a), b), c) y d) especifiquen disposiciones referentes a vehículos especiales tal y como figura en las correspondientes columnas del anexo XI y sus apéndices, el certificado de homologación especificará también esas disposiciones y excepciones.

▼M6

2.  No obstante, cuando un Estado miembro considere que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que cumple con las disposiciones contempladas en el apartado 1, constituye, pese a ello, un grave riesgo para la seguridad vial, podrá denegar la concesión de la homologación de tipo. Deberá informar inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos de dicha decisión.

3.  Los Estados miembros cumplimentarán las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo (cuyos modelos figuran en el Anexo VI de la presente Directiva y en los Anexos de las Directivas particulares) por cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que homologuen y, cumplimentarán, además, las correspondientes secciones de los resultados de los ensayos incluidos en el certificado de homologación del vehículo (cuyo modelo figura en el Anexo VIII) y elaborará o comprobará el contenido del índice del expediente de homologación. Los certificados de homologación deberán estar numerados de acuerdo con el método descrito en el Anexo VII. Se entregará al solicitante el certificado cumplimentado y toda la información que lo acompañe.

4.  Cuando el componente o la unidad técnica independiente que se quiere homologar cumplan su función o presenten una característica específica únicamente en conjunción con otros elementos del vehículo y, por este motivo, el cumplimiento de uno o más de los requisitos sólo pueda ser comprobado cuando el componente o la unidad técnica independiente funcionen en conjunción con otras partes del vehículo, ya sea de forma real o simulada, el alcance de la homologación del componente o de la unidad técnica independiente se limitará en consecuencia. En tal caso, el certificado de homologación del componente o de la unidad técnica independiente incluirá toda restricción de utilización e indicará las condiciones de instalación. Se comprobará en el momento de la homologación del vehículo que se han cumplido estas restricciones y condiciones.

5.  Los organismos competentes en materia de homologación de cada Estado miembro enviarán en el plazo de un mes a los demás Estados miembros una copia del certificado de homologación de tipo con sus Anexos de cada tipo de vehículo cuya homologación hayan concedido, denegado o retirado.

6.  Los organismos competentes en materia de homologación de cada Estado miembro enviarán mensualmente a los de los demás Estados miembros una lista (que incluya la información indicada en el Anexo XIII) de las homologaciones de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que hayan concedido, denegado o retirado durante ese mes; además, cuando reciban una solicitud procedente de un organismo competente en materia de homologación de otro Estado miembro, enviarán inmediatamente una copia del expediente de homologación y/o del certificado de homologación por cada tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente cuya homologación hayan concedido, denegado o retirado.

▼M12

Artículo 5

Modificación de las homologaciones

1.  El Estado miembro que haya concedido una homologación tomará las medidas necesarias para garantizar que recibe la información pertinente sobre cualquier cambio referente a los datos que figuran en el expediente de homologación.

2.  La solicitud de modificación de una homologación sólo podrá presentarse en el Estado miembro que concedió la homologación original.

3.  Cuando se trate de la homologación de un sistema, componente o unidad técnica independiente, y siempre que haya habido cambios en la información que figura en el expediente de homologación el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro correspondiente deberá emitir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión; también se considerará cumplido este requisito mediante una copia refundida y actualizada del expediente de homologación que lleve adjunta una descripción detallada del cambio.

Siempre que se emitan páginas revisadas o una versión refundida y actualizada, se modificará el índice del expediente de homologación (adjunto al certificado de homologación) de forma que consten las fechas más recientes de las páginas revisadas o la fecha de la versión refundida y actualizada.

Si, además, la información que figura en el certificado de homologación (excluidos los anexos) ha cambiado o los requisitos de la Directiva han cambiado después de la fecha que figura en la homologación, la modificación será considerada «extensión» y el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro del que se trate expedirá un certificado de homologación revisado (identificado por un número de extensión). El certificado revisado indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de reexpedición.

Cuando el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro del que se trate considere que una modificación del expediente de homologación exige nuevos ensayos o comprobaciones, lo comunicará al fabricante y expedirá los documentos mencionados en los párrafos primero, segundo y tercero, únicamente después de realizados los ensayos o comprobaciones con resultados satisfactorios.

4.  En los supuestos de homologación de un vehículo, y siempre que haya habido cambios en la información que figura en el expediente de homologación, el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro de que se trate deberá emitir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión; también se considerará cumplido este requisito mediante una copia refundida y actualizada del expediente de homologación que lleve adjunta una descripción detallada del cambio.

Siempre que se emitan páginas revisadas o una versión refundida y actualizada, se modificará el índice del expediente de homologación (adjunto al certificado de homologación) de forma que consten las fechas más recientes de las páginas revisadas o la fecha de la versión refundida y actualizada.

Si, además, son precisas nuevas inspecciones o cuando la información que figure en el certificado de homologación (excluidos los anexos) haya cambiado o cuando los requisitos de cualquiera de las Directivas particulares aplicables en la fecha a partir de la cual queda prohibida la primera puesta en circulación hayan cambiado después de la fecha que figura en la homologación, la modificación será considerada «extensión» y el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro del que se trate expedirá un certificado de homologación revisado (identificado por un número de extensión). El certificado revisado indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de reexpedición.

Cuando el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro de que se trate considere que una modificación del expediente de homologación exige nuevas inspecciones, lo comunicará al fabricante y expedirá los documentos mencionados en los párrafos primero, segundo y tercero únicamente después de realizadas éstas de forma satisfactoria. Todo documento revisado se enviará a las demás autoridades competentes en materia de homologación en el plazo de un mes.

5.  Cuando sea obvio que la homologación de un vehículo esté a punto de dejar de ser válida debido a que una o varias de las homologaciones de las Directivas particulares mencionadas en el expediente de homologación van a perder su validez o a que se ha introducido una nueva Directiva particular en la parte I del anexo IV, el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro que concedió dicha homologación lo comunicará, al menos un mes antes de que deje de ser válida la homologación del vehículo, a los organismos competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros, o bien comunicará a éstos el número de identificación del último vehículo fabricado de conformidad con lo dispuesto en el antiguo certificado.

6.  En el caso de las categorías de vehículos no afectadas por los cambios en los requisitos de las Directivas particulares o en los de la presente Directiva, no será necesaria una modificación de la homologación.

▼M6

Artículo 6

Certificado de conformidad

1.  El fabricante, en su calidad de titular de la homologación de tipo del vehículo, expedirá un certificado de conformidad (cuyos modelos figuran en el Anexo IX) que acompañará a cada vehículo, ya esté completo o incompleto, que haya sido fabricado de acuerdo con el tipo de vehículo homologado. Cuando se trate de un tipo de vehículo incompleto o completado, el fabricante deberá cumplimentar únicamente los puntos de la página 2 del certificado de conformidad que hayan sido añadidos o cambiados durante la fase de homologación en curso y, cuando proceda, adjuntará a este certificado todos los certificados de conformidad extendidos en las fases previas.

▼M12

El certificado de conformidad estará elaborado de manera que se impidan las falsificaciones. A tal fin, el papel en el que se imprima dispondrá de una protección consistente en gráficos coloreados o en una marca de agua que identifique al fabricante.

▼M6

2.  No obstante, los Estados miembros podrán, a efectos tributarios y de matriculación del vehículo, y habiendo avisado por los menos con tres meses de antelación a la Comisión y a los demás Estados miembros, solicitar que se añada al certificado información que no figure en el Anexo IX, siempre que dicha información conste explícitamente mencionada en el expediente de homologación o pueda deducirse mediante cálculos sencillos.

Los Estados miembros también podrán solicitar que el certificado de conformidad que figura en el Anexo IX quede completado de tal modo que aparezcan claramente los datos necesarios y suficientes para la tributación y matriculación por parte de las autoridades nacionales competentes.

3.  El fabricante, en su condición de titular de la homologación de tipo de un componente o de una unidad técnica independiente, colocará en cada componente y unidad fabricada de conformidad con el tipo homologado la denominación comercial o marca, el tipo y/o, cuando así lo determine la Directiva particular, la marca o el número de homologación de tipo. En este último caso, el fabricante podrá optar por no hacer constar la denominación comercial o marca o no indicar el tipo.

4.  El fabricante, en su condición de titular del certificado de homologación de tipo que, de acuerdo con las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 incluya restricciones de utilización, entregará junto con cada componente o unidad fabricada información detallada sobre dichas restricciones e indicará las condiciones de instalación.

Artículo 7

Matriculación y puesta en servicio

1.  Los Estados miembros sólo matricularán y autorizarán la venta o puesta en circulación de los nuevos vehículos, teniendo en cuenta su fabricación y funcionamiento, cuando vayan acompañados de un certificado de conformidad válido. Cuando se trate de vehículos incompletos, los Estados miembros autorizarán la venta de éstos, pero podrán denegar su matriculación permanente y su puesta en circulación mientras no hayan sido completados.

2.  Los Estados miembros sólo autorizarán la venta o puesta en servicio de los componentes y unidades técnicas independientes cuando éstos cumplan los requisitos de las correspondientes Directivas particulares y los citados en el apartado 3 del artículo 6, siempre que esto no se aplique a componentes y unidades técnicas independientes destinados a ser utilizados en vehículos que estén completa o parcialmente exentos de la presente Directiva o no estén incluidos en su ámbito de aplicación.

3.  Cuando un Estado miembro determine que los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes de un tipo particular constituyen un grave riesgo para la seguridad vial, a pesar de ir acompañados de un certificado de conformidad en vigor o llevar las marcas adecuadas, dicho Estado podrá, durante un período máximo de seis meses, denegar la matriculación de dichos vehículos o prohibir su venta y puesta en circulación dentro de su territorio y, en el caso de los componentes y unidades técnicas independientes, su venta y puesta en servicio. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión indicando los motivos de su decisión. Cuando el Estado miembro que concedió la homologación de tipo impugne el riesgo para la seguridad vial que le ha sido comunicado, los Estados miembros interesados procurarán solucionar el conflicto. Se mantendrá informada a la Comisión, la cual, si fuere necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.

Artículo 8

Exenciones y procedimientos alternativos

1.  No se aplicarán los requisitos del apartado 1 del artículo 7 a:

 los vehículos destinados a ser usados por las fuerzas armadas, protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público,

 los vehículos homologados de conformidad con el apartado 2.

2.  A petición del fabricante, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de una o varias de las disposiciones de una o más de las Directivas particulares a:

a)  Los vehículos producidos en series cortas

En este caso, el número de vehículos de una familia de tipos matriculados, vendidos o puestos en servicio anualmente en este Estado miembro estará limitado a un número no superior al de unidades que figura en el Anexo XII. Todos los años, los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de dichas homologaciones. El Estado miembro que conceda dicha homologación enviará una copia del certificado de homologación y de sus anexos a los organismos expedidores de la homologación de los demás Estados miembros que hayan sido designados por el fabricante, indicando la naturaleza de las exenciones que hayan sido concedidas. En el plazo de tres meses, dichos Estados miembros decidirán si aceptan la homologación de los vehículos que vayan a matricularse en su territorio y en qué número. A efectos de las homologaciones concedidas de acuerdo con la presente letra a), las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 6, 10 y 11 se aplicarán únicamente cuando el organismo competente en materia de homologación lo considere necesario. Cuando se conceda una exención de acuerdo con la presente letra a), el Estado miembro podrá exigir la adopción de otras medidas apropiadas.

b)  Vehículos de fin de serie

1) Durante un período limitado, los Estados miembros podrán matricular y autorizar la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos que se ajusten a un tipo de vehículo cuya homologación ya no sea válida, con arreglo al apartado 5 del artículo 5, dentro de los límites ►M12  ————— ◄ que figuran en la parte B del Anexo XII.

Esta disposición sólo se aplicará a los vehículos que:

 estuvieran en el territorio de la Comunidad, y

 poseyeran un certificado de conformidad válido expedido

cuando la homologación del citado tipo de vehículo estaba todavía en vigor, pero que no hubieran sido matriculados o puestos en servicio antes de que dicha homologación perdiera su validez.

Esta posibilidad se limitará a un período de 12 meses para los vehículos completos y de 18 meses para los vehículos completados a partir de la fecha en que la homologación hubiere caducado.

