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Document 32019R0099

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/99 de la Comisión, de 22 de enero de 2019, por el que se da por concluida la nueva investigación de absorción relativa a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India sin modificar las medidas en vigor

C/2019/184

DO L 20 de 23.1.2019, p. 3–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/99/oj

23.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/99 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2019

por el que se da por concluida la nueva investigación de absorción relativa a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India sin modificar las medidas en vigor

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 2, y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Las medidas vigentes en la actualidad consisten en un derecho antidumping definitivo introducido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión (2) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1369 (3).

(2)

El producto afectado también está sometido a un derecho compensatorio definitivo introducido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión (4). No obstante, el derecho compensatorio no está sujeto a la presente nueva investigación.

1.2.   Solicitud de una nueva investigación de absorción

(3)

La Comisión recibió una solicitud relativa a una nueva investigación de absorción de las medidas antidumping vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base.

(4)

La solicitud fue presentada el 16 de marzo de 2018 por Saint-Gobain PAM, Saint-Gobain PAM Deutschland GmbH, Saint-Gobain PAM España SA y Duktus (Production) GmbH («solicitante»), cuatro productores de la Unión que representan más del 90 % de la producción total de la Unión de tubos de hierro de fundición maleable.

(5)

El solicitante había presentado suficientes pruebas que justificaban una reapertura de la investigación antidumping. El solicitante alegó que los precios de reventa a clientes no vinculados en la Unión habían disminuido tras el período de investigación original y después de la imposición del derecho antidumping, y que esto había neutralizado los efectos correctores previstos de las medidas vigentes. Las pruebas incluidas en la solicitud indicaban que la disminución de los precios de reventa no podía explicarse por otros factores, como los cambios en los precios de las materias primas.

1.3.   Reapertura de la investigación antidumping

(6)

El 30 de abril de 2018, la Comisión anunció la reapertura de la investigación antidumping mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de reapertura») (5).

(7)

La nueva investigación tenía por objeto el derecho antidumping actual del 14,1 % establecido para Jindal Saw Limited («Jindal») y sus empresas vinculadas, y para «Todas las demás empresas», tal como se establece en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388.

1.4.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de reapertura, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la nueva investigación. Además, informó específicamente al solicitante, a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a las autoridades del país afectado, sobre la nueva investigación de absorción, y les invitó a participar.

(9)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Jindal solicitó una audiencia con la Comisión, que se le concedió.

1.5.   Nueva investigación de los productores exportadores

(10)

La Comisión envió un cuestionario a Jindal y a sus empresas vinculadas y pidió a otros productores exportadores que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir de la publicación del anuncio de reapertura.

(11)

Un productor exportador indio, Electrosteel Castings Limited, se dio a conocer dentro del plazo, pero no estaba afectado por la nueva investigación, ya que no está sujeto a un derecho antidumping definitivo basado en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388.

(12)

Otros dos productores exportadores indios, Electrotherm (India) Ltd. y Tata Metaliks Limited, se dieron a conocer después del plazo. Estas empresas están sujetas al tipo aplicable a «Todas las demás empresas» en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388, que se fijó al nivel del derecho antidumping individual del 14,1 % para Jindal en la investigación original. Estas dos empresas tuvieron unas ventas insignificantes en la Unión durante el período de nueva investigación de absorción. Teniendo en cuenta el hecho de que estas empresas se dieron a conocer demasiado tarde, la Comisión no les envió ningún cuestionario.

1.6.   Muestreo de importadores no vinculados

(13)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de reapertura. Ninguno se dio a conocer.

1.7.   Respuestas al cuestionario

(14)

La Comisión envió un cuestionario a Jindal, al que esta empresa respondió.

1.8.   Inspecciones in situ

(15)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos de esta nueva investigación. Se realizó una inspección in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de la siguiente empresa: Jindal Saw Italia SpA, Trieste, Italia («Jindal Italia»). Jindal Italia es la única empresa vinculada de Jindal en la Unión (véase el punto 3.1).

1.9.   Divulgación de la información

(16)

El 24 de octubre de 2018, la Comisión envió a todas las partes interesadas un documento de divulgación que contenía los hechos y las consideraciones esenciales a partir de los cuales la Comisión proponía dar por concluida la nueva investigación. Se informó a las partes interesadas del plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre la divulgación de la información. Dos entidades, el solicitante y Jindal, reaccionaron a la información divulgada. El solicitante pidió una audiencia con la Comisión, que se le concedió. Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta, cuando hubo justificación para ello.

1.10.   Períodos que abarca la nueva investigación de absorción

(17)

El período de nueva investigación de absorción abarcó del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018, el período en cuestión, del 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2018, y el período de investigación original, del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014.

2.   PRODUCTO AFECTADO

(18)

El producto afectado se define como tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 (códigos TARIC 7303001010 y 7303009010), originarios de la India («producto afectado»).

3.   CONSTATACIONES

(19)

La nueva investigación de absorción con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base tiene por objeto determinar si, desde el establecimiento de las medidas originales, han disminuido o no los precios de exportación, o bien si los precios de reventa o los consiguientes precios de venta en la Unión del producto afectado no han experimentado ninguna modificación, o se han modificado de forma insuficiente. En una segunda fase, si se concluye que la medida debería haber producido modificaciones en estos precios, en ese caso, a fin de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3 del Reglamento de base, deberán volver a evaluarse los precios de exportación de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base y volver a calcularse los márgenes de dumping, con el fin de tener en cuenta los precios de exportación reevaluados.

3.1.   Cambios en el modelo de negocio de Jindal y en las ventas en la Unión

(20)

Tras el establecimiento de las medidas, las ventas de Jindal en la Unión disminuyeron en aproximadamente el 90 % en comparación con el período de investigación original. Las ventas de Jindal en la Unión, de [menos de 2 000 toneladas métricas], representan en la actualidad [menos del 0,5 %] del consumo de la Unión.

(21)

Además, se han producido cambios en la estructura de ventas de Jindal desde el período de investigación original. Durante el período de investigación original, Jindal tenía tres empresas comerciales vinculadas en el Reino Unido, España e Italia, respectivamente, mientras que, en el período de nueva investigación, solamente sigue existiendo la empresa vinculada de Italia. Jindal Italia representa la mayor parte de las ventas de Jindal en la Unión, mientras que el número de exportaciones directas es limitado.

(22)

Además, en el período de nueva investigación, Jindal vendió a un número significativamente menor de clientes ([menos de la mitad en comparación con el período de investigación original]) en menos Estados miembros ([menos de la mitad en comparación con el período de investigación original]) que en la investigación original. Jindal también vendió un número mucho más reducido de tipos de producto (números de control del producto-NCP): [menos de la mitad en comparación con el período de investigación original].

3.2.   Análisis de la evolución de los precios

(23)

A la hora de determinar si se ha producido una disminución de los precios de exportación, la Comisión suele establecer los precios de exportación durante el período de nueva investigación de cada productor exportador investigado, y los compara con los precios de exportación correspondientes que se habían determinado para el período de investigación original. Sin embargo, debido a los bajísimos volúmenes de las ventas de exportación directa, tal como se describe en el considerando 21, no pudo compararse de manera válida el precio de exportación directa de Jindal a clientes de la Unión independientes. Dado que el análisis de los precios debe basarse en el precio aplicado al primer cliente independiente, y que las empresas vinculadas de Jindal en España y el Reino Unido ya no existen, la Comisión basó su análisis únicamente en el precio de reventa de Jindal Italia al primer cliente no vinculado.

(24)

Teniendo en cuenta los limitadísimos volúmenes que se han considerado y los cambios en los tipos de productos destacados en el punto 3.1, cualquier comparación que se hiciera basada en los números de control del producto no podría ser representativa y, de esta manera, no podría dar lugar a un análisis significativo.

(25)

Para realizar un análisis indicativo, la Comisión llevó a cabo una comparación basada en el precio medio ponderado global por kilogramo de todos los tipos de producto en relación con las ventas realizadas por Jindal Italia al primer cliente no vinculado. Pudo observar que el precio de reventa de Jindal se incrementó, de media, [más del 10 %] entre el período de nueva investigación y el período de investigación original, reflejando de esta manera [más del 80 %] del derecho antidumping del 14,1 %.

