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Document 32014R0906

Reglamento Delegado (UE) n ° 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014 , que completa el Reglamento (UE) n ° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública

DO L 255 de 28.8.2014, p. 1–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 17/04/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/906/oj

28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 906/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2014

que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013, las medidas de intervención destinadas a regular los mercados agrarios deben ser financiadas por la Unión de acuerdo con las condiciones fijadas por las disposiciones agrícolas sectoriales. En lo que atañe a las medidas de intervención pública, el importe que debe ser financiado por la Unión está determinado en las cuentas anuales elaboradas por los organismos pagadores.

(2)

Los gastos de intervención pública pueden variar considerablemente. Por lo tanto, es necesario precisar qué gastos de cada categoría de operaciones son susceptibles de financiación por parte de la Unión y, concretamente, en qué condiciones pueden sufragarse. Para ello, deben fijarse las condiciones de admisibilidad y las modalidades de cálculo de los gastos subvencionables. Conviene precisar con más detalle en qué casos estos gastos deben contabilizarse sobre la base de los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores o mediante importes a tanto alzado determinados por la Comisión.

(3)

Para permitir a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro consolidar de forma armonizada en moneda nacional y en euros sus gastos y sus costes, es necesario prever las condiciones en que registran en sus cuentas las operaciones relativas al almacenamiento público y el tipo de cambio aplicable.

(4)

La valoración de las operaciones de almacenamiento público depende también de la naturaleza de las operaciones y de la legislación agrícola sectorial aplicable. Conviene, por tanto, establecer una norma general que prevea que el valor de las compras y las ventas sea igual a la suma de los pagos o cobros efectuados o a efectuar por las operaciones materiales, y las disposiciones específicas o los casos particulares que deben tenerse en cuenta.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento sustituyen a las disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (2), que ha sido derogado por el Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones y normas aplicables a la financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de los gastos relativos a las medidas de intervención relacionadas con el almacenamiento público.

Artículo 2

Intervenciones en forma de almacenamiento público

Las intervenciones en forma de almacenamiento público podrán incluir operaciones de compra, el almacenamiento, el transporte o las transferencias de existencias y la venta u otras operaciones de productos agrícolas según las condiciones previstas por las disposiciones agrícolas sectoriales aplicables y el presente Reglamento.

Artículo 3

Financiación de los gastos de las intervenciones efectuadas en el marco de las operaciones de almacenamiento público

1.   En el contexto de las operaciones de almacenamiento público contempladas en el artículo 2, el FEAGA financiará, en concepto de intervención y siempre que los gastos correspondientes no se hayan fijado de otro modo en virtud de la legislación agrícola sectorial aplicable, los siguientes gastos:

a)

los gastos de financiación correspondientes a los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de los productos, con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo I;

b)

los gastos de las operaciones materiales derivadas de la compra, la venta o toda otra cesión de los productos (entrada, depósito y salida de los productos en almacenamiento público) contempladas en el anexo II, calculados sobre la base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Unión, según las modalidades establecidas en el anexo III;

c)

los gastos de las operaciones materiales que no están necesariamente vinculadas a la compra, la venta o toda otra cesión de productos, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no, según las disposiciones establecidas por la Comisión en el marco de las disposiciones agrícolas sectoriales relativas a estos productos y en el anexo IV;

d)

los gastos resultantes del transporte dentro o fuera del territorio del Estado miembro o de la exportación, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no, que deberán ser aprobados de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

e)

la depreciación de las existencias, calculada según las modalidades establecidas en el anexo V;

f)

las diferencias (ganancias o pérdidas) entre el valor contable y el precio de salida de los productos, o debidas a otros factores.

2.   En el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, sin perjuicio de las normas y hechos generadores específicos previstos en los anexos al presente Reglamento o en la legislación en materia agrícola, los gastos indicados en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, que se calcularán sobre la base de importes fijados en euros, y los gastos o los ingresos realizados en moneda nacional en el marco del presente Reglamento se convertirán según los casos en moneda nacional o en euros basándose en el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable en que las operaciones se hayan registrado en las cuentas del organismo pagador.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por ejercicio contable el período a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.