▼M12

2) A efectos de la aplicación del apartado 1 a uno o más tipos de vehículos de una categoría determinada, el fabricante deberá presentar la solicitud ante la autoridad competente de cada Estado miembro al que concierna la puesta en circulación de esos tipos de vehículos. En la solicitud deberán consignarse las justificaciones técnicas o económicas de la misma.

En el palzo de tres meses, dichos Estados miembros decidirán si aceptan la matriculación de ese vehículo en su territorio y cuántas unidades prodrán matricularse.

Todo Estado miembro al que concierna la puesta en circulación de estos tipos de vehículos deberá velar por que el fabricante respete las disposiciones de la parte B del anexo XII.

Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión una lista de las excepciones concedidas.

c)  Vehículos, componentes o unidades técnicas independientes diseñados en función de técnicas o principios que no puedan, por su propia naturaleza, cumplir uno o varios de los requisitos de una o más de las Directivas particulares.

En tal caso, el Estado miembro podrá conceder una homologación válida únicamente en su territorio, pero deberá enviar, dentro del mes siguiente a la concesión, una copia del certificado de homologación y de sus anexos a las autoridades competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro enviará también a la Comisión una solicitud de autorización para conceder la homologación de conformidad con la presente Directiva. La solicitud irá acompañada de un expediente con los siguientes elementos:

 los motivos por los que la técnica o el principio en cuestión impiden que el vehículo, componente o unidad técnica independiente cumpla los requisitos de una o varias de las Directivas particulares pertinentes;

 una descripción de los aspectos de seguridad y de protección ambiental afectados y las medidas adoptadas;

 una descripción de los ensayos y de los resultados de los mismos que demuestre la existencia, al menos, de un nivel de seguridad y protección del medio ambiente equivalente al previsto en los requisitos de una o varias de las Directivas particulares pertinentes;

 propuestas de modificación de las correspondientes Directivas particulares o de nuevas Directivas particulares, según proceda.

La Comisión presentará, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del expediente completo, un proyecto de decisión al Comité mencionado en el artículo 13. La Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13, autorizar o no al Estado miembro para que conceda la homologación de conformidad con la presente Directiva.

Sólo se enviará a los Estados miembros en su lengua o lenguas nacionales la solicitud de concesión de la homologación y el proyecto de decisión; pero los Estados miembros podrán solicitar todos los documentos del expediente en su lengua original como condición previa para tomar una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.

Si se decide aprobar la solicitud, el Estado miembro podrá emitir una homologación con arreglo a la presente Directiva. En tal caso, la decisión deberá precisar también si se imponen restricciones en lo que respecta a su validez (por ejemplo, un período de validez). El período de validez de la homologación no podrá ser, en ningún caso, inferior a 36 meses.

Cuando la(s) correspondiente(s) Directiva(s) particular(es) haya(n) sido adaptada(s) al progreso técnico, de manera que los vehículos, componentes y unidades técnicas independientes, cuya homologación se ha concedido de acuerdo con las disposiciones de la presente letra c), cumplan la(s) directiva(s) modificadoras, los Estados miembros convertirán esas homologaciones en homologaciones normales dejando un plazo de tiempo adecuado para ello, por ejemplo: el necesitado por los fabricantes para cambiar el marcado de homologación de los componentes. Tal conversión incluirá la eliminación de toda referencia a restricciones o excepciones ►M17  ————— ◄ .

Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar la(s) Directiva(s) particular(es), a petición del Estado miembro que concedió la homologación, se podrá prorrogar la validez de las homologaciones concedidas con arreglo a las disposiciones de la presente letra mediante otra decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.

▼M6

3.  Los modelos de certificados de homologación que figuran en el Anexo VI expedidos de acuerdo con el apartado 2 no podrán llevar el título «Certificado de homologación CEE de un vehículo», excepto en el caso contemplado en la letra c) del apartado 2, siempre que la Comisión haya aprobado el informe.

Artículo 9

Aceptación de homologaciones equivalentes

1.  A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá reconocer, por mayoría cualificada, la equivalencia entre las condiciones y disposiciones para la homologación de tipo de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes establecidos por la presente Directiva y los procedimientos establecidos por normativas internacionales o de terceros países, en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales entre la Comunidad y terceros países.

2.  Se reconoce la equivalencia de las normativas internacionales enumeradas en la parte II del Anexo IV con las correspondientes Directivas particulares. Los organismos competentes en la materia de homologación de los Estados miembros aceptarán las homologaciones de acuerdo con dichas normativas y, cuando proceda, las marcas de homologación pertinentes en vez de las homologaciones o marcas de homologación conformes a lo dispuesto en las Directivas particulares equivalentes. Las normativas internacionales enumeradas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

Disposiciones de la conformidad de la producción

1.  El Estado miembro que conceda la homologación de tipo tomará las medidas necesarias, relacionadas con la homologación y según lo dispuesto en el Anexo X, para comprobar, en su caso en colaboración con los organismos competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros, que se han tomado las disposiciones necesarias para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, según proceda, que se están produciendo se ajustan al tipo homologado.

2.  El Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo tomará todas las medidas necesarias, relacionadas con la homologación y según lo dispuesto en el Anexo X, para comprobar, en colaboración, si procede, con los organismos competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros, que las disposiciones citadas en el apartado 1 siguen siendo adecuadas y que la producción de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, según el caso, siguen ajustándose al tipo homologado. ►M12  Las comprobaciones para garantizar que los productos se ajustan al tipo homologado se limitarán a los procedimientos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo X y en las Directivas particulares que incluyan requisitos específicos. ◄

Artículo 11

Disconformidad con el tipo homologado

1.  Se considerará que no hay conformidad con el tipo homologado cuando se observen diferencias con respecto a la información contenida en el certificado de homologación de tipo o en el expediente de homologación, siempre que esta discrepancia no haya sido autorizada, de acuerdo con los apartados 3 o 4 de artículo 5, por el Estado miembro que concedió la homologación. No se considerará que un vehículo es diferente del tipo homologado cuando en las Directivas particulares se admitan tolerancias y éstas hayan sido respetadas.

2.  Cuando el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo compruebe que determinados vehículos, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleve grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar que los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes, según sea el caso, que se estén fabricando vuelvan a ajustarse al tipo homologado. Los organismos componentes en materia de homologación de ese Estado miembro advertirán a los de los demás Estados miembros de las medidas tomadas, las cuales podrán, cuando sea necesario, incluir la retirada de la homologación.

3.  Cuando un Estado miembro demuestre que determinados vehículos, componentes o unidades técnicas independientes, acompañados de un certificado de conformidad o que llevan grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, podrá solicitar del Estado miembro que concedió la homologación de tipo que compruebe si los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes, según sea el caso, que estén siendo fabricados se ajustan al tipo homologado. Esta medida deberá tomarse lo antes posible y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud.

4.  Cuando:

 en la homologación de tipo de un vehículo la no conformidad de éste sea fruto exclusivamente de la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente,

 en la homologación de tipo multifásica la no conformidad del vehículo completado sea producto exclusivamente de la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente que forme parte del vehículo incompleto o de la del propio vehículo incompleto,

el organismo que haya concedido la homologación del vehículo solicitará al Estado o Estados miembros que hayan concedido la(s) homologación(es) del sistema, componente, unidad técnica independiente o vehículo incompleto que tome las medidas necesarias para garantizar que los vehículos que se están fabricando vuelvan a ajustarse al tipo homologado. Tal medida deberá tomarse lo antes posible y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud, en colaboración, si procede, con el Estado miembro que haya presentado la solicitud.

Cuando se determine que no hay conformidad, los organismos competentes en materia de homologación del Estado miembro que concedió la homologación del sistema, componente o unidad técnica independiente o la homologación del vehículo incompleto tomarán las medidas establecidas en el apartado, 2.

5.  Los organismos competentes en materia de homologación de los Estados miembros se informarán recíprocamente en el plazo de un mes de cualquier retirada de una homologación, así como de sus motivos.

6.  Cuando el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo impugne la disconformidad que le haya sido notificada, los Estados miembros interesados procurarán solucionar el conflicto. Se mantendrá informada a la Comisión, la cual, si fuere necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.

Artículo 12

Notificación de decisiones e interposición de recursos

Todas las decisiones tomadas de acuerdo con las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva que denieguen o retiren la homologación, denieguen la matriculación o prohíban la comercialización, explicarán en detalle los motivos en los que se basen. Toda decisión deberá ser notificada a la parte afectada, a la que se informará simultáneamente de los recursos que pueda interponer con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro, así como del plazo para presentar dichos recursos.

Artículo 13

Adaptación de los Anexos

▼M19

1.  La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo «Comité de Adaptación al Progreso Técnico».

▼M6

2.  Cualquier modificación necesaria para adaptar:

 los Anexos de la presente Directiva, o

 las disposiciones incluidas en las Directivas particulares,

será llevada a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 3. Este procedimiento se aplicará también para introducir disposiciones acerca de la homologación de unidades técnicas independientes en las Directivas particulares.

▼M19

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 4 ).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼M6

4.  Si, a propuesta de la Comisión, el Consejo decidiera adoptar una nueva Directiva, deberá asimismo adoptar, sobre la base de esa misma propuesta, las modificaciones necesarias de los Anexos pertinentes de la presente Directiva.

▼M12

5.  En caso de que la Comisión modificara una Directiva particular, deberá modificar también, en consonancia, los correspondientes anexos de la presente Directiva.

▼M19

6.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼M6

Artículo 14

Notificación de los organismos competentes en materia de homologación y de los servicios técnicos

1.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres y direcciones de:

 los organismos competentes en materia de homologación y, cuando proceda, los sectores de los que éstas son responsables, y

 los servicios técnicos que hayan acreditado, indicando también para cuáles de los procedimientos de ensayo ha sido autorizado cada uno. Los servicios notificados deberán cumplir las normas armonizadas de funcionamiento de los laboratorios de ensayo (EN 45001) con arreglo a las siguientes disposiciones:

 

i) un fabricante no podrá recibir la acreditación como servicio técnico excepto cuando una Directiva particular así lo disponga expresamente;

ii) a efectos de la presente Directiva, no se considerará excepcional que un servicio técnico utilice equipo exterior, siempre que haya recibido el acuerdo del organismo competente en materia de homologación.

2.  Se presumirá que los servicios notificados cumplen las normas armonizadas, si bien la Comisión podrá solicitar al Estado miembro, cuando lo considere necesario, que presente las pruebas correspondientes.

Los servicios de terceros países sólo podrán ser notificados en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad y el tercer país.

▼M17




LISTA DE ANEXOS



Anexo I

Lista exhaustiva de características para la homologación CE de vehículos

Anexo II

Definición de categorías y tipos de vehículos

Anexo III

Ficha de características para la homologación CE de vehículos

Anexo IV

Lista de requisitos para la homologación CE de vehículos

Anexo V

Procedimientos para la homologación CE de vehículos

Anexo VI

Certificado de homologación CE de vehículos

Anexo VII

Sistema de numeración del certificado de homologación CE

Anexo VIII

Resultados de los ensayos

Anexo IX

Certificado de conformidad CE

Anexo X

Procedimientos de conformidad de la producción

Anexo XI

Naturaleza de las disposiciones para vehículos especiales

Anexo XII

Límites de las series cortas y de fin de serie

Anexo XIII

Lista de homologaciones CE concedidas con arreglo a Directivas particulares

Anexo XIV

Procedimientos para la homologación CE multifásica

Anexo XV

Declaración del fabricante de vehículos de base o incompletos de todas las categorías excepto la M1




ANEXO I (a)

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►(1) M24  

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►(2) M18  

►(2) M18  

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►(1) M21  

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►(2) M23  

►(2) M23  

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►(2) M20  

►(2) M27  

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►(5) M18  

►(5) M24  

►(5) M25  

►(5) M28  

►(5) M28  

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►(1) M26  

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►(1) M26  

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ANEXO II

DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS Y TIPOS DE VEHÍCULOS

A.   DEFINICIÓN DE CATEGORÍA DE VEHÍCULO

Las categorías de vehículos se definen con arreglo a la clasificación siguiente:

(Por «masa máxima» se entenderá la «masa máxima en carga técnicamente admisible», como especifica el punto 2.8 del anexo I.)

1.

Categoría M

:

Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros.

Categoría M1

:

Vehículos de ocho plazas como máximo (excluida la del conductor) diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros.

Categoría M2

:

Vehículos con más de ocho plazas (excluida la del conductor) cuya masa máxima no supere las 5 toneladas, diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros.

