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Document 32023R1404

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1404 de la Comisión de 3 de julio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China

C/2023/4336

DO L 169 de 4.7.2023, p. 1–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1404/oj

4.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1404 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2023,

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 13 de mayo de 2022, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 31 de marzo de 2022 por el Comité Europeo de Barriles (European Kegs Committee) («el denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de barriles rellenables de acero inoxidable a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Medidas cautelares

(3)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 15 de diciembre de 2022, la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Los productores exportadores incluidos en la muestra presentaron conjuntamente observaciones sobre la comunicación previa el 19 de diciembre de 2022. Alegaron i) que el encabezamiento de un cuadro de información contenía una unidad de medida errónea, ii) que los precios indicativos de determinados tipos de producto no reflejaban los precios indicativos previstos según sus datos, y iii) que determinados tipos de producto no se incluyeron en los cálculos del margen de perjuicio.

(4)

El 12 de enero de 2023, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión (3) («el Reglamento provisional»).

(5)

La Comisión abordó las observaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra en los incisos i) y iii) del considerando 259 del Reglamento provisional. En cuanto a la observación del inciso ii) sobre los precios indicativos, la Comisión concluyó en el considerando (258) del Reglamento provisional que la observación no se refería a la exactitud de los cálculos y que examinaría junto con todas las demás observaciones tras la publicación de las medidas provisionales (véase el considerando 125).

1.3.   Procedimiento posterior

(6)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), el denunciante, los productores exportadores incluidos en la muestra, el Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») y un importador no vinculado presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(7)

Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. No se solicitó ninguna audiencia.

(8)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones finales, en particular las señaladas en los considerandos 140 y 141 del Reglamento provisional, relativas a las cantidades de barriles importados procedentes de China. Para llegar a dichas conclusiones definitivas, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(9)

El 4 de mayo de 2023, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios del país afectado («divulgación final»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(10)

El 25 de mayo de 2023, la Comisión, teniendo en cuenta determinadas alegaciones recibidas tras la divulgación final que repercutieron en el resultado de la investigación, comunicó los hechos y consideraciones adicionales que llevaron a la Comisión a modificar las conclusiones finales previamente comunicadas. También se concedió a las partes interesadas un plazo para que pudieran presentar observaciones tras esta nueva divulgación final.

(11)

Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron examinadas y, en su caso, tenidas en cuenta en el presente Reglamento.

1.4.   Muestreo

(12)

No se recibió ninguna observación sobre el muestreo. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 6 a 11 del Reglamento provisional.

1.5.   Período de investigación y período considerado

(13)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «el período considerado»).

2.   PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado

(14)

El producto investigado consiste en barriles, vasijas, bidones, bombonas, cubas y recipientes similares, rellenables, de acero inoxidable, comúnmente denominados «barriles rellenables de acero inoxidable», con un cuerpo de forma más o menos cilíndrica, con paredes de un espesor igual o superior a 0,5 mm, del tipo que se utiliza para materiales distintos del gas licuado, el petróleo crudo y los productos petrolíferos, de una capacidad igual o superior a 4,5 litros, independientemente del tipo de acabado, la capacidad o el grado del acero inoxidable, con o sin componentes adicionales (extractores, conectores, aros o cualquier otro componente), estén o no pintados o revestidos de otros materiales («barriles» o «el producto investigado»).

(15)

Los siguientes productos no entran en el ámbito de la presente investigación cuando se importan por separado del producto investigado: conectores, espadines, cabezales o grifos, collarines, válvulas y otros componentes del producto investigado como extractores, conectores y aros).

2.2.   Producto afectado

(16)

El producto afectado es el producto investigado originario de China, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7310 10 00 y ex 7310 29 90 (códigos TARIC 7310100010 y 7310299010) («el producto afectado»).

2.3.   Producto similar

(17)

La investigación puso de manifiesto que los productos que figuran a continuación presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporte a la Unión;

el producto investigado fabricado y vendido en el mercado nacional de China; así como

el producto investigado fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(18)

Al no haber observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó que estos productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

(19)

Tras la comunicación provisional, las autoridades chinas y dos productores exportadores incluidos en la muestra formularon observaciones acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping.

3.1.   Valor normal

3.1.1.   Existencia de distorsiones significativas

(20)

Tras la publicación de las medidas provisionales, las autoridades chinas presentaron una serie de observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en la presente investigación.

(21)

En primer lugar, las autoridades chinas señalaron que, en su opinión, el Informe (4) adolece de errores de hecho y de derecho y que las decisiones basadas en él carecen de legitimidad. Por lo que a los hechos se refiere, las autoridades chinas consideran que el Informe es engañoso, parcial y ajeno a la realidad. Además, las autoridades chinas consideraron que el hecho de que la Comisión haya publicado informes específicos sobre unos pocos países seleccionados suscita inquietud con respecto al principio de trato de nación más favorecida (en lo sucesivo, «NMF»). Asimismo, en opinión de las autoridades chinas, el hecho de que la Comisión tome como base las pruebas recogidas en el Informe no se adecua al espíritu de un Derecho justo y equitativo, ya que se concede una ventaja injusta a la industria de la Unión y en la práctica equivale a decidir sobre un asunto antes del juicio.

(22)

La Comisión manifestó su desacuerdo. La Comisión señaló que el Informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, entre ellas la legislación, las normativas y otros documentos estratégicos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales independientes, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. Se puso a disposición del público desde diciembre de 2017, de modo que cualquier parte interesada habría tenido amplia oportunidad de refutar, complementar o comentar los hechos y las pruebas en las que se basa, y ni las autoridades chinas ni otras partes presentaron argumentos ni pruebas que refuten las fuentes incluidas en el Informe. No es que la Comisión no actuara con un espíritu de equidad y justicia, sino que las autoridades chinas no hicieron uso de los derechos procesales de que disponían. De hecho, como se señala en el considerando 24 del Reglamento provisional, las autoridades chinas no respondieron al cuestionario sobre las presuntas distorsiones significativas y, por tanto, decidieron no cooperar con la investigación a este respecto. Dada la falta de cooperación, la Comisión informó al Gobierno chino de que utilizaría los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. La Comisión invitó a las autoridades chinas a enviar sus observaciones sobre la aplicación de dicho artículo. No se recibió observación alguna al respecto.

(23)

En cuanto a la alegación de las autoridades chinas con respecto a la violación del trato de nación más favorecida, la Comisión recordó que, tal como prevé el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, está previsto elaborar un informe sobre un país únicamente en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas. En la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en 2017, la Comisión disponía de tales indicios de distorsiones significativas respecto de China. La Comisión también publicó un informe sobre las distorsiones en Rusia en 2020 y, cuando proceda, es posible que se elaboren otros informes. Además, la Comisión recordó que los informes no son obligatorios para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base describe las condiciones para que la Comisión emita informes de país y, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra d), del Reglamento de base, los denunciantes no están obligados a utilizar el informe, ni la existencia de un informe de país es una condición para iniciar una investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de suficientes elementos de prueba presentados por los denunciantes, que demuestren distorsiones significativas en cualquier país y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base es suficiente para iniciar la investigación sobre esa base. Por tanto, las normas relativas a las distorsiones significativas específicas de un país se aplican a todos los países sin ninguna distinción, independientemente de la existencia de un informe de país. Por consiguiente, por definición, las normas relativas a las distorsiones en un país no son contrarias al principio de trato de nación más favorecida.

(24)

En lo que respecta a la alegación de que el Informe estaba desactualizado, la Comisión señaló en concreto que los principales documentos de política y elementos de prueba recogidos en el Informe, en particular los planes quinquenales pertinentes y la legislación aplicable al producto objeto de investigación, continuaban siendo pertinentes durante al menos parte del período de investigación de la reconsideración, y que ninguna de las partes ha demostrado que esto ya no fuera así. En cualquier caso, una vez que China empezó a publicar nuevos planes quinquenales a lo largo del año 2021, muchos de los cuales no se hicieron públicos hasta el segundo semestre del año, la Comisión los tuvo en cuenta en su análisis, resumido anteriormente. Por tanto, no pudo aceptarse esta alegación de las autoridades chinas.

(25)

En segundo lugar, las autoridades chinas argumentaron que el cálculo del valor normal con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, es incompatible con el Acuerdo Antidumping, en particular con su artículo 2.2, en el que se facilita una lista exhaustiva de las situaciones en que puede calcularse el valor normal, entre las cuales no figuran las «distorsiones significativas». Además, las autoridades chinas consideran que la utilización de datos de un país representativo apropiado es incompatible con el artículo VI, apartado 1, letra b), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que disponen que para calcular el valor normal se utilice el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios.

(26)

La Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son plenamente coherentes con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC. La Comisión considera que, de conformidad con la jurisprudencia pertinente de la OMC, las disposiciones del Reglamento de base que se aplican generalmente con respecto a todos los miembros de la OMC permiten el uso de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o índices de referencia no distorsionados, en particular los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(27)

En tercer lugar, las autoridades chinas alegaron que las prácticas de investigación de la Comisión previstas en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, son incompatibles con las normas de la OMC en la medida en que la Comisión, contraviniendo el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, desestimó los registros de los productores chinos sin determinar si se ajustaban a los principios de contabilidad generalmente aceptados en China y si reflejaban de manera razonable los costes asociados a la producción y las ventas. A este respecto, las autoridades chinas recordaron que el Órgano de Apelación en el asunto UE — Biodiésel (DS473) y el informe del Grupo Especial en el asunto Unión Europea — Métodos de ajuste de costos II (Rusia) (DS494) establecieron que, con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, siempre que los registros mantenidos por el exportador o el productor objeto de investigación correspondan, dentro de límites aceptables y de manera precisa y fiable, a todos los costes reales soportados por el productor o exportador particular en relación con el producto considerado, puede considerarse que estos «reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado» y la autoridad investigadora debe utilizar tales registros para determinar el coste de producción de los productores investigados. Además, al utilizar los datos del país representativo adecuado, la Comisión, en opinión de las autoridades chinas, ha incumplido su obligación de determinar el coste de producción en el país de origen.

(28)

Como se explica en los considerandos 32 a 58 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que procede aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dada la existencia de distorsiones significativas en el sentido de la letra b) de dicho artículo. Se dio a los productores exportadores la oportunidad de presentar observaciones sobre la idoneidad de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, pero no presentaron observaciones. En consecuencia, que los registros de las empresas chinas se atuviesen a los principios contables generalmente admitidos en China o que estos reflejasen razonablemente los costes de producción y venta del producto investigado no afecta a la conclusión sobre la aplicación de la metodología recogida en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. A este respecto, la Comisión reiteró que el Órgano de Apelación de la OMC aclaró explícitamente en el asunto DS473 que la legislación de la OMC permite el uso de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. En lo que respecta al asunto DS494, la Comisión recordó que, tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias. En cualquier caso, el informe del Grupo Especial en dicho asunto consideró específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(29)

En cuarto lugar, las autoridades chinas alegaron que la Comisión ha de ser coherente y examinar a fondo si en el país representativo existen distorsiones del mercado. Aceptar de inmediato los datos del país representativo sin llevar a cabo esa evaluación supone aplicar un doble rasero. Las autoridades chinas señalaron que, con arreglo al Derecho de la UE, la Comisión está obligada a utilizar precios no distorsionados para calcular valores normales. Por consiguiente, las autoridades chinas consideran que la Comisión debe tomar la iniciativa de investigar y demostrar la existencia o la no existencia de distorsiones en los países representativos, en lugar de esperar de manera pasiva a que las partes implicadas en el caso presenten pruebas. Además, las autoridades chinas observaron que la Comisión debe examinar la existencia de distorsiones en el mercado interior de la UE, en especial debido a que supuestamente dentro de la UE hay situaciones generalizadas que pueden suscitar preocupación en cuanto a las llamadas «distorsiones del mercado».

