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Document 32010R0305

Reglamento (UE) n o  305/2010 de la Comisión, de 14 de abril de 2010 , que sustituye los anexos I y II del Reglamento (CE) n o  673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

DO L 94 de 15.4.2010, p. 15–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/03/2018; derogado por 32018R0196

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/305/oj

15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/15


REGLAMENTO (UE) No 305/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2010

que sustituye los anexos I y II del Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de América de la obligación que había contraído en virtud de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de ajustar su ley relativa a la compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA), el Reglamento (CE) no 673/2005 impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de mayo de 2005, un derecho ad valorem del 15 % suplementario a los derechos de aduana ya existentes. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones en relación con determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, la Comisión debe ajustar anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Unión Europea en ese momento.

(2)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año del que se dispone de datos se refieren a la distribución de derechos antidumping o compensatorios pagados durante el ejercicio fiscal 2009 (del 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009). Sobre la base de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos de América, el nivel de anulación o menoscabo causado a la Unión Europea se calcula en 95,83 millones de dólares estadounidenses (USD).

(3)

Dado que se ha incrementado el nivel de anulación o menoscabo y, por lo tanto, el de suspensión, deben añadirse a la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 los 19 primeros productos de la lista del anexo II de dicho Reglamento.

(4)

El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % aplicado a las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América de los productos enumerados en el anexo I modificado representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 95,83 millones USD.

(5)

El artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 673/2005 recoge casos específicos de exenciones al derecho de importación adicional. Puesto que la aplicabilidad de dichas exenciones está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 673/2005, o a la fecha de aplicación del mismo, las exenciones no son aplicables en la práctica a las importaciones de los 19 productos que se añaden mediante el presente Reglamento a la lista del anexo I. En consecuencia, deben adoptarse disposiciones específicas para hacer efectivas estas exenciones a las importaciones de los productos en cuestión.

(6)

Con objeto de evitar la elusión del derecho adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de represalias comerciales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (2): 9406 00 38, 6101 30 10, 6102 30 10, 6201 12 10, 6201 13 10, 6102 30 90, 6201 92 00, 6101 30 90, 6202 93 00, 6202 11 00, 6201 13 90, 6201 93 00, 6201 12 90, 6204 42 00, 6104 43 00, 6204 49 10, 6204 44 00, 6204 43 00 o 6203 42 31.

2.   Los productos que se pueda demostrar que ya han sido enviados a la Unión Europea o se encuentran en un depósito temporal, en una zona franca, en un depósito franco o en régimen de suspensión con arreglo a lo establecido en el artículo 84, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y cuyo destino no pueda modificarse, no estarán sujetos a los derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (4): 9406 00 38, 6101 30 10, 6102 30 10, 6201 12 10, 6201 13 10, 6102 30 90, 6201 92 00, 6101 30 90, 6202 93 00, 6202 11 00, 6201 13 90, 6201 93 00, 6201 12 90, 6204 42 00, 6104 43 00, 6204 49 10, 6204 44 00, 6204 43 00 o 6203 42 31.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 110 de 30.4.2005, p. 1.

(2)  La descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4)  La descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).


ANEXO I

Los productos a los que deben aplicarse derechos adicionales se designan mediante los códigos NC correspondientes de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (2), puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.

 

4820 10 50

 

6204 63 11

 

6204 69 18

 

6204 63 90

 

6104 63 00

 

6203 43 11

 

6103 43 00

 

6204 63 18

 

6203 43 19

 

6204 69 90

 

6203 43 90

 

0710 40 00

 

9003 19 30

 

8705 10 00

 

9406 00 38

 

6101 30 10

 

6102 30 10

 

6201 12 10

 

6201 13 10

 

6102 30 90

 

6201 92 00

 

6101 30 90

 

6202 93 00

 

6202 11 00

 

6201 13 90

 

6201 93 00

 

6201 12 90

 

6204 42 00

 

6104 43 00

 

6204 49 10

 

6204 44 00

 

6204 43 00

 

6203 42 31.


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 82 de 31.3.2005, p. 1.


ANEXO II

Los productos enumerados en el presente anexo se designan mediante los códigos NC correspondientes de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005, puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.

6204 62 31.


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