Categoría M3

:

Vehículos con más de ocho plazas (excluida la del conductor) cuya masa máxima supere las 5 toneladas, diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros.

En los apartados 1 (vehículos de la categoría M1) y 2 (vehículos de las categorías M2 y M3) de la sección C del presente anexo figuran las definiciones de los tipos de carrocería y las codificaciones correspondientes a los vehículos de categoría M que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección.

2.

Categoría N

:

Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías.

Categoría N1

:

Vehículos cuya masa máxima no supere las 3,5 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías.

Categoría N2

:

Vehículos cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas e inferior a 12 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías.

Categoría N3

:

Vehículos cuya masa máxima supere las 12 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías.

Cuando se trate de un vehículo tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque o a un remolque de eje central, la masa que se tomará en consideración para clasificar el vehículo será la del vehículo tractor en orden de marcha, a la que se añadirá la masa correspondiente a la máxima carga estática vertical transferida al vehículo tractor por el semirremolque o el remolque de eje central y, en su caso, la masa máxima de la propia carga del vehículo tractor.

En el apartado 3 de la sección C del presente anexo figuran las definiciones de los tipos de carrocería y las codificaciones correspondientes a los vehículos de categoría N que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección.

3.

Categoría O

:

Remolques (incluidos los semirremolques).

Categoría O1

:

Remolques con una masa máxima que no supere las 0,75 toneladas.

Categoría O2

:

Remolques cuya masa máxima sea superior a 0,75 toneladas e inferior a 3,5 toneladas.

Categoría O3

:

Remolques cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas e inferior a 10 toneladas.

Categoría O4

:

Remolques cuya masa máxima supere las 10 toneladas.

Cuando se trate de un semirremolque o de un remolque de eje central, la masa máxima considerada para clasificar el vehículo será la carga vertical estática transmitida al suelo por el eje o ejes del semirremolque o del remolque de eje central cuando estén enganchados al vehículo tractor y cargados al máximo.

En el apartado 4 de la sección C del presente anexo figuran las definiciones de los tipos de carrocería y las codificaciones correspondientes a los vehículos de la categoría O que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección.

4.

VEHÍCULOS TODO TERRENO (símbolo G)

4.1.

Todo vehículo de categoría N1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas, y todo vehículo de categoría M1, se considerará vehículo todo terreno si dispone de:

 al menos un eje delantero y un eje trasero concebidos para ser simultáneamente propulsores, incluso con la posibilidad de desembragar la motricidad de un eje,

 al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar, y pueda salvar una pendiente del 30 % calculada para un vehículo unitario.

Además, deberán satisfacer al menos cinco de los seis requisitos siguientes:

 presentar un ángulo de ataque de 25 grados como mínimo,

 presentar un ángulo de salida de 20 grados como mínimo,

 presentar un ángulo de rampa de 20 grados como mínimo,

 180 mm de altura mínima del eje delantero,

 180 mm de altura mínima del eje trasero,

 200 mm de altura mínima entre los ejes.

4.2.

Todo vehículo de categoría N1 cuya masa máxima que supere las 2 toneladas, o de las categorías N2, M2 o M3 cuya masa máxima no supere las 12 toneladas, se considerará vehículo todo terreno tanto si todas sus ruedas son motrices, incluidos los vehículos en los que sea posible desembragar la motricidad de un eje, como si el vehículo satisface los tres requisitos siguientes:

 tener al menos un eje delantero y uno trasero concebidos para ser simultáneamente motores, incluidos los vehículos en los que sea posible desembragar la motricidad de un eje,

 disponer al menos de un dispositivo de bloqueo del diferencial o de un mecanismo de efecto similar,

 poder salvar una pendiente del 25 % calculada para un vehículo unitario.

4.3.

Todo vehículo de categoría M3 cuya masa máxima no supere las 12 toneladas, o de categoría N3, se considerará como vehículo todo terreno tanto si está concebido para que todas las ruedas sean motrices, incluidos los vehículos en los que sea posible desembragar la motricidad de un eje, como si satisface los requisitos siguientes:

 al menos la mitad de las ruedas son motrices,

 dispone de al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o de un mecanismo de efecto similar,

 puede salvar una pendiente del 25 % calculada para un vehículo unitario,

y cumple al menos cuatro de los seis requisitos siguientes:

 presentar un ángulo de ataque de 25 grados como mínimo,

 presentar un ángulo de salida de 25 grados como mínimo,

 presentar un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo,

 250 mm de altura mínima del eje delantero,

 300 mm de altura mínima entre los ejes,

 250 mm de altura mínima del eje trasero.

4.4.

Condiciones de carga y verificación

4.4.1.

Todo vehículo de categoría N1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas y todo vehículo de categoría M1 deberá hallarse en orden de marcha: con líquido de refrigeración, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor [véase la nota (o) del anexo I].

4.4.2.

Los vehículos distintos de los citados en el punto 4.4.1 deberán estar cargados hasta la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante.

4.4.3.

La capacidad de salvar las pendientes exigidas (25 % y 30 %) se comprobará mediante cálculo simple. Sin embargo, en casos excepcionales, los servicios técnicos podrán solicitar un vehículo del tipo correspondiente para someterlo a una prueba real.

4.4.4.

Para medir los ángulos de ataque, salida y rampa no se tendrán en cuenta los dispositivos de protección contra el empotramiento.

4.5.

Definiciones y planos de la altura mínima al suelo [para las definiciones de los ángulos de ataque, salida y rampa, véanse las notas (na), (nb) y (nc) del anexo I].

4.5.1.

Por «altura entre los ejes» se entenderá la distancia mínima entre el plano de apoyo y el punto fijo más bajo del vehículo. Los grupos de ejes múltiples se considerarán como un solo eje.image

4.5.2.

Por «altura mínima del eje» se entenderá la distancia determinada por el punto más alto de un arco de círculo que pase por el centro de la huella de las ruedas de un eje (las ruedas interiores en caso de neumáticos gemelos) y que toque el punto fijo más bajo del vehículo entre las ruedas.

Ninguna parte rígida del vehículo debe proyectarse en la zona rayada del gráfico. Cuando haya varios ejes, se indicará la altura mínima siguiendo su disposición, por ejemplo: 280/250/250.image

4.6.

Denominación combinada

El símbolo «G» podrá combinarse con los símbolos «M» o «N». Por ejemplo: un vehículo de categoría N1 que pueda utilizarse en todo terreno podrá denominarse N1G.

5.

Por «vehículo especial» se entenderá todo vehículo de categoría M, N u O destinado al transporte de pasajeros o mercancías y a desempeñar una función especial para la que precisa disposiciones especiales de la carrocería o del equipo.

5.1.

Por «autocaravana» se entenderá todo vehículo especial de categoría M fabricado de modo que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente:

 asientos y mesa,

 camas, que pueden formarse por conversión de los asientos,

 cocina,

 armarios.

Este equipamiento estará sujeto firmemente en la zona habitable; aunque la mesa podrá diseñarse para poder quitarla con facilidad.

5.2.

Por «vehículo blindado» se entenderá todo vehículo destinado a proteger a personas y mercancías transportadas que cumpla los requisitos referentes al blindaje antibalas.

5.3.

Por «ambulancia» se entenderá todo vehículo de motor de categoría M destinado al transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para tal fin.

5.4.

Por «coche fúnebre» se entenderá todo vehículo de motor de categoría M destinado al transporte de difuntos y equipado especialmente para tal fin.

5.5.

«Caravana»: véase la norma ISO 3833:1977, término 3.2.1.3.

5.6.

Por «grúa móvil» se entenderá todo vehículo especial de categoría N3 no destinado al transporte de mercancías y provisto de una grúa cuyo momento elevador sea igual o superior a 400 kNm.

5.7.

Por «otros vehículos especiales» se entenderán los vehículos definidos en el apartado 5, excepto los mencionados en los puntos 5.1 a 5.6.

En el apartado 5 de la sección C del presente anexo figuran las codificaciones de los «vehículos especiales» que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección.

B.   DEFINICIÓN DE TIPO DE VEHÍCULO

1.

Para los fines de la categoría M1:

Un «tipo» incluirá los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:

 fabricante,

 designación del tipo realizada por el fabricante,

 aspectos esenciales de fabricación y diseño:

 

 bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales),

 unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida).

Por «variante» de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:

 estilo de la carrocería (por ejemplo: berlina, con portón trasero, cupé, descapotable, familiar, multiuso),

 unidad motriz:

 

 principio de funcionamiento (punto 3.2.1.1 del anexo III),

 número y disposición de los cilindros,

 diferencias de potencia superiores al 30 % (la mayor es superior a 1,3 veces la menor),

 diferencias de cilindrada superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor),

 ejes motores (número, posición, interconexión),

 ejes directores (número y posición).

Por «versión» de una variante se entenderán los vehículos que consistan en una combinación de puntos indicados en el expediente de homologación con arreglo a los requisitos del anexo VIII.

No podrán combinarse en una versión entradas múltiples de los siguientes parámetros:

 masa máxima en carga técnicamente admisible,

 cilindrada del motor,

 potencia máxima neta,

 tipo de caja de cambios y número de velocidades,

 número máximo de plazas de asiento con arreglo a la definición de la sección C del anexo II.

2.

Para los fines de las categorías M2 y M3:

Un «tipo» incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:

 fabricante,

 designación del tipo realizada por el fabricante,

 categoría,

 aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:

 

 bastidor / carrocería autoportante, un piso / dos pisos, rígido/articulado (diferencias obvias y fundamentales),

 número de ejes,

 unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida).

Por «variante» de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:

 clase, según la definición de la Directiva 2001/…/CE sobre autobuses y autocares (sólo para vehículos completos),

 grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto),

 unidad motriz:

 

 principio de funcionamiento (punto 3.2.1.1 del anexo III),

 número y disposición de los cilindros,

 diferencias de potencia superiores al 50 % (la mayor es superior a 1,5 veces la menor),

 diferencias de cilindrada superiores al 50 % (la mayor es superior a 1,5 veces la menor),

 localización (delante, en medio o detrás).

 diferencias en la masa máxima en carga técnicamente admisible superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor),

 ejes motores (número, posición, interconexión),

 ejes directores (número y posición).

Por «versión» de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación sujeta a los requisitos del anexo VIII.

3.

Para los fines de las categorías N1, N2 y N3:

Un «tipo» incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:

 fabricante,

 designación del tipo realizada por el fabricante,

 categoría,

 aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:

 

 bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales),

 número de ejes,

 unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida).

Por «variante» de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:

 concepto estructural de la carrocería (por ejemplo: camión plataforma / volquete / cisterna / vehículo tractor semirremolque) (sólo en caso de vehículos completos),

 grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto),

 unidad motriz:

 

 principio de funcionamiento (punto 3.2.1.1 del anexo III),

 número y disposición de los cilindros,

 diferencias de potencia superiores al 50 % (la mayor es superior a 1,5 veces la menor),

 diferencias de cilindrada superiores al 50 % (la mayor es superior a 1,5 veces la menor),

 diferencias en la masa máxima en carga técnicamente admisible superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor),

 ejes motores (número, posición, interconexión),

 ejes directores (número y posición).

Por «versión» de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación sujeta a los requisitos del anexo VIII.

4.

Para los fines de las categorías O1, O2, O3 y O4:

Un «tipo» incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:

 fabricante,

 designación del tipo realizada por el fabricante,

 categoría,

 aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:

 

 bastidor / carrocería autoportante (diferencias obvias y fundamentales),

 número de ejes,

 remolque con barra de tracción / semirremolque / remolque de eje central,

 tipo de dispositivo de frenado (por ejemplo: sin frenos / de inercia / con asistencia).

Por «variante» de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:

 grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto),

 estilo de la carrocería (por ejemplo: caravanas/plataforma/cisterna) (sólo para vehículos completos/completados)

 diferencias en la masa máxima en carga técnicamente admisible superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor),

 ejes directores (número y posición).

Por «versión» de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación.

5.

Para todas las categorías:

La identificación completa de un vehículo sólo mediante sus designaciones de tipo, variante y versión deberá corresponder a una definición precisa y única de todas las características técnicas necesarias para la puesta en circulación del vehículo.