(26)

Además, parte de las ventas de Jindal durante el período de nueva investigación tuvieron lugar tomando como base los precios fijados en ofertas realizadas antes de la imposición de las medidas. No cabe esperar que el precio de venta de estas ventas se hubiera modificado y, por lo tanto, una comparación de precios tendría una importancia limitada.

(27)

Tras la divulgación de la información, el solicitante presentó una serie de alegaciones. En primer lugar, el solicitante alegó que la Comisión debería tener en cuenta tres factores externos: el derecho compensatorio del 8,7 %, el derecho de aduana convencional del 3,2 % y el tipo de cambio entre la rupia y el euro.

(28)

Por lo que se refiere al derecho compensatorio, el solicitante alegó que el incremento en el precio de reventa debe atribuirse en primer lugar al derecho compensatorio hasta el nivel del 8,7 %. La Comisión señaló que la nueva investigación se limita a la supuesta absorción del derecho antidumping. En cualquier caso, las constataciones de la presente investigación muestran que Jindal Italia incrementó sus precios por encima del nivel del derecho compensatorio establecido en 2016. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(29)

Por lo que se refiere al derecho de aduana convencional, el solicitante destacó que, en relación con el producto afectado, había cambiado entre el período de investigación original y el período de nueva investigación, pasando del 0 al 3,2 %. En efecto, los productos correspondientes a la categoría S-15a del Sistema Generalizado de Preferencias, que incluyen los productos contemplados en el capítulo 73, incluido el producto afectado, están actualmente sujetos a un derecho de aduana convencional del 3,2 %. El solicitante alegó que debía tenerse en cuenta este cambio en la evaluación del incremento del precio de reventa. La Comisión confirmó que ya se había tenido en cuenta el derecho en el análisis divulgado a las partes interesadas. No obstante, la Comisión señaló que, en caso de que no se hubiera tenido en cuenta el incremento del derecho de aduana convencional, el incremento de precios constatado habría sido superior. Dado que ninguno de los dos enfoques habría cambiado las constataciones sobre el incremento suficiente de precios, la Comisión dejó abierta la cuestión de si debía o no tenerse en cuenta el aumento del derecho de aduana convencional para la comparación de precios en este caso.

(30)

Por lo que se refiere al tipo de cambio, el solicitante alegó que debían tenerse en cuenta las variaciones del tipo de cambio entre el euro y la rupia. Alegó que, como se había incrementado el valor de la rupia frente al euro, la competitividad de los precios de las exportaciones de la India había disminuido. La Comisión consideró que las variaciones de los tipos de cambio de las monedas pueden ser un factor que debe tenerse en cuenta en situaciones en las que la facturación se hace en una moneda extranjera. Sin embargo, en este caso, la comparación se realizó a partir del precio de reventa que se facturó en euros tanto durante el período de investigación original como durante el período de nueva investigación, de manera que se utilizó la misma moneda para estimar el importe del incremento de los precios. Por lo tanto, los posibles ajustes debidos a las variaciones del tipo de cambio entre la rupia y el euro no estaban justificados, por lo que se rechazó la solicitud.

(31)

En segundo lugar, el solicitante también alegó que las ventas por licitación no pueden considerarse no representativas, por lo que deberían incluirse. La Comisión aclaró que estas ventas no se habían excluido de la comparación de precios (véase el considerando 26).

(32)

En tercer lugar, el solicitante alegó que, para que la fluctuación del precio de reventa se considere significativa, debería haber sido al menos equivalente al nivel del derecho establecido. La Comisión señaló que la evaluación se hace caso por caso y que el umbral jurídico para determinar si existe absorción no es si la fluctuación del precio es significativa, sino más bien si ha habido o no una fluctuación insuficiente del precio de reventa, de manera que se menoscabe el efecto del derecho antidumping. En este caso, la Comisión consideró que un incremento del precio de más del 10 % no podía considerarse insuficiente.

(33)

En cuarto lugar, el solicitante pidió a la Comisión que investigase los productos importados por Jindal Italia desde la planta de Jindal en los Emiratos Árabes Unidos, o desde cualquier otra fuente, para confirmar que estas importaciones no tenían su origen en la India o que se hubieran clasificado erróneamente por algún motivo. La Comisión señaló que esta alegación hace más bien referencia a una alegación de elusión, lo cual no es el objeto de una nueva investigación de absorción.

