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Document 32023R0888
Council Regulation (EU) 2023/888 of 28 April 2023 concerning restrictive measures in view of actions destabilising the Republic of Moldova
Reglamento (UE) 2023/888 del Consejo de 28 de abril de 2023 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que desestabilizan la República de Moldavia
Reglamento (UE) 2023/888 del Consejo de 28 de abril de 2023 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que desestabilizan la República de Moldavia
ST/8337/2023/INIT
DO L 114 de 2.5.2023, p. 1–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 13/09/2024
2.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/1 |
REGLAMENTO (UE) 2023/888 DEL CONSEJO
de 28 de abril de 2023
relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que desestabilizan la República de Moldavia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2023/891 del Consejo, de 28 de abril de 2023, relativa a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que desestabilizan la República de Moldavia (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando que:
(1) |
El 28 de abril de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/891, por la que se establece un marco para la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que desestabilizan la República de Moldavia. El contexto político y las razones políticas para la adopción de las medidas restrictivas se enuncian en los considerandos de dicha Decisión. Dicha Decisión establece la prohibición de viajar y la inmovilización de fondos y recursos económicos de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos responsables de apoyar o ejecutar acciones o políticas que menoscaben o amenacen la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la República de Moldavia, así como la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de dichas personas, entidades u organismos. Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas se enumeran en el anexo de la Decisión (PESC) 2023/891. |
(2) |
Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, para garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. |
(3) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la defensa y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos. |
(4) |
El procedimiento de modificación de la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento debe disponer que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados los motivos de su inclusión en la lista, para que tengan la oportunidad de formular observaciones. |
(5) |
A efectos de la ejecución del presente Reglamento, y a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (2) y (UE) 2018/1725 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
(6) |
Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como de cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él. |
(7) |
Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«demanda»: toda reclamación, con independencia de que haya sido cursada por vía judicial, presentada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con un contrato o transacción, y en particular:
|
b) |
«contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la legislación que le sea aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular una garantía o indemnización financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como toda disposición conexa derivada de la transacción o relacionada con ella; |
c) |
«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II; |
d) |
«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; |
e) |
«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de esos recursos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, en particular, aunque no exclusivamente, mediante venta, alquiler o hipoteca; |
f) |
«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; |
g) |
«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
|
h) |
«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en este. |
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3. El anexo I incluirá:
a) |
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables de apoyar o ejecutar acciones o políticas que menoscaben o amenacen la soberanía e independencia de la República de Moldavia, o la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la República de Moldavia, mediante cualquiera de las siguientes acciones:
|
b) |
las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designadas con arreglo a la letra a). |
Artículo 3
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos de que se trate:
a) |
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; |
d) |
son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o |
e) |
se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 4
1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en la República de Moldavia.
2. En los casos a los que se no aplique el apartado 1 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en la República de Moldavia.
3. La autorización. se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a) |
que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo I de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha; |
b) |
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes; |
c) |
que la decisión no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I; y |
d) |
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída por la persona física o jurídica, la entidad u organismo en cuestión antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, dicha entidad o dicho organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:
a) |
los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que figure en la lista del anexo I para efectuar un pago; y |
b) |
el pago no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 7
1. El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono a cuentas inmovilizadas de:
a) |
los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; |
b) |
pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2; o |
c) |
pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1. |
Artículo 8
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:
a) |
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y |
b) |
cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información mencionada en la letra a). |
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue facilitada o recibida.
Artículo 9
Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.
Artículo 10
1. La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a ponerlos a disposición, de buena fe y sobre la base de que tal acción es conforme con el presente Reglamento, no generará responsabilidad alguna para la persona física o jurídica, entidad u organismo que la realice, ni de sus directores o empleados, a menos que se demuestre que los fondos o recursos económicos fueron inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. Las acciones de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no originarán ningún tipo de responsabilidad para dichas personas, entidades u organismos en caso de que ignorasen o no tuviesen motivos fundados para sospechar que sus acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 11
1. No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a) |
las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I; |
b) |
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a). |
2. En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona que pretende la ejecución de dicha demanda.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 12
1. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:
a) |
los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 3, 5 y 6; |
b) |
los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. |
2. Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente entre sí y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 13
1. En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará las decisiones a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.
5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 14
1. En el anexo I se expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados.
2. El anexo I contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Por lo que se refiere a las personas físicas, dicha información podrá incluir: nombres y apellidos y alias; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y de documento de identidad; género; dirección, si se conoce; y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.
Artículo 15
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 16
1. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Estas funciones incluyen:
a) |
por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I; |
b) |
por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I; |
c) |
por lo que respecta a la Comisión:
|
2. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I.
3. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.
Artículo 17
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indiquen en el anexo II.
Artículo 18
Toda información facilitada o recibida por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento se utilizará por la Comisión exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 19
El presente Reglamento se aplicará:
a) |
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; |
b) |
a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro; |
c) |
a cualquier persona física dentro o fuera del territorio de la Unión que sea nacional de un Estado miembro; |
d) |
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, o |
e) |
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión. |
Artículo 20
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) Véase la p. 15 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO I
Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2
[…]
ANEXO II
Páginas web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions
CHEQUIA
https://fau.gov.cz/mezinarodni-sankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html
ESTONIA
https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid
IRLANDA
https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955
ITALIA
https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/
CHIPRE
https://mfa.gov.cy/themes/
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato
MALTA
https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe
https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions
PORTUGAL
https://portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
https://um.fi/pakotteet
SUECIA
https://www.regeringen.se/sanktioner
Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA |
Rue Joseph II 54 |
B-1049 Bruselas, Bélgica |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu