EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 01966L0402-20120114

Consolidated text: Directiva del Consejo de 14 de junio de 1966 relativa a la comercialización de las semillas de cereales (66/402/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1966/402/2012-01-14

1966L0402 — ES — 14.01.2012 — 014.003


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1966

relativa a la comercialización de las semillas de cereales

(66/402/CEE)

(DO P 125, 11.7.1966, p.2309)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DIRECTIVA DEL CONSEJO 69/60/CEE de 18 de febrero de 1969

  L 48

1

26.2.1969

►M2

DIRECTIVA DEL CONSEJO 71/162/CEE de 30 de marzo de 1971

  L 87

24

17.4.1971

►M3

DIRECTIVA DEL CONSEJO 72/274/CEE de 20 de julio de 1972

  L 171

37

29.7.1972

►M4

DIRECTIVA DEL CONSEJO 72/418/CEE de 6 de diciembre de 1972

  L 287

22

26.12.1972

►M5

DIRECTIVA DEL CONSEJO 73/438/CEE de 11 de diciembre de 1973

  L 356

79

27.12.1973

►M6

DIRECTIVA DEL CONSEJO 75/444/CEE de 26 de junio de 1975

  L 196

6

26.7.1975

►M7

DIRECTIVA DEL CONSEJO 78/55/CEE de 19 de diciembre de 1977

  L 16

23

20.1.1978

 M8

PRIMERA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN, 78/387/CEE de 18 de abril de 1978

  L 113

13

25.4.1978

►M9

DIRECTIVA DEL CONSEJO 78/692/CEE de 25 de julio de 1978

  L 236

13

26.8.1978

 M10

DIRECTIVA DEL CONSEJO 78/1020/CEE de 5 de diciembre de 1978

  L 350

27

14.12.1978

►M11

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN, 79/641/CEE de 27 de junio de 1979

  L 183

13

19.7.1979

►M12

DIRECTIVA DEL CONSEJO 79/692/CEE de 24 de julio de 1979

  L 205

1

13.8.1979

 M13

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN, 81/126/CEE de 16 de febrero de 1981

  L 67

36

12.3.1981

 M14

DIRECTIVA DEL CONSEJO 81/561/CEE de 13 de julio de 1981

  L 203

52

23.7.1981

 M15

REGLAMENTO (CEE) No 3768/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985

  L 362

8

31.12.1985

►M16

DIRECTIVA DEL CONSEJO 86/155/CEE de 22 de abril de 1986

  L 118

23

7.5.1986

►M17

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN, 86/320/CEE de 20 de junio de 1986

  L 200

38

23.7.1986

►M18

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN, 87/120/CEE de 14 de enero de 1987

  L 49

39

18.2.1987

 M19

DIRECTIVA DEL CONSEJO 88/332/CEE de 13 de junio de 1988

  L 151

82

17.6.1988

►M20

DIRECTIVA DEL CONSEJO 88/380/CEE de 13 de junio de 1988

  L 187

31

16.7.1988

 M21

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN, 88/506/CEE de 13 de septiembre de 1988

  L 274

44

6.10.1988

 M22

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN, 89/2/CEE de 15 de diciembre de 1988

  L 5

31

7.1.1989

 M23

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN, 90/623/CEE de 7 de noviembre de 1990

  L 333

65

30.11.1990

►M24

DIRECTIVA DEL CONSEJO 90/654/CEE de 4 de diciembre de 1990

  L 353

48

17.12.1990

 M25

DIRECTIVA 93/2/CEE DE LA COMISIÓN, de 28 de enero de 1993

  L 54

20

5.3.1993

 M26

DIRECTIVA 95/6/CE DE LA COMISIÓN, de 20 de marzo de 1995

  L 67

30

25.3.1995

►M27

DIRECTIVA 96/72/CE DEL CONSEJO de 18 de noviembre de 1996

  L 304

10

27.11.1996

►M28

DIRECTIVA 98/95/CE DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1998

  L 25

1

1.2.1999

►M29

DIRECTIVA 98/96/CE DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1998

  L 25

27

1.2.1999

 M30

DIRECTIVA 1999/8/CE DE LA COMISIÓN, de 18 de febrero de 1999

  L 50

26

26.2.1999

►M31

DIRECTIVA 1999/54/CE DE LA COMISIÓN, de 26 de mayo de 1999

  L 142

30

5.6.1999

►M32

DIRECTIVA 2001/64/CE DEL CONSEJO de 31 de agosto de 2001

  L 234

60

1.9.2001

►M33

DIRECTIVA 2003/61/CE DEL CONSEJO de 18 de junio de 2003

  L 165

23

3.7.2003

►M34

DIRECTIVA 2004/117/CE DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2004

  L 14

18

18.1.2005

 M35

DIRECTIVA 2006/55/CE DE LA COMISIÓN, Texto pertinente a efectos del EEE de 12 de junio de 2006

  L 159

13

13.6.2006

►M36

DIRECTIVA 2009/74/CE DE LA COMISIÓN, Texto pertinente a efectos del EEE de 26 de junio de 2009

  L 166

40

27.6.2009

►M37

DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2012/1/UE DE LA COMISIÓN, Texto pertinente a efectos del EEE de 6 de enero de 2012

  L 4

8

7.1.2012


Modificado por:

 A1

  L 73

14

27.3.1972

 

  L 002

1

..

 A2

  L 291

17

19.11.1979

 A3

  C 241

21

29.8.1994

 

  L 001

1

..


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 250, 13.9.1997, p. 19  (1966/402)

►C2

Rectificación,, DO L 250, 13.9.1997, p. 20  (1971/162)

 C3

Rectificación,, DO L 250, 13.9.1997, p. 20  (1988/380)

 C4

Rectificación,, DO L 170, 16.6.1998, p. 64  (1986/320)

 C5

Rectificación,, DO L 161, 16.6.2001, p. 47  (1998/95)

 C6

Rectificación,, DO L 161, 16.6.2001, p. 48  (1998/96)

►C7

Rectificación,, DO L 171, 26.6.2001, p. 31  (1988/380)




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1966

relativa a la comercialización de las semillas de cereales

(66/402/CEE)



EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículo 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que la producción de cereales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que los resultados satisfactorios en el cultivo de cereales dependen en gran medida del empleo de semillas adecuadas; que a tal fin, determinados Estados miembros han limitado, desde hace algún tiempo, la comercialización de semillas de cereales a las de alta calidad; que se han beneficiado del resultado de los trabajos de selección sistemática de plantas que se vienen realizzando desde hace varias decenas de años y que han dado como resultado la obtención de variedades de careales suficientemente estables y homogéneos cuyas características permiten prever ventajas sustanciales en las utilizaciones previstas;

Considerando que se conseguirá una mayor productividad en materia de cultivo de cereales dentro de la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas a comercialización;

Considerando, no obstante, que una limitación de la comercialización a determinadas variedades únicamente está justificada en la medida en que exista al mismo tiempo la garantía para el agricultor de que obtendrá efectivamente semillas de dichas variedades;

