EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32023R0731

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/731 de la Comisión de 3 de abril de 2023 relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2024, 2025 y 2026 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741 (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2023/2159

DO L 95 de 4.4.2023, p. 28–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/731/oj

4.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/731 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2023

relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2024, 2025 y 2026 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión (2) estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado de control para los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos, el último de los cuales es el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741 de la Comisión (3).

(2)

En la Unión, entre treinta y cuarenta productos constituyen los componentes principales de la dieta de la población. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, conviene controlar los plaguicidas presentes en esos productos con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar la exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.

(3)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un informe científico relativo a una evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas (4). Dicho informe llegó a la conclusión de que era posible determinar una tasa máxima de superación de los LMR superior al 1 %, con un margen de error del 0,75 %, seleccionando 683 unidades de muestra para un mínimo de 32 productos. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en relación con las cifras de población, y comprender un mínimo de doce muestras anuales por producto.

(4)

Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.

(5)

En el sitio web de la Comisión está publicado el documento de orientación «Analytical quality control and validation procedures for pesticide residues analysis in food and feed» [«Procedimientos de control de la calidad analítica y de validación para el análisis de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos», documento en inglés] (5).

(6)

Cuando la definición de un residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado, siempre que se midan individualmente (6).

(7)

Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad han acordado medidas de ejecución relacionadas con el suministro de información por parte de los Estados miembros, tales como la segunda versión de la Descripción Normalizada de Muestras y las directrices de la Chemical Monitoring Reporting Guideline [«Directriz de seguimiento de los productos químicos», documento en inglés], para presentar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas.

(8)

Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (7), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(9)

Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión (8), el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión (9) y el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (10), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10)

Por lo que respecta a los métodos para residuo único, los Estados miembros deben poder cumplir sus obligaciones de análisis recurriendo a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados necesarios.

(11)

A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros deben presentar la información relativa al año civil anterior.

(12)

Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741. No obstante, dicho Reglamento debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2023.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante los años 2024, 2025 y 2026, los Estados miembros (11) tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.

El número de muestras de cada producto que deben tomarse y analizarse se establece en el anexo II.

Artículo 2

1.   El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.

2.   Todas las muestras, incluidas las de alimentos para lactantes y niños de corta edad y las de productos procedentes de la agricultura ecológica, se analizarán en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I del presente Reglamento de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.

3.   En el caso de los alimentos para lactantes y niños de corta edad, las muestras serán evaluadas en relación con los productos tal como se presenten listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante, teniendo en cuenta los límites máximos de residuos establecidos en la Directiva 2006/125/CE y en los Reglamentos Delegados (UE) 2016/127 y (UE) 2016/128. Cuando esos alimentos puedan consumirse tal como se venden o reconstituidos, los resultados se comunicarán en relación con el producto tal como se vende.

Artículo 3

Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2024, 2025 y 2026 a más tardar el 31 de agosto de 2025, 2026 y 2027, respectivamente, en el formato electrónico de notificación establecido por la Autoridad.

Si la definición del residuo de un plaguicida incluye más de un compuesto (sustancia activa, metabolito o producto de degradación o de reacción), los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición completa del residuo. Los resultados de todos los analitos que formen parte de la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741.

No obstante, por lo que respecta a las muestras analizadas en 2023, seguirá siendo aplicable hasta el 1 de septiembre de 2024.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 328 de 6.12.2008, p. 9).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741 de la Comisión, de 13 de mayo de 2022, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2023, 2024 y 2025 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 137 de 16.5.2022, p. 12).

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Pesticide Monitoring Program: Design Assessment» [«Evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas», documento en inglés], EFSA Journal 2015;13(2):4005.

(5)  Documento SANTE/11312/2021.

(6)  Documento SANCO/12574/2014, documento de trabajo sobre el resumen de los límites de cuantificación en caso de definiciones complejas de residuos.

(7)  Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (DO L 25 de 2.2.2016, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los alimentos para usos médicos especiales (DO L 25 de 2.2.2016, p. 30).

(10)  Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).

(11)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con la sección 24 del anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.


ANEXO I

PARTE A:

Productos (1) de origen vegetal (2) que deben ser objeto de muestreo en 2024, 2025 y 2026

2024

2025

2026

(b)

(c)

(a)

(0151010) Uvas de mesa (3)

(0130010) Manzanas (3)

(0110020) Naranjas (3)

(0163020) Plátanos (3)

(0152000) Fresas (3)

(0130020) Peras (3)

(0110010) Toronjas o pomelos (3)

(0140030) Melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares (3)

(0162010) Kiwis (3)

(0231030) Berenjenas (3)

Vino (tinto o blanco) de (0151020) uvas de vinificación (si no se dispone de factores de transformación específicos para el vino, se ruega a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación utilizados).

(0241020) Coliflores (3)

(0241010) Brécoles (3)

(0251020) Lechugas (3)

(0220020) Cebollas (3)

(0233010) Melones (3)

(0242020) Repollos (3)

(0213020) Zanahorias (3)

(0280010) Setas cultivadas (3)

(0231010) Tomates (3)

(0211000) Patatas (3)

(0231020) Pimientos (3)

(0252010) Espinacas (3)

(0300010) Judías (secas) (3)

(0500090) Trigo en grano (4)

(0500050) Avena en grano (4), (5)

(0500070) Centeno en grano (4)

Aceite de oliva virgen de (0402010) aceitunas para aceite (si no se dispone de un factor específico de transformación del aceite, los Estados miembros notificarán los factores de transformación utilizados).

(0500010) Cebada en grano (4),  (6)

(0500060) Arroz pardo (descascarillado), definido como definido como aquel al que se le ha quitado la cáscara exterior o gluma (7).

PARTE B:

Productos (1) de origen animal (2) que deben ser objeto de muestreo en 2024, 2025 y 2026

2024

2025

2026

(d)

(e)

(f)

(1012020) Grasa de bovino (3), (8)

(1020010) Leche de vaca (9)

(1016020) Grasa de aves de corral (3)  (8)

(1030010) Huevos de gallina (3), (10)

(1011020) Grasa de porcino (3), (8)

(1012030) Hígado de bovino (3)

PARTE C:

Combinaciones de residuos y productos que deben analizarse en y sobre los productos de origen vegetal

 

2024

2025

2026

Observaciones

2,4-D

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre los pomelos, las uvas de mesa, las berenjenas y los brécoles; en 2025, en y sobre las lechugas, las espinacas y los tomates; en 2026, en y sobre las naranjas, las coliflores, el arroz pardo y las judías secas.

2-Fenilfenol

(b)

(c)

(a)

 

Abamectina

(b)

(c)

(a)

 

Acefato

(b)

(c)

(a)

 

Acetamiprid

(b)

(c)

(a)

 

Aclonifeno

 

 

(a)

En 2026 se analizará únicamente en y sobre las zanahorias.

Acrinatrina

(b)

(c)

(a)

 

Aldicarbo

(b)

(c)

(a)

 

Aldrín y dieldrín

(b)

(c)

(a)

 

Ametoctradina

(b)

(c)

(a)

 

Azinfós-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Azoxistrobina

(b)

(c)

(a)

 

Bifentrina

(b)

(c)

(a)

 

Bifenilo

(b)

(c)

(a)

 

Bitertanol

(b)

(c)

(a)

 

Boscalida

(b)

(c)

(a)

 

Ion bromuro

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre los pimientos; en 2025, en y sobre las lechugas y los tomates; en 2026, en y sobre el arroz pardo.

Bromopropilato

(b)

(c)

(a)

 

Bupirimato

(b)

(c)

(a)

 

Buprofecina

(b)

(c)

(a)

 

Captán

(b)

(c)

(a)

 

Carbaril

(b)

(c)

(a)

 

Carbendazima y benomilo

(b)

(c)

(a)

 

Carbofurano

(b)

(c)

(a)

 

Clorantraniliprol

(b)

(c)

(a)

 

Clorfenapir

(b)

(c)

(a)

 

Clormecuat

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre las berenjenas, las uvas de mesa, las setas cultivadas y el trigo; en 2025, en y sobre los tomates, la avena y la cebada; en 2026, en y sobre las zanahorias, las peras, el centeno y el arroz pardo.