(30)

En respuesta a este argumento, la Comisión recordó que, en virtud de lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, únicamente realiza el cálculo del valor normal a partir de datos seleccionados distintos de los precios y costes internos del país exportador cuando concluye que dichos datos son los más adecuados para reflejar precios y costes no distorsionados. Para este proceso, la Comisión está obligada a utilizar exclusivamente datos no distorsionados. A este respecto, lejos de esperar pasivamente, la Comisión invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre las fuentes propuestas para la determinación del valor normal en las primeras fases de la investigación. La decisión definitiva de la Comisión con respecto a qué datos no distorsionados deben utilizarse para calcular el valor normal tienen plenamente en cuenta estas observaciones. En cuanto a la solicitud de las autoridades chinas de que la Comisión evaluara la existencia de posibles distorsiones en el mercado interior de la UE, la Comisión no consideró que este argumento resultara pertinente en el contexto de la evaluación de la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En consecuencia, la Comisión rechazó estos argumentos.

3.1.2.   País representativo

(31)

En el Reglamento provisional, la Comisión seleccionó a Brasil como país representativo y utilizó los datos financieros de una empresa, Metalurgica Mococa SA, para el valor normal calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Los detalles sobre la metodología utilizada para la selección se establecieron en la primera y segunda notas puestas a disposición de las partes en el expediente abierto el 20 de julio de 2022 y el 19 de septiembre de 2022 («primera nota» y «segunda nota»), y en los considerandos 59 a 95 del Reglamento provisional.

(32)

Tras la publicación del Reglamento provisional, los dos productores exportadores incluidos en la muestra reiteraron su alegación de que Brasil no cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, en el que se indicaba que deben existir precios o valores de referencia no distorsionados en el país representativo adecuado, ya que:

Brasil supuestamente había aplicado medidas distorsionadoras a las importaciones de las principales materias primas utilizadas en la producción de barriles (como los derechos antidumping sobre los productos laminados planos de acero inoxidable originarios de China y unos aranceles de importación sobre las tres materias primas principales para la producción de barriles mucho más elevados que los de muchos otros países), lo que dio lugar a la sobreestimación de los precios de estos materiales en el mercado interior de Brasil y, por lo tanto, distorsionó los precios;

los contingentes de exportación de productos laminados planos de acero inoxidable a los Estados Unidos supuestamente causaron el desequilibrio del flujo comercial y, por lo tanto, influyeron en el nivel de precios de este material en Brasil;

la elevada proporción de importaciones procedentes de China de las principales materias primas utilizadas en la producción de barriles ha exacerbado el efecto distorsionador sobre el precio en Brasil.

(33)

En comparación, estas partes alegaron que el mercado malasio estaba menos distorsionado por las medidas de protección y tenía una menor cuota de importaciones chinas.

(34)

La Comisión ya respondió en el considerando 70 del Reglamento provisional que los derechos antidumping con respecto a China y los contingentes de exportación a los Estados Unidos no parecían ser factores pertinentes para establecer un precio de referencia para la materia prima. Señaló en el considerando 71 que el nivel de los derechos de importación es solo uno de los elementos para evaluar si un determinado mercado está abierto o protegido y que no se presentaron pruebas adicionales que demostraran que el mercado brasileño estaba distorsionado en relación con las materias primas en cuestión. La Comisión también señaló en el considerando 72 que la cuota de las importaciones chinas de las dos principales materias primas (bobina de acero inoxidable y espadines) era la más baja de Brasil en comparación con otros posibles países representativos, donde se producían barriles.

(35)

Además, estas partes no aportaron pruebas de que cualquiera de estas medidas o la cuota de las importaciones chinas en Brasil afectaran a la fiabilidad de los precios internos. En segundo lugar, el análisis de los datos de importación de Brasil mostró que los precios de importación a Brasil de bobinas de acero inoxidable procedentes de todos los países excepto China se mantuvieron bastante estables en los últimos diez años (en torno a 1,83 EUR/kg) y al mismo nivel o incluso inferiores a los de Malasia (alrededor de 1,88 EUR/kg). Por lo tanto, no había pruebas de que los derechos antidumping sobre las importaciones chinas afectaran al nivel de precios de otras importaciones en Brasil, ni de que cualquier otra medida diera lugar a precios excesivos en Brasil en comparación con Malasia.

(36)

Sobre la base de este análisis y de la falta de pruebas presentadas, se rechazaron las alegaciones de las partes.

(37)

Los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron además que la metodología utilizada por la Comisión al seleccionar un país representativo daba un valor preferencial al criterio de la existencia de producción del producto investigado y no tenía en cuenta la calidad de los datos fácilmente disponibles. Esto era especialmente pertinente, ya que la Comisión no encontró datos financieros adecuados de los productores de barriles identificados en Brasil, lo que dio lugar a la utilización de datos financieros de un productor de latas metálicas, productos de envasado y recipientes en lugar de barriles. Al mismo tiempo, los productores exportadores presentaron pruebas de un productor de bidones de acero en Malasia (5), es decir, un producto similar a los barriles, junto con sus cuentas auditadas en el período de investigación, subrayando que solo estos estados financieros detallados serían suficientes para calcular con exactitud los gastos de venta generales y administrativos y los beneficios. Por lo tanto, la Comisión debería haber dado la misma consideración a Malasia como posible país representativo.

(38)

Los productores exportadores incluidos en la muestra añadieron que la empresa brasileña identificada por la Comisión ni siquiera fabricaba productos similares a los barriles, sino envases y embalajes metálicos ligeros clasificados en el código NACE 2592 (6). Las supuestas diferencias entre los dos productos residían en el material utilizado, la forma, el tamaño y la finalidad del producto final, ya que los envases y embalajes metálicos ligeros se fabricaban a partir de metal ligero para conservar alimentos o bebidas para la venta al por menor, mientras que los barriles (fabricados a partir de acero inoxidable) o los bidones (fabricados a partir de metales pesados) eran recipientes para transportar líquidos, por lo general no para la venta al por menor. La clasificación del productor brasileño de envases y embalajes metálicos ligeros y de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra en el mismo código NACE 2592 era supuestamente poco clara e incorrecta debido a los diferentes materiales utilizados, la forma, el tamaño y la finalidad del producto final.

(39)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal calculado debe incluir los costes de producción y venta correspondientes en un país representativo adecuado de un nivel similar de desarrollo económico. La Comisión consideró que la existencia de producción del producto investigado era un elemento crucial a la hora de evaluar la idoneidad de los posibles países representativos. Se trata de un indicador pertinente de que todos los factores de producción, o al menos los más importantes, están presentes en ese país y, por tanto, pueden utilizarse para calcular la totalidad o la mayoría del coste de producción no distorsionado. Si no se produce el producto investigado en un país determinado, la probabilidad de que todos o la mayoría de los factores de producción estén presentes en ese país será menor. Esto se confirmó en este caso, en el que los datos sobre los factores de producción disponibles en Brasil representaban alrededor del 75 % del valor normal calculado. Una vez que la Comisión determinó que Brasil era apropiado sobre esta base, consideró apropiado obtener estos datos financieros haciendo referencia a empresas brasileñas del mismo sector o que fabricasen un producto similar, ya que no había empresas que produjeran barriles con indicadores financieros fácilmente disponibles y razonables. Se trata de garantizar el uso de un conjunto coherente de indicadores afectados por las mismas condiciones de mercado en el mismo país representativo, es decir, Brasil en este caso. Las partes tampoco aportaron pruebas de por qué la categoría de productos más amplia seleccionada no sería apropiada para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios.

(40)

La Comisión tampoco estuvo de acuerdo en que los bidones de acero producidos por la empresa malasia propuesta fueran una categoría de producto más adecuada que el productor de envases y embalajes metálicos ligeros elegido. De hecho, la Comisión identificó empresas en el país representativo potencial por el sector industrial definido por el código NACE. El hecho de que los dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra estuvieran clasificados en el mismo código NACE que el productor brasileño de envases y embalajes metálicos ligeros era un buen indicador de las similitudes de su actividad económica. Por el contrario, el productor de tambor de acero propuesto en Malasia se clasificó en el código NACE 2511, fabricación de estructuras metálicas. Las estadísticas elaboradas sobre la base de la NACE son comparables a nivel mundial y este sistema se utiliza para clasificar las actividades económicas en códigos, de modo que las empresas puedan asociarse con ellos en función de los recursos utilizados, el proceso de producción y los productos o servicios creados. En efecto, los productos fabricados por el fabricante de bidones de acero propuesto son de gran capacidad (7) y, por lo tanto, son adecuados para el embalaje industrial y no para el almacenamiento de alimentos, a diferencia de los barriles o los productos de envases y embalajes metálicos ligeros. Por lo tanto, el tamaño y la finalidad del producto final del productor de bidones de acero de Malasia es probablemente menos similar a los barriles que los envases y embalajes metálicos ligeros producido por la empresa brasileña.

(41)

Sobre la base de este análisis y de la falta de pruebas presentadas, se rechazaron las alegaciones de las partes.

(42)

Tras la divulgación final, los productores exportadores incluidos en la muestra reiteraron sus alegaciones de la fase provisional en relación con la selección del país representativo sin presentar más pruebas. También alegaron que la Comisión no facilitó datos que respaldasen su afirmación de que el precio de importación de las bobinas de acero inoxidable procedentes de todos los países, excluida China, fue bastante estable en los últimos diez años. La Comisión consideró que reveló suficientemente, en el considerando 33 de la divulgación final, el precio medio de importación de las bobinas de acero inoxidable procedentes de todos los países excepto China, que se situó en torno a 1,83 EUR/kg (8) y que se mantuvo bastante estable en los últimos diez años.

(43)

Los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que, en cualquier caso, los datos sobre los precios de importación mencionados en el considerando 42 no podían demostrar que los derechos antidumping (9) no tuvieran ningún efecto sobre el precio de esta materia prima en Brasil, ya que el precio de importación podría haber disminuido a lo largo de los años si no hubiera habido medidas antidumping, mientras que las medidas se impusieron durante casi diez años. La Comisión señala que los productores exportadores no aclararon cómo se verían afectados los precios de importación por las medidas antidumping, ni proporcionaron ninguna estimación fundamentada del impacto. Por lo tanto, esta alegación no invalidó las razones que llevaron a la selección del país representativo, tal como se ha explicado anteriormente. En cualquier caso, la Comisión recordó que, como se menciona en el considerando 35, este precio de importación era inferior al precio medio de importación en Malasia (el país representativo propuesto por las partes). Por tanto, se desestimaron las alegaciones de las partes.

(44)

Las mismas partes discreparon de la opinión de la Comisión sobre la importancia de la producción existente del producto investigado a la hora de evaluar la idoneidad de los posibles países representativos. Alegaron que la bobina de acero inoxidable es un producto industrial generalmente disponible en todo el mundo, mientras que, para las otras dos materias primas (espadines y conectores), la Comisión utilizó estadísticas de importación relativas a los códigos residuales de la nomenclatura aduanera (denominados «los demás»), en lugar de los códigos que describen productos específicos. Por lo tanto, seleccionar Brasil no presentaba ninguna ventaja con respecto a Malasia, especialmente teniendo en cuenta el hecho de que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se basarían en los datos financieros de una empresa brasileña que fabrica un producto similar al de los barriles, que serían los mismos si se seleccionara Malasia como país representativo.