Considerando que, a tal fin, determinados Estados miembros aplican sistemas de certificación con objeto de garantizar, mediante un control oficial, la identidad y la pureza de las variedades;

Considerando que un sistema de control de este tipo ya existe a nivel internacional; que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura ha recomendado unas normas mínimas para la certificación de semillas de maíz en los países europeos y mediterráneos; que además, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico ha establecido un sistema de certificación varietal de las semillas de plantas forrajeras, destinadas al comercio internacional;

Considerando que es conveniente establecer para la Comunidad un sistema de certificación unificado que se base en las experiencias adquiridas en la aplicación de los citados sistemas;

Considerando que es conveniente que tal sistema sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercialización en los mercados nacionales;

Considerando que, como norma general, las semillas de cereales únicamente deben ser comercializables si, con arreglo a las normas de certificación, han sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas; que la elección de los términos técnicos «semillas de base» y «semillas certificadas» se basa en la terminoligía internacional ya existente;

Considerando que es conveniente que las semillas de cereales no comercializadas se excluyan del ámbito de aplicación de las normas comunitarias, dada su escasa importancia económica; que no debe verse afectado el derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones especiales;

Considerando que no es conveniente aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportación a terceros países;

Considerando que para mejorar, además del valor genético, la calidad externa de las semillas de cereales en la Comunidad, deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza específica y al estado sanitario;

Considerando que, para garantizar la identidad de las semillas, deben establecerse normas comunitarias relativas al envase, a la toma de muestras, al cierre y al marcado; que, a tal fin, las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial así como para la información del agricultor y poner de manifiesto el carácter comunitario de la certificación;

Considerando que determinados Estados miembros tienen necesidad, para utilizaciones especiales, de mezclar semillas de cereales de varias especies; que, para tener en cuenta dichas necesidades, los Estados miembros deben poder admitir tales mezclas en determinadas condiciones;

Considerando que para garantizar, durante la comercialización, la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las semillas como de las disposiciones que garantizan su identidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas;

Considerando que las semillas que cumplan dichas condiciones únicamente deben someterse, sin perjuicio de la aplicación del artículo 36 del Tratado, a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias, además de los casos en que las normas comunitarias prevean tolerancias para los organismos nocivos;

Considerando que en una primera etapa, hasta el establecimiento de un catálogo común de variedades, es conveniente que dichas restricciones comprendan, en particular, el derecho de los Estados miembros a limitar la comercialización de semillas a las variedades que tengan un valor de cultivo y de utilización para su territorio;

Considerando que resulta necesario reconocer, en determinadas condiciones, la equivalencia de las semillas multiplicadas en un país distinto a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y de semillas multiplicadas en dicho Estado miembro;

Considerando, además, que es conveniente prever que las semillas de cereales recolectadas en terceros países únicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantías que las oficialmente certificadas en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias;

Considerando que, para los períodos en que el abastecimiento de semillas certificadas de las distintas categorías encuentre dificultades, es conveniente admitir provisionalmente semillas sometidas a requisitos reducidos;

Considerando que, con objeto de armonizar los métodos técnicos de certificación de los distintos Estados miembros, y para poder comparar an el futuro las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las procedentes de terceros países, es conveniente establecer en los Estados miembros unas parcelas de comparación comunitarias, que permitan un control anual a posteriori de las semillas de las distintas categorías de «semillas certificadas»;

Considerando que es conveniente confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicación; que, para facilitar la aplicación de las medidas previstas, es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, en el seno de un Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



▼M28

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de semillas de cereales dentro de la Comunidad.

▼M28

Artículo 1 bis

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por «comercialización» la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no.

No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:

 la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,

 la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.

No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.

Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.

▼B

Artículo 2

1.  Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

A. Cereales: las plantas de las siguientes especies, destinadas a la producción agrícola u hortícola, excepto usos ornamentales.



▼M36

Avena nuda L.

Avena desnuda, avena descascarillada

Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)

Avena y avena roja.

Avena strigosa Schreb.

Avena negra, avena estrigosa

▼M11

Hordeum vulgare L.

Cebada

▼B

Oryza sativa L.

Arroz

▼M1

Phalaris canariensis L.

Alpiste

▼B

Secale cereale L.

Centeno

▼M16

Sorghum bicolor (L.)

Moench Sorgo

►M36  Sorghum sudanense (Piper) Stapf ◄

Pasto del Sudán

▼M36

xTriticosecale Wittm. ex A. Camus

Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale

▼M11

►M36  Triticum aestivum L. ◄

Trigo blando

Triticum durum Desf.

Trigo duro

▼B

Triticum spelta L.

Esparto

▼M2

Zea mais L. ►M18  (partim)  ◄

Maíz, con excepción ►C2  del maíz para palomitas y del ◄ maíz dulce.

Se incluirán también los siguientes híbridos resultantes del cruce de las especies arriba mencionadas.



▼M36

Sorghum bicolor (L.) Moench × Sorghum sudanense (Piper) Stapf.

Híbridos resultantes del cruce entre Sorghum bicolor y Sorghum sudanense

▼M17

Salvo disposición en contrario, las semillas de los híbridos antes mencionados deberán cumplir las normas y las demás condiciones aplicables a las semillas de cada una de las especies de que están compuestas.

B. Variedades, híbridos y líneas consanguíneas del maíz ►M16  y Sorghum spp. ◄ :

a) Variedad de polinización libre: variedad suficientemente homogénea y estable;

b) Línea consanguínea: línea suficientemente homogénea y estable, obtenida bien por autofecundación artificial acompañada de selección durante varias generaciones sucesivas, bien por operaciones equivalentes;

c) Híbrido simple: primera generación de un cruce entre dos líneas consanguíneas, definido por el obtentor;

d) Híbrido doble: primera generación de un cruce entre dos híbridos simples, definido por el obtentor;

e) Híbrido de tres vías: primera generación de un cruce entre una línea consanguínea y un híbrido simple, definido por el obtentor;

f) Híbrido «Top Cross»: primera generación de un cruce entre una línea consanguínea o un híbrido simple y una variedad de polinización libre, definido por el obtentor;

g) Híbrido intervarietal: primera generación de un cruce entre plantas de semillas de base de dos variedades de polinización libre, definido por el obtentor.

C. Semillas de base (avena, cebada, arroz, alpiste, centeno, tritical, trigo, trigo duro y escanda menor, que no sean sus híbridos respectivos): semillas

a) que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con las normas de selección conservadora en lo que se refiere a la variedad;

b) que estén previstas para la producción de semillas bien de la categoría «semillas certificadas» bien de las categorías «semillas certificadas de la primera multiplicación» o «semillas certificadas de la segunda multiplicación»;

c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

▼M34

d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).

▼M20

Ca. Semillas de base (híbridos de avena, cebada, arroz, centeno, trigo, trigo duro, trigo espelta y triticale autógamo)

a) que estén destinadas a producir híbridos;

b) que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cumplan las condiciones establecidas en los Anexos I y II para las semillas de base; y

▼M34

c) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).

