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Document 32018D1135

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la que se establecen el tipo, el formato y la frecuencia de la información que deben comunicar los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2018) 5009] (Texto pertinente a efectos del EEE.)

C/2018/5009

DO L 205 de 14.8.2018, p. 40–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2018/1135/oj

14.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1135 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2018

por la que se establecen el tipo, el formato y la frecuencia de la información que deben comunicar los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales

[notificada con el número C(2018) 5009]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y en particular su artículo 72, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2012/795/UE de la Comisión (2) establece las obligaciones de los Estados miembros de informar sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE durante el período 2013-2016. Esta Decisión ha agotado sus efectos temporales y debe ser derogada.

(2)

Debe establecerse el tipo, el formato y la frecuencia de la información correspondiente a los años desde 2017 que deben comunicar los Estados miembros.

(3)

De conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros deben notificar información sobre la aplicación de dicha Directiva, sobre datos representativos referentes a emisiones y otras formas de contaminación, sobre los valores límites de emisión, y sobre la aplicación de las mejores técnicas disponibles de conformidad con los artículos 14 y 15 de dicha Directiva, particularmente sobre la concesión de exenciones de conformidad con su artículo 15, apartado 4.

(4)

Los Estados miembros deben, además, incluir información en virtud del artículo 51, apartado 4, del artículo 55, apartado 2, y del artículo 59, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2010/75/UE en los informes presentados en virtud del artículo 72 de dicha Directiva.

(5)

De conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros deben presentar la información disponible en formato electrónico utilizando un instrumento de notificación facilitado por la Comisión a tal efecto.

(6)

La Directiva 2010/75/UE exige que cada instalación cubierta por el capítulo II cuente con un permiso para ejercer sus actividades. Las condiciones del permiso deben basarse en el comportamiento medioambiental alcanzable por dicha instalación teniendo en cuenta sus características técnicas, factores externos incluidas las condiciones locales, y su uso de las mejores técnicas disponibles. Los permisos establecen condiciones, en particular, sobre valores límites de emisión, control de emisiones y evaluación de la conformidad específicas para cada instalación individual. Las condiciones del permiso deben revisarse periódicamente y, si fuera necesario, actualizarse, en particular cuando se hayan publicado nuevas conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles («conclusiones sobre las MTD») con respecto a la actividad principal de una instalación, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE. La forma más eficiente de informar sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE consiste en proporcionar la información pertinente correspondiente a cada instalación, y de este modo ampliar los enfoques adoptados en los módulos 2 y 3 de la Decisión de Ejecución 2012/795/UE a todos los sectores.

(7)

Las grandes instalaciones de combustión, las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos están cubiertas por disposiciones específicas de los capítulos III y IV de la Directiva 2010/75/UE. En el caso de estas instalaciones, los Estados miembros deben, además, facilitar información sobre la aplicación de exenciones temporales y salvaguardias del control de emisiones, tal como se especifica en los artículos 32 a 35 y 46, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE. El artículo 55, apartado 3, de dicha Directiva exige a los Estados miembros que pongan a disposición del público una lista de las instalaciones de incineración de residuos y de las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad inferior a dos toneladas por hora. La información sobre la publicación de dicha lista debe facilitarse a la Comisión para que esta supervise la aplicación de la Directiva en estas instalaciones más pequeñas.

(8)

De conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros también deben comunicar datos representativos referentes a emisiones y otras formas de contaminación. Para reducir cargas administrativas innecesarias, los Estados miembros deben facilitar información sobre dónde se encuentran disponibles los datos sobre control de emisiones, con arreglo al artículo 24, apartado 3, letra b), de la Directiva 2010/75/UE y también un enlace a los datos sobre emisiones notificados en virtud del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a notificar datos anuales, entre otras cosas, sobre las transferencias de residuos fuera del emplazamiento y las emisiones de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo, de conformidad con su anexo II, que abarca todos los contaminantes enumerados en el anexo II de la Directiva 2010/75/UE. Al mismo tiempo, todas las «instalaciones» cubiertas por la Directiva 2010/75/UE se refieren o coinciden con el «complejo» cubierto por dicho Reglamento. Los datos notificados en virtud del Reglamento (CE) n.o 166/2006 ofrecen, pues, «datos representativos referentes a emisiones y otras formas de contaminación» a tenor del artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE.