Clorotalonil

(b)

(c)

(a)

 

Clorprofam

(b)

(c)

(a)

 

Clorpirifós

(b)

(c)

(a)

 

Clorpirifós-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Clofentezina

(b)

(c)

(a)

 

Clopiralida

(b)

(c)

(a)

 

Clotianidina

(b)

(c)

(a)

 

Compuestos de cobre

(b)

(c)

(a)

 

Ciantraniliprol

(b)

(c)

(a)

 

Ciazofamida

(b)

(c)

(a)

 

Ciflufenamida

(b)

(c)

(a)

 

Ciflutrina

(b)

(c)

(a)

 

Cimoxanilo

(b)

(c)

(a)

 

Cipermetrina

(b)

(c)

(a)

 

Ciproconazol

(b)

(c)

(a)

 

Ciprodinil

(b)

(c)

(a)

 

Ciromazina

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre las berenjenas, los pimientos, los melones y las setas cultivadas; en 2025, en y sobre las lechugas y los tomates; en 2026, en y sobre las patatas, las cebollas y las zanahorias.

Deltametrin

(b)

(c)

(a)

 

Diazinón

(b)

(c)

(a)

 

Diclorvós

(b)

(c)

(a)

 

Diclorán

(b)

(c)

(a)

 

Dicofol

(b)

(c)

(a)

 

Dietofencarb

(b)

(c)

(a)

 

Difenoconazol

(b)

(c)

(a)

 

Diflubenzurón

(b)

(c)

(a)

 

Dimetoato

(b)

(c)

(a)

 

Dimetomorfo

(b)

(c)

(a)

 

Diniconazol

(b)

(c)

(a)

 

Difenilamina

(b)

(c)

(a)

 

Ditianona

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre las uvas de mesa; en 2025, en y sobre las manzanas y los melocotones; en 2026, en y sobre las peras y el arroz pardo.

Ditiocarbamatos

(b)

(c)

(a)

Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los brécoles, las coliflores, los repollos, el aceite de oliva, el vino y las cebollas.

Dodina

(b)

(c)

(a)

 

Benzoato de emamectina B1a, expresado como emamectina

(b)

(c)

(a)

 

Endosulfán

(b)

(c)

(a)

 

Epoxiconazol

(b)

(c)

(a)

 

Etefón

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre los pimientos, el trigo y las uvas de mesa; en 2025, en y sobre las manzanas, los melocotones, los tomates y el vino; en 2026, en y sobre las naranjas y las peras.

Etión

(b)

(c)

(a)

 

Etirimol

(b)

(c)

(a)

 

Etofenprox

(b)

(c)

(a)

 

Etoxazol

(b)

(c)

(a)

 

Óxido de etileno

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre el trigo; en 2025, en y sobre la cebada y la avena; en 2026, en y sobre las judías (secas), el centeno y el arroz pardo.

Famoxadona

(b)

(c)

(a)

 

Fenamidona

(b)

(c)

(a)

 

Fenamifós

(b)

(c)

(a)

 

Fenarimol

(b)

(c)

(a)

 

Fenazaquina

(b)

(c)

(a)

 

Fenbuconazol

(b)

(c)

(a)

 

Óxido de fenbutatina

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre las berenjenas, las toronjas o pomelos, los pimientos, y las uvas de mesa; en 2025, en y sobre las manzanas, las fresas, los melocotones, los tomates y el vino; en 2026, en y sobre las naranjas y las peras.

Fenhexamida

(b)

(c)

(a)

 

Fenitrotión

(b)

(c)

(a)

 

Fenoxicarb

(b)

(c)

(a)

 

Fenpropatrina

(b)

(c)

(a)

 

Fenpropidina

(b)

(c)

(a)

 

Fenpropimorfo

(b)

(c)

(a)

 

Fenpirazamina

(b)

(c)

(a)

 

Fenpiroximato

(b)

(c)

(a)

 

Fentión

(b)

(c)

(a)

 

Fenvalerato

(b)

(c)

(a)

 

Fipronil

(b)

(c)

(a)

 

Flonicamida

(b)

(c)

(a)

 

Fluacifop-P

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre las berenjenas, los brécoles, los pimientos y el trigo; en 2025, en y sobre las fresas, los repollos, las lechugas, las espinacas y los tomates; en 2026, en y sobre las coliflores, las judías secas, las patatas y las zanahorias.