▼B

D. Semillas de base (maíz) ►M16  y Sorghum spp. ◄

1. Variedades de polinización libre: las semillas,

a) que se hayan producido bajo responsabilidas del obtentor de acuerdo con las normas de selección conservadora en lo que se refiere a la variedad;

b) que estén previstas para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas» de dicha variedad, de híbridos «Top Cross» o híbridos intervarietales;

c) que cumplan, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, las condiciones previstas en los Anexos I y 1 para las semillas de base y

▼M34

d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).

▼B

2. Líneas consanguineas: las semillas,

a) que cumplan, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

▼M34

b) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en la letra a).

▼B

3. Híbridos simples: las semillas,

a) que estén previstas para la producción de híbridos dobles, de híbridos de tres vías o de híbridos «Top Cross»;

b) que cumplan, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

▼M34

c) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).

E. Semillas certificadas (alpiste, excepto los híbridos, centeno, sorgo, pasto del Sudán, maíz e híbridos de avena, cebada, arroz, trigo, trigo duro, trigo espelta y variedades autógamas de triticale): las semillas

▼M1

a) que proceden directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir, y que hayan cumplido, al realizar un examen oficial, las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base;

▼B

b) que estén previstas para una producción distinta de la de cereales;

c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2, cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas y

▼M34

d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).

F. Semillas certificadas de la primera reproducción (avena, cebada, arroz, tritical, trigo, trigo duro y escanda menor, que no sean sus híbridos respectivos): semillas

▼M1

a) que proceden directamente de semillas de base o, a petición del obtenor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que hayan cumplido, al realizar un examen oficial, las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base;

▼B

b) que estén previstas bien para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas de la segunda multiplicación», bien para una producción distinta de la de semillas de cereales;

c) que cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas de la primera multiplicación y

▼M34

d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).

G. Semillas certificadas de la segunda reproducción (avena, cebada, arroz, tritical, trigo, trigo duro y escanda menor, que no sean sus híbridos respectivos): semillas

▼M1

a) que proceden directamente de semillas de base, de semillas certificadas de la primera reproducción o, a petición del obtenor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que hayan cumplido, al realizar un examen oficial, las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base;

▼B

b) que estén previstas para un producción distinta de la de semillas de cereales;

c) que cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas de la segunda multiplicación y

▼M34

d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).

▼B

H. Disposiciones oficiales: las disposiciones adoptadas:

a) por las autoridades de un Estado o,

b) bajo la responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de derecho público o provado o,

c) respecto de las autoridades auxiliares asimismo bajo control de un Estado, por personas físicas bajo juramento,

siempre que las personas mencionadas en las letra b) y c) no obtengan un beneficio especial del resultado de dichas disposiciones.

▼M29

1 bis.  Las modificaciones que vayan a introducirse en la lista de especies a que se refiere la letra A del apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21.

▼M20

1b.  Las modificaciones que deberán introducirse en los puntos C, Ca, E, F y G del apartado 1 a fin de incluir los híbridos de alpiste, centeno y tritical en el ámbito de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.

1c.  Los distintos tipos de variedades, incluidos los componentes, adecuados para la certificación con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, podrán especificarse y determinarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21. Con arreglo al mismo procedimiento, se adaptarán en la debida forma las definiciones del punto B del apartado 1.

▼M28 —————

▼M12

►M20  1e. ◄   Según el procedimiento previsto en el artículo 21, se podrán autorizar a los Estados miembros, hasta el ►M20  30 de junio de 1987 ◄ , a admitir la comercialización de las semillas de variedades determinadas de centeno destinadas esencialmente a fines forrajeros, que no respondan a las condiciones fijadas:

 en el Anexo II en lo referente a la facultad germinativa

▼M20 —————

▼B

2.  Los Estados miembros podrán:

a) incluir varias generaciones en la categoría de semillas de base y subdividirla de acuerdo con las mismas;

b) prever que los exámenes oficiales relativos al poder germinativo y a la pureza especifica únicamente se efectúen, en todos los lotes para su certificación, si hubiere alguna duda en cuanto a las condiciones previstas al respecto en el Anexo II.

▼M1

c) durante un período transitorio de tres años como máximo tras la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en los puntos E, F y G del apartado 1, certificar como semillas certificadas semillas que procedan directamente de semillas controladas oficialmente en un Estado miembro según el sistema actual y que ofrezcan las mismas garantías que las ofrecidas por las semillas de base certificadas según los principios de la presente Directiva; dicha disposición será aplicable por analogía a las semillas certificadas de la primera reproducción mencionadas en el punto G del apartado 1.

▼M5

d) estar autorizados, a petición, según el procedimiento previsto en el artículo 21, a certificar oficialmente hasta el ►M20  30 de junio de 1989 ◄ a más tardar semillas de especies autógamas de las categoriás «semillas certificadas de la primera multiplicación» o «semillas certificadas de la segunda multiplicación»:

 cuando, en lugar de la inspección oficial antes de la cosecha prescrita en el Anexo I, se ha procedido a una inspección antes de la cosecha controlada oficialmente por sondeo sobre al menos el 20 % de los cultivos de cada especie;

 siempre que, además de las semillas de base, al menos las semillas pre- base de las dos generaciones inmediatamente anteriores a dicha categoría, hayan respondido, con ocasión de un examen oficial realizado en el referido Estado miembro, a las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base en cuanto a la identidad y pureza varietales.

▼M34

3.  Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(C)(d), (1)(Ca)(c), (1)(D)(1)(d), (1)(D)(2)(b), (1)(D)(3)(c), (1)(E)(d), (1)F)(d) y (1)(G)(d) deberán cumplirse los requisitos siguientes:

A. Inspección sobre el terreno

a) Los inspectores:

i) deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias,

ii) no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones,

iii) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales,

iv) llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.

b) El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.

c) Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. Dicha parte será de un 5 % como mínimo.

d) Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.

e) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

B. Pruebas sobre semillas

a) Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).

b) Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.

Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.

Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.

Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.

c) El laboratorio de pruebas sobre semillas será:

i) un laboratorio independiente, o

ii) un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad competente para la certificación de semillas.

d) Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.

e) A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo.

f) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

▼M29

4.  Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los exámenes bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21.

▼M34 —————

▼B

Artículo 3

▼M28

1.  Los Estados miembros dispondrán que las semillas de cereales únicamente podrán comercializarse cuando estén oficialmente certificadas como «semillas de base», «semillas certificadas», «semillas certificadas de la primera generación» o «semillas certificadas de la segunda generación».

▼B

2.  Los Estados miembros fijarán, para la certificación ►M28  ————— ◄ el contenido máximo de humedad de las semillas de base y de las semillas certificadas de cualquier naturaleza.

3.  Los Estados miembros velarán por que los exámenes oficiales de las semillas se efectúen de acuerdo con los métodos internacionales en uso, en la medida en que tales métodos existan.

▼M28 —————

▼M28

Artículo 3 bis

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse:

 las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y

 las semillas en bruto comercializadas para procesamiento, siempre que se garantice su identidad.

