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Document 01969R2260-19880101

    Consolidated text: Reglamento (CEE) n° 2260/69 de la Comisión de 13 de noviembre de 1969 relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de cerdos vivos y de cerdos sacrificados procedentes de Rumania

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1969/2260/1988-01-01

    TEXTO consolidado: 31969R2260 — ES — 01.01.1988

    1969R2260 — ES — 01.01.1988 — 002.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CEE) No 2260/69 DE LA COMISIÓN

    de 13 de noviembre de 1969

    relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de cerdos vivos y de cerdos sacrificados procedentes de Rumania

    (DO L 286, 14.11.1969, p.22)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    Reglamento (CEE) no 328/83 de la Comisión de 9 de febrero de 1983

      L 38

    12

    10.2.1983

    ►M2

    Reglamento (CEE) no 4159/87 de la Comisión de 29 de diciembre de 1987

      L 392

    43

    31.12.1987




    ▼B

    REGLAMENTO (CEE) No 2260/69 DE LA COMISIÓN

    de 13 de noviembre de 1969

    relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de cerdos vivos y de cerdos sacrificados procedentes de Rumania



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

    Visto el Reglamento no 121/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece una organización comun de mercados en el sector de la carne de porcino ( 1 ), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1398/69 ( 2 ) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13,

    Visto el Reglamento no 202/67/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1967, relativo a la fijación del montante suplementario para las importaciones de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países ( 3 ), modificado por el Reglamento no 614/67/CEE ( 4 ) y, en particular, su artículo 6,

    Considerando que cuando, para un producto, el precio de oferta franco frontera se sitúa por debajo del precio de esclusa, la exacción reguladora aplicable a dicho producto debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y dicho precio de oferta;

    Considerando que, no obstante, dicho montate suplementario no es aplicable a los terceros países que estén dispuestos a garantizar, y se hallen en condiciones de hacerlo, que, a la importación en la Comunidad de productos originarios o procedentes de su territorio, el precio practicado no será inferior al precio de esclusa y que se evitará toda desviación del tráfico comercial;

    Considerando que, mediante nota de 5 de noviembre de 1969, las autoridades competentes de la República Socialista de Rumania se han declarado dispuestas a ofrecer dicha garantía para las exportaciones a la Comunidad de cerdos vivos y de cerdos sacrificados; que velarán por que dichas exportaciones únicamente sean efectuadas por la empresa estatal Romagricola en lo que se refiere a los cerdos vivos y por la empresa estatal para el comercio exterior Prodesport en lo que se refiere a los cerdos sacrificados; que velarán asimismo por que las entregas de los productos anteriormente mencionados no se efectúen a precios, franco frontera de la Comunidad, inferiores al precio de esclusa en vigor el día del despacho de aduana; que, a tal fin, adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que las empresas estatales para el comercio exterior Romagricola y Prodexport, recurran, en particular, a medidas que puedan dar lugar indirectamente a precios inferiores, al precio de esclusa, tales como tomar a su cargo los gastos de comercialización o de transporte, conceder reducciones, celebrar acuerdos de prestaciones vinculadas o cualesquiera otras medidas de efectos análogos;

    Considerando que las autoridades competentes de la República Socialista de Rumania se han declarado, además, dispuestas a comunicar regularmente a la Comisión por medio de las empresas estatales de comercio exterior Romagricola y Prodexport los detalles relativos a las exportaciones a la Comunidad de cerdos vivos y de cerdos sacrificados y a obrar de modo que la Comisión pueda ejercer un control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas;

    Considerando que los problemas relacionados con el respeto de dicha declaración de garantía han sido discutidos en detalle con las autoridades competentes de la República Socialista de Rumanía; que después de tales conversaciones, puede considerarse que dicho tercer país está en condiciones de respetar su declaración de garantía; que, por consiguiente, no es necesario recaudar un montante suplementario respecto de las importaciones de los productos anteriormente mencionados, originarios y procedentes de la República Socialista de Rumania;

    Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    ▼M2

    Artículo 1

    Las exacciones reguladoras establecidas con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo ( 5 ) no se incrementarán en un montante suplementario para las importaciones de los productos siguientes, originarios y procedentes de Rumanía:



    Código NC

    Designación de la mercancía

    0103

    Animales vivos de la especie porcina:

     

    -  Los demás:

    ex01 03 92

    - -  De peso superior o igual a 50 kg:

     

    - - -  De las especies domésticas:

    0103 92 11

    - - - -  Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y que pesen 160 kg como mínimo

    0103 92 19

    - - - -  Los demás

    0203

    Carnes de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

     

    -  Fresca o refrigerada:

    ex02 03 11

    - -  Canales o medias canales:

    0203 11 10

    - - -  De animales de la especie porcina doméstica

     

    -  Congelada:

    ex02 03 21

    - -  Canales o medias canales:

    0203 21 10

    - - -  De animales de la especie porcina doméstica

    ▼B

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



    ( 1 ) DO no 117 de 19. 6. 1967, p. 2283/67.

    ( 2 ) DO no L 179 de 21. 7. 1969, p. 13.

    ( 3 ) DO no 134 de 30. 6. 1967, p. 2837/67.

    ( 4 ) DO no 231 de 27. 9. 1967, p. 6.

    ( 5 ) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

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