Flubendiamida

(b)

(c)

(a)

 

Fludioxonil

(b)

(c)

(a)

 

Flufenoxurón

(b)

(c)

(a)

 

Fluopicolide

(b)

(c)

(a)

 

Fluopiram

(b)

(c)

(a)

 

Flupiradifurona

(b)

(c)

(a)

 

Fluquinconazol

(b)

(c)

(a)

 

Flusilazol

(b)

(c)

(a)

 

Flutriafol

(b)

(c)

(a)

 

Fluxapiroxad

(b)

(c)

(a)

 

Folpet

(b)

(c)

(a)

 

Formetanato

(b)

(c)

(a)

 

Fosetil-al

(b)

(c)

(a)

 

Fostiazato

(b)

(c)

(a)

 

Glufosinato de amonio

(b)

(c)

(a)

 

Glifosato

(b)

(c)

(a)

 

Haloxifop, incluido haloxifop-P

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre los brécoles, las toronjas o pomelos, los pimientos y el trigo; en 2025, en y sobre las fresas y los repollos; en 2026, en y sobre las judías secas.

Hexaconazol

(b)

(c)

(a)

 

Hexitiazox

(b)

(c)

(a)

 

Imazalilo

(b)

(c)

(a)

 

Imidacloprid

(b)

(c)

(a)

 

Indoxacarbo

(b)

(c)

(a)

 

Iprodiona

(b)

(c)

(a)

 

Iprovalicarbo

(b)

(c)

(a)

 

Isocarbofós

(b)

(c)

(a)

 

Isoprotiolano

 

 

(a)

En 2026 se analizará únicamente en y sobre el arroz pardo. En 2024 y 2025, no tiene que analizarse en ningún producto.

Cresoxim-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Lambda-cihalotrina

(b)

(c)

(a)

 

Linurón

(b)

(c)

(a)

 

Lufenurón

(b)

(c)

(a)

 

Malatión

(b)

(c)

(a)

 

Hidracida maleica

 

 

(a)

En 2026 se analizará únicamente en y sobre las cebollas y las patatas.

Mandipropamida

(b)

(c)

(a)

 

Mepanipirima

(b)

(c)

(a)

 

Mepicuat

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre las setas cultivadas y el trigo; en 2025, en y sobre la cebada y la avena; en 2026, en y sobre las peras, el centeno y el arroz pardo.

Metaflumizona

(b)

(c)

(a)

 

Metalaxilo y metalaxilo-M

(b)

(c)

(a)

 

Metamidofós

(b)

(c)

(a)

 

Metidatión

(b)

(c)

(a)

 

Metiocarb

(b)

(c)

(a)

 

Metomilo

(b)

(c)

(a)

 

Metoxifenozida

(b)

(c)

(a)

 

Metrafenona

(b)

(c)

(a)

 

Monocrotofós

(b)

(c)

(a)

 

Miclobutanilo

(b)

(c)

(a)

 

Nicotina

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre las uvas de mesa; en 2025, en y sobre las manzanas, las lechugas y los tomates; en 2026, en y sobre las cebollas y las patatas.

Ometoato

(b)

(c)

(a)

 

Oxadixil

(b)

(c)

(a)

 

Oxamil

(b)

(c)

(a)

 

Oxidemetón-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Paclobutrazol

(b)

(c)

(a)

 

Paratión-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Penconazol

(b)

(c)

(a)

 

Pencicurón

(b)

(c)

(a)

 

Pendimetalina

(b)

(c)

(a)

 

Permetrina

(b)

(c)

(a)

 

Fosmet

(b)

(c)

(a)

 

Pirimicarb

(b)

(c)

(a)

 

Pirimifós-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Procloraz

(b)

(c)

(a)

 

Procimidona

(b)

(c)

(a)

 

Profenofós

(b)

(c)

(a)

 

Propamocarb

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre las uvas de mesa, los melones, las berenjenas, los brécoles, los pimientos y el trigo; en 2025, en y sobre las fresas, los repollos, las espinacas, las lechugas, los tomates y la cebada; en 2026, en y sobre las zanahorias, las coliflores, las cebollas y las patatas.