▼B

Artículo 4

1.  Los Estados miembros podrán, sin embargo, autorizar, no obstante lo dispuesto en el artículo 3,

a) la certificación oficial y la comercialización de semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo; a tal fin, se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice un determinado poder germinativo, el cual indicará, en lo que se refiere a la comercialización, en una etiqueta especial que llevará nombre y apellidos y domicilio y el número de referencia del lote.

b) con el fin de lograr un abastecimiento rápido de semillas ►M1  ————— ◄ , la certificación oficial y la comercialización hasta el primer destinatario comercial de semillas de las categorías «semillas de base» o «semillas certificadas», para las que no haya finalizado aún el examen oficial destinado a controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo. La certificación únicamente se concederá previa presentación de un informe del análisis provisional de las semillas y siempre que se indique el nombre y apellidos y el domicilio del primer destinatario; se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice el poder germinativo comprobado al realizar el análisis provisional; la indicación de dicho poder germinativo deberá figurar, en lo que se refiere a la comercialización, en una etiqueta especial que llevará el nombre y apellidos y el domicilio del proveedor y el número de referencia del lote.

Dichas disposiciones no se aplicarán a las semillas importadas de terceros países, salvo en los casos previstos en el artículo 15 en lo que se refiere a la multiplicación fuera de la Comunidad.

▼M28 —————

▼M28

4.  Los Estados miembros que hagan uso de las excepciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 se ayudarán administrativamente en materia de control.

Artículo 4 bis

1.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio a comercializar:

a) pequeñas cantidades de semillas con fines científicos o para trabajos de selección;

b) cantidades adecuadas de semillas destinadas a otros fines de experimentación o ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate.

En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 70/457/CEE.

2.  Los objetivos para los que se pueden conceder las autorizaciones contempladas en la letra b) del apartado 1, las disposiciones relativas al marcado de envases y las cantidades y condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

3.  Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes de la fecha de adopción de la presente Directiva a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2.

▼B

Artículo 5

Los Estados miembros podrán fijar, en lo que se refiere a las condiciones previstas en los Anexos I y II, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación de su propia producción.

▼M28

Artículo 5 bis

Los Estados miembros podrán restringir la certificación de semillas de avena, cebada, arroz y trigo a las semillas certificadas de la primera generación.

▼B

Artículo 6

▼M2

Los Estados miembros dispondrán que la descripción que eventualmente se requiera de los componentes genealógicos sea considerada confidencial a instancia del obtentor.

▼B

Artículo 7

▼M34

1.  Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades y el examen de las semillas para la certificación, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a los controles en virtud del artículo 19 se realizará oficialmente.

▼M34

1 bis.  Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1 deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b), c) y d);

b) los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.

Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;

c) los muestreadores de semillas serán:

i) personas físicas independientes,

ii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o

iii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas;

d) los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;

e) a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.

Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;

f) los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

1 ter.  Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21.

▼B

2.  Durante el examen de las semillas para su certificación las muestras se tomarán de lotes homogéneos; el peso máximo de un lote y un peso mínimo de una muestra se indican en el Anexo III.

Artículo 8

1.  Los Estados miembros dispondrán que las semillas de base y las semillas certificadas de cualquier naturaleza sólo podrán comercializarse en ►M1  lotes ◄ suficientemente homogéneos y en envases cerrados, provistos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10, de un sistema de cierre y de marcado.

2.  Los Estados miembros podrán prever, para la comercialización de pequeñas cantidades al último usuario, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en lo que se refiere al embalaje, al sistema de cierre y al marcado.

Artículo 9

▼M9

1.  Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base y de semillas certificadas de todo tipo se cierren oficialmente o bajo control oficial de forma que no se puedan abrir sin deteriorar el sistema de cierre o sin que la etiqueta oficial prevista en el apartado 1 del artículo 10 ni el envase muestren senales de manipulación.

A fin de asegurar el cierre, el sistema de cierre comprenderá al menos bien la incorporación en el mismo de la etiqueta arriba citada, bien la colocación de un precinto oficial.

No serán indispensables las medidas previstas en el segundo párrafo en el caso de un sistema de cierre no recuperable.

Según el procedimiento previsto en el artículo 21, se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado.

▼B

 

Sólo se podrá proceder a uno o a varios cierres de manera oficial ►M9  o bajo control oficial ◄ . En este caso, se hará igualmente mención en la etiqueta prevista en el apartado 1 del artículo 10 del último y nuevo cierre, de su fecha y del servicio que lo haya efectuado.

 ◄

▼M6

3.  Los Estados miembros podrán prever excepciones al apartado 1 para los pequeños envases ►M28  que se hayan cerrado en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 ◄ .

▼M7

Artículo 10

1.  Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base y de semillas certificadas de todo tipo

a) estén provistos, en el exterior, de una etiqueta oficial que no haya sido aún utilizada, que concuerde con las condiciones fijadas en el Anexo IV y cuyas indicaciones estén redactadas en alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad. El color de la etiqueta será blanco para las semillas de base, azul para las semillas certificadas y las semillas certificadas de la primera multiplicación y rojo para las semillas certificadas de la segunda multiplicación. Cuando la etiqueta esté provista de un ojete, su fijación quedará asegurada en cualquier caso por un sellado oficial. Si, en los casos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2, las semillas de base o las semillas de maíz no respondieren a las condiciones fijadas en el Anexo II en cuanto a la facultad germinativa, se hará mención de ello en la etiqueta. Se autorizará el empleo de etiquetas oficiales adhesivas. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, se podrá autorizar, bajo control oficial, a consignar sobre el envase las indicaciones requeridas de forma indeleble y según el modelo de la etiqueta;

b) contengan un folleto oficial del color de la etiqueta y reproduciendo al menos las indicaciones previstas para la etiqueta en los puntos 3, 4 y 5 de la letra a) de la parte A del Anexo IV. Se hará el folleto de forma que no se pueda confundir con la etiqueta contemplada en la letra a). No será indispensable el folleto cuando las indicaciones estén consignadas de forma indeleble sobre el envase o cuando, de conformidad con la letra a), se utilicen una etiqueta adhesiva o una etiqueta de un material irrompible.

▼M28

2.  Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 para los pequeños envases que hayan sido cerrados en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

▼M7

3.  Según el procedimiento previsto en el artículo 21, se podrán autorizar los Estados miembros a mantener hasta el 30 de junio de 1980 las disposiciones que permitan la comercialización de semillas de cereales cuyos envases lleven las indicaciones requeridas de una forma distinta que la prevista en la sexta frase de la letra a) del apartado 1.

▼M32

Artículo 10 bis

1.  Como excepción a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10, los Estados miembros podrán simplificar las disposiciones relativas al dispositivo de cierre y al marcado de los envases en caso de comercialización de semillas de la categoría «semillas certificadas» a granel destinadas al consumidor final.

2.  Las condiciones de aplicación de la excepción prevista en el apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 21.

Hasta que se adopten tales medidas, serán aplicables las condiciones previstas en el artículo 2 de la Decisión 94/650/CEE ( 2 ) de la Comisión.