Artículo 4

Valoración de las operaciones de almacenamiento público

1.   El valor de las cantidades compradas y vendidas será igual a la suma de los pagos o cobros efectuados o a efectuar por las operaciones materiales, excepción hecha de las disposiciones específicas contempladas en el presente artículo y a reserva de las previstas en:

a)

el anexo VI, para las cantidades que falten;

b)

el anexo VII, para los productos deteriorados o destruidos;

c)

el anexo VIII, para los productos que hayan entrado en almacén pero cuya aceptación haya sido rechazada.

2.   La determinación del valor de las compras se efectuará, en cuanto a las cantidades de productos que entren en existencias, sobre la base del precio de intervención pública teniendo en cuenta los aumentos, las bonificaciones, las depreciaciones, los porcentajes y los coeficientes que deban aplicarse al precio de intervención pública en el momento de la compra del producto, de acuerdo con los criterios definidos por las disposiciones agrícolas sectoriales.

Sin embargo, los aumentos, las bonificaciones, las depreciaciones, los porcentajes y los coeficientes no se contabilizarán en los casos y situaciones contemplados en el anexo VI y en el anexo VII, apartado 2, letras a) y c).

El valor de los productos que se hayan deteriorado o hayan sido destruidos, debido a desastres naturales o a un período de almacenamiento demasiado prolongado, tal como se contempla en el anexo VII, punto 2, del presente Reglamento, se determinará mediante un acto de ejecución de la Comisión. Dicho acto se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, el valor de los productos suministrados y financiados en virtud del Fondo de ayuda europea para los más necesitados será el precio de intervención pública aplicable el 1 de octubre de cada año. En el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor contable de los productos de intervención se convertirá en moneda nacional al tipo de cambio aplicable el 1 de octubre de dicho año.

En caso de traslado de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro proveedor contabilizará el producto entregado con valor cero, y el Estado miembro destinatario lo consignará en los ingresos correspondientes al mes de salida al precio que se determine con arreglo al párrafo primero.

4.   Los montantes pagados o percibidos por las operaciones materiales contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c), de acuerdo con la normativa de la Unión, en el momento de la compra de los productos se contabilizarán, en tanto que gastos o ingresos relativos a los gastos técnicos, aparte del precio de compra.

5.   En los balances financieros contemplados en el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, las cantidades de productos que se encuentren registrados en existencias al final del ejercicio contable y que deban traspasarse al ejercicio siguiente se evaluarán por su valor contable medio (precio de traspaso) establecido en la cuenta mensual correspondiente al último mes del ejercicio contable.

6.   Las cantidades registradas como entradas en existencias que no estén en condiciones de almacenamiento se contabilizarán como ventas en el momento de la salida de las existencias y al precio al que se hayan comprado.

No obstante, si en el momento de la salida física de un producto, se cumplen las condiciones para aplicar el anexo VI, letra b), la salida de la mercancía deberá ser objeto de consulta previa a la Comisión.

7.   Cuando una cuenta arroje un saldo acreedor, este se deducirá de los gastos del ejercicio contable en curso.

8.   En caso de alteración de los importes a tanto alzado, de los plazos de pago, de los tipos de interés o de otros elementos de cálculo después del primer día de un mes, los nuevos elementos se aplicarán a partir de las operaciones materiales del mes siguiente.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (DO L 171 de 23.6.2006, p. 35).

(3)  Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (véase la página 18 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).


ANEXO I

CALCULO DE PORCENTAJES PARA EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE FINANCIACIÓN

[Artículo 3, apartado 1, letra a)]

I.   TIPOS DE INTERÉS APLICABLES

1.

Para el cálculo de los importes de los gastos de financiación que el FEAGA debe sufragar por los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de los productos a la intervención, la Comisión fijará un tipo de interés uniforme, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, para la Unión a principios de cada ejercicio contable. Este tipo de interés uniforme corresponderá a la media de los tipos Euribor a largo plazo, a tres meses y a doce meses, que se hayan registrado durante un período de referencia de seis meses que debe determinar la Comisión, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios.

2.

Para la determinación de los tipos de interés aplicables en un determinado ejercicio contable, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a solicitud de esta última, el tipo medio de interés que hayan pagado realmente durante el período de referencia mencionado en el punto 1, antes de que concluya el plazo contemplado en dicha solicitud. La notificación se efectuará utilizando el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

A falta de notificación alguna por parte de un Estado miembro, en la forma y plazo contemplados en el párrafo primero, se considerará que el tipo de interés pagado por dicho Estado miembro es del 0 %.