(45)

La Comisión consideró que basar el coste en un país que fabrica el producto investigado era un elemento crucial a la hora de evaluar la idoneidad de los posibles países representativos, ya que todos los costes de los productores que fabrican ese producto se verían afectados por las mismas condiciones de mercado. El hecho de que los códigos de la nomenclatura clasifiquen los productos en la designación de «los demás» no los hace menos específicos, sino que los separa de las demás denominaciones definidas dentro de la misma categoría de códigos. Por tanto, se desestimaron las alegaciones de las partes.

3.1.3.   Fuentes empleadas para determinar los costes no distorsionados de los factores de producción

Espadines

(46)

Tras la publicación del Reglamento provisional, los dos productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que no era correcto utilizar solo un código SA 848190 para los espadines (una válvula que se utiliza para regular la presión del gas en el interior de un barril), como se hizo en la fase provisional. Alegaron que la Comisión debería haber utilizado el SA 848180 o ambos códigos, ya que los productores europeos de espadines exportaron estos productos a los productores chinos de barriles con ambos códigos. Asimismo, alegaron que un espadín es una unidad única, en lugar de una parte de una unidad de suministro de cerveza. Además, los espadines se venden por unidades. El hecho de que el código SA 848180 de la nomenclatura brasileña utiliza una unidad o un artículo como medida de cantidad, mientras que el SA 848190 utiliza un kilogramo, indica que el precio del primer código SA sería una referencia más adecuada.

(47)

La investigación reveló que los dos exportadores incluidos en la muestra importaban espadines de la Unión, uno con arreglo al código SA 848180 y otro con arreglo al SA 848190. Para seleccionar una materia prima similar a la utilizada por los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión utilizó las descripciones de las estadísticas brasileñas para determinar en qué códigos pueden incluirse los espadines en los datos de importación del país representativo seleccionado. Por lo tanto, habida cuenta de que existen diferentes tipos de espadines para barriles, y teniendo en cuenta su interfaz y su grado de interdependencia con el equipo de suministro, la Comisión decidió utilizar códigos más limitados de ocho dígitos que abarcan parte de los dos códigos SA (HS 848190 y HS 848180) en los que pueden clasificarse los espadines, a saber, los códigos de mercancía 84819090 (partes de grifería, otros aparatos para canalizaciones, etc., que fue el único código utilizado en la fase provisional) y 84818031 (otras válvulas para equipos de gas con una presión de trabajo inferior a 50 megabares, con seguridad termoeléctrica) y 84818039 (otras válvulas utilizadas en equipos de gas).

(48)

Tras la divulgación final, los productores exportadores incluidos en la muestra reiteraron sus alegaciones de la fase provisional en relación con la clasificación de los espadines sin presentar más pruebas. Añadieron que los códigos 84818031 y 84818039 no eran los correctos para los espadines, ya que los códigos describían válvulas de gas, mientras que las válvulas utilizadas en los espadines eran las válvulas de cerveza líquida. Las partes concluyeron que, dado que la clasificación de los espadines era cuestionable y las estadísticas de importación en Brasil no eran fiables, el único valor de referencia adecuado para los espadines sería su propio precio de compra a los productores de la Unión, tal como se indica en sus respuestas al cuestionario.

(49)

Como se indica en el considerando 84 del Reglamento provisional, el espadín utilizado en un barril está diseñado para mantener el gas a presión dentro del barril y para dispensar el líquido carbonizado garantizando su flujo acondicionado. Esta función la realiza principalmente el mecanismo incluido en el cuerpo del espadín del barril, que incorpora una o dos válvulas. Por lo tanto, la Comisión consideró que un espadín podía formar parte de la unidad de suministro de cerveza operada por gas incluida en el ámbito de aplicación de la partida 8481 del SA, en la que se incluyen los códigos de la nomenclatura aduanera brasileña 84818031 y 84818039.

(50)

Además, aunque los exportadores de la Unión incluidos en la muestra compraron entre el 45 % y el 60 % de los espadines, en las respuestas de los exportadores incluidos en la muestra no se facilitaron pruebas pertinentes (como el contrato de compra o las facturas) en apoyo de la alegación de precios de compra no distorsionados, a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se exige en el cuestionario. Del mismo modo, ninguno de los exportadores incluidos en la muestra distinguió si los espadines utilizados eran de origen nacional o de la Unión, a pesar de que el cuestionario ofrecía tal oportunidad. Por tanto, se desestimaron las alegaciones de las partes.

Costes laborales

(51)

En la fase provisional, la Comisión utilizó las estadísticas de la OIT (10) para establecer el coste laboral no distorsionado de las horas de trabajo reales en Brasil. Sin embargo, los productores exportadores incluidos en la muestra detectaron deficiencias en los ajustes realizados para incluir las cargas sociales en los costes laborales, lo que implica que los costes laborales se calcularon incorrectamente. Además, alegaron que las estadísticas de la OIT mostraban 39,09 horas trabajadas a la semana en Brasil, mientras que las otras fuentes de información apuntaban a 44 horas trabajadas a la semana. Según ellos, la discrepancia se debió a que la OIT ya había deducido los días festivos y los días no laborables sobre una base anual. Por lo tanto, sugirieron que o bien la Comisión no debería haber ajustado las horas de trabajo semanales de la OIT en función de las vacaciones y los días festivos, o bien debería haber utilizado 44 horas de trabajo semanales como base para calcular el valor de referencia de los costes laborales.

(52)

Por lo tanto, la Comisión llevó a cabo una revisión más detallada de la referencia de la OIT. El nuevo análisis de los costes laborales realizado por la Comisión mostró que los datos de la OIT sobre los ingresos estaban infravalorados, ya que no tenían en cuenta el hecho de que los trabajadores brasileños recibían trece meses de salario por año de trabajo, y que solo proporcionaban datos sobre el coste medio de la mano de obra en Brasil en el sector manufacturero, independientemente del tamaño o de la actividad específica de la empresa.

(53)

Por otra parte, la Comisión constató que el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE) (11) registraba los costes laborales detallados, incluidos los ajustes sociales completos (abordando así la alegación inicial de los productores exportadores incluidos en la muestra), en un registro central de empresas con datos por actividad económica detallada (fabricación de envases metálicos) y por tamaño de empresa pertinentes para el tamaño de los dos productores exportadores de China incluidos en la muestra. Por consiguiente, la Comisión decidió utilizar para la fase definitiva de la investigación los últimos datos disponibles para 2020 del IBGE, ajustados por el índice de costes laborales de 2021, para calcular los costes laborales anuales.

(54)

La Comisión también revisó las horas de trabajo semanales facilitadas en las estadísticas de la OIT y las fuentes identificadas por las partes (12). Una de las dos fuentes indicaba un máximo de 44 horas de trabajo semanales, mientras que la otra fuente indicaba 44 horas de trabajo estándar a la semana. Ambas fuentes eran privadas y proporcionaban el número medio de horas aplicables en Brasil, sin especificar un sector de actividades. Las estadísticas revisadas de la OIT resultaban de hecho en 40,21 horas semanales medias trabajadas (13) en la fabricación de productos metálicos (excepto maquinaria y equipo), que es el sector pertinente para los dos productores exportadores incluidos en la muestra. Así pues, la Comisión consideró que las estadísticas de la OIT eran más adecuadas para establecer las horas semanales efectivamente trabajadas.

(55)

La Comisión calculó las horas anuales efectivamente trabajadas multiplicando las horas de trabajo semanales efectivamente trabajadas por el número de semanas de un año y deduciendo a continuación los días no trabajados (vacaciones, festivos nacionales, festivos opcionales pero no obligatorios, festivos regionales). Este enfoque se adoptó en lugar del sugerido por las partes, ya que, de lo contrario, se habría considerado que todas las semanas del año tenían cinco días laborables reales, lo que no se corresponde con la realidad del trabajo desempeñado.

(56)

Por consiguiente, el coste laboral anual establecido se dividió por las horas de trabajo anuales efectivamente trabajadas para calcular el coste laboral de referencia de la hora de trabajo real en Brasil.

(57)

Tras la divulgación final, los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que la fuente utilizada para el coste de la mano de obra en Brasil (IBGE) no era adecuada, ya que el método estadístico (encuesta a las empresas) y el tipo de datos (datos de la encuesta) utilizados por IBGE hacían que la calidad de las estadísticas dependiera de la voluntad de las empresas de responder a la encuesta, lo que, a falta de detalles sobre las empresas en la encuesta, hacía cuestionable la representatividad de los datos para el sector industrial pertinente.

(58)

La Comisión señaló que el IBGE era una entidad gestionada por la administración federal, dependiente del Ministerio de Economía y el principal proveedor de datos e información sobre el país (14). Por lo tanto, consideró que los datos recogidos y los métodos utilizados por la entidad eran suficientemente fiables y servían como fuente primaria de datos estadísticos en Brasil. La disponibilidad de información detallada sobre las empresas participantes en una encuesta concreta no se consideró necesaria para confirmar la fiabilidad de dicha institución, los métodos estadísticos utilizados y los datos recogidos por ella. Por tanto, se rechazó la alegación de estas partes.

(59)

Tras la divulgación final, los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que, sobre la base de las preguntas del cuestionario de la encuesta utilizado por el IBGE, los salarios y las cargas sociales eran excesivos y no representativos, ya que incluían los costes del personal no vinculado a la producción (personal no empleado, como propietario, socios, familiares no remunerados). Asimismo, el número de empleados notificado en la encuesta era el número al final del año, en lugar de la media del año. Dado que el año 2020 se vio afectado por la pandemia de COVID-19, muchos empleados fueron despedidos debido a la baja actividad económica, por lo que dividir el coste laboral anual por el número de empleados al final del año infló los costes laborales por empleado.

(60)

A raíz de las observaciones recibidas, la Comisión revisó los datos del IBGE y excluyó los salarios y las cargas sociales del personal que no estaban vinculados a la producción. Asimismo, sobre la base de la variación de la tasa de desempleo al principio y al final del año 2020 (15), la Comisión calculó el número medio de empleados en 2020, que se utilizó posteriormente en su cálculo.

(61)

Las mismas partes alegaron también que, sobre la base de la definición facilitada en el sitio web de la OIT (16), los días festivos y los días no laborables ya se habían deducido anualmente y no era necesario ajustar las estadísticas sobre horas de trabajo semanales de la OIT en función de las vacaciones y los días festivos. De lo contrario, la Comisión utilizará 44 horas de trabajo semanales como base para calcular el coste laboral de referencia.

(62)

La Comisión revisó su cálculo. Las horas anuales efectivamente trabajadas se calcularon multiplicando las horas de trabajo semanales efectivamente trabajadas (según lo dispuesto en la OIT) por el número de semanas de un año sin deducir los días no trabajados.

Derechos de importación aplicados a la compra de materias primas

(63)

Los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que la adición de derechos de importación brasileños a los precios de importación de las materias primas era incorrecta, ya que la finalidad de la referencia a un país representativo es establecer los precios no distorsionados que los productores exportadores chinos deberían haber pagado, lo que requiere la aplicación del tipo del derecho de importación chino correspondiente.

(64)

El valor normal debe reflejar el precio no distorsionado de las materias primas en el país representativo (en este caso, Brasil). Por consiguiente, debería reflejar el precio que un productor de barriles pagaría en Brasil por las materias primas entregadas en fábrica. Si no se añadieran derechos de importación en Brasil, el valor de referencia resultante no reflejaría el precio no distorsionado en el mercado brasileño, sino simplemente el precio CIF medio en los países exportadores de las materias primas en cuestión. Esto sería contrario al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Por consiguiente, se rechazó el argumento de las partes.

(65)

Tras la divulgación final, los productores exportadores incluidos en la muestra reiteraron sus alegaciones de la fase provisional en relación con los derechos de importación aplicados a la compra de materias primas sin presentar más pruebas. Los argumentos ya se rechazaron en el considerando anterior.