Propargita

(b)

(c)

(a)

 

Propiconazol

(b)

(c)

(a)

 

Propizamida

(b)

(c)

(a)

 

Proquinazid

(b)

(c)

(a)

 

Prosulfocarb

(b)

(c)

(a)

 

Protioconazol

(b)

(c)

(a)

En 2024 se analizará únicamente en y sobre los pimientos y el trigo; en 2025, en y sobre los repollos, las lechugas, los tomates, la avena y la cebada; en 2026, en y sobre las zanahorias, las cebollas, el centeno y el arroz pardo.

Pimetrozina

(b)

(c)

 

En 2024 se analizará únicamente en y sobre las berenjenas, los melones y los pimientos; en 2025, en y sobre los repollos, las lechugas, las fresas, las espinacas y los tomates. En 2026, no tiene que analizarse en ningún producto.

Piraclostrobina

(b)

(c)

(a)

 

Piridabén

(b)

(c)

(a)

 

Piridalil

(b)

(c)

(a)

 

Pirimetanil

(b)

(c)

(a)

 

Piriproxifén

(b)

(c)

(a)

 

Quinoxifeno

(b)

(c)

(a)

 

Espinetoram

(b)

(c)

(a)

 

Espinosad

(b)

(c)

(a)

 

Espirodiclofeno

(b)

(c)

(a)

 

Espiromesifeno

(b)

(c)

(a)

 

Espiroxamina

(b)

(c)

(a)

 

Espirotetramat

(b)

(c)

(a)

 

Sulfoxaflor

(b)

(c)

(a)

 

Tau-fluvalinato

(b)

(c)

(a)

 

Tebuconazol

(b)

(c)

(a)

 

Tebufenocida

(b)

(c)

(a)

 

Tebufenpirad

(b)

(c)

(a)

 

Teflubenzurón

(b)

(c)

(a)

 

Teflutrina

(b)

(c)

(a)

 

Terbutilacina

(b)

(c)

(a)

 

Tetraconazol

(b)

(c)

(a)

 

Tetradifón

(b)

(c)

(a)

 

Tiabendazol

(b)

(c)

(a)

 

Tiacloprid

(b)

(c)

(a)

 

Tiametoxam

(b)

(c)

(a)

 

Tiodicarb

(b)

(c)

(a)

 

Tiofanato-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Tolclofós-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Triadimefón

(b)

(c)

(a)

 

Triadimenol

(b)

(c)

(a)

 

Triazofós

(b)

(c)

(a)

 

Triciclazol

 

 

(a)

En 2026 se analizará únicamente en y sobre el arroz pardo.

Trifloxistrobina

(b)

(c)

(a)

 

Triflumizol

(b)

(c)

(a)

 

Triflumurón

(b)

(c)

(a)

 

Vinclozolina

(b)

(c)

(a)

 

Zoxamida

(b)

(c)

(a)

 

PARTE D:

Combinaciones de residuos y productos que deben analizarse en y sobre los productos de origen animal

 

2024

2025

2026

Observaciones

Aldrín y dieldrín

(d)

(e)

(f)

 

Bifentrina

(d)

(e)

(f)

 

Clordano

(d)

(e)

(f)

 

Clormecuat

 

(e)

(f)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre la leche de vaca; en 2026, en y sobre el hígado de bovino.

Clorpirifós

(d)

(e)

(f)

 

Clorpirifós-metilo

(d)

(e)

(f)

 

Compuestos de cobre

(d)

(e)

(f)

 

Cipermetrina

(d)

(e)

(f)

 

DDT

(d)

(e)

(f)

 

Deltametrin

(d)

(e)

(f)

 

Diazinón

(d)

(e)

(f)

 

Endosulfán

(d)

(e)

(f)

 

Famoxadona

(d)

(e)

(f)

 

Fenvalerato

(d)

(e)

(f)

 

Fipronil

(d)

(e)

(f)

 

Glufosinato de amonio

(d)

(e)

(f)

 

Glifosato

(d)

(e)

(f)

 

Heptacloro

(d)

(e)

(f)

 

Hexaclorobenceno

(d)

(e)

(f)

 

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero α

(d)

(e)

(f)

 

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero β

(d)

(e)

(f)

 

Indoxacarbo

 

(e)

 

En 2025 se analizará únicamente en y sobre la leche de vaca.