En caso de que un Estado miembro declare que no pagó gastos de intereses porque no disponía de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia, la Comisión fijará dicho tipo sobre la base de la media de los tipos de interés de referencia durante el período de referencia contemplado en el párrafo primero del presente punto, aumentados en un punto porcentual. Estos tipos de interés de referencia serán:

a)

para los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro a tres meses (Euribor);

b)

para los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario aplicable en cada Estado miembro (IBOR).

Si no están disponibles todos los tipos de interés de referencia o del Euribor contemplados en la letra a) correspondientes a la totalidad del período de referencia, se utilizarán los tipos disponibles de dicho período.

3.

Para cada Estado miembro de que se trate, el tipo de interés determinado sobre la base de las disposiciones de la letra b) se comparará con el tipo de interés uniforme fijado sobre la base de lo dispuesto en la letra a). El interés aplicable a cada Estado miembro será el más bajo de estos dos tipos de interés.

Los tipos de interés fijados en el Reglamento de Ejecución de la Comisión, adoptado sobre la base del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, para cada ejercicio contable se redondearán a un decimal.

II.   CÁLCULO DE LOS GASTOS DE FINANCIACIÓN

1.

El cálculo de los gastos de financiación se subdividirá en los períodos de validez de los tipos de interés fijados por la Comisión, de acuerdo con la parte I.

2.

Los gastos de financiación contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), se calcularán aplicando el tipo de interés del Estado miembro al valor medio de la tonelada del producto objeto de intervención y multiplicando el producto así obtenido por las existencias medias del ejercicio.

El valor medio de la tonelada de producto se calculará dividiendo la suma de los valores de las existencias al primer día del ejercicio contable y de los comprados durante ese ejercicio por la suma de las cantidades de productos almacenados al primer día de dicho ejercicio y de los comprados durante el mismo.

Las existencias medias del ejercicio contable se calcularán dividiendo la suma de las existencias almacenadas a principios de cada mes y las almacenadas al final de cada mes por un número igual a dos veces el número de meses del ejercicio contable.

3.

En el caso de los productos para los que se haya fijado un coeficiente de depreciación de acuerdo con el anexo V, apartado 1, el valor de los productos comprados durante el ejercicio contable se calculará deduciendo del precio de compra el importe de la depreciación resultante de dicho coeficiente.

4.

En el caso de los productos para los que se haya determinado una segunda depreciación de acuerdo con el anexo V, apartado 3, párrafo segundo, las existencias medias se calcularán antes de la entrada en vigor de cada depreciación contabilizada para establecer el valor medio.

5.

Cuando, en la normativa que regula las organizaciones comunes de mercados, se prevea que el pago del producto comprado por el organismo pagador no puede tener lugar hasta después de la expiración de un plazo mínimo de un mes tras la fecha de recepción, las existencias medias calculadas se reducirán en la contabilidad en la cantidad que resulte del siguiente cálculo:

Formula

donde

Q

=

cantidades compradas durante el ejercicio contable;

N

=

número de meses del plazo mínimo de pago.

Para este cálculo, el plazo de pago será el plazo mínimo indicado en la normativa. Se entenderá que un mes tiene treinta días. Toda fracción de mes que supere los quince días se considerará un mes entero, y toda fracción igual o inferior a quince días será excluida del cálculo.

Cuando, tras haber operado la reducción contemplada en el párrafo primero, el cálculo de las existencias medias indique al final del ejercicio contable un resultado negativo, el saldo negativo se aplicará a las existencias medias calculadas para el ejercicio contable siguiente.

III.   DISPOSICIONES ESPECIALES BAJO LA RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

1.

Cuando, para la venta del producto por el organismo pagador, la normativa que regula las organizaciones comunes de mercados o los anuncios de licitación publicados para dicha venta prevea un posible plazo de recogida del producto tras el pago por parte del comprador, y cuando dicho plazo sea superior a treinta días, los organismos pagadores, de acuerdo con las disposiciones recogidas en la parte II, deducción de los gastos de financiación en la contabilidad la cantidad que resulte del siguiente cálculo:

Formula

donde

V

=

importe pagado por el comprador;

J

=

número de días transcurridos entre la recepción del pago y la retirada del producto, menos treinta días;

i

=

tipo de interés aplicable durante el ejercicio contable.

2.