(66)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes por lo que respecta a Brasil, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de los barriles

Factor de producción

Código de las mercancías

Valor no distorsionado

«Materias primas

Bobina de acero inoxidable

721933

16,73  CNY/kg

Espadín

84819090 , 84818031 y 84818039

386,99  CNY/kg

Conector

73269090

100,27  CNY/kg

Chatarra

720421

8,86  CNY/kg

Mano de obra

Coste de la mano de obra de la hora de trabajo real en la fabricación de envases metálicos, empresas con 100 a 499 empleados

n.d.

48,41 a 54,32 CNY/hora (dependiendo de la situación específica de la empresa)

Energía

Electricidad

n.d.

0,7475  CNY/hora

3.1.4.   Cálculo del valor normal

(67)

Los detalles sobre el cálculo del valor normal se expusieron en los considerandos 96 a 100 del Reglamento provisional.

(68)

Los dos productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que el beneficio del 24,4 % del productor brasileño de envases y embalajes metálicos ligeros no era fiable para calcular el valor normal, ya que era elevado en comparación con el objetivo de beneficio del 12 % de los productores de barriles de la Unión. Propusieron utilizar en su lugar el beneficio del 12,2 % registrado por un productor malasio de bidones de acero, porque consideraron que era más fiable, ya que se ajustaba estrechamente al objetivo de beneficio de la industria de la Unión.

(69)

La Comisión señaló que el objetivo de beneficio de los productores de la Unión no es comparable al beneficio de las empresas de un país representativo, ya sea Brasil o Malasia. En primer lugar, el contexto y el objetivo con el que se establecen estos beneficios respectivos son diferentes. El beneficio en el país representativo se utiliza como indicador de un beneficio no distorsionado que se habría obtenido en un país no afectado por distorsiones significativas. Este país debe tener un nivel de desarrollo similar al del país afectado por distorsiones significativas. En cambio, el objetivo de beneficio de la industria de la Unión es el beneficio normalmente obtenido en el mercado de la Unión por la industria en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. En otras palabras, el objetivo de beneficio se basa en el nivel de beneficio de la industria de la Unión durante los años anteriores a las importaciones objeto de dumping perjudiciales, mientras que el beneficio de una empresa de un país representativo se basa en el beneficio obtenido durante un ejercicio financiero específico. Por lo tanto, las variables para establecer el objetivo de beneficio de la industria de la Unión y el beneficio de referencia en un país representativo son diferentes. Además, estos beneficios se calculan de diferentes maneras. El objetivo de beneficio de la industria de la Unión se expresa sobre el volumen de negocios, mientras que el beneficio en el país representativo se expresa sobre el coste de las mercancías vendidas. Como consecuencia de ello, estos niveles de beneficio no son comparables, por lo que el hecho de que el beneficio del productor malasio propuesto esté más próximo al objetivo de beneficio de la industria de la Unión es irrelevante. Se rechazó la alegación de estas partes.

(70)

Los dos productores exportadores incluidos en la muestra también alegaron que la falta de información detallada en Orbis (17) sobre «otros gastos de explotación» utilizados en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios hacía inutilizables los datos de Orbis. Añadieron que la fuente exacta de los datos de Orbis relativos al productor brasileño identificado por la Comisión era desconocida, lo que hacía que los datos de Orbis fueran menos fiables que las cuentas auditadas del productor malasio de bidones de acero propuesto.

(71)

La Comisión señaló que la comunicación provisional proporcionaba información sobre la fuente de los datos de Orbis del productor brasileño, que era información del registro oficial local basada en los PCGA (18) locales. Además, el glosario de los datos y ratios de Orbis define otros gastos de explotación como «todos los costes no directamente relacionados con la producción de bienes vendidos, como los costes comerciales, los gastos administrativos, etc. y la depreciación de dichos costes», aclarando así las preocupaciones de las partes.

(72)

En la fase final de la investigación, la Comisión también corrigió un error material relativo al cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Metalurgica Mococa SA en Brasil. En consecuencia, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 8,67 % y al 22,52 %, respectivamente.

(73)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(74)

Tras la divulgación final, los productores exportadores incluidos en la muestra reiteraron sus alegaciones de la fase provisional en relación con el nivel de beneficio utilizado por la Comisión sin presentar más pruebas. Los argumentos ya se rechazaron en el considerando 69.

3.2.   Precio de exportación

(75)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 101 y 103 del Reglamento provisional. Dado que no se recibieron observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales.

3.3.   Comparación

(76)

La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 104 a 105 del Reglamento provisional. Dado que no se recibieron observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales.

3.4.   Márgenes de dumping

(77)

Como se describe en los considerandos 32 a 73, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas y de la investigación posterior, la Comisión revisó y volvió a calcular los márgenes de dumping.

(78)

Como se explica en el considerando 111 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó en la fase provisional que la cooperación de los productores exportadores fue baja. Sin embargo, como se explica en el considerando 97, la Comisión estableció en la fase definitiva que era poco probable que otros productores exportadores chinos importantes estuvieran activos en el mercado de la Unión. Por consiguiente, la Comisión concluyó en la fase definitiva que el nivel de cooperación era elevado (superior al 90 %) y consideró apropiado establecer el margen de dumping para los productores exportadores que no cooperaron al nivel del margen de dumping más elevado constatado para un productor exportador incluido en la muestra.

(79)

A raíz de los cambios realizados tras la comunicación final, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Penglai Jinfu Stainless Steel Products Co., Ltd

85,5  %

Ningbo Major Draft Beer Equipment Co., Ltd

67,3  %

Otras empresas que cooperaron

77,9  %

Todas las demás empresas

85,5  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(80)

Según la información de que dispone la Comisión, ocho productores de la Unión fabricaban el producto similar durante el período de investigación. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(81)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a 1 926 200 barriles. La Comisión estableció esta cifra sobre la base de la respuesta al cuestionario macroeconómico facilitada por el denunciante y las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se indica en el considerando 7 del Reglamento provisional, los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 73 % de la producción total estimada de la Unión del producto similar.

(82)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre la definición de industria de la Unión y sus niveles de producción, se confirmaron las conclusiones formuladas en los considerandos 113 y 114 del Reglamento provisional.

4.2.   Etapas adicionales de la investigación tras las medidas provisionales

(83)

Tras la imposición de medidas provisionales, como se explica en el considerando 8, la Comisión siguió recabando y verificando la información señalada en los considerandos 140 y 141 del Reglamento provisional, relativa a las cantidades de barriles importados procedentes de China. En este contexto, y tal como se describe en las secciones 4.2.1, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4 y 4.2.5, la Comisión: i) solicitó a las autoridades aduaneras de España y Rumanía los datos aduaneros detallados sobre las importaciones de mercancías clasificadas en los códigos NC pertinentes para los barriles; ii) solicitó datos sobre las exportaciones de barriles en 2022 de los productores exportadores que cooperaron incluidos y no incluidos en la muestra para cotejarlos con las estadísticas oficiales de importación más precisas disponibles para el período posterior al inicio; iii) envió solicitudes de datos adicionales a los cinco importadores principales identificados en la denuncia, solicitando información sobre sus proveedores y volúmenes de compra para todo el período considerado; iv) verificó las ventas a la UE de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra durante el período considerado; y v) trató de recabar más información sobre las pequeñas fábricas de cerveza después de la fase provisional.

4.2.1.   Análisis de los datos aduaneros de las autoridades aduaneras de España y Rumanía

(84)

Los datos aduaneros de Rumanía y España se analizaron utilizando la misma metodología que para el análisis original, descrita en el considerando 127 del Reglamento provisional. Si bien este análisis adicional permitió a la Comisión afinar la estimación de las importaciones de barriles en la Unión sobre la base del análisis de los datos aduaneros, la inclusión de España y Rumanía no tuvo un impacto importante en las cantidades globales de importación o en las tendencias de las cantidades estimadas.

4.2.2.   Comparación de los datos de ventas de los productores exportadores posteriores al período de investigación con los de la base de datos de vigilancia (19) y de importaciones de las bases de datos (20) del artículo 14, apartado 6.

(85)

Como se explica en el considerando 83, la Comisión solicitó datos sobre las exportaciones de barriles en 2022 de los seis productores exportadores que cooperaron (tanto incluidos como no incluidos en la muestra), a fin de comparar estas cifras con los datos a nivel del código TARIC (21) sobre las importaciones de barriles y, comprobar así si pueda haber algunos exportadores que vendan barriles en el mercado de la Unión que hasta ahora la investigación desconozca. Los seis productores exportadores que cooperaron facilitaron los datos solicitados.

(86)

Los datos a nivel del código TARIC sobre las importaciones de barriles están disponibles en la base de datos de vigilancia a partir del 14 de mayo de 2022, es decir, desde el día siguiente al inicio de la investigación. Además, existe un desfase temporal inevitable desde la fecha en que un productor exportador registra una venta hasta la fecha en que el envío llega a las aduanas de la Unión. La Comisión consideró que el desfase temporal medio era de treinta días, sobre la base de la información facilitada por los productores exportadores (22). Así pues, la Comisión comparó los datos de ventas notificados para cada mes, a partir de mayo, con los datos de vigilancia sobre las importaciones del mes siguiente.

(87)

Aplicando la metodología de comparación antes mencionada, las ventas totales de barriles a la Unión notificadas por los productores exportadores que cooperaron en el período comprendido entre mayo y septiembre de 2022 fueron aproximadamente un 1 % superiores a las importaciones totales registradas en la base de datos de vigilancia para el período de junio a octubre de 2022, calculadas por kilogramos. Si se comparan del mismo modo las ventas de mayo a diciembre de 2022 con los datos de vigilancia de junio de 2022 a enero de 2023, los volúmenes de ventas declarados por los productores exportadores fueron incluso superiores a los de las importaciones registradas en la base de datos de vigilancia, lo que parece deberse al desfase temporal en el registro de las importaciones en las aduanas de la Unión desde el momento en que fueron registradas como ventas por los productores exportadores.

(88)

Sobre la base de este ejercicio, la Comisión concluyó que los productores exportadores que cooperaron fueron los únicos productores exportadores que vendieron barriles a la Unión al menos desde principios de mayo de 2022.

4.2.3.   Datos de importadores no vinculados y pequeñas fábricas de cerveza.

(89)

Además, la Comisión se puso de nuevo en contacto con los cinco importadores principales identificados en la denuncia (23), solicitando sus proveedores y volúmenes de compra para todo el período considerado.

(90)

Solo dos de cada cinco importadores (KSM Keg e IMEXA) facilitaron los datos solicitados. Un importador (My Kegs) solicitó una prórroga del plazo para presentar los datos y, a pesar de que se concedió la prórroga, no facilitó los datos solicitados.

(91)

El análisis de los datos presentados por los dos importadores mencionados mostró que solo compraron barriles a los dos productores exportadores incluidos en la muestra y a uno de los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron durante el período considerado. Las ventas comunicadas por los productores exportadores pertinentes que cooperaron coincidían en gran medida con las compras comunicadas por los dos importadores.

(92)

Los datos obtenidos, aunque no abarcan a todos los importadores, no revelaron exportaciones de un productor exportador que no cooperó con la investigación.