C.   DEFINICIÓN DE TIPO DE CARROCERÍA

(sólo para vehículos completos/completados)

El tipo de carrocería del anexo I, del punto 9.1 de la parte 1 del anexo III y del punto 37 del anexo IX se indicará mediante los códigos siguientes:

1.

Vehículos de turismo (M1)

AA Berlina

Norma ISO 3833:1977, término 3.1.1.1, pero incluye también vehículos con más de cuatro ventanas laterales

AB Con portón trasero

Berlina (AA) con portón en la parte trasera

AC Familiar

Norma ISO 3833:1977, término 3.1.1.4 («break»)

AD Cupé

Norma ISO 3833:1977, término 3.1.1.5

AE Descapotable

Norma ISO 3833:1977, término 3.1.1.6

AF Multiuso

Vehículo de motor no mencionado de AA a AE destinado al transporte de pasajeros y su equipaje o mercancías en un compartimento único. No obstante, si reúne los dos requisitos siguientes:

a) El número de plazas de asiento, excluida la del conductor, no es superior a seis.

Se considerará que hay una «plaza de asiento» si el vehículo dispone de anclajes para asiento «accesibles».

Por «accesibles» se entenderán los anclajes que pueden ser utilizados. Para que unos anclajes no sean «accesibles», el fabricante deberá impedir físicamente su uso, por ejemplo, soldando encima unas placas que los cubran o instalando unas piezas permanentes similares que no puedan quitarse utilizando herramientas disponibles normalmente.

b) P − (M + N × 68) > N × 68

siendo:

P = masa máxima en carga técnicamente admisible (kg)

M = masa en orden de marcha (kg)

N = número de plazas de asiento excluida la del conductor

no se considerará que este vehículo pertenece a la categoría M1

2.

Vehículos de motor de categoría M2 o M3

Vehículos de la clase I (véase la Directiva 2001/…/CE sobre autobuses y autocares)

CA

De un solo piso

CB

De dos pisos

CC

Articulados de un solo piso

CD

Articulados de dos pisos

CE

De un solo piso con suelo bajo

CF

De dos pisos con suelo bajo

CG

Articulados de un solo piso con suelo bajo

CH

Articulados de dos pisos con suelo bajo

Vehículos de la clase II (véase la Directiva 2001/…/CE sobre autobuses y autocares)

CI

De un solo piso

CJ

De dos pisos

CK

Articulados de un solo piso

CL

Articulados de dos pisos

CM

De un solo piso con suelo bajo

CN

De dos pisos con suelo bajo

CO

Articulados de un solo piso con suelo bajo

CP

Articulados de dos pisos con suelo bajo

Vehículos de la clase III (véase la Directiva 2001/…/CE sobre autobuses y autocares)

CQ

De un solo piso

CR

De dos pisos

CS

Articulados de un solo piso

CT

Articulados de dos pisos

Vehículos de la clase A (véase la Directiva 2001/…/CE sobre autobuses y autocares)

CU

De un solo piso

CV

De un solo piso con suelo bajo

Vehículos de la clase B (véase la Directiva 2001/…/CE sobre autobuses y autocares)

CWDe un solo piso

3.

Vehículos de motor de categoría N



BA

Camión

Véase el punto 2.1.1 del anexo I de la Directiva 97/27/CE relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques

BB

Furgoneta

Camión con la cabina integrada en la carrocería

BC

Vehículo tren de semirremolques

Véase el punto 2.1.1 del anexo I de la Directiva 97/27/CE relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques

BD

Vehículo tren remolque (tren de carretera)

Véase el punto 2.1.1 del anexo I de la Directiva 97/27/CE relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques

 Sin embargo, si un vehículo perteneciente al tipo BB con una masa máxima técnicamente admisible no superior a 3500 kg:

 

 tiene más de 6 plazas de asiento, excluido el conductor, o bien

 reúne estas dos condiciones:

 

a) el número de plazas de asiento, excluida la del conductor, no es superior a seis

y

b) P − (M + N × 68) ≤ N × 68

 no se considerará que este vehículo pertenece a la categoría N.

 Sin embargo, si un vehículo perteneciente al tipo BA, al BB con una masa máxima técnicamente admisible superior a 3 500 kg, al BC o al BD cumple al menos una de las siguientes condiciones:

 

a) el número de plazas de asiento, excluida la del conductor, es superior a 8

o bien:

b) P − (M + N × 68) ≤ N × 68

 no se considerará que este vehículo pertenece a la categoría N.

Véase el punto 1 de la sección C del presente anexo en lo que se refiere a las definiciones de las «plazas de asiento», P, M y N.

4.

Vehículos de categoría O



DA

Semirremolque

Véase el punto 2.2.2 del anexo I de la Directiva 97/27/CE relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques

DB

Remolque con barra de tracción

Véase el punto 2.2.3 del anexo I de la Directiva 97/27/CE relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques

DC

Remolque de eje central

Véase el punto 2.2.4 del anexo I de la Directiva 97/27/CE relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques

5.

Vehículos especiales



SA

Autocaravanas

(véase el punto 5.1 de la sección A del anexo II)

SB

Vehículos blindados

(véase el punto 5.2 de la sección A del anexo II)

SC

Ambulancias

(véase el punto 5.3 de la sección A del anexo II)

SD

Coches fúnebres

(véase el punto 5.4 de la sección A del anexo II)

SE

Caravanas

(véase el punto 5.5 de la sección A del anexo II)

SF

Grúas móviles

(véase el punto 5.6 de la sección A del anexo II)

SG

Otros vehículos especiales

(véase el punto 5.7 de la sección A del anexo II)




ANEXO III

image

►(1) M24  

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image

►(1) M21  

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►(2) M20  

►(2) M27  

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►(4) M18  

►(4) M25  

►(4) M28  

►(4) M28  

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image




ANEXO IV

LISTA DE REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE VEHÍCULOS

PARTE I



Asunto

Número de Directiva

Referencia del Diario Oficial

Aplicable a:

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

1. Nivel sonoro

70/157/CEE

L 42 de 23.2.1970, p. 16

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

2. Emisiones

70/220/CEE

L 76 de 6.4.1970, p. 1

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

3. Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera

70/221/CEE

L 76 de 6.4.1970, p. 23

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

X

X

X

X

4. Espacio placa de matrícula posterior

70/222/CEE

L 76 de 6.4.1970, p. 25

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

5. Mecanismos de dirección

70/311/CEE

L 133 de 8.6.1970, p. 10

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

6. Cerraduras y bisagras de las puertas

70/387/CEE

L 176 de 10.8.1970, p. 5

X

 
 

X

X

X

 
 
 
 

7. Avisador acústico

70/388/CEE

L 176 de 10.8.1970, p. 12

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

8. Dispositivos de visión indirecta

2003/97/CE

L 25 de 29.1.2004

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

9. Frenado

71/320/CEE

L 202 de 6.9.1971, p. 37

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

10. Supresión de parásitos radioeléctricos

72/245/CEE

L 152 de 6.7.1972, p. 15

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

11. Emisiones diesel

72/306/CEE

L 190 de 20.8.1972, p. 1

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

12. Acondicionamiento interior

74/60/CEE

L 38 de 11.2.1974, p. 2

X

 
 
 
 
 
 
 
 
 

13. Antirrobo e inmovilizador

74/61/CEE

L 38 de 11.2.1974, p. 22

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

14. Dispositivo de conducción en caso de colisión

74/297/CEE

L 165 de 20.6.1974, p. 16

X

 
 
 
 
 
 
 
 
 

15. Resistencia de los asientos

74/408/CEE

L 221 de 12.8.1974, p. 1

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

16. Salientes exteriores

74/483/CEE

L 256 de 2.10.1974, p. 4

X

 
 
 
 
 
 
 
 
 

17. Velocímetro y marcha atrás

75/443/CEE

L 196 de 26.7.1975, p. 1

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

18. Placas reglamentarias

76/114/CEE

L 24 de 30.1.1976, p. 1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

19. Anclajes de los cinturones de seguridad

76/115/CEE

L 24 de 30.1.1976, p. 6

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

20. Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

76/756/CEE

L 262 de 27.9.1976, p. 1

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

21. Catadióptricos

76/757/CEE

L 262 de 27.9.1976, p. 32

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

22. Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna

76/758/CEE

L 262 de 27.9.1976, p. 54

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

23. Indicadores de dirección

76/759/CEE

L 262 de 27.9.1976, p. 71

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

24. Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior

76/760/CEE

L 262 de 27.9.1976, p. 85

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

25. Proyectores (incluidas las lámparas)

76/761/CEE

L 262 de 27.9.1976, p. 96

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

26. Faros antiniebla delanteros

76/762/CEE

L 262 de 27.9.1976, p. 122

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

27. Dispositivos de remolque

77/389/CEE

L 145 de 13.6.1977, p. 41

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

28. Luces antiniebla traseras

77/538/CEE

L 220 de 29.8.1977, p. 60

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

29. Luces de marcha atrás

77/539/CEE

L 220 de 29.8.1977, p. 72

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

30. Luces de estacionamiento

77/540/CEE

L 220 de 29.8.1977, p. 83

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

31. Cinturones de seguridad

77/541/CEE

L 220 de 29.8.1977, p. 95

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

32. Campo de visión del conductor

77/649/CEE

L 267 de 19.10.1977, p. 1

X

 
 
 
 
 
 
 
 
 

33. Identificación de mandos

78/316/CEE

L 81 de 28.3.1978, p. 3

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

34. Dispositivos antihielo y antivaho

78/317/CEE

L 81 de 28.3.1978, p. 27

X

 (1)

 (1)

 (1)

 (1)

 (1)

 
 
 
 

35. Lava/limpiaparabrisas

78/318/CEE

L 81 de 28.3.1978, p. 49

X

 (2)

 (2)

 (2)

 (2)

 (2)

 
 
 
 

36. Calefacción

2001/56/CE

L 292 de 9.11.2001, p. 21

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

37. Guardabarros

78/549/CEE

L 168 de 26.6.1978, p. 45

X

 
 
 
 
 
 
 
 
 

38. Reposacabezas

78/932/CEE

L 325 de 20.11.1978, p. 1

X

 
 
 
 
 
 
 
 
 

39. Emisiones de CO2/Consumo de combustible

80/1268/CEE

DO L 375 de 31.12.1980, p. 36.

X

 
 

X

 
 
 
 
 
 

40. Potencia del motor

80/1269/CEE

L 375 de 1.12.1980, p. 46

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

41. Emisiones diesel

88/77/CEE

L 36 de 9.2.1988, p. 33

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

42. Protección lateral

89/297/CEE

L 124 de 5.5.1989, p. 1

 
 
 
 

X

X

 
 

X

X

43. Sistemas antiproyección

91/226/CEE

L 103 de 23.4.1991, p. 5

 
 
 
 

X

X

 
 

X

X

44. Masas y dimensiones (automóviles)

92/21/CEE

L 129 de 14.5.1992, p. 1

X

 
 
 
 
 
 
 
 
 

45. Vidrios de seguridad

92/22/CEE

L 129 de 14.5.1992, p. 11

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

46. Neumáticos

92/23/CEE

L 129 de 14.5.1992, p. 95

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

47. Limitadores de velocidad

92/24/CEE

L 129 de 14.5.1992, p. 154

 
 

X

 

X

X

 
 
 
 

48. Masas y dimensiones (excepto vehículos: punto 44)

97/27/CE

L 233 de 28.8.1997, p. 1

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

49. Salientes exteriores de las cabinas

92/114/CEE

L 409 de 31.12.1992, p. 17

 
 
 

X

X

X

 
 
 
 

50. Dispositivos de enganche

94/20/CE

L 195 de 29.7.1994, p. 1

(3)

(3)

(3)

(3)

(3)

(3)

X

X

X

X

51. Inflamabilidad

95/28/CE

L 281 de 23.11.1995, p. 1

 
 

X

 
 
 
 
 
 
 

52. Autobuses y autocares

…/…/CE

L …

 

X

X

 
 
 
 
 
 
 

53. Colisión frontal

96/79/CE

L 18 de 21.1.1997, p. 7

X

 
 
 
 
 
 
 
 
 

54. Colisión lateral

96/27/CE

L 169 de 8.7.1996, p. 1

X

 
 

X

 
 
 
 
 
 

55.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

56. Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

98/91/CE

L 11 de 16.1.1999, p. 25

 
 
 

(4)

(4)

(4)

(4)

(4)

(4)

(4)

57. Protección contra el empotramiento

2000/40/CE

L 203 de 10.8.2000, p. 9

 
 
 
 

X

X

 
 
 
 

58. Protección de los peatones

2003/102/CE

L 321 de 6.12.2003, p. 15

(6)

 
 

(6) (7)

 
 
 
 
 
 

▼M26

59.Aptitud para el reciclado

2005/64/CE

L 310, del 25 de noviembre de 2005, p. 10

X

-

-

X

-

-

 
 
 
 

▼M27

60. Sistema de protección delantera

2005/66/CE

L 309 de 25.11.2005, p. 37.