Si, para las ventas de productos agrícolas efectuadas por los organismos pagadores en aplicación de reglamentos específicos de la Unión, el plazo real de pago tras la retirada de los productos supera los treinta días, los organismos pagadores, de acuerdo con las disposiciones de la parte II, incrementarán los gastos de financiación en la cantidad que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

Formula

donde

M

=

importe a pagar por el comprador;

D

=

número de días transcurridos entre la retirada del producto y la recepción del pago, menos treinta días;

i

=

tipo de interés aplicable durante el ejercicio contable.

3.

Los gastos de financiación previstos en los apartados 1 y 2 deben contabilizarse al final de cada ejercicio contable con cargo al ejercicio agrícola en cuestión en función del número de días considerados hasta esa fecha y, para la parte residual, con cargo al nuevo ejercicio contable.

ANEXO II

OPERACIONES MATERIALES CUBIERTAS POR LOS IMPORTES GLOBALES

[Artículo 3, apartado 1, letra b)]

Sector de los cereales y el arroz

I.   RECEPCIÓN Y ENTRADA EN ALMACÉN

a)

Movimientos físicos de los cereales para cambiar de medio de transporte a la llegada al punto de almacenamiento (silo o cámara del almacén) - primer transbordo.

b)

Pesaje.

c)

Muestreo/Análisis/Comprobación de la calidad.

II.   ALMACENAMIENTO

a)

Alquiler de los locales al precio contractual.

b)

Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c)

Costes de control de plagas para garantizar la calidad del producto en el almacén [salvo si se incluye en a)].

d)

Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

e)

Eventual ventilación [salvo si se incluye en a)].

III.   SALIDA DE ALMACÉN

a)

Pesaje de los cereales.

b)

Muestreo/Análisis (si son a cargo de la intervención).

c)

Salida física y cargamento de los cereales en el primer medio de transporte.

Sector de la carne de vacuno

I.   RECEPCIÓN, DESHUESADO Y ENTRADA EN ALMACÉN (CARNE DESHUESADA)

a)

Control de la calidad de la carne con hueso.

b)

Pesaje de la carne con hueso.

c)

Manipulación.

d)

Coste del contrato de deshuesado, incluyendo:

i)

refrigeración inicial,

ii)

transporte desde el lugar de almacenamiento de intervención hasta la sala de despiece (salvo si el vendedor entrega la mercancía a la sala de despiece);

iii)

deshuesado, recorte, pesaje, embalaje y congelación rápida,

iv)

almacenamiento provisional de los cortes; cargamento, transporte y recepción en el depósito frigorífico del lugar de almacenamiento de intervención,

v)

gastos de materiales de embalaje: sacos de polietileno, cajas de cartón y fundas de algodón,

vi)

valor de los huesos, pedazos de grasa y otros residuos de preparación de la carne que se dejan en las salas de despiece (ingresos que deben deducirse de los costes).

II.   ALMACENAMIENTO

a)

Alquiler de los locales al precio contractual.

b)

Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c)

Control de la temperatura [salvo si se incluye en a)].

d)

Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

III.   SALIDA DE ALMACÉN

a)

Pesaje.

b)

Control de calidad (si es a cargo de la intervención).

c)

Movimientos de la carne de vacuno desde el depósito frigorífico hasta el muelle del almacén donde esté almacenado.

Mantequilla

I.   RECEPCIÓN Y ENTRADA EN ALMACÉN

a)

Movimientos físicos de la mantequilla para cambiar de medio de transporte a la llegada al punto de almacenamiento.

b)

Pesaje e identificación de los paquetes.

c)

Muestreo/Control de calidad.

d)

Almacenamiento frigorífico y congelación.

e)

Segundo muestreo/control de calidad al final del período de prueba.

II.   ALMACENAMIENTO

a)

Alquiler de los locales al precio contractual.

b)

Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c)

Control de la temperatura [salvo si se incluye en a)].

d)

Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

III.   SALIDA DE ALMACÉN

a)

Pesaje e identificación de los paquetes.

b)

Movimientos de la mantequilla desde el almacén frigorífico hasta el muelle del almacén si el medio de transporte es un contenedor, o cargada en el muelle del almacén si el medio de transporte es un camión o un vagón ferroviario.

IV.   ETIQUETADO O MARCADO ESPECÍFICO

Si este etiquetado es obligatorio en virtud de la normativa de la Unión en materia de comercialización de productos.