(9)

El enlace a la notificación de las emisiones en virtud del Reglamento (CE) n.o 166/2006 debe crearse mediante el uso de datos espaciales existentes que sean gestionados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el punto 8 del anexo III de dicha Directiva. El modelo de datos establecido en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión (5) permite a los Estados miembros y a la Comisión vincular «instalaciones», grandes instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos e instalaciones de coincineración de residuos con «complejos» en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 166/2006. La notificación de datos espaciales sobre instalaciones, grandes instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos e instalaciones de coincineración de residuos en lugar de facilitar informes detallados sobre emisiones de las instalaciones es, en este contexto, simplemente otro «tipo» de notificación en el sentido del artículo 72, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE. Esto incluye la adaptación del modelo INSPIRE a las obligaciones específicas de información que impone el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE, convirtiendo de este modo en obligatorios determinados elementos de información espacial que pueden omitirse en virtud del Reglamento (UE) n.o 1089/2010.

(10)

En el caso de las instalaciones y actividades en las que se utilizan disolventes orgánicos que no están cubiertas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, y por lo tanto no están sujetas necesariamente a un permiso específico de instalación, los Estados miembros deben comunicar la información sobre el número total de instalaciones y sobre el número de instalaciones que aplican un sistema de reducción en virtud del artículo 59, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, o una excepción en virtud de su artículo 59, apartados 2 o 3. De este modo la Comisión estará informada sobre si podría verse afectada, y en qué medida, la aplicación de la Directiva 2010/75/UE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el caso de las instalaciones cubiertas por los capítulos II, III y IV de la Directiva 2010/75/UE, con la excepción de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el anexo I utilizando el formato establecido en dicho anexo con respecto a cada instalación cubierta.

En el caso de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora y en el caso de instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el anexo II utilizando el formato establecido en dicho anexo.

Los Estados miembros facilitarán la información indicada en los anexos I y II utilizando la herramienta de notificación electrónica armonizada facilitada por la Comisión.

Artículo 2

La información indicada en el anexo I se presentará por primera vez con respecto al año de referencia 2017, salvo disposición en contrario en dicho anexo. La información correspondiente a ese año de referencia se presentará el 30 de junio de 2019 a más tardar. Para los siguientes años de referencia, la información indicada en el anexo I se presentará anualmente en un plazo de nueve meses a partir del final del año de referencia.

La información indicada en el anexo II se presentará por primera vez con respecto a los años de referencia 2017 y 2018. La información correspondiente a esos años de referencia se presentará el 30 de septiembre de 2019 a más tardar. Para los años de referencia siguientes, la información indicada en el anexo II se presentará cada tres años en un plazo de nueve meses a partir del final del último año de referencia de que se trate.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2018.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(2)  Decisión de Ejecución 2012/795/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por la que se establecen el tipo, el formato y la frecuencia de la información que deben comunicar los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 349 de 19.12.2012, p. 57).

(3)  Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(4)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11).


ANEXO I

Información sobre las instalaciones cubiertas por los capítulos II, III y IV de la Directiva 2010/75/UE [con excepción de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora]

Nota: Los Estados miembros podrán indicar qué información consideran confidencial, exponiendo los motivos por los cuales consideran que la Comisión debe evitar hacerla pública.

1.1.

Información contextual

Tipo

Formato

1.1.1.

Identificador del país

Identificación del país donde están situadas las instalaciones y las partes de las instalaciones de que se trate

1.1.2.

Año de notificación

Año civil al que se refiere la información.


1.2

Información sobre todas las instalaciones cubiertas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE

Tipo

Formato

1.2.1.

inspireId

Identificador único de la instalación que satisface los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

1.2.2

thematicId (1)

Identificador temático del objeto.

1.2.3.

pointGeometry

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado de la instalación) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 hasta una precisión de cinco decimales.

1.2.4.

Nombre de la instalación

Denominación oficial, nombre propio o convencional de la instalación.

1.2.5.

Estado

Estado operativo de la instalación

1.2.6.

Autoridad competente

En el caso de las actividades cubiertas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE, el nombre y la información de contacto de:

a)

la autoridad competente o las autoridades responsables de la concesión de permisos en virtud del capítulo II de dicha Directiva;

b)

la autoridad competente o las autoridades responsables de las inspecciones en virtud del capítulo II de dicha Directiva.

1.2.7.

Actividades llevadas a cabo

Identificación de todas las actividades cubiertas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE llevadas a cabo en la instalación.

1.2.8.

Conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD)

A partir del año de notificación 2018, identificación de las Decisiones de Ejecución de la Comisión relativas a las conclusiones sobre las MTD que son aplicables a cualquiera de las actividades llevadas a cabo en la instalación.

1.2.9.

Otros capítulos pertinentes con arreglo a la Directiva 2010/75/UE

Identificación de los capítulos de la Directiva 2010/75/UE aplicables a la instalación (o a una parte de ella).