4.2.4.   Cotejo de los datos de importación facilitados por los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

(93)

La Comisión trató de obtener garantías de que los productores exportadores no incluidos en la muestra no declararon volúmenes de ventas a la Unión durante el período considerado inferiores a los reales. Como se explica en la sección 4.2.2, la comparación de los datos de ventas de los productores exportadores que cooperaron incluidos y no incluidos en la muestra con las estadísticas oficiales de importación disponibles en la base de datos de vigilancia no indicaba que ninguno de los productores exportadores hubiera declarado ventas a la Unión en 2022 inferiores a las reales. La Comisión cotejó los datos facilitados por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que notificaron ventas a la Unión en 2022 con los datos a nivel de código TARIC. Por lo que se refiere a sus porcentajes de las importaciones totales procedentes de China notificadas durante el período considerado (24), la Comisión cotejó los datos con los usuarios e importadores que cooperaron. Sobre esta base, la Comisión no encontró pruebas de que los datos facilitados por los productores exportadores fueran inexactos.

4.2.5.   Información relativa a las pequeñas fábricas de cerveza

(94)

Ninguna pequeña fábrica de cerveza se dio a conocer tras la imposición de medidas provisionales. Por lo tanto, la Comisión no pudo obtener de esa fuente más información sobre las importaciones procedentes de China.

4.2.6.   Conclusión sobre las importaciones

(95)

De la comparación de los datos de ventas de los seis productores exportadores que cooperaron con los datos a nivel de código TARIC de vigilancia y los datos de importadores y usuarios no vinculados, se desprende que las cantidades de barriles que los productores exportadores que cooperaron declararon haber vendido en el mercado de la Unión en 2022 son, en términos generales, las importaciones totales de barriles de China al mercado de la Unión durante ese período. Además, la Comisión analizó las importaciones con el código TARIC adicional C999. El código TARIC adicional C999 tiene por objeto registrar las importaciones procedentes de los productores exportadores que no cooperaron. Tanto la base de datos del artículo 14, apartado 6, como la base de datos de vigilancia mostraron que las importaciones en cuestión eran insignificantes para el período comprendido entre enero y marzo de 2023. Esto confirma además que los productores exportadores que cooperaron fueron probablemente los principales productores exportadores de barriles a la Unión durante el período considerado.

(96)

Del mismo modo, el examen de los datos de los dos importadores que respondieron a las solicitudes de datos de la Comisión no reveló la existencia de ningún otro productor exportador.

(97)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión no pudo establecer de forma concluyente que hubiera importantes productores chinos activos en el mercado de la Unión antes del inicio del caso y que hubieran interrumpido sus exportaciones a principios de mayo de 2022, poco antes del inicio del caso.

(98)

Además, la Comisión recordó que su análisis de los datos aduaneros detallados, tal como se describe en el considerando 127 del Reglamento provisional, se basaba en determinadas hipótesis. Las posibles inexactitudes pueden encontrarse en la fórmula de conversión «1 barril = 10 kg», así como en los diversos grados de precisión de las descripciones de mercancías en los datos aduaneros de los distintos Estados miembros. A este respecto, cabe señalar que, con la adición de otros dos Estados miembros al análisis de los datos aduaneros (Rumanía y España), los datos aduaneros belgas representaban más del 70 % de la diferencia total entre las cifras inferior y superior de las importaciones potenciales de barriles resultantes del análisis. Al mismo tiempo, durante el período considerado, Bélgica representó una gran parte de las importaciones de barriles de todos los Estados miembros cuyos datos aduaneros analizó la Comisión. En el caso de las estadísticas de importación relativas a Bélgica, muchas descripciones de artículos en las declaraciones eran bastante amplias y podían o no haber sido específicamente barriles. Por lo tanto, sin perjuicio de las conclusiones provisionales relativas a las cifras de importación presentadas en el Reglamento provisional, y siguiendo un enfoque conservador, la Comisión decidió basar sus conclusiones definitivas en las cantidades de ventas declaradas en la Unión por los seis productores exportadores que cooperaron durante todo el período considerado.

(99)

Como consecuencia de ello, la Comisión estableció en el presente Reglamento los volúmenes de importación procedentes de China, las cuotas de mercado y el consumo de la Unión sobre la base de las cantidades exportadas a la Unión comunicadas por los seis productores exportadores que cooperaron para el período considerado.

4.3.   Consumo de la Unión

(100)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 2.

Consumo de la Unión (unidades)

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Consumo total de la Unión

3 493 180

2 481 922

1 703 848

941 237

Índice

100

71

49

27

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión y datos de los productores exportadores que cooperaron (véase la sección 4.4.1)

(101)

La Comisión estableció el consumo de barriles de la Unión a partir de las ventas totales de la industria de la Unión en la Unión, más las importaciones totales procedentes de China, según lo comunicado por los seis productores exportadores que cooperaron.

(102)

En la fase provisional, no se tuvieron en cuenta las importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países, ya que se consideraron insignificantes. No se recibió ninguna observación sobre este punto. Además, los datos adicionales recibidos de dos importadores tras la imposición de medidas provisionales no contradicen esta conclusión. Por tanto, se confirmaron las conclusiones del considerando 119 del Reglamento provisional.

(103)

Utilizando las importaciones en la Unión procedentes de China establecidas sobre la base de los datos comunicados por los productores exportadores que cooperaron (véase la sección 4.4.1), el consumo total de la Unión también mostró una tendencia a la baja durante el período considerado. En comparación con el consumo publicado en el cuadro 2 del Reglamento provisional, la tendencia global en el período 2018-2020 (hasta el período de investigación) no cambió sustancialmente.

(104)

Tras la caída inicial del 29 %, el consumo disminuyó fuertemente durante el pico de la pandemia de COVID-19. Los confinamientos que provocaron el cierre de los bares/restaurantes redujeron considerablemente la demanda de barriles en ese período. La incertidumbre general y la falta de ingresos obligaron a los usuarios de barriles (los fabricantes de bebidas) a aplazar sus compras de barriles previstas.

(105)

La situación continuó durante el período de investigación y, como se explica en el considerando 139, el consumo empezó a mejorar después del período de investigación (a partir de 2022), ya que el impacto de la pandemia de COVID-19 disminuyó y la demanda global de bebidas servidas mediante grifo aumentó. Como consecuencia de ello, la demanda global aumentó un 122 % en 2022 en comparación con el período de investigación, hasta un nivel ligeramente inferior al período anterior a la COVID-19 (2019).

(106)

Ninguna parte interesada cuestionó los datos de consumo tras las medidas provisionales.

4.4.   Importaciones procedentes del país afectado

4.4.1.   Metodología utilizada para cuantificar las importaciones procedentes del país afectado

(107)

El producto afectado se importa en la Unión con dos códigos NC (ex 7310 10 00 y ex 7310 29 90), dependiendo de la capacidad del barril. Los barriles con una capacidad ≥ 50 litros, pero ≤ 300 litros se clasifican en el código NC 7310 10 00, mientras que los barriles con una capacidad de < 50 litros se clasifican en el código NC 7310 29 90 (los «códigos NC pertinentes»). Estos dos códigos NC también incluyen una amplia gama de productos distintos del producto investigado (por ejemplo, latas, cajas de hojalata, comederos para ganado, cubos, extintores, bidones metálicos, recipientes y depósitos para diversos usos, botellas de agua, barriles de acero, etc.). Por lo tanto, no fue posible establecer las importaciones basándose únicamente en los códigos NC.

(108)

Como se explica en la sección 4.2.5, a la vista de las pruebas del expediente y de las pruebas pertinentes basadas en los datos posteriores al período de investigación, en la fase definitiva la Comisión siguió el enfoque conservador suponiendo que las cantidades importadas notificadas por los productores exportadores que cooperaron corresponden a la totalidad de las importaciones de barriles procedentes de China durante el período considerado. Por consiguiente, la Comisión basó sus conclusiones definitivas sobre la cantidad importada de China en las cifras comunicadas por los productores exportadores que cooperaron que se presentan en el cuadro 3.

Cuadro 3

Importaciones en la Unión (unidades) y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (unidades)

617 607

357 404

224 546

118 460

Índice

100

58

36

19

Cuota de mercado

18  %

14  %

13  %

13  %

Índice

100

81

75

71

Fuente: productores exportadores que cooperaron.

(109)

La evolución de los volúmenes de importación y de las cuotas de mercado cambió en comparación con los volúmenes de importación basados en las estadísticas aduaneras publicadas en el cuadro 6 del Reglamento provisional. La cuota de mercado de las importaciones chinas disminuyó inicialmente cuatro puntos porcentuales entre 2018 y 2019. A continuación, disminuyó ligeramente en un punto porcentual en 2020 durante el brote de la pandemia de COVID-19 y los confinamientos tanto en la Unión como en China, y se mantuvo sin cambios en el período de investigación, a pesar de la persistencia de las medidas sanitarias estrictas y la crisis de los contenedores que afectó a las exportaciones procedentes de China.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado: subcotización y contención de los precios

(110)

Como se establece en la sección 4.3.3.3 del Reglamento provisional, además de establecer la subcotización de los precios, la Comisión consideró que también había una contención significativa de los precios en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Debido a la importante presión sobre los precios causada por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de productores exportadores chinos, la industria de la Unión no pudo subir los precios durante el período de investigación en consonancia con la evolución de los costes de producción y con el fin de lograr un nivel razonable de beneficios.

(111)

El precio de venta medio de la industria de la Unión disminuyó un 10 % durante el período considerado. Al mismo tiempo, el coste de producción aumentó un 16 % en el mismo período, situando el precio de venta de la industria de la Unión significativamente por debajo de su coste de producción. Especialmente en 2020 y en el período de investigación, el coste de producción aumentó considerablemente, mientras que el precio tuvo que mantenerse estable debido a la presión sobre los precios ejercida por las exportaciones chinas. La subvalorización durante el período de investigación fue superior al 50 %.

(112)

Esta situación tuvo un claro impacto en la rentabilidad de la industria de la Unión. Tras comenzar en 2018 con un 12 %, la rentabilidad disminuyó considerablemente durante el resto del período, especialmente en 2020 y durante el período de investigación.

(113)

La evolución de estos tres indicadores muestra claramente que la industria estaba sometida a una fuerte presión de precios por parte de las importaciones chinas objeto de dumping, que la obligaron a vender a precios por debajo del coste de producción. Como se explica en la sección 5.1, esto provocó una clara contención de los precios para la industria de la Unión.

(114)

Tras la comunicación provisional, los dos productores exportadores incluidos en la muestra y las autoridades chinas alegaron que la Comisión no les facilitó información y explicaciones suficientemente detalladas sobre los cálculos de sus respectivos márgenes de subcotización y subvalorización, sin aportar una justificación para el tratamiento confidencial de dicha información, vulnerando así su derecho de defensa; los productores exportadores reiteraron las mismas observaciones en la divulgación final.

(115)

A este respecto, la Comisión señaló que determinados datos a nivel de número de control del producto (a saber, el precio medio y la cantidad vendida) se consideraron confidenciales no solo para proteger la información comercial confidencial de los productores de la Unión con respecto a los exportadores chinos, sino también para proteger la confidencialidad de la información comercial de cada uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra entre ellos mismos. El artículo 6, apartado 7, y el artículo 20 del Reglamento de base establecen determinados derechos de información y comunicación a las partes interesadas. No obstante, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, los principios que rigen el derecho a la información deben conciliarse con las exigencias de confidencialidad, en particular la obligación de las instituciones de respetar el secreto comercial (25); la protección de los secretos comerciales es un principio general del Derecho de la UE (26). Además, ni los productores exportadores ni las autoridades chinas facilitaron ninguna explicación de cómo la supuesta comunicación insuficiente vulneraría su derecho de defensa. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones por carecer de fundamento.