Leche desnatada en polvo

I.   RECEPCIÓN Y ENTRADA EN ALMACÉN

a)

Movimientos de la leche desnatada en polvo para cambiar de medio de transporte a la llegada al punto de almacenamiento.

b)

Pesaje.

c)

Muestreo/Control de calidad.

d)

Control del marcado y el embalaje.

II.   ALMACENAMIENTO

a)

Alquiler de los locales al precio contractual.

b)

Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c)

Control de la temperatura [salvo si se incluye en a)].

d)

Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

III.   SALIDA DE ALMACÉN

a)

Pesaje.

b)

Muestreo/Control del producto (si son a cargo de la intervención).

c)

Movimientos de la leche desnatada en polvo hasta el muelle del almacén y carga, a excepción de la estiba, en el medio de transporte, si se trata de un camión o de un vagón de ferrocarril. Movimientos de la leche desnatada en polvo hasta el muelle del almacén si se trata de otro medio de transporte, en particular de un contenedor.

IV.   ETIQUETADO O MARCADO ESPECÍFICO

Si este etiquetado es obligatorio en virtud de la normativa de la Unión en materia de comercialización de productos.


ANEXO III

IMPORTES GLOBALES PARA LA UNIÓN

[Artículo 3, apartado 1, letra b)]

I.   IMPORTES GLOBALES APLICABLES

1.

Los importes globales uniformes para la Unión se establecerán por producto y sobre la base de los costes más bajos constatados durante un período de referencia que irá desde el 1 de octubre del año «n» hasta el 30 de abril del año siguiente.

2.

Por «costes constatados» se entenderá los costes de las operaciones materiales, contempladas en el anexo II, que se han producido durante el período de referencia sobre la base de una facturación individual de dichas operaciones o sobre la base de un contrato firmado al respecto. Si en el período de referencia hay existencias de un producto pero no ha habido entradas o salidas, también podrán utilizarse las referencias de los costes que figuren en los contratos de almacenamiento de dicho producto.

Los costes de aceptación y entrada en almacén (I) y de salida de almacén (III) se declararán por tonelada de producto en cuestión para cada acción por separado (a, b, c,…), según se define en el anexo II. Los costes de almacenamiento (II) se declararán por mes por tonelada almacenada para cada acción por separado (a, b, c,…), según se define en el anexo II.

3.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de mayo, los costes a los que se hace referencia en el apartado 2 anterior relativos a las operaciones contempladas en el anexo II registrados durante el período de referencia. Los importes globales contemplados en el apartado 1 se establecerán en euros sobre la base de la media ponderada de dichos costes constatados dentro del período de referencia en al menos cuatro Estados miembros con los costes más bajos en una operación material dada, si estos corresponden al menos al 33 % de las existencias medias totales del producto en cuestión durante el período de referencia. En su defecto, se incluirán en la ponderación los costes de otros Estados miembros hasta alcanzar el 33 % de las cantidades.

4.

Si, en un producto dado, el número de Estados miembros que proceden al almacenamiento público es inferior a cuatro, los importes globales correspondientes a ese producto se establecerán sobre la base de los costes constatados en los Estados miembros en cuestión. No obstante, el importe global final para dicho producto no podrá diferir más de un 2 % del importe establecido para el año anterior.

5.

Si, en el caso de un producto almacenado, los costes declarados por un Estado miembro y computados en el cálculo contemplado en los apartados 3 y 4 duplican la media aritmética de los costes declarados para este cálculo por los otros Estados miembros, esos costes se reducirán a dicha media.

6.

Los costes computados para el cálculo contemplado en los apartados 3 y 4 se ponderarán en función de las cantidades almacenadas por los Estados miembros incluidos en el cálculo.

7.

En el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, sus costes declarados se convertirán en euros basándose en el tipo medio de cambio de su moneda durante el período de referencia citado en el apartado 1.

II.   DISPOSICIONES ESPECIALES

1.

El coste global de la salida de almacén podrá incrementarse en un importe calculado por la Comisión de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a condición de que el Estado miembro presente una declaración, que cubra la totalidad del ejercicio contable de que se trate y todas las existencias del producto en cuestión, en la que renuncie a aplicar los límites de tolerancia contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 y garantice la cantidad.

Dicha declaración se enviará a la Comisión, que deberá recibirla antes de la primera declaración mensual de gastos del ejercicio contable en cuestión o, si el producto en cuestión no se ha almacenado por intervención al principio del ejercicio contable, a más tardar, en el mes siguiente a la primera entrada en intervención de dicho producto.