(8)

-

-

X

-

-

 
 
 
 

▼M29

61. Sistemas de aire acondicionado

2006/40/CE

L 161 de 14.6.2006, p. 12

X

 
 

()

 
 
 
 
 
 

▼M17

(1)   Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo de antihielo y antivaho del parabrisas.

(2)   Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo lava/limpiaparabrisas.

(3)   Los requisitos de la Directiva 94/20/CE sólo serán aplicables para vehículos equipados con dispositivos de enganche.

(4)   Los requisitos de la Directiva 98/91/CE sólo serán aplicables cuando el fabricante solicite la homologación CE de un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas.

(5)   En caso de vehículos con GLP o GNC, a la espera de la aprobación de las modificaciones pertinentes de la Directiva 70/221/CEE a fin de incluir los depósitos de GLP y GNC, se requerirá una homologación con arreglo al Reglamento CEPE 67-01 o 110.

(6)   Masa máxima no superior a 2,5 toneladas.

(7)   Derivados de vehículos de la categoría M1.

(8)   Masa total admisible no superior a 3,5 toneladas.

(9)   Únicamente para los vehículos de la categoría N1, clase I, tal como se describen en la primera tabla correspondiente al punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, insertada mediante la Directiva 98/69/CE.

X Directiva aplicable.

PARTE II



Asunto

No de Reglamento CEPE de base

Serie de enmiendas

1. Nivel sonoro

51

02

1. Sustitución de silenciadores

59

00

2. Emisiones

83

03

2. Sustitución de catalizadores

103

00

3. Dispositivo de protección trasera

58

01

3. Depósitos de combustible

34

01

3. Depósitos de combustible

67

01

3. Depósitos de combustible

110

00

5. Dirección

79

01

6. Cerraduras y bisagras de las puertas

11

02

7. Avisador acústico

28

00

8. ►M21  Dispositivos de visión indirecta ◄

46

01

9. Frenado

13

09

9. Frenado

13 H

00

9. Frenado (forros)

90

01

10. Supresión de parásitos radioeléctricos

10

02

11. Emisiones diesel

24

03

12. Acondicionamiento interior

21

01

13. Antirrobo

18

02

13. Inmovilizador

97

00

13. Sistemas de alarma

97

00

14. Comportamiento del dispositivo de dirección en caso de colisión

12

03

15. Resistencia de los asientos

17

06

15. Resistencia de los asientos (autobuses y autocares)

80

01

16. Salientes exteriores

26

02

17. Velocímetro

39

00

19. Anclajes de los cinturones de seguridad

14

04

20. Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

48

01

21. Catadióptricos

3

02

22. Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras y de frenado

7

02

22. Luces de circulación diurna

87

00

22. Luces laterales de posición

91

00

23. Indicadores de dirección

6

01

24. Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior

4

00

25. Faros (R2 y HS1)

1

01

25. Faros (sellados)

5

02

25. Faros (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7 o H8)

8

04

25. Faros (H4)

20

02

25. Faros (sellados halógenos)

31

02

25. Lámparas de incandescencia destinadas a unidades para lámparas homologadas

37

03

25. Faros con fuentes de luz de gas de descarga

98

00

25. Fuentes de luz de descarga destinadas a unidades con lámparas de gas de descarga

99

00

26. Faros antiniebla delanteros

19

02

28. Luces antiniebla traseras

38

00

29. Luces de marcha atrás

23

00

30. Luces de estacionamiento

77

00

31. Cinturones de seguridad

16

04

31. Asientos para niños

44

03

38. Reposacabezas (combinados con asientos)

17

06

38. Reposacabezas

25

04

39. Consumo de combustible

101

00

40. Potencia del motor

85

00

41. Emisiones diesel

49

02

42. Protección lateral

73

00

45. Vidrios de seguridad

43

00

46. Neumáticos (vehículos de motor y sus remolques)

30

02

46. Neumáticos (vehículos comerciales y sus remolques)

54

00

46. Ruedas o neumáticos de repuesto provisional

64

00

47. Dispositivos de limitación de la velocidad

89

00

52. Resistencia de la superestructura (autobuses)

66

00

57. Protección contra el empotramiento

93

00

(1)   Cuando las Directivas particulares contengan requisitos de instalación, se aplicarán asimismo a los componentes y unidades técnicas independientes homologados conforme a los reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa.

(2)   Para enmiendas posteriores, véase la última revisión de UN/ECE TRANS/WP.29/343.




ANEXO V

PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE VEHÍCULOS

1.

Cuando se trate de una solicitud de homologación de un vehículo completo, el organismo competente en materia de homologación CE:

a) comprobará que todas las homologaciones CE con arreglo a las Directivas particulares son aplicables a la norma adecuada de la correspondiente Directiva particular;

b) remitiéndose a la documentación, se asegurará de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I de la ficha de características del vehículo están incluidos en el expediente de homologación y en los certificados de homologación de las correspondientes homologaciones expedidas con arreglo a las Directivas particulares, y cuando un punto de la parte I de la ficha de características no esté incluido en el expediente de homologación de cualquiera de las Directivas particulares, confirmará que el elemento correspondiente o la característica se ajusta a la información del expediente del fabricante;

c) en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes, incluidos en el expediente de homologación autenticado relativo a las homologaciones CE expedidas con arreglo a las Directivas particulares;

d) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo controles de la instalación de una unidad técnica independiente, cuando así proceda;

e) en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias de la presencia de los dispositivos establecidos en las notas 1 y 2 de la parte I del anexo IV.

2.

El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines de la letra c) del apartado 1 será el suficiente para realizar un control adecuado de las diversas combinaciones que quieren homologarse según los siguientes criterios:



Categoría de los vehículos

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

Criterios

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Motor

X

X

X

X

X

X

-

-

-

-

Caja de cambios

X

X

X

X

X

X

-

-

-

-

Número de ejes

-

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Ejes motores (número, localización, interconexión)

X

X

X

X

X

X

-

-

-

-

Ejes directores (número y posición)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Estilos de la carrocería

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Número de puertas

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Posición de conducción

X

X

X

X

X

X

-

-

-

-

Número de asientos

X

X

X

X

X

X

-

-

-

-

Nivel de equipamiento

X

X

X

X

X

X

-

-

-

-

3.

En el caso de que no estén disponibles certificados de aprobación de ninguna de las Directivas particulares correspondientes, el organismo expedidor de la homologación CE:

a) dispondrá que se realicen los controles y ensayos exigidos por cada una de las Directivas particulares correspondientes;

b) comprobará que el vehículo se ajusta a la documentación y que cumple los requisitos técnicos de cada una de las Directivas particulares correspondientes;

c) en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo comprobaciones de la instalación de las unidades técnicas independientes;

d) en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias de la presencia de los dispositivos establecidos en las notas (1) y (2) de la parte I del anexo IV.




ANEXO VI

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ANEXO VII

SISTEMA DE NUMERACIÓN DEL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE ( 5 )

1.

El número de homologación CE constará de cuatro secciones, en caso de homologación de vehículos completos, y de cinco en el de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, como se especifica a continuación. En todos los casos, las secciones estarán separadas por un asterisco.

Sección 1

:

La letra minúscula «e» seguida de número que identifica al Estado miembro que extiende la homologación CE:

▼A5

1 para Alemania,

2 para Francia,

3 para Italia,

4 para los Países Bajos,

5 para Suecia,

6 para Bélgica,

7 para Hungría,

8 para la República Checa,

9 para España,

11 para el Reino Unido,

12 para Austria,

13 para Luxemburgo,

17 para Finlandia,

18 para Dinamarca,

20 para Polonia,

21 para Portugal,

23 para Grecia,

24 para Irlanda,

26 para Eslovenia,

27 para Eslovaquia,

29 para Estonia,

32 para Letonia,

36 para Lituania,

CY para Chipre,

MT para Malta.

▼M17

Sección 2

:

El número de la Directiva de base.

Sección 3

:

El número de la última modificación de la Directiva aplicable a la homologación CE.

 En caso de homologación CE de un vehículo completo, será el de la última Directiva por la que se modifiquen artículos de la Directiva 70/156/CEE.

 El de la última Directiva en la que se incluyan las disposiciones reales que cumple el sistema, componente o unidad técnica.

 En caso de que una Directiva incluya fechas de entrada en vigor distintas para diferentes normas técnicas, se añadirá un carácter alfabético para especificar la norma según la cual se concedió la homologación.

Sección 4

:

Una secuencia numérica de cuatro dígitos (con ceros delante si es necesario) para la homologación CE de un vehículo completo, o de cuatro o cinco dígitos para la homologación CE con arreglo a una Directiva particular, que represente el número de homologación de base. La secuencia comenzará a partir del 0001 para cada Directiva de base.

Sección 5

:

Una secuencia numérica de dos dígitos (con un cero delante si es necesario) que indique la extensión. La secuencia comenzará a partir del 00 para cada número de homologación de base.

2.

Cuando se trate de la homologación CE de un vehículo completo, se omitirá la sección 2.

3.

Sólo podrá omitirse la sección 5 en la placa reglamentaria del vehículo.

4.

Ejemplo de la tercera homologación de un sistema (sin extensiones hasta la fecha) extendida por Francia según la Directiva de frenado:

e2*71/320*98/12*0003*00

o bien

e2*88/77*91/542A*0003*00 en caso de una Directiva con dos etapas de aplicación A y B.

5.

Ejemplo de la segunda extensión de la cuarta homologación de un vehículo extendida por el Reino Unido:

e11*98/14*0004*02

siendo la Directiva 98/14/CE la última que hasta la fecha modifica los artículos de la Directiva 70/156/CEE.

6.

Ejemplo de número de homologación CE inscrito en la placa reglamentaria del vehículo:

e11*98/14*0004




ANEXO VIII

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ANEXO IX

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►(5) A5  

►(5) M25  

►(5) M28  

►(5) M28  

►(5) M28  

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►(5) A5  

►(5) M25  

►(5) M28  

►(5) M28  

►(5) M28  

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►(5) A5  

►(5) M25  

►(5) M28  

►(5) M28  

►(5) M28  

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►(1) A5  

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►(4) M25  

►(4) M28  

►(4) M28  

►(4) M28  

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►(5) A5  

►(5) M25  

►(5) M28  

►(5) M28  

►(5) M28  

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►(5) A5  

►(5) M25  

►(5) M28  

►(5) M28  

►(5) M28  

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►(1) A5  

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►(4) M25  

►(4) M28  

►(4) M28  

►(4) M28  

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►(1) A5  

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►(4) M25  

►(4) M28  

►(4) M28  

►(4) M28  




ANEXO X

PROCEDIMIENTOS DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

0.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

La conformidad de la producción para garantizar la conformidad con el tipo homologado, incluida la evaluación de los sistemas de gestión de la calidad a que se hace referencia más adelante como evaluación inicial ( 6 ) y verificación del objeto de la homologación y los controles relacionados con el producto a que se hace referencia más adelante como disposiciones de conformidad del producto.

1.   EVALUACIÓN INICIAL

1.1.

El organismo competente en materia de homologación CE del Estado miembro comprobará, antes de conceder la homologación CE, que los procedimientos y disposiciones existentes son satisfactorios para garantizar un control eficaz de la conformidad con el tipo homologado de los componentes, sistemas, unidades técnicas independientes y vehículos de que se trate.

1.2.

Deberá demostrarse a satisfacción del organismo competente en materia de homologación CE el cumplimiento del requisito del punto 1.1. El organismo aceptará la evaluación inicial y las disposiciones iniciales de conformidad del producto de la sección 2 siguiente, tomando en consideración, si fuera necesario, una de las disposiciones descritas en los puntos 1.2.1 a 1.2.3 o varias de esas disposiciones, en parte o en su totalidad, según proceda.

1.2.1.

