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Document 32023R1312
Commission Implementing Regulation (EU) 2023/1312 of 27 June 2023 establishing a derogation from Implementing Regulation (EU) 2019/2072 as regards the requirements for the introduction into the Union territory of oak logs with bark originating in the United States
Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1312 de la Comisión de 27 de junio de 2023 por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a los requisitos para la introducción en el territorio de la Unión de troncos de roble con corteza originarios de los Estados Unidos
Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1312 de la Comisión de 27 de junio de 2023 por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a los requisitos para la introducción en el territorio de la Unión de troncos de roble con corteza originarios de los Estados Unidos
C/2023/4249
DO L 162 de 28.6.2023, p. 51–56
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
28.6.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/51 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1312 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2023
por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a los requisitos para la introducción en el territorio de la Unión de troncos de roble con corteza originarios de los Estados Unidos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (2), y en particular su artículo 52,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de evitar la introducción en el territorio de la Unión de Bretziella fagacearum (Bretz) Z.W. de Beer, Marincowitz, T.A. Duong & M.J. Wingfield, comb. nov., el patógeno que causa el marchitamiento de los robles («la plaga especificada»), los troncos de madera de roble (Quercus L.), originarios de los Estados Unidos («la madera especificada»), solo pueden introducirse en el territorio de la Unión si cumplen los requisitos especiales del punto 90 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (3). |
(2) |
Esos mismos requisitos para la introducción de troncos de roble con corteza procedentes de los Estados Unidos se establecieron en la parte A, sección 1, punto 3, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (4), que fue derogada por el Reglamento (UE) 2016/2031. Antes de su expiración el 31 de diciembre de 2020, la Decisión 2005/359/CE de la Comisión (5) autorizaba a los Estados miembros a establecer excepciones a dichos requisitos para la madera especificada bajo determinadas condiciones. |
(3) |
Las condiciones establecidas en la Decisión 2005/359/CE incluían la fumigación de la madera especificada con la sustancia bromometano (también denominada «bromuro de metilo»), cuyo uso está restringido en virtud del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (6), del que es parte la Unión. Por ello, se decidió no prorrogar la excepción establecida en dicha Decisión. |
(4) |
En marzo de 2020, los Estados Unidos presentaron un expediente con información técnica y científica sobre un tratamiento alternativo consistente en un enfoque de sistemas, que no incluye la fumigación con bromometano. |
(5) |
El enfoque de sistemas incluye la recolección de la madera especificada en condiciones selectivas y bajo la supervisión de un técnico forestal certificado, su transporte en contenedores cerrados desde el depósito de troncos para exportación hasta el lugar de fumigación, y la fumigación con fluoruro de sulfurilo por parte de operadores autorizados. |
(6) |
Además, este enfoque de sistemas también incluye condiciones específicas para la descarga y la transformación seguras de la madera especificada tras su introducción en la Unión, a fin de garantizar el mayor nivel posible de protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente a la plaga especificada. |
(7) |
Con vistas a garantizar la realización eficiente de los controles oficiales y un control adecuado de los riesgos, es necesario llevar a cabo los controles oficiales total o parcialmente en el lugar de almacenamiento en vez de en un puesto de control fronterizo. |
(8) |
Con el fin de garantizar una supervisión adecuada, la madera especificada se almacena en lugares que han sido designados por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate como puntos de control de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (7) y que disponen de instalaciones adecuadas de almacenamiento en húmedo. A fin de evitar la propagación de la plaga especificada tras la descarga de la madera especificada de los contenedores en el punto de control designado, la madera especificada se transforma inmediatamente o se introduce de continuo en instalaciones de almacenamiento en húmedo hasta la transformación. |
(9) |