El aumento previsto en el párrafo primero se calculará multiplicando el valor de referencia del producto de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013, por el límite de tolerancia para dicho producto fijado en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.

2.

Los importes globales establecidos para los gastos de entrada y salida de los almacenes de todos los productos en almacenamiento, salvo la carne de vacuno, se reducirán aplicando los siguientes coeficientes cuando no se produzcan movimientos físicos de las cantidades en cuestión.

Producto

Entrada en almacén

Salida de almacén

Cereales

36,50  %

22,80  %

Arroz

17,50  %

20,30  %

Mantequilla

25,90  %

22,20  %

Leche desnatada en polvo

21,00  %

35,10  %

3.

La Comisión podrá mantener los importes globales fijados anteriormente para un producto cuando no se haya producido almacenamiento público o no vaya a haberlo para el ejercicio contable en curso.

ANEXO IV

ELEMENTOS ESPECÍFICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN LOS GASTOS E INGRESOS RELATIVOS A LA CARNE DE VACUNO

[Artículo 3, apartado 1, letra c)]

A los efectos del anexo VI y del anexo VII, apartado 2, letras a) y c), el precio de base que debe aplicarse a la carne de vacuno deshuesada es el valor de referencia, contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013, multiplicado por un coeficiente de 1,47.


ANEXO V

DEPRECIACIÓN DE LAS EXISTENCIAS

[Artículo 3, apartado 1, letra e)]

1.

Si, en el caso de un producto dado, las previsiones en cuanto al precio de venta de las existencias en intervención pública son inferiores a su precio de compra, se aplicará en el momento de su compra un porcentaje de depreciación denominado «coeficiente k», que se fijará para cada producto al comienzo de cada ejercicio contable, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.

El porcentaje de depreciación corresponderá, como máximo, a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado del producto en cuestión.

3.

La Comisión podrá limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción del porcentaje calculado de acuerdo con el apartado 2. Esta fracción no podrá ser inferior al 70 % de la depreciación decidida de acuerdo con las disposiciones del apartado 1.

En este caso, la Comisión procederá a una segunda depreciación al final de cada ejercicio contable, de acuerdo con el método indicado en el apartado 5.

4.

En el caso de las depreciaciones contempladas en el apartado 3, párrafo segundo, la Comisión fijará importes globales de depreciación por producto y por Estado miembro antes del 20 de octubre de cada año.

A tal efecto, el precio previsible de venta de las existencias se comparará con el valor de traspaso estimado por producto y por Estado miembro. Los importes globales de depreciación por producto y por Estado miembro se calcularán multiplicando las diferencias entre los valores de traspaso estimados y los precios previsibles de venta por las existencias estimadas al final del ejercicio contable.

5.

La estimación de las existencias en almacenamiento público y los valores de traspaso por producto y por Estado miembro se basarán en una comunicación de los Estados miembros, que deberá enviarse a la Comisión a más tardar el 7 de septiembre del año «n+1», en relación con las existencias al 30 de septiembre del mismo año, e incluirá los siguientes datos:

las cantidades compradas durante el período comprendido entre el 1 de octubre de un año «n» y el 31 de agosto del año «n+1»;

las existencias a 31 de agosto del año «n+1»;

el valor, en euros, de las existencias a 31 de agosto del año «n+1»;

las previsiones de existencias a 30 de septiembre del año «n+1»;

las estimaciones de las cantidades compradas entre el 1 y el 30 de septiembre del año «n+1»;

el valor estimado, en euros, de las cantidades compradas entre el 1 y el 30 de septiembre del año «n+1»;

6.

Los valores en moneda nacional comunicados por los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, para el cálculo de la depreciación de final de un ejercicio contable, se convertirán en euros utilizando los tipos de cambio aplicables en el momento del cálculo de los importes globales de la depreciación de final de dicho ejercicio.

7.

La Comisión comunicará los importes globales de la depreciación por producto a cada Estado miembro, con objeto de que pueda incluirlos en su última declaración mensual de gastos al FEAGA correspondiente al ejercicio contable en cuestión.