▼M28

Artículo 11

1.  De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, podrá disponerse que, tratándose de casos distintos de los ya contemplados en la presente Directiva, los envases de semillas de base o de semillas certificadas de cualquier tipo lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información de los proveedores impresa en el propio envase). Las indicaciones que deban figurar en dicha etiqueta se determinarán asimismo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

▼M28

2.  La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a disponer que los lotes de semillas que cumplan las condiciones especiales relativas a la presencia de Avena fatua, establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, vayan acompañados de un certificado oficial que dé fe del cumplimiento de dichas condiciones.

Artículo 11 bis

En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.

▼B

Artículo 12

Los Estados miembros dispondrán que cualquier tratamiento químico de las semillas de base o de las semillas certificadas habrá de indicarse bien en la etiqueta oficial, bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o dentro del mismo.

Artículo 13

▼M12

1.  Los Estados miembros ►M28  admitirán ◄ que las semillas de una especie de cereal se comercialicen en forma de mezclas determinadas de semillas de distintas variedades en la medida en que dichas mezclas tengan por naturaleza, sobre la base de los conocimientos científicos o técnicos, el ser particularmente eficaces contra la propagación de determinados organismos nocivos y siempre que los componentes de la mezcla respondan, antes de su mezcla, a las reglas de comercialización que les sean aplicables.

▼B

►M12  2. ◄   Los Estados miembros ►M28  admitirán ◄ que se comercialicen semillas de cereales en forma de mezclas de semillas de diferentes especies siempre que los componentes de la mezcla cumplan, antes de la misma, las normas de comercialización que les sean aplicables.

▼M28

2 bis.  Las condiciones especiales en que podrán comercializarse dichas mezclas se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 21.

▼B

►M12  3. ◄   Será aplicable a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 11, así como en el artículo 10, siempre que para las mezclas el color de la etiqueta sea verde.

▼M20

Artículo 13 bis

▼M29

A fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de la presente Directiva, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.

▼M20

En el marco de tales experimentos, los Estados miembros podrán quedar exentos de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de dicha exención se determinará por referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de un experimento no excederá de 7 años.

▼B

Artículo 14

▼M28

1.  Los Estados miembros velarán por que las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estén sujetas a las restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva en lo que se refiere a sus características, las disposiciones de examen, marcado y cierre.

1 bis.  La Comisión autorizará, según el procedimiento previsto en el artículo 21, para la comercialización de semillas de cereales, en la totalidad o en algunas partes del territorio de uno o de varios Estados miembros, para que se adopten disposiciones más estrictas que las previstas en el Anexo II en lo que respecta a la presencia de Avena fatua en estas semillas, si se aplican disposiciones similares a la producción nacional de estas semillas y si se lleva efectivamente a cabo una campaña de erradicación de la Avena fatua en los cultivos de cereales de la región de que se trate.

▼M28 —————

▼M28

Artículo 14 bis

Las condiciones en que podrán comercializarse las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de conformidad con el primer guión del artículo 3 bis, serán las siguientes:

a) que dichas semillas hayan sido controladas oficialmente por el servicio de certificación competente de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base;

b) que dichas semillas se envasen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y

c) que los envases lleven una etiqueta oficial en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:

 servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,

 número de referencia del lote,

 mes y año del cierre, o

 mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación,

 especie, en caracteres latinos, indicada al menos con el nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores,

 variedad, indicada al menos en caracteres latinos,

 mención «semillas de prebase»,

 número de las generaciones anteriores a las semillas de las categorías «semillas certificadas» o «semillas certificadas de la primera generación».

La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.

▼M20

Artículo 15

1.  Los Estados miembros dispondrán que las semillas de cereal

 procedentes directamente de semillas de base o semillas certificadas de la primera reproducción oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un país tercero, a las que se hubiera otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y

 recogidas en otro Estado miembro,

deban certificarse oficialmente, previa petición y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 70/457/CEE, como semillas certificadas en todo Estado miembro, si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones que se establecen en el Anexo I para la categoría pertinente, y si un examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones que se establecen en el Anexo II para la misma categoría.

Cuando en tales casos las semillas se hayan producido directamente a partir de semillas oficialmente certificadas de reproducciones anteriores a la semilla de base, los Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial como semillas de base, si se cumplen las condiciones establecidas para dicha categoría.

▼M28

2.  Las semillas de cereales que se hayan cosechado en la Comunidad y que se destinen para certificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1:

 se envasarán y marcarán con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en las letras A y B del anexo V de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, e

 irán acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en la letra C del anexo V.

No será preciso aplicar las disposiciones del párrafo primero relativas al envase y etiquetado cuando las autoridades responsables de la inspección in situ, las que establezcan los documentos para dichas semillas no certificadas definitivamente al objeto de su certificación y las responsables de la certificación sean las mismas, o cuando se pongan de acuerdo en cuanto a tal exención.

▼M34

3.  Los Estados miembros dispondrán también que las semillas de cereales recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si

a) proceden directamente:

i) de semillas de base o semillas certificadas de la primera multiplicación oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o

ii) del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de los terceros países mencionados en el inciso i);

b) han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 para la categoría pertinente;

c) el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría.

▼B

Artículo 16

1.  A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, comprobará:

a) si, en el caso previsto en el artículo 15, las inspecciones sobre el terreno cumplen en un tercer país las condiciones previstas en el Anexo I;

▼M34

b) si las semillas de cereales recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.

▼B

 

Los Estados miembros podrán, en lo referente a terceros países, proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1, siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado, en el marco de la presente Directiva, respecto a dicho país. Dicho derecho caducará el 1 de julio de 1975.

 ◄

▼M3

3.  Los apartados 1 y 2 serán aplicables igualmente a todo nuevo Estado miembro, para el período comprendido entre su adhesión y la fecha en la cual aplicará las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir con las disposiciones de la presente Directiva.

▼M24

4.  El apartado 1 será también aplicable al territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1991. Las normas de desarrollo correspondientes podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.

▼M28

Artículo 17

1.  Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base o de semillas certificadas que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un período determinado, de las cantidades necesarias para resolver las dificultades del suministro de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de una variedad no incluida en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.

2.  Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; la etiqueta oficial será de color marrón para las semillas de las variedades no incluidas en los catálogos anteriormente mencionados. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos.

3.  Las normas de aplicación del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

▼B

Artículo 18

La presente Directiva no se aplicará a las semillas de cereales cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 19

▼M28

1.  Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales al menos mediante comprobaciones aleatorias, en relación con la comercialización de las semillas de cereales, para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

2.  Sin perjuicio de la libre circulación de las semillas dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg importadas de terceros países, les sean facilitadas las indicaciones siguientes:

a) especie,

b) variedad,

c) categoría,

d) país de producción y servicio de control oficial,

e) país de expedición,

f) importador,

g) cantidad de semillas.

El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

▼M33

Artículo 20

1.  Se realizarán dentro de la Comunidad exámenes y pruebas comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de semillas de cereales comercializadas a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, tomadas por muestreo. Los exámenes y pruebas comparativos podrán aplicarse a:

 semillas recolectadas en terceros países,

 semillas aptas para la agricultura ecológica,

 semillas comercializadas en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos.