(116)

En ausencia de otras observaciones sobre los precios de las importaciones y la subcotización de los precios, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 146 a 154 del Reglamento provisional.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(117)

Tras la imposición de medidas provisionales, no se recibieron observaciones ni conclusiones adicionales sobre los siguientes indicadores macroeconómicos: producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad, volumen de ventas, crecimiento, empleo y productividad, y recuperación de prácticas de dumping anteriores. Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 160 a 163, 165, 167 a 169, y 171 del Reglamento provisional.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(118)

Se confirmaron las conclusiones sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión del considerando 165 del Reglamento provisional. Sin embargo, con el uso del enfoque conservador para determinar las cantidades importadas (véase la sección 4.2.5), también hubo que ajustar la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Unión. Así pues, durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4.

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (unidades)

2 875 573

2 124 518

1 479 302

822 777

Índice

100

74

51

29

Cuota de mercado

82  %

86  %

87  %

87  %

Índice

100

104

105

106

Fuente: Respuesta al cuestionario sobre macroindicadores facilitado por el denunciante.

(119)

La evolución de la cuota de mercado de la industria de la Unión cambió ligeramente en comparación con las cifras basadas en las estadísticas de importación publicadas en el Reglamento provisional. Utilizando las estadísticas de las importaciones, se produjo una situación constante en 2018 y 2019, con una caída de cinco puntos porcentuales en 2020 y, a continuación, otra caída de diez puntos porcentuales en el período de investigación.

(120)

Los datos basados en el enfoque conservador muestran un aumento de cuatro puntos porcentuales entre 2018 y 2019 y, a continuación, la cuota de mercado se mantuvo estable hasta el final del período de investigación. Como se explica en la sección 5.1.1, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó catorce puntos porcentuales en 2022 en comparación con el período de investigación en beneficio de las importaciones procedentes de China, que aumentaron en la misma medida (del 13 % al 27 %).

(121)

Las autoridades chinas alegaron que «aunque la cuota de mercado y el volumen de ventas de los productores de la UE han disminuido durante el período de investigación, la disminución está en consonancia con la demanda de los consumidores», las autoridades chinas atribuyen la disminución a la pandemia de COVID-19 y a la inflación de los bienes de consumo. Las autoridades chinas no presentaron pruebas que sugirieran la existencia de una inflación significativa en los bienes de consumo durante el período considerado, ni que dicha supuesta inflación fuera la razón de la disminución de la demanda de barriles. No obstante, la propia Comisión concluyó en el considerando 120 del Reglamento provisional que el consumo disminuyó efectivamente debido a la pandemia de COVID-19 y a los diversos confinamientos introducidos en la Unión. Sin embargo, como se explica en los considerandos del Reglamento provisional y en la sección 5.1, a pesar de la COVID-19, que dio lugar a una disminución de la demanda, las cuotas de mercado de la industria de la Unión y de los productores exportadores chinos no cambiaron significativamente en el período 2019-2021 en un mercado significativamente más pequeño, y la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de China ejercieron una presión significativa sobre los precios de la industria de la Unión que la obligó a mantener sus precios bajos y por debajo de su coste de producción, causando así un perjuicio importante. Por lo tanto, se rechazaron estos argumentos por infundados.

4.5.2.2.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(122)

En sus observaciones sobre las conclusiones provisionales, el denunciante alegó que, dado que los márgenes de dumping establecidos en la fase provisional oscilaban entre el 65,3 % y el 91 %, la magnitud del dumping debía considerarse sustancial e incluirse en la evaluación del perjuicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(123)

La Comisión señaló en el considerando 170 del Reglamento provisional que, en el contexto de la evaluación de todos los factores e índices pertinentes para evaluar el perjuicio para la industria de la Unión, había constatado que la magnitud de los márgenes de dumping tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión. Posteriormente, la Comisión estableció que los márgenes de dumping eran incluso más elevados, oscilando entre el 70,2 % y el 92,3 % (véase la sección 3.4). Sobre esta base, la Comisión confirmó la conclusión del considerando 170 del Reglamento provisional.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

(124)

Tras la imposición de medidas provisionales, no se recibieron observaciones sobre ninguno de los indicadores microeconómicos (los precios y los factores que afectan a los precios, los costes laborales, las existencias, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital). Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 172 a 185 del Reglamento provisional.

4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(125)

A pesar de la modificación del consumo, las cifras de importación y las cuotas de mercado, como se ha expuesto anteriormente, los principales indicadores macro y micro siguen mostrando una tendencia negativa durante el período considerado. Si bien la cuota de mercado de las exportaciones procedentes de China parece disminuir en 2019 y (ligeramente) en 2020 para mantenerse estable en el período de investigación, debe considerarse la situación particular del brote sin precedentes de la pandemia de COVID-19 en 2020 y el colapso del mercado de barriles de la Unión que se produjo a continuación. Tras una ligera pérdida de cuota de mercado en 2020, a pesar de las estrictas medidas políticas contra la COVID-19 y de la crisis de los contenedores de 2021, las importaciones procedentes de China mantuvieron una cuota de mercado considerable, lo que suavizó considerablemente los precios de la industria de | de la Unión en el período de investigación. De hecho, la Comisión confirmó los márgenes de subvalorización establecidos en la fase provisional, que oscilaban entre el 52,9 % y el 58,8 %, lo que provocó una importante contención de los precios en el mercado y afectó negativamente a la industria de la Unión.

(126)

En sus observaciones a la comunicación previa y reiteradas en la comunicación provisional y en la divulgación final, los dos productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que los precios indicativos de la industria de la Unión por modelo no eran fiables y eran contrarios a la lógica comercial. Ningbo y Penglai alegaron que determinados modelos de menor capacidad (5 y 10 litros) eran más caros que los modelos con una capacidad mayor. Además, alegaron que no puede ser que un modelo de barril tuviera el mismo precio indicativo con o sin espadín, y que no era razonable que dos modelos de barriles de la misma capacidad, pero producidos con arreglo a normas diferentes, tuvieran un precio indicativo diferente.

(127)

En primer lugar, la Comisión observó que la mayoría de los barriles vendidos en el mercado de la Unión tienen una capacidad de 20 litros o más, mientras que los de 5 y 10 litros se vendieron en cantidades limitadas, que representaban el [0,4 % — 0,6 %] del consumo total de la Unión en el período de investigación. Desde el punto de vista comercial, es posible que los productos especializados producidos y vendidos en cantidades limitadas tuvieran un precio más elevado que los productos de gran consumo vendidos en cantidades considerablemente más elevadas. Además, la cantidad de producción también influyó en el coste de producción. Cambiar el tipo de producto requiere pasos como el cambio de molde de la prensa hidráulica y otras operaciones que ralentizan el flujo del proceso de producción. Cuando la adaptación del proceso de producción se realiza para la producción de unos cientos de unidades de un determinado tipo de producto, los costes fijos y otros costes tienen un impacto significativamente superior al de la producción de un tipo de producto producido en decenas de miles de unidades.

(128)

En segundo lugar, la Comisión señaló que el margen de perjuicio se expresaba en intervalos para no divulgar información confidencial de los productores de la Unión, como se explica en el considerando 115. Por lo tanto, los productores exportadores estimaron un precio indicativo mínimo y máximo por modelo basado en esos intervalos. Los espadines tienen un impacto de alrededor del 10 % en el precio del producto final. Los intervalos en los que se incluyen los precios indicativos de los dos modelos permiten esta diferenciación. Por lo tanto, contrariamente al argumento de los productores exportadores, los dos modelos no tienen el mismo precio.

(129)

Por último, la Comisión señaló que la capacidad no era el único factor determinante del precio. Es evidente que otros factores, como la norma, también tuvieron un impacto. Esto también puede observarse en los precios de exportación de los dos productores exportadores incluidos en la muestra, que también mostraron una diferencia de casi el 50 % para esos dos mismos modelos de barriles.

(130)

Por tanto, se rechazaron estas alegaciones por carecer de fundamento.

(131)

Junto con las demás observaciones formuladas por las partes interesadas sobre las conclusiones sobre el perjuicio abordadas en las secciones pertinentes, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 186 a 188, 190 y 191, del Reglamento provisional, y reafirmó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(132)

En el considerando 217 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(133)

Siguiendo el escenario conservador para los volúmenes de importación (como se explica en la sección 4.4.1), la Comisión evaluó si las conclusiones alcanzadas en los considerandos 193 a 209 del Reglamento provisional sobre causalidad seguían siendo válidas.

(134)

El volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó un 80 % durante el período considerado, pasando de 617 607 unidades en 2018 a 118 460 unidades en 2021, y su cuota de mercado disminuyó del 18 % en 2018 al 13 % en el período de investigación. Los volúmenes de importación y su cuota de mercado, aunque disminuyeron en comparación con el inicio del período considerado, siguieron siendo significativos durante el período de investigación.

(135)

Además, estas importaciones se hicieron a precios significativamente inferiores a los de la industria de la Unión durante todo el período considerado. La industria de la Unión no tuvo más opción que seguir los bajos precios fijados por los productores chinos para mantener su cuota de mercado en un período de caída del consumo y aumento de los costes de producción, como se explica en la sección 4.4.3.1 del Reglamento provisional. A su vez, esto dio lugar a una considerable caída de la rentabilidad para todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, pasando de beneficios (+ 12 % en 2018) a fuertes pérdidas (– 9 % en 2021), y al consiguiente deterioro de otros indicadores financieros, como el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja. Esta contención de los precios, como se explica en la sección 4.3.3 del Reglamento provisional, se debió claramente al comportamiento de los productores exportadores chinos que ofrecían barriles a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión.

(136)

Como se establece en los considerandos 190, 194, y 196 a 209 del Reglamento provisional, la presión sobre los precios de los productores exportadores comenzó en 2019, cuando sus precios de exportación cayeron un 13 %. Durante el mismo período, los precios de la industria de la Unión aumentaron solo un 2 %, mientras que su coste de producción aumentó un 7 %. Esto tuvo un efecto inmediato en la rentabilidad, que cayó del 12 % al 5 %. En 2020-2021, la pandemia de COVID-19 afectó a la Unión y, como consecuencia de los diversos confinamientos en toda Europa, el consumo de la Unión cayó drásticamente. Como consecuencia de la reducción de la producción y la utilización de la capacidad, el coste de producción de la industria de la Unión aumentó significativamente, como se explica en el considerando 174 del Reglamento provisional. A pesar del aumento de los costes, la industria de la Unión no pudo elevar sus precios a un nivel sostenible por la preocupación de perder más volumen de ventas frente a las importaciones a bajo precio y objeto de dumping de barriles procedentes de China.

(137)

Las ventas de barriles de la industria de la Unión disminuyeron de 2 875 573 unidades en 2018 a 822 777 unidades en el período de investigación. Aunque la industria de la Unión consiguió no perder su cuota de mercado durante el período considerado, en un contexto de contracción temporal del mercado, solo consiguió hacerlo bajando sus precios a niveles insostenibles, por debajo de los costes. Una nueva pérdida de cuota de mercado junto con el colapso del consumo significaría con toda probabilidad un cierre para toda la industria tras el brote de la pandemia de COVID-19. Como demuestran los datos posteriores al período de investigación, es muy probable que ese cierre, junto con el fuerte aumento del volumen de las importaciones procedentes de China en 2022, supusiese un golpe mortal para la industria de la Unión. Por lo tanto, la Comisión confirmó que, en un contexto de contracción del mercado y aumento del coste de producción, los precios chinos subcotizaron sistemáticamente los precios de la industria de la Unión y contuvieron los niveles de precios del mercado de la UE.