ANEXO VI

VALORACIÓN DE LAS CANTIDADES QUE FALTEN

[Artículo 4, apartado 1, letra a)]

El valor de las cantidades que falten, a reserva de las disposiciones particulares recogidas en el anexo IV, se calculará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

Cuando los límites de tolerancia, contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, relativos al almacenamiento o la transformación de productos se sobrepasen o cuando se constate la falta de cantidades debido a robos u otras causas identificables, el valor de las cantidades que falten se calculará multiplicando esas cantidades por el umbral de referencia, contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013, aplicable a cada producto, según la calidad tipo, el primer día del ejercicio en el que se rebasaron los límites de tolerancia o en el que se detectaron las cantidades que faltaban, aumentado en un 5 %.

b)

Si el día en que se comprueban las cantidades que faltan el precio medio de mercado para la calidad tipo en el Estado miembro de almacenamiento es superior al 105 % del umbral de referencia básico, contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013, los contratistas deberán reembolsar a los organismos de intervención el precio de mercado registrado por el Estado miembro, aumentado en un 5 %.

El precio medio de mercado será determinado por el Estado miembro, basándose en la información que comunica regularmente a la Comisión.

Las diferencias entre los importes ingresados en aplicación del precio de mercado y los importes contabilizados para el FEAGA en aplicación del umbral de referencia, contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013, se abonarán al FEAGA al final del ejercicio contable junto con los demás elementos del crédito.

c)

Cuando se compruebe la falta de cantidades durante el traslado o el transporte de los productos de un punto de almacenamiento de intervención o un punto de almacenamiento designado por el organismo pagador hacia otro punto, y no exista un valor específico fijado por la normativa sectorial de la Unión, el valor de dichas cantidades se determinará de acuerdo con la letra a).


ANEXO VII

VALORACIÓN DE LAS CANTIDADES DETERIORADAS O DESTRUIDAS

[Artículo 4, apartado 1, letra b)]

1.

Salvo disposiciones especiales de la normativa de la Unión, un producto se considerará deteriorado cuando deje de responder a las condiciones de calidad aplicables en la compra.

2.

El valor de los productos deteriorados o destruidos se calculará en función de la naturaleza de la causa, como sigue:

a)

accidentes, salvo cuando sean de aplicación las disposiciones especiales que figuran en el anexo IV: el valor de los productos se calculará multiplicando las cantidades afectadas por el valor de referencia de base, contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013, válido para la calidad tipo el primer día del ejercicio contable en curso, disminuido en un 5 %;

b)

desastres naturales: el valor de las cantidades afectadas se determinará por medio de un acto de ejecución de la Comisión que deberá adoptarse en virtud del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero;

c)

malas condiciones de conservación, debido en particular, a la utilización de métodos de almacenamiento inadecuados: el valor del producto se calculará de acuerdo con el anexo VI, letras a) y b);

d)

período de almacenamiento demasiado prolongado: el valor de contabilización del producto se determinará sobre la base del precio de venta en el momento de la venta del producto mediante un acto de ejecución de la Comisión adoptado de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero.

La decisión de venta se adoptará sin demora de acuerdo con la legislación agrícola sectorial aplicable al producto en cuestión. Los ingresos procedentes de la venta se contabilizarán el mes de salida del producto.


ANEXO VIII

NORMAS CONTABLES APLICABLES A LOS PRODUCTOS QUE HAN ENTRADO EN ALMACÉN, PERO CUYA ACEPTACIÓN HA SIDO RECHAZADA

[Artículo 4, apartado 1, letra c)]

1.

Salvo disposiciones particulares de la normativa de la Unión, los gastos de entrada, salida, almacenamiento y financiación ya contabilizados con respecto a cada una de las cantidades rechazadas se deducirán y contabilizarán por separado del siguiente modo:

a)

los gastos de entrada y salida que deben deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por los importes globales respectivos vigentes el mes de salida;

b)

los gastos de almacenamiento que deben deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por el número de meses transcurridos entre la entrada y la salida y por el importe global vigente el mes de salida;

c)

los costes de financiación que deben deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por el número de meses transcurridos entre la entrada y la salida, previa deducción del número de meses del plazo de pago vigente a la entrada, por la tasa de financiación aplicable el mes de la salida dividido por doce y por el valor contable medio de las existencias traspasadas al principio del ejercicio contable o por el valor contable medio de las existencias del primer mes de declaración, en caso de que no exista valor contable medio de las existencias traspasadas.

2.

Los costes previstos en el apartado 1 se contabilizarán con respecto a las operaciones materiales del mes de salida.

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