2.  Estos exámenes y pruebas comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de certificación y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer las semillas.

3.  La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes y pruebas comparativos. Informará al Comité a que se refiere el artículo 21 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de los exámenes y pruebas y de los resultados de éstos.

4.  La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de los exámenes y pruebas contemplados en los apartados 1 y 2.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

5.  Los exámenes y pruebas que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21.

6.  Los exámenes y pruebas contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ser realizados por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.

▼M32

Artículo 21

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales establecido en el artículo 1 de la Decisión 66/399/CEE (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 3 ).

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼M2

Artículo 21 bis

▼M5

Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexo debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21.

▼M20

Artículo 21 ter

Las modificaciones que deberán introducirse en el contenido de los Anexos para establecer las condiciones que deberán cumplir los cultivos y las semillas de híbridos de avena, cebada, arroz, trigo, trigo duro y escanda menor y otras especies cuyos híbridos se incluyen en el ámbito de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1 b) del artículo 2, y las condiciones que deberán satisfacer los cultivos y las semillas de variedades de polinización cruzada de tritical, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.

▼B

Artículo 22

Sin perjuicio de las tolerancias previstas en ►M20  el número 3 del Anexo II ◄ en cuanto a la presencia de organismos nocivos, la presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales o protección de la propiedad industrial y mercantil.

▼M28

Artículo 22 bis

1.  De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:

a) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente;

b) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;

c) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para la producción ecológica.

2.  Las condiciones específicas a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:

i) en el caso de la letra b), la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas;

ii) en el caso de la letra b), las restricciones cuantitativas adecuadas.

▼B

Artículo 23

Los Estados miembros aplicarán, a más tardar el 1 de julio de 1968, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 del artículo 14, y a más tardar el 1 de julio de 1969 las disposiciones necesarias para cumplir las demás disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

▼M24

Se autoriza a Alemania para que se adapte en el territorio de la antigua República Democrática Alemana:

 a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate:

 

 bien de semillas que hayan sido recolectadas antes o después de la unificación alemana, siempre que los campos de producción de dichas semillas hayan sido sembrados de trigo antes de dicha fecha, o

 bien de otras semillas, cuando hayan sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 2;

 a las disposiciones del apartado 2 del artículo 8, en lo tocante a la restricción de «pequeñas cantidades»;

 a las disposiciones del apartado 1 del artículo 13, en el caso de las semillas de Hordeum vulgare L.;

 a las disposiciones del artículo 16 dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales y para satisfacer las necesidades de producción de las empresas de la antigua República Democrática Alemana;

en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, en lo que se refiere a los guiones primero y cuarto, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992 y, en lo relativo a los guiones segundo y tercero, el 31 de diciembre de 1994 a más tardar.

Alemania velará por que las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización, distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión, únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.

▼M20

Artículo 23 bis

Un Estado miembro, mediante solicitud que se examinará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, podrá quedar exento, en su totalidad o en parte, de la obligación de aplicar las disposiciones de la presente Directiva, con excepción del apartado 1 del artículo 14:

a) en lo relativo a las siguientes especies:

 alpiste,

 sorgo,

▼C7

 pasto del Sudán;

▼M20

b) en lo relativo a otras especies que habitualmente no se reproduzcan ni comercialicen en su territorio.

▼B

Artículo 24

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

▼M36




ANEXO I

CONDICIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL CULTIVO

1.

Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y la variedad del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de plantas crecidas espontáneamente derivadas de cultivos anteriores.

2.

El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable y, en particular, en el caso de Sorghum spp., de fuentes de Sorghum halepense:



Cultivo

Distancia mínima

Phalaris canariensis y Secale cereale, excepto híbridos

—  para la producción de semillas de base

300 m

—  para la producción de semillas certificadas

250 m

Sorghum spp.

300 m

×Triticosecale, variedades autógamas

—  para la producción de semillas de base

50 m

—  para la producción de semillas certificadas

20 m

Zea mays

200 m

Podrán ignorarse estas distancias si existe una protección suficiente contra toda polinización extraña no deseable.

3.

El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de un cultivo de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. Para la producción de semillas de variedades híbridas, las disposiciones anteriores también se aplicarán a las características de los componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.

En particular, los cultivos de Oryza sativa, Phalaris canariensis, Secale cereale, excepto híbridos, Sorghum spp. y Zea mays se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes:

▼M37

A.  Oryza sativa :

El número de plantas reconocibles como manifiestamente infectadas por Fusarium fujikuroi no excederá de:

 2 por cada 200 m2 para la producción de semillas de base,

 4 por cada 200 m2 para la producción de semillas certificadas de primera generación,

 8 por cada 200 m2 para la producción de semillas certificadas de segunda generación.

El número de plantas reconocibles como manifiestamente silvestres o de grano rojo no excederá de:

 0 para la producción de semillas de base,

 1 por cada 100 m2 para la producción de semillas certificadas de primera y segunda generación.

▼M36

B.  Phalaris canariensis y Secale cereale, excepto híbridos

El número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de:

 1 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,

 1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas.

C.  Sorghum spp.

a) El porcentaje en número de plantas de una especie de Sorghum distinta de la especie cultivada o que sean reconocibles como manifiestamente no conformes con la línea consanguínea o el componente no excederá de:

aa) para la producción de semillas de base

i) en la floración: el 0,1 %,

ii) en la madurez: el 0,1 %;

bb) para la producción de semillas certificadas

i) plantas del componente masculino que hayan emitido polen cuando las plantas del componente femenino presentaban estigmas receptivos: el 0,1 %,

ii) plantas del componente femenino

 en la floración: el 0,3 %,

 en la madurez: el 0,1 %.

b) Las demás normas o condiciones siguientes deberán cumplirse para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas:

aa) las plantas del componente masculino emitirán polen suficiente mientras las plantas del componente femenino tengan estigmas receptivos;

bb) cuando las plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos, el porcentaje de plantas de ese componente que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá del 0,1 %.

c) Los cultivos de variedades de polinización libre o variedades sintéticas de Sorghum spp. deberán ajustarse a las siguientes normas: el número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de:

 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,

 1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas.

D.  Zea mays :

a) El porcentaje en número de plantas reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad, la línea consanguínea o el componente no excederá de:

aa) para la producción de semillas de base

i) líneas consanguíneas: el 0,1 %,

ii) híbridos simples, cada componente: el 0,1 %,

iii) variedades de polinización libre: el 0,5 %;

bb) para la producción de semillas certificadas

i) componentes de variedades híbridas

 líneas consanguíneas: el 0,2 %,

 híbridos simples: el 0,2 %,

 variedades de polinización libre: el 1,0 %,

ii) variedades de polinización libre: el 1,0 %.

b) Las demás normas o condiciones siguientes deberán cumplirse para la producción de semillas de variedades híbridas:

aa) las plantas del componente masculino emitirán polen suficiente mientras las plantas del componente femenino estén floreciendo;

bb) cuando convenga, se realizará la castración;

cc) cuando el 5 % o más de las plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos, el porcentaje de plantas de dicho componente que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá de:

 el 1 % en cualquier inspección oficial sobre el terreno, y

 el 2 % en el conjunto de inspecciones oficiales sobre el terreno.