La verificación o evaluación inicial en sí de las disposiciones de conformidad del producto podrán ser realizadas por el organismo competente que concede la homologación CE o por un servicio técnico por cuenta del organismo competente en materia de homologación CE.

1.2.1.1.

A la hora de decidir el alcance de la evaluación inicial que deberá realizarse, el organismo competente en materia de homologación CE podrá tomar en consideración la información disponible referente a:

 La certificación del fabricante descrita en el punto 1.2.3 que no haya sido aceptada o reconocida con arreglo a dicho apartado.

 En caso de homologación CE de un componente o una unidad técnica independiente, las evaluaciones del sistema de calidad realizadas en las instalaciones del fabricante del componente o de la unidad técnica independiente por éste, con arreglo a una o varias especificaciones de la industria que satisfagan los requisitos de la norma armonizada EN ISO 9002:1994 o EN ISO 9001:2000, con la exclusión autorizada de los requisitos relacionados con los conceptos de diseño y desarrollo, punto 7.3 de ISO 9001:2000: Satisfacción del cliente y mejora continua.

1.2.2.

La verificación o evaluación inicial en sí de las disposiciones de conformidad del producto podrán ser realizadas por el organismo competente en materia de homologación CE de otro Estado miembro o por el servicio técnico designado a tal fin por el organismo competente en materia de homologación CE. En este caso, el organismo competente en materia de homologación CE del otro Estado miembro preparará una declaración de conformidad en la que se indicarán las áreas e instalaciones de fabricación pertinentes al producto que ha cubierto para la homologación CE del mismo y a la Directiva según la cual se homologarán esos productos ( 7 ). Cuando el organismo competente en materia de homologación CE del Estado miembro que concede la homologación CE reciba una solicitud de declaración de conformidad por parte del organismo competente en materia de homologación CE de otro Estado miembro, dicho organismo enviará la declaración de conformidad de inmediato o comunicará que no puede proporcionar dicha declaración. En la declaración de conformidad se incluirán, por lo menos, los siguientes datos:



Grupo o empresa:

(por ejemplo: Automóviles XYZ)

Sección:

(por ejemplo: División Europea)

Fábrica/localización:

(por ejemplo: fábrica de motores no 1 [Reino Unido] y fábrica de montaje de vehículos no 2 [Alemania])

Vehículo / gama de componentes:

(por ejemplo: todos los modelos de la categoría M1)

Áreas evaluadas:

(por ejemplo: montaje de motores, estampado y montaje de carrocería y de vehículos)

Documentos examinados:

(por ejemplo: manual y procedimientos de calidad de la empresa y de la fábrica)

Evaluación:

(por ejemplo: realizada del 18 al 30 de septiembre de 2001)

(por ejemplo: próxima visita de inspección: marzo de 2002)

1.2.3.

El organismo competente en materia de homologación CE aceptará la certificación del fabricante adecuada en cumplimiento de la norma armonizada EN ISO 9002:1994 (cuyo ámbito de aplicación incluya los lugares de producción y el producto o productos que se quieran homologar) o EN ISO 9001:2000, con la exclusión autorizada de los requisitos relacionados con los conceptos de diseño y desarrollo, punto 7.3: Satisfacción del cliente y mejora continua, o de una norma armonizada equivalente al cumplimiento de los requisitos de la evaluación inicial del punto 1.2. El fabricante proporcionará todas las informaciones necesarias sobre la certificación y se comprometerá a informar al organismo competente de la homologación CE sobre cualquier cambio en la validez o en el ámbito de aplicación.

Por «adecuada» se entenderá la certificación concedida por un organismo certificador que cumpla la norma armonizada EN 45012, bien reconocido como tal por el organismo competente en materia de homologación CE de un Estado miembro o bien acreditado como tal por una organización nacional de acreditación de un Estado miembro y reconocido por la autoridad competente en materia de homologación CE de ese Estado miembro.

Los organismos competentes en materia de homologación CE de los diferentes Estados miembros se informarán mutuamente de los organismos de certificación que hayan acreditado o reconocido como se menciona anteriormente y de toda modificación del ámbito de actuación de dichos organismos.

1.3.

A los fines de la homologación CE de todo un vehículo, no será necesario repetir la evaluación inicial realizada para conceder las homologaciones de sistemas, componentes y unidades técnicas del vehículo, pero se la completará con una evaluación que cubra los lugares y actividades relacionadas con el montaje del vehículo completo incluidos en evaluaciones anteriores.

2.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

2.1.

Todo vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente homologado CE según la presente Directiva o según una Directiva particular será fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado, cumpliendo los requisitos de la presente Directiva o de una Directiva particular de las incluidas en la lista completa que figura en los anexos IV u XI.

2.2.

Cuando conceda una homologación CE, el organismo competente en materia de homologación CE de un Estado miembro comprobará la existencia de disposiciones adecuadas y planes de control documentados, que contarán con el acuerdo del fabricante para cada homologación, para realizar a intervalos determinados los ensayos y controles necesarios para poder comprobar la conformidad con el tipo homologado, incluidos, en su caso, los ensayos previstos en las Directivas particulares.

2.3.

El titular de la homologación CE deberá cumplir, en particular, las siguientes condiciones:

2.3.1.

Garantizará la existencia y la aplicación de procedimientos que permitan el control efectivo de la conformidad de los productos (vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes) con el tipo homologado.

2.3.2.

Tendrá acceso al equipo de ensayo u otro equipo necesario para comprobar la conformidad de cada tipo homologado.

2.3.3.

Se asegurará de que los resultados del ensayo o de la verificación se registren y de que queden disponibles los documentos anexos durante un período que se determinará de acuerdo con el organismo competente en materia de homologación. No será necesario que dicho periodo sea superior a diez años.

2.3.4.

Analizará los resultados de cada tipo de ensayo o verificación para comprobar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial.

2.3.5.

Velará por que se realicen, para cada tipo de producto, los controles prescritos en la presente Directiva y los ensayos exigidos en las Directivas particulares aplicables que figuran en la lista completa de los anexos IV u XI.

2.3.6.

Garantizará que toda serie de muestras o piezas que demuestren la no conformidad en el tipo de ensayo de que se trate se sometan a una nueva toma de muestras y nuevos ensayos o verificaciones. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la correspondiente producción.

2.3.7.

Cuando se trate de la homologación CE de un vehículo completo, los controles citados en el punto 2.3.5 serán únicamente los adecuados para comprobar que se han respetado las especificaciones en lo que se refiere a la homologación y, en especial, a la ficha de características del anexo III y a la información exigida en los certificados del anexo IX de la presente Directiva.

3.   DISPOSICIONES DE VERIFICACIÓN CONTINUA

3.1.

El organismo que haya expedido la homologación CE podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción.

3.1.1.

Lo normal será verificar la eficacia permanente de los procedimientos establecidos en el punto 1.2 (evaluación inicial y conformidad de la producción) del presente anexo.

3.1.1.1.

El resultado de la vigilancia realizada por un organismo de certificación (acreditado o reconocido con arreglo al punto 1.2.3 del presente anexo) deberá satisfacer los requisitos del punto 3.1.1 en lo que se refiere a los procedimientos establecidos en la evaluación inicial (punto 1.2.3).

3.1.1.2.

La frecuencia normal de las verificaciones realizadas por el organismo competente en materia de homologación CE (que no sean las indicadas en el punto 3.1.1.1) garantizará que los controles pertinentes efectuados con arreglo a las secciones 1 y 2 del presente anexo son revisados durante un periodo adecuado a la fiabilidad establecida por el organismo de homologación.

3.2.

En cada revisión, se pondrán a disposición del inspector las actas de los ensayos y verificaciones y los registros de la producción; en particular, las actas de los ensayos o verificaciones documentadas como se exige en el punto 2.2 del presente anexo.

3.3.

Cuando la naturaleza del ensayo lo permita, el inspector podrá seleccionar muestras al azar, para ser sometidas a ensayo en el laboratorio del fabricante (o en el del servicio técnico cuando así lo establezca la Directiva particular). El número mínimo de muestras se podrá determinar de acuerdo con los resultados de la propia verificación del fabricante.

3.4.

Cuando el número de controles no resulte suficiente o cuando parezca necesario comprobar la validez de los ensayos realizados en aplicación del punto 3.2, el inspector seleccionará muestras que se enviarán al servicio técnico que llevó a cabo los ensayos de homologación CE.

3.5.

El organismo competente en materia de homologación CE podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayo previstos en la presente Directiva o en las Directivas particulares aplicables que figuran en la lista completa de los anexos IV u XI.

3.6.

Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección o en la revisión de seguimiento, el organismo competente en materia de homologación CE velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción a la mayor brevedad.




ANEXO XI

NATURALEZA DE LAS DISPOSICIONES PARA VEHÍCULOS ESPECIALES




Apéndice 1

Autocaravanas, ambulancias y coches fúnebres



Punto

Asunto

Número de la Directiva

M1 ≤ 2 500 (1)

kg

M1>2 500 (1)

kg

M2

M3

1

Nivel sonoro

70/157/CEE

H

G + H

G + H

G + H

2

Emisiones

70/220/CEE

Q

G + Q

G + Q

G + Q

3

Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera

70/221/CEE

F

F

F

F

4

Localización de la placa de matrícula posterior

70/222/CEE

X

X

X

X

5

Mecanismos de dirección

70/311/CEE

X

G

G

G

6

Cerraduras y bisagras de las puertas

70/387/CEE

B

G + B

 
 

7

Avisador acústico

70/388/CEE

X

X

X

X

8

►M21  Dispositivos de visión indirecta ◄

71/127/CEE

X

G

G

G

9

Frenado

71/320/CEE

X

G

G

G

10

Supresión de parásitos radioeléctricos

72/245/CEE

X

X

X

X

11

Humos diesel

72/306/CEE

H

H

H

H

12

Acondicionamiento interior

74/60/CEE

C

G + C

 
 

13

Antirrobo e inmovilizador

74/61/CEE

X

G

G

G

14

Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión

74/297/CEE

X

G

 
 

15

Resistencia de los asientos

74/408/CEE

D

G + D

G + D

G + D

16

Salientes exteriores

74/483/CEE

X para la cabina; A para el resto

G para la cabina; A para el resto

 
 

17

Velocímetro y marcha atrás

75/443/CEE

X

X

X

X

18

Placas reglamentarias

76/114/CEE

X

X

X

X

19

Anclajes de los cinturones de seguridad

76/115/CEE

D

G + L

G + L

G + L

20

Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

76/756/CEE

A + N

A+G+N para la cabina; A+N para el resto

A+G+N para la cabina; A+N para el resto

A+G+N para la cabina; A+N para el resto

21

Catadióptricos

76/757/CEE

X

X

X

X

22

Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, de circulación diurna y laterales de posición

76/758/CEE

X

X

X

X

23

Indicadores de dirección

76/759/CEE

X

X

X

X

24

Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior

76/760/CEE

X

X

X

X

25

Proyectores (incluidas las lámparas)

76/761/CEE

X

X

X

X

26

Faros antiniebla delanteros

76/762/CEE

X

X

X

X

27

Dispositivos de remolcado

77/389/CEE

E

E

E

E

28

Luces antiniebla traseras

77/538/CEE

X

X

X

X

29

Luces de marcha atrás

77/539/CEE

X

X

X

X

30

Luces de estacionamiento

77/540/CEE

X

X

X

X

31

Cinturones de seguridad

77/541/CEE

D

G + M

G + M

G + M

32

Campo de visión delantera

77/649/CEE

X

G

 
 

33

Identificación de mandos

78/316/CEE

X

X

X

X

34

Dispositivos antihielo y antivaho

78/317/CEE

X

G + O

O

O

35

Lava/limpiaparabrisas

78/318/CEE

X

G + O

O

O

▼M23

36

Sistemas de calefacción

2001/56/CE

X

X

X

X

▼M17

37

Guardabarros

78/549/CEE

X

G

 
 

38

Reposacabezas

78/932/CEE

D

G + D

 
 

39

Emisiones de CO2/Consumo de combustible

80/1268/CEE

N/A

N/A

 
 

40

Potencia del motor

80/1269/CEE

X

X

X

X

41

Emisiones diesel

88/77/CEE

H

G + H

G + H

G + H

44

Masas y dimensiones (automóviles)

92/21/CEE

X

X

 
 

45

Vidrios de seguridad

92/22/CEE

J

G + J

G + J

G + J

46

Neumáticos

92/23/CEE

X

G

G

G

47

Limitadores de velocidad

92/24/CEE

 
 
 

X

48

Masas y dimensiones (excepto vehículos del punto 44)

97/27/CE

 
 

X

X

50

Dispositivos de acoplamiento

94/20/CE

X

G

G

G

51

Inflamabilidad

95/28/CE

 
 
 

G para la cabina, X para el resto

52

Autobuses y autocares

…/…/CE

 
 
 
 

53

Colisión frontal

96/79/CE

N/A

N/A

 
 

54

Colisión lateral

96/27/CE

N/A

N/A

 
 

58

Protección de los peatones

2003/102/CE

X

 
 
 

▼M26

59

Aptitud para el reciclado

2005/64/CE

N/A

N/A

-

-

▼M27

60

Sistema de protección delantera

2005/66/CE

X

(2)

-

-

▼M29

61

Sistemas de aire acondicionado

2006/40/CE

X

X

 
 

▼M17

(1)   Masa máxima en carga técnicamente admisible.