(138)

La situación de las exportaciones de la Unión, tal como se detalla en la sección 5.2.2 del Reglamento provisional, mostró cuál sería una situación normal en términos de niveles de precios y beneficios resultantes en los mercados de exportación no afectados por las importaciones objeto de dumping o en los que se han impuesto medidas para restablecer un comercio justo, es decir, los EE. UU., que constituyen su principal mercado de exportación. Durante el período considerado, los precios que estos mercados pudieron ofrecer fueron significativamente superiores a los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y constantemente por encima de su coste de producción, excepto en 2020, el año más afectado por la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, si no hubiera sido por la importante contención y subcotización de los precios ejercida por las importaciones chinas, debido a las medidas excepcionales adoptadas como se describe en el considerando 190 del Reglamento provisional, la industria de la Unión podría haber resistido la mayor parte del brote de la pandemia de COVID-19 en una situación rentable.

5.1.1.   Análisis de la situación en 2022

Cuadro 5.

Comparación de los principales indicadores de perjuicio para el período 2018-2022

 

2018

2019

2020

2021

2022

Consumo total de la Unión (unidades)

3 493 180

2 481 922

1 703 848

941 237

2 092 723

Volumen de ventas de la industria de la Unión (unidades)

2 875 573

2 124 518

1 479 302

822 777

1 533 024

Cuota de mercado

82  %

86  %

87  %

87  %

73  %

Cantidades importadas de China (unidades)

617 607

357 404

224 546

118 460

559 699

Cuota de mercado

18  %

14  %

13  %

13  %

27  %

Precio de venta unitario medio de la

industria de la Unión

(EUR/unidad)

56

55

51

51

76

Precio unitario medio de las importaciones procedentes de China

(EUR/unidad)

43

37

38

43

51

Coste unitario de producción de la industria de la Unión (EUR/unidad)

55

59

63

64

75

Rentabilidad de la industria de la Unión

12  %

5  %

-18  %

-9  %

1  %

Fuente: Datos facilitados por el denunciante. Datos facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Datos facilitados por los productores exportadores que cooperaron. Base de datos de vigilancia.

(139)

Para comprender mejor la situación del mercado, teniendo en cuenta que el mercado en 2020-2021 se vio afectado por la pandemia de COVID-19, la Comisión analizó también el período posterior al período de investigación, es decir, todo el año 2022. En 2022, los efectos de los confinamientos debidos a la pandemia de COVID-19 terminaron y el mercado empezó a repuntar. El consumo aumentó de 941 000 unidades en 2021 a 2,1 millones en 2022, es decir, un 122 %. Las ventas de la industria de la Unión aumentaron un 86 %, alcanzando los 1,5 millones de unidades, y sus precios subieron un 49 %, alcanzando 76 EUR/barril (desde EUR 51 EUR/barril en 2021).

(140)

Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de China crecieron a un ritmo impresionante del 372 %, pasando de 118 000 unidades en 2021 a 560 000 en 2022. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de los exportadores chinos se duplicó con creces, pasando del 13 % en 2021 al 27 % en 2022, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó del 87 % al 73 % durante el mismo período.

(141)

Los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron también en 2022, pasando de 43 EUR/barril a 51 EUR/barril, pero en mucha menor medida que los precios de la industria de la Unión, y el margen medio de subcotización aumentó hasta el 49 % en 2022.

(142)

Además, el año 2022 se caracterizó por el aumento significativo de la inflación, impulsado por los costes de la energía, y por el aumento del precio del acero inoxidable en el primer semestre de 2022 en comparación con 2021. En esta situación, el coste de producción de la industria de la Unión creció un 17 %, hasta llegar a 75 EUR/barril (solo 1 EUR por debajo del precio medio). Por lo tanto, a pesar del aumento del volumen de ventas y de los precios de venta, la rentabilidad de la industria de la Unión apenas alcanzó el 1 %.

(143)

Los precios de exportación chinos fueron considerablemente inferiores a los precios y costes de la industria de la Unión desde el inicio del período considerado en 2018. Esta presencia en el mercado a precios muy bajos perjudicó a la industria de la Unión, que se vio obligada a reducir los precios de venta durante el período considerado para mantener su posición en el mercado. Estos efectos fueron posiblemente menos evidentes en 2020-2021 debido a los efectos de la pandemia de COVID-19 y la crisis de los contenedores para el transporte marítimo, que permitieron a la industria de la Unión aumentar ligeramente su cuota de mercado, aunque a costa de pérdidas significativas.

(144)

Los datos de 2022, cuando el mercado volvió a las condiciones anteriores a la COVID-19, muestran la verdadera magnitud de los efectos perjudiciales de la competencia desleal de precios de China. En 2022, a pesar del aumento de la demanda, la industria de la Unión pudo vender su producto a precios apenas acordes con su coste de producción y, a pesar de ello, en tan solo un año perdió catorce puntos porcentuales de cuota de mercado por las importaciones chinas. Por lo tanto, los datos de 2022 demuestran el resultado de la tendencia que comenzó en 2019 y fue ocultada por un tipo diferente de perjuicio causado por las importaciones chinas durante la pandemia de COVID-19 de 2020 y 2021. La fuerte disminución de los precios de la industria de la Unión en 2019 consiguió preservar su posición en el mercado, pero a un coste significativo para su rentabilidad. Cuando el mercado repuntó en 2022 y la industria de la Unión, incapaz de competir eficazmente en precios con las importaciones chinas objeto de dumping, permaneció ligeramente por encima del umbral de rentabilidad, esto dio lugar a una enorme pérdida de mercado en beneficio de las importaciones procedentes de China.

(145)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión estableció que la evolución posterior al período de investigación confirmó sus conclusiones del Reglamento provisional y del considerando 137 de que las importaciones objeto de dumping causaron el perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período considerado. De hecho, incluso en el período posterior al período de investigación, en el que ya no se observaron los efectos de la pandemia de COVID-19, debido a la importante presión sobre los precios causada por las importaciones a bajo precio procedentes de productores exportadores chinos, la industria de la Unión no pudo subir sus precios en consonancia con la evolución de los costes de producción y, como consecuencia de ello, siguió sufriendo al tiempo que perdía cuota de mercado.

(146)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó el resto de sus conclusiones de los considerandos 194 a 209 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   La pandemia de COVID-19 y la disminución del consumo

(147)

En los considerandos (210) y (211) del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que la disminución del consumo, que se agravó aún más como consecuencia de la pandemia de COVID-19, no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio a la industria de la Unión.

(148)

La Comisión también evaluó si estas conclusiones alcanzadas en el Reglamento provisional sobre los efectos de la pandemia de COVID-19 seguían siendo válidas sobre la base de una determinación más conservadora de los volúmenes de importación.

(149)

A partir de 2018, se registraron importaciones de barriles procedentes de China a precios muy bajos. Durante el período considerado, el precio medio de las importaciones procedentes de China fue, por término medio, un 24 % inferior al precio medio de venta de la industria de la Unión. Esto coincidió con una disminución constante de los precios de la industria de la Unión a pesar del aumento de los costes de producción. El hecho de que la disminución del consumo se agravó aún más como consecuencia de la pandemia de COVID-19 no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio a la industria de la Unión. Durante el período considerado, el consumo disminuyó un 73 % y el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 71 %, mientras que las importaciones procedentes de China, limitadas por la crisis de los contenedores de transporte marítimo, disminuyeron un 80 %. Sin embargo, como se explica en el considerando 196 del Reglamento provisional y en la sección 5.1, como demuestran los precios alcanzados por la industria de la Unión en el mercado estadounidense, que está protegido por derechos antidumping sobre las importaciones de barriles procedentes de China, sin las importaciones chinas objeto de dumping y la presión ejercida sobre los precios, la industria de la Unión habría podido aumentar sus precios hasta un nivel más sostenible y cubrir el aumento del coste de producción, manteniendo al mismo tiempo su cuota de mercado.

(150)

Además, la evolución posterior al período de investigación evaluada en los considerandos 139 a 143 muestra que, incluso en el período en el que los efectos de la pandemia de COVID-19 ya no estaban presentes en el mercado, la industria de la Unión siguió sufriendo un perjuicio importante causado por las importaciones a bajo precio procedentes de China.

(151)

Las autoridades chinas presentaron varios argumentos relativos al análisis de la causalidad presentado en el Reglamento provisional, argumentando, en esencia, que el deterioro de la situación de la industria de la UE se atribuye erróneamente a las importaciones chinas objeto de dumping.

(152)

El primer argumento presentado por las autoridades chinas fue que el rendimiento de la industria de la Unión se deterioró debido a la disminución de la demanda provocada por la pandemia de COVID-19 y la inflación de los bienes de consumo. La Comisión ya abordó dichas observaciones en los considerandos 132 a 143.

(153)

Las autoridades chinas alegaron que el segundo factor causante del deterioro de los resultados de la industria de la Unión es el aumento de los precios del acero inoxidable como principal materia prima, supuestamente exacerbado por las medidas de salvaguardia del acero de la Unión. Las autoridades chinas alegaron que el hecho de que los precios de exportación de la industria de la Unión durante el período considerado fueron inferiores a sus costes de producción refuerza esa conclusión.

(154)

Sin embargo, según la información de que dispone la Comisión, el precio medio de las chapas laminadas en frío de acero inoxidable (grado 304) en el mercado del norte de Europa disminuyó de 2018 a 2020 (un 15 %) y solo en 2021 empezó a aumentar de nuevo (27). Por lo tanto, la disminución de la rentabilidad de la industria de la Unión (que alcanzó su nivel más bajo en 2020) no puede atribuirse a los precios del acero. Además, los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra no muestran un aumento significativo de la incidencia del coste del acero en el coste total de producción durante el período considerado. Por lo que se refiere a los precios de exportación de la industria de la Unión, la Comisión señaló que los precios de exportación en muelle de la industria de la Unión fueron superiores a su coste de producción en todos los años del período considerado, a excepción de 2020, el año más afectado por la pandemia de COVID-19 y el consiguiente descenso de la demanda (véanse los considerandos 172 y 212 del Reglamento provisional). Por tanto, se rechazaron estos argumentos por carecer de fundamento.

5.2.2.   Resultado de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(155)

En los considerandos 212 a 214 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que la disminución temporal del resultado de las exportaciones no contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(156)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 212 a 214 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Conclusión

(157)

Teniendo en cuenta lo anterior, y en ausencia de otras observaciones relativas al análisis de la causalidad, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 211 a 217 del Reglamento provisional, reafirmando que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de perjuicio

(158)

Como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, y dado que la Comisión no había registrado importaciones durante el período de comunicación previa, sus servicios analizaron la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa descrito en el considerando 3 y reflejó, por tanto, el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio.

(159)

Según los datos extraídos de la base de datos de vigilancia, los volúmenes de importación del país afectado durante las cuatro semanas del período de comunicación previa (28) fueron un 260 % superiores a la media de los volúmenes de importación registrados durante el período de investigación tomando como base un período de cuatro semanas. Por consiguiente, la Comisión concluyó que se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa.

(160)

Con miras a reflejar el perjuicio adicional causado por el aumento de las importaciones, la Comisión decidió ajustar el nivel de eliminación del perjuicio basándose en el aumento del volumen de las importaciones, que se considera el factor de ponderación pertinente con arreglo a lo previsto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, calculó un factor multiplicador dividiendo la suma del volumen de las importaciones durante las cuatro semanas del período de comunicación previa (32 685 barriles) y las cincuenta y dos semanas del período de investigación (118 460 barriles) por el volumen de las importaciones durante el período de investigación extrapolado a cincuenta y seis semanas. La cifra resultante, 1,1850, refleja el perjuicio adicional causado por el nuevo aumento de las importaciones. Así pues, los márgenes de perjuicio provisional se multiplicaron por este factor.

(161)

Además, como ya se explicó en el considerando 78, la Comisión concluyó en la fase definitiva que el nivel de cooperación por parte de los productores exportadores en este caso era elevado (superior al 90 %) y, por lo tanto, consideró apropiado establecer el margen de perjuicio para los productores exportadores que no cooperaron al nivel del margen de perjuicio más elevado constatado para un productor exportador incluido en la muestra.