Se considerará que las plantas han emitido o están emitiendo polen cuando, sobre una longitud de 50 mm o más del eje principal de una panícula o de sus ramificaciones, las anteras han surgido de las glumas y han emitido o están emitiendo polen.

4.

Híbridos de Secale cereale

a) El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable:



Cultivo

Distancia mínima

—  para la producción de semillas de base

 

—  si se utiliza la androesterilidad

1 000 m

—  si no se utiliza la androesterilidad

600 m

—  para la producción de semillas certificadas

500 m

b) El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de los componentes, incluida la androesterilidad.

En particular, el cultivo deberá ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:

i) el número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con el componente no excederá de:

 1 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,

 1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas, aplicándose esta norma solo al componente femenino en las inspecciones oficiales sobre el terreno,

ii) en lo que respecta a las semillas de base, si se utiliza la androesterilidad, el nivel de esterilidad del componente androestéril será del 98 % como mínimo.

c) Cuando convenga, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto de un componente femenino androestéril con un componente masculino que restaure la fertilidad masculina.

5.

Cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y ×Triticosecale autógamas.

a) El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que puedan provocar una polinización extraña no deseable:

 el componente femenino deberá situarse a una distancia mínima de 25 m de cualquier otra variedad de la misma especie, excepto de un cultivo del componente masculino,

 podrá ignorarse esta distancia si existe una protección suficiente contra toda fuente de polinización no deseable.

b) El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de los componentes.

Cuando las semillas se produzcan con un agente de hibridación químico, el cultivo deberá ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:

i) la pureza varietal mínima de cada componente será del:

  Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum y Triticum spelta: 99,7 %,

  ×Triticosecale autógamas: 99,0 %;

ii) la hibridación mínima deberá ser del 95 %; el porcentaje de hibridación se evaluará de conformidad con los métodos internacionales vigentes, cuando existan; en los casos en que se determine la hibridación durante los análisis de las semillas previos a la certificación, no será necesario determinar la hibridación durante la inspección sobre el terreno.

6.

La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas, en particular de Ustilaginaceae, deberá ser lo más baja posible.

7.

El cumplimiento de las demás normas o condiciones antes citadas se comprobará en inspecciones oficiales sobre el terreno, en el caso de las semillas de base, y en inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones realizadas bajo supervisión oficial, en el caso de las semillas certificadas.

Estas inspecciones sobre el terreno se realizarán en las condiciones siguientes:

A. El estado y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen adecuado.

B. El número de inspecciones sobre el terreno será al menos de:

a) en el caso de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Phalaris canariensis, ×Triticosecale, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y Secale cereale: 1;

b) en el caso de Sorghum spp. y Zea mays durante el período de floración:

aa) variedades de polinización libre: 1,

bb) líneas consanguíneas o híbridos: 3.

Cuando el cultivo previo del año anterior o del corriente haya sido de Sorghum spp. y Zea mays, deberá realizarse al menos una inspección especial sobre el terreno para comprobar que se cumple lo dispuesto en el punto 1 del presente anexo.

C. El tamaño, el número y la distribución de las porciones de terreno que deberán inspeccionarse para examinar si se cumplen las disposiciones del presente anexo se determinarán según métodos apropiados.




ANEXO II

CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SEMILLAS

1.

Las semillas tendrán suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de semillas de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. En el caso de las semillas de variedades híbridas, lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las características de los componentes.

En particular, las semillas de las especies mencionadas a continuación deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:

A.  Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum y Triticum spelta, excepto sus respectivos híbridos:



Categoría

Pureza varietal mínima

(%)

Semillas de base

99,9

Semillas certificadas, 1a generación

99,7

Semillas certificadas, 2a generación

99,0

La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

B.  Variedades autógamas de ×Triticosecale, excepto híbridos:



Categoría

Pureza varietal mínima

(%)

Semillas de base

99,7

Semillas certificadas, 1a generación

99,0

Semillas certificadas, 2a generación

98,0

La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

C.  Híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y ×Triticosecale autógamas:

La pureza varietal mínima de las semillas de la categoría «semillas certificadas» deberá ser del 90 %. Deberá ser examinada en las pruebas oficiales a posteriori de una proporción adecuada de muestras.

D.  Sorghum y Zea mays :

Cuando para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas se hayan utilizado un componente femenino androestéril y un componente masculino que no restaure la fertilidad masculina, las semillas deberán obtenerse:

 bien mezclando lotes de semillas en una proporción apropiada a la variedad, cuando se haya utilizado, por una parte, un componente femenino androestéril y, por otra, un componente femenino androfértil,

 bien cultivando el componente femenino androestéril y el componente femenino androfértil en una proporción apropiada a la variedad; la proporción entre estos componentes se examinará en inspecciones sobre el terreno realizadas según las condiciones establecidas en el anexo I.

E.  Hybrids de Secale cereale:

Las semillas no se declararán semillas certificadas si no se han tenido debidamente en cuenta los resultados de una prueba oficial a posteriori de muestras de semillas de base tomadas oficialmente, efectuada durante el período vegetativo de las semillas para las que se solicite la certificación a fin de determinar si las semillas de base cumplen los requisitos de identidad y pureza de la presente Directiva que les son aplicables por lo que respecta a las características de los componentes, incluida la androesterilidad.

2.

Las semillas deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas:

A. Cuadro:



Especie y categoría

Germinación mínima

(% de semillas puras)

Pureza analítica mínima

(% en peso)

Contenido máximo en número de semillas de otras especies de plantas, incluidas semillas rojas de Oryza sativa, en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

(total por columna)

Otras especies de plantas a)

Semillas rojas de Oryza sativa

Otras especies de cereales

Especies de plantas distintas de los cereales

Avena fatua, Avena sterilis y Lolium temulentum

Raphanus raphanistrum y Agrostemma githago

Panicum spp.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Triticum aestivum, Triticum durum y Triticum spelta:

 
 
 
 
 
 
 
 
 

—  semillas de base

85

99

4

 

1 (b)

3

0 (c)

1

 

—  semillas certificadas, 1a y 2a generación

85 (d)

98

10

 

7

7

0 (c)

3

 

Avena nuda

 
 
 
 
 
 
 
 
 

—  semillas de base

75

99

4

 

1 (b)

3

0 (c)

1

 

—  semillas certificadas, 1a y 2a generación

75 (d)

98

10

 

7

7

0 (c)

3

 

Oryza sativa

 
 
 
 
 
 
 
 
 

—  semillas de base

80

98

4

1

 
 
 
 

1

—  semillas certificadas, 1a generación

80

98

10

3

 
 
 
 

3

—  semillas certificadas, 2a generación

80

98

15

5

 
 
 
 

3

Secale cereale

 
 
 
 
 
 
 
 
 

—  semillas de base

85

98

4

 

1 (b)

3

0 (c)

1

 

—  semillas certificadas

85

98

10

 

7

7

0 (c)

3

 

Phalaris canariensis

 
 
 
 
 
 
 
 
 

—  semillas de base

75

98

4

 

1 (b)

 

0 (c)

 
 

—  semillas certificadas

75

98

10

 

5

 

0 (c)

 
 

Sorghum spp.