1.2.10.

Informe de la situación de partida presentado

Indicación acerca de si un informe de la situación de partida, tal como se contempla en artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, ha sido presentado a la autoridad competente.

1.2.11.

Permiso concedido

a)

Indicación acerca de si un permiso de explotación de la instalación ha sido concedido en virtud del artículo 5 de la Directiva 2010/75/UE.

b)

Dirección(es) URL donde el(los) permiso(s) esté(n) disponible(s) al público.

c)

A partir del año de notificación 2018, si no se ha concedido un permiso en virtud del artículo 5 de la Directiva 2010/75/UE, una descripción de las medidas de ejecución adoptadas.

1.2.12.

Revisión de las condiciones del permiso

a)

Una indicación acerca de si las condiciones del permiso han sido revisadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de dicha Directiva.

b)

Si procede, fecha en la que se actualizaron las condiciones del permiso de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE.

1.2.13.

Excepción relativa a las MTD en virtud del artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE

En el caso de las instalaciones cuyas condiciones del permiso hayan sido revisadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de dicha Directiva, indicación acerca de si se concedió una excepción en virtud de su artículo 15, apartado 4.

A partir del año de notificación 2018, cuando se haya concedido una excepción, información sobre:

a)

la dirección URL donde se ponen a disposición del público las razones específicas de la excepción, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra f), de la Directiva 2010/75/UE;

b)

la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a las conclusiones sobre las MTD a partir de la cual se concedió la excepción;

c)

el nivel de emisión asociado a las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD) a partir del cual se concedió la excepción,

d)

en su caso, la duración de la excepción.

1.2.14.

Condiciones del permiso más rigurosas

A partir del año de notificación 2018, en el caso de las instalaciones cuyas condiciones del permiso hayan sido revisadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, una especificación acerca de si el permiso fija valores límite de emisión más estrictos que el valor más bajo del intervalo de NEA-MTD, indicando:

a)

las Decisiones de Ejecución de la Comisión relativas a las conclusiones sobre las MTD aplicables;

b)

el NEA-MTD aplicable;

c)

si estos valores límite de emisión más estrictos se establecieron con arreglo al artículo 14, apartado 4, o al artículo 18 de la Directiva 2010/75/UE o con arreglo a ambos artículos.

1.2.15.

Visitas in situ (inspecciones)

a)

El número de visitas in situ a la instalación de producción que la autoridad competente realizó durante el año de notificación.

b)

A partir del año de notificación 2018, la dirección URL específica del último informe de la visita in situ, o una dirección URL genérica que explique cómo el público puede acceder a los informes de cada una de las visitas, de conformidad con el artículo 23, apartado 6, párrafo segundo.

1.2.16.

Datos del control de las emisiones

A partir del año de notificación 2018, indicación acerca de cómo se han puesto a disposición del público los resultados del control de las emisiones en virtud del artículo 24, apartado 3, letra b), incluida una dirección URL si se han creado sitios web a tal efecto.

1.2.17.

Identificador eSPIRS

A partir del año de notificación 2018, en caso de que la instalación esté cubierta por la Directiva 2012/18/UE, el identificador del Sistema de recuperación de información de las plantas de Seveso, («identificador eSPIRS») del establecimiento en el que está situada la instalación. Facultativo.

1.2.18.

Identificador del régimen de comercio de derechos de emisión

A partir del año de notificación 2018, en caso de que la instalación esté cubierta, total o parcialmente, por la Directiva 2003/87/CE, el identificador utilizado para la presentación de informes en virtud de dicha Directiva. Facultativo.

1.2.19.

Observaciones

Cualquier otra información pertinente. Facultativo.


1.3

Información complementaria sobre las grandes instalaciones de combustión cubiertas por el capítulo III y las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora cubiertas por el capítulo IV de la Directiva 2010/75/UE (2)

Tipo

Formato

1.3.1   

Información general

1.3.1.a.

inspireId

Identificador único que satisface los requisitos de la Directiva 2007/2/CE, tal como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010, en particular en el anexo IV, punto 8, de dicho Reglamento, en su versión modificada.

1.3.1 b.

thematicId (3)

Identificador temático del objeto.

1.3.1.c.

pointGeometry

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado de la instalación) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 hasta una precisión de cinco decimales.

1.3.1.d

Nombre de la instalación

Denominación oficial o nombre propio o convencional de la instalación.

1.3.1.e

Estado

Estado operativo de la instalación.

1.3.2.   