Los Estados Unidos alegan que las medidas descritas en su expediente ofrecen el mismo nivel de protección contra la introducción de plagas cuarentenarias en el territorio de la Unión que los requisitos específicos del punto 90 del anexo VII del Reglamento (UE) 2019/2072 para la introducción en el territorio de la Unión de troncos de roble originarios de los Estados Unidos. |
(10) |
El expediente fue evaluado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y debatido por expertos de los Estados miembros. Se concluyó (8) que, a pesar de las incertidumbres indicadas sobre la eficacia del fluoruro de sulfurilo con respecto a la plaga especificada, es posible establecer un enfoque de sistemas, que puede eliminar eficazmente el riesgo de introducción de la plaga especificada en el territorio de la Unión. |
(11) |
A fin de garantizar el control oportuno de la madera especificada por parte de las autoridades competentes, el importador, antes de la importación, debe notificar cada partida de la madera especificada con suficiente antelación a la autoridad competente del Estado miembro del primer lugar previsto de almacenamiento, en el formato establecido en el artículo 40, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (9). |
(12) |
Teniendo en cuenta que es posible establecer un enfoque de sistemas, que puede eliminar eficazmente el riesgo de introducción de la plaga especificada en el territorio de la Unión, debe permitirse la introducción de la madera especificada en el territorio de la Unión, siempre que se cumplan determinados requisitos. Dado que el presente Reglamento aborda un riesgo fitosanitario particular que aún no se ha evaluado completamente, sus requisitos deben tener carácter temporal, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. En consecuencia, el presente Reglamento debe ser aplicable hasta el 30 de septiembre de 2026. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas específicas para la introducción en el territorio de la Unión de madera de roble (Quercus L.), que ha conservado su superficie redondeada natural con corteza, originaria de los Estados Unidos de América.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«la madera especificada»: madera de roble (Quercus L.) que ha conservado su superficie redondeada natural con corteza, destinada a la producción de chapa y originaria de los Estados Unidos de América; |
2) |
«la plaga especificada»: el patógeno Bretziella fagacearum (Bretz) Z.W. de Beer, Marincowitz, T.A. Duong & M.J. Wingfield, comb. nov. |
Artículo 3
Excepción al Reglamento (UE) 2019/2072
No obstante los requisitos establecidos en los «Requisitos especiales» del punto 90 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, la madera especificada puede introducirse en el territorio de la Unión si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y su anexo.
Artículo 4
Expedición al territorio de la Unión, e introducción en dicho territorio, de la madera especificada
1. La madera especificada solo podrá expedirse:
a) |
desde los Estados Unidos; y |
b) |
en el período comprendido entre el 15 de octubre y el 10 de abril del año siguiente. |
2. La madera especificada solo podrá introducirse en el territorio de la Unión:
a) |
durante el año de expedición o a más tardar el 30 de abril del año siguiente, si la fecha de expedición se encuentra entre el 15 de octubre y el 31 de diciembre, o |
b) |
a más tardar el 30 de abril del año de expedición, si la fecha de expedición se encuentra entre el 1 de enero y el 10 de abril. |
Artículo 5
Certificado fitosanitario
La madera especificada deberá ir acompañada de un certificado fitosanitario en el que se indique lo siguiente:
a) |
en el epígrafe «Lugar de origen», el nombre y la ubicación del lugar de recolección de la madera especificada; |
b) |
en el epígrafe «Declaración adicional», la siguiente declaración: «Esta partida cumple los requisitos de la Unión Europea establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1312»; |
c) |
la marca de identificación del lote de fumigación a que se refiere el punto 7 del anexo; |
d) |
el número (o los números) de tronco de cada tronco exportado de la madera especificada; |
e) |
el nombre del operario de fumigación autorizado y el nombre y la ubicación del lugar de fumigación. |
Artículo 6
Controles documentales, de identidad y físicos
1. Los controles documentales de la madera especificada solo se llevarán a cabo en un puesto de control fronterizo o en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo designado para la categoría de mercancías de la partida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123.
Los controles físicos y de identidad de la madera especificada se llevarán a cabo, bien en los puestos de control fronterizos en los que tuvo lugar el control documental, o bien en puntos de control que no sean un puesto de control fronterizo designado para la categoría de mercancías de la partida de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 y en los que se disponga de instalaciones de almacenamiento en húmedo adecuadas.