80

98

0

 
 
 
 
 
 

xTriticosecale:

 
 
 
 
 
 
 
 
 

—  semillas de base

80

98

4

 

1 (b)

3

0 (c)

1

 

—  semillas certificadas, 1a y 2a generación

80

98

10

 

7

7

0 (c)

3

 

Zea mays

90

98

0

 
 
 
 
 
 

B. Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 2 del presente anexo:

a) El contenido máximo de semillas establecido en la columna 4 incluye las semillas de las especies enumeradas en las columnas 5 a 10.

b) No se considerará impureza una segunda semilla si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de otras especies de cereales.

c) La presencia de una semilla de Avena fatua, Avena sterilis o Lolium temulentum en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de estas especies.

d) Tratándose de variedades de Hordeum vulgare (cebada desnuda), la capacidad germinativa mínima exigida se reduce al 75 % de semillas puras. En la etiqueta oficial deberá figurar el texto «facultad germinativa mínima del 75 %».

3.

La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible.

En particular, las semillas deberán ajustarse a las siguientes normas por lo que respecta a Claviceps purpurea (número máximo de esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso que se especifica en la columna 3 del anexo III).



Categoría

Claviceps purpurea

Cereales no híbridos de Secale cereale:

 

—  semillas de base

1

—  semillas certificadas

3

Híbridos de Secale cereale:

 

—  semillas de base

1

—  semillas certificadas

(1)

(1)   La presencia de 5 esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso prescrito se considerará conforme a las normas cuando una segunda muestra del mismo peso contenga como máximo 4 esclerocios o fragmentos de esclerocios.




ANEXO III



PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS

Especie

Peso máximo de un lote

(en toneladas)

Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote

(en gramos)

Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 4 a 10 de la letra A del punto 2 del anexo II y en el punto 3 del anexo II

(en gramos)

1

2

3

4

Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta, Secale cereale y ×Triticosecale

30

1 000

500

Phalaris canariensis

10

400

200

Oryza sativa

30

500

500

Sorghum bicolor y Sorghum bicolor × Sorghum sudanense

30

1 000

900

Sorghum sudanense

10

1 000

900

Zea mays, semillas de base de líneas consanguíneas

40

250

250

Zea mays, semillas de base no de líneas consanguíneas; semillas certificadas

40

1 000

1 000

El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.

▼B




ANEXO IV

Etiqueta

A.    Indicaciones obligadas

a) Para las semillas de base y las semillas certificadas:

▼M1

1. «Reglas y normas ►M27  CE ◄ »

2. Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla.

▼B

3. Número de referencia del lote

▼M9

3 bis. Mes y año del cierre expresados por la mención: «cerrado…» (mes y año)

o

mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación, expresados por la mención: «tomada muestra…» (mes y año).

▼B

4. Especie ►M20  indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos. ◄

5.  ►M20  Variedad, indicada al menos en caracteres latinos. ◄

6. Categoría

7. País de producción

▼M4

8. Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos.

▼M6

8 bis. En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados, de sustancias de revestimiento, o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total

▼M20

9. En caso de variedades que sean híbridos o líneas consanguíneas:

 para semillas de base cuando los híbridos o líneas consanguineas a que pertenezcan las semillas se hubieran admitido oficialmente con arreglo a la Directiva 70/457/CEE:

 el nombre del componente con el que se han admitido oficialmente, con o sin referencia a la variedad definitiva, acompañado, en el caso de los híbridos o líneas consanguíneas que se destinen únicamente a componentes de variedades definitivas, de la palabra «componente»;

 para las demás semillas de base:

 el nombre del componente al que pertenezcan las semillas de base, que podrá citarse en forma codificada, acompañada de una referencia a la variedad definitiva, con o sin referencia a su función masculina o femenina, y acompañado de la palabra «componente»;

 para semillas certificadas:

 el nombre de la variedad a que pertenece la semilla, acompañado de la palabra «híbrido».

▼M7

10. En el caso en que al menos la germinación haya sido reanalizada, se podrán mencionar las palabras «reanalizada …» (mes y año) y el servicio responsable de dicho nuevo análisis. Se podrán dar dichas indicaciones en un distintivo adhesivo oficial fijado sobre la etiqueta oficial.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.

b) Para las mezclas de semillas:

1. «Mezclas …» (especies) ►M20  o variedades ◄

2. Servicio que ha procedido al cierre y Estado miembro

3. Número de referencia del lote

▼M9

3 bis. Mes y año del cierre expresados por la mención: «cerrado…» (mes y año).

▼B

4. Especie, categoría, variedad, país de producción y proporción en peso de cada uno de los componentes; ►M20  los nombres de las especies y variedades se indicarán al menos en caracteres latinos. ◄

▼M4

5. Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos.

▼M6

6. En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados, de sustancias de revestimiento, o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total.

▼M7

7. En el caso en que al menos la germinación de todos los componentes de la mezcla haya sido reanalizada, se podrán mencionar las palabras «reanalizada …» (mey y año) y el servicio responsable de dicho nuevo análisis. Se podrán dar dichas indicaciones en un distintivo adhesivo adhesivo oficial fijado sobre la etiqueta oficial.

▼M12

8. La mención «comercialización admitida exclusivamente en…» (Estado miembro implicado).

▼B

B.    Dimensiones mínimas

110 mm × 67 mm

▼M20




ANEXO V

Etiqueta y documento estipulados en el caso de semillas no certificadas definitivamente y recogidas en otro Estado miembro

A.   Información exigida para la etiqueta

 autoridad encargada de la inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas

 especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos

 variedad, indicada al menos en caracteres latinos; en el caso de variedades (líneas consanguíneas, híbridos) destinadas únicamente a componentes de variedades de híbridos, se añadirá la palabra «componente»

 categoría

 la palabra «híbrido» en el caso de variedades de híbridos

 número de referencia del campo o del lote

 peso neto o bruto declarado

 las palabras «semillas no certificadas definitivamente».

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superen las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.

B.   Color de la etiqueta

La etiqueta será gris.

C.   Información exigida para el documento

 autoridad que expida el documento

 especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos

 variedad, indicada al menos en caracteres latinos

 categoría

 número de referencia de la semilla utilizada y nombre del país o países que hubieran certificado dicha semilla

 número de referencia del campo o del lote

 superficie cultivada para la producción del lote cubierto por el documento

 cantidad de semillas recogidas y número de envases

 en el caso de semillas certificadas, número de reproducciones que ha habido tras la semilla de base

 certificado de que los cultivos de que procedan las semillas han cumplido las condiciones exigidas

 en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.



( 1 ) DO no 109 de 9.7.1964, p. 1760/64.

( 2 ) DO L 252 de 28.9.1994, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/441/CE de la Comisión (DO L 176 de 15.7.2000, p. 50).

( 3 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

Top