Información sobre las grandes instalaciones de combustión

1.3.2.a

Potencia térmica nominal total

Potencia térmica nominal total de la gran instalación de combustión.

1.3.2.b

Exenciones en virtud de la Directiva 2010/75/UE

Detalles de todas las exenciones previstas en los artículos 31 a 35 de la Directiva 2010/75/UE concedidas a la gran instalación de combustión.

1.3.2.c

Observaciones

Cualquier otra información pertinente. Facultativo.

1.3.3.   

Información sobre las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora

1.3.3.a

Capacidad nominal total

Capacidad nominal total de la instalación de incineración de residuos o de la instalación de coincineración de residuos.

1.3.3.b

Capacidad autorizada de residuos peligrosos

Capacidad total autorizada para la incineración y la coincineración de residuos peligrosos.

1.3.3.c

Capacidad autorizada de residuos no peligrosos

Capacidad total autorizada para la incineración y la coincineración de residuos no peligrosos.

1.3.3.d

Artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE sobre las salvaguardias del control de las emisiones

A partir del año de notificación 2018, una indicación acerca de:

a)

si más del 40 % del calor generado resultante de la incineración procede de residuos peligrosos;

b)

si se incineran conjuntamente residuos municipales mezclados, no tratados.

1.3.3.e

Condiciones específicas

a)

Indicación acerca de si un cambio de las condiciones de explotación ha sido autorizado en virtud del artículo 51 de la Directiva 2010/75/UE.

b)

Si procede, más información sobre la naturaleza del cambio autorizado de las condiciones de explotación.

c)

A partir del año de notificación 2018, si procede:

i)

dirección URL del permiso que establece las condiciones de explotación;

ii)

dirección URL del último informe de la visita in situ puesto a disposición del público de conformidad con el artículo 23, apartado 6, o una dirección URL en la que se explique cómo el público puede acceder a dicho informe.

1.3.3.f

Difusión pública

A partir del año de notificación 2018, una indicación acerca de cómo se ha puesto a disposición del público la información contemplada en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, incluida una dirección URL si se han creado sitios web a tal efecto.

1.3.3.g

Observaciones

Cualquier otra información pertinente. Facultativo.


1.4

Información en caso de que la instalación DEI forme parte de una instalación de producción (4) o coincida con la misma

Tipo

Formato

1.4.1.

inspireId

Identificador único de la instalación de producción que satisface los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

1.4.2

thematicId (5)

Identificador temático del objeto.

1.4.3

riverBasinDistrict

Identificador codificado y/o nombre asignado a la cuenca fluvial de una corriente de agua.

1.4.4.

Geometría

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado de la instalación de producción) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 hasta una precisión de cinco decimales.

1.4.5.

Función

Actividades llevadas a cabo por la instalación de producción. La función se describe por la actividad de la instalación de producción expresada por un código NACE.

1.4.6.

Nombre de la instalación de producción

Denominación oficial o nombre propio o convencional de la instalación de producción.

1.4.7.

Estado

Estado operativo de la instalación de producción.

1.4.8.

Observaciones

Cualquier otra información pertinente. Facultativo.


(1)  Este campo tiene una multiplicidad de 0-1 con arreglo a INSPIRE.

(2)  En el caso de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos con una capacidad de entre dos y tres toneladas/hora, los datos únicamente han de presentarse a partir del año de notificación 2018.

(3)  Este campo tiene una multiplicidad de 0-1 con arreglo a INSPIRE.

(4)  Se trata de una «instalación de producción» a tenor del anexo IV, punto 8.2.1, del Reglamento (UE) n.o 1089/2010, es decir, «unidad técnica o unidades técnicas situadas en el mismo emplazamiento y gestionadas por una misma persona física o jurídica, proyectadas, construidas o instaladas para atender fines de producción o industriales específicos, con inclusión de todas sus infraestructuras, equipos y materiales» y cubierta por el Reglamento (CE) n.o 166/2006.

(5)  Este campo tiene una multiplicidad de 0-1 con arreglo a INSPIRE.


ANEXO II

Información sobre las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora y sobre las instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE

2.1.

Instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de coincineración de residuos de una capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora

Referencia a la lista de dichas instalaciones puesta a disposición del público de conformidad con el artículo 55, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE.

2.2.

Instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE (instalaciones que utilizan disolventes orgánicos)

a)

Número total de instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE.

b)

Número de instalaciones que cumplen lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/75/UE.

c)

Número de instalaciones a las que se ha concedido la exención prevista en el artículo 59, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE.

d)

Número de instalaciones a las que se ha concedido la exención prevista en el artículo 59, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE.


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