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Document 01969R2260-19880101
Regulation (EEC) No 2260/69 of the Commission of 13 November 1969 on the non-fixing of additional amounts for imports of live swine and pig carcases from Romania
Consolidated text: Reglamento (CEE) n° 2260/69 de la Comisión de 13 de noviembre de 1969 relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de cerdos vivos y de cerdos sacrificados procedentes de Rumania
Reglamento (CEE) n° 2260/69 de la Comisión de 13 de noviembre de 1969 relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de cerdos vivos y de cerdos sacrificados procedentes de Rumania
1969R2260 — ES — 01.01.1988 — 002.001
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Modificado por:
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Diario Oficial |
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date |
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Reglamento (CEE) no 328/83 de la Comisión de 9 de febrero de 1983 |
L 38 |
12 |
10.2.1983 |
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Reglamento (CEE) no 4159/87 de la Comisión de 29 de diciembre de 1987 |
L 392 |
43 |
31.12.1987 |
REGLAMENTO (CEE) No 2260/69 DE LA COMISIÓN
de 13 de noviembre de 1969
relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de cerdos vivos y de cerdos sacrificados procedentes de Rumania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento no 121/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece una organización comun de mercados en el sector de la carne de porcino ( 1 ), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1398/69 ( 2 ) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13,
Visto el Reglamento no 202/67/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1967, relativo a la fijación del montante suplementario para las importaciones de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países ( 3 ), modificado por el Reglamento no 614/67/CEE ( 4 ) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que cuando, para un producto, el precio de oferta franco frontera se sitúa por debajo del precio de esclusa, la exacción reguladora aplicable a dicho producto debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y dicho precio de oferta;
Considerando que, no obstante, dicho montate suplementario no es aplicable a los terceros países que estén dispuestos a garantizar, y se hallen en condiciones de hacerlo, que, a la importación en la Comunidad de productos originarios o procedentes de su territorio, el precio practicado no será inferior al precio de esclusa y que se evitará toda desviación del tráfico comercial;
Considerando que, mediante nota de 5 de noviembre de 1969, las autoridades competentes de la República Socialista de Rumania se han declarado dispuestas a ofrecer dicha garantía para las exportaciones a la Comunidad de cerdos vivos y de cerdos sacrificados; que velarán por que dichas exportaciones únicamente sean efectuadas por la empresa estatal Romagricola en lo que se refiere a los cerdos vivos y por la empresa estatal para el comercio exterior Prodesport en lo que se refiere a los cerdos sacrificados; que velarán asimismo por que las entregas de los productos anteriormente mencionados no se efectúen a precios, franco frontera de la Comunidad, inferiores al precio de esclusa en vigor el día del despacho de aduana; que, a tal fin, adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que las empresas estatales para el comercio exterior Romagricola y Prodexport, recurran, en particular, a medidas que puedan dar lugar indirectamente a precios inferiores, al precio de esclusa, tales como tomar a su cargo los gastos de comercialización o de transporte, conceder reducciones, celebrar acuerdos de prestaciones vinculadas o cualesquiera otras medidas de efectos análogos;
Considerando que las autoridades competentes de la República Socialista de Rumania se han declarado, además, dispuestas a comunicar regularmente a la Comisión por medio de las empresas estatales de comercio exterior Romagricola y Prodexport los detalles relativos a las exportaciones a la Comunidad de cerdos vivos y de cerdos sacrificados y a obrar de modo que la Comisión pueda ejercer un control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas;
Considerando que los problemas relacionados con el respeto de dicha declaración de garantía han sido discutidos en detalle con las autoridades competentes de la República Socialista de Rumanía; que después de tales conversaciones, puede considerarse que dicho tercer país está en condiciones de respetar su declaración de garantía; que, por consiguiente, no es necesario recaudar un montante suplementario respecto de las importaciones de los productos anteriormente mencionados, originarios y procedentes de la República Socialista de Rumania;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las exacciones reguladoras establecidas con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo ( 5 ) no se incrementarán en un montante suplementario para las importaciones de los productos siguientes, originarios y procedentes de Rumanía:
Código NC |
Designación de la mercancía |
0103 |
Animales vivos de la especie porcina: |
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- Los demás: |
ex01 03 92 |
- - De peso superior o igual a 50 kg: |
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- - - De las especies domésticas: |
0103 92 11 |
- - - - Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y que pesen 160 kg como mínimo |
0103 92 19 |
- - - - Los demás |
0203 |
Carnes de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: |
|
- Fresca o refrigerada: |
ex02 03 11 |
- - Canales o medias canales: |
0203 11 10 |
- - - De animales de la especie porcina doméstica |
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- Congelada: |
ex02 03 21 |
- - Canales o medias canales: |
0203 21 10 |
- - - De animales de la especie porcina doméstica |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) DO no 117 de 19. 6. 1967, p. 2283/67.
( 2 ) DO no L 179 de 21. 7. 1969, p. 13.
( 3 ) DO no 134 de 30. 6. 1967, p. 2837/67.
( 4 ) DO no 231 de 27. 9. 1967, p. 6.
( 5 ) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.