(2)   Masa total admisible no superior a 3,5 toneladas.




Apéndice 2

Vehículos blindados



Punto

Asunto

Número de la Directiva

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

1

Nivel sonoro

70/157/CEE

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

2

Emisiones

70/220/CEE

A

A

A

A

A

A

 
 
 
 

3

Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera

70/221/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

4

Emplazamiento de la placa de matrícula posterior

70/222/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

5

Mecanismos de dirección

70/311/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

6

Cerraduras y bisagras de las puertas

70/387/CEE

X

 
 

X

X

X

 
 
 
 

7

Avisador acústico

70/388/CEE

A + K

A + K

A + K

A + K

A + K

A + K

 
 
 
 

8

►M21  Dispositivos de visión indirecta ◄

71/127/CEE

S

S

S

S

S

S

 
 
 
 

9

Frenado

71/320/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

10

Supresión de parásitos radioeléctricos

72/245/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

11

Humos diesel

72/306/CEE

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

12

Acondicionamiento interior

74/60/CEE

A

 
 
 
 
 
 
 
 
 

13

Antirrobo e inmovilizador

74/61/CEE

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

14

Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión

74/297/CEE

N/A

 
 

N/A

 
 
 
 
 
 

15

Resistencia de los asientos

74/408/CEE

X

D

D

D

D

D

 
 
 
 

16

Salientes exteriores

74/483/CEE

A

 
 
 
 
 
 
 
 
 

17

Velocímetro y marcha atrás

75/443/CEE

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

18

Placas reglamentarias

76/114/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

19

Anclajes de los cinturones de seguridad

76/115/CEE

A

A

A

A

A

A

 
 
 
 

20

Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

76/756/CEE

A + N

A + N

A + N

A + N

A + N

A + N

A + N

A + N

A + N

A + N

21

Catadióptricos

76/757/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

22

Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, de circulación diurna y laterales de posición

76/758/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

23

Indicadores de dirección

76/759/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

24

Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior

76/760/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

25

Proyectores (incluidas las lámparas)

76/761/CEE

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

26

Faros antiniebla delanteros

76/762/CEE

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

27

Dispositivos de remolcado

77/389/CEE

A

A

A

A

A

A

 
 
 
 

28

Luces antiniebla traseras

77/538/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

29

Luces de marcha atrás

77/539/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

30

Luces de estacionamiento

77/540/CEE

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

31

Cinturones de seguridad

77/541/CEE

A

A

A

A

A

A

 
 
 
 

32

Campo de visión delantera

77/649/CEE

S

 
 
 
 
 
 
 
 
 

33

Identificación de mandos

78/316/CEE

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

34

Dispositivos antihielo y antivaho

78/317/CEE

A

O

O

O

O

O

 
 
 
 

35

Lava/limpiaparabrisas

78/318/CEE

A

O

O

O

O

O

 
 
 
 

▼M23

36

Sistemas de calefacción

2001/56/CE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

▼M17

37

Guardabarros

78/549/CEE

X

 
 
 
 
 
 
 
 
 

38

Reposacabezas

78/932/CEE

X

 
 
 
 
 
 
 
 
 

39

Emisiones de CO2/Consumo de combustible

80/1268/CEE

N/A

 
 
 
 
 
 
 
 
 

40

Potencia del motor

80/1269/CEE

X

X

X

X

X

X

 
 
 
 

41

Emisiones diesel

88/77/CEE

A

X

X

X

X

X

 
 
 
 

42

Protección lateral

89/297/CEE

 
 
 
 

X

X

 
 

X

X

43

Sistemas antiproyección

91/226/CEE

 
 
 
 

X

X

 
 

X

X

44

Masas y dimensiones (automóviles)

92/21/CEE

X

 
 
 
 
 
 
 
 
 

45

Vidrios de seguridad

92/22/CEE

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

46

Neumáticos

92/23/CEE

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

47

Limitadores de velocidad

92/24/CEE

 
 

X

 

X

X

 
 
 
 

48

Masas y dimensiones (excepto vehículos del punto 44)

97/27/CE

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

49

Salientes exteriores de las cabinas

92/114/CEE

 
 
 

A

A

A

 
 
 
 

50

Dispositivos de acoplamiento

94/20/CE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

51

Inflamabilidad

95/28/CE

 
 

X

 
 
 
 
 
 
 

52

Autobuses y autocares

…/…/CE

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

53

Colisión frontal

96/79/CE

N/A

 
 
 
 
 
 
 
 
 

54

Colisión lateral

96/27/CE

N/A

 
 

N/A

 
 
 
 
 
 

56

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

98/91/CE

 
 
 

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

57

Protección delantera contra el empotramiento

2000/40/CE

 
 
 
 

X

X

 
 
 
 

58

Protección de los peatones

2003/102/CE

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

▼M26

59

Aptitud para el reciclado

2005/64/CE

N/A

-

-

N/A

-

-

-

-

-

-

▼M27

60

Sistema de protección delantera

2005/66/CE

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

▼M29

61

Sistemas de aire acondicionado

2006/40/CE

X

 
 

W

 
 
 
 
 
 

▼M17

(1)   Los requisitos de la Directiva 98/91/CE sólo se aplican cuando el fabricante solicita la homologación CE de un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas.




Apéndice 3

Otros vehículos especiales (incluidas caravanas)



Punto

Asunto

Número de la Directiva

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

1

Nivel sonoro

70/157/CEE

H

H

H

H

H

 
 
 
 

2

Emisiones

70/220/CEE

Q

Q

Q

Q

Q

 
 
 
 

3

Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera

70/221/CEE

F

F

F

F

F

X

X

X

X

4

Emplazamiento de la placa de matrícula posterior

70/222/CEE

A + R

A + R

A + R

A + R

A + R

A + R

A + R

A + R

A + R

5

Mecanismos de dirección

70/311/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

6

Cerraduras y bisagras de las puertas

70/387/CEE

 
 

B

B

B

 
 
 
 

7

Avisador acústico

70/388/CEE

X

X

X

X

X

 
 
 
 

8

Retrovisores

71/127/CEE

X

X

X

X

X

 
 
 
 

9

Frenado

71/320/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

10

Supresión de parásitos radioeléctricos

72/245/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

11

Humos diesel

72/306/CEE

H

H

H

H

H

 
 
 
 

13

Antirrobo e inmovilizador

74/61/CEE

X

X

X

X

X

 
 
 
 

14

Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión

74/297/CEE

 
 

X

 
 
 
 
 
 

15

Resistencia de los asientos

74/408/CEE

D

D

D

D

D

 
 
 
 

17

Velocímetro y marcha atrás

75/443/CEE

X

X

X

X

X

 
 
 
 

18

Placas reglamentarias

76/114/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

19

Anclajes de los cinturones de seguridad

76/115/CEE

D

D

D

D

D

 
 
 
 

20

Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

76/756/CEE

A + N

A + N

A + N

A + N

A + N

A + N

A + N

A + N

A + N

21

Catadióptricos

76/757/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

22

Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, de circulación diurna y laterales de posición

76/758/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

23

Indicadores de dirección

76/759/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

24

Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior

76/760/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

25

Proyectores (incluidas las lámparas)

76/761/CEE

X

X

X

X

X

 
 
 
 

26

Faros antiniebla delanteros

76/762/CEE

X

X

X

X

X

 
 
 
 

27

Dispositivos de remolcado

77/389/CEE

A

A

A

A

A

 
 
 
 

28

Luces antiniebla traseras

77/538/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

29

Luces de marcha atrás

77/539/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

30

Luces de estacionamiento

77/540/CEE

X

X

X

X

X

 
 
 
 

31

Cinturones de seguridad

77/541/CEE

D

D

D

D

D

 
 
 
 

33

Identificación de mandos

78/316/CEE

X

X

X

X

X

 
 
 
 

34

Dispositivos antihielo y antivaho

78/317/CEE

O

O

O

O

O

 
 
 
 

35

Lava/limpiaparabrisas

78/318/CEE

O

O

O

O

O

 
 
 
 

▼M23

36

Sistemas de calefacción

2001/56/CE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

▼M17

40

Potencia del motor

80/1269/CEE

X

X

X

X

X

 
 
 
 

41

Emisiones diesel

88/77/CEE

H

H

H

H

H

 
 
 
 

42

Protección lateral

89/297/CEE

 
 
 

X

X

 
 

X

X

43

Sistemas antiproyección

91/226/CEE

 
 
 

X

X

 
 

X

X

45

Vidrios de seguridad

92/22/CEE

J

J

J

J

J

J

J

J

J

46

Neumáticos

92/23/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

47

Limitadores de velocidad

92/24/CEE

 

X

 

X

X

 
 
 
 

48

Masas y dimensiones

97/27/CE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

49

Salientes exteriores de las cabinas

92/114/CEE

 
 

X

X

X

 
 
 
 

50

Dispositivos de acoplamiento

94/20/CE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

51

Inflamabilidad

95/28/CE

 

X

 
 
 
 
 
 
 

52

Autobuses y autocares

…/…/CE

 
 
 
 
 
 
 
 
 

54

Colisión lateral

96/27/CE

 
 

A

 
 
 
 
 
 

56

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

98/91/CE

 
 
 

X

X

X

X

X

X

57

Protección delantera contra el empotramiento

2000/40/CE

 
 
 

X

X

 
 
 
 

58

Protección de los peatones

2003/102/CE

 
 
 
 
 
 
 
 
 

▼M26

59

Aptitud para el reciclado

2005/64/CE

-

-

N/A

-

-

-

-

-

-

▼M27

60

Sistema de protección delantera

2005/66/CE

-

-

-

-

-

-

-

-

-

▼M29

61

Sistemas de aire acondicionado

2006/40/CE

 
 

W

 
 
 
 
 
 

▼M17




Apéndice 4

Grúas móviles



Punto

Asunto

Número de la Directiva

Grúas móviles de categoría N3

1

Nivel sonoro

70/157/CEE

T

2

Emisiones

70/220/CEE

X

3

Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera

70/221/CEE

X

4

Emplazamiento de la placa de matrícula posterior

70/222/CEE

X

5

Mecanismos de dirección

70/311/CEE

X (autorizada la guía del carro)

6

Cerraduras y bisagras de las puertas

70/387/CEE

A

7

Avisador acústico

70/388/CEE

X

8

Retrovisores

71/127/CEE

X

9

Frenado

71/320/CEE

U

10

Supresión de parásitos radioeléctricos

72/245/CEE

X

11

Humos diesel

72/306/CEE

X

12

Acondicionamiento interior

74/60/CEE

X

13

Antirrobo e inmovilizador

74/61/CEE

X

15

Resistencia de los asientos

74/408/CEE

D

17

Velocímetro y marcha atrás

75/443/CEE

X

18

Placas reglamentarias

76/114/CEE

X

19

Anclajes de los cinturones de seguridad

76/115/CEE

D

20

Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

76/756/CEE

A + Y

21

Catadióptricos

76/757/CEE

X

22

Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, de circulación diurna y laterales de posición

76/758/CEE

X

23

Indicadores de dirección

76/759/CEE

X

24

Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior

76/760/CEE

X

25

Proyectores (incluidas las lámparas)

76/761/CEE

X

26

Faros antiniebla delanteros

76/762/CEE

X

27

Dispositivos de remolcado

77/389/CEE

A

28

Luces antiniebla traseras

77/538/CEE

X

29

Luces de marcha atrás

77/539/CEE

X

30

Luces de estacionamiento

77/540/CEE

X

31

Cinturones de seguridad

77/541/CEE

D

33

Identificación de mandos

78/316/CEE

X

34

Dispositivos antihielo y antivaho

78/317/CEE

O

35

Lava/limpiaparabrisas

78/318/CEE

O

▼M23

36

Sistemas de calefacción

2001/56/CE

X

▼M17

40

Potencia del motor

80/1269/CEE

X

41

Emisiones diesel

88/77/CEE

V

42

Protección lateral

89/297/CEE

X

43

Sistemas antiproyección

91/226/CEE

X

45

Vidrios de seguridad

92/22/CEE

J

46

Neumáticos

92/23/CEE

A, siempre que se cumplan los requisitos de la norma ISO 10571:1995 (E) o del manual de normas ETRTO de 1998.