(162)

Por lo tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:

País

Empresa

Margen de perjuicio definitivo

República Popular China

Penglai Jinfu Stainless Steel Products Co., Ltd

69,6  %

Ningbo Major Draft Beer Equipment Co., Ltd

62,6  %

Otras empresas que cooperaron

66,7  %

Todas las demás empresas

69,6  %

(163)

A falta de observaciones sobre los márgenes de subvalorización, se confirman los considerandos 219 a 226 del Reglamento provisional, modificados por el cuadro anterior.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(164)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 230 a 233 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(165)

Tras el Reglamento provisional, un importador, IMEXA, alegó que el establecimiento de los derechos causaría pérdidas significativas que provocarían la quiebra de la empresa.

(166)

Ningún otro importador se opuso a la imposición de medidas y, en general, la cooperación de los importadores fue muy baja. Por lo tanto, aunque IMEXA sufriría pérdidas significativas debido a ello, los intereses de este importador (que representa alrededor del [1,1-2,4]% de las importaciones totales en la Unión en el período de investigación) no compensan el interés de la industria de la Unión en su conjunto.

7.3.   Interés de los usuarios

(167)

Las autoridades chinas alegaron que la imposición de derechos va en contra de los intereses de la Unión, ya que perjudicaría los intereses de los consumidores y detendría las importaciones de barriles en la Unión, lo que permitiría a la industria de la Unión dominar el mercado.

(168)

Como se explica en el considerando 241 del Reglamento provisional, la Comisión ya constató que cualquier impacto del aumento del coste de los barriles en la rentabilidad del sector de la hostelería sería limitado, mientras que en el considerando 243 del Reglamento provisional se llegó a la conclusión de que el impacto del coste de los barriles en la industria de las bebidas era, en general, mínimo. Por lo que se refiere al segundo punto planteado por las autoridades chinas, la Comisión señaló que el objetivo y la función de las medidas antidumping no es detener las importaciones de cualquier producto en la Unión, sino restablecer unas condiciones de competencia equitativas que permitan a los competidores nacionales y extranjeros competir en el mercado de la Unión a precios que no sean objeto de dumping. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones por infundadas.

(169)

En vista de lo anterior, la Comisión confirma sus conclusiones de los considerandos 238 y 244 del Reglamento provisional.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(170)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión mantuvo su conclusión del considerando 245 del Reglamento provisional de que no había ninguna razón convincente para considerar que no redundaría en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(171)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(172)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, derechos de aduana no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping definitivo

República Popular China

Penglai Jinfu Stainless Steel Products Co., Ltd

85,5  %

69,6  %

69,6  %

República Popular China

Ningbo Major Draft Beer Equipment Co., Ltd

67,3  %

62,6  %

62,6  %

República Popular China

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

77,9  %

66,7  %

66,7  %

República Popular China

Todas las demás empresas

85,5  %

69,6  %

69,6  %

(173)

Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento para cada empresa se establecieron a partir de las conclusiones de esta investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. En consecuencia, estos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto objeto de investigación originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(174)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (29). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(175)

A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping asignados con carácter individual deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(176)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentación adicional (documentos de envío, etc.) al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y de garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho concreto esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(177)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podrá iniciarse una investigación antielusión siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esa investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(178)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(179)

Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) ha exportado el producto afectado posteriormente o ha contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

(180)

Las estadísticas sobre barriles rellenables de acero inoxidable se expresan, normalmente, en número de unidades. No obstante, la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (30), no contiene ninguna alusión a una unidad suplementaria de barriles. Por tanto, para las importaciones es necesario prever la introducción en la declaración de despacho a libre práctica no solo del peso en kg o toneladas, sino también el número de unidades del producto afectado. Para los códigos TARIC 7310100010 y 7310299010, deben indicarse las unidades siempre que esta indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(181)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se percibirán de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento provisional.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(182)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento 2018/1046 (31), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(183)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de barriles, vasijas, bidones, bombonas, cubas y recipientes similares, rellenables, de acero inoxidable, comúnmente denominados «barriles rellenables de acero inoxidable», con un cuerpo de forma más o menos cilíndrica, con paredes de un espesor igual o superior a 0,5 mm, del tipo que se utiliza para materiales distintos del gas licuado, el petróleo crudo y los productos petrolíferos, de una capacidad igual o superior a 4,5 litros, independientemente del tipo de acabado, la capacidad o el grado del acero inoxidable, con o sin componentes adicionales (extractores, conectores, aros o cualquier otro componente), estén o no pintados o revestidos de otros materiales, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7310 10 00 y ex 7310 29 90 (códigos TARIC 7310100010 y 7310299010) originarios de la República Popular China, excluidos conectores, espadines, cabezales o grifos, collarines, válvulas y otros componentes importados por separado.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

República Popular China

Penglai Jinfu Stainless Steel Products Co., Ltd

69,6  %

A024

República Popular China

Ningbo Major Draft Beer Equipment Co., Ltd

62,6  %

A030

República Popular China

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

66,7  %

 

República Popular China

Todas las demás empresas

69,6  %

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto contemplado en el apartado 1, se introducirá el número de unidades de los productos importados en el campo correspondiente de dicha declaración, siempre que esta indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

5.   En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (32), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar.

6.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, de 11 de enero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a)

no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; así como

c)

realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO C 195 de 13.5.2022, p. 24.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, de 11 de enero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China (DO L 10 de 12.1.2023, p. 36).

(4)  Mencionado en el considerando 34 del Reglamento provisional (DO L 10 de 12.1.2023, p. 40).

(5)  http://www.stantamauser.com/

(6)  Nomenclatura de las actividades económicas.

(7)  210 litros, fuente: http://www.stantamauser.com/products.html.

(8)  Fuente: base de datos Global Trade Atlas.

(9)  Los derechos antidumping se establecieron sobre las importaciones de productos laminados planos de acero inoxidable (SA 721933) originarios de China, Taiwán, Alemania y Finlandia.

(10)  https://ilostat.ilo.org/es/

(11)  https://www.ibge.gov.br/estatisticas/economicas/industria/9042-pesquisa-industrial-anual.html?=&t=destaques

(12)  https://www.globalization-partners.com/globalpedia/brazil-employer-of-record/#gref, https://www.papayaglobal.com/countrypedia/country/brazil/

(13)  El concepto de horas efectivamente trabajadas dentro del límite de producción del Sistema de Cuentas Nacionales (SCN) se refiere al tiempo que las personas empleadas dedican directamente a las actividades productivas y en relación con ellas, el tiempo de espera, y el tiempo de descanso durante un período de referencia temporal especificado. Incluye, por tanto, a) las «horas directas» o el tiempo dedicado a la realización de las tareas y funciones de un puesto de trabajo; b) «horas conexas», o el tiempo dedicado al mantenimiento, la facilitación o la mejora de las actividades productivas; c) «tiempo de espera», o el tiempo en el que una persona en un puesto de trabajo no puede trabajar debido a averías de maquinaria o procesos, accidentes, falta de suministro o de electricidad o de acceso a internet; y d) el «tiempo de descanso», o el tiempo dedicado a períodos breves de descanso, relevo o refresco, incluidas las pausas de té, café u oración, generalmente practicadas por costumbre o contrato con arreglo a las normas establecidas o a las circunstancias nacionales. Fuente: https://ilostat.ilo.org/es/

(14)  https://www.ibge.gov.br/en/access-to-information/institutional/the-ibge.html

(15)  Fuente: IBGE, https://www.ibge.gov.br/en/statistics/social/labor/16809-quarterly-disseminationpnad2.html?=&t=series-historicas

(16)   «Las horas efectivamente trabajadas excluyen el tiempo no trabajado durante actividades como: a) permisos anuales, días festivos, baja por enfermedad, permiso parental o permiso de maternidad/paternidad, otros permisos por motivos personales o familiares o por deber cívico; b) tiempo de desplazamiento entre el trabajo y el domicilio cuando no se realiza ninguna actividad productiva para el trabajo; c) tiempo dedicado a determinadas actividades educativas; d) pausas más largas, distintas de períodos breves de descanso, cuando no se realiza ninguna actividad productiva (como pausas para comidas o descanso durante viajes largos)». Fuente: https://ilostat.ilo.org/es/resources/concepts-and-definitions/description-wages-and-working-time-statistics/

(17)  Base de datos Orbis, proporcionada por Bureau Van Dijk (https://orbis.bvdinfo.com).

(18)  Principios de contabilidad generalmente aceptados.

(19)  Base de datos establecida de conformidad con el artículo 55 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Puede obtenerse más información en: https://taxation-customs.ec.europa.eu/online-services/online-services-and-databases-customs/surveillance-system_en

(20)  Aplicación del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

(21)  Datos detallados a nivel de los códigos de mercancía de 10 dígitos («códigos TARIC»).

(22)  Los productores exportadores que cooperaron incluidos y no incluidos en la muestra estimaron que el tiempo transcurrido desde el día en que registran una determinada venta hasta el día en que la aduana de la Unión despacha ese envío se situaba entre veinticinco y cincuenta días. Por lo tanto, el desfase temporal medio sería de 37,5 días. Sin embargo, dado que los productores exportadores mencionados notificaron sus ventas mensualmente a la Comisión, esta consideró que el desfase temporal era de treinta días (un mes) para poder comparar adecuadamente los datos de ventas de cada mes con un período mensual respectivo en la base de datos de vigilancia.

(23)  Keg Trade s.r.o, Imexa, My Kegs (VP Trading), KegExchange y KSM Keg.

(24)  El porcentaje de barriles vendidos por los productores exportadores no incluidos en la muestra en las ventas anuales totales procedentes de China osciló entre el 2 % y el 10 % durante los cuatro años del período considerado, y fue del 7 % en 2022.

(25)  Sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering / Consejo (T-442/12, EU:T:2017:372), apartado 142; sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting / Comisión (T-424/13, EU:T:2016:378), apartado 94; sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex / Consejo y Comisión (C-264/82, EU:C:1985:119), apartado 24; sentencia de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y NutraSweet / Consejo (T-159/94 y T-160/94, EU:T:1997:209), apartado 83; sentencia de 11 de julio de 2013, Hangzhou Duralamp Electronics / Consejo (T-459/07, EU:T:2013:369), apartado 115; sentencia de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle / Consejo (T-170/94, EU:T:1997:134), apartado 122.

(26)  Sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting / Comisión (T-424/13, EU:T:2016:378), apartado 165, que cita la sentencia de 29 de marzo de 2012, Interseroh Scrap and Metals Trading (C-1/11, EU:C:2012:194), apartado 43.

(27)  Fuente: Base de datos Fastmarkets, https://auth.fastmarkets.com/, consultada el 20 de febrero de 2023.

(28)  Como se explica en la nota a pie de página 50 del Reglamento provisional, dado que las cifras de importación de la base de datos de vigilancia se expresan en kilogramos, la Comisión se basó en el tipo de conversión de 1 barril = 10 kg para calcular el número de barriles. Incluso reduciendo este tipo de conversión no impugnado, los volúmenes de las importaciones procedentes del país afectado durante el período de cuatro semanas de comunicación previa habrían aumentado significativamente.

(29)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

(30)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1) modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2022 p. 1).

(31)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(32)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

País

Nombre

Código adicional TARIC

República Popular China

Kingyip-Guangzhou JingYe Machinery Co., Ltd.

A031

 

Ningbo Hefeng Container Manufacturer Co., Ltd.

A032

 

Qingdao HenKeg Craft Beer Technology Co., Ltd.

A033

 

Yantai Toptech Ltd.

A034


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