(34)

En quinto lugar, el solicitante afirmó que la Comisión debería haber comparado no solamente el precio de reventa de Jindal Italia durante el período de nueva investigación con el de Jindal Italia durante el período de investigación original, sino también con el precio de reventa de las antiguas filiales de Jindal en España y el Reino Unido durante el período de investigación original. El solicitante alegó que este enfoque estaba justificado debido a que el derecho antidumping se refiere a todas las ventas de Jindal.

(35)

La Comisión consideró que una comparación de este tipo no sería adecuada y no produciría resultados significativos, debido, en particular, a que las gamas de productos, las condiciones de entrega y las monedas de facturación eran diferentes. Por consiguiente, sostuvo que la referencia adecuada era una comparación de precios únicamente en relación con las ventas de Jindal Italia. No obstante, en aras de la exhaustividad, la Comisión efectuó una simulación en la que comparó el precio de reventa de Jindal Italia durante el período de nueva investigación con el precio de reventa de todas las filiales de Jindal durante el período de investigación original. Dicha simulación mostró que, de media, el precio de reventa se habría incrementado aún más (en [más del 13 %]) entre el período de nueva investigación y el período de investigación original. Por lo tanto, tal análisis, a pesar de su pertinencia limitada, habría reforzado la conclusión de la Comisión en la presente nueva investigación.

(36)

Por último, el solicitante preguntó por las ventas directas de Jindal a la Unión. La Comisión señaló que los volúmenes no podían considerarse significativos ([menos de 300 toneladas]) y que se vendieron principalmente en condiciones de entrega diferentes a las de la investigación original. Por lo tanto, no pudo realizarse una comparación significativa. En consecuencia, estas ventas se excluyeron de la comparación de precios.

3.3.   Conclusión

(37)

Habida cuenta de los limitados volúmenes y la falta de comparabilidad, la Comisión no pudo realizar un análisis concluyente y detallado de los precios por lo que respecta a Jindal. No obstante, como se menciona en el considerando 25, la Comisión constató que, en general, los precios de reventa de Jindal Italia se habían incrementado en comparación con el período de investigación original y, por lo tanto, las medidas habían producido una evolución positiva de los precios en proporciones similares al derecho en cuestión. Además, teniendo en cuenta el significativo descenso en los volúmenes, la Comisión constató que no se había socavado el efecto de las medidas.

(38)

A falta de cooperación y teniendo en cuenta los volúmenes insignificantes ([menos del 0,1 %] del consumo de la Unión) vendidos por otros productores exportadores indios sujetos a esta nueva investigación, la Comisión consideró que las constataciones mencionadas se aplican también a «Todas las demás empresas». A este respecto, la Comisión señaló que los datos estadísticos disponibles para «Todas las demás empresas» no podían considerarse significativos habida cuenta de los bajos volúmenes y la ausencia de información sobre los canales de venta de otros productores exportadores indios objeto de la nueva investigación. No obstante, a modo de indicación, la Comisión observó que los datos relativos a los precios del volumen insignificante de ventas, recogidos de conformidad con la base de datos de estadísticas de importación establecida en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, mostraban un precio medio para «Todas las demás empresas» que era similar al precio medio de Jindal.

(39)

Por lo tanto, la Comisión consideró que las medidas habían tenido efectos en relación con Jindal y «Todas las demás empresas» a que se hace referencia en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388.

(40)

A la vista de estas constataciones, la Comisión no consideró necesario volver a calcular el derecho.

4.   CONCLUSIÓN Y DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(41)

Tal como se ha indicado en el punto 1.9, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales con arreglo a los cuales tenía la intención de dar por concluida la nueva investigación de absorción. Las observaciones se analizaron y se tuvieron en cuenta cuando estaban justificadas.

(42)

Por los motivos expuestos, la Comisión llegó a la conclusión de que debe darse por concluida la nueva investigación de absorción sin modificar las medidas en vigor.

(43)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la nueva investigación de absorción relativa a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/1036, sin modificar las medidas antidumping en vigor.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 53).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 217 de 12.8.2016, p. 4).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 1).

(5)  DO C 151 de 30.4.2018, p. 57.


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