Lindano

(d)

(e)

(f)

 

Mepicuat

 

(e)

(f)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre la leche de vaca; en 2026, en y sobre el hígado de bovino.

Metoxicloro

(d)

(e)

(f)

 

Paratión

(d)

(e)

(f)

 

Pendimetalina

(d)

(e)

(f)

 

Permetrina

(d)

(e)

(f)

 

Pirimifós-metilo

(d)

(e)

(f)

 


(1)  Códigos de producto de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 de la Comisión (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(2)  Las partes de los productos crudos a las que se aplican los LMR deberán analizarse en relación con el producto principal del grupo o subgrupo que figuran en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 de la Comisión, a menos que se indique otra cosa.

(3)  Deberán analizarse los productos sin transformar. Si las muestras se obtienen de productos congelados, se indicará un factor de transformación, en su caso.

(4)  Si no se dispone de suficientes muestras de granos de centeno, trigo, avena o cebada, podrá analizarse la harina integral de centeno, trigo, avena o cebada, y deberá indicarse un factor de transformación.

(5)  Si no se dispone de muestras suficientes de granos de avena, la parte del número exigido de muestras de granos de avena que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de cebada, lo que dará como resultado un número reducido de muestras de granos de avena y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de cebada.

(6)  Si no se dispone de muestras suficientes de granos de cebada, la parte del número exigido de muestras de granos de cebada que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de avena, lo que dará como resultado un número reducido de muestras de granos de cebada y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de avena.

(7)  En su caso, también podrá analizarse el grano de arroz pulido. Deberá indicarse si se ha analizado arroz pulido o arroz descascarillado. Deberá indicarse un factor de transformación si se ha analizado el arroz pulido.

(8)  La carne también puede ser objeto de muestreo de conformidad con el cuadro 3 del anexo de la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).

(9)  Deberá analizarse la leche fresca (sin transformar) y la leche congelada, pasteurizada, calentada, esterilizada o filtrada.

(10)  Deberán analizarse los huevos enteros sin cáscara.


ANEXO II

Número de muestras a que se refiere el artículo 1

1)   

El número mínimo de muestras de cada producto que deben tomarse y analizarse en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I se establece en el punto 5.

2)   

Además de las muestras exigidas de acuerdo con el punto 5:

en 2024 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos infantiles elaborados a base de cereales;

en 2025 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos para lactantes y niños de corta edad distintos de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos infantiles transformados a base de cereales;

en 2026 cada Estado miembro tomará y analizará cinco muestras de preparados para lactantes y cinco muestras de preparados de continuación.

3)   

Deberán tomarse muestras de mercancías procedentes de la agricultura ecológica, si están disponibles, en proporción a la cuota de mercado de tales mercancías en cada Estado miembro, con un mínimo de una muestra.

4)   

Los Estados miembros que utilicen métodos multirresiduos podrán aplicar métodos de detección cualitativa en hasta un 15 % de las muestras que deben tomarse y analizarse de acuerdo con el punto 5. En caso de que se utilicen métodos de detección cualitativa, las muestras restantes se analizarán con métodos cuantitativos multirresiduos.

Cuando los resultados de la detección cualitativa sean positivos, los Estados miembros utilizarán un método específico habitual para cuantificar los resultados.

5)   

Número mínimo de muestras por año y producto:

BE

15

 

LT

12

 

 

BG

15

LU

12

 

 

CZ

15

HU

15

 

 

DK

12

MT

12

 

 

DE

106

NL

20

 

 

EE

12

AT

15

 

IE

12

PL

51

 

 

EL

15

PT

15

 

 

ES

55

RO

22

 

 

FR

78

SI

12

 

 

HR

12

SK

12

 

 

IT

75

FI

12

 

 

CY

12

SE

15

LV

12

UK (NI)  (1)

12

NÚMERO TOTAL DE MUESTRAS: 683


(1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el presente Reglamento se aplica al Reino Unido y en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.


Top