2. Los controles oficiales incluirán al menos lo siguiente:
a) |
un examen de cada certificado fitosanitario; y |
b) |
un control de identidad consistente en la comparación del marcado de cada tronco y el número de troncos con la información que figure en el certificado fitosanitario correspondiente. |
3. Cuando los controles de identidad o físicos mencionados en el apartado 1 no se lleven a cabo en el puesto de control fronterizo del puerto de llegada de la madera especificada al territorio de la Unión, los troncos de la madera especificada permanecerán en los contenedores de transporte y los contenedores permanecerán cerrados y bajo supervisión aduanera hasta que se lleven a cabo dichos controles.
Artículo 7
Almacenamiento
1. Tras la descarga, los troncos de la madera especificada solo podrán almacenarse en los puntos de control fronterizos o en lugares que hayan sido designados como puntos de control de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, en los que se disponga de instalaciones de almacenamiento en húmedo adecuadas y que hayan sido aprobados a tal fin por la autoridad competente pertinente, hasta que tenga lugar la transformación.
2. Una vez descargados de los contenedores en los lugares mencionados en el apartado 1, los troncos de la madera especificada se transformarán inmediatamente o se introducirán de continuo en instalaciones de almacenamiento en húmedo hasta la transformación.
3. La autoridad competente llevará a cabo controles físicos para comprobar que las condiciones de almacenamiento cumplen lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 8
Transformación
1. Los troncos de la madera especificada solo se transformarán en lugares autorizados a tal fin por las autoridades competentes, que pueden ser:
a) |
el primer lugar de almacenamiento, inmediatamente después de su llegada a la Unión; u |
b) |
otras instalaciones en un momento posterior. |
2. Antes de su transformación, los troncos de la madera especificada se someterán a un tratamiento de agua caliente, respetando las condiciones adecuadas para la madera destinada a la producción de chapa.
3. Toda corteza y otros residuos derivados de la descarga y transformación de los troncos de la madera especificada se destruirán inmediatamente mediante incineración in situ.
4. La autoridad competente llevará a cabo controles físicos para comprobar que las condiciones de transformación y tratamiento de los residuos de la madera especificada cumplen lo dispuesto en el presente artículo.
5. La autoridad competente inspeccionará a intervalos adecuados los rodales de roble situados a proximidad del lugar de almacenamiento y transformación para detectar síntomas de la plaga especificada.
Si se detectan síntomas que puedan haber sido causados por la plaga especificada, se llevarán a cabo exámenes oficiales adicionales con arreglo a métodos adecuados para confirmar la presencia de la plaga especificada.
Artículo 9
Notificación de las partidas
1. Antes de la importación, el importador notificará cada partida de la madera especificada con suficiente antelación a la autoridad competente del Estado miembro del primer lugar de almacenamiento tras la llegada al territorio de la Unión en el formato establecido en el artículo 40, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.
2. Para cada partida, el importador facilitará en la notificación de la importación prevista la siguiente información:
a) |
la cantidad de troncos; |
b) |
el puerto de expedición; |
c) |
el puerto o los puertos de descarga; |
d) |
el lugar o los lugares de almacenamiento; |
e) |
el lugar o los lugares en que se llevará a cabo la transformación. |
3. Cuando un importador notifique la importación prevista de una partida de conformidad con los apartados 1 y 2, la autoridad competente, antes de la importación, informará al importador de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 9.
Artículo 10
Entrada en vigor y período de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 30 de septiembre de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(4) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
(5) Decisión 2005/359/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de los Estados Unidos de América (DO L 114 de 4.5.2005, p. 14).
(6) DO L 297 de 31.10.1988, p. 21.
(7) Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).
(8) Commodity risk assessment of oak logs with bark from the US for the oak wilt pathogen Bretziella fagacearum under an integrated systems approach [«Evaluación de riesgos de los troncos de roble con corteza procedentes de los Estados Unidos para el patógeno del marchitamiento del roble Bretziella fagacearum con arreglo a un enfoque de sistemas integrado», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(12):6352. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6352
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («el Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).
ANEXO
Condiciones relativas a la fumigación y la correspondiente identificación de la madera especificada en los Estados Unidos a que se refiere el artículo 3
La madera especificada solo podrá introducirse en el territorio de la Unión una vez que las autoridades competentes hayan confirmado en el certificado fitosanitario emitido de conformidad con el artículo 5 que ha cumplido todas las condiciones siguientes relativas a su recolección, fumigación e identificación en los Estados Unidos:
1) |
La madera especificada se ha recolectado en lugares de producción en los que no se tiene constancia de la presencia de la plaga especificada, y la selección y recolección de los vegetales de la madera especificada ha sido supervisada por un técnico forestal certificado por la Association of American Foresters. |
2) |
Todos los troncos de la partida han sido sometidos a un examen visual y se ha determinado que están libres de síntomas de la plaga especificada. Tras la recolección y el transporte a un depósito de troncos para la exportación, la madera especificada se ha introducido en contenedores de transporte, donde ha permanecido durante las etapas posteriores de transporte, almacenamiento, fumigación y expedición. |
3) |
Los troncos se han colocado en los contenedores de tal manera y con una densidad tal que permite garantizar una dispersión eficaz del gas entre los troncos. |
4) |
Para la fumigación, los contenedores se han apilado sobre una superficie impermeable bajo una cubierta resistente a los gases. |
5) |
Los troncos han sido sometidos a una fumigación con fluoruro de sulfurilo que se lleva a cabo a una media de 240 g/m3 del volumen total en los contenedores, durante 72 horas y a una temperatura mínima de los troncos de 15,6 °C. Para ello, se ha introducido fluoruro de sulfurilo en los contenedores a una dosis de 240 g/m3 al inicio del tratamiento. A los 30 minutos y a las 2, 24, 48 y 72 horas después del inicio del tratamiento, respectivamente, se ha añadido fluoruro de sulfurilo para elevar la concentración a 280 g/m3. Después de 72 horas, el tratamiento se ha mantenido durante al menos 24 horas, permitiendo que el fluoruro de sulfurilo se estabilizase hasta un mínimo de 200 g/m3 al final del tratamiento. La fumigación dio como resultado una dosis acumulada de fluoruro de sulfurilo de al menos 22 500 g*h/m3. |
6) |
Los procedimientos de fumigación descritos en los puntos 3, 4 y 5 han sido realizados por operarios de fumigación oficialmente autorizados, utilizando medios de fumigación adecuados y por personal cualificado hasta cumplir los estándares requeridos y teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, como la densidad y la humedad de la madera, o la densidad de la carga en el contenedor. La lista de los operarios de fumigación autorizados y los cambios registrados han sido notificados a la Comisión y la Comisión no se ha opuesto a la intervención del operario de fumigación. |
7) |
Cuando se sometan a fumigación los troncos de una pila, se colocará en la base de cada uno de ellos, de forma que no se pueda quitar, una marca de identificación del lote de fumigación (números o letras). La marca de identificación del lote de fumigación ha sido reservada para a ese expedidor. No se ha utilizado para troncos de otros lotes. Los operarios de fumigación autorizados han mantenido un registro de las marcas de identificación. |
8) |
Cada procedimiento de fumigación, incluido el marcado a que se refiere el punto 7, ha sido supervisado sistemáticamente en el lugar de fumigación, directamente por personal del organismo oficial de protección fitosanitaria correspondiente o por una autoridad competente delegada, de manera que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 3, 4, 5, 6 y 7. |
9) |
Tras la fumigación, los troncos de la madera especificada se han transportado y almacenado en contenedores cerrados. |
10) |
Se dispone de la información que garantiza la trazabilidad en relación con los lugares de producción a que se refiere el punto 1 y con los operarios de fumigación oficialmente autorizados a que se refiere el punto 6. |