47

Limitadores de velocidad

92/24/CEE

X

48

Masas y dimensiones

97/27/CEE

X

49

Salientes exteriores de las cabinas

92/114/CEE

X

50

Dispositivos de acoplamiento

94/20/CE

X

57

Protección delantera contra el empotramiento

2000/40/CE

X

Significado de las letras

X

Ninguna excepción salvo las especificadas en la Directiva particular.

N/A

Esta Directiva no es aplicable a este vehículo (ningún requisito).

A

Se permiten las excepciones cuando el destino especial del vehículo impida el cumplimiento total. El fabricante deberá demostrar a satisfacción de las autoridades competentes en materia de homologación que no es posible cumplir los requisitos debido al destino especial.

B

Aplicable únicamente a las puertas que dan acceso a los asientos concebidos para un uso normal cuando el vehículo circula por la calzada y si la distancia entre el punto R del asiento y el plano medio de la superficie de la puerta, medida perpendicularmente al plano longitudinal medio del vehículo, no es superior a 500 mm.

C

Aplicable únicamente a la parte del vehículo situada por delante del último asiento destinado a un uso normal mientras el vehículo circula por la calzada y a la zona de impacto de la cabeza definida en la Directiva 74/60/CEE.

D

Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por la calzada.

E

Únicamente delante.

F

Se autoriza la modificación de la ruta y la longitud del conducto de abastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito.

G

Requisitos conforme a la categoría del vehículo de base o incompleto (cuyo bastidor sirvió para fabricar el vehículo especial). En caso de vehículos incompletos o completados, se acepta el cumplimiento de los requisitos exigidos a los vehículos de la correspondiente categoría N (basándose en la masa máxima).

H

Se autoriza la modificación de la longitud del dispositivo de escape después del último silenciador, si no supera 2 m, sin necesidad de realizar más ensayos.

▼M23 —————

▼M17

J

El acristalamiento de todas las ventanas a excepción de la del conductor (parabrisas y cristales laterales) podrá ser de vidrio de seguridad o de plástico rígido.

K

Autorizados sistemas de alarma de seguridad adicionales.

L

Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por la calzada. Se exigen, como mínimo, anclajes para cinturones abdominales en las plazas de asiento traseras.

M

Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por la calzada. Se exigen, como mínimo, cinturones abdominales en todas las plazas de asiento traseras.

N

Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica.

O

El vehículo deberá disponer de un sistema adecuado en la parte delantera.

▼M23 —————

▼M17

Q

Se admite la modificación de la longitud del dispositivo de escape después del último silenciador, si no supera 2 m, sin necesidad de realizar más ensayos. La homologación CE concedida al vehículo de base más representativo seguirá siendo válida independientemente de que el peso de referencia varíe.

R

Siempre que puedan ser instaladas y sean visibles las placas de matrícula de todos los Estados miembros.

S

El factor de transmisión de la luz es de al menos el 60 % y el ángulo de oscurecimiento del montante A no es superior a 10o.

T

El ensayo se realizará sólo con el vehículo completo/completado. El vehículo se someterá a ensayo de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 70/157/CEE. En lo que se refiere al punto 5.2.2.1 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE se aplicarán los siguientes valores límite:

81 dB(A) para los vehículos con un motor de una potencia inferior a 75 kW

83 dB(A) para los vehículos con un motor de una potencia entre 75 kW y 150 kW

84 dB(A) para los vehículos con un motor de una potencia mínima de 150 kW

U

El ensayo se realizará sólo con el vehículo completo/completado. Los vehículos de hasta 4 ejes cumplirán todos los requisitos establecidos en la Directiva 71/320/CEE. Se autorizan excepciones en el caso de los vehículos de más de 4 ejes siempre que:

estén justificadas por la construcción particular, y

se cumplan todos los requisitos sobre la eficacia de los frenos de estacionamiento, servicio y socorro establecidos en la Directiva 71/320/CEE.

V

Podrá aceptarse el cumplimiento de la Directiva 97/68/CE.

▼M29

W

Únicamente para los vehículos de la categoría N1, clase I, tal como se describen en la primera tabla correspondiente al punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, insertada mediante la Directiva 98/69/CE.

▼M17

Y

Siempre que se hayan instalado todos los dispositivos de alumbrado obligatorios.




ANEXO XII

LÍMITES DE LAS SERIES CORTAS Y DE FIN DE SERIE

A.   LÍMITES DE LAS SERIES CORTAS



Categoría

Unidades

M1

500

M2, M3

250

N1

500

N2, N3 (1)

250

O1, O2

500

O3, O4

250

(1)   En caso de grúas móviles, 20 unidades.

Una «familia de tipos» consistirá en los vehículos que coincidan en los siguientes aspectos esenciales:

1. Para los fines de la categoría M1:

 el fabricante,

 aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:

 

 bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales),

 unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida).

2. Para los fines de las categorías M2 y M3:

 el fabricante,

 la categoría,

 aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:

 

 bastidor / carrocería autoportante (diferencias obvias y fundamentales),

 unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida),

 número de ejes.

3. Para los fines de las categorías N1, N2 y N3:

 el fabricante,

 la categoría,

 aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:

 

 bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales),

 unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida),

 número de ejes.

4. Para los fines de las categorías O1, O2, O3 y O4:

 el fabricante,

 la categoría,

 aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:

 

 bastidor/carrocería autoportante (diferencias obvias y fundamentales),

 número de ejes,

 remolque con barra de tracción/semirremolque/remolque de eje central,

 tipo de dispositivo de frenado (por ejemplo: sin frenos/de inercia/con asistencia).

B.   LÍMITES DE LOS VEHÍCULOS DE FIN DE SERIE

El número máximo de vehículos completos y completados puestos en circulación en cada Estado miembro con arreglo al procedimiento de «fin de serie» quedará limitado de una de las siguientes maneras, que elegirá el correspondiente Estado miembro:

Bien:

1) El número máximo de vehículos de uno o más tipos no podrá superar, en el caso de la categoría M1, el 10 % y, en el caso de las demás categorías, el 30 % de los vehículos de todos los tipos en cuestión puestos en circulación en ese Estado miembro el año anterior.

En caso de que el 10 % o el 30 % sea menos de 100 vehículos, los Estados miembros podrán autorizar la puesta en circulación de un máximo de 100 vehículos, o bien

2) Los vehículos de cualquiera de los tipos estarán limitados a los que han obtenido un certificado válido de conformidad en la fecha de fabricación o después de ésta, cuyo período de validez sea por lo menos de 3 meses después de la fecha de expedición, pero que posteriormente haya dejado de ser válido por entrar en vigor una Directiva particular.

Se hará una anotación especial en el certificado de conformidad de los vehículos puestos en circulación con arreglo al presente procedimiento.




ANEXO XIII

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ANEXO XIV

PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE MULTIFÁSICA

1.   GENERALIDADES

1.1.

Para conseguir el funcionamiento satisfactorio del procedimiento de homologación CE multifásico es necesaria la colaboración de todos los fabricantes implicados. A tal fin, los organismos competentes en materia de homologación se asegurarán, antes de conceder la segunda homologación o la homologación de la fase siguiente, de que existen las disposiciones adecuadas entre los fabricantes implicados para proporcionar e intercambiar los documentos y la información necesarios para garantizar que el vehículo completado cumple los requisitos técnicos de todas las Directivas particulares aplicables, tal y como se exige en los anexos IV u XI. Dicha información incluirá la referente a las homologaciones de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como la de piezas del vehículo que formen parte del vehículo incompleto y no hayan sido todavía homologadas.

1.2.

Las homologaciones CE que se ajusten a lo dispuesto en este anexo se concederán al grado de acabado en el que se encuentre el tipo de vehículo e incluirán todas las homologaciones concedidas en las fases anteriores.

1.3.

Cada uno de los fabricantes que lleve a cabo el procedimiento de homologación CE multifásico será responsable de la homologación y la conformidad de la producción de todos los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes fabricados o añadidos por él después de la anterior fase de fabricación. No será responsable de lo que haya sido homologado en la fase anterior, excepto en aquellos casos en los que modifiquen partes del vehículo hasta el extremo de que invalide las anteriores homologaciones concedidas.

2.   PROCEDIMIENTOS

El organismo competente en materia de la homologación:

a) comprobará que todas las homologaciones CE con arreglo a las Directivas particulares son aplicables a la norma adecuada de la correspondiente Directiva particular;

b) se asegurará de que se incluyan en el expediente del fabricante todos los datos necesarios teniendo en cuenta el grado de acabado del vehículo;

c) remitiéndose a la documentación, se asegurará de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I del expediente del fabricante del vehículo están incluidos en el expediente de homologación o en los certificados de homologación de las correspondientes homologaciones CE expedidas con arreglo a las Directivas particulares, y, en caso de vehículos completados, cuando un punto de la parte I del expediente del fabricante no esté incluido en el expediente de homologación de cualquiera de las Directivas particulares, confirmará que el elemento correspondiente o la característica se ajusta a la información del expediente del fabricante;

d) en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes, incluidos en el expediente de homologación autenticado relativo a las homologaciones CE expedidas con arreglo a las Directivas particulares;

e) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo controles de la instalación de una unidad técnica independiente cuando así proceda.

3.

El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines de la letra d) del apartado 2 será el suficiente para realizar un control adecuado de las diversas combinaciones que quieran obtener la homologación CE según el grado de acabado del vehículo y los siguientes criterios:

 motor,

 caja de cambios,

 ejes motores (número, posición e interconexión),

 ejes directores (número y posición),

 estilos de la carrocería,

 número de puertas,

 posición de conducción,

 número de asientos,

 nivel de equipamiento.

4.

IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO

En la segunda fase y en las siguientes, además de la placa reglamentaria exigida en la Directiva 76/114/CEE, el fabricante colocará en el vehículo otra placa cuyo modelo se muestra en el apéndice de este anexo. Esta placa estará firmemente sujeta en un lugar de fácil acceso y bien visible situada en un elemento que no pueda ser sustituido durante el uso del vehículo. Mostrará claramente y de forma indeleble la siguiente información en este mismo orden:

 nombre del fabricante,

 secciones 1, 3 y 4 del número de homologación CE,

 fase de la homologación,

 número de serie del vehículo,

 masa máxima en carga admisible del vehículo ( 8 )

 masa máxima en carga admisible del conjunto (cuando el vehículo pueda arrastrar un remolque) (8) ,

 masa máxima admisible en cada eje, enumerada de delante a atrás (8) ,

 en caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, masa máxima admisible en el dispositivo de acoplamiento de la quinta rueda (8) .

 Salvo lo previsto de otro modo anteriormente, la placa deberá cumplir los requisitos de la Directiva 76/114/CEE.




Apéndice

Modelo de placa adicional del fabricante

Este ejemplo se da únicamente a título orientativo.

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ANEXO XV

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( 1 ) DO no C 160 de 18. 12. 1969, p. 7.

( 2 ) DO no C 48 de 16. 4. 1969, p. 14.

( 3 ) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 72.

( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 5 ) Los componentes y unidades técnicas independientes se marcarán con arreglo a las disposiciones de las Directivas particulares correspondientes.

( 6 ) Las directrices para planificar y efectuar la evaluación figuran en la norma armonizada ISO 10011, partes 1, 2 y 3, de 1991.

( 7 ) Por ejemplo, la Directiva particular correspondiente si el producto que debe homologarse es un sistema, componente o unidad técnica independiente, y la Directiva 70/156/CEE si se trata de un vehículo.

( 8 ) Únicamente si este valor se modifica durante la etapa de recepción actual.

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